Sentencia CIVIL Nº 352/20...io de 2017

Última revisión
08/04/2024

Sentencia CIVIL Nº 352/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 58/2017 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2017

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 352/2017

Núm. Cendoj: 36057370062017100349

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1610

Núm. Roj: SAP PO 1610/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00352/2017Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2016 0007636
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2016
Recurrente: Jesus Miguel
Procurador: MARIA ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS
Abogado: RICARDO VIDAL SAMPEDRO
Recurrido: CP DIRECCION000 NUM000
Procurador: MARIA JESUS VALENCIA ULLOA
Abogado: MIGUEL ESTEBAN LOPEZ DE QUINTANA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 352/17
En Vigo, a diecisiete de Julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2017, en los
que aparece como parte apelante, DON Jesus Miguel , representado por el Procurador de los tribunales,
DOÑA MARIA ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS, asistido por el Abogado DON RICARDO VIDAL SAMPEDRO,
y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 VIGO, representado
por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA JESUS VALENCIA ULLOA, asistido por el Abogado DON
MIGUEL ESTEBAN LOPEZ DE QUINTANA.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 10-11-2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Estimando totalmente la demanda promovida por la representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo contra Jesus Miguel , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6.385'42 euros, más intereses legales, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Jesus Miguel que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 13-07-2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .- Ejecutoriedad del acuerdo.

El primero de los motivos impugnatorios, denuncia infracción de ley, alegando la innecesariedad de impugnación, por parte del propietario afectado, del acuerdo de la Junta de propietarios aprobatorio de la liquidación.

Toda la argumentación de la sentencia de instancia al respecto se hace para concluir, como antecedente, que la reclamación de la Junta de propietarios asienta en un acuerdo (adoptado en la Junta General Extraordinaria de 22 de diciembre de 2015) de carácter ejecutivo, en cuanto no ha sido impugnado oportunamente. Y, a tal efecto, la sentencia cita el art. 18. 4 de la Ley de Propiedad Horizontal (La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios) y el art. 19 de la misma Ley (Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos). Concluyendo que, al no haber sido impugnado dicho acuerdo, debe proclamarse la certeza y exigibilidad del débito liquidado. No está, por tanto, negando al demandado la posibilidad de oposición a la pretensión de la demanda, porque no haya formalizado previamente impugnación del acuerdo.

Y, por ello, no se acierta a precisar cual pueda ser la norma que el recurrente entiende vulnerada por la sentencia en este extremo.



SEGUNDO.- Validez del acuerdo.

1. La parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia, en cuanto entiende que el Presidente estaba facultado para la firma del acuerdo.

El acuerdo a que se refiere la parte recurrente es el suscrito por el ahora demandado D. Jesus Miguel y D. Landelino , que actuaba en calidad de Presidente de la Comunidad de propietarios, en fecha 23 de septiembre de 2014 y que, en lo que ahora interesa, establecía: ' 1º El vecino del NUM001 no participará en el abono de las derramas que le afecten a todas sus propiedades en el edificio, previstas en el acuerdo de la Junta donde se adjudicó la obra a la empresa ahora contratada, hasta que las obras estén finalizadas en su totalidad y las obras de las terrazas ejecutadas con las salvedades que a continuación se detallan.

6º Este vecino se pondrá al corriente de pago una vez muestre su conformidad con la obra ejecutada y además con la correspondiente recepción de obra por parte de la Comunidad y con el certificado final de obra y, posteriormente, le serán girados los recibos correspondientes a sus derramas suspendidas '.

Ciertamente el art. 13. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal señala que: 'El Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten'.

Pero no cabe olvidar que el art. 14 de misma Ley , dispone que: 'Corresponde a la Junta de propietarios: e) conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común'.

Y, desde luego, una convención o pacto en el que se decide la suspensión del abono de cuotas extraordinarias (que el propietario ha de satisfacer en los términos del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y del acuerdo comunitario correspondiente) y, aún el condicionar su abono, a la aprobación o conformidad del propietario deudor con la obra ejecutada, con la recepción de la obra por la Comunidad y con el certificado final de obra (de modo que, de no manifestar tal beneplácito, podría resultar exento del pago), es acuerdo que, por su propia naturaleza y en cuanto comporta una excepcional inaplicación de la normativa sobre propiedad horizontal y de las normas comunitarias, necesariamente ha de calificarse como de interés general para la comunidad y, por consiguiente, de la exclusiva competencia de la Junta de propietarios.

