Sentencia Penal 28/2023 A...o del 2023

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 28/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 21, Rec. 71/2022 de 01 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JOAN RAFOLS LLACH

Nº de sentencia: 28/2023

Núm. Cendoj: 08019370212023100157

Núm. Ecli: ES:APB:2023:15467

Núm. Roj: SAP B 15467:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Veintiuno

Rollo de procedimiento abreviado 71/2022-SE

Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 12 de Barcelona

Procedimiento abreviado 56/2022

(antes Diligencias Previas 981/2021)

SENTENCIA 28 /2023

TRIBUNAL

MARÍA ISABEL DELGADO PÉREZ

MARIA ROSER GARRIGA QUERALT

JOAN RÀFOLS LLACH

Barcelona, 1 de febrero de 2023

El Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa del procedimiento arriba referenciado, seguida por un posible delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en casa habitada en concurso con dos delitos de detención ilegal en la que han intervenido las siguientes partes:

i. El Ministerio Fiscal, como acusador público, cuya representación en juicio fue asumida por la fiscal Mercedes Peña.

ii. Luis Angel, mayor de edad, nacional de India, con número de identificación de extranjero (NIE) NUM000; y Cecilia, mayor de edad, española, con documento nacional de identidad (DNI) número NUM001 (antes, Edurne, nacional de India, con número de identificación de extranjero (NIE) NUM002)), que actúan conjuntamente como acusación particular, representados por la procuradora Josefa Manzanares Corominas y defendidos por la letrada Gemma Ramos López.

iii. Benjamín, mayor de edad, nacional de Perú, nacido el NUM003 de 1995 en Lima (Perú), identificado con pasaporte italiano NUM004, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia - que también ha sido identificado con el nombre de Cristobal, mayor de edad, nacional de México, con número de identificación de extranjero (NIE) NUM005, titular de un permiso de residencia de larga duración válido hasta el 13 de noviembre de 2022, con antecedentes penales no computables - como acusado, representado por la procuradora Mónica Jordana Díaz y defendido por la letrada María del Carmen Cano Vidal, en prisión provisional, comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 22 de agosto de 2021.

Ha sido ponente el magistrado Joan Ràfols Llach quien expresa el parecer unánime y la decisión del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

Primero. Incoadas Diligencias Previas (Diligencias Previas 981/2021) por el Juzgado de Instrucción número 12 de Barcelona y practicadas las diligencias que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento, sus circunstancias y las personas que en ellos participaron, se acordó continuar la tramitación según lo dispuesto en el Capítulo IV, Título II del Libro IV de la Ley de enjuiciamiento criminal presentándose por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular personada en nombre de Luis Angel y Edurne sus respectivos escritos de acusación. A continuación, se acordó la apertura del juicio oral frente al acusado Benjamín por un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en casa habitada y dos delitos de detención ilegal y se presentó por la representación procesal del acusado el escrito de defensa. Seguidamente se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para su enjuiciamiento, se repartió la causa a esta Sección Veintiuno y se formó y registró el presente rollo. A continuación, se resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la celebración del acto del juicio oral el día trece de enero de 2023 a las 10:00 horas a cuyo efecto se convocó a las partes, testigos y peritos.

Segundo. En la pieza separada de situación personal del acusado consta que por auto del juez instructor de fecha 22 de agosto de 2021 se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Benjamín que había sido detenido en fecha 21 de agosto de 2021 y puesto a disposición judicial. El acusado continúa en esta situación personal.

Los perjudicados no reclaman la indemnización que pudiera corresponderles por razón de los hechos objeto de este procedimiento.

Tercero. En el día señalado para el inicio de las sesiones del acto del juicio oral comparecieron el Ministerio Fiscal, la acusación particular personada en nombre de Luis Angel y Edurne, asistidos de su letrada y el acusado Benjamín, asistido de su letrada. Estuvo presente la intérprete de hindi del gabinete de traducciones SEPROTREC, que asistió en el acto del juicio a Luis Angel y Edurne .

No se plantearon cuestiones previas.

Seguidamente el acusado, asistido por su letrada, manifestó conocer los hechos que se le imputaban y las peticiones de las partes acusadoras y a continuación se practicaron, por su orden, las pruebas admitidas: interrogatorio del acusado, testificales propuestas por las partes, pericial y documental (que se tuvo por reproducida).

Y a continuación el Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas en las que formuló acusación contra el acusado Benjamín en los siguientes términos:

i. En la conclusión primera describió los hechos punibles en los términos que consideraba probados y allí se recogen.

ii. En la conclusión segunda calificó los hechos descritos como constitutivos de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 y 242. 1, 2 y 3 del Código Penal en concurso real con dos delitos de detención ilegal, previstos y penados en el artículo 163.1 del Código Penal.

Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 y 242. 1, 2 y 3 del Código Penal en concurso ideal [sic] del artículo 77. 1 y 3 del Código Penal con un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal y en concurso real con otro delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal.

iii. En la conclusión tercera consideró autor de estos hechos al acusado Benjamín.

iv. En la conclusión cuarta considero que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

v. Y en la conclusión quinta solicitó se impusiera al acusado por el delito de robo con violencia en casa habitada con utilización de instrumento peligroso la pena de cinco años de prisión y por cada delito de detención ilegal la pena de cinco años de prisión. Con las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y costas, según el artículo 123 del Código Penal. Con abono de la medida cautelar.

Alternativamente, y de acuerdo con la calificación jurídica alternativa antes expuesta, solicitó la pena de seis años de prisión por el delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en casa habitada, en concurso ideal [sic] con un delito de detención ilegal; y la pena de cinco años de prisión por el otro delito de detención ilegal en concurso real. Con las mismas penas accesorias antes expuestas.

La acusación particular, en nombre de Luis Angel y Edurne y en idéntico trámite de calificación, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, en las que formuló acusación contra el acusado Benjamín en los siguientes términos:

i. En la conclusión primera describió los hechos punibles en los términos que consideraba probados y allí se recogen. Y expresamente hizo constar que los perjudicados no reclaman la indemnización que pudiera corresponderles por estos hechos.

ii. En la conclusión segunda calificó los hechos descritos como constitutivos de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal en concurso real con dos delitos de detención ilegal, previstos y penados en el artículo 163.1 del Código Penal.

Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 y 242. 1, 2 y 3 del Código Penal en concurso medial del artículo 77. 1 y 3 del Código Penal con un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal y en concurso real con otro delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal.

iii. En la conclusión tercera consideró autor de estos hechos al acusado Benjamín.

iv. En la conclusión cuarta considero que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

v. Y en la conclusión quinta solicitó se impusiera al acusado por el delito de robo con violencia en casa habitada la pena de cinco años de prisión y por cada delito de detención ilegal la pena de cinco años de prisión. Con las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y costas, incluidas las de la acusación particular.

Alternativamente, y de acuerdo con la calificación jurídica alternativa antes expuesta, solicitó la pena de ocho años de prisión por el delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en casa habitada, en concurso medial con un delito de detención ilegal; y la pena de cinco años de prisión por el otro delito de detención ilegal en concurso real. Con las mismas penas accesorias antes expuestas.

La defensa del acusado Benjamín elevó también sus conclusiones provisionales a definitivas en los siguientes términos:

i. En la primera conclusión describió los hechos que consideraba probados.

ii. En la segunda consideró que el hecho expuesto era constitutivo de un delito de robo con violencia en casa habitada, tipificado en el artículo 237, 242 1 y 2 del Código Penal.

iii. En la tercera conclusión consideró que el acusado Benjamín no participó en el hecho.

iv. En la cuarta consideró que al no haber delito por parte del acusado no procede hablar de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

v. Y en la quinta solicitó la libre absolución del acusado Benjamín.

No se reclamó por los perjudicados indemnización alguna, como ya se hizo constar en las conclusiones definitivas de la acusación particular.

Las partes expusieron sus informes y finalmente el acusado hizo uso de su derecho a la última palabra, tras lo cual el juicio se declaró concluso y visto para sentencia.

El desarrollo del acto del juicio oral - que se celebró en el día señalado en una única sesión - se registró en el sistema Arconte en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen a cuyo contenido nos remitimos.

Hechos

Se declaran probados los siguientes hechos:

1. El día 29 de julio de 2021, sobre las 14:54 horas, el acusado Benjamín (en adelante Benjamín) - cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de esta resolución y con antecedentes penales no computables en esta causa - actuando de común y previo acuerdo con otras dos personas que no han podido ser identificadas, y con ánimo, todos ellos, de obtener un beneficio económico ilícito, llamó, junto con uno de sus dos compañeros, al interfono del domicilio sito en el DIRECCION000 de Barcelona y, haciéndose pasar por trabajadores de Vodafone y alegando problemas en la instalación de internet del edificio, solicitaron a sus moradores que les facilitaran la entrada a la vivienda con el fin de verificar el correcto funcionamiento del rúter.

2. En el citado domicilio se encontraban Luis Angel (en adelante, Luis Angel), que acababa de llegar de su trabajo para comer y su esposa Edurne (en adelante, Edurne), que residían en el citado domicilio junto con su hija, que no se encontraba presente en aquel momento.

3. Luis Angel contestó al interfono y permitió el acceso a Benjamín y su acompañante al edificio y seguidamente les franqueó la entrada a la vivienda. Ambos llevaban colocada una mascarilla y ninguno de ellos llevaba guantes. Los dos hombres se dirigieron al comedor, donde estaba el rúter, y tras comprobar su correcto funcionamiento uno de los dos hombres sacó un papel de la mochila que llevaba consigo y se lo entregó, como si fuera un parte de asistencia, a Luis Angel para que lo leyera, acercándose también su esposa Edurne para ver su contenido. En este momento, y mientras Luis Angel y Edurne leían el documento, sorpresivamente, Benjamín y su acompañante les agarraron por el cuello al tiempo que les conminaban a no gritar ni moverse.

