Última revisión
09/10/2025
Sentencia Militar 30/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 19/2025 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Militar
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RICARDO CUESTA DEL CASTILLO
Nº de sentencia: 30/2025
Núm. Cendoj: 28079150012025100031
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4034
Núm. Roj: STS 4034:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 18/09/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL
Número del procedimiento: 19/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo
Procedencia: TRIB.MILITAR TERRIT.CUARTO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Transcrito por: MBR
Nota:
RECURSO CASACION PENAL núm.: 19/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
D. Ángel Turienzo Veiga
D. Antonio Pulido Ortega
En Madrid, a 18 de septiembre de 2025.
Esta sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de los Cabos D. Paulino y D. Abel, bajo la dirección letrada de Dª Mª Esther Saiz Ortega y de D. Rafael Guerra González, y por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de los Cabos D. Bienvenido, D. Bernardo y D. Santos, bajo la dirección letrada de Dª Montserrat Sánchez Blanco, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, de A Coruña, en el sumario número 42/08/21, por la que se condenaba a los Cabos del Ejército de Tierra,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Cuesta Del Castillo.
Antecedentes
«Que debemos
- Cabo
- Cabo
- Cabo
- Cabo
- Soldado
- Ex cabo
Que debemos
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado para el pago de la referida cantidad impuesta en concepto de responsabilidad civil, por daños morales».
En la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto se recogen como hechos probados los siguientes:
Durante el dilatado periodo de tiempo en que la cabo Dª. Nicolasa permaneció destinada en la sección ligero-acorazada tuvo distintos compañeros con los que coincidió en una diferente extensión temporal, si bien, por parte de algunos de sus compañeros fue objeto de manera constante y reiterada tanto de comentarios de carácter denigrante y vejatorio, como de gestos ofensivos y desconsiderados, simple y llanamente por el hecho de ser mujer, que le ocasionaron una notable alteración emocional.
Quienes realizaron de forma grupal, colectiva, los continuos comentarios y gestos ofensivos fueron los cabos D. Bienvenido, D. Bernardo, D. Paulino, D. Abel, el ex cabo D. Santos, y el soldado D. Claudio, todos ellos compañeros de destino de la cabo Dª. Nicolasa, dándose la circunstancia de que, cuando alguno de ellos realizaba los aludidos comentarios y gestos, ello provocaba la risa y las burlas de los demás que, amparados por el grupo, minusvaloraban y empequeñecían así a la cabo como mujer, haciéndola sentir mal, por el mero hecho de serlo.
Entre los continuos comentarios ofensivos, sufridos por la cabo Dª. Nicolasa, algunos iban dirigidos directamente hacia su persona y estos eran siempre de carácter ofensivo, referidos unas veces a partes de su cuerpo propias de su condición femenina, a otras partes de su cuerpo, a su aspecto físico, o a su situación familiar, para rebajarla como mujer, en su papel de madre. En otras ocasiones, dichos comentarios eran despectivos y humillantes hacia las mujeres, en general, y se realizaban en presencia de la cabo. Los constantes comentarios, actitudes discriminatorias y gestos desconsiderados sufridos por la cabo Nicolasa venían motivados por su condición femenina e iban dirigidos a ridiculizarla y menospreciarla, haciéndole notar su inferioridad por ser mujer.
De manera habitual, los compañeros de la cabo Dª. Nicolasa anteriormente citados, en su presencia, realizaban comentarios de carácter general, ofensivos hacia las mujeres, como
El cabo Abel, tenía un papel activo en el grupo, de manera que, en muchas ocasiones tomaba la iniciativa y verbalizaba los comentarios humillantes, así como los gestos ofensivos y desconsiderados hacía la cabo Nicolasa a cuya realización, principalmente, le alentaba el cabo Paulino, quien también, a veces profería por sí mismo los referidos comentarios y realizaba los aludidos gestos, no obstante lo cual, de forma colectiva todos los acusados participaban en los mismos, unos desde una posición más activa, y los demás mofándose y riéndose. Los cabos Bienvenido y Bernardo, así como el soldado Claudio, algunas veces asumían un rol activo, emitiendo los comentarios y realizando ellos mismos los gestos denigrantes hacia la cabo Nicolasa, y otras, los continuaban y se burlaban de aquella. El cabo Santos, que era el más antiguo de la sección y el responsable de los vehículos, cuando se producían los comportamientos y comentarios vejatorios hacia la cabo Nicolasa, permanecía en un segundo plano, si bien, le cuestionaba y reprochaba a la cabo su falta de competencia profesional, dando pie a que los demás continuaran metiéndose con la cabo, y pasaran a realizar los comentarios despectivos sobre su físico, de manera que dicho cabo aceptaba y consentía la situación a la que aquella era sometida, y también se reía de la cabo Nicolasa al igual que hacían los demás, sin que, inicialmente partieran de él, más que de forma puntual, los comentarios denigrantes y gestos desconsiderados.
La mayor parte del tiempo en que se produjeron los referidos comentarios y gestos, las cabos Dª. Nicolasa y Dª. Adoracion eran las únicas mujeres de la sección que acudían de maniobras, si bien, a partir del año 2020, esta última se fue de la sección ligero-acorazada, y la cabo Nicolasa era la única mujer de dicha sección que iba a las maniobras. La cabo Nicolasa había solicitado en varias ocasiones el cambio de puesto para abandonar la sección ligero-acorazada, donde estaba destinada, tanto por la dificultad de conciliar dicho puesto con su vida personal y familiar, como por el malestar que sentía por la situación a la que era sometida por los acusados.
Los días 15 a 19 de febrero de 2021, con ocasión de unas maniobras en el campo de maniobras de Renedo-Cabezón (Valladolid), el antes mencionado grupo de compañeros le dirigió a la cabo Dª. Nicolasa comentarios tales como
En las maniobras realizadas en el mismo lugar entre el 1 y el 5 de marzo de 2021, al agacharse la cabo Dª. Nicolasa, en el interior de una tienda modular donde se encontraba junto a sus compañeros, el cabo Bernardo le dijo
En otra ocasión, en esas mismas maniobras, cuando en un ejercicio táctico se quedó sin potencia el vehículo de la cabo Nicolasa y tuvo que volver al campamento, dio novedades a sus jefes, y se fue a dormir a su tienda, escuchando decir al cabo Santos, desde dentro, dirigiéndose al CABO Paulino, que ella era una
También durante las referidas maniobras, en un descanso, cuando estaban tumbados cada uno en una colchoneta que las que había en los asientos de un TOA, en un momento dado, la cabo Nicolasa se levantó de la colchoneta que ocupaba para ir al servicio, y cuando regresó, observó que se había tumbado en ella el cabo Abel, pidiéndole aquella que se la devolviera, a lo que este le contestó
En otro momento de esas maniobras, durante otra pausa, la cabo Nicolasa se dirigió a los cabos Bienvenido, Bernardo y Abel, preguntándoles si tenían algo para comer, haciendo el cabo Abel el ademán de cogerse los genitales y diciéndole
Cuando eran proferidos los comentarios, unas veces la cabo Nicolasa se callaba y se reía, con la intención de restarles importancia, y en otras ocasiones reaccionaba, bien contestando a los mismos, o bien, encarándose. Algunas veces las respuestas a los comentarios dadas por la cabo, dependiendo de su estado de ánimo y del hartazgo que le estuviera produciendo la situación, en ese momento, eran de carácter soez. Cuando los comentarios iban referidos a su hijo o a cuestionar su papel como madre, le molestaban especialmente, habiendo manifestado a los acusados su malestar, pese a lo cual, continuaban realizándolos y diciéndole que se trataba de una broma.
La cabo Dª. Nicolasa aguantó la situación hasta que ya no pudo más y fue cambiada de puesto, abandonando la sección ligero-acorazada.
Se da la circunstancia de que con los cabos Bienvenido, Santos, Bernardo, Paulino y Abel, así como con el soldado Claudio, la cabo Nicolasa mantuvo una relación de compañeros durante muchos años de duración, cordial en el trato individual con cada uno de ellos. Con los cabos Bienvenido y Bernardo, la cabo Nicolasa mantuvo una relación más estrecha, compartiendo con ellos algunos problemas personales, siendo conocida por los miembros de la sección, la desazón que a aquella le producía el hecho de que su hijo menor de edad quería irse a vivir con su padre.
Los cabos Bienvenido y Bernardo, enviaron a la cabo Dª. Nicolasa, cada uno de ellos, un mensaje de WhatsApp pidiéndole disculpas.
Desde el punto de vista pericial, la teniente psicóloga Enriqueta explicó que pudo observar que la cabo Nicolasa presentaba síntomas de respuesta fisiológica como: opresión en el pecho, llanto, tensión muscular, nerviosismo, y fatiga; y desde el punto de vista cognitivo también tenía síntomas típicos de la ansiedad, como falta de concentración y problemas de sueño. La cabo Nicolasa, dijo la oficial psicóloga, también sentía cierta culpa, vergüenza, e incomodidad en presencia de hombres en los siguientes días al del acaecimiento de los hechos, así como tristeza y desesperanza.
En el informe médico forense emitido por Dª. Elvira, facultativo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Palencia, Salamanca y Valladolid, que corre unido a las actuaciones (folios 633 a 637), se indicó, por habérselo manifestado así la propia cabo Nicolasa a la citada médico, que a esta le había sido concedida una baja médica que se había iniciado el 25 de mayo, y había continuado hasta el 6 de septiembre de 2021.
En el referido informe médico forense, suscrito en fecha 15 de mayo de 2023, que fue emitido tras haber sido reconocida la cabo Dª. Nicolasa, el 19 de enero de 2022, la médico consideró que
Así mismo, se tiene por presentado escrito por la letrado Dª Noemí Alonso González en nombre y representación de D. Claudio, por el que manifiesta su renuncia a interponer el recurso preparado contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, y por personado y parte al procurador D. José María Tejerina de la Rica, en nombre y representación de Dª Nicolasa, en concepto de parte recurrida, y en virtud de lo dispuesto en el art. 882 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se acuerda dar traslado a la procuradora DÑA. NURIA MUNAR SERRANO en nombre y representación de los recurrentes Abel e Paulino, y también de Bienvenido, Bernardo y Santos, al Abogado del Estado y al procurador D. JOSE MARÍA TEJERINA SANZ DE LA RICA en nombre y representación de Dña. Nicolasa por término común de 10 días, a fin de, si a su derecho conviniere, poder impugnar la admisión de los recursos interpuestos o la adhesión a los mismos.
Así mismo, de conformidad con el artículo 882 de la LECrim se acuerda dar traslado por término de 10 días al Ministerio Fiscal, a fin de que pueda impugnar los recursos formulados o la adhesión a los mismos, verificándolo mediante escrito que tiene su entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 3 de julio de 2025, en el que solicita, sin necesidad de celebración de vista, la desestimación de la totalidad de los recursos interpuestos.
Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado Ponente la presente sentencia con fecha del siguiente día de su deliberación
Fundamentos
El citado artículo 851.1º dispone que también podrá interponerse recurso de casación por quebrantamiento de forma: «Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo».
En concreto, al amparo del presente motivo, los recurrentes, partiendo de que, con arreglo a la doctrina de esta Sala, son cuatro los requisitos exigidos para que exista la predeterminación del fallo por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo, a saber,
En relación con este motivo de casación, por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia 12/2023de 19 de enero , tras señalar que la predeterminación del fallo, que se contempla y proscribe en el art. 851.1º LECrim, concorde reiterada jurisprudencia, exclusivamente se produce por la inclusión de conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la sentencia del tipo penal aplicado, es decir, se adelanta al
Señalando expresamente que: «en aplicación de esta doctrina, como recopila la STS 361/2006, de 21 de marzo, tiene declarado esta Sala que no debe estimarse predeterminación en expresiones como: «intención de traficar» o en delitos contra la propiedad: «puestos de común acuerdo para apropiarse de...», «intención de obtener ventajas patrimoniales», «que el acusado llegó a incorporar a su patrimonio», «con ánimo de enriquecerse», etc. E igualmente, en relación al vocablo «aprovecharse», aunque ciertamente en contexto diverso a las agresiones sexuales , las SSTS 152/2019, de 21 de marzo y 833/2013, de 28 de octubre. Ya concretamente en relación con un delito de agresión sexual , la STS 856/1992, de 12 de marzo».
Y, concluyendo que
Y en este sentido, por esta Sala, entre otras muchas, en la sentencia de 30 de julio de 2018, se señala que nuestra Sentencia de 11 de abril de 2005, seguida por las de 5 de noviembre de 2009, 16 de febrero y 30 de septiembre de 2011, 24 de septiembre y 4 de noviembre de 2013 y 20 de marzo de 2015, concreta las exigencias para la apreciación de este tipo de quebrantamiento, al señalar que «de conformidad con la doctrina de la Sala Segunda y de esta ala (cfr., entre nuestras últimas Ss. las de 22.12.93; 18.11.00; 20.06.01; 10.06.02; 21.07.03; 04.11.03; 31.05.04; 11.10.04; 28.01.05) los requisitos para la apreciación de la denominada "predeterminación del fallo" consisten en que en la descripción del hecho por el Tribunal, éste se sustituye por su significación llegando a utilizarse conceptos jurídicos en el "factum" de la Sentencia que unitariamente describan una infracción delictiva, o bien frases o términos técnico-jurídicos, que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que a través de la utilización o inclusión de estos conceptos se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Los criterios que justifican por tanto el expresado quebrantamiento de forma se derivan de la necesidad de separar "factum" e "iudicium" en la sentencia, de conformidad con las exigencias del art. 142 LECRim. , en el que taxativamente quedan separados los apartados en que han de desarrollarse ambos. Se significa también en el estudio de la expresada "predeterminación", que las expresiones usadas no deben ser las propias del lenguaje común, sino las empleadas por los juristas y, por último, que las mismas han de tener un valor causal para el fallo, de suerte que su supresión deja el relato de hechos sin base alguna a efectos de la tipificación».
En definitiva, tal y como se viene señalando por la citada Sala Segunda de este Tribunal Supremo, con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio ( STS. 28.5.2002), pues, tal y como se establece en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 7 de noviembre de 2001: «En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados», y, por ello debe relativizarse la vigencia del citado vicio formal.
Por otra parte, tal y como se establece por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 3 de julio de 2006, « es frecuente, recuerda la S. 1328/2001 de 5.7, que, se alegue en casación este vicio procesal cuando en los hechos probados se afirma la existencia de un determinado propósito o intención de la conducta del acusado, de modo que con tal afirmación se hace posible la incardinación de lo ocurrido en una determinada norma penal que exige el dolo como elemento constitutivo de todo tipo penal doloso o un determinado elemento subjetivo del injusto (por ejemplo, cuando se habla de que se obró con propósito de causar la muerte o con ánimo de lucro). Se dice que estas afirmaciones han de hacerse en los fundamentos de derecho tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa concreta intención o propósito, pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados. En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre» y que, en definitiva, como establece la STS. 140/2005 de 2 de febrero, la concurrencia del elemento subjetivo del tipo delictivo puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique cómo ha quedado acreditado dicho elemento.
Al respecto, la representación procesal de los citados Cabos, tras manifestar que al haber sido condenados por el delito de
Y así, tras manifestar que «Y así, los conceptos
Pues bien, al respecto, resulta llamativo y contradictorio, por una parte, que, por la representación procesal de los ahora recurrentes, se considere que «nos encontramos ante un tipo penal "vacío" por cuanto no contiene la descripción de la acción típica», y, sin embargo, para fundamentar lo denunciado al amparo del presente motivo sostenga que las expresiones utilizadas en los hechos probados de la sentencia recurrida «sean coincidentes con la
No obstante, esta Sala, considera que el hecho de que, por el Tribunal sentenciador, en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, se hayan utilizado los conceptos referidos por los ahora recurrentes, no nos puede llevar, sin más, a establecer ni concluir que, como sostienen estos, por el Tribunal ya se estuviese predeterminado el fallo, calificando la conducta observada por los ahora recurrentes respecto de la Cabo Nicolasa, pues no solo no son expresiones utilizadas en la descripción del tipo penal que les ha sido aplicado, sino que se trata de expresiones comprensibles, de uso común, y, que, además, con su utilización el Tribunal se limita a describir en los hechos probados lo que entiende sucedido, en base a la valoración del conjunto de pruebas válidamente obtenidas y regularmente practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, tal y como se detalla y razona en los fundamentos de la convicción de la sentencia recurrida, para llegar a la convicción acerca de la realidad de los hechos que declara probados, y que, además, son la base que permiten, al Tribunal sentenciador, tal y como se establece en el apartado 2 del fundamento de derecho SEXTO de la sentencia recurrida, apreciar un comportamiento humillante y vejatorio de los acusados hacia la Cabo, en orden a, en su caso, poder considerar, acorde con las pretensiones y argumentaciones de las partes, la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal por el que han sido condenados.
Se desestima el motivo.
Artículo 851 en el que se establece que: «Podrá también interponerse el recurso de casación por 1.º Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo».
Al haberse formulado el precedente motivo de casación, «Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 inciso 3º LECrim, por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo», sobre el que se ha dado respuesta adecuada al respecto, lo que procede examinar, al amparo del presente motivo, es si, como sostienen los recurrentes, la sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.
Al respecto, por la representación procesal de los recurrentes se parte, en síntesis, de que, a tenor de lo dispuesto tanto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como en la ley Procesal Militar, «en la sentencia han de consignarse los hechos -específicamente probados-, y segundo, que han de consignarse
Y, así, tras manifestar que, tal y como ha señalado en el anterior motivo de casación, en la sentencia recurrida, en el apartado primero de los hechos probados se consignan como hechos probados calificaciones, juicios de valor, apreciaciones subjetivas, que no son hechos, y que, si bien «en algunos hechos probados si se incluye su descripción con referencias al autor y a las circunstancias relevantes», y, por tanto, el Tribunal sabe como consignar
Al respecto, ha de partirse de que, con arreglo a reiterada y constante jurisprudencia tanto de esta Sala como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el defecto formal que se denuncia puede producirse cuando el relato fáctico resulte incomprensible por oscuridad, deficiente redacción, imprecisión o ambigüedad de expresión y también cuando se omiten datos o circunstancias importantes para conocer lo ocurrido con el resultado de impedirse la afirmación de la existencia de delito, la participación en él del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal o los elementos determinantes de responsabilidad civil, de tal modo que se produzca una falta de entendimiento por un evidente vacío descriptivo en los aspectos esenciales para la subsunción en los hechos probados ( sentencias de 9 de Mayo de 1.994 y 26 de Octubre de 1.996).
Y, en este sentido, al respecto, en la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 429/2025, de 14 de mayo, reseñada por el Fiscal Togado en su escrito de oposición, se establece que: «1. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 140/2010, de 23 de febrero, «las sentencias penales deben estar construidas de tal forma que sea posible su comprensión, y no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por el resto de los ciudadanos, en cuanto puedan tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los Tribunales. Esta exigencia comprende en su ámbito, naturalmente, el relato de hechos probados. Con éstos han de relacionarse directamente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y de ahí debe obtenerse el fallo como conclusión de lo anterior, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.
Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras sentencias núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS núm. 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.
Sin embargo, este motivo, incluido legalmente entre los que dan lugar a la anulación de la sentencia por quebrantamiento de forma, no permite integrar el hecho probado con otros aspectos fácticos que, según el recurrente hayan quedado probados, y que considere de interés a su posición. La valoración de la prueba no corresponde a las partes, sino al Tribunal de instancia. En consecuencia, la redacción del hecho probado se efectúa por el Tribunal expresando en el mismo los aspectos del hecho que hayan quedado probados, según aquella valoración, y que sean relevantes para la subsunción, pudiendo excluir aquellos que considere intrascendentes. En este sentido es exigible que describa claramente aquello que después es objeto de la calificación jurídica.
Las pretensiones de modificación del relato fáctico solo podrán encauzarse a través de un motivo formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, desde la perspectiva de la acusación, o, además, a través de la alegación de la presunción de inocencia, desde la óptica de la defensa.
Pero, en todo caso, la estimación de un motivo por falta de claridad con apoyo en el artículo 851.1º de la LECrim, nunca daría lugar a una rectificación del relato fáctico y a la sustitución de los hechos que declaró probados el Tribunal de instancia por otros diferentes».
