Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 28/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 52/2022 de 01 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 28/2023
Núm. Cendoj: 08019381002023100036
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7511
Núm. Roj: SAP B 7511:2023
Encabezamiento
Juzgado de Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat
Juzgado de Violencia sobre la Mujer (VIDO)
Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2020
En la ciudad de Barcelona, a 1 de junio de 2023
Vista en Juicio Oral y público la causa de Jurado, con el nº 1, 52/2022, procedente del procedimiento tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat, de Violencia sobre la Mujer (VIDO)-(Barcelona), con el número 1/2020, seguida por DOS DELITOS DE ASESINATO CON ALEVOSIA Y ENSAÑAMIENTO, UN DELITO DE MALTARTO HABITUAL y UN DELITO CONTINUADO CONTRA LA INTIMIDAD (descubrimiento y revelación de secretos) contra el acusado, Juan Ignacio, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1992, en Ecuador, con DNI NUM001, hijo de Abelardo y de Violeta, sin antecedentes penales, cuya solvencia se desconoce y en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el 8 de enero de 2020 debidamente prorrogada y regularizada por auto de fecha 16 de diciembre de 2021, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Noemi Xipell Lorca y defendido por el Letrado, Sr. David Sans Acuña.
Han sido partes, como Acusación Pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra.María Teresa Yoldi Muñoz.
Como Acusación Particular, Anton y María Virtudes, representados por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Mercedes Paris Noguera y asistida por el Letrado Sr. Jorge Navarro Massip.
Fue designada Magistrada Presidente del Tribunal por Jurado, la Iltma. Sra. Dña. Carmen Sucías Rodríguez, y, en atención a los siguientes:
Antecedentes
1.Por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento respecto a la persona de Ángeles, se le imponga la pena de 25 AÑOS DE PRISION, con accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y de conformidad con lo previsto en el art. 140bis en relación con el art. 96.3. 3º, 105 y 106 del CP, procede imponerle la medida de libertad vigilada por un plazo de 5 años (cuyos términos se determinarán en ejecución de sentencia). De conformidad con lo previsto en el art.57 y 48 del CP, se interesa que se acuerde la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a los padres y hermanos de la fallecida Ángeles, ( María Virtudes, Anton, Celestino y Eladio), por un plazo superior a 10 años respecto a la pena privativa de libertad impuesta.
2.Por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento respecto a la persona de Emilia (víctima menor de dieciséis años), la pena de PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 140bis en relación con el art. 96.3. 3º, 105 y 106 del CP, procede imponerle la medida de libertad vigilada por un plazo de 5 años (cuyos términos se determinarán en ejecución de sentencia). De conformidad con lo previsto en el art.57 y 48 del CP, se interesa que se acuerde la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a los abuelos y tíos de la fallecida Emilia, ( María Virtudes, Anton, Celestino y Eladio), por un plazo superior a 10 años respecto a la pena privativa de libertad impuesta.
3. Por el delito de maltrato habitual, la pena de 3 AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años.
Y en cuanto a la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó imponer al acusado la obligación de indemnizar las siguientes cantidades:
1. A María Virtudes, (madre de Ángeles y abuela de Emilia), en la cantidad de 250.000 euros, por la muerte de su hija, y en la cantidad de 150.000 euros por la muerte de su nieta.
2. A Anton (padre de Ángeles y abuelo de Emilia), en la cantidad de 250.000 euros, por la muerte de su hija, y en la cantidad de 150.000 euros por la muerte de su nieta.
3. A Eladio y Celestino (hermanos de Ángeles y tíos de Emilia), en la cantidad, a cada uno de ellos, de 80.000 euros por la muerte de su hermana, y de 50.000 euros por la muerte de su sobrina.
Dichas cantidades, sin perjuicio de que en el acto de juicio oral se acreditase la existencia de otros perjuicios, deberán verse incrementadas, con arreglo al interés legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civil.
Todo ello, con las costas del procedimiento.
Por su parte,
En sus conclusiones elevadas a definitivas, la DEFENSA LETRADA DEL ACUSADO, Juan Ignacio, incorporó las siguientes modificaciones: los hechos no son constitutivos de delito alguno, y, alternativamente, sostuvo que que los hechos son constitutivos de los siguientes delitos: un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del art. 139.1.1ª y 3ª y 2 y 140 bis del CP, un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del art. 139.1.1ª y 3ª y 2, 140.1.1ª y 140 bis del CP, de los que es autor el acusado, concurriendo la circunstancia eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1º del CP, y alternativamente, la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión del art. 21.4º del CP, y la circunstancia atenuante de haber obrado el acusado por causa o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad del art. 21.3 del CP.
En consecuencia, procede decretar la libre absolución del acusado por el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, y la exención de responsabilidad personal respecto de los delitos de asesinato, debiendo aplicársele, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, con sujeción a lo dispuesto en el art. 101 del CP
Alternativamente, procede imponer al acusado por los delitos descritos:
1.Por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del art. 139.1.1ª y 3ª y 2 y 140 bis del CP, la pena de 5 años de prisión (inferior en dos grados), o de 10 años de prisión (inferior en un grado), e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la medida de libertad vigilada por un plazo de 5 años con sujeción a lo dispuesto en el art. 140 bis en concordancia con el art. 106, ambos del CP, así como la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medido a los padres y hermanos de Ángeles por plazo de 5 años con sujeción a lo dispuesto en el art. 57 en concordancia con el art. 48 del CP, debiendo serle abonado el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente, a los efecto de lo dispuesto en el art. 58 del CP.
2.Por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del art. 139.1.1ª y 3ª y 2, 140.1.1ª y 140 bis del CP, la pena de 10 años de prisión (inferior en dos grados), o de 20 años de prisión (inferior en un grado), e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la medida de libertad vigilada por un plazo de 5 años con sujeción a lo dispuesto en el art. 140 bis en concordancia con el art. 106, ambos del CP, así como la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medido a los padres y hermanos de Ángeles por plazo de 10 años con sujeción a lo dispuesto en el art. 57 en concordancia con el art. 48 del CP, debiendo serle abonado el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente, a los efecto de lo dispuesto en el art. 58 del CP.
Concurriendo la eximente completa de responsabilidad penal del art. 20. 1º del CP satisfará la responsabilidad civil
Alternativamente, el acusado indemnizará a María Virtudes, Anton, y a Eladio y Celestino en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia con sujeción a lo dispuesto en el art. 116 del CP
Concluido dicho trámite, se retiraron los miembros del Jurado a la Sala de deliberación especialmente habilitada para ello, donde todos ellos permanecieron debidamente incomunicados del exterior a fin de garantizar su plena independencia e imparcialidad.
Concluida la deliberación y votación, una vez alcanzado el veredicto por unanimidad, o en su caso mayorías legales necesarias, la Magistrada Presidenta procedió a su examen, reuniendo los requisitos exigidos por el art. 63 de la LOTJ , y sin apreciar contradicción alguna relevante en sus razonamientos, se convocó de forma inmediata a las partes para su lectura en audiencia pública.
La portavoz del Jurado dio, en audiencia pública (conforme al art. 62 de la LOTJ) lectura íntegra al veredicto en los términos que constan en el acta de votación del mismo que obra incorporado a las actuaciones, siendo el veredicto emitido por el Jurado de culpabilidad del acusado Juan Ignacio por el delito de maltrato habitual, la culpabilidad del acusado Juan Ignacio por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento de Ángeles, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la de discriminación por razones de género, y la culpabilidad del acusado Juan Ignacio por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento de Emilia, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco en los términos que se recogen en el Acta de Votación del Objeto del Veredicto.
Pronunciado el veredicto, el Jurado cesó en sus funciones.
En dicho trámite, el
Por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento de Emilia la pena de PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el art. 140bis en relación con el art. 96.3. 3º, 105 y 106 del CP, procede imponerle la medida de libertad vigilada por un plazo de 5 años (cuyos términos se determinarán en ejecución de sentencia). De conformidad con lo previsto en el art.57 y 48 del CP, se interesa que se acuerde la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a los abuelos y tíos de la fallecida Emilia ( María Virtudes, Anton, Celestino y Eladio), por un plazo superior a 10 años respecto a la pena privativa de libertad impuesta.
Por el delito de maltrato habitual solicita la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con accesoria especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar las siguientes cantidades:
A María Virtudes, (madre de Ángeles y abuela de Emilia), en la cantidad de 250.000 euros, por la muerte de su hija, y en la cantidad de 150.000 euros por la muerte de su nieta.
A Anton (padre de Ángeles y abuelo de Emilia), en la cantidad de 250.000 euros, por la muerte de su hija, y en la cantidad de 150.000 euros por la muerte de su nieta.
A Eladio y Celestino (hermanos de Ángeles y tíos de Emilia), en la cantidad, a cada uno de ellos, de 80.000 euros por la muerte de su hermana, y de 50.000 euros por la muerte de su sobrina.
Por su parte,
Por su parte, la Defensa Letrada del acusado, Juan Ignacio interesó, por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento de Ángeles, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la de discriminación por razones de género la pena de 20 años y 1 día de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, e igualmente solicita que se acuerde la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a los padres y hermanos de la fallecida Ángeles ( María Virtudes y Anton, Celestino y Eladio) por un plazo superior a 5 años respecto a la pena privativa de libertad impuesta.
Solicita por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento de Emilia, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco la pena de PRISION PERMANENTE REVISABLE con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. e igualmente solicita que se acuerde la medida de prohibición de acercamiento a una distancia de al menos 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio respecto a los abuelos y tíos de la fallecida Ángeles ( María Virtudes y Anton, Celestino y Eladio) por un plazo superior a 5 años respecto a la pena privativa de libertad impuesta.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizara en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia a María Virtudes, y Anton, por la muerte de su hija y de su nieta. Y a Eladio y a Celestino, en la cantidad que se determine igualmente en sentencia por la muerte de su hermana y por la muerte de su sobrina.
Solicita por el delito de maltrato habitual la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años y 1 día.
Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa para el caso de que se recurra la sentencia que se disponga la prórroga de la prisión provisional del acusado hasta la mitad de la condena, petición a la que se adhiere la acusación particular, y a la que se opone la defensa del acusado.
Hechos
1.El acusado, Juan Ignacio, mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido en Ecuador, con DNI NUM001 y preso por esta causa desde el 8 de enero de 2020, había mantenido con Ángeles una relación sentimental estable con convivencia y fruto de tal unión nació su hija Emilia (nacida el NUM002 de 2016), fijando su domicilio en la CALLE000, nº NUM003 de la localidad de DIRECCION000.
2.En el mes de agosto del año 2019, Ángeles había comunicado al acusado la intención de poner fin a la relación sentimental, si bien hasta no materializar definitivamente la separación seguían compartiendo domicilio pernoctando en habitaciones separadas.
3. El acusado, Juan Ignacio, no aceptó de buen grado la decisión libremente tomada por Ángeles y con consciente desprecio hacia su decisión sometió a Ángeles a una dinámica de continuos reproches, insultos, ataques psicológicos, seguimientos, vigilancias y control que fueron creciendo a medida que pasaba el tiempo lo que provocó en ella una situación de profundo malestar emocional, desasosiego y angustia, llegando a acceder subrepticiamente y de manera repetida al contenido de su teléfono móvil con la finalidad de conocer sus comunicaciones intimas y reservadas y datos reservados de la vida de Ángeles.
4.El acusado, Juan Ignacio, con esta conducta provocó una continua presión psicológica sobre Ángeles.
5.El acusado Juan Ignacio, actuó con la intención de menoscabar la dignidad e integridad psíquica de Ángeles.
6. Durante el transcurso de la noche-madrugada de los días 5 a 6 de enero de 2020, en hora no exactamente determinada, el acusado, Juan Ignacio atacó a Ángeles, y a su hija Emilia, mientras ambas se encontraban acostadas en uno de los dormitorios de la vivienda.
7.El acusado Juan Ignacio se abalanzó sobre Ángeles y la agredió con uno o varios cuchillos, causándole múltiples heridas, principalmente en el cuello y tórax
8. Ángeles resultó con un total de 52 lesiones distribuidas en el cuello (7 heridas en región lateral y anterior cervical, con degüello), tórax (3 lesiones en pecho izquierdo), cara (9 heridas en hemicara izquierda y 8 heridas en hemicara derecha), cráneo (3 heridas en región occipital y contusión parieto-temporal derecha), y extremidades superiores (manos con sección de hueso y práctica amputación de un dedo, brazos, hombros, región supraescupular derecha). Las citadas heridas en la región cervical provocaron la sección del músculo esternocleidomastoideo derecho, la tráquea, el esófago, músculos prelaringeos, nervio vago derecho y sección parcial de los ligamentos anteriores de la columna. Por su parte, las heridas en la región torácica provocaron una herida pulmonar que seccionó la musculatura de la parrilla costal entre la 2ª y la 3ª costilla, y lesionó el lóbulo superior del pulmón originando un hemotorax, hemorragia en el tórax izquierdo y un schock hipovolémico, causándole dichas lesiones la muerte.
9.El acusado, Juan Ignacio, igualmente, atacó a la hija de ambos Emilia que también se encontraba acostada junto a su madre, utilizando también uno o varios cuchillos, causándole heridas, principalmente en el cuello.
10. Emilia resultó con una herida en el cuello de degüello, que le seccionó en su totalidad la tráquea, y perforo la vena yugular izquierda originando un shock hipovolémico, causándole la muerte
11. El acusado, Juan Ignacio actuó con la intención de acabar con las vidas de Ángeles, y de Emilia, o al menos, sabiendo que la muerte de ambas podría sobrevenir como consecuencia natural y altamente probable de su conducta.
12. Ángeles no tuvo oportunidad de defensa eficaz por cuanto ni esperaba el ataque ni podría prevenirse contra el mismo, al encontrarse acostada, ni tenía modo alguno de reaccionar ante una agresión con arma blanca por parte de una persona con mayor vigor físico, teniendo en cuenta además que la víctima se encontraba desprevenida en la tranquilidad de su domicilio y confiadas por su relación previa con el acusado, sin que hubiese ninguna otra persona adulta en ese espacio cerrado que pudiera prestarle auxilio.
13. Por ello, el acusado, Juan Ignacio pudo dar muerte a Ángeles sin riesgo para su persona.
14. La menor Emilia, de tres años de edad, no tuvo tampoco oportunidad de defensa eficaz por cuanto no esperaba el ataque ni podía prevenirse contra el mismo, al encontrase acostada, tampoco tenía modo alguno de reaccionar ante una agresión con arma blanca por parte de una persona con mucho mayor vigor físico, teniendo en cuenta además que la menor se encontraba desprevenida en la tranquilidad de su domicilio y plenamente confiada por su relación previa con el acusado, sin que pudiera esperar un ataque por parte de su padre, además no había persona alguna en ese espacio cerrado que pudiera prestarle auxilio, al verse su madre Ángeles imposibilitada para defenderla, al ser también atacada por el acusado.
