Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Militar
Sentencia núm. 15/2025
Fecha de sentencia: 08/05/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL
Número del procedimiento: 4/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/04/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García
Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL TERCERO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Transcrito por: MLA
Nota:
RECURSO CASACION PENAL núm.: 4/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Militar
Sentencia núm. 15/2025
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente
D.ª Clara Martínez de Careaga y García
D. José Alberto Fernández Rodera
D. Fernando Marín Castán
D. Ricardo Cuesta del Castillo
En Madrid, a 8 de mayo de 2025.
Esta sala ha visto el presente recurso de casación nº 101-4/2025, interpuesto por el Sargento Primero de la Guardia Civil D. Juan Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Magdalena Darder Balle, bajo la dirección letrada de D. Carlos Enrique Portalo Prada, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, de fecha 23 de septiembre de 2024, por la que se le condenó a la pena de dieciocho meses de multa y al pago de la cantidad de dos mil euros (2.000 €), en concepto de responsabilidad civil, como autor responsable de un delito de "acusación y denuncia falsa"previsto en el artículo 456.1 del Código Penal, en relación con el artículo 1.2 del Código Penal Militar.
Ha sido parte recurrida la Fiscalía Togada.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.
PRIMERO.-La Sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en fecha 23 de septiembre de 2024, contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:
«1. Probado, y así expresamente se declara, que el inculpado, el Sargento Primero de la Guardia Civil D. Juan Enrique, sin antecedentes penales, cuyos demás datos y circunstancias personales obran en el encabezamiento de la presente sentencia, y con destino en el momento de los hechos en la Compañía de Manacor (Palma de Mallorca), el día 20 de septiembre de 2021, se personó en la sede de los Juzgados de Instrucción de la citada localidad de Manacor donde presentó denuncia, en su propio nombre contra el Teniente de la Guardia Civil Demetrio - Comandante del puesto de Artá -, por un delito de revelación de secretos y otro del deber de perseguir delitos.
2. El denunciante, ahora acusado, manifestaba a sabiendas de su falsedad,que, el 15 de septiembre de 2021 mantuvo una entrevista con el denunciado,en el curso de la cual este último le dijo que la Letrada Dña. Magdalena le había entregado unos documentos médicos del Guardia Civil Torcuato, a la vista de los cuales la citada abogada interesaba su inhabilitación profesional.
A fin de satisfacer la demanda de la letrada, y según consta en la denuncia, el Teniente Demetrio pidió al denunciante que, como jefe de área, elaborase un informe falso a fin de idear que el Guardia Civil Torcuato había ido a verle - al acusado, el Sargento Primero Juan Enrique - para darle los reseñados documentos médicos en mano y para decirle que no podía hacer patrullas porque tenía problemas en la espalda y que se mareaba.Todo ello con ánimo, reza la denuncia, de que el Teniente Demetrio pudiera actuar de oficio contra el Guardia Civil Torcuato, y así promover contra este la incoación de un expediente de pérdida de condiciones psicofísicas.
3. Consecuencia de lo anterior y en averiguación de los hechos denunciados, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor se incoó el procedimiento abreviado Diligencias Previas nº 48/2022, acordando inhibirse posteriormente en favor de la jurisdicción militar, en concreto, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 33 de Palma de Mallorca, que aceptó el conocimiento de la causa y ordenó la incoación de las Diligencias Previas 33/01/22, en el marco de las cuales se recibió declaración al denunciante, que se ratificó en su denuncia, así como otras testificales y documental, y tras su examen, por el Juez togado se dictó auto de archivo, al no existir indicios de los hechos denunciados, auto que devino firme, a cuyas resultas, se inició el Sumario cuyo enjuiciamiento ahora se dilucida.»
(Lo resaltado en negrita no está así resaltado en el original).
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la citada Sentencia es del siguiente tenor literal:
«Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal Sargento Primero de la Guardia Civil D. Juan Enrique, como autor responsable de un delito de acusación y denuncia falta previsto en el artículo 456.1 del Código Penal, en relación con el artículo 1.2 del Código Penal Militar, a la PENA DE 18 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROS,con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En concepto responsabilidad civil se le condena al pago de la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000€),que será abonada a la víctima, el Teniente de la Guardia Civil D. Demetrio. Cantidad que devengará, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. »
TERCERO.-Por la representación del Sargento Primero de la Guardia Civil D. Juan Enrique, se presentó escrito de fecha 9 de diciembre de 2024, ante el Tribunal Militar Territorial Tercero en el que anunciaba su intención de interponer recurso de casación contra la referida Sentencia.
CUARTO.-Por auto de 9 de enero de 2025, el Tribunal Militar Territorial Tercero, acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.
QUINTO.-Mediante escrito recibido digitalmente en este Tribunal Supremo el 11 de febrero de 2025, la representación de D. Juan Enrique formalizó su anunciado recurso de casación, en el que solicitaba la celebración de vista y que basó en los siguientes motivos:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de lo determinado en el artículo 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías, a la defensa y a no sufrir ningún tipo de indefensión. Vulneración del principio acusatorio.
2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de lo determinado en el artículo 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (subsidiario del anterior).
SEXTO.-El Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 20 de febrero del año en curso, solicitó la desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sargento Primero de la Guardia Civil D. Juan Enrique, no considerando necesario la celebración de vista.
SÉPTIMO.-No considerando la Sala necesario la celebración de vista, por providencia de fecha 12 de marzo de 2025, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 1 de abril de 2025, a las 11:30 horas, acto que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.
La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 8 de mayo de 2025 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.
PRIMERO.- 1.La Sentencia de 23 de septiembre de 2.024, del Tribunal Militar Territorial Tercero, condenó al recurrente, el Sargento Primero de la Guardia Civil D. Juan Enrique (destinado en el momento de los hechos en la Compañía de Manacor, de Palma de Mallorca) a la pena de dieciocho meses de multa y al pago de la cantidad de dos mil euros (2.000 €), en concepto de responsabilidad civil, como autor responsable de un delito de "acusación y denuncia falsa"previsto en el artículo 456.1 del Código Penal en relación con el artículo 1.2 del Código Penal Militar.
Contra dicha Sentencia el referido Sargento interpone el presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia en el que formula dos motivos de recurso que, de manera sintética, anticipamos:
- Vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías.
- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
2.La Fiscalía Togada, por su parte, se opone al recurso y solicita la desestimación íntegra del recurso al considerar que la resolución impugnada resulta plenamente conforme a derecho.
SEGUNDO.- 1.Con el primer motivo de recurso, por infracción de precepto constitucional y formulado al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías, a la defensa y a no sufrir ningún tipo de indefensión, consagrados en el artículo 24 de la Constitución.
En el desarrollo de este motivo el recurrente realiza una extensa exposición de la función que cumple el principio acusatorio recordando a la Sala que la Sentencia de instancia no puede "condenar por un hecho distinto e introducir de forma sorpresiva datos objetivos o subjetivos, por muy relevantes que sean, que no forman parte de la acusación" y que sus hechos probados no pueden desbordar "los límites fácticos establecidos en los escritos de acusación y de defensa, elevados a definitivos".
Y, tras ello, sostiene que, en el presente caso, existe una diferencia sustancial entre el relato de hechos contenido en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada, señalando que en el primero no se hace mención alguna al "requisito objetivo que contempla el artículo 456 del código penal para que se puedan subsumir en el mismo hechos que merecen el reproche establecido en ese precepto. Ese requisito es el imputar a una persona hechos que, de ser ciertos constituirían infracción penal".
2.El principio acusatorio, consagrado para todos los procesos penales en el artículo 24 de la Constitución, obliga, en efecto, al órgano jurisdiccional a mantener su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por la acusación o introducidos por la defensa.
De acuerdo con tal principio nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, quedando, además, el Tribunal obligado a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa.
Ya desde la Sentencia 105/83, de 23/11 (caso Vinader) nuestro Tribunal Constitucional ha venido recordando que "la efectividad del principio acusatorio exige que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible,de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la sentencia", añadiendo que "la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación",de forma que no hay indefensión cuando el condenado ha podido defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho del tipo de delito señalado en la Sentencia, "siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y de la sentencia ..... Siendo suficiente el mero debate, con acto de informe y alegaciones, sin que el principio acusatorio exija la vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al <> de las partes sino sólo que el hecho objeto del juiciodel fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un <>, sino un <>" ( S.T.C. 134/86, de 29/10, con cita de la sentencia mencionada).
