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Sentencia Civil Nº 368/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 327/2011 de 20 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2011
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 368/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100329
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000368/2011
Nº rollo: 327/2011
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra.Dª: CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de junio de dos mil once
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrada Ilma. Sra Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de MONCADA, con el nº 000648/2010, por LA ESTRELLA S.A. SEGUROS representado por la Procuradora Dª. Mª ANTONIA FERRER GARCÍA-ESPAÑA y dirigido por la Letrada Dª. CARMEN REY PORTOLES, contra D. Cayetano , representado por el Procurador D. MOISES TOCA HERRERA y dirigido por la Letrada Dª. EBBA TAYO MARTÍN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de MONCADA, en fecha 25-1-11 , contiene el siguiente: "FALLO: "Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Mª Antonia Ferrer García-España, en nombre y representación de LA ESTRELLA SA SEGUROS, contra D. Cayetano , absolviendo al demandado de los pedimentos contra el mismo dirigidos con expresa condena en costas a la actora".
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 14 de Junio de 2011
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: En agosto de 2008 la demandante tenia vigente una póliza de seguros de comercio y oficinas suscrita con D. Horacio que aseguraba el comercio de electrodomésticos sito en la calle Tavernes Blanques número 28 de Alboraya. En la mencionada fecha se produjeron daños en el citado comercio originados por una fuga de agua de la instalación de acometida privativa de la vivienda puerta 1 del edificio de la comunidad que transita aérea y que en el tramo del patinillo estaba partida. Dicha acometida es claramente privativa de la puerta 1 porque las conducciones generales de agua potable no transitan por el patinillo en cuestión. Los daños causados según el informe pericial que se acompaña ascendieron a la cantidad de 2.319,09 euros más IVA habiendo abonado la demandante a su asegurado la referida suma, ejercitando seguidamente la acción prevista en el artículo 43 de la L.C.S . Por todo ello concluía interesando se condene a D. Cayetano al pago de la cantidad de 2.319,09 euros mas los intereses legales y costas que correspondan.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda alegando con carácter previo la falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto el patinillo sin techo es un respiradero al que recaen los cuartos de baño de los tres pisos de la finca y por el transitan varias canalizaciones y tuberías que tienen carácter comunitario, y en cuanto al fondo, alegaba asimismo la falta de legitimación pasiva del demandado por cuanto conforme al artículo 1910 del Código Civil únicamente a quien posee el inmueble en este caso, Dª. Carmen , puede serle exigida la responsabilidad y la misma no alcanza al nudo propietario aquí demandado pues en ningún momento doña Carmen comunico al demandado que la tubería se había partido; por ultimo, impugnaba el informe pericial aportado y tras alegar los hechos y fundamentos que considero convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Moncada se dicto en fecha 25 de enero de 2011 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada al entender que la rotura causante de los daños se produce en una tubería que tiene carácter comunitario y no privativo como defiende la demandante, pues tal como tiene reconocido la Jurisprudencia, si la conducción causante del daño estaba destinada exclusivamente a dar servicio a la vivienda propiedad del demandado debe presumirse su carácter privativo aunque transcurra en algún tramo por elementos comunes.
2.- La Sentencia aprecia la falta de legitimación pasiva del demandado alegando para ello que el mismo ostenta únicamente la nuda propiedad del inmueble, siendo la usufructuaria de la vivienda la Sra. Carmen añadiendo el juzgador que no consta que la misma comunicara al demandado la necesidad de hacer reparación alguna. Sin embargo tal circunstancia no ha sido probada por la demandada. Lo cierto es que en cualquier caso es el propietario quien debe responder de los daños causados por su vivienda con independencia del derecho a reclamar frente al arrendatario.
Dichos motivos serán objeto de estudio seguidamente.
Comenzando por este último, ha de decirse que comparte el Tribunal en este aspecto la opinión de la recurrente, pues el hecho de que la vivienda no sea ocupada por su propietario en nada excluiría en principio la responsabilidad de este frente a la actora. De acuerdo con lo previsto en el art. 9.1.B de la Ley de Propiedad Horizontal , es obligación de cada propietario mantener en buen estado de conservación su piso en términos que no perjudiquen a la Comunidad o a otros propietarios resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas que debe responder. Precisamente, la S.AP. de la Rioja de 3 de noviembre de 2006 en un supuesto similar al que nos ocupa desestima el recurso de apelación considerando la Sala que aún cuando el demandado sea el nudopropietario de la vivienda, le corresponde responder de tales daños, sin perjuicio de que a nivel interno entre el mismo y el usufructuario, sea a éste a quien le corresponda efectuar las reparaciones necesarias en el bien usufructuado, ya que desde el punto de vista de la LPH, es al propietario a quien le incumbe responder ante la comunidad o demás propietarios de los daños causados por el mal estado de los elementos privativos de la vivienda.
