Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 193/2023 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 486/2023 de 01 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: MARIA DE LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 193/2023
Núm. Cendoj: 47186370022023100199
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:2442
Núm. Roj: SAP VA 2442:2023
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: JCT
Modelo: 213100
N.I.G.: 47086 41 2 2020 0100392
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000092 /2022
Delito: LESIONES
Recurrente: José, Justo , Leoncio , Lorenzo
Procurador/a: D/Dª FELIX VELASCO GOMEZ, FELIX VELASCO GOMEZ , FELIX VELASCO GOMEZ , CRISTIAN BLANCO GARCIA-VIDAL
Abogado/a: D/Dª SERAFINA MORATINOS ALONSO, SERAFINA MORATINOS ALONSO , SERAFINA MORATINOS ALONSO , FRANCISCO JAVIER PABLO Y DE MIGUEL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
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En Valladolid, a uno de diciembre del año dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, por delitos de lesiones y amenazas, seguido contra Leoncio, Justo, José Y Lorenzo siendo partes, como apelantes Lorenzo, representado por el Procurador Sr. Blanco García-Vidal y asistido el Letrado don Francisco Javier Pablo de Miguel; Leoncio y José, ambos representados por el Procurador Sr. Velasco Gómez y asistidos de la Letrada Doña Serafina Alonso Moratinos; y el Ministerio Fiscal; habiendo sido designada Ponente la Magistrada Doña Lourdes del Sol Rodríguez.
Antecedentes
Tras ese incidente José llamó por teléfono a Lorenzo para Lorenzo lo que había sucedido con su padre previamente, al tiempo que le decía "te voy a matar, te voy a arrancar la cabeza".
Cuando horas después Lorenzo y Justo se encontraron en el exterior del centro de salud de Villalón de Campos, Leoncio se aproximó alterado hacia Lorenzo sin llegar a agredir ni golpear a éste, lanzando una patada al aire, y siendo retirado por el padre de Lorenzo para que el incidente no llegara a más."
" Que condeno a Lorenzo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, a la pena de SIETE MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar al SACYL en el importe de la asistencia sanitaria prestada a Leoncio, declarándose
de oficio las costas causadas. Que condeno a Leoncio como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones ya definido, a la pena de 40 días de multa a razón de 6 € el día multa, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar al SACYL en el importe de la asistencia sanitaria prestada a Lorenzo, declarándose de oficio las costas causadas.
Que condeno a José como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas ya definido, a la pena de 35 días de multa a razón de 6 € el día multa, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, declarándose de oficio las costas causadas
Que absuelvo a Justo del delito leve de maltrato en grado de tentativa por el que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas.
Los recursos de apelación fueron admitidos en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, añadiendo en el párrafo primero de la narración de Hechos Probados, tras el relato de las lesiones que presentaba Leoncio y la referencia a "precisando dos puntos de sutura y 30 días de curación con perjuicio básico" que "le quedan como secuelas la persistencia de miodesopsias (moscas volantes) que el Médico Forense ha baremado en dos puntos".
También en el párrafo primero de la narración de Hechos Probados se observa que se hace referencia " Horacio" lo que debe considerarse como un error de transcripción y sustituirse por " Lorenzo".
Fundamentos
En el recurso de apelación formulado por Leoncio y José se solicitó la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictara otra absolviendo a Leoncio del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado y a José del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado. No se invoca de modo expreso, pero de la lectura del recurso se deriva que éste se sustenta en considerar que la existencia de un error en la valoración de la prueba, ya que se cuestiona la credibilidad que la sentencia recurrida otorga a la testigo Covadonga, de quien considera que ha realizado "dudosas declaraciones" que denotan un claro partidismo a favor de Lorenzo, con quien manifiesta que estaba en connivencia la testigo, añadiendo que por la edad (61 años) y situación física de Leoncio (tiene reconocida una minusvalía del 45% habiendo presentado un certificado al respecto en el trámite previo de la vista oral) no es posible que Leoncio agrediera a Lorenzo (de 47 años y sin limitación física alguna). Como se indica en la resolución impugnada, tanto Leoncio como Lorenzo se colocan en la posición ofendidos y receptores de golpes, pero existen unas lesiones objetivadas en el contrario que lógicamente tienen que haberse causado en una agresión recíproca como la descrita en la resolución impugnada.
Ha de tenerse en cuenta que, como señala el ATS de 8 de noviembre de 2023 en relación con el recurso de casación pero con un criterio que es trasladable al recurso de apelación, que cuando el recurrente cuestiona la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima y al resto de los testigos que depusieron en el acto de la vista, "la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal" y, al igual que en el ATS referido, en el presente caso ésta no presenta tacha alguna.
