Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 31/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 159/2023 de 01 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: JAVIER BURGOS NEIRA
Nº de sentencia: 31/2024
Núm. Cendoj: 07040370022024100075
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:358
Núm. Roj: SAP IB 358:2024
Encabezamiento
Rollo de apelación Nº 159/2023
Margalida Victoria Crespí Serra
Javier Burgos Neira
Rocío María Tomás Marín
En Palma, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones Procedimiento Abreviado Nº 343/2022, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Palma, Rollo de esta Sala núm. 159/2023, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 05/06/2023 por la procuradora de los tribunales Matilde Teresa Segura Seguí, en nombre y representación del acusado Romualdo, asistido por el letrado José María Sánchez García.
Son partes apeladas:
La acusación particular ejercida por Secundino y Teodoro, representada por el procurador de los tribunales Javier Amengual Vaquer, bajo la dirección técnica del letrado Carlos Juan Barceló Frau.
El Ministerio Fiscal representado por Silvia Aige Mut.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designado ponente para este trámite el magistrado Javier Burgos Neira, quien, tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan íntegramente y se reproducen textualmente para mayor claridad de la presente resolución judicial:
"
Fundamentos
No obstante, examinado el desarrollo del motivo, se observa que junto a esta alegación se realizan impugnaciones a otros elementos de la valoración de la prueba realizada en sentencia. Asimismo, como se desarrollará a la hora de resolver el motivo, la ausencia de explicaciones del acusado no es la única prueba de cargo, sino que se ha valorado de manera conjunta con el resto de prueba practicada en juicio. Es por ello que la determinación del valor reconstructivo de la declaración prestada por el recurrente solo puede analizarse a través de una valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada.
Por todo ello, se estudiarán conjuntamente ambos motivos.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 136/2022, de 17 de febrero, señala lo siguiente:
"
Ha quedado acreditado, en virtud de las declaraciones de las partes y del contrato y la escritura de constitución de la sociedad (Acs.2 y 3), los ingresos que realizaron las partes (documentación aportada con anterioridad al juicio); movimientos de las cuentas y las transferencias de dinero a Dais capital Invest S.L.; el hecho de que, a pesar de múltiples requerimientos, el acusado no informó a los querellantes del destino de los fondos (declaración de las partes, querellado y documental, en concreto los WhatsApp aportados al inicio del juicio); que el acusado, administrador único, nunca presento las cuentas anuales ni le dio información justificada a los denunciantes del destino del dinero; que el acusado pidió préstamos para la compañía por cantidad de 7.000 euros (declaración del acusado y extracto de movimientos del Banco Sabadell); que el acusado transfirió a Dais Capital Invest S.L. 6.100 euros el 13/12/2018, así como otras cantidades, en concreto 650 euros el 06/02/2019, 515 euros el 12/02/2019, entre otros gastos. Asimismo, también ha quedado acreditado que la empresa no dispone de documentos que justifiquen pagos realizados por Dais Capital Invest S.L. destinados a alguno de los fines de la sociedad.
Pues bien, del examen conjunto e interrelacionado de todos esos indicios, la única inferencia lógica y razonable, con un elevado grado de conclusividad, es que el acusado, en lugar de destinar los fondos a los fines pactados, se apropió de ellos.
Así, habiendo quedado acreditado que todo el dinero invertido estuvo a disposición de Dais Capital Invest S.L., ya sea porque se transfirió desde la cuenta de Glow Capital S.L. en el Banco de Sabadell, ya sea porque siempre estuvo en su cuenta desde la aportación inicial de 3.500 euros; sin que conste ningún gasto, pago o actuación en el ámbito de los fines de la sociedad; la única inferencia plausible, con un elevado grado de conclusividad, es que el acusado incorporó esas cantidades a su patrimonio.
Asimismo, además de no dar ninguna explicación concreta y razonable durante el juicio, no ha aportado, pese a haber sido expresamente requerido en multitud de ocasiones, al menos tres solo durante el procedimiento de instrucción, la contabilidad de la empresa, facturas o cualesquiera otros documentos justificativos de los gastos en los que incurrió la empresa.
Es cierto que aporta un informe pericial para justificar los gastos que ha realizado en Glow Capital S.L. y a los que se ha destinado el importe invertido de los querellantes. Sin embargo, compartimos el criterio de la magistrada de instancia de que el informe carece del rigor suficiente, por lo que no puede otorgársele el mínimo valor reconstructivo.
