Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 57/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 15/2021 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: JAVIER BURGOS NEIRA
Nº de sentencia: 57/2023
Núm. Cendoj: 07040370012023100037
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:112
Núm. Roj: SAP IB 112:2023
Encabezamiento
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En PALMA DE MALLORCA, a uno de febrero de dos mil veintitrés
VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida por las Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidas, el juicio oral y público tramitado por el Procedimiento Abreviado número 15/2021 procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Palma de Mallorca, Rollo de Sala de la Sección Primera de esta Audiencia nº 85/2018, por un delito ESTAFA AGRAVADA, seguido contra DÑA. Zaira, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1961, en Inca(Baleares), hija de Teodosio y Salome, con antecedentes penales, en libertad por esta causa y cuya solvencia no consta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Magdalena María Massanet Fuster y defendida por Dña. Neus Canyelles; contra DÑA. Ángeles, con DNI NUM002, nacida el 3 de diciembre de 1949, en Felanitx (Baleares), hija de Jose Manuel y de Victoria, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa y cuya solvencia no consta, representado por la procuradora Dª. Magdalena María Massanet Fuster y defendida por el Letrado D. Antoni Oliver Rotger; contra D. Matías, con DNI NUM003, nacido en Manacor (Baleares), el 15 de mayo de 1971, hijo de Juan Alberto y Aida, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa y cuya solvencia no consta, representado por el procurador de los Tribunales D. Rafael Zaragoza Iglesias, y defendido por el letrado D. Jaime Calvar Antón; habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la Acusación Pública, representado por la Ilma. Sra. Dña. xxx; acusación particular D. Mario, representado por la procuradora Dña. Joana Socías Reynés y defendida por el Letrado D. Juan G. Fortuny Miralles.
En la presente resolución ha sido Magistrado ponente D. Javier Burgos Neira, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.
Antecedentes
La acusación particular, que en sus conclusiones provisionales había realizado las mismas peticiones que el Ministerio Fiscal, introdujo como modificaciónla apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en reparación parcial del daño respecto a Dña. Ángeles, solicitando para esta acusada la pena de dos años de prisión, así como la imposición de las costas de la acusación particular; elevando el resto de sus conclusiones a definitivas.
La defensa de la acusada, Dña. Ángeles, en el mismo trámite, interesó que se introdujese la consignación de los 1.500 euros para satisfacer la responsabilidad civil. Asimismo, solicitó la libre absolución, y subsidiariamente, de entenderse los hechos constitutivos de delito, la aplicación del Código Penal vigente en el momento de los hechos; y se apreciase un error vencible de prohibición, la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de reparación del daño, debiendo de imponerse en la pena de 3 meses de prisión que tendría que ser sustituida por una pena de multa a razón de 3 euros diarios.
La defensa de D. Matías, en el mismo trámite, interesó la libre absolución y, alternativamente, de entenderse los hechos constitutivos de delito, procedería apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.
Hechos
A tal efecto, y como garantía de su pago, le manifestaron que la acusada, la Sra. Ángeles, le firmaría un contrato privado de compraventa y un reconocimiento de deuda por valor de 15.000 euros por el que garantizaría esta cantidad con todos sus bienes presentes y futuros, reconocimiento de deuda que, además, se realizaría en la misma notaría en la que se firmaría el préstamo con garantía hipotecaria.
Las acusadas propusieron este negocio al Sr. Mario a sabiendas de que no existía ninguna herencia millonaria que recibir por parte de la Sra. Ángeles y siendo plenamente conocedores de que no comprarían la vivienda al Sr. Mario por la cantidad pactada. Con ello, las Sras. Ángeles y Zaira pretendían obtener parte de los 15.000 euros del préstamo hipotecario, cantidad que no pensaban devolver.
Todo esto se hizo en perjuicio del Sr. Mario, que no recibiría el importe de la venta de la vivienda ya que no sería efectiva, ni tampoco la devolución de los 15.000 euros del préstamo, por lo que se vería abocado a pagar un importe sin haber sido el destinatario real del préstamo suscrito y habiéndolo suscrito en la creencia de que existía realmente la herencia que las acusadas le manifestaron que estaba pendiente de ser recibida por la Sra. Ángeles, con la amenaza de la ejecución de la garantía hipotecaria.
