Sentencia Militar 28/2025...o del 2025

Última revisión
31/07/2025

Sentencia Militar 28/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 1/2025 de 14 de julio del 2025

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Tiempo de lectura: 74 min

Orden: Militar

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RICARDO CUESTA DEL CASTILLO

Nº de sentencia: 28/2025

Núm. Cendoj: 28079150012025100028

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3547

Núm. Roj: STS 3547:2025

Resumen:
Falta muy grave del artículo 8.14 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Requisitos exigidos por dicho tipo disciplinario. Proporcionalidad de la sanción. Estimatoria parcial. Sustitución de la sanción de "separación del servicio" por la de "suspensión de un año de empleo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 28/2025

Fecha de sentencia: 14/07/2025

Tipo de procedimiento: REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO

Número del procedimiento: 1/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo

Procedencia: MINISTERIO DEFENSA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: MBR

Nota:

REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 1/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 28/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 14 de julio de 2025.

Esta sala ha visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/01/2025, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. Belén Jiménez Torrecillas , en nombre y representación del brigada del Cuerpo General del Ejército de Tierra, D. Conrado, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 21 de octubre de 2024 por la que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 1 de julio de 2024, por la que se le imponía la sanción disciplinaria de separación del servicio, en virtud del expediente disciplinario NUM000, por falta muy grave, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 14 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS), consistente en «haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso (....) cuando afecte al servicio, a la imagen pública de las fuerzas armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración».

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de la resolución de fecha 1 de julio de 2024 de la Ministra de Defensa, recaída en el expediente disciplinario por falta muy grave NUM000, se impuso al brigada del Cuerpo General del Ejército de Tierra, D. Conrado, la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 14 del articulo 8 de la Ley Orgánica 8/204, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en «haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso [...] cuando afecte al servicio, a la imagen pública de las fuerzas armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración», prevista en el mismo artículo 8.14 de la LORDFAS, respecto de la condena impuesta por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza, de fecha 15 de diciembre de 2021 , por la que se condena al meritado Brigada como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 cp. Dicha sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial de Zaragoza en la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la misma, en el sentido de apreciar la atenuante nº 5 artículo 21 del Código Penal, sobre reparación del daño, y fijar la pena en 9 meses y un día de prisión, confirmándose los demás extremos de la sentencia»».

SEGUNDO.-Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se dan por acreditados en la resolución de fecha 1 de julio de 2024 de la Ministra de Defensa, son los siguientes:

«Mediante Sentencia de 15 de diciembre de 2021, del Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza, dictada en el Juicio Rápido 217/2021, se condenó al Brigada DON Conrado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximarse a Claudia, a una distancia inferior a 200 metros, incluido su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

En concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Claudia en la cantidad de 150 euros con los intereses del artículo 576 LECiv.

Los hechos declarados probados en la Sentencia condenatoria son los siguientes:

«ÚNICO.- Se declara probado que, el acusado Conrado y Claudia, están casados y tienen dos hijos en común, si bien están tramitando procedimiento de divorcio ante el Juzgado de 1 a Instancia n o 1 de Calatayud (autos de divorcio contencioso n o 84/20 ), pero siguen compartiendo el mismo domicilio, por no haberse adoptado medida provisional alguna en dicho procedimiento.

El día 10 de julio de 2021 Claudia se encontraba en su domicilio sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Zaragoza), lugar donde también se hallaba el acusado Conrado, quien había tenido esa misma mañana un juicio en Zaragoza, y debido a la situación, en un momento dado con intención de menoscabar su integridad física, comenzó a arrastrarla por el suelo a la vez que le golpeaba, comenzando a romper muebles de la vivienda.

Como consecuencia de la agresión Claudia sufrió lesiones consistentes en edema en región izquierda de labio superior, excoriación en labio inferior, hematoma lineal con erosión aproximadamente de 15 cms. En muslo derecho, hematoma 4 x 3 cm. En región escapular derecha, excoriación en región lumbar derecha, hematoma lineal a nivel axilar derecho, hematoma de aproximadamente 3 x 2 cm., en epicóndilo de codo izquierdo, tardando en curar 5 días que fueron de naturaleza impeditiva.»

La indicada resolución judicial adquirió firmeza mediante Sentencia de 2 de febrero de 2022, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que estimó parcialmente el recurso de apelación promovido por el condenado, revocando la sentencia de instancia, «en el sentido de apreciar la atenuante n o 5 del artículo 21 del Código Penal , sobre reparación del daño, y fijar la pena en 9 meses y un día de prisión, confirmándose los demás extremos de la sentencia».

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2025, se tuvo por recibido escrito presentado por la procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de D. Conrado, por el que interpone recurso contencioso disciplinario militar contra la resolución de la Excma. Ministra de Defensa de fecha 21 de octubre de 2024, en el expediente disciplinario nº NUM000, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la citada sanción disciplinaria de separación del servicio, que le fue impuesta por resolución de 1 de julio de 2024, acordándose así mismo la reclamación al Ministerio de Defensa, con carácter urgente, del expediente disciplinario, y se designó magistrado ponente en el presente recurso al Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera.

CUARTO.-Recibido el expediente disciplinario, por providencia de 27 de marzo de 2025, se concedió al recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, presentando la procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecilla, en nombre y representación de D. Conrado, escrito el 15 de abril de 2025, interponiendo la correspondiente demanda, en la que solicita que, la Sala, tras los trámites procesales oportunos «dicte en su día sentencia por la que se estime el recurso, declarando la anulación de la sanción impuesta en la Resolución recurrida o, subsidiarimanete, la declare desproporcionada, imponiendo a mi mandante una nueva sanción de las previstas en el art. 11.3 apartados a) y b) de la LORDFAS, adecuada a las circunstancias del caso», y, por otrosí, el recibimiento del proceso a prueba, proponiendo como documental la obrante en el expediente administrativo.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 21 de abril de 2025 se tuvo por deducida la demanda, teniéndose por solicitado el recibimiento a prueba del presente recurso y se acordó dar traslado del escrito de demanda, con entrega del expediente administrativo, al Abogado del Estado por plazo de quince días, quien evacuó en tiempo y forma escrito de contestación en el que solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución administrativa sancionadora por ser plenamente ajustada a derecho, no interesando la práctica de diligencia alguna ni la celebración de vista pública.

SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2025, se tuvo por evacuado el trámite contestación a la demanda por el Abogado del Estado y se acordó pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver sobre el recibimiento a prueba del recurso instado por la parte recurrente, y, habiéndose jubilado el Excmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Fernández Rodera, Ponente del presente recurso, por diligencia de ordenación de 19 de mayo se returnó la ponencia, designándose nuevo Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Cuesta del Castillo.

SÉPTIMO.-Por auto de fecha 21 de mayo de 2025 se acordó el recibimiento a prueba del presente recurso, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, ni estimándolo necesario la Sala, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el art. 489 de la Ley Procesal Militar, que las partes presenten conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones, concediendo a tal efecto plazo común de diez días, verificándolo la parte demandante por escrito presentado telemáticamente el día 2 de junio de 2025, y el Abogado del Estado, el día 4 de junio de 2025.

OCTAVO.-Por providencia de 25 de junio de 2025, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de julio de 2025, a las 10:30 horas, que se celebró en la fecha y hora señaladas con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado Ponente la presente sentencia con fecha del siguiente día de su deliberación.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 1 de julio de 2024, en la que acordó imponer al Brigada del Ejército de Tierra D. Conrado , la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave, prevista en el artículo 8.14 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.

El recurrente, en el escrito de demanda contra la citada resolución sancionadora, tras hacer las consideraciones que considera pertinentes en defensa de sus intereses suplica a la Sala que «dicte en su día Sentencia por la que se estime el recurso, declarando la anulación de la sanción impuesta en la Resolución recurrida o, subsidiariamente, la declare desproporcionada, imponiendo a mi mandante una nueva sanción de las previstas en el artículo 11.3 apartados a) y b) de la LORDFAS, adecuada a las circunstancias del caso»,al sostener, en síntesis, que no concurren los elementos requeridos por el tipo disciplinario por el que ha sido sancionado y, que, en caso contrario, la sanción impuesta es desproporcionada y debe ser sustituida por otra de las prevista para las faltas muy graves, adecuada a las circunstancias del caso.

El tipo disciplinario por el que ha sido sancionado el ahora recurrente, es el previsto en el artículo 8.14 de la Ley Orgánica 8/2014 de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en el que se tipifica como falta muy grave la conducta consistente en: « Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso o a pena de prisión superior a un año por delito cometido por imprudencia, en cualquiera de los casos cuando afecte al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración».

El recurrente, en síntesis, partiendo de que tenemos que centrarnos en la condena y no en el delito concreto, pues «La norma no hace referencia al delito, claramente habla de pena de prisión por un delito doloso y pena de prisión superior a un año en el caso de delito por imprudencia, pero no se especifica si por ser un delito u otro debe tenerse en cuenta»,y que, «Siendo esto así, debemos centrarnos en las penas de prisión (privación de libertad) impuestas a mi mandante en las Sentencias referenciadas: 9 meses de prisión por el delito de lesiones y 6 meses por el delito contra la seguridad vial», seguidamente, tras manifestar que la condena firme ha de afectar al servicio, a la imagen pública de las fuerzas armadas, a la dignidad militar o causar daños a la Administración, sostiene que estos supuestos «no concurren en el presente caso, y así puede comprobarse de manera meridiana de la prueba practicada en el expediente».

Y, así, al respecto, tras manifestar que «Tal y como puede comprobarse con los hechos probados que provocaron las condenas, los mismos se produjeron fuera del ámbito militar, cuando suceden por supuesto que Don Conrado no vestía el uniforme ni prenda que pudiera relacionarlo con su condición, ni en ningún momento se hizo ostentación de su condición de militar. En definitiva, no concurre ni un solo elemento que nos lleve a pensar que ha existido en algún momento un perjuicio a la imagen de las Fuerzas Armadas», y que los hechos no tuvieron trascendencia mediática ni estaban relacionados con el servicio que desempeña en las Fuerzas Armadas, considera que el tipo disciplinario por el que ha sido sancionado «requiere que simultáneamente concurran los dos elementos,no concurriendo el segundo de ellos en el presente supuesto ya que no se ha probado en modo alguno que se haya afectado a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o se haya causado daño a la Administración, no habiéndose aportado de contrario ni siquiera un inicio de prueba que hiciera pensar lo contrario». (la negrita es nuestra) y, que, al no concurrir, en el caso que nos ocupa, «el presupuesto completo del tipo», sostiene que «no procede la sanción impuesta» .

A la vista de lo manifestado por el recurrente- «tenemos que centrarnos en la condena y no en el delito concreto»-, es necesario recordar, que tal y como se recoge en la resolución sancionadora «A tenor de lo que reiteradamente viene afirmando el Alto Tribunal a partir de su sentencia de 7 de noviembre de 2003, - seguida por las de 27 de febrero de 2004, 7 de abril de 2006, 11 de diciembre de 2009, 4 de febrero de 2010, 31 de mayo de 2011, 30 de mayo de 2012, 5 de diciembre de 2013, 6 de noviembre de 2014 y 21 de diciembre de 2016, y revalidado en posteriores pronunciamientos de 12 de febrero de 2019 (rec. 78/2018), 9 de junio (rec. 89/2019) y 16 de diciembre de 2020 (rec. 13/2020), y 20 de mayo de 2021 (rec. 65/2020), que enseñan que para conocer la gravedad de la conducta, cuando se trata de la falta muy grave que consideramos, es indispensable valorar la condena penal, lo que a su vez significa tomar en consideración los hechos configuradores del delito imputado y la pena impuesta, decisivos a los efectos no sólo de incardinación en el tipo disciplinario utilizado sino también en lo atinente a las resultas sancionadoras, ya que sobre tan esenciales datos se asienta en definitiva el reproche disciplinario y su consideración resulta imprescindible como primer y fundamental criterio de individualización. A tal efecto, dice la Sala Quinta que «la apreciabilidad de los hechos declarados probados en la sentencia es esencial, pues si sólo se atendiera al hecho de la condena por un delito doloso a pena privativa de libertad, que es la exigencia legal para la configuración de la falta de que se trata, no podría elegirse una de las sanciones imponibles, pues ningún dato revelaría cuál de ellas es la adecuada. De ahí que para apreciar la conducta infractora hayan de ser valorados los hechos probados de la sentencia penal, si bien contemplándolos estrictamente en su trascendencia disciplinaria [...]. Y por su parte, la pena impuesta tampoco es ajena a la cuestión disciplinaria consistente en elegir la sanción adecuada[...]»,y, por tanto, para determinar si el delito afectó o causó daño, será necesario valorar la clase de delito y el relato de hechos probados de la sentencia penal desde la perspectiva disciplinaria.

