Última revisión
27/04/2007
Sentencia Militar Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, Sección 1, Rec 82/2006 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Militar
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORRALES ELIZONDO, AGUSTIN
Núm. Cendoj: 28079150012007100063
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.
En el recurso de casación contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 201/82/02 que pende ante esta Sala, interpuesto por el Guardia Civil D. Imanol , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Albi Murcia y defendido por el Letrado D. José María Díaz del Cubillo, contra la sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 8 de junio de 2006 por la que se desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el citado Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 7 de junio de 2005, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el citado Guardia Civil contra la del Director General de la Guardia Civil de fecha 30 de marzo de 2005, recaída en el Expediente Gubernativo nº NUM000 , por la que le fue impuesta al hoy recurrente la sanción disciplinaria de SEIS MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO, como autor de la falta muy grave del art. 9.6 de la
Antecedentes
PRIMERO.- Por Orden del Director General de la Guardia Civil de fecha 17 de septiembre de 2004 se incoó al Guardia Civil D. Imanol , ahora recurrente, con destino en el Puesto de Viana de la Compañía de Estella de la Comandancia de Navarra de la Guardia Civil, Expediente Gubernativo nº NUM000 al considerar que el mismo pudiera haber incurrido en la falta muy grave de "incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas" prevista en el nº 6 del art. 9 de la Ley de Régimen Disciplinario del Instituto, antes referenciada. Instruido el Expediente Gubernativo, el mismo culminó en la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 30 de marzo de 2005, que estimó al Sr. Imanol autor de la citada falta muy grave, imponiéndole la sanción de seis meses de suspensión de empleo. Dicha resolución fue ratificada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa en fecha 7 de junio de 2005, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el citado Guardia Civil contra la resolución del Director General referenciada. Contra dichas resoluciones administrativas interpuso el citado promovente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, que fue resuelto en sentido desestimatorio por Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 8 de junio de 2006 .
SEGUNDO.- Los hechos aludidos tal como están descritos en el relato fáctico de la expresada sentencia, que recoge los de la resolución recurrida son los siguientes:
"El Guardia Civil Don Imanol , con destino en el Puesto de Viana de la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra, fue sometido a vigilancia por efectivos del Equipo Básico de información de la Compañía de Estella (Navarra), toda vez que se había tenido noticia de que venía desempeñando las labores propias de empleado de una gasolinera de la localidad de Oión (Alava).
Sometido pues a vigilancia durante el periodo de una semana, el [al] expedientado se le vio entre los días 21 a 24 de julio de 2004, ambos inclusive, prestar servicio en la gasolinera que hay a la entrada de la localidad de Oión, una vez pasadas las bodegas y el polígono industrial. Se le vio trabajar en jornadas de mañana, nunca de tarde, durante periodos, como mínimo, de alrededor de dos horas de duración. Las labores que realizaba las compartía con otras dos trabajadoras, el trabajo, lo hacían todos ellos sin vestir uniformidad identificativa de la estación de servicio, y, las labores que el expedientado realizaba, eran absolutamente todas las que ofrecía la estación de servicio. Es decir, que no solo repostaba vehículos sino que ayudaba en las pequeñas reparaciones, inflado de ruedas, servicio de cafetería, cobro de repostajes y de consumiciones de cafetería o daba indicaciones de la máquina de lavado de vehículos, y, todo ello, con absoluta soltura y conocimiento de las actividades, sin que se le viera vacilar o renunciar a alguna actividad por desconocimiento.
El expedientado durante aquellos días se encontraba de baja médica por lesión en una pierna, de hecho, tal y como los testigos declaran, durante los trabajos en la estación de servicio se apreciaba que el expedientado cojeaba."
TERCERO.- La citada sentencia desestimó el expresado recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, dictando el siguiente Fallo:
"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 40/05-DF, interpuesto por el Guardia Civil DON Imanol contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 30 de marzo de 2005, resolución que confirmamos por resultar ajustada al ordenamiento constitucional, al no apreciarse en ella infracción, lesión o restricción alguna de ninguno de los derechos fundamentales expresamente invocados como vulnerados por el demandante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiéndoles del derecho a interponer contra ella recurso de casación ante la Sala delo Militar del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito presentado ante esta Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 503 de la Ley Procesal Militar y en la forma prevenida en la Sección 3ª, Capitulo III, Título IV , de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."
