Sentencia Militar 29/2025...e del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Militar 29/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 2/2025 de 18 de septiembre del 2025

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Tiempo de lectura: 76 min

Orden: Militar

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN

Nº de sentencia: 29/2025

Núm. Cendoj: 28079150012025100030

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3953

Núm. Roj: STS 3953:2025

Resumen:
Falta leve de las previstas en el apartado 12 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "[l]a inexactitud en el cumplimiento de las normas de... régimen interior", en relación con el incumplimiento de la uniformidad establecida para los conductores de servicio en la Escuela Naval Militar: tipicidad, presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes en derecho

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 29/2025

Fecha de sentencia: 18/09/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 2/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/09/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL CUARTO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: RCF

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 2/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 29/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

D. Ángel Turienzo Veiga

D. Antonio Pulido Ortega

En Madrid, a 18 de septiembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 201-2/2025, interpuesto por el Marinero de la Armada D. Basilio, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Yolanda Sánchez Reyes, bajo la dirección letrada de D. Vicente Prieto Valtuille, contra la sentencia núm. 01/25 dictada el 10 de enero de 2025 por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 4/3/24.

Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente tiene encomendada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-Por resolución de fecha 20 de noviembre de 2023 el Ilmo. Sr. Capitán de Navío, Comandante-Director de la Escuela Naval Militar, impuso al Marinero del Cuerpo General de la Armada D. Basilio la sanción de un día de arresto, como autor responsable de la falta leve prevista en el artículo 6.12 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en «[l]a inexactitud en el cumplimiento de las normas de seguridad y régimen interior, así como en materia de obligada reserva,en relación con la IRI de la ENM núm. 22150 en su punto 4. NORMAS PARA LOS CONDUCTORES, así como en la Orden diaria del día de los hechos (lo mismo que días sucesivos) en su apartado 2.UNIFORMIDAD».

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, el marinero sancionado presentó recurso de alzada, que fue expresamente desestimado por resolución de fecha 24 de enero de 2024, dictada por el Excmo. Sr. Contralmirante Director de Enseñanza Naval.

TERCERO.-Agotada la vía administrativa, el hoy recurrente interpuso, contra las mencionadas resoluciones, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, tramitado con el núm. 4/3/24, en cuya demanda solicitaba que se declarara que la sanción impuesta no era conforme a Derecho y se procediera «a su anulación y archivo sin más trámites, con todo lo demás que sea procedente en derecho».

CUARTO.-El 10 de enero de 2025, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, poniendo término al mencionado recurso, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

«Como hechos probados el Tribunal expresamente declara que en la tarde del sábado día 23 de septiembre de 2023 tuvo lugar el viaje de regreso a la Escuela Naval Militar (ENM) del personal de dotación y alumnos de la Goleta "Tambo", que había participado en representación de la ENM en el campeonato del mundo de clase J80 de Vela.

Para ello, se estableció un servicio oficial de transporte, programado para el traslado a la ENM del personal de dicho buque (12 personas) desde el Monte Real Club de Yates de Baiona, habilitándose para ello un microbús matrícula FN 2798, disponiéndose asimismo la coordinación vía telefónica con el conductor; aunque finalmente tuvo que comunicarse una modificación al horario inicial de recogida al Capitán Don Doroteo.

El servicio de transporte fue solicitado por el Teniente de Navío D. Hernan ya que tenía encomendadas las funciones de Segundo comandante de la Goleta "Tambo", en la referida competición internacional de vela; y que viajó finalmente en el microbús de regreso a la ENM.

El conductor al que se le encomendó el servicio, marinero D. Basilio, aunque se personó a la hora requerida y realizó el servicio encomendado, no portaba la uniformidad reglamentaria, sino que vestía chándal de paisano».

QUINTO.-La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

«Que, con rechazo de la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 4/3/24 interpuesto ante este Tribunal Militar Territorial por el Marinero del Cuerpo General de la Armada D. Basilio, con destino en la Escuela Naval Militar (Marín, Pontevedra), contra la Resolución dictada por el Excmo. Sr. Contralmirante Director de Enseñanza Naval, de fecha 24 de enero de 2024, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora dictada por el Ilmo. Sr. Capitán de Navío, Comandante-Director de la Escuela Naval Militar, de fecha 20 de noviembre de 2023, por la que se le impuso al ahora recurrente la sanción de un (1) día de arresto, como autor responsable de la falta leve prevista en el artículo 6.12 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente, según los términos de la resolución sancionadora, en "[l] a inexactitud en el cumplimiento de las normas de seguridad y régimen interior, así como en materia de obligada reserva",en relación con la IRI de la ENM núm. 2250 [sic] en su punto 4. NORMAS PARA LOS CONDUCTORES, así como en la Orden diaria del día de los hechos (lo mismo que días sucesivos) en su apartado 2. UNIFORMIDAD, resoluciones que confirmamos en todos sus términos por ser conformes a Derecho».

SEXTO.-Notificada que fue la sentencia a las partes, la Procuradora D.ª Carmen Yolanda Sánchez Reyes, en representación del recurrente, presentó ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto escrito preparatorio de recurso de casación contra dicha sentencia, fechado el 3 de febrero del presente año. El recurso anunciado se tuvo por preparado mediante auto del Tribunal sentenciador de fecha 5 de febrero siguiente.

SÉPTIMO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, se pasaron a su sección de admisión, a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiendo recaído auto de fecha 1 de abril del presente año, en el que se acordó la admisión del recurso anunciado, concretando el interés casacional en las infracciones -atribuidas por el recurrente a la sentencia impugnada- del « artículo 25.1 de la Constitución Española, por vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, y el art. 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia».

OCTAVO.-La representación procesal del Marinero D. Basilio formalizó, mediante escrito recibido a través de LexNetel día 4 de mayo del presente año, el recurso de casación anunciado, sustentándolo en las siguientes alegaciones, a las que denomina «MOTIVOS»:

«PRIMERO.-Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad ( art. 25.1 C.E.) , por indebida aplicación del tipo disciplinario contenido en el artículo 6, apartado 12, de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas».

«SEGUNDO.-Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con error en la valoración de la prueba, ya que, la existente en las actuaciones carece de los requisitos de prueba de cargo con capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia, e infracción del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho de defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes en derecho, con indefensión ( art. 24.2 C.E.) ».

«TERCERO.-Fundamentación de la concurrencia de interés casacional objetivo y de la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo» [sic].

Solicita la estimación de los «motivos alegados» y que se declare «haber lugar» al recurso, «casando la resolución impugnada, y dictando, en su caso, a continuación la Sentencia rescisoria que proceda conforme a Derecho, en armonía con tales motivos».

NOVENO.-Dado traslado de las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado por diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo del presente año, el mismo, en representación y defensa de la Administración General del Estado, formuló el pasado 12 de junio escrito de oposición al recurso de casación, tramitado a través de LexNet,en el que solicita a la Sala el dictado de sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la sentencia impugnada, sin perjuicio de las facultades que atribuye a la Sala el artículo 93 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DÉCIMO.-No habiendo interesado las partes la celebración de vista, ni considerándola necesaria la Sala, por providencia de 15 de julio de 2025 se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 16 de septiembre de 2025, a las 11:00 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

UNDÉCIMO.-El Magistrado Ponente terminó de redactar la presente sentencia en fecha 18 de septiembre de 2025, pasándola a continuación a la firma del resto de miembros de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-1. El presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo se interpone frente a la sentencia núm. 01/2025, de fecha 10 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 4/3/24, por la que se desestimó la pretensión deducida por el hoy recurrente contra la resolución del Excmo. Sr. Almirante Director de Enseñanza Naval, de fecha 24 de enero de 2024, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada la resolución del Ilmo. Sr. Capitán de Navío Comandante Director de la Escuela Naval Militar de 20 de noviembre de 2023, que impuso al Marinero D. Basilio la sanción de un día de arresto domiciliario, como autor responsable de una falta leve de las previstas en el apartado 12 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en «[l]a inexactitud en el cumplimiento de las normas de seguridad y régimen interior, así como en materia de obligada reserva,en relación con la IRI de la ENM núm.2250 en su punto 4. NORMAS PARA LOS CONDUCTORES, así como en la Orden diaria del día de los hechos (lo mismo que días sucesivos) en su apartado 2.UNIFORMIDAD».