Pues bien, vista y examinada la sentencia ahora recurrida, no se aprecia en el relato de los hechos probados la concurrencia de las deficiencias alegadas por los recurrentes, pues, en la sentencia, al contrario de lo que sostienen estos, por el Tribunal sentenciador, -en base a los fundamentos de la convicción, concretados y minuciosamente analizados a lo largo de veintiséis folios, folios 12 a 38, de la sentencia recurrida-, se describen y se concretan clara y terminantemente las razones por las que considera que todos los condenados son coautores de las acciones que se relatan en los hechos probados -independientemente de la participación concreta e individual que pudiesen tener cada uno de los acusados en el comportamiento observado hacia la Cabo Nicolasa-, pues basta con acudir al relato de los hechos probados para poder comprobar que a todos ellos -«Quienes realizaban de forma grupal, colectiva, los continuos comentarios y gestos ofensivos fueron los Cabos (...) el Ex cabo y el Soldado (...), todos ellos compañeros de destino de la Cabo Dª Nicolasa(...) ; " de manera habitual los compañeros de la Cabo Doña Nicolasa anteriormente citados, en su presencia.... " ; El Cabo Abel tenía un papel activo en el grupo(...);" los días 15 a 19 de febrero de 2021, con ocasión de unas maniobras(...) el antes mencionado grupo de compañeros le dirigió a la Cabo(...)»-, se les considera coautores del tipo penal previsto y penado en el artículo 50 del CPM, en su modalidad de
Otra cosa es que los recurrentes no estén de acuerdo con la forma de plasmar el Tribunal sentenciador los hechos que declara probados -en base a los fundamentos de la convicción, detallados y minuciosamente analizados a los folios 12 a 38 de la sentencia recurrida-, al sostener, básicamente, a lo largo del motivo, que no cabe hablar de
En todo caso, examinadas las actuaciones, no cabe duda alguna de que, los ahora recurrentes, en todo momento, -tanto a tenor del auto del Juzgado Togado Militar Territorial N.º 42 (Valladolid), acordando la incoación del procedimiento penal contra los ahora recurrentes, como de los escritos de conclusiones provisionales del Fiscal Jurídico Militar y del acusador particular, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral-, han tenido un conocimiento de la acusación formulada contra ellos en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria en sus aspectos fácticos y jurídicos, pues desde el inicio del procedimiento, sabían expresamente, que se les acusaba clara y tajantemente de ser coautores de un presunto delito «relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares», en su modalidad de «acoso por razón de sexo», previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar, en relación con el comportamiento observado por todos ellos con la Cabo Nicolasa; otra cosa es que discrepen de la apreciación llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, del que, no obstante, vista y examinada la sentencia ahora recurrida, han recibido una respuesta motivada, razonada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, que les ha permitido, igualmente, conocer las razones de la decisión del Tribunal sentenciador, posibilitándoles su control mediante el sistema de recursos, como así han llevado cabo, ante esta Sala, interponiendo el presente recurso de casación.
Se desestima el motivo.
El recurrente, al amparo del presente motivo manifiesta que «La sentencia recurrida supone una intromisión en el derecho fundamental a la congruencia de las resoluciones judiciales, inherente al derecho a la tutela judicial, declarado en el artículo 24.1 de la Constitución, del que son titulares los cabos don Paulino y don Abel».
Si bien, al amparo del presente motivo se alega que la sentencia adolece de incongruencia inherente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, declarado en el artículo 24.1 de la Constitución, no obstante, en síntesis, se limita prácticamente a reiterar que «No describir
Y así, tras manifestar que la forma que, por mandato legal, deben tener las sentencias tiene que ver con la seguridad jurídica y con la congruencia de la sentencia como inherente a la tutela judicial efectiva, y, que en el artículo 85 de la Ley Procesal Militar es donde se fija «la estructura conceptual que deben presentar las sentencias dictadas en este orden jurisdiccional», seguidamente, tras reproducir las reglas 2ª «Se consignarán en párrafos separados y numerados los hechos que, relacionados con la cuestión a resolver en el fallo, hubieran sido objeto de investigación en el procedimiento, haciendo declaración expresa de los que se estimen probados, así como de la fundamentación de dicha convicción, y que han de servir de fundamento al fallo»-, y 4ª, de dicho precepto procesal -«Se consignarán en párrafos separados y numerados, con cita expresa de las disposiciones aplicables, los fundamentos legales de la calificación de los hechos que se declaren probados, de la participación que en ellos hubiera tenido cada uno de los procesados; de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal y las razones en que se base la individualización de la pena y las responsabilidades civiles exigibles»-, considera que «En este texto legal, no se hace mención expresa al razonamiento que debe poner de manifiesto la correlación entre los hechos concretos y su calificación jurídica. Pero el respeto a la congruencia, asociada al derecho a la tutela judicial, exige que ese razonamiento se incluya en los fundamentos de Derecho o fundamentos jurídicos».
En relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, que el ahora recurrente considera también vulnerado, ha de partirse de que, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Constitucional 144/2021, de 12 de julio, se establece expresamente, que: «Este tribunal, de modo reiterado, ha declarado que
Y así, en este sentido, en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 85/2025, de 7 de abril, se establece que: «a) Es doctrina reiterada de este tribunal que el derecho a la
Derecho a la tutela judicial efectiva, que, en definitiva, incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho -que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos-, y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes y lo resuelto por el órgano judicial, y que se extiende tanto a la pretensión como a la
Y así, en relación con la congruencia, por el Tribunal Constitucional en la sentencia 22/2021, de 15 de febrero, tras establecer que: «Por lo que afecta al fundamento del deber de congruencia entre la acusación y el fallo, como manifestación del principio acusatorio contenida en el derecho a un proceso con todas las garantías, la citada sentencia expuso su directa relación, principalmente, con el derecho a la defensa y a estar informado de la acusación; de modo que si el juzgador se extralimita en el fallo, apreciando unos hechos o una calificación jurídica diferentes de los pretendidos por las acusaciones, priva a la defensa de la necesaria contradicción. Este deber de congruencia encuentra su fundamento en el derecho a un proceso con todas las garantías: el enjuiciamiento penal se ha de desarrollar con respeto a la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el órgano de enjuiciamiento, pues un pronunciamiento judicial que vaya más allá de la concreta pretensión punitiva solicitada por quienes sostengan la acusación, implicará la invasión por el órgano judicial de competencias reservadas constitucionalmente a aquellas acusaciones, ya que estaría condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitarla; ello conduciría, además, a una pérdida de su necesaria posición de imparcialidad, con efectos sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( SSTC 123/2005 , FJ 4; 247/2005 , de 10 de octubre, FJ 2, o 170/2006 , de 5 de junio, FJ 2)», seguidamente dispone que «Así pues, la vinculación entre la pretensión punitiva sostenida por las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con lo solicitado por aquellas. Lo cual responde a la necesidad no solo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los distintos participantes en el proceso penal ( arts. 117 y 124 CE) . De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre acusación y fallo, por parte de una resolución judicial, debe venir dado no solo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir contradictoriamente los elementos de la acusación, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden ( STC 155/2009 , FJ 4, siguiendo a la STC 123/2005 , de 12 de mayo)», concluyendo que «De otra parte, en cuanto al alcance del deber de congruencia respecto a la pretensión punitiva, el juzgador queda constitucionalmente sometido a un doble condicionamiento: fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico viene determinado por los hechos objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación, como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal; el órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que varíen sustancialmente la acusación, ni realizar la subsunción con ellos. El condicionamiento jurídico queda constituido, a su vez, por la calificación que de esos hechos realice la acusación y la consiguiente petición sancionadora».
Pues bien, al respecto, en el caso que nos ocupa, partiendo de que por el Ministerio Fiscal, tal y como consta en la sentencia «en su escrito de conclusiones provisionales, solicitó la imposición, a cada uno de los procesados, de la pena de dieciocho meses de prisión con las accesorias legales correspondientes, como coautores de un delito
Se desestima el motivo.
Al respecto, ha de partirse de que, reiterada y constantemente, se viene señalando por el Tribunal Constitucional, que el derecho al juez imparcial constituye una garantía fundamental de la administración de justicia en un Estado de Derecho que condiciona su existencia misma, ya que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional, y que la imparcialidad judicial comprende dos vertientes: una subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva; es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez se acerca al
Y, por otra parte, así mismo, por el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en la sentencia 12/2023 de 6 de marzo, se establece que, para poderse apreciar falta de imparcialidad no basta con que la parte albergue dudas o sospechas, es necesario que existan dudas objetivamente justificadas, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa o que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley (entre otras, SSTC 162/1999 , de 27 de septiembre, FJ 5; 69/2001 , de 17 de marzo, FJ 16, y 140/2004 , de 13 de septiembre, FJ 4), pues, la imparcialidad del órgano jurisdiccional no puede quedar a expensas de una mera interpretación subjetiva del recurrente o de sus convicciones personales.
Pues bien, los recurrentes, tras reiterar que «En el caso de la sentencia ahora recurrida, ya desde los primeros párrafos de los hechos probados -queda reseñado en el primer motivo de casación-, el tribunal sentenciador muestra que va a juzgar de manera no objetiva, sino "sentimentalizada", por cuanto califica comentarios, gestos y actitudes inespecíficos atribuidos genéricamente a los condenados, como "ofensivos, "denigrantes", "vejatorios", "desconsiderados", "despectivos", "humillantes", "discriminatorios"», y que «No es que el tribunal sentenciador, tras el análisis minucioso de todos y cada uno de los hechos concretos declarados probados por él mismo y atribuidos a su autor debidamente identificado, considere, razonadamente, que esos hechos ofendían a la cabo Nicolasa y la minusvaloraban y la empequeñecía como mujer por el mero hecho de serlo. No. Desde el comienzo de la sentencia, lo da por sentado y como tal lo consigna en los hechos probados», sostiene que «Esa forma de redactar la resolución recurrida está indicando que, antes de enjuiciar los hechos, el tribunal sentenciador había tomado partido y estaba convencido de que los cabos don Paulino y don Abel, junto con los otros cuatro, eran culpables».
En definitiva, los recurrentes, la falta de imparcialidad del Tribunal sentenciador, la vinculan, por una parte, con la forma de redacción de la sentencia recurrida -«mezcla de hechos con calificaciones jurídicas, juicios de valor y apreciaciones subjetivas»-, y, de otra parte, tanto con el hecho de considerar que en la sentencia no se incluyen datos acerca de que otras Cabos habían manifestado que a ellas no le hacían esos comentarios ni les decían nada- la Cabo Maribel manifestó «...que había oído como también a la cabo Nicolasa le hacían comentarios relativos a las "tetas", al culo, y a sus arrugas, sin embargo, declaró que a ella no le hacían esos comentarios» y que «según dijo la Cabo Azucena a ella los acusados
Pues bien, en relación con lo alegado sobre la redacción de la sentencia, esta Sala considera, que no es motivo suficiente para sostener que en el Tribunal sentenciador, como manifiestan los recurrentes, concurra una falta de imparcialidad objetivamente fundada, pues, examinada la sentencia, no se desprende que el Tribunal sentenciador para la fijación de los hechos probados, en la forma plasmada en la sentencia recurrida, ya hubiese previamente tomado postura sobre la culpabilidad de los ahora recurrentes, sino que, tal y como ha quedado expuesto al examinar el primer motivo de casación, el Tribunal ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declara probados en base a la valoración del conjunto de pruebas válidamente obtenidas y regularmente practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principio de inmediación, contradicción y publicidad, tal y como se detalla y razona en los fundamentos de la convicción de la sentencia recurrida para llegar a considerar como probados los hechos que declara como tales; limitándose el Tribunal, a tenor de la prueba puesta a su disposición, a describir lo que entiende sucedido, y, en concreto, a incluir en los hechos probados de la sentencia recurrida que, de la prueba practicada, resultaban ser todos ellos coautores del delito por el que venían siendo acusados y que las expresiones y gestos de los recurrentes hacia la Cabo Nicolasa, reiterados en el tiempo, tenían un evidente carácter denigrante y ofensivo, y no, como sostienen los recurrentes, que los «comentarios dirigidos a la Cabo Nicolasa tenían carácter festivo, que eran bromas».