4. El hombre que había cogido a Luis Angel le empujó al suelo y esgrimió una navaja que colocó en su frente - sintiendo Luis Angel claramente el contacto de la hoja metálica de la navaja - y le dijo: "si te mueves, te mato".

5. El agresor de Luis Angel sacó unas bridas de plástico de color negro de la mochila y ató con ellas sus pies y sus manos, por delante, y lo mismo hizo el otro agresor con Edurne, quedando así, ambos, inmovilizados. Mientras uno de los agresores mantenía contra el suelo a Luis Angel, atado con las bridas de pies y manos y con una rodilla encima, teniéndole completamente inmovilizado, y le decía que si se movía le mataba, el otro agresor arrastró hasta la habitación de matrimonio a Edurne, también atada de pies y manos, arrojándola sobre la cama de matrimonio. Más tarde, Luis Angel también fue arrastrado hasta la habitación de matrimonio donde se encontraba su mujer y colocado boca abajo contra el suelo mientras Benjamín y el otro asaltante les decían a Luis Angel y Edurne que si se movían o se giraban para verles los matarían.

6. Benjamín y su acompañante, aprovechando que Luis Angel y Edurne se encontraban inmovilizados, registraron durante unos veinte minutos, aproximadamente, toda la casa y colocaron todos los objetos de valor que encontraron en una bolsa de viaje de color marrón que se encontraba encima del armario de la habitación de matrimonio.

7. Así, se apoderaron de los siguientes objetos:

a. Un teléfono móvil de la marca Apple, modelo XR.

b. Un teléfono móvil de la marca Apple, modelo XS.

c. Un teléfono móvil de la marca Samsung, modelo J4.

d. Un teléfono móvil de la marca Samsung, modelo A51.

e. 11.000 euros en efectivo.

f. Las siguientes joyas:

i. dos esclavas con trabajo esmaltado;

ii. 6 "seminarios" de oro de 22 quilates cada uno;

iii. una cadena de oro con colgante;

iv. cuatro anillos de mujer (uno de ellos tipo alianza);

v. dos anillos de oro blanco;

vi. un collar de oro blanco con una perla;

vii. cuatro anillos de plata.

g. Documentación personal y dos tarjetas de crédito.

h. Una bolsa de viaje de color marrón.

8. Las joyas y otros objetos de valor se encontraban en el interior de una caja de cartón que Edurne guardaba en el interior del armario de la habitación de matrimonio. Benjamín cogió la caja de cartón y se apoderó de las joyas y objetos de valor que había en su interior.

9. Benjamín y su acompañante salieron de la vivienda sigilosamente, sobre las 15:30 horas - estuvieron unos treinta y cinco minutos en la vivienda - llevando consigo la bolsa de viaje de color marrón que contenía los objetos antes reseñados. Cuando salían del edificio fueron vistos por el vecino Jose Ramón que estaba aparcando su motocicleta y se dirigía a su domicilio sito en el DIRECCION001 del mismo edificio.

10. Al salir del edificio, Benjamín y su acompañante se introdujeron en un vehículo de la marca Audi y color oscuro (sin que consten otros datos de identificación), conducido por una tercera persona que tampoco ha podido ser identificada, con la que se comunicaban los asaltantes desde el domicilio asaltado y que efectuaba también tareas de vigilancia.

11. Al cabo de unos pocos minutos, después de que Benjamín y su acompañante abandonaran la vivienda, Luis Angel logró zafar uno de sus pies de la brida que los inmovilizaba y consiguió acercarse a la cocina donde con unas tijeras cortó primero las bridas que ataban sus pies y manos y a continuación las que inmovilizaban del mismo modo a su esposa. Y, como quiera que los asaltantes habían cogido sus móviles, salieron de la vivienda para pedir ayuda, siendo auxiliados por su vecino Jose Ramón que llamó a la policía.

12. Al cabo de unos minutos llegó a la referida vivienda una dotación policial de los Mossos d'Esquadra formada por los agentes NUM006 y NUM007 que atendieron a Luis Angel y Edurne y observaron que la vivienda estaba revuelta.

13. Benjamín fue detenido inicialmente por agentes de la Guardia Urbana a las 05:52 horas del día 21 de agosto de 2021 en la calle Travessera de les Corts, número 319 de Barcelona, que lo pusieron a disposición de los Mossos d'Esquadra. Y tras ser identificado fue detenido por esta causa por los agentes de los Mossos d'Esquadra con tarjeta de identificación profesional (TIP) números NUM008 y NUM009. Al día siguiente fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción 17 de Barcelona, en funciones de guardia, decretándose por auto de la misma fecha del magistrado juez de guardia su prisión provisional comunicada y sin fianza, a disposición del Juzgado de Instrucción número 12 de Barcelona, cuyo titular ratificó, por auto de fecha 2 de septiembre de 2021, la medida cautelar acordada. Fue ingresado en el centro penitenciario Brians-1. Permanece en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa.

14. Los perjudicados Luis Angel y Edurne han renunciado al percibo de cualquier indemnización que pudiera corresponderles por razón de los hechos expuestos.

Fundamentos

Primero: Valoración de la prueba

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha consistido en el interrogatorio del acusado, las declaraciones de las víctimas, las declaraciones de diversos testigos directos y otros de referencia, la pericial lofoscópica y la documental propuesta por las partes.

a. Consideraciones generales

Con carácter previo al análisis y valoración de la prueba practicada en el acto del juicio debe señalarse, como consideración de carácter general, que la premisa obligada de este proceso valorativo es el derecho a la presunción de inocencia que se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución española como un derecho fundamental, recogido también en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa. La presunción de inocencia conlleva que toda persona a la que se le imputa un hecho punible debe ser considerada inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio con todas las garantías legalmente exigibles: oralidad, inmediación, contradicción, publicidad e igualdad de armas. La carga probatoria compete a las partes acusadoras, sin que deba el acusado probar su inocencia. La presunción de inocencia implica también que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse necesariamente en el resultado de pruebas de cargo lícitas y válidamente practicadas en el acto del juicio oral, valoradas racionalmente (es decir, de forma lógica, coherente y razonable) y referidas a los elementos esenciales del delito objeto de condena y suficientemente concluyentes en cuanto que excluyan la posibilidad de otras hipótesis alternativas y se consideren aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado que es la premisa de la que debe partir todo razonamiento. La ausencia de esta mínima actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio oral determinaría el dictado de una sentencia absolutoria para el acusado.

Debe también tenerse en cuenta, como consideración general, la aplicación, en su caso, del principio in dubio pro reo conforme al cual si valorada toda la prueba persisten dudas sobre la culpabilidad del acusado el Tribunal está obligado a absolverle. La convicción judicial en la que se fundamenta una sentencia condenatoria debe ser consecuencia de una valoración de la prueba que permita alcanzar una certeza exenta de dudas razonables que se refleja en los hechos que se declaran probados. La aplicación de este principio también implica que al valorar la prueba y en caso de duda sobre algún extremo en particular deba resolverse a favor del acusado. Si no existen dudas para el Tribunal del carácter incriminatorio de las pruebas de cargo practicadas no entrara en juego este principio que, por el contrario, procede aplicar cuando valoradas las pruebas persisten dudas razonables que pueden surgir, por ejemplo, de la existencia de hipótesis alternativas creíbles.

Efectuadas estas consideraciones generales, pasamos a valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio.

b. La prueba testifical

Las declaraciones testificales de las víctimas de los delitos perpetrados, Luis Angel y Edurne, son pruebas incriminatorias y de cargo relevantes en las que se fundamenta, entre otras, esta sentencia condenatoria. Ambos fueron testigos directos de los hechos delictivos y, al mismo tiempo, sujetos pasivos de estos y perjudicados. Las otras declaraciones testificales practicadas - un vecino de la finca, un operario que se encontraba frente al edificio en el que residen Luis Angel y Edurne, y los agentes de policía intervinientes declaran en relación con aspectos periféricos y puntuales o son testigos de referencia y, en todo caso, como se verá, corroboran las declaraciones de las víctimas.

El proceso valorativo seguido por el Tribunal, en esta y las demás declaraciones testificales que seguidamente se analizan, con el fin de asegurar la sujeción de la valoración de la prueba a unos criterios racionales, se fundamenta en un análisis desde las diferentes perspectivas de la credibilidad subjetiva y la credibilidad objetiva de los testimonios y la persistencia en la incriminación, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Debe en todo caso señalarse que se trata de parámetros orientativos y que en el supuesto concreto que examinamos son varias las pruebas incriminatorias que se analizan y es el análisis conjunto de todas ellas lo que lleva a este Tribunal a la convicción judicial de los Hechos Probados antes expuestos.

Pues bien, en cuanto a la credibilidad subjetiva de los testimonios de Luis Angel y Edurne no constan características físicas o psíquicas de estos testigos que limiten su capacidad de percepción o puedan debilitar su testimonio. No se aprecian tampoco móviles espurios en sus respectivas declaraciones - no conocían al acusado - ni que estas se hallen presididas por un afán de resentimiento o venganza. Su personación en el proceso como acusación particular responde al ejercicio legítimo de sus derechos en orden a obtener una sentencia condenatoria como reproche penal a la conducta delictiva realizada por el acusado, sin que el ejercicio de sus derechos en el proceso como ofendidos y perjudicados por los delitos pueda limitar la capacidad de generar certidumbre de sus declaraciones. Estas, además, se ven corroboradas por las declaraciones de otros testigos y por otras pruebas objetivas, como seguidamente se analiza.

Por lo que se refiere a la credibilidad objetiva o verosimilitud de estos testigos su declaración en el acto del juicio oral fue, en ambos casos, ordenada y precisa, rica en detalles, espontánea, lógica y coherente, sin contradicciones. Ambos testigos recordaban perfectamente los hechos antes expuestos que alteraron gravemente su quehacer cotidiano y recordaban con precisión lo sucedido.

