Sentencia Militar Tribuna...re de 1998

Última revisión
21/10/1998

Sentencia Militar Tribunal Supremo, Rec 15/1998 de 21 de Octubre de 1998

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Orden: Militar

Fecha: 21 de Octubre de 1998

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEREZ ESTEBAN, FERNANDO

Resumen:
Desestimándose por la Sala 5.ª TS el rec. de casación contencioso disciplinario interpuesto, declara la Sala, entre los fundamentos de derecho de su sentencia, que la sanción le fue impuesta por no respetar el conducto reglamentario como consta con meridiana claridad en la propia resolución sancionadora en la cual se alude a dicho conducto de forma sintética, pero expresiva, cuando, entre paréntesis, la Autoridad sancionadora señala al Jefe de pelotón y al Jefe de sección como tramos de ese conducto reglamentario que no siguió el sancionado.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Cuenca se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 1.996, en el procedimiento nº 74/91 , seguido a instancia de Dª Susana contra la empresa SERLIMSA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba parcialmente la pretensión formulada por la demandante.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 15 de octubre de 1.997 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada en todos sus extremos.

TERCERO.- Por escrito de fecha 30 de diciembre de 1.998, se formalizó por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide, en nombre y representación de la empresa SERLIMSA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 18 de marzo de 1.998, acordó abrir el trámite de inadmisión al amparo de lo prevenido en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por las causas que se expresan en la misma. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone taxativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto tal unificación "con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí, con las de otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo...", lo que, unido al hecho de que la finalidad esencial que este recurso persigue es la de evitar la diversidad y dispersión de la doctrina que establezcan los Tribunales del orden social de la jurisdicción, obliga a concluir que las únicas sentencias válidas, a tal objeto, son las que dicten las Salas de lo Social de los mencionados Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia. Quedan así excluidas, por imperativo legal, la doctrina contenida en sentencias de otras Salas de este Tribunal que no son aptas para viabilizar este recurso, según reiterada jurisprudencia; concretamente en auto de 6 de noviembre de 1991 se recogía que la Sala "ha de limitarse a conocer, a través de los recursos extraordinarios cuya decisión tiene atribuida, de la aplicación del Derecho que lleven a cabo los órganos judiciales de este orden sin enjuiciar, ni siquiera a través de la vía indirecta de la comparación de sentencias, la interpretación jurídica realizada por otras Salas del Tribunal Supremo"; igualmente, en auto de 11 de diciembre de 1991 por esta Sala se interpretó el art. 216 LPL 1990 en el sentido de entender que las sentencias del Tribunal Supremo a que se refería el citado precepto eran las de esta Sala ya que "dicha Sala es la que tiene encomendado el establecimiento de la jurisprudencia en la "rama social" del Derecho". Además, como dice la sentencia de 18 de abril de 1995, "a ello no obsta el hecho, invocado por la parte recurrente, de que la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1.991 hubiera considerado en su momento válidas a fines de contradicción determinadas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, dada la singularidad del caso, visto que las sentencias entonces invocadas versaban sobre materia actualmente sujeta al marco de competencias del orden jurisdiccional social y fueron dictadas cuando no había sido todavía creada la Sala de lo Social del Tribunal Supremo". De todo ello se desprende que no son idóneas las sentencias que señala la parte recurrente como contradictorias, al ser de la Sala 1ª de este Tribunal, sin que pueda acudirse a la sentencia de 15 de julio de 1992 ya que no sólo fue un caso aislado, sino que el criterio de exclusión de las sentencias de otras Salas de este Tribunal como contradictorias, a los efectos de unificación de doctrina, es jurisprudencia muy reiterada de esta Sala, al ser muy numerosas sentencias que vienen manteniendo iguales criterios, los cuales sin duda alguna constituyen la doctrina consolidada de esta Sala en la materia de que aquí se trata. Igualmente, esa falta de eficacia de dichas resoluciones se justifica también en la medida en que su invocación como contradictorias impediría la concurrencia de las identidades en hechos, fundamentos y pretensiones que se exigen en este excepcional recurso, como recoge el auto de 12 de diciembre de 1991 cuando dice que "las circunstancias exigidas para que pueda ser apreciada dicha contradicción, a saber, la identidad de los litigantes o la condición de los mismos y la sustancial igualdad en el supuesto de hecho, pretensiones y fundamentos, conducen a la misma conclusión, pues, es evidente que en la Sala de este Tribunal no perteneciente al orden social, se ventilan pretensiones distintas de las comprendidas en esta rama Social del derecho, y lo ordinario es que contemplen supuestos de hecho y fundamentos también diversos, difícilmente homologables con las sentencias que son objeto del recurso regulado en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por otro lado, también incurre el escrito de formalización del recurso en la falta de relación precisa y circunstancia de la contradicción, mediante un análisis comparativo en hechos, fundamentos y pretensiones. Tan sólo recoge dicho escrito determinados párrafos de las sentencias en contraste sin que compare las mismas en aquellos elementos sobre los que se exige la identidad sustancial.

