Última revisión
21/03/2014
Sentencia Militar Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 63/2013 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Militar
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GALVEZ ACOSTA, BENITO
Núm. Cendoj: 28079150012014100017
Núm. Ecli: ES:TS:2014:738
Núm. Roj: STS 738/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.
Visto el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/63/2013, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación del ex cabo del Ejército de Tierra Don Marcos , frente a la resolución del Exmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 6 de julio de 2012, dictada de conformidad con el informe de la Asesoría Jurídica General de dicho Ministerio, de fecha 25-6-2012, que le impuso la sanción de separación de servicio. Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes referenciados quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer de la Sala, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta
Antecedentes
Fundamentos
Como hechos probados citada resolución refiere los siguientes:
«1. El día 6 de septiembre de 2010, se realizó al encartado en el presente procedimiento, cabo Marcos , en la AALOG 22 (Granada), una prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada, el Laboratorio Central de Referencia de Madrid, informa a través de la Farmacia Depósito de Granada, con fecha 20 de septiembre siguiente (folio 6) que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de cocaína. Dicho resultado positivo fue notificado al encantado con fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 6), siendo expresamente advertido de las consecuencias de que dicho resultado podían derivarse; entre ellas la posibilidad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad, y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho.
2. El día 30 de septiembre de 2010 se realizó al encartado, en la AALOG 22 (Granada), una nueva prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada, el Laboratorio Central de Referencia de Madrid informa, a través de la Farmacia Depósito de Granada, con fecha 11 de octubre siguiente, que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de cocaína. Dicho resultado positivo le fue notificado al encartado con fecha 26 de octubre de 2010, (folio 9) siendo expresamente advertido de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse; entre ellas la posibilidad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad, y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias, sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho.
3. El día 21 de febrero de 2011 se realizó al encartado, ya en el III Tercio, una nueva prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada, el Laboratorio Central de Referencia, informa con fecha 29 de marzo siguiente que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de cocaína. Dicho resultado positivo fue notificado al encartado con fecha 4 de abril de 2011 (folio 11), siendo expresamente advertido de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse, entre ellas la posibilidad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad, y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias, sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho.
4. El día 31 de mayo de 2011, se realizó al encartado una nueva prueba para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro del marco de lo previsto en el Plan General de Prevención de Drogas en las Fuerzas Armadas. Analizada la muestra de orina tomada, el Laboratorio Central de Referencia, informa con fecha 1 de julio siguiente que el resultado del análisis había dado positivo a consumo de cocaína. Dicho resultado positivo fue notificado al encartado con fecha 5 de julio de 2011 (folio 15), siendo expresamente advertido de las consecuencias que de dicho resultado podían derivarse, entre ellas la posibilidad de contar con los servicios sanitarios de la Unidad y del derecho a solicitar contraanálisis de las mencionadas sustancias sin que el encartado hiciera uso de dicho derecho».
Interpuesto, por el interesado, recurso de reposición, fue desestimado mediante resolución del Excmo. Sr. Ministro de defensa de fecha de 5 de febrero de 2013, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
En el correspondiente tramite por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado se ha formulado expresa oposición al recurso, interesando se dicte sentencia desestimatoria; por ser plenamente ajustada a derecho la resolución disciplinaria recurrida, toda vez que el recurrente reitera las alegaciones realizadas en vía administrativa; alegaciones que fueron plenamente desvirtuadas en las resoluciones dictadas por el Ministro de Defensa.
Con carácter previo, hemos de anotar que asiste la razón al Sr. Abogado del Estado, en cuanto que el alegato del recurrente fue ampliamente abordado y resuelto en la resolución recurrida. Efectivamente, partiendo del hecho cierto de que el núcleo esencial del conocimiento del derecho a contrarrestar las pruebas analíticas fue verificado correctamente, y siempre dentro del plazo de seis meses, la resolución sancionadora, tras contemplar la doctrina contenida en el pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 20 de marzo de 2012, en orden a determinar la información que debe contener la notificación del resultado positivo de la prueba, para la detección del consumo de droga, añade que 'tan recientísima directriz, ha sido convenientemente matizada en supuestos en que resulta evidente que, con independencia de la forma adoptada en la notificación, no ofrece duda que el interesado tuvo conocimiento de la posibilidad de contrarrestar la pericia inculpatoria'. Al efecto trae a colación SS de 31- 1-12 y 18-4-12 .
Por tanto, no puede predicarse la existencia de indefensión material, por la simple infracción de las normas procedimentales; siendo necesario para su apreciación, que se haya producido de forma segura y lleve consigo el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. Esto es, para que la insuficiencia en el contenido de las comunicaciones, en supuestos como el enjuiciado: circunstancias relativas al plazo, coste, autoridad, procedimiento a seguir en la realización de un contraanálisis, puedan llegar a constituir causa de nulidad, resulta preciso que la ausencia de las particularidades omitidas en las notificaciones impidan alcanzar su finalidad, causando una verdadera y real indefensión material que resultaría insubsanable. Ahora bien en aquellos supuestos en que se hayan realizado comunicaciones o notificaciones defectuosas si los interesados, bien en la vía administrativa o en la sede del proceso contencioso administrativo, tienen la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión o defecto y deviene intrascendente para los intereses reales de aquellos, doctrina recogida en el contenido del artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y más recientemente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 166 de la misma.
Ello establecido, en el presente caso no es de apreciar la indefensión alegada. Efectivamente, el ofrecimiento a solicitar un contraanálisis, núcleo esencial de la comunicación, se puso en conocimiento del demandante en todas y cada una de las comunicaciones; a diferencia de lo ocurrido en otras ocasiones en que la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse. Así, por todas, en la sentencia de 22 de septiembre de 2009 , estimó el recurso planteado y anuló la resolución sancionadora manifestándose en los siguientes términos: "ante todo debe subrayarse que en el texto de las notificaciones no aparece ninguna referencia al derecho de la demandante a solicitar los contraanálisis".
En la referida conclusión, la Sala ha tenido en cuenta también, los acuerdos resultantes del pleno no jurisdiccional celebrado el día 20 de marzo de 2012, para determinar la información que debe contener la notificación del resultado positivo de la prueba, para la detección del consumo de drogas y otras sustancias. Acuerdo que, en su esencia, establece que para la valoración de episodios de consumo de drogas tóxicas o sustancias similares, se ha de estar a la consideración casuística de las circunstancias concurrentes, y a las consecuencias que pudieran acarrearse al derecho de defensa; considerando que la omisión del extremo referido a la facultad de solicitar contraanálisis es lo que afecta, en todo caso, al núcleo esencial del expresado derecho de defensa.
Es por ello que en el presente expediente gubernativo, ciertamente, no cabe apreciar irregularidad de la que pueda desprenderse la indefensión que invoca el encartado. El derecho a solicitar contraanálisis de los resultados positivos al consumo de drogas que fueron detectados, le fue expresamente ofrecido en cada uno de los actos de notificación de dichos resultados; y además, específicamente, en las notificaciones efectuadas en el Tercio Don Juan de Austria se detallaban plazo, forma y modo de solicitar el contraanálisis. Añádase que dada la experiencia y trayectoria del cabo de las Casas, es de toda lógica que habiendo sido notificado por escrito de la posibilidad de solicitar un contraanálisis, y de la disponibilidad de los servicios médicos, si hubiera querido conocer las circunstancias a que debía someterse su iniciativa, le habrían sido explicitadas con toda concreción. Esta consideración, es particularmente destacable dado que el Jefe de su última Unidad, tiene informado que en la misma '...se imparten conferencias a nivel Sección/Compañía, haciendo uso de las presentaciones proporcionadas por la BRILEG al efecto'.
En conclusión, asumida por el recurrente la realidad del consumo y que le fueron notificados los cuatro resultados positivos de las analíticas correspondientes, la Administración militar sancionadora actuó procedentemente. Debiendo recordar que, como anota la sentencia de 30-1-12 , «nuestra más reciente jurisprudencia se decanta por confirmar la imposición de la sanción más rigurosa tratándose del consumo de cocaína, por la especial incidencia negativa que su consumo adictivo produce en las facultades psicofísicas de las personas; lo que adquiere especial relevancia cuando se refiere a los profesionales de las Fuerzas Armadas que, entre otros cometidos que desempeñan, resultan ser los depositarios de la fuerza de las armas que la Nación les entrega ( Sentencias 30.03.2010 ; 04.11.2010 ; 17.11.2010 y 01.03.2011, entre otras y 30.09.2011 de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )».
El motivo ha de ser desestimado y con ello el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 204-63/13, interpuesto por el ex cabo del Ejército de Tierra Don Marcos , frente a la resolución del Exmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 6 de julio de 2012, dictada de conformidad con el informe de la Asesoría Jurídica General de dicho Ministerio, de fecha 25- 6-2012, imponiendo a dicho cabo la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, a virtud de expediente gubernativo, por incurrir en la causa prevista en el nº 3 del art. 17 de la LO 8/98, de 2 de diciembre : consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad. Resolución que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.
Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.
Notifíquese esta resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS DON Jose Luis Calvo Cabello Y DON Fernando Pignatelli Meca EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE FECHA 17 DE ENERO DE 2014 DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO NÚM. 204/63/2013
Formulamos el presente Voto Particular, que tiene el carácter de discrepante, porque, en nuestra opinión, y con la mayor deferencia al criterio de la mayoría, la Sala debió, por las razones que se hacen constar a continuación, estimar el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/63/2014, interpuesto por la representación procesal del Cabo MPTM del Ejército de Tierra Don Marcos contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 6 de julio de 2012, confirmada en reposición por la de dicha autoridad de 25 de febrero de 2013, por la que se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio como autor de la causa de responsabilidad disciplinaria de aquella índole prevista en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en 'consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad'.
Nuestra discrepancia se reduce a lo que fue centro de la discusión habida en el seno de la deliberación -aun cuando nada concrete al efecto la Sentencia de que disentimos-, a saber, la irregular notificación de los dos primeros positivos que se llevó a cabo al hoy demandante en la Agrupación de Apoyo Logístico -AALOG- 22, en Granada, en fechas 23 de septiembre y 26 de octubre de 2010 -notificaciones que obran a los folios 6 y 9, respectivamente, de los autos-, pues estimamos que las otras dos notificaciones llevadas a cabo el 4 de abril y el 5 de julio de 2011 -folios 11 y 15 del procedimiento- se ajustan a lo que esta Sala ha precisado en cuanto a la salvaguarda del derecho de defensa en casos como el que nos ocupa.
Dicho incumplimiento propiciaría, además, un efecto de notoria trascendencia, a saber, que, al no haberse hecho saber al encartado, en la notificación de uno o varios de los resultados de las analíticas, el plazo en el que puede solicitar el pertinente contraanálisis, quede expedita a este la posibilidad de solicitar, en cualquier momento durante la instrucción del procedimiento disciplinario, e, incluso, una vez en fase contencioso-disciplinaria ante esta Sala, al momento de pedir el recibimiento del proceso a prueba, la práctica de dichos contraanálisis, con los efectos que, a tenor de nuestra Sentencia de 1 de febrero de 2012 -ponente, Calvo Cabello - y ex apartado Undécimo de la Instrucción Técnica núm. 1/2005 , de 18 de febrero -con el que presentan idéntica redacción los párrafos segundo y tercero del apartado Undécimo de la hoy vigente Instrucción Técnica núm. 1/2012, de 10 de febrero-, origina el transcurso del plazo de seis meses -en que, por disposición normativa, la muestra ya no se conserva- sobre la muestra de orina, a saber, que el resultado del análisis de que se trate 'no puede considerarse definitivo -ni, por tanto, válido como prueba de un episodio de consumo de drogas- al haber sido materialmente imposible la práctica del contraanálisis, que es precisamente el método establecido por la norma para verificar su fiabilidad', lo que conducirá a la exclusión del episodio o episodios de consumo de que se trate, con las consecuencias que, respecto a la declaración de la existencia de la causa de responsabilidad disciplinaria extraordinaria prevista en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en 'consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad', procedan.
Se afirma en la Sentencia de que discrepamos que no se ha ocasionado indefensión material alguna al hoy recurrente por cuanto que 'efectivamente, el ofrecimiento a solicitar un contraanálisis, núcleo esencial de la comunicación, se puso en conocimiento del demandante en todas y cada una de las comunicaciones; a diferencia de lo ocurrido en otras ocasiones en que la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse. Así, por todas, en la sentencia de 22 de septiembre de 2009 , estimó el recurso planteado y anuló la resolución sancionadora manifestándose en los siguientes términos: "ante todo debe subrayarse que en el texto de las notificaciones no aparece ninguna referencia al derecho de la demandante a solicitar los contraanálisis"', añadiendo que 'es por ello que en el presente expediente gubernativo, ciertamente, no cabe apreciar irregularidad de la que pueda desprenderse la indefensión que invoca el encartado. El derecho a solicitar contraanálisis de los resultados positivos al consumo de drogas que fueron detectados, le fue expresamente ofrecido en cada uno de los actos de notificación de dichos resultados, y además, específicamente, en las notificaciones efectuadas en el Tercio Don Juan de Austria se detallaban plazo, forma y modo de solicitar el contraanálisis. Añádase que dada la experiencia y trayectoria del cabo de las Casas, es de toda lógica que habiendo sido notificado por escrito de la posibilidad de solicitar un contraanálisis, y de la disponibilidad de los servicios médicos, si hubiera querido conocer las circunstancias a que debía someterse su iniciativa, le habrían sido explicitadas con toda concreción. Esta consideración, es particularmente destacable dado que el Jefe de su última Unidad tiene informado que en la misma "... se imparten conferencias a nivel Sección/Compañía, haciendo uso de las presentaciones proporcionadas por la BRILEG al efecto"'.
No podemos compartir lo que se afirma por la mayoría.
Como anteriormente se ha dicho, la discrepancia de los Magistrados que suscriben se centra, tan solo, en dos de las notificaciones de resultados positivos al consumo de cocaína efectuadas al hoy recurrente, a saber, las que le fueron comunicadas, en la Agrupación de Apoyo Logístico -AALOG- núm. 22, en Granada, en fechas 23 de septiembre y 26 de octubre de 2010, notificaciones que obran a los folios 6 y 9, respectivamente, del procedimiento disciplinario.
En tales notificaciones de 23 de septiembre y 26 de octubre de 2010, tras dar cuenta del resultado positivo a cocaína de la respectiva muestra, se indica, en lo que aquí interesa, en el penúltimo párrafo de cada una de ellas, que 'la presente comunicación se realiza a efectos informativos de las posibles consecuencias que para el interesado pudieran derivarse, caso de producirse el supuesto contemplado en el Artículo 17 Punto 3 de la Ley Orgánica 8/1998 de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , así como para poner a su disposición los servicios sanitarios de la Unidad en el caso de que lo desee' y en el último párrafo que 'también se le informa de la posibilidad de realizar un contraanálisis si así lo cree conveniente y de que en los próximos meses se le realizará un seguimiento en el que será sometido a sucesivos análisis de esta índole, a fin de descartar o determinar, en su caso, la habitualidad del consumo'.
Nada, en cambio, se ha objetado ni se objeta por los Magistrados que suscriben a las notificaciones practicadas en el Tercio 'Don Juan de Austria', III de la Legión, obrantes a los folios 11 y 15 de los autos, en las que, efectivamente, como bien dice la Sentencia, 'específicamente, ... se detallaban plazo, forma y modo de solicitar el contraanálisis'.
En definitiva, y en contra de lo que entiende la mayoría, en el presente Expediente Gubernativo cabe, a nuestro juicio, apreciar irregularidad de la que se desprende la indefensión que invoca el hoy recurrente, si bien tan solo en aquellas dos notificaciones de 23 de septiembre y 26 de octubre de 2010, que entendemos no se ajustan a lo que exige el Acuerdo adoptado, por mayoría, por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala en fecha 20 de marzo de 2012.
Pues bien, es lo cierto que, en razón, sin duda, de la antedicha falta de publicación de la Instrucción Técnica núm. 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, y de la consecuente imposibilidad de los administrados sobre los que mayoritariamente recae la obligación de someterse a las sorpresivas pruebas analíticas para la detección de consumos de drogas que se llevan a cabo -que, según resulta de los recursos de que esta Sala conoce, parece que son siempre, o casi siempre, los de menor empleo militar y, en consecuencia, los que ocupan los puestos más bajos y de menor responsabilidad en la estructura de los Ejércitos- de conocer los requisitos previstos en la aludida Instrucción para preservar el derecho de defensa que, a tenor de tal Instrucción, les ampara, solicitando, en su caso, el oportuno contraanálisis caso de ser positivo el resultado, esta Sala, en una jurisprudencia reciente y numerosa, ha venido perfilando progresivamente cuáles son las condiciones que necesariamente ha de reunir la notificación o comunicación de aquellos eventuales resultados positivos para salvaguardar el aludido derecho de defensa de los demandantes.