Mas recientemente, en su Sentencia 11/22, de 7 de febrero, dicho Tribunal, siguiendo su propia doctrina, reitera que: «Este tribunal ha tenido ocasión de señalar, entre otras en la STC 170/02, de 30 de septiembre , FJ 3 -con cita de otras anteriores-, que el principio acusatorioes un derecho del art. 24.2 CE dotado de un "contenido normativo complejo", el cual se desenvuelve en dos principales perspectivas: una primera, que "consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados, para poder defendersede ella de manera contradictoria", esto es, "en sus aspectos fácticos y jurídicos"; y una segunda, que "hace referencia a la necesaria correlación que ha de existir entre la acusación y el fallo,impuesta por el deber de congruencia", y que es justamente la faceta aquí concernida. Sobre esta segunda perspectiva del principio acusatorio y en lo que importa al presente recurso de amparo, la STC 155/09, de 25 de junio , FJ 4, ha precisado que "el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento a un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos. El condicionamiento jurídico queda constituido, a su vez, por la calificación que de esos hechos realiza la acusación». (Lo resaltado en negrita no está así resaltado en el original)
En el mismo sentido, la Sala II de este Tribunal viene de forma constante recordando (por todas, Sentencia núm. 250/25, de 20 marzo) que "el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentenciade forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputad", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse" ( s. T.S. 7/12/96); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia" ( s. T.S. 15/7/91 ). "Los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa"( SS. T.S. 8/2/93, 5/2/94 Y 14/2/95)".
En definitiva, continúa declarándose en dicha Sentencia núm. 250/25, que "se garantiza que nadie será acusado en proceso penal con una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SSTC. 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero ). Constituye asimismo, según el citado T.C., el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - s. 44/83 de 24 de mayo - Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS 14/86 de 12 noviembre , 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre.- También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86 , 21/4/87 Y 3/3/89 , teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuándo han precluido sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S. 9/9/87,8/5/89,25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y 1325/01 de 5 julio, entre otras.".
En esta misma Sentencia se recuerda que la STS. 669/01 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar que " Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales,no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido que para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo(debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico(debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( S.T.S. 4/3/99 ).
3.Puede ya anticiparse que la correcta aplicación al caso de la referida doctrina determina la desestimación de este motivo de recurso, pues el Tribunal de instancia no introduce en su Sentencia un nuevo hecho enjuiciable que supere el marco de la acusación. Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, en el presente supuesto el Tribunal a quono ha introducido un nuevo hecho enjuiciable no habiendo superado, en modo alguno, el marco de la acusación.
Así, en el apartado Primero del escrito de conclusiones provisionales formulado por la Fiscalía Togada (elevadas a definitivas en el acto del juicio), se señala expresamente que el ahora recurrente, el Sargento Primero de la Guardia Civil, D. Juan Enrique, "el día 20 de diciembre de 2021, presentó una denuncia en el Juzgado de Instrucción de los de Manacor contra el Teniente de la Guardia Civil Demetrio, a quien atribuía un conjunto de actuaciones que de haber quedado acreditados hubiesen sido constitutivos de un ilícito penal".
En relación con tal denuncia en dicho escrito de conclusiones se precisa que el ahora recurrente "afirmaba que el Teniente Demetrio, le había ordenado - al ahora recurrente y entonces denunciante - realizar un informe en el que pusiese de manifiesto como una documentación médica que según el citado Teniente, le había sido entregada por la Letrada Dª. Magdalena, le habría sido entregada en realidad y de manera voluntaria por la persona titular de dicha documentación, el también Guardia Civil D. Torcuato, estando la actuación ordenada a, según refería el entonces el (sic)denunciante haber oído del Oficial denunciado, a perjudicar al Guardia Civil Torcuato".
A continuación, en dicho escrito de conclusiones se hace constar que "tras la práctica de una exhaustiva prueba de carácter testifical y documental, el Sr. Juez Togado Militar Territorial nº 33 de Palma de Mallorca, en fecha 5 de septiembre de 2022, dictó auto de archivo de las referidas actuaciones en el que estableció que los hechos imputados al Teniente Demetrio no solamente no quedaban acreditados sino que a juicio del mismo existían indicios de la falsedad de las imputaciones vertidas por el sargento 1º Juan Enrique en su denuncia"
Asimismo, en el apartado Segundo de dicho escrito de conclusiones, se indica que "Los hechos relatados son constitutivos de un delito consumado contra la Administración de Justicia Militar en su modalidad de "Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal si esa imputación se hiciere ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación",previsto y penado en el artículo 456 del Código Penal".
Constan, como acabamos de referir, en dicho escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal tanto una precisa descripción de los hechos objeto de la acusación, como la calificación jurídica de los mismos.
Queda acreditado que el marco de la acusación quedaba circunscrito a una conducta consistente en haber denunciado a una persona, ante un Juzgado de instrucción, atribuyéndole un conjunto de actuaciones que de haber quedado acreditados hubiesen sido constitutivos de un ilícito penal y que dicha conducta se había calificado ya como constitutiva de un delito de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal.
Pues bien, el Tribunal de instancia, en su enjuiciamiento, se ha mantenido estrictamente dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por la acusación, habiendo condenado al recurrente precisamente por un delito de acusación y denuncia falsa previsto en el referido artículo 456.1 del Código Penal.
En contra de lo alegado por el recurrente, en la descripción de los hechos contenida en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal si se incluyen claramente los requisitos objetivos del delito de acusación y denuncia falsa, (denuncia, indiciariamente falsa, de que un superior le había solicitado al recurrente que realizase un informe con datos falsos para perjudicar a un compañero).
En segundo lugar, los hechos probados de la Sentencia impugnada no desbordan, en modo alguno, los límites fácticos establecidos en el referido escrito de acusación, pues prácticamente resultan coincidentes en el núcleo de la acción enjuiciada, introduciéndose tan solo algunos detalles que solo enriquecen descriptivamente los hechos y no alteran las líneas esenciales del relato fáctico de la acusación.
Y, por último, insistimos, el Tribunal de instancia ha dictado una Sentencia condenatoria acorde con la acusación ya formulada contra el recurrente en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal.
Siendo ello así, la denuncia de vulneración del principio acusatorio realizada por el recurrente se revela, como ya hemos avanzado, carente del mínimo rigor, procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo.
TERCERO.- 1.Con el segundo motivo de recurso, también por infracción de precepto constitucional y formulado al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ, el recurrente denuncia vulneración del derecho de presunción de inocencia.
En concreto, sostiene que "no existe ningún dato indiciario que permita afirmar" que la denuncia que presentó contra el Teniente Demetrio fuera falsa, toda vez que los hechos por los que él denunció a dicho Teniente tuvieron lugar en el curso de una conversación privada entre ellos dos, que nadie más presenció, por lo que, a su juicio, encontrándonos ante un supuesto de versiones contradictorias debería de habérsele absuelto.
2.En aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencia 17 de octubre de 2024 en la que, a su vez, se citan las de 18 de mayo de 2023, de 30 de julio y 5 de junio de 2018, 16 de enero de 2015, 25 de septiembre de 2013, 4 de diciembre de 2007, 11 de noviembre de 2009 y 12 de marzo de 2013, entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo o inferencia realizada por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.
Pero lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencias de esta Sala de 28 de abril de 2025 y 17 de octubre de 2024, entre otras muchas).
En este sentido, lo primero que debemos precisar es que ninguna de las declaraciones testificales puede ser revisada por este Tribunal al carecer de la inmediación y contradicción de que gozó el Tribunal de instancia. No corresponde a esta Sala efectuar una nueva valoración de dichas declaraciones; solo constatar si constituyen una prueba de cargo suficiente y si el Tribunal sentenciador las ha valorado expresa y razonablemente.
Y es que no es función del Tribunal Supremo realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y descargo que figure como practicada en la causa, entrando a ponderar individualmente las pruebas practicadas en el juicio oral, y el grado especifico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y de descargo que se recogen en la Sentencia de instancia. En suma, la misión de esta Sala debe centrarse en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o en definitiva, arbitrarias ( SSTS, Sala II, 496/2016, de 9 de junio, y 227/2007, de 15 de marzo, entre otras muchas).
3.De acuerdo con estas coordenadas jurisprudenciales puede ya anticiparse que el motivo debe ser necesariamente desestimado.
En el apartado 1º de los exhaustivos Fundamentos de la Convicción de la Sentencia impugnada -en el que el Tribunal de instancia justifica su convicción de que la acción delictiva sucedió como lo relata en el apartado de Hechos Probados- se señala expresamente que "El Tribunal ha llegado al convencimiento de los hechos precedentemente relatados valorando según su conciencia y conforme dispone el artículo 322 de la LPM las pruebas aportadas, el testimonio del inculpado, la declaración vertida por el perjudicado, la documental obrante en Autos, así como las demás declaraciones testificales que a continuación detallaremos, que, en su conjunto ponen de manifiesto hasta que punto el Sargento Primero de la Guardia Civil Juan Enrique faltó a la verdad en su denuncia y en la posterior ratificación de la misma, y fue consciente de ello, toda vez que esta denuncia se insertaba dentro un mismo esquema conductual o patrón de conducta, en el marco de una estrategia sistemática y repetitiva que había llevado a efecto con otros compañeros de la Guardia Civil del Puesto Principal de Artá, ajustando en cada ocasión los elementos básicos para adaptarse a las circunstancias, pero sin alterar la estructura fundamental de su reprochable conducta.
