Última revisión
31/07/2025
Sentencia Militar 28/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 1/2025 de 14 de julio del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 74 min
Orden: Militar
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RICARDO CUESTA DEL CASTILLO
Nº de sentencia: 28/2025
Núm. Cendoj: 28079150012025100028
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3547
Núm. Roj: STS 3547:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/07/2025
Tipo de procedimiento: REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO
Número del procedimiento: 1/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo
Procedencia: MINISTERIO DEFENSA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Transcrito por: MBR
Nota:
REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 1/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
En Madrid, a 14 de julio de 2025.
Esta sala ha visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204/01/2025, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. Belén Jiménez Torrecillas , en nombre y representación del brigada del Cuerpo General del Ejército de Tierra, D. Conrado, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 21 de octubre de 2024 por la que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 1 de julio de 2024, por la que se le imponía la sanción disciplinaria de separación del servicio, en virtud del expediente disciplinario NUM000, por falta muy grave, como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 14 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS), consistente en «haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso (....) cuando afecte al servicio, a la imagen pública de las fuerzas armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración».
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo.
Antecedentes
«Mediante Sentencia de 15 de diciembre de 2021, del Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza, dictada en el Juicio Rápido 217/2021, se condenó al Brigada DON Conrado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximarse a Claudia, a una distancia inferior a 200 metros, incluido su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
En concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Claudia en la cantidad de 150 euros con los intereses del artículo 576 LECiv.
Los hechos declarados probados en la Sentencia condenatoria son los siguientes:
La indicada resolución judicial adquirió firmeza mediante Sentencia de 2 de febrero de 2022, de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que estimó parcialmente el recurso de apelación promovido por el condenado, revocando la sentencia de instancia,
Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado Ponente la presente sentencia con fecha del siguiente día de su deliberación.
Hechos
Fundamentos
El recurrente, en el escrito de demanda contra la citada resolución sancionadora, tras hacer las consideraciones que considera pertinentes en defensa de sus intereses suplica a la Sala que «dicte en su día Sentencia por la que se estime el recurso, declarando la anulación de la sanción impuesta en la Resolución recurrida o, subsidiariamente, la declare desproporcionada, imponiendo a mi mandante una nueva sanción de las previstas en el artículo 11.3 apartados a) y b) de la LORDFAS, adecuada a las circunstancias del caso»,al sostener, en síntesis, que no concurren los elementos requeridos por el tipo disciplinario por el que ha sido sancionado y, que, en caso contrario, la sanción impuesta es desproporcionada y debe ser sustituida por otra de las prevista para las faltas muy graves, adecuada a las circunstancias del caso.
El tipo disciplinario por el que ha sido sancionado el ahora recurrente, es el previsto en el artículo 8.14 de la Ley Orgánica 8/2014 de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en el que se tipifica como falta muy grave la conducta consistente en: « Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso o a pena de prisión superior a un año por delito cometido por imprudencia, en cualquiera de los casos cuando afecte al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración».
El recurrente, en síntesis, partiendo de que tenemos que centrarnos en la condena y no en el delito concreto, pues «La norma no hace referencia al delito, claramente habla de pena de prisión por un delito doloso y pena de prisión superior a un año en el caso de delito por imprudencia, pero no se especifica si por ser un delito u otro debe tenerse en cuenta»,y que, «Siendo esto así, debemos centrarnos en las penas de prisión (privación de libertad) impuestas a mi mandante en las Sentencias referenciadas: 9 meses de prisión por el delito de lesiones y 6 meses por el delito contra la seguridad vial», seguidamente, tras manifestar que la condena firme ha de afectar al servicio, a la imagen pública de las fuerzas armadas, a la dignidad militar o causar daños a la Administración, sostiene que estos supuestos «no concurren en el presente caso, y así puede comprobarse de manera meridiana de la prueba practicada en el expediente».
