Sentencia Militar 35/2025...e del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Militar 35/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 24/2025 de 16 de octubre del 2025

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Tiempo de lectura: 227 min

Orden: Militar

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA

Nº de sentencia: 35/2025

Núm. Cendoj: 28079150012025100035

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4786

Núm. Roj: STS 4786:2025

Resumen:
Delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, en sus modalidades de coacciones y agresión sexual: competencia; presunción de inocencia; error facti; principio acusatorio; tipicidad; derecho de defensa; embriaguez.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 35/2025

Fecha de sentencia: 16/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 24/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/09/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL CUARTO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: MLA

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 24/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 35/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 16 de octubre de 2025.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación nº 101-24/2025, interpuesto por el ex marinero D. Silvio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Yolanda Sánchez Reyes, bajo la dirección letrada de D. Vicente Prieto Valtuille, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 12 de febrero de 2025, por la que se le condenó a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión de un "delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares"en su modalidad de "coacciones",previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar, en concurso real con otro "delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares"en su modalidad de "agresión sexual"del artículo 49 del Código Penal Militar, en concurso ideal con un delito de "agresión sexual"previsto en el artículo 178.1 del Código Penal, cometidos todos ellos sobre la marinero alumna Dª Gloria, imponiéndosele UN AÑO de prisión por cada uno de estos dos últimos delitos.

Además, dicha Sentencia le impuso, como accesorias específicas a este tipo de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 57, en relación con el 48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugares de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por la víctima a una distancia de MIL METROS y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, la citada Sentencia le condenó también al pago de CINCO MIL EUROS en concepto de daño moral a la referida Marinero, estableciéndose que dicha cantidad devengará desde la fecha de la Sentencia recurrida, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se declaró por la Sala la responsabilidad civil subsidiaria del Estado -Ramo de Defensa- en todo o en la cantidad que resultase en caso de insolvencia total o parcial del procesado, respecto de todas las cantidades indemnizatorias acordadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 del Código Penal.

Ha comparecido como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado en la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.

PRIMERO.-La Sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario número 41/05/23, en fecha 12 de febrero de 2025, contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:

«PRIMERO.-El entonces Marinero Alumno D. Silvio, desde su incorporación en el mes de noviembre de 2022, en la Escuela de Especialidades "Antonio de Escaño" de Ferrol, mantuvo una relación cordial con su compañera de clase, la también Marinero Alumna Dª Gloria. En dicha relación, el Marinero Alumno Silvio, a principios del año 2023 empezó a sentirse atraído por la Marinero Alumna Gloria a diferencia de ésta que sólo quería amistad y le dejó claro que le dejara en paz.

SEGUNDO.-En ese momento, a partir de enero de 2023, el Marinero Alumno con independencia del rechazo, comenzó a ser insistente y reiterativo en sus comunicaciones telefónicas y telemáticas con ella, utilizando cualquier excusa para mantener cualquier contacto con la Marinero Alumna, incluso intentando acercase en clases o en muchas ocasiones fuera del horario laboral, acercándose más de la cuenta, e incluso rozándole la pierna en alguna ocasión,apartándose la Marinero Alumna y evitándolo.

En una salida nocturnaa tomar algo con compañeros de la Brigada, encontrándose el grupo en un local de ocio (La Frontera),se percató de que su compañero el Marinero Alumno Silvio se desplazaba continuamente por detrás, rozándose de manera que pudiera tocarle el culo en repetidas ocasiones, agarrándole de la cadera,insistiéndole en que le dejar en paz, hasta que tuvo que poner el brazo delante de su cuerpo para separarlo sintiéndose incómoda y estando presentes más componente de la Brigada. Cuando bajó el Marinero Alumno Silvio al lavabo aprovechó para marcharse del local. Al salir del establecimiento volvieron a coincidir,y de manera sorpresiva fruto de su estado por el consumo de bebidas alcohólicas, el Marinero Silvio se dirigió de forma agresiva a su compañera, diciéndole "hija de puta, te voy a matar", quedando la Marinero sorprendida y atemorizada y siendo acompañada a su casa por otros Marineros presentes, los Marineros Jesús Luis y Raúl.

Con posterioridad y fruto de lo acontecido, el ahora procesado envió un mensaje WatsApp a la Marinero Alumna Gloria, con la siguiente dicción: "lo de anoche fue lamentable por mi parte, siento haberte faltado al respeto y por haberte tocado de más, hay ciertos límites que no se deben pasar".

TERCERO.-En meses posteriores, continuaron comportamientos por parte del Marinero Alumno Silvio de rozarse y acercarse, enviándole mensajes e intentando hacer llamadas hasta el punto que la Marinero Alumno Gloria le insiste delante de toda la Brigada que le dejara en paz, procedió a bloquearlo como contacto en su teléfono, y ante dicho bloqueo, el procesado, envió audios y vídeos a la pareja de la Marinero Alumna Gloria (el también Marinero D. Pio), dirigiéndose semidesnudo a este último, para manifestarle "aquí, en pilas más blandas lavaba tu novia la ropa",refiriendo que no se le levantaba, que "si tiene un pingajo colgando ánimo".

Esta situación reiterada en el tiempo provocó el nerviosismo, la intranquilidad y la ansiedad de la Marinero Alumna Gloria que temía por su seguridad personal, ya que sabía que su compañero el Marinero Alumno Silvio conocía la ubicación de su domicilio.

CUARTO.-El Marinero Alumno D. Silvio, tiene problemas con la ingesta de alcohol, que le dificultan controlarse cuando sale y bebe, situación en la que habría efectuado llamadas telefónicas y enviado mensajes a la Marinero Alumna Gloria, y enviado mensajes y vídeos al Marinero Alumno Pio. De la generalidad de los testimonios vertidos en sede judicial, resulta una clara afección del ahora procesado, en su conducta habitual, tras la ingesta de alcohol.»

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la citada Sentencia es del siguiente tenor literal:

«Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al entonces Marinero Alumno D. Silvio de un delito "relativo a los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares", en su modalidad de coacciones, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar (CPM ) aprobado por Ley Orgánica 14/2014, de 14 de octubre, en relación al artículo 172 ter del CP , en concurso real con un "delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares", en su modalidad de agresión sexual, del artículo 49 del CPM , en concurso ideal con un delito de agresión sexual, del artículo 49 del CP , en concurso ideal con un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178.1 del Código Penal cometidos todos ellos sobre la Marinero Alumna Dª Gloria; por el que venía siendo acusado en el sumario nº 41/05/23, a la PENA de (6) MESES DE PRISIÓN por el primero de los delitos, (1) UN AÑO DE PRISIÓN por un "delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares", en su modalidad de agresión sexual, del artículo 49 del CPM y (1) UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de agresión sexual previsto en el artículo 178.1 del Código Penal , con las accesorias legales de suspensión militar de empleo y/o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Penal Militar, y ello por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

Asimismo se imponen como accesorias específicas a este tipo de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 57, en relación con el 48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugares de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por la víctima a una distancia de MIL (1000) METROS y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el tiempo de la condena.

Son de exigir en concepto de responsabilidades civiles la cuantía de (5.000) CINCO MIL EUROSen concepto de daño moral por las razones expuestas en el aptdo. Undécimo de los Fundamentos de Derecho, si bien se debe tener en cuenta en la reclamación que se efectúe en ejecución de sentencia una vez alcanzada la firmeza, las cuantías que hasta la fecha resulten consignadas.

Todas las anteriores cantidades devengarán, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se declara por la Sala la responsabilidad civil subsidiaria del Estado -Ramo de Defensa- en todo o en la cantidad que resulte en caso de insolvencia total o parcial del procesado, respecto de todas las cantidades indemnizatorias antes acordadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 121 del Código Penal .»

TERCERO.-Por la representación del ex Marinero D. Silvio, el 25 de abril de 2025 se presentó escrito ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el que se anunciaba su intención de interponer recurso de casación contra la referida Sentencia.

CUARTO.-Por auto de 8 de mayo de 2025, el Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en plazo de quince días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO.-Mediante escrito recibido por LexNet en este Tribunal el 2 de junio de 2025, la representación de D. Silvio formalizó su anunciado recurso de casación, que basó en los siguientes motivos:

1. "Al amparo del art. 5.4 LOPJ la infracción de precepto constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha vulnerado por falta de competenciael art. 117.5, en relación con los puntos 3 y 4 de dicho artículo, de la CE. En relación con el artículo 9 de la LPM y sus correlativos de la LOCOJM".

2. "Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de normas penales de carácter sustantivo que deben de ser observadas en aplicación de la ley penal, por considerar que se ha vulnerado el art., 191.1 del CP y el art., 106, 2º inciso y art., 110, 2º inciso de la LECrim".

3. "Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de normas penales de carácter sustantivo, que deben de ser observadas en la aplicación de la ley penal, por considerar que se han aplicado indebidamente los arts., 49 CPM en relación con el art. 178.1 CP y 50 CPM en relación con el 172 ter CP, y el art., 66 y ss. del CP, por vulnerar el principio de legalidad en su modalidad de tipicidad, arts., 49 y 50 del CPM".

4. "Por infracción de ley conforme a lo dispuesto en el art. 849.2º. Error en la apreciación de la prueba".

5. "Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, al no haber valorado lo manifestado por la defensa, sobre las manifestaciones de los testigosen relación con los hechos probados declarados por el tribunal, por resultar contradictorias".

6. "Al amparo del art. 5.4 LOPJ la infracción de precepto constitucional conforme a lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia,el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho de defensa a usar los medios pertinentes de prueba, vulneración del principio acusatorio, derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración del principio de proporcionalidad, previsto todo ello en el artículo 24 que consagra la Constitución Española, en relación con el art. 53.1 del propio Texto Constitucional".

7. "Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. relativo a la infracción de ley penal sustantiva por la no aplicación de la circunstancia modificativade la responsabilidad criminal del art. 20.2 del Código Penal".

SEXTO.-El Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 16 de junio del año en curso, solicitó la inadmisión del Motivo Cuarto, o subsidiariamente la desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del ex Marinero D. Silvio.

SÉPTIMO.-No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no considerándolo necesario tampoco la Sala, por providencia de 15 de julio de este año 2025 se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 16 de septiembre, a las 12 horas, acto que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 16 de septiembre de 2025 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

PRIMERO.- 1.La Sentencia de 12 de febrero de 2025, del Tribunal Militar Territorial Cuarto, condenó al recurrente, el ex Marinero Alumno D. Silvio, a las penas de 6 meses de prisión por un "delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares",en su modalidad de "coacciones",a la pena de un año de prisión (1) por un "delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares",en su modalidad de "agresión sexual",y a un año de prisión (1) por el delito de "agresión sexual"previsto en el artículo 178.1 del Código Penal.

2.Contra dicha Sentencia el referido ex Marinero Alumno interpone el presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia en el que formula siete motivos de recurso que, de manera sintética, anticipamos:

- Falta de competencia del Tribunal de instancia.

- Vulneración del principio acusatorio.

- Infracción del principio de legalidad.

- Error en la apreciación de la prueba por falta de verosimilitud de

las declaraciones de los testigos.

- Falta de valoración de los alegatos de la defensa sobre dichas declaraciones.

- Vulneración del derecho de presunción de inocencia.

- Indebida inaplicación de la eximente completa de embriaguez.

Por razones de correcta sistemática y técnica casacional analizaremos en primer lugar las denuncias de vulneraciones constitucionales formuladas en los motivos Primero y Sexto, examinando a continuación los motivos Quinto y Cuarto relativos a la valoración de la prueba (el primero de ellos por quebrantamiento de forma) y analizando, por último, los motivos Segundo, Tercero y Cuarto en los que se denuncian infracciones de ley penal sustantiva.

3.La Fiscalía Togada y la acusación particular, por su parte, se oponen al recurso y solicitan la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO.- 1.Con el primer motivo de recurso, por infracción de precepto constitucional, el recurrente denuncia vulneración del artículo 117. 5º de la Constitución, por falta de competencia del Tribunal de instancia,sosteniendo que en el momento en el que se le enjuició ya no era militar y que, por ello, la Sentencia impugnada infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho al juez predeterminado por la ley ( artículo 24 CE) .

El recurrente recuerda a la Sala que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 9 de la Ley Procesal Militar, la jurisdicción penal militar es improrrogable y que no siendo ya militar en el momento del enjuiciamiento había ya decaído la competencia de la Jurisdicción militar para enjuiciarle, habiéndose producido una vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, al haberse atribuido indebidamente el conocimiento de este asunto a una jurisdicción especial en vez de a la ordinaria.

2.Como acertadamente recuerda la Fiscalía Togada, los delitos "relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas por los militares",en su modalidad de coacciones y agresión sexual por el que ha sido condenado el recurrente, vienen recogidos en los artículos 49 y 50 del Código Penal Militar. Las conductas aquí tipificadas, por ser incluidas en dicho Código quedan sometidas al conocimiento de los jueces y tribunales militares, siendo evidente, en efecto, al así exigirlo el tipo, que sólo pueden llegar a incurrir en dichos delitos aquellos que posean tal condición de militares.

Sucede que es igualmente claro, y así se establece expresamente en el artículo 2 del Código penal Militar, que "Son militares a efectos de este Código quienes al momento de la Comisión del delito posean dicha condición, de conformidad con las leyes relativas a la adquisición y pérdida de la misma" ( artículo 2 del Código Penal Militar).

Y concretamente, el citado artículo 2 del Código penal Militar, en su apartado 3º, establece que son militares "Los alumnos de los centros docentes militares de formación y los aspirantes a la condición de reservistas voluntarios en su periodo de formación militar".

Consta en los folios 50 y siguientes del procedimiento que el condenado fue nombrado alumno para el acceso a la condición de militar de Tropa y Marinería por Resolución 632/20589/22, de fecha 1 de diciembre, causando baja en la Fuerzas Armadas por Resolución 631/16471/24, en aplicación del artículo 118.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

Es solo a partir de esta baja cuando se produce la pérdida de la condición de militar del recurrente y de su sometimiento a las leyes penales y disciplinarias militares, sin que pueda otorgarse efectos retroactivos a la exclusión declarada con posterioridad a la comisión del hecho punible, motivo por el que la denunciada vulneración constitucional, debe ser rechazada.

3.El Tribunal de instancia da oportuna y acertada respuesta en su Sentencia a esta cuestión al señalar expresamente en el Séptimo Antecedente de Hecho que "Como cuestión previa la Defensa alegó la falta de competencia de la Jurisdicción militar para conocer del procedimiento por la condición de no militar de su representado conforme al artículo 2 CPM, y por los delitos que se le acusa, careciendo de fundamento legal dicha alegación precisamente por el articulado referido, resultando indudable la aplicabilidad del CPM y Ley Procesal Militar al acusado".

Se desestima, en consecuencia, el motivo.

TERCERO.- 1.Con el sexto motivo de recurso, formulado al amparo de los artículos 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, el recurrente denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia,del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa, consagrados todos ellos en el artículo 24.2 de la Constitución.

Tras este enunciado, el recurrente se limita a señalar que los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia son contradictorios y no se sustentan en pruebas con la suficiente carga incriminatoria, habiéndose dictado una Sentencia inmotivada y arbitraria.

2.En aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencias de 28 de abril de 2025 y de 17 de octubre de 2024 en las que, a su vez, se citan las de 18 de mayo de 2023, 30 de julio y 5 de junio de 2018, 16 de enero de 2015, 25 de septiembre de 2013, 4 de diciembre de 2007, 11 de noviembre de 2009 y 12 de marzo de 2013, entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Estos parámetros, constitucionalidad, legalidad, suficiencia y razonabilidad de la valoración, analizados en profundidad permiten a esta Sala una revisión integral de la Sentencia de instancia, a fin de verificar que el derecho a la presunción de inocencia del recurrente no haya sido conculcado.

Consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo o inferencia realizada por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

Pero lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencias de 28 de abril de 2025 y de 17 de octubre de 2024, entre otras muchas).

3.Pues bien, de acuerdo con estas coordenadas jurisprudenciales puede ya anticiparse que el motivo debe ser necesariamente desestimado.

En el presente caso, el Tribunal de instancia sustenta la declaración de hechos probados en la prueba practicada en el juicio oral, que detalla en los Fundamentos de Convicción de su Sentencia, y que basa fundamentalmente en la declaración de la víctima y en el testimonio de los testigos que han corroborado dicha declaración.

En los referidos Fundamentos de Convicción el Tribunal "a quo"tras referir pormenorizadamente los estándares jurisprudenciales que se exigen para que la declaración de la víctima pueda ser considerada como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, concluye que ésta ha ofrecido en el juicio oral "un testimonio lógico, coherente, con una gran cantidad de detalles, que le dotan de una patente credibilidad, siendo un testimonio verosímil, persistente, coherente, muy concreto y sin ambigüedades", añadiendo que "este Tribunal percibió el testimonio como absolutamente creíble, no apreciando ningún móvil espurio".

