Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 478/2022 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 35/2021 de 01 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
Nº de sentencia: 478/2022
Núm. Cendoj: 33044381002022100005
Núm. Ecli: ES:APO:2022:4055
Núm. Roj: SAP O 4055:2022
Encabezamiento
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En OVIEDO, a uno de diciembre de dos mil veintidós
Vista en nombre de S.M. el Rey, la presente causa de
Antecedentes
Hechos
Son hechos probados, conforme al veredicto del Jurado, los siguientes:
En ejecución de esta decisión, minutos antes de las 08:00 horas del día 12 de noviembre de 2.019, se dirigió al domicilio de Esteban, sito en la CALLE000, nº NUM004, NUM005, de la localidad de DIRECCION000, picando al telefonillo y abriéndole la puerta su yerno, procediendo Inocencio a subir las escaleras hasta la NUM005 planta donde Esteban ya le había abierto la puerta de entrada a su domicilio, invitándole a charlar en la cocina en donde Inocencio, sin mediar palabra alguna, de forma absolutamente sorpresiva y sin que Esteban pudiera imaginarse en ningún momento el ataque, sacó de entre sus ropas un arma blanca tipo cuchillo o machete con una hoja de filo de gran tamaño y, con intención de acabar con la vida de Esteban, se lo clavó con una gran violencia en su abdomen provocando una herida de tal gravedad que produjo que se salieran vísceras e intestinos, así como también, con gran brutalidad, en la muñeca izquierda, siendo el golpe de tal vehemencia que consiguió seccionar no sólo tendones sino también parte del radio.
Como consecuencia de la magnitud de estas cuchilladas, y a pesar de intentar defenderse Esteban de dichos ataques durante los pocos momentos que consiguió mantenerse en pie, cayó tendido en el suelo, en donde Inocencio, valiéndose del mismo cuchillo y aprovechándose de que en esa situación Esteban ya no podía defenderse, le propinó numerosos cortes con gran ímpetu, tanto en la cabeza como en el cuello, utilizando el cuchillo no sólo para apuñalar, sino también para cortar y golpear a Esteban, llegando a propinarle hasta un total de 25 puñaladas con la única finalidad de asegurarse su muerte, dejando el cadáver de Esteban sobre un gran charco de su propia sangre en el suelo de la cocina de la casa y dándose a la fuga llevándose consigo el arma homicida que ocultó posteriormente, en un lugar que nunca ha sido localizado por la policía.
Inocencio, en la ejecución de su propósito criminal, propinó un número de puñaladas que excedieron de las necesarias para producir la muerte, y sólo lo hizo para asegurarse que causaba a Esteban un dolor y un sufrimiento absolutamente innecesario.
Como consecuencia de estos hechos Esteban falleció sobre las 08:00 horas del día 12 de noviembre de 2019, siendo la causa fundamental de la misma una parada cardiorespiratoria por shock traumático e hipovolémico y la causa inmediata de la muerte las heridas por arma blanca por instrumento corto -contundente, requiriéndose para la producción de las heridas una gran fuerza viva por parte del agresor y siendo el orden de producción de las heridas compatible con haberse producido primero las localizadas en las extremidades, seguidas de las localizadas a nivel tóraco - abdominal y, finalmente, las cervicales.
Los padres de Esteban son Carmelo y Ascension, fallecida el 11 de septiembre de 2020.
Fundamentos
El art. 70.2 de la LOTJ determina que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. Este mandato ha de relacionarse también con la facultad concedida al Magistrado - Presidente para disolver anticipadamente el Jurado si, conforme al art. 49 de la Ley, concluidos los informes de las partes, no hallare prueba de cargo suficiente respecto de los hechos delictivos, o de alguno de ellos cuando fueren varios o con relación a alguno de los encausados.
Este mandato legal de motivación en la sentencia que debe ser redactada por el Magistrado - Presidente cobra mayor sentido si se tiene en cuanta que al Jurado, conforme dispone el art. 61, d de la LOTJ, solo se le exige que, al redactar el apartado cuarto del acta de la deliberación, el referido a la determinación de los elementos de convicción tenidos en cuenta, efectúe "una sucinta explicación" de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, la cual, lógicamente, debe ser posteriormente objeto de plasmación en la sentencia en la forma y con el desarrollo propio de este tipo de resolución: arts. 142 de la LECrim y 248.3 de la LOPJ, colmando así la exigencia constitucionalmente establecida de motivación de las sentencias: art. 120.3 de la CE.
La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que se acusa. El Tribunal debe proceder a su valoración debiendo constatar la regularidad de la obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que puede ser atribuido al encausado, en sentido objetivo y subjetivo. En la sentencia debe expresarse el relato de convicción y el razonamiento por el que se considera enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Se ha contado en el juicio, además de con la declaración del acusado, con las manifestaciones de los testigos, Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, e informes periciales, policiales y médico - forenses, que los jurados han valorado en conciencia como elementos de su convicción y referidos a pruebas practicadas con todas las garantías constitucionales.