Sus declaraciones son sustancialmente coincidentes en la descripción de los hechos, el lugar y tiempo en el que sucedieron, las personas que intervinieron, la forma en que fueron inmovilizados mediante la utilización de bridas con las que ataron sus manos y pies, la utilización de una navaja, las frases con las que fueron amenazados, los objetos que fueron sustraídos, la forma en la que pudieron deshacerse de las bridas, la solicitud de auxilio a los vecinos y la intervención final de la policía; todo ello en la forma que ha sido expuesta en el relato fáctico que se contiene en el apartado de Hechos Probados de esta resolución.

Se ven corroboradas, además, por las siguientes pruebas:

i. La declaración testifical del vecino Jose Ramón, que observó, mientras aparcaba su motocicleta, que salían del edificio dos personas, que le llamaron la atención porque no los había visto nunca en el edificio y sudaban, uno de ellos de complexión fuerte (como el acusado) y que se montaron en un vehículo de la marca Audi de color oscuro que les esperaba en la misma calle. Este mismo vecino, alertado por su hermano con el que convive, fue el que auxilió en primer lugar a Luis Angel y Edurne y llamó a la policía. Sus vecinos le explicaron lo sucedido y pudo comprobar directamente su estado de angustia y nerviosismo tras lo sucedido, así como el estado revuelto que presentaba el piso tras haber sido registrado, observando también que las víctimas presentaban marcas en sus manos.

ii. La declaración testifical del operario Carlos Ramón que trabajaba en unas obras en el lugar y mientras se encontraba sentado tomando su almuerzo en su periodo de descanso observó la presencia del vehículo Audi de color oscuro aparcado frente al edificio donde residían Luis Angel y Edurne.

iii. La declaración de los agentes de policía intervinientes, los agentes de los Mosssos d'Esquadra con tarjeta de identidad profesional (TIP) números NUM006 y NUM007, que acudieron al domicilio de Luis Angel y Edurne y observaron cómo la vivienda se hallaba revuelta y sus moradores se encontraban angustiados y visiblemente afectados por lo sucedido. Y les explicaron el asalto que habían sufrido en su vivienda, el robo perpetrado y la violencia empleada con el uso de un arma blanca y la utilización de bridas de plástico para inmovilizarlos en forma sustancialmente coincidente con el relato expuesto por las víctimas en el acto del juicio oral.

iv. Las imágenes de las grabaciones de las cámaras de vigilancia del edificio (folios 64 a 68) que muestran como a las 14:42 llega Luis Angel a su domicilio y doce minutos más tarde, a las 14:54 horas suben dos personas. Posteriormente, a las 15:30 horas, unos 35 minutos más tarde, se observa a las mismas personas bajando las escaleras y abandonando el edificio, llevando uno de ellos consigo una bolsa de viaje de color marrón que el testigo Luis Angel reconoció como la que habían cogido los autores del robo y donde habían introducido los objetos sustraídos.

v. La Inspección Ocular Técnico Policial (IOTP, folio30), llevada a cabo por los mosssos d'esquadra con TIP números NUM010 y NUM007 y en la que se encontraron cuatro bridas de plástico de color negro cortadas y cerradas en sus extremos que fueron las utilizadas por los asaltantes para maniatar a sus víctimas.

vi. En la misma IOTP se reveló un fragmento de huella localizada en una caja de cartón de color rosa que se encontraba sobre la cama de matrimonio y que tras el correspondiente informe pericial lofoscópico resultó pertenecer al acusado Benjamín (cuestión que más adelante se examina con mayor detalle).

Y ambos testigos son persistentes en la incriminación, siendo coincidentes en lo sustancial tanto sus primeras manifestaciones en sede policial (folios 14 a 17 y 21 a 23) como sus declaraciones en sede judicial en la fase de instrucción (folios 97 y 101) y sus declaraciones en el acto del juicio, sin que modifiquen sustancialmente su versión de los hechos que es siempre lineal y coincidente, concreta y precisa, ausente de contradicciones y expresión de un mismo relato.

Las otras testificales practicadas, la del vecino Jose Ramón, la del operario Carlos Ramón y la de los agentes de policía intervinientes participan también de ausencia de incredibilidad subjetiva u objetiva. No se observan móviles espurios - ninguno de ellos conocía al acusado - sus declaraciones fueron coherentes y precisas en relación con lo que observaron directamente y, en el caso del primero, en relación también con los hechos de los que tuvo conocimiento, por referencia, al escuchar las primeras manifestaciones de las víctimas inmediatamente después de sucedidos los hechos punibles. Y fueron también persistentes y sustancialmente coincidentes con las declaraciones que se recogen en el atestado policial (folios 27 y 28) y las prestadas posteriormente en la fase de instrucción (folio 102), en el caso del vecino, y en el caso de los agentes de policía intervinientes con el relato fáctico que se incorpora al atestado policial (folios 4 y ss. Y 35 y ss.).

También de la declaración testifical de las víctimas, corroboradas en ocasiones por otras pruebas, resultan acreditados los siguientes hechos, más concretos, que son relevantes a los efectos de los tipos penales que se aplican, a saber:

* El domicilio

Los hechos tienen lugar en la vivienda sita en el DIRECCION000 de Barcelona. Esta vivienda constituía el domicilio habitual de Luis Angel y Edurne, en la que residían junto con su hija.

* El arma

Tanto Luis Angel como Edurne declararon que uno de los asaltantes esgrimió una navaja con la que apuntaba a la frente de Luis Angel, llegando incluso a tocarle la frente con la punta de la navaja, lo que permitió a Luis Angel comprobar que se trataba de una navaja con una hoja metálica y punzante, como gráficamente expuso en su declaración, sin ninguna duda sobre la naturaleza de arma blanca - que describió como una navaja cuya hoja metálica se abría desde el mango - que esgrimió uno de los asaltantes frente a su cara y con la que le amenazó con matarle. También Edurne hizo referencia al arma blanca en su declaración, si bien la definió como un cuchillo, con el que en todo momento uno de los asaltantes amenazaba con matar a su marido si no les decía dónde estaban el dinero y las joyas. El hecho de que ambos testigos no coincidan sobre la naturaleza concreta del arma utilizada - una navaja o un cuchillo - no es relevante, en cuanto que ambos coinciden que se trataba de un arma blanca provista de hoja metálica y punzante. El tribunal sustenta como hecho probado que se trató de una navaja a la vista de la clara descripción efectuada por el testigo Luis Angel quien pudo observar este objeto a pocos centímetros de su cara, mientras que Edurne lo observaba desde una mayor distancia. En todo caso resulta plenamente acreditado su carácter de instrumento peligroso.

* La preexistencia de los objetos sustraídos y su apoderamiento

Las declaraciones de ambos testigos son plenamente coincidentes en cuanto a los objetos sustraídos. Los asaltantes registraron toda la vivienda que quedó completamente revuelta como pudieron comprobar, y así lo testificaron, tanto el vecino Jose Ramón como los agentes de policía intervinientes. Se trata, además, de objetos comunes que suelen encontrarse en una vivienda. Así, los asaltantes se llevaron los teléfonos móviles de las víctimas y otros dos de su hija (4) y las joyas de Edurne y algunas de su hija, personales o procedentes de su familia, sin que por su cantidad ni calidad quepa calificarlas de inusuales. Por lo que se refiere al dinero en efectivo, 11.000 euros, ambos testigos lo justifican en un próximo viaje que tenían previsto realizar a la India, su país de origen. En todo caso, como ya se ha señalado, nada se reclama por las víctimas en concepto de responsabilidad civil, lo que otorga aun mayor credibilidad a sus manifestaciones sobre los objetos sustraídos. Ambos testigos manifestaron que los asaltantes se apoderaron de estos objetos que introdujeron en una bolsa de viaje de color marrón que se encontraba encima del armario de la habitación de matrimonio y con la que los asaltantes abandonaron el domicilio, como se comprueba en la grabación de las imágenes efectuada por las cámaras de vigilancia del edificio, en la que se observa cómo las mismas personas que habían accedido a la vivienda de Luis Angel y Edurne bajaron unos treinta y cinco minutos más tarde llevando consigo la bolsa de viaje de color marrón.

* La caja de cartón donde se guardaban las joyas

También las declaraciones de las víctimas Luis Angel y Edurne son coincidentes en relación con el hecho de que las joyas y otros objetos sustraídos se encontraban en una caja de cartón que, a su vez, se encontraba dentro del armario situado en la habitación del matrimonio. Así se lo indicó Edurne a uno de los asaltantes ante el temor por su integridad física, incluso la vida, y por la de su marido, ante las amenazas de muerte recibidas y la navaja que uno de los asaltantes esgrimía frente a la cara de su marido. Y del interior de esta caja cogieron los asaltantes parte de las joyas sustraídas. Y es en la superficie de esa caja de cartón donde se reveló un fragmento de huella en la IOTP realizada, lo que llevó a la identificación del acusado, como más adelante se analiza en detalle.

* La inmovilización de las víctimas

De nuevo son coincidentes las declaraciones de las víctimas respecto de la forma en la que los asaltantes procedieron a inmovilizarlos mediante la utilización de bridas de plástico con las que ataron sus pies y manos, tumbándolos en el suelo y arrastrándolos, primero a Edurne y posteriormente a Luis Angel, hasta la habitación de matrimonio. Sólo la habilidad de Luis Angel para liberar uno de sus pies de su atadura le permitió acercarse a la cocina y coger unas tijeras con las que poder cortar las bridas colocadas en sus pies y manos y posteriormente efectuar la misma acción liberando a su esposa de sus ataduras. Las bridas fueron halladas en la IOTP realizada observándose que se hallaban cortadas y cerradas por sus extremos, lo que corrobora las declaraciones de las víctimas.