2. La parte recurrente articula el recurso en tres alegaciones a las que denomina «motivos». En el primero, denuncia vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad ( art. 25.1 C.E.) , por indebida aplicación del tipo disciplinario contenido en el artículo 6, apartado 12, de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. En el segundo, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con error en la valoración de la prueba, e infracción del artículo 24 de la Constitución Española, respecto de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes en derecho. Finalmente, el tercero no refleja propiamente una causa de impugnación de la sentencia de instancia, sino que, según expresa su enunciado, trata de la «Fundamentación de la concurrencia de interés casacional objetivo y de la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo» [sic].

3. Por su parte, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado se opone a todos los motivos del recurso al considerar que ni en el procedimiento disciplinario ni en la sentencia de instancia se han vulnerado los derechos fundamentales cuya infracción denuncia el recurrente. Señala que la sentencia de instancia está debidamente motivada con pleno respeto al derecho a la presunción de inocencia, destacando que desde el primer momento ha existido una aceptación por el encartado de los hechos constitutivos de infracción relatados en el parte disciplinario, sin que exista atisbo alguno de animadversión hacia él por parte del mando militar. Afirma que, al igual que en otros procedimientos disciplinarios que se han instruido al mismo marinero, «el encartado no niega los hechos, sino que tiene una opinión peculiar sobre la licitud de su conducta. En suma, y dicha sea esta digresión en términos de defensa, quien tiene que recapacitar sobre sus deberes profesionales es el recurrente, no el mando».

También alega la representación procesal de la Administración que los hechos están correctamente incardinados en la falta leve sancionada, así como que el recurrente no ofreció un argumento mínimamente sólido sobre la pertinencia y relevancia de los medios de prueba que propuso, los cuales, por lo demás, o figuran ya en el expediente o resultaban irrelevantes para la resolución del recurso contencioso-disciplinario, ya que conforme a consolidada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 37/82, de 16 de junio; 21/92, de 14 de febrero, y 27 /2001,de 29 de mayo, entre otras muchas) «la equiparación en la igualdad ha de ser dentro de la legalidad y sólo entre actuaciones idénticas que sean conformes con el ordenamiento jurídico, pero nunca fuera de la legalidad».

SEGUNDO.-Con carácter preliminar, resulta obligado, conforme a la legislación reguladora del recurso de casación y la jurisprudencia de esta Sala, realizar las siguientes advertencias sobre el recurso planteado, al igual que hicimos en nuestra reciente sentencia núm. 18/2025, de fecha 22 de mayo, recaída en el recurso de casación núm. 201-1/2025, interpuesto por el mismo recurrente contra la sentencia núm. 04/24 dictada por del Tribunal Militar Territorial Cuarto el 29 de octubre de 2024 y basado en similares «motivos» a los del actual recurso.

Las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del presente recurso de casación constituyen una práctica reproducción de las actuadas en la instancia contra las resoluciones disciplinarias allí impugnadas, donde fueron abordadas y razonadamente resueltas por el Tribunal a quo.La simple confrontación del escrito de interposición del recurso con los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia pone de manifiesto la inconsistencia de la argumentación en la que el recurrente sustenta las infracciones constitucionales y de legalidad ordinaria que atribuye, indiscriminadamente, a la resolución sancionadora o a dicha sentencia, cuando es esta última la que constituye el verdadero objeto del presente recurso de casación. La disconformidad con los precisos razonamientos de la sentencia impugnada -apoyados en abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala-, simplemente por no haber estimado la correlativa pretensión actuada en la instancia, no habilitan para atribuir a la referida sentencia las mismas vulneraciones de derechos fundamentales que se atribuían a las resoluciones disciplinarias recurridas, sin que el recurrente exponga razonadamente por qué dicha sentencia ha infringido la norma o la jurisprudencia -con el correspondiente análisis de ésta-, tal y como determina el 92.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Como explica la STS, 5ª, 15/2020, de 13 de febrero, «con tal proceder incurre el recurrente en un déficit procesal que le lleva a derivar el recurso de casación a un marco procesal propio del recurso de apelación, recurso éste en el que el Tribunal de segunda instancia resuelve, en plena cognición, sobre el total objeto de la pretensión actuada en la primera, lo que obviamente no sucede en este trámite casacional».

Dicho lo anterior, en orden a apurar la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho el recurrente, en su más amplio entendimiento como viene asumiendo esta Sala, entraremos en el examen de si algún aspecto básico de los derechos fundamentales por aquél invocados ha sido quebrantado, en los términos que nuestra jurisprudencia ya ha tenido ocasión de precisar a propósito de la naturaleza y el objeto del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, que dio nueva redacción a los arts. 86 a 93 de la Ley 29/1998, toda vez que «este recurso no se concibe como impugnación en régimen abierto de la sentencia de instancia, por infracción constitucional o de legalidad ordinaria, sino como instrumento para, en su caso, reconducir lo declarado en la sentencia recurrida a los términos de la correcta y uniforme interpretación del ordenamiento jurídico, proclamando esta Sala la jurisprudencia que resulta aplicable ya sea confirmando o bien modificando la vigente dando lugar a otra novedosa; colmando con ello el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( arts. 14 y 9.3 CE) . Dicho de otro modo, a través de este recurso extraordinario se satisface el interés subjetivo del recurrente en la defensa de su derecho legítimo (ius litigatoris),y el interés general cifrado en la fijación de la jurisprudencia (ius constitutionis)»y que «también hemos declarado que el objeto de un recurso de esta clase son las cuestiones jurídicas y no las fácticas ( arts. 87 bis. 1 y 93.3 Ley 29/1998), si bien que los presupuestos de hecho establecidos en la instancia no son inmunes a la apreciación de haberse vulnerado algún derecho fundamental que tenga reflejo en los hechos, significadamente la presunción de inocencia o a obtener la tutela judicial efectiva» ( STS, 5ª, 34/2020, de 21 de mayo, y 41/2021, de 27 de abril, citando las sentencias de esta Sala 113/2017, de 20 de noviembre, 42/2018, de 26 de abril, 21/2019, de 20 de febrero, y 37/2019, de 19 de marzo).

Bien entendido que la ausencia de argumentos en el recurso de casación que rebatan específicamente los razonamientos de la sentencia de instancia -más allá de los ya utilizados contra las resoluciones administrativas- limitará inevitablemente la función de este Tribunal a comprobar si el Tribunal de instancia ha dado suficiente respuesta a las cuestiones planteadas, con argumentos racionales, ajustados a la ley y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo.

Desde esa perspectiva pasamos al estudio de las alegaciones del recurrente.

