Sentencia Militar 8/2025 ...l del 2025

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21/04/2025

Sentencia Militar 8/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 10/2025 de 02 de abril del 2025

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Orden: Militar

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ

Nº de sentencia: 8/2025

Núm. Cendoj: 28079150012025100009

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1416

Núm. Roj: STS 1416:2025

Resumen:
Maltrato de obra y lesiones: error de hecho en la valoración de la prueba; presunción de inocencia; incongruencia omisiva; tipicidad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 8/2025

Fecha de sentencia: 02/04/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 10/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/04/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López

Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL CUARTO DE A CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: CPA

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 8/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 2 de abril de 2025.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación número 101-10/2025, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. José Luis Barragues Fernández, en la representación procesal que ostenta del recurrente el Brigada del Ejército del Aire y del Espacio D. Luis Manuel, bajo la dirección letrada de Dña. Begoña González Fernández, frente a la sentencia nº 30/24, de fecha 6 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de A Coruña en el sumario 42/04/23, por la que se condenó a dicho recurrente como autor de un delito de "abuso de autoridad" en su modalidad de maltrato de obra previsto en el artículo 46 del Código Penal Militar, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la pena privativa de libertad; a la pena de tres meses de prisión, como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal común con la pena accesoria de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial; e, igualmente, a abonar a Dña. Agueda (sic),en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de dos mil doscientos cincuenta y nueve euros, con cuarenta y dos céntimos (2.259,42 €), correspondiente al resarcimiento de los daños psíquicos sufridos y por el daño moral inherente a la situación vivida, cantidad que devengará el interés señalado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia. Ha sido parte recurrida Dña. Noelia como acusación particular, representada por la procuradora Dña. Marta Ureba Álvarez-Ossorio, y, asimismo, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Excmo. Sr. Abogado del Estado, ambos en la representación que les es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga López.

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

«Como tales expresamente declaramos que, el día 12 de mayo de 2022, la dama alumna de la Academia Básica del Aire (León). Dª. Noelia se encontraba desarrollando, junto con los alumnos e instructores de la 1ª Escuadrilla de Alumnos de dicho Centro Docente Militar, una actividad de rapel supervisada y dirigida por efectivos del Grupo de Rescate Especial de Intervención de Montaña de la Guardia Civil (GREIM), dentro del marco del ejercicio de instrucción y adiestramiento denominado "SIERRA", que tuvo lugar entre los días 9 y 12 de mayo de 2022.

Siendo aproximadamente, las 11:30 horas del día 12 de mayo de 2022, cuando le llegó el turno de realizar la antes citada actividad a la dama alumna Dª. Noelia, esta se dirigió junto con la también dama alumna Dª. Flora, a la posición establecida para el aseguramiento a la línea de vida, donde se encontraba la sargento 1º Dª. Edurne, quien le dijo a la dama alumna Flora que se recogiera el pelo, pues lo llevaba en una coleta, sin que indicara nada al respecto a la dama alumna Noelia, dando a continuación permiso dicha suboficial a las citadas alumnas para que se dirigieran al lugar de inicio de bajada en el que se encontraba el entonces sargento 1º D. Luis Manuel.

Al llegar la dama alumna Noelia a la altura del sargento 1º Luis Manuel, este comenzó a revisarle el arnés, los dispositivos de amarre, seguridad, y su colocación. Cuando, dicho sargento 1º se percató de que la trenza de la citada dama alumna sobresalía unos centímetros del casco de protección que aquella llevaba, en tono alto de voz le dijo ¿dónde va con esa trenza de hippie? ¿qué pasa si se le engancha el pelo así en algún sitio?, al tiempo que le dio tirones de la trenza. Seguidamente, el sargento 1º Luis Manuel ordenó a la dama alumna Noelia que volviera hacia atrás para recogerse el pelo, que le había quedado suelto como consecuencia de los tirones, diciéndole la dama Noelia, muy nerviosa y entre sollozos, que aquello no eran formas.

Una vez en zona segura y mientras procedía a recogerse el cabello, la dama alumna Noelia comenzó a llorar diciendo repetidamente y de forma nerviosa que aquello no eran formas. La sargento 1º Edurne, a la que aquella no le manifestó lo sucedido con el sargento 1º Luis Manuel, le dijo a la dama Noelia que se callara, tratando de tranquilizarla, con el fin de que pudiera incorporarse de nuevo a la actividad.

Con el pelo recogido y una vez que se hubo calmado, la dama alumna Noelia se dispuso a realizar la actividad, encontrándose nuevamente con el sargento 1º Luis Manuel, el cual, le dio un toque en el casco de protección y le dijo que disfrutara de la actividad, tal y como también hizo dicho suboficial, con el entonces caballero alumno D. Maximo.

La dama alumna Noelia realizó la actividad y al llegar al suelo se dirigió al entonces teniente D. Cornelio, que era el Jefe de la Primera Escuadrilla de Alumnos a la que aquella pertenecía, poniendo en conocimiento de dicho oficial los hechos que habían sucedido entre ella y el sargento 1º Luis Manuel, durante el desarrollo de la actividad.

Como consecuencia de los hechos, el día 19 de mayo de 2022, la dama alumno Noelia acudió a consulta en el Botiquín de la Academia Básica del Aire, presentando un cuadro de ansiedad generalizado con cifras tensionales elevadas, requiriendo medicación de urgencia y asistencia por parte del Servicio de Psicología de la Unidad.