Y, así, al respecto, tras manifestar que «Tal y como puede comprobarse con los hechos probados que provocaron las condenas, los mismos se produjeron fuera del ámbito militar, cuando suceden por supuesto que Don Conrado no vestía el uniforme ni prenda que pudiera relacionarlo con su condición, ni en ningún momento se hizo ostentación de su condición de militar. En definitiva, no concurre ni un solo elemento que nos lleve a pensar que ha existido en algún momento un perjuicio a la imagen de las Fuerzas Armadas», y que los hechos no tuvieron trascendencia mediática ni estaban relacionados con el servicio que desempeña en las Fuerzas Armadas, considera que el tipo disciplinario por el que ha sido sancionado
A la vista de lo manifestado por el recurrente- «tenemos que centrarnos en la condena y no en el delito concreto»-, es necesario recordar, que tal y como se recoge en la resolución sancionadora «A tenor de lo que reiteradamente viene afirmando el Alto Tribunal a partir de su sentencia de 7 de noviembre de 2003, - seguida por las de 27 de febrero de 2004, 7 de abril de 2006, 11 de diciembre de 2009, 4 de febrero de 2010, 31 de mayo de 2011, 30 de mayo de 2012, 5 de diciembre de 2013, 6 de noviembre de 2014 y 21 de diciembre de 2016, y revalidado en posteriores pronunciamientos de 12 de febrero de 2019 (rec. 78/2018), 9 de junio (rec. 89/2019) y 16 de diciembre de 2020 (rec. 13/2020), y 20 de mayo de 2021 (rec. 65/2020), que enseñan que para conocer la gravedad de la conducta, cuando se trata de la falta muy grave que consideramos, es indispensable valorar la condena penal, lo que a su vez significa tomar en consideración los hechos configuradores del delito imputado y la pena impuesta, decisivos a los efectos no sólo de incardinación en el tipo disciplinario utilizado sino también en lo atinente a las resultas sancionadoras, ya que sobre tan esenciales datos se asienta en definitiva el reproche disciplinario y su consideración resulta imprescindible como primer y fundamental criterio de individualización. A tal efecto, dice la Sala Quinta que
Por otra parte, así mismo, es necesario recordar que, tal y como se viene señalando, por esta Sala, la condena por delito doloso mediante sentencia firme, conformará la falta muy grave del artículo 8.14 de la Ley Orgánica 8/2014 de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cuando el delito doloso condenado «Afecte al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración», bastando que se produzca tan solo uno de estos resultados para que se perfeccione la infracción disciplinaria, al ser alternativos y no acumulativos, ni, por tanto, como sostiene el recurrente,
Por tanto, partiendo de los hechos probados de la meritada resolución sancionadora -recogidos en el antecedente de hecho segundo y que, a fin de evitar mayores reiteraciones se dan por reproducidos-, procede examinar y determinar si concurren los elementos exigidos por el tipo disciplinario previsto en el apartado 14 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por el que ha sido sancionado el recurrente, a saber:
Por la Ministra de Defensa, en el fundamento de derecho II de la resolución sancionadora, ahora recurrida, tras poner de manifiesto que consta acreditada tanto la condición de Brigada del Ejército de Tierra del ahora recurrente como la condena por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso común u ordinario (no militar), en aplicación de preceptos del Código Penal , a una pena privativa de libertad, «con independencia de que haya llegado a estar o no efectivamente privado de libertad y cualquiera que fuere en este segundo supuesto la causa de su inefectivo cumplimiento. En este caso, obra en las actuaciones que el condenado se halla cumpliendo la pena de nueve meses y un día de prisión en el Establecimiento Penitenciario Militar de Alcalá de Henares», se considera que «en el caso que nos ocupa, y atendiendo al relato de la sentencia condenatoria, se constata que aquellos intereses jurídicos resultan sobradamente afectados, debiendo atenderse para su apreciación a la clase de delito cometido y al relato de hechos probados que están en la base misma de la condena, como afirma el Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 16 de diciembre de 2020 (rec. 13/2020) y 22 de febrero de 2021 (rec.18/2020), porque su valoración es consustancial para determinar el grado de culpabilidad del autor».