* El tiempo transcurrido

Los hechos suceden en un periodo de tiempo de treinta y cinco minutos aproximadamente, según la hora indicada en las imágenes grabadas por las cámaras de vigilancia del edificio, lo que coincide también, en lo sustancial, con lo declarado en el acto del juicio por las víctimas.

Tras abandonar el domicilio los asaltantes y la liberación de las víctimas transcurren pocos minutos, sin que pueda precisarse más. A estos efectos es relevante la declaración del testigo y vecino de la finca Jose Ramón que cuando aparcaba su motocicleta justo antes de acceder al edificio ve salir a los asaltantes de la finca y cómo estos se introducen en un vehículo de la marca Audi oscuro (vehículo que también fue observado frente a la finca por el testigo Carlos Ramón). Su hermano, con el que se cruzó cuando subía a su vivienda, le dijo que había escuchado sollozar a sus vecinos, lo que motivo que saliera de su vivienda y se encontrara con sus vecinos que ya estaban pidiendo auxilio.

* La venta de oro en el domicilio

Tiene también relevancia, a efectos de la tesis exculpatoria que sostiene el acusado (y a la que más adelante nos referiremos con más detalle) determinar si en la vivienda de las víctimas se vendían piezas de oro. Ciertamente Luis Angel se dedica, y así lo reconoció en su declaración, a la compraventa de objetos de oro, pero tanto él como su esposa Edurne expresamente declararon en el acto del juicio, de forma tajante y contundente, que nunca habían efectuado ventas de oro en el domicilio. Tampoco los objetos de oro que se afirman sustraídos, por su cantidad, permiten deducir un acopio de oro en el domicilio del que inferir su venta, ni tampoco se constata la presencia de otros útiles (balanzas de precisión, densímetros...) habitualmente empleados en la compraventa de oro.

a. La prueba indiciaria, con especial relevancia de la prueba pericial lofoscópica

La prueba testifical practicada, especialmente la de las víctimas, junto con las otras pruebas que las corroboran, según lo expuesto, acreditan la comisión del robo violento perpetrado en casa habitada y con la utilización de arma blanca o, en todo caso, instrumento peligroso. Pero no identifica a los autores del delito. Los únicos testigos directos de los hechos no pudieron observar la cara de los asaltantes ya que estos llevaban colocadas mascarillas sanitarias que tapaban su boca y su nariz, las víctimas fueron inmovilizadas boca abajo contra el suelo y repetidamente los asaltantes les advirtieron que no los miraran. Sólo pudieron afirmar que uno de los asaltantes era de constitución corpulenta, lo que coincide con la constitución del acusado Benjamín. Pero las víctimas no pudieron identificar al acusado Benjamín como uno de los asaltantes (tampoco lo hicieron en la rueda de reconocimiento practicada en fase de instrucción, folios 131 y 135).

Para la identificación del acusado Benjamín como uno de los autores de los hechos punibles descritos debe acudirse a la prueba indiciaria.

Cabe en este punto recordar que la prueba indiciaria es perfectamente apta para enervar la presunción de inocencia y viene siendo admitida por reiterada y constante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 175/85, de 17 de diciembre , 169/86, de 22 de diciembre , 229/88, de 1 de diciembre y 111/90 de 18 de junio , entre otras) como del Tribunal Supremo (sentencias de 16 de noviembre de 1986 , 31 de diciembre de 1987, 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989 , entre otras muchas).

Así, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.

Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia, es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

De modo que el acudimiento a este medio probatorio resulta en principio plenamente regular e inobjetable, y adquiere plena validez siempre que se cumplan determinadas exigencias de acuñación jurisprudencial.

Así de todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho Tribunal como la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo lo viene expresando con reiteración, al tiempo que exige la concurrencia de los siguientes elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba ( STS de 3 de mayo de 1999 y las que en ella se citan), a saber:

i. Han de existir unos hechos básicos plenamente acreditados y de naturaleza inequívocamente acusatoria, concomitantes al hecho que se trate de probar e interrelacionados (de modo que se refuercen entre sí) y que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, o uno de singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios, completamente acreditados ( art. 381.1 LEC, que ha venido a sustituir al anterior art. 1.249 CC). Es precisamente esa pluralidad de hechos, o uno de singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios, apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción. Y todos y cada uno de estos hechos básicos, o uno de singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos deben conducir al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.

ii. Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de fluir, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", como dice el mismo art. 381.1 LEC, es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión o, en palabras de la STC. 169/89 de 16.10 "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC. 220/98 de 16.1, 124/2001 de 4.6, 300/2005 de 21.11, 111/2008 de 22.9, 108/2009 de 10.5, 109/2009 de 11.5).

Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba.

La inferencia debe responder a las reglas de la lógica y la experiencia, a la lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), debe ser suficiente o de calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) en fin, debe ser razonable y por tanto no puede ser arbitraria, absurda, infundada, ilógica, inconsecuente, no concluyente o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, o incapaz de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial porque quepa apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.

iii. Hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia, como lo exige ahora expresamente el párrafo segundo del art. 386.1 LEC. La prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, como ya hemos dicho, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, el engarce lógico de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. STS 456/2008, 8 de julio).

Pues bien, efectuadas estas consideraciones generales sobre el valor probatorio de la prueba indiciaria, cabe señalar que en el supuesto concreto que examinamos partimos de un hecho especialmente relevante: el hallazgo y revelado de un lofograma por el equipo de la Policía Científica que realizó la IOTP con valor identificativo. Así lo declararon los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP número NUM010 y NUM007 que participaron en la IOTP y que explicaron que solo encontraron un fragmento de huella en la caja de cartón. Estas declaraciones se completan con la prueba documental obrante en autos, que se tuvo por reproducida por las partes, sin que se impugnara por la defensa del recurrente ninguno de los documentos aportados por la acusación. Entre ellos, el acta de inspección ocular (folio 30) donde consta la recogida y revelado de un fragmento de huella que fue objeto, primero de un análisis preliminar (folios 59 a 63) y posteriormente de un completo informe pericial (folios 308 a 317) que permitieron identificar al acusado Benjamín. La valoración conjunta de estas pruebas permite acreditar con suficiencia, que efectivamente se halló y se recogió en la IOTP un lofograma con valor identificativo y que fue objeto del informe pericial que concluyó que este pertenecía al acusado Benjamín.

Comparecieron al acto del juicio los mossos d'esquadra con TIP número NUM011 y NUM012, autores del informe pericial aportado a la causa (folios 308 a 317) que expusieron la forma en que se realizó la pericia y las conclusiones del informe pericial que acreditan, sin ningún género de dudas, que el lofograma recogido en la caja de cartón donde se guardaban las joyas y que se encontraba en el domicilio de las víctimas, donde sucedieron los hechos delictivos objeto de este procedimiento, pertenece al dedo pulgar de la mano derecha del acusado Benjamín.

Debe en todo caso señalarse que no se cuestionaron ni impugnaron por la defensa del acusado Benjamín las conclusiones del referido informe pericial. Se trata, además, de una prueba a la que la jurisprudencia otorga una significativa potencia acreditativa en cuanto que acredita la presencia de una persona en el lugar en el que la huella se encuentra y permite acreditar con total seguridad que la persona a la que pertenece la huella ha estado en contacto con la superficie en la que se han revelado las huellas. Y en este sentido debe considerarse, a efectos indiciarios, un indicio especialmente significativo y relevante, capaz por sí solo de desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara al acusado en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 CE.

A este sólido y significativo indicio cabe añadir que la fuerte complexión del acusado - como claramente se pudo apreciar en el acto del juicio - es una de las características de uno de los asaltantes descritas por las víctimas y por el testigo Jose Ramón en su declaración testifical, que además reconoció al acusado (aunque con ciertas dudas) en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en la fase de instrucción (folio 133), reconocimiento que ratificó en el acto del juicio. Lo que también se comprueba (la fuerte complexión del acusado) en las imágenes de los asaltantes grabadas por las cámaras de vigilancia del edificio (folios 64 a 68) aportadas como prueba documental y que tampoco fueron impugnadas por la defensa del acusado.

No debe olvidarse, además, que la huella se encontró en la caja de cartón donde se encontraban las joyas que, a su vez, se encontraba en el interior del armario de la habitación de matrimonio y que fue del interior de esta caja de la que los asaltantes extrajeron las joyas sustraídas como con precisión declararon las víctimas.

A mayor abundamiento, en el estudio del vaciado del teléfono móvil del acusado Benjamín (folios 202 a 213) se observan diversas fotografías de objetos de valor, como joyas, relojes y posibles diamantes, y grandes cantidades de dinero en efectivo, así como imágenes de un vehículo de la marca Audi, de color oscuro, como el que observaron los testigos Jose Ramón y Carlos Ramón.

En definitiva, el hallazgo de un lofograma perteneciente al dedo pulgar de la mano derecha del acusado en la caja de cartón donde se encontraban las joyas sustraídas, guardada a su vez en el armario de la habitación de matrimonio del domicilio de las víctimas, valorado junto con el resto de los indicios expuestos lleva a este tribunal, tras un proceso racional y lógico, a la conclusión de que el acusado Benjamín fue uno de los dos asaltantes de la vivienda que perpetraron los hechos punibles descritos en el relato fáctico antes expuesto. Y así se ha hecho constar esta convicción judicial del tribunal en los hechos declarados probados en esta resolución.

a. La prueba de descargo

Finalmente cabe analizar la prueba de descargo practicada en el acto del juicio oral por la defensa del acusado.

La única prueba de descargo consistió en la declaración del acusado que expuso ante el Tribunal y las partes su versión de los hechos. Esta se limita a negar su presencia en el domicilio de las víctimas el día en que sucedieron los hechos punibles.