Por otra parte, así mismo, es necesario recordar que, tal y como se viene señalando, por esta Sala, la condena por delito doloso mediante sentencia firme, conformará la falta muy grave del artículo 8.14 de la Ley Orgánica 8/2014 de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuando el delito doloso condenado «Afecte al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración», bastando que se produzca tan solo uno de estos resultados para que se perfeccione la infracción disciplinaria, al ser alternativos y no acumulativos, ni, por tanto, como sostiene el recurrente, "simultáneos"(por todas, entre otras, sentencias de 30 de mayo de 2012, 17 de octubre de 2013, 11 de mayo 2015).

Por tanto, partiendo de los hechos probados de la meritada resolución sancionadora -recogidos en el antecedente de hecho segundo y que, a fin de evitar mayores reiteraciones se dan por reproducidos-, procede examinar y determinar si concurren los elementos exigidos por el tipo disciplinario previsto en el apartado 14 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por el que ha sido sancionado el recurrente, a saber: a)la condición de Militar del sancionado, b)cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, y c)que el delito doloso por el que ha sido condenado afecte al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración, bastando que se produzca tan solo uno de estos resultados para que se perfeccione la infracción disciplinaria, al ser alternativos y no acumulativos.

Por la Ministra de Defensa, en el fundamento de derecho II de la resolución sancionadora, ahora recurrida, tras poner de manifiesto que consta acreditada tanto la condición de Brigada del Ejército de Tierra del ahora recurrente como la condena por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso común u ordinario (no militar), en aplicación de preceptos del Código Penal , a una pena privativa de libertad, «con independencia de que haya llegado a estar o no efectivamente privado de libertad y cualquiera que fuere en este segundo supuesto la causa de su inefectivo cumplimiento. En este caso, obra en las actuaciones que el condenado se halla cumpliendo la pena de nueve meses y un día de prisión en el Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares», se considera que «en el caso que nos ocupa, y atendiendo al relato de la sentencia condenatoria, se constata que aquellos intereses jurídicos resultan sobradamente afectados, debiendo atenderse para su apreciación a la clase de delito cometido y al relato de hechos probados que están en la base misma de la condena, como afirma el Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020 (rec. 13/2020) y 22 de febrero de 2021 (rec.18/2020), porque su valoración es consustancial para determinar el grado de culpabilidad del autor».

Y así, seguidamente establece que «Ciertamente, no cabe duda que la conducta del condenado constituye un comportamiento ilícito de gravedad, imposible de conciliar con las exigencias de honorabilidad e intachable actuar que en todo momento, no solo en el desarrollo de sus obligaciones profesionales sino también en el desenvolvimiento de sus relaciones privadas y sociales, deben presidir la conducta de un miembro de los Ejércitos y que, a la vista de los antecedentes trasladados, no fue en absoluto la observada por el expedientado, a la vez que trasciende la valoración social de dichos ilícitos a la organización a la que pertenece. Todo lo cual representa una afectación tanto a la imagen de los Ejércitos y el prestigio adquirido por estos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y 22 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, como a la dignidad militar, entendida, desde la lejana sentencia de 11 de julio de 1996, como la seriedad y el decoro que deben esperarse del comportamiento habitual del militar y siendo una especificación de la más amplia categoría del sentimiento del honor que exige el artículo 1 de las antedichas Reales Ordenanzas.

Esta exigencia de comportamiento digno tiene su asiento en la regla moral de la Institución militar, regla que impone al profesional de las armas determinados parámetros de actuación que se recogen en las precitadas Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, más concretamente en sus artículos 1, 5, 7, 11, 15 y 22, entre otros, en su referencia al honor militar y a la primacía de los principios éticos y reglas de comportamiento de los que ha de hacer norma de vida; estableciendo en diversos preceptos cómo la actuación de todo militar ha de tener su diaria expresión en el más exacto cumplimiento de los preceptos contenidos en la Constitución y las leyes; debiendo actuar en todo momento con arreglo a los principios de integridad, responsabilidad, ejemplaridad y honradez; esforzándose siempre en poner de manifiesto la atención y respeto a todas las personas, sean militares o civiles, a sus derechos inviolables y al bien común, y ajustando su conducta de modo que en ningún caso someta a otros a medidas que supongan menoscabo de su dignidad personal o limitación indebida de sus derechos. Así mismo, le obligan a velar en todo tiempo por el prestigio de las Fuerzas Armadas, por el buen nombre de la colectividad militar y por el suyo propio en cuanto miembro de ellas, manifestando en su forma de proceder los principios que animan su conducta y el propósito de no dar motivo alguno de escándalo. Dignidad que también se concreta, por tanto, en el buen nombre o credibilidad de la Institución y de cada uno de sus miembros y que se quiebra con conductas que hacen decaer el respeto de los demás y comprometen su prestigio ( sentencia de 25 de julio de 2017, rec. 141/2015).

No hay duda de la grave afectación que supone para el crédito de las Fuerzas Armadas frente a los ciudadanos, el que uno de sus miembros sea condenado por un delito de características semejantes a las detalladas, pues resulta patente el rechazo que este tipo de conductas, de violencia contra las mujeres en cualquiera de sus formas, tanto física como psicológica, y que constituye «uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución»en el decir de la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, genera en la conciencia social, a la vez que trascienden el ámbito meramente doméstico y la intimidad del hogar para convertirse en una lacra que afecta e involucra a toda la ciudadanía, lo que exige una respuesta global y coordinada por parte de todos los poderes públicos: recordemos a estos efectos que el artículo 14 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, dirige a los poderes públicos un mandato de remoción de situaciones tan indeseables; y de ahí que también recaiga sobre el personal militar un deber ordenancista específico de «velar por la aplicación de los criterios y normas relativos a la igualdad efectiva de mujeres y hombres y a la prevención de la violencia de género», deber que cita el artículo 13 de las aludidas Reales Ordenanzas y que, en buena lógica, se extiende no sólo a su participación en operaciones, también en sus relaciones con la población civil. Y, en consecuencia, el inevitable demérito que al buen nombre y el decoro de la Institución militar ocasiona el que uno de sus integrantes, cuya trayectoria ha de representar un escrupuloso ejemplo de conducta cívica, se vea implicado en la comisión de tan censurables actos, por el juicio de indignidad que acarrea en quienes están obligados a actuar desde la integridad ética que demanda la honorabilidad de la Institución a la que sirven. Aún más, no puede discutirse, pese a que la sentencia condenatoria omita el carácter militar del condenado, que la instrucción del proceso penal en que se verificó el reproche a que se hizo acreedor no pudo por menos que poner de manifiesto su condición -como también se deduce sin dificultad del hecho de que una vez firme la sentencia dicho extremo fuera puesto en conocimiento del mando-, todo lo cual obliga a concluir que la formación de la causa y el cumplimiento de las penas impuestas tuvieron necesariamente negativa repercusión sobre la imagen pública de la Institución, y de la patente afectación que al servicio produce la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años que le fue impuesta.