Continuando con la ejecución del plan preconcebido, esa misma fecha, el 15 de febrero de 2011, en una notaría distinta, la del notario D. José Luis Gómez Díez, se firmó la escritura pública de préstamo hipotecario Nº NUM006 entre el Sr. Mario y el prestamista D. Herminio que actuaba como administrador único de la entidad "Promociones 1331". El préstamo se fijó en la cantidad de 27.500 euros a devolver en el plazo de meses, la suma adeudada devengaba intereses a razón del 10% anual, por lo que, en todo caso, aun cuando la devolución se produjese entre los primeros meses, el prestatario tendría que abonar la cantidad de 28.875 euros; en concepto de garantía se constituyó una hipoteca sobre la finca propiedad del Sr. Mario sita en la CALLE000 núm. NUM004, NUM005 de Palma, que constituía su vivienda habitual.
El préstamo se haría efectivo, mediante la entrega de dos cheques de 18.000 euros y de 9.500 euros en efectivo.
No obstante, el Sr. Mario no recibió ninguna cantidad por el préstamo. Así, entregó a un abogado llamado Bartolomé parte de la cantidad recibida; y, el resto, la cantidad abonada mediante los cheques al portador, tampoco la cobró, pues entregó los dos cheques a las acusadas Sra. Ángeles y Sra. Zaira, sin que conste qué cantidad concreta se quedó cada una de ellas.
Continuando con la ejecución del plan preconcebido, y para dar apariencia de verosimilitud a las negociaciones efectuadas, en esa fecha y en esa misma notaría, donde se firmó la escritura de préstamo hipotecario, en presencia de las acusadas Dña. Zaira y Dña. Ángeles, la Sra. Ángeles y el Sr. Mario firmaron un contrato de compraventa en documento privado sobre la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM004, NUM005 de Palma, por 240.000 euros, en el que se hacía constar que 6.000 euros se pagaban en el acto, mientras que el resto de la cantidad tendría que abonarse en la fecha de otorgamiento de la escritura pública, cuyo plazo máximo era el 14 de agosto de 2011. Sin embargo, el Sr. Mario tampoco recibió estos 6.000 euros,
Por dicho motivo, el prestamista D. Herminio, interpuso demanda de ejecución hipotecaria que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Palma bajo el número de autos Ejecución de títulos no judiciales 240/2015, en la que se despachó ejecución mediante auto de 13 de enero de 2016 por importe de 31.934,04 euros, más otros 9.580,21 euros que se fijaron provisionalmente en concepto de intereses y costas.
El 13 de diciembre de 2018, el Ministerio Fiscal formuló conclusiones provisionales.
El 14 de enero de 2019, se dictó auto rechazando la práctica de diligencias complementarias interesadas por la acusación particular.
El 4 de febrero de 2019, la acusación particular formuló conclusiones provisionales.
El 11 de marzo de 2019 se dictó auto de apertura de juicio oral., el 4 de febrero de 2021, cuando en ese intervalo solo se han tramitado el nombramiento de procuradores de los acusados y se han presentado los escritos de defensa.
Una vez llegada la causa a esta sección, el 9 de febrero de 2021 se dictó auto de admisión de prueba, y la siguiente actuación como el señalamiento de juicio, se realizó mediante diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2022.
Fundamentos
El cuadro probatorio se ha integrado, por la declaración plenaria de los acusados, por la testifical de D. Herminio, D. Jesús Carlos y D. Mario, y por la documental tanto pública como privada aportada por las partes que no ha sido impugnada por ninguna de ellas.
Que la Sra. Zaira no se encargaba de prestar el dinero, sino que buscaba a otra gente que lo prestase. Que cuando la conoció le dijo que se lo arreglaría. Al cabo de unos días le dijo que tenían que tasar la casa por un precio alto. Como consecuencia de ello, pagó 3.000 euros por una tasación.
Explica que, como no conseguía el dinero, Zaira le llevó a un despacho de abogados donde estaba una persona llamada Candido, ya fallecido. Este le dijo que sí que le podían conseguir ese dinero, pero, a cambio, ellas tenían que entregar un dinero para desbloquear unos bonos que tenían en Suiza, para lo cual, necesitaban, a su vez, que ellas adelantasen unos 60.000 o 70.000 euros, asegurándoles que, a cambio, podrían cobrar hasta seis millones de euros. Que lo siguiente que hizo fue firmar el reconocimiento de deuda con el Sr. Mario, a instancia de la Sra. Zaira, la cual le dijo que el dinero que este le entregase lo tenía que dar para desbloquear los bonos.