CUARTO.- Notificada a las partes la resolución del recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, el Guardia Civil preparó recurso de casación contra la sentencia referenciada en tiempo y forma, invocando como motivos, al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de lo Contencioso , el quebrantamiento de los arts. 24.2 y 25.1 CE , respectivamente, en cuanto a la vulneración de los principios de presunción de inocencia, el primero de ellos y en cuanto a los de tipicidad y proporcionalidad el segundo de los preceptos. Por Auto del Tribunal Militar Central de fecha 8 de septiembre de 2006 se tuvo por preparado el citado recurso, remitiéndose los autos a esta Sala de lo Militar, con certificación de la mentada resolución. Habiendo tenido entrada las citadas actuaciones en este Tribunal se emplazó a las partes para su comparecencia.
QUINTO.- El Guardia Civil Sr. Imanol interpuso demanda en tiempo y forma, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2006 en la que formuló las siguientes alegaciones que sistematizaremos brevemente a continuación:
Primero.- La existencia de contradicciones en los hechos probados, cuando hacen referencia al seguimiento de la conducta del inculpado "cuatro o más semanas para posteriormente decir entre los días 21 a 24";
Segundo.- Considera la representación legal del interesado que no se ha tenido en cuenta la abundantísima prueba en la que considera que se ha demostrado la "inconsistencia de las declaraciones testificales de los Guardias Civiles del Servicio de Información".
Tercero.- Entiende que la falta del art. 9.6 L.O. 11/91 no se ha producido ni se deduce de la conducta del Sr. Imanol que sólo acudió a la estación de servicio en la que se dice que "supuestamente trabajaba" de forma "ocasional o esporádica", lo que, a juicio del recurrente excluye dicha conducta del tipo disciplinario que se sanciona.
Cuarto.- Subsidiariamente considera que se ha infringido el principio de proporcionalidad por la magnitud de la sanción impuesta en la individualización de la sanción.
Por todo ello, solicita se dicte sentencia que anule la recurrida.
SEXTO.- El Abogado del Estado, al formalizar su escrito de oposición en fecha 26 de febrero de 2007, se opone a las razones de la parte y concluye, en primer lugar, que no existe indicio alguno de vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia; respecto al segundo grupo de alegaciones de la demanda afirma que se dan todos los elementos del tipo disciplinario aplicado y, por último, razona que la sanción impuesta es proporcional a la responsabilidad en que se ha incurrido.
SEPTIMO.- Por su parte, la Fiscalía Togada, en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2007 se opone a los motivos descritos en el recurso y solicita se acuerde la desestimación del mismo y la declaración como conforme a derecho de la resolución recurrida.
SEPTIMO.- Por providencia de fecha 29 de marzo de 2007, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de abril de 2007, a las doce horas lo que se llevó a efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Si bien en la estructura y articulación de sus alegaciones, el recurrente establece como motivo primero la infracción del principio de tipicidad, al amparo del art. 25.1 CE , consideramos ajustado a los principios de técnica procesal examinar en primer lugar el contenido del motivo segundo, relativo a la presunta infracción de la presunción de inocencia, de acuerdo con el art. 24.2 CE .
Comienza estableciendo el recurrente su disconformidad con la determinación de la sentencia en el sentido de la suficiencia de la prueba para considerar enervado el principio de presunción de inocencia. Señala como el Sargento de la Guardia Civil, Comandante del Puesto Viana, tuvo noticias "a través de ciertos conocidos de que el Guardia Imanol estaba trabajando en la gasolinera de Oión, circunstancia que motivó que se ordenase al Servicio de Información la investigación de tal conducta. Expresa el promovente que no se ha procedido a citar como testigos a "aquellas personas que... comentaron que el Sr. Imanol se encontraba desempeñando un trabajo en la estación de servicio". Señala que la realidad de los hechos probados se constata por el Tribunal "a la luz de las declaraciones testificales prestadas por los Guardias Civiles del servicio de información Sr. Rogelio y Juan Ignacio " que, según la representación del interesado, "no han facilitado dato alguno, fotos, matriculas de vehículos o circunstancias que permitan asegurar, no sólo que estuvieron en el sitio, sino los días que estuvieron". Considera, por último, que no se ha ponderado por el Tribunal debidamente la declaración del Sr. Eduardo , cuando señala, como amigo del recurrente, que éste acudía a la gasolinera exclusivamente para distraerse, conforme a las prescripciones médicas que le habían indicado la oportunidad de que, estando de baja laboral, su presencia en dicho ambiente sería adecuada para el tratamiento de su situación de depresión, declaraciones éstas que considera que son acordes, de un lado con las prestadas por los testigos Sres. Millán y la Sra. Erica , así como con el informe de la psicóloga Dª Sofía en el que consta el diagnóstico de estado depresivo del imputado Sr. Imanol .