En definitiva, con un comportamiento delictivo como el descrito, se alcanza enseguida la conclusión de que no puede sino considerarse deshonroso e indigno, al quebrantar principios básicos de actuación como son los de absoluto respeto a la legalidad, dignidad e integridad en su actuación, responsabilidad y ejemplaridad, también afrentoso para la fama y el buen nombre de la Institución en la que se integra conforme a una relación de especial sujeción y de cuyo estatuto jurídico forman parte precisamente los valores expresados, pues es evidente que la Institución sufre una seria lesión en su dignidad y prestigio cuando uno de sus servidores se ve condenado por la comisión de actividades criminales de semejante sensibilidad y repulsa social».

Concluyendo que «Consecuentemente con lo expuesto, ha de concluirse la descripción típica a título de la falta muy grave en que ha materializarse el reproche disciplinario, y así lo ha fallado, por lo demás, la propia Sala Quinta del Tribunal Supremo cuando ante condenas análogas a las que ahora nos ocupa, asociadas todas ellas al maltrato habitual en el ámbito familiar, ha confirmado la plena aplicabilidad del tipo disciplinario analizado -y la imposición, como más adelante se dirá, de la más rigurosa de las sanciones legalmente previstas-:cfr. a este respecto sus sentencias de 27 de febrero de 2004 (rec. 47/2003), 30 de junio de 2009 (rec. 90/2007), 26 de mayo de 2011 (rec. 103/2010), 17 de octubre de 2013 (rec. 11/2013) y 21 de septiembre de 2022 (rec. 30/2022). Calificación que por todo ello se revela plenamente ajustada a Derecho y necesaria para abarcar la totalidad del injusto cometido».

Por el Abogado del Estado, en síntesis, se manifiesta que, como bien pone de relieve la instrucción del expediente y remarca la resolución sancionadora, no cabe duda alguna de que concurren los elementos requeridos por el tipo disciplinario por el que ha sido sancionado el ahora recurrente.

Pues bien, al respecto, es necesario partir de que estando basada la motivación jurídica de la resolución sancionadora de la Ministra de Defensa, fundamentalmente en la afectación de la condena a la dignidad militar, es preciso señalar que, por esta Sala entre otras muchas, en la sentencia de 16 de noviembre de 2022, se viene estableciendo que «Y así, por esta sala, desde la sentencia de 21 de septiembre de 1988, la dignidad militar ha sido entendida como "la gravedad y decoro de las personas en la manera de comportarse" siendo especialmente significativa, la sentencia de 20 de marzo de 1997, que señala que "la dignidad militar es un concepto a cuya profundización ha dedicado esta Sala un buen número de sentencias desde que por primera vez abordó un tema tan importante para la Institución castrense en la de 21 septiembre 1988, pudiéndose citar, entre otras muchas, las de 6 octubre 1989, 5 diciembre 1990, 24 junio 1991 y 18 mayo 1992. En la exposición de lo que ya podemos considerar nuestra doctrina sobre el particular, y a partir de una de las definiciones de "dignidad" que encontramos en el Diccionario de la Lengua Española de la RAE, como "gravedad y decoro de las personas en la manera de comportarse", hemos señalado que tales gravedad o seriedad y decoro han de ser mayores cuando de la conducta de un militar se trata, toda vez que en el ámbito de la colectividad militar cuya actuación debe estar presidida por la ejemplaridad - art. 22 RR OO FF AA -todos y cada uno de sus miembros han de velar por su buen nombre no dando motivo alguno de escándalo - art. 42 RR OO FF AA-. Esta mayor exigencia de seriedad y decoro, sin embargo, ha de ser entendida en la clave del "plus de moralidad" que se proyecta sobre el comportamiento del militar para el que un buen número de reglas morales, cuya sanción no está formalizada para los miembros de la sociedad civil, se convierten en normas jurídicas. Revelador, en este sentido, es el hecho patente de que las RR OO FF AA, autodefinidas en su artículo 1º como "regla moral de la Institución Militar" hayan adquirido obligatoriedad coactiva por obra de la Ley 85/1978, de 28 diciembre».

Pautas conductuales que igualmente son recogidas y exigibles a tenor tanto de las vigentes Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -que constituyen el código de conducta de los militares, definen los principios éticos y las reglas de comportamiento de acuerdo con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico y deben servir de guía a todos los militares para fomentar y exigir el exacto cumplimiento del deber, inspirado en el amor a España, y en el honor, disciplina y valor-, y, a cuyo tenor, el militar deberá actuar con arreglo, entre otros, a los principios de integridad y ejemplaridad, estando obligado a velar por el prestigio de la institución y por el suyo propio en cuanto miembro de ella, al disponerse expresamente, en relación con los hechos objeto del presente recurso de casación, que ajustará su conducta al respeto de las personas y que la dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar (artículo 11), tendrá presente que la disciplina (....) son virtudes a las que nunca ha de faltar (artículo 17) y que pondrá gran cuidado en observar y exigir los signos externos de disciplina, cortesía militar y policía, muestras de su formación militar y se esforzará en poner de manifiesto la atención y respeto a otras personas, sean militares o civiles ( artículo 52); como en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, en la que expresamente en el artículo 6.«Reglas de comportamiento del militar», se establece que «Ajustará su conducta al respeto de las personas, al bien común y al derecho internacional aplicable en conflictos armados. La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos» (regla quinta).

Y así, al considerarse por el recurrente que el tipo disciplinario por el que ha sido sancionado «requiere que simultáneamente concurran los dos elementos,no concurriendo el segundo de ellos en el presente supuesto ya que no se ha probado en modo alguno que se haya afectado a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o se haya causado daño a la Administración, no habiéndose aportado de contrario ni siquiera un inicio de prueba que hiciera pensar lo contrario». (la negrita es nuestra) y, que, al no concurrir, en el caso que nos ocupa, «el presupuesto completo del tipo», sostiene que «no procede la sanción impuesta», es necesario reiterar que, como ha quedado expuesto, basta que se produzca tan solo uno de los resultados establecidos en dicho tipo disciplinario para que se considere perfeccionado, al ser alternativos y no, como sostiene el recurrente, simultáneos y acumulativos.

