Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 502/2023 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 61/2023 de 01 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: JESUS MARTINEZ ABAD
Nº de sentencia: 502/2023
Núm. Cendoj: 04013370032023100505
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:2036
Núm. Roj: SAP AL 2036:2023
Encabezamiento
En Almería a Uno de Diciembre de dos mil veintitrés.
La
Antecedentes
"Se declarada probado que, en virtud de sentencia 381/2016 dictada en fecha 9 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Almería, en autos 1378/2015 de modificación de medidas definitivas, se establecía un régimen de visitas de la hija menor de la acusada Paula, mayor de edad, con DNI n.º NUM000, sin antecedentes penales, a favor del padre, Anibal, ratificada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, por sentencia 87/2017, en fecha 7 de marzo de 2017.
La acusada, con domicilio en DIRECCION000, de Almería, incumplió dicho régimen de visitas pese a ser requerida reiteradamente por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Almería para que cumpliera, incluso habiéndole sido impuesta una multa coercitiva ante su reiterado incumplimiento por auto de fecha 4 de mayo de 2017, dictado en autos 1354/2016 sobre Ejecución forzosa, en el que primero se despachó ejecución por auto de fecha 14 de octubre de 2016, apercibiéndole de su obligación de cumplir el régimen de visitas, siendo nuevamente apercibida legalmente mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2017, para finalmente imponerle en la citada multa coercitiva, sin que haya cumplido con posterioridad, todo a sabiendas de que estaba obligada a ello y con ánimo de no cumplir los requerimientos, haciendo caso omiso reiteradamente de las resoluciones judiciales".
Hechos
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
En el primer motivo del recurso se alega el quebrantamiento de normas y garantías procesales que causa indefensión al acusado al denegar la juzgadora "a quo" tanto la acumulación del presente procedimiento a otro que se tramita en el Juzgado de igual clase nº 3 de esta capital, como la admisión de determinados documentos que aportó su letrada al inicio del juicio.
Respecto de la petición de acumulación de autos, al tramitarse en causas distintas las desobediencias a resoluciones judiciales de que se acusa a la recurrente en relación con cada uno de los hijos habidos de su relación con el denunciante, esta Sala no puede por menos que compartir la decisión denegatoria adoptada por la Juzgadora de instancia en el acto del juicio en el trámite de cuestiones previas previsto en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habida cuenta que la acumulación se solicitó por la defensa de forma extemporánea ya que constituye criterio consolidado del Tribunal Supremo que en el procedimiento abreviado, una vez dictado el auto de apertura del juicio oral, precluye la posibilidad de efectuar acumulaciones de procedimientos ( ATS 8 de mayo de 2014, 22 de abril de 2015 y 08 de septiembre de 2022) y, por ende, no puede plantearse ni en el escrito de defensa ni en el acto del juicio.
Y respecto de la inadmisión en la instancia de determinados documentos, olvida la apelante que la eventual indefensión derivada de la desestimación de medios probatorios propuestos en la primera instancia debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de las pruebas indebidamente rechazadas y no como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De hecho, el apelante solicitó en el Otrosí de su recurso la admisión en la alzada de los dos documentos que fueron rechazados en la anterior instancia, en uso de la facultad que le confiere el mencionado precepto, habiendo sido admitido uno de ellos y denegado el oro por esta Sala en Auto dictado en el presente Rollo en fecha 17 de marzo pasado, al que se aquietó la parte ya que no lo recurrió, y a cuyos razonamientos nos remitimos, por lo que no cabe alegar infracción de derechos fundamentales cuando la prueba propuesta ha sido denegada en ambas instancias por impertinente e inútil, pues sabido es que no existe un derecho absoluto e incondicionado de las partes a la práctica de cuantas pruebas soliciten. En tal sentido la doctrina constitucional ha ido configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, declarando la citada doctrina que el artículo 24.2 de la Constitución ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento ( STC 131/1995). Sin embargo la doctrina constitucional ha precisado que el citado derecho formulado previamente de forma general no comprende un hipotético derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada ( STC 89/1986), en virtud de la cual las partes se consideren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986, 212/1990, 87/1992 y 233/1992).