Así, este informe parte de una premisa incierta como es que el querellante Secundino no aportó los 3.500 euros que le correspondían. Efectivamente, como antes se ha expuesto, ha quedado acreditado que este querellante hizo abonó el importe de su participación mediante ingreso en efectivo el 18/07/2018 (ac.38 del Procedimiento Abreviado). Es más, implícitamente ha sido reconocido por el acusado en juicio. Pero es que, además, el resto del informe adolece de defectos importantes. Así, la factura de Ernst & Young aparece en el informe como un pantallazo, sin que se haya aportado al procedimiento la original. Además, no va firmada ni tampoco aparece el justificante de su abono o cualquier otro elemento que justifique su realidad y el pago. Pero es que, respecto a lo que se habría abonado al letrado Carlos Florit, no consta ningún documento que lo justifique, ya que su único medio de prueba es un correo enviado por el propio acusado a los querellantes diciendo que ha abonado unas cantidades a este letrado sin detallar la cantidad.
Sin embargo, pese a ello, la perito da por probada en virtud exclusivamente de ese documento que se abonó a este letrado una cantidad por unos servicios prestados. Posteriormente, calcula la cantidad que se le habría abonado, restando la cantidad de gastos que fija una letrada en el correo electrónico de 1 de abril (ac.8), cantidad a la que resta lo que ella ha calculado que tuvo de gastos la sociedad, infiriendo que la diferencia es lo que se habría abonado a este letrado.
Estos elementos reflejan el escaso rigor metodológico del informe. Asimismo, tampoco consta haber indagado la relación con la empresa Glow Capital S.L. de otros gastos como los que aparece de comidas.
Por todo ello, compartimos la conclusión de la jueza de instancia de que el informe carece del mínimo rigor, y, por ende, del mínimo valor reconstructivo.
En consecuencia, entendemos que el acusado, una vez que probado que dispuso de eso esos fondos para sí en virtud de la inferencia antes expuesta, no ha dado explicación coherente ni concreta del destino de los fondos, ni ha aportado mínima documentación que lo acredite; de manera que no ha neutralizado ni ha debilitado la solidez de la inferencia que ha llevado a los hechos declarados probados, sino que al revés, la ha reforzado.
Así, el silencio del acusado o sus explicaciones inverosímiles o carentes de cualquier racionalidad o soporte probatorio no constituyen prueba de cargo, pero sí tienen eficacia para reforzar la conclusión probatoria, es decir, como corroboración de lo ya probado.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017, en el que la conocida reiterando la doctrina Murray [ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996], jurisprudencia que recoge nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 278/2021, de 25 de marzo: "
En conclusión, el silencio del acusado no constituye prueba de cargo ni es un indicio de culpabilidad. Sin embargo, esto no significa que siempre sea neutro desde un punto de vista valorativo. Así, cuando exista un cuadro indiciario robusto y suficiente, la inferencia alcanzada en virtud de este se refuerza cuando el acusado, pese a ser la única persona que pueda dar una explicación alternativa a los indicios que rompa la coherencia de la deducción y permita construir una hipótesis alternativa, guarda silencio, da una explicación inverosímil o carente de cualquier soporte probatorio ( Sentencia del Tribunal Supremo 618/2021, de 8 de julio).
Esto es lo que ocurre en el presente procedimiento. Habiendo quedado acreditado que el acusado dispuso de la totalidad de los fondos, infiriéndose de manera razonable y lógica que se los apropió, el acusado no ha dado ninguna explicación plausible del destino de estos fondos, ni ha aportado documentación, contabilidad o cualquier otro elemento creíble que acredite que lo destino a fines sociales; todo ello pese a ser la única persona que puede aportar esa información, ya que es el administrador único de la empresa Dais Capital, la cual dispuso de esos fondos. Esta ausencia de explicación plausible no constituye la única prueba de cargo como afirma el recurrente, pero sí refuerza la inferencia realizada en virtud de los indicios antes expuestos de que se quedó el dinero.
Por todo lo expuesto, entendemos que la prueba de cargo practicada es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que el razonamiento probatorio es lógico y racional, por lo que procede desestimar el motivo.
