Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera
Procedencia: TRIB. MILITAR CENTRAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D. José Alberto Fernández Rodera
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
En Madrid, a 23 de enero de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/6/2024, interpuesto por el Capitán de la Guardia Civil Felipe, representado por la procuradora doña Yolanda López Muñoz, contra Auto de 21 de mayo de 2024 del Tribunal Militar Central que desestima el recurso de súplica interpuesto por el recurrente contra el Auto nº 106/2023 de 6 de noviembre de 2023 del Tribunal Militar Central; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera.
PRIMERO.-Con fecha 6 de noviembre de 2023, el Tribunal Militar Central dictó auto en el que se dispuso:
«Estimar parcialmente la pretensión formulada por el Capitán de la Guardia Civil D. Felipe en los términos que constan en este auto, incluyendo los intereses legales del dinero hasta la fecha del mismo en lo relativo a la parte de los emolumentos no devueltos al demandante».
SEGUNDO.-Notificado que fue el auto a las partes, por la representación procesal del Capitán de la Guardia Civil Felipe, se presentó recurso de suplica mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2023, en el que solicitaba:
«Que tenga por presentado este escrito y por hechas las alegaciones de orden expuestas, POR INTERPUESTO RECURSO DE SUPLICA contra el Auto nº 106/2023 de fecha 13/11/2023 y tras los trámites legales oportunos, admita el mismo y se estime ordenando la inmediata ejecución en los términos solicitados en el preinserto recurso».
Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para alegaciones, por escrito presentado ante el Registro General del Tribunal Militar Central en fecha 22 de enero del presente año, formuló oposición en el que interesaba la desestimación íntegra del mismo y la confirmación del auto recurrido.
TERCERO.-El Tribunal Militar Central mediante auto de fecha 21 de mayo de 2024 acordó:
«Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del Capitán de la Guardia Civil D. Felipe contra el Auto nº 106/2023 del Tribunal Militar Central de fecha 6 de noviembre de 2023.»
CUARTO.-Notificado que fue el auto a las partes, por la procuradora D.ª Yolanda López Múñoz, en representación del Capitán de la Guardia Civil Felipe, se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación.
QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, se pasaron a su sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio; habiendo recaído auto de fecha 17 de septiembre de 2024, en que se acordó la admisión del recurso anunciado, en los términos que constan.
SEXTO.-Continuada la tramitación del recurso, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2024, la procuradora D.ª Yolanda López Múñoz, en la representación del recurrente, formalizó el recurso anunciado que fundamentó en lo siguiente:
«ÚNICO.- Se formula al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por cuanto el Auto recurrido infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, principio de legalidad y de seguridad jurídica que consagra nuestra Constitución en su artículo 24.1, en relación con el artículo 53.1 del propio Texto Constitucional».
Dado traslado del recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la nulidad de las actuaciones practicadas en este recurso de casación y la firmeza de los Autos de ejecución de sentencia recurridos.
SÉPTIMO.-Admitido y declarado concluso el recurso, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día 21 de enero de 2025; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresan.
PRIMERO.-Son objeto de impugnación autos 106/23 y 17/24 del Tribunal Militar Central, de fechas 6 de noviembre de 2023 y 21 de mayo de 2024, respectivamente, dictados en incidente de ejecución de sentencia, estimando parcialmente la pretensión formulada por el Capitán de la Guardia Civil D. Felipe, "en los términos que constan en este auto, incluyendo los intereses legales del dinero hasta la fecha del mismo en lo relativo a la parte de los emolumentos no devueltos al demandante". El segundo de los autos citados desestima suplica formulada contra el primero.
El recurso de casación se deduce sosteniendo la vulneración de los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y legalidad, ex artículos 9.3, 24 y 25.1 de la norma suprema.
Por el Abogado del Estado se sostiene que las actuaciones practicadas en el presente recurso de casación han de declararse nulas, y, en consecuencia, la firmeza de los Autos recurridos. Subsidiariamente recaba la desestimación del recurso por los propios fundamentos del Auto 106/2023, de 6 de noviembre, del Tribunal Militar Central.