Y por otra parte, del hecho de que a otras Cabos no les pudiesen haber hecho tales comentarios, no se puede descartar, sin más, que los comentarios y gestos de los acusados hacia la Cabo Nicolasa no lo fuesen por razón del sexo, por ser mujer, y así, expresamente, lo reconocen los recurrentes, al manifestar que ello
Por tanto, se considera que la representación procesal de los recurrentes, al amparo del presente motivo más que tratar de demostrar la presunta falta de imparcialidad del Tribunal sentenciador, lo que realmente pretende, llevando a cabo una revaloración de la prueba, acorde a sus intereses, es poner de manifiesto que por el Tribunal sentenciador en los hechos probados no se han incluido datos ni circunstancias que de haber sido tenidos en cuenta demostrarían y determinarían que la conducta observada por los recurrentes respecto de la Cabo Nicolasa no era constitutivas de infracción alguna, ni en concreto subsumible en el tipo penal del artículo 50 del Código Penal Militar, en su modalidad de
Por otra parte, al respecto, es necesario recordar que cuando se sostiene, como sucede en el caso que nos ocupa, que por el Tribunal sentenciador en la declaración de hechos probados no se mencionan o no incluyen datos que se consideran esenciales en orden a determinar o no la comisión del delito por el que vienen siendo acusados, lo adecuado es articular el motivo de casación al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por «error de hecho en la apreciación de la prueba», que, por otra parte, como manifiestan los recurrentes solo se permite si se ha producido un error en la valoración de la prueba en base a algún documento que obre en las actuaciones, circunstancia no concurrente en el caso que nos ocupa, o bien a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia, por arbitrariedad en la valoración de la prueba; derecho a la presunción de inocencia que con arreglo a reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, quedando limitada función de esta Sala, cuando es invocado el derecho a la presunción de inocencia a examinar y determinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
En consecuencia, no se considera que lo alegado por los recurrentes, sin más, pueda servir para tratar de demostrar la falta de imparcialidad del Tribunal sentenciador, cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, los recurrentes se limitan a discrepar de la sentencia recurrida sin aportar ni justificar prueba alguna de la que se pueda desprender imparcialidad alegada, pues vista la sentencia recurrida, se observa que por el Tribunal sentenciador, en base a los hechos declarados probados y de una extensa consideración jurídica, se ha dictado una sentencia motivada, razonada y congruente con lo solicitado por las partes, de la que lógicamente se puede discrepar, y, por tanto, solicitar que por una instancia superior se examine y determine si la sentencia recurrida es o no ajustada a derecho, tal y como lo han llevado cabo los recurrentes, interponiendo el presente recurso de casación, ante esta Sala del Tribunal Supremo.
Se desestima el motivo.
Por el recurrente, al amparo del presente motivo ,en síntesis, tras manifestar, que las infracciones cometidas por el Tribunal sentenciador en la sentencia recurrida, puestas de manifiesto en los motivos primero, segundo y tercero del presente recurso de casación, «supone una intromisión en el derecho fundamental a un procedimiento debido ( artículo 24 de la Constitución) de los cabos don Paulino y don Abel, en relación con su dignidad ( artículo 10 de la Constitución)», considera que ello implica que a sus patrocinados por el Tribunal se les ha tratado «supuestamente como seres humanos, y, por tanto, racionales», pero que «No manifestar al penado el motivo concreto de la pena supone tratarlo peor que a un animal irracional. A un caballo, por ejemplo, durante su doma, se le hace comprender por cuáles de sus comportamientos "concretos" recibe premio y por cuáles, castigo, para que aprenda a repetir aquéllos y evitar éstos».
En definitiva, al amparo del presente motivo reitera lo alegado en los motivos primero y segundo de casación para sostener que, por el Tribunal sentenciador -a tenor de las infracciones allí alegadas, junto a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectuada en los motivos tercero y cuarto-, se han ignorado las garantías procesales exigibles y suponen un atentado contra la dignidad de los condenados.
Al respecto, al reiterar lo alegado en los motivos precedentes, y, a fin de evitar mayores reiteraciones, bastaría con remitirnos a lo allí resuelto para desestimar el presente motivo de casación, pero, no obstante, en aras a apurar al máximo la tutela judicial efectiva de que gozan los recurrentes, se procederá a dar respuesta adecuada a lo planteado al amparo del presente motivo.
Y así, ha de partirse de que, al disponerse, tanto en el artículo 10.1 de la Constitución que
Pues bien, a fin de dar respuesta adecuada a lo planteado por los recurrentes, es necesario partir de que, como sucede en el caso que nos ocupa, el hecho de que la Cabo Nicolasa, denuncie fundadamente haber sido objeto de una conducta "inapropiada" por parte, entre otros, de los ahora recurrentes y existan sospechas razonables de que han podido cometer un hecho constitutivo de delito, implica que debe llevarse a cabo el procedimiento judicial correspondiente para el esclarecimiento y, en su caso, comprobación del delito denunciado y determinación de las responsabilidades exigibles.
En consecuencia, tanto la denunciante como, en el caso que nos ocupa, los denunciados, los ahora recurrentes, tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión ( artículo 24.1 CE) , y se les debe respetar y garantizar, en todo momento y circunstancia, los derechos fundamentales que les asisten y las garantías procesales exigibles ( artículo 24.2 CE) , sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura o tratos inhumanos o degradantes ( artículo 15 CE) .
Y así, en el caso que nos ocupa, en síntesis, por el Fiscal Jurídico Militar, a raíz del expediente disciplinario incoado a los ahora condenados por una falta muy grave de artículo 12.8 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, con motivo de la denuncia formulada por la Cabo Nicolasa sobre la conducta observada hacia ella por los ahora condenados, solicitó del Juzgado Togado Militar Territorial Nº 42 de Valladolid la incoación de Diligencias Previas, al considerar que los hechos imputados, entre otros, a los ahora recurrentes, podrían se constitutivos de delito .
Por el titular del citado Jugado Togado, recibida dicha solicitud, tras acordar la incoación del sumario 42/08/21 y notificar, entre otros, a los ahora recurrentes, la incoación de dicho procedimiento, instruyéndoles de los derechos que les asistían, procedió a recibirles declaración en legal forma asistidos de sus letrados, llevando a cabo, seguidamente, tanto de oficio como a instancia de las partes personadas, las actuaciones y diligencias que se consideraron pertinentes para el esclarecimiento y, en su caso, comprobación del delito denunciado y determinación de las responsabilidades exigibles, pudiendo, los ahora recurrentes, intervenir en la práctica de las diligencias que se llevaron a cabo y proponer los medios de prueba que consideraron pertinentes en defensa de sus intereses.
Así mismo, la denunciante, la Cabo Nicolasa, se personó en el procedimiento para ejercer la acusación particular.
Practicadas las diligencias acordadas tanto de oficio como a instancia de las partes personadas, por el citado Juzgado Togado, al considerar que existían indicios racionales de criminalidad contra, entre otros, los ahora recurrentes, dictó Auto acordando su procesamiento, por la comisión de un presunto delito «relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares», en su modalidad de «acoso por razón de sexo», previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar, contra el que pudieron, como así hicieron, interponer recurso de apelación ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto , que lo desestimo.
Desestimado el recurso de apelación, y, una vez practicadas las diligencias acordadas tanto de oficio como a instancia de las partes personadas, por el citado Juzgado Togado se declaró concluso el sumario, y se remitió a dicho Tribual Militar, que aprobó el mismo, y, en consecuencia, decretó la apertura del juicio oral, ordenando el pase de las actuaciones a las partes para que formulasen los correspondientes escritos de conclusiones provisionales y de defensa manifestando las pruebas de que intentaban valerse en el acto del juicio oral, por el Tribunal Militar Territorial se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para la celebración del correspondiente juicio oral que se llevó a cabo, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
Por otra parte, los ahora recurrentes, al considerar no ajustada a derecho la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, interpusieron el presente recurso de casación.
Por tanto, se considera que no existe base alguna para sostener que se haya vulnerado el derecho fundamental de los recurrentes a un procedimiento con todas las garantías, pues, a la vista de lo anteriormente expuesto, por una parte, no cabe duda alguna de que desde la incoación del procedimiento penal -para depurar los hechos denunciados y, en su caso, las responsabilidades exigibles-, hasta la sentencia ahora recurrida, los ahora recurrentes eran sabedores de los hechos que se les acusaba, respetándose, en todo momento los derechos que les asistían y las garantías procesales exigibles, y, así mismo, resulta que, tras celebrarse el correspondiente juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción publicidad, por el Tribunal se dictó una sentencia motivada, razonada y congruente con lo planteado y sostenido por las partes, siendo absurdo e ilógico sostener que, cuando se considera que una sentencia no es ajustada a derecho, a los condenados se les ha tratado inhumanamente.
Por otra parte, es preciso reiterar, que, al contrario de lo que sostiene la recurrente -«No manifestar al penado el motivo concreto de la pena supone tratarlo peor que a un animal irracional»-, no cabe duda alguna de que, los ahora recurrentes, en todo momento, -tanto a tenor del auto del Juzgado Togado Militar Territorial N.º 42 (Valladolid) ,acordando la incoación del procedimiento penal contra los ahora recurrentes, como de los escritos de conclusiones provisionales del Fiscal y del acusador particular-, han tenido un conocimiento de la acusación formulada contra ellos en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria en sus aspectos fácticos y jurídicos, pues desde el inicio del procedimiento, sabían expresamente, que se les acusaba clara y tajantemente de ser coautores de un presunto delito «relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares», en su modalidad de «acoso por razón de sexo», previsto y penado en el artículo 50 del Código Penal Militar, en relación con el comportamiento observados por todos ellos con la Cabo Nicolasa; otra cosa es que discrepen de la apreciación llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, del que, no obstante, vista y examinada la sentencia ahora recurrida, han recibido una respuesta motivada, razonada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, que les ha permitido, igualmente, conocer las razones de la decisión del Tribunal sentenciador.
En consecuencia, al contrario de lo que sostiene la representación procesal de los recurrentes -«No manifestar al penado el motivo concreto de la pena supone tratarle peor que a un animal irracional»-, se considera que estos, a través de la sentencia recurrida, han sido expresamente
Se desestima el motivo.