15. Por ello, el acusado, Juan Ignacio pudo dar muerte a Emilia sin riesgo para su persona.
16. El acusado Juan Ignacio, además de acabar con la vida de Ángeles, le ocasionó un grave sufrimiento a consecuencia del gran número de lesiones que le produjo, y las zonas del cuerpo donde dirigió el ataque, siendo algunas de ellas, principalmente las situadas en la cara, innecesarias para causarle la muerte, a lo que se añade el espanto y el sufrimiento moral de la misma, al percatarse de la presencia de la hija menor y su imposibilidad de protegerla frente al ataque del acusado
17. El acusado Juan Ignacio, además de acabar con la vida de la menor Emilia, le ocasionó un gran sufrimiento psíquico provocado por el hecho de comprobar que el ataque provenía de su propio padre, y por percatarse del desmedido ataque contra su madre y el sufrimiento de la misma, junto a su imposibilidad de protegerla y la inminencia del ataque contra ella misma.
18. En el momento del fallecimiento, Ángeles tenía 28 años de edad, y su hija Emilia tenía 3 años de edad.
19. Ángeles era hija de María Virtudes y Anton, y hermana de Celestino y Eladio, con los que mantenía un trato muy estrecho y frecuente.
20. Asimismo, Anton y María Virtudes mantenían también un trato muy estrecho y frecuente con su nieta menor Emilia, y habían asumido un papel muy activo en los cuidados y crianza de su nieta.
21. Como secuelas de los hechos, María Virtudes presenta DIRECCION001 y DIRECCION002.
22. Como secuelas de los hechos, Anton presenta también DIRECCION001 y DIRECCION002.
23. El acusado Juan Ignacio acabó con la vida de Ángeles movido por un sentimiento de superioridad y posesión hacia su expareja y por el ánimo de dominar y despreciar a quien había sido su excompañera sentimental ante la voluntad de Ángeles de poner fin a la relación de pareja que no aceptaba el acusado Juan Ignacio.
Fundamentos
En el acto del juicio oral se ha practicado prueba de cargo hábil y suficiente para enervar la presunción de inocencia acreditativa de los hechos imputados que el Jurado ha declarado probados y de la participación del acusado en los mismos.
En el acta del veredicto, el Jurado ha expresado de forma razonable y razonada, dentro de las limitaciones inherentes a su condición de personas legas, profanas en derecho, los elementos probatorios que le han llevado a la determinación de declarar probadas las premisas fácticas que en el mismo se expresan, exposición que satisface las exigencias de motivación que impone el artículo 63 LOTJ, y finalmente, los Jurados emitieron el veredicto de culpabilidad en los términos que se recogen, explicitan y documentan en el acta de votación.
Así las cosas, esta justificación suficiente impone que el mandato motivacional irradiado del artículo 70 LOTJ al magistrado presidente quede limitado a la constatación de la licitud y aptitud de la prueba de cargo a los efectos de enervar la presunción de inocencia, y, asimismo, que la valoración de la misma efectuada por el Jurado sea la única que deba incorporarse a la presente resolución.
La anterior relación de hechos probados se corresponde con el contenido del veredicto emitido por el Jurado, debiendo recordar en ese sentido que la función esencial de los jurados, tal y como se define en el art. 3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ) es la de emitir veredicto declarando probado o no el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, y, asimismo, establece la citada disposición legal que los jurados también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad del acusado sobre su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiere admitido acusación.
Por tanto, el veredicto de culpabilidad se limita a declarar al acusado culpable "por su participación en los hechos" que se han declarado previamente probados, sin que pueda añadir nada a la calificación o valoración de los mismos que no esté en el previo relato fáctico. Este ya debe contener todos los elementos necesarios para que el Magistrado-Presidente pueda subsumirlos jurídicamente en la calificación correcta, incluidos, en su caso, los elementos subjetivos del tipo así como todos los datos objetivos que hayan permitido inducir dichos elementos subjetivos ( SSTS 11 noviembre 2004 , 7 julio 2005 , 29 noviembre 2006 , 21 junio 2007 ).
La motivación del veredicto exigida a los Jurados por el art. 61.1.d) LOTJ , tiene por objeto aportar "una sucinta explicación de las razones por las que ha declarado o rechazado declarar determinados hechos probados" para asegurar con ello que las decisiones del Jurado sean prudentes, razonables y justificadas. Las "razones" no son exclusivamente pruebas, en sentido técnico, cuyo concepto preciso no tienen por qué conocer los Jurados, sino las justificaciones o elementos de convicción que han influido en su ánimo para tomar la decisión que el veredicto plasma.
La jurisprudencia ha reiterado una y otra vez la innecesariedad de justificar plenamente la decisión de enumerar de modo exhaustivo las pruebas que se hayan tenido en cuenta, doctrina que ha sido recogida una vez más en la reciente STS 13 septiembre 2005 . El carácter lego de los jurados no les permite, ni les es exigible, el mismo nivel de razonamiento lógico-jurídico que a los jueces técnicos. Ese, y no otro, es el sentido de la calificación de "escueto" que emplea la ley con el significado de simple, elemental, estricto y accesible, o susceptible de ser cumplido por cualquier persona desconocedora del derecho. Tampoco se exige la motivación de todas y cada una de las decisiones que sobre un determinado punto del objeto del veredicto se realicen, bastando unas elementales explicaciones que permitan conocer a los terceros interesados cuáles han sido las razones decisorias y los datos o elementos probatorios esenciales que fundamentan su decisión, siendo el Magistrado-Presidente quien al dictar sentencia debe motivar la subsunción realizada y la existencia de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia ( art. 70.2 LOTJ ).
En efecto, el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece que el Magistrado Presidente, al dictar sentencia, concretará la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia que favorece al acusado consagrado en el art. 24 del Texto Constitucional.
Es decir, que la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (no su valoración, que es una actividad posterior competencia del Jurado) incumbe al Magistrado-Presidente, que es quien adopta la decisión, tácita, de no suspender el Juicio, conforme a lo prevenido en el citado art. 49 LOTJ
Con ello se facilita y simplifica, en gran medida, la exigencia al Jurado de la motivación del veredicto , que, en los casos de prueba directa, consiste esencialmente en la referencia a los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , como sucinta explicación de las razones que determinan su convicción, pues la convicción, como constatación de la realidad de una proposición fáctica, se fundamenta en el resultado de las pruebas que avalan la realidad de dicha proposición.
En definitiva, las sentencias 132/2004 de 4 de febrero
Pero esta motivación fáctica debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos.
La motivación fáctica de una sentencia condenatoria del Tribunal del Jurado exige, por tanto, un proceso en tres fases. En primer lugar, la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que incumbe al Magistrado-Presidente conforme al art 49 LOTJ
Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha asistido atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha impartido al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar, con el necesario detalle en cada caso, cuál es el contenido incriminatorio de las pruebas tenidas en cuenta por los jurados, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.
En aplicación de todo ello, se procederá a valorar la prueba aludida por el Jurado en la excelente motivación de su Veredicto, con el único objeto de determinar si ésta es suficiente para integrar prueba de cargo bastante.
La motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia constituye motivación suficiente aquella que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad. Por ello, se viene afirmando por esta Sala, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales.
Al respecto debe significarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como cuida de recordar la reciente y paradigmática STSJC de fecha 6 de septiembre de 2010,se ha venido refiriendo a la necesidad ineludible de motivar ,en todo caso, el veredicto del Jurado, proclamando que dicha exigencia no desaparece ni se debilita cuando se trata del Tribunal del Jurado, en la medida en que con ello se propicia el necesario control de la racionalidad de la decisión judicial, ex art. 120.3 C.E. y la interdicción de la arbitrariedad, conforme al art. 9.3 de la Carta Magna, razón por la cual viene reclamando desde hace tiempo que, aunque no sea exhaustivo, dicha motivación ha de ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que la justifican ( SSTS 1193/2005,de 20 de abril, 969/2006,de 11 de octubre).
En cuanto a la extensión o suficiencia de la motivación, a la luz de lo que preceptúa el art. 61.1,d) de la L.O.T.J. ( "una sucinta explicación"),en los supuestos de veredicto condenatorio fundado en prueba directa, incontrovertida, el deber de motivación de los jurados puede entenderse cumplido, por lo general, con la exposición de las pruebas"-los elementos de convicción "- en que se ha basado su respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el reo y la negativa a las favorables, sin que sea necesario, por tanto, que el Jurado haga una ponderación argumentada de las mismas, pues, en la mayoría de las ocasiones, es suficiente con la enumeración de las que han tomado en consideración, cuando con ello ya es posible comprobar la corrección y la racionalidad del juicio sobre los hechos ocurridos, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena.
Sin embargo, en otras ocasiones, en que se hubiere planteado controversia sobre la significación de los diferentes medios de prueba y además en los supuestos de prueba indiciaria, el veredicto deberá integrar además una explicación de las razones por las que esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido o, en su caso, por las que se considera acreditado el hecho deducido a partir de determinados indicios, sin que, de todas formas, sea exigible en dicho razonamiento una determinada extensión, ni tampoco un rigor lógico o apoyo científico.
Así integrada, la motivación del veredicto debe ser lo suficientemente explícita para que el magistrado presidente del Tribunal del Jurado pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la L.O.T.J. ,ya que la motivación que incorpore el acta de votación del veredicto debe desarrollarse en la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción sobre la culpabilidad señalados por el Jurado, de tal forma que ambas motivaciones deben considerarse conjuntamente, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos presupuestos específicos.
En cuanto a la exigencia de la motivación impuesta a los ciudadanos jurados cabe diferenciar dos líneas jurisprudenciales, una denominada
En este orden de cosas, el Tribunal Constitucional, en la pionera STC 169/2004, relativa a la interpretación de la exigencia de suficiencia de motivación del veredicto, efectúa una distinción entre supuestos
No cabe duda que, para lograr facilitar la motivación del veredicto a los jurados, el Magistrado presidente cuenta, de una parte, con el mecanismo de las instrucciones, dado que una correcta y cabal exposición de las instrucciones que se impartan a los Jurados facilitará la expresión motivadora y, en gran medida, de la formulación del denominado objeto del veredicto.
Si a ello añadimos que, ya al inicio del juicio y antes de que se practiquen las pruebas, se adelantan parte de las instrucciones a los miembros del jurado, en orden a resaltar la importancia del principio de inmediación y contradicción, la fundamental trascendencia de la motivación del veredicto, se les ilustra de la posibilidad de intervenir en el juicio, a través del magistrado Presidente para formular aclaraciones, dudas y preguntas durante el desarrollo de la prueba y se les suministra papel y lápiz o bolígrafo para que, de forma activa, vayan tomando notas de lo que, cada uno de ellos, entienda que es de interés para luego, tras debate, confrontación y depurado análisis, conformar su convicción, la tarea les será, a buen seguro ,mucho más hacedera y, probablemente, el resultado de la votación del veredicto revestirá una mayor dosis de motivación, singularmente cuando el juicio se proyecta más sobre prueba indiciaria, indirecta o circunstancial que respecto a la prueba directa, lo que entraña una dificultad añadida para los miembros del Tribunal Popular, ciudadanos jurados no versados en leyes, profanos en la materia, y, con ello ,se coadyuvará a fomentar el debate, la reflexión, el análisis y la adecuada ponderación de las pruebas para alcanzar el juicio convictorio, de forma razonada y razonable.
Pues bien, en el presente juicio, como hemos anticipado, el Jurado ha dado cumplida y cabal respuesta en su Veredicto a las cuestiones que ,en forma de proposiciones, les fueron formuladas por la Magistrada-Presidente, mediante las respuestas dadas a las preguntas que conforman el objeto del veredicto y han cumplido con creces su función, en cuanto a la motivación, dado que lo han hecho de manera harto encomiable, haciéndolo con mesura y con suficiente detalle, rigor y en algún caso hasta con exhaustividad.
Las conclusiones fácticas acogidas en los anteriores hechos declarados probados se fundan en la existencia de prueba de cargo, directa e indirecta, bastante, lícita, constitucional y legalmente advenida al plenario, de carácter incriminatorio, practicada en el juicio oral con las garantías propias del enjuiciamiento criminal (inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad) y se sustenta en los elementos probatorios indicados por el Jurado.
En efecto, cabe precisar que la declaración de culpabilidad sobre los hechos delictivos sometidos al veredicto de los ciudadanos integrantes del Jurado se inserta como una conclusión inferencial a partir de la lógica, razonable y razonada concatenación de elementos probatorios de naturaleza directa e indirecta, los cuales fueron todos ellos objeto de debate plenario.
Las concretas pruebas en las que han basado sus decisiones, pueden ser objeto de valoración conjunta para acreditar, en definitiva, unos y otros de los particulares hechos propuestos en el referido escrito. Valoración conjunta que es mucho más oportuna, razonable y consecuente cuando, como en el caso enjuiciado, todos los elementos han sido establecidos por práctica unanimidad de los jurados.
Añadir que cuando recurrimos a la prueba indirecta tenemos presente : 1º) La necesidad de que exista una pluralidad de indicios, si bien también se admite, excepcionalmente, la presencia de un solo indicio siempre que éste presente una notable potencia acreditativa; 2º) Que todos y cada uno de esos indicios están acreditados, y además por prueba directa; 3º) Que es necesario, asimismo, que tales indicios han de estar relacionados con proximidad al hecho principal que se pretende demostrar; 4º) Que cuando sean varios, han de estar interrelacionados, de forma tal que unos y otros se refuercen entre sí; y 5º) Que la deducción que se extraiga de todo ello ha de ser una consecuencia racional según las reglas del criterio humano.
Sin perjuicio de la ponderación singular que haremos de la motivación de las proposiciones que concretamente se analizan más adelante, debe indicarse que en la motivación de las declaradas probadas por el jurado y también respecto de las que se han declarado no probadas, se cumple a criterio de esta Magistrada Presidente el cánon de motivación al que antes hemos hecho referencia.
Así, respecto de las testificales prestadas en el juicio, a las que el Jurado se refiere expresamente en su veredicto, ninguna de ellas a criterio de esta Magistrada presenta vicio alguno en orden a la credibilidad que le otorga el Jurado, al mencionarlas particularmente como fuente de convicción. Aquellas que el jurado cita, y lo que señala como su contenido, se corresponden en todo caso con manifestaciones de los testigos, y aquellos testigos a que hace referencia el Jurado no ofrecen sospecha objetiva alguna de veracidad y fiabilidad a quien suscribe.
Respecto de las periciales, no lo repetiremos, pero es válido lo que diremos, para cada ocasión en que hagamos referencia a estos informes, todos los datos periciales referidos por el Jurado se consideran por esta Magistrada, como lo ha hecho el Jurado, suficientemente fiables y creíbles como resultado de la pericial, así los datos y sus conclusiones, por la calidad técnica de su estudio y la suficiencia profesional de sus autores, la precisión y detalle de su ratificación.
Por todo ello, esta Magistrada Presidente considera validables, así los datos manifestados por los peritos, como sus conclusiones, por la calidad técnica de su estudio y la de sus autores, la precisión y detalle de su ratificación y el conjunto de razones y elementos expuestos que las hacen soportables en términos de racionalidad, lógica y consecuencia. Por ello, todos estos elementos hacen que las referencias del Jurado a los mismos, como fuente de su convicción, sean perfectamente validables desde el punto de la suficiencia y calidad probatoria ,por cuanto queda dicho ,y quedó expuesto en el acto de la vista, sin que lo expresado por los jurados se separe de las conclusiones ratificadas y de los informes periciales emitidos, en términos tales que han resultado convincentes al Jurado, por el cúmulo de elementos citados (y no por uno solo de ellos ) como fundamento y explicación de la periciales obtenidas.