SEGUNDO.-Para mejor abordar el recurso que nos ocupa conviene subrayar los extremos que siguen:
a)En Sentencia de 28 de septiembre de 2021, del Tribunal Militar Central, se estimó recurso contencioso disciplinario militar ordinario 34/2020, formulado por el ahora recurrente, dejando sin efecto sanción de siete meses de suspensión de empleo, impuesta por la comisión de una falta muy grave prevista en el artículo 7, apartado 18, del la Ley Orgánica 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ("Desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades").
b)Recurrida en casación por la Abogacía del Estado, esta Sala dictó Sentencia desestimatoria en fecha 20 de julio de 2022 (recurso de casación 78/2021), en razón a la extemporaneidad de la impugnación.
c)En fecha 13 de febrero de 2023 el interesado promueve incidente de ejecución de sentencia, recabando nueva liquidación de los haberes dejados de percibir, así como anulación de la anotación de destino forzoso en la compañía de Herrera de Pisuerga, y, por último y en tercer término, la reposición en la pérdida de puestos en el escalafón que ha sufrido, con nulidad aparejada de resolución sobre clasificación y ascenso a comandante.
d)El Tribunal Militar Central, en auto 34/2023, de 6 de noviembre, al socaire de la parte dispositiva de su Sentencia estimatoria de 28 de septiembre de 2021 ("... Ello con la consecuencia de la devolución de los emolumentos dejados de percibir, con sus intereses, y la anulación de cualquier anotación que en relación con el procedimiento pudiera obrar en la documentación personal del recurrente y demás inherentes a esta resolución"),accedió a una estimación parcial del incidente, ceñida al monto de emolumentos no devueltos.
e)Como consecuencia de recurso de suplica, en fecha 21 de mayo de 2024 el Tribunal Militar Central dicta Auto 17/2024, desestimándolo.
y f)Esta Sala, no obstante lo establecido en los artículos 502 y concordantes de la Ley Procesal Militar, en aras al mejor otorgamiento de la tutela judicial efectiva, a la vista de los preceptos constitucionales que se invocan como vulnerados, y al amparo de lo previsto en el artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, acordó admitir a trámite el presente recurso de casación.
TERCERO.-Pues bien, es conocido el criterio de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo en relación con la recurribilidad de los autos dictados en ejecución de sentencia, ex artículo 87.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuya virtud es posible el acceso a la casación de la impugnación si se justifica que se está ante resoluciones "que resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente"en sentencia, "o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta",y cuya inadmisión, una vez verificado el pertinente juicio sobre prosperabilidad o acierto, es facultad que solo entra en juego cuando resulta "evidente y manifiesto"que no existe encaje en esas posibilidades (Auto de 13 de mayo de 2021, recaído en recurso 95/2021, coherente con los precedentes de 26 de septiembre de 2018, recurso 299/2018, y de 8 de febrero de 2019, recurso 2/2019).
En cuanto al procedimiento que nos ocupa, no desconoce la Sala que el artículo 453 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, establece en su párrafo primero que "el procedimiento contencioso-disciplinario militar regulado en el presente libro-el IV- constituye el único cauce para obtener la tutela judicial efectiva en materia disciplinaria militar".
Y así, en nuestro Auto de 31 de enero de 2014 (recurso 9/2013), aunque dictado en relación con una petición de suspensión de ejecución, pero con una orientación predicable a lo que ahora nos ocupa, expresábamos:
«PRIMERO.- En primer término se ha de precisar que, conforme establece el artículo 453 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , el procedimiento contencioso disciplinario regulado en el libro IV de la referida ley "constituye el único cauce para obtener la tutela judicial efectiva en materia disciplinaria militar" y el procedimiento contencioso-administrativo militar ordinario, que se regula en los títulos II al IV, ambos inclusive, de dicho libro, "es aplicable a toda pretensión que se deduzca contra la imposición de cualquier sanción por falta grave militar o por la imposición de las sanciones disciplinarias extraordinarias que señala el artículo 61 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas ", debiendo añadirse que, conforme a lo también señalado en el artículo 457 de la ley rituaria castrense, la Ley de Enjuiciamiento Civil es la legislación supletoria aplicable a dicho procedimiento contencioso-administrativo militar ordinario. Por su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , establece que "las resoluciones adoptadas en los recursos de alzada y de reposición pondrán fin a la vía disciplinaria y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, en la forma y plazos previstos en la legislación procesal militar".
Es por ello que las menciones que se hacen en la demanda a los específicos preceptos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de las peticiones de suspensión y de recibimiento del pleito a prueba resultan improcedentes e inaplicables».
