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Sentencia CIVIL Nº 366/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 931/2019 de 28 de Octubre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2021
Ponente: PAÑOS VILLAESCUSA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 366/2021
Núm. Cendoj: 13034370012021100560
Núm. Ecli: ES:APCR:2021:1161
Núm. Roj: SAP CR 1161:2021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00366/2021
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60
Correo electrónico:audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es
Equipo/usuario: EMC
N.I.G.13005 41 1 2016 0000008
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000931 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2016
Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 CALLE000 NUM000 ALCAZAR DE SA
Procurador: MARIA ESTHER FERNANDEZ BOCIGAS
Abogado: MARIA ALEGRIA CUEVAS MURILLO
Recurrido: Carmen, Catalina , BUILDING CENTER S.A.
Procurador: MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR, MERCEDES HINOJOSAS SANZ , MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ
Abogado: MARÍA JULIANA ARIAS DE LAS HERAS, ISMAEL GOMEZ CALCERRADA MORENO MANZANARO , ELISA ESPADA IMEDIO
S E N T E N C I A Nº 366
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTA
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
MAGISTRADOS
D.JUAN MIGUEL PAÑOS VILLAESCUSA
D.JERONIMO PEDROSA DEL PINO
En CIUDAD REAL, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.
V isto el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Bocigas, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Alcázar de San Juan, en autos de Procedimiento Ordinario 16/16 de fecha de 28 de marzo de 2019, seguido a su instancia contra Buildingcenter S.A., quien comparece representada por la procuradora Sra. Frías Gómez; Dol Spain Invest S.L, quien comparece representada por la Procuradora Sra. Medina Cuadros; Carmen, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Sánchez, y Dª Catalina, quien comparece representada por el Procurador Sr. Pardo Ballesta, actuando como ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. Juan Miguel Paños Villaescusa, quien expresa el parecer de la Sala, y vistos los siguientes
Antecedentes
PRIMERO-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.3 de Alcázar de San Juan, en autos de Procedimiento Ordinario 16/16, se dictó Sentencia de fecha de 28 de marzo de 2019, cuyo fallo responde al siguiente tenor literal:
'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador María Esther Fernández Bocigas en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra 'BUILDING CENTER S.A., DOL SPAIN INVEST S.L. Carmen y Catalina, DEBO ABOLVER y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos dirigidos frente a ellos en la demanda con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación interesando que se revoque la sentencia de primera instancia y se acuerde estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, con imposición de las costas de la instancia a las demandadas, BUILDINGCENTERS.A., DOLSPAININVESTS.L., tanto las causadas a la parte actora como de DOÑA Carmen y Catalina.
Dicha demanda que interesa que se estime íntegramente, terminaba suplicando lo siguiente:
1º Acuerde la privación, durante un año, del uso de las viviendas:
* NUM001 Portal NUM002
* NUM003 Portal NUM004
* NUM005 y NUM006 Portal NUM007
* NUM008 Portal NUM009.
2º Acuerde el lanzamiento de los actuales ocupantes de las viviendas:
* NUM001 Portal NUM002
* NUM003 Portal NUM004
* NUM005 y NUM006 Portal NUM007
* NUM008 Portal NUM009.
3º Condene a satisfacer la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (6141'41€) en concepto de indemnización derivada de los gastos justificados en las facturas aportadas como documentos nº 113 a 115.
Debe señalarse que por auto de 17 de marzo de 2017 se acordó conceder a la actora el plazo de 10 días para constituir el litisconsorcio pasivo necesario, dirigiendo la demanda frente a los ignorados ocupantes que sean causantes de las actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. Dichas demandas se dirigieron únicamente frente a la vivienda sita en Portal NUM007, NUM006, y Portal NUM009, NUM008, de donde resultó la personación de Dª Carmen y Dª Catalina.
Por las partes demandadas Buildingcenter y Dª Carmen se presentaron sendos escritos de oposición al recurso, interesando la desestimación del recurso, confirmación de las sentencia y condena a la parte recurrente de las costas.
En nombre y representación de Dª Catalina se presentó escrito de oposición interesando que se desestime parcialmente el recurso, confirmando la resolución recurrida en el pronunciamiento relativo a la absolución de Dª Catalina y la imposición de costas a la actora, con expresa imposición de costas de la alzada a la recurrente.
