Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 414/2022 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 1039/2021 de 01 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 66 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
Nº de sentencia: 414/2022
Núm. Cendoj: 12040370022022100188
Núm. Ecli: ES:APCS:2022:1249
Núm. Roj: SAP CS 1249:2022
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado núm. 151/14 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón
En la ciudad de Castellón de la Plana, a uno de diciembre de dos mil veintidós.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 1039/21, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaròs, en su Juicio Oral núm. 62/21, dimanante de Procedimiento Abreviado núm. 151/14 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaròs.
Han sido partes como
Ha sido
Antecedentes
QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Laura y a Lorenza, de la falta de muerte por imprudencia leve, por declaración de prescripción de la misma, sin imposición de las costas procesales ocasionadas por su enjuiciamiento.
QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Rafaela de todos los pedimentos efectuados en su contra, por ausencia de acusación respecto de la misma".
En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados:
Sobre las 18:20 horas del día 27 de enero de 2014, los acusados Hortensia y Roberto, Doctores cirujanos en la especialidad de Otorrinolaringología del HOSPITAL000 (Castellón), dieron inicio a la intervención quirúrgica de amigdalectomía y resección parcial del paladar bajo AG del paciente D. Bruno, de 34 años de edad, hijo de D. Valentín y Mariana, que padecía de apnea del sueño y que en el momento de su fallecimiento mantenía una relación de pareja estable con la Sra. Florinda con la que tenía una hija nacida el NUM008 de 2010, legalmente reconocida, llamada Olga.
Fue presentado escrito por la procurador sra. Bofill Fibla, en nombre y representación de dª Hortensia y de d. Roberto, de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se dicte sentencia absolutoria de las personas recurrentes.
Fue presentado escrito por la procurador sra. Bofill Fibla, en nombre y representación de
El Ministerio Fiscal presentó escrito de 15 de noviembre de 2021, de adhesión parcial al recurso interpuesto por la sra. Florinda, solicitando
El Ministerio Fiscal, en escrito de 15 de noviembre de 2021, impugnó el recurso interpuesto por las personas acusadas. Y en escrito de 19 de noviembre de 2021 solicitó que fuera desestimado el recuro interpuesto por
Fue presentado escrito por la procurador sra. Bofill Fibla, en nombre y representación de dª Lorenza, de impugnación del recurso interpuesto por las dos acusadas condenadas en primera instancia.
Fue presentado escrito por la procurador sra. Bofill Fibla, en nombre y representación de dª Laura, oponiéndose al recurso interpuesto.
Fue presentado escrito por la procurador sra. Marzá Beltrán, en nombre y representación de dª Florinda, oponiéndose al recurso interpuesto por las acusadas condenadas en primera instancia. Presentó también otro escrito para oponerse al recurso interpuesto por
Fue presentado escrito por el procurador sr. Breva Sanchís, en nombre y representación de
Fue presentado escrito por la procurador sra. Bofill Fibla, en nombre y representación de las personas acusadas condenadas en primera instancia, oponiéndose al recurso interpuesto por dª Florinda.
Fue presentado escrito por la procurador sra. Flor Martínez, en nombre y representación de d. Valentín y de dª Mariana, oponiéndose a los recursos interpuestos por las personas acusadas y por
Hechos
Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida.
Fundamentos
A) La parte apelante alega, en primer lugar,
Considera que los hechos probados no integran
Dice que los acusados
Entiende que los cirujanos no emplearon la diligencia debida no solo en una actuación sino en varias de las actuaciones desarrolladas, y que su conducta no solo fue descuidada, sino infractora también de la lex artis.
Dice que la ausencia de hemostasia en la zona intervenida, es lo que posibilitó el sangrado que filtró hasta los pulmones, y que ello denota la ausencia de revisión del campo quirúrgico tras la intervención que impidió detectar la principal posibilidad de complicación de la intervención, que era la posibilidad de sangrado (
Argumenta que
Insiste en la deficiente hemostasia,
Reitera que
Termina diciendo que la hemostasia incompleta o deficiente es un error vencible que tiene la consideración de
B) En segundo lugar, se impugna
Dice que el baremo utilizado en la sentencia, es el que procede de 1995, que
En definitiva, solicita que la hija menor del fallecido sea indemnizada con la misma suma que la pareja estable de este último (126.537,73 €).
Se comienza haciendo en el recurso algunas consideraciones sobre el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida:
- No tenía que haberse exigido un recuento adicional de las gasas, puesto que las enfermeras que realizaron dicho contaje les dijeron que el contaje era correcto.
- La gasa que dejaron olvidada se debió a un error en el contaje de las gasas que no realizaron los cirujanos.