Señala la sentencia recurrida que "La víctima ha explicado minuciosamente cómo se conocieron y mantuvieron una relación cordial, pero cuando empieza el acusado a ser insistente y a buscar el contacto físico le reitera que le deje en paz, relatando lo acontecido en le pub "La Frontera"conforme a lo señalado en los hechos probados", tanto respecto a cómo el acusado buscaba el contacto físico pasando por detrás de ella "rozándose insistentemente, tocándole el culo"como respecto a lo sucedido en el exterior del local profiriendo el acusado la frase de "hija de puta", "te voy a matar",motivando que ésta abandonara a sus compañeros y se dirigiera a su vivienda acompañada.

A continuación, el Tribunal de instancia detalla la prueba testifical practicada en el juicio oral, señalando expresamente que todos los testigos coinciden en que era públicamente conocido que el Marinero Alumno Silvio era insistente y quería mantener una relación sentimental y no exclusivamente de compañeros con la Marinero Gloria.

En concreto, el Tribunal refiere que el Marinero D. Pio (entonces pareja de la víctima) declaró que había mucho acercamiento del acusado hacia ésta sin consentimiento de ella. Refiere, asimismo, que el Marinero D. Raúl vio al acusado agarrar por la cadera a la víctima manifestando que tuvieron que intervenir los compañeros diciéndolo "corta ya",por la actitud que estaba teniendo esa noche en el local. Y apunta también que los Marineros Fidel y Antonio corroboraron que hubo tocamientos y rozamientos.

El Tribunal de instancia recoge, también, la declaración del Marinero D. Arcadio quien confirmó que en la noche de autos en el exterior del local "La Frontera",la Marinero Gloria le pidió que le acompañara a casa porque tenía miedo de que el acusado le hiciera algo, afirmando que éste le amenazó y declarando expresamente "que en la mayoría de los hechos por los que se le preguntan es testigo directo".

En el mismo sentido -refiere el Tribunal de instancia- el Marinero D. Raúl, afirmó que el acusado "era insistente con la Marinero Gloria, que ella intentaba despegarse de él en la medida que él buscaba el contacto físico, queriendo algo más cuando ella pretendía exclusivamente una relación de compañeros, acompañando a la Marinero a su casa junto al Marinero Arcadio ante la presión que sintió esa noche, reconociendo el testigo que se lo pidió porque la Marinero Gloria tenía miedo de que le hiciera algo".

Recoge también la Sentencia, en los Fundamentos de la Convicción, que en meses posteriores continuó el comportamiento del acusado enviándole mensajes a la Marinero Dª Gloria, intentando hacer llamadas hasta tal punto de que ésta le insistió delante de toda la Brigada que le dejara en paz y bloqueó el contacto de su teléfono y que, ante dicho bloqueo, el condenado envió audios y vídeos a la pareja de la Marinero dirigiéndose semidesnudo a éste, para manifestarle "aquí en pilas más blandas lavaba tu novia la ropa",refiriendo que no se le levantaba, que "si tiene un pingajo colgando ánimo",hechos considerados probados no sólo por la documental obrante en el procedimiento sino por los testigos que confirman esta circunstancia, como el Marinero Arcadio, que dijo que el acusado "le decía de todo"a la entonces pareja de la víctima.

Se refiere por último en la Sentencia de instancia, que el propio acusado reconoció que en días posteriores al incidente sucedido en el Bar "La Frontera", le pidió perdón a la Marinero Gloria porque su comportamiento fue lamentable, corroborando diversos testigos este hecho.

4.El Tribunal de instancia, en definitiva, argumenta de manera razonada y razonable su valoración de la declaración de la víctima y de las pruebas testificales practicadas apreciando su fuerza incriminatoria y justificando la convicción que dichas pruebas le han producido.

La Sala no puede sino respetar esta conclusión valorativa, que, además de ajustarse a las reglas de la lógica, es tarea, como ya hemos dicho, que viene atribuida al Tribunal sentenciador que cuenta con la insustituible inmediación, sobre todo en lo que atañe a las pruebas personales cuya revisión y, concretamente en lo relativo a la credibilidad del testimonio, es materia que habitualmente excede del ámbito del Recurso extraordinario de Casación ( Sentencias de 28 de abril de 2025, 27 de diciembre de 2023 y 29 de noviembre de 2011, en las que, a su vez, se citan las de 27 de mayo de 2009, 21 de octubre de 2009, 18 de enero de 2010 y 12 de noviembre de 2010).

Así las cosas, la presunción de inocencia cede ante las pruebas directas practicadas en el acto del juicio oral. La conclusión del Tribunal de instancia no está basada en meras conjeturas, hipótesis, suposiciones o sospechas. Dicho Tribunal articula y relaciona con rigor el resultado de las pruebas testificales practicadas y de la declaración del propio acusado, razonando la conexión de unas y otra y la conclusión alcanzada se realiza conforme a criterios lógicos que se atienen a la común experiencia y a la sana crítica.

Existe, por tanto, prueba de cargo directa bastante, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, por lo que, como ya hemos anticipado, el motivo debe ser rechazado.

CUARTO.- 1.Con el quinto motivo de recurso, por quebrantamiento de forma y formulado al amparo del artículo 851.1º de la LECrim. , el recurrente denuncia que el Tribunal de instancia no ha valorado "lo manifestado por la defensa, sobre las manifestaciones de los testigos en relación con los hechos probados declarados por el tribunal",en el sentido de que las declaraciones testificales resultaron todas ellas contradictoriasy que, por ello, carecen de verosimilitud, certeza y fiabilidad.

2.La denuncia que se contiene en este motivo, apenas esbozada, se refiere, en realidad, a una deficiente o insuficiente valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, queja que el recurrente ya formula con el cuarto motivo de recurso, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la LECrim. , que resolvemos a continuación, siendo este el cauce legalmente previsto para esta clase de denuncias, estando reservado el apartado 1º del artículo 851 de la LECrim para la manifiesta contradicción de los hechos probados, que ni se denuncia ni se aprecia.

En cualquier caso, debemos volver a recordar que ninguna de las declaraciones testificales puede ser revisada por este Tribunal al carecer de la inmediación y contradicción de que gozó el Tribunal de instancia, no correspondiendo a esta Sala efectuar una nueva valoración de dichas declaraciones, sino solo constatar si constituyen una prueba de cargo suficiente y si el Tribunal sentenciador las ha valorado expresa y razonablemente.

3.En este motivo de recurso el recurrente también inserta una denuncia por haberse incluido en los hechos probados de la Sentencia conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo, pero es lo cierto que esta denuncia es solo retórica pues carece de toda concreción no señalándose expresión o frase alguna del "factum"sentencial que predetermine el fallo posterior.

Se desestima, por todo ello, el motivo.

QUINTO.- 1.Con el cuarto motivo de recurso, por infracción de ley y formulado al amparo del artículo 849.2º de la LECrim. , el recurrente denuncia errónea apreciación de la prueba, "basado en documentos que obran en la causa y la testifical practicada en la vista oral", insistiendo en que las testificales practicadas carecen de verosimilitud y objetividad, y que, en consecuencia, la valoración de todo el acervo probatorio no resulta acorde con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica.

2.Como es sabido, la denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba (error facti),es la vía adecuada para los supuestos en que se estime que el Tribunal sentenciador ha cometido un error al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, ya sea por incluir en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, por omitir otros de la misma naturaleza que si habrían tenido lugar, o por describir sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron ( Sentencias de esta Sala de 5 de abril de 2021, y de la Sala II núm. 452/2011, de 31 de mayo de 2011 y 121/2008, de 26 de febrero, entre otras muchas).

Reiteradamente venimos recordando ( Sentencia de 28 de abril de 2025, en la que, a su vez, se citan las de 5 de marzo de 2020, 17 de julio de 2019, 10 de abril y 10 de septiembre de 2018, 13 de mayo de 2015, 29 de febrero de 2012, 16 de diciembre de 2010 y 24 de noviembre de 2009, entre otras muchas), que "la viabilidad de la vía de impugnación casacional utilizada (error facti),dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la Sentencia de instancia, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º) Que el error se funde en una verdadera prueba documentaly no en cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe.

2º) Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fácticode la Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo,es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

3º) Que el documento no se encuentre en contradicción con otroselementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes de la normativa procesal.

4º) Finalmente, que el error acreditadodocumentalmente sea relevantea los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, en consecuencia, el fallo de la Sentencia".

No puede olvidarse que la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionarel relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, siendo preciso para que pueda prosperar el motivo que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Por ello, la Jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación.

3.De acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial, la denuncia de errónea valoración de la prueba debe ser necesariamente desestimada al utilizarse de manera inapropiada el cauce procesal previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues el motivo se formula con abierta inobservancia de los mínimos requisitos, tanto formales como materiales, que serían necesarios para la prosperabilidad de un motivo por error factitoda vez el recurrente no se apoya ni indica documento alguno que acredite la equivocación del juzgador en ningún aspecto, pretendiendo, en realidad, rebatir y revisar la conclusión valorativa de la prueba testifical practicada por el Tribunal a quosin apoyo documental alguno.

No se aprecia, por tanto, el error factidenunciado procediendo la desestimación del motivo.

SEXTO.- 1.Con el segundo motivo de recurso, por infracción de ley y formulado al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. , el recurrente denuncia vulneración de los artículos 191.1º del Código Penal y 106.2º y 110.2º de la LECrim. alegando que "No consta en el procedimiento la acusación particular, ni la renuncia clara y expresa de las partes agraviadas o querella del MF para sustentar el procedimiento penal, vulnerando el principio acusatorio"y sosteniendo que el delito por el que ha sido enjuiciado no es público.

2.Es cierto que el artículo 191.1º del Código Penal exige, para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, la denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, y que los artículos 106.2º y 110.2º de la LECrim. regulan la extinción de la acción penal por renuncia de la persona ofendida en los supuestos en los que el delito no pueda ser perseguido sino a instancia de parte.

Sucede que, en el caso que nos ocupa, consta denuncia expresa de la aspirante a marinero Dª Gloria, formulada el 15 de mayo de 2023, contra el recurrente (obrante al folio 8 del Sumario 41/05/23), por los hechos por los que ha sido enjuiciado, que determinó la inicial apertura de una información reservada, con el nombramiento de un instructor y la adopción de diversas medidas cautelares, la posterior incoación de un expediente disciplinario por falta muy grave y , finalmente, la incoación de las Diligencias Previas 41/18/23, elevadas a Sumario el 12 de junio de 2023.

Procede, por ello, la desestimación del motivo.

SÉPTIMO.- 1.Con el tercer motivo de recurso, por infracción de ley y formulado al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. , el recurrente denuncia vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad,por indebida aplicación de los artículos 49 -en relación con el artículo 178.1º del Código Penal- y 50 del Código Penal Militar, por los que ha sido condenado.

El recurrente sostiene la inaplicabilidad del delito de agresión sexual, contenido en el artículo 49 del Código Penal Militar, por dos causas:

- Porque los hechos no ocurrieron en "acto de servicio",sino en un local de ocio de El Ferrol y en fin de semana.

- Porque, a su juicio, en ningún momento se ha acreditado que cometiera ningún tipo de agresión sexual.

En segundo lugar, sostiene también la inaplicabilidad del delito de coacciones del artículo 50 del Código Penal Militar alegando que no consta en los hechos probados la comisión por su parte de actos que puedan integrar el referido tipo penal, afirmando, además, que la imputación de este delito fue sorpresiva habiéndose vulnerado su derecho de defensa y el principio acusatorio, ya que se introdujo por el Fiscal en su informe final en la vista oral.

2.Es preciso comenzar por recordar que, al encontrarnos ante un motivo articulado al amparo del citado artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley sustantiva, su análisis debe realizarse desde un escrupuloso respeto al relato de hechos probados recogido en la Sentencia de instancia, resultando ya éstos inamovibles y vinculantes una vez ya rechazado el motivo relativo a la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2025, en la que, a su vez, se citan las de 19 de mayo de 2014 y 9 de marzo de 2010).

Siendo ello así, resulta obligado respetar los hechos contenidos en dicho relato que resultan ya intangibles, con estricta observancia de lo que consta en el mismo, sin añadir o suprimir nada que no aparezca en él (por todas, Sentencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2018), pues "como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 123-1986, de 22 de octubre) la falta de respeto a los hechos probados afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley, dado el papel fundamental que para determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las facultades de consideración conjunta del material probatorio que corresponde al órgano de instancia".

Y es que conforme a lo establecido en el citado artículo 849.1º, concurre infracción de ley cuando dados los hechos que se declaren probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter. Por ello, en consonancia con esta dicción, el artículo 884.3º de dicha Ley dispone que el recurso por infracción de ley será inadmisible cuando no se respeten los hechos que la Sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos.

3.Como ya hemos anticipado el recurrente comienza sosteniendo la inaplicabilidad del tipo previsto en el artículo 49 del Código Penal Militar por el que ha sido condenado sosteniendo que los hechos no ocurrieron en "acto de servicio"como exige dicho tipo, pues tuvieron lugar en un local de El Ferrol (el pub "La Frontera")y en fin de semana, por lo que entiende que no guardan relación con el desempeño de las funciones y cometidos del militar.

La denuncia no puede ser acogida pues, como esta Sala tiene ya declarado, precisamente en un caso en el que tanto el acusado como la víctima eran también alumnos de la de la Escuela de Especialidades de la Armada «Antonio de Escaño» con sede en Ferrol -A Coruña- ( Sentencia núm. 56/2023, de 19 de junio, oportunamente citada por el Ministerio Fiscal, en su escrito de contestación al recurso), "el régimen de los alumnos correspondiente a la enseñanza militar de formación implica un lógico ámbito de sujeción de los mismos mucho más intenso que el aplicable a los militares profesionales, dado su régimen de internado, y determina que la vinculación de dichos alumnos a las actividades del servicio, es decir, al ejercicio de sus funciones, continúe durante los momentos en los que son puntualmente autorizados, dentro de las actividades programadas y como una más de tales actividades, para abandonar el Centro Docente; durante dichos periodos específicos de permiso, los alumnos de los Centros Docentes Militares de Formación no tienen encomendada ninguna actividad lectiva especifica, pero ello no implica en absoluto que se desvinculen de las actividades propias del servicio, es decir, de sus funciones, como lo demuestra precisamente el hecho de que deban seguir vistiendo su uniforme y se encuentren sometidos a las normas disciplinarias y a las disposiciones reguladoras del régimen de uniformidad y policía".

Explicábamos, a continuación, en dicha Sentencia que "el régimen de internado militar en el que vive el alumno en el Centro Docente Militar de Formación extiende la situación de servicio de este más allá de donde se extiende la jornada laboral del militar profesional y si bien es cierto que en los casos del alumno militar, en régimen de internado a lo largo de la jornada, o de la semana, sus periodos de permanencia en el Centro Docente tienen fases o periodos de descanso, en los que, o bien pueden permanecer en la Escuela correspondiente, o bien pueden salir al exterior, aunque sometido a unas limitaciones de horario importantes y, en especial, sometido a un deber específico que es salir, permanecer y regresar de uniforme, siendo precisamente esta obligación de vestir de uniforme durante toda la duración de esos periodos de descanso programados la que mantiene al periodo de descanso de mérito anudado al concepto de acto de servicio, resultando, en el caso de autos, el cumplimiento de la obligación de vestir de uniforme consecuencia de una orden de régimen de funcionamiento procedente o emanada de la Dirección de la Escuela de Especialidades de la Armada «Antonio de Escaño»a la que pertenecían el recurrente y la víctima cuando ocurrieron los hechos, no lo es menos que el cumplimiento de este deber coloca a los alumnos de dicha Escuela en situación de servicio cuando se hallan en situación de «franco de ría» - o, mejor, en el supuesto que examinamos, de paseo-, de manera que todo aquello que realicen durante este periodo de descanso, aun en el exterior de las instalaciones del Centro Docente, lo harán estando de servicio, pues durante el mismo tienen el deber de utilizar el uniforme, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, de acuerdo al cual hay obligación de utilizar el uniforme «durante el servicio», pues en la situación de «franco de ría» en que se hallaban recurrente y víctima al ocurrir los hechos el porte del uniforme no era voluntario o potestativo, como parece dar a entender la representación procesal del recurrente, sino consecuencia del cumplimiento de un deber, y por ende obligatorio, dada la orden impartida por la Dirección de la Escuela «Antonio de Escaño» de vestirlo durante las salidas del recinto militar en horas de descanso y durante toda la duración de las salidas de dicha índole, lo que hace indudable que quien lo porta en tal ocasión o momento está en situación de acto de servicio".

En suma, como también concluíamos en la referida Sentencia, los alumnos de los Centros Docentes Militares de Formación en régimen de internado se encuentran sometidos a un sistema especial que comporta una estricta regulación de su horario de servicio, de tal manera que tanto las horas de estudio y las de instrucción como las de descanso -cual era la de «franco de ría» o de paseo en que el día de autos se hallaban tanto la víctima como el hoy recurrente- forman parte integrante de sus funciones formativas y, en consecuencia, en supuestos como en el caso de autos en que están obligados a vestir de uniforme durante toda la duración del descanso, tal deber implica que en dichas horas de descanso programado o durante ellas ha de considerarse que se encuentran en acto de servicio.