Preguntada si tenía que aparecer como heredera de una herencia del extranjero ante el Sr. Mario contesta que de una herencia no, pero sí de una operación que se tenía que hacer. Sin embargo, aclara que ella misma se lo creía y que por ello se lo hizo creer a D. Mario, es decir, que no sería consciente de que estaba engañando al denunciante. Preguntada por lo que le dijo en concreto, contesta que no se acuerda.
Preguntada por qué se creyó esto, contesta que no lo sabe, que lo hacían muy bien, que le dijeron que se habían hecho otras operaciones similares.
Explica que no recuerda si celebró el contrato de compraventa con el Sr. Mario. Que el reconocimiento de deuda puede lo firmase porque era lo que hacía siempre. En todo caso, sigue diciendo que lo firmó porque creía que recibiría el dinero de Suiza en seis meses, por lo que podría devolverlo. Es decir, admite que los documentos han sido firmados por ella. Documental que, en todo caso, no ha sido impugnado por ninguna de las partes. Que puede ser que en el contrato de compraventa se ofreciese a pagar la vivienda, reiterando que confió y estaba engañada.
Más adelante, en el mismo interrogatorio, explica que firmó el reconocimiento de deuda porque creía que iba a recibir el dinero y se lo daría al Sr Mario. Respecto al dinero que se entregó al Sr. Mario en la notaría, dice que no recibió nada del mismo.
Respecto al dinero que tenía que abonar al Sr. Mario, reconoce que no ha devuelto nada de este dinero, ni del dinero de la compraventa ni del préstamo.
Dice que no conocía las circunstancias personales del Sr. Mario. Que la primera vez que lo vio fue en la notaría para la firma del reconocimiento de deuda. No obstante, en la misma declaración, más adelante, dice que puede que hubiese coincidido con él antes para hablar de la operación.
En relación con la formación del contrato privado de compraventa, contesta que se lo entregaron el mismo día en la notaría como siempre que hacían eso. Dice que no sabe quién redacta el contrato ni quién se lo dio para firmar.
La acusada, desde el inicio de su declaración pide perdón por estos hechos. Explica que está arrepentida pero que ella también ha sido engañada ya que estaba convencida de que iba a cobrar los seis o siete millones de euros de Suiza y que con eso podría devolver el dinero al Sr. Mario.
Que este fue la primera de otras operaciones idénticas que ha hecho con la Sra. Zaira y por las que ha sido condenada. Que en las otras operaciones que hizo eran muy similares. Firmaba un reconocimiento de deuda y nada más. Que no sabía las consecuencias. Que iba y firmaba como una tonta. Que no sabía que hacía nada ilegal. En todas ellas también ha sido engañada.
En último lugar, en relación con la participación del Sr. Matías, explica que no participaba en estas operaciones. Que no subió al despacho de abogados donde conoció Candido, momento en el que explicaron lo de los bonos suizos. Que desconoce si el Sr. Matías estaba al corriente de todo.
Que en las otras operaciones que hizo eran muy similares. Firmaba un reconocimiento de deuda y punto. Que no sabía las consecuencias. Que iba y firmaba como una tonta. Que no sabía que hacía nada ilegal.
Explica que cuando ocurrieron estos hechos se encontraba en un proceso de divorcio con un estado anímico muy malo. Que puso un cartel para la venta de su vivienda y que la Sra. Zaira, a la cual no conocía de antes, se puso en contacto con él. La acusada le contó que tenía una inmobiliaria en Manacor y que estaba interesada en el inmueble. Se lo enseñó y le dijo que conocía una persona que podría estar interesada en el piso, refiriéndose a la Sra. Ángeles.
Relata que tuvo una reunión en el bar Lirio, dónde estaban presentes la Sra. Zaira y la Sra. Ángeles, a la cual le presentaron como la persona que estaba interesada en la vivienda, y un hombre cuya identidad desconoce, pero que no era el Sr. Matías. Cuenta que, durante esta reunión, la Sra. Ángeles que le explicó que era heredera una importante herencia de Argentina, la cual, por motivos burocráticos estaba parada en un banco suizo y que necesitaban un aval de 15.000 euros para desbloquearla. Por ello, le prometieron que si entregaba 15.000 euros a las acusadas, estas le para su casa, que estaba tasada en 210.000 Euros, por 240.000 Euros, explicando que fue esto lo que le motivó a celebrar el contrato.