TERCERO.-Considera el recurrente en el primer «motivo» de su recurso, formulado por vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad ( art. 25.1 C.E.) , que no concurren ni el elemento objetivo ni el subjetivo del tipo disciplinario contenido en el artículo 6, apartado 12, de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas por el que ha sido sancionado, «ya que, el que regula las infracciones sobre uniformidad es el artículo 6.15 de la norma disciplinaria militar».

Señala que «realizó el servicio nombrado, no viéndose afectada ni la disciplina ni el servicio, no recibió instrucciones sobre la uniformidad a utilizar, no sale nombrado en la orden de la UCO del día 23/09/2023, el teniente de navío D. Hernan, indica en su parte que la uniformidad corresponde a la mod A, pero la orden de la UCO, mod B, además que, en el punto 3.3 en relación con el punto 4.2 de la orden de la UCO, no consta la uniformidad para realizar el servicio nombrado al recurrente, ya que, no se trata de una GUARDIA/SERVICIO dentro de la base» [sic].

Cita el artículo 61 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, sobre el ejercicio de la autoridad, manifestando a continuación «que por parte de los conductores civiles no se cumple la normativa sobre uniformidad durante los dos años que lleva el recurrente destinado en la ENM, y en esa confianza el recurrente realizó el servicio el sábado 23/09/2023, observando directamente dichas conductas pero sin corregirlas nunca el mando, solo al recurrente, resultando nula de pleno derecho la sanción impuesta por vulnerar la doctrina de los actos propios y ejercer el mando de forma arbitraria con sus subordinados».

En el desarrollo del motivo, mezcla la parte recurrente los anteriores argumentos con lo que considera un «evidente error en la valoración de la prueba» por parte del Tribunal Militar Territorial Cuarto «en relación con la contradicción existente entre la uniformidad indicada en la orden de la UCO y la indicada por el dador del parte», cuestionando asimismo el valor probatorio de la instrucción nº 22150 «toda vez que, no está firmada ni fechada, pudo ser redactada para aportarla en este proceso».

A juicio del recurrente, «[e]l relato de HECHOS PROBADOS intangible en esta fase, no se ajusta a la realidad», no obstante lo cual, reconoce que «no ha negado que fuese en chándal ni que el dador del parte no fuese observador directo de los hechos, pero tampoco corrigió al recurrente en el momento de los hechos o sustituido por un compañero con la uniformidad correcta» [sic].

En base a tal revoltijo de alegatos, concluye el recurrente que «procede aplicar el principio in dubio pro-reo» y que «[e]l tribunal en la sentencia que se recurre en este acto se pronuncia para dar apariencia de legalidad a la actuación sancionadora por parte del mando, es más, aplicando normas internas desarrolladas por el mando que vulneran por contradecir las normas legales que forman parte del ordenamiento jurídico, resultando ilógica e irracional la sentencia en toda su extensión».

CUARTO.-1. Ante el desorden y la heterogeneidad de los argumentos empleados por la parte recurrente para fundamentar el «motivo» basado en vulneración del principio de legalidad-tipicidad, no está de más recordar que, como reiteradamente hemos señalado -por todas SSTS, 5ª, núms. 43/2022, de 19 de mayo, 91/2022, de 19 de octubre, y 18/2025, de 22 de mayo - «sustentar la vulneración del principio de legalidad en hechos distintos de los que declara probados la sentencia recurrida "resulta contrario a la disciplina que rige el recurso de casación, en particular el artículo 87 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, a cuyo tenor el recurso de casación se limitará a las cuestiones de derecho, "con exclusión de las cuestiones de hecho",sin perjuicio de la facultad que reconoce al Tribunal Supremo el artículo 93.3 de la misma ley. Como también choca frontalmente con la jurisprudencia de esta Sala -SSTS, 5ª, núms. 77/2020, de 10 de noviembre, 15/2021, de 1 de marzo, y 17/2022, de 14 de febrero, entre las más recientes-, que reiteradamente ha considerado que el examen de una pretensión basada en infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, ha de partir del más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida».

Y a esa doctrina legal y jurisprudencial nos ceñiremos en el examen de la primera alegación del recurso de casación, máxime cuando, a pesar de la rotundidad con la que se expresa el recurrente al afirmar que el relato de hechos probados «no se ajusta a la realidad», no es capaz de señalar ni cuál de los pasajes del relato fáctico de la sentencia de instancia no se produjo realmente ni la alteración por sustitución, adición o supresión que propone en dicho relato, al tiempo que reconoce expresamente que el día de autos realizó el servicio de transporte encomendado vestido con chándal y que el dador del parte fue observador directo de los hechos.

2. La concurrencia en los hechos declarados probados de los elementos del tipo disciplinario definido en el apartado 12 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en la modalidad de «la inexactitud en el cumplimiento de las normas de...régimen interior», aparece razonada en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia. Parte éste de una exposición de doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo sobre el contenido y alcance del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad -doctrina que por su notoriedad damos por reproducida-, cuya aplicación al caso enjuiciado concreta del siguiente modo:

«Pues bien, a juicio de la Sala, la subsunción de la conducta se ha verificado correctamente, pues ha de concluirse que los hechos en cuestión por los que se sancionaron [sic] al ahora demandante se hallan claramente definidos en el ordenamiento jurídico disciplinario.

Dicho de otra manera, existe homogeneidad entre los hechos realmente cometidos y los elementos normativos que respaldan el contenido material del injusto, pues la conducta del recurrente fue incardinada en el art. 6.12 LORDFAS, en lo relativo a la inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior, normas que sí que se concretaron en la resolución sancionadora, al poner en relación el tipo disciplinario con "la lRl de la ENM núm. 22150 en su punto 4. NORMAS PARA LOS CONDUCTORES, asi como en la Orden diaria del día de los hechos (lo mismo que días sucesivos) en su apartado 2.UNIFORMIDAD."[sic].

A mayor abundamiento, y como resulta obvio, el derecho a la legalidad sancionadora en su vertiente de la tipicidad de las conductas no exige que los tipos disciplinarios prevean agotadoramente todas y cada una de las conductas que merecen reproche sancionador, siempre que, como es el caso de autos, la norma sancionadora contenga el núcleo esencial de la prohibición, produciéndose así un reenvío a las normas de régimen interior, concretadas en este caso de forma indubitada en las relativas a la organización y funcionamiento del Destacamento de Automóviles de la Escuela Naval Militar, en el concreto aspecto de la uniformidad de los conductores de servicio en una Unidad específica, como es la Escuela Naval Militar, centro docente militar de formación de oficiales de la Armada, en el que las necesidades del servicio pueden justificar que se establezca cuál es la uniformidad ordenada para el desarrollo de las distintas actividades.

De esta manera, no ha sufrido merma alguna la exigencia de certeza, puesto que, como atinadamente indica el Abogado del Estado, el recurrente sabía y debía saber cuáles eran las obligaciones propias de su puesto, concretadas, en lo que a este caso se refiere, en el apartado 4, normas para los conductores(Uniformidad), de la citada Instrucción de régimen interior (núm. 22150) relativa a la organización y funcionamiento del Destacamento de Automóviles de la Escuela Naval Militar.

Como venimos diciendo, ningún óbice puede suponer que el tipo disciplinario por el que se sanciona al recurrente no tipifique expresamente el incumplimiento de las normas sobre uniformidad, puesto que el reproche disciplinario se ha producido concretando de forma clara el tipo infringido y el reenvió a la norma en la que se impone la obligación o el deber infringido, concretamente al apartado 4 de la citada instrucción de régimen interior, que prescribe literalmente lo siguiente:

"Todos los Conductores, tanto civiles como militares, observarán las siguientes normas:

- Cuando se preste servicio como conductor de Autoridades Militares o Civiles, se vestirá el uniforme de diario.