Y así, seguidamente establece que «Ciertamente, no cabe duda que la conducta del condenado constituye un comportamiento ilícito de gravedad, imposible de conciliar con las exigencias de honorabilidad e intachable actuar que en todo momento, no solo en el desarrollo de sus obligaciones profesionales sino también en el desenvolvimiento de sus relaciones privadas y sociales, deben presidir la conducta de un miembro de los Ejércitos y que, a la vista de los antecedentes trasladados, no fue en absoluto la observada por el expedientado, a la vez que trasciende la valoración social de dichos ilícitos a la organización a la que pertenece. Todo lo cual representa una afectación tanto a la imagen de los Ejércitos y el prestigio adquirido por estos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y 22 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, como a la dignidad militar, entendida, desde la lejana sentencia de 11 de julio de 1996, como la seriedad y el decoro que deben esperarse del comportamiento habitual del militar y siendo una especificación de la más amplia categoría del sentimiento del honor que exige el artículo 1 de las antedichas Reales Ordenanzas.
Esta exigencia de comportamiento digno tiene su asiento en la regla moral de la Institución militar, regla que impone al profesional de las armas determinados parámetros de actuación que se recogen en las precitadas Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, más concretamente en sus artículos 1, 5, 7, 11, 15 y 22, entre otros, en su referencia al honor militar y a la primacía de los principios éticos y reglas de comportamiento de los que ha de hacer norma de vida; estableciendo en diversos preceptos cómo la actuación de todo militar ha de tener su diaria expresión en el más exacto cumplimiento de los preceptos contenidos en la Constitución y las leyes; debiendo actuar en todo momento con arreglo a los principios de integridad, responsabilidad, ejemplaridad y honradez; esforzándose siempre en poner de manifiesto la atención y respeto a todas las personas, sean militares o civiles, a sus derechos inviolables y al bien común, y ajustando su conducta de modo que en ningún caso someta a otros a medidas que supongan menoscabo de su dignidad personal o limitación indebida de sus derechos. Así mismo, le obligan a velar en todo tiempo por el prestigio de las Fuerzas Armadas, por el buen nombre de la colectividad militar y por el suyo propio en cuanto miembro de ellas, manifestando en su forma de proceder los principios que animan su conducta y el propósito de no dar motivo alguno de escándalo. Dignidad que también se concreta, por tanto, en el buen nombre o credibilidad de la Institución y de cada uno de sus miembros y que se quiebra con conductas que hacen decaer el respeto de los demás y comprometen su prestigio ( sentencia de 25 de julio de 2017, rec. 141/2015).
No hay duda de la grave afectación que supone para el crédito de las Fuerzas Armadas frente a los ciudadanos, el que uno de sus miembros sea condenado por un delito de características semejantes a las detalladas, pues resulta patente el rechazo que este tipo de conductas, de violencia contra las mujeres en cualquiera de sus formas, tanto física como psicológica, y que constituye
En definitiva, con un comportamiento delictivo como el descrito, se alcanza enseguida la conclusión de que no puede sino considerarse deshonroso e indigno, al quebrantar principios básicos de actuación como son los de absoluto respeto a la legalidad, dignidad e integridad en su actuación, responsabilidad y ejemplaridad, también afrentoso para la fama y el buen nombre de la Institución en la que se integra conforme a una relación de especial sujeción y de cuyo estatuto jurídico forman parte precisamente los valores expresados, pues es evidente que la Institución sufre una seria lesión en su dignidad y prestigio cuando uno de sus servidores se ve condenado por la comisión de actividades criminales de semejante sensibilidad y repulsa social».