Sigue contando que después acudió una persona a ver su vivienda que cree que era el prestamista. Que con este le puso en contacto la Sra. Zaira, la cual estuvo presente en la visita del prestamista a la vivienda. Explica el querellante que en esas fechas el piso estaba deteriorado. Por ello, durante la visita, la Sra. Zaira le dijo al prestamista que los desperfectos se los habían ocasionado unos arrendatarios que habían dejado así el piso.
Que el 15 de febrero de 2011, fecha en la que se celebraron todos los contratos, acudió a dos notarías diferentes. Que él no eligió ninguna notaría ni tampoco le explicaron por qué acudieron a ellas.
Explica que la primera notaría se firmó el contrato privado de compraventa, que lo trajo la Sra. Ángeles y que cree que lo redactó ella. Que a esa notaria también fue la Sra. Zaira.
Que en la segunda notaría estaban la Sra. Ángeles y la Sra. Zaira y el prestamista. Que ahí firmó el reconocimiento de deuda y la escritura del préstamo hipotecario. Que el prestamista entregó 15.000 euros en tres talones, dos al portador y uno nominativo. Que este talón nominativo fue a cobrarlo a un banco al que le llevaron las acusadas. Que cuando cobró ese talón, de unos 5.000 euros, le llevaron a ver a un abogado, un tal Bartolomé. Que este le dijo que mejor no subir al despacho y en un establecimiento en la calle entregó al Sr. Bartolomé los 5.000 euros. Que según las acusadas le pagaban este dinero para que hiciese las gestiones necesarias para desbloquear la herencia de Suiza. Aclara que él no se quedó nada del dinero que le entregó el prestamista. Que los dos cheques al portador directamente se los quedaron las señoras Zaira y Ángeles.
Preguntado que si se creyó le van a comprar la casa por 240.000 euros contesta que sí. Explica que tenía confianza en ello en virtud de los contratos que celebraron ese día y del hecho de que se firmasen en una notaría, por lo que no tenía dudas de ello.
Sigue diciendo que transcurridos unos tres meses desde la celebración de los contratos empezó a llamar a las acusadas y estas le dieron largas. Que nunca llegó a cobrar ningún dinero de ellas.
Que iniciaron contra él un procedimiento de ejecución hipotecaria. Que la deuda había ascendido a casi 30.000 euros. Señala que tuvo problemas para vender el inmueble porque estaba hipotecado pero que al final consiguió venderlo por 120.000 euros. Que fue a Manacor a ver si encontraba a estas señoras en la inmobiliaria pero que no existía el establecimiento, que habían desaparecido.
En relación con la vivienda objeto del procedimiento, explica que era su vivienda habitual. Que la había trabajado como funcionario de Correos durante 37 años.
Que desde estos hechos viven de alquiler en el que invierte casi la mitad de sus ingresos. Que lo pasó muy mal psicológicamente como consecuencia de estos hechos.
Respecto a su declaración, reconoce haber celebrado el contrato de préstamo hipotecario, haber entregado dinero, en concreto los cheques y una cantidad en efectivo, lo cual, por otra parte, ya consta acreditado en la escritura pública que, como antes se ha expuesto, no ha sido impugnada por ninguna de las partes. Fuera de ello, su declaración carece de interés visto que contesta que no conoce a ninguno de los acusados y que quien le puso en contacto con el Sr. Mario fue una inmobiliaria que en la actualidad ya ha desaparecido.
· Escritura pública de 15 de febrero de 2011, otorgada en la notaría de D. Víctor Alonso-Cuevillas Fortuny, de reconocimiento de una deuda de Dña. Ángeles a favor de D. Mario de 22.000 euros, fijándose que el plazo para el pago finalizará el 15 de agosto de 2011.
· Contrato privado de compraventa celebrado el 15 de febrero de 2011, en virtud del cual Dña. Ángeles compra la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM004, NUM005 de Palma, por 240.000 euros, abonándose 6.000 euros en el acto, mientras que el resto de la cantidad deberá abonarse la fecha de otorgamiento de la escritura pública, siendo el plazo máximo para ello el 14 de agosto.