Y es que, como enseña una reiterada doctrina jurisprudencial, el Presidente si bien representa a la comunidad, tal representación ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general, porque la representación de la comunidad en juicio y fuera de él del Presidente, no tiene un contenido 'en blanco', de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta, por lo que su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta. Y, en definitiva, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye al Presidente de modo genérico, permita decidir unilateralmente sobre asuntos de trascendencia para la comunidad y los límites a las facultades de representación del Presidente deben buscarse en las competencias del resto de los órganos comunitarios, de tal forma que si el Presidente, puede realizar actos de gestión ordinaria, para otros requerirá el preceptivo acuerdo de la Junta por tratarse de asuntos que deben ser sometidos a su decisión ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 octubre 2004 , 10 octubre 2011 , 27 marzo 2012 , 14 febrero 2014 y 30 diciembre 2014 ).

En fin, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 febrero 2008 , señala: 'Por lo demás, como señala destacada doctrina científica conforme a las previsiones legales, aceptada por esta Sala, la Junta de Propietarios es el órgano superior, que decide todas las cuestiones comunitarias y goza plenamente de las facultades para las actuaciones en el inmueble y, de hecho, nadie puede suplir sus competencias; la aprobación de cuentas, los presupuestos ordinarios y extraordinarios, las normas de funcionamiento, la autorización de obras, el nombramiento y cese de cargos y, en definitiva, cualquier decisión pasa por el previo acuerdo de la Junta; no es posible su sustitución por otros órganos intermedios, por lo que sería nulo un Estatuto que determinara la no existencia o cualquier disminución de sus prerrogativas, ya que estamos ante conceptos de carácter imperativo y fuera de la autonomía de la voluntad'.

2. Igualmente se razona en el recurso que el acuerdo de suspensión del pago de las derramas estaba autorizado, al menos, tácitamente, por la Comunidad.

Describe el recurrente al desarrollar este motivo impugnatorio, una serie de hechos o datos, a partir de los deduce que la Comunidad de propietarios habría conocido y aprobado el acuerdo suscrito por el Presidente y el demandado en fecha 23 de septiembre de 2014: carta remitida a la Comunidad de fecha 29 de febrero de 2016; la ausencia de giro de las cuotas impagadas en sus respectivas fechas y, por tanto, la ausencia de calificación del demandado como moroso, ante el impago de dichas cuotas o, en fin, la existencia de una resolución judicial de fecha 22 de julio de 2016, dictada en el procedimiento de medidas cautelares 146/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo .

Debe advertirse, con la sentencia de instancia, que la Junta de propietarios no adoptó acuerdo alguno autorizando o ratificando el de suspensión de abono de derramas y la sumisión de tal obligación a la aprobación por el propietario de determinados aspectos de la obra (conformidad con la ejecución, con la recepción por parte de la Comunidad y con el certificado de final de obra). Debe excluirse, consecuentemente, la existencia de una manifestación expresa de la voluntad general de la Junta de propietarios.

Respecto a la sedicente aceptación tácita, sobre la base de que es en la Junta Extraordinaria de 22 de diciembre de 2015, cuando la Comunidad de propietarios toma el acuerdo de notificar la deuda y requerir de pago al ahora demandado y autorizar al Presidente a fin de designar abogado y procurador para, en su caso, reclamar judicialmente el débito, es llano que ni la carta de fecha 29 de febrero de 2016, ni el auto de 22 de julio de 2016 (que se limita a homologar una transacción en procedimiento de medidas cautelares) pueden tener significado presuntivo acerca de una posible voluntad comunitaria proclive a la ratificación del acuerdo, en la medida en que, como se dice, son cronológicamente posteriores a dicho acuerdo.

Y en relación con la ausencia de la oportuna reclamación de las cuotas extraordinarias y la no designación del propietario demandado como moroso, debe recordarse la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013 , que remite a otra de 5 de noviembre de 2008 : 'Es evidente que la reglamentación negocial de interés puede exteriorizarse a través del comportamiento; existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de voluntad interna; en definitiva, se trata de los llamados hechos concluyentes, facta concludentia, y como tales inequívocos que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir lo dé a conocer sin asomos de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación ( sentencias de 24 de mayo de 1975 y la misma doctrina en la de 24 de enero de 1965 y 26 de mayo de 1986 )'. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 , precisa: 'El consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal puede ser tácito. No obstante el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( sentencias de 23 octubre 2008 , 5 noviembre 2008 , 26 noviembre 2010 , 12 noviembre 2011 , 9 febrero 2012 y 29 febrero 2012 )'.

En el caso, como matiza la bien estructurada y fundamentada sentencia de instancia, no consta que el acuerdo de suspensión de pago de cuotas, concluido por el entonces Presidente de la comunidad y el propietario ahora demandado, hubiere sido conocido por los propietarios: repárese en que ninguna de las Órdenes del día de las Juntas celebradas en el periodo que va desde la adopción de aquel acuerdo (23 de septiembre de 2014 y 22 de diciembre de 2015), es decir, las que tuvieron lugar el 21 de noviembre de 2014, 20 de abril de 2015 y 10 de noviembre de 2015, incluyó la menor referencia al contenido de aquel acuerdo. Ello además de que, la falta de reclamación tempestiva de las cuotas al demandado y su no inclusión en la relación de morosos, debe considerarse un acto unilateral del administrador, que no contó con el respaldo expreso y consentido de la Junta de propietarios. En definitiva, la preceptiva autorización no fue nunca sometida a la Junta general de propietarios, por lo que no ha existido acuerdo ni expreso ni tácito sobre el referido tema.



TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 10-11-2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Estimando totalmente la demanda promovida por la representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Vigo contra Jesus Miguel , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6.385'42 euros, más intereses legales, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Jesus Miguel que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 13-07-2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Ejecutoriedad del acuerdo.

El primero de los motivos impugnatorios, denuncia infracción de ley, alegando la innecesariedad de impugnación, por parte del propietario afectado, del acuerdo de la Junta de propietarios aprobatorio de la liquidación.

Toda la argumentación de la sentencia de instancia al respecto se hace para concluir, como antecedente, que la reclamación de la Junta de propietarios asienta en un acuerdo (adoptado en la Junta General Extraordinaria de 22 de diciembre de 2015) de carácter ejecutivo, en cuanto no ha sido impugnado oportunamente. Y, a tal efecto, la sentencia cita el art. 18. 4 de la Ley de Propiedad Horizontal (La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios) y el art. 19 de la misma Ley (Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos). Concluyendo que, al no haber sido impugnado dicho acuerdo, debe proclamarse la certeza y exigibilidad del débito liquidado. No está, por tanto, negando al demandado la posibilidad de oposición a la pretensión de la demanda, porque no haya formalizado previamente impugnación del acuerdo.

Y, por ello, no se acierta a precisar cual pueda ser la norma que el recurrente entiende vulnerada por la sentencia en este extremo.



SEGUNDO.- Validez del acuerdo.

1. La parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia, en cuanto entiende que el Presidente estaba facultado para la firma del acuerdo.

El acuerdo a que se refiere la parte recurrente es el suscrito por el ahora demandado D. Jesus Miguel y D. Landelino , que actuaba en calidad de Presidente de la Comunidad de propietarios, en fecha 23 de septiembre de 2014 y que, en lo que ahora interesa, establecía: ' 1º El vecino del NUM001 no participará en el abono de las derramas que le afecten a todas sus propiedades en el edificio, previstas en el acuerdo de la Junta donde se adjudicó la obra a la empresa ahora contratada, hasta que las obras estén finalizadas en su totalidad y las obras de las terrazas ejecutadas con las salvedades que a continuación se detallan.

6º Este vecino se pondrá al corriente de pago una vez muestre su conformidad con la obra ejecutada y además con la correspondiente recepción de obra por parte de la Comunidad y con el certificado final de obra y, posteriormente, le serán girados los recibos correspondientes a sus derramas suspendidas '.

Ciertamente el art. 13. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal señala que: 'El Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten'.

Pero no cabe olvidar que el art. 14 de misma Ley , dispone que: 'Corresponde a la Junta de propietarios: e) conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común'.

Y, desde luego, una convención o pacto en el que se decide la suspensión del abono de cuotas extraordinarias (que el propietario ha de satisfacer en los términos del art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y del acuerdo comunitario correspondiente) y, aún el condicionar su abono, a la aprobación o conformidad del propietario deudor con la obra ejecutada, con la recepción de la obra por la Comunidad y con el certificado final de obra (de modo que, de no manifestar tal beneplácito, podría resultar exento del pago), es acuerdo que, por su propia naturaleza y en cuanto comporta una excepcional inaplicación de la normativa sobre propiedad horizontal y de las normas comunitarias, necesariamente ha de calificarse como de interés general para la comunidad y, por consiguiente, de la exclusiva competencia de la Junta de propietarios.

Y es que, como enseña una reiterada doctrina jurisprudencial, el Presidente si bien representa a la comunidad, tal representación ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general, porque la representación de la comunidad en juicio y fuera de él del Presidente, no tiene un contenido 'en blanco', de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta, por lo que su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta. Y, en definitiva, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye al Presidente de modo genérico, permita decidir unilateralmente sobre asuntos de trascendencia para la comunidad y los límites a las facultades de representación del Presidente deben buscarse en las competencias del resto de los órganos comunitarios, de tal forma que si el Presidente, puede realizar actos de gestión ordinaria, para otros requerirá el preceptivo acuerdo de la Junta por tratarse de asuntos que deben ser sometidos a su decisión ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 octubre 2004 , 10 octubre 2011 , 27 marzo 2012 , 14 febrero 2014 y 30 diciembre 2014 ).

