Sentencia Penal 31/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 31/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 159/2023 de 01 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: JAVIER BURGOS NEIRA

Nº de sentencia: 31/2024

Núm. Cendoj: 07040370022024100075

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:358

Núm. Roj: SAP IB 358:2024

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00031/2024

Rollo de apelación Nº 159/2023

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado Nº 343/2022

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 7 de Palma

Ilmos. Sres. Magistrados

Margalida Victoria Crespí Serra

Javier Burgos Neira

Rocío María Tomás Marín

S E N T E N C I A Nº 31/2024

En Palma, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones Procedimiento Abreviado Nº 343/2022, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Palma, Rollo de esta Sala núm. 159/2023, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 05/06/2023 por la procuradora de los tribunales Matilde Teresa Segura Seguí, en nombre y representación del acusado Romualdo, asistido por el letrado José María Sánchez García.

Son partes apeladas:

La acusación particular ejercida por Secundino y Teodoro, representada por el procurador de los tribunales Javier Amengual Vaquer, bajo la dirección técnica del letrado Carlos Juan Barceló Frau.

El Ministerio Fiscal representado por Silvia Aige Mut.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designado ponente para este trámite el magistrado Javier Burgos Neira, quien, tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- EL Juzgado de lo Penal núm. 7 de Palma dictó sentencia con el siguiente fallo: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Romualdo como autor criminalmente responsable de un delito de APROPIACION INDEBIDA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

El acusado, con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "DAIS CAPITAL INVEST S.L", indemnizará a D. Secundino y a D. Teodoro en la suma de 3.500 euros, a cada uno de ellos ".

SEGUNDO.-Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, oponiéndose la acusación particular y el Ministerio Fiscal a su estimación, interesando ambas partes procesales la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- El recurso se ha tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan íntegramente y se reproducen textualmente para mayor claridad de la presente resolución judicial:

" Probado y así se declara que el acusado, Romualdo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, actuando en nombre propio y como administrador único de la sociedad "DAIS CAPITAL INVEST S.L.", el 20 de junio de 2018, firmó un contrato con Secundino y Teodoro, denominado "ACUERDO MARCO DE FUTURA CONSTITUCION DE SOCIEDAD Y DE MANDATO" cuyo objeto era precisamente la futura constitución de una empresa, "NEWCO", sociedad y mandato cuyo objeto social sería, a su vez, llevar a cabo operaciones de reestructuración y refinanciación de empresas y grupos empresariales, asesoramiento de las mismas, intermediaciones en compraventas, elaboración de informes e inversiones, análisis financieros y distintas inversiones, entre otras. A los anteriores fines, aportó y desembolsó cada uno de los socios personas físicas la suma de 3.500 euros y la entidad indicada la de 1.166,66 euros (total 11.666,66 euros). El ingreso de dicha cantidad por parte del acusado tuvo lugar en la cuenta del Banco de Sabadell titularidad de la entidad "Dais Capital Invest, S.L.", mediante transferencia de 14 de junio de 2018.

En dicho acuerdo marco se facultaba a la entidad "DAIS CAPITAL INVEST S.L.", de la que el acusado era administrador único, para que administrase el depósito entregado y dispusiese del mismo a fin de obtener el nombre societario de la NEWCO, reservar su dominio de internet y correo electrónico equivalente, realizase las labores de marketing, publicidad y/o diseño de la página web y procediese a su constitución, pago de los gastos notariales y registrales, pactando que el capital social sería de 4.000 euros y que la diferencia entre dicha suma y las aportaciones iniciales debería ser justificada por la entidad "Dais Capital Invest, S.L." en el sentido de que la inversión lo había sido en gastos de interés del proyecto. Dicha diferencia era de 2.300 euros, en el caso de los socios personas físicas, y de 755,66 euros, en el de la entidad partícipe. Se recogía que, una vez justificados dichos gastos, ninguna parte reclamaría a la mandataria, debiéndose constituir la NEWCO en un plazo de seis meses a contar desde el 1 de julio, con la previsión de que, de no llegarse a constituir, se restituiría a cada uno de los socios la suma de 3.500 euros, salvo la destinada a gastos del proyecto. Se dieron amplios poderes a la mandataria y su administrador único, el acusado. El acusado no llegó a justificar dichos gastos.