Se ha contado con el testimonio del acusado: Que se levantó y fue a casa de su yerno para solucionar los problemas que tenían sobre las 08,00 horas. Picó al timbre del telefonillo y le abrió la puerta. Le dijo que esperara en la cocina. Que le insultó, le puso en volandas y le tiró contra el fregadero. Que vio un cuchillo, lo cogió y se lo clavó en la barriga, no sabe cuántas veces, no recuerda lo que hizo. Que después fue a la Policía y allí le dijeron que le dio 25 puñaladas. No sabe lo que hizo con el cuchillo. Que fue directo a la Comisaría, apareció en la Comisaría. Contó lo sucedido al Policía que estaba en la puerta. Que no llevaba ningún cuchillo, no llevaba nada.
Con la declaración del Agente del Cuerpo Nacional de Policía TIP nº NUM007: Que era el Agente que estaba en la puerta. Llegó (el acusado) sobre las 08,30 horas. No vio de dónde venía, lo comprobaron por las cámaras, lo comprobaron sus compañeros (éstos, en concreto el Agente del Cuerpo Nacional de Policía TIP nº NUM008, por ejemplo, dijeron que visionaron las cámaras de Comisaria, entró - el acusado - a las 08,31 horas, pero venía de otra zona de la que decía, que confirmaron - por la cámaras de los comercios - su presencia y que no hizo un recorrido recto - del domicilio del fallecido a la Comisaría - sino que primero se encaminó hacía la zona del río y de allí a la Comisaría). Llegaba tranquilo y le dijo que acababa de matar a una persona, llevaba las manos y la ropa con manchas de sangre. Que le hicieron sentar y le preguntaron, les dijo que era su yerno y la dirección de su domicilio
Con el informe de la Policía científica, emitido en visa del resultado de la inspección ocular, de la diligencia de levantamiento de cadáver llevada a cabo por la médico - forense, de los vestigios recogidos, las prendas del acusado, las lesiones observadas al acusado, el revelado de huellas y las pesquisas realizadas para el hallazgo del arma, cuyas conclusiones son:
- Esteban fue encontrado cadáver en la cocina de su domicilio. Trató de evitar la agresión como lo demuestran las lesiones de defensa que presenta en brazos y manos. Las lesiones que presenta en la muñeca izquierda y abdomen son de extrema gravedad lo que provocó que su capacidad de defensa se viera reducida rápidamente. El acometimiento continuó con él en el suelo donde fue golpeado de forma repetida y muy violenta en la cabeza y en el cuello. En esa situación, sin capacidad de respuesta y completamente indefenso, el agresor le degüella hasta en dos ocasiones, asegurando esa maniobra reiterada la muerte del agredido.
- Lucas, suegro del fallecido, fue detenido como responsable del homicidio habiéndose entregado en dependencias policiales de la Comisaria Local de Policía Nacional de DIRECCION000. Sus manifestaciones relativas al desarrollo de los hechos violentos no corresponden con lo observado en la escena. La ausencia de daños en sus prendas y lesiones en su cuerpo indica que no mantuvo un forcejeo con la víctima previo a la agresión en la que se emplea un arma blanca.
- El arma utilizada es un arma blanca tipo cuchillo, machete o similar, con una hoja con filo de gran tamaño. El agresor utilizó el arma para apuñalar, cortar y golpear. El arma infiere a las lesiones que ocasiona un carácter inciso, cortante o incluso contundente, según como sea la maniobra de ataque realizada. A pesar de la búsqueda minuciosa en el domicilio y en solares adyacentes el arma no fue localizada. Lucas manifestó haber cogido el arma en la cocina de su yerno y tras apuñalarlo haberla dejado en ese lugar. Lo primero es improbable debido a la ausencia de cuchillos de cocina en el domicilio y lo segundo, tras las reiteradas búsquedas efectuadas, se puede asegurar que es falso. Lucas no sólo obvia en sus manifestaciones la brutalidad de la agresión cometida sino que oculta el paradero del arma empleada.
- Respecto a la autoría y a pesar de que Lucas se autoinculpa del hecho, se está a la espera de los resultados que se obtengan en los estudios y análisis a los que serán sometidos los vestigios recogidos y de las investigaciones en curso llevadas a cabo por otros grupos de investigación para determinar si Lucas cometió o no el hecho en solitario.