TERCERO- Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de rollo 931/19 señalándose para votación, deliberación y fallo el día 28 de octubre de 2021.
Fundamentos
PRIMERO- OBJETO DEL LITIGIO Y DEL RECURSO. La sentencia de primera instancia resuelve la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Buildingcenter S.A. y Dol Spain Invest S.L., ejerciendo la acción de cesación definitiva de actividades molestas del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que se vendrían efectuando por los inquilinos o los ignorados ocupantes de las viviendas propiedad de dichas entidades. Acumuladamente se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios con base en las cantidades abonadas por la Comunidad de Propietarios para reparar los desperfectos ocasionados por los demandados.
La primera acción se desestima en la demanda por no cumplir con el requisito del requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales, hecho por el presidente de la comunidad a quien realice la actividad. Considera probado el requerimiento a Buildingcenter y Dol Spain, los propietarios, pero no al infractor, a quien realice las actividades molestas, que es quien tiene en su mano cumplir con el requerimiento. Considera que la falta de dicho requisito procedimental debe llevar a la desestimación de la demanda.
A continuación, la sentencia entra a conocer sobre la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC, y en cuanto se trate de daño causado por los actos de aquellas personas de quien se deba responder ( artículo 1903 CC). Pero considera transcurrido el plazo de prescripción del artículo 1968.2 CC, ya que, desde la realización de unos daños en la valla metálica de la piscina y la instalación de cámaras de seguridad en julio de 2014, ha transcurrido más de un año cuando se presenta la demanda, el 4 de enero de 2016. Y en cuanto a los nuevos hechos vandálicos puestos de manifiesto en la Audiencia Previa, (sustracción de extintores y atasco de tuberías), por el que se reclama una cantidad adicional de 999'38€, considera que no pueden tenerse en cuenta en el presente procedimiento por ser una alteración sustancial de lo solicitado en la demanda inicial, ya que no se trata de daños continuados sino de hechos independientes. Desestima por tanto la acción de cesación, así como la de responsabilidad extracontractual.
La parte demandante presente recurso de apelación, alegando una errónea valoración de la prueba en primer lugar en relación con la apreciación de la falta de requisitos de procedibilidad del artículo 7.2 LPH, considerando que la demanda ha sido interpuesta frente a la propiedad de las viviendas en y frente a los ocupantes ignorados o desconocidos de las viviendas, considerando ajena a la realidad el no considerar cumplido el requisito de requerimiento a los ocupantes de las viviendas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y que se requirió e informó en varias ocasiones a Buildingcenter para que actuara identificando a los ocupantes e intimando a estos para que cesen en los actos nocivos e insalubres, actuando la empresa de forma totalmente desidiosa y pasiva, incumpliendo con sus obligaciones y no actuando con la diligencia de un buen padre de familia. Considera así cumplido con el requisito del requerimiento de inmediata cesación a quien realice las actividades molestas con el requerimiento a quien realice la actividad, además de con denuncias y levantamiento de actas policiales, no pudiendo exigirse a la comunidad la identificación de los ocupantes cuando ni siquiera lo conocían los titulares registrales, siendo acciones que sólo se permite a los cuerpos de seguridad del Estado o a la propiedad, no pudiendo exigirse a la Comunidad de Propietarios tal responsabilidad.
Como segundo motivo del recurso, se muestra oposición a la condena en costas respecto de la demanda dirigida contra Dª Carmen y Dª Catalina, respecto de las cuales solicitaron la absolución en el acto del juicio, ya que serían también víctimas de los actos molestos realizados por otros propietarios, traídas al proceso ante la intervención provocada, apreciada a instancias de la codemandada Buildigncenter y Dol Spain, pese a la oposición de la demandante. Se cita jurisprudencia de acuerdo con la cual, si la llamada al tercero no está justificada, procede imponer las costas del tercero al demandado que solicitó su intervención en el proceso, solicitando así la imposición de costas respecto de las mismas a Buildingcenter y Dol Spain.