- Prestando servicio de transporte de personal o material, se utilizará el uniforme de trabajo.

- En operaciones de carga y descarga de materia, se autoriza el mono de trabajo."

Como se ha explicado, el conocimiento y cumplimiento de dichas instrucciones de servicio formaban parte de las obligaciones del ahora recurrente, y tienen por otra parte su adecuado fundamento en la Orden DEF/1756/2016, de 28 de octubre, por la que se aprueban las normas de uniformidad de las Fuerzas Armadas, que, en su Norma 8ª Criterios particulares en el uso del uniforme,establece que "[e]l uniforme de trabajo se utilizará para el desarrollo de las actividades cotidianas en unidades, centros y organismos, salvo que se ordene el uso de otros uniformes."

De esta forma, resulta plenamente ajustado a derecho que en dichas normas de régimen interior las unidades contemplen la uniformidad para el desarrollo de las actividades cotidianas, lo que, por lo que acabamos de señalar, en el caso de autos, se ha llevado a cabo con pleno respeto del principio de seguridad jurídica, y que además se ve complementado con la Orden diaria de la Unidad (en este caso de la Escuela Naval Militar), que en su apartado 2 disponía igualmente la uniformidad requerida del personal militar destinatario de la misma, tuviesen o no un servicio expresamente nombrado (apartado 2, Uniformidad,de la Orden diaria nº 266, de 23 de septiembre de 2023, obrante al expediente sancionador).

Por ello, se puede afirmar indubitadamente que no hubo vulneración del principio de tipicidad puesto que en la resolución sancionadora se han incardinado los hechos imputados al expedientado en un concreto tipo que describe el ilícito disciplinario "ex ante"(recogido en una norma de rango legal), consignándose además de una forma expresa y razonada en dicha resolución la normativa (instrucciones de régimen interior de la Escuela Naval Militar) en la que se impone la obligación o el deber infringido, que formaba parte de las obligaciones del puesto desempeñado por el recurrente, y que, como atinadamente indica el Abogado del Estado, aquél conocía sobradamente, siendo informado por otra parte, en el seno del procedimiento disciplinario que se le siguió, en el trámite de audiencia del art. 46 LORDFAS, de las obligaciones profesionales cuyo incumplimiento se le imputaba».

Los anteriores razonamientos justifican cabalmente la corrección de la subsunción de los hechos en el apartado 12 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, aplicado por la Autoridad sancionadora, al concurrir en ellos todos los elementos de dicho tipo disciplinario en su modalidad de «La inexactitud en el cumplimiento de las normas de [...] régimen interior». Y, además, dan adecuada contestación a la alegación de vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, que el recurrente también formuló en la instancia, en términos muy similares a los que ahora reproduce en casación sin tomarse siquiera el esfuerzo de rebatir la acertada motivación de la sentencia de instancia.

La argumentación utilizada en casación por la representación procesal del actor resulta intrascendente para desvirtuar la referida motivación. En un puro ejercicio de contradicciones, dice la parte recurrente, de seguido, que los hechos son intangibles y que no responden a la realidad para, a continuación, reconocer el hecho básico por el que fue sancionado, esto es, que prestó el servicio oficial de conductor que tenía encomendado vestido con chándal. Sus esfuerzos por justificar la sustitución del uniforme por dicha prenda, bien sea cuestionando la Instrucción de Régimen Interior núm. 22150 o la Orden Diaria nº 266, de 23 de septiembre de 2023, ambas de la Escuela Naval Militar, o bien mediante la comparación con conductores civiles, resultan vanos.

En primer lugar, la instrucción de régimen interior y la orden diaria son documentos que jefes, oficiales, dotación -en la que estaba encuadrado el hoy recurrente- y alumnos de la Escuela Naval Militar tienen obligación de conocer y cumplir.

En segundo lugar, y en contra de lo que afirma la parte recurrente, dichas órdenes internas en modo alguno contradicen las normas legales del Ordenamiento Jurídico. La obligación y el derecho de los militares de vestir uniforme vienen establecidos en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas (Los militares tienen derecho al uso del uniforme reglamentario y el deber de utilizarlo durante el servicio),estableciéndose las distintas modalidades de uniformidad en la Orden DEF/1756/2016, de 28 de octubre, vigente al tiempo de ocurrir los hechos -actualmente sustituida por la Orden DEF/114/2025, de 28 de enero- por la que se aprueban las normas de uniformidad de las Fuerzas Armadas, siendo además una de las primeras lecciones que, teórica y prácticamente, se aprende al ingresar en cualquiera de las centros de formación de las Fuerzas Armadas, lo que evidencia el dolo de la acción, sin que resulte creíble el desconocimiento que refleja el recurrente en el presente recurso, toda vez que las referidas órdenes internas de la Escuela Naval Militar no son sino recordatorio, concreción y adaptación a tan singular Unidad de lo determinado en las señaladas normas de nuestro Ordenamiento Jurídico.

En tercer lugar, el alegato repetido a lo largo de todo el recurso, en el que el recurrente afirma que «por parte de los conductores civiles no se cumple la normativa sobre uniformidad» y se queja de «que el interesado actuando bajo la misma norma que sus compañeros, resulta ser sancionado y los otros no», también fue debidamente analizado y desestimado en la sentencia impugnada, concretamente en su Fundamento de Derecho Cuarto, con base en el específico objeto del proceso y la doctrina constitucional, según la cual, «el principio de igualdad ante la ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquél a quien se aplica la ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido» ( STC 21/1992, de 14 de febrero, FJ 4, recordada, entre otras muchas en STC 25/2022, de 23 de febrero), así como en doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo en la que se razona que «La falta de actuación previa de la Administración no excluye la ilegalidad del proceder de la recurrente. Y como no puede ampararse la igualdad en la ilegalidad, tampoco puede ser legítima una confianza que descanse en ella ni la perpetuación de situaciones contrarias a la misma» ( STS, 3ª, de 16 de enero de 2012, Sección 7ª, recurso 4273/2010).

Pero es que, además de basarse la alegación del recurrente en una afirmación meramente especulativa, resulta que la equiparación que el mismo realiza entre el estatuto que como militar le corresponde con el de los conductores civiles no se ajusta a la realidad, toda vez que a éstos no le son de aplicación Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, la Orden DEF/1756/2016, de 28 de octubre, por la que se aprueban las normas de uniformidad de las Fuerzas Armadas, ni la propia Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, aplicables, sin embargo al recurrente en su condición de militar.

Y, en cuarto lugar, la contradicción -también reiteradamente alegada a lo largo de su recurso por el actor- entre el parte que dio origen al procedimiento sancionador y la orden diaria núm. 266, de 23 de septiembre de 2023, respecto de la modalidad de uniformidad que debían portar los conductores de servicio, resulta intrascendente, puesto que el hecho que se sanciona no es que el marinero expedientado vistiera una u otra modalidad del uniforme militar sino que vistiera de paisano o civil, en concreto con chándal, extremo sobre el que ni existe contradicción entre el parte militar y la resolución sancionadora ni resulta discutido por las partes.

3. De especulativas y carentes de fundamento hemos de calificar también otras afirmaciones que realiza el recurrente referidas a: la carencia de validez probatoria de la Instrucción 22150, porque, según dice, «resulta cuestionable su integridad y verosimilitud, toda vez que, no está firmada ni fechada, pudo ser redactada para aportarla en este proceso»; la falta de perjuicio para la disciplina y el servicio, dado que éste se cumplió; la anomalía de que el dador del parte lo elevara al Director de la Escuela Naval Militar, y la existencia de motivos espurios y de animadversión por parte de éste hacia el hoy recurrente.