De acuerdo con esta línea jurisprudencial, el Tribunal de instancia, en el Tercero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, razona que la obligación de los alumnos militares en régimen de internado de permanecer de uniforme en los periodos de descanso y de regresar al Centro Docente, tras sus salidas al exterior, también de uniforme, "es la que mantiene al periodo de descanso anudado al concepto de acto de servicio", recordándose, aquí también, que la obligación de vestir de uniforme es consecuencia de una orden de régimen de funcionamiento procedente de la Dirección de la Escuela "Antonio Escaño" a la que pertenecían tanto el acusado como la víctima y concluyéndose, con acierto, que dicho deber de vestir de uniforme coloca a los alumnos de dicho Centro "en situación de servicio, de manera que todo aquello que realicen durante este período lo harán estando de servicio".

La Sala no puede sino compartir dicha conclusión que, como acabamos de señalar, se ajusta perfectamente a la doctrina jurisprudencial de esta Sala Quinta en relación con la cuestión planteada.

4.En segundo lugar, el recurrente niega que pueda imputársele el delito de agresión sexual, sosteniendo que "no se ha probado ni acreditado una agresión sexual",y que "el hecho de coincidir un sábado por la noche de fiesta en un pub, bailar juntos y después cada uno por su lado, no tiene los matices de una agresión sexual".

La alegación se formula en abierta contradicción con el relato de hechos probados que, como ya hemos recordado, resulta ya intangible dada la vía casacional elegida, por infracción de ley, resultando por ello inadmisible.

Y es que consta expresamente en dicho relato que en una salida nocturna a tomar algo con compañeros de la Brigada, encontrándose el grupo en un local de ocio (La Frontera), la Marinero Alumna Dª Gloria se percató de que el recurrente "se desplazaba continuamente por detrás, rozándose de manera que pudiera tocarle el culo en repetidas ocasiones, agarrándole de la cadera, insistiéndole en que le dejara en paz, hasta que tuvo que poner el brazo delante de su cuerpo para separarlo sintiéndose incómoda y estando presentes más compañeros de la Brigada"."

El Tribunal de instancia concluye acertadamente, en el Tercero de los Fundamento de Derecho de la Sentencia impugnada, que dicha conducta "atentó directa y gravemente contra la libertad e incolumidad sexual de su compañera de Escuela, la Marinero Gloria, haciéndola víctima de su deplorable acción".

Siendo ello así la alegación resulta inadmisible pues, como ya hemos recordado, el artículo el artículo 884.3º de la LECrim. dispone expresamente que el recurso por infracción de ley será inadmisible cuando no se respeten los hechos que la Sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos.

5.Como hemos anticipado al inicio de este Séptimo Fundamento de Derecho, el recurrente, sostiene también la inaplicabilidad del delito de coacciones del artículo 50 del Código Penal Militar alegando que no consta en los hechos probados la comisión por su parte de actos que puedan integrar el referido tipo penal.

Nuevamente la alegación se formula en abierta contradicción con el relato de hechos probados que, insistimos, resulta ya intangible, por lo que la misma resulta también inadmisible, pues consta expresamente en el Tercero de los Hechos Probados que "En meses posteriores, continuaron comportamientos por parte del Marinero Alumno Silvio de rozarse y acercarse, enviándole mensajes e intentando hacer llamadas hasta tal punto que la Marinero Alumno Gloria le insiste delante de toda la Brigada que le dejara en paz, procedió a bloquearlo como contacto en su teléfono, y ante dicho bloqueo, el procesado, envió audios y videos a la pareja de la Marinero Alumna Gloria (el también Marinero D. Pio), dirigiéndose semidesnudo a este último, para manifestarle "aquí, en pilas más blandas lavaba tu novia la ropa",refiriendo que no se le levantaba, que "si tiene un pingajo colgando ánimo".

Esta situación reiterada en el tiempo provocó el nerviosismo, la intranquilidad y la ansiedad de la Marinero Alumna Gloria que temía por su seguridad personal, ya que sabía que su compañero el Marinero Alumno Silvio conocía la ubicación de su domicilio".

En el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada el Tribunal de instancia analiza de manera exhaustiva y acertada el encaje de dichos hechos en el delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, previsto en el artículo 50 CPM, en relación con el artículo 172 ter del Código Penal, concluyendo que dichos hechos integran el referido delito en su modalidad de coacciones, recordando que "el Código Penal, al cual debemos acudir para interpretar adecuadamente el artículo 50 del CPM, en la modalidad ya mencionada, introdujo en su articulado, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y dentro del Capítulo III "De las coacciones", del Título VI de su Libro Segundo, el artículo 172 ter, que castiga un nuevo delito de acoso y hostigamiento -denominado "stalking"- considerándolo una variante del delito de coacciones, para tipificar dentro del mismo aquellas conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, si tienen la entidad permanente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello, no deben quedar extramuros de la respuesta penal, al producir tal situación de acoso una alteración grave de la vida cotidiana del sujeto pasivo ( SSTS, Sala de lo Penal, de 12 de julio de 2017). Como refiere la SSTS 324/2017, del Pleno de la Sala Segunda, que fue la primera que estudió este delito, con la introducción del artículo 172 ter en nuestro Código Penal, se enfatiza la afectación de la libertad del sujeto pasivo, que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede legar a condicionar costumbres o hábitos, recordando que la introducción de este delito en el Código Penal viene a ser consecuencia del Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de mayo de 2011.

Así las cosas, ya lo hemos anticipado, la alegación resulta igualmente, inadmisible determinado la desestimación del motivo.

OCTAVO.- 1.Como ya anticipamos en el anterior Fundamento de Derecho, en el motivo relativo a la vulneración del principio de legalidad-tipicidad el recurrente denuncia también, de manera ciertamente asistemática, que la imputación del delito de coacciones, previsto en el artículo 50 del Código Penal Militar , se realizó de manera sorpresivahabiéndose vulnerado su derecho de defensay el principio acusatorio al haberse introducido por el Fiscal en su informe final en la vista oral.

2.El principio acusatorio, consagrado para todos los procesos penales en el artículo 24 de la Constitución, obliga, en efecto, al órgano jurisdiccional a mantener su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por la acusación o introducidos por la defensa.

De acuerdo con tal principio nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, quedando, además, el Tribunal obligado a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa.

Ya desde la Sentencia 105/83, de 23/11 (caso Vinader) nuestro Tribunal Constitucional ha venido recordando que "la efectividad del principio acusatorio exige que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible,de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la sentencia", añadiendo que "la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación",de forma que no hay indefensión cuando el condenado ha podido defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho del tipo de delito señalado en la Sentencia, "siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y de la sentencia ..... Siendo suficiente el mero debate, con acto de informe y alegaciones, sin que el principio acusatorio exija la vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al <> de las partes sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación,puesto que el objeto del proceso no es un <>, sino un <>" ( S.T.C. 134/86, de 29/10, con cita de la sentencia mencionada).

Mas recientemente, en su Sentencia 11/22, de 7 de febrero, dicho Tribunal, siguiendo su propia doctrina, reitera que: «Este tribunal ha tenido ocasión de señalar, entre otras en la STC 170/02, de 30 de septiembre , FJ 3 -con cita de otras anteriores-, que el principio acusatorioes un derecho del art. 24.2 CE dotado de un "contenido normativo complejo", el cual se desenvuelve en dos principales perspectivas: una primera, que "consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados, para poder defendersede ella de manera contradictoria", esto es, "en sus aspectos fácticos y jurídicos"; y una segunda, que "hace referencia a la necesaria correlación que ha de existir entre la acusación y el fallo,impuesta por el deber de congruencia", y que es justamente la faceta aquí concernida. Sobre esta segunda perspectiva del principio acusatorio y en lo que importa al presente recurso de amparo, la STC 155/09, de 25 de junio , FJ 4, ha precisado que "el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento a un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos. El condicionamiento jurídico queda constituido, a su vez, por la calificación que de esos hechos realiza la acusación». (Lo resaltado en negrita no está así resaltado en el original).

En el mismo sentido, la Sala II de este Tribunal viene de forma constante recordando (por todas, Sentencia núm. 250/25, de 20 marzo) que "el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentenciade forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputad", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse" ( s. T.S. 7/12/96); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia" ( s. T.S. 15/7/91 ). "Los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa"( SS. T.S. 8/2/93, 5/2/94 Y 14/2/95)".

En definitiva, continúa declarándose en dicha Sentencia núm. 250/25, que "se garantiza que nadie será acusado en proceso penal con una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SSTC. 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero ). Constituye asimismo, según el citado T.C., el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - s. 44/83 de 24 de mayo - Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS 14/86 de 12 noviembre , 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre.- También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86 , 21/4/87 Y 3/3/89 , teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuándo han precluido sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S. 9/9/87,8/5/89,25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y 1325/01 de 5 julio, entre otras.".

En esta misma Sentencia se recuerda que la STS. 669/01 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar que " Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales,no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido que para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo(debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico(debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( S.T.S. 4/3/99 )

3.Puede ya anticiparse que la correcta aplicación al caso de la referida doctrina determina la desestimación de esta queja, pues el Tribunal de instancia no introduce en su Sentencia un nuevo hecho enjuiciable que supere el marco de la acusación.

Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, en el presente caso, los hechos por los que el recurrente ha sido condenado coinciden plenamente con los relatados en sus conclusiones, tanto provisionales como definitivas, por dicho Ministerio Fiscal. Y no solo los hechos, sino su propia calificación jurídica, que fue siempre la del delito previsto en el artículo 50 CPM, aun cuando una vez celebrado el juicio oral, el Ministerio Público modificara la modalidad de acoso sexual por la que venía acusando al condenado, por la de coacciones del artículo 172 ter CP.

No se aprecia, por tanto, vulneración alguna del principio acusatorio pues no cabe duda alguna que el recurrente tuvo conocimiento en todo momento de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados habiendo podido defenderse de ella de manera contradictoria tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, habiéndose mantenido el Tribunal de instancia, en su enjuiciamiento, estrictamente dentro de dichos límites.

Procede por todo ello, como ya hemos dicho, la desestimación de la queja y de la totalidad del motivo.

NOVENO.- 1.Por último, con el séptimo motivo de recurso, por infracción de ley y formulado al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. , el recurrente alega la indebida inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de intoxicación plena, por consumo de bebidas alcohólicas, prevista en el apartado 2º del artículo 20 del Código Penal.

En apoyo de su pretensión de que se le aprecie la concurrencia de la eximente de intoxicación plena el recurrente alega que en el acto de la vista oral ya presentó prueba documental acreditativa de la existencia de tal circunstancia. En concreto, refiere que se presentaron "informes médicos sobre tratamiento ingresado en centros de deshabituación de sustancias drogodependientes" y que "con respecto al alcoholismo se ha declarado por los testigos que en el momento de los hechos estaba en estado de embriaguez".

2.Lo primero que debemos resaltar es que el Tribunal de instancia ya apreció en su Sentencia que concurría en el recurrente la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, prevista en el artículo 21.7 del Código Penal, en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del mismo.

3.Tras esta precisión, debemos volver a recordar que al encontrarnos ante un motivo articulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley sustantiva, su análisis debe realizarse desde un escrupuloso respeto al relato de hechos probados recogido en la Sentencia de instancia, resultando ya éstos inamovibles y vinculantes.

Siendo así que en este caso dicho relato es ya inalterable, la eventual estimación de este motivo de recurso está condicionada a que en la Sentencia de instancia consten acreditados los elementos configuradores de la eximente completa cuya aplicación se pretende.

Y es que de manera constante esta Sala viene declarando que la toma en consideración de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal requiere que los hechos en que se funden aparezcan reflejados en la Sentencia de instancia, ya sea en su relato fáctico o en sus razonamientos jurídicos (por todas, Sentencia de 19 de junio de 2025).

4.Pues bien, no consta, en modo alguno, acreditado en el relato fáctico ni en el Fundamento Jurídico Octavo en el que se analiza esta cuestión, que el recurrente tuviera gravemente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas, en los diferentes momentos en los que cometió los hechos enjuiciados.

Mas bien, al contrario, lo único que consta expresamente, en el apartado Cuarto de los Hechos Probados, es que "El Marinero Alumno D. Silvio, tiene problemas con la ingesta de alcohol, que le dificultan controlarse cuando sale y bebe,situación en la que habríaefectuado llamadas telefónicas y enviado mensajes a la Marinero Alumna Gloria, y enviado mensajes y vídeos al Marinero Alumno Pio. De la generalidad de los testimonios vertidos en sede judicial, resulta una clara afección del ahora procesado, en su conducta habitual, tras la ingesta de alcohol".

En el Octavo Fundamento de Derecho, el Tribunal de instancia analiza de manera exhaustiva y acertada la referida incidencia de la ingesta de alcohol en las capacidades del recurrente, y tras declarar expresamente que no ha quedado acreditada la intoxicación plena del acusado para poder apreciar la eximente alegada, ni tampoco una perturbación importante de las capacidades de comprensión y actuación como para estimar concurrente la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 del Código Penal, considera, no obstante, que, a la vista del referido Hecho Probado Cuarto, "el acusado actuó bajo la influencia de bebidas alcohólicas que, si bien no anularon sus facultades intelectivas y volitivas, si que resultaron afectadas como para estimar la concurrencia de una circunstancia atenuante, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe definitivo".

La embriaguez acreditada ha sido correctamente calibrada por el Tribunal de instancia a la hora de examinar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, habiéndose considerado que concurre la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal, "al constar acreditado que el acusado había consumido bebidas alcohólicas, en cuantía no determinada siendo este hecho observado por los testigos y observado el efecto de aquel consumo", por lo que "cabe inferir que actuó bajo la influencia de la previa ingesta de alcohol en cantidad suficiente para tener mínima y moderadamente mermadas sus capacidades intelectivas, cognoscitivas y volitivas".

La Sala no puede sino compartir las atinadas consideraciones del Tribunal de instancia que, como ya hemos anticipado, examinan correctamente las circunstancias concurrentes y aplican la atenuación de la responsabilidad correspondiente a las mismas, apreciando que el acusado solo tenía levemente alteradas, pero no anuladas, sus capacidades intelecto-volitivas.

5.Solo queda por añadir que la apreciación al recurrente de la atenuante analógica de embriaguez, finalmente apreciada por el Tribunal de instancia, debió incluirse en el Fallo de su Sentencia, omisión que dicho Tribunal debe suplir de acuerdo con lo prevenido en los artículos 267. 4º y 5º de la ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo y de la totalidad del recurso.

DÉCIMO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Desestimar el presente recurso de casación nº 101-24/2025, interpuesto por el ex marinero D. Silvio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Yolanda Sánchez Reyes, bajo la dirección letrada de D. Vicente Prieto Valtuille, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 12 de febrero de 2025, por la que se condenó al hoy recurrente D. Silvio a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión de un "delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de libertades públicas por los militares"en su modalidad de "coacciones",previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar, en concurso real con otro "delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares"en su modalidad de "agresión sexual"del artículo 49 del Código Penal Militar, en concurso ideal con un delito de "agresión sexual"previsto en el artículo 178.1 del Código Penal, con las accesorias específicas a este tipo de delitos, cometidos todos ellos sobre la marinero alumna Dª Gloria, imponiéndosele UN AÑO de prisión por cada uno de estos dos últimos delitos, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez prevista en el artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal.

2º. Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho, con la sola indicación al Tribunal de instancia de que en el fallo de la misma se supla la omisión a la que hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho Noveno, apartado 4.

3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario número 41/05/23, en fecha 12 de febrero de 2025, contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:

«PRIMERO.-El entonces Marinero Alumno D. Silvio, desde su incorporación en el mes de noviembre de 2022, en la Escuela de Especialidades "Antonio de Escaño" de Ferrol, mantuvo una relación cordial con su compañera de clase, la también Marinero Alumna Dª Gloria. En dicha relación, el Marinero Alumno Silvio, a principios del año 2023 empezó a sentirse atraído por la Marinero Alumna Gloria a diferencia de ésta que sólo quería amistad y le dejó claro que le dejara en paz.

SEGUNDO.-En ese momento, a partir de enero de 2023, el Marinero Alumno con independencia del rechazo, comenzó a ser insistente y reiterativo en sus comunicaciones telefónicas y telemáticas con ella, utilizando cualquier excusa para mantener cualquier contacto con la Marinero Alumna, incluso intentando acercase en clases o en muchas ocasiones fuera del horario laboral, acercándose más de la cuenta, e incluso rozándole la pierna en alguna ocasión,apartándose la Marinero Alumna y evitándolo.

En una salida nocturnaa tomar algo con compañeros de la Brigada, encontrándose el grupo en un local de ocio (La Frontera),se percató de que su compañero el Marinero Alumno Silvio se desplazaba continuamente por detrás, rozándose de manera que pudiera tocarle el culo en repetidas ocasiones, agarrándole de la cadera,insistiéndole en que le dejar en paz, hasta que tuvo que poner el brazo delante de su cuerpo para separarlo sintiéndose incómoda y estando presentes más componente de la Brigada. Cuando bajó el Marinero Alumno Silvio al lavabo aprovechó para marcharse del local. Al salir del establecimiento volvieron a coincidir,y de manera sorpresiva fruto de su estado por el consumo de bebidas alcohólicas, el Marinero Silvio se dirigió de forma agresiva a su compañera, diciéndole "hija de puta, te voy a matar", quedando la Marinero sorprendida y atemorizada y siendo acompañada a su casa por otros Marineros presentes, los Marineros Jesús Luis y Raúl.