Pues bien, esta Sala considera que concurren todos y cada uno de los elementos requeridos por el tipo disciplinario previsto en el artículo 8.14 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por el que ha sido sancionado el ahora recurrente, pues, por una parte, queda acreditada tanto su condición de militar, Brigada del Ejército de Tierra, como la condena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximarse a Claudia, a una distancia inferior a 200 metros, incluido su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, que le fue impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2021, por la comisión de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que devino firme tras estimarse parcialmente con fecha 2 de febrero de 2022 por la Audiencia Provincial de Zaragoza el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra dicha condena, revocando la sentencia en el sentido de apreciar la atenuante nº 5 del artículo 21 del Código Penal, sobre reparación del daño, y fijar la pena en 9 meses y un día de prisión, confirmándose los demás extremos de la sentencia.

Y, por otra parte, en relación con el resto de los elementos requeridos por dicho tipo disciplinario, esta Sala no alberga duda alguna acerca de que la conducta observada por el ahora recurrente, afecta gravemente tanto a la dignidad militar como a la imagen de las Fuerzas Armadas, aunque, tal y como ha quedado expuesto, para que se considere perfeccionada la comisión de la falta muy grave por la que ha sido sancionado el ahora recurrente, bastaría con que se causase solo uno de los resultados allí previstos; y, así, en el caso que nos ocupa, del relato de los hechos declarados probados por la citada resolución sancionadora, se desprende, sin duda alguna y, sin necesidad de llevar a cabo mayores consideraciones al respecto, que la conducta observada por el recurrente -con absoluta falta de respeto a la integridad física de la persona, con la que encontrándose en trámite de divorcio, compartía el mismo domicilio por no haberse adoptado medida provisional alguna en el procedimiento de divorcio-, no solo es recriminable en el ámbito penal, como así sucedió, sino que además, ha de tenerse en cuenta que al ahora recurrente, por su condición de militar, con una relación de sujeción especial con el Estado, le es exigible un comportamiento irreprochable en todo momento y circunstancia y al no hacerlo -además de incurrir en responsabilidad penal al igual que cualquier otra persona que hubiese actuado de esa forma-, faltó al respeto debido a la dignidad militar, es decir al decoro y rectitud que como militar le es exigible y debe observar no solo en acto de servicio y en las relaciones con sus superiores, iguales o subordinados sino también en sus relaciones con terceros ajenos a las Fuerzas Armadas.

Por tanto, esta Sala, compartiendo los razonamientos de la resolución sancionadora de la Ministra de Defensa, fecha 1 de julio de 2024 -transcritos anteriormente y que se dan por reproducidos a fin de evitar mayores reiteraciones-, considera que, los hechos por los que ha sido sancionado el ahora recurrente son, sin duda alguna, subsumibles en la falta muy grave, prevista en el artículo 8.14 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en «Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso (...) cuando afecte (...) a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar (...)», al concurrir los elementos requeridos por dicho tipo disciplinario.

Se desestima la alegación.

SEGUNDO.-Por otra parte, por el recurrente se considera que «siempre para el supuesto de que se estime que efectivamente debe considerarse como muy grave la infracción cometida y no negada en ningún momento, debemos aplicar una proporcionalidad ya no solo jurídica sino racional», y, en consecuencia, sostiene que la sanción impuesta, la separación del servicio, la más grave de las previstas para las faltas muy graves, es desproporcionada y debe ser sustituida por otra de las prevista para las faltas muy graves, adecuada a las circunstancias del caso.

Al respecto, ha de partirse de que, en el artículo 22 «Criterios de graduación de las sanciones»,de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , se establece que: «1. La imposición de las sanciones disciplinarias se individualizará conforme al principio de proporcionalidad, guardando la debida adecuación con la entidad y circunstancias de la infracción, las que correspondan a los responsables, la forma y grado de culpabilidad del infractor y los factores que afecten o puedan afectar a la disciplina y al interés del servicio, así como la reiteración de la conducta sancionable, siempre que no se hayan tenido en cuenta por la ley al describir la infracción disciplinaria, ni sean de tal manera inherentes a la falta que sin la concurrencia de ellos no podría cometerse».

En lo tocante a la proporcionalidadde las sanciones a imponer , venimos, reiterada y constantemente estableciendo, que la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones, y, a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cuál de las sanciones posibles, de entre las legalmente previstas, es la más adecuada a tenor del conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso, y determinar la extensión de la sanción que considere adecuada y proporcionada, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional correspondiente (por todas, sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2006, 07 y 21.07 y 11.12.2009, 26.07.2010, 31.03, 12.05 y 10.06.2011, 23.03, 16.04, 30.05, 08 y 22.06 y 25.10.2012 y 22.02 y 15.03.2013 y sentencia 17 de abril de 2018).

Y así, en relación con la falta muy grave por la que ha sido sancionado el recurrente, serán las Autoridades disciplinarias con competencia sancionadora las que habrán de valorar el tipo de delito o delitos dolosos por los que fue condenado el recurrente, la entidad de los hechos declarados probados en la sentencia condenatoria, la pena impuesta, el empleo del condenado y las alegaciones del interesado, y en función de dichas circunstancias, determinar cuál de las sanciones prevista para las faltas muy graves -a) Arresto de treinta y uno a sesenta días, b) Suspensión de empleo, c) Separación del servicio, d) Resolución de compromiso-, es la adecuada y proporcional,ponderando, además, las circunstancias personales del infractor y su trayectoria profesional, siempre que sean alegadas por el interesado y susceptibles de fundamentar una valoración positiva, correspondiendo a los órganos de la Jurisdicción el control de su legalidad y de la motivación.

El recurrente, tras señalar que, tal y como se viene pronunciando esta Sala «"incumbe a la Administración militar sancionadora el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio"»,sostiene que «En el presente supuesto y respecto a las circunstancias del autor, consta en el expediente el buen expediente que el mismo ha ostentado en el período de prestación de sus servicios, no ha afectado en absoluto a sus funciones dentro del cuerpo militar, y por supuesto, no ha vuelto a ser condenado por delito de ningún tipo, circunstancias que no se han tenido en cuenta a la hora de aplicar la sanción correspondiente», y que, «para conocer de la gravedad de la conducta es indispensable valorar LA CONDENA PENAL,lo que significa a su vez TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS HECHOS CONFIGURADORES DEL DELITO IMPUTADO Y LA PENA IMPUESTA.Justo lo que esta parte ha estado requiriendo durante todo el expediente: que se tenga en cuenta la pena de prisión impuesta (que fue suspendida) y no se iguale a penas de años de privación de libertad.».