Para concluir diremos que las periciales ,o sus resultados no expresamente mencionados por el Jurado ,no han expresado, a juicio de quien suscribe, ningún elemento contrario a las conclusiones obtenidas que hiciera dudar de su lógica o razonabilidad, con arreglo a criterios científicos o meramente de sentido común, ni hay en ellas, en cuanto fueron ratificadas, elementos que sean contrarios a los declarados probados por el Jurado ,o a las empleadas por el Jurado como base de su convicción, pues es claro que el Jurado no tiene porqué basarse en todas y cada una de las periciales ,y no tiene que agotar la referencia a todas ellas, sino expresar en su fundamentación aquellas que ha seleccionado en su valoración determinante.
Con estas premisas podemos entrar a concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, conforme al artículo 70 de la LOTJ.
Así las cosas, respecto del hecho probado 1
Cabe afirmar la existencia de prueba de cargo bastante de valor indudable para alcanzar de forma directa dicha conclusión probatoria apoyándose en los elementos de valoración probatoria señalados por el propio Jurado, y, así, las declaraciones tanto de acusado como de testigos que depusieron en el acto de juicio los días 28 de abril de 2023 y 3 de mayo de 2023, con referencia expresamente, a lo manifestado por el acusado, Juan Ignacio, al padre y a la madre de la fallecida Ángeles, Anton y María Virtudes respectivamente, y de la testigo, madre del acusado, Juan Ignacio, Violeta. Todos ellos refirieron donde se conoció la pareja, en Londres, y el regreso de ambos fijando su domicilio en DIRECCION000, donde convivieron con la hija habida de su unión, Emilia.
Constatándose los datos de filiación, antecedentes penales, fecha del auto de prisión, así como de la calle, bloque y piso donde fijaron su domicilio el acusado Juan Ignacio y Ángeles, de datos objetivos obrantes en la causa, como son, el libro de familia obrante al folio 744 y 745, la hija histórico penal al folio 82, e informe de análisis de datos telefónicos de Mossos d'Esquadra obrante al folio 911.
En este sentido, el Jurado entiende que este hecho ha quedado probado por unanimidad, según las dichas declaraciones, de Juan Ignacio, quien manifestó "estar asentado en la ciudad, en ese piso, tenía mi trabajo mi rutina, tenía mi vida con mi familia, y mi hija", la declaración del testigo, Anton, padre de Ángeles, cuando dijo que " cuando su hija llega a Barcelona se va a vivir con el declarante y su esposa...ayudaron a su hija y al acusado a encontrar un piso de alquiler". La declaración de la testigo, María Virtudes, madre de Ángeles, quien dijo que "cuando llegaron se fueron a vivir durante cuatro meses con la declarante y su esposo y el resto de la familia..ayudaron a su hija y al acusado a encontrar un piso de alquiler", y la declaración de la testigo, Violeta, madre del acusado, quien dijo que " estuvieron los dos conviviendo uno o dos años en Londres, y cuando la declarante venía a Barcelona se alojaba en el domicilio del acusado junto con Ángeles".
Así también, respecto del hecho probado 2.
Cabe afirmar la existencia de prueba de cargo bastante de valor indudable para alcanzar de forma directa dicha conclusión probatoria apoyándose en los elementos de valoración probatoria señalados por el propio Jurado, y así, el Jurado entiende que este hecho ha quedado probado por unanimidad en base al interrogatorio de:
- María Virtudes según consta en Acta juicio día 28 de abril de 2023 declaró: Pese a acordar la pareja separarse seguían conviviendo juntos en la misma casa [...] Que le consta que su hija ya no compartía habitación con el acusado, dormía sola con su hija y el acusado dormía en otra habitación.
- Clara según consta en el Acta juicio día 2 de mayo de 2023 declaró: Que Ángeles le dijo que quería separarse de Juan Ignacio. No fue algo repentino si bien cree que fue a partir de agosto. [...] Que más o menos fue en el mes de agosto cuando le dijo que quería separarse de Juan Ignacio y aun así convivían en el mismo domicilio. Que al final dormían en habitaciones separadas, ella con la niña y en otra habitación el acusado.
- Encarnacion según consta en el Acta juicio día 2 de mayo de 2023 declaró: Que Ángeles les dijo que se quería separar del acusado. [...] Que le dijo al acusado que querían separarse y dormían en habitaciones separadas.
- Romulo según consta en el Acta juicio día 2 de mayo de 2023 declaró: Que Ángeles le comunicó a Juan Ignacio su intención de separarse y que dormían en habitaciones separadas a la espera de encontrar una vivienda para el acusado.
- Simón según consta en el Acta juicio día 2 de mayo de 2023 declaró: Que siguió compartiendo piso con su expareja por no separar al padre de su hija.
Reseña igualmente el Jurado en este punto, la contradicción advertida por el Ministerio Fiscal en los términos previstos en la LOTJ, en el acto de plenario, respecto a la segunda crisis de la pareja, en el sentido de que, si bien Juan Ignacio manifestó en el acto de plenario que la segunda crisis fue en el mes de noviembre de 2019, en su declaración en fase de instrucción manifestó que "la relación con Ángeles se había acabado desde agosto de 2019".
Debiendo nuevamente concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, conforme al art. 70 de la LOTJ, y debo decir que cabe estimar que la prueba de cargo expresada es suficiente, esta pluralidad de fuentes de prueba reflejan lo que se dijo en el juicio y su coincidencia, es valorable como fuente de prueba lógica, razonable y suficiente para obtener la conclusión probatoria, perfectamente descrita y fundada por el jurado en su veredicto, y reúne todos los requisitos para enervar en este punto la presunción de inocencia. Estos elementos son valorables como base de una conclusión, la probada, base que insisto considero lógica, razonable y suficiente, perfectamente descrita en la fundamentación del jurado en su veredicto, y no se opone a estos elementos la declaración del acusado en el acto de plenario advertida la contracción en los términos dichos y en contraposición a la versión única y en el mismo sentido de los restantes testigos.
Así, respecto del hecho probado 3. "El acusado Juan Ignacio, no aceptó de buen grado la decisión libremente tomada por Ángeles y con consciente desprecio hacia su decisión sometió a Ángeles a una dinámica de continuos reproches, insultos, ataques psicológicos, seguimientos, vigilancias y control que fueron creciendo a medida que pasaba el tiempo lo que provocó en ella una situación de profundo malestar emocional, desasosiego y angustia, llegando a acceder subrepticiamente y de manera repetida al contenido de su teléfono móvil con la finalidad de conocer sus comunicaciones intimas y reservadas y datos reservados de la vida de Ángeles".
Cabe afirmar la existencia de prueba de cargo bastante de valor indudable para alcanzar de forma directa dicha conclusión probatoria apoyándose en los elementos de valoración probatoria señalados por el propio Jurado, y así:
El jurado considera el hecho probado por unanimidad por los siguientes medios de prueba.
3.1 El acusado Juan Ignacio, no aceptó de buen grado la decisión libremente tomada por Ángeles por las siguientes pruebas:
- Tal como expresó la misma víctima en el audio enviado a Mariana: "[...] que lo dejé con Juan Ignacio y él lo está pasando bastante mal...y me amarga la vida... bastante agobiada porque él
- Según Acta de volcado móvil de Simón donde la víctima señala: "no se puede... es como si no quisiera ver la realidad... estoy segura y convencida de que él hace su vida, pero luego llega a casa como si yo siguiera siendo su pareja... y no sé cómo parar esto... porque no me sale acercarme a él para nada..." "Y quizás él ya ni me quiera, pero sigue ahí...como si no pasara nada".
- Simón según consta en el Acta juicio día 2 de mayo de 2023 manifiesta Que Ángeles sí le contó que el acusado quería seguir manteniendo la relación sentimental pero que ella estaba segura de que no.
3.2 En cuanto al consciente desprecio del acusado Juan Ignacio hacia su decisión por lo que sometió a Ángeles a una dinámica de continuos reproches, insultos, ataques psicológicos, seguimientos, vigilancias y control que fueron creciendo a medida que pasaba el tiempo lo que provocó en ella una situación de profundo malestar emocional, desasosiego y angustia se aportan las siguientes pruebas:
- Tal como expresó la misma víctima en el audio enviado a Mariana: "[...] que lo dejé con Juan Ignacio y él lo está pasando bastante mal...y
- Según Acta de volcado móvil de Simón donde la víctima señala:
"Tengo aquí un radar controlándome... Tengo espías en casa...se pasa muy mal...soy una cobarde...es horrible estar con alguien que no quieres..."
Y además en esta misma conversación se adjunta una captura de pantalla de mensajes enviados por acusado a la víctima en la que se puede leer: "eres de lo peor Ángeles. Me has decepcionado muchísimo. A mí, a tu hija que supuestamente la quieres a esta familia solo por poder montar un matador y poder disfrutar de la vida buscando placer con otros. Esa es tu manera de vivir la vida y estar "sola" según tú. Lo único que estás buscando es reemplazarme. Estás siendo súper patética. [...] Eres horrible Ángeles"
- María Virtudes según consta en Acta juicio día 28 de abril de 2023 declaró que su hija le explicaba todo lo que hacía el acusado, que este se escondía en la cortina. Que el acusado seguía a su hija en la calle y sabía en cada momento dónde se encontraba su hija. Que un día el acusado siguió en la calle a su hija dejando a su nieta sola en casa.
- Clara según consta en el Acta juicio día 2 de mayo de 2023 declaró que el acusado descubrió que Ángeles estaba teniendo una relación con un compañero de trabajo en el aeropuerto. A partir de este momento comenzó a tener comportamientos extraños como despertarse Ángeles y ver al acusado que estaba observándola mientras dormía [...] Que un día Ángeles salió del trabajo y entró una cafetería a tomar un café y se encontró al acusado en la misma. [...] Que es cierto que el acusado en algún momento le insultó, pero después se arrepentía y le pedía perdón. Que el día que la víctima se encuentra al acusado en la cafetería, este estaba al cuidado de la hija común y la dejó sola en casa.
- Encarnacion según consta en el Acta juicio día 2 de mayo de 2023 declaró: Que Ángeles les dijo que se quería separar del acusado. [...] Que le dijo al acusado que querían separarse y dormían en habitaciones separadas y
- Romulo según consta en el Acta juicio día 2 de mayo de 2023 testificó que Ángeles le explicaba que se encontraba al acusado detrás de la cortina observándola mientras ella dormía. Que se había encontrado al acusado en una cafetería dejándola sola en casa. [...] Que a raíz de que Ángeles comunicó al acusado que quería separarse este comenzó a ser insistente con ella con el móvil, etcétera. Que Ángeles percibía su relación con el acusado de manera normal, aunque con angustia. [...] Que Ángeles le dijo en varias ocasiones que el acusado después de realizar un mal comportamiento le pedía perdón. Que la situación de control por parte del acusado fue progresiva. [...] Ángeles sí quería que el acusado se marchara cuanto antes. (folios 421,422)
- Según declaración testimonial de Simón consta una conversación de WhatsApp del 01/12/19, donde la víctima señala: "
- Simón según consta en el Acta juicio día 2 de mayo de 2023 manifiesta que le explicaba el malestar que podía haber en su casa ciertos días ya que se sentía incomodada en su propia casa, que cuando en alguna ocasión Ángeles se encontraba acosada por su ex pareja ya que cuando se dormía al despertarse veía a Juan Ignacio observándola. Que cada día hablaba con Ángeles sobre el maltrato psicológico de Juan Ignacio hacia ella. Que Ángeles le explicaba que simplemente por ir hacia el baño el acusado le preguntaba a donde iba. Que Ángeles sí le contó que el acusado quería seguir manteniendo la relación sentimental pero que ella estaba segura de que no. Que en la víspera de reyes el dicente notó a Ángeles rara, cabizbaja y sin ganas de hablar. Que en lo que más hincapié hacía Ángeles era en sentirse observada en su propia casa y vigilada.
- Estanislao según consta en el Acta juicio día 2 de mayo de 2023 manifiesta que la relación era tóxica porque se encontraba a su pareja en sitios donde no era habitual verlo y esto pasaba porque la seguía. Que Ángeles le explicó que en ocasiones se encontraba al acusado en lugares donde no debería estar salvo que la estuviera siguiendo.
- Celestina según consta en el Acta juicio día 2 de mayo de 2023 manifiesta que Ángeles le explicó que se sentía controlada y perseguida por el acusado, pero le daba pena porque era el padre de su hija. Que la última conversación que tuvo con la víctima fue el 30 de diciembre en el vestuario y entonces le explicó que había encontrado al acusado cerca del trabajo dejando a la hija en común sola en casa, además le había haqueado el móvil y se lo había encontrado observándola mientras dormía, así como que la espiaba. También le dijo el acusado que si no era para él no sería para nadie.
3.3 Así mismo, nos consta que, según las siguientes pruebas, llegó a acceder subrepticiamente y de manera repetida al contenido de su teléfono móvil con la finalidad de conocer sus comunicaciones intimas y reservadas y datos reservados de la vida de Ángeles:
- Según las declaraciones del acusado Juan Ignacio el día 28/04/2023: Que supo que Ángeles se veía con un compañero de trabajo tras acceder al móvil de ella. [...] El dicente accedió al móvil de Ángeles sin el consentimiento de ésta.
- Según Acta de volcado móvil Encarnacion, en el grupo de whatsapp "In the morning", Ángeles expresa: " Juan Ignacio me ha reconocido que me hackeó el móvil..." [...] Dice que lo ha visto todo. Ya os dije que mi móvil me hizo cosas raras. Y me salía la pantalla de un PC." (folio 881)
- Según las declaraciones de las Actas de juicio de los días 28/04/2023 y 02/05/2023, los testigos María Virtudes, Mariana, Clara, Encarnacion, Romulo, Simón, Estanislao, corroboran que el acusado le revisaba el móvil habitualmente a la víctima, llegando a hackearle el móvil.
- De los testigos citados anteriormente, cabe recalcar la declaración de Clara donde explica que Ángeles le dijo que Juan Ignacio tenía en el ordenador abierto una conversación por WhatsApp de Ángeles con su compañero de trabajo.
Debiendo nuevamente concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia ,conforme al art 70 de la Ley del Jurado, debo decir que cabe estimar que la prueba de cargo expresada por el jurado es suficiente, esta pluralidad de fuentes de prueba lo es, y reflejan lo que se dijo, se oyó y leyó en el juicio, y su coincidencia, es valorable como prueba lógica, razonable ,y suficiente para obtener la conclusión probatoria ,perfectamente descrita y fundada por el jurado en su veredicto , y reúne todos los requisitos para enervar en este punto la presunción de inocencia. Hay coherencia por tanto en lo señalado por el Jurado, y todos estos elementos hacen que las referencias del jurado a dichas fuentes de prueba como fuente de su convicción sean perfectamente validables desde el punto de la suficiencia y calidad probatoria por cuanto queda dicho y quedó expuesto en el acto de la vista, en términos tales que han resultado convincentes al Jurado por el cúmulo de elementos citados, siendo que todos ellos, en los términos transcritos son unidireccionales, esto es, apuntan a la misma dirección que permite tener por probado el hecho tercero en los términos dichos.
Así, respecto del hecho probado 4. "El acusado, Juan Ignacio, con esta conducta descrita, provocó una continua presión psicológica sobre Ángeles".