Tampoco cuestiona la defensa del acusado, como ya se ha dicho, el resultado de la prueba pericial practicada. Ello le lleva a sustentar una versión exculpatoria en la que afirma haber estado unos días antes (sin precisar cuándo) en el domicilio de las víctimas para vender oro, afirmando que vendió un anillo y cadenas de oro. Las víctimas, como también ya se ha dicho, niegan de forma contundente (i) que vendieran oro en el domicilio y (ii) que el acusado hubiera estado con anterioridad en el domicilio. Ninguna otra prueba aporta el testigo para acreditar su versión exculpatoria: documentos de compra (recibo, factura...), comprobantes de pago, fotografías o testimonio de alguna persona que conociera de estas ventas, o imágenes de las cámaras de vigilancia que acreditaran su presencia en el edificio. Tampoco dio razón de cómo supo de la supuesta venta de oro en el citado domicilio. Y en todo caso no explicó tampoco por qué en el curso de esta supuesta venta tuvo que coger la caja de cartón en la que quedó reflejada su huella. Finalmente, el acusado justificó las fotografías halladas en su móvil (joyas, dinero, vehículo Audi oscuro) diciendo que se lo había prestado a un amigo italiano, el mismo que alquiló el vehículo Audi oscuro, pero que no identifica plenamente ni aporta prueba alguna que acredite estas afirmaciones.

Alegó su defensa que no participó en los hechos punibles que se le imputan, pero tampoco aportó prueba alguna de su presencia en otro lugar en el momento que estos hechos sucedieron.

Alegó también la defensa del acusado, en vía de informe sin practicar prueba alguna a tal efecto, que este tenía tatuados los brazos, lo que necesariamente debían haber visto las víctimas. Pero a preguntas de la propia defensa del acusado Luis Angel declaró que la persona que le cogió y le amenazaba con la navaja llevaba una prenda con mangas largas. Y debe recordarse que las víctimas estaban en el suelo, boca abajo (declaró Luis Angel) y los asaltantes les conminaron a no girarse ni mirarlos.

También en vía de informe, la defensa del acusado alegó, en todo caso, que la prueba practicada no acreditaba la existencia de un arma blanca. Nos remitimos a lo ya expuesto sobre esta cuestión.

El tribunal, valorada la prueba de descargo practicada en el acto del juicio por la defensa del acusado, que se constriñe a su propia declaración, no le otorga ninguna credibilidad frente a la abundante prueba incriminatoria y de cargo antes expuesta y valorada.

Segundo: Calificación jurídica

Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada y con utilización de arma blanca, previsto y penado en los artículos 237 y 242. 1, 2 y 3 del Código Penal, en concurso medial con un delito de detención ilegal y en concurso real con otro delito de detención ilegal, previstos y penados estos dos últimos delitos en el artículo 163.1 del mismo código.

1. El delito de robo con violencia en casa habitada y con utilización de arma blanca

Concurren en el supuesto que examinamos todos los elementos - objetivos y subjetivos - que configuran este delito. Así, se produce un apoderamiento de cosas muebles ajenas - las joyas, el dinero y otros objetos - que pasan al ámbito de la plena disponibilidad de los sujetos activos del delito; apoderamiento que se efectúa mediante el empleo de violencia física e intimidación, en este caso la inmovilización de pies y manos de las víctimas a las que se conmina a revelar el lugar donde se encuentran los objetos de valor mediante el anuncio de un mal inmediato, grave, personal y posible - "te vamos a matar" o "vamos a matar a tu marido" - que provoca en las víctimas el natural sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño que perciben como real y posible. Y preside la conducta de los sujetos activos del delito un ánimo de lucro entendido como cualquier utilidad o beneficio que les puede reportar la consumación del acto de apoderamiento.

Por otra parte, el robo se comete en una vivienda habitada, lo que era conocido por los autores del delito. Y para la comisión del delito se utilizó una navaja, arma blanca e instrumento peligroso que se utilizó para amedrentar a las víctimas, lo que contribuyó a que los autores del delito consiguieran su propósito criminal.

Se colman así las exigencias típicas, tanto del delito de robo con violencia en las personas cometido en casa habitada previsto en el artículo 242 1 y 2 del Código Penal, como las del subtipo agravado previsto en el apartado tercero del mismo precepto de cometerse el delito haciendo uso el delincuente de armas u otros medios igualmente peligrosos.

2. El delito de detención ilegal

El delito de detención ilegal se define en el artículo 163.1 del Código Penal. Requiere, como elemento objetivo, la acción de detener o encerrar a otra persona contra o sin su voluntad, privándole de libertad y, como elemento subjetivo, el dolo o voluntad del sujeto activo del delito de privar de libertad a sus víctimas durante cierto tiempo y con plena conciencia de la ilicitud del acto. Uno y otro concurren en el supuesto que examinamos.

En efecto, se inmoviliza a las víctimas atándolas con bridas de manos y pies contra su voluntad y tumbándolos en el suelo. Se les priva así físicamente de su libertad deambulatoria ( arts. 17.1 CE y 489 LECrim) impidiéndoles moverse en el espacio de su domicilio donde se encontraban cuando fueron maniatados. Y los autores del delito lo hacen con la plena voluntad de inmovilizar a las víctimas para facilitar así la comisión del delito de robo y anular cualquier oposición de las víctimas a su acción depredadora, siendo conscientes, por tanto, de la ilicitud de su conducta que está presidida por un claro propósito de privar a las víctimas de su libertad deambulatoria.

El delito se consuma en el mismo momento en que la detención se produce - se trata de un delito de consumación instantánea - ( STS 1237/2011, de 23 de noviembre), si bien requiere una mínima duración de la acción típica para cumplir las exigencias del principio de ofensividad ( STS 48/2005, de 28 de enero). Se trata también de un delito permanente ya que sus efectos se mantienen hasta el momento de la liberación de la víctima.

También debe señalarse que en el delito de detención ilegal el bien jurídico protegido es la libertad, más en concreto la libertad deambulatoria. Se trata de un bien individual y personalísimo lo que implica que cuando, como en el caso que nos ocupa, se procede a la detención de varias personas - en este caso se las inmoviliza impidiéndoles su capacidad deambulatoria - se producen tantos delitos como personas cuya libertad ambulatoria se vea afectada ( SSTS 1397/2003, de 16 de octubre, 788/2003, de 29 de mayo, 1261/1997, de 15 de octubre y 372/2010, de 29 de abril). En este caso se cometen, pues, dos delitos de detención ilegal.

Finalmente señalar que aun cuando hubo una anterior jurisprudencia que entendía aplicable el subtipo atenuado del apartado segundo del artículo 163 del Código Penal en aquellos supuestos en que era previsible, a la vista de las circunstancias concretas de la detención o el encierro, que los detenidos o encerrados pudieran liberarse por sí solos dentro de los tres primeros días de la detención (a pesar de la dificultad interpretativa del inciso "sin haber logrado el objeto que se había propuesto"), lo cierto es que como señala la STS 863/2015, de 30 de diciembre, "la Jurisprudencia más reciente ha abandonado esta tesis y restringe la aplicación del tipo atenuado del delito de detención ilegal para aquellos supuestos en los que es el autor por su propia voluntad - a modo de arrepentimiento - es el que pone fin a la situación de privación de libertad o al encierro y no cuando, como en este caso, es la víctima la que logra por sí sola liberarse. La liberación de Lidia no obedeció a un acto voluntario de los agresores, ni tan siquiera de imprudencia o dejación, sino todo lo contrario, pues antes de marcharse los acusados se aseguraron de que las bridas estuvieran fuertemente sujetas y si se pudo desatar fue gracias a la pronta y eficaz reacción de aquella.".

3. La relación concursal

a. Concurso de normas

Son varias las cuestiones que se plantean en la relación concursal entre el delito de detención ilegal cuando concurre con el delito de robo con violencia.

La primera cuestión consiste en determinar si estamos ante un concurso de normas ( art. 8 CP) o de delitos, real ( art. 73 CP) o medial ( art. 77.3 CP).

Para ello habrá que determinar si procede en este caso la aplicación de la regla tercera del artículo 8 del Código Penal que establece que "el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél". Regla que hace referencia al denominado principio de consunción conforme al cual la violencia ejercida sobre las víctimas que implica su inmovilización y afecta, por ende, a su capacidad deambulatoria, quedaría absorbida por el delito de robo con violencia. El problema en estos casos, como señala la STS 406/2001, de 16 de marzo, consiste en determinar "si la privación de libertad impuesta a aquélla puede considerarse adecuada, en una perspectiva de relación medio/fin, para realizar la sustracción proyectada por los acusados; o, por el contrario, habría comportado un excedente de constricción que legalmente no resultaría abarcado en su totalidad por el delito de robo". Y en el supuesto que examinamos si bien es cierto que los autores del delito procedieron a inmovilizar a sus víctimas, sujetándolas con bridas de manos y pies, con el fin de anular cualquier oposición de las víctimas a su acción delictiva, también lo es que una vez consumada la acción de apoderamiento y habiendo obtenido la plena disponibilidad de los objetos sustraídos, entre ellos los teléfonos móviles de las víctimas y de su hija que encontraron en el domicilio, abandonaron la vivienda dejando a las víctimas atadas de pies y manos y sin acceso a sus teléfonos móviles y por tanto subsistiendo la situación de inmovilización. En palabras de la citada sentencia, plenamente aplicables a este caso "mantuvieron la situación antijurídica de privación de libertad creada y predispusieron las condiciones para hacerla durar un período de tiempo, ya entonces, en principio, indeterminado y que, en términos de experiencia, podría presumirse razonablemente no inferior a varias horas. Por lo demás, no hay motivo alguno para dudar que fueron conscientes de lo que hacían, querían lo que hicieron, y tampoco les faltó conciencia de la antijuridicidad de su modo de operar. En consecuencia, hubo un excedente de privación de la libertad ambulatoria, no necesario para hacer efectiva la sustracción planeada, y, por tanto, en esa misma medida, no subsumible en el delito del art. 242, 1º y 2º del C. Penal. Por otro lado, está fuera de duda de que ese tramo de acción responde rigurosamente a las exigencias típicas del art. 163, 1º del C. Penal. En efecto, se privó drásticamente a una persona de la capacidad de autodeterminarse, obligándola a permanecer en esa situación, a la que se dio reflexivamente carácter de una cierta permanencia, que, al fin, resultó ser de cuatro horas. Así, producida la consumación de la detención por la concurrencia en un momento de todos los elementos del tipo, ese estado consumativo y la consiguiente agresión al bien jurídico se mantuvo a lo largo de un lapso temporal; y esto, como se ha dicho, plenamente al margen de lo requerido por la ejecución del delito de robo"