El conjunto de las expresadas alegaciones en relación a la prueba practicada puede sistematizarse en dos aspectos fundamentales: En primer lugar el análisis de la credibilidad, precisión y objetividad del informe y declaraciones de los miembros del Equipo de Información, que ha servido de base para la imputación y para acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción disciplinaria y, en segundo lugar, la valoración del resto de la prueba que trata de justificar la presencia del expedientado en la estación de servicio de Oión, en razón a que la compañía del dueño de la misma y del personal laboral facilitaría el tratamiento de su situación depresiva.
Respecto al primer grupo de argumentaciones que, en definitiva, pretende la negación de los hechos en razón a que no se citó como testigos a las personas que habían dado cuenta o referencia del comportamiento del encartado y, por otro lado, a que no hay constancia de la presencia de los miembros del Servicio de Información y de ahí las contradicciones de sus informes, cabe señalar que la actuación de la Autoridad disciplinaria, al tener referencia de una actividad tipificada como falta, resulta ajustada a derecho al ordenar la investigación de la conducta por los medios de que dispone, utilizando a los componentes del Servicio de Información. El interesado trata de probar que no trabajó en la Estación de Servicio en los días en que, de conformidad con los informes de los componentes del servicio designado al efecto, el Sr. Imanol "venía ejerciendo labores propias de un empleado de Estación de Servicio".
En sus declaraciones, ambos componentes del servicio coinciden en que éste se prestó "aproximadamente una semana", que observaron que el inculpado participaba en "suministrar combustible, ayudar a pequeñas reparaciones a vehículos, cobrar repostajes, servir consumiciones en el bar, etc.", puntualizando uno de los miembros que estas actividades las "llevaba a cabo con absoluta soltura y conocimiento". Concuerdan también en que presenciaron tales actividades "entre el miércoles y el sábado, del 21 al 24 de julio", que la observación fue "en jornada de mañana" y que la presencia fue observada en tiempo de "dos horas, un poco más unos días y un poco menos otros" y como determinación de la identificación del imputado coinciden también al señalar que, en los días de observación, "se le notaba cojear de uno de los pies". Estos extremos son constatados en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia como apoyo de la convicción y del análisis jurídico, significando la rotundidad de las declaraciones y la variedad de funciones que se hace constar que prestaba el encartado. Dicho razonamiento entendemos que se encuentra dentro de los principios de la lógica y de la razonabilidad. Carece de sentido dudar de los asertos precisos, concretos y concurrentes de dos miembros del Servicio de Información obligados a manifestar verazmente el contenido de las observaciones que les han sido ordenadas.
En el segundo grupo de alegaciones del motivo, el interesado pretende asimismo la negación de la existencia de prueba bastante, sin embargo, en este caso asumiendo su presencia en la gasolinera, pero destacando que la razón de la misma era de carácter médico, puesto que buscaba la compañía del dueño y del personal de la Estación de Servicio, al mantener con aquél una relación de amistad y haberle indicado el psicólogo la oportunidad de esas relaciones. Como es obvio, muchas consideraciones no afectan al principio de presunción de inocencia, puesto que no van dirigidas a la negación de los hechos acaecidos o a la falta de prueba de los mismos, sino únicamente a que no se ha valorado debidamente primero por la Autoridad sancionadora y luego por el Tribunal sentenciador la circunstancia de la mera presencia del inculpado por razones de amistad y de compañía o relación social que se le había prescrito facultativamente. Sobre esos extremos cabe señalar, respecto a la valoración en la sentencia, que es lo que en este momento es objeto del recurso, que fue el misno Tribunal el que propició que en la pieza separada de prueba prestaran declaración Don. Eduardo y Doña Erica , el primero de los cuales ha asumido la presencia del Guardia Civil Imanol en la Estación de Servicio de su propiedad porque se encontraba "de baja laboral" le veía "muy deprimido" y le pidió que acudiese a la misma "para pasar unos ratos y distraerse un poco", añadiendo que "nunca ha trabajado como empleado [en ella]".
Los citados testimonios han sido ponderados por el Tribunal "a quo", el cual expresa, respecto de los mismos, que "en ninguna forma desvirtúan las prestadas por los miembros del Equipo de Información", no niegan la presencia del encartado en la Estación de Servicio y se centran en los motivos de la misma, todo lo cual es reflejado por el citado órgano judicial de instancia valorando la prueba "en la función que sólo a él le incumbe" (STC 55/1982, F.J. 2º )".
Ciertamente, estas últimas alegaciones del interesado en modo alguno afectan a la doctrina de esta Sala en el desarrollo y análisis del principio de presunción de inocencia (cfr., la jurisprudencia sobre dicho principio, en relación con las pruebas en este tipo de falta, nuestras Ss. de 30.05.2003, 29.05.2006 y 12.12.2006), sino únicamente a la valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador dentro de sus facultades.