Cabe afirmar la existencia de prueba de cargo bastante de valor indudable para alcanzar de forma directa dicha conclusión, apoyándose en los elementos de valoración probatoria señalados por el propio Jurado, y así razona:
El jurado en este caso, considera el hecho probado por unanimidad, remitiéndose a las siguientes pruebas ya expuestas en la respuesta anterior:
- Tal como expresó la misma víctima en el audio enviado a Mariana: "[...] que lo dejé con Juan Ignacio y él lo está pasando bastante mal...y me amarga la vida... bastante agobiada porque él no lo acepta no lo supera y está todo el día encima de mí y así no hacemos vida ninguno de los dos..." (folio 675 doc 1).
- Según Acta de volcado móvil de Simón donde la víctima señala: "Tengo aquí un radar controlándome... Tengo espías en casa...se pasa muy mal...soy una cobarde...es horrible estar con alguien que no quieres..."
Y además en esta misma conversación se adjunta una captura de pantalla de mensajes enviados por acusado a la víctima en la que se puede leer: "eres de lo peor Ángeles. Me has decepcionado muchísimo. A mí, a tu hija que supuestamente la quieres a esta familia solo por poder montar un matador y poder disfrutar de la vida buscando placer con otros. Esa es tu manera de vivir la vida y estar "sola" según tú. Lo único que estás buscando es reemplazarme. Estás siendo súper patética. [...] Eres horrible Ángeles" (folios 421,422)
- Según declaración testimonial de Simón consta una conversación de WhatsApp del 01/12/19, donde la víctima señala: "
- Simón según consta en el Acta juicio día 2 de mayo de 2023 manifiesta que le explicaba el malestar que podía haber en su casa ciertos días ya que se sentía incomodada en su propia casa, que cuando en alguna ocasión Ángeles se encontraba acosada por su ex pareja ya que cuando se dormía al despertarse veía a Juan Ignacio observándola. Que cada día hablaba con Ángeles sobre el maltrato psicológico de Juan Ignacio hacia ella. Que Ángeles le explicaba que simplemente por ir hacia el baño el acusado le preguntaba a donde iba. Que Ángeles sí le contó que el acusado quería seguir manteniendo la relación sentimental pero que ella estaba segura de que no. Que en la víspera de reyes el dicente notó a Ángeles rara, cabizbaja y sin ganas de hablar. Que en lo que más hincapié hacía Ángeles era en sentirse observada en su propia casa y vigilada.
Debiendo nuevamente concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia ,conforme al art 70 de la Ley del Jurado, debo decir que cabe estimar que la prueba de cargo expresada por el jurado es suficiente, esta pluralidad de fuentes de prueba lo es, y reflejan lo que se dijo, se oyó y leyó en el juicio, y su coincidencia, es valorable como prueba lógica, razonable ,y suficiente para obtener la conclusión probatoria ,perfectamente descrita y fundada por el jurado en su veredicto , y reúne todos los requisitos para enervar en este punto la presunción de inocencia. Hay coherencia por tanto en lo señalado por el Jurado, y todos estos elementos hacen que las referencias del jurado a dichas fuentes de prueba como fuente de su convicción sean perfectamente validables desde el punto de la suficiencia y calidad probatoria por cuanto queda dicho y quedó expuesto en el acto de la vista, en términos tales que han resultado convincentes al Jurado por el cúmulo de elementos citados.
Así, respecto del hecho probado 5. "El acusado Juan Ignacio, actuó con la intención de menoscabar la dignidad e integridad psíquica de Ángeles."
Estimamos hallarnos ante una pluralidad de elementos acreditados por razón de lo detallado por el Jurado respecto de los hechos probados 3º y 4º, respecto de las manifestaciones de los testigos y audios y volcados reseñados que concretan la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, y, conforme al art. 70 de la LOTJ, debo decir que cabe estimar la dicha prueba de cargo expresada por el Jurado como suficiente. Esta pluralidad de fuentes de prueba lo es, y reflejan lo que se dijo, oyó y leyó en el acto de juicio, y su coincidencia es valorable como prueba lógica, razonable y suficiente para obtener la conclusión probatoria. El Jurado considera este hecho probado, reiterando el acta de volcado de móvil se Simón donde la víctima señala:
"Tengo aquí un radar controlándome... Tengo espías en casa...se pasa muy mal...soy una cobarde...es horrible estar con alguien que no quieres..."
Y además en esta misma conversación se adjunta una captura de pantalla de mensajes enviados por acusado a la víctima en la que se puede leer: "Eres de lo peor Ángeles. Me has decepcionado muchísimo. A mí, a tu hija que supuestamente la quieres a esta familia solo por poder montar un matador y poder disfrutar de la vida buscando placer con otros. Esa es tu manera de vivir la vida y estar "sola" según tú. Lo único que estás buscando es reemplazarme. Estás siendo súper patética. Y ya no solo con ese chaval, ya sé que hay más tíos Ángeles es tu vida y espero que seas feliz así. Lo peor de todo es que no me he dado cuenta que únicamente estaba siguiendo tus sueños y lo hacia todo por ti. Pero tú nunca por los míos. Y eso es lo que más me mata. Eres horrible Ángeles".
Hay coherencia, por tanto, en lo señalado por el Jurado, en relación a los hechos probados 3, 4 y 5, y todos estos elementos señalados en los subepigrafes, hacen que las referencias del jurados a dichas fuentes de prueba (todas ellas testigos próximos a la vida de la víctima con los que tenía confianza), como fuente de su convicción, sean perfectamente validables desde el punto de vista de la suficiencia y calidad probatoria por cuanto queda dicho y quedó expuesto, se oyó y leyó en el acto de la vista, en términos tales que han resultado convincentes al Jurado por el cúmulo de elementos coincidentes y citados.
Valoración conjunta pues, ya dijimos antes, no se trata sólo de valorar o tener en cuenta las conclusiones a las que ha llegado el Jurado, en cada una de las proposiciones del objeto del veredicto, para tener por acreditado sólo ese hecho en concreto, considerándolas como compartimentos estancos unos de otros. Al contrario, la fundamentación expresada por el Jurado respecto de cada hecho probado debe ser leída, no sólo en relación al mismo, sino en su conjunto, de forma unitaria, complementaria y conjunta. De hecho, formalmente se señala en la Ley de Jurado su expresión conjunta en el cuerpo del veredicto sin que el hecho de que se haya fragmentado en relación a concretas proposiciones no permita tomar el conjunto motivacional expresado por el jurado como una totalidad.
Las concretas pruebas en las que han basado sus decisiones, pueden ser objeto de valoración conjunta para acreditar, en definitiva, unos y otros de los particulares hechos propuestos en el referido escrito.
Así, respecto del hecho probado 6.
Cabe afirmar la existencia de prueba de cargo bastante de valor indudable para alcanzar de forma directa dicha conclusión probatoria apoyándose en los elementos de valoración probatoria señalados por el propio Jurado y sobre los que razona:
El jurado considera el hecho probado por unanimidad por las siguientes pruebas:
- Según el informe médico forense preliminar de investigación de la causa de la muerte, los hechos transcurren la noche-madrugada de los días 5 a 6 de enero de 2020, en hora no exactamente determinada (entre 1h-06h) en uno de los dormitorios de la vivienda (folios 76,77).
- La madrugada del 5 al 6 de enero de 2020, a las 6:10h, el acusado realizó una llamada al servicio de emergencias, en la que le dice textualmente al operador: "He matado a mi mujer y mi hija." (folios 141,142)
- Según el acta judicial del día 03/05/2023 el agente de MMEE con TIP núm. NUM004 declaró que, al recibir la llamada de aviso del 112, decide llamar al acusado y le preguntó por los hechos confirmándole éste que había matado a su mujer y a su hija.
- En la pericial criminalística, concretamente en la inspección ocultar técnico policial, las fotografías 28 y 29 (folio 574) muestran el techo y la cama de la habitación de matrimonio.
En el acta judicial del día 04/05/2023 el agente de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM005, en su declaración en calidad de testigo, responde a la pregunta del ministerio fiscal, si es posible que, si en algún momento de la agresión se haya podido iniciar en la cama, estando una o dos víctimas en la cama y contesta que si es posible que en el colchón hay manchas de sangre. En la zona de cabezal hay una acumulación de sangre importante, es compatible. Preguntada por las manchas del techo si corresponden con el lugar de la cama y se contesta que sí, que está justo encima de la cama del matrimonio. Preguntado por la explicación de las muestras del techo, que pueden producir del movimiento del arma cuando hace un movimiento hacia atrás o arterialmente por la propia presión que se haya proyectado hacia el techo.
Debiendo nuevamente concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia ,conforme al art 70 de la Ley del Jurado, y debo decir que cabe estimar que la prueba de cargo expresada por el jurado es suficiente, esta pluralidad de fuentes de prueba reflejan lo que se dijo en el juicio y su coincidencia, es valorable como fuente de prueba lógica, razonable ,y suficiente para obtener la conclusión probatoria ,perfectamente descrita y fundada por el jurado en su veredicto reúne todos los requisitos para enervar en este punto la presunción de inocencia. Estos elementos son valorables como base de una conclusión, la probada, base que insisto considero lógica, razonable, y suficiente, perfectamente descrita en la fundamentación del jurado en su veredicto.
En este sentido, subrayar que la llamada a 112 efectuada por el acusado fue reproducida, en sede de documental, en el acto de plenario, y que la prueba pericial criminalística llevada a cabo el día 4 de mayo de 2023, entre otros, compareciendo el agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM005, fue seguida de la visualización de las imágenes del domicilio de autos, destacándose en los términos apuntados por los Jurados, la existencia de "muchísima sangre y muestras de sangre encima de la cama y en las paredes y en el lado derecho donde estaban los cadáveres", y "en la zona de cabezal hay una acumulación de sangre importante, es compatible. Preguntada por las manchas del techo si corresponden con el lugar de la cama y se contesta que sí, que está justo encima de la cama del matrimonio. Preguntado por la explicación de las muestras del techo, que pueden producir del movimiento del arma cuando hace un movimiento hacia atrás o arterialmente por la propia presión que se haya proyectado hacia el techo".
Así, respecto del hecho probado 7.
Cabe afirmar la existencia de prueba de cargo bastante de valor indudable para alcanzar de forma directa dicha conclusión probatoria apoyándose en los elementos de valoración probatoria señalados por el propio Jurado y así razona:
El jurado considera el hecho probado por las siguientes pruebas:
- Según la diligència de la relació d'objectes intervinguts los objetos recogidos en el levantamiento de cadáver fueron los indicios 1 (cuchillo blanco negro ensangrentado), 4 (cuchillo de pan con mango de color banco y gris) y 5 (cuchillo de cocina doblado con la hoja doblada y ensangrentada). (folio 22)
- En la pericial criminalística, concretamente en la inspección ocultar técnico policial, se da soporte a lo citado anteriormente, con la imagen 1 del folio 330, imagen 2 del folio 331, imagen 5 del folio 332, imágenes 6 y 7 del folio 333 y la imagen 8 del folio 334.
- Según el informe médico forense del levantamiento de cadáver efectuado por la Sra. médico forense Bibiana, respecto a las circunstancias de la muerte, indica que los cadáveres se encuentran en el dormitorio, el de Ángeles presenta, entre otras, una gran herida profunda en cuello, en toda la zona anterior. (folio 7)
- En la diligencia de inspección ocular y levantamiento de cadáver, realizado por la Comisión Judicial, consta que se encuentra el cadáver de una mujer que presenta una herida profunda en el cuello en cara anterior del cuello [...] presenta también una herida supramamaria izquierda de unos 7 cm aproximadamente (folio 12).
- Informe médico forense preliminar de investigación de causa de la muerte, consta que el mecanismo de la muerte fue: "Shock hipovolémico por herida pulmonar y degüello y heridas de arma blanca" (folio 67,77)
En este punto, reseñamos respecto del informe forense de la doctora Sra. Bibiana, que fue admitido como documental (ante la baja por enfermedad de la doctora), con renuncia por parte de la defensa del acusado tal y como consta en el acta de juicio del día 8 de mayo de 2023, y que en esa misma sesión a declaración de los doctores que llevaron a cabo la autopsia de Ángeles, Dra. Estefanía y Dr. Eduardo, se visualizaron las imágenes de las lesiones informadas (heridas de cuello y tórax).
Suficiente y perfectamente apoyado en la prueba practicada, coherente igualmente con lo ya recogido documentalmente, tenemos tres cuchillos de diferente tamaño y forma, y tenemos la pericial médica forense preliminar y de autopsia definitiva, ratificado éste último plenamente en el acto de juicio por sus autores (que no así, como dijimos, el preliminar), sesión del día 8 de mayo de 2023, señalándose como trascendental en los términos advertidos por el Jurado que la causa de la muerte ha sido por Shock hipovolémico por herida pulmonar y degüello.
Así también, respecto del hecho probado 8. " Ángeles resultó con un total de 52 lesiones distribuidas en el cuello (7 heridas en región lateral y anterior cervical, con degüello), tórax (3 lesiones en pecho izquierdo), cara (9 heridas en hemicara izquierda y 8 heridas en hemicara derecha), cráneo (3 heridas en región occipital y contusión parieto-temporal derecha), y extremidades superiores (manos con sección de hueso y práctica amputación de un dedo, brazos, hombros, región supraescupular derecha). Las citadas heridas en la región cervical provocaron la sección del músculo esternocleidomastoideo derecho, la tráquea, el esófago, músculos prelaringeos, nervio vago derecho y sección parcial de los ligamentos anteriores de la columna. Por su parte, las heridas en la región torácica provocaron una herida pulmonar que seccionó la musculatura de la parrilla costal entre la 2ª y la 3ª costilla, y lesionó el lóbulo superior del pulmón originando un hemotorax, hemorragia en el tórax izquierdo y un schock hipovolémico, causándole dichas lesiones la muerte".
Cabe afirmar la existencia de prueba de cargo bastante de valor indudable para alcanzar de forma directa dicha conclusión probatoria, apoyándose en los elementos de valoración probatoria señalados por el propio Jurado, y sobre los que razona:
El jurado considera el hecho probado por los siguientes informes:
- El informe médico forense de autopsia de los doctores Estefanía y Eduardo describe "La victima presenta en su superficie 4 tipos de lesiones de naturaleza violenta: heridas incisas, heridas inciso penetrantes, erosiones y contusiones. En total presenta 52 lesiones." (folio 796 doble cara)
- En cuanto a la citación de las heridas, todas están documentadas en el informe médico forense de autopsia, citado anteriormente, en los folios 790 a 798 (doble cara).
- Además, en el acta judicial el día 8/05/2023, los doctores Estefanía y Eduardo se ratifican en el informe mencionado anteriormente, con las siguientes declaraciones: Informe de Ángeles.