En el Fundamento de Derecho Primero de la resolución impugnada se detallan los extremos fundamentales de la narración que la testigo Covadonga realizó en el plenario, en el interrogatorio cruzado realizado por las partes. En la fecha de los hechos la testigo era la secretaria de la Junta Agropecuaria Local (JAL) de la localidad de Cuenca de Campos, a la que acudía un día a la semana para realizar las tareas administrativas que por su función le correspondían, y manifestó en la vista que no tenía relación de amistad o enemistad con los intervinientes en los hechos, que les conocía a todos por ser vecinos de Cuenca de Campos y que por razón de edad había contactado más en su tiempo libre con Lorenzo y con los hijos de Leoncio que con éste último, sin que sea extraño que en una localidad de 200 habitantes sus residentes coincidan en los lugares de ocio, sin que por ello pueda presumirse que tengan una relación de amistad estrecha que se sitúe en su ámbito de interés por encima de la obligación de decir verdad de la que fue advertida en el acto de la vista así como de las consecuencias de su incumplimiento. Además, no se apreció en la testigo que tuviera un interés especial en favorecer a unos u otros ya que insistió la testigo, como se reseña en la resolución impugnada, en que cuando llegó Leoncio a la JAL y se puso a hablar con Lorenzo, ella estaba de espaldas a los dos escribiendo en su ordenador, que seguidamente escuchó que subieron el tono y se agarraron y ella no se metió entre los dos sino que salió a la calle a pedir ayuda y encontró a Margarita, con la que volvió a entrar en la JAL, donde Leoncio y Lorenzo "seguían pegándose", precisando que "se estaban dando mutuamente los dos" y que puñetazos se dieron los dos, explicando la resolución impugnada el motivo por el que otorga credibilidad a la narración de la testigo, valoración lógica que por tanto, conforme a la Jurisprudencia citada, ha de mantenerse en esta alzada. Se indica en el recurso que la situación física que padece Leoncio impide que pudiera haber agredido a Lorenzo, y sobre este extremo ha de tenerse en cuenta que si bien Leoncio tenía 61 años y Lorenzo 47, no se aprecia por esta circunstancia la desproporción entre ambos y en relación con sus limitaciones físicas, se aportó en el juicio el certificado del reconocimiento de la discapacidad del 45% pero, atendiendo al tipo de lesiones que sufrieron ambos y a que se trató de un intercambio de golpes de escasa duración, no se considera que esta circunstancia colocara a Leoncio en posición de desventaja respecto de Lorenzo, y de hecho del resultado lesivo para ambos no se desprende que hubiera desproporción. Por tanto, acreditadas además las lesiones de Lorenzo tanto por el parte de asistencia del servicio de urgencias como por el informe de sanidad del Médico Forense que fue ratificado en la vista oral, y correspondiéndose éstas con una riña mutua como la descrita, ha de desestimarse el recurso de apelación de Leoncio y mantenerse su condena como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.
Por lo que se refiere al delito leve de amenazas por el que ha sido condenado José, considera el recurrente que no ha resultado acreditado de forma suficiente la realización por éste de una llamada a Lorenzo y el contenido de ésta.
Consta en el Acontecimiento 219 el "pantallazo" del teléfono de Lorenzo ( NUM000) en el que figura como contacto " Leoncio" con el número NUM001 y la recepción en el teléfono de Lorenzo el día 8 de octubre de 2020 a las 11'25 horas de una llamada que duró 1'10 minutos y de otra llamada a las 11'30 horas que no fue respondida. Consta igualmente en el Acontecimiento 252 la diligencia de cotejo realizada por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción sobre el teléfono de Lorenzo en el que aparece el número de contacto referido y las dos llamadas a las que se ha hecho referencia. El teléfono NUM001 es el que se señaló como teléfono de contacto de José en el folio 17 del atestado y éste ha reconocido que es su número. En la vista oral, José manifestó que no recordaba si había realizado o no esa llamada a Lorenzo porque cuando vio que su padre estaba sangrando entró en shock, añadiendo que seguro que él no usó las expresiones que se habían referido por Lorenzo porque por su educación esas palabras no entran en su cabeza. En el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución impugnada el Juez de instancia recoge detalladamente los motivos por los que considera que efectivamente Leoncio realizó esa llamada a Lorenzo a las 11'25 horas y el por qué otorga credibilidad a las manifestaciones de Lorenzo en cuanto al contenido de las expresiones que le dirigió José, estimando lógico que tras recibir José la llamada de su hermano Justo contándole lo que había sucedido y ver José que su padre efectivamente estaba sangrando, llamó a Lorenzo y le dirigió las expresiones que detalla que tienen un contenido inequívocamente intimidatorio pero que, por los motivos que se indican también en ese Fundamento, no rebasan el ámbito de un delito leve del artículo 171.7 del Texto Sustantivo, valoración lógica y racional que se sustenta en cuanto a la realización de la llamada y la hora y duración de la misma en el cotejo del teléfono de Lorenzo y en cuanto a su contenido por los argumentos lógicos y racionales recogidos en la sentencia impugnada, que debe por ello ser confirmada en este punto, desestimándose el recurso de José.