En fecha 11 de octubre de 2018 se constituyó la entidad "GLOW CAPITAL, S.L." con un capital social de 4.000 euros, siendo las aportaciones (a cuenta de los previos depósitos), de Secundino y Teodoro 1.200 euros, cada uno de los socios, correspondientes a 30 participaciones sociales, el acusado Romualdo 40 euros, correspondientes a una participación, y la entidad "Dais Capital Invest, S.L.", 1.560 euros, correspondientes a 39 participaciones. El capital fue totalmente desembolsado y depositado, mediante ingreso en efectivo o transferencia entre los días 8 y 11 de octubre, en la cuenta abierta a nombre de la entidad en el Banco de Sabadell y se nombró al acusado administrador único de la sociedad.

Desde la constitución hasta marzo de 2019 tuvieron lugar conversaciones informales entre las partes en virtud de las cuales los Sres. Teodoro y Secundino requerían al acusado en orden a que les diese información sobre la marcha del objeto social y gestiones realizadas, sin que ello se materializase y sin que aportase relación de gastos ni documento alguno justificativo, sin que tampoco después lo verificase.

En fecha 6 de marzo de 2019, Teodoro, en su condición de socio de la entidad, practicó requerimiento notarial a fin de que se convocase junta a efectos de cesar al administrador único y que se nombrase uno nuevo, se rindiesen cuentas y se justificasen los gastos habidos y asumidos y se acordase la liquidación de la sociedad, con adopción de los acuerdos necesarios al efecto y consiguiente delegación de facultades. Dicho requerimiento fue contestado en fecha 15 de marzo de 2019 por el acusado, en nombre propio y como administrador único de la entidad "Glow Capital, S.L." en el sentido de convocar la junta solicitada con carácter de notarial y para el día 23 de abril de 2019, indicando "según acuerdo ya establecido por los socios, también la compraventa de las participaciones de los mismos por parte de la mercantil y socia "DAIS CAPITAL INVEST, SOCIEDAD LIMITADA", compraventa de las participaciones que, a su vez, se estaba negociando entre las partes desde la celebración de una reunión, cuya fecha no ha podido determinarse, en la que los socios querellantes manifestaron que querían recuperar el capital invertido, atendido que no veían actividad alguna por parte del acusado, a lo que el acusado contestó ofreciéndose a comprar las participaciones solicitando el transcurso de un tiempo para lograr la devolución de las cantidades y obtener liquidez. Dicha junta no llegó a celebrarse compareciendo el acusado en la Notaría indicando que no se celebraba al haber alcanzado un acuerdo para la venta de las participaciones en fecha 7 de mayo del corriente año.

En fecha 14 de marzo de 2019 el acusado remitió a los querellantes un correo electrónico en el que indicaba que compraría las participaciones sociales, si bien previa definición del precio de las participaciones, adjuntando una relación de facturas y gastos habidos, aunque no una justificación documental o bancaria.

Ya en abril de 2019, en orden a la fijación del precio de las participaciones, el acusado indicó que debían computarse unos gastos que había tenido la sociedad, de 3.444,61 euros, proponiendo, el 1 de abril de 2019, el pago por parte de "Dais Capital" al socio Sr. Teodoro de la suma de 2.351,80 euros, y al Sr. Secundino la de 1.601,80 euros, a abonar mediante un pago aplazado a tres meses y mediante depósito notarial al firmarse la compraventa de las participaciones. Al propio tiempo, el socio Sr. Teodoro, en fecha 6 de junio de 2019, solicitó ante el RM la convocatoria de Junta Extraordinaria, solicitud a la que no se atendió al haberse acreditado que la misma había sido convocada por el acusado, en su condición de administrador único, para el día 10 de septiembre, con el orden del día ya solicitado, incluyendo el asunto de la liquidación. Dicha junta fue desconvocada por el acusado días antes de su celebración.