El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En segundo lugar, pasamos a considerar la primera argumentación del recurrente en la que considera vulnerado el principio de tipicidad, previsto en el art. 25.1 CE . Invoca la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, en la que se prohíbe a los funcionarios el ejercicio - señala - de cualquier actividad privada "por cuenta propia o ajena que, sin ser ocasional o esporádica, ni de las exceptuadas en el art. 19 de la Ley , no se halle amparada de la correspondiente autorización o reconocimiento de compatibilidad...", contenido del art. 14 de la citada Ley 53/1984 y del art. 12 del R.D. 517/1986, de 21 de febrero , de Incompatibilidades del Personal Militar. A juicio del recurrente, habida cuenta del tiempo en que el inculpado fue sometido a vigilancia, el periodo de dos horas, según describe, entre los días 21 a 24 de julio de 2004, acredita que su presencia en la Estación de Servicio puede calificarse como "ocasional o esporádica" y quedar fuera del ámbito de aplicación de la infracción disciplinaria.
Respecto a las expresadas cuestiones, la Sala entiende que concurren los requisitos determinantes de la falta muy grave del art. 9.6 de la LO 11/91 , de "Incumplimiento de las Normas sobre incompatibilidades". En primer lugar, por cuanto, tal como se ha manifestado en la jurisprudencia de la Sala (SS., en Pleno, de 17 de Enero de 2003 , en relación en este punto con las de 31.10.02, 08.11.02 y 30.05.03), de conformidad con la legislación en materia de incompatibilidades, contenida en la Ley 53/1984 y en el RD 516/1986, así como considerando el art. 6º.7 de la LO 2/1986, de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el art. 94 de la Ley 42/1999, de 25 de Noviembre, del Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , es incompatible toda actividad privada que como la que es objeto de análisis integra, tal como se ha acreditado en el "factum" sentencial "prestar servicio en la gasolinera", lo que se fundamenta en que "se le vio trabajar en jornadas de mañana... durante periodos, como mínimo, de alrededor de dos horas de duración", en una época en la que "se encontraba de baja médica por lesión en una pierna", habiéndose descrito una pluralidad de actividades de evidente carácter laboral, tales como que "repostaba vehículos, ayudaba en las pequeñas reparaciones, inflado de ruedas, servicio de cafetería, cobro de repostajes y de consumiciones o indicaciones de la máquina de lavado...", habiéndose fundamentado la incardinación jurídica en el tipo en la constancia de que la citada actividad no es de las "excluidas del régimen de incompatibilidades", significando que la referencia a la actividad "ocasional o esporádica", a la que ya hizo mención el ahora recurrente en casación ante el Tribunal Militar Central, va referida en la normativa de incompatibilidades a la asistencia o colaboración en "Congresos, Seminarios, Jornadas o Cursos de carácter profesional". Acierta el Tribunal "a quo" en el expresado razonamiento que compartimos, habida cuenta de que la actividad descrita desarrollada por el encartado en la Estación de Servicio tiene todas las caracteristicas de laboral, al referirse a la totalidad de los trabajos propios y específicos de este tipo de establecimientos comerciales y de servicios.
El presente tipo disciplinario es de los denominados o formulados con el carácter de "en blanco", caracterizable como de mero riesgo y de ejecución instantánea. El bien jurídico que se protege con el mismo es la total dedicación profesional de los destinatarios de la norma, que no debe verse perturbada por otro tipo de ocupaciones no permitidas, las cuales pueden afectar tanto al eficaz desarrollo de sus obligaciones, como al tratamiento objetivo e igualitario de la ciudadanía, sin influencias de vinculaciones laborales, profesionales o de carácter equivalente a éstas. Se protege asimismo la imagen pública y social del servidor de la ley, que debe permanecer incólume ante influencias o actuaciones inadaptables a su doble condición de militar y de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Por último, hace hincapié el promovente en el carácter amistoso de la colaboración derivada de la presencia del inculpado en la gasolinera. Conforme a la jurisprudencia de la Sala no es necesario que quede acreditado el carácter remunerado de la actividad laboral a los efectos de la aplicación del régimen de incompatibilidades (cfr., nuestras Ss. de 31.10.2002 y 5.05.2003), por cuanto lo que es objeto del tipo disciplinario y susceptible de sanción es llevar a cabo actividades que puedan perturbar la objetividad e imparcialidad en el ejercicio de las funciones por la Guardia Civil y, en definitiva, la realización y eficacia de los servicios que tienen encomendados sus miembros. Por otra parte, concurre una circunstancia asimismo relevante en el presente caso cual es que dichas actividades, con independencia de que no se hayan realizado en un marco de profesionalidad en su desempeño y al margen de su posible retribución, se han llevado a cabo aprovechando la situación de baja médica que, obviamente, si incapacita para la prestación del servicio ordinario en el Cuerpo, no debe habilitar de ninguna manera para dedicar el tiempo libre que se otorga para la baja y curación a actividades de carácter laboral que, además de no ser encajables en el marco normativo legal, pueden perjudicar, retrasar o afectar en alguna medida la rapidez en el proceso de curación y perturbar la debida incorporación al servicio en el menor tiempo posible que se pretende facilitar precisamente, además de la protección de la salud, a través de la baja médica. Este hecho objetivo concurrente conlleva, en consecuencia, un plus de reprochabilidad que añadir a la conducta descrita.