Concluyendo que «Consecuentemente con lo expuesto, ha de concluirse la descripción típica a título de la falta muy grave en que ha materializarse el reproche disciplinario, y así lo ha fallado, por lo demás, la propia Sala Quinta del Tribunal Supremo cuando ante condenas análogas a las que ahora nos ocupa, asociadas todas ellas al maltrato habitual en el ámbito familiar, ha confirmado la plena aplicabilidad del tipo disciplinario analizado -y la imposición, como más adelante se dirá, de la más rigurosa de las sanciones legalmente previstas-:cfr. a este respecto sus sentencias de 27 de febrero de 2004 (rec. 47/2003), 30 de junio de 2009 (rec. 90/2007), 26 de mayo de 2011 (rec. 103/2010), 17 de octubre de 2013 (rec. 11/2013) y 21 de septiembre de 2022 (rec. 30/2022). Calificación que por todo ello se revela plenamente ajustada a Derecho y necesaria para abarcar la totalidad del injusto cometido».
Por el Abogado del Estado, en síntesis, se manifiesta que, como bien pone de relieve la instrucción del expediente y remarca la resolución sancionadora, no cabe duda alguna de que concurren los elementos requeridos por el tipo disciplinario por el que ha sido sancionado el ahora recurrente.
Pues bien, al respecto, es necesario partir de que estando basada la motivación jurídica de la resolución sancionadora de la Ministra de Defensa, fundamentalmente en la afectación de la condena a la dignidad militar, es preciso señalar que, por esta Sala entre otras muchas, en la sentencia de 16 de noviembre de 2022, se viene estableciendo que «Y así, por esta sala, desde la sentencia de 21 de septiembre de 1988, la dignidad militar ha sido entendida como "la gravedad y decoro de las personas en la manera de comportarse" siendo especialmente significativa, la sentencia de 20 de marzo de 1997, que señala que "la dignidad militar es un concepto a cuya profundización ha dedicado esta Sala un buen número de sentencias desde que por primera vez abordó un tema tan importante para la Institución castrense en la de 21 septiembre 1988, pudiéndose citar, entre otras muchas, las de 6 octubre 1989, 5 diciembre 1990, 24 junio 1991 y 18 mayo 1992. En la exposición de lo que ya podemos considerar nuestra doctrina sobre el particular, y a partir de una de las definiciones de "dignidad" que encontramos en el Diccionario de la Lengua Española de la RAE, como "gravedad y decoro de las personas en la manera de comportarse", hemos señalado que tales gravedad o seriedad y decoro han de ser mayores cuando de la conducta de un militar se trata, toda vez que en el ámbito de la colectividad militar cuya actuación debe estar presidida por la ejemplaridad - art. 22 RR OO FF AA -todos y cada uno de sus miembros han de velar por su buen nombre no dando motivo alguno de escándalo - art. 42 RR OO FF AA-. Esta mayor exigencia de seriedad y decoro, sin embargo, ha de ser entendida en la clave del "plus de moralidad" que se proyecta sobre el comportamiento del militar para el que un buen número de reglas morales, cuya sanción no está formalizada para los miembros de la sociedad civil, se convierten en normas jurídicas. Revelador, en este sentido, es el hecho patente de que las RR OO FF AA, autodefinidas en su artículo 1º como "regla moral de la Institución Militar" hayan adquirido obligatoriedad coactiva por obra de la Ley 85/1978, de 28 diciembre».
Pautas conductuales que igualmente son recogidas y exigibles a tenor tanto de las vigentes Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -que constituyen el código de conducta de los militares, definen los principios éticos y las reglas de comportamiento de acuerdo con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico y deben servir de guía a todos los militares para fomentar y exigir el exacto cumplimiento del deber, inspirado en el amor a España, y en el honor, disciplina y valor-, y, a cuyo tenor, el militar deberá actuar con arreglo, entre otros, a los principios de integridad y ejemplaridad, estando obligado a velar por el prestigio de la institución y por el suyo propio en cuanto miembro de ella, al disponerse expresamente, en relación con los hechos objeto del presente recurso de casación, que ajustará su conducta al respeto de las personas y que la dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar (artículo 11), tendrá presente que la disciplina (....) son virtudes a las que nunca ha de faltar (artículo 17) y que pondrá gran cuidado en observar y exigir los signos externos de disciplina, cortesía militar y policía, muestras de su formación militar y se esforzará en poner de manifiesto la atención y respeto a otras personas, sean militares o civiles ( artículo 52); como en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, en la que expresamente en el artículo 6.«Reglas de comportamiento del militar», se establece que «Ajustará su conducta al respeto de las personas, al bien común y al derecho internacional aplicable en conflictos armados. La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos» (regla quinta).