En el minucioso apartado 3º de los Fundamentos de Convicción el Tribunal a quoanaliza ya, de manera muy detallada, las declaraciones testificales practicadas en el plenario, poniendo de relieve que tanto la declaración realizada por el Teniente de la Guardia Civil Teodulfo, jefe del Puesto principal de Artá desde agosto de 2020 a julio de 2021, como la de los guardias civiles Ángel Jesús y Remigio, constituyen la base desde la que construir el proceso de razonamiento lógico y deductivo necesario para concluir que el acusado es autor del delito por el que se le acusa.
Así, entre otros razonamientos, señala que "El Teniente Teodulfo declaró que, cuando apenas llevaba un mes allí, el Guardia Civil Torcuato le indicó que el Sargento Primero Juan Enrique tenía intención de denunciarle, por cuanto este último decía que el teniente le estaba acosando, maltratando y coaccionando. Tras hablar ambos implicados por mediación del Guardia Civil Torcuato, y pese a la amenaza de la denuncia, esta no se interpuso. Si bien el teniente no duda en señalar a la Sala que a raíz de este incidente se volvió más precavido, pues pensaba que pese a no haber hecho nada se había visto envuelto en esta amenaza de denuncia."
Señala también que "el ahora Teniente Ángel Jesús, Sargento en el puesto de Artá desde octubre del año 2020 hasta septiembre de 2022, apuntaló en el plenario que, efectivamente, el Sargento Primero Juan Enrique le acusó de haberle entregado a él, el miércoles anterior a la reunión, precisaba, documentación del Guardia Civil Torcuato con objeto de echarle del Cuerpo. Situación que el entonces Sargento Ángel Jesús no dudó en calificar ante el tribunal de rocambolesca, subrayando que tal entrega de documentación nunca se produjo. Precisando, asimismo y a preguntas de las partes, que los hechos ocurrieron apenas transcurrido un mes desde su incorporación al puesto de Artá; y que la denuncia no se materializó."
El Tribunal de instancia refiere, asimismo, que "El Guardia Civil Remigio, que durante el año 2021 estuvo destinado en el Puesto principal de Artá, no viene sino a corroborar el testimonio del Teniente Teodulfo y el Teniente Ángel Jesús, y así manifestó ante la Sala que un día, sobre las 15:30 horas, el Teniente Teodulfo le llamo por teléfono, instándole a que volviera al puesto que tenía que hablar con él. Ya en su despacho, en donde se encontraba el personal antes relacionado, se inició una conversación de la que se desprendía que el Sargento Primero Juan Enrique le había comunicado al teniente que el Sargento Ángel Jesús y el declarante se habían reunido con el citado Sargento Primero y le habían entregado una documentación médica relativa al Guardia Civil Torcuato, hechos que fueron negados por el declarante, quien consideraba que él era una víctima secundaria y que esa acusación del Sargento Primero contra el Sargento Ángel Jesús podría venir propiciada como consecuencia de que a este último le habían asignado un puesto como jefe de área, en detrimento de aquél. Finalmente, la denuncia no se formalizó.
Los testimonios ofrecidos por el Teniente Teodulfo, el ahora Teniente Ángel Jesús y el Guardia Civil Remigio, sobre los que no se atisban móviles espurios, de odio, resentimiento, venganza o enemistad, o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración de estos para generar certidumbre en el tribunal, presentan un relato completo, coherente, consistente y homogéneo, mostrando, en lo esencial, un único hilo argumental sobre la reunión mantenida en el despacho del Teniente Teodulfo, del que podemos extraer que los hechos imputados al Teniente Demetrio en la denuncia formalizada ante el juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor el 20 de septiembre de 2021 , no eran sino reproducción de los hechos también atribuidos con anterioridad al Sargento Ángel Jesús y al Guardia Civil Remigio, un mismo patrón de conducta dentro de una estrategia sistemática y predeterminada llevada a cabo por el acusado con ánimo de favorecer sus intereses personales, con o sin la connivencia del Guardia Civil Torcuato, y que se configura, en lo esencial, bajo el siguiente iter: el Sargento Primero Juan Enrique comunicaba a su superior, que otro compañero, la víctima - cuyo denominador común es que apenas llevaban un mes en el Puesto de Artá -, le había entregado documentación clínica del Guardia Civil Torcuato, bajo el pretexto de que el Sargento Primero Juan Enrique hiciera lo preciso para que se iniciara un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas contra el Guardia Civil Torcuato, a fin de expulsarle de la Guardia Civil. Dado el carácter de especial protección de esa documentación que le había sido supuestamente entregada, el Sargento Primero se veía en la obligación profesional de ponerlo en conocimiento del mando, por si la revelación o difusión de esa documentación fuera constitutiva de delito, no sin antes interesadamente comunicar al compañero-víctima, bien este, o bien el Guardia Civil Torcuato como perjudicado, su intención de denunciarle. Patrón que, es fácil advertir, se repetirá con el teniente."
En dicho apartado 3º de los Fundamentos de Convicción el Tribunal a quoanaliza, también de manera pormenorizada, el testimonio de la víctima, el Teniente de la Guardia Civil D. Demetrio, y el de la Letrada Dª. Magdalena (que declaró ante la Sala que no conocía al Teniente y que la primera vez que lo vio fue en la sede del Juzgado Togado), concluyendo que la verosimilitud del testimonio de aquel se corrobora con el prestado por dicha Letrado y "se avala y refuerza, por su identidad sustancial, con lo ocurrido tiempo atrás con el Teniente Teodulfo, el Teniente Ángel Jesús y el Guardia Civil Remigio".
En el apartado Cuarto de los Fundamentos de Convicción el Tribunal de instancia examina la declaración del inculpado señalando que, ante la sólida red de indicios derivada de los testimonios ya examinados, las explicaciones ofrecidas por aquel no permiten construir "una hipótesis alternativa igualmente posible que cuestione su inequívoco carácter inculpatorio, dada su irracionalidad - alejada de las reglas de la lógica y de la experiencia -, inconsistencia y la escasa verosimilitud de sus afirmaciones".
Y, por último, en el apartado Quinto, analiza las declaraciones exculpatorias que facilitaron los Guardias Civiles D. Torcuato y D. Luis Carlos respecto de las que estimó que "en poco o nada ayudan a este tribunal a formar su convicción dada su falta de fiabilidad ante el menor grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas".
La Sala de instancia, en definitiva, argumenta de manera razonable y razonada su valoración de las pruebas testificales practicadas apreciando su fuerza incriminatoria y justificando exhaustivamente la convicción que dichas pruebas le han producido, para llegar a la conclusión de que "la prueba practicada, valorada en su conjunto, es suficiente por su contenido y significado incriminatorio para destruir la presunción de inocencia en lo que concierne tanto a los hechos como a la autoría del acusado".
Así las cosas, la presunción de inocencia cede ante las pruebas directas practicadas en el acto del juicio oral. La conclusión del Tribunal de instancia no está basada en meras conjeturas, hipótesis, suposiciones o sospechas. Dicho Tribunal ha razonado con rigor el resultado de todas las pruebas testificales practicadas y la conclusión alcanzada se realiza conforme a criterios lógicos que se atienen a la común experiencia y a la sana crítica, no resultando sus valoraciones ilógicas, irracionales, absurdas o arbitrarias.
Existe, por tanto, prueba de cargo directa bastante, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, por lo que, como ya hemos anticipado, el motivo debe ser rechazado, procediendo, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso.
CUARTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º. Desestimar el presente recurso de casación nº 101-4/2025, interpuesto por el Sargento Primero de la Guardia Civil D. Juan Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Magdalena Darder Balle, bajo la dirección letrada de D. Carlos Enrique Portalo Prada, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, de fecha 23 de septiembre de 2024, por la que, se le condenó a la pena de dieciocho meses de multa y al pago de la cantidad de dos mil euros (2.000 €), en concepto de responsabilidad civil, como autor responsable de un delito de "acusación y denuncia falsa"previsto en el artículo 456.1 del Código Penal, en relación con el artículo 1.2 del Código Penal Militar.
2º Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho.
3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en fecha 23 de septiembre de 2024, contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:
«1. Probado, y así expresamente se declara, que el inculpado, el Sargento Primero de la Guardia Civil D. Juan Enrique, sin antecedentes penales, cuyos demás datos y circunstancias personales obran en el encabezamiento de la presente sentencia, y con destino en el momento de los hechos en la Compañía de Manacor (Palma de Mallorca), el día 20 de septiembre de 2021, se personó en la sede de los Juzgados de Instrucción de la citada localidad de Manacor donde presentó denuncia, en su propio nombre contra el Teniente de la Guardia Civil Demetrio - Comandante del puesto de Artá -, por un delito de revelación de secretos y otro del deber de perseguir delitos.
2. El denunciante, ahora acusado, manifestaba a sabiendas de su falsedad,que, el 15 de septiembre de 2021 mantuvo una entrevista con el denunciado,en el curso de la cual este último le dijo que la Letrada Dña. Magdalena le había entregado unos documentos médicos del Guardia Civil Torcuato, a la vista de los cuales la citada abogada interesaba su inhabilitación profesional.