Aunque por su obviedad pueda resultar superfluo aclarar las razones que nos llevan a afirmar la referida carencia de fundamento, ofrecemos, a continuación, una breve explicación respecto de cada uno de los alegatos señalados:

A). La integridad y verosimilitud de la tan citada Instrucción, cuya copia obra unida al procedimiento disciplinario, no suscita la más mínima duda a la Sala. El hecho de que dicha copia no aparezca firmada no es óbice, pues la Autoridad que la incorpora al procedimiento se responsabiliza de su autenticidad, quedando la firma reservada al texto original que se conserva en el correspondiente libro de órdenes e instrucciones del órgano de jefatura emisor (en este caso de la Escuela Naval Militar), como es habitual en este tipo de documentos.

B). La disciplina claro que se ve afectada tanto por la inobservancia de las órdenes e instrucciones como por la carencia de uniformidad en la realización de un acto de servicio -en el presente caso con trascendencia no sólo en el ámbito interno sino también externo-, y, por ello, se castiga, precisamente, en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Si, además, se hubiera incumplido el servicio, se añadiría a la anterior infracción un nuevo ilícito.

C). Ninguna anomalía representa que el parte militar fuera elevado al Ilmo. Sr. Capitán de Navío Comandante-Director de la Escuela Naval Militar, toda vez que dicha autoridad está dotada de competencia sancionadora para imponer todas las sanciones que correspondan por falta leve - artículo 32.4 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas- y es superior común de quien emitió el parte y del posible infractor.

D). La imposición de sanción por las infracciones disciplinarias leves que se pongan en conocimiento del Director de la Escuela Naval Militar, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 46, 47 y concordantes de la citada ley disciplinaria, no constituye ningún motivo espurio ni denota animadversión hacia el sancionado, sino ejercicio responsable del mando y cumplimiento del deber establecido en el artículo 30 -Deber de corrección-de la misma ley.

Por todo lo hasta ahora expuesto, procede la desestimación del primer motivo del recurso.

QUINTO.-Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la parte recurrente, en el segundo motivo del recurso, «vulneración del derecho a la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con error en la valoración de la prueba, ya que, la existente en las actuaciones carece de los requisitos de prueba de cargo con capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia, e Infracción del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el Derecho de defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes en derecho, con indefensión ( art. 24.2 C.E.) ».

Las razones por las que la parte recurrente considera que se han vulnerado los expresados derechos fundamentales aparecen concretadas del siguiente modo en el extracto del motivo: «el interesado remitió las alegaciones contra la resolución sancionadora, emitiendo el mando sancionador la resolución sin valorar las mismas» y «solo con el parte disciplinario no se desvirtúa la presunción de inocencia del interesado, no tiene la suficiente fuerza probatoria toda vez que, existe animadversión hacia el interesado por el director de la ENM».

En el desarrollo del motivo, reitera los alegatos ya empleados en el anterior, relativos a la contradicción entre el parte y la orden diaria, a la carencia de verosimilitud de la Instrucción, a la no imposición de sanción a otros compañeros por falta de uniformidad o a la animadversión hacia el recurrente.

Añade que «el tribunal desestimó la prueba solicitada por el recurrente provocando una indefensión material y real, prueba pertinente y necesaria, no para demostrar la inocencia del interesado, sino para acreditar la arbitrariedad del mando», así como una referencia a «la importancia de que la audiencia se efectúe realmente ante el mando sancionador».

SEXTO.-1. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, es doctrina reiterada de esta Sala, acogiendo doctrina del Tribunal Constitucional, que la presunción de inocencia «indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión» - SSTS, 5ª, de 26 de enero de 2004, 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008, y, entre las más recientes, núms. 1/2018, de 10 de enero, 71/2019, de 29 de mayo, 46/2021, de 17 de mayo, 55/2021, de 8 de junio, 69/2021, de 14 de julio, 82/2021, de 27 de septiembre, 43/2022, de 19 de mayo, 68/2022, de 13 de julio, 8/2023, de 26 de enero, y 18/2025, de 22 de mayo-.

Asimismo, hemos declarado, que «la presunción de inocencia se quebranta, únicamente, cuando se produce un verdadero vacío probatorio por ausencia de prueba incriminatoria o cuando la existente no pueda tenerse por válida y legítima, o, por último, cuando la prueba se hubiera valorado al margen de criterios lógicos y razonables. Es función del Tribunal de casación comprobar tales extremos, pero una vez verificado que la condena no recayó en situación de vacío probatorio, lo que está en la base del derecho a la presunción de inocencia, sino que se fundó en verdadera prueba de cargo o incriminatoria suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, no cabe sustituir el criterio objetivo y razonable del Tribunal sentenciador, que lo es también de los hechos, por otro subjetivo de parte interesada sobre cómo los mismos pudieron ocurrir, porque no se trata tanto de comparar alternativas hipotéticas como de contrastar la razonabilidad de lo declarado por el Tribunal de instancia» -por todas, citando algunas de las más recientes, SSTS, 5ª, núms. 9/2019, de 7 de febrero, 79/2019, de 19 de junio, 44/2020, de 11 de junio, 80/2020, de 17 de noviembre, 69/2021, de 14 de julio, 82/2021, de 27 de septiembre, 43/2022, de 19 de mayo, 68/2022, de 13 de julio, 8/2023, de 26 de enero, y 18/2025, de 22 de mayo -.

2. Consecuentemente, desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido, o no, una actividad probatoria suficiente, practicada con sujeción a la ley, y por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo o inferencia realizada por el Tribunal de instancia, a la hora de dar por probados una serie de hechos, se ajusta o no a las reglas de la lógica, que es lo que pasamos a examinar.

La sentencia impugnada explica en sus fundamentos de la convicción los elementos de prueba y la valoración que, a partir de ellos, realiza el Tribunal de enjuiciamiento para llegar a los hechos que declara probados; fundamentos que transcribimos a continuación:

«La sala ha llegado a la convicción de dar por probados los hechos relatados anteriormente, basándose en el examen de la totalidad de la documentación del expediente sancionador, que el Tribunal ha tenido a su disposición y ha valorado en conciencia.

En particular, la programación, fecha y características del servicio oficial de transporte de regreso a la Escuela Naval Militar (ENM) del personal de dotación y alumnos de la Goleta "Tambo", que había participado en representación de la ENM en el campeonato del mundo de clase J80 de Vela, se deduce de la Orden Diaria nº 266, de 23 de septiembre de 2023, en su punto 4.2, incorporada al expediente disciplinario, así como del parte que da origen a dicho expediente sancionador, emitido por el Teniente de Navío Don Hernan.

Que el referido Teniente de Navío Don Hernan fue el encargado de solicitar el indicado servicio de transporte oficial ya que tenía encomendadas las funciones de Segundo comandante de la Goleta "Tambo", en la referida competición internacional de vela; y que viajó finalmente en el microbús de regreso a la ENM se deduce del propio parte de hechos emitido por dicho oficial y que da origen al expediente sancionador, así como de la prueba acordada de oficio por este órgano judicial en virtud del art. 486 de la Ley Orgánica Procesal Militar, mediante providencia de 18 de septiembre de 2024, que se cumplimentó mediante el informe (Nota informativa 001/2024) emitido por el Capitán de Fragata, Jefe del Órgano de Apoyo a Dirección de la ENM con fecha 17 de octubre de 2024.