Y así, al considerarse por el recurrente que el tipo disciplinario por el que ha sido sancionado
Pues bien, esta Sala considera que concurren todos y cada uno de los elementos requeridos por el tipo disciplinario previsto en el artículo 8.14 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, por el que ha sido sancionado el ahora recurrente, pues, por una parte, queda acreditada tanto su condición de militar, Brigada del Ejército de Tierra, como la condena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximarse a Claudia, a una distancia inferior a 200 metros, incluido su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, que le fue impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2021, por la comisión de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que devino firme tras estimarse parcialmente con fecha 2 de febrero de 2022 por la Audiencia Provincial de Zaragoza el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra dicha condena, revocando la sentencia en el sentido de apreciar la atenuante nº 5 del artículo 21 del Código Penal, sobre reparación del daño, y fijar la pena en 9 meses y un día de prisión, confirmándose los demás extremos de la sentencia.
Y, por otra parte, en relación con el resto de los elementos requeridos por dicho tipo disciplinario, esta Sala no alberga duda alguna acerca de que la conducta observada por el ahora recurrente, afecta gravemente tanto a la dignidad militar como a la imagen de las Fuerzas Armadas, aunque, tal y como ha quedado expuesto, para que se considere perfeccionada la comisión de la falta muy grave por la que ha sido sancionado el ahora recurrente, bastaría con que se causase solo uno de los resultados allí previstos; y, así, en el caso que nos ocupa, del relato de los hechos declarados probados por la citada resolución sancionadora, se desprende, sin duda alguna y, sin necesidad de llevar a cabo mayores consideraciones al respecto, que la conducta observada por el recurrente -con absoluta falta de respeto a la integridad física de la persona, con la que encontrándose en trámite de divorcio, compartía el mismo domicilio por no haberse adoptado medida provisional alguna en el procedimiento de divorcio-, no solo es recriminable en el ámbito penal, como así sucedió, sino que además, ha de tenerse en cuenta que al ahora recurrente, por su condición de militar, con una relación de sujeción especial con el Estado, le es exigible un comportamiento irreprochable en todo momento y circunstancia y al no hacerlo -además de incurrir en responsabilidad penal al igual que cualquier otra persona que hubiese actuado de esa forma-, faltó al respeto debido a la dignidad militar, es decir al decoro y rectitud que como militar le es exigible y debe observar no solo en acto de servicio y en las relaciones con sus superiores, iguales o subordinados sino también en sus relaciones con terceros ajenos a las Fuerzas Armadas.
Por tanto, esta Sala, compartiendo los razonamientos de la resolución sancionadora de la Ministra de Defensa, fecha 1 de julio de 2024 -transcritos anteriormente y que se dan por reproducidos a fin de evitar mayores reiteraciones-, considera que, los hechos por los que ha sido sancionado el ahora recurrente son, sin duda alguna, subsumibles en la falta muy grave, prevista en el artículo 8.14 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en «Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso (...) cuando afecte (...) a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar (...)», al concurrir los elementos requeridos por dicho tipo disciplinario.
Se desestima la alegación.