Al limitarse la representación procesal de los recurrentes a manifestar que «Se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en correspondencia con el 325 de la Ley orgánica 2/1989, por cuanto la sentencia incumple el artículo 1 del Código Penal, en correspondencia con el artículo 1.2 de la Ley orgánica 14/2015, del Código Penal Militar», y que «dado que el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 10/1985, del Código Penal, prácticamente reproduce el artículo 25. 1 de la Constitución , y este recurso de casación se basa también en este precepto- motivo siguiente-, haremos allí el razonamiento que consideramos oportuno para ambos motivos ambos motivos», lo que procede es examinar lo alegado al amparo del séptimo motivo de casación formulado al respecto.
La representación procesal de los ahora recurrentes, tras manifestar que «La sentencia recurrida supone una intromisión en el derecho fundamental de los cabos don Paulino y don Abel a no ser condenados por un delito que no han cometido ( artículo 25 de la Constitución)», y que «El artículo 1.1 del Código Penal, aplicable por remisión genérica del artículo 1.2 de la Ley orgánica 14/2015, del Código Penal Militar, invocado en el motivo precedente, dice:
Y así, al respecto, tras manifestar que las acciones determinantes de la condena son acciones sin autor identificado, «se trata, en consecuencia, de una atribución colectiva de manifestaciones verbales, sin identificar al autor de cada una» y, que, por tanto hay que considerar que los Cabos Paulino y Abel, y los otros cuatro condenados «han sufrido una condena en masa, porque habían actuado en masa respecto a la emisión de esos comentarios de autor concreto desconocido», seguidamente se limita a manifestar que el Tribunal sentenciador debería haber explicado detalladamente con claridad y precisión como se produjo, toda vez que «El respeto de lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal, en correspondencia con el artículo 1.2 de la Ley orgánica 14/2015, del Código Penal Militar, y de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Constitución, exige que, para condenar a los cabos Paulino y Abel, se hubiese individualizado el comportamiento de cada uno, y que ese comportamiento sea delito».
Pues bien, al respecto ha de partirse de que si bien los recurrentes pueden discrepar del tratamiento penal dado por el Tribunal sentenciador a la participación de los ahora recurrentes en los hechos probados por la sentencia recurrida, no obstante, no se considera que, tal y como manifiestan, ese tratamiento «supone animalizar a los condenados, tratarlos como un rebaño, como una manada», ni que, condenarlos por
En definitiva, los recurrentes, tras manifestar que «El respeto a la dignidad de los seres humanos exige que cada uno sea juzgado por los actos que ha cometido y no por actos atribuidos a un grupo en el que no se especifica con qué hechos concretos ha participado», se quejan de que el Tribunal «debería haber explicado detalladamente con claridad y precisión cómo se produjo -si es o fue así- el "acoso en masa" o, en la terminología del Tribunal Supremo, como actuó la "Masa de acoso"» y que «El respeto de lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal, en correspondencia con el artículo 1.2 de la Ley orgánica 14/2015, del Código Penal Militar, y de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Constitución, exige que, para condenar a los cabos Paulino y Abel, se hubiese individualizado el comportamiento de cada uno, y que ese comportamiento sea delito».
Pues bien, basta un simple repaso sobre la sentencia recurrida para comprobar que por el Tribunal sentenciador, al entender que nos encontramos ante una situación de coautoría se da cumplida y razonada contestación al respecto, pues en el apartado 1.3 del fundamento jurídico SEXTO de la sentencia recurrida, se establece expresamente que:
«En cuanto a la participación en los hechos de los cabos D. Bienvenido, D. Bernardo, D. Paulino, D. Abel, del entonces cabo D. Santos, así como del soldado D. Claudio, disentimos de lo sostenido por las acusaciones, que atribuyen a los mencionados acusados, la comisión por cada uno de ellos de un delito del artículo 50 del Código Penal Militar, en su modalidad de "acoso por razón de sexo", sumando un total de seis delitos, pues la Sala considera que, con arreglo a los hechos que hemos declarado como probados, todos los antes mencionados son criminalmente responsables de la comisión de un solo delito de "acoso por razón de sexo", en concepto de coautores.
La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho, siendo coautor quien dirige su acción a la realización del tipo que será funcional, como es el caso, si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todos ellos con ese dominio de la acción característico de la autoría. Por esta razón, cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho, todos deben responder como coautores.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que es un claro exponente, entre muchas otras, la sentencia núm. 933, de 31 de octubre de 2024, ha precisado los requisitos necesarios para que pueda apreciarse la coautoría, al indicar que "La jurisprudencia de esta Sala (entre otras muchas SSTS 1242/2009, de 9 de diciembre; 170/2013, de 28 de febrero; 761/2014, de 12 de noviembre; 604/2017, de 5 de diciembre; 265/2018, de 31 de mayo; 607/2019, de 10 de diciembre; 22/20, de 28 de enero; 658/2021, de 3 de septiembre; o 575/2022, de 9 de junio, entre otras) ha entendido que para que la ejecución conjunta pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo. La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente" (FJ 5, apartado 1).
Podemos indicar que, en los delitos dolosos, la común responsabilidad de los partícipes se basa no solamente en el acuerdo, expreso o tácito, entre los distintos intervinientes en el hecho, sino sustancialmente en la ejecución de un reparto de papeles con aportaciones causales recíprocas que dan lugar a lo que se ha denominado la "imputación conjunta o recíproca" de la acción.
En el presente caso, de entre la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia ( SSTS 2ª núm. 210/2013, de 5 de marzo; núm. 748/2011, de 21 de junio; núm. 251/2004, de 26 de febrero, etc.), y tomando como referencia la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 234/2017, de 4 de abril, estimamos que, en la conducta que se atribuye a los acusados se dan los elementos necesarios para apreciar la existencia de coautoría, por los siguientes motivos:
- En ocasiones, uno de los acusados daba comienzo a la ejecución del delito, y posteriormente, otro u otros enlazaban su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél.
- La consumación del delito tuvo lugar cuando se produjo el resultado, es decir, una notable alteración emocional en la cabo Nicolasa, debiendo precisarse que, cuando intervenían los acusados que no habían iniciado los gestos, comentarios, y actuaciones vejatorias hacia la cabo, todavía no se había producido su consumación.
- Los acusados que iban interviniendo en los hechos con posterioridad ratificaban con su comportamiento lo ya realizado por quien los había comenzado, aprovechándose de la situación previamente creada por éste.
- Todos los acusados tenían la común y unitaria resolución de llevar a efecto la conducta, teniendo la actuación de cada uno la suficiente entidad y relevancia para implicar un aporte causal, eficaz y esencial a la realización del hecho.
- El actuar de los acusados fue acompañado del dolo genérico que requiere el tipo del artículo 50 del Código Penal Militar (directo o eventual), puesto que todos ellos actuaron con conciencia y voluntad de realizar el hecho cuya comisión se les imputa, aceptando llevarlo a cabo, sin importarles lo más mínimo el previsible daño que podrían causar en la ofendida.
Concretamente, en cuanto al reparto de papeles en el grupo de los acusados nos remitimos a lo que hemos señalado en el Fundamento de la Convicción tercero. Solamente, apuntaremos aquí que los cabos Bienvenido y Abel, asumían un papel activo, tomando la iniciativa a la hora de dirigirle comentarios ofensivos a la cabo Nicolasa; el cabo Bernardo se mofaba de la cabo y también hacía los comentarios humillantes; el cabo Paulino era quien instigaba al cabo Abel para realizar los comentarios denigrantes hacia la cabo; el cabo Santos, permanecía en un segundo plano, criticaba la falta de profesionalidad de la cabo Nicolasa, aceptaba y consentía tal situación participando de la misma, riéndose de la cabo al igual que hacían los demás, aunque no ha quedado constancia de que, en la mayoría de las ocasiones, partieran de él, los comentarios o gestos desconsiderados; el soldado Claudio, en ocasiones, era quien tomaba la iniciativa y profería los comentarios denigrantes hacia la cabo Nicolasa, y en otras se burlaba de la cabo.
En este orden de consideraciones hemos de poner de relieve que, la posición jurídica que, dentro del grupo, tenía el cabo Paulino era, en muchas ocasiones, pero no siempre, la de inductor ( artículo 28 a, del Código Penal) , dado que, alentaba al cabo Abel a que materializara los comentarios y gestos ofensivos hacia la cabo Nicolasa, aunque en otras ocasiones profería por sí mismo los comentarios humillantes.
En suma, los acusados, todos hombres, eran un grupo compacto que estaba cohesionado por la persona de la víctima-mujer hacia quien dirigían sus acciones vejatorias, y a la que consideraban inferior por su condición femenina, formando lo que, según la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 811/2008, de 2 de diciembre, "en la sociología se denomina "Masa de Acoso" caracterizada por la consecución de una meta constituida por acometer a una persona definida como objetivo a cuyo fin todos los integrantes que conforman la masa quieren contribuir y de hecho contribuyen con actos tendentes a tal fin. La víctima es la meta, no hay peligro porque la superioridad de la masa es total. Como el verdugo es la masa, a cualquier persona que probadamente forma parte de la masa, se le puede atribuir el resultado causado" (FJ 2º)».
Y, con esta forma de participación de los ahora recurrentes en los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, no se incurre, tal y como sostienen aquellos, en infracción de ley alguna, pues, tal y como ha quedado expuesto, el Tribunal sentenciador, en los fundamentos de la convicción para tener por probados los hechos que declara como tales en la sentencia recurrida (folios 12 a 38), tras el examen y análisis de toda la prueba practicada en el acto del juicio oral, detallada y razonadamente, considera probados los hechos que declara como tales, en base tanto a la declaración de la Cabo Nicolasa, en la que considera y detalla que concurren los requisitos que el Tribunal Supremo, ha venido requiriendo para dar veracidad a las declaraciones de las víctimas de un delito, es decir, una declaración con credibilidad subjetiva, con credibilidad objetiva y con persistencia en la incriminación, al considerarla coherente en sí misma y objetivamente verosímil por su propio contenido, dotada de coherencia externa por corroboraciones periféricas de carácter objetivo, así como con la amplia prueba testifical y la pericial practicada en el acto del juicio oral, que le han llevado a poder considerar probada la participación de los ahora recurrentes en los hechos denunciados, como coautores; coautoría, que, tal y como se viene estableciendo constante y reiteradamente tanto por esta Sala como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, es una figura jurídica que en modo alguna es contraria al principio de culpabilidad, pues aun cuando, de acuerdo con el principio de culpabilidad, ésta es individual, en los casos de coautoría nada excluye la individualidad de la culpabilidad. (Por todas sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 884/2002, de 21 de mayo), y, en este sentido, en relación con la coautoría, es ilustrativa la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2020.