Finalmente, el recurso carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala recogida en sentencia de 16 de noviembre de 1992. Así, la sentencia recurrida rechaza la caducidad de la instancia alegada por la parte demandada al considerar que la suspensión del procedimiento tuvo lugar por acuerdo de ambas partes y con base en la existencia de otro procedimiento ante la Audiencia Nacional, de cuya resolución dependía la cuestión planteada, por lo que ésta es una circunstancia que exime del cómputo de los plazos del art. 411 LEC y si se parte del momento en que podía instarse la continuación del proceso por haberse dictado aquella sentencia, tampoco habría transcurrido el plazo que señala el art. 411 LEC . Y tal criterio es conforme con la jurisprudencia antes citada que se refiere a un supuesto en el que también queda en suspenso la tramitación de un recurso durante más de tres años, sin que el recurrente instara su continuación a pesar de conocer, mediante la notificación de sentencia dictada por la Sala que se remitían las actuaciones a la Magistratura de procedencia sin que se hubiese emitido pronunciamiento respecto del recurso por ella planteado, y considera que "el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento citada dispone que no procederá la caducidad de la instancia por el transcurso de los términos señalados en el anterior cuando el pleito hubiera quedado sin curso por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes (aunque a seguido añada que en tales casos se contarán dichos términos desde que los litigantes hubieran podido instar el curso de los autos). Ni tampoco que el artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento y el 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ordenan, que salvo que la ley disponga otra cosa, el órgano judicial dará de oficio al proceso el curso que le corresponda. Y, sobre todo, el derecho fundamental constitucionalmente declarado de toda persona a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. En aplicación e interpretación de tales normas legales -singularmente de la constitucional- "pro actione" entiende la Sala que no procede declarar caducada la instancia".

SEGUNDO.- Por último, no se desvirtúan las anteriores consideraciones con las alegaciones que se realizaron por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, ya que la carencia de virtualidad y eficacia de las sentencias de otras Salas de este Tribunal, a los efectos de este recurso extraordinario, es doctrina aplicable a todas ellas sin que la referencia que se hizo en la providencia de apertura de este trámite a determinadas sentencias que afectan a resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo impida aplicar la primera de las posibles causas de inadmisión señalada. Tampoco la relación precisa y circunstanciada de la contradicción se justifica con alusión simple a determinados párrafos de la sentencia sin referencia alguna a los hechos que rodean la paralización de la tramitación del procedimiento sobre el que se pretende invocar la caducidad en la instancia. Y, finalmente, la alegación relativa a la no identidad de los supuestos entre la sentencia recurrida y la que se señala a efectos de la falta de contenido casacional también es rechazable. Aquí sí que recoge la parte recurrente los hechos sobre los que se aprecia, a su juicio, la falta de concurrencia de la caducidad de la instancia, entrando a describir la existencia de recursos solapados y sustanciados en las mismas actuaciones para diferenciarlos de la pendencia de un procedimiento ante la Audiencia Nacional. Esta circunstancia, a los efectos de la carencia de contenido casacional, no es dato que imposibilite la aplicación de la doctrina que se invoca en ambas sentencias. Por otro lado, si lo que pretende la parte recurrente es que se considere que no es impeditivo para que opere la caducidad de la instancia la existencia del proceso ante la Audiencia Nacional, hubiera sido necesario que la sentencias invocadas hicieran referencia a tal incidencia lo que no es posible que pueda darse en sentencias dictadas en los años 1903 y 1906, e igualmente que la suspensión hubiera sido con ocasión del acuerdo de ambas partes. En definitiva, cuando esta Sala se refiere a la falta de contenido casacional lo que quiere significar es que se aplica por la sentencia recurrida una doctrina al supuesto de hecho que es acorde con la que en supuestos sustancialmente iguales se viene estableciendo por la Sala.

El recurso debe, por tanto, inadmitirse, en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de la empresa SERLIMSA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 15 de octubre de 1.997 , en el recurso de suplicación número 220/97, interpuesto por la empresa SERLIMSA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 28 de noviembre de 1.996, en el procedimiento nº 74/91, seguido a instancia de Dª Susana contra la empresa SERLIMSA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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