La más reciente STS 357/2022, de 7 de abril, con cita de las SSTS 454/2018, de 10 de octubre y 1539/2005 y otras, efectúa un análisis de esta doctrina jurisprudencial que viene aplicando el Tribunal Supremo en estos casos, y que expone en los siguientes términos:

"...de entre la jurisprudencia que ha abordado la cuestión, hemos encontrado alguna sentencia en la que los hechos guardan gran parecido con los que aquí nos ocupan, por lo que consideramos trasladable su doctrina. Nos referimos a la STS 454/2018, de 10 de octubre de 2018, en la que decíamos lo siguiente:

"Como se dice en la STS 1539/2005 en relación a la ponderación de si el tiempo de detención coincide o no con el imprescindible para la comisión del otro delito "...el término bastante tiempo es indeterminado...", y por ello es preciso un estudio individualizado caso a caso para llegar motivadamente a conclusiones seguras. Una vez más hay que recordar que el enjuiciamiento, todo enjuiciamiento, es una actividad individualizadora.

La STS 27-11-2013, nº 887/2013 condensa la doctrina de esta Sala y que es oportuno reproducir. Ésta nos dice: "Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 73/2005, de 31 de enero, que se distinguen en el plano teórico tres situaciones distintas. Así, la Sentencia 337/04 (también SSTS 1632 y 1706/02 , 372/03 o 931 y 1134/04), definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que solo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado ( art. 8.3 C.P.). Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo. En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesario para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración exceden de la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente ( art. 77.1 C.P.) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (art. 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento)". En este último caso, es indudable que la privación de libertad ambulatoria no se limitó al tiempo e intensidad necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada. Siendo así, la detención ilegal no quedó absorbida en el robo, ya que se extralimitó y excedió de la mínima duración temporal referida al episodio central del apoderamiento, al haber rebasado con mucho tales límites".

Y se seguía razonando en la sentencia que la doctrina sobre la concurrencia del robo y la detención ilegal en régimen de concurso medial era la correcta, porque hubo un exceso extensivo, puesto que los autores dejaron atadas a las víctimas que tardaron en desatarse, y también un exceso intensivo por los malos tratos y violencias físicas que sufrieron las víctimas, y un exceso por el prolongado tiempo que estuvieron privados de libertad mientras se llevaba a cabo el robo en su casa, superior al que era necesario para el acto depredatorio, por lo que no se consideró que la privación de libertad quedara embebida en él.

Descartada la tesis del concurso real entre el delito de robo y el de detención ilegal, si pasamos a la del concurso ideal, vemos que la jurisprudencia, a los efectos de dar sustantividad propia a cada uno de estos delitos, hace mención no solo el tiempo de duración de la detención, sino también la intensidad estrictamente necesaria para efectuar el despojo, de manera que en el caso de exceso de cualquiera de estas dos circunstancias, merecerá cada una su propio reproche, que, si uno es medio para la comisión del otro, la fórmula ha de ser a través del concurso medial del art. 77.1 CP .

En el repaso que hacemos por la jurisprudencia no son pocas las sentencias que inciden en la idea de que la detención ilegal no solo adquiere sustantividad propia respecto del robo en función de su duración, sino de las circunstancias concurrentes durante el tiempo que duró esa privación de libertad, y muestra de ello la tenemos en la STS 372/2010, de 29 de abril , en la que, prescindiendo de la escasa duración de la actuación delictiva, se estimó la relación de concurso medial entre el robo y la detención ilegal, no en función de su duración, sino en atención a la intensidad de la privación de libertad, en que los acusados abandonaron el domicilio dejando atados y amordazados a sus moradores, aunque uno de ellos consiguiera quitarse la cinta adhesiva de la boca, de las manos y de los pies y llamar a la policía por teléfono. En definitiva, en orden a determinar la autonomía de la detención ilegal respecto del robo se hace depender ésta no solo de factores de tiempo, sino que cabe contemplarla en función de su intensidad según a las circunstancias concurrentes en el caso.

Y en nuestro caso se dan esas circunstancias, pues, como venimos diciendo, en los hechos probados no cabe ese mínimo tiempo indispensable de retención para perpetrar la sustracción, como tampoco se puede mantener en base a ellos que en el tiempo que duró la misma se desplegara la violencia mínima indispensable para llevar a cabo la sustracción; concurren pues los excesos extensivo e intensivo, que dotan de autonomía a la detención ilegal, de ahí la corrección del juicio de subsunción hecho en la sentencia recurrida."

Es cierto que en el caso que examinamos fueron solo unos minutos lo que duró la privación de la capacidad deambulatoria de las víctimas tras la consumación del robo, pero ello fue debido a una acción en principio no prevista por los asaltantes - o al menos no prevista con la rapidez con la que se produjo - debido a la habilidad de una de las víctimas ( Luis Angel) para zafarse de la atadura de los pies, consiguiendo así acercarse a la cocina y coger un cuchillo con el que poder cortar las bridas que sujetaban sus manos y pies y, después, las de su esposa. Pero este hecho excepcional de la habilidad de una de las víctimas para lograr su liberación no debe hacer olvidar que la acción de detención de las víctimas mediante la inmovilización con bridas de sus pies y manos no se limitó al espacio temporal correspondiente a la comisión del robo, sino que se proyectó más allá, durante un espacio de tiempo indeterminado e innecesario para la perpetración del delito de robo. Se produjo pues, en los términos de las sentencias citadas un "excedente de privación de libertad deambulatoria" o "exceso extensivo" que impide subsumir esta acción en el delito de robo con violencia y halla sustantividad propia en la acción típica del delito de detención ilegal que junto con el dolo de los sujetos activos del delito de prolongar de forma consciente y querida esta situación de privación de la capacidad deambulatoria de las víctimas por un tiempo en principio indeterminado - pero que a la vista de la forma de inmovilización empleada no se preveía inmediato - colman los elementos típicos configuradores de este delito.

No procede, pues, la aplicación en este caso de la regla consuntiva del apartado tercero del artículo 8 del Código Penal, ya que no nos hallamos ante un supuesto de privación de libertad fugaz o instantánea o prevista para una duración mínima e irrelevante ( STS 856/2007, de 25 de octubre), supuestos en los que sí se produciría la absorción del delito de detención ilegal por el de robo violento.

b. Concurso de delitos

La siguiente cuestión que se plantea es la relación concursal entre los dos delitos, robo con violencia y detención ilegal, que concurren en este supuesto, en parte ya avanzada en la cita jurisprudencial expuesta.

La cuestión es ciertamente compleja. Las partes acusadoras, conscientes de ello, plantean dos alternativas: concurso real de delitos o concurso medial entre el delito de robo con violencia y uno de los dos delitos de detención ilegal y concurso real con el otro delito de detención ilegal. Como ya hemos visto, la cuestión determinante es si la detención puede o no considerarse instrumental respecto del delito de robo con violencia.

La reciente STS 739/2022, de 20 de julio, aborda esta cuestión en un supuesto similar en los siguientes términos:

"En un único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncian la indebida inaplicación del artículo 163.1 del CP , pues entienden que, de los hechos probados, resulta la comisión de dos delitos de detención ilegal, al haberlos dejado malheridos e inmovilizados cuando abandonaron la vivienda tras ejecutar el robo.

1. Respecto del delito de detención ilegal, tiene declarado este Tribunal que su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución. Libertad que se cercena injustamente (v. STC 178/1985) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto (" detención ") ( ss. T.S. de 3 de octubre de 1996, 6 de junio de 1998 y 12 de mayo de 1999 , entre otras muchas). El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles (v. ss. de 18 de noviembre de 1986, 19 de mayo y 16 de diciembre de 1997). Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto.

Por lo demás, debemos recordar también que el delito de detención ilegal es una infracción penal de consumación instantánea (ss. de 26 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 2000, entre otras); que no admite la figura del delito continuado, por atacar un bien eminentemente personal (ss. de 10 de abril de 1985 y de 15 de octubre de 1997, entre otras).

Es claro que la ejecución de un delito de robo con violencia o intimidación implica la privación de la libertad ambulatoria de la víctima mientras está sometida a aquellas. En esos casos, cuando la privación de libertad es inherente a la violencia o a la intimidación ejercidas para ejecutar el robo, se produce la absorción de la primera por este segundo delito.

En otros casos, puede apreciarse concurso medial, cuando la privación de libertad excede de ese mínimo indispensable pero es instrumental: está exclusivamente al servicio de los actos predatorios; o bien concurso real en casos en que a) la pluralidad de personas detenidas impone esa solución pues una de las detenciones formará ya el concurso medial, debiendo penarse las otras por separado; b) la detención está desconectada del robo medialmente: hay simultaneidad, ocasionalidad o igual marco temporal, pero la privación de libertad llega a convertirse en un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo; c) la prolongación de la detención desborda lo "necesario" (en el sentido del art. 77 CP ) para el robo. ( STS nº 618/2021, de 8 de julio).

2. En el caso, es claro que, durante el tiempo empleado por los autores para ejecutar el robo, las víctimas, Efrain y Milagrosa, estuvieron privados de libertad. Privación que es inherente a la violencia e intimidación ejercidas sobre ellos para ejecutar el robo, por lo que quedaría absorbida por éste.

