Sentencia Militar 25/2025...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Militar 25/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Militar, Rec. 11/2025 de 30 de junio del 2025

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Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Militar

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA

Nº de sentencia: 25/2025

Núm. Cendoj: 28079150012025100026

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3348

Núm. Roj: STS 3348:2025

Resumen:
DELITO DE "ABUSO DE AUTORIDAD", en su modalidad de "abuso sexual", previsto y penado en el artículo 47 del Código Penal Militar en concurso ideal con un delito de "abuso sexual" previsto y penado en el entonces artículo 181.1 del Código Penal Común, y DELITO DE "ABUSO DE AUTORIDAD", en su modalidad de "acoso sexual", previsto y penado en el artículo 48 del Código Penal Militar, en concurso ideal con un delito de "lesiones psíquicas" de los previstos en el artículo 147.1 del Código Penal Común. Presunción de inocencia no vulnerada. Declaración de la víctima: valor probatorio. Requisitos para su apreciación como prueba de cargo. No resulta aplicable el principio "in dubio pro reo". La cuantía de las penas se encuentra insuficientemente justificada. Se rebajan al mínimo de la mitad superior (al haberse aplicado el artículo 77. 2º del Código Penal) . Estimación parcial del recurso

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 25/2025

Fecha de sentencia: 30/06/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 11/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Procedencia: TRIB.MILITAR TERRIT.CUARTO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: MLA

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 11/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 25/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 30 de junio de 2025.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación nº 101-11/2025, interpuesto por el Cabo del Ejército de Tierra D. Onesimo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta María Alunda Espinosa, bajo la dirección letrada de Dª. Inés Gallego Muñoz, contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto, de 27 de noviembre de 2024, recaída en el Sumario 42/10/21, por la que se le condenó a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la comisión de un delito de "abuso de autoridad"en su modalidad de "abuso sexual",previsto y penado en el artículo 47 del Código Penal Militar en concurso ideal con un delito de "abuso sexual"previsto y penado en el entonces artículo 181.1 del Código Penal Común.

Asimismo, dicha Sentencia le condenó a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la comisión de un delito de "Abuso de autoridad",en su modalidad de "acoso sexual",previsto y penado en el artículo 48 del Código Penal Militar, en concurso ideal con un delito de "lesiones psíquicas"de los previstos en el artículo 147.1 del Código Penal Común.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en fecha 27 de noviembre de 2024, contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:

«PRIMERO.-El Cabo del Ejército de Tierra D. Onesimo fue destinado en noviembre de 2008 al V Batallón de Intervención de Emergencias (BIEM V), de la Unidad Militar de Emergencias (UME). En dicha Unidad pasó a ejercer sus funciones en octubre de 2017 en el Pelotón de Sanidad, coincidiendo en ese Pelotón con la Soldado Dª. Santiaga.

SEGUNDO.-En el curso de dicha relación profesional, en los cuatro años aproximadamente que coincidieron, la relación entre ellos se fue devaluando y transcurridos dos años el Cabo Onesimo empezó a realizar comentarios sobre el aspecto físico de la Soldado o aprovechando un lugar o momento determinado, todos ellos de contenido sexual, muy continuo, llamándole "culo pollo"o "no te agaches así",diciéndole en relación a su carácter "a ti te dominaba yo"o referencias a lo apretado que le quedaba el uniforme o los pantalones (pitillo) cuando vestía de paisano, lo que motivaba que la Soldado escogiera llevar unos pantalones anchos para evitar que estos comentarios se produjeran.

Además, existían WhatsApp de contenido sexual enviados por el Cabo a la Soldado como capturas de pantalla simulando "darle unos azotes",diciéndole que "llevaba el uniforme bien apretado", "que culo tenía",comentarios sexuales como los realizados con ocasión de un viaje a Italia incitando a la soldado a "enviarle una foto en bikini", "a ver si te voy a tener que dar unos azotes"o "mi compañera sexy".

