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05/04/2024
Sentencia Penal 320/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 93/2023 de 01 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 320/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100360
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:1003
Núm. Roj: SAP BU 1003:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a uno de diciembre de dos mil veintitrés.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, seguida por DELITO LEVE DE LESIONES , en virtud de recurso de apelación interpuesto por
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Hechos
Fundamentos
.- Error en la apreciación de la prueba, señalando que no se puede compartir la valoración de la prueba que hace la juzgadora. La juez señala que no podemos saber si el denunciante circulaba montado en su bicicleta o a pie ya que nada él no recuerda nada y los testigos a los que se toma manifestación en el atestado tampoco lo indica, concusión que no se comparte por los recurrentes a la vista del atestado.
Se señala el recurrente que resulta irracional que se considere como hecho probado que Adolfo circulaba a una velocidad de 53 km/hora según los cálculos de la Policía Local y, sin embargo, no se considere como Hecho probado que Rubén circulaba montado en su bicicleta cuando precisamente los cálculos de velocidad de la Policía Local que considera probados la sentencia recurrida, utilizan el dato del centro de masas del ciclo/ciclista, teniendo la consideración el sillín elevado y altura de ciclista que estiman en 1,30 metros.
Se critica que en la sentencia no se considere como hecho probado que Rubén parara por el paso de peatones montado en su bicicleta la Sentencia recurrida no imputa a Rubén la infracción del Real decreto 1428/2003.
Se alega que el lugar del suceso era un paso de peatones, no era un paso específico para bicicletas, y no era un punto de cruce de calzada formado por vías ciclistas, sino que era un punto de cruce de calzada formado por una vía ciclista, al margen izquierdo sentido Calle Villadiego, y una acerar zona peatonal al margen derecho sentido Calle Villadiego.
Se alega que el ciclista llevaba ropa oscura, sin prendas reflectantes, tampoco caso ce protección y que en las diligencia finales instruidas por la Policía Local se hace constar que el accidente de circulación se pudo producir como consecuencia de ....que la bicicleta circulaba atravesando un paso de peatones.
Se alega que la sentencia debió aplicar la institución de compensación de la responsabilidad civil del declarado penalmente responsable.
.- Se alega que le límite de velocidad máximo en el tramo donde se produjo el accidente no era de 30 km/hora sino de 50 km/hora.
Que la velocidad del turismo en el momento de la colisión era de 32,074 km/hora necesariamente inferior a 50 km/hora.
.- Se impugna el fundamento de derecho tercero y el fallo de la sentencia recurrida en lo que respecta a la imposición a Adolfo de la pena de multa de 12 meses debido a que la juzgadora infringe el Código Penal y más concretamente el principio de retroactividad de las leyes penales favorable y ello porque se impone la pena en su límite máximo de 12 meses prevista en el artículo 152.2 del Código Penal en su redacción a la fecha de los hechos.
.- Se impugnan las cantidades concedidas en concepto de responsabilidad civil derivada del hecho delictivo.
.- Se impugna el apartado Único de ellos hechos probados de la sentencia y el párrafo del fallo en que se fija la responsabilidad civil ya que se omite que Playo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija ha pagado a Rubén la cantidad total de 26.945 euros.
.- Se alega que no se puede condenar al conductor del vehículo al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Por todo ello se solicita el dictado de una sentencia absolutoria.
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".
Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
El primer motivo del recurso se circunscribe, de una parte, al examen de la prueba a fin de determinar cómo ocurrió el accidente y, en segundo lugar, a la calificación jurídica de esa conducta.
Antes de adentrarnos en las cuestiones concretas plantadas, debemos traer a colación los presupuestos necesarios para que concurra el delito examinado:
Según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, son requisitos básicos:
a) una acción u omisión voluntaria no maliciosa;
b) una infracción del deber de cuidado en la actividad de que se trate;
c) creación de un riesgo previsible y evitable;
y d) producción de un resultado dañoso, en adecuada relación de causalidad (v. ss. de 1 de junio de 1.959, 27 de octubre de 1.972 y 15 de marzo de 1.976, entre otras).
Exige, pues, la imprudencia un doble elemento: el psicológico, que afecta al poder y facultad humana de previsión y se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso, y el normativo, representado por la infracción del deber de cuidado ( SS. de 5 de marzo de 1.974 , y 4 de febrero de 1.976 ).
El elemento relativo al factor normativo, cuando se refiere a la inobservancia de las normas específicas reguladoras de una determinada actividad, constituye un supuesto claro de normas penales en blanco, dado que es preciso acudir a otras partes del ordenamiento jurídico para completar la norma penal, aquellas que regulan de manera específica la actividad en la que se ha producido el siniestro -normas relativas al ámbito laboral o de la construcción, la normativa sanitaria, la relativa al empleo de armas, la relacionada con el uso y la circulación de los vehículos de motor, la tenencia de animales potencialmente peligrosos
El delito de lesiones por imprudencia se castiga en el artículo 152 del C.P., habiendo sufrido una modificación importante con la ley 1/2015 de 30 de marzo al haberse destipificado la imprudencia leve, creando una nueva categoría de imprudencia, la menos grave, vinculada a lesiones agravadas de los artículos 149 y 150 del C.P, posteriormente modificado por Ley órgánica 2/2019 de 1 de marzo para finalmente sufrir una última modificación por LO 11/2022.
Dice así el referido precepto(vigente a la fecha de los hechos, por cuanto ha sufrido una nueva modificación con posterioridad a la comisión de los mismos):
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:
1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.
3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.
Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.