En relación a la legítima defensa, considera la Jurisprudencia que esta eximente, como causa excluyente de la antijuridicidad, se asienta en dos soportes principales que son, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla, estimando también de modo constante que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíproca consentida los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado aceptado que da lugar a las vías de hecho no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semi plena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible admitirla con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada ( STS de 10 de julio de 2012, 31 de octubre de 2013) reiterando la STS de 21 de junio de 2.017 que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa.
Atendiendo a lo indicado en el Fundamento de Derecho anterior respecto de las manifestaciones de la testigo Covadonga, la descripción que ella hizo del desarrollo de los hechos es seguida en la narración fáctica de la resolución impugnada, y en ésta no se recoge que Leoncio iniciara la agresión sino que lo que se describe es un acto de acometimiento físico recíproco en el que no ha sido posible determinar cuál de los dos contendientes inició los actos violentos porque la única persona que estaba en esas dependencias en aquél momento y no era uno de los contrincantes era la secretaria de la JAL, que no vio el inicio de la agresión porque, como reiteró en la vista, se encontraba de espaldas a Leoncio y Lorenzo en aquél momento, por lo que no puede apreciarse la concurrencia del requisito inicial de la agresión ilegítima, no resultando tampoco probado que Lorenzo se limitara a repeler la agresión ilegítima, puesto que, como se señala en la resolución recurrida, ambos contendientes se han limitado a referir su intervención en los hechos como receptores de una agresión sin que por su parte se hubieran ejecutado actos que excedieran del intento de repeler esa agresión. Solo desde el legítimo ejercicio del derecho a no reconocerse culpable puede valorarse este argumento, que carece de sustento probatorio alguno y es directamente opuesto al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, por lo que este motivo ha de ser desestimado.
Como segundo motivo de recurso se señala la infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 147.1 e infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 147.2 del Código Penal derivada de error en la valoración de la prueba, considerando que al recogerse en el informe de sanidad de Leoncio (Ac. 82) que los dos puntos de sutura que se le practicaron en el servicio de urgencias no fueron objetivamente necesarios para la curación, no puede calificarse el hecho en el artículo 147.1 del Texto Sustantivo como lo hace la resolución impugnada.
Es cierto que no se citó al médico de urgencias a la celebración de la vista y sí a la Médico Forense que fue oída en dicho acto, a quien sobre este extremo únicamente se le preguntó si los puntos de sutura eran objetivamente necesarios y manifestó que no, sin que se formulara ninguna otra pregunta sobre este extremo.
En relación con los puntos de sutura e incluso la utilización de tiras de aproximación para unir los extremos de la herida, ha habido una Jurisprudencia inicial en la que se recogían pronunciamientos contradictorios respecto de su consideración como tratamiento médico quirúrgico a los efectos de la calificación de la acción como delito menos grave o leve de lesiones, citándose por el Ministerio Fiscal en el recurso que se formuló contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción acordando la transformación de las diligencias en procedimiento por delito leve las resoluciones del Tribunal Supremo que se fueron dictando al efecto.
El reciente ATS de 8 de noviembre de 2023 examina el recurso de casación contra una sentencia que en primera instancia se dictó por este Tribunal y fue confirmada por el TSJ de Castilla y León, en un supuesto en el que en el servicio de urgencias se habían dado puntos de sutura al lesionado que el Médico Forense consideró en su informe de sanidad que no eran objetivamente necesarios. Se indica por el Alto Tribunal al respecto que "en relación con la condena por el delito de lesiones, el Tribunal Superior de Justicia consideró que los puntos aplicados para sanar las heridas, por el médico de urgencias, constituyen tratamiento médico, porque requirieron de seguimiento posterior y porque dejaron una pequeña cicatriz pigmentada en la cara anterior de la pierna izquierda. Por su parte, el Tribunal de instancia consideró que la necesidad de aplicar los puntos de sutura se infería del hecho de que los mismos fueron efectivamente aplicados por el médico de urgencias, que fue quien asistió inmediatamente al lesionado el día de los hechos. La Audiencia Provincial señaló que cuando este tipo de actuaciones se producen es porque el profesional que las dispensa considera que su aplicación es el medio idóneo para curar la herida o para excluir los riesgos propios de una recuperación natural.