El acusado no volvió a convocar la junta general extraordinaria ni ninguna de otro carácter, ni informó ni justificó el destino del depósito ni entregó los documentos y extractos bancarios y justificantes de los pagos realizados.

El acusado, en noviembre de 2018, en su condición de administrador único de "GLOW CAPITAL, S.L." realizó transferencias a la entidad "DAIS" por importe de 4.040 euros, quedando a cero el capital social de 4.000 euros que se había ingresado en la cuenta de la entidad en el Banco de Sabadell.

De igual modo, ingresó cantidades y dispuso de los fondos de la misma sin justificarlos, siendo el saldo de la cuenta el 17 de diciembre de 2019 de 2.390,64 euros. Requerido en el seno de las diligencias previas de las que dimana el presente procedimiento, en fecha 27 de noviembre de 2020, para la aportación de cuentas anuales y demás documentos contables, así como para la presentación de las facturas, ingresos y gastos, de los reintegros y transferencia de la cuenta de la entidad "Glow", así como para el acta de la junta notarial, no atendió al requerimiento. Reiterado el mismo en fecha 7 de enero de 2021, tampoco lo evacuó.

En fecha 7/3/22 se dictó sentencia en el PA 481/21, seguido ante el juzgado de lo penal 4, de Palma , por la que se condenó al acusado y a la entidad por un delito de estafa, siendo los perjudicados los querellantes. Dicha sentencia no es firme al haberse admitido recurso de casación contra la de la AP Sección Segunda, que confirmó la dictada en la instancia".

Fundamentos

PRIMERO.- Primer y segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por el condenado, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

1. El primer motivo que aduce el recurrente es vulneración del derecho a presunción de inocencia. Se fundamenta el motivo en que la conclusión probatoria alcanzada en la sentencia, fundamentadora de los hechos probados, solo ha podido obtenerse mediante una inversión de la carga de la prueba improcedente en el derecho penal.

No obstante, examinado el desarrollo del motivo, se observa que junto a esta alegación se realizan impugnaciones a otros elementos de la valoración de la prueba realizada en sentencia. Asimismo, como se desarrollará a la hora de resolver el motivo, la ausencia de explicaciones del acusado no es la única prueba de cargo, sino que se ha valorado de manera conjunta con el resto de prueba practicada en juicio. Es por ello que la determinación del valor reconstructivo de la declaración prestada por el recurrente solo puede analizarse a través de una valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada.

Por todo ello, se estudiarán conjuntamente ambos motivos.

1.1. Como explicábamos, el recurrente señala que se ha invertido la carga de la prueba, aduciendo en el recurso que: "la sentencia de instancia condena sobre la base de que el Sr. Romualdo " ingresó cantidades y dispuso de los fondos de la misma sin justificarlos" y llegó a esta conclusión porque " requerido en el seno de las diligencias previas de las que dimana el presente procedimiento, en fecha 27 de noviembre de 2020, para la aportación de cuentas anuales y demás documentos contables, así como para la presentación de las facturas, ingresos y gasto s, de los reintegros y transferencia de la cuenta de la entidad "Glow", así como para el acta de la junta notarial, no atendió al requerimiento" y de que, " reiterado el mismo en fecha 7 de enero de 2021, tampoco lo evacuó" (véase el penúltimo párrafo del relato de hechos probados de la sentencia)".

1.2. Sigue explicando para justificar el recurso que no puede derivarse o inferirse naturalmente que el acusado se haya apropiado de cantidades, ya que los propios denunciantes reconocen que se han producido una serie de gastos, sin perjuicio de que impugnen su proporcionalidad, adecuación o necesidad. También señala que no se ha alcanzado el "punto de no retorno" exigido por la jurisprudencia en el delito apropiación indebida, ya que se han producido negociaciones entre las partes con el objeto de que el acusado adquiera las participaciones de los denunciantes, negociaciones que no habrían fructificado por discrepancias en su valor.

