Sentencia Militar Nº S/S,...yo de 2004

Última revisión
11/05/2004

Sentencia Militar Nº S/S, Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 253/2002 de 11 de Mayo de 2004

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Orden: Militar

Fecha: 11 de Mayo de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: APARICIO GALLEGO, JAVIER

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079150012004100166

Resumen:
Se desestima el recurso de casación contencioso disciplinario interpuesto. Declara la Sala, entre otros pronunciamientos, que las razones expuestas en el séptimo de los fundamentos de derecho de la resolución sancionadora, han de ser considerados suficientes para estimar adecuada la separación del servicio, habida cuenta del carácter netamente indigno de su conducta al participar en la explotación de un negocio, que si bien no puede ser calificado de ilegal, es claramente contrario a la moral social media y frontalmente opuesto a la que resulta exigible a quienes pertenecen a la Guardia Civil.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, nº 2/253/2002, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, en representación de Don Valentín , en contra de la resolución adoptada en el Expediente Gubernativo nº 73/01, en el que el Excmo. Sr. Ministro de Defensa dictó resolución, el 20 de mayo de 2002, acordando la separación del servicio del hoy recurrente, por considerarle autor de una falta muy grave consistente en observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, que no constituyan delito, del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, Disciplinaria de la Guardia Civil, así como de la resolución de 25 de septiembre de 2002 de la misma autoridad, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, habiendo sido parte recurrente la indicada Procurador en la representación del Sr. Valentín , y parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, la Sala, constituida por los Magistrados anteriormente citados, ha dictado sentencia,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO y en atención a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil ordenó, el 3 de mayo de 2001, la incoación de un expediente gubernativo al objeto de aclarar si el Guardia Civil D. Valentín había incurrido en la falta muy grave consistente en observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, que no constituyeran delito, del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, Disciplinaria de la Guardia Civil, y ello como consecuencia de la documentación que le fuera remitida por el Teniente Coronel Jefe de la Subdirección General de Operaciones, Agrupación de Tráfico, Sector de Toledo, a través del Excmo. Sr. General Jefe de dicha Agrupación. La documentación remitida recogía la información reservada que se había instruido por el Capitán Jefe del Subsector de Albacete de la Agrupación de Tráfico, en relación con la conducta del entonces Guardia Civil Don Valentín .

SEGUNDO.- Tramitado el expediente bajo el nº 73/01, en él se practicaron las ratificaciones de las declaraciones prestadas con ocasión de la instrucción de la información reservada, se formuló el correspondiente pliego de cargos, al que el interesado contestó con el escrito de alegaciones en el que exponía su versión sobre los hechos imputados y solicitaba la práctica de determinada prueba documental y testifical, prueba que fue inadmitida por resolución de la Instructor, que redactó la propuesta de resolución teniendo en cuenta las alegaciones del expedientado.

A dicha propuesta de resolución formuló sus alegaciones el expedientado mediante escrito en el que reiteraba la solicitud de la práctica de prueba, y, sin que dicha prueba tuviera lugar, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de conformidad con el informe del Asesor Jurídico General del Ministerio y tras la tramitación correspondiente, en la que emitieron su parecer el Ministro del Interior, el Director General de la Guardia Civil y el Consejo Superior del Benemérito Instituto, dictó resolución el 20 de mayo de 2002, apreciando la falta imputada e imponiendo al expedientado la sanción disciplinaria de separación del servicio.

Notificada la resolución, el interesado interpuso recurso de reposición ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, autoridad que también de conformidad con el dictamen de su Asesoría Jurídica dictó nueva resolución, el 25 de septiembre de 2002, desestimando en todas sus partes y pretensiones el recurso interpuesto y confirmando la anterior. Esta resolución, que ponía fin a la vía administrativa, fue notificada al interesado el 24 de octubre de 2002 y, el 27 de noviembre del mismo año, la Procurador de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito mediante el que interpuso recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, contra la resolución sancionadora adoptada en el Expediente Gubernativo 73/01.