En fin, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 febrero 2008 , señala: 'Por lo demás, como señala destacada doctrina científica conforme a las previsiones legales, aceptada por esta Sala, la Junta de Propietarios es el órgano superior, que decide todas las cuestiones comunitarias y goza plenamente de las facultades para las actuaciones en el inmueble y, de hecho, nadie puede suplir sus competencias; la aprobación de cuentas, los presupuestos ordinarios y extraordinarios, las normas de funcionamiento, la autorización de obras, el nombramiento y cese de cargos y, en definitiva, cualquier decisión pasa por el previo acuerdo de la Junta; no es posible su sustitución por otros órganos intermedios, por lo que sería nulo un Estatuto que determinara la no existencia o cualquier disminución de sus prerrogativas, ya que estamos ante conceptos de carácter imperativo y fuera de la autonomía de la voluntad'.

2. Igualmente se razona en el recurso que el acuerdo de suspensión del pago de las derramas estaba autorizado, al menos, tácitamente, por la Comunidad.

Describe el recurrente al desarrollar este motivo impugnatorio, una serie de hechos o datos, a partir de los deduce que la Comunidad de propietarios habría conocido y aprobado el acuerdo suscrito por el Presidente y el demandado en fecha 23 de septiembre de 2014: carta remitida a la Comunidad de fecha 29 de febrero de 2016; la ausencia de giro de las cuotas impagadas en sus respectivas fechas y, por tanto, la ausencia de calificación del demandado como moroso, ante el impago de dichas cuotas o, en fin, la existencia de una resolución judicial de fecha 22 de julio de 2016, dictada en el procedimiento de medidas cautelares 146/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo .

Debe advertirse, con la sentencia de instancia, que la Junta de propietarios no adoptó acuerdo alguno autorizando o ratificando el de suspensión de abono de derramas y la sumisión de tal obligación a la aprobación por el propietario de determinados aspectos de la obra (conformidad con la ejecución, con la recepción por parte de la Comunidad y con el certificado de final de obra). Debe excluirse, consecuentemente, la existencia de una manifestación expresa de la voluntad general de la Junta de propietarios.

Respecto a la sedicente aceptación tácita, sobre la base de que es en la Junta Extraordinaria de 22 de diciembre de 2015, cuando la Comunidad de propietarios toma el acuerdo de notificar la deuda y requerir de pago al ahora demandado y autorizar al Presidente a fin de designar abogado y procurador para, en su caso, reclamar judicialmente el débito, es llano que ni la carta de fecha 29 de febrero de 2016, ni el auto de 22 de julio de 2016 (que se limita a homologar una transacción en procedimiento de medidas cautelares) pueden tener significado presuntivo acerca de una posible voluntad comunitaria proclive a la ratificación del acuerdo, en la medida en que, como se dice, son cronológicamente posteriores a dicho acuerdo.

Y en relación con la ausencia de la oportuna reclamación de las cuotas extraordinarias y la no designación del propietario demandado como moroso, debe recordarse la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013 , que remite a otra de 5 de noviembre de 2008 : 'Es evidente que la reglamentación negocial de interés puede exteriorizarse a través del comportamiento; existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de voluntad interna; en definitiva, se trata de los llamados hechos concluyentes, facta concludentia, y como tales inequívocos que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir lo dé a conocer sin asomos de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación ( sentencias de 24 de mayo de 1975 y la misma doctrina en la de 24 de enero de 1965 y 26 de mayo de 1986 )'. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 , precisa: 'El consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal puede ser tácito. No obstante el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( sentencias de 23 octubre 2008 , 5 noviembre 2008 , 26 noviembre 2010 , 12 noviembre 2011 , 9 febrero 2012 y 29 febrero 2012 )'.

En el caso, como matiza la bien estructurada y fundamentada sentencia de instancia, no consta que el acuerdo de suspensión de pago de cuotas, concluido por el entonces Presidente de la comunidad y el propietario ahora demandado, hubiere sido conocido por los propietarios: repárese en que ninguna de las Órdenes del día de las Juntas celebradas en el periodo que va desde la adopción de aquel acuerdo (23 de septiembre de 2014 y 22 de diciembre de 2015), es decir, las que tuvieron lugar el 21 de noviembre de 2014, 20 de abril de 2015 y 10 de noviembre de 2015, incluyó la menor referencia al contenido de aquel acuerdo. Ello además de que, la falta de reclamación tempestiva de las cuotas al demandado y su no inclusión en la relación de morosos, debe considerarse un acto unilateral del administrador, que no contó con el respaldo expreso y consentido de la Junta de propietarios. En definitiva, la preceptiva autorización no fue nunca sometida a la Junta general de propietarios, por lo que no ha existido acuerdo ni expreso ni tácito sobre el referido tema.



TERCERO.- Costas procesales.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Isabel Domínguez Quintas, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo , confirmamos la misma con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Civil del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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