A fin de satisfacer la demanda de la letrada, y según consta en la denuncia, el Teniente Demetrio pidió al denunciante que, como jefe de área, elaborase un informe falso a fin de idear que el Guardia Civil Torcuato había ido a verle - al acusado, el Sargento Primero Juan Enrique - para darle los reseñados documentos médicos en mano y para decirle que no podía hacer patrullas porque tenía problemas en la espalda y que se mareaba.Todo ello con ánimo, reza la denuncia, de que el Teniente Demetrio pudiera actuar de oficio contra el Guardia Civil Torcuato, y así promover contra este la incoación de un expediente de pérdida de condiciones psicofísicas.
3. Consecuencia de lo anterior y en averiguación de los hechos denunciados, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor se incoó el procedimiento abreviado Diligencias Previas nº 48/2022, acordando inhibirse posteriormente en favor de la jurisdicción militar, en concreto, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 33 de Palma de Mallorca, que aceptó el conocimiento de la causa y ordenó la incoación de las Diligencias Previas 33/01/22, en el marco de las cuales se recibió declaración al denunciante, que se ratificó en su denuncia, así como otras testificales y documental, y tras su examen, por el Juez togado se dictó auto de archivo, al no existir indicios de los hechos denunciados, auto que devino firme, a cuyas resultas, se inició el Sumario cuyo enjuiciamiento ahora se dilucida.»
(Lo resaltado en negrita no está así resaltado en el original).
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la citada Sentencia es del siguiente tenor literal:
«Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal Sargento Primero de la Guardia Civil D. Juan Enrique, como autor responsable de un delito de acusación y denuncia falta previsto en el artículo 456.1 del Código Penal, en relación con el artículo 1.2 del Código Penal Militar, a la PENA DE 18 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROS,con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En concepto responsabilidad civil se le condena al pago de la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000€),que será abonada a la víctima, el Teniente de la Guardia Civil D. Demetrio. Cantidad que devengará, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. »
TERCERO.-Por la representación del Sargento Primero de la Guardia Civil D. Juan Enrique, se presentó escrito de fecha 9 de diciembre de 2024, ante el Tribunal Militar Territorial Tercero en el que anunciaba su intención de interponer recurso de casación contra la referida Sentencia.
CUARTO.-Por auto de 9 de enero de 2025, el Tribunal Militar Territorial Tercero, acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.
QUINTO.-Mediante escrito recibido digitalmente en este Tribunal Supremo el 11 de febrero de 2025, la representación de D. Juan Enrique formalizó su anunciado recurso de casación, en el que solicitaba la celebración de vista y que basó en los siguientes motivos:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de lo determinado en el artículo 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías, a la defensa y a no sufrir ningún tipo de indefensión. Vulneración del principio acusatorio.
2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de lo determinado en el artículo 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (subsidiario del anterior).
SEXTO.-El Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 20 de febrero del año en curso, solicitó la desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sargento Primero de la Guardia Civil D. Juan Enrique, no considerando necesario la celebración de vista.
SÉPTIMO.-No considerando la Sala necesario la celebración de vista, por providencia de fecha 12 de marzo de 2025, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 1 de abril de 2025, a las 11:30 horas, acto que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.
La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 8 de mayo de 2025 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.
PRIMERO.- 1.La Sentencia de 23 de septiembre de 2.024, del Tribunal Militar Territorial Tercero, condenó al recurrente, el Sargento Primero de la Guardia Civil D. Juan Enrique (destinado en el momento de los hechos en la Compañía de Manacor, de Palma de Mallorca) a la pena de dieciocho meses de multa y al pago de la cantidad de dos mil euros (2.000 €), en concepto de responsabilidad civil, como autor responsable de un delito de "acusación y denuncia falsa"previsto en el artículo 456.1 del Código Penal en relación con el artículo 1.2 del Código Penal Militar.
Contra dicha Sentencia el referido Sargento interpone el presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia en el que formula dos motivos de recurso que, de manera sintética, anticipamos:
- Vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías.
- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
2.La Fiscalía Togada, por su parte, se opone al recurso y solicita la desestimación íntegra del recurso al considerar que la resolución impugnada resulta plenamente conforme a derecho.
SEGUNDO.- 1.Con el primer motivo de recurso, por infracción de precepto constitucional y formulado al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías, a la defensa y a no sufrir ningún tipo de indefensión, consagrados en el artículo 24 de la Constitución.
En el desarrollo de este motivo el recurrente realiza una extensa exposición de la función que cumple el principio acusatorio recordando a la Sala que la Sentencia de instancia no puede "condenar por un hecho distinto e introducir de forma sorpresiva datos objetivos o subjetivos, por muy relevantes que sean, que no forman parte de la acusación" y que sus hechos probados no pueden desbordar "los límites fácticos establecidos en los escritos de acusación y de defensa, elevados a definitivos".
Y, tras ello, sostiene que, en el presente caso, existe una diferencia sustancial entre el relato de hechos contenido en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada, señalando que en el primero no se hace mención alguna al "requisito objetivo que contempla el artículo 456 del código penal para que se puedan subsumir en el mismo hechos que merecen el reproche establecido en ese precepto. Ese requisito es el imputar a una persona hechos que, de ser ciertos constituirían infracción penal".
2.El principio acusatorio, consagrado para todos los procesos penales en el artículo 24 de la Constitución, obliga, en efecto, al órgano jurisdiccional a mantener su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por la acusación o introducidos por la defensa.
De acuerdo con tal principio nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, quedando, además, el Tribunal obligado a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa.
Ya desde la Sentencia 105/83, de 23/11 (caso Vinader) nuestro Tribunal Constitucional ha venido recordando que "la efectividad del principio acusatorio exige que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible,de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la sentencia", añadiendo que "la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación",de forma que no hay indefensión cuando el condenado ha podido defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho del tipo de delito señalado en la Sentencia, "siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y de la sentencia ..... Siendo suficiente el mero debate, con acto de informe y alegaciones, sin que el principio acusatorio exija la vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al <> de las partes sino sólo que el hecho objeto del juiciodel fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un <>, sino un <>" ( S.T.C. 134/86, de 29/10, con cita de la sentencia mencionada).
Mas recientemente, en su Sentencia 11/22, de 7 de febrero, dicho Tribunal, siguiendo su propia doctrina, reitera que: «Este tribunal ha tenido ocasión de señalar, entre otras en la STC 170/02, de 30 de septiembre , FJ 3 -con cita de otras anteriores-, que el principio acusatorioes un derecho del art. 24.2 CE dotado de un "contenido normativo complejo", el cual se desenvuelve en dos principales perspectivas: una primera, que "consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados, para poder defendersede ella de manera contradictoria", esto es, "en sus aspectos fácticos y jurídicos"; y una segunda, que "hace referencia a la necesaria correlación que ha de existir entre la acusación y el fallo,impuesta por el deber de congruencia", y que es justamente la faceta aquí concernida. Sobre esta segunda perspectiva del principio acusatorio y en lo que importa al presente recurso de amparo, la STC 155/09, de 25 de junio , FJ 4, ha precisado que "el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento a un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos. El condicionamiento jurídico queda constituido, a su vez, por la calificación que de esos hechos realiza la acusación». (Lo resaltado en negrita no está así resaltado en el original)
En el mismo sentido, la Sala II de este Tribunal viene de forma constante recordando (por todas, Sentencia núm. 250/25, de 20 marzo) que "el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentenciade forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputad", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse" ( s. T.S. 7/12/96); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia" ( s. T.S. 15/7/91 ). "Los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa"( SS. T.S. 8/2/93, 5/2/94 Y 14/2/95)".
En definitiva, continúa declarándose en dicha Sentencia núm. 250/25, que "se garantiza que nadie será acusado en proceso penal con una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SSTC. 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero ). Constituye asimismo, según el citado T.C., el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - s. 44/83 de 24 de mayo - Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS 14/86 de 12 noviembre , 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre.- También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86 , 21/4/87 Y 3/3/89 , teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuándo han precluido sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S. 9/9/87,8/5/89,25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y 1325/01 de 5 julio, entre otras.".
En esta misma Sentencia se recuerda que la STS. 669/01 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar que " Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales,no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido que para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo(debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico(debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( S.T.S. 4/3/99 ).
3.Puede ya anticiparse que la correcta aplicación al caso de la referida doctrina determina la desestimación de este motivo de recurso, pues el Tribunal de instancia no introduce en su Sentencia un nuevo hecho enjuiciable que supere el marco de la acusación. Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, en el presente supuesto el Tribunal a quono ha introducido un nuevo hecho enjuiciable no habiendo superado, en modo alguno, el marco de la acusación.