Con posterioridad y fruto de lo acontecido, el ahora procesado envió un mensaje WatsApp a la Marinero Alumna Gloria, con la siguiente dicción: "lo de anoche fue lamentable por mi parte, siento haberte faltado al respeto y por haberte tocado de más, hay ciertos límites que no se deben pasar".

TERCERO.-En meses posteriores, continuaron comportamientos por parte del Marinero Alumno Silvio de rozarse y acercarse, enviándole mensajes e intentando hacer llamadas hasta el punto que la Marinero Alumno Gloria le insiste delante de toda la Brigada que le dejara en paz, procedió a bloquearlo como contacto en su teléfono, y ante dicho bloqueo, el procesado, envió audios y vídeos a la pareja de la Marinero Alumna Gloria (el también Marinero D. Pio), dirigiéndose semidesnudo a este último, para manifestarle "aquí, en pilas más blandas lavaba tu novia la ropa",refiriendo que no se le levantaba, que "si tiene un pingajo colgando ánimo".

Esta situación reiterada en el tiempo provocó el nerviosismo, la intranquilidad y la ansiedad de la Marinero Alumna Gloria que temía por su seguridad personal, ya que sabía que su compañero el Marinero Alumno Silvio conocía la ubicación de su domicilio.

CUARTO.-El Marinero Alumno D. Silvio, tiene problemas con la ingesta de alcohol, que le dificultan controlarse cuando sale y bebe, situación en la que habría efectuado llamadas telefónicas y enviado mensajes a la Marinero Alumna Gloria, y enviado mensajes y vídeos al Marinero Alumno Pio. De la generalidad de los testimonios vertidos en sede judicial, resulta una clara afección del ahora procesado, en su conducta habitual, tras la ingesta de alcohol.»

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la citada Sentencia es del siguiente tenor literal:

«Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al entonces Marinero Alumno D. Silvio de un delito "relativo a los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares", en su modalidad de coacciones, previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar (CPM ) aprobado por Ley Orgánica 14/2014, de 14 de octubre, en relación al artículo 172 ter del CP , en concurso real con un "delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares", en su modalidad de agresión sexual, del artículo 49 del CPM , en concurso ideal con un delito de agresión sexual, del artículo 49 del CP , en concurso ideal con un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178.1 del Código Penal cometidos todos ellos sobre la Marinero Alumna Dª Gloria; por el que venía siendo acusado en el sumario nº 41/05/23, a la PENA de (6) MESES DE PRISIÓN por el primero de los delitos, (1) UN AÑO DE PRISIÓN por un "delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares", en su modalidad de agresión sexual, del artículo 49 del CPM y (1) UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de agresión sexual previsto en el artículo 178.1 del Código Penal , con las accesorias legales de suspensión militar de empleo y/o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Penal Militar, y ello por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

Asimismo se imponen como accesorias específicas a este tipo de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 57, en relación con el 48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugares de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por la víctima a una distancia de MIL (1000) METROS y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el tiempo de la condena.

Son de exigir en concepto de responsabilidades civiles la cuantía de (5.000) CINCO MIL EUROSen concepto de daño moral por las razones expuestas en el aptdo. Undécimo de los Fundamentos de Derecho, si bien se debe tener en cuenta en la reclamación que se efectúe en ejecución de sentencia una vez alcanzada la firmeza, las cuantías que hasta la fecha resulten consignadas.

Todas las anteriores cantidades devengarán, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se declara por la Sala la responsabilidad civil subsidiaria del Estado -Ramo de Defensa- en todo o en la cantidad que resulte en caso de insolvencia total o parcial del procesado, respecto de todas las cantidades indemnizatorias antes acordadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 121 del Código Penal .»

TERCERO.-Por la representación del ex Marinero D. Silvio, el 25 de abril de 2025 se presentó escrito ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el que se anunciaba su intención de interponer recurso de casación contra la referida Sentencia.

CUARTO.-Por auto de 8 de mayo de 2025, el Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en plazo de quince días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO.-Mediante escrito recibido por LexNet en este Tribunal el 2 de junio de 2025, la representación de D. Silvio formalizó su anunciado recurso de casación, que basó en los siguientes motivos:

1. "Al amparo del art. 5.4 LOPJ la infracción de precepto constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha vulnerado por falta de competenciael art. 117.5, en relación con los puntos 3 y 4 de dicho artículo, de la CE. En relación con el artículo 9 de la LPM y sus correlativos de la LOCOJM".

2. "Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de normas penales de carácter sustantivo que deben de ser observadas en aplicación de la ley penal, por considerar que se ha vulnerado el art., 191.1 del CP y el art., 106, 2º inciso y art., 110, 2º inciso de la LECrim".

3. "Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de normas penales de carácter sustantivo, que deben de ser observadas en la aplicación de la ley penal, por considerar que se han aplicado indebidamente los arts., 49 CPM en relación con el art. 178.1 CP y 50 CPM en relación con el 172 ter CP, y el art., 66 y ss. del CP, por vulnerar el principio de legalidad en su modalidad de tipicidad, arts., 49 y 50 del CPM".

4. "Por infracción de ley conforme a lo dispuesto en el art. 849.2º. Error en la apreciación de la prueba".

5. "Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, al no haber valorado lo manifestado por la defensa, sobre las manifestaciones de los testigosen relación con los hechos probados declarados por el tribunal, por resultar contradictorias".

6. "Al amparo del art. 5.4 LOPJ la infracción de precepto constitucional conforme a lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia,el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho de defensa a usar los medios pertinentes de prueba, vulneración del principio acusatorio, derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración del principio de proporcionalidad, previsto todo ello en el artículo 24 que consagra la Constitución Española, en relación con el art. 53.1 del propio Texto Constitucional".

7. "Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. relativo a la infracción de ley penal sustantiva por la no aplicación de la circunstancia modificativade la responsabilidad criminal del art. 20.2 del Código Penal".

SEXTO.-El Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 16 de junio del año en curso, solicitó la inadmisión del Motivo Cuarto, o subsidiariamente la desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del ex Marinero D. Silvio.

SÉPTIMO.-No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no considerándolo necesario tampoco la Sala, por providencia de 15 de julio de este año 2025 se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 16 de septiembre, a las 12 horas, acto que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 16 de septiembre de 2025 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

PRIMERO.- 1.La Sentencia de 12 de febrero de 2025, del Tribunal Militar Territorial Cuarto, condenó al recurrente, el ex Marinero Alumno D. Silvio, a las penas de 6 meses de prisión por un "delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares",en su modalidad de "coacciones",a la pena de un año de prisión (1) por un "delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares",en su modalidad de "agresión sexual",y a un año de prisión (1) por el delito de "agresión sexual"previsto en el artículo 178.1 del Código Penal.

2.Contra dicha Sentencia el referido ex Marinero Alumno interpone el presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia en el que formula siete motivos de recurso que, de manera sintética, anticipamos:

- Falta de competencia del Tribunal de instancia.

- Vulneración del principio acusatorio.

- Infracción del principio de legalidad.

- Error en la apreciación de la prueba por falta de verosimilitud de

las declaraciones de los testigos.

- Falta de valoración de los alegatos de la defensa sobre dichas declaraciones.

- Vulneración del derecho de presunción de inocencia.

- Indebida inaplicación de la eximente completa de embriaguez.

Por razones de correcta sistemática y técnica casacional analizaremos en primer lugar las denuncias de vulneraciones constitucionales formuladas en los motivos Primero y Sexto, examinando a continuación los motivos Quinto y Cuarto relativos a la valoración de la prueba (el primero de ellos por quebrantamiento de forma) y analizando, por último, los motivos Segundo, Tercero y Cuarto en los que se denuncian infracciones de ley penal sustantiva.

3.La Fiscalía Togada y la acusación particular, por su parte, se oponen al recurso y solicitan la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO.- 1.Con el primer motivo de recurso, por infracción de precepto constitucional, el recurrente denuncia vulneración del artículo 117. 5º de la Constitución, por falta de competencia del Tribunal de instancia,sosteniendo que en el momento en el que se le enjuició ya no era militar y que, por ello, la Sentencia impugnada infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho al juez predeterminado por la ley ( artículo 24 CE) .

El recurrente recuerda a la Sala que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 9 de la Ley Procesal Militar, la jurisdicción penal militar es improrrogable y que no siendo ya militar en el momento del enjuiciamiento había ya decaído la competencia de la Jurisdicción militar para enjuiciarle, habiéndose producido una vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, al haberse atribuido indebidamente el conocimiento de este asunto a una jurisdicción especial en vez de a la ordinaria.

2.Como acertadamente recuerda la Fiscalía Togada, los delitos "relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas por los militares",en su modalidad de coacciones y agresión sexual por el que ha sido condenado el recurrente, vienen recogidos en los artículos 49 y 50 del Código Penal Militar. Las conductas aquí tipificadas, por ser incluidas en dicho Código quedan sometidas al conocimiento de los jueces y tribunales militares, siendo evidente, en efecto, al así exigirlo el tipo, que sólo pueden llegar a incurrir en dichos delitos aquellos que posean tal condición de militares.

Sucede que es igualmente claro, y así se establece expresamente en el artículo 2 del Código penal Militar, que "Son militares a efectos de este Código quienes al momento de la Comisión del delito posean dicha condición, de conformidad con las leyes relativas a la adquisición y pérdida de la misma" ( artículo 2 del Código Penal Militar).

Y concretamente, el citado artículo 2 del Código penal Militar, en su apartado 3º, establece que son militares "Los alumnos de los centros docentes militares de formación y los aspirantes a la condición de reservistas voluntarios en su periodo de formación militar".

Consta en los folios 50 y siguientes del procedimiento que el condenado fue nombrado alumno para el acceso a la condición de militar de Tropa y Marinería por Resolución 632/20589/22, de fecha 1 de diciembre, causando baja en la Fuerzas Armadas por Resolución 631/16471/24, en aplicación del artículo 118.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

Es solo a partir de esta baja cuando se produce la pérdida de la condición de militar del recurrente y de su sometimiento a las leyes penales y disciplinarias militares, sin que pueda otorgarse efectos retroactivos a la exclusión declarada con posterioridad a la comisión del hecho punible, motivo por el que la denunciada vulneración constitucional, debe ser rechazada.

3.El Tribunal de instancia da oportuna y acertada respuesta en su Sentencia a esta cuestión al señalar expresamente en el Séptimo Antecedente de Hecho que "Como cuestión previa la Defensa alegó la falta de competencia de la Jurisdicción militar para conocer del procedimiento por la condición de no militar de su representado conforme al artículo 2 CPM, y por los delitos que se le acusa, careciendo de fundamento legal dicha alegación precisamente por el articulado referido, resultando indudable la aplicabilidad del CPM y Ley Procesal Militar al acusado".

Se desestima, en consecuencia, el motivo.

TERCERO.- 1.Con el sexto motivo de recurso, formulado al amparo de los artículos 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, el recurrente denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia,del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa, consagrados todos ellos en el artículo 24.2 de la Constitución.

Tras este enunciado, el recurrente se limita a señalar que los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia son contradictorios y no se sustentan en pruebas con la suficiente carga incriminatoria, habiéndose dictado una Sentencia inmotivada y arbitraria.

2.En aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencias de 28 de abril de 2025 y de 17 de octubre de 2024 en las que, a su vez, se citan las de 18 de mayo de 2023, 30 de julio y 5 de junio de 2018, 16 de enero de 2015, 25 de septiembre de 2013, 4 de diciembre de 2007, 11 de noviembre de 2009 y 12 de marzo de 2013, entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Estos parámetros, constitucionalidad, legalidad, suficiencia y razonabilidad de la valoración, analizados en profundidad permiten a esta Sala una revisión integral de la Sentencia de instancia, a fin de verificar que el derecho a la presunción de inocencia del recurrente no haya sido conculcado.

Consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo o inferencia realizada por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

Pero lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencias de 28 de abril de 2025 y de 17 de octubre de 2024, entre otras muchas).

3.Pues bien, de acuerdo con estas coordenadas jurisprudenciales puede ya anticiparse que el motivo debe ser necesariamente desestimado.

En el presente caso, el Tribunal de instancia sustenta la declaración de hechos probados en la prueba practicada en el juicio oral, que detalla en los Fundamentos de Convicción de su Sentencia, y que basa fundamentalmente en la declaración de la víctima y en el testimonio de los testigos que han corroborado dicha declaración.

En los referidos Fundamentos de Convicción el Tribunal "a quo"tras referir pormenorizadamente los estándares jurisprudenciales que se exigen para que la declaración de la víctima pueda ser considerada como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, concluye que ésta ha ofrecido en el juicio oral "un testimonio lógico, coherente, con una gran cantidad de detalles, que le dotan de una patente credibilidad, siendo un testimonio verosímil, persistente, coherente, muy concreto y sin ambigüedades", añadiendo que "este Tribunal percibió el testimonio como absolutamente creíble, no apreciando ningún móvil espurio".

Señala la sentencia recurrida que "La víctima ha explicado minuciosamente cómo se conocieron y mantuvieron una relación cordial, pero cuando empieza el acusado a ser insistente y a buscar el contacto físico le reitera que le deje en paz, relatando lo acontecido en le pub "La Frontera"conforme a lo señalado en los hechos probados", tanto respecto a cómo el acusado buscaba el contacto físico pasando por detrás de ella "rozándose insistentemente, tocándole el culo"como respecto a lo sucedido en el exterior del local profiriendo el acusado la frase de "hija de puta", "te voy a matar",motivando que ésta abandonara a sus compañeros y se dirigiera a su vivienda acompañada.

A continuación, el Tribunal de instancia detalla la prueba testifical practicada en el juicio oral, señalando expresamente que todos los testigos coinciden en que era públicamente conocido que el Marinero Alumno Silvio era insistente y quería mantener una relación sentimental y no exclusivamente de compañeros con la Marinero Gloria.

En concreto, el Tribunal refiere que el Marinero D. Pio (entonces pareja de la víctima) declaró que había mucho acercamiento del acusado hacia ésta sin consentimiento de ella. Refiere, asimismo, que el Marinero D. Raúl vio al acusado agarrar por la cadera a la víctima manifestando que tuvieron que intervenir los compañeros diciéndolo "corta ya",por la actitud que estaba teniendo esa noche en el local. Y apunta también que los Marineros Fidel y Antonio corroboraron que hubo tocamientos y rozamientos.

El Tribunal de instancia recoge, también, la declaración del Marinero D. Arcadio quien confirmó que en la noche de autos en el exterior del local "La Frontera",la Marinero Gloria le pidió que le acompañara a casa porque tenía miedo de que el acusado le hiciera algo, afirmando que éste le amenazó y declarando expresamente "que en la mayoría de los hechos por los que se le preguntan es testigo directo".

En el mismo sentido -refiere el Tribunal de instancia- el Marinero D. Raúl, afirmó que el acusado "era insistente con la Marinero Gloria, que ella intentaba despegarse de él en la medida que él buscaba el contacto físico, queriendo algo más cuando ella pretendía exclusivamente una relación de compañeros, acompañando a la Marinero a su casa junto al Marinero Arcadio ante la presión que sintió esa noche, reconociendo el testigo que se lo pidió porque la Marinero Gloria tenía miedo de que le hiciera algo".

Recoge también la Sentencia, en los Fundamentos de la Convicción, que en meses posteriores continuó el comportamiento del acusado enviándole mensajes a la Marinero Dª Gloria, intentando hacer llamadas hasta tal punto de que ésta le insistió delante de toda la Brigada que le dejara en paz y bloqueó el contacto de su teléfono y que, ante dicho bloqueo, el condenado envió audios y vídeos a la pareja de la Marinero dirigiéndose semidesnudo a éste, para manifestarle "aquí en pilas más blandas lavaba tu novia la ropa",refiriendo que no se le levantaba, que "si tiene un pingajo colgando ánimo",hechos considerados probados no sólo por la documental obrante en el procedimiento sino por los testigos que confirman esta circunstancia, como el Marinero Arcadio, que dijo que el acusado "le decía de todo"a la entonces pareja de la víctima.

Se refiere por último en la Sentencia de instancia, que el propio acusado reconoció que en días posteriores al incidente sucedido en el Bar "La Frontera", le pidió perdón a la Marinero Gloria porque su comportamiento fue lamentable, corroborando diversos testigos este hecho.

4.El Tribunal de instancia, en definitiva, argumenta de manera razonada y razonable su valoración de la declaración de la víctima y de las pruebas testificales practicadas apreciando su fuerza incriminatoria y justificando la convicción que dichas pruebas le han producido.

La Sala no puede sino respetar esta conclusión valorativa, que, además de ajustarse a las reglas de la lógica, es tarea, como ya hemos dicho, que viene atribuida al Tribunal sentenciador que cuenta con la insustituible inmediación, sobre todo en lo que atañe a las pruebas personales cuya revisión y, concretamente en lo relativo a la credibilidad del testimonio, es materia que habitualmente excede del ámbito del Recurso extraordinario de Casación ( Sentencias de 28 de abril de 2025, 27 de diciembre de 2023 y 29 de noviembre de 2011, en las que, a su vez, se citan las de 27 de mayo de 2009, 21 de octubre de 2009, 18 de enero de 2010 y 12 de noviembre de 2010).