1.3. Discrepa el recurrente en la valoración de la prueba sobre las relaciones entre los querellantes y el acusado, en concreto sobre la confianza de los denunciantes en el querellado. También impugna que en la sentencia no se recoja en los hechos probados cuál es la cantidad apropiada, pero que se le condene a abonar 3.500 euros a cada uno de ellos, siendo así que no se han contabilizado algunos gastos que tuvo la empresa y que los propios querellantes reconocen, como pueden ser los de notaria.

1.4. También impugna la ausencia de valor probatorio que se le otorga al informe pericial.

2. El Ministerio Fiscal impugna el motivo aduciendo que la magistrada de instancia realiza una extensa y congruente valoración de la prueba en el fundamento primero de su sentencia, por lo que los dos primeros motivos deben ser desestimados.

3. La acusación particular impugna el recurso aduciendo que sí existe prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Rechaza el argumento del recurrente, afirmando que existe múltiple prueba de cargo para declarar probado que el acusado ingresó cantidades y dispuso de los fondos de la sociedad sin justificarlos, de manera que los hechos no han quedado probados solo por la falta de explicaciones del acusado.

4. Lo primero que procede es determinar cuál es el ámbito de actuación de la Sala a la hora de examinar el motivo. El presente recurso tiene por objeto una sentencia condenatoria por lo que el tribunal tiene plenas facultades para revisar no solo la racionalidad del razonamiento probatorio que ha fundamentado la decisión del magistrado de instancia, sino también el conjunto del cuadro probatorio para determinar su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 136/2022, de 17 de febrero, señala lo siguiente:

" 4. Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes. (...) 6. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.

7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior".

5. Pues bien, examinada la prueba practicada en juicio con las facultades antes expuestas, entendemos que la prueba de cargo practicada en juicio es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; y que el razonamiento probatorio que fundamenta la sentencia es racional y lógico.

6. El examen de la prueba practicada en juicio permite afirmar que no existe prueba directa de que el acusado dispusiese de fondos de la sociedad Glow Capital S.L., pero sí existen múltiples indicios de que así ocurrió.

Ha quedado acreditado, en virtud de las declaraciones de las partes y del contrato y la escritura de constitución de la sociedad (Acs.2 y 3), los ingresos que realizaron las partes (documentación aportada con anterioridad al juicio); movimientos de las cuentas y las transferencias de dinero a Dais capital Invest S.L.; el hecho de que, a pesar de múltiples requerimientos, el acusado no informó a los querellantes del destino de los fondos (declaración de las partes, querellado y documental, en concreto los WhatsApp aportados al inicio del juicio); que el acusado, administrador único, nunca presento las cuentas anuales ni le dio información justificada a los denunciantes del destino del dinero; que el acusado pidió préstamos para la compañía por cantidad de 7.000 euros (declaración del acusado y extracto de movimientos del Banco Sabadell); que el acusado transfirió a Dais Capital Invest S.L. 6.100 euros el 13/12/2018, así como otras cantidades, en concreto 650 euros el 06/02/2019, 515 euros el 12/02/2019, entre otros gastos. Asimismo, también ha quedado acreditado que la empresa no dispone de documentos que justifiquen pagos realizados por Dais Capital Invest S.L. destinados a alguno de los fines de la sociedad.

Pues bien, del examen conjunto e interrelacionado de todos esos indicios, la única inferencia lógica y razonable, con un elevado grado de conclusividad, es que el acusado, en lugar de destinar los fondos a los fines pactados, se apropió de ellos.