Así, en el apartado Primero del escrito de conclusiones provisionales formulado por la Fiscalía Togada (elevadas a definitivas en el acto del juicio), se señala expresamente que el ahora recurrente, el Sargento Primero de la Guardia Civil, D. Juan Enrique, "el día 20 de diciembre de 2021, presentó una denuncia en el Juzgado de Instrucción de los de Manacor contra el Teniente de la Guardia Civil Demetrio, a quien atribuía un conjunto de actuaciones que de haber quedado acreditados hubiesen sido constitutivos de un ilícito penal".
En relación con tal denuncia en dicho escrito de conclusiones se precisa que el ahora recurrente "afirmaba que el Teniente Demetrio, le había ordenado - al ahora recurrente y entonces denunciante - realizar un informe en el que pusiese de manifiesto como una documentación médica que según el citado Teniente, le había sido entregada por la Letrada Dª. Magdalena, le habría sido entregada en realidad y de manera voluntaria por la persona titular de dicha documentación, el también Guardia Civil D. Torcuato, estando la actuación ordenada a, según refería el entonces el (sic)denunciante haber oído del Oficial denunciado, a perjudicar al Guardia Civil Torcuato".
A continuación, en dicho escrito de conclusiones se hace constar que "tras la práctica de una exhaustiva prueba de carácter testifical y documental, el Sr. Juez Togado Militar Territorial nº 33 de Palma de Mallorca, en fecha 5 de septiembre de 2022, dictó auto de archivo de las referidas actuaciones en el que estableció que los hechos imputados al Teniente Demetrio no solamente no quedaban acreditados sino que a juicio del mismo existían indicios de la falsedad de las imputaciones vertidas por el sargento 1º Juan Enrique en su denuncia"
Asimismo, en el apartado Segundo de dicho escrito de conclusiones, se indica que "Los hechos relatados son constitutivos de un delito consumado contra la Administración de Justicia Militar en su modalidad de "Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal si esa imputación se hiciere ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación",previsto y penado en el artículo 456 del Código Penal".
Constan, como acabamos de referir, en dicho escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal tanto una precisa descripción de los hechos objeto de la acusación, como la calificación jurídica de los mismos.
Queda acreditado que el marco de la acusación quedaba circunscrito a una conducta consistente en haber denunciado a una persona, ante un Juzgado de instrucción, atribuyéndole un conjunto de actuaciones que de haber quedado acreditados hubiesen sido constitutivos de un ilícito penal y que dicha conducta se había calificado ya como constitutiva de un delito de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal.
Pues bien, el Tribunal de instancia, en su enjuiciamiento, se ha mantenido estrictamente dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por la acusación, habiendo condenado al recurrente precisamente por un delito de acusación y denuncia falsa previsto en el referido artículo 456.1 del Código Penal.
En contra de lo alegado por el recurrente, en la descripción de los hechos contenida en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal si se incluyen claramente los requisitos objetivos del delito de acusación y denuncia falsa, (denuncia, indiciariamente falsa, de que un superior le había solicitado al recurrente que realizase un informe con datos falsos para perjudicar a un compañero).
En segundo lugar, los hechos probados de la Sentencia impugnada no desbordan, en modo alguno, los límites fácticos establecidos en el referido escrito de acusación, pues prácticamente resultan coincidentes en el núcleo de la acción enjuiciada, introduciéndose tan solo algunos detalles que solo enriquecen descriptivamente los hechos y no alteran las líneas esenciales del relato fáctico de la acusación.
Y, por último, insistimos, el Tribunal de instancia ha dictado una Sentencia condenatoria acorde con la acusación ya formulada contra el recurrente en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal.
Siendo ello así, la denuncia de vulneración del principio acusatorio realizada por el recurrente se revela, como ya hemos avanzado, carente del mínimo rigor, procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo.
TERCERO.- 1.Con el segundo motivo de recurso, también por infracción de precepto constitucional y formulado al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ, el recurrente denuncia vulneración del derecho de presunción de inocencia.
En concreto, sostiene que "no existe ningún dato indiciario que permita afirmar" que la denuncia que presentó contra el Teniente Demetrio fuera falsa, toda vez que los hechos por los que él denunció a dicho Teniente tuvieron lugar en el curso de una conversación privada entre ellos dos, que nadie más presenció, por lo que, a su juicio, encontrándonos ante un supuesto de versiones contradictorias debería de habérsele absuelto.
2.En aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencia 17 de octubre de 2024 en la que, a su vez, se citan las de 18 de mayo de 2023, de 30 de julio y 5 de junio de 2018, 16 de enero de 2015, 25 de septiembre de 2013, 4 de diciembre de 2007, 11 de noviembre de 2009 y 12 de marzo de 2013, entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo o inferencia realizada por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.
Pero lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencias de esta Sala de 28 de abril de 2025 y 17 de octubre de 2024, entre otras muchas).
En este sentido, lo primero que debemos precisar es que ninguna de las declaraciones testificales puede ser revisada por este Tribunal al carecer de la inmediación y contradicción de que gozó el Tribunal de instancia. No corresponde a esta Sala efectuar una nueva valoración de dichas declaraciones; solo constatar si constituyen una prueba de cargo suficiente y si el Tribunal sentenciador las ha valorado expresa y razonablemente.
Y es que no es función del Tribunal Supremo realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y descargo que figure como practicada en la causa, entrando a ponderar individualmente las pruebas practicadas en el juicio oral, y el grado especifico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y de descargo que se recogen en la Sentencia de instancia. En suma, la misión de esta Sala debe centrarse en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o en definitiva, arbitrarias ( SSTS, Sala II, 496/2016, de 9 de junio, y 227/2007, de 15 de marzo, entre otras muchas).
3.De acuerdo con estas coordenadas jurisprudenciales puede ya anticiparse que el motivo debe ser necesariamente desestimado.
En el apartado 1º de los exhaustivos Fundamentos de la Convicción de la Sentencia impugnada -en el que el Tribunal de instancia justifica su convicción de que la acción delictiva sucedió como lo relata en el apartado de Hechos Probados- se señala expresamente que "El Tribunal ha llegado al convencimiento de los hechos precedentemente relatados valorando según su conciencia y conforme dispone el artículo 322 de la LPM las pruebas aportadas, el testimonio del inculpado, la declaración vertida por el perjudicado, la documental obrante en Autos, así como las demás declaraciones testificales que a continuación detallaremos, que, en su conjunto ponen de manifiesto hasta que punto el Sargento Primero de la Guardia Civil Juan Enrique faltó a la verdad en su denuncia y en la posterior ratificación de la misma, y fue consciente de ello, toda vez que esta denuncia se insertaba dentro un mismo esquema conductual o patrón de conducta, en el marco de una estrategia sistemática y repetitiva que había llevado a efecto con otros compañeros de la Guardia Civil del Puesto Principal de Artá, ajustando en cada ocasión los elementos básicos para adaptarse a las circunstancias, pero sin alterar la estructura fundamental de su reprochable conducta.
En el minucioso apartado 3º de los Fundamentos de Convicción el Tribunal a quoanaliza ya, de manera muy detallada, las declaraciones testificales practicadas en el plenario, poniendo de relieve que tanto la declaración realizada por el Teniente de la Guardia Civil Teodulfo, jefe del Puesto principal de Artá desde agosto de 2020 a julio de 2021, como la de los guardias civiles Ángel Jesús y Remigio, constituyen la base desde la que construir el proceso de razonamiento lógico y deductivo necesario para concluir que el acusado es autor del delito por el que se le acusa.
Así, entre otros razonamientos, señala que "El Teniente Teodulfo declaró que, cuando apenas llevaba un mes allí, el Guardia Civil Torcuato le indicó que el Sargento Primero Juan Enrique tenía intención de denunciarle, por cuanto este último decía que el teniente le estaba acosando, maltratando y coaccionando. Tras hablar ambos implicados por mediación del Guardia Civil Torcuato, y pese a la amenaza de la denuncia, esta no se interpuso. Si bien el teniente no duda en señalar a la Sala que a raíz de este incidente se volvió más precavido, pues pensaba que pese a no haber hecho nada se había visto envuelto en esta amenaza de denuncia."
Señala también que "el ahora Teniente Ángel Jesús, Sargento en el puesto de Artá desde octubre del año 2020 hasta septiembre de 2022, apuntaló en el plenario que, efectivamente, el Sargento Primero Juan Enrique le acusó de haberle entregado a él, el miércoles anterior a la reunión, precisaba, documentación del Guardia Civil Torcuato con objeto de echarle del Cuerpo. Situación que el entonces Sargento Ángel Jesús no dudó en calificar ante el tribunal de rocambolesca, subrayando que tal entrega de documentación nunca se produjo. Precisando, asimismo y a preguntas de las partes, que los hechos ocurrieron apenas transcurrido un mes desde su incorporación al puesto de Artá; y que la denuncia no se materializó."