· Escritura pública de préstamo hipotecario Nº NUM006 del 15 de febrero de 2011, en una notaría distinta, la del notario D. José Luis Gómez Díez, entre el Sr. Mario y el prestamista D. Herminio que actuaba como administrador único de la entidad "Promociones 1331". El préstamo se fijó en la cantidad de 27.500 euros a devolver en el plazo de seis meses, estipulándose unos intereses del 10% anual, haciendo constar que, en todo caso, aun cuando la devolución se produjese entre los primeros meses, el prestatario tendría que devolver la cantidad de 28.875 euros, en concepto de garantía; estableciéndose como garantía la hipoteca sobre la finca propiedad del Sr. Mario sita en la CALLE000 núm. NUM004, NUM005 de Palma, que constituía su vivienda habitual.
· Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma en los Autos de ejecución de títulos no judiciales 24/2015, por el que se despacha ejecución contra el Sr. Mario por importe de 31.934,04 euros, más otros 9.580,21 euros que se fijaron provisionalmente en concepto de intereses y costas.
Asimismo, la Sala también ha adquirido la convicción de que el perjudicado realizó el negocio como consecuencia de todos los elementos con los que las acusadas rodearon al negocio para engañarle y que creyese que efectivamente iban a comprarle la casa, como presentarse la Sra. Zaira como representante de una inmobiliaria; los diferentes contratos que se celebraron en relación al negocio; el reconocimiento de deuda; el contrato de compraventa; o el contrato de préstamo hipotecario; negocios jurídicos que, además, para darle mayor seriedad y verosimilitud, se celebraron en una notaría.
Como consecuencia de este engaño, el perjudicado entregó a las acusadas el importe que recibió del prestamista, el cual nunca recuperó, y, además, tuvo que vender su vivienda para hacer frente al préstamo hipotecario por un importe inferior al de la tasación.
Pues bien, estas alegaciones no pueden ser estimadas ya que sí existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Así, en primer lugar, aunque la acusada no aparezca en los diferentes contratos firmados, el denunciante la sitúa sin duda alguna como la persona que contactó con él en primer lugar y que le presentó a la Sra. Ángeles, asegurando además que se encontraba presente en ambas notarías el 15 de febrero de 2011, aunque su nombre no apareciese en el contrato. Esta declaración aparece corroborada por la del testigo D. Jesús Carlos que explica que ha realizado diferentes negocios con las acusadas, y que, en concreto, este, el del Sr. Mario, se lo ofreció la Sra. Zaira, lo cual desvirtúa su manifestación de que no conoce de nada al Sr. Mario y que nunca ha hecho negocios con él. A su vez, su participación también se ve corroborada por la declaración de la otra acusada, que si bien, es cierto que ha de valorarse con prudencia visto su posición procesal en la parte que exculpatoria que tiene, visto su coincidencia con la del denunciante, así como con los documentos públicos que no han sido impugnados, permite atribuirle valor, aunque sea meramente corroboratorio.
En relación con las posibles lagunas de la declaración del Sr. Mario, es cierto que, durante la misma, no ha contestado a algunas de las preguntas que se le han formulado y se ha observado algún olvido y alguna contradicción mínima, como cuando ha intentado explicar la forma en la que se le entregó el dinero, y la cuantía de cada uno de los talones. Sin embargo, la Sala atribuye estas omisiones al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, más de diez años. Además, en todo caso, estas las lagunas pueden ser suplidas perfectamente con la documental aportada en la causa, en particular con los documentos del 15 de febrero que permiten suplir estas omisiones.
Respecto a las contradicciones con su declaración de instrucción, no se le han preguntado por las mismas en el acto del juicio, ya que la letrada no le ha hecho ninguna pregunta al perjudicado, por lo que no pueden ser introducidas por vía de informe para su valoración por la Sala.
Asimismo, no puede obviarse que la acusada solo ha contestado a tres preguntas genéricas de su abogada, silencio que puede ser valorado por esta Sala como un indicio más de la falta de explicación razonable a dicha operativa, en aplicación de la llamada "Doctrina Murray" emanada del TEDH.
Así, como se ha expuesto, la acusada en su declaración no niega los hechos, ni que estos ocurrieron gran medida como explica el denunciante, sino que afirma que ella también fue víctima de engaño realizado por un tal Diego. El engaño consistiría en que esta persona le habría dicho a ella y a la Sra. Zaira que, si adelantaban NUM003 o 70.000 euros desbloquearían unos bonos de Suiza y conseguirían unos seis millones de euros, dinero con el cual tendría pensado satisfacer su deuda con el denunciante, lo cual sería su intención desde el primer momento.