Y así, la Sentencia de 22 de septiembre de 2009 -ponente, Calvo Cabello-, única a que hace mención -a nuestro juicio, y con la mayor deferencia a la mayoría, erradamente- la Sentencia de que discrepamos, establece, por vez primera, con un espíritu escrupulosamente garantista, cuales son los datos que aquellas comunicaciones de positivos en los análisis de detección de drogas han de contener para hacer posible el ejercicio, a través del eventual contraanálisis, del derecho de defensa, pues reza que 'respetuosa con la Instrucción Técnica referida, que vino a desarrollar el Plan General de Drogas en las Fuerzas Armadas de 1 de agosto de 2000, la Administración ha entendido, pues es la única interpretación de la Instrucción que hace realmente posible el ejercicio del derecho al contraanálisis, que tenía la obligación de suministrar a todo militar investigado los datos necesarios para ejercer dicho derecho: el plazo para el ejercicio (quince días hábiles a partir del siguiente a la recepción de la notificación del resultado); el órgano ante el que debe presentarse la solicitud (Laboratorio de Referencia); los requisitos de la solicitud (motivo por el que se practicó la prueba que dio positivo, fecha del análisis, motivos de la disconformidad y la manifestación de que está enterado de que podía estar presente el y/o una persona en que delegue, así como un especialista); y la obligación de abonar el importe del contraanálisis si su resultado coincide con el de la prueba'.
Así, las Sentencias de 25 de septiembre y 17 de diciembre de 2009 y 28 de enero y 17 de marzo de 2011 -ponente, Pignatelli Meca-, afirman que 'la información sobre el derecho a solicitar un contraanálisis debe contener los datos necesarios para ejercer el derecho al contraanálisis, a saber, "el plazo para el ejercicio (quince días hábiles a partir del siguiente a la recepción de la notificación del resultado); el órgano ante el que debe presentarse la solicitud (laboratorio de Referencia); los requisitos de la solicitud (motivo por el que se practicó la prueba que dio positivo, fecha del análisis, motivos de la disconformidad y la manifestación de que está enterado de que podía estar presente él y/o una persona en que delegue, así como un especialista); y la obligación de abonar el importe del contraanálisis si su resultado coincide con el de la prueba"'.
Y, en la misma línea, en las Sentencias de 2 y 8 de marzo de 2010 -ponente, Gálvez Acosta- se sienta, por su parte, que 'no se cumplió en el correspondiente procedimiento los requisitos necesarios para preservar el derecho de defensa del demandante, pues la Administración debe informarle para ejercer el referido derecho al contraanálisis sobre: "el plazo para el ejercicio (quince días hábiles a partir del siguiente a la recepción de la notificación del resultado); el órgano ante el que debe presentarse la solicitud (laboratorio de referencia); los requisitos de la solicitud (motivo por el que se practicó la prueba que dio positivo, fecha del análisis, motivos de la disconformidad y la manifestación de que está enterado de que podía estar presente él y/o una persona en que delegue, así como un especialista); y la obligación de abonar el importe del contraanálisis si su resultado coincide con el de la prueba". En consecuencia dada la infracción, deviene nula, y sin ningún valor a efectos disciplinarios, la eficacia y virtualidad probatoria del análisis correspondiente al tercero de los episodios anotados'.
En efecto, en el párrafo tercero de la comunicación del resultado de la prueba de detección de consumo de drogas que le fue realizada al entonces recurrente en fecha 24 de marzo de 2009 -folio 43- se decía textualmente: 'asimismo, se le notifica que, según lo dispuesto en la IT 01/08 de IGESAN, puede solicitar, mediante escrito dirigido al jefe de la UCO., la realización de un contraanálisis, disponiendo para ello de un plazo de QUINCE días hábiles desde la firma del presente documento, habida cuenta que, si los resultados fueran coincidentes, deberá abonar el importe del coste establecido para el mismo'.
Aun cuando se le notificaba el plazo para solicitar el contraanálisis, se omitía, en consecuencia, notificarle determinados datos que, según ponían de manifiesto los Magistrados que suscriben en el Voto Particular discrepante que formularon, 'esta Sala ha venido considerando, hasta ahora, necesarios para ejercer el derecho al contraanálisis, cuales son el órgano ante el que debe presentarse la solicitud -Laboratorio de Referencia- y, sobre todo, los requisitos de la misma -motivo por el que se practicó la prueba que dio positivo, fecha del análisis, motivos de la disconformidad y la manifestación de que está enterado de que podrá estar presente él y/o una persona en que delegue, así como un especialista-'.
A su vez, en el párrafo cuarto de la notificación del resultado de la prueba de detección de consumo de drogas que le fue realizada en fecha 15 de julio de 2009 al demandante al que se refería el Recurso del que traía causa aquella Sentencia del Pleno de 31 de enero de 2012 se decía textualmente que 'también se informa de la posibilidad de realizar un contraanálisis si así lo cree conveniente y de que en los próximos meses se le realizará un seguimiento en el que será sometido a sucesivos análisis de esta índole, a fin de descartar o determinar, en su caso, la habitualidad del consumo'.
Como se ponía de relieve en el Voto Particular formulado, 'aunque se informa al hoy recurrente de la posibilidad genérica de realizar un contraanálisis "si así lo cree conveniente", se omite toda referencia a la Instrucción Técnica núm. 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad, y, tampoco se le notifica ninguno de los datos que, como hemos dicho, esta Sala ha venido considerando, hasta ahora, necesarios para ejercer el derecho al contraanálisis, a saber, el plazo para el ejercicio de tal derecho -quince días hábiles a partir del siguiente a la recepción de la notificación del resultado-, el órgano ante el que debe presentarse la solicitud -Laboratorio de Referencia-, los requisitos de la misma -motivo por el que se practicó la prueba que dio positivo, fecha del análisis, motivos de la disconformidad y la manifestación de que está enterado de que podrá estar presente él y/o una persona en que delegue, así como un especialista- y la obligación de abonar el importe del contraanálisis si su resultado coincide con el de la prueba'.
Asimismo, se hacía constar en la meritada Sentencia del Pleno que 'en el folio 46 del expediente, se encuentra la segunda comunicación de positivo en prueba de consumo de drogas. En ella se dice que: "En relación con la prueba de detección para el consumo de sustancias psicotrópicas efectuada el día 22 de junio de 2009 en el marco de lo previsto en el PLAN GENERAL DE PREVENCIÓN DE DROGAS EN LAS FUERZAS ARMADAS, aprobado por el GEJEME, informo a Vd. de lo siguiente: Con fecha 14 de julio de 2009 el Laboratorio Central de Referencia comunica que el resultado del análisis y su correspondiente confirmación realizado a Vd. en la mencionada fecha ha sido POSITIVO a CANNABIS. La presente comunicación se realiza a efectos informativos de las posibles consecuencias que para el interesado pudieran derivarse, caso de producirse el supuesto contemplado en el artículo 17 punto 3 de la Ley Orgánica 8/1998 de 2 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , así como para poner a su disposición los servicios sanitarios de la Unidad en el caso de que lo desee. También se informa de la posibilidad de realizar un contraanálisis si así lo cree conveniente y de que en los próximos meses se le realizará un seguimiento en el que será sometido a sucesivos análisis de esta índole, a fin de descartar o determinar, en su caso, la habitualidad del consumo. En consecuencia, se informó al Soldado Epifanio : 1) Que la prueba de detección efectuada el 22 de junio de 2009 dio resultado positivo a cannabis, según comunicó el Laboratorio de referencia en fecha 14 de julio de 2009; 2) Que se le informaba de las posibles consecuencias que pudieran derivarse caso de producirse el supuesto contemplado en el artículo 17 punto 3 de la L.O. 8/1988, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las FAS ; 3) Que se ponía a su disposición los servicios sanitarios de la Unidad para el supuesto de que lo desease; 4) Que también se le informaba de la posibilidad de realizar un contraanálisis si así lo creyera conveniente y, 5) Que en los próximos meses se le realizaría un seguimiento en el que será sometido a sucesivos análisis de esta índole, a fin de descartar o determinar, en su caso, la habitualidad del consumo. En ésta segunda comunicación, se le informa, igualmente, de la posibilidad de realizar un contraanálisis si así lo creyera conveniente, sin indicar, sin embargo, el plazo, en el que habría de solicitarlo ni que debería de hacerlo mediante escrito dirigido al Jefe de la UCO. Tampoco se le comunicó que sería a su costa si los resultados fueran coincidentes. A diferencia del anterior, y como quiera que se le advertía del segundo positivo detectado, se le hizo saber que se le realizaría un seguimiento en el que sería sometido a sucesivos análisis de esta índole, a fin de descartar o determinar, en su caso, la habitualidad del consumo'.