El Tribunal de instancia refiere, asimismo, que "El Guardia Civil Remigio, que durante el año 2021 estuvo destinado en el Puesto principal de Artá, no viene sino a corroborar el testimonio del Teniente Teodulfo y el Teniente Ángel Jesús, y así manifestó ante la Sala que un día, sobre las 15:30 horas, el Teniente Teodulfo le llamo por teléfono, instándole a que volviera al puesto que tenía que hablar con él. Ya en su despacho, en donde se encontraba el personal antes relacionado, se inició una conversación de la que se desprendía que el Sargento Primero Juan Enrique le había comunicado al teniente que el Sargento Ángel Jesús y el declarante se habían reunido con el citado Sargento Primero y le habían entregado una documentación médica relativa al Guardia Civil Torcuato, hechos que fueron negados por el declarante, quien consideraba que él era una víctima secundaria y que esa acusación del Sargento Primero contra el Sargento Ángel Jesús podría venir propiciada como consecuencia de que a este último le habían asignado un puesto como jefe de área, en detrimento de aquél. Finalmente, la denuncia no se formalizó.
Los testimonios ofrecidos por el Teniente Teodulfo, el ahora Teniente Ángel Jesús y el Guardia Civil Remigio, sobre los que no se atisban móviles espurios, de odio, resentimiento, venganza o enemistad, o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración de estos para generar certidumbre en el tribunal, presentan un relato completo, coherente, consistente y homogéneo, mostrando, en lo esencial, un único hilo argumental sobre la reunión mantenida en el despacho del Teniente Teodulfo, del que podemos extraer que los hechos imputados al Teniente Demetrio en la denuncia formalizada ante el juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor el 20 de septiembre de 2021 , no eran sino reproducción de los hechos también atribuidos con anterioridad al Sargento Ángel Jesús y al Guardia Civil Remigio, un mismo patrón de conducta dentro de una estrategia sistemática y predeterminada llevada a cabo por el acusado con ánimo de favorecer sus intereses personales, con o sin la connivencia del Guardia Civil Torcuato, y que se configura, en lo esencial, bajo el siguiente iter: el Sargento Primero Juan Enrique comunicaba a su superior, que otro compañero, la víctima - cuyo denominador común es que apenas llevaban un mes en el Puesto de Artá -, le había entregado documentación clínica del Guardia Civil Torcuato, bajo el pretexto de que el Sargento Primero Juan Enrique hiciera lo preciso para que se iniciara un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas contra el Guardia Civil Torcuato, a fin de expulsarle de la Guardia Civil. Dado el carácter de especial protección de esa documentación que le había sido supuestamente entregada, el Sargento Primero se veía en la obligación profesional de ponerlo en conocimiento del mando, por si la revelación o difusión de esa documentación fuera constitutiva de delito, no sin antes interesadamente comunicar al compañero-víctima, bien este, o bien el Guardia Civil Torcuato como perjudicado, su intención de denunciarle. Patrón que, es fácil advertir, se repetirá con el teniente."
En dicho apartado 3º de los Fundamentos de Convicción el Tribunal a quoanaliza, también de manera pormenorizada, el testimonio de la víctima, el Teniente de la Guardia Civil D. Demetrio, y el de la Letrada Dª. Magdalena (que declaró ante la Sala que no conocía al Teniente y que la primera vez que lo vio fue en la sede del Juzgado Togado), concluyendo que la verosimilitud del testimonio de aquel se corrobora con el prestado por dicha Letrado y "se avala y refuerza, por su identidad sustancial, con lo ocurrido tiempo atrás con el Teniente Teodulfo, el Teniente Ángel Jesús y el Guardia Civil Remigio".
En el apartado Cuarto de los Fundamentos de Convicción el Tribunal de instancia examina la declaración del inculpado señalando que, ante la sólida red de indicios derivada de los testimonios ya examinados, las explicaciones ofrecidas por aquel no permiten construir "una hipótesis alternativa igualmente posible que cuestione su inequívoco carácter inculpatorio, dada su irracionalidad - alejada de las reglas de la lógica y de la experiencia -, inconsistencia y la escasa verosimilitud de sus afirmaciones".
Y, por último, en el apartado Quinto, analiza las declaraciones exculpatorias que facilitaron los Guardias Civiles D. Torcuato y D. Luis Carlos respecto de las que estimó que "en poco o nada ayudan a este tribunal a formar su convicción dada su falta de fiabilidad ante el menor grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas".
La Sala de instancia, en definitiva, argumenta de manera razonable y razonada su valoración de las pruebas testificales practicadas apreciando su fuerza incriminatoria y justificando exhaustivamente la convicción que dichas pruebas le han producido, para llegar a la conclusión de que "la prueba practicada, valorada en su conjunto, es suficiente por su contenido y significado incriminatorio para destruir la presunción de inocencia en lo que concierne tanto a los hechos como a la autoría del acusado".
Así las cosas, la presunción de inocencia cede ante las pruebas directas practicadas en el acto del juicio oral. La conclusión del Tribunal de instancia no está basada en meras conjeturas, hipótesis, suposiciones o sospechas. Dicho Tribunal ha razonado con rigor el resultado de todas las pruebas testificales practicadas y la conclusión alcanzada se realiza conforme a criterios lógicos que se atienen a la común experiencia y a la sana crítica, no resultando sus valoraciones ilógicas, irracionales, absurdas o arbitrarias.
Existe, por tanto, prueba de cargo directa bastante, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, por lo que, como ya hemos anticipado, el motivo debe ser rechazado, procediendo, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso.
CUARTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º. Desestimar el presente recurso de casación nº 101-4/2025, interpuesto por el Sargento Primero de la Guardia Civil D. Juan Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Magdalena Darder Balle, bajo la dirección letrada de D. Carlos Enrique Portalo Prada, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, de fecha 23 de septiembre de 2024, por la que, se le condenó a la pena de dieciocho meses de multa y al pago de la cantidad de dos mil euros (2.000 €), en concepto de responsabilidad civil, como autor responsable de un delito de "acusación y denuncia falsa"previsto en el artículo 456.1 del Código Penal, en relación con el artículo 1.2 del Código Penal Militar.
2º Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho.
3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.La Sentencia de 23 de septiembre de 2.024, del Tribunal Militar Territorial Tercero, condenó al recurrente, el Sargento Primero de la Guardia Civil D. Juan Enrique (destinado en el momento de los hechos en la Compañía de Manacor, de Palma de Mallorca) a la pena de dieciocho meses de multa y al pago de la cantidad de dos mil euros (2.000 €), en concepto de responsabilidad civil, como autor responsable de un delito de "acusación y denuncia falsa"previsto en el artículo 456.1 del Código Penal en relación con el artículo 1.2 del Código Penal Militar.
Contra dicha Sentencia el referido Sargento interpone el presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia en el que formula dos motivos de recurso que, de manera sintética, anticipamos:
- Vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías.
- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
2.La Fiscalía Togada, por su parte, se opone al recurso y solicita la desestimación íntegra del recurso al considerar que la resolución impugnada resulta plenamente conforme a derecho.
SEGUNDO.- 1.Con el primer motivo de recurso, por infracción de precepto constitucional y formulado al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías, a la defensa y a no sufrir ningún tipo de indefensión, consagrados en el artículo 24 de la Constitución.
En el desarrollo de este motivo el recurrente realiza una extensa exposición de la función que cumple el principio acusatorio recordando a la Sala que la Sentencia de instancia no puede "condenar por un hecho distinto e introducir de forma sorpresiva datos objetivos o subjetivos, por muy relevantes que sean, que no forman parte de la acusación" y que sus hechos probados no pueden desbordar "los límites fácticos establecidos en los escritos de acusación y de defensa, elevados a definitivos".
Y, tras ello, sostiene que, en el presente caso, existe una diferencia sustancial entre el relato de hechos contenido en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y el relato de hechos probados de la Sentencia impugnada, señalando que en el primero no se hace mención alguna al "requisito objetivo que contempla el artículo 456 del código penal para que se puedan subsumir en el mismo hechos que merecen el reproche establecido en ese precepto. Ese requisito es el imputar a una persona hechos que, de ser ciertos constituirían infracción penal".
2.El principio acusatorio, consagrado para todos los procesos penales en el artículo 24 de la Constitución, obliga, en efecto, al órgano jurisdiccional a mantener su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por la acusación o introducidos por la defensa.
De acuerdo con tal principio nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, quedando, además, el Tribunal obligado a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa.
Ya desde la Sentencia 105/83, de 23/11 (caso Vinader) nuestro Tribunal Constitucional ha venido recordando que "la efectividad del principio acusatorio exige que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible,de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la sentencia", añadiendo que "la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación",de forma que no hay indefensión cuando el condenado ha podido defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho del tipo de delito señalado en la Sentencia, "siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y de la sentencia ..... Siendo suficiente el mero debate, con acto de informe y alegaciones, sin que el principio acusatorio exija la vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al <> de las partes sino sólo que el hecho objeto del juiciodel fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un <>, sino un <>" ( S.T.C. 134/86, de 29/10, con cita de la sentencia mencionada).