TERCERO.- El 2 de diciembre de 2002 se dictó providencia por esta Sala mediante la que se tuvo a la Procurador actuante por personada y parte en nombre y representación de Don Valentín , y por interpuesto el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de que queda hecho mérito. Se acordó, asimismo, la formación del rollo correspondiente y su registro, designándose Magistrado Ponente y ordenándose la reclamación del expediente gubernativo al Ministerio de Defensa, y, recibido el expediente reclamado, el 12 de diciembre se acordó acusar recibo del mismo y el paso de las actuaciones al Magistrado Ponente sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO.- El 21 de enero de 2003 se dictó nueva providencia, mediante la que se dispuso la entrega del expediente a la Procurador Sra. de la Corte Macías, a fin de que en el plazo legal dedujera la correspondiente demanda, lo que fue cumplimentado registrándose de entrada el escrito de demanda el 13 de febrero de 2003. El 17 de febrero, y por nueva providencia, se acordó tener por deducida la demanda y por solicitado el recibimiento a prueba que en ella se interesaba, disponiéndose el pase de las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo legal, lo que fue cumplimentado por el representante de la Administración mediante escrito que fue registrado de entrada el 3 de marzo de 2003, en el que formalizaba la oposición a la pretensión de la parte actora, solicitando sentencia que declarara no haber lugar a la misma, al tiempo que el Ilmo. Sr. Abogado del Estado manifestaba no estar interesado en la práctica de diligencia de prueba alguna.

QUINTO.- Por nueva providencia de 17 de marzo de 2003 se tuvo por cumplimentado el trámite conferido a la representación de la Administración, y, en relación con el recibimiento a prueba solicitado por la parte actora, se indicó a la Procurador actuante que había de sustituir la proposición contenida en el escrito de su demanda, por la exposición de los puntos de hecho sobre los que la prueba habría de versar, presentando la Procurador Sra. de la Corte Macías nuevo escrito el 3 de abril de 2003, en el que reiteraba la solicitud de pruebas concretas documentales y testificales, indicando en estas últimas, incluso, los correspondientes interrogatorios de preguntas. Ante tal actuación procesal, la Sala dictó nueva providencia el 24 de abril de 2003 en la que, con referencia a la normativa jurídica procesal aplicable y a la vista de la actuación no acomodada a ella de la parte actora, se le concedió un nuevo plazo de cinco días a fin de que, sin proponer medio de prueba alguno, concretara los extremos de hecho que en definitiva deseaba acreditar, en respuesta a la cual, el 7 de mayo, la Procurador Sra. de la Corte Macías presentó nuevo escrito puntualizando tales extremos. A su vista, la Sala dictó auto el 26 de mayo de 2003 otorgando el recibimiento a prueba del recurso y el plazo legal para la proposición y práctica de aquellas que las partes propusieran y fueran declaradas pertinentes.

SEXTO.- El 9 de junio de 2003 el Ilmo. Sr. Abogado del Estado manifestó no estar interesado en proponer medio de prueba alguno y, el 19 de junio, la Sra. de la Corte Macías presentó escrito proponiendo la práctica de prueba documental pública y prueba testifical, aportando los correspondientes interrogatorios de preguntas, escrito al que la Sala proveyó el 25 de junio admitiendo parte de la documental y testifical propuestas, con señalamiento de las preguntas que se declararon impertinentes.

Practicada la prueba con el resultado que consta en las actuaciones, la Sala dictó providencia el 22 de septiembre de 2003 acordando su unión a los autos y hacer saber a las partes el resultado de la prueba al objeto de que manifestaran si estimaban necesaria la celebración de vista. Habiéndose manifestado ambas partes en el sentido de no considerar necesario dicho trámite procesal, se dispuso mediante nueva providencia de 2 de octubre de 2003 su sustitución por la presentación de conclusiones sucintas, presentando el Ilmo. Sr. Abogado del Estado su escrito de conclusiones, en el que solicitaba sentencia desestimatoria de la pretensión de la parte recurrente, escrito que fue registrado de entrada el 21 de octubre de 2003, registrándose de entrada el 23 de octubre el escrito de conclusiones de la Procurador Sra. de la Corte Macías en el que, tras la valoración de la prueba, solicitaba la estimación del recurso y que se dictara sentencia en consonancia con lo solicitado en su escrito de demanda.

El 28 de octubre de 2003, se dictó providencia teniendo por cumplimentado el trámite conferido a ambas partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

SEPTIMO.- La Sala declara expresamente probados en el presente procedimiento los siguientes hechos:

En noviembre del año 2000, D. Fermín se concertó con el Guardia Civil D. Valentín , con conocimiento de su condición profesional, para abrir un negocio consistente en un Club de alterne, si bien dada la condición de Guardia Civil del Sr. Valentín , éste no debía figurar como participante en una sociedad. El Guardia Civil Valentín aportó un millón quinientas mil pesetas (1.500.000.- ptas) al objeto común, cantidad que su "socio" estimó bastante para que por ella obtuviera el 50% de los beneficios, ya que de su vinculación al negocio esperaba obtener mejoras en el trato con los proveedores y un tratamiento de favor por parte de los compañeros de Valentín .