En fecha 14 de marzo de 2023, le fue realizado reconocimiento médico forense a la dama alumna Noelia, por dos facultativos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de León y Zamora, emitiéndose el correspondiente informe que corre unido a las actuaciones, en el cual, se concluyó que:

. Doña Noelia ha sufrido como consecuencia de los hechos denunciados un cuadro de crisis de ansiedad.

. Este cuadro ha precisado una primera asistencia facultativa y tratamiento médico posterior consistente en tratamiento psicofarmacológico.

. Ha empleado hasta su estabilización lesional 07 días de perjuicio personal básico.

. Tras la estabilización en el proceso de recuperación no le restan secuelas.»

SEGUNDO.-Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

«Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al entonces sargento 1º del Ejército del Aire y del Espacio D. Luis Manuel, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito de "abuso de autoridad" en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 46 del Código Penal Militar, con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la pena privativa de libertad; y a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal común con la pena accesoria de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la pena privativa de libertad.

Que igualmente debemos CONDENAR y CONDENAMOS, al entonces sargento 1º del Ejército del Aire y del Espacio D. Luis Manuel a abonar a Dª. Agueda (sic),en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS, CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.259,42 €), correspondiente al resarcimiento de los daños psíquicos sufridos y por el daño moral inherente a la situación vivida, cantidad que devengará el interés señalado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia.

Se declara la responsabilidad subsidiaria del Estado.

Se declaran de oficio las costas procesales.»

TERCERO.-Notificada en forma la anterior sentencia, el procurador D. José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación del entonces sargento 1º del Ejército del Aire y del Espacio D. Luis Manuel, presentó escrito de fecha 9 de enero de 2025 en el que anunciaba su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia. Dicho recurso se tuvo por preparado mediante auto de fecha 28 de enero de 2025 del Tribunal sentenciador, que ordenó al propio tiempo la entrega de testimonios y certificaciones que la ley prevé, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo de quince días para hacer uso de su derecho.

CUARTO:Con fecha 25 de febrero de 2025 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del procurador D. José Luis Barragues Fernández, en la representación indicada, interponiendo el recurso de casación anunciado, en base a los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba;

Segundo.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECrim; y,

Tercero.- Por infracción de preceptos constitucionales, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de tipicidad.

QUINTO:Dado traslado del recurso interpuesto a la representación de la acusación particular, dentro del plazo concedido presentó escrito con fecha 6 de marzo de 2025, solicitando la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso interpuesto por el recurrente.

SEXTO.-Asimismo, dado traslado del recurso interpuesto al Excmo. Sr. Abogado del Estado, dentro del plazo concedido presentó escrito con fecha 7 de marzo de 2025, dándose por instruido del recurso interpuesto por el recurrente.

SÉPTIMO.-Igualmente, dado traslado del recurso interpuesto al Excmo. Sr. Fiscal Togado, dentro del plazo concedido presentó escrito con fecha 12 de marzo de 2025, solicitando la desestimación del recurso interpuesto por el recurrente.

OCTAVO:Admitido y concluso el presente recurso, mediante providencia de fecha 17 de marzo de 2025, y no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de abril de 2025 a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 2 de abril de 2025.

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación del Brigada del Ejército del Aire y del Espacio D. Luis Manuel interpone recurso frente a la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de A Coruña nº 30/24, con fecha 6 de noviembre de 2024 en razón a los siguientes motivos: 1º) Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba; 2º) Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECrim; y, 3º) Por infracción de preceptos constitucionales, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de tipicidad.

SEGUNDO.-En el primer motivo de su recurso interpuesto por error en la apreciación de la prueba, el recurrente advierte que «nuestro recurso no se circunscribe a esa cuestión, sino a una última vulneración de la presunción de inocencia de nuestro representado, por omisión del análisis de prueba practicada, y erróneo traslado de la que sí ha sido reflejada en sentencia». A continuación dice que «se requiere una nueva valoración de la prueba, y esta Sala tiene abierta la vía de la valoración íntegra». Sin embargo, lo cierto es que tal planteamiento es incorrecto.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial de esta Sala reiterada que el art. 849.2 de la LECrim. señala que se entenderá que ha sido infringida la ley, a los efectos de la casación, cuando haya existido un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. La viabilidad de esta vía de impugnación casacional -dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la sentencia de instancia- se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos.

El alegado error ha de desprenderse de documentos que tengan tal consideración a efectos casacionales y, en este sentido, la jurisprudencia ha centrado el concepto de documento en aquellas representaciones gráficas producidas u originadas fuera de la causa y que se incorporen a la misma, no ofreciendo tal virtualidad las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, tales como las declaraciones de testigos y peritos. Tan sólo cabe admitir con carácter excepcional como prueba documental el informe pericial cuando el Tribunal de instancia, existiendo un sólo peritaje o varios coincidentes, sin otras pruebas sobre el mismo hecho, los hubiera incorporado al relato fáctico de modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se hubiera alterado su sentido originario, o cuando el Tribunal hubiera llegado a conclusiones divergentes o distintas de las inequívocamente manifestadas por los peritos, sin expresar razones que justificaran la razón para apartarse de tales conclusiones.

Por otra parte, y por lo que se refiere al valor intrínseco del documento, se requiere que éste por sí solo acredite y justifique una realidad contraria a la asumida por los jueces, por lo que el documento que se señale para fundamentar el error alegado ha de ser literosuficiente: el documento ha de demostrar por sí mismo el error que se denuncia, evidenciándose la equivocación del juzgador de forma clara y patente, sin necesitar prueba adicional alguna. Lo que lleva consigo -como en definitiva significa el propio artículo 849.2º- que dicho documento y lo que con él se pretenda probar no se encuentre desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad.