Dr. Eduardo imagen tres son muchas lesiones, por arma blanca. Las lesiones de la cara excepto de las del degüello, sangran mucho las lesiones de la cara, pocas afectan a estructuras vitales, pero están reiteradas en zonas no mortales, son lesiones producidas de forma automáticas, pero no son lesiones mortales por sí. En relación a la del degüello. Dra. Estefanía, se puede pensar que puede ser desde el plano posterior, pero no se puede decir la posición exacta, podría ser la misma dinámica que la niña, pero podría ser una dinámica de posición anterior. El orden de las lesiones no se puede determinar todas son perimorten y solo pueden decir cuales son mortales de necesidad que son la degüello y la de tórax Fotografía cuatro, herida por arma blanca, penetrante que lesiona gravemente el pulmón y produce sangrado dentro de la cavidad que produce la pérdida de sangre. La lesión no es mortal de necesidad en cuanto a la inmediatez, pasan unos minutos hasta que el cuerpo intenta en compensar la pérdida hemática y la persona tarda unos minutos en fallecer. El degüello secciona la tráquea y genera una situación de falta gaseoso y produce un proceso que no fue tan rápida como la de la niña.
Lesión número cinco es un conjunto de lesiones Dra. Estefanía, de la mano derecha, herida incisa en la falange del segundo dedo y una herida incisa muy mutilante que seccionaba hueso en la zona del primer dedo que casi lo amputa. En la mano izquierda tenía un conjunto de lesiones núm. 8, dos heridas en la zona palmar de 4cm y otra que empezaba en la base del segundo metacarpiano y también de 4 cm. Son compatibles con heridas de defensa y protección, la herida mutilante es de intentar coger el arma y hacer fuerza para quitársela. En brazos y antebrazos había un total de 7 heridas contando la de las manos que son heridas de defensa.
Las heridas contusas compatible con golpe con objeto, ya sea que el organismo ha caído contra el objeto o este se ha dirigido al cuerpo.
Se recogieron muestras de sangre, uñas, material bajo uñas, pelo e hisopo vaginal. Fue negativo este último no se visualizó espermatozoides. Muestras daba solo positivo en cafeína no alcohol.
De las 52, 44 heridas no penetraban en cavidades.
Recordamos en este punto, la visualización en el acto de juicio, el día 8 de mayo de 2023, de las imágenes de la autopsia definitiva, en cuyo informe vinieron a ratificarse los doctores, Sra. Estefanía y Sr. Eduardo, y no puede omitirse que aun sin conocimientos anatómicos, basta ver las fotográficas del informe de autopsia para percibir que el ataque con los cuchillos abarcó diversas partes anatómicas, de cintura para arriba, como subrayaron los forenses en el acto de plenario, y "solo pueden decir cuales son mortales de necesidad que son la degüello y la de tórax Fotografía cuatro, herida por arma blanca, penetrante que lesiona gravemente el pulmón y produce sangrado dentro de la cavidad que produce la pérdida de sangre. La lesión no es mortal de necesidad en cuanto a la inmediatez, pasan unos minutos hasta que el cuerpo intenta en compensar la pérdida hemática y la persona tarda unos minutos en fallecer. El degüello secciona la tráquea y genera una situación de falta gaseoso".
Suficiente, en definitiva y perfectamente apoyado en la prueba practicada, coherente con lo ya recogido antes, tenemos los cuchillos (piezas exhibidas), y la pericial médica forense de autopsia definitiva ratificada en el acto de juicio en los términos que recogen los Jurados, decimos, plenamente ratificado en el dicho acto por sus autores.
Así, respecto del hecho probado 9.
Cabe afirmar la existencia de prueba de cargo bastante de valor indudable para alcanzar de forma directa dicha conclusión probatoria apoyándose en los elementos señalados por el propio Jurado, y sobre los que razona:
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
- En la entrevista pericial psiquiátrico forense efectuada al acusado respecto a la agresión a su hija, el reconocido refiere que la niña estaba en la cama con el matrimonio, y se despertó por los gritos de la víctima, y cuando ésta encendió la luz del dormitorio la niña saltó al suelo dirigiéndose hacia ellos, coincidiendo con la agresión del reconocido a la madre, que aquel continuó con la niña. (folio 529)
- En la diligencia de inspección ocular y levantamiento de cadáver, realizado por la Comisión Judicial, consta que se encuentra el cadáver de una niña, con herida de cara anterior del cuello. (folio 98)
- En el acta judicial el día 8/05/2023, los doctores Estefanía y Eduardo se ratifican en el informe médico forense de autopsia, con las siguientes declaraciones: la primera herida es pequeña de encima de la ceja que es una erosión. La única y mortal es la del cuello.
- En el informe médico forense de la autopsia provisional, según el cuadro lesionar, la víctima sufrió dos heridas: mínima herida punzante en la parte más externa de la regiónsupraciliar izquierda y herida de degüello de 10 cm de la parte anterior del cuello. (folio 195,196)
- En la pericial criminalística, concretamente en la inspección ocultar técnico policial, se da soporte a lo citado anteriormente, con la imagen 1 del folio 330, imagen 2 del folio 331, imagen 5 del folio 332, imágenes 6 y 7 del folio 333 y la imagen 8 del folio 334.
En este sentido, subrayamos que la entrevista pericial psiquiátrico forense efectuada al acusado, y señalada por el Jurado, fue ratificada en el acto de juicio por los forenses Doctores Sr. Secundino y Sr. Silvio, en sesión celebrada en fecha 8 de mayo de 2023, en la que se dio lectura a lo relatado por el acusado (folio 529) y se señala como determinante por el Jurado, respecto del ataque a su hija.
En lo restante, y debiendo nuevamente concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, conforme al art.70 de la LOTJ, debo decir que cabe estimar que la prueba de cargo expresada por el Jurado es suficiente y plural en los términos señalados, reflejan lo que se dijo y se leyó, tratándose en suma de informes ratificados por sus autores e incluso, partes leídas en el acto de juicio, con visualización de imágenes, y, su coincidencia es valorable como prueba lógica, razonable y suficiente para obtener la conclusión probatoria, perfectamente descrita y fundada por el jurado en su veredicto.
Así también hecho probado 10. " Emilia resultó con una herida en el cuello de degüello, que le seccionó en su totalidad la tráquea, y perforo la vena yugular izquierda originando un shock hipovolémico, causándole la muerte".
Cabe afirmar la existencia de prueba de cargo bastante de valor indudable para alcanzar de forma directa dicha conclusión probatoria apoyándose en los elementos señalados por el propio Jurado, y sobre los que razona:
El jurado considera el hecho probado por las siguientes pruebas:
- Informe médico forense preliminar de investigación de causa de la muerte, consta que el mecanismo de la muerte fue: "Shock hipovolémico. Sección vena yugular izquierda y de tráquea por herida de arma blanca" (folio 68,76)
- Así mismo, en el informe médico forense de la autopsia provisional, citado anteriormente, constan las fotografías que corroboran dicha información. (folios de 198 a 204)
Debe nuevamente concretarse la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, conforme al art.70 de la LOTJ, y debo decir que cabe estimar que la prueba de cargo expresada por el Jurado es suficiente y plural en los términos señalados, reflejan lo que se dijo, se visualizó y se leyó, tratándose en suma de informes ratificados por sus autores, con visualización, digo, de las imágenes correspondientes, y, su coincidencia es valorable como prueba lógica, razonable y suficiente para obtener la conclusión probatoria, perfectamente descrita y fundada por el jurado en su veredicto.
Suficiente y perfectamente apoyado en la prueba practicada, coherente igualmente con lo ya recogido antes, tenemos los cuchillos, se descarta en este punto exhibidos los cuchillos a los Dres. Estefanía y Eduardo, el cuchillo dentado, y tenemos la prueba pericial médico forense de autopsia definitiva, y plenamente ratificado el informe en el plenario por sus autores, señalándose como trascendental la causa de la muerte, "sección de la tráquea y muerte por degüello" (folios 198 a 204).
Así también hecho probado 11.
Cabe afirmar la existencia de prueba de cargo bastante de valor indudable para alcanzar de forma directa dicha conclusión probatoria apoyándose en los elementos señalados por el propio Jurado, y sobre los que razona:
El jurado considera el hecho probado por las siguientes evidencias científicas:
- En el informe médico forense de autopsia de Ángeles, en el apartado mecanismo de muerte, se describe: Dado los antecedentes y los diagnósticos anatomopatológicos descritos anteriormente, la muerte es atribuible a una causa violenta por shock hipovolémico por hemitórax por lesión pulmonar por arma blanca y degüello. (folio 797 doble cara)
- En el informe médico forense de autopsia provisional de Emilia, en las consideraciones médico-forenses se detalla que la muerte se produjo en relación al degüello que presentaba la menor en la parte anterior del cuello, que lesionaba la vena yugular izquierda y seccionaba totalmente la tráquea. (folio 196)
- En el acta judicial el día 8/05/2023 los doctores Estefanía y Eduardo se ratifican en el informe médico forense de autopsia, haciendo referencia a Ángeles: El orden de las lesiones no se puede determinar todas son perimorten y solo pueden decir cuales son mortales de necesidad que son la degüello y la de tórax y haciendo referencia a Emilia: la herida incompatible con la vida ya que seccionó la tráquea ya que la muerte fue casi instantánea e irreversible, aunque hubiera estado en la puerta del hospital.
Nada hay de ilógico, arbitrario o insuficiente en este razonar para concluir que el ataque del acusado tanto a Ángeles como a su hija Emilia, que ya se ha declarado probado, asestando a la primera hasta 52 puñaladas con uno o varios cuchillos, y seccionando la yugular a la segunda, también declarado probado, se hizo con ánimo, con la intención, de acabar con la vida de Ángeles y de Emilia, o sabiendo que sus muertes podrían sobrevenir como consecuencia natural y altamente probable de su conducta, que era la proposición sometida a debate, por al menos estos motivos
a) por un lado valoramos que efectivamente el razonar del jurado está perfectamente asentado en cuanto ya se ha declarado probado previamente los hechos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo con sustento en las fuentes de prueba razonadas y expuestas anteriormente, plenamente válidas a fin de enervar el principio de presunción de inocencia del acusado
b) es razonable ponderar así ese riesgo en base a lo practicado en el juicio pues se utilizaron hasta tres cuchillos, exhibidos en el acto de plenario, así en sesión de día 8 de mayo de 2023 que el jurado vio y tuvo ante sí (relacionados como objetos intervenidos a los folios 22 y 23, acta de relación de objetos), y que fueron analizados por los doctores encargados de la emisión de la pericial de autopsia definitiva Sra. Estefanía y Sr. Eduardo, valorada por el Jurado en los términos reseñados, y ratificada en el acto de plenario en la dicha sesión por sus autores evidenciando las características del ataque a ambas víctimas con ocasión igualmente de las imágenes mostradas en el acto de juicio en el seno de la práctica de aquella pericial forense de autopsia; y con el hecho trascendental igualmente de que se rechazará dar por probado que la actuación del acusado lo fue por otra causa, ajena a su voluntad, lo que estaba propuesto como hecho favorable y fue rechazado por unanimidad por el Jurado, y que no ofrece duda sobre el alcance del razonar del jurado a propósito de lo que técnicamente es dolo directo o eventual.
Valoración conjunta pues, ya dijimos antes, no se trata sólo de valorar o tener en cuenta las conclusiones a las que ha llegado el Jurado, en cada una de las proposiciones del objeto del veredicto, para tener por acreditado sólo ese hecho en concreto, considerándolas como compartimentos estancos unos de otros. Al contrario, la fundamentación expresada por el Jurado respecto de cada hecho probado debe ser leída, no sólo en relación al mismo, sino en su conjunto, de forma unitaria, complementaria y conjunta. De hecho, formalmente se señala en la Ley de Jurado su expresión conjunta en el cuerpo del veredicto sin que el hecho de que se haya fragmentado en relación a concretas proposiciones no permita tomar el conjunto motivacional expresado por el jurado como una totalidad.
Las concretas pruebas en las que han basado sus decisiones, pueden ser objeto de valoración conjunta para acreditar, en definitiva, unos y otros de los particulares hechos propuestos en el referido escrito.
No puede omitirse que, aun sin conocimientos anatómicos, basta ver las fotografías del informe de autopsia para percibir que el ataque del acusado a ambas víctimas, por razón del resultado mortal, donde dirigió el ataque, lugar y zonas afectadas, en ambos casos, el cuello de Ángeles y Emilia, una zona muy vascularizada en la que además se ubican vasos vitales del sistema sanguíneo, obligan a inferir con una base muy razonable y sólida que el acusado actuó con el ánimo requerido por el tipo delictivo en los términos que se declaran probados por el jurado . Pues es de conocimiento común que agredir en esa zona del cuerpo a una persona con uno (o varios) cuchillo pone en gravísimo riesgo la vida humana, circunstancia que por tanto era conocida por él (elemento intelectivo del dolo). De lo cual sólo cabe colegir que en el momento de agredirlas estaba, cuando menos, aceptando o asumiendo la probabilidad de causarles la muerte (elemento volitivo del dolo) como bien declara probado el Jurado.
Así también respecto del hecho probado 12 y 13. " Ángeles no tuvo oportunidad de defensa eficaz por cuanto ni esperaba el ataque ni podría prevenirse contra el mismo, al encontrarse acostada, ni tenía modo alguno de reaccionar ante una agresión con arma blanca por parte de una persona con mayor vigor físico, teniendo en cuenta además que la víctima se encontraba desprevenida en la tranquilidad de su domicilio y confiadas por su relación previa con el acusado, sin que hubiese ninguna otra persona adulta en ese espacio cerrado que pudiera prestarle auxilio".
Cabe afirmar la existencia de prueba de cargo bastante de valor indudable para alcanzar de forma directa dicha conclusión probatoria apoyándose en los elementos de valoración probatoria señalados por el propio Jurado, y que traen causa de los hechos enunciados en los números sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, y las fuentes de prueba antes reseñadas, considerando probado, por unanimidad, acogiendo la tesis de la alevosía como agravación al asesinato, patrocinada por Ministerio Fiscal y Acusación Particular, que la víctima se hallaba acostada junto a su hija cuando fue atacada sorpresivamente por el acusado que fue a la cocina a buscar los cuchillos, no esperando que el ataque mortal por parte del acusado pudiera producirse. Se basa para ello el jurado, decimos, teniendo en cuenta cuanto ha sido declarado probado en los hechos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, en el informe pericial psiquiátrico forense, entrevista efectuada al acusado y leída en el acto de plenario por sus emisores, así como el informe rendido en el plenario por los forenses que llevaron a cabo la autopsia de Ángeles, a quien el acusado asestó 52 puñaladas, y que pusieron de manifiesto igualmente el intento de protegerse la víctima frente a la agresión del acusado, respecto de cuyas características físicas apreciadas por el Jurado en el acto de juicio, ponen de manifiesto su altura aproximada de 1,90, unos 85Kg, de mayor vigor físico que la víctima. Los jurados afirman, por las declaraciones testificales de María Virtudes, Mariana, Clara, Romulo y Simón, que, aunque Ángeles se sentía angustiada por el consciente conocimiento de que el comportamiento de Juan Ignacio tras la ruptura no era normal, siendo aconsejada incluso a denunciar los hechos, ello no obstante, y especialmente por su hija decidió continuar con la convivencia hasta que el acusado buscase otro domicilio porque no quería separar a su hija de su padre, estando próximo por demás, que el acusado viajara a Manchester después de Reyes. Acusado y víctimas se hallaban solos en el domicilio, pues como concluyen los Jurados, no consta ninguna prueba que acredite la posibilidad de que hubiese otra persona adulta en ese espacio cerrado que pudiera prestar auxilio, y, Juan Ignacio, no presentaba otras heridas que las autoinflingidas, tal y como reseñan los Jurados por remisión a informe de alta de urgencias del Hospital de Bellvitge del día 6 de enero de 2020, y según consta en el acta de juicio del día 4 de mayo de 2023, el agente facultativo de Mossos d'Esquadra NUM006, en la ratificación de la pericial analítica sobre restos biológicos, manifestó al ratificarse en su informe que se le remitieron las uñas de las víctimas para determinar si hubo defensa, de la Sra. Ángeles se encontró sólo su perfil genético, y en menor perfil mezcla de la menor y su madre. No se encontró perfil genético perteneciente al padre.