Así, habiendo quedado acreditado que todo el dinero invertido estuvo a disposición de Dais Capital Invest S.L., ya sea porque se transfirió desde la cuenta de Glow Capital S.L. en el Banco de Sabadell, ya sea porque siempre estuvo en su cuenta desde la aportación inicial de 3.500 euros; sin que conste ningún gasto, pago o actuación en el ámbito de los fines de la sociedad; la única inferencia plausible, con un elevado grado de conclusividad, es que el acusado incorporó esas cantidades a su patrimonio.

7. Asimismo, esta inferencia se ve reforzada por la ausencia de cualquier explicación plausible y justificada sobre el destino de esos fondos. Así, habiéndose acreditado los elementos antes expuestos, es decir, que dispuso a través de la sociedad Dais capital Invest S.L. de la totalidad de aportaciones de los querellantes, sin que conste ninguna actuación o pago a cargo de ese dinero; el acusado, en su declaración, no explica el destino de los importes, dando unas explicaciones genéricas sin aportar justificación alguna.

Asimismo, además de no dar ninguna explicación concreta y razonable durante el juicio, no ha aportado, pese a haber sido expresamente requerido en multitud de ocasiones, al menos tres solo durante el procedimiento de instrucción, la contabilidad de la empresa, facturas o cualesquiera otros documentos justificativos de los gastos en los que incurrió la empresa.

Es cierto que aporta un informe pericial para justificar los gastos que ha realizado en Glow Capital S.L. y a los que se ha destinado el importe invertido de los querellantes. Sin embargo, compartimos el criterio de la magistrada de instancia de que el informe carece del rigor suficiente, por lo que no puede otorgársele el mínimo valor reconstructivo.

Así, este informe parte de una premisa incierta como es que el querellante Secundino no aportó los 3.500 euros que le correspondían. Efectivamente, como antes se ha expuesto, ha quedado acreditado que este querellante hizo abonó el importe de su participación mediante ingreso en efectivo el 18/07/2018 (ac.38 del Procedimiento Abreviado). Es más, implícitamente ha sido reconocido por el acusado en juicio. Pero es que, además, el resto del informe adolece de defectos importantes. Así, la factura de Ernst & Young aparece en el informe como un pantallazo, sin que se haya aportado al procedimiento la original. Además, no va firmada ni tampoco aparece el justificante de su abono o cualquier otro elemento que justifique su realidad y el pago. Pero es que, respecto a lo que se habría abonado al letrado Carlos Florit, no consta ningún documento que lo justifique, ya que su único medio de prueba es un correo enviado por el propio acusado a los querellantes diciendo que ha abonado unas cantidades a este letrado sin detallar la cantidad.

Sin embargo, pese a ello, la perito da por probada en virtud exclusivamente de ese documento que se abonó a este letrado una cantidad por unos servicios prestados. Posteriormente, calcula la cantidad que se le habría abonado, restando la cantidad de gastos que fija una letrada en el correo electrónico de 1 de abril (ac.8), cantidad a la que resta lo que ella ha calculado que tuvo de gastos la sociedad, infiriendo que la diferencia es lo que se habría abonado a este letrado.

Estos elementos reflejan el escaso rigor metodológico del informe. Asimismo, tampoco consta haber indagado la relación con la empresa Glow Capital S.L. de otros gastos como los que aparece de comidas.

Por todo ello, compartimos la conclusión de la jueza de instancia de que el informe carece del mínimo rigor, y, por ende, del mínimo valor reconstructivo.

En consecuencia, entendemos que el acusado, una vez que probado que dispuso de eso esos fondos para sí en virtud de la inferencia antes expuesta, no ha dado explicación coherente ni concreta del destino de los fondos, ni ha aportado mínima documentación que lo acredite; de manera que no ha neutralizado ni ha debilitado la solidez de la inferencia que ha llevado a los hechos declarados probados, sino que al revés, la ha reforzado.

8. En lo que respecta a la valoración que realiza la sentencia de instancia de la declaración del acusado, así como la ausencia de cualquier explicación o justificación racional sobre el destino de los fondos, entendemos que no afecta a la presunción de inocencia como afirma el recurrente.