Así las cosas, la presunción de inocencia cede ante las pruebas directas practicadas en el acto del juicio oral. La conclusión del Tribunal de instancia no está basada en meras conjeturas, hipótesis, suposiciones o sospechas. Dicho Tribunal articula y relaciona con rigor el resultado de las pruebas testificales practicadas y de la declaración del propio acusado, razonando la conexión de unas y otra y la conclusión alcanzada se realiza conforme a criterios lógicos que se atienen a la común experiencia y a la sana crítica.

Existe, por tanto, prueba de cargo directa bastante, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, por lo que, como ya hemos anticipado, el motivo debe ser rechazado.

CUARTO.- 1.Con el quinto motivo de recurso, por quebrantamiento de forma y formulado al amparo del artículo 851.1º de la LECrim. , el recurrente denuncia que el Tribunal de instancia no ha valorado "lo manifestado por la defensa, sobre las manifestaciones de los testigos en relación con los hechos probados declarados por el tribunal",en el sentido de que las declaraciones testificales resultaron todas ellas contradictoriasy que, por ello, carecen de verosimilitud, certeza y fiabilidad.

2.La denuncia que se contiene en este motivo, apenas esbozada, se refiere, en realidad, a una deficiente o insuficiente valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, queja que el recurrente ya formula con el cuarto motivo de recurso, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la LECrim. , que resolvemos a continuación, siendo este el cauce legalmente previsto para esta clase de denuncias, estando reservado el apartado 1º del artículo 851 de la LECrim para la manifiesta contradicción de los hechos probados, que ni se denuncia ni se aprecia.

En cualquier caso, debemos volver a recordar que ninguna de las declaraciones testificales puede ser revisada por este Tribunal al carecer de la inmediación y contradicción de que gozó el Tribunal de instancia, no correspondiendo a esta Sala efectuar una nueva valoración de dichas declaraciones, sino solo constatar si constituyen una prueba de cargo suficiente y si el Tribunal sentenciador las ha valorado expresa y razonablemente.

3.En este motivo de recurso el recurrente también inserta una denuncia por haberse incluido en los hechos probados de la Sentencia conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo, pero es lo cierto que esta denuncia es solo retórica pues carece de toda concreción no señalándose expresión o frase alguna del "factum"sentencial que predetermine el fallo posterior.

Se desestima, por todo ello, el motivo.

QUINTO.- 1.Con el cuarto motivo de recurso, por infracción de ley y formulado al amparo del artículo 849.2º de la LECrim. , el recurrente denuncia errónea apreciación de la prueba, "basado en documentos que obran en la causa y la testifical practicada en la vista oral", insistiendo en que las testificales practicadas carecen de verosimilitud y objetividad, y que, en consecuencia, la valoración de todo el acervo probatorio no resulta acorde con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica.

2.Como es sabido, la denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba (error facti),es la vía adecuada para los supuestos en que se estime que el Tribunal sentenciador ha cometido un error al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, ya sea por incluir en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, por omitir otros de la misma naturaleza que si habrían tenido lugar, o por describir sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron ( Sentencias de esta Sala de 5 de abril de 2021, y de la Sala II núm. 452/2011, de 31 de mayo de 2011 y 121/2008, de 26 de febrero, entre otras muchas).

Reiteradamente venimos recordando ( Sentencia de 28 de abril de 2025, en la que, a su vez, se citan las de 5 de marzo de 2020, 17 de julio de 2019, 10 de abril y 10 de septiembre de 2018, 13 de mayo de 2015, 29 de febrero de 2012, 16 de diciembre de 2010 y 24 de noviembre de 2009, entre otras muchas), que "la viabilidad de la vía de impugnación casacional utilizada (error facti),dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la Sentencia de instancia, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º) Que el error se funde en una verdadera prueba documentaly no en cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe.

2º) Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fácticode la Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo,es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

3º) Que el documento no se encuentre en contradicción con otroselementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes de la normativa procesal.

4º) Finalmente, que el error acreditadodocumentalmente sea relevantea los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, en consecuencia, el fallo de la Sentencia".

No puede olvidarse que la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionarel relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, siendo preciso para que pueda prosperar el motivo que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Por ello, la Jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación.

3.De acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial, la denuncia de errónea valoración de la prueba debe ser necesariamente desestimada al utilizarse de manera inapropiada el cauce procesal previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues el motivo se formula con abierta inobservancia de los mínimos requisitos, tanto formales como materiales, que serían necesarios para la prosperabilidad de un motivo por error factitoda vez el recurrente no se apoya ni indica documento alguno que acredite la equivocación del juzgador en ningún aspecto, pretendiendo, en realidad, rebatir y revisar la conclusión valorativa de la prueba testifical practicada por el Tribunal a quosin apoyo documental alguno.

No se aprecia, por tanto, el error factidenunciado procediendo la desestimación del motivo.

SEXTO.- 1.Con el segundo motivo de recurso, por infracción de ley y formulado al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. , el recurrente denuncia vulneración de los artículos 191.1º del Código Penal y 106.2º y 110.2º de la LECrim. alegando que "No consta en el procedimiento la acusación particular, ni la renuncia clara y expresa de las partes agraviadas o querella del MF para sustentar el procedimiento penal, vulnerando el principio acusatorio"y sosteniendo que el delito por el que ha sido enjuiciado no es público.

2.Es cierto que el artículo 191.1º del Código Penal exige, para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, la denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, y que los artículos 106.2º y 110.2º de la LECrim. regulan la extinción de la acción penal por renuncia de la persona ofendida en los supuestos en los que el delito no pueda ser perseguido sino a instancia de parte.

Sucede que, en el caso que nos ocupa, consta denuncia expresa de la aspirante a marinero Dª Gloria, formulada el 15 de mayo de 2023, contra el recurrente (obrante al folio 8 del Sumario 41/05/23), por los hechos por los que ha sido enjuiciado, que determinó la inicial apertura de una información reservada, con el nombramiento de un instructor y la adopción de diversas medidas cautelares, la posterior incoación de un expediente disciplinario por falta muy grave y , finalmente, la incoación de las Diligencias Previas 41/18/23, elevadas a Sumario el 12 de junio de 2023.

Procede, por ello, la desestimación del motivo.

SÉPTIMO.- 1.Con el tercer motivo de recurso, por infracción de ley y formulado al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. , el recurrente denuncia vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad,por indebida aplicación de los artículos 49 -en relación con el artículo 178.1º del Código Penal- y 50 del Código Penal Militar, por los que ha sido condenado.

El recurrente sostiene la inaplicabilidad del delito de agresión sexual, contenido en el artículo 49 del Código Penal Militar, por dos causas:

- Porque los hechos no ocurrieron en "acto de servicio",sino en un local de ocio de El Ferrol y en fin de semana.

- Porque, a su juicio, en ningún momento se ha acreditado que cometiera ningún tipo de agresión sexual.

En segundo lugar, sostiene también la inaplicabilidad del delito de coacciones del artículo 50 del Código Penal Militar alegando que no consta en los hechos probados la comisión por su parte de actos que puedan integrar el referido tipo penal, afirmando, además, que la imputación de este delito fue sorpresiva habiéndose vulnerado su derecho de defensa y el principio acusatorio, ya que se introdujo por el Fiscal en su informe final en la vista oral.

2.Es preciso comenzar por recordar que, al encontrarnos ante un motivo articulado al amparo del citado artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley sustantiva, su análisis debe realizarse desde un escrupuloso respeto al relato de hechos probados recogido en la Sentencia de instancia, resultando ya éstos inamovibles y vinculantes una vez ya rechazado el motivo relativo a la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2025, en la que, a su vez, se citan las de 19 de mayo de 2014 y 9 de marzo de 2010).

Siendo ello así, resulta obligado respetar los hechos contenidos en dicho relato que resultan ya intangibles, con estricta observancia de lo que consta en el mismo, sin añadir o suprimir nada que no aparezca en él (por todas, Sentencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2018), pues "como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 123-1986, de 22 de octubre) la falta de respeto a los hechos probados afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley, dado el papel fundamental que para determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las facultades de consideración conjunta del material probatorio que corresponde al órgano de instancia".

Y es que conforme a lo establecido en el citado artículo 849.1º, concurre infracción de ley cuando dados los hechos que se declaren probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter. Por ello, en consonancia con esta dicción, el artículo 884.3º de dicha Ley dispone que el recurso por infracción de ley será inadmisible cuando no se respeten los hechos que la Sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos.

3.Como ya hemos anticipado el recurrente comienza sosteniendo la inaplicabilidad del tipo previsto en el artículo 49 del Código Penal Militar por el que ha sido condenado sosteniendo que los hechos no ocurrieron en "acto de servicio"como exige dicho tipo, pues tuvieron lugar en un local de El Ferrol (el pub "La Frontera")y en fin de semana, por lo que entiende que no guardan relación con el desempeño de las funciones y cometidos del militar.

La denuncia no puede ser acogida pues, como esta Sala tiene ya declarado, precisamente en un caso en el que tanto el acusado como la víctima eran también alumnos de la de la Escuela de Especialidades de la Armada «Antonio de Escaño» con sede en Ferrol -A Coruña- ( Sentencia núm. 56/2023, de 19 de junio, oportunamente citada por el Ministerio Fiscal, en su escrito de contestación al recurso), "el régimen de los alumnos correspondiente a la enseñanza militar de formación implica un lógico ámbito de sujeción de los mismos mucho más intenso que el aplicable a los militares profesionales, dado su régimen de internado, y determina que la vinculación de dichos alumnos a las actividades del servicio, es decir, al ejercicio de sus funciones, continúe durante los momentos en los que son puntualmente autorizados, dentro de las actividades programadas y como una más de tales actividades, para abandonar el Centro Docente; durante dichos periodos específicos de permiso, los alumnos de los Centros Docentes Militares de Formación no tienen encomendada ninguna actividad lectiva especifica, pero ello no implica en absoluto que se desvinculen de las actividades propias del servicio, es decir, de sus funciones, como lo demuestra precisamente el hecho de que deban seguir vistiendo su uniforme y se encuentren sometidos a las normas disciplinarias y a las disposiciones reguladoras del régimen de uniformidad y policía".

Explicábamos, a continuación, en dicha Sentencia que "el régimen de internado militar en el que vive el alumno en el Centro Docente Militar de Formación extiende la situación de servicio de este más allá de donde se extiende la jornada laboral del militar profesional y si bien es cierto que en los casos del alumno militar, en régimen de internado a lo largo de la jornada, o de la semana, sus periodos de permanencia en el Centro Docente tienen fases o periodos de descanso, en los que, o bien pueden permanecer en la Escuela correspondiente, o bien pueden salir al exterior, aunque sometido a unas limitaciones de horario importantes y, en especial, sometido a un deber específico que es salir, permanecer y regresar de uniforme, siendo precisamente esta obligación de vestir de uniforme durante toda la duración de esos periodos de descanso programados la que mantiene al periodo de descanso de mérito anudado al concepto de acto de servicio, resultando, en el caso de autos, el cumplimiento de la obligación de vestir de uniforme consecuencia de una orden de régimen de funcionamiento procedente o emanada de la Dirección de la Escuela de Especialidades de la Armada «Antonio de Escaño»a la que pertenecían el recurrente y la víctima cuando ocurrieron los hechos, no lo es menos que el cumplimiento de este deber coloca a los alumnos de dicha Escuela en situación de servicio cuando se hallan en situación de «franco de ría» - o, mejor, en el supuesto que examinamos, de paseo-, de manera que todo aquello que realicen durante este periodo de descanso, aun en el exterior de las instalaciones del Centro Docente, lo harán estando de servicio, pues durante el mismo tienen el deber de utilizar el uniforme, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, de acuerdo al cual hay obligación de utilizar el uniforme «durante el servicio», pues en la situación de «franco de ría» en que se hallaban recurrente y víctima al ocurrir los hechos el porte del uniforme no era voluntario o potestativo, como parece dar a entender la representación procesal del recurrente, sino consecuencia del cumplimiento de un deber, y por ende obligatorio, dada la orden impartida por la Dirección de la Escuela «Antonio de Escaño» de vestirlo durante las salidas del recinto militar en horas de descanso y durante toda la duración de las salidas de dicha índole, lo que hace indudable que quien lo porta en tal ocasión o momento está en situación de acto de servicio".

En suma, como también concluíamos en la referida Sentencia, los alumnos de los Centros Docentes Militares de Formación en régimen de internado se encuentran sometidos a un sistema especial que comporta una estricta regulación de su horario de servicio, de tal manera que tanto las horas de estudio y las de instrucción como las de descanso -cual era la de «franco de ría» o de paseo en que el día de autos se hallaban tanto la víctima como el hoy recurrente- forman parte integrante de sus funciones formativas y, en consecuencia, en supuestos como en el caso de autos en que están obligados a vestir de uniforme durante toda la duración del descanso, tal deber implica que en dichas horas de descanso programado o durante ellas ha de considerarse que se encuentran en acto de servicio.

De acuerdo con esta línea jurisprudencial, el Tribunal de instancia, en el Tercero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, razona que la obligación de los alumnos militares en régimen de internado de permanecer de uniforme en los periodos de descanso y de regresar al Centro Docente, tras sus salidas al exterior, también de uniforme, "es la que mantiene al periodo de descanso anudado al concepto de acto de servicio", recordándose, aquí también, que la obligación de vestir de uniforme es consecuencia de una orden de régimen de funcionamiento procedente de la Dirección de la Escuela "Antonio Escaño" a la que pertenecían tanto el acusado como la víctima y concluyéndose, con acierto, que dicho deber de vestir de uniforme coloca a los alumnos de dicho Centro "en situación de servicio, de manera que todo aquello que realicen durante este período lo harán estando de servicio".

La Sala no puede sino compartir dicha conclusión que, como acabamos de señalar, se ajusta perfectamente a la doctrina jurisprudencial de esta Sala Quinta en relación con la cuestión planteada.

4.En segundo lugar, el recurrente niega que pueda imputársele el delito de agresión sexual, sosteniendo que "no se ha probado ni acreditado una agresión sexual",y que "el hecho de coincidir un sábado por la noche de fiesta en un pub, bailar juntos y después cada uno por su lado, no tiene los matices de una agresión sexual".

La alegación se formula en abierta contradicción con el relato de hechos probados que, como ya hemos recordado, resulta ya intangible dada la vía casacional elegida, por infracción de ley, resultando por ello inadmisible.

Y es que consta expresamente en dicho relato que en una salida nocturna a tomar algo con compañeros de la Brigada, encontrándose el grupo en un local de ocio (La Frontera), la Marinero Alumna Dª Gloria se percató de que el recurrente "se desplazaba continuamente por detrás, rozándose de manera que pudiera tocarle el culo en repetidas ocasiones, agarrándole de la cadera, insistiéndole en que le dejara en paz, hasta que tuvo que poner el brazo delante de su cuerpo para separarlo sintiéndose incómoda y estando presentes más compañeros de la Brigada"."

El Tribunal de instancia concluye acertadamente, en el Tercero de los Fundamento de Derecho de la Sentencia impugnada, que dicha conducta "atentó directa y gravemente contra la libertad e incolumidad sexual de su compañera de Escuela, la Marinero Gloria, haciéndola víctima de su deplorable acción".

Siendo ello así la alegación resulta inadmisible pues, como ya hemos recordado, el artículo el artículo 884.3º de la LECrim. dispone expresamente que el recurso por infracción de ley será inadmisible cuando no se respeten los hechos que la Sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos.

5.Como hemos anticipado al inicio de este Séptimo Fundamento de Derecho, el recurrente, sostiene también la inaplicabilidad del delito de coacciones del artículo 50 del Código Penal Militar alegando que no consta en los hechos probados la comisión por su parte de actos que puedan integrar el referido tipo penal.

Nuevamente la alegación se formula en abierta contradicción con el relato de hechos probados que, insistimos, resulta ya intangible, por lo que la misma resulta también inadmisible, pues consta expresamente en el Tercero de los Hechos Probados que "En meses posteriores, continuaron comportamientos por parte del Marinero Alumno Silvio de rozarse y acercarse, enviándole mensajes e intentando hacer llamadas hasta tal punto que la Marinero Alumno Gloria le insiste delante de toda la Brigada que le dejara en paz, procedió a bloquearlo como contacto en su teléfono, y ante dicho bloqueo, el procesado, envió audios y videos a la pareja de la Marinero Alumna Gloria (el también Marinero D. Pio), dirigiéndose semidesnudo a este último, para manifestarle "aquí, en pilas más blandas lavaba tu novia la ropa",refiriendo que no se le levantaba, que "si tiene un pingajo colgando ánimo".

Esta situación reiterada en el tiempo provocó el nerviosismo, la intranquilidad y la ansiedad de la Marinero Alumna Gloria que temía por su seguridad personal, ya que sabía que su compañero el Marinero Alumno Silvio conocía la ubicación de su domicilio".