Y, al hilo de lo expuesto, la dicción del artículo 453 de la Ley Procesal Militar ha de ponerse en relación con el artículo 502 del mismo cuerpo legal ("contra las providencias y autos dictados por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y por los tribunales Militares Territoriales en los procesos contencioso- disciplinarios militares, solamente cabrá recurso de súplica ante dichos tribunales, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 478"),precepto este último ajeno a la controversia, toda vez que se refiere a los casos de inadmisión de un recurso contencioso-disciplinario, como bien pone de relieve el representante de la Abogacía del Estado.
No obstante, nuestro Auto de 17 de septiembre de 2024 acordó admitir a trámite el recurso, alentado por un criterio tuitivo enderezado al más cabal otorgamiento de la tutela judicial efectiva, como en tantos otros procedimientos sometidos a nuestro conocimiento, y ello a pesar de una invocación "ex novo"de conculcaciones constitucionales orilladas en el recurso de suplica presentado ante el Tribunal Militar Central el día 24 de noviembre de 2023.
CUARTO.-Dicho lo cual, ha de advertirse que el argumento nuclear del órgano judicial "a quo" se contiene en el Fundamento Jurídico Tercero de su Auto de 6 de noviembre de 2023, que reza así:
«Encontrándonos en el momento procesal de ejecución de sentencia, pueden sintetizarse en tres las cuestiones que reclama en sus escritos la representación letrada del Capitán Felipe: la primera, de índole económica, consistente en que no le ha sido abonada la totalidad de los emolumentos que le corresponderían como consecuencia de la anulación de la sanción disciplinaria impuesta; la segunda, consistiría en que se suprima la anotación de destino forzoso en la compañía de Herrera de Pisuerga, y, finalmente, que se requiera a la Dirección General de la Guardia Civil a fin de reponer el ejecutante de la pérdida de puestos en la Escala de Oficiales de la Ley 42/99 y se declare la nulidad de la Resolución de fecha 24 de abril de 2023, por la que se convoca a los capitanes de la Ley 42/99 a la clasificación y evaluación para el ascenso a comandante, publicando las listas definitivas de los evaluados.
Hemos de hacer hincapié en que en nuestra sentencia 138/2021 , ya firme, no se declaró que el demandante tuviese derecho a una indemnización por daños y perjuicios, por lo que no procede ir más allá de sus estrictos términos. Pretensión que le cabía impetrar de acuerdo con el articulo 468 LOPM. Habiendo solicitado en el escrito de demanda la anulación de los actos de ejecución, con resarcimiento económico y moral y la imposición de una responsabilidad civil o la administración".
En sus conclusiones sucintas añadió: "Se acuerde dejar para ejecución de sentencia los perjuicios tanto económicos, como morales y administrativos".
Y los términos del artículo 495 de la Ley rituaria castrense son concluyentes: "b) Si se hubiera pretendido el resarcimiento de daños o la indemnización de perjuicios, la sentencia se limitará a declarar el derecho en el supuesto de que hayan sido causados y quedará diferida al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos".
Si el demandante pretendía tal declaración, hubiera debido interponer el correspondiente recurso de casación o instado aclaración de sentencia, en su caso. Al no haberlo hecho así, no cabe en este trance procesal otra opción que la de rechazar la parte de su solicitud concernida por esto.
Nuestra sentencia, en particular, recogió en los antecedentes de hecho que: "La demanda contiene además referencias a una vacante publicada en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, contra la que planteó un recurso administrativo y pretende se anule la adjudicación de la dicha vacante en la compañía de Gandía y se le atribuya al demandante. Interesaba la acumulación de ese recurso al presente; lo cual fue desestimado en Auto de 27 de enero de 2021, que obra a los folios 78 y 79 de la Pieza Separada de Acumulación del presente recurso jurisdiccional, por el que se desestimaba el recurso de súplica que contra la resolución original también desestimatoria de la acumulación se había acordado en un Auto anterior de 13 de noviembre de 2020 (folio 71 y 72 de la Pieza Separada citada).
En los fundamentos de derecho se dijo que: "Procede por lo tonto estimar el recurso, con el efecto de devolución de los emolumentos no recibidos y sus intereses, así como la anulación de cualquier nota desfavorable que relacionada con la falta pudiera aparecer en la documentación personal del recurrente y demás inherentes a esta resolución". Lo que debe ponerse en relación con la dicción expresa del fallo: "Que debemos estimar y estimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario Nº 34/20...Ello con la consecuencia de la devolución de los emolumentos dejados de percibir, con sus intereses, y la anulación de cualquier anotación que en relación con el procedimiento pudiera obrar en la documentación personal del recurrente y demás inherentes a esta resolución".