En esa misma zona en una ocasión en la que habían quedado para salir a comer, la Soldado Santiaga se fue a cambiar de ropa en la sala donde habitualmente lo hacían, colocándose detrás de la puerta y, después de unos minutos, accedió a dicha sala el Cabo Onesimo que, si bien no pudo ver a la Soldado Santiaga en ropa interior, luego le remitió un mensaje diciéndole "anda que si te llego a pillar en braguitas menuda alegría".

Con ocasión de la celebración de la Patrona del Cuerpo Militar de Sanidad, en el mes de junio de 2021, la Soldado tenía que ir a buscar un ceñidor para el uniforme y el Cabo Onesimo se ofreció a llevarla en un vehículo Gustavo y la soldado Santiaga, vestida con la falda del uniforme, al sentarse en el asiento del copiloto se le subió un poco, dirigiéndole el Cabo Onesimo la expresión "con esto ya tengo para tocarme una semana entera" "se te ha visto la pierna ya me he puesto contento".

TERCERO.-Así mismo en unas maniobras de diciembre de 2020 estando la Soldado Santiaga dentro del saco en el interior de una ambulancia, el Cabo Onesimo entró para cambiarse y antes de acostarse fue a darle un beso en la frente,recriminándoselo la Soldado y riéndose él, restándole importancia. Durante la realización de una carrera de obstáculos, el Cabo Onesimo, que iba a continuación de la Soldado Santiaga, le cogió por el culo para que superase un obstáculo,actitud que fue recriminada por la Soldado a lo que el Cabo contestó "hombre claro tenía que aprovechar no voy a ser tonto".

Estando en una misma Sección muchas veces venía al almacén y se sentaba al lado de la Soldado y le tocaba la pierna, le quitaba la mano y le recriminaba y se reía tomándoselo a broma.Si estaba en el Office había poco espacio y se pasaba por detrás rozando o le tocaba la cintura,cosas que al resto de compañeros no hacía.

CUARTO.-Desde aproximadamente 2016, la Soldado Santiaga comenzó a recibir en su teléfono móvil, llamadas efectuadas desde número oculto,que siempre tenían lugar cuando ella se encontraba en su vivienda de León y que, al ser atendidas, nadie respondía pero se escuchaban jadeos y gemidos, realizadas por el Cabo D. Onesimo, así como sonidos relacionados con la actividad sexual (masturbándose)que estaba realizando.

Si se encontraba con su entonces pareja, el Cabo D. Rosendo, y la llamada era respondida por él, el interlocutor colgaba inmediatamente. Tras un tiempo, esas llamadas sólo tenían lugar cuando el Cabo Rosendo no estaba en el domicilio con la soldado Santiaga, si bien, tras recibirlas, ella le llamaba angustiada y nerviosa. Transcurrido aproximadamente un año, o año y medio, las llamadas se hicieron más esporádicas o inexistentes, pero comenzó a recibir de nuevo el mismo tipo de llamadas de forma reiterativa a partir de 2021.

Desde febrero de 2021 constan efectuadas desde el número de teléfono de titularidad del Cabo Onesimo, con número de abonado NUM000, al correspondiente a la Soldado Santiaga un total de dieciocho llamadas:el 2 de febrero de 2021 a las 14:06 horas, dos llamadas el 3 de junio de 2021 a las 23:51 horas, cuatro llamadas el 4 de junio de 2021 a las 00:02 horas y las otras tres a las 00:03 horas, tres llamadas el 3 de julio de 2021, dos de ellas a las 23:16 horas y la otra a las 23:23 horas, el 4 de julio a las 07:08 horas, el 21 de julio a las 12:43 horas, dos llamadas el 23 de julio a las 23:15 horas y a las 23:17 horas, el 22 de agosto a las 07:43 horas, el 16 de septiembre a las 15:54 horas, el 28 de septiembre a las 18:36 horas y el 3 de octubre de 2021 a las 23:18 horas (f. 188 y 189).

Constan en actuaciones las grabaciones de audiosque se corresponderían con las llamadas del 4 de julio de 2021, las dos del 23 de julio de 2021, la del 22 de agosto de 2021 y la del 28 de septiembre de 2021, en todos los cuales se escucha alinterlocutor de la Soldado Santiaga, el cabo Onesimo, emitiendo jadeos y gemidos, así como sonidos propios de la actividad sexual de masturbación que estaba realizando (f. 187 y 203 y pieza de convicción).