- La asfixia del paciente se produjo por la presencia de sangre en las vías respiratorias, sin que la gasa olvidada tuviera influencia en el resultado final.
Ante lo que dice:
"
El recurso contiene un segundo apartado
En este punto, insiste en que no es correcto afirmar que el fallecimiento del paciente no se habría producido de no haber quedado olvidada la gasa en su interior. Y refiere a este respecto:
- El doctor Leoncio dijo que
Considera que la hipótesis declarada probada no es más que una
Se impugna la calificación jurídica, argumentando que no se puede atribuir mayor responsabilidad a quienes no contaron las gasas ni tenían obligación de hacerlo, y que los olvidos de gasas o instrumental quirúrgico dentro de los pacientes suele calificarse como imprudencia leve.
Se argumenta que
Ante lo que concluye:
"
Compartimos en lo esencial la razonable y muy razonada valoración que hace el Juez a quo cuando afirma que fue la conducta descuidada de los cirujanos lo que generó las dos causas determinantes de la producción del resultado de muerte del paciente: El olvido de una gasa en el interior del cuerpo del paciente, y la deficiente hemostasia de una de las heridas producidas por la intervención.
Hacemos nuestras las consideraciones que se realizan en la sentencia recurrida acerca del hecho declarado probado de que una gasa quedara en el interior del cuerpo del paciente. La declaración de la anestesista acerca del hallazgo de la gasa cuando fue a intubar nuevamente al paciente, tras la crisis producida una vez que había finalizado la intervención, ha quedado corroborada por los propios cirujanos acusados que realizaron la operación (quienes han coincidido al declarar que, efectivamente, oyeron a la anestesista decir, en dicho momento,
Dicha gasa olvidada terminó alojándose en la entrada de las vías respiratorias del paciente, obstruyendo estas. No sabemos con certeza si esto se produjo inmediatamente después de la desintubación (esto es, de la extracción del tubo orotraqueal, tras la intervención), o si pasaron unos minutos antes de que la gasa fuera a alojarse allí. Porque, aunque la enfermera Lorenza dijo que el espasmo del paciente se produjo justo después de la desintubación, todos los demás intervinientes que han declarado sobre ello dijeron que pasaron unos minutos desde la extubación hasta que se produjo el episodio de crisis, con el espasmo y agitación del paciente. En particular, esto es lo que declaró la anestesista Rafaela. Atendiendo a las consideraciones que hizo el médico forense, parece que debe pensarse que, si efectivamente la situación de crisis se produjo algún tiempo después de la extubación, dicha situación de crisis debió de producirse cuando ya había penetrado suficiente sangre en los pulmones (sangre procedente de la herida que estaba taponando la gasa olvidada, y que habría quedado al descubierto, emanando sangre, tras el movimiento de la gasa, y que terminó alojada en la entrada de las vías respiratorias -de allí la extrajo la anestesista con las pinzas Magill-), bien como consecuencia de ello exclusivamente, o bien como consecuencia también del ahogamiento inmediato producido con la gasa cuando esta quedó alojada finalmente en la entrada de las vías respiratorias.
Lo cierto es que las vías respiratorias superiores e inferiores estaban completamente ocupadas por sangre procedente de la cavidad orofaríngea por inspiración (informe de autopsia -folios 91 y s.s.-, y declaración en el plenario del médico forense); y que en el momento en que la anestesista fue a realizar la nueva intubación a raíz de la situación de crisis producida, había una gasa encima de la vía respiratoria, obstruyéndola, que tuvo que ser extraída por aquella.
Sobre el trozo de tejido biológico procedente de la resección amigdalar-palatina, de unos cinco gramos que fue encontrado en la tráquea, el médico forense dijo en el plenario que no era de suficiente entidad como para producir la asfixia ni en atragantamiento.
Con respecto a la deficiente hemostasia de la zona intervenida, ello está íntimamente relacionado con el olvido de la gasa en el interior del cuerpo del paciente.
Hubo hemostasia deficiente porque hubo un foco de sangrado que no quedó debidamente asegurado o cerrado. Parece evidente que, si quedó olvidada una gasa, los cirujanos olvidaron o no revisaron debidamente el foco de sangrado que había quedado taponado con la gasa que resultó olvidada. Y cuando la herida o foco de sangrado que estaba siendo taponado por la gasa quedó al descubierto, probablemente al producirse la extubación, ello produjo un sangrado qué, según dijo el médico forense, podría ser importante. No hubo una cuidadosa revisión de la zona intervenida, porque una gasa quedó olvidada en dicha zona. Y la gasa ocultó la existencia de un foco de sangrado, el cual no quedó por ello debidamente cerrado o asegurado. La hemorragia producida por la deficiente hemostasia provocó la obstrucción de las vías aéreas.