Pero también resulta de los hechos probados que, tras finalizar la acción depredatoria y con miras a la consumación de la misma con la disponibilidad sobre los objetos robados, dejaron a las dos víctimas inmovilizadas, sin que de los datos disponibles se desprenda que lo fue en condiciones que permitieran predecir que lo sería por poco tiempo. Por el contrario, de los datos contenidos en los hechos probados resulta que la inmovilización se realizó mediante bridas de plástico, de notoria resistencia, y que la finalización de tal situación solo tuvo lugar cuando la mujer, haciendo gala de una evidente fortaleza mental, consiguió reptar hasta la cocina, abrir un cajón, hacerse con un cuchillo y cortar las ligaduras, liberando luego a su marido y pidiendo ayuda a la Policía.

Esa privación de libertad, inicialmente por tiempo indefinido y presumiblemente largo, ya no puede considerarse absorbida por la acción violenta e intimidatoria ejercida sobre las víctimas con la finalidad depredatoria, y teniendo sustancialidad propia, es constitutiva de dos delitos de detención ilegal, uno de ellos en concurso con el delito de robo y el otro punible independientemente."

La ya citada STS 863/2015, de 30 de diciembre, expone con mayor detalle esta compleja cuestión en los siguientes términos:

"Ello nos conduce a la cuestión, reiteradamente estudiada por la Jurisprudencia, de la relación concursal entre los delitos de robo con violencia o intimidación y el delito de detención ilegal.

Numerosos precedentes jurisprudenciales, entre otras la STS 385/2010 de 29 de abril, han establecido que el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio del hecho, y está pues comprendida dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento.

En el primer caso nos encontraríamos ante un concurso de normas que se solucionaría según la regla 3ª del artículo 8º del Código Penal, absorbiendo el delito de robo el de detención ilegal según la técnica de la consunción. En el segundo caso, se produciría una situación de concurso real de delitos, en cuanto la detención ilegal quedaría fuera del ámbito del robo, adquiriendo autonomía propia e independiente del delito contra el patrimonio, debiendo sancionarse por separado cada una de las infracciones. Existe, no obstante, un tercer supuesto o variante, intermedio entre los mencionados, que tiene lugar cuando la privación de libertad de la víctima del robo no está completamente desvinculada del ilícito acto depredador (supuesto primero), ni se desarrolla durante el tiempo estrictamente imprescindible del episodio central del delito contra el patrimonio (supuesto segundo), sino que, aunque no pierda su relación con la actividad depredatoria, la privación de libertad de la víctima alcanza entidad propia y es penalmente reprochable por sí misma, aunque por el contexto en que se desarrolla ha de considerarse como un medio para alcanzar el objetivo pretendido por los autores, de suerte que deberá ser contemplada como un instrumento al servicio del proyecto de apoderamiento de los bienes ajenos. Dicho en otras palabras, se trataría de un delito cometido como medio necesario para cometer el principal perseguido por los autores, por lo que estaríamos ante un concurso medial o instrumental contemplado en el art. 77 C.P."

Así ocurre en el supuesto que examinamos. La privación de libertad ambulatoria de las víctimas, que fueron inmovilizadas, tiene una función instrumental y debe considerarse un medio para el apoderamiento de bienes ajenos perseguido por los autores del delito, si bien el hecho de que esta privación de libertad persistiera más allá del tiempo necesario para la perpetración del delito y por un periodo de tiempo indeterminado, y así querido por los asaltantes, atendidas las circunstancias en que quedaron las víctimas tras la consumación del delito de robo - maniatadas de pies y manos, tumbadas en el suelo y sin teléfonos móviles disponibles - dota de sustantividad propia a los dos delitos de detención ilegal también perpetrados, lo que impide que puedan ser absorbidos por el delito de robo con violencia y ser considerados como un único delito de robo con violencia en las personas.

Pero precisamente esta vinculación de medio a fin impide también que el concurso de delitos pueda ser considerado un concurso real de delitos (un delito de robo con violencia en concurso real con dos delitos de detención ilegal). Concurren, pues, dos delitos de detención ilegal, pero, tal como señala la STS 739/2022, de 20 de julio, uno de ellos en concurso con el delito de robo y el otro punible independientemente ya que "la pluralidad de personas detenidas impone esa solución pues una de las detenciones formará ya el concurso medial, debiendo penarse las otras por separado".

En efecto, cuando las personas detenidas han sido varias y la detención tiene un carácter instrumental respecto del apoderamiento ínsito al delito de robo, pero excede en tiempo o intensidad al estrictamente necesario para la consumación del delito de robo concurre un concurso medial entre el delito de robo y los dos delitos de detención ilegal. La solución jurisprudencial inicialmente aplicada consideraba que todos los delitos de detención ilegal conformarían un único concurso medial con el delito de robo con violencia, tesis jurisprudencial ( SSTS 14 de febrero de 1995 y 8 de julio de 1985) ya descartada. También se descartó la aplicación de tantos concursos mediales con el delito de robo con violencia como delitos de detención ilegal existen, ya que esta solución comporta que se contemple la agravación que comporta el concurso medial ( art. 77.3 CP) de forma repetida, tantas veces como delitos de detención ilegal concurran para conformar los concursos mediales. Este resultado debe corregirse mediante la aplicación de un solo concurso medial, con uno de los delitos de detención ilegal, y en concurso real con los otros delitos de detención ilegal que es la solución que viene aplicando la más reciente jurisprudencia. Así, este criterio se aplica en las SSTS de 6 de febrero de 2019 y en la más reciente, antes citada, STS 739/2022, de 20 de julio. Esta solución jurisprudencial - un solo concurso medial conformado por uno de los delitos de detención ilegal con el delito de robo con violencia y en concurso real con el otro delito "sobrante" de detención ilegal - entiende la Sala que respeta la situación concursal que efectivamente se produce sin exasperar las consecuencias agravatorias que la aplicación repetida del concurso medial de delitos comporta.

El corolario de lo expuesto es, pues, como señalábamos al inicio de este fundamento de derecho, extenso pero necesario por la complejidad de la materia, que los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada y con utilización de arma blanca, previsto y penado en los artículos 237 y 242. 1, 2 y 3 del Código Penal, en concurso medial con un delito de detención ilegal y en concurso real con otro delito de detención ilegal, previstos y penados estos dos últimos delitos en el artículo 163.1 del mismo código.

Tercero: Participación

En relación con los referidos delitos, según la calificación jurídica de los hechos objeto del juicio que se acaba de exponer, es penalmente responsable de cada uno de ellos, en concepto de autor, el acusado Benjamín por haber realizado directa, voluntaria y materialmente los hechos constitutivos de los referidos delitos ( artículo 28 Código Penal), según se ha expuesto en los fundamentos de derecho anteriores.

Cuarto: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

No concurren, en relación con el acusado Benjamín, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Quinto: Individualización de la pena

a. El delito de robo con violencia en concurso medial con un delito de detención ilegal

El concurso medial se regula en el artículo 77 CP - en su actual redacción tras la reforma operada por el artículo único 36 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo -que se expresa en los siguientes términos:

1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.

2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.

3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.

El cambio es significativo y la nueva redacción del precepto plantea dificultades de interpretación que han sido abordadas tanto por la Fiscalía General del Estado en su Circular 4/2015 sobre la interpretación de la nueva regla penológica prevista para el concurso medial de delitos en el artículo 77.3 CP como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ambas coinciden en los criterios interpretativos que deben aplicarse.

La reforma rompe con el tratamiento penológico que equiparaba el concurso medial y el concurso ideal fundamentado en la unidad de acción basada en la unidad de pensamiento y voluntad (cita la Circular 4/2015 las SSTS 123/2003, de 3 de febrero, la 474/2004, de 13 de abril y la 590/2004, de 6 de mayo). La solución legal previa a la reforma de aplicar para ambos concursos la pena del delito más grave en su mitad superior sigue el criterio de absorción con agravación, con el límite de la acumulación material de las penas que correspondiera aplicar a la punición por separado de los delitos en concurso. Si se excede este límite se sancionan las infracciones por separado. La jurisprudencia acabó determinando que la comparación se hiciera entre penas concretas y no en abstracto.

El nuevo diseño penológico del concurso medial opta por una pena híbrida cuyo mínimo debe exceder de la pena prevista para el delito más grave en su concreción final y el máximo viene fijado por la suma de las penas concretas que se hubieran impuesto por cada uno de los delitos en caso de punición separada.

Esta interpretación - la de entender que la pena superior a la que alude el artículo 77.3 CP se refiere a una pena más elevada a la representada por la pena concreta imponible para el delito más grave, pero dentro del mismo marco penal, frente a la otra interpretación posible que entiende que la pena superior a la que alude el precepto es la pena superior en grado - es la que, coincidiendo con el criterio de la Fiscalía, acoge también la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que se recoge en la STS 30/2018, de 19 de enero (FJ2, en los siguientes términos:

"Penalidad del concurso medial .- La reforma de la LO 1/2015, determinó qué identidad punitiva que el Código Penal establecía entre el concurso ideal y el concurso medial, para, en novedosa e inexplicada fórmula dosimétrica, establecer que en el caso de que un delito sea medio necesario para cometer otro, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos . Y adicionaba, que dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66; además de imponer como límite, en todo caso, el derivado de las reglas previstas en el art. 76.