Pues bien, esta versión no ha resultado mínimamente acreditada. Así, no ha aportado la mínima documentación que lo justifique. Tampoco ha declarado el tal Diego, ya que según ella habría fallecido. Tampoco consta que propusiese su declaración instrucción, es más no se ha practicado ninguna prueba durante todo el procedimiento que acredite ni siquiera que esta persona fuese real.
Por lo tanto, nos encontramos con que lo único que sostiene su hipótesis exculpatoria es su propia declaración. Declaración, que, además, carece de cualquier tipo de consistencia, ya que no ha sido ni siquiera capaz de explicar por qué se habría creído la historia de los bonos suizos.
En último lugar, su hipótesis tampoco es coherente, ya que, de acuerdo con su propia declaración, es ella la que acudió a pedir dinero ya que se encontraba en una situación económica límite y quería liberar la casa de su madre de un préstamo, por lo que, carece de lógica, que, siendo esta circunstancia que motivó que conociese a la Sra. Zaira, acabe siendo ella la que tuviese que aportar el dinero, sin que además, como venimos explicando, haya dado una explicación mínimamente detallada y razonable por ello.
Tampoco consta que, ante el impago del importe debido a la Sr. Mario, como sería coherente con su hipótesis, la acusada haya mostrado el mínimo interés o le haya dado una explicación suficiente. Al revés, el perjudicado afirma que las acusadas se desentendieron absolutamente pese a los múltiples intentos que hizo de ponerse en contacto con ellas; y que, en concreto, la Sra. Ángeles, solo le cogió el teléfono en una ocasión, tras múltiples llamadas, y le dijo que esperase un poco porque había tenido problemas, sin tener más noticias de ella.
Por todo ello, descartamos la hipótesis exculpatoria introducida en el juicio por la Sra. Ángeles
Por todo ello, se entiende que no se ha practicado ninguna prueba de cargo durante el juicio para justificar la participación el Sr. Matías en los hechos enjuiciados, por lo que procede a absolverle el delito que se le acusa.
Los hechos que la Sala estima acreditados, son, concordando la tesis sustentada por la acusación pública y la acusación particular, legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 249 del C. Penal vigente al momento de los hechos (LO 5/2010), concurriendo la circunstancia agravante específica 1ª del apartado 1º del artículo 250 CP al haber quedado acreditado que el inmueble hipotecado constituía la vivienda habitual del Sr. Mario.
La reciente STS nº 305/2019, de 11 de junio de 2019, recuerda que en relación el delito de estafa, ha dicho de forma reiterada que "
Recordando la STS 467/2018, de 15 de octubre que "(...) En efecto debemos partir de la doctrina de esta Sala Segunda
En relación con el término "bastante" nos recuerda la mencionada sentencia, que
En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 (RJ 2000, 6909) del siguiente modo: "
En el presente supuesto concurren todos y cada uno se los requisitos mencionados.
En primer lugar, concurre el engaño por cuanto las acusadas hacen creer al Sr. Mario que necesitan un dinero para tramitar una cuantiosa herencia que han de recibir, cuando dicha herencia ni existe ni es real y que, al recibirla, devolverían el dinero y le comprarían la casa por un importe superior al de la tasación. Y, como el Sr. Mario quiere vender su vivienda, le proponen el préstamo hipotecario, gravando su vivienda habitual, asegurándole que, cuando recibiese la Sra. Ángeles la inexistente herencia, le comprarían su vivienda por 240.000 euros y le devolverían el importe del préstamo; haciéndoselo creer al denunciante mediante la firma de un contrato privado de compraventa y el otorgamiento de una escritura pública de reconocimiento de deuda.
En segundo lugar, dicho engaño es bastante, toda vez que la Sra. Zaira acudió al Sr. Mario como representante de una inmobiliaria de Manacor que estaba interesada en su vivienda, lo que le hizo confiar en sus conocimientos, profesionalidad y la seriedad que otorga el tener un negocio abierto al público dedicado al mundo inmobiliario. Además, tanto el préstamo hipotecario como el reconocimiento de deuda se hace en escritura pública. Por su parte, el contrato privado de compraventa, aun cuando no se realiza en documento público, se celebra en una notaría para dar una mayor apariencia de realidad y legalidad.