Además, es necesario que la pretendida rectificación del relato fáctico, que se acomete con una alegación relativa a la existencia de un error en la apreciación de la prueba, tenga trascendencia en relación con el fallo dictado, de manera que, como consecuencia de ello, se altere alguno de sus pronunciamientos, pues la finalidad del recurso no es sólo obtener la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sino la anulación o modificación de ésta. Por tanto, si la variación tan sólo afecta a datos o elementos de hecho, sin repercusión final en el fallo de la sentencia impugnada, tampoco prosperará en definitiva el recurso, pues éste se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o de derecho no tengan capacidad de modificarlo.

Así pues, el error de hecho en la apreciación de la prueba exige que el recurrente identifique el error, que este aparezca en un documento literosuficiente, que no exista contradicción con otras pruebas y que tenga relevancia para afectar al fallo de la sentencia recurrida.

En su recurso el recurrente se refiere a un vídeo, a unos partes de asistencia y a «otra documental constante en la causa». Junto a ello, se centra en declaraciones personales. Es preciso indicar que el recurrente no explica cual es el error que dimana de los "documentos" que indica, pues, en cuanto al vídeo, únicamente dice lo que aprecia en él; tampoco explica el error en cuanto a los partes de asistencia médica; y, en cuanto a la "otra documental", concretada en los folios 57 a 60 de las actuaciones, nada afectan al objeto de esta causa, ni a la declaración de los hechos probados, pues se refieren a la notificación de una sanción impuesta a la víctima en esta causa, lo que en modo alguno supone que exista un error en los hechos probados, ni lo indica el recurrente.

En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia es preciso tener en cuenta los límites del recurso de casación al respecto. En efecto, pues en términos generales las cuestiones de hecho no tienen entrada en el recurso de casación, por lo que no es posible tener en cuenta alegaciones relativas a si la declaración de un testigo es más creíble que la de otro, o sobre si deben ser creídos los dichos de un testigo, por cuanto tal decisión corresponde por fuerza al Tribunal ante quien se ha desarrollado la prueba testifical; en otras palabras, y sucintamente, se trata de una consecuencia obligada del principio de inmediación. La valoración de la prueba testifical depende en gran medida de su percepción directa, por lo que determinar si era o no creíble es una tarea que corresponde -como hemos indicado- al Tribunal de instancia, en razón a la inmediación que existe entre la prueba y dicho Tribunal. Por ello, el criterio del Tribunal de instancia no puede ser sustituido por el del Tribunal de casación, salvo en lo que afecta a su estructura racional, es decir, en lo que supone que el Tribunal de instancia haya observado en su razonamiento al valorar las declaraciones testificales, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

La queja del recurrente no expone en qué manera el razonamiento del Tribunal de instancia ha transgredido las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Cuestión distinta es que el recurrente pretenda sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo propio, y le parezca poco creíble determinado testimonio, pero tal circunstancia, esto es, la credibilidad de un testigo, no es revisable en este recurso, pues depende de la inmediación con la prueba.

Lo que sí es evidente, no solo a la vista de la sentencia sino también del recurso interpuesto es que ha habido abundante prueba practicada en el juicio oral, tanto testifical y pericial, sin que se observe ni -como dijimos- lo haya señalado el recurrente, que en su valoración el Tribunal de instancia haya trasgredido las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

El motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.

TERCERO.-El segundo motivo, planteado por quebrantamiento de forma del art. 851.3º LECrim, considera que «la sentencia no resuelve ni da motivación alguna de rechazo sobre las expresas alegaciones que esta defensa despliega en informe en sala, relativas a la existencia de ánimo espurio en la denuncia (fundamentadas en documental que igualmente es ignorada en la motivación del fallo), a la disposición de los testigos en el espacio-tiempo que condicionan la valoración de su testimonio, a la constatación del desarrollo del ejercicio en el que supuestamente ocurren los hechos y que encuentra soporte en el vídeo admitido como prueba y visionado en el acto del juicio oral, entre otras. [120.3 CE motivación de la sentencia].». Se refiere, y así lo dice expresamente a las cuestiones jurídicas «contenidas en el informe oral de la defensa».

El recurrente a pesar de afirmar que se refiere a cuestiones jurídicas, lo cierto es que concreta su motivo en cuestiones de hecho y es jurisprudencia uniforme y reiterada que el art. 851.3º LECrim, se refiere a cuestiones de derecho y no a la determinación de los hechos. Así, entre otras muchas, la STS 2ª, 1003/96, de 12 de diciembre.

La incongruencia omisiva consiste conforme a la reiterada jurisprudencia, en no dar respuesta motivada a alguna de las cuestiones jurídicas suscitadas en los escritos de calificación presentados por las partes. No abarca las alegaciones fácticas, o incluso, jurídicas que sean distintas a las previstas en el artículo 650 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo no puede prosperar y procede su desestimación.

CUARTO.-El tercero y último motivo del recurso se interpone por vulneración de la presunción de inocencia y por infracción del principio de tipicidad.

En cuanto a la queja relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nos remitimos a lo que al efecto ya dijimos anteriormente.

En relación con la alegada infracción del principio de tipicidad, el recurrente considera que no se han acreditado los hechos que permitirían la subsunción, pero, cuando lo que se impugna es la subsunción, debe partirse de los hechos declarados probados y explicar porqué la labor de aplicar a tales hechos el tipo penal es incorrecto. Pero, ese no es el planteamiento del recurrente, sino que como indicamos, parte de considerar no probados los hechos, lo que supone volver al tema -ya resuelto- del derecho a la presunción de inocencia.