A raíz de estos hechos, la Soldado Santiaga comenzó a sentir miedo y angustia,especialmente cuando se quedaba sola en casa, llegando a modificar sus hábitos de vida. Así, dejó de ir al gimnasio (en la medida que el Cabo Onesimo en alguna ocasión estuvo tomando algo en el gimnasio al que la Soldado acudía, que se encuentra en las afueras de León), y ya no aparcaba el coche en el garaje de su domicilio por miedo. No quería permanecer sola en su piso de León y, por ello, si no estaba su pareja (con anterioridad era el Cabo D. Rosendo y con posterioridad el entonces Teniente D. Santiago), se iba al piso de su hermana y los fines de semana a su pueblo. Tenía problemas para concentrarse y conciliar el sueño.Se sentía controlada.

Según informe médico forense obrante a los folios 305 a 307 vuelto, la Soldado Santiaga presenta una "reacción ansiosa depresiva muy prolongada en el tiempo con elementos fóbicos y aspectos de estrés postraumático",situación que se ha desencadenado a raíz del acoso sufrido por la interesada, ya que esa situación reiterada es el desencadenante de su patología. A fecha de elaboración del informe ha precisado de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento farmacológico y psicoterápico, por un tiempo de 384 díasde perjuicio personal básico. Además, se reconoce la secuela de "trastornos neuróticos de intensidad moderada (3-5) puntos",al considerar su evolución tórpida y probablemente larga en el tiempo.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la citada Sentencia es del siguiente tenor literal.

«Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al Cabo Onesimo de un delito de "Abuso de autoridad"en su modalidad de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 47 del Código Penal Militar en concurso ideal con un delito de "abuso sexual"previsto y penado en el entonces artículo 181.1 del CP común, cometidos sobre la Soldado Dª Santiaga, por lo que venía siendo acusado en el Sumario nº 42/10/21, a la PENA de (3) TRES AÑOS DE PRISIÓN con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y ello por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

Así mismo debemos también CONDENAR y CONDENAMOS al Cabo Onesimo, de un delito de "Abuso de autoridad",en modalidad de acoso sexual, previsto y penado en el artículo 48 del Código Penal Militar en concurso ideal con un delito de "lesiones psíquicas"de los previstos en el artículo 147.1 del Código Penal Común, cometidos sobre la Soldado Dª. Santiaga, por el que venía siendo acusado en el Sumario nº 42/10/21, a la PENA de (2) DOS AÑOS Y (6) MESES DE PRISIÓN con las accesorias legales de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y ello por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

Se impone la pena principal de pérdida de empleo,conforme a la facultad otorgada al Tribunal sentenciador por el propio artículo 47 del Código Penal Militar, y las penas accesorias legales correspondientes, de suspensión de empleo y/o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas principales, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Penal Militar.

Asimismo se imponen como accesorias específicas a este tipo de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 57, en relación con el 48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugares de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por la víctima a una distancia de QUINIENTOS (500) METROS y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el tiempo de la condena,e igualmente al amparo de lo dispuesto en el artículo 192 en relación con el artículo 106 ambos del CP común, procede la imposición de la medida de libertad vigilada de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por cualquier medio por un período de 5 años.

Son de exigir en concepto de responsabilidades civiles la cuantía de (19.776) DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS por las lesiones psíquicas padecidas, así como (25.000) VEINTICINCO MIL EUROSen concepto de daño moral por las razones expuestas en el aptdo. Duodécimo de los Fundamentos de Derecho, si bien se debe tener en cuenta en la reclamación que se efectúe en ejecución de sentencia una vez alcanzada la firmeza, las cuantías que hasta la fecha resulten consignadas.

Todas las anteriores cantidades devengarán, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se declara por la Sala la responsabilidad civil subsidiaria del Estado -Ramo de Defensa- en todo o en la cantidad que resulte en caso de insolvencia total o parcial del procesado, respecto de todas las cantidades indemnizatorias antes acordadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 121 del Código Penal .