Y como tercer motivo del recurso, se recurre la apreciación de la prescripción de la acción de daños y perjuicios, considerando que el diez a quo no debe ser julio de 2014, sino que se trata de daños continuados en el tiempo, que se han seguido produciendo, no iniciándose el cómputo del plazo de prescripción antes de la presentación de la demanda, no tratándose los nuevos hechos presentados en la Audiencia Previa hechos nuevos y aislados, y, en todo caso, mediante acta de junta de propietarios de 12 de junio de 2015 se notificó a Buildingcenter de que la deuda se mantenía con la comunicad como consecuencia de los daños, por lo que se habría interrumpido el plazo de prescripción.
En nombre y representación de Buildingcenter se presenta escrito de oposición al recurso, alegando que, aunque por la recurrente se invoca errónea valoración de la prueba, realmente, se parte de reconocer un hecho incontrovertido: que no medio requerimiento previo al ejercicio de la acción dirigido a los poseedores. Alega que la falta de conocimiento por la demandante de dicha falta de identidad era un obstáculo salvable por distintos medios, como requerimiento notarial, diligencias preliminares y que se pretende atribuir a Buildingcenter la carga de efectuar el requerimiento del artículo 7.2 LPH pese a no estar facultada para ejercitar dicha acción. Añade que, en contra de lo afirmado, sí que se realizó por Buildingcenter lo que estaba en su mano, que fue intentar resolver los contratos y tratar de recuperare la posesión mediante las correspondientes acciones, no pudiendo recuperar la posesión de forma extrajudicial, mientras que Dol Spain habría sido víctima de ocupación, siendo perjudicada, y actuó interponiendo las correspondientes denuncias. En conclusión, que no se realizó requerimiento a las personas que habitaban las viviendas, y no se quiso traer a las mismas al procedimiento, por lo que falta el requisito procedimental.
A continuación, se presenta oposición también respecto a la solicitud de imposición de costas a dicha parte en relación con Dª Carmen y Dª Catalina, alegando que no se trata de un supuesto de intervención provocada, que es un litisconsorcio facultativo, sino de litisconsorcio pasivo necesario, siendo necesaria la llamada al proceso para que esté integrado adecuadamente el procedimiento y pretendiendo la denuncia de esta situación, se trató de un ejercicio de buena fe para asegurar la validez del procedimiento, por lo que no puede suponer dicha actuación la imposición a las codemandadas del pago de las costas.
Y respecto al tercer punto del recurso, la reclamación de daños y perjuicios, se afirma que no puede sostenerse su continuidad por provenir de un hecho causante como es la adjudicación de las viviendas, ya que no existe relación de causalidad, no pueden tener origen los daños en dicho hecho, sino en la actuación de determinadas personas concretas, pero no en los contratos, resultando que en el caso de Dol Spain, no puede existir responsabilidad ninguna ya que fue desposeída de la posesión por un delito de usurpación, no firmando dicha entidad ningún contrato. Y se niega que el documento que se invoca como requerimiento tenga capacidad interruptiva, ya que va dirigida contra La Caixa, no contra Buildingcenter, y no es propiamente un requerimiento ni contiene valoración ni reclama indemnización. Por ello se interesa la desestimación íntegra del recurso.
Por parte de Dª Carmen, se presente escrito de oposición al recurso considerando acertada la valoración por el juzgador de instancia de que no se dan los requisitos de procedibilidad del artículo 7.2 LPH, siendo necesario dicho requerimiento a los causantes de las actividades molestas, siendo necesario al arrendatario si es distinto al propietario. Es un hecho no controvertido, no habiendo recibido ningún tipo de requerimiento Dª Carmen, ni por parte de la demandante, ni por parte de Buildingcenter, no habiendo recibido ningún tipo de queja o requerimiento por molestias dado que además cumplió siempre con las normas de convivencia. En cuanto a la solicitud de que las costas de la misma corran a cargo de Buildingcenter y Dol Spain, interesa la confirmación de la sentencia también en cuanto no se trata de un supuesto de intervención provocada, sino de litisconsorcio pasivo necesario, siendo la parte actora la que amplió la demanda contra Dª Carmen pidiendo su condena y pidiendo prueba en su contra, manteniendo la demanda hasta el día del juicio, lo que la forzó a comparecer en vista, por lo que están de acuerdo en la imposición de costas a la parte actora. Respecto a la acción de indemnización de daños y perjuicios, Dª Carmen no habría recibido ningún requerimiento hasta la fecha de emplazamiento el 21 de noviembre de 2017, por lo que estaría prescrita la acción respecto de la misma.