Finalmente, se señalaba que 'el 16 de octubre de 2009 se comunicó al soldado Epifanio el escrito del Jefe de su Unidad de fecha 15 del mismo mes y año (fol. 49), que en relación con la prueba de detección para el consumo de sustancias psicotrópicas, efectuada el 15 de septiembre de 2009, el Laboratorio Central de Referencia, con fecha 13 de octubre de 2009, comunicó que el resultado del análisis y su correspondiente confirmación había sido positivo a cannabis. Tanto el formato como el contenido de la comunicación resulta, igualmente, ser idéntico a la descrita anteriormente. Sin embargo, por oficio de la misma fecha y recibido por el demandante el mismo día 16 de octubre de 2009, indicó lo siguiente: "Como continuación al escrito de referencia S-2 de fecha 15 de octubre de 2009, en el que se informa del resultado positivo del análisis realizado por el Laboratorio Central de Referencia con fecha 13 de octubre de 2009, de conformidad con la Instrucción Técnica 1/2005, de la Inspección General de Sanidad de la Subsecretaría de Defensa, le comunicó lo siguiente: 1º.- El contraanálisis puede solicitarse del Laboratorio Central en un plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES a contar desde el siguiente a la recepción de la comunicación del resultado. La solicitud deberá hacerse en escrito dirigido al Jefe que suscribe, expresando el motivo por el que se realizó la prueba que dio resultado positivo, la fecha en que fue realizado el citado análisis y el motivo de su disconformidad. 2º.- Previa comunicación escrita al Laboratorio de Referencia, en el proceso de contraanálisis podrá estar presente usted o persona en quien delegue, así como un especialista nombrado por usted. Oportunamente se le comunicará, en su caso, fecha y hora de la realización del contraanálisis. 3º.- Caso de resultar coincidente el resultado del contraanálisis con el citado anteriormente, deberá abonar la cantidad económica que se determine'.
En definitiva, en aquel supuesto la primera y cuarta notificaciones se realizaron dando cumplimiento a las prescripciones de la Instrucción Técnica núm. 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa y como consecuencia de la de 2 de septiembre de 2009 el demandante solicitó que se le realizara un contraanálisis.
Afirma a tal efecto la Sentencia de que disentimos -para terminar concluyendo que en el caso que nos ocupa no cabe apreciar indefensión- que 'la resolución sancionadora, tras contemplar la doctrina contenida en el pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 20 de marzo de 2012, en orden a determinar la información que debe contener la notificación del resultado positivo de la prueba, para la detección del consumo de droga, añade que "tan recientísima directriz, ha sido convenientemente matizada en supuestos en que resulta evidente que, con independencia de la forma adoptada en la notificación, no ofrece duda que el interesado tuvo conocimiento de la posibilidad de contrarrestar la pericia inculpatoria". Al efecto trae a colación SS de 31-1-12 y 18-4-12 ', así como que 'el ofrecimiento a solicitar un contraanálisis, núcleo esencial de la comunicación, se puso en conocimiento del demandante en todas y cada una de las comunicaciones', afirmando haber tenido en cuenta en la referida conclusión 'los acuerdos resultantes del pleno no jurisdiccional celebrado el día 20 de marzo de 2012, para determinar la información que debe contener la notificación del resultado positivo de la prueba, para la detección del consumo de drogas y otras sustancias. Acuerdo que, en su esencia, establece que para la valoración de episodios de consumo de drogas tóxicas o sustancias similares, se ha de estar a la consideración casuística de las circunstancias concurrentes, y a las consecuencias que pudieran acarrearse al derecho de defensa; considerando que la omisión del extremo referido a la facultad de solicitar contraanálisis es lo que afecta, en todo caso, al núcleo esencial del expresado derecho de defensa'.
Pues bien, no es este, a juicio de los Magistrados que suscriben, y esta es la razón fundamental de su disconformidad, el sentido que debe darse al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 20 de marzo de 2012, que, como hemos visto, se interpreta por la mayoría de determinada forma, claramente restrictiva, sin dar a conocer las razones -además de la mera mayoría- por las que se concluye que debe interpretarse en el sentido en que se hace.
La justificación o razón de ser del Pleno no jurisdiccional de 20 de marzo de 2012 en que se adoptó el Acuerdo de que se trata - obsérvese que inmediatamente posterior, cronológicamente, a la Sentencia del Pleno de 31 de enero de 2012 - fue, según se indica en el mismo, que, advertida, en ocasiones, la omisión de instrucción a los encartados de la 'posibilidad de solicitar contraanálisis, o bien del plazo para efectuarlo y asimismo de otros extremos comprendidos en los apartados 15 y 16 de la Instrucción Técnica 01/2005, de 18 de febrero ...', tales omisiones 'han dado lugar a la apreciación en algunos casos, de indefensión determinante de la anulación de la resolución sancionadora', si bien 'en la jurisprudencia de la Sala se observan discrepancias [a partir de la precitada Sentencia del Pleno de 31 de enero de 2012 , añadimos nosotros], en cuanto a la consecuencia jurídica de la defectuosa información acompañada a las comunicaciones de los resultados de análisis positivos de aquellos consumos. Así en las sentencias de 22 de septiembre de 2009 , 25 de septiembre y 17 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo de 2010 y 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , se ha exigido que la dicha información comprenda la solicitud de contraanálisis, el plazo para pedirla, autoridad ante la que debe deducirse, la posibilidad de asistir a la práctica de esta segunda analítica o bien designar persona que represente al interesado, así como de la asunción del coste económico de la prueba si su resultado coincidiera con la primeramente practicada, con efectos anulatorios en todos los casos. De otro lado en la sentencia de 31 de enero de 2012 , del Pleno jurisdiccional, no se comparte este criterio pues partiendo de la inexcusable instrucción sobre el contraanálisis y el plazo, no se extraen las mismas consecuencias en cuanto al defecto de información de los demás extremos previstos en la dicha Instrucción, aunque esta sentencia se manifiesta en el sentido de que sería conveniente facilitar la totalidad de la información según lo previsto en los apartados 15º y 16º de la citada Instrucción'.
El texto del Acuerdo de que se trata -adoptado por mayoría, pues los Magistrados hoy discrepantes entendieron entonces 'que la información debe contenerse en el mismo escrito de comunicación del resultado positivo de la analítica. La indefensión habría de apreciarse cuando no se instruya de los extremos relativos al derecho al contraanálisis, plazo para solicitarlo y posibilidad de concurrir el interesado a la segunda analítica, personalmente, o debidamente representado'- es el siguiente: 'Para la valoración de episodios de consumo de drogas tóxicas o sustancias similares, la Sala sin perjuicio de la consideración casuística de las circunstancias concurrentes y de las consecuencias que pudieran acarrearse al derecho de defensa, a la hora de ponderar cuales sean los datos que la comunicación de aquellos positivos que efectúa la Administración ha de reunir, tendrá en cuenta, esencialmente, el que se haya hecho saber al destinatario de la notificación los siguientes datos:
1º.- Ofrecimiento indubitable de su derecho a solicitar contraanálisis en el plazo de quince días hábiles a partir del de la comunicación del resultado positivo, mediante escrito dirigido a su Mando en el que expresará los motivos de su disconformidad.
2º.- Que tiene derecho a estar presente, él mismo o persona en la que delegue, en el proceso de contraanálisis, y que podrá nombrar un especialista para tal proceso si a su derecho conviniere.
Todo ello sin perjuicio de las demás obligaciones que se establecen para la Administración en la Instrucción Técnica 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa.
Sin perjuicio de la dicha ponderación casuística en orden a preservar el derecho de defensa, la Sala considera que la omisión del extremo referido a la facultad de solicitar contraanálisis afectaría en todo caso al núcleo esencial del expresado derecho de defensa'.
Ahora, la interpretación de la mayoría -aun cuando, repetimos, no se explicita-, en la Sentencia de que disentimos, del Acuerdo de que se trata viene, de facto, a emascularlo, reduciéndolo a su último párrafo, en el que, 'sin perjuicio de la consideración casuística de las circunstancias concurrentes y de las consecuencias que pudieran acarrearse al derecho de defensa', 'la Sala considera que la omisión del extremo referido a la facultad de solicitar contraanálisis afectaría en todo caso al núcleo esencial del expresado derecho de defensa', es decir, que se viene a limita la obligación de la Administración, en función de lo que prevé la Instrucción Técnica por ella adoptada, al ofrecimiento, sin más, del contraanálisis, aun cuando no se indique ante quien ha de interesarse este, la forma de hacerlo y el plazo para ello, si bien para estimar que, aun en tales condiciones, se ha salvaguardado el derecho de defensa, se han de ponderar 'las circunstancias concurrentes' y 'las consecuencias que pudieran acarrearse' al indicado derecho esencial de defensa.
Dicha interpretación prescinde, en nuestra opinión, y con el máximo respeto al criterio de la mayoría, de cuanto se indica en los cuatro primeros párrafos del Acuerdo, de los que viene así a hacerse caso omiso o tabla rasa, como si resultaran inexistentes o superfluos, pues la afectación 'en todo caso al núcleo esencial del expresado derecho de defensa' se constriñe ahora, tan solo, a 'la omisión del extremo referido a la facultad de solicitar contraanálisis', lo que entendemos que comporta una interpretación restrictiva de las garantías que informan el derecho de defensa en estos casos.