Mas recientemente, en su Sentencia 11/22, de 7 de febrero, dicho Tribunal, siguiendo su propia doctrina, reitera que: «Este tribunal ha tenido ocasión de señalar, entre otras en la STC 170/02, de 30 de septiembre , FJ 3 -con cita de otras anteriores-, que el principio acusatorioes un derecho del art. 24.2 CE dotado de un "contenido normativo complejo", el cual se desenvuelve en dos principales perspectivas: una primera, que "consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados, para poder defendersede ella de manera contradictoria", esto es, "en sus aspectos fácticos y jurídicos"; y una segunda, que "hace referencia a la necesaria correlación que ha de existir entre la acusación y el fallo,impuesta por el deber de congruencia", y que es justamente la faceta aquí concernida. Sobre esta segunda perspectiva del principio acusatorio y en lo que importa al presente recurso de amparo, la STC 155/09, de 25 de junio , FJ 4, ha precisado que "el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento a un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos. El condicionamiento jurídico queda constituido, a su vez, por la calificación que de esos hechos realiza la acusación». (Lo resaltado en negrita no está así resaltado en el original)
En el mismo sentido, la Sala II de este Tribunal viene de forma constante recordando (por todas, Sentencia núm. 250/25, de 20 marzo) que "el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentenciade forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputad", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse" ( s. T.S. 7/12/96); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia" ( s. T.S. 15/7/91 ). "Los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa"( SS. T.S. 8/2/93, 5/2/94 Y 14/2/95)".
En definitiva, continúa declarándose en dicha Sentencia núm. 250/25, que "se garantiza que nadie será acusado en proceso penal con una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SSTC. 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero ). Constituye asimismo, según el citado T.C., el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - s. 44/83 de 24 de mayo - Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS 14/86 de 12 noviembre , 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre.- También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86 , 21/4/87 Y 3/3/89 , teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuándo han precluido sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S. 9/9/87,8/5/89,25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y 1325/01 de 5 julio, entre otras.".
En esta misma Sentencia se recuerda que la STS. 669/01 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar que " Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales,no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido que para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo(debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico(debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( S.T.S. 4/3/99 ).
3.Puede ya anticiparse que la correcta aplicación al caso de la referida doctrina determina la desestimación de este motivo de recurso, pues el Tribunal de instancia no introduce en su Sentencia un nuevo hecho enjuiciable que supere el marco de la acusación. Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, en el presente supuesto el Tribunal a quono ha introducido un nuevo hecho enjuiciable no habiendo superado, en modo alguno, el marco de la acusación.
Así, en el apartado Primero del escrito de conclusiones provisionales formulado por la Fiscalía Togada (elevadas a definitivas en el acto del juicio), se señala expresamente que el ahora recurrente, el Sargento Primero de la Guardia Civil, D. Juan Enrique, "el día 20 de diciembre de 2021, presentó una denuncia en el Juzgado de Instrucción de los de Manacor contra el Teniente de la Guardia Civil Demetrio, a quien atribuía un conjunto de actuaciones que de haber quedado acreditados hubiesen sido constitutivos de un ilícito penal".
En relación con tal denuncia en dicho escrito de conclusiones se precisa que el ahora recurrente "afirmaba que el Teniente Demetrio, le había ordenado - al ahora recurrente y entonces denunciante - realizar un informe en el que pusiese de manifiesto como una documentación médica que según el citado Teniente, le había sido entregada por la Letrada Dª. Magdalena, le habría sido entregada en realidad y de manera voluntaria por la persona titular de dicha documentación, el también Guardia Civil D. Torcuato, estando la actuación ordenada a, según refería el entonces el (sic)denunciante haber oído del Oficial denunciado, a perjudicar al Guardia Civil Torcuato".
A continuación, en dicho escrito de conclusiones se hace constar que "tras la práctica de una exhaustiva prueba de carácter testifical y documental, el Sr. Juez Togado Militar Territorial nº 33 de Palma de Mallorca, en fecha 5 de septiembre de 2022, dictó auto de archivo de las referidas actuaciones en el que estableció que los hechos imputados al Teniente Demetrio no solamente no quedaban acreditados sino que a juicio del mismo existían indicios de la falsedad de las imputaciones vertidas por el sargento 1º Juan Enrique en su denuncia"
Asimismo, en el apartado Segundo de dicho escrito de conclusiones, se indica que "Los hechos relatados son constitutivos de un delito consumado contra la Administración de Justicia Militar en su modalidad de "Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal si esa imputación se hiciere ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación",previsto y penado en el artículo 456 del Código Penal".
Constan, como acabamos de referir, en dicho escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal tanto una precisa descripción de los hechos objeto de la acusación, como la calificación jurídica de los mismos.
Queda acreditado que el marco de la acusación quedaba circunscrito a una conducta consistente en haber denunciado a una persona, ante un Juzgado de instrucción, atribuyéndole un conjunto de actuaciones que de haber quedado acreditados hubiesen sido constitutivos de un ilícito penal y que dicha conducta se había calificado ya como constitutiva de un delito de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal.
Pues bien, el Tribunal de instancia, en su enjuiciamiento, se ha mantenido estrictamente dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por la acusación, habiendo condenado al recurrente precisamente por un delito de acusación y denuncia falsa previsto en el referido artículo 456.1 del Código Penal.
En contra de lo alegado por el recurrente, en la descripción de los hechos contenida en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal si se incluyen claramente los requisitos objetivos del delito de acusación y denuncia falsa, (denuncia, indiciariamente falsa, de que un superior le había solicitado al recurrente que realizase un informe con datos falsos para perjudicar a un compañero).
En segundo lugar, los hechos probados de la Sentencia impugnada no desbordan, en modo alguno, los límites fácticos establecidos en el referido escrito de acusación, pues prácticamente resultan coincidentes en el núcleo de la acción enjuiciada, introduciéndose tan solo algunos detalles que solo enriquecen descriptivamente los hechos y no alteran las líneas esenciales del relato fáctico de la acusación.
Y, por último, insistimos, el Tribunal de instancia ha dictado una Sentencia condenatoria acorde con la acusación ya formulada contra el recurrente en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal.
Siendo ello así, la denuncia de vulneración del principio acusatorio realizada por el recurrente se revela, como ya hemos avanzado, carente del mínimo rigor, procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo.
TERCERO.- 1.Con el segundo motivo de recurso, también por infracción de precepto constitucional y formulado al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ, el recurrente denuncia vulneración del derecho de presunción de inocencia.
En concreto, sostiene que "no existe ningún dato indiciario que permita afirmar" que la denuncia que presentó contra el Teniente Demetrio fuera falsa, toda vez que los hechos por los que él denunció a dicho Teniente tuvieron lugar en el curso de una conversación privada entre ellos dos, que nadie más presenció, por lo que, a su juicio, encontrándonos ante un supuesto de versiones contradictorias debería de habérsele absuelto.
2.En aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencia 17 de octubre de 2024 en la que, a su vez, se citan las de 18 de mayo de 2023, de 30 de julio y 5 de junio de 2018, 16 de enero de 2015, 25 de septiembre de 2013, 4 de diciembre de 2007, 11 de noviembre de 2009 y 12 de marzo de 2013, entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo o inferencia realizada por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.
Pero lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencias de esta Sala de 28 de abril de 2025 y 17 de octubre de 2024, entre otras muchas).
En este sentido, lo primero que debemos precisar es que ninguna de las declaraciones testificales puede ser revisada por este Tribunal al carecer de la inmediación y contradicción de que gozó el Tribunal de instancia. No corresponde a esta Sala efectuar una nueva valoración de dichas declaraciones; solo constatar si constituyen una prueba de cargo suficiente y si el Tribunal sentenciador las ha valorado expresa y razonablemente.
Y es que no es función del Tribunal Supremo realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y descargo que figure como practicada en la causa, entrando a ponderar individualmente las pruebas practicadas en el juicio oral, y el grado especifico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y de descargo que se recogen en la Sentencia de instancia. En suma, la misión de esta Sala debe centrarse en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o en definitiva, arbitrarias ( SSTS, Sala II, 496/2016, de 9 de junio, y 227/2007, de 15 de marzo, entre otras muchas).
3.De acuerdo con estas coordenadas jurisprudenciales puede ya anticiparse que el motivo debe ser necesariamente desestimado.
En el apartado 1º de los exhaustivos Fundamentos de la Convicción de la Sentencia impugnada -en el que el Tribunal de instancia justifica su convicción de que la acción delictiva sucedió como lo relata en el apartado de Hechos Probados- se señala expresamente que "El Tribunal ha llegado al convencimiento de los hechos precedentemente relatados valorando según su conciencia y conforme dispone el artículo 322 de la LPM las pruebas aportadas, el testimonio del inculpado, la declaración vertida por el perjudicado, la documental obrante en Autos, así como las demás declaraciones testificales que a continuación detallaremos, que, en su conjunto ponen de manifiesto hasta que punto el Sargento Primero de la Guardia Civil Juan Enrique faltó a la verdad en su denuncia y en la posterior ratificación de la misma, y fue consciente de ello, toda vez que esta denuncia se insertaba dentro un mismo esquema conductual o patrón de conducta, en el marco de una estrategia sistemática y repetitiva que había llevado a efecto con otros compañeros de la Guardia Civil del Puesto Principal de Artá, ajustando en cada ocasión los elementos básicos para adaptarse a las circunstancias, pero sin alterar la estructura fundamental de su reprochable conducta.