Dicho informe ha sido ratificado y aclarado en el juicio oral por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que lo emitieron, los Agentes TIP nº NUM009, nº NUM010, nº NUM011 y nº NUM012: Que la lucha entre los dos (acusado y víctima) fue muy breve. Las heridas en la cabeza se produjeron cuando la víctima estaba en el suelo. Que, ante la desproporción entre víctima y agresor y otros factores (el acusado solamente tenía una escoración en un dedo), no hubo forcejeo, lo habría cuando la víctima se percató de que era atacado. Que el arma tenía que ser importante, contundente, pesada y grande. Que una huella revelada tenía sangre. La huella fue hecha después de la agresión. Que las manchas en la ropa del agresor eran suyas. Que las marcas en la espalda del acusado no son de golpearle contra la encimera. Que los cuchillos que vieron no eran compatibles con las características del arma. Que la herida del abdomen era grave. No fue la inicial. Que no valoraron ningún hematoma en la boca del fallecido, pues no lo vieron, pero de haberlo pudo ser producido de su caída al suelo.
Con los informes médicos - forenses, emitidos tras la diligencia de levantamiento de cadáver y la autopsia:
- Avance de informe de autopsia:
Se trata de una muerte violenta de etiología homicida. La causa inmediata es compatible con shock hipovolémico. La causa fundamental es compatible con heridas por arma blanca. La data es compatible con el día 12 de noviembre, sobre las 08,55 horas. Como pruebas complementarias estudio toxicológico y crimilístico.
- Informe preliminar de autopsia:
· Que Don Esteban, DNI NUM013 falleció por lesiones causadas por arma blanca corto contundente.
· Se trata de una muerte de etiología médico legal violenta homicida.
· Data del fallecimiento día 12.11.2019 sobre las 8 horas (compatible con la informada hasta la fecha).
· Causa fundamental parada cardio - respiratoria por Shokc traumático e hipovolémico.
· Causa inmediata: heridas por arma blanca por instrumento corto - contundente.
· Que para la producción de las heridas se requirió una gran fuerza viva por parte del agresor.
· Que el orden de producción de las heridas es compatible con haberse producido primero las localizadas en extremidades, seguida de la localizada a nivel toráco - abdominal y finalmente las cervicales.
· Que la existencia de lesiones en extremidades superiores en el fallecido hacen pensar que éste se defendió del agresor.
· Estas conclusiones sí están pendientes de estudios complementarios que podrían suponer una variación del contenido de las mismas.
- Informe definitivo de autopsia:
· Que Don Esteban, DNI NUM013 falleció por lesiones causadas por arma blanca (causa fundamental de la muerte).
· Se trata de una muerte de etiología médico legal violenta homicida.
· Data del fallecimiento día 12.11.2019 sobre las 8 horas.
· Causa inmediata: Shock traumático e hipovolémico herida.
· Las heridas fueron causadas por arma blanca corto - contundente.
· Que para la producción de las heridas se requirió una gran fuerza viva por parte del agresor.
· Que la existencia de lesiones en extremidades superiores en el fallecido hacen pensar que éste se defendió del agresor.
· Resultado del estudio Químico - toxicológico realizadas por el INTox y CF Madrid no se detecta en el fallecido ninguna sustancia con significación toxicológica.
· Estudio Criminalístico cotejo uñas fallecido con ropa de investigado.
· Estas conclusiones no están pendientes de estudios complementarios que podrían suponer una variación del contenido de las mismas.
- Informe médico forense:
· De acuerdo con el informe definitivo de autopsia la data del fallecimiento es sobre las 8 horas. El informe preliminar se indica que las Conclusiones Médico forense no son definitivas estando pendientes de estudios complementarios que podrían suponer una variación del contenido de las mismas.
· En la lesión localizada en muñeca izquierda se objetiva sección de estructuras de vasculares, tendinosas, musculares y óseas (radio), con separación amplia de bordes de la herida. Dicha lesión es mortal de necesidad sin asistencia médica, fruto del cuadro hemorrágico que lleva implícito.
La herida localizada a nivel toraco - abdominal es una lesión penetrante, de extrema gravedad y mortal de necesidad en ausencia de intervención médico - quirúrgica inmediata. Esta representa una amenaza para la vida, fundamentalmente por la necesidad de cohibir hemorragias y reparar daño de las estructuras que se le alojan en el abdomen. En esta resultaron lesionados arcos costales y esternón, el diafragma, órganos abdominales anteriores (hígado, asas intestino delgado, epiplón y polo superior de riñón izquierdo) y vasos.
El tiempo de supervivencia no se puede establecer a ciencia cierta tras las lesiones a nivel de muñeca y toraco - abdominal, si bien la asociación de estas supuso una agravación en cuanto al pronóstico disminuyendo el tiempo de supervivencia, anulando la capacidad de defensa de la víctima lo que pudo favorecer la continuidad de las lesiones en agresión.
En todo caso informar de la existencia de signos de vitalidad de las lesiones cervicales (al menos de las más graves, que interesan los vasos del cuello - arteria carótida y vena yugular).
· Cada una de estas lesiones (muñeca - tóraco abdominal) son mortales de necesidad sin atención médica inmediata.
La lesión de muñeca: Fractura abierta, con lesión de vasos y grave pérdida sanguínea.