En consecuencia, no cabe duda alguna de que, tal y como se establece en los hechos probados de la sentencia recurrida, transcritos en el antecedente de hecho PRIMERO y que se dan por reproducidos a fin de evitar mayores reiteraciones, por el Tribunal, para llegar a la convicción de que los hechos que declara probados acaecieron, tal y como se recoge en la declaración de hechos probados por la sentencia recurrida de la convicción, se lleva a cabo una exposición razonada y acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica, sobre la coautoría y la atribución a todos los acusados de las responsabilidades derivadas del resultado final, pues a tenor del relato fáctico se puede deducir que hubo una conjunta actuación en la totalidad del proceso delictivo, con independencia de los actos que individualmente realizasen cada uno de los acusados; nos hallamos, en consecuencia, ante un comportamiento conjunto, ante un supuesto de coautoría, subsumible en el delito previsto y penado en el artículo 50 del CPM, en su modalidad de
Se desestima el motivo.
La representación procesal de los recurrentes fundamenta el motivo, por una parte, en que «La sentencia incumple el artículo 50 de la Ley orgánica 14/2015, del Código Penal Militar, que, en la modalidad de
Al respecto plantea como
Y así, la representación procesal de los ahora recurrentes, tras manifestar que el tipo penal ha de describir la acción delictiva, y que el delito por el que ha sido condenado, el previsto en el artículo 50 del Código Penal Militar, es una especie de cajón de sastre en el que se nombran distintos delitos, «decimos se nombran porque el legislador se limita a proponer sus denominaciones, entre ellas, la de acoso por razón de sexo», y plantearse «¿Cual es la actuación humana descrita con sus características objetivas y en su caso subjetivas del delito nombrado como
En definitiva, los recurrentes, por una parte, el presente motivo de casación, lo vinculan a la infracción del derecho a la legalidad penal del artículo 25.1 de la Constitución, que, tal y como se viene estableciendo por el Tribunal Constitucional, garantiza la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir la exigencia imprescindible de un mandato legal de taxatividad o certeza de las conductas delictivas y las sanciones a imponer, que, además, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, comprende, en el plano aplicativo de la norma, la prohibición de interpretaciones y aplicaciones irrazonables de las normas penales.
Y, por otra parte, sostienen que, de no considerarse vulnerado dicho principio de legalidad en su vertiente material, en todo caso, los hechos declarados probados por la sentencia recurrida no son subsumibles en el tipo penal del artículo 50 del Código Penal Militar, en su modalidad de
Pues bien, en el citado artículo 25.1 de la Constitución se establece que «nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento».
Y así, al respecto, por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia 146/2017, de 14 de diciembre, se establece que:
«a) Conviene recordar que el derecho a la legalidad penal ( art. 25.1 CE) , se articula a través de una doble garantía: material y formal. La primera -que es la que eventualmente se vulnera a juicio de los demandantes- es la exigencia de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes con la mayor precisión posible, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, de esta manera, las consecuencias de sus acciones ( SSTC 242/2005 , de 10 de octubre, FJ 2; 162/2008 , de 15 de diciembre, FJ 1; 81/2009 , de 23 de marzo, FJ 4, y 135/2010 , de 2 de diciembre, FJ 4)." , que "Como señala la STC 145/2013 , de 11 de julio, FJ 4, con cita de la STC 104/2009 , de 4 de mayo, FJ 2, "la garantía material implica que la norma punitiva permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador», que «A esa exigencia de lex certa, a la que debe responder el legislador al definir los tipos penales, no se opone la utilización en los tipos penales de los llamados conceptos jurídicos indeterminados, máxime en aquellos supuestos en que los mismos responden a la protección de bienes jurídicos reconocidos en el contexto internacional en el que se inserta nuestra Constitución de acuerdo con su artículo 10.2 ( STC 62/1982 , de 15 de octubre, FJ 7), como tampoco la utilización de un lenguaje relativamente vago y versátil, pues las "normas son necesariamente abstractas y se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente, y dentro de ciertos límites (por todas, STC 111/1993 , de 25 de marzo), el propio legislador puede potenciar esa labilidad para facilitar la adaptación de la norma a la realidad" ( STC 129/2008 , de 27 de octubre, FJ 3), que en ocasiones presenta aspectos difíciles de prever», que «De acuerdo con la doctrina de este Tribunal relativa al artículo 25.1 CE, la constitucionalidad de la aplicación de las normas sancionadoras depende tanto del respeto al tenor literal del enunciado normativo, como de su previsibilidad, que debe ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica. Por ello, no solo vulneran el derecho fundamental a la legalidad sancionadora aquellas aplicaciones de la norma sancionadora que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada, sino que son constitucionalmente rechazables aquellas que conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (por todas, SSTC 54/2008 , de 14 de abril, FJ 4; 199/2013 , de 5 de diciembre, FJ 13; 29/2014 , de 24 de febrero, FJ 3, y 185/2014 , de 6 de noviembre)», y que, «En el examen de la razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal o sancionadora, el primero de los criterios a utilizar es la compatibilidad de dicha subsunción con el tenor literal de la norma, con la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem. A dicho criterio inicial se añade un doble parámetro de razonabilidad: metodológico, dirigido a comprobar que la exégesis de la norma y subsunción en ella de las conductas contempladas no incurre en quiebras lógicas y resultan acordes con modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica; y axiológico, consistente en verificar la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan el ordenamiento constitucional ( SSTC 57/2010 , de 4 de octubre, FJ 3; 153/2011 , de 17 de octubre, FJ 8; 45/2013 , de 25 de febrero, FJ 2; 193/2013 , de 2 de diciembre, FJ 5; 185/2014 , de 6 de noviembre, FJ 5, 2/2015 , de 19 de enero, FJ 8, y STC 146/2015 , de 25 de junio, FJ 2)».
Y así mismo, viene estableciendo que el derecho fundamental a la legalidad penal, reconocido en el art. 25.1 CE, ha de reputarse vulnerado cuando la conducta que ha sido declarada probada en la sentencia «es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal» ( SSTC 91/2009 , de 20 de abril, FJ 6; 153/2011 , de 17 de octubre, FJ 8, y 196/2013, de 2 de diciembre) y que, en todo caso, esa exigencia de
En el caso que nos ocupa, por una parte, los recurrentes tras comenzar preguntándose «¿Cuál es la
Es en la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar, donde se tipifica por primera vez en el ámbito penal militar, entre otras, como conductas punibles de forma específica, el «acoso por razón de sexo», al establecerse en el artículo 50 que: «El militar que, sin incurrir en los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad, públicamente, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o en acto de servicio,(...), realizare actos de acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional, (...) será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión».
Pues bien, ha de partirse de que, en el caso que nos ocupa, a tenor de la citada doctrina del Tribunal Constitucional, al tipificarse por el Legislador, en el artículo 50 del Código Penal Militar, como delito militar, entre otros, el realizar actos de
Y así, del tenor literal del enunciado del tipo penal por el que han sido condenados los ahora recurrentes, se desprende sin duda alguna que la conducta recriminable a los ahora recurrentes, al amparo del artículo 50 del Código Penal Militar en la modalidad de «acoso por razón de sexo», es por la realización de cualquier actuación de acoso sobre una persona, conducta que consiste, según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, en
Ahora bien, sobre la garantía de certeza de la definición del ilícito, como también resalta la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2022 , de 23 de febrero «una vez que el autor de la norma, el legislador, ha cumplido suficientemente con el mandato al dar una redacción precisa al precepto sancionador, la garantía de certeza exige igualmente de los órganos sancionadores que están llamados a aplicarlo no solo la sujeción [...] a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla' ( SSTC 137/1997 , de 21 de julio, FJ 6, y 146/2015 , de 25 de junio, FJ 2)».
Y, así, tal y como se establece por el Tribunal Constitucional, «no solo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico -una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico -una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional- conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios ( STC 137/1997 , de 21 de julio, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998 , de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003 , de 28 de enero, FJ 3; 138/2004 , de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005 , de 10 de octubre, FJ 4; 9/2006 , de 16 de enero, FJ 4; 262/2006 , de 11 de septiembre, FJ 4)».
Por tanto, como se establece por el Tribunal Constitucional, al criterio inicial del tenor literal del enunciado del tipo penal debe añadirse un doble parámetro de razonabilidad: metodológica, de una parte, enjuiciando si la exégesis y subsunción de la norma no incurre en quiebras lógicas y es acorde a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica; y axiológica, de otra, enjuiciando la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan nuestro texto constitucional (por todas, STC 129/2008 , de 27 de octubre, FJ 3).
En este sentido, la ubicación material de la citada norma penal , objeto del presente recurso de casación, no deja lugar a dudas del bien jurídico que se trata de proteger con la tipificación de la conducta allí recogida, pues, por una parte, expresamente en el preámbulo de la ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar, se establece que «"Una de las novedades más relevantes del presente Código es la incorporación del Título III , que castiga los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, otorgando adecuada protección penal a tales derechos y libertades al tiempo que da cumplimiento al mandato expresado en el apartado 3 de la disposición final octava de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas". ( Título integrado por los artículos 49 y 50 del Código Penal Militar)».
Y así, al respecto, en la Constitución, tras disponerse, entre otros extremos, que «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social» (artículo 9.2), y que, «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social» (artículo 10.1), así mismo establece, como derechos fundamentales, entre otros, que: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social» (artículo 14) y que «Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen» (artículo 18.1).
Y, por otra parte, con arreglo a lo dispuesto tanto en el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas como en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas la disciplina, es una virtud fundamental del militar que obliga a todos por igual y es exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación, debiendo por tanto, el militar en todo momento ajustar su conducta al respeto de las persona y, en ningún caso, los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos, pues los militares en todo momento en sus relaciones y trato, tanto con la población civil como entre ellos, han de ser respetuosos y tener un comportamiento acorde a lo dispuesto en las citadas normas que constituyen el código de conducta de los militares, definen los principios éticos y las reglas de comportamiento independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio de sus funciones o fuera del horario laboral.
Por tanto, se considera que por el Legislador con la redacción concreta de la conducta delictiva prevista y penada en el artículo 50 del Código Penal Militar, consistente en la realización de actos de
En consecuencia, al considerarse que por el legislador, al tipificare en el artículo 50 de Código Penal Militar, como delito militar, entre otras, la conducta del militar consistente en realizar actos de acoso por razón de sexo sobre otro militar, no se ha vulnerado el derecho fundamental a la legalidad penal, reconocido en el art. 25.1 de la Constitución, lo que procede, al amparo del presente motivo de casación , es examinar si por el Tribunal sentenciador, tal y como sostienen los recurrentes, se les ha aplicado indebidamente dicho tipo penal, al sostener que «En cualquier caso, las acciones concretas de las que han sido considerados autores los cabos don Paulino - apartado 2.8.1, puntos 3 y 5, del motivo segundo de casación - y don Abel - apartado 2.8.2, puntos 4 y 5, del mismo motivo - no son "acoso" ni han sido realizadas "por razón de sexo", por lo tanto no constituyen el delito de
Artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se dispone que «Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal».