Al respecto, ha de partirse de que, en el artículo 22 «Criterios de graduación de las sanciones»,de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , se establece que: «1. La imposición de las sanciones disciplinarias se individualizará conforme al principio de proporcionalidad, guardando la debida adecuación con la entidad y circunstancias de la infracción, las que correspondan a los responsables, la forma y grado de culpabilidad del infractor y los factores que afecten o puedan afectar a la disciplina y al interés del servicio, así como la reiteración de la conducta sancionable, siempre que no se hayan tenido en cuenta por la ley al describir la infracción disciplinaria, ni sean de tal manera inherentes a la falta que sin la concurrencia de ellos no podría cometerse».
En lo tocante a la
Y así, en relación con la falta muy grave por la que ha sido sancionado el recurrente, serán las Autoridades disciplinarias con competencia sancionadora las que habrán de valorar el tipo de delito o delitos dolosos por los que fue condenado el recurrente, la entidad de los hechos declarados probados en la sentencia condenatoria, la pena impuesta, el empleo del condenado y las alegaciones del interesado, y en función de dichas circunstancias, determinar cuál de las sanciones prevista para las faltas muy graves -a) Arresto de treinta y uno a sesenta días, b) Suspensión de empleo, c) Separación del servicio, d) Resolución de compromiso-, es la adecuada y
El recurrente, tras señalar que, tal y como se viene pronunciando esta Sala
Al respecto, la resolución de la Ministra de Defensa en el Fundamento de Derecho IV, detalla y analiza las razones por las que considera que la sanción de separación del servicio -la más gravosa de las que, conforme al artículo 11.3 de la citada Ley Orgánica 8/2014, se pueden imponer por la comisión de faltas muy graves-, es la adecuada, a tenor de los principios de proporcionalidad e individualización, que han de respetarse a la hora de determinar la sanción a imponer, al establecer que: «Ahora, descendiendo al caso, se considera que la sanción disciplinaria de separación del servicio, propuesta razonadamente, resulta plenamente conforme y adecuada a los principios de proporcionalidad e individualización, y se está por ello en el caso de imponer al expedientado, de entre las sanciones que para las faltas muy graves prevé el artículo 11.3 de la LORDFAS, la ya expresada de separación del servicio, con los efectos previstos en el artículo 20 siguiente. Así, en primer lugar, la intrínseca gravedad y trascendencia del delito apreciado y la naturaleza de los hechos probados, reveladores de una especial intencionalidad de dominación y merecedores de una intensa y generalizada repulsa social, constatable sin dificultad alguna con la lectura del relato de hechos de la sentencia condenatoria, cuando el condenado, fruto de la situación debida a un juicio que tuvo lugar la mañana del día de los hechos, para menoscabar la integridad física de su ex pareja, comenzó a arrastrarla por el suelo a la vez que la golpeaba, causándole lesiones que se vieron confirmadas tras el pertinente examen médico, hechos que ejecutados en el domicilio pudieron ser percibidos desde la calle por varios vecinos quienes, ante el ruido y los gritos de la víctima, acudieron al lugar encontrándose a la misma
Y seguidamente, haciéndose eco de la categoría profesional y empleo del recurrente, para considerar que, en todo caso, la sanción adecuada es la separación del servicio, se ampara y apoya en que «En definitiva, como tiene dicho nuestro Alto Tribunal (sentencia 110/2021, de 15 de diciembre),
Por el Abogado del Estado, en síntesis, se comparte el criterio de la resolución sancionadora al respecto, y en consecuencia considera que procede confirmar la sanción impuesta de separación de servicio, haciéndose eco de que la resolución sancionadora «Reseña acertadamente el folio 380 sentencias que en casos sustancialmente idénticos han confirmado la sanción de separación del servicio: SSTS de 27 de febrero de 2004 (rec. 47/2003) 29 de mayo de 2011 (rec. 103/2010) o 21 de septiembre de 2022 (rec. 30/2022) a las cuales añadimos nosotros la muy reciente recaída en esta misma Excma. Sala el 12 de marzo de 2025, rec. 7/2024, sentencia cuyos elaborados razonamientos sobre el elemento de individualización de la sanción damos por reproducidos por su pertinencia al caso».