Las lesiones a nivel abdominal, se asocia con una alta mortalidad especialmente en casos con perforación de trato gastrointestinal como en este caso.
· El fallecido sufrió un shock (traumático - hipovolémico) fruto de pérdida muy severa de sangre. Que se traduce en que el corazón es incapaz de bombear suficiente sangre al cuerpo, causando un déficit de perfusión tisular lo que aboca al fallo múlti - orgánico. Cuanto mayor y más rápida es la pérdida de sangre (como así parece en el presente caso), más severos serán los síntomas del shock por lo que estimamos que el fallecimiento habría sido casi inmediato.
· No es posible realizar dicha determinación (tiempo aproximado de duración de toda la agresión).
· En base a las lesiones de defensa y lucha evidenciadas, el fallecimiento se produjo después de haber resultado el fallecido lesionado (heridas de arma blanca) en el intento de defenderse de su atacante.
De otro lado informar que la gravedad que se le supone a algunas de las lesiones sufridas se estima que la víctima habría sufrido un grave cuadro hemorrágico que le habría dejado en estado de postración, indefensión y de escasa vitalidad.
Dichos informes han sido ratificados y aclarados por los médicos - forenses que los emitieron en el juicio oral: Que vieron varias lesiones, en extremidades, una importante en muñeca izquierda, las lesiones del brazo son de defensa. Las lesiones en el abdomen era muy profundas y compatibles con la muerte. Que tenía lesiones en el cuello y en la cara, las del cuello eran profundas y paralelas. Las heridas del tórax, muñeca y cuello le podrían causar la muerte. Que las del cuello se hicieron estando la víctima en el suelo. Primero fueron hechas las lesiones en manos y brazos - defensivas - y luego las de la abdomen y después las del cuello. Que el arma fue utilizada con fuerza, tenía grosor, filo y peso. Que no fue un cuchillo de cocina. Que la herida del abdomen fue profunda y extensa, de pronóstico grave, mortal de necesidad. Que la víctima murió por pérdida de sangre. La muerte se produjo en minutos. Todas las heridas se hicieron con la persona viva o en fase preagónica. Que en conjunto serían unas 25 ó 30 heridas. Se hicieron con una gran fuerza física y de modo contundente. Que existen signos de defensa por parte de la víctima. Que el enfrentamiento entre agresor y víctima fue cara a cara, con signos de defensa por parte de la víctima y la víctima sería alcanzada por una lesión grave y no pudo ya defenderse, se caería y entonces, o cuando se caía, le hicieron más lesiones. Que consideran que no hubo contacto entre agresor y víctima, aunque por completo no lo pueden descartar. Que la lesión que la víctima presentaba en el labio fue hecha con un objeto contundente, pero por inespecífica no pueden decir cómo se la produjo. Que hubo heridas mortales. Todas en conjunto son mortales. La del abdomen fue la más importante, pero hay más. Que se actuó con mucha violencia. Que cuando la víctima estaba caída en el suelo estaba herida mortal de necesidad, pero no muerto. Que el ataque se produjo de pie, cara a cara y la víctima se defendió varias veces. Que las heridas son compatibles con un arma tipo machete, de filo con un grosor de al menos 10 cms. y era contundente, con peso. No son compatibles con un cuchillo convencional. Que las manchas de sangre que presentaba el agresor son de la defensa de la víctima.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del arts. 139.1. 1ª y 3 ª CP, siendo autor del mismo el acusado Inocencio, de conformidad los arts. 27 Y 28 del mismo texto punitivo por su participación directa, material y voluntaria en los hechos.
El delito de asesinato es un homicidio cualificado.
El delito de homicidio del art. 138 del CP consiste en la causación intencional de la muerte de otra persona y el de asesinato exige que concurra al menos alguna de las circunstancias que recoge el art. 139.1 del CP.
Ninguna duda se plantea, ni siquiera a la defensa del acusado que desde un inicio lo ha admitido, que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio, sobre la acción del acusado ni sobre la intencionalidad dolosa del mismo: con un cuchillo acometió a Esteban y le asestó múltiples cuchilladas con ánimo de acabar con su vida, ocasionándose a consecuencia de las heridas inferidas su muerte por parada cardiorespiratoria por skock traumático e hipovolémico.
En esa conducta desarrollada por el acusado concurren dos circunstancias que transmutan el homicidio en asesinato, cuales son: por un lado, la alevosía, art. 139.1.1º del CP, y, por otro, el ensañamiento, art. 139.1.3º del CP.
Concurre la circunstancia de alevosía, pues el acusado, sin mediar palabra, acometió de forma súbita e imprevista a Esteban, que no se imaginó el ataque, sacando de entre sus ropas un cuchillo o machete de grandes dimensiones, de lo que no pudo defenderse efizcamente Esteban, sino mediante meros actos derivados de su instinto de supervivencia, y una vez caído en el suelo ni eso, asegurándose él y su objetivo de matar.