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su plasmación en la grabación del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17- 12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la acusada, el querellante y la menor, hija de ambos, que depuso a propuesta de las partes, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez "a quo", pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En principio conviene puntualizar que, como razona el Tribunal Supremo en sentencia 481/2022 de 18 de mayo, que recoge una consolidada doctrina jurisprudencial acerca del delito de desobediencia contemplado en el art. 556.1 del C. Penal ( ss. 220/2022, de 9 de marzo y 560/2020, de 29 de octubre, por citar algunas recientes), esta infracción criminal "supone una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente. Son, por tanto, sus requisitos:
a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales.
b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido,
c) la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca ( STS 263/2001, de 24-2) si bien aclarando que ello ...también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer ( STS 485/2002, de 14-6). O lo que es lo mismo, este delito se caracteriza no solo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino también es punible "la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran su voluntad rebelde" ( STS 1203/97, de 11-10).
Conviene tener presente ( STS 54/2008, de 8 de julio) que una negativa no expresa, que sea tácita o mediante actos concluyentes, puede ser tan antijurídica como aquella que el tribunal a quo denomina expresa y directa. El carácter abierto o no de una negativa no se identifica con la proclamación expresa, por parte del acusado, de su contumacia en la negativa a acatar el mandato judicial. Esa voluntad puede deducirse, tanto de comportamientos activos como omisivos expresos o tácitos".
En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones:
1º) La sentencia de instancia identifica de modo correcto que consta en autos documental acreditativa de la tramitación del procedimiento de modificación de medidas de divorcio nº 1378/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Almería y en que se dictó la sentencia con fecha 9-5-2016 que amplió el régimen de visitas para el progenitor respecto de la hija habida de su matrimonio con la acusada, resolución íntegramente confirmada en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en sentencia de 7 de marzo de 2017 (Rollo nº 1041/2016). El incumplimiento por la madre de este régimen de visitas determinó la tramitación por el citado Juzgado, a instancia del Sr. Anibal, del procedimiento de ejecución forzosa nº 1354/2016, testimonio del cual obra incorporado a la presente causa (folios 47 y ss.) y que pone de manifiesto que por auto de 14 de octubre de 2016 se inició la ejecución forzosa de la expresada sentencia de 9 de mayo del mismo año y, de conformidad con el art. 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se requirió a la ahora acusada, Sra. Paula, para cumplir inmediatamente el régimen de visitas con la advertencia de que, de persistir en el incumplimiento de su obligación, podría dar lugar a la modificación del régimen de guarda y de visitas y a la imposición de las correspondientes multas coercitivas, pudiendo exponer la requerida los motivos de su incumplimiento. El requerimiento se cumplimentó por correo certificado con acuse de recibo el 29 de octubre siguiente (copia del cual obra unido a los f. 122 y 123), sin que la requerida hiciera manifestación alguna y, persistiendo su actitud obstruccionista al cumplimento del régimen de visitas reconocido al progenitor, con fecha 10-1-2017, a instancia de éste, el Juzgado conmina nuevamente a la Sra. Paula a cumplir la sentencia que fijaba el derecho de visitas, bajo los apercibimientos legales. Ante su total pasividad, incumpliendo el régimen de visitas y no formulando oposición a la ejecución despachada en su contra, el Juzgado dictó auto en fecha 4-5-2017 imponiendo a la ejecutada una multa coercitiva de 200 euros mensuales (f. 130-132), resolución que en este caso sí fue combatida por su representación procesal, mediante la interposición de un recurso de reposición que fue desestimado por otro auto de 15 de junio del mismo año (f. 87-88).