De una parte, en el caso que nos ocupa las omisiones de información se llevan a cabo por la Administración en las dos primeras notificaciones 'defectuosas' -en calificativo de la antealudida Sentencia del Pleno de 31 de enero de 2012 -, mientras que en el caso objeto de la Sentencia del Pleno de 31 de enero de 2012 , como hemos visto, la primera notificación cumplió todos los requisitos que exige, a nuestro entender, el apartado Decimoquinto de la Instrucción Técnica núm. 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa.
De otro lado, es también lo cierto que en el caso de autos, y a diferencia de lo que, como hemos visto, aconteció en el supuesto que dio lugar a la Sentencia del Pleno de 31 de enero de 2012 -en que, a la vista de una de las comunicaciones mas escuetas, donde se le ofrecía la posibilidad de realizar un contraanálisis, sin añadirse otras particularidades, el allí demandante ejercitó su derecho a solicitarlo y consecuentemente a obtener un resultado que contrastara las conclusiones de la analítica cuestionada-, el hoy recurrente no hizo uso de su derecho al contraanálisis en ninguno de los cuatro supuestos en que se le notificó que había dado positivo al consumo de cocaína, especialmente en los dos primeros, que son aquellos en que, a nuestro juicio, la notificación fue defectuosa y originadora de indefensión.
Y no puede tampoco olvidarse que en aquella Sentencia del Pleno de 31 de enero de 2012 se declaraba, no obstante lo que en ella se concluía -y en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de esta Sala de 18 de abril y 20 de julio de 2012 y 29 de septiembre de 2013 , a las que, a continuación, nos referiremos-, que 'la Sala entiende que para el mejor ejercicio del derecho al contraanálisis y a la vista de la pluralidad de modelos de comunicaciones realizados por la Administración, tal vez resultara oportuno normalizar el contenido de aquellas en los términos contenidos en el apartado decimoquinto de la instrucción técnica nº 1/2005 de 18 de febrero de la Inspección General de Sanidad', llamamiento este que ahora -en buena lógica, a nuestro entender- se prescinde de realizar en la Sentencia de que discordamos, pues, reducida la obligación del la Administración al mínimo de informar del derecho a solicitar un contraanálisis carece de sentido clamar porque las comunicaciones realizadas por la Administración se atengan a los términos contenidos en el apartado Decimoquinto de la Instrucción Técnica núm. 1/2005, de 18 de febrero, que impone que se informe de cuanto, en un principio, convino esta Sala en que se hiciera.
Así, en su Sentencia de 18 de abril de 2012 -ponente, Menchén Herreros- la Sala 'en aplicación de la doctrina anterior, estima que la recurrente fue informada por la Administración de su derecho a realizar un contraanálisis de manera completa y adecuada en las dos primeras comunicaciones de análisis positivos y que, a pesar de las omisiones de la tercera comunicación, no quedó afectado el núcleo esencial de la información necesaria que se contrae a la posibilidad de solicitar un contraanálisis por lo que no cabe apreciar la existencia de ningún menoscabo real y material de su derecho de defensa, como exige la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal para hablar de indefensión, que esencialmente señala que para que pueda estimarse la concurrencia de una indefensión con relevancia constitucional no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses afectados. En el presente expediente gubernativo, no cabe apreciar ninguna irregularidad de la que pueda desprenderse la indefensión que invoca la encartada, pues lo cierto es que el derecho a solicitar un contraanálisis, de los resultados positivos al consumo de drogas que le fueron detectados, le fue expresamente ofrecido en cada uno de los actos de notificación de dichos resultados; especialmente además, en los dos primeros de dicho[s] actos, se le informó además que el plazo de que disponía para solicitar tal prueba contraanalítica era de 15 días y que, en el supuesto de confirmarse el resultado positivo al consumo detectado, el coste de la prueba sería de su cargo'.
En el mismo sentido, la Sentencia de 20 de julio de 2012 -ponente, Menchén Herreros- afirma que 'en el presente caso no se aprecia la indefensión alegada. Efectivamente, el ofrecimiento a solicitar un contraanálisis y el plazo de 15 días para solicitar el mismo, núcleo esencial de la comunicación, se puso en conocimiento del demandante en todas y cada una de las comunicaciones que recibió a diferencia de lo ocurrido en otras ocasiones en que hemos tenido ocasión de pronunciarnos ... En el supuesto que nos ocupa, es cierto que la Administración omitió citar la información referida a las circunstancias del contraanálisis, tales como el coste, autoridad y procedimiento, pero la Sala debe desestimar la demanda así fundada teniendo en cuenta los acuerdos adoptados en el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 20 de marzo de 2012, sobre la información que debe contener la notificación del resultado positivo de las pruebas para la detección del consumo de drogas y otras sustancias así como las consecuencias judiciales de las notificaciones incompletas ... la Sala, en aplicación de la doctrina anterior, estima que el recurrente fue informado por la Administración de su derecho a realizar un contraanálisis en el plazo de 15 días y que, a pesar de las omisiones, no quedó afectado el núcleo esencial de la información necesaria que se contrae a la posibilidad de solicitar dicho contraanálisis ...'.
Por último, la Sentencia de 29 de septiembre de 2013 -ponente, Pignatelli Meca- significa que 'en el presente Expediente Gubernativo, no cabe apreciar ninguna irregularidad de la que pueda desprenderse la indefensión que invoca el hoy recurrente, pues lo cierto es que el derecho a solicitar un contraanálisis de los resultados positivos al consumo de drogas que le fueron detectados le fue expresamente ofrecido en cada uno de los actos de notificación de dichos resultados, informándosele, además, que el plazo de que disponía para solicitar tal prueba contraanalítica era de quince días hábiles a partir del siguiente a la fecha de recepción de la notificación y que, en el supuesto de confirmarse el resultado positivo al consumo detectado, debería abonar el importe del coste de la prueba, con lo que el núcleo esencial de su derecho de defensa no puede entenderse afectado por la circunstancia de que en las notificaciones no se indicara el órgano ante el cual se había de ejercitar el derecho, los requisitos de la solicitud, y que en la apertura de la submuestra "B" tenía derecho a estar presente el interesado o la persona en que pudiera este delegar'.
En definitiva, la sala estimó que 'el ofrecimiento a solicitar un contraanálisis y el plazo de 15 días para solicitar el mismo' constituía el 'núcleo esencial de la comunicación' - Sentencia de 20 de julio de 2012 -, supuesto en el que no era posible apreciar la indefensión alegada.
Como anteriormente hemos señalado, en la meritada Sentencia, tras afirmarse que 'el derecho a solicitar contraanalisis de los resultados positivos al consumo de drogas que fueron detectados, le fue expresamente ofrecido en cada uno de los actos de notificación de dichos resultados, y además, específicamente, en las notificaciones efectuadas en el Tercio Don Juan de Austria se detallaban plazo, forma y modo de solicitar el contraanálisis', se asevera que 'añádase que dada la experiencia y trayectoria del cabo Marcos , es de toda lógica que habiendo sido notificado por escrito de la posibilidad de solicitar un contraanálisis, y de la disponibilidad de los servicios médicos, si hubiera querido conocer las circunstancias a que debía someterse su iniciativa, le habrían sido explicitadas con toda concreción. Esta consideración, es particularmente destacable dado que el Jefe de su última Unidad tiene informado que en la misma "... se imparten conferencias a nivel Sección/Compañía, haciendo uso de las presentaciones proporcionadas por la BRILEG al efecto"'.
Pretender que 'la experiencia y trayectoria' -que, por otro lado, a lo largo de la Sentencia de que discrepamos para nada se especifica en qué pudieran consistir- de un militar con el empleo de Cabo resulten ser determinantes -'de toda lógica'- de que este hubiera debido saber, al haberle sido notificada por escrito la posibilidad de solicitar un contraanálisis, que 'las circunstancias a que debía someterse' una eventual 'iniciativa' de solicitar la práctica de tal contraanálisis 'le habrían sido explicitadas con toda concreción' -es de suponer que por el mando, o tal vez por los servicios médicos que se ponen a su disposición-, comporta, en definitiva, deferir al bondadoso o paternal criterio de la Administración la puesta en conocimiento del administrado de cuantos datos se fijan en en apartado Decimoquinto de la Instrucción Técnica núm. 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, a fin de posibilitarle solicitar un contraanálisis.
En definitiva, los militares de Tropa deben, por su 'experiencia y trayectoria', confiar en que, por buena lógica, caso de solicitar un contraanálisis -aun cuando no se les indique la autoridad u órgano a que deben dirigir su solicitud, el plazo para llevarla a cabo y cuanto, a tenor del indicado apartado Decimoquinto de la Instrucción Técnica núm. 1/2005 'en la petición al Laboratorio de Referencia, debe figurar', datos que la Administración parece que ha de mantener en secreto u ocultos, pues ahora ya ni siquiera se insta, como se venía haciendo a que 'para el mejor ejercicio del derecho al contraanálisis y a la vista de la pluralidad de modelos de comunicaciones realizados por la Administración, tal vez resultara oportuno normalizar el contenido de aquellas en los términos contenidos en el apartado decimoquinto de la instrucción técnica nº 1/2005 de 18 de febrero de la Inspección General de Sanidad'-, sus mandos les informarán adecuadamente -en ese momento sí- de cuantos extremos posibilitan el ejercicio de su derecho al contraanálisis, que se les ha vedado conocer con anterioridad.