Que el ataque sufrido por Esteban fue alevoso: súbito e imprevisto se advierte de varias circunstancias: - De la confianza mostrada por él: abrió la puerta del portal y de su domicilio a Inocencio, que se personó a primera hora de la mañana, y le dijo que pasara a la cocina y le esperara allí para charlar; y - De la inexistencia de signos de lucha entre ellos: sólo Esteban, más joven y de mayor complexión que Inocencio, presentaba heridas, algunas de ellas en las manos producidas en su intento de defenderse, mientras que Inocencio únicamente una escoración en un dedo, no habiendo vestigio de pelea alguno ni en la cocina ni en el resto de la vivienda.
Sobre la alevosía el Tribunal Supremo (entre otras en S de 2 Nov. 2004) señala que dispone el art. 22.1ª del CP que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía» y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido».
Y, en S de 24 Sep. 2003, que: "de acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre».
En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina del TS distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la STS núm. 707/2015 de 13 de noviembre refiere que: "es clásica y bien conocida la referencia a una triple modalidad de hipótesis que son subsumibles en la previsión típica de la agravante de alevosía. Las recuerda, una vez más, la sentencia de este Tribunal 599/2012, de 11 de julio: a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible; y c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa). A estas categorías históricas ha sumado recientemente nuestra jurisprudencia una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 16/2012, 20 de enero; 1284/2009, 10 de diciembre; y 86/1998, 15 de abril). Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día".
Como se dice en la STS2 51/2018, con cita de las SSTS2 51/2016, de 3 febrero y 626/2015, de 18 octubre, "la eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y la acción homicida".
Según las SSTS2 598/2010 de 14 jun y 893/2012 de 15 nov., para apreciar la alevosía basta el mero aprovechamiento de la indefensión de la víctima, aunque no hubiera sido propiciado o planificado por el agresor.
Y siguiendo la STS2 1556/2003 de 17 nov., carece de interés alguno que se conozca o no el verdadero móvil del crimen, "porque el móvil es el fin último que se pretende obtener mediante el delito y escapa, por ello, de la construcción del delito mismo que solamente necesita la acreditación de la concurrencia del dolo del que el móvil no forma parte".
Y concurre la circunstancia ensañamiento, pues el acusado con mucha violencia acuchilló hasta en veinticinco ocasiones a Esteban, primero en extremidades, mano izquierda y abdomen, y después una vez que se encontraba en el suelo en el cuello y en la cabeza, infiriéndole además cortes y golpeándole, lo que le causó múltiples heridas, cinco de ellas muy graves y mortales, la de la muñeca izquierda, la del abdomen, dos del cuello y una a nivel cervical, excediendo lo necesario para provocarle la muerte que perseguía el acusado y buscando con ello aumentar su dolor y sufrimiento.
Que el ataque sufrido por Esteban fue realizado por Inocencio con ensañamiento se advierte de varias circunstancias: - De la brutalidad y violencia del ataque; - De las, al menos 25 cuchilladas recibidas, una de las cuales casi le secciona la muñeca izquierda; - De que cinco de las múltiples heridas sufridas eran profundas, extensas, graves y mortales de necesidad, coadyuvando, por agravamiento, las restantes a la muerte; - De que las heridas, algunas de ellas de defensa, se ocasionaron en distintos planos, unas (extremidades superiores y abdomen), de pie, frente a frente uno de otro, y otras (cuello y cabeza), caído en el suelo, o cayéndose, una vez que por pérdida de sangre quedó a merced de Inocencio, postrado, sin fuerzas, agonizante, pero vivo.
Sobre la circunstancia de ensañamiento la STS 573/2015 de 6 de octubre expone lo siguiente: De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales el ensañamiento es un concepto jurídico precisado de interpretación cuyo contenido no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que - decíamos en la STS. 775/2005 de 12.4 - los Tribunales hemos de sujetarnos a los términos en los que el Legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo. Es por ello que el ensañamiento no sólo es ejecutar el hecho causal a la muerte con saña, sino que se requiere una disposición en la ejecución que pretenda aumentar deliberadamente e intencionadamente el dolor del ofendido. En otros términos, no sólo es el número de puñaladas sino que para su configuración ha de expresarse en el hecho que el autor pretende causar un dolor innecesario al hecho de la muerte. Como hemos dicho en nuestra jurisprudencia ( STS 15.6.2012 que recoge esta expresión como clásica) el ensañamiento supone que la conducta dirigida a matar a una persona se realice con un "lujo de males", lo que comporta una selección de medios y una dinámica de actuación dirigida a procurar ese padecimiento innecesario. El art. 139 del CP se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos la norma hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, y a una intención en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el caso la muerte de la víctima, debe perseguir, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin finalidad". La doctrina penalista ha aludido a males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico. En nuestra jurisprudencia, en una interpretación del ensañamiento apegada al principio de taxatividad, hemos declarado que requiere, (por todas las SSTS. 357/2005 de 20.4; y 713/2008 de 13.11) dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( SSTS. 1553/2003 de 19.11 y 775/2005 de 12.4). Este último, elemento ha de ser inferido racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, toda vez que esa intención no se exterioriza normalmente ( STS. 147/2007 de 19.2).