Al respecto, la resolución de la Ministra de Defensa en el Fundamento de Derecho IV, detalla y analiza las razones por las que considera que la sanción de separación del servicio -la más gravosa de las que, conforme al artículo 11.3 de la citada Ley Orgánica 8/2014, se pueden imponer por la comisión de faltas muy graves-, es la adecuada, a tenor de los principios de proporcionalidad e individualización, que han de respetarse a la hora de determinar la sanción a imponer, al establecer que: «Ahora, descendiendo al caso, se considera que la sanción disciplinaria de separación del servicio, propuesta razonadamente, resulta plenamente conforme y adecuada a los principios de proporcionalidad e individualización, y se está por ello en el caso de imponer al expedientado, de entre las sanciones que para las faltas muy graves prevé el artículo 11.3 de la LORDFAS, la ya expresada de separación del servicio, con los efectos previstos en el artículo 20 siguiente. Así, en primer lugar, la intrínseca gravedad y trascendencia del delito apreciado y la naturaleza de los hechos probados, reveladores de una especial intencionalidad de dominación y merecedores de una intensa y generalizada repulsa social, constatable sin dificultad alguna con la lectura del relato de hechos de la sentencia condenatoria, cuando el condenado, fruto de la situación debida a un juicio que tuvo lugar la mañana del día de los hechos, para menoscabar la integridad física de su ex pareja, comenzó a arrastrarla por el suelo a la vez que la golpeaba, causándole lesiones que se vieron confirmadas tras el pertinente examen médico, hechos que ejecutados en el domicilio pudieron ser percibidos desde la calle por varios vecinos quienes, ante el ruido y los gritos de la víctima, acudieron al lugar encontrándose a la misma «en el suelo sangrando del labio y llorando».En segundo lugar, la relevancia de los bienes jurídicos protegidos por el delito apreciado, de un lado, porque trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -artículo 10-, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -artículo 15-, y en el derecho a la seguridad -artículo 17-; de otra parte, la «paz familiar», que lleva a sancionar aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito doméstico en un microcosmos cerrado regido por el miedo y la dominación, mediante una subyugación psicológica que se pone de manifiesto con el empleo por parte de la pareja de violencia física, verbal e incluso sexual, lo que agrava el padecimiento de las víctimas y daña el primer núcleo de toda sociedad -vid. sentencias de la Sala de lo Penal 232/2015, de 20 de abril, y 684/2021 , de 15 de septiembre-. En tercer lugar, la entidad de las penas impuestas con una extensión de nueve meses y un día la de prisión, además de las privativas de derechos a la tenencia y porte de armas y de comunicación y aproximación a su ex pareja, que alcanzan los dos años. Y, finalmente la intensa afectación al servicio, crédito e imagen que todo ello genera al Ejército de pertenencia, tal como antes se expresó».

Y seguidamente, haciéndose eco de la categoría profesional y empleo del recurrente, para considerar que, en todo caso, la sanción adecuada es la separación del servicio, se ampara y apoya en que «En definitiva, como tiene dicho nuestro Alto Tribunal (sentencia 110/2021, de 15 de diciembre), «con la firmeza de la sentencia penal resulta comprometida la idoneidad del condenado para el desempeño de su actividad profesional, ya que del mismo modo que la ausencia de antecedentes penales se configura como condición para el acceso a la función pública, la condena firme por delito doloso pone de manifiesto la pérdida de esa aptitud o idoneidad profesional»y, en que «Nos remitimos en fin, a los efectos que aquí interesan, a las Sentencias de la Sala de lo Militar del Alto Tribunal, para confirmar idéntica sanción que la que ahora se propone, ante condenas similares para confirmar la procedencia de la sanción de separación del servicio aplicada tanto a miembros de las Fuerzas Armadas como a personal de la Guardia Civil previamente condenados por delitos de maltrato familiar y violencia de género, y que estimamos plenamente vigentes a la vista de las circunstancias, tanto objetivas como subjetivas, concurrentes al caso, como las de 27 de febrero de 2004 (rec. 47/2003), 30 de junio de 2009 (rec. 90/2007), 26 de mayo de 2011 (rec. 103/2010), 17 de octubre de 2013 (rec. 11/2013) y 21 de septiembre de 2022 (rec. 30/2022)».

Por el Abogado del Estado, en síntesis, se comparte el criterio de la resolución sancionadora al respecto, y en consecuencia considera que procede confirmar la sanción impuesta de separación de servicio, haciéndose eco de que la resolución sancionadora «Reseña acertadamente el folio 380 sentencias que en casos sustancialmente idénticos han confirmado la sanción de separación del servicio: SSTS de 27 de febrero de 2004 (rec. 47/2003) 29 de mayo de 2011 (rec. 103/2010) o 21 de septiembre de 2022 (rec. 30/2022) a las cuales añadimos nosotros la muy reciente recaída en esta misma Excma. Sala el 12 de marzo de 2025, rec. 7/2024, sentencia cuyos elaborados razonamientos sobre el elemento de individualización de la sanción damos por reproducidos por su pertinencia al caso».

Pues bien, por una parte, esta Sala, sin duda alguna, comparte el criterio de la resolución sancionadora, que se da por reproducido a fin de evitar a mayores reiteraciones, sobre el hecho de que la conducta observada por el ahora recurrente «no puede sino considerarse deshonroso e indigno, al quebrantar principios básicos de actuación como son los de absoluto respeto a la legalidad, dignidad e integridad en su actuación, responsabilidad y ejemplaridad, también afrentoso para la fama y el buen nombre de la Institución en la que se integra conforme a una relación de especial sujeción y de cuyo estatuto jurídico forman parte precisamente los valores expresados, pues es evidente que la Institución sufre una seria lesión en su dignidad y prestigio cuando uno de sus servidores se ve condenado por la comisión de actividades criminales de semejante sensibilidad y repulsa social», y, en consecuencia es subsumible en el tipo disciplinario por el que ha sido sancionado.