Al formularse el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el citado articulo 849.1º, por infracción de precepto legal, por considerar que se ha aplicado indebidamente el artículo 48 del Código Penal Militar, es preciso recordar que tal y como reiteradamente se viene sosteniendo tanto por esta Sala como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo al plantearse el presente motivo de casación al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, se exige el respeto absoluto e íntegro a los hechos que han sido declarados probados en la sentencia, toda vez que este cauce procesal solo permite cuestionar si los hechos probados en la sentencia recurrida son subsumibles en el tipo penal que se considera indebidamente aplicado.
Y así, en este sentido, por esta Sala, entre otras en la sentencia de 13 de abril de 2021 se señala que: «Reiteradamente hemos dicho que un motivo como el presente, que se articula por la vía del error iuris, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aboca a llevar a cabo un examen de la concurrencia de los distintos elementos del tipo o tipos penales por los que el recurrente o recurrido hubiere venido acusado, si bien siempre con escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, pues, cual hemos señalado en nuestra sentencia núm. 138/2019, de 10 de diciembre de 2019 -y, en el mismo sentido, en las núms. 23/2020 y 24/2020, de 3 y 5 de marzo y 44/2020 y 47/2020, de 11 y 29 de junio de 2020-, «como dijimos en nuestras sentencias núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019, "este motivo de impugnación exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, hechos que, rechazado que ha sido el motivo que antecede, resultan, desde ese momento, infrangibles o inamovibles". En definitiva, que la formulación de la impugnación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige respetar la literalidad de los hechos contenidos en la resolución recurrida».
En definitiva, la formulación del motivo de impugnación al amparo del citado precepto exige el más escrupuloso respeto a los hechos probados declarados en la sentencia recurrida, (por todas sentencias de 21 de noviembre de 2017 y 4 de marzo de 2019).
Los recurrentes, al amparo del presente motivo, tras manifestar como «supuestos previos» que «Damos por supuesto que todas las expresiones, gestos y actitudes que, en los HECHOS PROBADOS, no figuran atribuidos a un autor concreto, quedan fuera de consideración, a efectos de su valoración como constitutivos del delito aplicado. Damos por supuesto que quedan fuera de consideración todas las calificaciones, juicios de valor y apreciaciones subjetivas del tribunal sentenciador incluidas en los HECHOS PROBADOS de la sentencia. Damos por supuesto que, respecto a los cabos don Paulino y don Abel, sólo pueden ser consideradas, a efectos de su calificación jurídica, las acciones reseñadas, respectivamente, en el apartado 2.8.1, puntos 3 y 5, y en el apartado 2.8.2, puntos 4 y 5, ambos del motivo segundo de este recurso. Damos por supuesto que el
Pues bien, a la vista de lo manifestado por los recurrentes como «supuestos previos» para, partiendo de estos, considerar que los hechos declarados probados no son subsumibles en el tipo penal por el que han sido condenados, se considera que no se respetan los hechos que se declaran probados por la sentencia recurrida y, en consecuencia, al no respetarse, procedería, sin más consideraciones, desestimar el presente motivo de casación, pero en aras a apurar al máximo la tutela judicial de que gozan, procederemos a dar respuesta adecuada sobre la infracción denunciada, pero, ateniéndonos y, en consecuencia, respetando, en todo caso, los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, transcritos en el primer antecedente de hecho, que se consideran ya inamovibles.
En el artículo 50 del Código Penal Militar, se dispone que será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión "El militar que, sin incurrir en los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad, públicamente, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o en acto de servicio, impidiere o limitare arbitrariamente el ejercicio de los derechos fundamentales o libertades públicas (...) realizare
Y así, el Tribunal sentenciador considera que los hechos que declara declarados probados en la sentencia recurrida, son constitutivos de un delito
Al respecto, el Tribunal, tal y como se recoge en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, tras establecer que «para efectuar el análisis jurídico-penal de los comportamientos protagonizados por los acusados partiremos de los requisitos comunes exigidos jurisprudencialmente para la aplicación del artículo 50 del Código Penal Militar, en sus modalidades de acoso profesional y sexual, los cuáles, entendemos que también han de concurrir en el delito de acoso por razón de sexo, y posteriormente, centraremos nuestra atención en el elemento típico específico, de carácter teleológico, que concurre en la conducta de los acusados, y diferencia el acoso por razón de sexo de los otros dos tipos de acoso antes mencionados, consistente en que el hostigamiento al que aquellos han sometido a la cabo Nicolasa, lo ha sido por razón de sexo», y señalar que «Los requisitos, comunes que han de concurrir en las conductas de acoso profesional, sexual y por razón de sexo, tipificadas en el artículo 50 del Código Penal Militar, aparecen sintetizados en la ilustrativa sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo núm. 45/2023, de 18 de mayo (referida a un caso de atentado grave contra la dignidad personal o en el trabajo, entre militares del mismo empleo)», en la cual, se expresa que:
Pues bien, el Tribunal, tras establecer que en los ahora recurrentes concurrían la condición de militares y no existía relación jerárquica alguna con la Cabo Nicolasa, al ostentar todos ellos el mismo empleo que dicha Cabo, y determinar, en el apartado 1.3 del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, la participación en los hechos de los acusados, -participación transcrita anteriormente, al examinar el SÉPTIMO motivo de casación formulado por los recurrentes y que se da por reproducido a fin de evitar mayores reiteraciones-, seguidamente examina tanto la concurrencia del elemento específico del delito que les es atribuido, como la gravedad de la conducta de los ahora recurrentes para considerar que tienen entidad suficiente para ser subsumible en el tipo penal por el que han sido condenados.
Y así, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada, tras poner de manifiesto que «La Constitución española reconoce como derecho fundamental en su artículo 10, el respeto a la dignidad de la persona, el cual, constituye la piedra angular de la convivencia en una sociedad democrática, al expresar que
En este sentido, es necesario recordar que, por esta Sala, entre otras muchas, en la sentencia a 16 de noviembre de 2022, se viene estableciendo que «Y así, por esta sala, desde la sentencia de 21 de septiembre de 1988, la dignidad militar ha sido entendida como "la gravedad y decoro de las personas en la manera de comportarse" siendo especialmente significativa, la sentencia de 20 de marzo de 1997, que señala que "la dignidad militar es un concepto a cuya profundización ha dedicado esta Sala un buen número de sentencias desde que por primera vez abordó un tema tan importante para la Institución castrense en la de 21 septiembre 1988), pudiéndose citar, entre otras muchas, las de 6 octubre 1989, 5 diciembre 1990, 24 junio 1991 y 18 mayo 1992. En la exposición de lo que ya podemos considerar nuestra doctrina sobre el particular, y a partir de una de las definiciones de "dignidad" que encontramos en el Diccionario de la Lengua Española de la RAE, como "gravedad y decoro de las personas en la manera de comportarse", hemos señalado que tales gravedad o seriedad y decoro han de ser mayores cuando de la conducta de un militar se trata, toda vez que en el ámbito de la colectividad militar cuya actuación debe estar presidida por la ejemplaridad - art. 22 RR OO FF AA -todos y cada uno de sus miembros han de velar por su buen nombre no dando motivo alguno de escándalo - art. 42 RR OO FF AA-. Esta mayor exigencia de seriedad y decoro, sin embargo, ha de ser entendida en la clave del "plus de moralidad" que se proyecta sobre el comportamiento del militar para el que un buen número de reglas morales, cuya sanción no está formalizada para los miembros de la sociedad civil, se convierten en normas jurídicas. Revelador, en este sentido, es el hecho patente de que las RR OO FF AA, autodefinidas en su artículo 1º como "regla moral de la Institución Militar" hayan adquirido obligatoriedad coactiva por obra de la Ley 85/1978, de 28 diciembre. De ello se sigue que la dignidad exigible, en su conducta, a un miembro de la Guardia Civil, como a uno de las Fuerzas Armadas, consiste en un grado de observancia más escrupuloso y estricto de la moral social vigente».
Pautas conductuales que igualmente son recogidas y exigibles a tenor tanto de las vigentes Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -que constituyen el código de conducta de los militares, definen los principios éticos y las reglas de comportamiento de acuerdo con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico y deben servir de guía a todos los militares para fomentar y exigir el exacto cumplimiento del deber, inspirado en el amor a España, y en el honor, disciplina y valor-, y, a cuyo tenor, el militar deberá actuar con arreglo, entre otros, a los principios de integridad y ejemplaridad, estando obligado a velar por el prestigio de la institución y por el suyo propio en cuanto miembro de ella, al disponerse expresamente, en relación con los hechos objeto del presente recurso de casación, que ajustará su conducta al respeto de las personas y que la dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar (artículo 11), tendrá presente que la disciplina (....) son virtudes a las que nunca ha de faltar (artículo 17) y que pondrá gran cuidado en observar y exigir los signos externos de disciplina, cortesía militar y policía, muestras de su formación militar y se esforzará en poner de manifiesto la atención y respeto a otras personas, sean militares o civiles ( artículo 52); como en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, en la que expresamente en el artículo 6. «Reglas de comportamiento del militar», se establece que «Ajustará su conducta al respeto de las personas, al bien común y al derecho internacional aplicable en conflictos armados. La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos» (regla quinta).