Por su parte la STS 30/2017 de 25 enero refiere que: "la jurisprudencia de esta sala ha considerado de manera regular que la apreciación del ensañamiento exige de una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, causa de forma reiterada otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por tanto, objetivamente innecesarios para la obtención de aquel. Y asimismo ha declarado bastante que la muerte de haya producido de una manera especialmente dolorosa, sin requerir una prolongada agonía".
El ensañamiento en el asesinato requiere la causación a la víctima de dolor mediante actos complementarios o innecesarios para la consecución del resultado mortal, con la finalidad de prolongar intencionadamente su agonía y de aumentar el sufrimiento natural que provoca toda acción homicida, lo cual puede venir determinado por la elección de una suerte de acción mortífera especialmente cruel y dolorosa en detrimento de otro método menos cruento, cuando las circunstancias del caso hubieran permitido al agresor esta elección ( STS 10/2017 de 19 ene., con cita de la STS 895/2011 de 15 jul.).
Por lo general, el elevado número de heridas vitales no mortales se suele estimar generalmente como un indicador del ensañamiento ( SSTS 755/2009 de 13 jul., 467/2012 de 11 mayo, y 371/2018 de 19 jul.), sin incluir las llamadas "heridas de defensa", si bien estas sugieren la consciencia de la víctima durante la agresión y, por tanto, su capacidad de sentir dolor ( STS 60/2011 de 28 ene.).
Con tales presupuestos, por un lado, es indiferente que la agonía provocada hubiere durado poco tiempo ( SSTS 2526/2001 de 2 ene., 357/2005 de 20 abr., y 371/2018 de 19 jul.) o que las puñaladas mortales hubiesen precedido a las innecesarias ( STS 30/2017 de 25 ene.), y por otro lado, el elemento subjetivo del ensañamiento no puede ser confundido con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno, "debiendo entenderse el término "deliberadamente" como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión "inhumanamente" como comportamiento cruel impropio de un ser humano" ( STS 1760/2003 de 26 dic.).
El art. 20.4 del CP establece como requisitos, para que pueda apreciarse la legítima defensa como eximente completa, según reiterada jurisprudencia, los siguientes:
1.- Agresión ilegítima;
2.- Necesidad, racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y
3.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Elemento fundamental de la legítima defensa es la agresión ilegítima, la cual ha de concurrir tanto en la eximente completa como en la incompleta. Tal agresión es la conducta humana que crea un peligro real y objetivo, con potencia de dañar, actual o inminente e ilegítimo, o el acometimiento, ataque, acción de puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos, siempre que la actuación ofrezca los caracteres de injusta, inmotivada, imprevista y directa, pero con entidad bastante para suponer un peligro inminente para la persona o derechos del agredido, ataque serio e intenso que es el que viene a autorizar la reacción defensiva necesaria. Es por ello que constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes ( STS de 30-3-93). Según muy reiterada jurisprudencia ( SSTS de 24-9-92, 24-6-88, 7-4-93, 22- 12-99 y 6-3-00 entre otras muchas) "para la apreciación de la legitima defensa ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegitima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenarte de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la de su proceder", según reza la primera de aquellas sentencias citadas, debiendo reunir los siguientes requisitos:
a) Ha de ser objetiva, requiriendo la realidad misma de la agresión;
b) Ha de provenir de actos humanos;
c) Ha de haber concurrido un ataque injustificado, ilegitimidad, en suma; y
d) Ha de ser actual e inminente.
En cuanto al segundo requisito, impidiendo excesos repudiables, viene determinado en función no tanto de la semejanza material de las armas, cual de la situación personal en que los contendientes se encontraren ( STS 10-11-94), entre otras, y esta proporcionalidad ha de ser medida no de acuerdo con el criterio subjetivo del que se defiende, sino conforme al criterio valorativo que la recta razón dicte a un observador imparcial ( STS 3-2-92). Finalmente, deben darse también unos ciertos límites éticos que impidan el aprovechamiento de la situación de legítima defensa para causar al agredido un mal irreparable e innecesario desde el estricto punto de vista de la evitación o rechazo de la agresión ( STS 16-12-93). El último de los requisitos, común a todos los supuestos de legítima defensa, exige la falta de provocación suficiente por el que realiza la defensa.