Pues bien, por una parte, esta Sala, sin duda alguna, comparte el criterio de la resolución sancionadora, que se da por reproducido a fin de evitar a mayores reiteraciones, sobre el hecho de que la conducta observada por el ahora recurrente «no puede sino considerarse deshonroso e indigno, al quebrantar principios básicos de actuación como son los de absoluto respeto a la legalidad, dignidad e integridad en su actuación, responsabilidad y ejemplaridad, también afrentoso para la fama y el buen nombre de la Institución en la que se integra conforme a una relación de especial sujeción y de cuyo estatuto jurídico forman parte precisamente los valores expresados, pues es evidente que la Institución sufre una seria lesión en su dignidad y prestigio cuando uno de sus servidores se ve condenado por la comisión de actividades criminales de semejante sensibilidad y repulsa social», y, en consecuencia es subsumible en el tipo disciplinario por el que ha sido sancionado.
Ahora bien, aunque, cualquier condena a un militar a pena de prisión por delito doloso, en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, conlleva un comportamiento no acorde a la dignidad militar, al decoro con que ha de regir sus actos, y podría ser recriminable al amparo del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en cuyo ámbito ha sido sancionado el ahora recurrente, no obstante, a la hora de determinar la sanción a imponer, de las previstas para las faltas muy graves, será necesario llevar a cabo un tratamiento individualizado de cada supuesto, atendiendo, entre otras circunstancias, a la gravedad en si del hecho o hechos declarados probados en la sentencia condenatoria, la pena impuesta y las circunstancia concurrentes en el condenado.
Por tanto, se considera que la condena de un militar a pena de prisión por delito doloso, con los consiguientes antecedentes penales -salvo que la condena en sí, atendiendo tanto a los hechos como a la pena impuesta, conlleve una repulsa social que, a todas luces implique, a juicio de cualquiera, que quien cometa actos de esa entidad no pueda seguir desempeñando funciones en las Fuerzas Armadas-, no pueden ser motivo suficiente para, sin más, automáticamente, imponer la sanción más grave de las previstas para las faltas muy graves, la separación del servicio, es decir la expulsión de las Fuerzas Armadas, pues, para ello sería necesario que por el legislador, expresamente, así se determinase -tal y como se establece tanto en el artículo 15 del Código Penal Militar, al regular el tratamiento de "De las penas accesorias" que llevan las penas privativas de libertad impuestas a los militares-, al disponer que «Además de las penas accesorias previstas en el Código Penal, para los militares la pena de prisión que exceda de tres años, llevará consigo la accesoria de pérdida de empleo y la de prisión de menor duración, la accesoria de suspensión militar de empleo»,como en los artículos 55 «La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate», y 56 -«En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:1.º Suspensión de empleo o cargo público (...)», del Código Penal-, y, en consecuencia, a la hora de determinar la sanción a imponer, ha de valorarse la condena penal, lo que a su vez significa tomar en consideración los hechos probados de la sentencia, configuradores del delito imputado, y la pena impuesta.
Por otra parte, en relación con las sentencias de esta Sala, invocadas por la resolución sancionadora, y a las que se remite «para confirmar idéntica sanción que la que ahora se propone» al considerar que nos encontrarnos «ante condenas similares para confirmar la procedencia de la sanción de separación del servicio aplicada tanto a miembros de las Fuerzas Armadas como a personal de la Guardia Civil previamente condenados por delitos de maltrato familiar y violencia de género, y que estimamos plenamente vigentes a la vista de las circunstancias, tanto objetivas como subjetivas, concurrentes al caso, como las de 27 de febrero de 2004 (rec. 47/2003), 30 de junio de 2009 (rec. 90/2007), 26 de mayo de 2011 (rec. 103/2010), 17 de octubre de 2013 (rec. 11/2013) y 21 de septiembre de 2022 (rec. 30/2022)», conviene hacer algunas consideraciones sobre las diferencias, notables y fundamentales, de los casos allí tratados en relación con el que nos ocupa, a fin de poder determinar si, como sostiene la resolución sancionadora, la sanción adecuada, a imponer al ahora recurrente, es la separación del servicio, es decir la más grave de las prevista para las faltas muy graves y que conlleva la expulsión de las Fuerzas Armadas.