Que el conductor al que se le encomendó el servicio, marinero D. Basilio, aunque se personó a la hora requerida y realizó el servicio encomendado, no portaba la uniformidad reglamentaria, sino que vestía chándal de paisano se infiere del propio parte que da origen al expediente sancionador, emitido por el Teniente de Navío Hernan, que tuvo una percepción directa de lo sucedido, tal y como se explica, a mayor abundamiento, en el referido informe emitido por la ENM a requerimiento de este Tribunal en virtud del art. 486 de la Ley Orgánica Procesal Militar; a lo que ha de añadirse que el expedientado, en ninguno de los trámites del expediente sancionador o del recurso de alzada frente a la resolución sancionadora objeto del presente procedimiento, [ ] ha negado dicha percepción objetiva de los hechos o tratado de ofrecer una versión distinta de lo acaecido.

La uniformidad requerida para realizar el servicio de conductor encomendado al marinero Basilio el día 23 de septiembre de 2023 resulta de forma indubitada de lo señalado en la Instrucción de Régimen Interior (núm. 22150) relativa a la organización y funcionamiento del Destacamento de Automóviles de la Escuela Naval Militar, concretamente en su apartado 4, normas para los conductores(Uniformidad), así como de la Orden Diaria nº 266, correspondiente al día 23 de septiembre de 2023, concretamente, de su apartado 2, Uniformidad,documentación toda ella incorporada al expediente administrativo sancionador.

Que esta Sala ha llegado a la convicción de la certeza de lo afirmado en dicho parte en cuanto a la conducta reprochada disciplinariamente al marinero Basilio ya que no se advierte en el oficial dador del parte ningún tipo de incidente anterior o relación personal o laboral previa con dicho marinero (ni siquiera consta relación orgánica entre ambos) que haga pensar en un posible ánimo espurio, relación de enemistad o animadversión, o cualquier otro elemento que haga dudar de la coherencia y verosimilitud del relato del oficial dador del parte, que, además, se encontraba en el autobús en el que se realizó el viaje, y que, por ello, presenció directamente los hechos que puso en conocimiento de la superioridad, al entender que eran reprochables desde un punto de vista disciplinario; relato fáctico objeto de imputación y sanción disciplinaria, que, como hemos dicho, no fue negado en ningún momento por el ahora recurrente a lo largo de la tramitación del expediente disciplinario, y sin que tampoco haya ofrecido una versión que difiera de lo sucedido frente a la percibida por el dador del parte, más allá de invocar la supuesta desigualdad consistente en no sancionar asimismo a los tres conductores civiles del Destacamento de autos de la ENM por no ir correctamente uniformados (alegaciones evacuadas en el trámite de audiencia del art. 46 LORDFAS), e, igualmente, en el recurso de alzada, la falta de ratificación del parte y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse llevado a cabo una actividad probatoria mínima; pero sin que se trate de desvirtuar la realidad de los hechos que constituyen el núcleo de la conducta que fue objeto de sanción disciplinaria».

Razonamientos que resultan complementados con los contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada, en los que, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el contenido y alcance del derecho a la presunción de inocencia, da cumplida contestación a similar alegación de vulneración de dicho derecho fundamental formulada por el recurrente en la instancia, abordando, además, específicamente, la cuestión de la validez y valor probatorio del parte militar que motivó el inicio del procedimiento sancionador. Extraemos del referido Fundamento de Derecho Segundo los siguientes párrafos, sin perjuicio de darlo íntegramente por reproducido:

«De esta forma, y en relación a la alegación del recurrente, consistente en esencia en la ausencia de una mínima actividad probatoria puesto que la convicción del mando sancionador se obtuvo a partir de un parte disciplinario sin ratificar, a lo que se añade la invocación de que los hechos fueron negados en todo momento por el sancionado, debemos en primer lugar poner en relación la doctrina anteriormente referida con la cuestión del valor probatorio del parte militar, resultando ya declarado por el Supremo intérprete de la constitución desde la STC 74/2004, de 22 de abril, que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia." (FJ 4).

Por otra parte, hemos de tener presente que la ratificación del parte no constituye una exigencia legal ni jurisprudencial para la validez del procedimiento disciplinario, ni para la del propio parte o denuncia. Ni se infiere tal requerimiento de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ni siquiera de la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en las normas reguladoras del procedimiento de naturaleza sancionadora, por lo que ningún vicio procedimental o tacha cabe realizar por ese motivo respecto a la convicción así obtenida.

Cuestión distinta es la relativa a la valoración de dicho material probatorio.

En tal sentido, como declara una reiterada jurisprudencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo en relación con la valoración que deba de darse al parte militar emitido por el superior, "[n]o quiere ello decir que el parte goce de presunción de veracidad ni que prevalezca sobre otras pruebas Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como cualquier otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, operación imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene el parte puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado [...] O lo que es lo mismo, el parte cursado por el mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes. Por otro lado, el valor probatorio del parte dado por el observador de los hechos se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga, Y sin que, por último, a falta de esos otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda ( SSTS de 28 de enero , 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 y 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 )."(Por todas, SSTS 55/2021, de 8 de junio y 52/2023, de 14 de junio).

De esta forma, y examinado el expediente sancionador, no asiste la razón al recurrente respecto al motivo invocado, ya que, frente a lo invocado ex novoen una de las partes de la demanda (mientras que en otras, se reconoce el relato fáctico que motiva la resolución sancionadora), los hechos no fueron negados por el expedientado durante la tramitación del procedimiento, llegando incluso, como decimos, a admitirse en alguno de los pasajes de la demanda.

Por otro lado, nos encontramos con que el parte militar que da origen al procedimiento disciplinario, y por ende, a la sanción combatida en el presente procedimiento, fue emitido por un oficial de la Escuela Naval Militar, encargado de solicitar el servicio o transporte de conductor que realizó el expedientado, y que además iba en el autobús que realizó el viaje de regreso a la ENM, pero, como hemos explicado en los fundamentos de la convicción, sin una relación orgánica entre ambos que haga pensar en un posible ánimo espurio, relación de enemistad o animadversión, o cualquier otro elemento que haga dudar de la coherencia y verosimilitud del relato del oficial dador del parte, y que, como hemos dicho, presenció directamente los hechos, que puso en conocimiento de la superioridad, al entender que eran reprochables desde un punto de vista disciplinario.

Por ello, a juicio de la Sala, nos encontramos con un material probatorio claramente apto para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia toda vez que fue emitido por un mando militar que tuvo una percepción directa de los hechos, dando traslado a sus superiores de un relato objetivo de los mismos, que no está afectado por vicio alguno que pudiera invalidarlo y cuyo contenido es de inequívoco sentido incriminador, por lo que han de decaer las quejas del recurrente en relación al derecho a la presunción de inocencia y a la supuesta indefensión padecida durante la tramitación del procedimiento disciplinario».

Esta Sala comparte los razonamientos del Tribunal de instancia tanto en lo que se refiere a la suficiencia de la prueba de cargo, como a la valoración de la prueba en su conjunto, que consideramos racional, lógica y ajustada a las máximas de la experiencia, además de a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de nuestra Sala profusa y correctamente citada.