Sin perjuicio de ello y como el recurrente se refiere al delito de lesiones psíquicas (y aunque lo hace negando los hechos declarados probados), conviene precisar que las lesiones psíquicas pueden producirse como consecuencia de una violencia física que provoca lesiones corporales, o, incluso, por un maltrato físico aunque éste no haya llegado a producir lesiones corporales; pero también pueden ser consecuencia de un maltrato psicológico, mediante acciones despreciativas, de anulación y sumisión, generación de ansiedad, etc.

En el presente caso, aparece en el relato de hechos probados una conducta de maltrato de obra que, conforme a la documental y pericial ha producido como resultado una lesión psíquica, por cuanto tuvo un cuadro de ansiedad que precisó una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento psicofarmacológico que se estabilizó a los 7 días.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-Se observa en la sentencia de instancia que en el apartado relativo a la condena por responsabilidad civil que el condenado debe abonar a «Dª. Agueda» cuando en el resto de la sentencia se habla de «Dª. Noelia», por lo que al tratarse de un mero error material, el Tribunal de instancia debe proceder a rectificar la sentencia.

SEXTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1. Desestimar el recurso de casación número 101-10/2025, interpuesto por el procurador D. José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación del recurrente, el Brigada del Ejército del Aire y del Espacio D. Luis Manuel, contra la sentencia nº 30/24 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de A Coruña, de 6 de noviembre de 2024, sentencia que confirmamos íntegramente.

2. Declarar las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

«Como tales expresamente declaramos que, el día 12 de mayo de 2022, la dama alumna de la Academia Básica del Aire (León). Dª. Noelia se encontraba desarrollando, junto con los alumnos e instructores de la 1ª Escuadrilla de Alumnos de dicho Centro Docente Militar, una actividad de rapel supervisada y dirigida por efectivos del Grupo de Rescate Especial de Intervención de Montaña de la Guardia Civil (GREIM), dentro del marco del ejercicio de instrucción y adiestramiento denominado "SIERRA", que tuvo lugar entre los días 9 y 12 de mayo de 2022.

Siendo aproximadamente, las 11:30 horas del día 12 de mayo de 2022, cuando le llegó el turno de realizar la antes citada actividad a la dama alumna Dª. Noelia, esta se dirigió junto con la también dama alumna Dª. Flora, a la posición establecida para el aseguramiento a la línea de vida, donde se encontraba la sargento 1º Dª. Edurne, quien le dijo a la dama alumna Flora que se recogiera el pelo, pues lo llevaba en una coleta, sin que indicara nada al respecto a la dama alumna Noelia, dando a continuación permiso dicha suboficial a las citadas alumnas para que se dirigieran al lugar de inicio de bajada en el que se encontraba el entonces sargento 1º D. Luis Manuel.

Al llegar la dama alumna Noelia a la altura del sargento 1º Luis Manuel, este comenzó a revisarle el arnés, los dispositivos de amarre, seguridad, y su colocación. Cuando, dicho sargento 1º se percató de que la trenza de la citada dama alumna sobresalía unos centímetros del casco de protección que aquella llevaba, en tono alto de voz le dijo ¿dónde va con esa trenza de hippie? ¿qué pasa si se le engancha el pelo así en algún sitio?, al tiempo que le dio tirones de la trenza. Seguidamente, el sargento 1º Luis Manuel ordenó a la dama alumna Noelia que volviera hacia atrás para recogerse el pelo, que le había quedado suelto como consecuencia de los tirones, diciéndole la dama Noelia, muy nerviosa y entre sollozos, que aquello no eran formas.

Una vez en zona segura y mientras procedía a recogerse el cabello, la dama alumna Noelia comenzó a llorar diciendo repetidamente y de forma nerviosa que aquello no eran formas. La sargento 1º Edurne, a la que aquella no le manifestó lo sucedido con el sargento 1º Luis Manuel, le dijo a la dama Noelia que se callara, tratando de tranquilizarla, con el fin de que pudiera incorporarse de nuevo a la actividad.

Con el pelo recogido y una vez que se hubo calmado, la dama alumna Noelia se dispuso a realizar la actividad, encontrándose nuevamente con el sargento 1º Luis Manuel, el cual, le dio un toque en el casco de protección y le dijo que disfrutara de la actividad, tal y como también hizo dicho suboficial, con el entonces caballero alumno D. Maximo.

La dama alumna Noelia realizó la actividad y al llegar al suelo se dirigió al entonces teniente D. Cornelio, que era el Jefe de la Primera Escuadrilla de Alumnos a la que aquella pertenecía, poniendo en conocimiento de dicho oficial los hechos que habían sucedido entre ella y el sargento 1º Luis Manuel, durante el desarrollo de la actividad.

Como consecuencia de los hechos, el día 19 de mayo de 2022, la dama alumno Noelia acudió a consulta en el Botiquín de la Academia Básica del Aire, presentando un cuadro de ansiedad generalizado con cifras tensionales elevadas, requiriendo medicación de urgencia y asistencia por parte del Servicio de Psicología de la Unidad.

En fecha 14 de marzo de 2023, le fue realizado reconocimiento médico forense a la dama alumna Noelia, por dos facultativos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de León y Zamora, emitiéndose el correspondiente informe que corre unido a las actuaciones, en el cual, se concluyó que:

. Doña Noelia ha sufrido como consecuencia de los hechos denunciados un cuadro de crisis de ansiedad.

. Este cuadro ha precisado una primera asistencia facultativa y tratamiento médico posterior consistente en tratamiento psicofarmacológico.