Valoramos que efectivamente el razonar del jurado está perfectamente asentado en cuanto ya se ha declarado probado previamente los hechos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo con sustento en las fuentes de prueba razonadas y expuestas anteriormente, plenamente válidas a fin de enervar el principio de presunción de inocencia del acusado
Valoración conjunta pues, ya dijimos antes, no se trata sólo de valorar o tener en cuenta las conclusiones a las que ha llegado el Jurado, en cada una de las proposiciones del objeto del veredicto, para tener por acreditado sólo ese hecho en concreto, considerándolas como compartimentos estancos unos de otros. Al contrario, la fundamentación expresada por el Jurado respecto de cada hecho probado debe ser leída, no sólo en relación al mismo, sino en su conjunto, de forma unitaria, complementaria y conjunta. De hecho, formalmente se señala en la Ley de Jurado su expresión conjunta en el cuerpo del veredicto sin que el hecho de que se haya fragmentado en relación a concretas proposiciones no permita tomar el conjunto motivacional expresado por el jurado como una totalidad.
Las concretas pruebas en las que han basado sus decisiones, pueden ser objeto de valoración conjunta para acreditar, en definitiva, unos y otros de los particulares hechos propuestos en el referido escrito.
Así respecto del hecho 14 y 15.
Cabe afirmar la existencia de prueba de cargo bastante de valor indudable para alcanzar de forma directa dicha conclusión probatoria apoyándose en los elementos de valoración probatoria señalados por el propio Jurado, y que traen causa de los hechos enunciados en los números sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, y las fuentes de prueba antes reseñadas, considerando probado, por unanimidad sendas proposiciones de hechos, y acogen la tesis de la alevosía como agravación al asesinato, patrocinada por Ministerio Fiscal y Acusación Particular, así:
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
- Juan Ignacio, En la entrevista pericial psiquiátrico forense efectuada por los doctores Sr. Secundino y Sr. Silvio, quienes se ratificaron en su informe en la sesión celebrada el día 8 de mayo de 2023, y se entrevistaron con el acusado, dieron lectura a su relato, (página 5 de su informe), y respecto a la agresión a su hija, el reconocido refiere que la niña estaba en la cama con el matrimonio, y se despertó por los gritos de la víctima, y cuando ésta encendió la luz del dormitorio la niña saltó al suelo dirigiéndose hacia ellos, coincidiendo con la agresión del reconocido a la madre, que aquel continuó con la niña. (folio 529)
- En el acta judicial el día 8/05/2023 los doctores Estefanía y Eduardo se ratifican en el informe médico forense de autopsia, haciendo referencia a Emilia niña de tres años de edad, una pequeña erosión de arma blanca en la cabeza e imagen de degüello en la parte anterior del cuello que lesionaba estructuras vasculares y respiratorias, sin lesiones de defensa. [...] Preguntado por la dinámica, el agresor está en la parte posterior y gira el cuello y procede al degüello de lado a lado, el agresor estaba situado detrás de ella y la dirección era de derecha a izquierda. No tenía signos de defensa que se verían en manos y antebrazos.
- El tribunal del jurado considera que No consta ninguna prueba que acredite la posibilidad que hubiese ninguna otra persona adulta en ese espacio cerrado que pudiera prestarle auxilio.
- En el Informe médico forense de la autopsia provisional, concretamente en el apartado de consideraciones medico forenses, se indica que no se ha constatado en el cadáver signos de defensa.
- El tribunal del jurado, ha observado durante las sesiones del juicio oral, que el acusado mide aproximadamente 1,90m y unos 85kg. Como conclusión, se considera una persona con mucho mayor vigor físico que la menor de 3 años.
- En el acta judicial el día 04/05/2023 el agente Facultativo de Mossos d'Esquadra NUM006 declaró que, en la prueba ANALÍTICA SOBRE RESTOS BIOLÓGICOS: Se le remitieron las uñas de las víctimas para determinar si hubo defensa, de la Sra. Ángeles solo se encontró su perfil genético y en el menor perfil mezcla de la menor y de su madre. No se encontró perfil genético perteneciente al padre.
Debiendo nuevamente concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, conforme al art. 70 de la LOTJ, debo decir que el conjunto de fuentes de prueba reseñadas por el Jurado es suficiente, esta pluralidad de fuentes de prueba lo es, y reflejan lo que se dijo, oyó y leyó en el acto de juicio, y su coincidencia es valorable como prueba lógica, razonable y suficiente para obtener la conclusión probatoria.
Así respecto del hecho 16. "El acusado Juan Ignacio, además de acabar con la vida de Ángeles, le ocasionó un grave sufrimiento a consecuencia del gran número de lesiones que le produjo, y las zonas del cuerpo donde dirigió el ataque, siendo algunas de ellas, principalmente las situadas en la cara, innecesarias para causarle la muerte, a lo que se añade el espanto y el sufrimiento moral de la misma, al percatarse de la presencia de la hija menor y su imposibilidad de protegerla frente al ataque del acusado".
Cabe afirmar la existencia de prueba de cargo bastante de valor indudable para alcanzar de forma directa dicha conclusión probatoria apoyándose en los elementos de valoración probatoria señalados por el propio Jurado, y que traen causa de los hechos enunciados en los números sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, y las fuentes de prueba antes reseñadas, considerando probado, por unanimidad la dicha proposición de hecho, y acogen la tesis del ensañamiento patrocinada por Ministerio Fiscal y Acusación Particular, como agravación al asesinato, dado que razonan como se expondrá que de la autopsia practicada y por el número de puñaladas infligidas a la víctima, por la localización de las mismas, destacan, como informaron los forenses que todas la heridas lo eran producidas en vida de la occisa, dado que había reacción vital, como con detalle explicaron los forenses en el plenario, y que la víctima trató de protegerse en el curso del ataque, que no murió al instante.
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
- En el acta judicial el día 8/05/2023 los doctores Estefanía y Eduardo se ratifican en el informe médico forense de autopsia, haciendo referencia a Ángeles:
- Dr. Eduardo: Son muchas lesiones por arma blanca. Las lesiones de la cara excepto de las del degüello, sangran mucho las lesiones de la cara, pocas afectan a estructuras vitales, pero están reiteradas en zonas no mortales, son lesiones producidas de forma automáticas, pero no son lesiones mortales por sí. [...]
- Dra. Estefanía: El orden de las lesiones no se puede determinar, todas son perimorten y solo pueden decir cuales son mortales de necesidad que son la degüello y la de tórax, herida por arma blanca, penetrante que lesiona gravemente el pulmón y produce sangrado dentro de la cavidad que produce la pérdida de sangre. La lesión no es mortal de necesidad en cuanto a la inmediatez, pasan unos minutos hasta que el cuerpo intenta en compensar la pérdida hemática y la persona tarda unos minutos en fallecer. El degüello secciona la tráquea y genera una situación de falta gaseoso y produce un proceso que no fue tan rápida como la de la niña. [...]
- En la entrevista pericial psiquiátrico forense efectuada al acusado por los doctores Sr. Secundino y Sr. Silvio, quienes se ratificaron en su informe en la sesión celebrada el día 8 de mayo de 2023, y se entrevistaron con el acusado, dieron lectura a su relato, (página 5 de su informe), y respecto a la agresión a su hija, el reconocido refiere que la niña estaba en la cama con el matrimonio, y se despertó por los gritos de la víctima, y cuando ésta encendió la luz del dormitorio la niña saltó al suelo dirigiéndose hacia ellos, coincidiendo con la agresión del reconocido a la madre, que aquel continuó con la niña. (folio 529)
- En el informe médico forense de autopsia determina: la fallecida presenta 44 heridas incisas en superficie corporal que no han penetrado en cavidades. (folio 797)
- Por lo tanto, el tribunal del jurado considera que, dado que fue un ataque desmedido, la cantidad de heridas ocasionadas fueron excesivas e innecesarias para causar la muerte.
Así respecto del hecho 17. "El acusado Juan Ignacio, además de acabar con la vida de la menor Emilia, le ocasionó un gran sufrimiento psíquico provocado por el hecho de comprobar que el ataque provenía de su propio padre, y por percatarse del desmedido ataque contra su madre y el sufrimiento de la misma, junto a su imposibilidad de protegerla y la inminencia del ataque contra ella misma".
Cabe afirmar la existencia de prueba de cargo bastante de valor indudable para alcanzar de forma directa dicha conclusión probatoria apoyándose en los elementos de valoración probatoria señalados por el propio Jurado, y que traen causa de los hechos enunciados en los números sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, y las fuentes de prueba antes reseñadas, considerando probado, por unanimidad la dicha proposición de hecho, y acogen la tesis del ensañamiento patrocinada por Ministerio Fiscal y Acusación Particular, como agravación al asesinato, dado que razonan como se expondrá que del informe pericial forense psiquiátrico, entrevista con el acusado, y la autopsia practicada, a pesar de constar una única agresión mortal por arma blanca (de degüello), y una contusión por arma blanca, la herida lo era producida en vida de la occisa, y al percatarse la menor del ataque hacia su madre, aunque la víctima no pudo defenderse siendo una muerte casi al instante.
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
- En la entrevista pericial psiquiátrico forense efectuada al acusado por los doctores Sr. Secundino y Sr. Silvio, quienes se ratificaron en su informe en la sesión celebrada el día 8 de mayo de 2023, y se entrevistaron con el acusado, dieron lectura a su relato, (página 5 de su informe), y respecto a la agresión a su hija, el reconocido refiere que la niña estaba en la cama con el matrimonio, y se despertó por los gritos de la víctima, y cuando ésta encendió la luz del dormitorio la niña saltó al suelo dirigiéndose hacia ellos, coincidiendo con la agresión del reconocido a la madre, que aquel continuó con la niña. (folio 529)
- En el acta judicial el día 8/05/2023 los doctores Estefanía y Eduardo se ratifican en el informe médico forense de autopsia, haciendo referencia a Emilia: Preguntado por la dinámica, el agresor está en la parte posterior y gira el cuello y procede al degüello de lado a lado, el agresor estaba situado detrás de ella y la dirección era de derecha a izquierda.
- Por lo consiguiente, el tribunal del jurado considera que la niña, presenció la horrible escena de los hechos, causándole un gran sufrimiento psíquico.
Debiendo nuevamente concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, conforme al art. 70 de la LOTJ, debo decir que cabe estimar que la prueba de cargo expresada por el Jurado es suficiente, esta pluralidad de fuentes de prueba lo es, y reflejan lo que se dijo, oyó y leyó en el juicio, y su coincidencia, es valorable como prueba lógica, razonable y suficiente para obtener la conclusión probatoria alcanzada.
Así respecto del hecho probado 18.
Cabe afirmar la existencia de prueba de cargo bastante de valor indudable para alcanzar de forma directa dicha conclusión probatoria apoyándose en los elementos de valoración probatoria señalados por el propio jurado y así:
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
- En el informe médico forense de levantamiento de cadáver tanto de Emilia (folio 9) y Ángeles (folio 7) indican la edad en el momento de fallecimiento.
- En el certificado de defunción tanto de Emilia (folio 742 doble cara) y Ángeles (folio 741 doble cara) indican la edad en el momento de fallecimiento.
Así también hecho probado 19. " Ángeles era hija de María Virtudes y Anton, y hermana de Celestino y Eladio, con los que mantenía un trato muy estrecho y frecuente".
Cabe afirmar la existencia de prueba de cargo bastante de valor indudable para alcanzar de forma directa dicha conclusión probatoria apoyándose en los elementos de valoración probatoria señalados por el propio jurado y así:
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
- En el libro de familia podemos comprobar que Ángeles era hija de María Virtudes y Anton. Hermana de Celestino y Eladio (folio 430-432)
- María Virtudes según consta en Acta juicio día 28 de abril de 2023 declaró que veían todos los días a su hija, al acusado y a su nieta. Siempre estaban juntos. Su hija le traía la niña. Estaban siempre juntas, era su amiga, su hija, lo era todo para la dicente. [...] Los fines de semana también hacían planes de familia.
- Eladio según consta en Acta juicio día 28 de abril de 2023 declaró que en un momento dado Ángeles y el acusado se vinieron a vivir a Barcelona, conviviendo en su casa con sus padres varios meses hasta que alquilaron un piso en DIRECCION000.
- Eladio según consta en Acta juicio día 28 de abril de 2023 declaró que la última vez que vio a su hermana y a su sobrina con vida, así como al acusado, fue el 1 de enero anterior a los hechos que era el día de su cumpleaños.
Efectivamente, basta remitirnos a las declaraciones de los padres y abuelos de Ángeles y Emilia, y de sus hermanos y tíos, respectivamente, y en especial a la declaración de la madre y abuela Sra. María Virtudes, que ya se ha recogido, una parte en este caso, para constatar que el Jurado se ha basado en aquellas para concluir como lo hace, percibiendo todos los presentes en el juicio oral el pesar y la pesadumbre con la que con total serenidad, se expresó la madre y abuela de las fallecidas, la profunda tristeza, trasluciendo al menos para quien suscribe la afectividad intensa que el jurado da por probada en base a la continua preocupación que se puso de manifiesto por el bienestar de hija y nieta, y el terrible dolor que se podía percibir por la pérdida de ambas en las circunstancias descritas.
Así también, hecho probado 20. " Anton y María Virtudes mantenían también un trato muy estrecho y frecuente con su nieta menor Emilia, y habían asumido un papel muy activo en los cuidados y crianza de su nieta".
Cabe afirmar la existencia de prueba de cargo bastante de valor indudable para alcanzar de forma directa dicha conclusión probatoria apoyándose en los elementos de valoración probatoria señalados por el propio jurado y así:
El jurado considera el hecho probado por las siguientes declaraciones:
- Anton según consta en Acta juicio día 28 de abril de 2023 declaró que normalmente el dicente y su esposa se quedaban al cuidado de la nieta mientras trabajaban los padres. [...] Además le traían todos los días por la mañana a su nieta.
- María Virtudes según consta en Acta juicio día 28 de abril de 2023 declaró que veían todos los días a su hija, al acusado y a su nieta. Siempre estaban juntos. Su hija le traía la niña. [...] El día antes de los hechos había estado con el acusado y con su nieta en la cabalgata. [...] Los fines de semana también hacían planes en familia.
Efectivamente, basta remitirnos a las declaraciones de los padres y abuelos de Ángeles y Emilia, respectivamente, y en especial a la declaración de la madre y abuela Sra. María Virtudes, que ya se ha recogido, una parte en este caso, para constatar que el Jurado se ha basado en aquellas para concluir como lo hace, percibiendo todos los presentes en el juicio oral el pesar y la pesadumbre con la que con total serenidad, se expresó la madre y abuela de las fallecidas, la profunda tristeza, trasluciendo al menos para quien suscribe la afectividad intensa que el jurado da por probada en base a la continua preocupación que se puso de manifiesto por el bienestar de hija y nieta, y el terrible dolor que se podía percibir por la pérdida de ambas en las circunstancias descritas.