2º) Así pues, que el incumplimiento fue reiterado queda absolutamente meridiano, ya que es así desde el mismo conocimiento de la sentencia. El progenitor se vio en la obligación de acudir a la vía judicial, y por esa razón ya al iniciarse la ejecución la acusada fue requerida formalmente para el cumplimiento del régimen de visitas, y se le hicieron los apercibimientos legales, lo que le fue notificado personalmente pese a lo cual persistió en su incumplimiento ya que no varió en nada su conducta de obstrucción. El padre siguió sin poder ver o relacionarse con su hija, y por eso hubo de insistir en la ejecución forzosa, hasta el punto de que, ya por auto de 4-5-2017, se le impuso la correspondiente multa coercitiva, sin que eso haya tenido efecto, ya que la acusada reconoce que todo sigue igual.
3º) En definitiva la apelante nunca ha querido cumplir la resolución judicial, negándole no solo al padre el derecho y la obligación a relacionarse con su hija, sino negándoselo también a esta última, en detrimento de su normal desarrollo personal y afectivo. Es cierto que la menor explicó en el plenario que ella no quería relacionarse con su padre ni pasar tiempo en su compañía, pero también refirió que no quería hacerlo con anterioridad a diciembre de 2015, que fue la última vez en que estuvo con él pero su madre le insistía en que tenía que relacionarse con su progenitor y lo hacía, lo que demuestra que solo la actitud absolutamente obstruccionista de la acusada ha impedido que el querellante pueda ejercer su derecho de visitas con la menor desde 2016. La razón que esgrime para justificar su conducta (la ingesta de benzodiacepinas por la niña cuando estuvo en compañía de su padre y por lo que fue asistida en un centro sanitario) ya fue tenida en cuenta por el Juzgado civil, que lo consideró un hecho aislado en el F. Jº. 3º de la sentencia de 9-5-2016 que amplió el régimen de visitas del padre, y también fue valorado en el mismo sentido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial en el F.J. 3º de la mencionada sentencia de 7-3-2017. Es más, la causa penal que se siguió por esa ingesta medicamentosa ( Diligencias Previas nº 201/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta capital) concluyó por auto de sobreseimiento provisional de 28- 11-2016 confirmado por la Sección Segunda de esta Audiencia el 19-6-2017 (f. 92 ss).
4º) La acusada conocía con total exactitud los términos de la sentencia y del régimen de visitas que ésta establecía a favor del padre y la menor, y conoció además que se inició una ejecución forzosa para precisamente lograr que ella lo cumpliera, a lo que hizo caso omiso total, y además conocía ya que su negativa podía tener trascendencia penal pues gozaba del asesoramiento jurídico de su letrada sin que, como se ha dicho, sea preciso un expreso apercibimiento por parte del Juzgado civil de incurrir en delito de desobediencia. Pese a ello siguió incumpliendo las resoluciones judiciales y se le impuso una multa coercitiva. Es incuestionable que conocía sus obligaciones, conocía que debía cumplir el mandato judicial y que eso no podía quedar sujeto a su voluntad, y conocía también la trascendencia del incumplimiento a efectos civiles, con la imposición de multas y la posibilidad de un cambio de custodia, y a efectos penales, y pese a ello su voluntad siempre ha sido la de no cumplir con el mandato judicial.
5º) El legislador ha mantenido la relevancia penal de los incumplimientos del régimen de visitas como delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal cuando, como es el caso, median requerimientos sucesivos de la autoridad judicial que las estableció y aquéllos, por tanto, son graves y reiterados. De este modo, la procedibilidad por vía penal en caso de incumplimiento de régimen de visitas exige el previo agotamiento de la vía civil, como así se ha producido en el caso enjuiciado, y, en concreto, del sistema de ejecución previsto en el artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevé una serie de medidas previas al castigo penal que se configura de este modo como "última ratio" del ordenamiento. Lo expuesto permite apreciar, como así hace la sentencia combatida, la concurrencia de los elementos del tipo penal de desobediencia grave a la autoridad castigado en el artículo 556 del Código Penal y consisten en la existencia de una orden legítima de la autoridad competente que sea de obligado cumplimiento, el conocimiento de esta orden por el destinatario, y una reiterada y evidente conducta omisiva de éste que la desatiende y no la cumple a lo largo del tiempo. Quedan acreditados todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del delito de desobediencia, y estamos ante un supuesto de dolo directo ya que la única voluntad permanente ha sido la de obviar el mandato judicial y adicionalmente impedir al padre relacionarse con su hija. No puede cuestionarse el carácter de autoridad del Juez que dictó cada una de las resoluciones judiciales incumplidas, en los términos establecidos por el artículo 24.1, por ejercer jurisdicción propia atribuida legalmente.