. Ha empleado hasta su estabilización lesional 07 días de perjuicio personal básico.

. Tras la estabilización en el proceso de recuperación no le restan secuelas.»

SEGUNDO.-Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

«Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al entonces sargento 1º del Ejército del Aire y del Espacio D. Luis Manuel, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito de "abuso de autoridad" en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 46 del Código Penal Militar, con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la pena privativa de libertad; y a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal común con la pena accesoria de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la pena privativa de libertad.

Que igualmente debemos CONDENAR y CONDENAMOS, al entonces sargento 1º del Ejército del Aire y del Espacio D. Luis Manuel a abonar a Dª. Agueda (sic),en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS, CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.259,42 €), correspondiente al resarcimiento de los daños psíquicos sufridos y por el daño moral inherente a la situación vivida, cantidad que devengará el interés señalado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia.

Se declara la responsabilidad subsidiaria del Estado.

Se declaran de oficio las costas procesales.»

TERCERO.-Notificada en forma la anterior sentencia, el procurador D. José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación del entonces sargento 1º del Ejército del Aire y del Espacio D. Luis Manuel, presentó escrito de fecha 9 de enero de 2025 en el que anunciaba su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia. Dicho recurso se tuvo por preparado mediante auto de fecha 28 de enero de 2025 del Tribunal sentenciador, que ordenó al propio tiempo la entrega de testimonios y certificaciones que la ley prevé, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo de quince días para hacer uso de su derecho.

CUARTO:Con fecha 25 de febrero de 2025 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del procurador D. José Luis Barragues Fernández, en la representación indicada, interponiendo el recurso de casación anunciado, en base a los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba;

Segundo.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECrim; y,

Tercero.- Por infracción de preceptos constitucionales, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de tipicidad.

QUINTO:Dado traslado del recurso interpuesto a la representación de la acusación particular, dentro del plazo concedido presentó escrito con fecha 6 de marzo de 2025, solicitando la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso interpuesto por el recurrente.

SEXTO.-Asimismo, dado traslado del recurso interpuesto al Excmo. Sr. Abogado del Estado, dentro del plazo concedido presentó escrito con fecha 7 de marzo de 2025, dándose por instruido del recurso interpuesto por el recurrente.

SÉPTIMO.-Igualmente, dado traslado del recurso interpuesto al Excmo. Sr. Fiscal Togado, dentro del plazo concedido presentó escrito con fecha 12 de marzo de 2025, solicitando la desestimación del recurso interpuesto por el recurrente.

OCTAVO:Admitido y concluso el presente recurso, mediante providencia de fecha 17 de marzo de 2025, y no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de abril de 2025 a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 2 de abril de 2025.

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación del Brigada del Ejército del Aire y del Espacio D. Luis Manuel interpone recurso frente a la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de A Coruña nº 30/24, con fecha 6 de noviembre de 2024 en razón a los siguientes motivos: 1º) Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba; 2º) Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECrim; y, 3º) Por infracción de preceptos constitucionales, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de tipicidad.

SEGUNDO.-En el primer motivo de su recurso interpuesto por error en la apreciación de la prueba, el recurrente advierte que «nuestro recurso no se circunscribe a esa cuestión, sino a una última vulneración de la presunción de inocencia de nuestro representado, por omisión del análisis de prueba practicada, y erróneo traslado de la que sí ha sido reflejada en sentencia». A continuación dice que «se requiere una nueva valoración de la prueba, y esta Sala tiene abierta la vía de la valoración íntegra». Sin embargo, lo cierto es que tal planteamiento es incorrecto.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial de esta Sala reiterada que el art. 849.2 de la LECrim. señala que se entenderá que ha sido infringida la ley, a los efectos de la casación, cuando haya existido un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. La viabilidad de esta vía de impugnación casacional -dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la sentencia de instancia- se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos.

El alegado error ha de desprenderse de documentos que tengan tal consideración a efectos casacionales y, en este sentido, la jurisprudencia ha centrado el concepto de documento en aquellas representaciones gráficas producidas u originadas fuera de la causa y que se incorporen a la misma, no ofreciendo tal virtualidad las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, tales como las declaraciones de testigos y peritos. Tan sólo cabe admitir con carácter excepcional como prueba documental el informe pericial cuando el Tribunal de instancia, existiendo un sólo peritaje o varios coincidentes, sin otras pruebas sobre el mismo hecho, los hubiera incorporado al relato fáctico de modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se hubiera alterado su sentido originario, o cuando el Tribunal hubiera llegado a conclusiones divergentes o distintas de las inequívocamente manifestadas por los peritos, sin expresar razones que justificaran la razón para apartarse de tales conclusiones.

Por otra parte, y por lo que se refiere al valor intrínseco del documento, se requiere que éste por sí solo acredite y justifique una realidad contraria a la asumida por los jueces, por lo que el documento que se señale para fundamentar el error alegado ha de ser literosuficiente: el documento ha de demostrar por sí mismo el error que se denuncia, evidenciándose la equivocación del juzgador de forma clara y patente, sin necesitar prueba adicional alguna. Lo que lleva consigo -como en definitiva significa el propio artículo 849.2º- que dicho documento y lo que con él se pretenda probar no se encuentre desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad.