El requisito atinente a la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima conlleva la presencia de dos elementos susceptibles de cierta autonomía, cuales son la denominada necesidad abstracta de la defensa, por una parte, y, por otra, la concreta necesidad del medio empleado que, a su vez, puede referirse bien al medio en sí mismo o a la forma en que es utilizado. La falta del primero de los elementos, innecesariedad de la defensa, alcanza la categoría de esencial por cuanto su inexistencia desautoriza no sólo la concurrencia de la legítima defensa completa sino también de la incompleta. Sin embargo, los excesos intensivos, bien en la forma o bien en el medio empleado, permiten acoger la versión incompleta de la legítima defensa debiendo graduarse la intensidad del exceso. Por último, no puede confundirse, la necesidad racional del medio empleado con la proporcionalidad como adecuación entre la lesión que puede ser causada con el empleo del cuchillo y la que se quiere evitar, pues la defensa está justificada en base a su necesidad y no por la proporcionalidad mencionada ( SSTS de 29-2 y 16-11-00).
En el caso, no consta en modo alguno acreditado que las heridas causadas a Esteban se causaran en el curso de una riña, no consta que el acusado se hallara en una situación de peligro frente a la que reaccionara en defensa propia, es decir, no consta que su agresión fuera consecuencia de un ataque injustificado ni que hubiera inminencia o actualidad entre la afirmada reacción agresiva frente al supuesto ataque del que se pretendía defender y ello con base a la ausencia de signos de lucha en la vivienda en la vivienda y a que el acusado solamente presentaba una escoriación en un dedo no existiendo seguridad sobre cómo y cuándo se la produjo, y lo mismo cabría decir de las que manifiesta tenía en la espalda.
La atenuante de confesión se encuentra recogida en el art. 21.4 del CP.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 683/2007 de 17 de julio, 755/2008 de 26 de diciembre, 508/2009 de 13 de mayo, 1104/2010 de 29 de noviembre, 318/2014 de 11 de abril, 541/2015 de 18 de septiembre, 643/2016 de 14 de julio, 165/2017 de 14 de marzo ó 240/2017 de 5 de abril, entre otras) exige como requisitos de la atenuante del art. 21.4 del CP que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.
Recordaba la STS 427/2017 de 14 de junio, con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión - siempre voluntaria y espontánea del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi.
La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre, 240/2012, de 26 de marzo, 764/2016 de 14 de octubre, 118/2017 de 23 de febrero) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.
De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad".
Por tanto, la atenuante de confesión del art. 21.4 del CP exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.
Por otro lado, puede considerarse atenuante muy cualificada aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia. Cuando se trata de la confesión, su utilidad para la investigación ha de alcanzar un especial nivel para justificar su apreciación en ese grado.
En el caso de autos, el acusado se presentó media hora después de los hechos, y habiendo dado un rodeo, en la Comisaria de Policía de la localidad de DIRECCION000, diciendo al Policía que estaba en la puerta que creía haber matado a su yerno pinchándolo en la barriga.
Dicho reconocimiento de hechos conlleva la apreciación de la atenuante de confesión como simple u ordinaría, ya que ha sido útil para el esclarecimiento de los hechos, pero esa utilidad no supera los límites necesarios para considerarla como muy cualificada.
El acusado no facilitó de manera notable y sustancial la investigación de los hechos, ahorrando diligencias, pues tuvieron que hacerse diferentes pesquisas, entre ellas la de búsqueda del arma homicida, sin resultado, que constan en la causa, de las que, por otro lado, se desprende no sólo su participación en la muerte de Esteban, sino el modo en que se la causó, lo que nunca relató detalladamente, con lo que su confesión no ha sido sincera ni completa.
CUARTO.-
En cuanto al delito de asesinato, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 del CP, concurriendo la alevosía y el ensañamiento la pena se impondrá en la mitad superior por lo que tendrá que discurrir entre los veinte años y un día y los veinticinco años de prisión.
Como concurre la atenuante de confesión, según la regla 1ª del art. 66.1 del CP, habrá de aplicarse la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
Así las cosas, vista la brutalidad, crueldad y violencia con que procedió el acusado al dar muerte a su yerno y padre de su nieto, entendemos proporcionada la pena de veintidós años de prisión.
Esta pena de prisión conlleva, de conformidad con el art. 55 del CP, la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Se impone, asimismo, al Inocencio la medida de libertad vigilada, de conformidad al art. 140 bis del CP, por el plazo de 10 años, cuyo contenido se determinará para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, con arreglo a lo dispuesto en el art. 106.2 del CP.
QUINTO.-
- El art. 109 del CP establece la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la perpetración de un delito.
De acuerdo con el art. 116.1º del CP, toda persona responsable criminalmente de un delito lo será también civilmente si del mismo se derivan daños o perjuicios.
Y de conformidad con el art. 110 del CP la responsabilidad establecida en el primero de los artículos citados comprende: 1.º La restitución; 2.º La reparación del daño; y 3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales.