La suficiencia de la prueba de cargo, respecto del hecho determinante de la sanción que no es otro que el de prestar en el día de autos el Marinero hoy recurrente el servicio oficial de conductor vestido con chandal civil en lugar de con uniforme, resulta evidente toda vez que, además de detallarse en el parte militar elevado por el Teniente de Navío D. Hernan, observador directo del hecho, no fue contradicho por el expedientado en las alegaciones que formuló una vez advertido de los derechos constitucionales que le asistían, por cuanto únicamente se limitó a discutir en ellas que le fuera de aplicación la orden diaria de la Escuela Naval Militar en lo referente a la uniformidad, a señalar que no había visto a los conductores civiles ir correctamente uniformados, sin haber sido sancionados por ello, y a argumentar que sancionar sólo a parte de un mismo colectivo sería contrario al principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución, lo que, en pura lógica, implicaba un reconocimiento del hecho antes descrito y excusaba de cualquier otro medio de prueba adicional para su acreditación. Es más, en el propio recurso de casación que ahora analizamos señala el actor que «el recurrente no ha negado que fuese en chándal ni que el dador del parte no fuese observador directo de los hechos, pero tampoco corrigió al recurrente en el momento de los hechos o sustituido por un compañero con la uniformidad correcta» [sic].

El otro argumento principal en el que sustenta la parte recurrente la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, consistente en la falta de valoración por el mando sancionador de las alegaciones remitidas por el expedientado, fue también objeto de especial atención por el Tribunal de instancia, según queda reflejado en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada:

«No entiende en primer lugar la Sala que se haya producido la vulneración de alguna garantía capaz de producir una situación de indefensión con virtualidad para alterar el resultado de la resolución del procedimiento sancionador, y en particular, no se ajusta a la realidad el recurrente respecto a que la resolución sancionadora no haya tenido en cuenta las alegaciones presentadas telemáticamente, puesto que, frente a lo alegado en el seno del expediente disciplinario en relación a las normas de régimen interior índiciariamente contravenidas, invocando que la Orden diaria de la Escuela Naval Militar correspondiente al día de los hechos solo indicaba la uniformidad relativa al personal de guardia/servicio, entre los que no se encontraba el expedientado, debe decirse que la resolución sancionadora se pronuncia de una forma concreta especificando las normas de régimen interior incumplidas, siendo en realidad lo mencionado en la Orden diaria del día de los hechos (que sí recogía un apartado para el resto del personal que no se encontraba de guardia) un recordatorio de las normas de uniformidad que ya vienen reflejadas en las normas de régimen interior de la propia Escuela Naval Militar, y que también se indicaron al expedientado en el parte, en el trámite de audiencia efectuado y en la propia resolución sancionadora.

Por otra parte, el expedientado sí recibió respuesta asimismo en la resolución sancionadora respecto a la alegación consistente en que no se exigía la uniformidad establecida a los conductores civiles en la realización de los respectivos servicios, a lo que se señaló que "a esta Autoridad sancionadora no le corresponde en este momento entrar a juzgar o valorar los comportamientos de otras personas, en tanto que este procedimiento sancionador se dirige hacia una en concreto",por lo que la queja formulada por el recurrente ha de decaer en ese sentido.

Por lo demás, no se aprecia por la Sala vicio procedimental alguno capaz de generar indefensión en el expedientado durante la tramitación del procedimiento sancionador.

Así, a la vista del expediente tramitado, se han respetado todas las garantías y el procedimiento establecido en los arts. 46 y 47 LORDFAS para la resolución, y en su caso, sanción por faltas leves, sin que resulte posible observar una situación de indefensión. Así, el recurrente fue debidamente informado con fecha 13 de noviembre de 2023 de que se había dado parte disciplinario sobre su actuación por la presunta comisión de una presunta falta disciplinaria de carácter leve. También se le informó de los derechos que le corresponden exart 46 LORDFAS y se habilitó un trámite de audiencia (16 de noviembre de 2023), informándole del derecho que le asistía a instar la práctica de las pruebas que considerase necesarias En ese trámite de audiencia hizo constar que había formulado alegaciones electrónicamente, cosa que efectivamente ya había llevado a cabo por su propia voluntad, una vez conocidos los hechos, la imputación disciplinaria y una completa información sobre sus derechos, el día 15 de noviembre, teniendo lugar finalmente la resolución motivada del procedimiento en la que se efectúa un pronunciamiento sobre todas las cuestiones fácticas y jurídicas que constituyeron el expediente sancionador, mediante Resolución del Comandante-Director de la ENM de fecha 20 de noviembre de 2023, que se notificó al encartado el mismo día».

Tras el análisis de la totalidad del expediente disciplinario, constatamos la realidad de todo cuanto se afirma en los razonamientos que acabamos de transcribir y que por ello compartimos en su integridad. Ninguna vulneración de derechos fundamentales cabe apreciar en el procedimiento sancionador instruido al Marinero de la Armada D. Basilio, y, a la vista de la sólida y completa motivación de la sentencia de instancia, resulta vano atribuir a ésta vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Respecto de los alegatos que suponen reiteración de los contenidos en el primer motivo del recurso, nos remitimos a lo que ya hemos razonado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente sentencia acerca de su carencia de fundamento.

3. Queda únicamente por examinar la queja de la parte recurrente incluida al final del motivo segundo, relativa a la desestimación de la prueba cuya práctica solicitó en el seno del recurso contencioso-administrativo, desestimación que, según afirma, provocó una indefensión material y real, al considerar que la prueba solicitada era «pertinente y necesaria, no para demostrar la inocencia del interesado, sino para acreditar la arbitrariedad del mando», lo que no deja de ser un planteamiento ciertamente extravagante al reconocer que la finalidad de tal prueba se alejaba del objetivo primario y connatural a toda defensa, esto es, demostrar la inocencia del inculpado.

La doctrina constante de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la prueba aparece recogida, entre las más recientes, en nuestras sentencias núms. 64/2023, de 6 de julio, y 18/2025, de 22 de mayo, en los términos que siguen:

«De manera reiterada venimos recordando ( Sentencias de 5 de octubre de 2021, 22 de febrero y 11 de julio de 2011, 12 de junio de 2012 y 19 de abril de 2017, entre otras muchas) que el derecho a la prueba no tiene carácter absoluto, ni faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, entendida la pertinencia como relación entre los hechos probados y el thema decidendi,correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas. En este sentido, se ha de motivar razonablemente [ ] la denegación de las pruebas propuestas, y podrá resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o dejen de practicar pruebas relevantes para la resolución final del asunto sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o suponga una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. En este sentido, el Tribunal Constitucional recuerda en su Sentencia 2/2011, de 14 de febrero, con cita de las Sentencias 136/2007, de 4 de junio, y 156/2008, de 24 de noviembre, que "la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; en segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial; en tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al recurrente; y, por último, que éste en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos".

En esta misma Sentencia, el Alto Tribunal señala que "en cuanto a que la prueba no admitida o no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento, este Tribunal ha puesto de manifiesto que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental (por todas, STC 185/2007, de 10 de septiembre )"».

En el caso ahora examinado, el expedientado no solicitó la práctica de prueba alguna en el seno del procedimiento disciplinario, pese al ofrecimiento expreso que se le hizo al informarle de sus derechos constitucionales, pero su defensa sí solicitó mediante primer Otrosí en la demanda del recurso contencioso-disciplinario «el recibimiento del pleito a prueba, interesando al efecto se requiera al Director de la ENM para que remita normas de régimen interior, normas sobre uniformidad para prestar el servicio de conductor del destacamento de autos de la ENM, certificación nominal de personal sancionado por realizar el servicio de conductor con ropa de civil año 2023 y 2024». Pruebas a las que posteriormente añadió «parte de novedades de los servicios realizados los días 22 al 24/09/2023».

Por auto motivado de 19 de julio de 2024, el Tribunal Militar Territorial Cuarto inadmitió las referidas pruebas por las razones contenidas en sus fundamentos jurídicos que, a continuación, transcribimos:

«Primero.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Procesal Militar, "[s] olamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí en los escritos de demanda y contestación.