Para la instalación del negocio, el Guardia Civil Valentín acompañó a D. Fermín en las negociaciones para la adquisición de material de hostelería e instalación de máquinas recreativas y suministradoras de café y tabaco, participando en las gestiones y conversaciones necesarias para ultimar los acuerdos pertinentes, así como en la toma de las decisiones; igualmente dio instrucciones expresas para la instalación del teléfono en el local. Abierto el establecimiento el 25 de enero de 2001, -que giró bajo el nombre de "Club La Marmota. Ambiente cálido", y estaba situado en la carretera N-320, La Gineta-Cuenca, término municipal de Albacete-, en él se contrataron mujeres extranjeras para que se dedicaran al tráfico sexual a cambio de dinero, y desde su apertura hasta el 8 de marzo de 2001, el Guardia Civil Valentín efectuó la compra de suministros para el establecimiento en los Grandes Almacenes IFA, adquisiciones que pagaba personalmente al contado aun cuando se facturaban a nombre de D. Fermín , encontrándose habitualmente en el establecimiento en una posición que excedía de las de mero cliente, actuando con gran familiaridad en relación con las mujeres dedicadas al alterne, así como con los empleados.

La actitud del hoy recurrente fue observada por las Patrullas de la Guardia Civil de Tarazona de la Mancha, que localizaron su vehículo particular en el aparcamiento del establecimiento los días 3 y 7 de febrero de 2001, así como, con ocasión de realizar una revisión administrativa el día 5 de febrero, miembros de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial pudieron observar igualmente el vehículo del Guardia Civil Valentín , quien se hizo presente ante ellos cuando finalizaban la revisión, haciendo constar su condición profesional y manifestando que era el compañero sentimental de la ciudadana paraguaya Doña María Antonieta , encargada del local. En esta inspección se observaron diversas irregularidades, entre ellas la falta de licencia de apertura, indicando la fuerza actuante que deberían ser subsanadas y, al objeto de constatar tal subsanación, en la madrugada del 10 de febrero se practicó una nueva revisión administrativa, hallándose igualmente aparcado el vehículo del hoy recurrente en la proximidad del establecimiento, si bien en esta ocasión no compareció ante sus compañeros de la Guardia Civil; en la nueva revisión se comprobó que el local continuaba sin licencia de apertura, así como otras deficiencias e irregularidades administrativas, procediéndose a la identificación de trece mujeres extranjeras dedicadas al alterne, una de las cuales, Asunción , resultó ser de nacionalidad nigeriana y de 17 años de edad, por lo que el 12 de febrero se procedió a la detención de D. Fermín y Dª María Antonieta , interviniendo el Guardia Valentín para interesarse por las causas de la detención y permaneciendo después de practicarse la detención en el local, donde las mujeres de alterne y los empleados del establecimiento le hacían consultas, e interfiriendo en la actuación de los miembros de la Unidad Orgánica de Policía Judicial hasta el punto de que hubo de ser expulsado del local por uno de ellos. El Guardia Civil Valentín se quedó encargado del negocio durante el tiempo que el Sr. Fermín permaneció en prisión.

También fueron observadas la presencia y actitud del Guardia Civil por otras personas, causando extrañeza que, dada su condición profesional, se dedicara a estas actividades, provocando la sensación de que la Guardia Civil mantenía una cierta pasividad en relación con el local vinculado con el recurrente. Dichas circunstancias llegaron a conocimiento del Sr. Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, quien dio cuenta de ello al Tte. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete, quien le manifestó estar preparando la actuación de revisión administrativa que acabamos de señalar.

OCTAVO.- La Sala ha llegado a la convicción de los hechos que declara probados tras el detenido examen de la prueba practicada, tanto en el expediente gubernativo, como en el recurso jurisdiccional tramitado en esta sede, y, especialmente, por el contenido del parte que fue ratificado a presencia de la Instructor del expediente y el Secretario correspondiente, como por las declaraciones prestadas por diferentes testigos, entre las que destaca por la de D. Fermín , quien al folio 95 del expediente gubernativo aclaró las relaciones que mantuvo con el recurrente y las funciones que éste desempeñaba, así como su participación en los beneficios y el hecho de que la condición de Guardia Civil del Sr. Valentín le proporcionó un trato de favor de proveedores y clientes, tal y como tenía previsto, y que extrañó a la gente que el hoy recurrente desarrollara la actividad que llevaban a cabo en el Club La Marmota, declaración sustancialmente confirmada en la que prestara en sede judicial y que obra al folio 119 del recurso contencioso disciplinario militar, y en la que puntualizó que durante los treinta y siete días en que estuvo en prisión, el recurrente estuvo al frente del establecimiento.