En tercer lugar, lo anterior induce a error al Sr. Mario que, en la creencia de que la operación es real, hipoteca su vivienda habitual, por un importe de 28.875 euros de los que no recibe nada, con el consiguiente perjuicio patrimonial, ya que, ante la imposibilidad del pago, se inició un procedimiento de ejecución hipotecaria con el riesgo de que pudiese ser subastada. Ante ello, el Sr. Mario, con el objeto de satisfacer la deuda que ya ascendía a los 30.000 euros, vendió la vivienda por un precio de 120.000 euros, inferior al de la tasación, reducción de precio lógica ya que la finca estaba gravada con esa hipoteca.
Finalmente, el ánimo de lucro de los acusados queda patente desde el momento que quien recibe el dinero del préstamo, salvo 5.000 euros, no es el Sr. Mario sino las Sras. Ángeles y Zaira, las cuales se quedan con los cheques al portador que entregó el prestamista. Y todo ello siendo conscientes de que ni existía herencia alguna, ni iban a comprar la vivienda por el precio pactado, ni por cualquier otro, ni iban a devolver el dinero del préstamo, sabiendo, asimismo, que hipoteca se ejecutaría, como así se hizo presentando la correspondiente demanda de ejecución hipotecaria.
Del anterior delito son autores directos, del artículo 28 del Código Penal, ambas acusadas, la Sra. Zaira y la Sra. Ángeles, al existir un condominio decisional y funcional en la ejecución del plan engañoso y en la obtención del desplazamiento patrimonial.
Efectivamente, fue la Sra. Zaira quién contactó con el Sr. Mario como representante de una inmobiliaria, haciéndole creer que habría una tercera persona interesada en la vivienda; presentando a la Sra. Ángeles como la persona interesada en la vivienda y como heredera de una herencia inexistente, que necesitaba dinero para poder cobrarla y así poder adquirir la vivienda. También acudieron ambas con el perjudicado a la notaría y le facilitaron toda la documentación; siendo la Sra. Ángeles quien firmó los documentos, estando también presente la Sra. Zaira. Posteriormente también le acompañaron las dos acusadas al banco para retirar la parte del dinero que no pudieron cobrar ellas directamente, quedándose ellos con el importe de los cheques.
En la mencionada STS 108/2019, de 5 de marzo se dice, además de lo anterior:
Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio (RJ 2016, 3818) "
No obstante, la misma no puede apreciarse como muy cualificada. Así, siguiendo la jurisprudencia antes expuesta, la duración del procedimiento no ha llegado a los ocho años como es lo que suele exigir el Tribunal Supremo para apreciarla. Pero, además, no puede obviarse, que si bien se ha producido el intervalo injustificado y detallado en el párrafo anterior que ha conducido a la apreciación de la atenuante simple de circunstancias indebidas, fuera de este intervalo no se aprecian otras circunstancias relevantes. Además, no puede obviarse que no se trata de una causa sencilla lo que ha motivado la duración de este procedimiento, ya que, como puede observarse, se ha requerido la colaboración de otros organismos que han motivado la dilación de la instrucción.
Así, a título de ejemplo, se ofició a Banca March 4 de abril 2017 a instancia de uno de los investigados para que aportase una información sobre quién cobró uno de los instrumentos de pago y la entidad contestó el 23 de mayo de 2018.
Pero es que, además, ninguna de las partes ha concretado, ni mucho menos ha acreditado, que este retraso le haya ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación necesaria para apreciar la atenuante simple. Efectivamente, las acusadas no han estado en situación de prisión provisional por esta causa. Asimismo, ambas acusadas han estado sometidas a multitud de procedimientos por hechos similares por lo que no se puede apreciar que este concreto procedimiento le haya ocasionado estrés o angustia, efectos que, por otra parte, ni siquiera han sido alegados por las partes.
La acusación particular ha aceptado la consignación y ha interesado que se aprecie la atenuante.
Su apreciación exige la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro material; el primero, se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes que el procedimiento se dirija contra el culpable, extendiéndola hasta antes del comienzo del juicio; y el segundo consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 CP, referido exclusivamente a la responsabilidad civil, permitiendo cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, la indemnización de perjuicios, o incluso la reparación moral ( STS 707/2012, de 20 de septiembre (RJ 2012, 10151) ).