Ahora bien, aunque, cualquier condena a un militar a pena de prisión por delito doloso, en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, conlleva un comportamiento no acorde a la dignidad militar, al decoro con que ha de regir sus actos, y podría ser recriminable al amparo del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en cuyo ámbito ha sido sancionado el ahora recurrente, no obstante, a la hora de determinar la sanción a imponer, de las previstas para las faltas muy graves, será necesario llevar a cabo un tratamiento individualizado de cada supuesto, atendiendo, entre otras circunstancias, a la gravedad en si del hecho o hechos declarados probados en la sentencia condenatoria, la pena impuesta y las circunstancia concurrentes en el condenado.

Por tanto, se considera que la condena de un militar a pena de prisión por delito doloso, con los consiguientes antecedentes penales -salvo que la condena en sí, atendiendo tanto a los hechos como a la pena impuesta, conlleve una repulsa social que, a todas luces implique, a juicio de cualquiera, que quien cometa actos de esa entidad no pueda seguir desempeñando funciones en las Fuerzas Armadas-, no pueden ser motivo suficiente para, sin más, automáticamente, imponer la sanción más grave de las previstas para las faltas muy graves, la separación del servicio, es decir la expulsión de las Fuerzas Armadas, pues, para ello sería necesario que por el legislador, expresamente, así se determinase -tal y como se establece tanto en el artículo 15 del Código Penal Militar, al regular el tratamiento de "De las penas accesorias" que llevan las penas privativas de libertad impuestas a los militares-, al disponer que «Además de las penas accesorias previstas en el Código Penal, para los militares la pena de prisión que exceda de tres años, llevará consigo la accesoria de pérdida de empleo y la de prisión de menor duración, la accesoria de suspensión militar de empleo»,como en los artículos 55 «La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate», y 56 -«En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:1.º Suspensión de empleo o cargo público (...)», del Código Penal-, y, en consecuencia, a la hora de determinar la sanción a imponer, ha de valorarse la condena penal, lo que a su vez significa tomar en consideración los hechos probados de la sentencia, configuradores del delito imputado, y la pena impuesta.

Por otra parte, en relación con las sentencias de esta Sala, invocadas por la resolución sancionadora, y a las que se remite «para confirmar idéntica sanción que la que ahora se propone» al considerar que nos encontrarnos «ante condenas similares para confirmar la procedencia de la sanción de separación del servicio aplicada tanto a miembros de las Fuerzas Armadas como a personal de la Guardia Civil previamente condenados por delitos de maltrato familiar y violencia de género, y que estimamos plenamente vigentes a la vista de las circunstancias, tanto objetivas como subjetivas, concurrentes al caso, como las de 27 de febrero de 2004 (rec. 47/2003), 30 de junio de 2009 (rec. 90/2007), 26 de mayo de 2011 (rec. 103/2010), 17 de octubre de 2013 (rec. 11/2013) y 21 de septiembre de 2022 (rec. 30/2022)», conviene hacer algunas consideraciones sobre las diferencias, notables y fundamentales, de los casos allí tratados en relación con el que nos ocupa, a fin de poder determinar si, como sostiene la resolución sancionadora, la sanción adecuada, a imponer al ahora recurrente, es la separación del servicio, es decir la más grave de las prevista para las faltas muy graves y que conlleva la expulsión de las Fuerzas Armadas.

Y así, tal y como se desprende de los hechos probados de la resolución sancionadora, en la sentencia condenando al ahora recurrente a la pena de 9 meses de prisión, a diferencia de las sentencias invocadas en la resolución sancionadora-, para considerar que, en el caso que nos ocupa procede confirmar la sanción de separación de servicio por encontrarnos ante "condenas similares" de esta Sala, atendiendo tanto a las circunstancias objetivas como subjetivas concurrentes-, resulta que no solo nos encontramos ante condenas distintas -en el caso que nos ocupa, la condena esal amparo del artículo 153.1 y 3 del Código Penal - ,en el que se dispone que «1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedadde las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un añoo de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años» , y que, a tenor de lo dispuesto en el punto 3 de dicho artículo, implicaba imponer la citada pena en su mitad inferior, por haber tenido el hecho lugar en el domicilio común que compartían ambos, aunque se encontraban en trámite de divorcio contencioso, al no haberse adoptado medida provisional alguna al respecto- sino que incluso dicha condena lo fue -a diferencia de las condenas objeto de las sentencias de esta Sala, citadas por la resolución sancionadora-, por un hecho puntual, desafortunado, fruto de la situación en la que se encontraba por un juicio que había tenido en Zaragoza, e incluso, además, expresamente, le fue apreciada la atenuante del número 5 del artículo 21 del Código Penal sobre reparación del daño.

Las sentencias condenatorias objeto de las citadas sentencias de esta Sala, invocadas por la resolución sancionadora, para considerar que, en el caso que nos ocupa, igualmente procedía confirmar la imposición de la sanción más grave, la separación de servicio, impuesta al ahora recurrente, al encontrarnos ante "condenas similares para confirmar la procedencia de la separación del servicio",resulta que a diferencia de la sentencia condenatoria objeto del caso que nos ocupa, aquellas no solo fueron por condenas por la comisión de delitos diferentes, más graves, sino que además, en todos los supuestos resueltos por las citadas sentencias evocadas por la resolución sancionadora, las condenas no fueron por un hecho puntual -fueron por maltrato habitual en el ámbito familiar ,previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , castigado, entre otras, con la pena de prisión de seis meses a tres años,y para a apreciar la habitualidad dispone que se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores-, es decir, por ejercer habitualmente violencia física o psíquica sobre las personas relacionadas en dicho precepto penal, y que, por reiterado y prolongado en el tiempo, llevaron a confirmar que la sanción adecuada a las condenas recaídas era la separación del servicio.

Examinadas la citadas sentencias resulta que, en la sentencia de 21 de septiembre de 2022 , se establece que:«1.- Mediante sentencia nº 315/18 de fecha 7 de julio de 2018, dictada en procedimiento abreviado nº 175/18 del Juzgado de lo Penal número 1 de Cádiz, se condenó al expedientado guardia civildon Abel, como autor responsable de: Un delito de maltrato familiar habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de dos años y tres meses de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de Estrella de su domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente, así como de comunicar de cualquier modo con ella durante cuatro años. Un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género,con la agravante de alevosía, a las penas de un año de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de Estrella de su domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente, así como de comunicar de cualquier modo con ella durante tres años., y Asimismo, se le condenó en costas incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a Estrella en 12.000 €»

En la sentencia de 17 de octubre de 2013 ,se partía de que: «En sentencia número 97/10, de 18 de febrero de 2010,dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona , se condenó al Guardia CivilD. Jenaro , en el Procedimiento Abreviado número 123/09, como autor responsable de "un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar" a dos años de prisión,privación de tenencia y porte de armas durante cuatro años y prohibición de aproximación y comunicación; por "dos delitos de malos tratos",por cada uno de ellos, a setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación y comunicación, y por "un delito de malos tratos",a setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximación y comunicación. Igualmente, se le condena al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular y el abono de responsabilidades civiles por las lesiones. La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, en el Rollo número 247/2010 , desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado número 123/09».