Se condena al acusado al pago de las costas referidas a los honorarios de la Acusación Particular.

TERCERO.-El 17 de enero de 2025 la Letrada Dª. Inés Gallego Muñoz, en representación del Cabo del Ejército de Tierra D. Onesimo, presentó escrito en el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el que anunciaba su intención de interponer recurso de casación contra la referida sentencia.

CUARTO.-Por auto de 28 de enero de 2025, el Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en plazo de quince días, pudieran comparecer ante ella para hace valer sus derechos.

QUINTO.-Mediante escrito recibido digitalmente en este Tribunal el 24 de febrero de 2025, D. Onesimo en su propio nombre y asistido por la Letrada Dª. Inés Gallego Muñoz interpuso recurso de casación contra la referida Sentencia de 2 de noviembre de 2024 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto. Por diligencia de ordenación de fecha 26 de febrero de 2025, se tiene por presentado dicho escrito y se le concede un plazo de diez días para que conforme al art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el citado recurso de casación se presente firmado por Abogado y Procurador autorizado con poder bastante.

SEXTO.-En fecha 3 de marzo de 2025 se recibe por LexNETen este Tribunal escrito presentado por la Procuradora Dª. Eva García Rey en el que se persona en nombre y representación de la Cabo 1º del Ejército de Tierra Dª. Santiaga (en calidad de recurrida), bajo la dirección Letrada de Dª. Lourdes Gómez Benito.

SÉPTIMO.-En escrito recibido, asimismo por LexNET,en este Tribunal el 24 de marzo de 2025 la representación de D. Onesimo formalizó su anunciado recurso de casación, que basó en los siguientes motivos:

1. Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por error en la aplicación del derecho, que concreta en una errónea tipificación de los hechos.

2. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de diversos derechos fundamentales, denunciando vulneración del derecho de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) y falta de proporcionalidad de las penas impuestas ( art. 106 CE) .

OCTAVO.-Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2025, se da traslado a las demás partes personadas por término de diez días a fin de que pudieran oponerse o adherirse al recurso, verificándolo la Procuradora de la Cabo 1ª del Ejército de Tierra Dª. Santiaga en escrito presentado el 24 de marzo de 2025, la Abogacía del Estado en escrito de 26 de marzo de 2025 y la Fiscalía Togada en escrito de 28 de marzo de 2025.

NOVENO.-No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no considerándolo necesario tampoco la Sala, por providencia de 12 de mayo de este año se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 27 a las 10.30 horas, acto que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 30 de junio de 2025 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La Sentencia de 27 de noviembre de 2024, del Tribunal Militar Territorial Cuarto, condenó al recurrente, el Cabo D. Onesimo (destinado en el momento de los hechos en el V Batallón de Intervención de Emergencias de la Unidad Militar de Emergencias -UME- en León), a la pena de tres años (3) de prisión por la comisión de un delito de "Abuso de autoridad",en su modalidad de abuso sexual,previsto y penado en el artículo 47 del Código Penal Militar, en concurso ideal con un delito de "abuso sexual"previsto y penado en el entonces artículo 181.1 del CP común, cometidos sobre la Soldado Dª Santiaga; y a la pena de dos años (2) y seis meses (6) de prisión, por la comisión de un delito de "abuso de autoridad",en su modalidad de acoso sexual,previsto y penado en el artículo 48 del Código Penal Militar en concurso ideal con un delito de "lesiones psíquicas"de los previstos en el artículo 147.1 del Código Penal Común, cometidos sobre la referida Soldado.

2.Contra dicha Sentencia el referido Cabo interpone el presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia en el que formula dos motivos de recurso:

Error en la aplicación del derecho, por errónea tipificación de los hechos.

Vulneración de diversos derechos fundamentales, denunciando vulneración del derecho de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) y falta de proporcionalidad de las penas impuestas ( art. 106 CE) .

Por razones de correcta sistemática y técnica casacional analizaremos en primer lugar las vulneraciones primera y segunda del segundo motivo de recurso referidas a infracciones constitucionales, examinando, a continuación, el primer motivo en el que, en realidad, se denuncia infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, y analizando, por último, la denuncia de infracción del principio de proporcionalidad en la elección de las penas impuestas.