La reparación económica debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a la irrisoria, que únicamente pretender buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24 de octubre (RJ 2001, 10318) ; y 78/2009, de 11 de febrero (RJ 2009, 1484) ).
-Procede imponer a Dña. Zaira, la pena de 3 años de prisión y multa de 8 meses, por cuanto la misma cuenta con dos condenas por sentencias esta Sección de la Audiencia que, si bien no son computables a efectos de la agravante de reincidencia, han de valorarse como circunstancias personales de la acusada; además consta investigada en otros procedimientos como se observa de la documental aportada; y, atendiendo a las declaraciones vertidas en juicio, en concreto la de la otra acusada, esta no es la única operación de estas características que ha realizado.
De todo ello puede inferirse que la acusada ha hecho del delito su medio de vida, no constando tampoco otro modo lícito de obtener ingresos económicos, siendo además necesario valorar, como parte de la gravedad del hecho, que se haya utilizado la necesidad económica del Sr. Mario para la comisión del delito. La cuota de multa se impone en 10 euros al desconocerse la capacidad económica real de esta acusada, pero no constando situación de indigencia.
La Sala entiende procedente bajar solo un grado, visto que la atenuante de reparación del daño se ha apreciado como analógica en virtud del artículo 21.7 del Código Penal como consecuencia de la escasa entidad de la indemnización realizada teniendo en cuenta el perjuicio total causado.
Por ello, la horquilla penológica se situaría de 6 meses a 1 año de prisión y multa de 3 a 6 meses (mitad inferior). En su virtud:
-Procede imponer a Dña. Zaira, la pena de 10 meses de prisión y multa de 5 meses. Se impone esta pena, cercana al límite máximo, visto que, al igual que la Sra Zaira, cuenta con dos condenas por sentencias de esta Sección. También consta, no solo por la documental, sino porque ella misma lo ha reconocido en juicio, que está siendo investigada en múltiples procedimientos por hechos similares, de manera que, al igual que la otra acusada, esta no es la única operación de estas características que ha realizado. Asimismo, al igual que con la Sra. Zaira, también ha de valorarse como parte de la gravedad del hecho, que se haya utilizado la necesidad económica del Sr. Mario para la comisión del delito.
No se impone el límite máximo de la horquilla aplicable visto que, al existir dos circunstancias atenuantes podría haberse reducido la pena en uno o dos grados y la Sala ha decidido bajar solo un grado.
Por todo ello, valorando todas las circunstancias expuestas, se entiende adecuada esta pena cercana al límite máximo.
La cuota de multa se impone en 10 euros al desconocerse la capacidad económica real de esta acusada, pero no constando situación de indigencia.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, en concepto de responsabilidad civil, han solicitado la condena de las acusadas para que, conjunta y solidariamente, indemnicen a D. Mario en la cantidad de 33.292,02 euros con los intereses legales del artículo que 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con lo previsto en los arts. 109 y siguientes del Código Penal procede estimar la cantidad solicitada, toda vez que los conceptos que integran dicha cantidad son consecuencia directa del delito de estafa sufrido por Mario, ya que es el importe que abonó para satisfacer el préstamo, cancelar la deuda y poner fin al procedimiento de ejecución.
Dicha cantidad devengará el interés legal del art. 576 LEC.
La indemnización mencionada deberá ser abonada por las dos acusadas de manera conjunta y solidaria.
Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Aplicando la Jurisprudencia relativa a las costas en los supuestos de condenas y absoluciones (entre otras STS de 27 de noviembre de 2018), absolviéndose a D. Matías, procede imponer a Dña. Zaira y Dña. Ángeles 2/3 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular; declarándose de oficio 1/3 parte.
Procede incluir el importe de las costas de la acusación particular visto que su actuación no ha sido superflua, habiendo interpuesto la querella y participando activamente durante la instrucción y el juicio.
Conforme a reiterada jurisprudencia en cuanto a las costas de la acusación particular, "
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se condena a la Sra. Ángeles y a la Sra. Zaira al pago de las 2/3 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a los condenados el tiempo durante el cual hubiesen estado privados de libertad por razón de esta causa.
Una vez firme la presente, procédase al alzamiento de cuantas medidas cautelares no se vean afectadas por la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