Así pues, el 'mejor ejercicio del derecho al contraanálisis' puede facilitarse a partir de ahora por la Administración no 'en los términos contenidos en el apartado decimoquinto de la instrucción técnica nº 1/2005 de 18 de febrero de la Inspección General de Sanidad', sino, tan solo, haciendo saber al interesado que tiene derecho al contraanálisis, sin añadir a tan somera información dato alguno que permita al administrado conocer la forma de ejercicio de ese derecho.
Es decir, que con notoria -y, por ello, loable- sinceridad, la Asesoría Jurídica General de la Defensa -en definitiva, la Administración sancionadora- reconoce que las dos notificaciones de positivos llevadas a cabo en fechas 23 de septiembre y 26 de octubre de 2010 -folios 6 y 9 del procedimiento-, que son las concretas notificaciones en relación con las que versa la discrepancia de los Magistrados que suscriben, y en derredor de las que giró el largo e intenso debate habido en la deliberación que precedió a la votación, no superaban, al momento de adoptarse aquella resolución de 6 de julio de 2012, 'el elevado listón que ha impuesto el Tribunal Supremo para estimar garantizado el derecho de defensa', 'listón' -sic.- que se concreta en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 20 de marzo de 2012.
Y, desde luego, tener en cuenta, como hace la mayoría, siguiendo, por cierto, el, a nuestro entender, argumentativamente muy feble, criterio fletado por la Asesoría Jurídica General de la Defensa -que transcribe, además, cuasi literalmente-, que a la hora de 'ponderar cuales sean los datos que la comunicación de aquellos positivos que efectúa la Administración ha de reunir', en orden al conocimiento por el hoy recurrente de 'las circunstancias a que debía someterse su iniciativa' de solicitar un contraanálisis, que resulte ser 'particularmente destacable' que el Jefe de la última Unidad de destino de este -en la que las notificaciones, repetimos, se practicaron correctamente- informe 'que en la misma "... se imparten conferencias a nivel Sección/Compañía, haciendo uso de las presentaciones proporcionadas por la BRILEG al efecto"', es decir, entender que las 'conferencias' que se dicen llevadas a cabo en el Tercio 'Don Juan de Austria' convaliden 'a posteriori' y por completo la defectuosa, por incompleta, notificación de dos positivos realizada, con anterioridad, en la Agrupación de Apoyo Logístico - AALOG- núm. 22, en Granada, no deja de ser poco respetuoso con la mínima lógica que ha de presidir esa 'consideración casuística de las circunstancias concurrentes y de las consecuencias que pudieran acarrearse al derecho de defensa' a que se refiere el Acuerdo de 20 de marzo de 2012.
Este es, en opinión de los Magistrados que suscriben, el núcleo esencial del derecho de defensa que no puede, en ningún caso, resultar afectado, por lo que resulta ser deber inexcusable de la Administración cumplimentar, en las notificaciones que lleve a cabo en estos casos, cuantas demás obligaciones ella misma se ha comprometido a observar en la Instrucción Técnica núm. 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa -hacer saber al administrado que en el escrito dirigido a su Mando, en el plazo de quince días hábiles, en solicitud de contraanálisis, deberá expresar los motivos de su disconformidad con el resultado; que tiene derecho a estar presente, él mismo o persona en la que delegue, en el proceso de contraanálisis, y que podrá nombrar un especialista para tal proceso si a su derecho conviniere-.
Aquellos datos -ofrecimiento indubitable del derecho de solicitar contraanálisis y que tal eventual solicitud debe llevarse a cabo mediante escrito dirigido al Mando respectivo en el plazo de quince días hábiles a partir del de la comunicación del resultado positivo- resultan, a nuestro entender, esenciales para ejercer el derecho al contraanálisis y, por ende, para ejercer el derecho de defensa, no pudiendo establecerse, como en la Sentencia de que disentimos hace la mayoría, una presunción de que la Administración militar informará al administrado, cuando este manifieste -¿ante quien?- su disconformidad con el resultado que se le comunica -¿en qué forma?-, que si desea solicitar un contraanálisis deberá hacerlo por escrito, en determinado plazo y ante determinado Mando, haciéndole saber cuantos extremos al respecto, además del derecho al contraanálisis, se especifican en los apartados Decimoquinto y Decimosexto de la Instrucción Técnica núm. 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, que entonces, y solo entonces, habrán de darse a conocer al interesado.
En consecuencia, no compartimos la afirmación de la Sentencia según la cual se parte 'del hecho cierto de que el núcleo esencial del conocimiento del derecho a contrarrestar las pruebas analíticas fue verificado correctamente'. Entender que basta el conocimiento de la mera posibilidad genérica de solicitar un contraanálisis para colegir que un Cabo MPTM del Ejército de Tierra como el hoy recurrente pudo -por su 'experiencia y trayectoria'- hacerlo cuando le hubiera interesado, cumplimentando, tal vez por ciencia infusa -como, en otra ocasión, ya tuvieron los Magistrados que suscriben ocasión de sugerir- los precisos y concretos requisitos que para ello estipula la Instrucción Técnica núm. 1/2005, de 18 de febrero, o tal vez, como indica la Sentencia con la que discrepamos -'a nadie se le escapa que habiendo sido notificado por escrito de la posibilidad de solicitar un contraanálisis y de la disponibilidad de los servicios médicos, si hubiera querido conocer las circunstancias a que debía someterse su iniciativa, le habrían sido explicitadas con la necesaria concreción'-, encomendándose a la bondad, buen hacer y eficiencia de la Administración, que le oculta los datos que la Instrucción Técnica por ella dictada exige pero que, a su simple solicitud, le habría explicitado, 'con la necesaria concreción', las circunstancias a que debía someterse su iniciativa de solicitar contraanálisis, voto de confianza que los Magistrados que suscriben dudan que merezca una Administración que de forma tan imperfecta y torpe cumplimenta las prescripciones que ella misma ha establecido -y que solamente ella, y no, desde luego, el administrado, conoce- en aquella Instrucción Técnica núm. 1/2005, de 18 de febrero -ya que es de suponer que el tan defectuoso cumplimiento de lo prescrito en la meritada Instrucción Técnica, es decir en el 'listón' a que de forma tan coloquial se refiere la Asesoría Jurídica General de la Defensa, no se haga a sabiendas, es decir, a conciencia, sino por simple desconocimiento de esa disposición reglamentaria-.
En su declaración obrante a los folios 82 y 83, y en lo que a este concreto extremo interesa, el Cabo MPTM Marcos manifiesta, a la pregunta 'si consume con habitualidad cocaína', que 'ya no'; a la pregunta 'si se ha sometido a algún programa de deshabituación al consumo de dicha sustancia', que 'ha acudido al servicio provincial de drogodependencia y adicciones de la Diputación de Almería. Recibe tratamiento psicológico. Ha dado dos negativos'; y a la pregunta 'si desea añadir algo más', que 'el tema de la droga fue por una depresión, le dejó su novia y a raíz de ello empezó a consumir ...'.
La cuestión radica en determinar si, como entiende la mayoría, el hoy recurrente, mediante sus contestaciones a las preguntas del Instructor en su declaración prestada en sede del procedimiento disciplinario, asumió la realidad de los consumos de cocaína relativos a las analíticas cuyos resultados le fueron notificados en fechas 23 de septiembre y 26 de octubre de 2010, es decir, en determinar si la autoridad sancionadora declaró probados los hechos, consistentes en esos dos episodios de consumo detectados mediante otras tantas analíticas de muestras de orina, con base en una prueba suficiente, como entiende la resolución sancionadora, o no, vulnerándose, en este último caso, el derecho a la presunción de inocencia que lo amparaba.