Los argumentos esgrimidos por las Salas sentenciadoras para concluir la necesidad de aplicar puntos de sutura en el presente caso y para afirmar su condición de tratamiento médico son razonables y se ajustan a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que merecen refrendo. Hemos sostenido en diversas ocasiones que la técnica de aproximación prolongada de bordes de una herida para su curación en el tiempo debe considerarse tratamiento quirúrgico. En concreto hemos dicho que, aun en el supuesto de que la sutura se aplique en la primera asistencia, los tratamientos quirúrgicos, incluso en los casos de cirugía menor, siempre necesitan cuidados posteriores, aunque de hecho no los preste una persona titulada. Han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la infracción conceptuada como delito leve. Es una operación susceptible de realizarse en un solo acto. Pero si su sentido es la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor ( SSTS 610/2017, de 12 de septiembre o 593/2018, de 27 de noviembre)"
En consecuencia, la Jurisprudencia más reciente considera que si por el médico del servicio de urgencias se ha empleado la sutura para aproximar los bordes de la herida, lo que prevalece es el criterio del profesional que intervino en un primer momento y consideró que su aplicación era el medio más idóneo para curar la herida o para excluir los riesgos propios de una recuperación natural, y ello aunque el Médico Forense, en un momento posterior, pudiera considerar que sin el empleo de este procedimiento de unión de los bordes de la herida se hubiera producido también la curación, avalando el criterio de la resolución citada la calificación jurídica realizada en la resolución impugnada, por lo que procede por tanto desestimar también este motivo de recurso, y con ello éste en su integridad.
Son datos que deben tenerse en cuenta que el informe de sanidad de Leoncio (Ac. 82) fue incorporado al procedimiento el 21 de diciembre de 2020 y desde ese momento las partes tienen conocimiento de que el Médico Forense recoge que el lesionado presenta una secuela por persistencia de miodesopsias (moscas volantes) y que considera que suponen dos puntos en cuanto al Baremo.
Es cierto que en el auto de transformación de 23 de diciembre de 2021 (Ac. 334) no se recogió mención alguna relativa a estas secuelas, como tampoco se hizo en los escritos de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal (Ac. 376) y de la Acusación Particular ejercida por Leoncio (Ac. 384). El auto de transformación a procedimiento abreviado, según una constante Jurisprudencia, es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario y tiene la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que, como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembr
La inclusión en el auto de transformación de las secuelas que se detallaban en el informe de sanidad ni hubiera cambiado los sujetos del procedimiento ni tampoco la calificación jurídica de los hechos, no se trata de la introducción en el plenario de hechos que suponen una modificación del objeto del proceso y/o de los sujetos del mismo ya que no afecta mas que al ámbito de la responsabilidad civil, por lo que en ningún caso puede considerarse que se vulnere el principio acusatorio porque en la vista oral, en el trámite previo, la Acusación Particular incluya la petición indemnizatoria por las secuelas (sin que la representación procesal de Lorenzo que es el afectado por esta inclusión hiciera protesta o manifestación alguna en contra) o porque el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones del plenario, a la vista de las manifestaciones de la Médico Forense en el juicio incluyera en su conclusión primera las secuelas y en la sexta la indemnización por este concepto, ya que precisamente el trámite de conclusiones de la vista permite a las partes que, dentro del marco objetivo y subjetivo del proceso, puedan adecuar sus conclusiones definitivas al resultado de las pruebas practicadas. No hay vulneración alguna del principio acusatorio porque el ámbito penal del proceso no se ve alterado por esta modificación.
Tampoco se ha producido lesión alguna del derecho de defensa puesto que desde que se incorporó a la causa el informe de sanidad de Leoncio las partes conocían que el Médico Forense había incluido estas secuelas en su informe, y también conocieron después que se había solicitado la comparecencia del Médico Forense que había emitido este informe de sanidad a la vista oral, por lo que la parte pudo realizar cuantas preguntas estimara oportunas en relación con estas secuelas (que fueron ratificadas y explicadas en la vista por la Médico Forense, con sometimiento al principio de contradicción) y, a la vista del contenido del informe de sanidad, pudo también haber articulado prueba sobre este extremo.
Por el contrario, sí habría vulneración del principio rogatorio (que es el que preside lo relativo a la responsabilidad civil) en el supuesto de que el Juzgado, de oficio, hubiera introducido una indemnización por secuelas que no hubiera sido solicitada por las partes acusadoras en el trámite de conclusiones de la vista.
En consecuencia, ha de estimarse el recurso de la Acusación Particular ejercida por Leoncio y el formulado por el Ministerio Fiscal, y fijar como indemnización a cargo de Lorenzo y a favor de Leoncio por el concepto de secuelas la cantidad de 1.500 euros, que es muy próxima a la que corresponde al Baremo de accidentes de tráfico del año 2020 atendiendo al número de puntos y edad del lesionado, y que no tiene carácter vinculante pero sí orientativo si la indemnización no tiene su origen en un accidente de tráfico.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que procede
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