En el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada el Tribunal de instancia analiza de manera exhaustiva y acertada el encaje de dichos hechos en el delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, previsto en el artículo 50 CPM, en relación con el artículo 172 ter del Código Penal, concluyendo que dichos hechos integran el referido delito en su modalidad de coacciones, recordando que "el Código Penal, al cual debemos acudir para interpretar adecuadamente el artículo 50 del CPM, en la modalidad ya mencionada, introdujo en su articulado, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y dentro del Capítulo III "De las coacciones", del Título VI de su Libro Segundo, el artículo 172 ter, que castiga un nuevo delito de acoso y hostigamiento -denominado "stalking"- considerándolo una variante del delito de coacciones, para tipificar dentro del mismo aquellas conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, si tienen la entidad permanente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello, no deben quedar extramuros de la respuesta penal, al producir tal situación de acoso una alteración grave de la vida cotidiana del sujeto pasivo ( SSTS, Sala de lo Penal, de 12 de julio de 2017). Como refiere la SSTS 324/2017, del Pleno de la Sala Segunda, que fue la primera que estudió este delito, con la introducción del artículo 172 ter en nuestro Código Penal, se enfatiza la afectación de la libertad del sujeto pasivo, que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede legar a condicionar costumbres o hábitos, recordando que la introducción de este delito en el Código Penal viene a ser consecuencia del Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de mayo de 2011.

Así las cosas, ya lo hemos anticipado, la alegación resulta igualmente, inadmisible determinado la desestimación del motivo.

OCTAVO.- 1.Como ya anticipamos en el anterior Fundamento de Derecho, en el motivo relativo a la vulneración del principio de legalidad-tipicidad el recurrente denuncia también, de manera ciertamente asistemática, que la imputación del delito de coacciones, previsto en el artículo 50 del Código Penal Militar , se realizó de manera sorpresivahabiéndose vulnerado su derecho de defensay el principio acusatorio al haberse introducido por el Fiscal en su informe final en la vista oral.

2.El principio acusatorio, consagrado para todos los procesos penales en el artículo 24 de la Constitución, obliga, en efecto, al órgano jurisdiccional a mantener su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por la acusación o introducidos por la defensa.

De acuerdo con tal principio nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, quedando, además, el Tribunal obligado a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa.

Ya desde la Sentencia 105/83, de 23/11 (caso Vinader) nuestro Tribunal Constitucional ha venido recordando que "la efectividad del principio acusatorio exige que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible,de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la sentencia", añadiendo que "la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación",de forma que no hay indefensión cuando el condenado ha podido defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho del tipo de delito señalado en la Sentencia, "siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y de la sentencia ..... Siendo suficiente el mero debate, con acto de informe y alegaciones, sin que el principio acusatorio exija la vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al <> de las partes sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación,puesto que el objeto del proceso no es un <>, sino un <>" ( S.T.C. 134/86, de 29/10, con cita de la sentencia mencionada).

Mas recientemente, en su Sentencia 11/22, de 7 de febrero, dicho Tribunal, siguiendo su propia doctrina, reitera que: «Este tribunal ha tenido ocasión de señalar, entre otras en la STC 170/02, de 30 de septiembre , FJ 3 -con cita de otras anteriores-, que el principio acusatorioes un derecho del art. 24.2 CE dotado de un "contenido normativo complejo", el cual se desenvuelve en dos principales perspectivas: una primera, que "consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados, para poder defendersede ella de manera contradictoria", esto es, "en sus aspectos fácticos y jurídicos"; y una segunda, que "hace referencia a la necesaria correlación que ha de existir entre la acusación y el fallo,impuesta por el deber de congruencia", y que es justamente la faceta aquí concernida. Sobre esta segunda perspectiva del principio acusatorio y en lo que importa al presente recurso de amparo, la STC 155/09, de 25 de junio , FJ 4, ha precisado que "el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento a un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos. El condicionamiento jurídico queda constituido, a su vez, por la calificación que de esos hechos realiza la acusación». (Lo resaltado en negrita no está así resaltado en el original).

En el mismo sentido, la Sala II de este Tribunal viene de forma constante recordando (por todas, Sentencia núm. 250/25, de 20 marzo) que "el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentenciade forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputad", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse" ( s. T.S. 7/12/96); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia" ( s. T.S. 15/7/91 ). "Los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa"( SS. T.S. 8/2/93, 5/2/94 Y 14/2/95)".

En definitiva, continúa declarándose en dicha Sentencia núm. 250/25, que "se garantiza que nadie será acusado en proceso penal con una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SSTC. 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero ). Constituye asimismo, según el citado T.C., el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - s. 44/83 de 24 de mayo - Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS 14/86 de 12 noviembre , 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre.- También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86 , 21/4/87 Y 3/3/89 , teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuándo han precluido sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S. 9/9/87,8/5/89,25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y 1325/01 de 5 julio, entre otras.".

En esta misma Sentencia se recuerda que la STS. 669/01 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar que " Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales,no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido que para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo(debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico(debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( S.T.S. 4/3/99 )

3.Puede ya anticiparse que la correcta aplicación al caso de la referida doctrina determina la desestimación de esta queja, pues el Tribunal de instancia no introduce en su Sentencia un nuevo hecho enjuiciable que supere el marco de la acusación.

Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, en el presente caso, los hechos por los que el recurrente ha sido condenado coinciden plenamente con los relatados en sus conclusiones, tanto provisionales como definitivas, por dicho Ministerio Fiscal. Y no solo los hechos, sino su propia calificación jurídica, que fue siempre la del delito previsto en el artículo 50 CPM, aun cuando una vez celebrado el juicio oral, el Ministerio Público modificara la modalidad de acoso sexual por la que venía acusando al condenado, por la de coacciones del artículo 172 ter CP.

No se aprecia, por tanto, vulneración alguna del principio acusatorio pues no cabe duda alguna que el recurrente tuvo conocimiento en todo momento de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados habiendo podido defenderse de ella de manera contradictoria tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, habiéndose mantenido el Tribunal de instancia, en su enjuiciamiento, estrictamente dentro de dichos límites.

Procede por todo ello, como ya hemos dicho, la desestimación de la queja y de la totalidad del motivo.

NOVENO.- 1.Por último, con el séptimo motivo de recurso, por infracción de ley y formulado al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. , el recurrente alega la indebida inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de intoxicación plena, por consumo de bebidas alcohólicas, prevista en el apartado 2º del artículo 20 del Código Penal.

En apoyo de su pretensión de que se le aprecie la concurrencia de la eximente de intoxicación plena el recurrente alega que en el acto de la vista oral ya presentó prueba documental acreditativa de la existencia de tal circunstancia. En concreto, refiere que se presentaron "informes médicos sobre tratamiento ingresado en centros de deshabituación de sustancias drogodependientes" y que "con respecto al alcoholismo se ha declarado por los testigos que en el momento de los hechos estaba en estado de embriaguez".

2.Lo primero que debemos resaltar es que el Tribunal de instancia ya apreció en su Sentencia que concurría en el recurrente la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, prevista en el artículo 21.7 del Código Penal, en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del mismo.

3.Tras esta precisión, debemos volver a recordar que al encontrarnos ante un motivo articulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley sustantiva, su análisis debe realizarse desde un escrupuloso respeto al relato de hechos probados recogido en la Sentencia de instancia, resultando ya éstos inamovibles y vinculantes.

Siendo así que en este caso dicho relato es ya inalterable, la eventual estimación de este motivo de recurso está condicionada a que en la Sentencia de instancia consten acreditados los elementos configuradores de la eximente completa cuya aplicación se pretende.

Y es que de manera constante esta Sala viene declarando que la toma en consideración de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal requiere que los hechos en que se funden aparezcan reflejados en la Sentencia de instancia, ya sea en su relato fáctico o en sus razonamientos jurídicos (por todas, Sentencia de 19 de junio de 2025).

4.Pues bien, no consta, en modo alguno, acreditado en el relato fáctico ni en el Fundamento Jurídico Octavo en el que se analiza esta cuestión, que el recurrente tuviera gravemente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas, en los diferentes momentos en los que cometió los hechos enjuiciados.

Mas bien, al contrario, lo único que consta expresamente, en el apartado Cuarto de los Hechos Probados, es que "El Marinero Alumno D. Silvio, tiene problemas con la ingesta de alcohol, que le dificultan controlarse cuando sale y bebe,situación en la que habríaefectuado llamadas telefónicas y enviado mensajes a la Marinero Alumna Gloria, y enviado mensajes y vídeos al Marinero Alumno Pio. De la generalidad de los testimonios vertidos en sede judicial, resulta una clara afección del ahora procesado, en su conducta habitual, tras la ingesta de alcohol".

En el Octavo Fundamento de Derecho, el Tribunal de instancia analiza de manera exhaustiva y acertada la referida incidencia de la ingesta de alcohol en las capacidades del recurrente, y tras declarar expresamente que no ha quedado acreditada la intoxicación plena del acusado para poder apreciar la eximente alegada, ni tampoco una perturbación importante de las capacidades de comprensión y actuación como para estimar concurrente la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 del Código Penal, considera, no obstante, que, a la vista del referido Hecho Probado Cuarto, "el acusado actuó bajo la influencia de bebidas alcohólicas que, si bien no anularon sus facultades intelectivas y volitivas, si que resultaron afectadas como para estimar la concurrencia de una circunstancia atenuante, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe definitivo".

La embriaguez acreditada ha sido correctamente calibrada por el Tribunal de instancia a la hora de examinar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, habiéndose considerado que concurre la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal, "al constar acreditado que el acusado había consumido bebidas alcohólicas, en cuantía no determinada siendo este hecho observado por los testigos y observado el efecto de aquel consumo", por lo que "cabe inferir que actuó bajo la influencia de la previa ingesta de alcohol en cantidad suficiente para tener mínima y moderadamente mermadas sus capacidades intelectivas, cognoscitivas y volitivas".

La Sala no puede sino compartir las atinadas consideraciones del Tribunal de instancia que, como ya hemos anticipado, examinan correctamente las circunstancias concurrentes y aplican la atenuación de la responsabilidad correspondiente a las mismas, apreciando que el acusado solo tenía levemente alteradas, pero no anuladas, sus capacidades intelecto-volitivas.

5.Solo queda por añadir que la apreciación al recurrente de la atenuante analógica de embriaguez, finalmente apreciada por el Tribunal de instancia, debió incluirse en el Fallo de su Sentencia, omisión que dicho Tribunal debe suplir de acuerdo con lo prevenido en los artículos 267. 4º y 5º de la ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo y de la totalidad del recurso.

DÉCIMO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Desestimar el presente recurso de casación nº 101-24/2025, interpuesto por el ex marinero D. Silvio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Yolanda Sánchez Reyes, bajo la dirección letrada de D. Vicente Prieto Valtuille, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 12 de febrero de 2025, por la que se condenó al hoy recurrente D. Silvio a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión de un "delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de libertades públicas por los militares"en su modalidad de "coacciones",previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar, en concurso real con otro "delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares"en su modalidad de "agresión sexual"del artículo 49 del Código Penal Militar, en concurso ideal con un delito de "agresión sexual"previsto en el artículo 178.1 del Código Penal, con las accesorias específicas a este tipo de delitos, cometidos todos ellos sobre la marinero alumna Dª Gloria, imponiéndosele UN AÑO de prisión por cada uno de estos dos últimos delitos, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez prevista en el artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal.

2º. Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho, con la sola indicación al Tribunal de instancia de que en el fallo de la misma se supla la omisión a la que hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho Noveno, apartado 4.

3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La Sentencia de 12 de febrero de 2025, del Tribunal Militar Territorial Cuarto, condenó al recurrente, el ex Marinero Alumno D. Silvio, a las penas de 6 meses de prisión por un "delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares",en su modalidad de "coacciones",a la pena de un año de prisión (1) por un "delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares",en su modalidad de "agresión sexual",y a un año de prisión (1) por el delito de "agresión sexual"previsto en el artículo 178.1 del Código Penal.

2.Contra dicha Sentencia el referido ex Marinero Alumno interpone el presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia en el que formula siete motivos de recurso que, de manera sintética, anticipamos:

- Falta de competencia del Tribunal de instancia.

- Vulneración del principio acusatorio.

- Infracción del principio de legalidad.

- Error en la apreciación de la prueba por falta de verosimilitud de

las declaraciones de los testigos.

- Falta de valoración de los alegatos de la defensa sobre dichas declaraciones.

- Vulneración del derecho de presunción de inocencia.

- Indebida inaplicación de la eximente completa de embriaguez.

Por razones de correcta sistemática y técnica casacional analizaremos en primer lugar las denuncias de vulneraciones constitucionales formuladas en los motivos Primero y Sexto, examinando a continuación los motivos Quinto y Cuarto relativos a la valoración de la prueba (el primero de ellos por quebrantamiento de forma) y analizando, por último, los motivos Segundo, Tercero y Cuarto en los que se denuncian infracciones de ley penal sustantiva.

3.La Fiscalía Togada y la acusación particular, por su parte, se oponen al recurso y solicitan la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO.- 1.Con el primer motivo de recurso, por infracción de precepto constitucional, el recurrente denuncia vulneración del artículo 117. 5º de la Constitución, por falta de competencia del Tribunal de instancia,sosteniendo que en el momento en el que se le enjuició ya no era militar y que, por ello, la Sentencia impugnada infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho al juez predeterminado por la ley ( artículo 24 CE) .

El recurrente recuerda a la Sala que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 9 de la Ley Procesal Militar, la jurisdicción penal militar es improrrogable y que no siendo ya militar en el momento del enjuiciamiento había ya decaído la competencia de la Jurisdicción militar para enjuiciarle, habiéndose producido una vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, al haberse atribuido indebidamente el conocimiento de este asunto a una jurisdicción especial en vez de a la ordinaria.

2.Como acertadamente recuerda la Fiscalía Togada, los delitos "relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas por los militares",en su modalidad de coacciones y agresión sexual por el que ha sido condenado el recurrente, vienen recogidos en los artículos 49 y 50 del Código Penal Militar. Las conductas aquí tipificadas, por ser incluidas en dicho Código quedan sometidas al conocimiento de los jueces y tribunales militares, siendo evidente, en efecto, al así exigirlo el tipo, que sólo pueden llegar a incurrir en dichos delitos aquellos que posean tal condición de militares.

Sucede que es igualmente claro, y así se establece expresamente en el artículo 2 del Código penal Militar, que "Son militares a efectos de este Código quienes al momento de la Comisión del delito posean dicha condición, de conformidad con las leyes relativas a la adquisición y pérdida de la misma" ( artículo 2 del Código Penal Militar).

Y concretamente, el citado artículo 2 del Código penal Militar, en su apartado 3º, establece que son militares "Los alumnos de los centros docentes militares de formación y los aspirantes a la condición de reservistas voluntarios en su periodo de formación militar".

Consta en los folios 50 y siguientes del procedimiento que el condenado fue nombrado alumno para el acceso a la condición de militar de Tropa y Marinería por Resolución 632/20589/22, de fecha 1 de diciembre, causando baja en la Fuerzas Armadas por Resolución 631/16471/24, en aplicación del artículo 118.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

Es solo a partir de esta baja cuando se produce la pérdida de la condición de militar del recurrente y de su sometimiento a las leyes penales y disciplinarias militares, sin que pueda otorgarse efectos retroactivos a la exclusión declarada con posterioridad a la comisión del hecho punible, motivo por el que la denunciada vulneración constitucional, debe ser rechazada.

3.El Tribunal de instancia da oportuna y acertada respuesta en su Sentencia a esta cuestión al señalar expresamente en el Séptimo Antecedente de Hecho que "Como cuestión previa la Defensa alegó la falta de competencia de la Jurisdicción militar para conocer del procedimiento por la condición de no militar de su representado conforme al artículo 2 CPM, y por los delitos que se le acusa, careciendo de fundamento legal dicha alegación precisamente por el articulado referido, resultando indudable la aplicabilidad del CPM y Ley Procesal Militar al acusado".

Se desestima, en consecuencia, el motivo.

TERCERO.- 1.Con el sexto motivo de recurso, formulado al amparo de los artículos 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, el recurrente denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia,del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa, consagrados todos ellos en el artículo 24.2 de la Constitución.

Tras este enunciado, el recurrente se limita a señalar que los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia son contradictorios y no se sustentan en pruebas con la suficiente carga incriminatoria, habiéndose dictado una Sentencia inmotivada y arbitraria.

2.En aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencias de 28 de abril de 2025 y de 17 de octubre de 2024 en las que, a su vez, se citan las de 18 de mayo de 2023, 30 de julio y 5 de junio de 2018, 16 de enero de 2015, 25 de septiembre de 2013, 4 de diciembre de 2007, 11 de noviembre de 2009 y 12 de marzo de 2013, entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Estos parámetros, constitucionalidad, legalidad, suficiencia y razonabilidad de la valoración, analizados en profundidad permiten a esta Sala una revisión integral de la Sentencia de instancia, a fin de verificar que el derecho a la presunción de inocencia del recurrente no haya sido conculcado.

Consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo o inferencia realizada por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

Pero lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencias de 28 de abril de 2025 y de 17 de octubre de 2024, entre otras muchas).

3.Pues bien, de acuerdo con estas coordenadas jurisprudenciales puede ya anticiparse que el motivo debe ser necesariamente desestimado.