3.La Fiscalía Togada y la acusación particular, por su parte, se oponen al recurso y solicitan la desestimación íntegra del recurso.

SEGUNDO.- 1.En el segundo motivo de recurso, por vulneración de derechos fundamentales y formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurrente engloba tres denuncias.

En primer lugar, denuncia vulneración del derecho de presunción de inocencia,consagrado en el artículo 24. 2º de la Constitución, sosteniendo que la Sentencia impugnada "se basa en indicios y presunciones sin pruebas directas o testificales concluyentes que acrediten los hechos imputados"y que la única prueba de cargo relevante "es el testimonio de la presunta víctima, sin que exista corroboración objetiva que respalde sus afirmaciones".

El recurrente, tras recordar a la Sala cuales son los requisitos jurisprudenciales para que el testimonio de la víctima, cuando es la única prueba de cargo existente, pueda enervar la presunción de inocencia, sostiene que, en este caso, no concurren dichos requisitos, en concreto, que no se dan las necesarias corroboraciones periféricas de carácter objetivo y que, en cuanto al requisito de la persistencia en la incriminación, se aprecia ausencia de coherencia y una absoluta ambigüedad en la declaración de la víctima.

Alega, por último, que el Tribunal de instancia debió aplicar el principio in dubio pro reoy que, al no haberlo hecho, ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Lo que se cuestiona, en definitiva, es el respeto del derecho a la presunción de inocencia y más concretamente la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, cuando constituye única prueba de cargo, para desvirtuar dicha presunción constitucional.

Procede, por ello, analizar la suficiencia de la prueba y la racionalidad de la inferencia realizada.

2.Como reiteradamente venimos señalando ( Sentencias 17 de diciembre de 2024, 3 de julio y 26 de diciembre de 2023, 30 de mayo y 15 de septiembre de 2022, 19 de mayo de 2020, 10 de enero y 26 y 17 de abril de 2018, 24 de mayo de 2016, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2015, 10 de marzo, 15 de abril y 16 de septiembre de 2014, entre otras muchas), la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control - verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida - a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia.

Por lo que se refiere específicamente a la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, cuando constituye única prueba de cargo, para desvirtuar dicha presunción constitucional, venimos invariablemente recordando ( Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2022, con cita de las de 19 de mayo de 2020, 11 de Noviembre de 2009, 21 de Mayo, 31 de Mayo y 7 y 21 de Junio, todas ellas de 2004), que la credibilidad del testimonio corresponde valorarla al órgano del enjuiciamiento, y por consiguiente es materia que habitualmente excede del ámbito del Recurso extraordinario de Casación, si bien su valoración, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, con que fue apreciada en la instancia, tampoco resulta inmune al control de esta Sala para preservar no solo el derecho presuntivo que se invoca, sino también la tutela judicial que promete la Constitución sin margen de arbitrariedad ( arts. 24.1 y 9. 3 CE) .

3.Como cuestión previa debemos precisar que el recurrente no ha sido condenado exclusivamente con base en la declaración de la víctima, pues como expresamente consta y se analiza extensa y pormenorizadamente en el Fundamento Único de Convicción de la Sentencia impugnada, la declaración de la víctima viene corroborada por prueba documental (archivos y audios telefónicos) y por los testimonios nada menos que de cinco testigos que presenciaron, cada uno de ellos, diferentes acciones del recurrente.

4.La declaración de la víctima puede, en efecto, constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre), como esta Sala Quinta del Tribunal Supremo (Sentencia de 30 de mayo de 2022, en la que, a su vez, se citan las 24 de mayo de 2011, 5 de Julio, 23 de Noviembre y 20 de Diciembre de 1999; 28 de Mayo y 23 de Enero de 2001; 1 de Diciembre de 2003 y 25 de Mayo de 2004 ), y también la Sala Segunda de este mismo Tribunal (Sentencias 815/2013 de 5 de noviembre, 964/2013 de 17 de diciembre y 53/2014, de 4 de febrero, entre otras muchas).