La solicitud no será admisible si no expresare los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la prueba o hubiere conformidad acerca de los mismos entre las partes".

En el mismo artículo se señala que la prueba se desarrollará con arreglo a las normas establecidas para el proceso civil ordinario.

Ello nos remite a cuanto establece el artículo 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual "la prueba tendrá por objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso",y añade el artículo 283, en sus apartados 1 y 2, del mismo texto legal al preceptuar que "no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente"y que "tampoco deben admitirse, por inútiles, aquéllas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos";criterios que determinan el pronunciamiento sobre la admisión de la prueba propuesta que, conforme a lo establecido en el artículo 285 del mismo texto legal, corresponde a este Tribunal.

Segundo.-Como cuestión previa, debe recordarse que el indicado art. 485 de la Ley Procesal Militar, establece que la admisibilidad del recibimiento a prueba requiere que la parte en su propio escrito de demanda a medio de "otrosí", siguiendo lo previsto para el proceso contencioso administrativo (ahora contemplado en el art. 60.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) exprese los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la prueba, cosa que la representación legal del recurrente no detalla en modo alguno en su escrito de demanda sino que se limita a anticipar los medios de prueba de que pretende valerse, pese a lo cual, en aras de su derecho de defensa, se acordó el recibimiento a prueba interesado, pasando a continuación la Sala a pronunciarse motivadamente a cada una de las pruebas solicitadas.

Responderemos en primer lugar, no obstante, la petición de la documental consistente en reclamar (hay que entender, de la Escuela Naval Militar) "parte de novedades de los servicios realizados los días 22 al 24/09/2023",solicitud novedosa de un documento que el recurrente, a diferencia de los que examinaremos a continuación, en este caso no citaba o anticipaba en su escrito de demanda, donde, como hemos indicado, se han de expresar en realidad los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la prueba.

Pero tampoco se argumenta sobre la función de dicho documento en el marco de las normas internas de organización del servicio aludido, o sobre su utilidad o pertinencia, a la vista del objeto del debate que se ventila en el presente procedimiento, lo que ha de determinar su denegación por la Sala.

Tercero.-Procediendo a continuación a dar respuesta al resto de las pruebas solicitadas por el recurrente, hemos de rechazar la solicitud de requerimiento a la Escuela Naval Militar de las normas de régimen interior, debemos entender del propio Centro o Unidad, puesto que, a la vista de lo genérico de la expresión, aunque entendiésemos que el recurrente se refiere al manual o libro de organización de la Unidad, no se justifica en modo alguno, desde la perspectiva de la debida conexión con el objeto del procedimiento, la incorporación de la completa documentación que, por definición, rige las relaciones orgánicas, actividades, obligaciones, atribuciones, responsabilidades y demás normas de régimen interior de la Unidad, puesto que a los folios 7 a 13 del expediente administrativo sancionador remitido a esta Sala figura unida precisamente la Instrucción núm. 22150, que, según sus términos ,tiene por objeto "[e] stablecer las normas relativas a la organización y funcionamiento del Destacamento de Automóviles de la Escuela Naval Militar".

En dicha Instrucción de régimen interior, en su apartado 4 figuran asimismo las normas de uniformidad para los conductores, tanto civiles como militares, de lo que se infiere igualmente la innecesaridad de recabar la documental relativa a las "normas sobre uniformidad para prestar el servicio de conductor del destacamento de autos de la ENM", puesto que, como se dice ya figura incorporada a las presentes actuaciones.

Por último, por lo que respecta a la documental consistente en que se emita por la Escuela Naval Militar "certificación numérica del personal sancionado por realizar el servicio de conductor con ropa de civil año 2023 y 2024", hemos de rechazarla por impertinente, ya que lo que se dilucida en autos se trata exclusivamente de examinar la conformidad a derecho de la resolución sancionadora afectante al recurrente [en] el presente procedimiento, y que se contrae a los hechos y fundamentos derivados del expediente administrativo que figura unido a las presentes actuaciones».

Esta Sala comparte los anteriores razonamientos, si bien debe precisar que una de las pruebas interesadas por el recurrente era «certificación nominal de personal sancionado», no «certificación numérica» como figura en el transcrito Fundamento Jurídico Tercero, por lo que, al tratarse de datos reservados y amparados por la legislación de protección de datos personales frente a terceros, concurría una nueva causa de inadmisión de la referida prueba.

Interpuesto recurso de súplica por el hoy recurrente contra el referido auto de inadmisión de pruebas, aquel fue desestimado por nuevo auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 17 de septiembre de 2024, que damos por reproducido, basado en similares argumentos a los del auto impugnado.

En definitiva: el recurrente no respetó las previsiones legales reguladoras de la prueba en el proceso contencioso-disciplinario al no señalar los puntos de hecho que pretendía demostrar con los elementos de prueba propuestos; el auto de inadmisión está suficientemente motivado en Derecho, sin que pueda tacharse su motivación de incongruente, arbitraria o irrazonable, y no cabe prever que la actividad probatoria inadmitida hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al recurrente, bien por su redundancia o bien por no tener relación con el objeto del recurso, que no era otro distinto que la sanción impuesta al marinero expedientado por incumplir, en el día y en la situación que describe el relato fáctico, la orden e instrucción de la Escuela Naval Militar sobre la uniformidad con la que se debían cumplir los servicios oficiales.

A lo que debemos añadir, como ya expresamos anteriormente, que la Sala, al igual que el Tribunal de instancia, no detecta el más mínimo indicio de arbitrariedad o animadversión hacia el hoy recurrente ni por el dador del parte ni por la autoridad sancionadora, pues uno y otro se limitaron a cumplir el deber que a cada uno de ellos incumbe: el primero, de dar parte de las infracciones disciplinarias que observe y el segundo de sancionar, de acuerdo con la competencia disciplinaria que tiene atribuida y siguiendo el procedimiento legalmente establecido, las infracciones puestas en su conocimiento.

Procede en consecuencia la desestimación del motivo segundo del recurso de casación.

SÉPTIMO.-El tercero y último «motivo» del recurso no contiene una causa autónoma de impugnación, sino que en él, bajo el enunciado «FUNDAMENTACION DE LA CONCURRENCIA DE INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO Y DE LA CONVENIENCIA DE UN PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO» [sic], el recurrente reitera parte de los argumentos contenidos en los dos anteriores, a los que ya hemos dado motivada respuesta en los precedentes Fundamentos de Derecho de la presente sentencia, por lo que procede, sin más, remitimos a lo dicho en estos con el fin de evitar innecesaria reiteración.

OCTAVO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- Desestimar el recurso de casación núm. 201-2/2025, interpuesto por el Marinero del Cuerpo General de la Armada D. Basilio, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Yolanda Sánchez Reyes, bajo la dirección jurídica del letrado D. Vicente Prieto Valtuille, contra la sentencia núm. 01/25, de fecha 10 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 4/3/24, desestimatoria de la pretensión deducida por el recurrente contra resolución de 24 de enero de 2024, del Excmo. Sr. Contralmirante Director de Enseñanza Naval, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada resolución dictada por el Ilmo. Sr. Capitán de Navío Comandante- Director de la Escuela Naval Militar, de fecha 20 de noviembre de 2023, por la que se impuso al expresado Marinero la sanción de un día de arresto, como autor responsable de una falta leve de las previstas en el artículo 6.12 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

2º.- Confirmar la sentencia recurrida por ser la misma acorde a Derecho.

3º.- Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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