La exposición de motivos no explica el fundamento de esta reforma; si bien, en la exposición de motivos del anteproyecto de 2012, se recogía: (...) se revisa el sistema de fijación de las penas, de modo que en estos casos deberá imponerse una pena superior a la pena concreta que habría correspondido por la infracción más grave cometida, e inferior a la suma de las penas correspondientes a todas ellas. De este modo se evita la situación actual, en la que, de modo no infrecuente, la reiteración delictiva no tiene reflejo en la agravación de la pena ya impuesta por uno o varios delitos semejantes ya cometidos. Esta misma regla de individualización de la pena resultará también aplicable a los concursos reales de carácter medial

La reforma del delito continuado no prosperó, pero su supresión, "no llegó a alcanzar a la ruptura del régimen punitivo unitario en los supuestos de concurso ideal y medial"; y "desaparecida la reforma principal subsiste la que constituía un efecto colateral, pero carente ahora de justificación expresa en la EM al haberse suprimido el párrafo correspondiente" ( STS 863/2015, de 30 de diciembre).

En aras de dotar alguna precisión a este singular "marco punitivo complejo que puede generar dudas relevantes en su aplicación", la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 863/2015, de 30 de diciembre; 28/2016, de 28 de enero; 34/2016, de 2 de febrero; 95/2016, de 17 de febrero ; 444/2016, de 25 de mayo ; 688/2016, de 27 de julio ; 891/2016, de 25 de noviembre ; 993/2016, de 12 de enero de 2017 ; 519/2017, de 6 de julio ; 543/2017, de 12 de julio ), especificó:

- Suelo: El límite mínimo no se refiere a la pena "superior en grado" de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena tomando en consideración las circunstancias y los factores de individualización, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día.

- Techo: El límite máximo de la pena procedente para el concurso no podrá exceder de la "suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito". Es preciso determinar la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si, por ejemplo, dicha pena fuese de cuatro años, el marco punitivo del concurso irá de cinco años y un día como pena mínima, a nueve años (cinco del delito más grave, más cuatro del segundo delito) como pena máxima.

- Remisión a las reglas del art. 66: Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el art 66 CP, pero, como señala acertadamente la Circular 4/2015 de la FGE, que sigue este mismo sistema, en ese momento ya no debemos tener en cuenta las "reglas dosimétricas" del artículo 66 CP, porque ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo y, caso de hacerlo, se incurriría en un "bis in ídem" prohibido en el art. 67 CP . Deben tomarse en cuenta los criterios generales del art 66, pero no las reglas específicas, que ya han incrementado el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada de nuevo.

[...]

Techo y suelo, por decirlo en expresión contenida en la Circular FGE 4/2015, también utilizada en la resolución recurrida, lo determina una pena híbrida, que se forma con las penas de las infracciones concurrentes, con unos límites cuantitativos comprendidos entre un mínimo (la prevista para el delito más grave, umbral que habrá de ser excedido en la concreción final) y un máximo (la suma de las penas concretas que se hubieran impuesto a los delitos de haberse castigado por separado, límite que no podrá ser sobrepasado). Operaciones de concreción, antes glosadas con la jurisprudencia de esta Sala.

Ese mínimo y máximo configuran el marco de esa pena híbrida, que, en aras de posibilitar una adecuada defensa, también deberían constar en el escrito de conclusiones de las acusaciones, al solicitar una pena concreta.

Pues se desconoce en otro caso cual es el techo y suelo resultante de la aplicación de esta peculiar formulación dosimétrica, la mayoría de los casos, conforme la experiencia y estadística enseñan, alejada de la posibilidad máxima y cercana a la mínima. Tanto más, cuando en esa tarea de concreción, si uno de los delitos fuere continuado, probablemente sea la infracción más grave, aun cuando en el artículo de la parte especial que lo conmina, la pena prevista sea inferior a la prevista para el otro delito del concurso. Determinación de la infracción más grave, donde igualmente habrá de tenerse en cuenta el grado de ejecución y la participación ( arts. 62 y 63 CP), en cuanto constituyen -según cualificada doctrina- formas de tipicidad autónomas que el Código Penal incorpora a su Parte General por razones sistemáticas, así como las eximentes incompletas ( art. 68 CP), y el error de prohibición vencible ( art. 14.3 CP), en cuanto constituyen institutos con eficacia limitadora del marco penal aplicable al delito."

La aplicación al supuesto que examinamos de concurso medial entre un delito de robo con violencia en casa habitada y con utilización de arma blanca y un delito de detención ilegal supone calcular primero separadamente las penas concretas a imponer para cada uno de estos dos delitos por separado.

Así, en el subtipo agravado del robo con violencia en casa habitada y utilización de arma blanca, la pena a imponer estaría en una horquilla penológica entre los 51 meses y 1 día y los 60 meses de prisión, por aplicación de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 242CP (mitad superior de la pena prevista en el apartado 2). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que de conformidad con la regla sexta del artículo 66.1 CP la pena puede aplicarse en toda su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. No constan circunstancias relevantes personales del delincuente que aconsejen una agravación de la pena. Y por lo que se refiere a la gravedad del hecho el desvalor de la comisión del delito en casa habitada y la utilización de un arma blanca ya constan reflejadas en los subtipos agravados ( apartados 2 y 3 del art. 42 CP) aplicados. La inmovilización con bridas halla su reproche penal independiente en el delito de detención ilegal. Sí cabe tener en cuenta, a los efectos de la individualización de la pena y en relación con la gravedad del hecho, lo siguiente: (i) la comisión del delito por tres personas, previamente concertadas y con distribución de roles (asaltantes y vigilante/conductor) entre ellos; y (ii) las amenazas proferidas de herir o incluso matar a alguna de las víctimas para conseguir que les indicaran dónde estaban las joyas, dinero y objetos de valor, amenazas que quedan consumidas en el propio delito de robo pero que sí que deben tenerse en cuenta en la individualización de la pena por el plus de angustia, zozobra y desasosiego que provocaron en las víctimas. Lo que, ponderando estas circunstancias en su conjunto, llevaría a la Sala a imponer una pena concreta de cuatro años y siete meses (un total de 55 meses) de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y por lo que se refiere al delito de detención ilegal la pena a imponer estaría en una horquilla penológica entre los cuatro y los seis años de prisión. Tampoco concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que de nuevo es de aplicación la regla sexta del artículo 66.1 CP. A los efectos de individualización de la pena no constan circunstancias especiales del delincuente que aconsejen una agravación de la pena y sí cabe tener en cuenta, en relación con la gravedad del hecho, lo siguiente: (i) la comisión del delito por dos personas, facilitando así su comisión; y (ii) la utilización de bridas para la sujeción de pies y manos con la consiguiente inmovilización de las víctimas. Ponderando estas circunstancias en su conjunto, la Sala aplicaría una pena, en concreto, de cuatro años y seis meses.

La infracción más grave es, pues, la que correspondería al delito de robo con violencia en casa habitada y con utilización de arma blanca.

De tal forma que el umbral mínimo de la pena híbrida que resulta de aplicar las reglas penológicas del concurso medial previstas en el artículo 77.3 CP se sitúa en cuatro años, siete meses y un día de prisión (la pena debe ser superior a la que habría correspondido por la infracción más grave) y el límite máximo debe fijarse en 9 años y un mes. Dentro de estos límites cabe aplicar el artículo 66 CP, pero no las reglas de dosimetría allí contenidas, sino los criterios generales allí expuestos que se remiten a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

De nuevo cabe decir que no constan en este supuesto circunstancias personales del delincuente especiales que aconsejen la agravación de la pena más allá del umbral mínimo y la gravedad del hecho, en relación con el delito de robo, ya se tuvo también en cuenta al fijar la pena concreta que determinó el umbral mínimo aplicable. Es el desvalor del exceso de tiempo que duró la inmovilización de las víctimas por el que se aprecia el delito de detención ilegal, el que cabe aquí tener en cuenta. La Sala considera, en base a los criterios ya expuestos en relación con el delito de detención ilegal, que la pena a aplicar debe ser la de cinco años, siete meses y un día (un año por encima del mínimo de la horquilla legal resultante); pena que no excede la suma de las penas concretas que hubieren sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Y por imperativo de lo dispuesto en el artículo 56.1 del Código Penal procede también imponer alguna de las penas accesorias allí previstas, en este caso la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, también solicitada por las partes acusadoras.

b. El otro delito de detención ilegal

Por lo que se refiere al otro delito "sobrante" de detención ilegal, la relación concursal es de concurso real, según la solución jurisprudencial que aplicamos, y debe, pues, penarse como delito independiente conforme a la regla del artículo 73 CP.

Así, habrá que estar a la pena aplicable al delito de detención ilegal prevista en el artículo 163.1 CP: pena de prisión de cuatro a seis años. Y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procede aplicar la regla sexta del artículo 66.1 CP que permite aplicar la pena en la extensión que se estime conveniente en atención a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Aplicando las circunstancias ya expuestas anteriormente en relación con la gravedad del hecho y siguiendo el mismo criterio la pena a imponer es la de cuatro años y seis meses, con la misma pena accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Sexto: Responsabilidad civil

Dispone el artículo 116 del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Los perjudicados han renunciado expresamente al percibo de cualquier indemnización que pudiera corresponderles por razón de los hechos objeto de enjuiciamiento. Consecuentemente, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.

Séptimo: Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales deben imponerse a los que resulten condenados por ser criminalmente responsables de un delito. Estas, conforme a doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS 246/2011, de 14 de abril, 135/2011, de 15 de marzo, y 335/2006, de 24 de marzo), incluyen las del acusador particular - que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ) - resarciendo así sus gastos procesales siempre y cuando su actuación no haya sido inútil o superflua y sus pretensiones no hayan sido manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, lo que no es el caso.

Fallo

Y sobre la base de lo expuesto el Tribunal ha decidido:

I. Condenar a Benjamín como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada con utilización de arma blanca en concurso ideal con otro delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco (5) años, siete (7) meses y un (1) día de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

II. Condenar a Benjamín como autor de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

III. Imponer al condenado las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular.

Abónese al condenado Benjamín, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, el tiempo que haya estado privado cautelarmente de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se regirá por lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 LECrim.

Llévese a la causa certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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