Por último, en nombre y representación de Dª Catalina se presenta escrito de oposición parcial al recurso, alegando que pese a dirigirse la demanda, en su ampliación contra la misma, en el acto de la vista la actora interesó la desestimación contra la misma, y del recurso de apelación se desprende que el pronunciamiento realizado en la sentencia no ha sido recurrido por la contraparte, por lo que en caso de que se revocara la sentencia, debe en todo caso mantenerse el pronunciamiento de condena respecto de Dª Catalina. Y en cuanto a las costas, se manifiesta que se está a la decisión de la Sala en caso de desestimación del recurso, y si se revocara la sentencia, dejando sin efecto la desestimación de la demanda respecto de Buildingcenter y Dol Spain, deberán ser estas quien corran a cargo de las costas de la misma.
Debemos por tanto resolver en primer lugar la cuestión relativa a la acción de cesación del artículo 7.2 LPH, para a continuación analizar el recurso correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios, y, por último, la cuestión relativa a las costas de Dª Catalina y Dª Carmen.
SEGUNDO- ACCIÓN DE CESACIÓN DEL ARTÍCULO 7.2 LPH . REQUERIMIENTO.Cues tión única en este punto del recurso es determinar si se ha realizado correctamente el requerimiento exigido por el artículo 7.2 LPH, considerado en la sentencia de instancia como auténtico requisito de procedibilidad, y que no estaba realizado a los ocupantes o arrendatarios de las viviendas, presuntos autores de las actividades molestas. Dicho artículo 7.2 LPH establece lo siguiente:
Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidaspor este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Por tanto, en dicho artículo se establecen dos requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cesación, sin cuya concurrencia no puede ser deducida. En primer lugar, un requerimiento de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales, hecho por el Presidente de la comunidad a quien realice la actividad prohibida, dañosa, molesta o nociva. Y, en segundo lugar, un acuerdo de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, autorizando el ejercicio de la acción de cesación.
Resp ecto al requerimiento, como señala la SAP Madrid sec. 8ª nº 490/2019 de 18 de noviembre que cita la SAP de Madrid, Sección 19ª, de 17 de Febrero de 2016, reproducida a su vez por la sentencia de la Sección 25ª, en sentencia de 29 de abril de 2016, nº 160/2016, ' el requerimiento cobra en el ejercicio de esta acción singular importancia, pues la finalidad del mismo es obviamente evitar el pleito, bien porque la requerida se avenga sin paliativos a las exigencias de la Comunidad requirente llevando a cabo las actuaciones precisas que signifiquen la cesación, -en este caso de las molestias derivadas del ruido-, bien porque con motivo del requerimiento las partes lleguen a una solución transaccional. Para que esta finalidad pueda cobrar realidad, es preciso, de un lado que el requerimiento llegue a los destinatarios, que no son otros que los infractores yde otro, que se otorgue a los requeridos un plazo razonable para llevar a cabo las actuaciones necesarias para eliminar las molestias. Se trata de un requerimiento del que se espera respuesta, su finalidad, según lo razonado, lo aleja de aquéllos que supongan una mera formalidad. De ahí, que haya de extremarse el celo para que sea realmente recibido por su destinatario, estableciendo a continuación, según se conteste o no, un plazo de espera en razón a la entidad de las actuaciones a llevar a cabo para hacer efectiva la cesación y solo después, si el requerimiento no es atendido, procederá convocar la Junta para ejercitar la acción de cesación. Es este el procedimiento que para la subsanación extrajudicial de actividades molestas, nocivas o insalubres está previsto en la Ley de Propiedad Horizontal '. Ha de ser previo a la interposición de la demanda, para lo que debe otorgarse al causante un plazo razonable( sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 9ª, de 11 de junio de 2013).