Ahora bien, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio, coadyuvan para la correcta valoración probatoria y permiten verificar, después, la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical. De acuerdo con nuestra Sentencia de 11 de noviembre de 2009, recogida precisamente por el Tribunal de instancia en su Sentencia, y seguida por otras muchas (por citar solo algunas, las de 19 de mayo de 2020 y 30 de mayo de 2022), son los siguientes:

Primero: Credibilidad subjetiva(ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo).

Es decir, que la falta de credibilidad puede proceder de dos circunstancias subjetivas de naturaleza diferente ( STS Sala 2ª de 23 octubre 2.008):

a) La existencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado y no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de esta misma Sala de 10 de junio de 2.004).

b) La concurrencia en el testigo de determinadas características físicas o psicoorgánicas en relación con su grado de desarrollo y madurez, así como la eventual presencia de ciertos trastornos mentales o patologías como el alcoholismo o la drogadicción.

Segundo: Credibilidad objetiva(verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de la Sala Segunda de 23 de septiembre de 2.004 y 23 de octubre de 2.008, entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, es decir, no ha de contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si la versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o sí es objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima ( Sentencias de la Sala Segunda de 5 de Junio de 1.982; 11 de Octubre de 1.995; 17 de Abril y 13 de Mayo de 1.996; y 29 de diciembre de 1.997). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etcétera.

Tercero: Persistencia en la incriminación( STS Sala 5ª de 21 de junio de 2.004), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia Sala Segunda de 18 de junio de 1998).

b) Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, para ser verdaderamente razonable y controlable así en vía casacional.

5.Pues bien, en el caso actual el Tribunal Sentenciador ha tomado en consideración los referidos parámetros, como puede deducirse de la mera lectura de las extensas y detalladas consideraciones contenidas en el Fundamento Único de Convicción.

A.- Así, por lo que se refiere a la credibilidad subjetiva o ausencia de incredibilidad subjetiva,la Sentencia de instancia, tras relatar detalladamente el testimonio de la víctima, en relación con los diversos actos de acoso sexualque desde el año 2016 sufrió por parte del recurrente, destaca que "este Tribunal percibió el testimonio como absolutamente creíble, con una gran carga de emotividad en absoluto asimilable a teatralidad o exageración, no apreciamos ningún móvil espurio".

B.- En lo que atañe a la verosimilitud a credibilidad objetiva,el Tribunal de instancia señala, en cuanto a la coherencia interna de la declaraciónde la víctima, que "Nos hallamos ante un testimonio verosímil, persistente, coherente, muy concreto y sin ambigüedades".

Y en cuanto a la coherencia externa o existencia de corroboraciones periféricas,el Tribunal a quoprecisa que la verosimilitud de la declaración de la víctima viene avalada por corroboraciones periféricas, consistentes en las testificales del Soldado D. Gumersindo, de la Policia Dª Benita y del Cabo D. Alejo, relatando detalladamente los diferentes episodios en que dichos testigos presenciaron comentarios o acciones inapropiadas del recurrente hacia la víctima o bien ésta les enseñó o reenvió los mensajes de WhatsApp, de explícita carga sexual que recibía del recurrente.

C.- Por último, y en relación con la persistencia en la incriminaciónel Tribunal ya avanzó al analizar la coherencia interna de la declaración de la víctima, que el testimonio de ésta resultaba "persistente,..., muy concreto y sin ambigüedades", tal y como acabamos de referir.

6.Procede, por todo ello, la desestimación del motivo. Existiendo prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, nuestro control casacional debe centrarse en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia. Y en el caso actual es claro que dicho proceso es correcto, pues el Tribunal sentenciador ha utilizado como parámetro de valoración precisamente el establecido por la doctrina jurisprudencial para la prueba concreta que debe valorar, la declaración de la víctima, y ha realizado dicha valoración de un modo razonado y razonable, sin que en modo alguno pueda tildarse de ilógica, absurda, arbitraria, irracional o inverosímil.