Y así, tal y como se desprende de los hechos probados de la resolución sancionadora, en la sentencia condenando al ahora recurrente a la pena de 9 meses de prisión, a diferencia de las sentencias invocadas en la resolución sancionadora-, para considerar que, en el caso que nos ocupa procede confirmar la sanción de separación de servicio por encontrarnos ante "condenas similares" de esta Sala, atendiendo tanto a las circunstancias objetivas como subjetivas concurrentes-, resulta que no solo nos encontramos ante condenas distintas
Las sentencias condenatorias objeto de las citadas sentencias de esta Sala, invocadas por la resolución sancionadora, para considerar que, en el caso que nos ocupa, igualmente procedía confirmar la imposición de la sanción más grave, la separación de servicio, impuesta al ahora recurrente, al encontrarnos ante
Examinadas la citadas sentencias resulta que, en la sentencia de 21 de septiembre de 2022
Criterio este que, constante y reiteradamente se viene siguiendo por esta Sala, y así, en la reciente sentencia núm. 5/2025, de 12 de marzo de 2025, se confirmó la imposición de la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DE SERVICIO, por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007 consistente en «Cometer un delito doloso, condenado por sentencia firme, relacionada con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica», al resultar, en síntesis, que con fecha de 23 de mayo de 2024 el Capitán de la Compañía de Torrijos eleva al General Jefe de la 2ª Zona de la Guardia Civil sentencia 70/24 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz, de 1 de abril de 2024 por la que
Por tanto, en el caso que nos ocupa, no solo existe una gran y sustancial diferencia con los asuntos resueltos por esta Sala en las sentencias invocados en la resolución sancionadora, en relación tanto con el o los delitos objetos de condena, como con la o las penas impuestas, sino que además, en el caso que nos ocupa, aparte de ser un hecho puntual, al ahora recurrente le fue apreciada y aplicada la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal.
En consecuencia, esta Sala considera que no nos encontramos ante una condena por delito doloso similar a las "condenas similares" por los delitos que fueron objeto de enjuiciamiento por las sentencias de esta Sala, evocadas por la resolución sancionadora, para confirmar la imposición de las sanciones de separación de servicio allí impuestas, y, por tanto, atendiendo, tanto a los hechos objeto de la condena, apreciándose, además, la concurrencia de la atenuante del número 5 del artículo 21 del Código Penal, de reparación del daño del daño causado-, como a la pena impuesta, nueve meses de prisión, -aplicada sobre la mitad superior de la señalada al delito cometido, por haber ocurrido el hecho en el domicilio conyugal, aunque se hallaban en trámite de divorcio (autos de divorcio contencioso nº 84/20) y compartiendo el domicilio, por no haberse adoptado medida provisional alguna al respecto, consideramos, que la condena objeto del expediente por falta muy grave, del que dimana el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, si bien, no reviste la gravedad suficiente para considerar que, el ahora recurrente, sea apartado de las Fuerzas Armadas, no obstante, es en todo caso reprochable, y atendiendo, tanto a la entidad y circunstancias de los hechos que motivaron la condena del ahora recurrente, como a las demás penas privativas de derechos que junto con la pena de nueve meses y un día de prisión le fueron impuestas y al hecho de constar anotada en su documentación militar otra condena impuesta por la comisión de un delito contra la seguridad vial, consideramos, como adecuada y proporcionada, la imposición, al ahora recurrente, de la sanción de suspensión de empleo, en la extensión de un año.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio a la autoridad sancionadora, y devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