Además, es necesario que la pretendida rectificación del relato fáctico, que se acomete con una alegación relativa a la existencia de un error en la apreciación de la prueba, tenga trascendencia en relación con el fallo dictado, de manera que, como consecuencia de ello, se altere alguno de sus pronunciamientos, pues la finalidad del recurso no es sólo obtener la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sino la anulación o modificación de ésta. Por tanto, si la variación tan sólo afecta a datos o elementos de hecho, sin repercusión final en el fallo de la sentencia impugnada, tampoco prosperará en definitiva el recurso, pues éste se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o de derecho no tengan capacidad de modificarlo.

Así pues, el error de hecho en la apreciación de la prueba exige que el recurrente identifique el error, que este aparezca en un documento literosuficiente, que no exista contradicción con otras pruebas y que tenga relevancia para afectar al fallo de la sentencia recurrida.

En su recurso el recurrente se refiere a un vídeo, a unos partes de asistencia y a «otra documental constante en la causa». Junto a ello, se centra en declaraciones personales. Es preciso indicar que el recurrente no explica cual es el error que dimana de los "documentos" que indica, pues, en cuanto al vídeo, únicamente dice lo que aprecia en él; tampoco explica el error en cuanto a los partes de asistencia médica; y, en cuanto a la "otra documental", concretada en los folios 57 a 60 de las actuaciones, nada afectan al objeto de esta causa, ni a la declaración de los hechos probados, pues se refieren a la notificación de una sanción impuesta a la víctima en esta causa, lo que en modo alguno supone que exista un error en los hechos probados, ni lo indica el recurrente.

En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia es preciso tener en cuenta los límites del recurso de casación al respecto. En efecto, pues en términos generales las cuestiones de hecho no tienen entrada en el recurso de casación, por lo que no es posible tener en cuenta alegaciones relativas a si la declaración de un testigo es más creíble que la de otro, o sobre si deben ser creídos los dichos de un testigo, por cuanto tal decisión corresponde por fuerza al Tribunal ante quien se ha desarrollado la prueba testifical; en otras palabras, y sucintamente, se trata de una consecuencia obligada del principio de inmediación. La valoración de la prueba testifical depende en gran medida de su percepción directa, por lo que determinar si era o no creíble es una tarea que corresponde -como hemos indicado- al Tribunal de instancia, en razón a la inmediación que existe entre la prueba y dicho Tribunal. Por ello, el criterio del Tribunal de instancia no puede ser sustituido por el del Tribunal de casación, salvo en lo que afecta a su estructura racional, es decir, en lo que supone que el Tribunal de instancia haya observado en su razonamiento al valorar las declaraciones testificales, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

La queja del recurrente no expone en qué manera el razonamiento del Tribunal de instancia ha transgredido las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Cuestión distinta es que el recurrente pretenda sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo propio, y le parezca poco creíble determinado testimonio, pero tal circunstancia, esto es, la credibilidad de un testigo, no es revisable en este recurso, pues depende de la inmediación con la prueba.

Lo que sí es evidente, no solo a la vista de la sentencia sino también del recurso interpuesto es que ha habido abundante prueba practicada en el juicio oral, tanto testifical y pericial, sin que se observe ni -como dijimos- lo haya señalado el recurrente, que en su valoración el Tribunal de instancia haya trasgredido las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

El motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.

TERCERO.-El segundo motivo, planteado por quebrantamiento de forma del art. 851.3º LECrim, considera que «la sentencia no resuelve ni da motivación alguna de rechazo sobre las expresas alegaciones que esta defensa despliega en informe en sala, relativas a la existencia de ánimo espurio en la denuncia (fundamentadas en documental que igualmente es ignorada en la motivación del fallo), a la disposición de los testigos en el espacio-tiempo que condicionan la valoración de su testimonio, a la constatación del desarrollo del ejercicio en el que supuestamente ocurren los hechos y que encuentra soporte en el vídeo admitido como prueba y visionado en el acto del juicio oral, entre otras. [120.3 CE motivación de la sentencia].». Se refiere, y así lo dice expresamente a las cuestiones jurídicas «contenidas en el informe oral de la defensa».

El recurrente a pesar de afirmar que se refiere a cuestiones jurídicas, lo cierto es que concreta su motivo en cuestiones de hecho y es jurisprudencia uniforme y reiterada que el art. 851.3º LECrim, se refiere a cuestiones de derecho y no a la determinación de los hechos. Así, entre otras muchas, la STS 2ª, 1003/96, de 12 de diciembre.

La incongruencia omisiva consiste conforme a la reiterada jurisprudencia, en no dar respuesta motivada a alguna de las cuestiones jurídicas suscitadas en los escritos de calificación presentados por las partes. No abarca las alegaciones fácticas, o incluso, jurídicas que sean distintas a las previstas en el artículo 650 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo no puede prosperar y procede su desestimación.

CUARTO.-El tercero y último motivo del recurso se interpone por vulneración de la presunción de inocencia y por infracción del principio de tipicidad.

En cuanto a la queja relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nos remitimos a lo que al efecto ya dijimos anteriormente.

En relación con la alegada infracción del principio de tipicidad, el recurrente considera que no se han acreditado los hechos que permitirían la subsunción, pero, cuando lo que se impugna es la subsunción, debe partirse de los hechos declarados probados y explicar porqué la labor de aplicar a tales hechos el tipo penal es incorrecto. Pero, ese no es el planteamiento del recurrente, sino que como indicamos, parte de considerar no probados los hechos, lo que supone volver al tema -ya resuelto- del derecho a la presunción de inocencia.

Sin perjuicio de ello y como el recurrente se refiere al delito de lesiones psíquicas (y aunque lo hace negando los hechos declarados probados), conviene precisar que las lesiones psíquicas pueden producirse como consecuencia de una violencia física que provoca lesiones corporales, o, incluso, por un maltrato físico aunque éste no haya llegado a producir lesiones corporales; pero también pueden ser consecuencia de un maltrato psicológico, mediante acciones despreciativas, de anulación y sumisión, generación de ansiedad, etc.