Así, el silencio del acusado o sus explicaciones inverosímiles o carentes de cualquier racionalidad o soporte probatorio no constituyen prueba de cargo, pero sí tienen eficacia para reforzar la conclusión probatoria, es decir, como corroboración de lo ya probado.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017, en el que la conocida reiterando la doctrina Murray [ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996], jurisprudencia que recoge nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 278/2021, de 25 de marzo: " El Convenio no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio (...), lo que claramente no es el caso. Los tribunales nacionales establecieron de forma convincente un conjunto de pruebas que corroboraban la culpabilidad del demandante y su negativa a dar explicaciones sobre el origen del dinero, cuando la situación exigía una explicación por su parte, solo sirvió para reforzar esas pruebas (...). De tal modo, teniendo en cuenta el peso de las pruebas contra el demandante, las conclusiones extraídas de su negativa a dar una explicación convincente sobre el origen del dinero responden al sentido común y no pueden considerarse injustas o irrazonables. (...) Ni comportan el efecto de desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en contra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6 § 2 del Convenio".

En conclusión, el silencio del acusado no constituye prueba de cargo ni es un indicio de culpabilidad. Sin embargo, esto no significa que siempre sea neutro desde un punto de vista valorativo. Así, cuando exista un cuadro indiciario robusto y suficiente, la inferencia alcanzada en virtud de este se refuerza cuando el acusado, pese a ser la única persona que pueda dar una explicación alternativa a los indicios que rompa la coherencia de la deducción y permita construir una hipótesis alternativa, guarda silencio, da una explicación inverosímil o carente de cualquier soporte probatorio ( Sentencia del Tribunal Supremo 618/2021, de 8 de julio).

Esto es lo que ocurre en el presente procedimiento. Habiendo quedado acreditado que el acusado dispuso de la totalidad de los fondos, infiriéndose de manera razonable y lógica que se los apropió, el acusado no ha dado ninguna explicación plausible del destino de estos fondos, ni ha aportado documentación, contabilidad o cualquier otro elemento creíble que acredite que lo destino a fines sociales; todo ello pese a ser la única persona que puede aportar esa información, ya que es el administrador único de la empresa Dais Capital, la cual dispuso de esos fondos. Esta ausencia de explicación plausible no constituye la única prueba de cargo como afirma el recurrente, pero sí refuerza la inferencia realizada en virtud de los indicios antes expuestos de que se quedó el dinero.

Por todo lo expuesto, entendemos que la prueba de cargo practicada es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que el razonamiento probatorio es lógico y racional, por lo que procede desestimar el motivo.

9. En lo que respecta a las alegaciones realizadas sobre la responsabilidad civil, antes de nada, señalar que el estándar probatorio es diferente respecto a los pronunciamientos sobre responsabilidad penal. En estos el estándar probatorio es la presunción de inocencia, de manera que solo puede existir condena cuando los hechos han quedado probado más allá de toda duda razonable. En cambio, tratándose de la responsabilidad, rigen las normas de distribución de la carga probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Aplicado lo expuesto al presente supuesto, entendemos que, una vez acreditado debidamente por la acusación la entrega de 7.000 euros, visto que no se ha acreditado mínimamente que se ha destinado todo o parte a los fines de Glow Capital por los motivos antes expuestos, se entiende adecuada la cantidad a la que se ha condenado en responsabilidad civil

SEGUNDO.- Tercer motivo. Por infracción de precepto legal. Indebida aplicación del artículo 253 del Código Penal .

10. El siguiente motivo por el que interpone el recurso el acusado es infracción de ley por no ser los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida. Lo fundamenta en que en los hechos probados no existe una sola referencia a un acto de apropiación sino de distracción, siendo así que desde la reforma del año 2015 ha desaparecido la distracción como medio comisivo de la apropiación indebida. Señala que la apropiación exige la identificación de un acto en el que el acusado haya hecho suyo el dinero administrado.