Pues bien, como vemos, y acertadamente razona la sentencia de instancia, es fundamental para que pueda prosperar la acción de cesación ejercitada, que se haya realizado correctamente y de forma fehaciente el requerimiento para el cese de la actividad. La cuestión que aquí se discute es sí basta con que se haya dirigido a los propietarios de los inmuebles, como sostiene la parte actora, o si es necesario además que se haya dirigido a los arrendatarios u ocupantes de los inmuebles, que son en definitiva los verdaderos autores de dichas actividades. Pues bien, del artículo 7.2 LPH se desprende que, en caso de ser distintos, como es el caso que nos ocupa, debe realizarse a ambos, o en todo caso, al infractor o arrendatario ocupante. Es lo que se desprende del artículo 7.2 LPH que indica que el requerimiento se realizara a quien realice las actividades prohibidas'.No se está utilizando el término propietarios, sino a quien realice las actividades , es decir, como indica las sentencias citadas de la Audiencia Provincial de Madrid, a los infractores. Ello es lógico, puesto que, por un lado, es en quien directamente está en su mano poner fin a las actividades, y por otro, es quien en definitiva acarreará con las consecuencias, ya que, no olvidemos, que el suplico de la demanda lo que pretende es la privación del uso de las viviendas, y, en última instancia, el lanzamiento. Se debe ser, por tanto, totalmente exigente en el cumplimiento del requisito de procedibilidad y en dar la oportunidad a quien está realizando una actividad que le puede llevar a la muy gravosa consecuencia de tener que abandonar la vivienda que habita, de poner fin a dicha actividad. Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de junio de 2008, en cuanto a los requisitos de procedibilidad debe ' ser muy rigurosa su exigencia por las consecuencias sancionadoras tan graves que puede llevar aparejada como es la privación temporal del uso del inmueble'.
Y en el fondo, lo que subyace en la cuestión de la falta de requisito de procedibilidad, es que, además de no darse el mismo, no está bien constituida la legitimación pasiva, por concurrir aquí un litisconsorcio pasivo necesario, puesto que se pretende el lanzamiento de los arrendatarios u ocupantes de una serie de viviendas, respecto de los que se pretende el lanzamiento, sin haber sido, ni requeridos, ni emplazados y llamados a juicio. Esta situación, se dio la oportunidad de ser subsanar por medio del auto de 17 de marzo de 2017, en que se daba plazo a la parte actora para constituir el litisconsorcio pasivo, pero de los cinco pisos respecto de los que se solicita el lanzamiento, sólo se presentó demanda contra dos, respecto de las cuales en la vista se ha pedido la absolución por no ser las responsables de las actividades. No puede por tanto estimarse el recurso, puesto que, de hacerlo, se acordaría el lanzamiento contra los arrendatarios de inmuebles, contra quienes, ni se ha formulado el requerimiento exigido por la ley para el cese de las actividades, faltando ese requisito de procedibilidad, ni se les ha demandado en forma, dándoles la oportunidad de comparecer en juicio y defenderse.
La conclusión de que en caso de ser distinto el propietario del ocupante es necesario demandar a ambos (y requerir) es alcanzada también por la Audiencia Provincial de León en Sentencia 900/20 de 21/12/20:
'El hecho de que la demanda se dirija frente a la arrendataria del local, causante de las actividades molestas, y frente a la mercantil propietaria de dicho local, no es más que el cumplimiento de la previsión legal del citado art. 7.2 LPH en el sentido de que la demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local, estableciéndose una suerte de litisconsorcio pasivo necesario, que impone el ejercicio de la acción contra ambos, en caso de disociación de la titularidad de la posesión mediata e inmediata sobre el piso o local, hipótesis que concurre en el supuesto de la existencia de contrato de arrendamiento sobre el inmueble, como aquí sucede.'
Se desestima por tanto este punto del recurso.