En el presente caso, aparece en el relato de hechos probados una conducta de maltrato de obra que, conforme a la documental y pericial ha producido como resultado una lesión psíquica, por cuanto tuvo un cuadro de ansiedad que precisó una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento psicofarmacológico que se estabilizó a los 7 días.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-Se observa en la sentencia de instancia que en el apartado relativo a la condena por responsabilidad civil que el condenado debe abonar a «Dª. Agueda» cuando en el resto de la sentencia se habla de «Dª. Noelia», por lo que al tratarse de un mero error material, el Tribunal de instancia debe proceder a rectificar la sentencia.

SEXTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1. Desestimar el recurso de casación número 101-10/2025, interpuesto por el procurador D. José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación del recurrente, el Brigada del Ejército del Aire y del Espacio D. Luis Manuel, contra la sentencia nº 30/24 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de A Coruña, de 6 de noviembre de 2024, sentencia que confirmamos íntegramente.

2. Declarar las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación del Brigada del Ejército del Aire y del Espacio D. Luis Manuel interpone recurso frente a la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de A Coruña nº 30/24, con fecha 6 de noviembre de 2024 en razón a los siguientes motivos: 1º) Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba; 2º) Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECrim; y, 3º) Por infracción de preceptos constitucionales, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de tipicidad.

SEGUNDO.-En el primer motivo de su recurso interpuesto por error en la apreciación de la prueba, el recurrente advierte que «nuestro recurso no se circunscribe a esa cuestión, sino a una última vulneración de la presunción de inocencia de nuestro representado, por omisión del análisis de prueba practicada, y erróneo traslado de la que sí ha sido reflejada en sentencia». A continuación dice que «se requiere una nueva valoración de la prueba, y esta Sala tiene abierta la vía de la valoración íntegra». Sin embargo, lo cierto es que tal planteamiento es incorrecto.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial de esta Sala reiterada que el art. 849.2 de la LECrim. señala que se entenderá que ha sido infringida la ley, a los efectos de la casación, cuando haya existido un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. La viabilidad de esta vía de impugnación casacional -dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la sentencia de instancia- se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos.

El alegado error ha de desprenderse de documentos que tengan tal consideración a efectos casacionales y, en este sentido, la jurisprudencia ha centrado el concepto de documento en aquellas representaciones gráficas producidas u originadas fuera de la causa y que se incorporen a la misma, no ofreciendo tal virtualidad las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, tales como las declaraciones de testigos y peritos. Tan sólo cabe admitir con carácter excepcional como prueba documental el informe pericial cuando el Tribunal de instancia, existiendo un sólo peritaje o varios coincidentes, sin otras pruebas sobre el mismo hecho, los hubiera incorporado al relato fáctico de modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se hubiera alterado su sentido originario, o cuando el Tribunal hubiera llegado a conclusiones divergentes o distintas de las inequívocamente manifestadas por los peritos, sin expresar razones que justificaran la razón para apartarse de tales conclusiones.

Por otra parte, y por lo que se refiere al valor intrínseco del documento, se requiere que éste por sí solo acredite y justifique una realidad contraria a la asumida por los jueces, por lo que el documento que se señale para fundamentar el error alegado ha de ser literosuficiente: el documento ha de demostrar por sí mismo el error que se denuncia, evidenciándose la equivocación del juzgador de forma clara y patente, sin necesitar prueba adicional alguna. Lo que lleva consigo -como en definitiva significa el propio artículo 849.2º- que dicho documento y lo que con él se pretenda probar no se encuentre desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad.

Además, es necesario que la pretendida rectificación del relato fáctico, que se acomete con una alegación relativa a la existencia de un error en la apreciación de la prueba, tenga trascendencia en relación con el fallo dictado, de manera que, como consecuencia de ello, se altere alguno de sus pronunciamientos, pues la finalidad del recurso no es sólo obtener la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sino la anulación o modificación de ésta. Por tanto, si la variación tan sólo afecta a datos o elementos de hecho, sin repercusión final en el fallo de la sentencia impugnada, tampoco prosperará en definitiva el recurso, pues éste se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o de derecho no tengan capacidad de modificarlo.

Así pues, el error de hecho en la apreciación de la prueba exige que el recurrente identifique el error, que este aparezca en un documento literosuficiente, que no exista contradicción con otras pruebas y que tenga relevancia para afectar al fallo de la sentencia recurrida.

En su recurso el recurrente se refiere a un vídeo, a unos partes de asistencia y a «otra documental constante en la causa». Junto a ello, se centra en declaraciones personales. Es preciso indicar que el recurrente no explica cual es el error que dimana de los "documentos" que indica, pues, en cuanto al vídeo, únicamente dice lo que aprecia en él; tampoco explica el error en cuanto a los partes de asistencia médica; y, en cuanto a la "otra documental", concretada en los folios 57 a 60 de las actuaciones, nada afectan al objeto de esta causa, ni a la declaración de los hechos probados, pues se refieren a la notificación de una sanción impuesta a la víctima en esta causa, lo que en modo alguno supone que exista un error en los hechos probados, ni lo indica el recurrente.