Efectivamente, la Sra. María Virtudes manifestó ante todos que su hija lo era todo para ella, que veía todos los días a su nieta, y que su hija le traía a la niña
Así también hecho probado 21. "Como secuelas de los hechos, María Virtudes presenta DIRECCION001 y DIRECCION002".
Cabe afirmar la existencia de prueba de cargo bastante de valor indudable para alcanzar de forma directa dicha conclusión probatoria apoyándose en los elementos de valoración probatoria señalados por el propio jurado y así:
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
- Según el informe MÉDICO FORENSE DE ESTADO ACTUAL DE SALUD MENTAL: En cuanto a los antecedentes de hecho, cabe destacar que la Sra. María Virtudes sufrió un estresor vital de extrema gravedad. Cuando en fecha de 06/01/2020 murieron de forma violenta su hija y su nieta. [...] Como secuela de los hechos la Sra. María Virtudes presenta un DIRECCION001 y DIRECCION002. (folio 1073)
- Según consta en acta judicial el día 08/05/2023 tal como se ratifica la Sra. Aida el informe psiquiátrico de María Virtudes declara que: Padece desde hace tres años, un DIRECCION001 y otro por DIRECCION002. El primero es de un estado permanentemente decaído con mucha fatiga, con mucha dificultad para afrentar su día a día, mucho insomnio, ideas suicidas para estar con su hija y su nieta.
Se añade el DIRECCION002 que agrava la DIRECCION001, que no para de revivir el episodio traumático, con pensamientos recurrentes, de que podía haber hecho ella para evitarlo, todo le recuerda al evento traumático, en su propia casa, le recuerda a su hija y a su nieta, le provoca más ansiedad. Está sometida a tratamiento médico, toma medicación desde el primer momento, pauta bastante importante que le mitiga algún síntoma de que pueda tener una mínima energía que le permita vivir dignamente, con tres ansiolíticos y tres antidepresivos. Lleva todo lo que se puede llevar de medicación. La visita semanalmente que no se interrumpe en periodos vacacionales, no puede vivir sin soporte psicológico y tiene su teléfono particular. Sin síntomas psicóticos que no tiene delirio sin problemas de interpretar la realidad, por lo que las ideas de suicidio son reflexionadas no son un delirio.
Efectivamente, basta remitirnos, en consonancia con lo reseñado, a la declaración en el acto de plenario de la Sra. María Virtudes, cuando refirió que estaba muerta en vida, y a la clara referencia expuesta por la informante doctora Aida, de que la Sra. María Virtudes no puede vivir sin soporte psicológico.
Así también, hecho probado 22. "Como secuelas de los hechos, Anton presenta también DIRECCION001 y DIRECCION002".
Cabe afirmar la existencia de prueba de cargo bastante de valor indudable para alcanzar de forma directa dicha conclusión probatoria apoyándose en los elementos de valoración probatoria señalados por el propio jurado y así:
El jurado considera el hecho probado por los siguientes aspectos:
- Según el informe MÉDICO FORENSE DE ESTADO ACTUAL DE SALUD MENTAL: En cuanto a los antecedentes de hecho, cabe destacar que la Sr. Anton sufrió un estresor vital de extrema gravedad. Cuando en fecha de 06/01/2020 murieron de forma violenta su hija y su nieta. [...] Como secuela de los hechos la Sr. Anton presenta un DIRECCION001 y DIRECCION002. (folio 1074)
- Según consta en acta judicial el día 08/05/2023 tal como se ratifica la Dr. Silvio el informe psiquiátrico de Anton declara que: Dr. Silvio no esta tan profundamente afectado, pero necesita medicación para sobrellevar el día a día.
Efectivamente, el Sr. Anton, en su declaración manifestó el cambio en su vida sacudido por los hechos, y la necesidad de acudir al psiquiatra, coincidiendo con su esposa de la unión estrecha que tenían con su hija y su nieta, y de las circunstancias que rodearon el conocimiento de los hechos el día de Reyes, manifestando igualmente la Dra. Aida en relación al informe de salud, que el Sr. Anton acude a alguna visita familiar, que toma medicación para dormir y que necesita medicación para sobrellevar el día a día.
Finalmente, respecto al hecho probado 23. "El acusado Juan Ignacio acabó con la vida de Ángeles movido por un sentimiento de superioridad y posesión hacia su expareja y por el ánimo de dominar y despreciar a quien había sido su excompañera sentimental ante la voluntad de Ángeles de poner fin a la relación de pareja que no aceptaba el acusado Juan Ignacio".
Cabe afirmar la existencia de prueba de cargo bastante de valor indudable para alcanzar de forma directa dicha conclusión probatoria apoyándose en los elementos de valoración probatoria señalados por el propio Jurado, y que traen causa de proposiciones de hechos ya declarados probados, y las fuentes de prueba antes reseñadas, considerando probado, por unanimidad la dicha proposición de hecho, y acogen la tesis de la concurrencia de la circunstancia agravante de género patrocinada por Ministerio Fiscal y Acusación Particular, y lo hace por el siguiente razonamiento por remisión a las fuentes de prueba que han sido analizadas respecto de la no aceptación por el acusado de la ruptura, que dio paso a una escalada en su conducta, de control y seguimiento de la víctima, control y seguimientos no ficticios, sino probados por razón de las fuentes ya reseñadas, de seguimientos en la calle, dejando a la menor sola en casa, de control, a través del acceso a su terminal telefónico que permitían al acusado conocer las comunicaciones de su pareja, así como en el propio domicilio, observándola detrás de la cortina, siguiéndola al lavabo cuando se despertaba por la noche, conductas que causaron en la fallecida Ángeles, en sus propias palabras, como evidencian los volcados y audios reproducidos en sala, agobio, amargura, llegando a hablar de maltrato psicológico de Juan Ignacio hacia ella (testimonio de Simón), y soportando insultos y menosprecio por parte del mismo. Decimos todo ello viene corroborado por las proposiciones de prueba que han sido declaradas probadas por unanimidad en los términos ya expuestos, declaraciones de testigos, volcados y audios que siguen una misma línea y que concluyen en el mismo sentido.
El jurado considera, así, demostrado la agravante de género en base a que se ha probado anteriormente que Juan Ignacio no aceptó la decisión de Ángeles de separarse. El acusado provocó una continua presión psicológica sobre Ángeles y que actuó con la intención de menoscabar la dignidad e integridad psíquica de Ángeles, con ánimo de dominar y despreciar a quien había sido su expareja.
Valoración conjunta pues, ya dijimos antes, no se trata sólo de valorar o tener en cuenta las conclusiones a las que ha llegado el Jurado, en cada una de las proposiciones del objeto del veredicto, para tener por acreditado sólo ese hecho en concreto, considerándolas como compartimentos estancos unos de otros. Al contrario, la fundamentación expresada por el Jurado respecto de cada hecho probado debe ser leída, no sólo en relación al mismo, sino en su conjunto, de forma unitaria, complementaria y conjunta. De hecho, formalmente se señala en la Ley de Jurado su expresión conjunta en el cuerpo del veredicto sin que el hecho de que se haya fragmentado en relación a concretas proposiciones no permita tomar el conjunto motivacional expresado por el jurado como una totalidad.
Las concretas pruebas en las que han basado sus decisiones, pueden ser objeto de valoración conjunta para acreditar, en definitiva, unos y otros de los particulares hechos propuestos en el referido escrito.
Estamos ante dos muertes de etiología inequívocamente violenta, en la que el elemento subjetivo injusto, del tipo penal imputado, esto es el necesario
Y en este caso, respecto de Ángeles, la reiteración de asestamientos con el arma o armas blancas utilizadas en la agresión letal y el uso de uno o varios cuchillos de cocina, conlleva la asunción del hecho de la muerte, máxime cuando dicho cuchillo o cuchillos lo son de cocina (como se vio), dos de ellos de grandes dimensiones y se emplea con extremada fuerza y virulencia, se descarga contra la víctima sin contemplaciones, y con un sólo asestamiento mortal respecto de Emilia .
Consecuentemente, los hechos descritos, declarados probados, en valoración efectuada por el Jurado, son, de una parte, penal y legalmente constitutivos de dos delitos de
En supuestos, como el que se enjuicia, de empleo de arma blanca, el Tribunal Supremo, viene proclamando que, como regla general, la inferencia del dolo de muerte, del "animus necandi", se alcanza por la concurrencia de tres elementos:
1º. La mencionada arma blanca ha de ser
2º. La parte del cuerpo golpeada con dicha arma ha de ser
3º. La
Elementos, todos ellos, que concurren en el caso analizado. Así, destaca que la acción no sólo se presentaba del todo como idónea para la producción del resultado prohibido, sino que, además, permite identificar el dolo reclamado por el aspecto subjetivo. El comportamiento previo, ir a buscar a la cocina el arma homicida, el carácter destructivo de las lesiones, la zona donde se produjeron, situadas todas ellas en la parte superior del cuerpo en el caso de Ángeles, y, en el caso de Emilia en el cuello, la potencialidad lesiva del medio que se empleara capaz de producir el destrozo, son circunstancias, todas ellas, que denotan la concurrencia del dolo propio del tipo penal que se contempla, pues, no podía descartar el riesgo de muerte subsiguiente a tal acción concreta de peligro, siendo adecuada para causarla, lo que permite que, al menos, por dolo eventual, la posibilidad o probabilidad de la muerte de las víctimas, fue asumida por el acusado con su actuar.
Por demás, y, en efecto, el delito de asesinato se integra por la concurrencia de los siguientes elementos: a) la destrucción o extinción de la vida humana, mediante una actividad del sujeto activo del delito capaz de producir la muerte, b) la existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado, c) la presencia de un dolo, bien directo, determinado o indeterminado, bien eventual y d) la concurrencia en la comisión de la acción de alguna o algunas de las agravantes específicas que en el
Existe, pues, asesinato -y no homicidio- si concurre en el hecho enjuiciado alevosía, esto es:
-un elemento normativo, consistente en que se trate de un delito contra las personas;
-un elemento objetivo, consistente en que el autor utilice, precisamente en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad;
-un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y,
-un elemento culpabilístico: que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modo de actuar, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
En este sentido, copiosa doctrina jurisprudencial, entre otras muchas y entre las más recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.07.2007 (EDJ 2007/104567), que cita la STS núm. 1866/2002 , de 7 noviembre.
Los hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos ,por tanto, de dos delitos de asesinato con alevosía, previsto y penado en el art. 139.1 1ª en relación con el art. 140.1.1ª del CP (víctima menor de 16 años), pues concurren en los mismos todos los elementos de este delito, como es una acción voluntaria e intencional, por tanto dolosa, ya lo fuere por dolo directo o de primer grado o por dolo indirecto o eventual, encaminada a producir la muerte de una persona, concurriendo también dos de las circunstancias que refiere dicho precepto, concretamente y por lo que ahora se analiza, la alevosía, al haber actuado el acusado, en este caso Juan Ignacio, a la sazón expareja y padre de las víctimas respectivamente, de forma súbita, inopinada, repentina y sorpresiva, atacándolas cuando estaban acostadas en la cama del dormitorio de la vivienda en la que convivían, para empezar a asestar múltiples puñaladas a Ángeles de forma salvaje y despiadada, y al despertarse su hija por los gritos de su madre, degollarla con el cuchillo con el que le seccionó la tráquea, quedando las víctimas inermes en el suelo al lado de la cama.
En efecto,la alevosía concurre cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
La alevosía se integra por un elemento normativo,dado que sólo puede apreciarse en delitos contra las personas,otro objetivo,relativo a un modus operandi que propicie la ejecución del hecho eliminando las posibilidades de defensa de la víctima,otro subjetivo,el dolo del autor que debe proyectarse sobre los medios,modos o formas empleados y sobre su eficacia en la ejecución y ,finalmente otro elemento,el teleológico que impone la comprobación de si en realidad ,en el caso concreto,se produjo una situación de total indefensión ,en la medida que la esencia de la alevosía radica en la eliminación de la defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión.
En cuanto a las modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa,se distinguen tres formas puras,sin perjuicio de la apreciación de diversas formas mixtas,entre las que destacaba la denominada alevosía proditoria,equivalente a la traición y que incluye la asechanza,insidia,emboscada o celada,,situaciones en que el sujeto se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera,la llamada alevosía súbita o sorpresiva,reservada para aquellos supuestos en que el agresor se aprovecha de la confianza de la víctima para acercarse a ella sin revelarle sus verdaderas intenciones hasta el mismo momento fatal de la agresión que se desarrolla de forma repentina,fulgurante,aprovechando la facilidad que supone que aquélla no se encuentra precavdia,por lo que en este caso no es necesario que se encuentre indefensa o inmovilizada,bastando simplemente con que se halle confiada y son posibilidad real de prever y de rechazar el súbito y repentino ataque;y la alevosía de desvalimiento,reservada para supuestos en que la víctima se encuentra realmente indefensa o desamparada por cualquier motivo natural (niños de corta edad,ancianos debilitados,enfermos graves) o provocado (personas ebrias en fas eletárgica o comatosa,dormidas o privadas de conocimiento o de movilidad por cualquier motivo o circunstancia), así como convivencial, introducida jurisprudencialmente por la STS de 2 de marzo de 2015, que se basa en la despreocupación de la víctima que no espera ataque de una persona con la que convive.
Como ha venido señalando al jurisprudencia,en la alevosía se distingue la presencia de dos componentes,uno objetivo,que consiste en el aseguramiento del resultado de un delito contra las personas sin que,a la vez,haya riesgo para el agente que pudiera prevenir de la defensa de sí mismo por parte del ofendido,y de otro elemento subjetivo,que consiste en la existencia de un dolo del agente comisor,dirigido al aseguramiento del resultado dañoso alcanzable por la indefensión de la víctima y sin sufrir a su vez riesgo,con lo que se hace relevante una vileza y cobardía de la conducta,la que determina y explica un superior reproche social de tal conducta.
La alevosía, que cualifica el asesinato respecto al tipo genérico del homicidio, existe cuando el sujeto emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, ( art. 22-1º del CP ).
La doctrina del Tribunal Supremo viene caracterizándola:
Por su carácter mixto, y ,en tal sentido ,la Sentencia 155/2005 de 15 de febrero subraya que aunque tiene una dimensión predominantemente objetiva, incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad, lo que conduce a su consideración como mixta. Y en análogo sentido la Sentencia 464/2005 de 13 de abril, entre otras muchas.
Con esa doble dimensión que la convierte en mixta el punto esencial sobre el que convergen sus dos elementos está en la idea de falta de defensa, esto es de la anulación deliberada de la defensa de la víctima ( SS 864/97, 13 de junio; 821/98, 9 de junio; 472/2002, 14 de febrero; y 730/2002, de 2 de noviembre). Su esencia se encuentra, pues, en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes ( SS 1031/03, 8 de septiembre; 1214/03, 26 de septiembre; 1265/04, 29 de noviembre), lo que significa que no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone ( SS 1464/03, 4 de noviembre; 1567/03, 25 de noviembre; 58/04, 26 de enero; 1338/04, 22 de noviembre; 1378/04, 29 de noviembre).