Por todo lo expuesto, no se ha vulnerado el principio de tipicidad, derivado del de legalidad, previsto en el artículo 25. 1 CE .
TERCERO.- Por último, se alega subsidiariamente por la parte infracción del principio de proporcionalidad e individualización, recogidos en el art. 5 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , al considerar que no es respetuosa con dicho precepto la imposición de la sanción de suspensión de empleo, en la magnitud impuesta, que califica como desproporcionada. Hace mención a que en la hoja de servicios incluida en el Expediente no existe ninguna anotación negativa sobre su comportamiento en el Cuerpo de la Guardia Civil o en la realización de su trabajo, circunstancias personales que justificarían su referencia a una mas adecuada individualización y proporción en la sanción, si bien no cita cual sería la alternativa a imponer como consecuencia del desarrollo del motivo.
Por otro lado, la Sala "a quo" en su sentencia, sobre este extremo significa que, "si bien se puede enmarcar dentro del principio de legalidad, el principio de proporcionalidad, en sentido estricto, no pertenece al ámbito de los derechos fundamentales y, por consiguiente, en principio no debe ser analizado en el contexto de un recurso contencioso-disciplinario preferente y sumario", citando, por todas, en apoyo de su razonamiento la S. de esta Sala de 10.03.2005. Añade la Sala de Justicia actuante del Tribunal Militar Central que le consta que en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 63/05, que pende ante dicho órgano judicial, sobre estos mismos hechos, el interesado formula la misma alegación, razón por la cual "la Sala difiere al conocimiento de dicho recurso la invocada alegación del principio de proporcionalidad".
Aún partiendo de que, en ocasiones, hemos significado la posibilidad de, para no provocar indefensión, entender que el principio de proporcinalidad dimana del de legalidad y puede entenderse en tal sentido vinculado al ámbito de los derechos fundamentales (S. de 31.10.2003 y 26.11.2003 ), es ortodoxa la consideración del Tribunal "a quo" en el presente caso, toda vez que tiene constancia directa de que la misma alegación obra en el recurso contencioso disciplinario ordinario interpuesto por el mismo interesado sobre los mismos hechos. A través de la Secretaría de esta Sala de lo Militar hemos conocido asimismo que en relación a dicho recurso ordinario ha entrado en el Registro de este Tribunal Supremo el correspondiente recurso de casación.
El Ministerio Fiscal ha formulado alegaciones al presente motivo con la pretensión de que sea desestimado, aún reconociendo y considerando explicable el razonamiento del Tribunal Militar Central al efecto, pero teniendo en cuenta que el Ministerio Público no es parte en los recursos de carácter ordinario.
Habida cuenta de cuanto queda expuesto sobre este extremo, la Sala se pronunciará sobre las cuestiones relativas a la proporcionalidad de la sanción cuando - a la mayor brevedad - se lleve a cabo el señalamiento y deliberación del recurso contencioso disciplinario militar ordinario sobre estos mismos hechos considerando que el motivo por las razones expuestas, sin perjuicio de dicho ulterior pronunciamiento, ha de entenderse no admisible y, por tanto, desestimado en el marco del presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario.
Por todo lo expuesto este último motivo y, en consecuencia, el presente recurso, debe ser desestimado.
CUARTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .
En consecuencia,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 201/82/02 interpuesto por el Guardia Civil D. Imanol , contra la sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 8 de junio de 2006 por la que se desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el citado Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 7 de junio de 2005 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el citado Guardia Civil contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 30 de marzo de 2005, recaída en el Expediente Gubernativo nº NUM000 por la que le fue impuesta al hoy recurrente la sanción disciplinaria de SEIS MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO, como autor de la falta muy grave del art. 9.6 de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.