TERCERO.- DAÑOS Y PERJUICIOS. Como segundo punto del recurso, invoca la recurrente la indebida aplicación del plazo de prescripción de la acción de daños y perjuicios, así como la desestimación de dicha acción, alegando, no tratarse de hechos aislados, sino que todos tienen su origen en la adjudicación de las viviendas por las demandadas a ocupantes desconocidos que provocan las actividades molestas y nocivas. Se reclamaban por tal concepto la cantidad de 6141'41 €, ampliada en la Audiencia Previa en 999'38€ por sustracción de extintores y atasco de tuberías, e invocando también que el acta de junta de propietarios de 12 de junio de 2015 (documento nº 72 de la demanda), interrumpiría la prescripción
Pues bien, de la prueba practicada, puede considerarse una acción conjunta y continuada en el tiempo por parte de los arrendatarios u ocupantes de las viviendas pertenecientes a Buildingcenter y Dol Spain, que determinan en primer lugar no un carácter individual o aislado, sino su carácter continuado y sucesivo, manteniéndose la situación de conflictividad, molestias y realización de actos vandálicos a lo largo del tiempo, que no se limitaron a hechos puntuales o concretos, sino que se sucedieron de forma reiterada a lo largo de varios años. Prueba de esa sucesión de hechos y su origen en las viviendas pertenecientes a Buildigncenter y Dol Spain lo encontramos en las sucesivas denuncias obrantes en el expediente, los numerosísimos escritos de los propietarios poniendo en conocimiento esas molestas y actos vandálicos, fechadas en 2015 y 2016, las comunicaciones dirigidas por la comunidad de Propietarios, partes médicos incluso de vecinos, y las declaraciones de los testigos, que han sido vigilantes de seguridad y vecinos, relatando hechos coincidentes con los anteriores, como pintadas, rotura de puertas, de extintores, enganches, ruidos, atascos de tuberías o excrementos de animales en zonas comunes. En este sentido, igualmente se ha aportado y admitido la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, por una acción distinta pero referente a la misma comunidad y mismos hechos, y que aunque no surte los efectos de cosa juzgada, puede valorarse como documental, especialmente valiosa en cuanto refleja la prueba practicada con las garantías judiciales, en la que se recogen las declaraciones de la administradora de la finca y vigilante de seguridad, manifestando los mismos incívicos altercados, como ruidos insoportables, viviendas ultra ocupadas, enganches ilegales, puertas rotas, quema de un sofá, además de la necesidad de llamar a la policía. Se recoge también la movilización de los vecinos por esos hechos. Por tanto, de esta prueba, se desprende que los hechos tuvieron carácter continuado en el tiempo, por lo que no se puede considerar prescrita la acción dada la relación de continuidad entre las facturas de 2014 y las aportadas posteriormente.
Y como esos hechos habrían sido causados por parte de los arrendatarios u ocupantes de las viviendas pertenecientes a las entidades demandadas, lo que de conformidad con los artículos 1902, 1903 y 1908 CC, deben de responder las entidades propietarias de los inmuebles, dado que consta las constantes reclamaciones por la parte actora, y no consta que actuaran de forma adecuada o con la suficiente intensidad, como demuestra que los hechos se prolongaron durante años. Los propietarios del inmueble no pueden desentenderse así de la situación creada para el resto de los vecinos, que nos quedamos cortos si meramente la calificamos como de molestias, por quienes se encontraban en el mismo, bien por alquiler, bien incluso por ocupación, debiendo adoptar las medidas necesarias para poner fin a dicha situación. La propiedad conlleva una serie de obligaciones, como son las de evitar que desde la misma se produzcan daños a los vecinos, en consonancia con las obligaciones de las relaciones de vecindad, como se desprende del artículo 1908 y 590 CC, debiendo en caso de producirse los mismos actuar con el fin de evitar su continuación, y responder en todo caso de dichos daños producidos. Las facturas presentadas, en las que se recoge el importe de la necesidad de colocar vallas y cámaras de seguridad por estos hechos vandálicos, así como la reparación de los atascos de tuberías y sustracción de extintores, concretan y cuantifican estos daños, que encuentran su causa en la situación en que se encontraban las viviendas y la negligencia de las demandadas propietarias por no poner fin a la situación, por lo que deben responder extracontractualmente de las mismas. Se estima así este punto del recurso, debiendo revocarse parcialmente la sentencia de instancia y estimándose parcialmente la demanda, condenando a las demandadas Buildingcenter y Dol Spain a abonar a la actora la cantidad que resulta de sumar los 6141'41€ reclamados inicialmente más los 999'38€ de la factura posterior, resultando así la cantidad de 7140'79€. Condena que no es extensiva a Dª Carmen y Dª Catalina, ya que respecto de las mismas se interesó por la actora la desestimación de la demanda y no existe prueba de que sean las responsables de los hechos.