Igualmente resultan acreditados los hechos que se declaran probados por las declaraciones prestadas en la información reservada instruida previamente a la incoación del expediente gubernativo por D. Eusebio (folio 27 del expediente), D. Ignacio , (folio 39), D. Lucas (folio 41), D. Plácido (folio 43), D. Víctor (folio 49), todas ellas ratificadas en el expediente a presencia de la Instructor y Secretario, ratificaciones que obran a los folios 97, 102, 100, 99 y 98, y las prestadas por el Tte. Coronel Jesús Manuel , obrante al folio 82, el Capitán Victor Manuel (folio 83), Sargento Blas (folio 87) y los Guardias Civiles Humberto (folio 89) y Manuel (folio 92), ratificadas en sede judicial según obra a los folios 123 a 129 del recurso jurisdiccional, así como la prestada por el Teniente D. Jose Luis , que figura al folio 106 del expediente gubernativo, y que confirma lo acaecido el día 10 de febrero según queda descrito en el parte del Tte. Coronel Jefe de la Comandancia.

La valoración conjunta de los medios de prueba a que se acaba de hacer referencia ha conducido a la Sala a la firme convicción de la realidad de los hechos que quedan reflejados en el séptimo de los antecedentes de esta sentencia.

NOVENO.- Por nueva providencia de 10 de marzo de 2004, se fijó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo del recurso, para la audiencia del día 5 de mayo a las 11,00 horas de su mañana, lo que fue cumplimentado adoptándose el acuerdo que se refleja en la parte dispositiva de la presente sentencia, y ello en atención a los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Por lógica procesal, examina la Sala, en primer lugar, la alegación correspondiente a la falta de audiencia que en el recurso se invoca, ya que tal defecto, de concurrir, motivaría la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado, pues además de suponer el incumplimiento del mandato expreso de lo dispuesto en los arts 40.3 y 44.1 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, aplicables al expediente gubernativo en virtud de lo que se establece en el art. 53 del mismo texto legal, y relativos a la notificación de la incoación del expediente y a la toma de declaración al expedientado, significaría que la resolución disciplinaria se había dictado quebrantando el derecho de éste a conocer la imputación de que era objeto y, así mismo, su derecho a la defensa, derechos fundamentales del hoy recurrente reconocidos por el art. 24 de la Constitución Española.

Examinado el expediente gubernativo, resulta que en él consta, a los folios 55 y 56, que se puso en conocimiento del entonces Guardia Civil Valentín la iniciación del procedimiento disciplinario, con entrega de los documentos que servían de base a la orden de incoación y de esta misma, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el art. 40.3 de la Ley Orgánica 11/1991. Igualmente consta a los folios 76 y 83 que fue citado para que tuviera lugar la toma de declaración que exige el art. 44.1 de la citada Ley Orgánica, compareciendo el expedientado que, en este último trámite y después de serle puesto de manifiesto el expediente con la totalidad de las actuaciones que lo constituían, hizo uso de su derecho constitucional a no declarar.

Manifiesta el recurrente en su escrito de recurso que fue citado por teléfono, mas, sin perjuicio de la escasa trascendencia de tal anomalía procedimental, salvada en todo caso por su asistencia, resulta acreditado por la prueba testifical practicada en esta sede, que la citación telefónica tuvo lugar, no en relación con el expediente gubernativo, sino con las investigaciones que se realizaban para el Juzgado de Instrucción; la llamada telefónica la realizó, como consta en la declaración prestada en esta Sala y con intervención de la representante y el director letrado del recurrente, el Sargento de la Guardia Civil D. Blas , actuando como miembro de la Policía Judicial, quien aclara, según consta al folio 127 del procedimiento jurisdiccional, que le citaba para que prestara declaración en las actuaciones judiciales, y que al no poder conectar de otra manera con el Guardia Civil Valentín , llamó al teléfono del Club La Marmota, cogiéndolo directamente el hoy recurrente.