Peor suerte ha de correr el primero de los motivos de apelación invocados, pues valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . el Tribunal considera la pretensión de la recurrente, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, adicionando únicamente a los mismos a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: Como es sabido, el 396 del CC establece que serán comunes las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo. Así, -en atención a lo establecido en el art. 3 letra A de la LPH - esta última expresión "espacio privativo", debe ser entendida como equivalente a la esfera de exclusividad o de plena disponibilidad del propietario del inmueble al que le sirve, con exclusión del resto, lo que evidentemente no ocurre hasta que el agua supera el límite de la llave de paso que le da entrada a su vivienda. Hasta ese punto carece de dominio o del más mínimo derecho sobre el agua que pudiere discurrir por las diferentes conducciones o tuberías. Sirvan de apoyo a esta tesis entre otras, las Sentencias de la Sección 13ª de la AP de Madrid de 17 de julio de 2.007 ; la de la Sección 4ª de la AP de Granada de 21 de marzo de 2.001 ; la de la Sección 3ª de la AP de Castellón de 18 de febrero de 2.009, o la de la Sección 6ª de la AP de Valencia de 1 de marzo de 2.002. No se estima por tanto que los tramos hasta las llaves de paso sirvan exclusivamente al propietario hasta cuyas canalizaciones privativas se dirige el agua sino que se integran la red general de la Comunidad acondicionada para hacer llegar el agua a cada uno de los pisos o locales. Por tanto ha de concluirse de todo ello que una tubería solo merece la consideración de elemento privativo y hace surgir la responsabilidad del propietario por su mantenimiento y adecuada conservación, cuando entra dentro del poder de disposición y utilización del titular de la vivienda. La obligación de mantener en buen estado la instalación o conducción del agua solo surgirá pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1.b de la Ley de Propiedad Horizontal , a partir de la llave de paso a la vivienda, susceptible de ser manejada por el propietario o, en su defecto, desde el contador. Antes de ese punto no hay obligación de mantener la instalación. En este mismo sentido se pronuncian las Sentencias de la Sección 3ª, de la AP de Castellón de 18 de febrero de 2.009 , Vizcaya de 4 de febrero de 2010 , o de Valladolid de 27 de mayo de 2005 que afirma: "el carácter de elemento común que el artículo 396 del Código Civil confiere a las canalizaciones o conducciones de agua, gas y electricidad debe ser matizado en el sentido de que sí lo son todas las bajantes o conducciones que sean generales, así como las canalizaciones desde el acceso al edificio, enganche o acometida a la red general hasta el punto de empalme o bifurcación al acceso o entrada de dichas canalizaciones o cada vivienda o local, adquiriendo la naturaleza de privativas dichas conducciones desde el momento en que transcurran por el interior de cada vivienda o local y presten servicios exclusivos a las mismas "; en similar sentido la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, de 23 de enero de 2001 , Madrid de 2 de febrero de 2010, Valencia 16 de noviembre de 2006 (Sección Undécima), entre otras muchas. A la vista de cuanto se ha expuesto, es obvio que en el caso presente procede la desestimación de la demanda dirigida contra el copropietario demandado, pues, tanto el perito D. Luis Angel , como el testigo D. Argimiro tuvieron oportunidad de señalar durante el curso de sus respectivas declaraciones que la tubería dañada se ubica en el patinillo de la finca, es decir, que en el tramo dañado discurría por fuera de la vivienda, quedando por tanto extra muros de la esfera de actuación del demandado, por lo que es indiscutible que no habrá de hacerse cargo el mismo de la indemnización interesada a consecuencia de los daños causados por su rotura. Procede por tanto resolver conforme se dirá en el fallo de esta Sentencia.
TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de La Estrella S.A. Seguros contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Moncada en fecha 25 de enero de 2011 en Autos de Juicio verbal número 648/2010 la que se confirma íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