CUARTO.- COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA. Como consecuencia de la estimación parcial, debe dejarse sin efecto la imposición de costas de la primera instancia en relación con Buildingcenter y Dol Spain. Ahora bien, como tercer punto del recurso, solicita la parte actora que se deje sin efecto la imposición de costas a la misma respecto de Dª Carmen y Catalina, respecto de las cuales se ha desestimado íntegramente la demanda, alegando que, en los supuestos de intervención provocada, se debe imponer las costas al demandado que solicitó su intervención no estando justificada. Pero no estamos en un supuesto de intervención provocada, previsto en el artículo 14.2 LEC al referirse a los supuestos en que la ley permite llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, sino como se recogía en el auto de 17 de marzo de 2017, de litisconsorcio pasivo necesario, del artículo 12.2 LEC, en que la tutela jurisdiccional sólo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados. O como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006, para que esta figura procesal exista, « resulta necesario que entre presentes y ausentes en el proceso exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal( sentencias de 30 junio 1967, 6 diciembre 1977, 24 noviembre 1998, 28 diciembre 1999 y 20 diciembre 2005), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio de modo que todos ellos quedarán afectados por la resolución( sentencias de 4 junio y 30 septiembre 1999); afectación que ha de ser directa y no meramente refleja ( sentencias de 2 abril y 18 junio 2003, y 22 abril 2005). No se trata por tanto de que dichas demandadas hayan sido llamadas al proceso a instancia de las iniciales demandadas de acuerdo con el artículo 14 LEC, sino como dijimos en el fundamento segundo, que existía en la demanda un problema de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no pudiendo acordarse la consecuencia pretendida, el lanzamiento de las viviendas, sin demandar a los arrendatarios de las mismas, presuntos autores de las actividades molestas o nocivas. Falta de litisconsorcio que sigue subsistiendo, puesto que, de cinco viviendas, el demandante eligió presentar demanda contra tan sólo dos pisos, por lo que no podría recaer condena frente a las otras tres, y luego en la vista decidió interesar que no se condenara a las dos vecinas emplazadas por no ser autora de las actividades. Pero ello no puede imputarse a las codemandadas Buildingcenter y Dol Spain, puesto que no fue capricho de las mismas plantear la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sino que resultaba de la propia inescindibilidad de la acción entablada, y fue la parte actora la que decidió contra los propietarios de que viviendas ampliar la demanda cuando se le dio ocasión al estimar la excepción planteda. Por ello, ante la desestimación de la demanda frente a Dª Carmen y Dª Catalina, resulta correcta la imposición de costas a la parte demandante, no debiendo correr a cargo de las codemandadas. Se desestima este punto del recurso debiendo correr las costas de aquellas, respecto de las cuales se ha desestimado íntegramente la demanda, a cargo de la actora.
QUINTO.- COSTAS DE LA ALZADA. Dada la estimación parcial del recurso, no se realiza especial imposición de costas de la alzada ( artículo 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la Procuradora Fernández Bocigas en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Alcázar de San Juan, en autos de Procedimiento Ordinario 16/16 de fecha de 28 de marzo de 2019 , que se deja sin efecto en el sentido de que se condena a Buildigncenter S.A. y Dol Spain Invest S.L. a abonar a la parte actora la cantidad de 7140'79€ (SIETE MIL CIENTO CUARENTA EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS), en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
2º Se deja sin efecto la imposición de costas de la primera instancia a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 respecto de la demanda interpuesta contra Buildigncenter S.A. y Dol Spain Invest S.L, acordando en su lugar la no especial imposición de costas. Se mantiene la imposición de costas a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 respecto de la demanda interpuesta contra Dª Carmen y Dª Catalina.
3 º Se confirma la sentencia de primera instancia en sus demás pronunciamientos.
4 º No se realiza especial imposición de costas de la alzada.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
La difusión del
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