También aduce que no se ha alcanzado lo denominado por el Tribunal Supremo como "punto de no retorno", ya que el recurrente y los querellantes han mantenido conversaciones para que aquel adquiriese sus participaciones durante el año 2019, habiéndose interpuesto la querella en enero de 2020.

11. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el motivo.

12. El recurso de infracción de normas del ordenamiento jurídico tiene por objeto impugnar la aplicación en la sentencia de un precepto de carácter sustantivo, puesto que la vulneración de normas procesales se invoca por otra vía, a través del motivo de quebrantamiento de normas y garantías procesales.

Así, es motivo de impugnación por esta vía la aplicación indebida, la aplicación errónea o la inaplicación de una norma sustantiva, la cual normalmente será una norma de carácter penal, pero en ocasiones puede ser de otra naturaleza, como cuando se aplican normas integradoras de tipos penales parcial o relativamente en blanco, o bien normas civiles fundamentadoras de la acción civil derivada del delito.

En todo caso, este motivo del recurso se caracteriza por un respeto absoluto a los hechos probados. Así, por medio de este, el recurrente puede impugnar la subsunción de la norma jurídica pero siempre fundamentándolo sobre el relato fáctico de la sentencia. Es decir, lo que se impugnaría sería la subsunción jurídica de los hechos declarados probados.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 57/2022, de 24 de enero, establece que: " 2. Ambos motivos plantean un delicado problema de admisibilidad. La infracción de ley, como específico motivo casacional, obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos son el punto de partida del razonamiento decisorio, delimitan el campo de juego en el que puede operar el motivo. Constituyen, a la postre, el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso. El discurso que funda el motivo debe hacerse a partir de una realidad fáctica inamovible. No puede utilizarse, por tanto, para reelaborarla o ajustarla a las exigencias de tipicidad que, en los términos del gravamen normativo, se identifican al hilo del motivo casacional por infracción de ley".

13. La apropiación indebida está tipificada en el artículo 253 del Código Penal que dispone que: " 1. Serán castigados con las penas del artículo 248 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses".

Esta redacción, introducida por la Ley Orgánica 1/2015, mantiene como apropiación indebida la conducta del que, encargado por cualquier título de la administración de dinero ajeno, se lo apropiare para sí o para un tercero; deslindando estos supuestos de la distracción, conducta consistente en destinar el dinero a fines diferentes de los encomendados, conducta que constituiría un delito de apropiación indebida del 252.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 63/2016, de 2 de marzo, dispone que:

" CUARTO.- Desde otra perspectiva podría examinarse si la admisión a trámite del recurso puede fundamentarse en la modificación realizada en la regulación del delito de apropiación indebida por la LO 1/2015, y en su eventual aplicación retroactiva en beneficio del reo.

La exposición de motivos de la LO 1/2015, señala que " La reforma se aprovecha asimismo para delimitar con mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida. Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal.

Esta nueva regulación de la administración desleal motiva a su vez la revisión de la regulación de la apropiación indebida y de los delitos de malversación.

Los delitos de apropiación indebida siguen regulados en una sección diferente, quedando ya fuera de su ámbito la administración desleal por distracción de dinero, que pasa a formar parte del tipo penal autónomo de la administración desleal, lo que hace necesaria una revisión de su regulación, que se aprovecha para simplificar la normativa anterior: se diferencia ahora con claridad según se trate de un supuesto de apropiación con quebrantamiento de la relación de confianza con el propietario de la cosa, supuesto que continúa estando castigado con la pena equivalente a la de la administración desleal y la estafa; o de supuestos de apropiación de cosas muebles ajenas sin quebrantamiento del deber de custodia, como es el caso de la apropiación de cosa perdida no susceptible de ocupación, en donde se mantiene la actual agravación de la pena aplicable en los casos de apropiación de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, y el caso de la apropiación de cosas recibidas por error.

En consecuencia la reforma excluye del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida, la apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado se apropiare para sí o para otros del dinero que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiere sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlos recibido. En efecto la nueva redacción del tipo incluye expresamente en el art 253 el dinero entre los bienes que pueden ser objeto de apropiación indebida, al establecer clara y paladinamente que " 1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".