El Tribunal Supremo (ss. 1615/2003 de 1 de diciembre y 285/2007 de 23 de marzo, entre otras), ha dicho
De este modo, coincidiendo lo expuesto en la sentencia recurrida con lo efectivamente manifestado por los intervinientes en el acto del juicio y con el contenido de la documental que consta en autos, y de acuerdo con los parámetros ya referidos que deben regir el examen de la valoración en apelación de la prueba practicada en la instancia, esta Sala considera que no puede considerarse que la valoración y conclusiones a las que llega la Juez de instancia no sean congruentes con el contenido de la prueba practicada, ni que no se ajusten a criterios generales de razonamiento, ni tampoco que declare como probado algo distinto de lo que dijeron los intervinientes en el juicio, debiendo igualmente de concluirse la existencia de prueba de cargo suficiente y válida, y procediendo en consecuencia la desestimación del motivo del recurso ahora examinado.
Pues bien, la doctrina jurisprudencial ( ss TS 86/2015, de 25 de febrero y 1495/99, de 19 de octubre), exige para la aplicación de dicha eximente incompleta, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990) En parecidos términos la STS 1382/2000, de 24 de octubre, en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (v., ss. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998, entre otras).
En definitiva, como se expresaba en las ss. TS. 143/2007 de 22-2 y 332/2000 de 24-2, la doctrina del Alto Tribunal ha requerido para la aplicación de la eximente:
a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto;
b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado;
c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y
d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.
Nada de lo expuesto acontece en el presente caso, habida cuenta que el temor, expresado por la recurrente, a que la estancia de la hija con su padre durante los periodos de visitas establecidos judicialmente pudiera causarle una daño físico habida cuenta de la intoxicación medicamentosa que sufrió la ultima vez que estuvo con él, carece de todo fundamento pues, como hemos expuesto en el Tercer Fundamento Jurídico, apartado tercero de la presente resolución, este hecho ya fue valorado tanto en el ámbito jurisdiccional civil como en el penal, en primera y segunda instancia por otros tantos órganos judiciales que excluyeron de responsabilidad al progenitor, pretendiendo la recurrente erigirse en juez de jueces, imponiendo su voluntad sobre pronunciamientos judiciales vinculantes y elevando al nivel de categoría lo que no pasa de ser un hecho aislado, como excusa -que no razón fundada- para incumplir sistemáticamente a lo largo de los años el régimen de visitas reconocido al padre, haciendo oídos sordos a los requerimientos e incluso a las multas coercitivas impuestas por el Juzgado de Familia que reguló el derecho del padre a relacionarse y tener consigo a su hija en determinados periodos.
La situación descrita no es susceptible de causar temor o miedo de intensidad suficiente para anular o disminuir ni siquiera levemente la voluntad del sujeto ni alterar el control de sus actos, que por la propia naturaleza de la eximente ha de materializarse en un momento puntual, no indefinidamente, como aquí acontece, de manera que la apelante ha cometido los hechos por los que ha sido condenada en la instancia actuando consciente, fría y reflexivamente, proceder de todo punto incompatible con la atemorización intensa que es consustancial a la circunstancia modificativa alegada y que, al igual que resolvió la juzgadora de instancia en el Cuarto Fundamento Jurídico de su sentencia, debe ser rechazada de plano en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