Por su parte en la sentencia de 26 de mayo de 2011 ,se establece que: «De las actuaciones practicadas en el expediente resultan probados los siguientes hechos, de los que se ha dado expreso conocimiento al encartado.Mediante sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol (A Coruña), de 11 de diciembre de 2007, adoptada por conformidad de las partes, resultó condenado el Cabo 1º (permanente) de la Armada,Don Samuel, como autor de un delito de maltrato habitual, y con la circunstancia atenuante de grave adicción a bebidas alcohólicas, a la pena de seis meses de prisión,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años; prohibición de aproximarse a la víctima del delito a menos de doscientos metros y de comunicarse con ella durante un año. Y como autor de tres delitos de lesiones contra la mujer,concurriendo la misma circunstancia atenuante, a las penas de seis meses de prisión por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año; prohibición de aproximarse a la víctima del delito a menos de doscientos metros y de comunicarse con ella durante un año. La citada sentencia fue declarada firme en el mismo acto de la vista».

En la sentencia de e 30 de junio de 2009 se establece que: «El Cabo 1º (MNM) de la Armada Don Donato ha resultado condenado, por sentencia firme de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 17 de marzo de 2003 , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 68/2002, a las penas de un año y nueve meses de prisión y un año y tres meses de prisión, como autor responsable,con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, de un delito de lesiones y otro de amenazas,y a la pena de un año de prisión,sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de malos tratos habituales», y, en la sentencia de 27 febrero 2004 se establece que: «Queda suficientemente acreditado que el Guardia CivilD. Conrado ha sido condenado por sentencia núm.144/01, de 3 de abril de 2001, del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla, dictada en Causa Penal núm. 488/00, tramitada como Procedimiento Abreviado núm. 23/00, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lora del Río (Sevilla), a las penas de un año de prisión por cada uno de los delitosde "maltrato habitual" y "lesiones"de los que resultó ser autor, así como a sus accesorias legales. La referida sentencia devino firme al ser confirmada por otra de la Audiencia Provincial de Sevilla de 5 de junio de 2001».

Criterio este que, constante y reiteradamente se viene siguiendo por esta Sala, y así, en la reciente sentencia núm. 5/2025, de 12 de marzo de 2025, se confirmó la imposición de la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DE SERVICIO, por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007 consistente en «Cometer un delito doloso, condenado por sentencia firme, relacionada con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica», al resultar, en síntesis, que con fecha de 23 de mayo de 2024 el Capitán de la Compañía de Torrijos eleva al General Jefe de la 2ª Zona de la Guardia Civil sentencia 70/24 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz, de 1 de abril de 2024 por la que se condena al Guardia CivilD. Pascual por un delito de maltrato habitualen el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal, dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género,previstos y penados en el artículo 153.1 del Código Penal y un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica,previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, no solo existe una gran y sustancial diferencia con los asuntos resueltos por esta Sala en las sentencias invocados en la resolución sancionadora, en relación tanto con el o los delitos objetos de condena, como con la o las penas impuestas, sino que además, en el caso que nos ocupa, aparte de ser un hecho puntual, al ahora recurrente le fue apreciada y aplicada la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal.

En consecuencia, esta Sala considera que no nos encontramos ante una condena por delito doloso similar a las "condenas similares" por los delitos que fueron objeto de enjuiciamiento por las sentencias de esta Sala, evocadas por la resolución sancionadora, para confirmar la imposición de las sanciones de separación de servicio allí impuestas, y, por tanto, atendiendo, tanto a los hechos objeto de la condena, apreciándose, además, la concurrencia de la atenuante del número 5 del artículo 21 del Código Penal, de reparación del daño del daño causado-, como a la pena impuesta, nueve meses de prisión, -aplicada sobre la mitad superior de la señalada al delito cometido, por haber ocurrido el hecho en el domicilio conyugal, aunque se hallaban en trámite de divorcio (autos de divorcio contencioso nº 84/20) y compartiendo el domicilio, por no haberse adoptado medida provisional alguna al respecto, consideramos, que la condena objeto del expediente por falta muy grave, del que dimana el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, si bien, no reviste la gravedad suficiente para considerar que, el ahora recurrente, sea apartado de las Fuerzas Armadas, no obstante, es en todo caso reprochable, y atendiendo, tanto a la entidad y circunstancias de los hechos que motivaron la condena del ahora recurrente, como a las demás penas privativas de derechos que junto con la pena de nueve meses y un día de prisión le fueron impuestas y al hecho de constar anotada en su documentación militar otra condena impuesta por la comisión de un delito contra la seguridad vial, consideramos, como adecuada y proporcionada, la imposición, al ahora recurrente, de la sanción de suspensión de empleo, en la extensión de un año.

TERCERO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.Estimar parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/01/2025, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. Belén Jiménez Torrecillas , en nombre y representación del brigada del Cuerpo General del Ejército de Tierra, D. Conrado, bajo la dirección letrada de Dª. Inmaculada Concepción Rodríguez Díaz, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 21 de octubre de 2024 por la que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 1 de julio de 2024, por la que se le imponía la sanción disciplinaria de «separación del servicio», en virtud del expediente disciplinario NUM000, por falta muy grave, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 14 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS), consistente en «haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso (....) cuando afecte al servicio, a la imagen pública de las fuerzas armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración».

2º.Anular la sanción de separación del servicio impuesta por la citada resolución de la Ministra de Defensa de fecha 1 de julio de 2024, por no resultar ahora la misma ajustada a derecho, sustituyéndola por la sanción de UN AÑO de SUSPENSIÓN DE EMPLEO, con los efectos administrativos y económicos inherentes, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución sancionadora en lo que no se oponga a la presente sentencia.

3º.Declarar de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio a la autoridad sancionadora, y devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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