Pretender ir más allá, interesando que se efectúe una nueva valoración conjunta del acervo probatorio, evaluando y contrastando los diferentes testimonios prestados en el acto del juicio, sin la previa demostración de que el juicio del Tribunal ha incurrido en alguno de dichos vicios, excede manifiestamente del ámbito casacional para invadir las facultades del órgano sentenciador, que es a quien está reservada la apreciación directa de la prueba practicada en su presencia.

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.

7.Solo resta por añadir que no es posible acoger la denuncia de vulneración del principio "in dubio pro reo",insertada en este segundo motivo de recurso, pues es sabido que dicha vulneración solamente es invocable en casación en su vertiente normativa, es decir cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y sin embargo no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos en que es la parte recurrente quien considera que el Tribunal debió dudar, cuando no lo hizo, porque según el particular criterio de la parte había motivos para ello.

Es al Tribunal sentenciador y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si, como ya hemos señalado, se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su Sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo".

Procede, en consecuencia, como ya hemos avanzado, la desestimación de esta denuncia.

TERCERO.- 1.En el mismo motivo de recurso, el segundo, el recurrente denuncia también vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , limitándose a señalar que "se ha producido indefensión, al no haberse valorado en su conjunto las pruebas practicadas no motivando adecuadamente la Sentencia".

La queja resulta inatendible dada la formulación puramente retórica y genérica con que se formula y habida cuenta de su llamativa falta de rigor a la vista de la extensa y pormenorizada justificación de la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia realiza en el Fundamento de Convicción Único al que venimos haciendo referencia en el Fundamento de Derecho anterior.

CUARTO.- 1.Con el primer motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente viene a denunciar infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, sosteniendo la indebida aplicación de los dos delitos de abuso de autoridad por los que ha sido condenado.

En este motivo el recurrente se limita a apuntar, sin desarrollo argumental alguno, que no está acreditada "la existencia de una relación de subordinación para configurar el delito de abuso de autoridad" y que "la concurrencia de un concurso ideal entre el Código Penal Militar y el Código Penal común es incorrecta pues se trata de tipos penales distintos y no concurrentes en su aplicación".

2.Al encontrarnos ante un motivo por infracción de ley sustantiva es sabido que su análisis debe realizarse desde un escrupuloso respeto al relato de hechos probados recogido en la Sentencia de instancia, resultando ya éstos inamovibles y vinculantes.

Pues bien, consta expresamente en dicho relato de hechos probados que el recurrente ostentaba en el momento de los hechos el empleo de Cabo del Ejército de Tierra, destinado en el pelotón de Sanidad de la Unidad Militar de Emergencias y que Dª Santiaga se incorporó en dicho pelotón, en octubre de 2017, como soldado, por lo que la queja, dada su absoluta falta de rigor, debe ser desestimada.

3.Por lo que se refiere a la alegación relativa a que "la concurrencia de un concurso ideal entre el Código Penal Militar y el Código Penal común es incorrecta pues se trata de tipos penales distintos y no concurrentes en su aplicación", procede su desestimación porque el hecho de que se trate de "tipos penales distintos"es precisamente lo que determina la concurrencia de un concurso ideal de delitos conforme a lo que establece el párrafo 1º del artículo 77 del Código Penal. Y en cuanto a la manifestación de que los tipos penales aplicados para configurar el concurso no concurren en el caso actual, tal alegación carece de argumentación alguna, por lo que procede mantener el criterio del Tribunal de instancia que argumenta detenidamente la concurrencia de cada uno de los tipos penales objeto de condena.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

QUINTO.- 1.Por último, englobado también en el segundo motivo de recurso, formulado por vulneración de derechos fundamentales, el recurrente alega, de manera ciertamente escueta, "falta de proporcionalidad entre la pena que se solicita y la gravedad de los supuestos hechos delictivos".

En concreto, tras realizar unas consideraciones generales sobre el obligado respeto por parte de la autoridad disciplinaria (sic)al principio de proporcionalidad a la hora de individualizar la sanción (sic),y citar erróneamente el artículo 106.1 CE como norma que consagra dicho principio, sostiene que en el presente caso "la gravedad y circunstancias concurrentes en la conducta del hoy recurrente no guardan proporción con la sanción escogida" y, por ello, en el suplico del recurso solicita que se case la Sentencia de instancia y se dicte otra más ajustada a derecho.