En este caso, se derivan perjuicios, de carácter sin duda moral, del fallecimiento brutal, cruel y violento de Esteban para su hijo, sus padres y sus hermanos, y ello en la cuantía reclamada por la acusación particular, en tanto que la defensa no se opone a las sumas solicitadas, rigiendo en materia de responsabilidad civil el principio dispositivo y de rogación.
Y a ello no cabe oponer que la madre de Juan Antonio haya fallecido, pues su muerte fue posterior a la de su hijo con ocasión de los hechos enjuiciados, por lo que es claro que ya había sufrido antes de morir el perjuicio correspondiente a la pérdida del hijo, habiendo, por tanto, nacido ya su derecho al percibo de la correspondiente indemnización, su derecho a la indemnización surgió a raíz de haber sufrido el daño que la originó, como señala entre otras, la STS de fecha 28 octubre 1992, es decir a la muerte del hijo, si bien habrá de ser percibida por quienes sean sus herederos, o de que el padre o alguno de sus hermanos citados como testigos no hayan comparecido al juicio, pues de ello sólo no cabe colegir que no hayan sufrido por la pérdida de su hijo y hermano, respectivamente, con el que, por orden natural, les unía el parentesco y afecto familiar.
Las sumas indemnizatorias reclamadas devengarán los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.
SEXTO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 239 y 240 de la LECrim en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al art. 123 del CP, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
La STS 27-10-2009, nº 1089/2009 recuerda que en la imposición de las costas en el proceso penal rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo que esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, de modo que solo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el Juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5; 750/2008, de 12-11; y 203/2009, de 11-2).
Se denegará la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20- 4; 37/2006, de 25-1; 1034/2007, de 19-12; 147/2009, de 12-2; y 567/2009, de 25-5).
Por último, tiene establecido el Tribunal Supremo que es requisito necesario para la imposición de las costas de la acusación particular la petición de parte ( SSTS 1784/2000, de 20-1; 1845/2000, de 5-12; 560/2002, de 28-3; 37/2006, de 25-1; y 449/2009, de 6-5).
En relación con la petición de parte para la imposición de costas que incluyan las de la acusación particular, basta la petición genérica de condena en costas, sin otras formalidades.
Sobre esta cuestión resulta obligado estar a la STS 605/2017, de 5 de septiembre, que con cita la STS 757/2013, de 9 de octubre, sienta el criterio de que "el hecho de que no se hiciese una mención específica a las ocasionadas por la acusación particular no tiene ninguna trascendencia: ni se la dio la Audiencia, ni había que dársela. La petición de una condena en costas en boca de una acusación particular no puede significar otra cosa: que solicita que se impongan todas las costas y entre ellas las causadas por esa acusación. Es absurdo pensar que quedaban excluidas las propias; como lo es imaginar que si el acusado no se opuso a ello fue por no deducirlo de la fórmula genérica del escrito de conclusiones; y como lo sería exigir para articular esa petición una fórmula ritual ("incluidas las causadas por esta acusación particular") como si fuesen unas palabras sacramentales sin las cuales no podría considerar hecha una petición que, con naturalidad, si no se retuercen las cosas, está implícita naturalmente en la petición global e inespecífica de la condena en costas ( STS 757/2013, de 9 de octubre). Y aunque hay precedentes jurisprudenciales en sentido contrario ( SSTS 1784/2000, de 20 de enero; 1845/2000 de 5 de diciembre; 560/2002, de 28 de marzo; 1571/2003, de 25 de noviembre; 1455/2004 de 13 de diciembre; 449/2009, de 6 de mayo; y 774/2012, de 25 de octubre), la referida STS 757/2013, de 9 de octubre considera que no puede refrendarse esa doctrina, sino que debe entenderse que la petición de condena en costas formulada por una acusación implica pedir la inclusión de las propias, por ser inherente a la misma solicitud global.
Cita la STS 757/2013, de 9 de octubre, como precedentes en la línea de apreciar como petición suficiente una condena genérica en las costas, sin necesidad de que se haga referencia específica a las de la acusación particular para que se entiendan incluidas, las SSTS 560/2002, de 27 de marzo; 1351/2002, de 19 de julio; 1247/2009, de 11 de diciembre; 37/2010, de 22 de enero; 57/2010, de 10 de febrero; 348/2004, de 18 de marzo; 753/2002, de 26 de abril; y 348/2004 de 18 de marzo".
En atención a todo lo que antecede, procede en este caso, la imposición al acusado de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, con inclusión dentro de ellas de las devengadas a instancia de la acusación particular, que solicitó su condena en costas, por cuanto su actuación no ha sido superflua y, además, se ha exteriorizado en peticiones homogéneas, en esencia, con lo resuelto en la presente sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que en virtud del veredicto de culpabilidad del Tribunal del Jurado:
Debo
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual el acusado ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa y se notificará a las partes y de forma personal al acusado, haciéndose saber que la misma