En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia es preciso tener en cuenta los límites del recurso de casación al respecto. En efecto, pues en términos generales las cuestiones de hecho no tienen entrada en el recurso de casación, por lo que no es posible tener en cuenta alegaciones relativas a si la declaración de un testigo es más creíble que la de otro, o sobre si deben ser creídos los dichos de un testigo, por cuanto tal decisión corresponde por fuerza al Tribunal ante quien se ha desarrollado la prueba testifical; en otras palabras, y sucintamente, se trata de una consecuencia obligada del principio de inmediación. La valoración de la prueba testifical depende en gran medida de su percepción directa, por lo que determinar si era o no creíble es una tarea que corresponde -como hemos indicado- al Tribunal de instancia, en razón a la inmediación que existe entre la prueba y dicho Tribunal. Por ello, el criterio del Tribunal de instancia no puede ser sustituido por el del Tribunal de casación, salvo en lo que afecta a su estructura racional, es decir, en lo que supone que el Tribunal de instancia haya observado en su razonamiento al valorar las declaraciones testificales, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

La queja del recurrente no expone en qué manera el razonamiento del Tribunal de instancia ha transgredido las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Cuestión distinta es que el recurrente pretenda sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo propio, y le parezca poco creíble determinado testimonio, pero tal circunstancia, esto es, la credibilidad de un testigo, no es revisable en este recurso, pues depende de la inmediación con la prueba.

Lo que sí es evidente, no solo a la vista de la sentencia sino también del recurso interpuesto es que ha habido abundante prueba practicada en el juicio oral, tanto testifical y pericial, sin que se observe ni -como dijimos- lo haya señalado el recurrente, que en su valoración el Tribunal de instancia haya trasgredido las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

El motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.

TERCERO.-El segundo motivo, planteado por quebrantamiento de forma del art. 851.3º LECrim, considera que «la sentencia no resuelve ni da motivación alguna de rechazo sobre las expresas alegaciones que esta defensa despliega en informe en sala, relativas a la existencia de ánimo espurio en la denuncia (fundamentadas en documental que igualmente es ignorada en la motivación del fallo), a la disposición de los testigos en el espacio-tiempo que condicionan la valoración de su testimonio, a la constatación del desarrollo del ejercicio en el que supuestamente ocurren los hechos y que encuentra soporte en el vídeo admitido como prueba y visionado en el acto del juicio oral, entre otras. [120.3 CE motivación de la sentencia].». Se refiere, y así lo dice expresamente a las cuestiones jurídicas «contenidas en el informe oral de la defensa».

El recurrente a pesar de afirmar que se refiere a cuestiones jurídicas, lo cierto es que concreta su motivo en cuestiones de hecho y es jurisprudencia uniforme y reiterada que el art. 851.3º LECrim, se refiere a cuestiones de derecho y no a la determinación de los hechos. Así, entre otras muchas, la STS 2ª, 1003/96, de 12 de diciembre.

La incongruencia omisiva consiste conforme a la reiterada jurisprudencia, en no dar respuesta motivada a alguna de las cuestiones jurídicas suscitadas en los escritos de calificación presentados por las partes. No abarca las alegaciones fácticas, o incluso, jurídicas que sean distintas a las previstas en el artículo 650 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo no puede prosperar y procede su desestimación.

CUARTO.-El tercero y último motivo del recurso se interpone por vulneración de la presunción de inocencia y por infracción del principio de tipicidad.

En cuanto a la queja relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nos remitimos a lo que al efecto ya dijimos anteriormente.

En relación con la alegada infracción del principio de tipicidad, el recurrente considera que no se han acreditado los hechos que permitirían la subsunción, pero, cuando lo que se impugna es la subsunción, debe partirse de los hechos declarados probados y explicar porqué la labor de aplicar a tales hechos el tipo penal es incorrecto. Pero, ese no es el planteamiento del recurrente, sino que como indicamos, parte de considerar no probados los hechos, lo que supone volver al tema -ya resuelto- del derecho a la presunción de inocencia.

Sin perjuicio de ello y como el recurrente se refiere al delito de lesiones psíquicas (y aunque lo hace negando los hechos declarados probados), conviene precisar que las lesiones psíquicas pueden producirse como consecuencia de una violencia física que provoca lesiones corporales, o, incluso, por un maltrato físico aunque éste no haya llegado a producir lesiones corporales; pero también pueden ser consecuencia de un maltrato psicológico, mediante acciones despreciativas, de anulación y sumisión, generación de ansiedad, etc.

En el presente caso, aparece en el relato de hechos probados una conducta de maltrato de obra que, conforme a la documental y pericial ha producido como resultado una lesión psíquica, por cuanto tuvo un cuadro de ansiedad que precisó una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento psicofarmacológico que se estabilizó a los 7 días.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-Se observa en la sentencia de instancia que en el apartado relativo a la condena por responsabilidad civil que el condenado debe abonar a «Dª. Agueda» cuando en el resto de la sentencia se habla de «Dª. Noelia», por lo que al tratarse de un mero error material, el Tribunal de instancia debe proceder a rectificar la sentencia.

SEXTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1. Desestimar el recurso de casación número 101-10/2025, interpuesto por el procurador D. José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación del recurrente, el Brigada del Ejército del Aire y del Espacio D. Luis Manuel, contra la sentencia nº 30/24 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de A Coruña, de 6 de noviembre de 2024, sentencia que confirmamos íntegramente.

2. Declarar las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1. Desestimar el recurso de casación número 101-10/2025, interpuesto por el procurador D. José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación del recurrente, el Brigada del Ejército del Aire y del Espacio D. Luis Manuel, contra la sentencia nº 30/24 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de A Coruña, de 6 de noviembre de 2024, sentencia que confirmamos íntegramente.

2. Declarar las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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