Resulta, por tanto, inveraz que no se practicara el que el recurrente denomina trámite de audiencia, trámite éste que la Ley Orgánica 11/91 prevé para el procedimiento oral para la averiguación y sanción de las faltas leves, y que en los expedientes disciplinario y gubernativo es sustituido por la notificación y toma de declaración previstas en los arts. 40.3 y 44.1 de dicha Ley Orgánica, a que ya hemos hecho referencia. También resulta no ser cierto que para dicho trámite se le citara por vía telefónica, ya que al contestar a la pregunta formulada por la representación del recurrente al Sargento Blas sobre que este Suboficial pretendiera citar al Guardia Civil Valentín para el trámite de audiencia en el expediente gubernativo, la aclaración del testigo acredita la inveracidad de tal pretendida afirmación, tal y como acabamos de reseñar.

Es lo cierto que el expedientado conocía la existencia del expediente y su objeto, que la Ley Orgánica 11/91 no exige formalidades específicas para la citación de quienes estén sometidos al expediente gubernativo, y que el Sr. Valentín fue notificado de la incoación del expediente y sus causas, primero, y acudió a la declaración después, sabiendo en esta segunda ocasión para qué se le citaba, y que, en uso de su derecho constitucional, manifestó su deseo de no declarar, tras serle puesto de manifiesto el expediente.

La alegación, por tanto, no puede prosperar.

SEGUNDO.- También se invoca el derecho a la presunción de inocencia, que igualmente produciría el efecto de motivar la nulidad de las actuaciones si hubiera sido quebrantado, alegándose asimismo que la prueba practicada fue parcial y arbitrariamente interpretada.

Sin embargo, de la propia actuación procesal del recurrente resulta la improsperabilidad de ambas alegaciones, ya que es radicalmente contradictoria tal doble argumentación.

Si como reiteradamente tiene declarado esta Sala, el principio que consideramos se asienta en la necesidad de que exista un mínimo acervo probatorio de cargo legítimamente obtenido, y que sea libre y razonadamente valorado por el órgano sancionador, doctrina tan abundante y pacífica que excusa de cita de sentencias que la acojan, en el caso presente resulta evidente que la autoridad sancionadora dispuso de todas las investigaciones previas a la incoación del expediente que fueron ratificadas y ampliadas a presencia de la Instructor, ante la que testificó también D. Fermín , efectuándose en la resolución sancionadora su puntual y razonado examen, para concluir con la manifestación de tener como suficientemente probados los hechos que por ellas se acreditan, llegando a tal afirmación tras una valoración de los medios de prueba a su disposición que, si bien es contraria a los intereses del recurrente, no resulta irracional, arbitraria o contraria a las reglas deducibles de la experiencia.

La resolución sancionadora expone, en el segundo de sus fundamentos de derecho, el fundamento de su convicción, examinando detenida y razonadamente las pruebas testificales de que dispuso, y lo hizo, en primer lugar, sobre el testimonio de D. Fermín , concretando los puntos sobre los que se afirma la existencia de un acuerdo para el montaje del Club La Marmota y las actividades que en el mismo desarrollaba el recurrente, para después valorar las declaraciones obrantes en la información reservada y ratificadas en el expediente, así como las prestadas por diferentes miembros de la Guardia Civil.

El conjunto de los testimonios resulta sin duda prueba de cargo suficiente que supera ese mínimo que viene exigiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, siendo de marcado signo incriminatorio, y ninguna de las razones expuestas en la valoración efectuada por el Tribunal a quo puede ser calificada de arbitraria, ni de irracional.

Realmente, en el detenido examen que se efectúa por la parte recurrente de las pruebas practicadas en el expediente se viene a sustituir la razonable y más objetiva valoración que realizara la Administración por la parcial e interesada del recurrente, mas sin que, en ningún caso, se exponga motivo alguno suficiente para rechazar la que se hiciera en la resolución sancionadora, valoración sobre la que habremos de volver después al examinar otras alegaciones.

Las consideradas aquí, en consecuencia, han de ser rechazadas.

TERCERO.- También como violación de derechos fundamentales, se alega la vulneración del derecho a la defensa, indicando que, al haberle sido denegada la práctica de las pruebas propuestas en el expediente se le produjo indefensión, y que tal denegación de prueba negaba la vulneración del principio de igualdad de armas con la Administración, y que se produjo una inversión de la carga de la prueba.

