Última revisión
08/10/2002
Sentencia Militar Tribunal Supremo, Rec 40/2002 de 08 de Octubre de 2002
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Orden: Militar
Fecha: 08 de Octubre de 2002
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JIMENEZ-ALFARO GIRALT, JOSE ANTONIO
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil dos.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2000, en el procedimiento nº 276/2000 seguido a instancia de Marisol Y Gustavo contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., TELEFONICA, S.A., SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES EMPLEADOS DE TELEFONICA, FONDITEL, ENTIDAD GESTORA FONDOS DE PENSIONES, S.A. Y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. UNIPERSONA, sobre derechos y cantidad, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Comisión de Control del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica y de oficio respecto a Fonditel Entidad Gestora de Fondo de Pensiones, S.A. y estimaba la de caducidad parcial alegada por Telefónica, S.A., Telefónica de España, S.A. y desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de enero de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 13 de febrero de 2002 se formalizó por el Letrado D. Salvador Vivas Puig en nombre y representación de Marisol Y Gustavo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).
En el presente recurso se cuestiona la naturaleza jurídica y los efectos extintivos o suspensivos de una baja en la empresa Telefónica, exigida como presupuesto para el acceso a la prejubilación contemplada en los Convenios colectivos de la citada entidad en el marco de una reestructuración empresarial, en un proceso reclamación de mantenimiento en el abono por parte de la empresa Telefónica de sus aportaciones a un plan de pensiones en favor de trabajadores prejubilados. La sentencia recurrida desestima tal pretensión por entender que el contrato de los actores ha sido extinguido con su prejubilación por baja voluntaria.
La sentencia alegada de contraste, dictada por esta Sala el 18 de mayo de 1998, contempla una demanda de conflicto colectivo interpuesta por un Sindicato impugnando determinados preceptos del Convenio Colectivo de Telefónica suscrito el 1 de marzo de 1996, en particular, en relación con la previsión de pactos de no competencia para los trabajadores prejubilados. La Sala desestima la pretensión al entender que no se trata del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, sino de un pacto vigente el contrato, por cuanto que la baja por prejubilación constituye una suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes.
De la simple comparación de los supuestos contemplados se desprende la falta de identidad que en cuanto a hechos fundamentos y pretensiones exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias substancialmente iguales, y esta contradicción no concurre en el presente recurso, ya que la sentencia propuesta como contraria, examina una pretensión diferente, a saber, la impugnación de determinadas cláusulas del Convenio Colectivo de la demandada y si bien en el fundamento de derecho sexto in fine declara que nos hallamos ante una suspensión del contrato de trabajo, para que concurra la contradicción exigida no basta la mera oposición o discordancia de doctrinas o razonamientos jurídicos aisladamente considerados sino que es preciso que los mismos articulen pretensiones iguales con resultados divergentes, cosa que no ocurre en el presente recurso, no obstante lo anterior, la sentencia recurrida admite que aun entendiendo que el contrato queda en suspenso, tampoco convergen los requisitos exigidos en el Reglamento del Plan, extremo que no es objeto de análisis por la sentencia referencial.
SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998).
El recurrente incumple este requisito ya que no determina ni funda la infracción legal que atribuye a la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la providencia de 26 de junio de 2002; sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salvador Vivas Puig, en nombre y representación de Marisol Y Gustavo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de enero de 2002, en el recurso de suplicación número 3820/2001, interpuesto por Marisol Y Gustavo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2000, en el procedimiento nº 276/2000 seguido a instancia de Marisol Y Gustavo contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., TELEFONICA, S.A., SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, COMISION DE CONTROL DE PLAN DE PENS, FONDITEL, ENTIDAD GESTORA FONDOS DE PENSIONES, S.A. Y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. UNIPERSONA, sobre derechos y cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