Aplicado lo expuesto al presente supuesto, entendemos que, una vez acreditado debidamente por la acusación la entrega de 7.000 euros, visto que no se ha acreditado mínimamente que se ha destinado todo o parte a los fines de Glow Capital por los motivos antes expuestos, se entiende adecuada la cantidad a la que se ha condenado en responsabilidad civil
También aduce que no se ha alcanzado lo denominado por el Tribunal Supremo como "punto de no retorno", ya que el recurrente y los querellantes han mantenido conversaciones para que aquel adquiriese sus participaciones durante el año 2019, habiéndose interpuesto la querella en enero de 2020.
Así, es motivo de impugnación por esta vía la aplicación indebida, la aplicación errónea o la inaplicación de una norma sustantiva, la cual normalmente será una norma de carácter penal, pero en ocasiones puede ser de otra naturaleza, como cuando se aplican normas integradoras de tipos penales parcial o relativamente en blanco, o bien normas civiles fundamentadoras de la acción civil derivada del delito.
En todo caso, este motivo del recurso se caracteriza por un respeto absoluto a los hechos probados. Así, por medio de este, el recurrente puede impugnar la subsunción de la norma jurídica pero siempre fundamentándolo sobre el relato fáctico de la sentencia. Es decir, lo que se impugnaría sería la subsunción jurídica de los hechos declarados probados.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 57/2022, de 24 de enero, establece que: "
Esta redacción, introducida por la Ley Orgánica 1/2015, mantiene como apropiación indebida la conducta del que, encargado por cualquier título de la administración de dinero ajeno, se lo apropiare para sí o para un tercero; deslindando estos supuestos de la distracción, conducta consistente en destinar el dinero a fines diferentes de los encomendados, conducta que constituiría un delito de apropiación indebida del 252.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 63/2016, de 2 de marzo, dispone que:
"
Efectivamente, en el relato fáctico se describe como el acusado transfirió los 4.000 euros del capital social, así como otros 6.100 euros de un préstamo, a la cuenta de Dais Capital, entidad de la que era en administrador único, acto que constituye una apropiación en los términos del artículo 253, ya que, una vez transferido los fondos a la cuenta de la sociedad, no los ha devuelto, ni ha dado una explicación verosímil de su destino.
En conclusión, su comportamiento, apropiándose de estos 4.000 euros, incorporándolos a su patrimonio, desborda los límites del ilícito civil y cumple los presupuestos de tipicidad del artículo 253.
En los presentes autos aparece de manera nítida el punto de no retorno el día en el que se realizó la transferencia injustificada del dinero de la cuenta de Glow Capital S.L. a la de Dais capital Invest S.L., sin informar a los querellantes, los cuales se enteraron con la información del Banco Sabadell aportada a las actuaciones, dinero que a día de hoy no consta que haya sido devuelto a la empresa.
El hecho de que con posterioridad hayan mantenido conversaciones, que por otro lado han resultado infructuosas, para que el acusado adquiriese las participaciones de los querellantes, y siempre a instancia de estos y bajo amenaza de emprender las acciones legales correspondientes, no afecta a la apreciación del "punto de no retorno", ya que no desvirtúa que en el momento que se hizo la transferencia fue con ánimo de apropiarse el dinero.
Sin embargo, la doctrina no es aplicable a la presente causa. Así, no existen derechos y obligaciones recíprocos de manera que no quede claro cantidad que corresponde a cada una de las partes, sino que estamos ante un supuesto diferente en el que el autor, en un corto periodo de tiempo, se ha quedado con la totalidad del patrimonio de la sociedad, sin que haya acreditado debidamente ningún tipo de gasto. Es cierto que durante el procedimiento ha aducido gastos en beneficio de la sociedad que no ha acreditado. Sin embargo, en cualquier caso, aun cuando se hubiesen probado, no hubiesen alcanzado a la totalidad de la cantidad detraída de la sociedad.
Por todo ello, procede desestimar el motivo y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas correspondientes a esta apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto la representación procesal del acusado Romualdo contra la sentencia de fecha 05/06/2023 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Palma en su procedimiento Procedimiento Abreviado Nº 343/2022, resolución que CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados miembros del tribunal.
Publicación.- La Letrada de la Administración de Justicia, hago constar que la Magistrada ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización de expresado trámite.