En el minucioso apartado 3º de los Fundamentos de Convicción el Tribunal a quoanaliza ya, de manera muy detallada, las declaraciones testificales practicadas en el plenario, poniendo de relieve que tanto la declaración realizada por el Teniente de la Guardia Civil Teodulfo, jefe del Puesto principal de Artá desde agosto de 2020 a julio de 2021, como la de los guardias civiles Ángel Jesús y Remigio, constituyen la base desde la que construir el proceso de razonamiento lógico y deductivo necesario para concluir que el acusado es autor del delito por el que se le acusa.
Así, entre otros razonamientos, señala que "El Teniente Teodulfo declaró que, cuando apenas llevaba un mes allí, el Guardia Civil Torcuato le indicó que el Sargento Primero Juan Enrique tenía intención de denunciarle, por cuanto este último decía que el teniente le estaba acosando, maltratando y coaccionando. Tras hablar ambos implicados por mediación del Guardia Civil Torcuato, y pese a la amenaza de la denuncia, esta no se interpuso. Si bien el teniente no duda en señalar a la Sala que a raíz de este incidente se volvió más precavido, pues pensaba que pese a no haber hecho nada se había visto envuelto en esta amenaza de denuncia."
Señala también que "el ahora Teniente Ángel Jesús, Sargento en el puesto de Artá desde octubre del año 2020 hasta septiembre de 2022, apuntaló en el plenario que, efectivamente, el Sargento Primero Juan Enrique le acusó de haberle entregado a él, el miércoles anterior a la reunión, precisaba, documentación del Guardia Civil Torcuato con objeto de echarle del Cuerpo. Situación que el entonces Sargento Ángel Jesús no dudó en calificar ante el tribunal de rocambolesca, subrayando que tal entrega de documentación nunca se produjo. Precisando, asimismo y a preguntas de las partes, que los hechos ocurrieron apenas transcurrido un mes desde su incorporación al puesto de Artá; y que la denuncia no se materializó."
El Tribunal de instancia refiere, asimismo, que "El Guardia Civil Remigio, que durante el año 2021 estuvo destinado en el Puesto principal de Artá, no viene sino a corroborar el testimonio del Teniente Teodulfo y el Teniente Ángel Jesús, y así manifestó ante la Sala que un día, sobre las 15:30 horas, el Teniente Teodulfo le llamo por teléfono, instándole a que volviera al puesto que tenía que hablar con él. Ya en su despacho, en donde se encontraba el personal antes relacionado, se inició una conversación de la que se desprendía que el Sargento Primero Juan Enrique le había comunicado al teniente que el Sargento Ángel Jesús y el declarante se habían reunido con el citado Sargento Primero y le habían entregado una documentación médica relativa al Guardia Civil Torcuato, hechos que fueron negados por el declarante, quien consideraba que él era una víctima secundaria y que esa acusación del Sargento Primero contra el Sargento Ángel Jesús podría venir propiciada como consecuencia de que a este último le habían asignado un puesto como jefe de área, en detrimento de aquél. Finalmente, la denuncia no se formalizó.
Los testimonios ofrecidos por el Teniente Teodulfo, el ahora Teniente Ángel Jesús y el Guardia Civil Remigio, sobre los que no se atisban móviles espurios, de odio, resentimiento, venganza o enemistad, o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración de estos para generar certidumbre en el tribunal, presentan un relato completo, coherente, consistente y homogéneo, mostrando, en lo esencial, un único hilo argumental sobre la reunión mantenida en el despacho del Teniente Teodulfo, del que podemos extraer que los hechos imputados al Teniente Demetrio en la denuncia formalizada ante el juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor el 20 de septiembre de 2021 , no eran sino reproducción de los hechos también atribuidos con anterioridad al Sargento Ángel Jesús y al Guardia Civil Remigio, un mismo patrón de conducta dentro de una estrategia sistemática y predeterminada llevada a cabo por el acusado con ánimo de favorecer sus intereses personales, con o sin la connivencia del Guardia Civil Torcuato, y que se configura, en lo esencial, bajo el siguiente iter: el Sargento Primero Juan Enrique comunicaba a su superior, que otro compañero, la víctima - cuyo denominador común es que apenas llevaban un mes en el Puesto de Artá -, le había entregado documentación clínica del Guardia Civil Torcuato, bajo el pretexto de que el Sargento Primero Juan Enrique hiciera lo preciso para que se iniciara un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas contra el Guardia Civil Torcuato, a fin de expulsarle de la Guardia Civil. Dado el carácter de especial protección de esa documentación que le había sido supuestamente entregada, el Sargento Primero se veía en la obligación profesional de ponerlo en conocimiento del mando, por si la revelación o difusión de esa documentación fuera constitutiva de delito, no sin antes interesadamente comunicar al compañero-víctima, bien este, o bien el Guardia Civil Torcuato como perjudicado, su intención de denunciarle. Patrón que, es fácil advertir, se repetirá con el teniente."
En dicho apartado 3º de los Fundamentos de Convicción el Tribunal a quoanaliza, también de manera pormenorizada, el testimonio de la víctima, el Teniente de la Guardia Civil D. Demetrio, y el de la Letrada Dª. Magdalena (que declaró ante la Sala que no conocía al Teniente y que la primera vez que lo vio fue en la sede del Juzgado Togado), concluyendo que la verosimilitud del testimonio de aquel se corrobora con el prestado por dicha Letrado y "se avala y refuerza, por su identidad sustancial, con lo ocurrido tiempo atrás con el Teniente Teodulfo, el Teniente Ángel Jesús y el Guardia Civil Remigio".
En el apartado Cuarto de los Fundamentos de Convicción el Tribunal de instancia examina la declaración del inculpado señalando que, ante la sólida red de indicios derivada de los testimonios ya examinados, las explicaciones ofrecidas por aquel no permiten construir "una hipótesis alternativa igualmente posible que cuestione su inequívoco carácter inculpatorio, dada su irracionalidad - alejada de las reglas de la lógica y de la experiencia -, inconsistencia y la escasa verosimilitud de sus afirmaciones".
Y, por último, en el apartado Quinto, analiza las declaraciones exculpatorias que facilitaron los Guardias Civiles D. Torcuato y D. Luis Carlos respecto de las que estimó que "en poco o nada ayudan a este tribunal a formar su convicción dada su falta de fiabilidad ante el menor grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas".
La Sala de instancia, en definitiva, argumenta de manera razonable y razonada su valoración de las pruebas testificales practicadas apreciando su fuerza incriminatoria y justificando exhaustivamente la convicción que dichas pruebas le han producido, para llegar a la conclusión de que "la prueba practicada, valorada en su conjunto, es suficiente por su contenido y significado incriminatorio para destruir la presunción de inocencia en lo que concierne tanto a los hechos como a la autoría del acusado".
Así las cosas, la presunción de inocencia cede ante las pruebas directas practicadas en el acto del juicio oral. La conclusión del Tribunal de instancia no está basada en meras conjeturas, hipótesis, suposiciones o sospechas. Dicho Tribunal ha razonado con rigor el resultado de todas las pruebas testificales practicadas y la conclusión alcanzada se realiza conforme a criterios lógicos que se atienen a la común experiencia y a la sana crítica, no resultando sus valoraciones ilógicas, irracionales, absurdas o arbitrarias.
Existe, por tanto, prueba de cargo directa bastante, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, por lo que, como ya hemos anticipado, el motivo debe ser rechazado, procediendo, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso.
CUARTO.-Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º. Desestimar el presente recurso de casación nº 101-4/2025, interpuesto por el Sargento Primero de la Guardia Civil D. Juan Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Magdalena Darder Balle, bajo la dirección letrada de D. Carlos Enrique Portalo Prada, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, de fecha 23 de septiembre de 2024, por la que, se le condenó a la pena de dieciocho meses de multa y al pago de la cantidad de dos mil euros (2.000 €), en concepto de responsabilidad civil, como autor responsable de un delito de "acusación y denuncia falsa"previsto en el artículo 456.1 del Código Penal, en relación con el artículo 1.2 del Código Penal Militar.
2º Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho.
3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º. Desestimar el presente recurso de casación nº 101-4/2025, interpuesto por el Sargento Primero de la Guardia Civil D. Juan Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Magdalena Darder Balle, bajo la dirección letrada de D. Carlos Enrique Portalo Prada, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, de fecha 23 de septiembre de 2024, por la que, se le condenó a la pena de dieciocho meses de multa y al pago de la cantidad de dos mil euros (2.000 €), en concepto de responsabilidad civil, como autor responsable de un delito de "acusación y denuncia falsa"previsto en el artículo 456.1 del Código Penal, en relación con el artículo 1.2 del Código Penal Militar.
2º Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho.
3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.