Por tanto, al considerarse que en todo caso, a tenor de los hechos declarados probados por la sentencia ahora recurrida, el comportamiento observado, entre otros, por los ahora recurrentes hacia la Cabo Nicolasa no fue acorde a dichas pautas conductuales, procede determinar si dicho comportamiento puede entrañar la realización de actos de acoso por razón del sexo de la citada Cabo, y, en su caso, si reúne la entidad suficiente para ser recriminable en el ámbito penal, toda vez que si bien en la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar, se tipifica, por primera vez en el ámbito penal militar, en el artículo 50 el
Al respecto, por una parte, en el apartado 2 del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, el Tribunal sentenciador, partiendo de que, entre otros, los ahora recurrentes son coautores de los comentarios, gestos y actitudes, llevados a cabo sobre la Cabo Nicolasa, recogidos en la declaración de hechos probados en la sentencia recurrida, seguidamente establece que «En efecto, la Sala considera que, los comentarios dirigidos directamente a la cabo Nicolasa tales como
Y, en relación con el análisis de la gravedad de las conductas observadas por los condenados, en el apartado 1.5 del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, el Tribunal tras establecer que «no puede obviarse, y así expresamente se establece por el Tribunal en el apartado 1.5 del fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, que tanto la ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de las Fuerzas Armadas, como las Reales Ordenanzas, establecen unas especiales reglas de conducta mucho más estrictas que las que resultan exigibles al resto de funcionarios públicos, y obviamente, a las que se pueden exigir en una relación laboral privada, lo cual determina la particular modulación del umbral de gravedad en orden a graduar la entidad del acoso en el ámbito laboral militar», seguidamente considera que «En el presente caso, las acciones de las que se hace objeto a la cabo Nicolasa son graves, rebasando el ámbito meramente disciplinario, y plurales, puesto que la atacan tanto en el plano personal, como en el familiar. El trato que a aquella se le depara, al ser llevado a efecto por cinco cabos y un soldado con los que se relaciona, le alcanza diariamente en la sección ligero-acorazada durante la jornada de trabajo, y prácticamente, durante la mayor parte del día en las frecuentes maniobras en las que la cabo participaba, no quedándole el mínimo espacio posible de tranquilidad. Estimamos que la gravedad de los hechos protagonizados por los acusados deriva tanto de la entidad misma de las acciones, puesto que los comentarios humillantes y gestos ofensivos que aquellos realizaban de manera reiterada, se referían a la persona de la cabo Nicolasa, a las mujeres en general, para rebajar a aquella como mujer, y a cuestionar su papel de madre, aludiendo a su hijo, cuando los acusados eran conocedores de la especial vulnerabilidad de aquella, que se sentía mal, porque su hijo quería irse con su padre, del que la cabo estaba separada. Además, según nuestro criterio, la gravedad también se aprecia por el dilatado periodo de tiempo durante el que los hechos se prolongaron, que abarcó desde el año 2008, hasta el año 2021, excepto en el periodo de un año en que la cabo Nicolasa estuvo destinada en la Unidad de Seguridad de la Academia, siendo el último año muy duro, tal y como afirmó la cabo Nicolasa en la Vista, con muchos ataques hacia su persona; así como por el número de acosadores, de modo que, el comportamiento de los acusados fue eminentemente intencional y denigratorio hasta el punto de haber acabado con la entereza de la cabo. Tal y como manifestó la perito capitán psicóloga Enriqueta, Como consecuencia de los hechos la cabo Nicolasa sufrió una notable alteración emocional, evidenciada desde el punto de vista pericial, porque tenía síntomas de respuesta fisiológica como: opresión en el pecho, llanto, tensión muscular, nerviosismo, y fatiga. Desde el punto de vista cognitivo, la cabo Nicolasa, también tenía síntomas típicos de la ansiedad, como falta de concentración, problemas de sueño. También sentía cierta culpa y vergüenza. Se sentía bastante incómoda en presencia de hombres en los siguientes días, y también manifestó tristeza y desesperanza. Por otra parte, la perito médico forense que depuso en el acto de la Vista coincidió con la oficial psicóloga, en que la cabo Nicolasa presentaba un malestar emocional».
Por último, no cabe duda alguna de que de los hechos probados en la sentencia recurrida, a los que hemos de atenernos, se desprende sin duda alguna, la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal por el que han sido condenados los ahora recurrentes, al no requerir dicho tipo un dolo especifico, bastando con el dolo genérico consistente en la plena conciencia y voluntad por parte de los recurrentes de llevar a cabo reiteradamente tanto comentarios de carácter denigrantes como gestos ofensivos y desconsiderados hacia la Cabo Nicolasa, menospreciándola por el hecho de ser mujer, sin que el hecho de que, como manifiestan los recurrentes, esos gestos y comentarios se profirieran a otras militares de condición femenina que no se sintieren ofendidas, implique, como sostienen los recurrentes, que se tratase de bromas con carácter general, sin ánimo de ofender, pues, se considera que, unos mismos hechos pueden constituir una conducta recriminable disciplinaria o penalmente por acoso por razón de sexo respecto de una persona para una persona, y no serlo para otra que no le afectan o los tolera de mejor manera, y, además, en todo caso la Cabo Nicolasa les había manifestado su malestar por los comentarios y gestos de que era objeto y no obstante seguían llevándolos a cabo.
En consecuencia, la Sala, a tenor de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, ya inamovibles, considera que por el Tribunal se detalla y razona correctamente la concurrencia de los elementos exigidos por tipo penal previsto en el artículo 50 del Código Penal Militar, en su modalidad de «acoso por razón de sexo», por el que han sido condenados, al establecer, en síntesis, que, entre otros los ahora recurrentes, llevaron a cabo una conducta reiterada de hostigamiento hacia la Cabo Nicolasa por su condición de mujer, y, que, atendiendo tanto a la entidad de las acciones llevadas a cabo por los ahora recurrentes como a su reiteración y los efectos psicológicos en la citado Cabo, reúnen la gravedad suficiente para ser recriminables en el ámbito penal.
Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.
La representación procesal de los recurrentes, en síntesis, tras manifestar que «Estamos asistiendo a la general "blasfemización" de expresiones que, supuestamente, atentan contra los valores inherentes a la no discriminación por raza, origen, ideología, religión, sexo, etc. Concretamente, en aras de la no discriminación sexual, se está imponiendo - contraviniendo las leyes que rigen la comunicación humana - el llamado "lenguaje inclusivo". Y, en un nivel más agresivo, estamos viendo cómo se aplica la cancelación social o la penalización de la palabra con base en la no discriminación sexual», y recoger las expresiones atribuidas a sus patrocinados, y que «La gravedad del pecado cometido por cabo Paulino y el cabo Abel ha sido "blasfemar" contra los valores sagrados de la no discriminación sexual. Por ello, han cometido un grave delito moral, que ha sido castigado con un año de prisión», sostiene que «La sentencia objeto de este recurso de casación establece una barrera lingüística entre los militares del sexo masculino y del femenino. Penar las palabras y los gestos simbólicos en función del sexo del destinatario o del autor obliga a los militares varones a dirigirse a sus compañeras de armas de distinta manera que a sus compañeros. Quienes se encuentren, por ejemplo, en la zona de descanso, habrán de cambiar de registro verbal cuando se incorpore a ella una mujer», y que, en consecuencia, no se les puede condenar porque el destinatario de esos comentarios y gestos «es un experimentado y curtido cabo de las fuerzas armadas, aunque de sexo femenino», toda vez que «Un cabo mujer no es menos, ni más, que un cabo varón. Es un miembro como los demás, sin distinción de sexo, de las gloriosas Fuerzas Armadas Españolas. Y sus compañeros tienen el derecho de dirigirse a él en igualdad de condiciones que a los demás. Si un tribunal resuelve que sus acciones son delictivas, estarán a ello. Pero no se los obligue a hablar a las militares mujeres de distinta manera que a los militares varones, más allá de lo establecido por los usos militares y, en general, sociales,
Al respecto, en relación con el derecho fundamental a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 20 de la Constitución, no en el artículo 14, donde por error lo sitúan los recurrentes, ha de partirse de que en la sentencia del Tribunal Constitucional 4 de julio de 2023, se expone la consolidada doctrina de dicho Tribunal Constitucional sobre el contenido de la libertad de expresión y sus límites, y así, partiendo de que existe una consolidada doctrina constitucional que se remonta a las tempranas SSTC 6/1981 , de 16 de marzo, FJ 4, y 12/1982 , de 31 de marzo, FJ 3, y que recuerdan, entre otras, las SSTC 177/2015 , de 22 de julio, FJ 2; 112/2016 , de 20 de junio, FJ 2, y 89/2018 , de 6 de septiembre, FJ 3, tras poner de manifiesto, entre otros extremos, que «este tribunal ha venido afirmado que la libertad de expresión puede comprender también la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, asunto Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, asunto Fuentes Bobo c. España,§ 43)», seguidamente establece que «No obstante, quedan fuera de la protección del art. 20.1 a) CE aquellas expresiones que en las concretas circunstancias del caso sean absolutamente injuriosas, ultrajantes u oprobiosas, es decir, las expresiones ofensivas que no guardan relación con las ideas u opiniones que se expongan o que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, toda vez que el referido precepto constitucional "no reconoce un pretendido derecho al insulto" (entre otras muchas, SSTC 6/2000 , de 17 de enero, FJ 5; 177/2015 , de 22 de julio, FJ 2; 112/2016, de 20 de junio, FJ 2, y 89/2018 , de 6 de septiembre, FJ 3). En tal sentido hemos afirmado que 'el ejercicio del derecho de crítica no permite emplear expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para lo que se desea expresar, que bien pueden constituir intromisiones constitucionalmente ilegítimas en el honor o en la intimidad personal o familiar ajenas' ( SSTC 105/1990 , de 6 de junio, FJ 4; 85/1992 , de 8 de junio, FJ 4; 200/1998 , de 14 de octubre, FJ 3; 192/1999 , de 25 de octubre, FJ 3, y 112/2000 , de 5 de mayo, FJ 6)».
Pues bien, ante la peculiar y paradójica forma de sostener los ahora recurrentes que por el Tribunal sentenciador se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad de expresión de los ahora recurrentes, al sostener, en síntesis, que dicho Tribunal ha estimado ofensivas las expresiones proferidas por estos hacia la Cabo Nicolasa por el hecho de ser mujer, pues en caso contrario, serian unos comentarios y gestos
En consecuencia, a tenor de los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador en la sentencia recurrida, no cabe duda alguna que, el comportamiento observado por los ahora recurrentes hacia la Cabo Nicolasa no solo no fue acorde a dichas pautas conductuales, sino que las expresiones y gestos proferidos por estos hacia dicha Cabo, recogidas en los hechos probados y que damos por reproducidas, lo fueron por el hecho de ser mujer, con menosprecio a tal condición y formalmente ofensivas y atentatorias a la dignidad de dicha Cabo, y, por tanto no pueden estar amparados por el derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20 de la Constitución Española.
Se desestima el motivo, y el recurso de casación
Al haber repetido la representación procesal de los Cabos D. Bienvenido, D. Bernardo y D. Santos, en los seis motivos de casación formulados contra la citada sentencia del Tribunal Militar Cuarto, los mismos argumentos que los alegados al respecto en el recurso de casación formulado por la representación procesal de los Cabos D. Paulino y D. Abel, que ha sido anteriormente objeto de examen, nos remitimos a lo resuelto al examinar este y, a fin de evitar mayores reiteraciones, damos por reproducido lo allí determinado.
Por tanto, desestimamos ambos recursos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º. Desestimar los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de los Cabos D. Paulino y D. Abel, bajo la dirección letrada de Dª Mª Esther Saiz Ortega y de D. Rafael Guerra González, y por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de los Cabos D. Bienvenido, D. Bernardo y D. Santos, bajo la dirección letrada de Dª Montserrat Sánchez Blanco, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, de A Coruña, en el sumario número 42/08/21, en la que se dispone: «Que debemos
- Cabo
- Cabo
- Cabo
- Cabo
- Soldado
- Ex cabo
Que debemos
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado para el pago de la referida cantidad impuesta en concepto de responsabilidad civil, por daños morales».
Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho y declaramos firme.
2.º.- Declarar de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes remítase testimonio de esta sentencia al Tribunal Militar Territorial Cuarto e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