Ciertamente, no comparte esta Sala la actitud del órgano de instrucción al denegar las pruebas propuestas por el expedientado, por la vía expeditiva de indicar que no tendría otro efecto que dilatar el procedimiento y ser la prueba propuesta, a juicio de la Instructor, irrelevante y reiterativa. Hemos de rechazar que la demora en la tramitación como consecuencia de la práctica de una prueba propuesta por el expedientado, cuando la sanción que puede imponerse es la de separación del servicio, sea suficiente para inadmitir de plano toda ella. Tal resolución inadmisoria ha de fundamentarse de forma razonada, siendo inaceptable que se produzca por el simple procedimiento de calificar a la prueba propuesta de irrelevante, sin exponer el porqué de tal evaluación, y de reiterativa, cuando la practicada con anterioridad, y por ser previa a la redacción del pliego de cargos, lo ha sido sin intervención del expedientado, y por tanto, sin que se respetara el principio de contradicción en relación con los medios aportados al expediente.

Ello quebrantó ciertamente los derechos del recurrente, mas no toda infracción del derecho a la prueba produce necesariamente indefensión; en el caso presente hemos de señalar que el Guardia Civil Valentín utilizó los medios procesales de que disponía, formuló descargo y alegaciones ante la propuesta de resolución, e hizo uso de todos los recursos a su alcance, el de reposición y el contencioso disciplinario militar, proponiendo en éste prueba que fue admitida prácticamente en su totalidad en cuanto se refería a la actuación del recurrente y a su acreditación en esta sede, y ante la Autoridad disciplinaria, siendo consentida por el recurrente la resolución dictada sobre la proposición de prueba en el recurso, al no hacer uso de medio de impugnación alguno en relación con la que fue denegada.

Con la práctica de la prueba admitida estima la Sala que quedó saneada la actuación que se denuncia y se equilibró suficientemente la situación procesal del recurrente y de la Administración demandada, ya que pudo ejercer contradicción en relación con los testigos que habían declarado con anterioridad a la formulación del pliego de cargos, y, practicada la prueba en esta sede, es obvio que su valoración corresponde a este Tribunal en ejercicio de la función que le atribuye el art. 23.5 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, como titular de potestad jurisdiccional con plena cognición para resolver el conflicto planteado entre la Administración y el recurrente sancionado, examinando y valorando el conjunto de toda ella, tanto de la practicada en el expediente gubernativo, como en el recurso contencioso disciplinario militar.

En consecuencia, el defecto denunciado ha quedado debidamente saneado, y el recurrente no padece en esta instancia indefensión material alguna, por lo que hemos de rechazar la alegación al respecto, así como la consistente en una pretendida inversión de la carga de la prueba, sobre la que, realmente, ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones, se efectúa razonamiento alguno para fundamentar su alegación, por lo que todas las alegaciones aquí consideradas deben ser rechazadas.

CUARTO.- También se alega en el recurso que no resultó afectada la dignidad de la Institución, haciendo tal afirmación a partir de la negativa a la realización de acto alguno que produjera tal resultado lesivo, a cuyo fin se hace un examen y valoración de la prueba practicada; por otra parte, se expresa el parecer de que, siendo la dignidad un concepto jurídico indeterminado, ha de ser prudentemente interpretado, por exigencia de los principios de legalidad y seguridad jurídica. A estas alegaciones se dedican en el recurso los fundamentos jurídicos señalados bajo los indicativos IV y VII, efectuando en el primero la valoración de la prueba practicada a que hemos hecho referencia, atribuyendo parcialidad y arbitrariedad a la que realizara la Autoridad disciplinaria, e invocando en el segundo el art. 25 de la Constitución. A ambas argumentaciones daremos respuesta conjunta.