El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
No obstante, también tenemos que tener en cuenta la reforma operada por Ley Orgánica 11/2022 de 13 de septiembre, reforma que en palabras de la propia exposición de motivos de la ley
De esta forma el artículo 152.2 párrafo primero y segundo queda redactado del siguiente modo "
Viene a discutir el recurrente que no se de por probado que Rubén iba montado en su bicicleta, entendiendo el recurrente que debe darse por probado que el lesionado cruzó el paso de peatones montado en ella, lo que supondría que el mismo estaría cometiendo una infracción del Reglamento de circulación que debería llevar a aplicar la institución de compensación de responsabilidad civil del declarado penalmente responsable.
Igualmente, discute el recurrente que el lugar en el que ocurrieron los hechos tenga un límite de velocidad de 30 km/hora, sosteniendo que debe aplicarse el límite genérico máximo de velocidad de 50 km/hora.
Ambas cuestiones son objeto de estudio en la sentencia ya que en el fundamento de derecho segundo de la misma la Juez de instrucción razona pormenorizadamente las declaraciones de denunciante, denunciado, testigos y del perito propuesto por la acusación Alejandro y sobre todo los datos de carácter objetivo que constan en el atestado.
La Sala considera que el juicio de subsunción realizado por la juzgadora es correcto, el recurrente no reduce la velocidad al acercarse al paso de peatones que se encuentra perfectamente señalizado en una zona en la que había mucha gente en las inmediaciones, no viendo la denunciante que como señala la juez en la sentencia ya había atravesado dos carriles del paso de cebra, es una zona que precisa de una especial atención y si no se percató de su presencia es porque hizo dejación de las más elementales normas de atención y cuidado. Dicho de otro modo, no fue atento a la circulación en un lugar donde se precisaba de extrema precaución y fue esa omisión de la diligencia mínima exigible lo que provocó el atropello de Rubén.
En definitiva, la conducta descrita debe ser calificada como imprudencia menos grave y por consiguiente, no se aprecia el error en la valoración de la prueba invocado ni infracción de ley, debiendo decaer el motivo del recurso examinado.
En este caso ya nos hemos referido en el razonamiento jurídico primero a la reforma operada por la ley. La pena actual resulta obviamente más favorable para el reo pues se rebaja la pena para los supuestos de imprudencia menos grave, por ello la pena habrá de rebajarse a dos meses de multa, siguiendo el criterio que estableció de forma fundamentada la juez de instrucción que aplicaba la pena en su límite máximo.
Sin embargo, no procede rebajar la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tener cabida dicha pena en la horquilla que señala el artículo 152 tras su modificación.
Debemos tener en cuenta que el informe médico forense obrante en el acontecimiento (acont. 138) señala que la puntuación total del apartado secuelas concurrentes es de 22 puntos, describiéndose en el informe de fecha 8 de julio de 2021 (acont. 113) varias secuelas en el sistema nervioso y músculo esquelético, secuelas que no han sido puestas en duda por ninguna de las partes.
Por lo tanto, se atendemos a lo dispuesto en el artículo 108.5 de la ley 35/2015 en relación con el lesionado con secuelas de más de seis puntos, se considera que la concesión de la cantidad solicitada por la acusación está justificada en la sentencia, por lo que el motivo también ha de ser desestimado.
Las cantidades concedidas por daños en el ordenador y en la bicicleta también se consideran debidamente calculadas a tenor de la documental aportada al procedimiento.
En todo caso, resulta evidente (aunque nada diga la sentencia) y se sobreentiende que de la cantidad fijada como indemnización por responsabilidad civil habrá de descontarse las cantidades ya entregadas al perjudicado tal y como consta acreditado en el expediente.
Por último, en lo que respecta a los intereses señalar que en relación el artículo 20 de la LCS precepto la jurisprudencia tiene establecido, sirva de ejemplo la sentencia de fecha 30 de marzo de 2.015, "que la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador y le exonera del retraso en que consiste los intereses de demora, en la apreciación de esta causa se ha mantenido una apreciación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma a defecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados".
Y en la sentencia T.S. de fecha 14 de abril de 2.014, se dice:
"Según el artículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre sobre la cobertura del seguro hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso (SST 13 de junio de 2.007, 26 de mayo y 20 de septiembre 2.011)."
Pues bien, de lo actuado resulta que no nos encontramos en ninguno de los supuestos que la jurisprudencia entiende que procede la aplicación del artículo 20.8, al no discutirse ni el siniestro ni la cobertura, y cuya aplicación, como hemos visto, es excepcional y restrictiva.
Ahora bien, la sentencia no especifica nada en relación a la cuestión que se plantea ante esta Audiencia sobre el no devengo de intereses de las cantidades consignadas desde la fecha en que se efectuaron, 12 de mayo de 2021 y 26 de julio de 2021, cuestión sobre la que sí debe ofrecerse una explicación que entendemos habrá de diferirse al trámite de liquidación de intereses en fase de ejecución de sentencia.
En cuanto a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro resulta evidente por imperativo legal que son de imposición únicamente a la Compañía de Seguros siendo aplicable al condenado Adolfo únicamente los intereses del artículo 576 de la Lec, y en este extremo habrá de ser estimado el recurso de apelación.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
.- Se rebaja la pena de multa impuesta a Adolfo a dos meses de multa con cuota de 6 euros.
.- Los intereses del artículo 20 de la LCS se imponen únicamente a la aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS, debiendo concretarse en ejecución de sentencia si se impone sobre el total de la indemnización concedida o solo sobre las cantidades no consignadas por la aseguradora.
.- El interés aplicable a Adolfo es del del artículo 576 de la LEC.
El resto de la sentencia se mantiene en su integridad
Se declaran las costas de oficio.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