En el presente caso, el Tribunal de instancia sustenta la declaración de hechos probados en la prueba practicada en el juicio oral, que detalla en los Fundamentos de Convicción de su Sentencia, y que basa fundamentalmente en la declaración de la víctima y en el testimonio de los testigos que han corroborado dicha declaración.

En los referidos Fundamentos de Convicción el Tribunal "a quo"tras referir pormenorizadamente los estándares jurisprudenciales que se exigen para que la declaración de la víctima pueda ser considerada como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, concluye que ésta ha ofrecido en el juicio oral "un testimonio lógico, coherente, con una gran cantidad de detalles, que le dotan de una patente credibilidad, siendo un testimonio verosímil, persistente, coherente, muy concreto y sin ambigüedades", añadiendo que "este Tribunal percibió el testimonio como absolutamente creíble, no apreciando ningún móvil espurio".

Señala la sentencia recurrida que "La víctima ha explicado minuciosamente cómo se conocieron y mantuvieron una relación cordial, pero cuando empieza el acusado a ser insistente y a buscar el contacto físico le reitera que le deje en paz, relatando lo acontecido en le pub "La Frontera"conforme a lo señalado en los hechos probados", tanto respecto a cómo el acusado buscaba el contacto físico pasando por detrás de ella "rozándose insistentemente, tocándole el culo"como respecto a lo sucedido en el exterior del local profiriendo el acusado la frase de "hija de puta", "te voy a matar",motivando que ésta abandonara a sus compañeros y se dirigiera a su vivienda acompañada.

A continuación, el Tribunal de instancia detalla la prueba testifical practicada en el juicio oral, señalando expresamente que todos los testigos coinciden en que era públicamente conocido que el Marinero Alumno Silvio era insistente y quería mantener una relación sentimental y no exclusivamente de compañeros con la Marinero Gloria.

En concreto, el Tribunal refiere que el Marinero D. Pio (entonces pareja de la víctima) declaró que había mucho acercamiento del acusado hacia ésta sin consentimiento de ella. Refiere, asimismo, que el Marinero D. Raúl vio al acusado agarrar por la cadera a la víctima manifestando que tuvieron que intervenir los compañeros diciéndolo "corta ya",por la actitud que estaba teniendo esa noche en el local. Y apunta también que los Marineros Fidel y Antonio corroboraron que hubo tocamientos y rozamientos.

El Tribunal de instancia recoge, también, la declaración del Marinero D. Arcadio quien confirmó que en la noche de autos en el exterior del local "La Frontera",la Marinero Gloria le pidió que le acompañara a casa porque tenía miedo de que el acusado le hiciera algo, afirmando que éste le amenazó y declarando expresamente "que en la mayoría de los hechos por los que se le preguntan es testigo directo".

En el mismo sentido -refiere el Tribunal de instancia- el Marinero D. Raúl, afirmó que el acusado "era insistente con la Marinero Gloria, que ella intentaba despegarse de él en la medida que él buscaba el contacto físico, queriendo algo más cuando ella pretendía exclusivamente una relación de compañeros, acompañando a la Marinero a su casa junto al Marinero Arcadio ante la presión que sintió esa noche, reconociendo el testigo que se lo pidió porque la Marinero Gloria tenía miedo de que le hiciera algo".

Recoge también la Sentencia, en los Fundamentos de la Convicción, que en meses posteriores continuó el comportamiento del acusado enviándole mensajes a la Marinero Dª Gloria, intentando hacer llamadas hasta tal punto de que ésta le insistió delante de toda la Brigada que le dejara en paz y bloqueó el contacto de su teléfono y que, ante dicho bloqueo, el condenado envió audios y vídeos a la pareja de la Marinero dirigiéndose semidesnudo a éste, para manifestarle "aquí en pilas más blandas lavaba tu novia la ropa",refiriendo que no se le levantaba, que "si tiene un pingajo colgando ánimo",hechos considerados probados no sólo por la documental obrante en el procedimiento sino por los testigos que confirman esta circunstancia, como el Marinero Arcadio, que dijo que el acusado "le decía de todo"a la entonces pareja de la víctima.

Se refiere por último en la Sentencia de instancia, que el propio acusado reconoció que en días posteriores al incidente sucedido en el Bar "La Frontera", le pidió perdón a la Marinero Gloria porque su comportamiento fue lamentable, corroborando diversos testigos este hecho.

4.El Tribunal de instancia, en definitiva, argumenta de manera razonada y razonable su valoración de la declaración de la víctima y de las pruebas testificales practicadas apreciando su fuerza incriminatoria y justificando la convicción que dichas pruebas le han producido.

La Sala no puede sino respetar esta conclusión valorativa, que, además de ajustarse a las reglas de la lógica, es tarea, como ya hemos dicho, que viene atribuida al Tribunal sentenciador que cuenta con la insustituible inmediación, sobre todo en lo que atañe a las pruebas personales cuya revisión y, concretamente en lo relativo a la credibilidad del testimonio, es materia que habitualmente excede del ámbito del Recurso extraordinario de Casación ( Sentencias de 28 de abril de 2025, 27 de diciembre de 2023 y 29 de noviembre de 2011, en las que, a su vez, se citan las de 27 de mayo de 2009, 21 de octubre de 2009, 18 de enero de 2010 y 12 de noviembre de 2010).

Así las cosas, la presunción de inocencia cede ante las pruebas directas practicadas en el acto del juicio oral. La conclusión del Tribunal de instancia no está basada en meras conjeturas, hipótesis, suposiciones o sospechas. Dicho Tribunal articula y relaciona con rigor el resultado de las pruebas testificales practicadas y de la declaración del propio acusado, razonando la conexión de unas y otra y la conclusión alcanzada se realiza conforme a criterios lógicos que se atienen a la común experiencia y a la sana crítica.

Existe, por tanto, prueba de cargo directa bastante, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, por lo que, como ya hemos anticipado, el motivo debe ser rechazado.

CUARTO.- 1.Con el quinto motivo de recurso, por quebrantamiento de forma y formulado al amparo del artículo 851.1º de la LECrim. , el recurrente denuncia que el Tribunal de instancia no ha valorado "lo manifestado por la defensa, sobre las manifestaciones de los testigos en relación con los hechos probados declarados por el tribunal",en el sentido de que las declaraciones testificales resultaron todas ellas contradictoriasy que, por ello, carecen de verosimilitud, certeza y fiabilidad.

2.La denuncia que se contiene en este motivo, apenas esbozada, se refiere, en realidad, a una deficiente o insuficiente valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, queja que el recurrente ya formula con el cuarto motivo de recurso, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la LECrim. , que resolvemos a continuación, siendo este el cauce legalmente previsto para esta clase de denuncias, estando reservado el apartado 1º del artículo 851 de la LECrim para la manifiesta contradicción de los hechos probados, que ni se denuncia ni se aprecia.

En cualquier caso, debemos volver a recordar que ninguna de las declaraciones testificales puede ser revisada por este Tribunal al carecer de la inmediación y contradicción de que gozó el Tribunal de instancia, no correspondiendo a esta Sala efectuar una nueva valoración de dichas declaraciones, sino solo constatar si constituyen una prueba de cargo suficiente y si el Tribunal sentenciador las ha valorado expresa y razonablemente.

3.En este motivo de recurso el recurrente también inserta una denuncia por haberse incluido en los hechos probados de la Sentencia conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo, pero es lo cierto que esta denuncia es solo retórica pues carece de toda concreción no señalándose expresión o frase alguna del "factum"sentencial que predetermine el fallo posterior.

Se desestima, por todo ello, el motivo.

QUINTO.- 1.Con el cuarto motivo de recurso, por infracción de ley y formulado al amparo del artículo 849.2º de la LECrim. , el recurrente denuncia errónea apreciación de la prueba, "basado en documentos que obran en la causa y la testifical practicada en la vista oral", insistiendo en que las testificales practicadas carecen de verosimilitud y objetividad, y que, en consecuencia, la valoración de todo el acervo probatorio no resulta acorde con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica.

2.Como es sabido, la denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba (error facti),es la vía adecuada para los supuestos en que se estime que el Tribunal sentenciador ha cometido un error al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, ya sea por incluir en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, por omitir otros de la misma naturaleza que si habrían tenido lugar, o por describir sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron ( Sentencias de esta Sala de 5 de abril de 2021, y de la Sala II núm. 452/2011, de 31 de mayo de 2011 y 121/2008, de 26 de febrero, entre otras muchas).

Reiteradamente venimos recordando ( Sentencia de 28 de abril de 2025, en la que, a su vez, se citan las de 5 de marzo de 2020, 17 de julio de 2019, 10 de abril y 10 de septiembre de 2018, 13 de mayo de 2015, 29 de febrero de 2012, 16 de diciembre de 2010 y 24 de noviembre de 2009, entre otras muchas), que "la viabilidad de la vía de impugnación casacional utilizada (error facti),dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la Sentencia de instancia, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º) Que el error se funde en una verdadera prueba documentaly no en cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe.

2º) Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fácticode la Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo,es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

3º) Que el documento no se encuentre en contradicción con otroselementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes de la normativa procesal.

4º) Finalmente, que el error acreditadodocumentalmente sea relevantea los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, en consecuencia, el fallo de la Sentencia".

No puede olvidarse que la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionarel relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, siendo preciso para que pueda prosperar el motivo que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Por ello, la Jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación.

3.De acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial, la denuncia de errónea valoración de la prueba debe ser necesariamente desestimada al utilizarse de manera inapropiada el cauce procesal previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues el motivo se formula con abierta inobservancia de los mínimos requisitos, tanto formales como materiales, que serían necesarios para la prosperabilidad de un motivo por error factitoda vez el recurrente no se apoya ni indica documento alguno que acredite la equivocación del juzgador en ningún aspecto, pretendiendo, en realidad, rebatir y revisar la conclusión valorativa de la prueba testifical practicada por el Tribunal a quosin apoyo documental alguno.

No se aprecia, por tanto, el error factidenunciado procediendo la desestimación del motivo.

SEXTO.- 1.Con el segundo motivo de recurso, por infracción de ley y formulado al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. , el recurrente denuncia vulneración de los artículos 191.1º del Código Penal y 106.2º y 110.2º de la LECrim. alegando que "No consta en el procedimiento la acusación particular, ni la renuncia clara y expresa de las partes agraviadas o querella del MF para sustentar el procedimiento penal, vulnerando el principio acusatorio"y sosteniendo que el delito por el que ha sido enjuiciado no es público.

2.Es cierto que el artículo 191.1º del Código Penal exige, para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, la denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, y que los artículos 106.2º y 110.2º de la LECrim. regulan la extinción de la acción penal por renuncia de la persona ofendida en los supuestos en los que el delito no pueda ser perseguido sino a instancia de parte.

Sucede que, en el caso que nos ocupa, consta denuncia expresa de la aspirante a marinero Dª Gloria, formulada el 15 de mayo de 2023, contra el recurrente (obrante al folio 8 del Sumario 41/05/23), por los hechos por los que ha sido enjuiciado, que determinó la inicial apertura de una información reservada, con el nombramiento de un instructor y la adopción de diversas medidas cautelares, la posterior incoación de un expediente disciplinario por falta muy grave y , finalmente, la incoación de las Diligencias Previas 41/18/23, elevadas a Sumario el 12 de junio de 2023.

Procede, por ello, la desestimación del motivo.

SÉPTIMO.- 1.Con el tercer motivo de recurso, por infracción de ley y formulado al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. , el recurrente denuncia vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad,por indebida aplicación de los artículos 49 -en relación con el artículo 178.1º del Código Penal- y 50 del Código Penal Militar, por los que ha sido condenado.

El recurrente sostiene la inaplicabilidad del delito de agresión sexual, contenido en el artículo 49 del Código Penal Militar, por dos causas:

- Porque los hechos no ocurrieron en "acto de servicio",sino en un local de ocio de El Ferrol y en fin de semana.

- Porque, a su juicio, en ningún momento se ha acreditado que cometiera ningún tipo de agresión sexual.

En segundo lugar, sostiene también la inaplicabilidad del delito de coacciones del artículo 50 del Código Penal Militar alegando que no consta en los hechos probados la comisión por su parte de actos que puedan integrar el referido tipo penal, afirmando, además, que la imputación de este delito fue sorpresiva habiéndose vulnerado su derecho de defensa y el principio acusatorio, ya que se introdujo por el Fiscal en su informe final en la vista oral.

2.Es preciso comenzar por recordar que, al encontrarnos ante un motivo articulado al amparo del citado artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley sustantiva, su análisis debe realizarse desde un escrupuloso respeto al relato de hechos probados recogido en la Sentencia de instancia, resultando ya éstos inamovibles y vinculantes una vez ya rechazado el motivo relativo a la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2025, en la que, a su vez, se citan las de 19 de mayo de 2014 y 9 de marzo de 2010).

Siendo ello así, resulta obligado respetar los hechos contenidos en dicho relato que resultan ya intangibles, con estricta observancia de lo que consta en el mismo, sin añadir o suprimir nada que no aparezca en él (por todas, Sentencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2018), pues "como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 123-1986, de 22 de octubre) la falta de respeto a los hechos probados afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley, dado el papel fundamental que para determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las facultades de consideración conjunta del material probatorio que corresponde al órgano de instancia".

Y es que conforme a lo establecido en el citado artículo 849.1º, concurre infracción de ley cuando dados los hechos que se declaren probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter. Por ello, en consonancia con esta dicción, el artículo 884.3º de dicha Ley dispone que el recurso por infracción de ley será inadmisible cuando no se respeten los hechos que la Sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos.

3.Como ya hemos anticipado el recurrente comienza sosteniendo la inaplicabilidad del tipo previsto en el artículo 49 del Código Penal Militar por el que ha sido condenado sosteniendo que los hechos no ocurrieron en "acto de servicio"como exige dicho tipo, pues tuvieron lugar en un local de El Ferrol (el pub "La Frontera")y en fin de semana, por lo que entiende que no guardan relación con el desempeño de las funciones y cometidos del militar.

La denuncia no puede ser acogida pues, como esta Sala tiene ya declarado, precisamente en un caso en el que tanto el acusado como la víctima eran también alumnos de la de la Escuela de Especialidades de la Armada «Antonio de Escaño» con sede en Ferrol -A Coruña- ( Sentencia núm. 56/2023, de 19 de junio, oportunamente citada por el Ministerio Fiscal, en su escrito de contestación al recurso), "el régimen de los alumnos correspondiente a la enseñanza militar de formación implica un lógico ámbito de sujeción de los mismos mucho más intenso que el aplicable a los militares profesionales, dado su régimen de internado, y determina que la vinculación de dichos alumnos a las actividades del servicio, es decir, al ejercicio de sus funciones, continúe durante los momentos en los que son puntualmente autorizados, dentro de las actividades programadas y como una más de tales actividades, para abandonar el Centro Docente; durante dichos periodos específicos de permiso, los alumnos de los Centros Docentes Militares de Formación no tienen encomendada ninguna actividad lectiva especifica, pero ello no implica en absoluto que se desvinculen de las actividades propias del servicio, es decir, de sus funciones, como lo demuestra precisamente el hecho de que deban seguir vistiendo su uniforme y se encuentren sometidos a las normas disciplinarias y a las disposiciones reguladoras del régimen de uniformidad y policía".

Explicábamos, a continuación, en dicha Sentencia que "el régimen de internado militar en el que vive el alumno en el Centro Docente Militar de Formación extiende la situación de servicio de este más allá de donde se extiende la jornada laboral del militar profesional y si bien es cierto que en los casos del alumno militar, en régimen de internado a lo largo de la jornada, o de la semana, sus periodos de permanencia en el Centro Docente tienen fases o periodos de descanso, en los que, o bien pueden permanecer en la Escuela correspondiente, o bien pueden salir al exterior, aunque sometido a unas limitaciones de horario importantes y, en especial, sometido a un deber específico que es salir, permanecer y regresar de uniforme, siendo precisamente esta obligación de vestir de uniforme durante toda la duración de esos periodos de descanso programados la que mantiene al periodo de descanso de mérito anudado al concepto de acto de servicio, resultando, en el caso de autos, el cumplimiento de la obligación de vestir de uniforme consecuencia de una orden de régimen de funcionamiento procedente o emanada de la Dirección de la Escuela de Especialidades de la Armada «Antonio de Escaño»a la que pertenecían el recurrente y la víctima cuando ocurrieron los hechos, no lo es menos que el cumplimiento de este deber coloca a los alumnos de dicha Escuela en situación de servicio cuando se hallan en situación de «franco de ría» - o, mejor, en el supuesto que examinamos, de paseo-, de manera que todo aquello que realicen durante este periodo de descanso, aun en el exterior de las instalaciones del Centro Docente, lo harán estando de servicio, pues durante el mismo tienen el deber de utilizar el uniforme, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, de acuerdo al cual hay obligación de utilizar el uniforme «durante el servicio», pues en la situación de «franco de ría» en que se hallaban recurrente y víctima al ocurrir los hechos el porte del uniforme no era voluntario o potestativo, como parece dar a entender la representación procesal del recurrente, sino consecuencia del cumplimiento de un deber, y por ende obligatorio, dada la orden impartida por la Dirección de la Escuela «Antonio de Escaño» de vestirlo durante las salidas del recinto militar en horas de descanso y durante toda la duración de las salidas de dicha índole, lo que hace indudable que quien lo porta en tal ocasión o momento está en situación de acto de servicio".