No se comparte la valoración que se propone en el recurso de los cirujanos apelantes. A nuestro juicio, ha quedado probada la deficiente hemostasia de la zona intervenida, y la incidencia de ello y de la gasa olvidada (que es una consecuencia, como hemos visto, de la deficiente o descuidada hemostasia) en la producción del resultado final. Nos parece indudable que es responsabilidad de los cirujanos la realización de la debida hemostasia en la zona intervenida. Incluso la perito propuesta por los cirujanos, la sra. Tamara, declaró que la revisión del campo quirúrgico es competencia del cirujano, no del anestesista. De la misma forma, nos parece indudable que, sin perjuicio de otras posibles responsabilidades que en su caso puedan concurrir, son los cirujanos que realizan una intervención quirúrgica como la que nos ocupa, los máximos responsables de que pueda quedar olvidada una gasa en el cuerpo del paciente, dado que son ellos quienes dominan el acceso visual del campo de operación, y quienes deben revisar este antes de la finalización de su intervención.
Mayores dudas plantea, tras la entrada en vigor de la nueva regulación de la imprudencia introducida por la LO 1/15, de 30 de marzo, si la imprudencia debe ser calificada como grave o como menos grave. El Juez a quo se decanta por esta última calificación, y por ello aplica la normativa actualmente vigente desde el 1 de julio de 2015.
La apelante sra. Florinda solicita que se califique la imprudencia como grave (y profesional), aplicando el art. 142.1 y 3 vigente en la fecha de los hechos, o el art. 142.1 y 3 vigente desde el 1 de julio de 2015, que prevén las mismas penas.
También el Ministerio Fiscal se adhirió a la calificación de la imprudencia como grave.
El Juez a quo argumenta, después de afirmar que en su opinión la imprudencia cometida se corresponde con la imprudencia menos grave, en la nueva clasificación de la imprudencia operada por la LO 1/15, que
Con independencia de lo discutible y opinable que puede resultar la calificación de la imprudencia, entendemos que, en cualquier caso, no podemos empeorar la condena de primera instancia, dados los límites jurisprudenciales que desde la STC núm. 167/02 se venían estableciendo en la jurisprudencia a la posibilidad de revocación en sede de apelación, de sentencias penales absolutorias en primera instancia, y a la posibilidad de agravar o empeorar en apelación la condena en primera instancia del acusado. Doctrina jurisprudencial de la que se hizo eco el legislador, implantando de lege data un modelo fuertemente restrictivo de revisión de sentencias penales absolutorias desde la reforma introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Dado que, con arreglo a la Disposición Transitoria única, apartado 1º, de la Ley 41/15, no es aplicable la normativa implantada por la nueva Ley (
La valoración de la gravedad de la imprudencia (y la conceptuación de esta como común, o como profesional) conlleva un análisis en el que están concernidos componentes fácticos. Se trata de valorar la gravedad de la infracción del deber de cuidado, en este caso en relación en el ejercicio de una actividad o profesión que conlleva riesgos, o que se desarrolla sobre situaciones de riesgo. La nueva clasificación de la imprudencia instaurada desde la reforma introducida por la LO 1/15, opera sobre categorías o conceptos indeterminados sobre los que en la doctrina no existe acuerdo ni siquiera a la hora de intentar delimitar de forma general y abstracta, qué supuestos incluye la imprudencia menos grave (si los supuestos más graves de la antigua imprudencia leve; si los de menor gravedad de la antigua imprudencia grave; o si se nutre con unos y con otros; o si se trata de un nivel de imprudencia, que requiere una previa valoración de la intensidad o relevancia de la infracción del deber de cuidado que sería constitutivo de la imprudencia grave, y que se degrada en función de las circunstancias - STS 421/20, de 22 de julio-).
En este panorama, es inevitable que la calificación de la imprudencia se realice operando sobre componentes fácticos de los hechos enjuiciados; no tratándose de una cuestión exclusivamente jurídica, de las que autorizan su revisión por el órgano de apelación para revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, o para agravar la condena de primera instancia, sin audiencia del acusado.