Como afirman nuestras Sentencias de 21 de julio de 2008 y 17 de marzo de 2011, 'es reiterada la doctrina de esta Sala -acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 86/1995, de 8 de julio )- que la declaración autoinculpatoria del encartado en un procedimiento sancionador constituye un medio probatorio válido para desvirtuar la presunción de inocencia (sentencias de 24 de junio de 2000, 23 de mayo de 2001 y 1 de marzo de 2004), lo que, por otra parte, resulta también doctrina consolidada de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de julio de 2005 y 4 de octubre de 2006 y las que en ellas se citan). Así, hemos de confirmar que los consumos de drogas que se dan por probados en la resolución sancionadora se encuentran suficientemente acreditados, y no sólo por el expreso reconocimiento de la realidad de éstos por el demandante, sino porque tal realidad se constata también en la documental unida al expediente y corroboradora de la autoinculpación. No cabe duda que, al instruir el expediente hubiera podido documentarse éste de forma más completa, incorporando todos los datos de las pruebas analíticas, pero éstos no resultan imprescindibles, pues consta que se le notificó al interesado el resultado positivo de las tres pruebas analíticas y que éste manifestó quedar enterado de dicho resultado y de las consecuencias de dar positivo en dichas pruebas, asumiendo después en el expediente sancionador lo relevante y esencial de los hechos, sin hacer durante la tramitación de éste alegación alguna que pusiera en duda la realidad de los consumos, lo que nos debe llevar a concluir que se dispuso por la Autoridad sancionadora de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del encartado, rechazando por consiguiente la denuncia de su posible vulneración'.
En efecto, en la meritada declaración, el hoy demandante afirma que 'ya no' consume con habitualidad cocaína, que 'ha acudido al servicio provincial de drogodependencia y adicciones de la Diputación de Almería' que 'recibe tratamiento psicológico', que 'ha dado dos negativos' y que 'el tema de la droga fue por una depresión ...'.
Del ambiguo tenor de estas respuestas no puede concluirse una autoinculpación del hoy recurrente, es decir, que reconociera éste, mediante ellas, en la forma expresa, terminante e inequívoca que requiere la autoincriminación, los consumos de cocaína que hubieran dado lugar a los positivos detectados en las pruebas analíticas de orina cuyos resultados le fueron notificados en fechas 23 de septiembre y 26 de octubre de 2010 -tampoco, desde luego, los otros dos-. No hay en aquellas respuestas un reconocimiento claro y evidente de la realidad de tales consumos, pues el manifestar que 'ya' -es decir, al momento de realizar la declaración, el 2 de diciembre de 2011- 'no' consume con habitualidad cocaína no comporta un reconocimiento, 'a sensu contrario', de que consumiera tal sustancia precisamente en aquellas concretas fechas inmediatamente anteriores a las fechas en que se le practicaron las tomas de muestras que dieron lugar a los positivos de que se trata, puesto que bien pudo referirse a fechas muy anteriores a aquellas a contar desde su ingreso en las Fuerzas Armadas o, incluso, a fechas anteriores a la de su ingreso en las Fuerzas Armadas.
Como señala nuestra nombrada Sentencia de 17.03.11 , en cualquier caso, la cuestión, dado el tenor de la respuesta, pudo despejarla el propio Instructor 'formulando, a la vista de la vaguedad de la contestación del encartado, la oportuna nueva pregunta -o cuantas tuviera por conveniente- a fin de concretar o aclarar a qué momento temporal se refería el hoy demandante en su respuesta' al utilizar el adverbio de tiempo 'ya' -que denota tiempo pasado-, pero es lo cierto que, pudiendo hacerlo por facultarle la Ley a efectuar cuantas preguntas estime precisas 'para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción' - artículo 56.1 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas -, aquel no lo hizo.
Y respecto a las respuestas acerca de si el hoy recurrente se había sometido a algún programa de deshabituación al consumo y si deseaba añadir algo más, las mismas no implican un reconocimiento indubitable o palmario de la realidad de los dos primeros episodios de consumo que se le atribuyen -ni de los últimos-, puesto que, como la anteriormente examinada, no conducen necesariamente a concluir la admisión por el deponente de aquellos concretos actos que quedaron luego reflejados en cada una de las analíticas de resultado positivo, sin que tampoco aquí el Instructor procediera -como pudo, y debió, hacer- a aclarar la cuestión.
En definitiva, del tenor de ninguna de estas respuestas -y especialmente de la primera- puede deducirse -como colige la mayoría- que el hoy recurrente 'asume' 'la incuestionada realidad de los consumos de cocaína imputados', pues el verbo transitivo 'asumir' significa, según el DRAE, 'atraer a sí, tomar para sí', o 'hacerse cargo, responsabilizarse de algo, aceptarlo', de manera que lo que se asume se refiere a lo que se dice, a lo explícito o especificado y no a lo tácito, implícito o sobreentendido, y en sus contestaciones en modo alguno dice el Cabo hoy recurrente que consumiera cocaína con la antelación a la práctica de tales analíticas precisa para propiciar el resultado positivo al consumo de dicha sustancia.
Pues bien, de las vagas o imprecisas respuestas del hoy demandante -coherentes con la propia inconcreción o ambigüedad de las preguntas que le fueron formuladas, preguntas que, según se viene observando, son con frecuencia las mismas, como si los Instructores dispusieran de una suerte de 'guía' para su formulación- no es posible deducir un reconocimiento expreso e inequívoco por este de los episodios de consumo que hubieren dado lugar a los positivos que se le notificaron en fechas 23 de septiembre y 26 de octubre de 2010. No hay una autoinculpación del hoy recurrente en sus contestaciones, que pueden interpretarse de distintos modos dada la objetiva inconcreción de sus respuestas, que en modo alguno permiten concluir que en ellas se reconociera por aquel, de forma clara y terminante, la realidad de los consumos de cocaína que hubieren sido causa eficiente de los dos positivos de mérito.
Nuestra Sentencia de 21 de febrero de 2011 -ponente, Calderón Cerezo-, seguida por la de 17 de marzo de dicho año -ponente, Pignatelli Meca- señala, en un supuesto de hecho similar al ahora contemplado, que 'la cuestión que ahora se somete a nuestro conocimiento en este proceso de instancia única y de plena cognición (nuestras Sentencias desde 18.12.1995 hasta las más recientes 02.06.2010 y 07.07.2010), ha sido reiteradamente abordada y resuelta por esta Sala en el sentido que sostiene la parte que recurre ( Sentencias recientes 21.04.2009 , 25.09.2009 , 17.12.2009 , 02.03.2010 y 28.01.2011 ), por lo que anticipamos que debe estimarse la pretensión anulatoria deducida en tales términos, sobre la base de los hechos que hemos declarado acreditados en función de cuantos elementos probatorios constan en el procedimiento administrativo sancionador y, en particular y sobre todo, de la declaración prestada por el encartado ante el Instructor del Expediente con fecha 24.04.2009. Al expedientado se le notificaron los tres resultados de la analítica que le afectaban, pero solo en la última ocasión se le informó en los términos de la Instrucción Técnica 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad, de su derecho a solicitar contraanálisis para verificar aquellos resultados positivos al consumo de "cannabis", en los términos previstos en los apartados decimoquinto y decimosexto 1 de la Instrucción que se acaba de mencionar, sin que el hoy recurrente llegara a hacer uso de esta facultad a raíz y como consecuencia de la falta de información que debió recibir de la Administración sancionadora. Omisión que no puede estimarse salvada por el ofrecimiento en términos genéricos y a efectos meramente asistenciales, que en las notificaciones se hace sobre "poner a su disposición los Servicios Sanitarios de la Unidad en el caso que lo desee"', tras lo que añaden que 'tampoco existe reconocimiento de los hechos en cuanto a los dos primeros episodios en cuestión, con eficacia probatoria de la ocurrencia de aquellos, que relevaría a la Administración de practicar cualquiera otra prueba de cargo ( nuestras Sentencias 11.05.2007 y 21.07.2008 , entre otras). La resolución sancionadora considera, no obstante, que existió reconocimiento implícito de aquellos dos primeros actos de consumo, valorando en estos términos lo que manifestó el encartado en su única declaración prestada ante el Instructor del Expediente, que le preguntó acerca de "la causa por la que ha dado positivo en las analíticas referidas", contestando el hoy recurrente "que algún día que me he ido suelto con los amigos y con ellos, estando de fiesta, me han inducido a fumar un porro". La pregunta no estuvo claramente formulada por no venir referida de modo inequívoco a los tres casos de consumo, ni la respuesta tampoco conduce necesariamente a concluir en la admisión de aquellos concretos actos que quedaron luego reflejados en cada una de las analíticas de resultado positivo', concluyendo que 'nuestra jurisprudencia es invariable al estimar afectado el derecho de defensa en los casos en que se omite la instrucción del derecho a solicitar la práctica de contraanálisis de las muestras sobre las que se realizó la primera analítica que arrojó resultado positivo, y asimismo, en cuanto a negar la virtualidad probatoria del resultado no contrastado, con afectación también del derecho esencial a la presunción de inocencia. Y todo ello cuando, además y como es el caso, no consta el reconocimiento inequívoco del encartado en cuanto a la realización de los hechos, admisión que no se produjo en esta ocasión en que ante una pregunta ambigua del Instructor se contesta por el expedientado en parecidos términos de falta de precisión', por lo que 'en estas condiciones en que solo uno de los episodios de consumo puede afirmarse que esté acreditado, debe descartarse la habitualidad exigida en el tipo disciplinario de que se trata'.