14. En el recurso, el recurrente hace unas profusas alegaciones sobre si el acto de distracción ha quedado destipificado o deslindado del delito de apropiación indebida, alegaciones que carecen de relevancia, ya que lo que aparece descrito en los hechos probados es un acto de apropiación por parte del acusado.

Efectivamente, en el relato fáctico se describe como el acusado transfirió los 4.000 euros del capital social, así como otros 6.100 euros de un préstamo, a la cuenta de Dais Capital, entidad de la que era en administrador único, acto que constituye una apropiación en los términos del artículo 253, ya que, una vez transferido los fondos a la cuenta de la sociedad, no los ha devuelto, ni ha dado una explicación verosímil de su destino.

En conclusión, su comportamiento, apropiándose de estos 4.000 euros, incorporándolos a su patrimonio, desborda los límites del ilícito civil y cumple los presupuestos de tipicidad del artículo 253.

15. En relación con las alegaciones referidas al "punto de no retorno", tampoco pueden ser estimadas. Se entiendo por punto de no retorno el momento en el que se aprecia una voluntad definitiva del sujeto activo de no devolver el dinero, rechazando así que lo que se haya producido es un mero uso indebido ( STS 632/2022).

En los presentes autos aparece de manera nítida el punto de no retorno el día en el que se realizó la transferencia injustificada del dinero de la cuenta de Glow Capital S.L. a la de Dais capital Invest S.L., sin informar a los querellantes, los cuales se enteraron con la información del Banco Sabadell aportada a las actuaciones, dinero que a día de hoy no consta que haya sido devuelto a la empresa.

El hecho de que con posterioridad hayan mantenido conversaciones, que por otro lado han resultado infructuosas, para que el acusado adquiriese las participaciones de los querellantes, y siempre a instancia de estos y bajo amenaza de emprender las acciones legales correspondientes, no afecta a la apreciación del "punto de no retorno", ya que no desvirtúa que en el momento que se hizo la transferencia fue con ánimo de apropiarse el dinero.

16. Tampoco se comparte lo alegado respecto a que las relaciones entre las partes son complejas, lo que excluiría la tipicidad. Así, la doctrina alegada se fundamenta en que, en aquellos supuestos en los que las relaciones entre las partes se proyectan durante largo tiempo, existiendo derechos y obligaciones recíprocos de cada una de las partes, de manera que no puede determinarse si las cantidades objeto del procedimiento corresponden al acusado en virtud de sus derechos o no, es decir, si es legítimamente titular de las cantidades que se ha apropiado; la conducta sería atípica por no por poder probarse la existencia de un ánimo aprobatorio de lo ajeno ( STS 236/2023, de 30 de marzo).

Sin embargo, la doctrina no es aplicable a la presente causa. Así, no existen derechos y obligaciones recíprocos de manera que no quede claro cantidad que corresponde a cada una de las partes, sino que estamos ante un supuesto diferente en el que el autor, en un corto periodo de tiempo, se ha quedado con la totalidad del patrimonio de la sociedad, sin que haya acreditado debidamente ningún tipo de gasto. Es cierto que durante el procedimiento ha aducido gastos en beneficio de la sociedad que no ha acreditado. Sin embargo, en cualquier caso, aun cuando se hubiesen probado, no hubiesen alcanzado a la totalidad de la cantidad detraída de la sociedad.

Por todo ello, procede desestimar el motivo y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- Costas.

Se declaran de oficio las costas correspondientes a esta apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto la representación procesal del acusado Romualdo contra la sentencia de fecha 05/06/2023 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Palma en su procedimiento Procedimiento Abreviado Nº 343/2022, resolución que CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y con certificación de esta, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados miembros del tribunal.

Publicación.- La Letrada de la Administración de Justicia, hago constar que la Magistrada ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización de expresado trámite.

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