En la sentencia del Pleno del TC núm. 88/13, citada por la STC núm. 125/17, de 13 de noviembre, se concluía que
De esta doctrina se exceptuaban (y parece que deben seguirse exceptuando en el nuevo régimen de revisabilidad de las sentencias penales de apelación, instaurado por la Ley 41/15) únicamente los supuestos en los que se tratara de cuestiones estrictamente jurídicas. Por tales se entiende, en la STC núm. 125/17, de 13 de noviembre, aquellas que
En la sentencia recién citada se precisa que la exigencia de vista o audiencia por el Tribunal de apelación sería necesaria también en los casos en que, aunque no se altere el relato de hechos probados declarado en la instancia, el órgano de revisión
En la STC núm. 149/19, de 25 de noviembre, se dice:
"
En la STS núm. 618/22, de 22 de junio, del Pleno, se establece que solo es posible la revocación in peius sin audiencia personal del acusado por el órgano de apelación cuando la revocación se base en una cuestión estrictamente jurídica, sin cuestiones fácticas, operando un juicio de subsunción que resulta
Entendemos que no cabe la revisión cuando lo que se pide implica modificar en alguna medida el juicio fáctico, y esta modificación tiene como soporte una nueva valoración de la prueba.
La estimación del recurso de la acusación particular precisaría de un nuevo juicio en el que están concernidas cuestiones de hecho, que requerirían una nueva valoración y reconsideración de la prueba y de los hechos probados. Como esto no se puede hacer sin esa previa audiencia personal del acusado por el Tribunal de apelación, y dicha audiencia no es legalmente factible, la pretensión formulada estaba abocada al fracaso. A este respecto, decíamos en nuestra sentencia núm. 277/14, de 1 de septiembre, lo siguiente:
"
En el mismo sentido se pronunció el TS en su acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012, recogido posteriormente en innumerables sentencias (véase la STS núm. 210/20, de 21 de mayo).
Si se está conforme en que se aplique el sistema de valoración del daño previsto en el ámbito de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, debe estarse a la normativa vigente en la fecha de los hechos, esto es, la normativa anterior a la Ley 35/15 (esta última entró en vigor el 1 de enero de 2016), que es la que se aplica en la sentencia recurrida (así se establece en la Disp. Transitoria de la Ley 35/15). El carácter orientativo del baremo fuera del ámbito de la circulación de vehículos a motor no puede manejarse en la forma pretendida por la parte recurrente. Así se ha indicado por el TS (Sala 1ª) en su sentencia núm. 460/19, de 3 de septiembre, oportunamente traída a colación por las partes acusadas en sus alegaciones contra el recurso de la sra. Florinda. En el mismo sentido se pronuncia la STS núm. 223/13, de 12 de abril.
Alega la parte recurrente que se ha prescindido por completo en la sentencia recurrida de entrar a examinar las alegaciones realizadas por aquella en función de la calificación del contrato de seguro que celebró con la Consellería de Sanidad Valenciana, como seguro de grandes riesgos. Insiste en que no se hace
Argumenta que la cláusula 2.1 de la póliza dice que el asegurador
Dice también que estamos ante un seguro de grandes riesgos,
Cita, en apoyo de su tesis, la sentencia de la Sala 1ª del TS núm. 545/20, de 20 de octubre.
Y añade que
En primer lugar, si la parte interesada considera que hay
En segundo lugar, y en todo caso, si se considerara que el juzgador de primera instancia sí ha resuelto la cuestión planteada, pero sin motivación alguna (pues es evidente que nada razona sobre el primer motivo de oposición al pago de los intereses moratorios por la aseguradora), no nos parece estimable la argumentación esgrimida por la parte recurrente.
De una parte, entendemos que la cláusula de referencia de la póliza se refiere al límite económico de las indemnizaciones, y no puede interpretarse como una delimitación de la responsabilidad cubierta que excluya la aplicación del régimen general de los intereses moratorios de las aseguradoras, regulados en el art. 20 de la LCS.
De otra parte, el TS (Sala 1ª) se ha pronunciado específicamente sobre la problemática que puede plantear la aplicación del art. 20 de la LCS en relación con los seguros de grades riesgos. En la STS núm. 780/2009, de 2 de diciembre (ponente: Xiol Ríos), se dice lo siguiente:
"
Y destaquemos que en la STS citada en el recurso (la STS núm. 545/20, de 20 de octubre), la misma dice que el supuesto contemplado en ella no guarda identidad de razón con el contemplado en la STS núm. 780/09, de 2 de diciembre (en que el recurso se circunscribía a la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS), a la que expresamente se remite.
En el mismo sentido se pronunciaba la STS (Sala 2ª) núm. 588/14, de 25 de julio, que no ha de entenderse rectificada por la ulterior núm. 649/20, de 1 de diciembre, en cuanto que esta se refiere a las cláusulas
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Marzá Beltrán, en nombre y representación de dª Florinda, y desestimando asimismo los recursos de apelación interpuestos por la procurador sra. Bofill Fibla, en nombre y representación de dª Hortensia y de d. Roberto, y por la procurador sra. Bofill Fibla, en nombre y representación de
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con copia en papel del documento electrónico de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá copia en papel del documento electrónico de la misma al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.