De lo que se sigue sin especial esfuerzo hermenéutico, que las anotaciones que deben ser anuladas son única y exclusivamente las notas desfavorables relacionadas con la sanción anulada. Sin que quepa ponerlo en conexión con el destino a Herrera de Pisuerga, provincia de Palencia.
En cambio, y en lo que hace al complemento de productividad, la Ley y nuestra sentencia no pueden ser más diáfanas: Pleno restablecimiento de su situación jurídica individualizada, incluida la percepción de todos los emolumentos no percibidos, más intereses. Emolumentos que incluyen a todos los efectos el complemento en cuestión. La Orden General 4 del Cuerpo no puede ser obstáculo al cumplimiento de la ley, siendo en todo caso responsabilidad de la Administración el que el recurrente haya sido impedido contra derecho en desempeñar efectivamente su puesto de trabajo.
Por tanto, la Administración no ha llevado a puro y debido efecto lo determinado por la sentencia - artículo 507 LOPM -, sin haber optado por lo dispuesto en el artículo 508 de dicha Ley; en menos de dos meses ejecutar el fallo, pedir motivadamente al Tribunal la suspensión total o parcial de la sentencia o finalmente solicitar la inejecución. Lo que conllevaría un resarcimiento de daños e indemnización al demandante, que podría ser equivalente al complemento dejado de percibir.
Sea como fuere, lo realizado por la Administración podría ser equiparable a suspender "o declararse inejecutable una sentencia por causas de imposibilidad material o legal". Para lo que sé precisa solicitarlo a través de la Fiscalía Jurídica Militar. Lo que no se ha efectuado.
Por lo expuesto procede actuar bajo el amparo del artículo 510 LOPM, que dispone que "El Tribunal sentenciador, mientras no conste en los autos la total ejecución de fa sentencia o la efectividad de las indemnizaciones señaladas en sus casos respectivos, adoptará, a instancia de las partes interesadas, cuantas medidas sean adecuadas' para promoverlas y activarlas.
Transcurridos seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia por la Autoridad administrativa, o desde la fijación de la indemnización, sin que se hubiese ejecutado aquélla o satisfecho ésta, el Tribunal, con audiencia de las partes, adoptará las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado".
"Sin perjuicio de ello, decidirá el tanto de culpa que correspondiere por delito de desobediencia, para su remisión al Tribunal competente".
La Administración no es por tanto señora ni soberana de las sentencias dictadas por este, Tribunal ni goza de potestades de autotutela y autoprotección extra ordinem.
Visto que nuestra sentencia fue firme por la de 29 de julio de 2022 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo , y que testimonio de la misma fue remitido a la Autoridad Administrativa del 13 de septiembre de 2022, siendo por tanto cumplido con creces el plazo previsto en el artículo 510.
Apercíbase al jefe de la 1ª Sección del Servicio de Retribuciones de Personal de la Guardia Civil, para que lleve de inmediato a debido efecto la ejecución de la sentencia en los términos que constan en este auto, incluyendo los intereses legales del dinero hasta la fecha de este auto, en lo relativo a la parte de los emolumentos no devueltos al demandante.
En cuanto a la petición de que se requiera a la Dirección General de la Guardia Civil a fin de reponer el ejecutante de la pérdida de puestos en la Escala de Oficiales de la Ley 42/99 y se declare la nulidad de la Resolución de fecha 24 de abril de 2023, por la que se convoca a los capitanes de la Ley 42/99 a la clasificación y evaluación para el ascenso a comandante, publicando las listas definitivas de los evaluados, esta petición excede ampliamente del mandato adoptado por nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2021 . En efecto ambas resoluciones son ajenas al procedimiento contencioso disciplinario militar que se siguió en este Tribunal y, por ello, excede del ámbito de control jurisdiccional relativo a la ejecución de la sentencia recaída. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá acudir si a su derecho conviniere a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para dirimir las decisiones de la Guardia Civil que considere lesivas a sus intereses»
Tan enjundiosas consideraciones, confirmadas en un segundo Auto de 21 de mayo de 2024, dictado a resultas del recurso de súplica deducido al amparo del artículo 502 de la Ley Procesal Militar, han de asumirse en su plenitud, por acomodarse a los informes y elementos de juicio a disposición del juzgador, no desvirtuadas de adverso por quien ahora acude a esta Sala, con el inevitable corolario desestimatorio que ello comporta.
QUINTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.