Y, en la misma línea, y en sentido contrario, nuestra Sentencia de 14 de marzo de 2011 -ponente, Calderón Cerezo- afirma que, a la vista del 'reconocimiento, puro y simple, que de los hechos efectuó el encartado hoy recurrente cuando declaró ante la Instructora del expediente, tras ser instruido por ésta en los términos previstos en el art. 24 CE ., y en particular de su derecho a no declarar (al folio 41 del expediente)', 'no se está ante la situación de vacío probatorio en que opera el derecho esencial invocado ( nuestras Sentencias 23.11.2005 ; 20.04.2007 ; 17.07.2008 ; 17.09.2009 ; 04.11.2010 ; 03.12.2010 ; 04.02.2011 y 11.02.2011 , entre otras)' -a la presunción de inocencia-, 'sino más bien ante la admisión de la realidad del consumo de "cannabis" reflejado en la analítica practicada al recurrente. No existe en el expediente, ni se ha practicado prueba en tal sentido, dato alguno que contradiga lo manifestado por quien ahora recurre en la única declaración que ha prestado en el curso de todas las actuaciones. Nuestra jurisprudencia también es constante en cuanto a que el reconocimiento de los hechos, válidamente prestado, tiene virtualidad probatoria enervante del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( Sentencias 11.05.2007 ; 21.07.2008 y 21.02.2011 )'.
Así pues, en el supuesto de autos, y a la vista de que no se ha advertido debidamente y en los términos antedichos al encartado hoy recurrente del derecho que le concedía la Instrucción Técnica núm. 1/2005 a solicitar un contraanálisis, la afectación que tal omisión comporta de la eficacia probatoria de las dos primeras analíticas no podría verse remediada sino por un reconocimiento puro y simple, es decir, expreso, terminante e inequívoco, por parte del encartado de la realidad del consumo del que los resultados de aquellas dos analíticas pudieran traer causa, pues de otra manera no podría corroborarse la realidad o certeza del resultado de aquellas pruebas con la fuerza o valor probatorio incriminatorio o de cargo precisa para desvirtuar la presunción de inocencia de aquél. En definitiva, la declaración del Cabo Marcos hoy demandante no permite entender que éste se autoinculpara o autoincriminara en relación a los resultados positivos de unas analíticas que adolecen 'per se' de cualquier eficacia o virtualidad probatoria a efectos disciplinarios.
En suma, dicha declaración no resulta determinante de otra cosa mas que de que el Cabo Marcos reconoce haber consumido, en algún momento, cocaína, aunque sin determinar la fecha, es decir, sin más precisiones temporales ni de otra índole -que, por otra parte, no le fueron interesadas por el Instructor del Expediente Gubernativo-, que le fueron notificados los escritos de comunicación de los resultados de las cuatro analíticas de orina que se le practicaron y que no solicitó la realización de un contraanálisis -lo que, en relación a las dos primeras analíticas, entendemos que no fue posible porque no se le comunicó su derecho a hacerlo en los términos que prescribe la Instrucción Técnica núm. 1/2005-, por lo que si bien tal manifestación permite entender asumida la realidad de que le fueron notificados los cuatro resultados positivos de las analíticas, no consiente, en cambio, dar por probado -como entiende la autoridad sancionadora-, con la plenitud de convicción que es preciso para ello, que asumiera la realidad de haber consumido cocaína con inmediata anterioridad a las analíticas practicadas el 6 y el 30 de septiembre de 2010, que dieron lugar a los positivos que se le notificaron en fechas 23 de septiembre y 26 de octubre siguientes.
En el presente caso, estimamos que, por razón de cuanto se ha expuesto, se ha ocasionado al Cabo MPTM del Ejército de Tierra Don Marcos una indefensión real y efectiva, pues con tan irregulares notificaciones se le ha hecho imposible, en la práctica, interesar el contraanálisis de dos de las cuatro pruebas de detección de consumo de drogas cuyos resultados le fueron comunicados en fechas 23 de septiembre y 26 de octubre de 2010 y 4 de abril y 5 de julio de 2011, por lo que consideramos que los dos episodios de consumo a que tales comunicaciones de 23 de septiembre y 26 de octubre de 2010 -folios 6 y 9 del Expediente Gubernativo- se refieren no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de configurar habitualidad precisa para integrar la causa de responsabilidad disciplinaria extraordinaria prevista en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre .
A este respecto, ha venido, hasta ahora, sentando la Sala, en sus Sentencias de 12 de junio , 25 de septiembre y 17 de diciembre de 2009 y 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , entre otras, que 'no puede valorarse a efectos disciplinarios un episodio de consumo de drogas tóxicas o sustancias similares cuando no haya constancia, entre otros extremos, de que al demandante "se le hiciese saber su derecho a practicar un contraanálisis", lo que, como dijimos en las citadas Sentencias de esta Sala de 25.09 y 17.12.2009 y 28.01.2011 , "deberá hacerse en debida forma, es decir, expresamente y con mención de cuanto estipula, en sus apartados decimoquinto -'solicitud de contraanálisis'- y decimosexto -'procedimiento a seguir para el contraanálisis'-, la Instrucción Técnica núm. 1/2005, de 18 de febrero, de la Inspección General de Sanidad, por la que se regula el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del Ministerio de Defensa, en relación tanto al derecho que asiste al interesado -cuando no esté de acuerdo con el resultado del análisis de la submuestra 'A'- para solicitar un contraanálisis de la submuestra 'B' en el Laboratorio de Referencia, como a la forma en que deberá llevarse a cabo tal solicitud y el procedimiento a seguir para la práctica de dicho contraanálisis", información que, obviamente, deberá efectuarse en plazo hábil para hacer posible, de modo real y efectivo, dicha práctica'.
En definitiva, no constando en los autos que al demandante se le informara en la forma que hemos señalado pacífica y repetidamente de la posibilidad de requerir la comprobación que hubiera estimado oportuna de los análisis practicados en fechas 6 y 30 de septiembre de 2010, consideramos que el hecho de no haberle ofrecido la posibilidad de solicitar el oportuno contraanálisis en el Laboratorio de Referencia en la forma y términos que se prevén en la tan nombrada Instrucción Técnica núm. 1/2005 comportó una efectiva y real indefensión de aquel, por lo que los dos episodios de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de que se trata no debieron ser valorados a efectos disciplinarios, pues se ocasionó con ello al hoy demandante una absoluta indefensión, siendo nula y sin ningún valor a efectos disciplinarios la eficacia y virtualidad probatoria de los mencionados análisis, sin que dichas ineficacia y falta de virtualidad probatoria puedan, de otra parte, verse remediadas a través de unas manifestaciones cuya falta de concreción autoinculpatoria resulta manifiesta.
En consecuencia, la falta de virtualidad probatoria a efectos disciplinarios de estos dos episodios de consumo de drogas comporta que no se enervó por la autoridad sancionadora el derecho a la presunción de inocencia de que el ahora demandante gozaba, puesto que la carencia de efectos probatorios del resultado de las analíticas de mérito por incumplimiento de lo prescrito sobre información al interesado en la tan citada Instrucción Técnica núm. 1/2005, de 18 de febrero, impide otorgar virtualidad alguna a tales dos episodios de consumo, sin que del concreto tenor de la declaración del hoy recurrente en sede del Expediente Gubernativo pueda entenderse, dada su ambigüedad o equivocidad, que este reconozca, de forma expresa, terminante e inequívoca, haber consumido drogas -en concreto, cocaína- en el lapso temporal inmediatamente anterior a aquellas analíticas -ni siguiera en el periodo de dos años anterior a la fecha del acuerdo de incoación de dicho Expediente-, por lo que la falta de estos dos episodios -y, en consecuencia, del elemento objetivo normativo del tipo de la habitualidad, de necesaria concurrencia para la configuración del tipo disciplinario- veda tener por integrada la causa de responsabilidad disciplinaria extraordinaria prevista en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , que, como es sabido, exige para su integración la constancia de, al menos, tres episodios de consumo de drogas y habiendo quedado acreditados tan solo dos de ellos no es posible entender concurrente en el caso de autos la habitualidad precisa para configurar la meritada causa de responsabilidad disciplinaria extraordinaria.
Por todo ello, entendemos que procede estimar el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/63/2014, interpuesto por la representación procesal del Cabo MPTM del Ejército de Tierra Don Marcos contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 6 de julio de 2012, confirmada en reposición por la de dicha autoridad de 25 de febrero de 2013, por la que se le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio como autor de la causa de responsabilidad disciplinaria de aquella índole prevista en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , consistente en 'consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con habitualidad', anulando y dejando sin efecto las meritadas resoluciones ministeriales, y, en consecuencia, reponer al recurrente en su condición de Cabo MPTM del Ejército de Tierra, con cuantos efectos legales, administrativos, económicos o de cualquier otra índole se deriven de dicha anulación.