2.Pese a la endeblez con la que se formula esta queja puede ya anticiparse que la misma debe ser acogida, pues es lo cierto que, al haber aplicado el Tribunal de instancia la regla del párrafo 2º del art. 77 del Código Penal, imponiendo en los dos casos de concurso ideal la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior -decisión que no ha sido cuestionada en el recurso-, la penalidad final resultante es elevada y no ha sido suficientemente motivada.

Si bien es cierto que el Tribunal de instancia en el Fundamento Jurídico Décimo incluye una serie de razonamientos para justificar la gravedad de la conducta del acusado, también lo es que esas circunstancias están ya abarcadas por la penalidad establecida para los dos supuestos de concurso ideal que han sido apreciados. Penalidad que, en los dos casos, excede del mínimo que correspondería al sancionar el concurso con la pena aplicable a la infracción más grave en su mitad superior.

Señala el Tribunal a quoenel Fundamento de Derecho Décimo de la Sentencia impugnada, que "La pena de la que partiríamos aplicando la regla del artículo 77.2, en su primer inciso, en relación a los hechos declarados como probados en el apartado TERCERO del relato fáctico, es la que correspondería al delito más grave en su mitad superior, esto es el delito de "Abuso de autoridad", en su modalidad de abuso sexual, contemplado y penado en el artículo 47 del Código Penal Militar, que va de 6 meses a 5 años de prisión, y en relación a los hechos declarados como probados en los apartados SEGUNDO Y CUARTO del relato fáctico, es la que correspondería al delito más grave en su mitad superior, esto es el delito de "Abuso de autoridad" en su modalidad de acoso sexual contemplado y penado en el artículo 48 del Código Penal Militar, que va de 6 meses a 4 años de prisión".

Siendo éstas las penas procedentes, la mitad superior por el primer delito va de 2 años y 9 meses a 5 años; y la mitad superior por el segundo delito va de 2 años y 3 meses a 4 años. Las penas impuestas al recurrente superan, en ambos casos, en tres meses al mínimo previsto, sin que este incremento pueda considerarse suficientemente justificado, dado que las penas impuestas ya son, en su conjunto, suficientemente elevadas.

Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso, reduciendo la pena impuesta a dos años, nueve meses y un día, por el primer delito del artículo 47 del CPM, en concurso ideal con el delito de abuso sexual, y a dos años, tres meses y un día por el segundo delito del artículo 48 CPM, en concurso ideal con el de lesiones psíquicas.

Además, la Sentencia impugnada impone al recurrente la pena de pérdida de empleo que en el tipo penal previsto en el artículo 48 CPM se impone como facultativa, sin que la Sentencia de instancia proporcione una justificación de las razones para su imposición.

Por consiguiente, procede estimar el recurso también en este extremo y suprimir esta pena.

SEXTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme previene el artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1. Estimar parcialmente el presente recurso de casación nº 101-11/2025, interpuesto por el Cabo del Ejército de Tierra D. Onesimo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta María Alunda Espinosa, bajo la dirección letrada de Dª. Inés Gallego Muñoz, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, número 34/24 de 27 de noviembre de 2024, por la que se le condenó a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de un delito de "abuso de autoridad"en su modalidad de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 47 del Código Penal Militar, en concurso ideal con un delito de "abuso sexual",previsto y penado en el entonces artículo 181.1 del Código Penal Común, y a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de un delito de "Abuso de autoridad",en su modalidad de acoso sexual, previsto y penado en el artículo 48 del Código Penal Militar, en concurso ideal con un delito de "lesiones psíquicas"de los previstos en el artículo 147.1 del Código Penal Común, habiéndosele impuesto también la pena de pérdida de empleo, conforme a la facultad otorgada al Tribunal sentenciador por el propio artículo 47 del Código Penal Militar.

2. Casar la Sentencia recurrida, por no ser la misma ajustada a derecho, y habrá de estarse a lo que se dirá en la Segunda Sentencia que se dicta a continuación.

3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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