En suma, como también concluíamos en la referida Sentencia, los alumnos de los Centros Docentes Militares de Formación en régimen de internado se encuentran sometidos a un sistema especial que comporta una estricta regulación de su horario de servicio, de tal manera que tanto las horas de estudio y las de instrucción como las de descanso -cual era la de «franco de ría» o de paseo en que el día de autos se hallaban tanto la víctima como el hoy recurrente- forman parte integrante de sus funciones formativas y, en consecuencia, en supuestos como en el caso de autos en que están obligados a vestir de uniforme durante toda la duración del descanso, tal deber implica que en dichas horas de descanso programado o durante ellas ha de considerarse que se encuentran en acto de servicio.

De acuerdo con esta línea jurisprudencial, el Tribunal de instancia, en el Tercero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, razona que la obligación de los alumnos militares en régimen de internado de permanecer de uniforme en los periodos de descanso y de regresar al Centro Docente, tras sus salidas al exterior, también de uniforme, "es la que mantiene al periodo de descanso anudado al concepto de acto de servicio", recordándose, aquí también, que la obligación de vestir de uniforme es consecuencia de una orden de régimen de funcionamiento procedente de la Dirección de la Escuela "Antonio Escaño" a la que pertenecían tanto el acusado como la víctima y concluyéndose, con acierto, que dicho deber de vestir de uniforme coloca a los alumnos de dicho Centro "en situación de servicio, de manera que todo aquello que realicen durante este período lo harán estando de servicio".

La Sala no puede sino compartir dicha conclusión que, como acabamos de señalar, se ajusta perfectamente a la doctrina jurisprudencial de esta Sala Quinta en relación con la cuestión planteada.

4.En segundo lugar, el recurrente niega que pueda imputársele el delito de agresión sexual, sosteniendo que "no se ha probado ni acreditado una agresión sexual",y que "el hecho de coincidir un sábado por la noche de fiesta en un pub, bailar juntos y después cada uno por su lado, no tiene los matices de una agresión sexual".

La alegación se formula en abierta contradicción con el relato de hechos probados que, como ya hemos recordado, resulta ya intangible dada la vía casacional elegida, por infracción de ley, resultando por ello inadmisible.

Y es que consta expresamente en dicho relato que en una salida nocturna a tomar algo con compañeros de la Brigada, encontrándose el grupo en un local de ocio (La Frontera), la Marinero Alumna Dª Gloria se percató de que el recurrente "se desplazaba continuamente por detrás, rozándose de manera que pudiera tocarle el culo en repetidas ocasiones, agarrándole de la cadera, insistiéndole en que le dejara en paz, hasta que tuvo que poner el brazo delante de su cuerpo para separarlo sintiéndose incómoda y estando presentes más compañeros de la Brigada"."

El Tribunal de instancia concluye acertadamente, en el Tercero de los Fundamento de Derecho de la Sentencia impugnada, que dicha conducta "atentó directa y gravemente contra la libertad e incolumidad sexual de su compañera de Escuela, la Marinero Gloria, haciéndola víctima de su deplorable acción".

Siendo ello así la alegación resulta inadmisible pues, como ya hemos recordado, el artículo el artículo 884.3º de la LECrim. dispone expresamente que el recurso por infracción de ley será inadmisible cuando no se respeten los hechos que la Sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos.

5.Como hemos anticipado al inicio de este Séptimo Fundamento de Derecho, el recurrente, sostiene también la inaplicabilidad del delito de coacciones del artículo 50 del Código Penal Militar alegando que no consta en los hechos probados la comisión por su parte de actos que puedan integrar el referido tipo penal.

Nuevamente la alegación se formula en abierta contradicción con el relato de hechos probados que, insistimos, resulta ya intangible, por lo que la misma resulta también inadmisible, pues consta expresamente en el Tercero de los Hechos Probados que "En meses posteriores, continuaron comportamientos por parte del Marinero Alumno Silvio de rozarse y acercarse, enviándole mensajes e intentando hacer llamadas hasta tal punto que la Marinero Alumno Gloria le insiste delante de toda la Brigada que le dejara en paz, procedió a bloquearlo como contacto en su teléfono, y ante dicho bloqueo, el procesado, envió audios y videos a la pareja de la Marinero Alumna Gloria (el también Marinero D. Pio), dirigiéndose semidesnudo a este último, para manifestarle "aquí, en pilas más blandas lavaba tu novia la ropa",refiriendo que no se le levantaba, que "si tiene un pingajo colgando ánimo".

Esta situación reiterada en el tiempo provocó el nerviosismo, la intranquilidad y la ansiedad de la Marinero Alumna Gloria que temía por su seguridad personal, ya que sabía que su compañero el Marinero Alumno Silvio conocía la ubicación de su domicilio".

En el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada el Tribunal de instancia analiza de manera exhaustiva y acertada el encaje de dichos hechos en el delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, previsto en el artículo 50 CPM, en relación con el artículo 172 ter del Código Penal, concluyendo que dichos hechos integran el referido delito en su modalidad de coacciones, recordando que "el Código Penal, al cual debemos acudir para interpretar adecuadamente el artículo 50 del CPM, en la modalidad ya mencionada, introdujo en su articulado, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y dentro del Capítulo III "De las coacciones", del Título VI de su Libro Segundo, el artículo 172 ter, que castiga un nuevo delito de acoso y hostigamiento -denominado "stalking"- considerándolo una variante del delito de coacciones, para tipificar dentro del mismo aquellas conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, si tienen la entidad permanente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello, no deben quedar extramuros de la respuesta penal, al producir tal situación de acoso una alteración grave de la vida cotidiana del sujeto pasivo ( SSTS, Sala de lo Penal, de 12 de julio de 2017). Como refiere la SSTS 324/2017, del Pleno de la Sala Segunda, que fue la primera que estudió este delito, con la introducción del artículo 172 ter en nuestro Código Penal, se enfatiza la afectación de la libertad del sujeto pasivo, que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede legar a condicionar costumbres o hábitos, recordando que la introducción de este delito en el Código Penal viene a ser consecuencia del Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de mayo de 2011.

Así las cosas, ya lo hemos anticipado, la alegación resulta igualmente, inadmisible determinado la desestimación del motivo.

OCTAVO.- 1.Como ya anticipamos en el anterior Fundamento de Derecho, en el motivo relativo a la vulneración del principio de legalidad-tipicidad el recurrente denuncia también, de manera ciertamente asistemática, que la imputación del delito de coacciones, previsto en el artículo 50 del Código Penal Militar , se realizó de manera sorpresivahabiéndose vulnerado su derecho de defensay el principio acusatorio al haberse introducido por el Fiscal en su informe final en la vista oral.

2.El principio acusatorio, consagrado para todos los procesos penales en el artículo 24 de la Constitución, obliga, en efecto, al órgano jurisdiccional a mantener su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por la acusación o introducidos por la defensa.

De acuerdo con tal principio nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, quedando, además, el Tribunal obligado a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa.

Ya desde la Sentencia 105/83, de 23/11 (caso Vinader) nuestro Tribunal Constitucional ha venido recordando que "la efectividad del principio acusatorio exige que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible,de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la sentencia", añadiendo que "la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación",de forma que no hay indefensión cuando el condenado ha podido defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho del tipo de delito señalado en la Sentencia, "siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y de la sentencia ..... Siendo suficiente el mero debate, con acto de informe y alegaciones, sin que el principio acusatorio exija la vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al <> de las partes sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación,puesto que el objeto del proceso no es un <>, sino un <>" ( S.T.C. 134/86, de 29/10, con cita de la sentencia mencionada).

Mas recientemente, en su Sentencia 11/22, de 7 de febrero, dicho Tribunal, siguiendo su propia doctrina, reitera que: «Este tribunal ha tenido ocasión de señalar, entre otras en la STC 170/02, de 30 de septiembre , FJ 3 -con cita de otras anteriores-, que el principio acusatorioes un derecho del art. 24.2 CE dotado de un "contenido normativo complejo", el cual se desenvuelve en dos principales perspectivas: una primera, que "consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados, para poder defendersede ella de manera contradictoria", esto es, "en sus aspectos fácticos y jurídicos"; y una segunda, que "hace referencia a la necesaria correlación que ha de existir entre la acusación y el fallo,impuesta por el deber de congruencia", y que es justamente la faceta aquí concernida. Sobre esta segunda perspectiva del principio acusatorio y en lo que importa al presente recurso de amparo, la STC 155/09, de 25 de junio , FJ 4, ha precisado que "el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento a un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos. El condicionamiento jurídico queda constituido, a su vez, por la calificación que de esos hechos realiza la acusación». (Lo resaltado en negrita no está así resaltado en el original).

En el mismo sentido, la Sala II de este Tribunal viene de forma constante recordando (por todas, Sentencia núm. 250/25, de 20 marzo) que "el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentenciade forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputad", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse" ( s. T.S. 7/12/96); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia" ( s. T.S. 15/7/91 ). "Los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa"( SS. T.S. 8/2/93, 5/2/94 Y 14/2/95)".

En definitiva, continúa declarándose en dicha Sentencia núm. 250/25, que "se garantiza que nadie será acusado en proceso penal con una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SSTC. 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero ). Constituye asimismo, según el citado T.C., el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - s. 44/83 de 24 de mayo - Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS 14/86 de 12 noviembre , 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre.- También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86 , 21/4/87 Y 3/3/89 , teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuándo han precluido sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S. 9/9/87,8/5/89,25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y 1325/01 de 5 julio, entre otras.".

En esta misma Sentencia se recuerda que la STS. 669/01 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar que " Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales,no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido que para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo(debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico(debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( S.T.S. 4/3/99 )

3.Puede ya anticiparse que la correcta aplicación al caso de la referida doctrina determina la desestimación de esta queja, pues el Tribunal de instancia no introduce en su Sentencia un nuevo hecho enjuiciable que supere el marco de la acusación.

Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, en el presente caso, los hechos por los que el recurrente ha sido condenado coinciden plenamente con los relatados en sus conclusiones, tanto provisionales como definitivas, por dicho Ministerio Fiscal. Y no solo los hechos, sino su propia calificación jurídica, que fue siempre la del delito previsto en el artículo 50 CPM, aun cuando una vez celebrado el juicio oral, el Ministerio Público modificara la modalidad de acoso sexual por la que venía acusando al condenado, por la de coacciones del artículo 172 ter CP.

No se aprecia, por tanto, vulneración alguna del principio acusatorio pues no cabe duda alguna que el recurrente tuvo conocimiento en todo momento de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados habiendo podido defenderse de ella de manera contradictoria tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, habiéndose mantenido el Tribunal de instancia, en su enjuiciamiento, estrictamente dentro de dichos límites.

Procede por todo ello, como ya hemos dicho, la desestimación de la queja y de la totalidad del motivo.

NOVENO.- 1.Por último, con el séptimo motivo de recurso, por infracción de ley y formulado al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. , el recurrente alega la indebida inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de intoxicación plena, por consumo de bebidas alcohólicas, prevista en el apartado 2º del artículo 20 del Código Penal.

En apoyo de su pretensión de que se le aprecie la concurrencia de la eximente de intoxicación plena el recurrente alega que en el acto de la vista oral ya presentó prueba documental acreditativa de la existencia de tal circunstancia. En concreto, refiere que se presentaron "informes médicos sobre tratamiento ingresado en centros de deshabituación de sustancias drogodependientes" y que "con respecto al alcoholismo se ha declarado por los testigos que en el momento de los hechos estaba en estado de embriaguez".

2.Lo primero que debemos resaltar es que el Tribunal de instancia ya apreció en su Sentencia que concurría en el recurrente la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, prevista en el artículo 21.7 del Código Penal, en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del mismo.

3.Tras esta precisión, debemos volver a recordar que al encontrarnos ante un motivo articulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley sustantiva, su análisis debe realizarse desde un escrupuloso respeto al relato de hechos probados recogido en la Sentencia de instancia, resultando ya éstos inamovibles y vinculantes.

Siendo así que en este caso dicho relato es ya inalterable, la eventual estimación de este motivo de recurso está condicionada a que en la Sentencia de instancia consten acreditados los elementos configuradores de la eximente completa cuya aplicación se pretende.

Y es que de manera constante esta Sala viene declarando que la toma en consideración de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal requiere que los hechos en que se funden aparezcan reflejados en la Sentencia de instancia, ya sea en su relato fáctico o en sus razonamientos jurídicos (por todas, Sentencia de 19 de junio de 2025).

4.Pues bien, no consta, en modo alguno, acreditado en el relato fáctico ni en el Fundamento Jurídico Octavo en el que se analiza esta cuestión, que el recurrente tuviera gravemente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas, en los diferentes momentos en los que cometió los hechos enjuiciados.

Mas bien, al contrario, lo único que consta expresamente, en el apartado Cuarto de los Hechos Probados, es que "El Marinero Alumno D. Silvio, tiene problemas con la ingesta de alcohol, que le dificultan controlarse cuando sale y bebe,situación en la que habríaefectuado llamadas telefónicas y enviado mensajes a la Marinero Alumna Gloria, y enviado mensajes y vídeos al Marinero Alumno Pio. De la generalidad de los testimonios vertidos en sede judicial, resulta una clara afección del ahora procesado, en su conducta habitual, tras la ingesta de alcohol".

En el Octavo Fundamento de Derecho, el Tribunal de instancia analiza de manera exhaustiva y acertada la referida incidencia de la ingesta de alcohol en las capacidades del recurrente, y tras declarar expresamente que no ha quedado acreditada la intoxicación plena del acusado para poder apreciar la eximente alegada, ni tampoco una perturbación importante de las capacidades de comprensión y actuación como para estimar concurrente la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 del Código Penal, considera, no obstante, que, a la vista del referido Hecho Probado Cuarto, "el acusado actuó bajo la influencia de bebidas alcohólicas que, si bien no anularon sus facultades intelectivas y volitivas, si que resultaron afectadas como para estimar la concurrencia de una circunstancia atenuante, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe definitivo".

La embriaguez acreditada ha sido correctamente calibrada por el Tribunal de instancia a la hora de examinar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, habiéndose considerado que concurre la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal, "al constar acreditado que el acusado había consumido bebidas alcohólicas, en cuantía no determinada siendo este hecho observado por los testigos y observado el efecto de aquel consumo", por lo que "cabe inferir que actuó bajo la influencia de la previa ingesta de alcohol en cantidad suficiente para tener mínima y moderadamente mermadas sus capacidades intelectivas, cognoscitivas y volitivas".

La Sala no puede sino compartir las atinadas consideraciones del Tribunal de instancia que, como ya hemos anticipado, examinan correctamente las circunstancias concurrentes y aplican la atenuación de la responsabilidad correspondiente a las mismas, apreciando que el acusado solo tenía levemente alteradas, pero no anuladas, sus capacidades intelecto-volitivas.

5.Solo queda por añadir que la apreciación al recurrente de la atenuante analógica de embriaguez, finalmente apreciada por el Tribunal de instancia, debió incluirse en el Fallo de su Sentencia, omisión que dicho Tribunal debe suplir de acuerdo con lo prevenido en los artículos 267. 4º y 5º de la ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo y de la totalidad del recurso.

DÉCIMO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Desestimar el presente recurso de casación nº 101-24/2025, interpuesto por el ex marinero D. Silvio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Yolanda Sánchez Reyes, bajo la dirección letrada de D. Vicente Prieto Valtuille, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 12 de febrero de 2025, por la que se condenó al hoy recurrente D. Silvio a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión de un "delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de libertades públicas por los militares"en su modalidad de "coacciones",previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar, en concurso real con otro "delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares"en su modalidad de "agresión sexual"del artículo 49 del Código Penal Militar, en concurso ideal con un delito de "agresión sexual"previsto en el artículo 178.1 del Código Penal, con las accesorias específicas a este tipo de delitos, cometidos todos ellos sobre la marinero alumna Dª Gloria, imponiéndosele UN AÑO de prisión por cada uno de estos dos últimos delitos, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez prevista en el artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal.

2º. Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho, con la sola indicación al Tribunal de instancia de que en el fallo de la misma se supla la omisión a la que hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho Noveno, apartado 4.

3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Desestimar el presente recurso de casación nº 101-24/2025, interpuesto por el ex marinero D. Silvio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Yolanda Sánchez Reyes, bajo la dirección letrada de D. Vicente Prieto Valtuille, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, de fecha 12 de febrero de 2025, por la que se condenó al hoy recurrente D. Silvio a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión de un "delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de libertades públicas por los militares"en su modalidad de "coacciones",previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar, en concurso real con otro "delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares"en su modalidad de "agresión sexual"del artículo 49 del Código Penal Militar, en concurso ideal con un delito de "agresión sexual"previsto en el artículo 178.1 del Código Penal, con las accesorias específicas a este tipo de delitos, cometidos todos ellos sobre la marinero alumna Dª Gloria, imponiéndosele UN AÑO de prisión por cada uno de estos dos últimos delitos, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez prevista en el artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal.

2º. Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho, con la sola indicación al Tribunal de instancia de que en el fallo de la misma se supla la omisión a la que hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho Noveno, apartado 4.

3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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