Hemos de recordar, en primer lugar, que esta Sala tiene claramente establecido cual es el alcance de la falta muy grave por la que el recurrente fue sancionado, descrita en el art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, como consistente en observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución que no constituyan delito, y así decíamos en la sentencia de 9 de diciembre de 2002, recogiendo el criterio mantenido en otras muchas, que la razón de ser de este tipo disciplinario resulta de que los miembros de la Guardia Civil deben ser siempre un dechado de moralidad, como señala el art. 5.1.c), de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como de que las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, regla moral de la Institución militar, exigen a todos los que esta condición ostentan, -y los Guardias Civiles la tienen en virtud de lo dispuesto en el art. 2.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia Civil, que los define como militares de carrera de la Guardia Civil, quedando sujetos en cuanto a derechos y obligaciones, entre otras leyes, a las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, según se establece en el art. 91 de la misma Ley 42/99-, velar por el buen nombre de la colectividad militar y por el suyo propio, manifestando con su forma de proceder los principios que animan su conducta y el propósito de no dar motivo alguno de escándalo, según se dispone en el art. 42 de las citadas RR.OO., lo que unido al contenido de los arts. 2 y 3 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo, en cuanto señalan que el mayor prestigio y fuerza moral de la Guardia Civil es su primer elemento, exigiendo como base fundamental de su existencia asegurar la moralidad de los individuos que la integran, reiterando que el Guardia Civil por su reconocida honradez ha de ser un dechado de moralidad, impone la exigencia de un plus de moralidad a los miembros del Benemérito Instituto superior a la media que pueda establecerse en relación con los ciudadanos no pertenecientes al Cuerpo. Hemos de recordar igualmente que el bien que se protege con esta infracción, calificada de muy grave, es la honorabilidad o credibilidad de la Institución, obtenida como resultado de su actuación en el tiempo de ejemplar comportamiento y abnegado servicio en el cumplimiento de sus misiones, y que a esa dignidad ha de acomodarse la de los miembros de la Guardia Civil en cuanto al propio decoro de su conducta, exigencia de dignidad que se convierte en deber jurídico como consecuencia de los antes citados preceptos de las Reales Ordenanzas, la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el Reglamento para el Servicio del Cuerpo, tal y como ya se decía en sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2002.

Será desde esta óptica desde la que habremos de valorar la prueba practicada tanto en el expediente gubernativo como en el recurso jurisdiccional, y tal y como hemos indicado al establecer el fundamento de nuestra convicción, el testimonio prestado por D. Fermín ha resultado fundamental para establecer cuales fueron las relaciones que mantuvo con él el recurrente, con anterioridad a la apertura del establecimiento y durante el tiempo transcurrido desde su apertura hasta la iniciación del procedimiento sancionador. Como resultado de su declaración queda acreditada la aportación de dinero para montar un club de alterne, su participación en las gestiones para su instalación, su actuación en sustitución del titular formal del negocio al frente del mismo durante su ausencia, -incluso con ocasión de su estancia en prisión como consecuencia de tener contratada en el club a una extranjera menor de edad dedicada al tráfico sexual-, y su participación en los beneficios obtenidos de la explotación de tal negocio. No sirven para hacer decaer el valor probatorio del testimonio que consideramos las alegaciones del recurrente de que tales declaraciones se prestaron motivadas por ánimo de venganza u odio, que no aparece acreditado en forma alguna, ni tampoco el hecho de que el testigo estuviera sometido a procedimiento por la antes expuesta circunstancia de hallarse en el establecimiento una menor ejerciendo, al parecer, la prostitución, ya que ni consta que haya sido condenado, ni ello significaría que no fuera cierto lo manifestado, tanto en sede disciplinaria ante la Instructor del expediente, como en esta sede al responder a las preguntas formuladas por el propio recurrente. También en menoscabo del valor de este testimonio se dice que debía haberse traído a este proceso lo que el Sr. Fermín declarara en otro distinto y que, según se manifiesta, tuvo un contenido totalmente diferente. Obviamente ello significaría la eliminación del principio de inmediatez para la valoración de la prueba, que ha de prevalecer en relación con la prueba testifical y, en todo caso, hemos de señalar que queda al recurrente la vía penal para perseguir el falso testimonio si es que estima que la conducta del testigo incurre en tal delito, como parece querer aportar.

Corroboran las declaraciones de D. Fermín las prestadas por los diferentes suministradores de servicios, maquinaria y provisiones para el negocio, los cuales hacen constar, en las manifestaciones realizadas durante la información reservada y ratificadas posteriormente ante la Instructor del expediente, como el hoy recurrente participaba en las negociaciones y gestiones correspondientes a sus aportaciones para la explotación del negocio. No ignoramos que en sede judicial alguna de las declaraciones no fueron mantenidas por los testigos, mas en la función de valoración que nos corresponde hemos de manifestar que damos más crédito a las que prestaran en su día, tanto en la información reservada como en su ratificación ante el órgano de instrucción del expediente, y ello en atención a la proximidad de las fechas en que tuvo lugar el contacto con el Guardia Valentín , como a la falta real de contundencia de las preguntas planteadas en el interrogatorio presentado por la representación procesal del hoy recurrente.

Igualmente refuerzan la convicción de esta Sala las manifestaciones efectuadas por los diferentes miembros de la Guardia Civil que participaron en las intervenciones administrativas realizadas en el local, quienes pudieron observar la actuación del hoy recurrente superando la de un mero conocedor del establecimiento como cliente o compañero de la encargada del mismo, y que trasmitieron a esta Sala las inquietudes de la población de las proximidades del local por su presencia en él, llegando a hacer suponer un trato discriminatorio y favorable en razón a la pertenencia del Guardia Civil Valentín al Benemérito Instituto, cuestión que trascendió hasta el Sr. Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Todo ello supone la realización de una actividad que si bien no puede ser reputada de ilícita en cuanto a su contenido, bordea el límite de la legalidad, ante la implicación en el tráfico sexual de una extranjera menor de edad, y que, en todo caso, resulta contraria a la exigencia de moralidad que ha de ser observada por todo miembro de la Guardia Civil, y esa indignidad personal queda reflejada inevitablemente en demérito del Cuerpo, suponiendo, en consecuencia, la existencia objetiva de los elementos necesarios para apreciar la falta muy grave por la que fue sancionado el recurrente, y establecida esa existencia resulta también que en ningún caso puede estimarse vulnerado el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, debiendo rechazarse por tanto la pretendida vulneración del art. 25 de la Constitución, al resultar correctamente inadmitida la conducta del recurrente en la falta muy grave descrita en el art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991.

QUINTO.- Por último, examinaremos la alegación consistente en la pretendida vulneración del principio de proporcionalidad, que en el recurso se invoca como subsidiaria y para el caso de que no prosperaran las anteriormente rechazadas.

Tal y como decíamos en sentencias de esta Sala de 11 de julio y 17 y 23 de septiembre de 2002, la proporcionalidad entre la conducta sancionada y la respuesta disciplinaria es una exigencia que debe presidir la imposición de la sanción que deba estimarse justa, tal y como impone el art. 5 de la Ley Orgánica 11/1991, debiendo atenderse para ello a la entidad de la infracción, que vendrá a indicar a la autoridad sancionadora cual deba ser la que, en el abanico de sus posibilidades, ha de escoger, sin que tal elección pueda llevarse a cabo de forma arbitraria. Cuando se trata de escoger la sanción que resulte proporcionada de entre las que, de distinta naturaleza, se señalan en el art. 10.3 de la Ley Orgánica 11/1991, habrá que prestarse atención, desde la óptica disciplinaria, es decir, desde el punto de vista de la importancia de la conculcación de los bienes jurídicos disciplinarios que se infringen, a la gravedad de la conducta, y, desde tal punto de vista, las razones expuestas en el séptimo de los fundamentos de derecho de la resolución sancionadora, han de ser considerados suficientes para estimar adecuada la separación del servicio, habida cuenta del carácter netamente indigno de su conducta al participar en la explotación de un negocio, que si bien no puede ser calificado de ilegal, es claramente contrario a la moral social media y frontalmente opuesto a la que resulta exigible a quienes pertenecen a la Guardia Civil, al consistir en estar asociado para la explotación de un club de alterne en el que se mantenían relaciones sexuales a cambio de dinero y en el que, además, trabajaba una menor de edad, desempeñando en él funciones de gestión y dirección, tanto con carácter previo a su instalación como durante su explotación, generando escándalo entre los miembros de la población civil que conocían su pertenencia al Benemérito Instituto.

Aquellas razones, que quedaron expuestas en la resolución sancionadora, son suficientes hoy para rechazar en esta sede la alegación de la vulneración del principio de proporcionalidad, al estimar la Sala, en coherencia con el parecer de la Autoridad disciplinaria, que la sanción que corresponde a los hechos valorados no es otra que la de separación del servicio que fue impuesta al recurrente.

SEXTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar, ordinario, interpuesto por Dª Ana de la Corte Macías, asistida de Letrado y actuando en nombre y representación de D. Valentín , en impugnación de la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el 20 de mayo de 2002, en la que, apreciando en el entonces Guardia Civil D. Valentín la comisión de una falta muy grave, consistente en observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, que no constituyan delito, del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil, impuso al recurrente la sanción extraordinaria de separación del servicio, así como la dictada por la misma autoridad el 25 de septiembre de 2002, mediante la que, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, confirmó la sanción impuesta. Se confirman ambas resoluciones por ser acordes a derecho y se declaran de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se notificará a las partes y al Ministerio de Defensa, con devolución de las actuaciones que elevó en su día a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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