C) Las tres formas que puede adoptar esa idea esencial de la indefensión son:
1) la
2) La
3) La
4) La
En el supuesto actual, los Jurados han llegado a la íntima convicción de que el acusado, Juan Ignacio durante el transcurso de la noche-madrugada de los días 5 y 6 de enero de 2020, en hora no exactamente determinada atacó a Ángeles y a su hija Emilia mientras se encontraban acostadas en uno de los dormitorios de la vivienda. Se abalanzó sobre Ángeles y la agredió con uno o varios cuchillos, causándole múltiples heridas (un total de 52 heridas), principlamente en el cuello y torax, siendo que las heridas en la región toràcica provocaron una herida pulmonar que seccionó la musculatura de la parrilla costal entre la 2ª y la 3ª costilla, y lesionó el lóbulo superior del pulmon originando un hemotòrax hemorràgia en el tòrax izquierdo y un schock hipovolémico, que le causaron la muerte. Igualmente, el acusado atacó a su hija Emilia, que se encontraba acostada junto a su madre, utilizando también uno o varios cuchillos, causandole heridas principalmente en el cuello, resultando con una herida de degüello que le seccionó en su totalidad la tràquea y perforó la vena yugular izquierda originando un shock hipovolemico que le causó la muerte. Los jurados declararon igualmente probado, como expusimos, que el acusado actuó con la intención de acabar con las vidas de Ángeles y de Emilia, o al menos, sabiendo que la muerte de ambas podría sobrevenir como consecuencia natural y altamente probable de su conducta, y que el acusado, en ambos casos, pudo dar muerte a Ángeles y a Emilia sin riesgo para su persona.
Ángeles y su hija Emilia, no tuvieron oportunidad de defendese al no esperarse el ataque ni poder prevenirse contra el mismo, pues ambas se encontraban acostadas, desprevenidas en la tranquiliad de su domicilio, confiadas por la relación con el acusado, y no había en ese espacio cerrado ninguna otra persona adulta que pudiera prestarles auxilio.
Los jurados declararon probadas aquellas proposiciones de hechos (sexto a decimoquinto) y lo hacen atendiendo,sustancialmente,a las conclusiones médicos legales recogidas en la diligencia de autopsia,y a la diligencia de levantamiento del cadáver e inspección técnico policial ocular del escenario del crimen, así como al informe pericial psiquiatrico forense efectuado al acusado, ratificado en el acto de juicio por los doctores Sr. Secundino y Silvio, al folio 529 reseñado por los Jurados, y leído en el mismo acto de juicio.
En cuanto a las posibilidades de defensa de las víctimas ,descartan por completo,por unanimidad,que Ángeles, pudiese haberse defendido ,pues como explican ningún rastro ni atisbo de indicio permite sostener que la víctima pudo tener alguna oportunidad de oponerse eficazmente a ese ataque sorpresivo y de extremada virulencia, más allá de que, como afirmaron los forenses que llevaron a cabo la autòpsia, aquella intentase protegerse del ataque del acusado, pues como se constata en el informe pericial analitico sobre restos biologicos ratificado en el acto de plenario y referido por los Jurados en su veredicto, el agente de MMEE TIP NUM006, manifesto que se le remitieron las uñas de las víctimas para determinar si hubo defensa, y de la Sra. Ángeles solo se encontró su perfil genético, y en menor perfil mezcla de la menor y de la madre, y no se encontró perfil genético del padre. De la misma manera, y en mayor medida si cabe, tratándose de una niña de tres años de edad, Emilia, atacada por su padre, aquella no tuvo oportunidad de defenderse, lo que se vería en manos y antebrazos según reseñaron los forenses que llevaron a cabo la autopsia reflejada como fuente de prueba por el jurado
Así pues,en el supuesto analizado,la alevosía se presenta principalmente bajo la forma o modalidad típica de alevosía por desvalimiento respecto de Emilia, y convivencial respecto de Ángeles por cuanto queda dicho.
Consecuentemente,de los hechos declarados probados aflora una descripción que satisface plenamente las exigencias de lo alevoso, en lo material de la acción, es decir en lo que tiene ésta de modo o forma de ejecución, y en lo que precisa de intencionada búsqueda de la indefensión y sobreaseguramiento del resultado, por ser ese elemento subjetivo inherente a la voluntariedad de la concreta dinámica comisiva que presenta su ejecución.
Así, entre otras muchas, las SSTS de 24 de abril de 2.000, núm. 694/2000 Pte Delgado García
En tal sentido, los Jurados apoyan la conclusión del concurso de la alevosía en las pruebas periciales técnico policial cuando describen el escenario del crimen y nos explican los testigos y peritos policiales las distintas manchas de sangre halladas, sus características, morfología y etiología, y a ello se refieren los jurados en su veredicto.
Por otra parte, de conformidad con el veredicto del Jurado, concurren otra de las circunstancias previstas en el art. 139 del Código Penal
En efecto, concurre y es de apreciar la agravante específica de ensañamiento del artículo 139.3 CP
Esta agravante requiere para su apreciación dos elementos, uno objetivo, caracterizado por la efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor; y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesaridad de su acción, el carácter deliberado del exceso ( ATS 31 marzo 2006
Respecto al elemento objetivo contamos con las múltiples heridas padecidas por la víctima Ángeles y la innecesaridad de gran parte de ellas para provocar la muerte, ante las lesiones padecidas, y la forma descrita en la que el acusado, Juan Ignacio propinó las múltiples cuchilladas (le causó hasta 52 heridas), evidencia la consciencia y frialdad en la forma de agredir, por lo que se identifica en el acusado el elemento subjetivo del ensañamiento, esto es, de su propio actuar ,y, más concretamente de la violenta acción desarrollada, debe admitirse que asumió el haber producido a la fallecida un dolor excesivo e innecesario, pues de las múltiples cuchilladas asestadas, muchas de ellas, no fueron necesarias para matarla, según es de colegir del minucioso examen de la autopsia.
Los Forenses, a cuyo informe ratificado en el acto de plenario se refieren expresamente los jurados como fuente de prueba, Dres. Sra. Estefanía y Sr. Eduardo, al respecto, no dudaron en señalar que todas las heridas se causaron en vida, y solo dos de ellas, combinadas, le causaron la muerte y son "el degüello que no permite el paso del aire y por otro lado la lesión incisa penetrante en el pulmón, esta ultima la más importante". Las otras contribuyeron a la pérdida masiva de sangre. Si a ello unimos, como no puede ser de otra manera, la presencia de la hija de la víctima en el escenario del crimen, a la que no pudo proteger del brutal ataque de su padre por estar siendo ella agredida en ese momento por el acusado, el ensañamiento debe ser apreciado como lo hacen los Jurados en su veredicto. Léase a tal efecto, reseñado por el propio jurado, el folio 529, leído en el acto de juicio por el Dr. Secundino a propósito de la ratificación del informe psiquiátrico forense.
No puede obviarse que la muerte de la finada, Ángeles, se pudo producir, exactamente igual de forma menos dolorosa para ella, con un menor número de cuchilladas, que le hubieran producido mucho menos dolor y sufrimiento.
Igualmente fue causa de la muerte el sangrado masivo producido por la herida incisa que recibió la víctima, hija del acusado, Emilia, a quien el acusado seccionó por completo la tráquea, causándole la muerte por degüello, y aunque la muerte fue más rápida que la de su madre, según refirieron los forenses que llevaron a cabo la autopsia de la menor, no puede obviarse el sufrimiento innecesario causado en ella por las mismas características de la agresión fatal, al despertarse la menor por los gritos de su madre, siendo esta acuchillada por el acusado, y ser entonces degollada por detrás. Así resulta no sólo del informe forense de autopsia, sino del informe forense psiquiátrico, folio 529, leído en el acto de plenario por el Dr. Sr. Secundino, y ratificados ambos informes por sus respectivos autores, y referidos ambos por los Jurados como fuentes de prueba en su veredicto.
Por último, referir que el término "inhumanamente" empleado en la definición del ensañamiento, se refiere a la exigencia de un comportamiento impropio del hombre deshumanizado, en el sentido de excesivo por su crueldad o perversidad. Por todas cabe citar las STS 9-9-2002 y 2-1-2003
Por lo demás,en cuanto al
Asimismo, los hechos que el Jurado tiene declarados como probados integran el
5) una acción que suponga una violencia física o psíquica.
a) el sujeto pasivo ha de guardar con el sujeto activo, al tratarse de un delito especial propio, alguna de las relaciones especiales a las que el citado precepto penal refiere, en el caso la relación era de pareja, y, a pesar de la ruptura, seguian conviviendo en el mismo domicilio.
b) la existencia de habitualidad, contemplando la misma el número de actos violentos,la proximidad temporal y la no consideracion de si ha existido unidad o pluralidad de los mencionados sujetos pasivos y que hayan sido o no enjuiciados.
c) En cuanto a la nota de la habitualidad, el Tribunal Supremo en la STS de 7 de julio de 2000, establece que lo relevante ,más que el número de actos violentos en sí, es que se note o detecte que la víctima vive en un estado de agresión permanente, ,pues lo importante para apreciar la habitualidad ,más que la pluralidad en sí misma considerada, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento dispensado ,siendo lo relevante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente y en esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvalorizaciones propias de cada acción individual.
En el caso actual el Jurado ha tenido en cuenta, como dijimos, las declaraciones testificales de familiares y amigos y compañeros de trabajo de Ángeles, corroboradas por los audios y volcados de los mensajes mantenidos por la víctima con algunos de ellos. Decimos, audios, algunos de los cuales fueron reproducidos en el acto de juicio y volcados, algunos de los cuales también fueron leídos en el acto de juicio en trámite de documental.
Todas las dichas fuentes de pruebas, antes descritas y amplíamente reseñadas, de forma coincidente,coherente y conteste,sin quiebra ni fisura alguna, constatan diversos episodios de violencia psíquica protagonizados por el acusado Juan Ignacio, con vejaciones, humillaciones, menosprecios, coerciones, vigilancias y seguimientos, y control inculso con el hakeo del móvil de la víctima hasta tal extremo que la convivencia en esa vivienda se hacia agobiante e insoportable, lo que causó enorme angustia a Ángeles tal y como lo transmitió a sus familiares, amigos y compañeros de trabajo quienes aconsejaron a la misma que se fuera a vivir con su hija a casa de sus padres hasta materializarse efectivamente la separación, aguantando Ángeles en el domicilio que habia fijado la pareja como vivienda familiar para no separar al acusado de su hija y sabiendo que pasado reyes el acusado se iba a ir a Manchester.
Así, y como reflejaron los jurados en su veredicto, la madre de Ángeles, Sra. María Virtudes, manifiesta que su hija le dijo que el acusado la seguía por la calle y sabia en cada momento donde se encontraba su hija, que le revisava el móvil, que un día el acusado la siguió en la calle y dejó a la menor sola en el domicilio, y que se escondía en la cortina, que cuando su hija le dijo que se tenia que ir del piso el acusado empezó a seguirla por la calle y a revisar su móvil.
Tal como expresó la misma víctima en el audio enviado a Mariana: "[...]
Según Acta de volcado móvil de Simón donde la víctima señala:
"Tengo aquí un radar controlándome... Tengo espías en casa...se pasa muy mal...soy una cobarde...es horrible estar con alguien que no quieres..."
Y además en esta misma conversación se adjunta una captura de pantalla de mensajes enviados por acusado a la víctima en la que se puede leer: "eres de lo peor Ángeles. Me has decepcionado muchísimo. A mí, a tu hija que supuestamente la quieres a esta familia solo por poder montar un matador y poder disfrutar de la vida buscando placer con otros. Esa es tu manera de vivir la vida y estar "sola" según tú. Lo único que estás buscando es reemplazarme. Estás siendo súper patética. [...] Eres horrible Ángeles"
El testimonio de Clara quien declaró que el acusado descubrió que Ángeles estaba teniendo una relación con un compañero de trabajo en el aeropuerto. A partir de este momento comenzó a tener comportamientos extraños como despertarse Ángeles y ver al acusado que estaba observándola mientras dormía. Que un día Ángeles salió del trabajo y entró una cafetería a tomar un café y se encontró al acusado en la misma. Que el día que la víctima se encuentra al acusado en la cafetería, este estaba al cuidado de la hija común y la dejó sola en casa.
Igualmente, Encarnacion, cuando manifestó que Ángeles les dijo que se quería separar del acusado. Que le dijo al acusado que querían separarse y dormían en habitaciones separadas y
Y, Romulo testificó que Ángeles le explicaba que se encontraba al acusado detrás de la cortina observándola mientras ella dormía. Que se había encontrado al acusado en una cafetería dejándola sola en casa. Que a raíz de que Ángeles comunicó al acusado que quería separarse este comenzó a ser insistente con ella con el móvil, etcétera. Que Ángeles le dijo en varias ocasiones que el acusado después de realizar un mal comportamiento le pedía perdón. Que la situación de control por parte del acusado fue progresiva. Ángeles sí quería que el acusado se marchara cuanto antes. (folios 421,422)
También, según declaración testimonial de Simón, consta una conversación de WhatsApp del 01/12/19, donde la víctima señala: "
O Estanislao que igualmente manifestó que Ángeles le contó que la relación era tóxica porque se encontraba a su pareja en sitios donde no era habitual verlo y esto pasaba porque la seguía. Que Ángeles le explicó que en ocasiones se encontraba al acusado en lugares donde no debería estar salvo que la estuviera siguiendo.
Y finalmente, Celestina cuando dijo que Ángeles le explicó que se sentía controlada y perseguida por el acusado, pero le daba pena porque era el padre de su hija. Que la última conversación que tuvo con la víctima fue el 30 de diciembre en el vestuario y entonces le explicó que había encontrado al acusado cerca del trabajo dejando a la hija en común sola en casa, además le había haqueado el móvil y se lo había encontrado observándola mientras dormía, así como que la espiaba. También le dijo el acusado que si no era para él no sería para nadie.
Todos estos testimonios, valorados como prueba de cargo por el Jurado, son coincidentes, en todos sus aspectos, y por lo tanto, corroborativos del comportamiento del acusado hacia Ángeles desde el momento de la ruptura de la pareja, y que evidencia un clima de inusitado dominio, control y menosprecio, que implantaba el acusado Juan Ignacio, desde aquel momento. En el entendimiento como dijo que Ángeles era suya o de nadie, la sometió a un control diario, de vigilancias y seguimientos, e incluso vejaciones constantes, hasta el punto, decimos, de manifestarle que si no era para él no sería para nadie. Ello causó agobio y sufrimiento psiquico a la fallecida, que no veía el momento en el que el acusado abandonase el domicilio. Ni que decir tiene que tal comportamiento ,poco menos que inaudito del acusado, afectó seriamente a Ángeles, anulandole su dignidad, pues a pesar de todos aquellos actos por parte de acusado, por pena de no separarlo de su hija hasta que encontrase una vivienda, y estando pròxima al parecer la salida del domicilio que aun compartían, aquella sufrió psicologicamente como referia Simón, y aguanto la situación a pesar de lo que le sugerían todos sus familiares, amigos y compañeros de trabajo.
Afloraron en algunas de las declaraciones de los reseñados testigos, los celos del acusado en relación a Ángeles, a la que acusaba de mantener relaciones con otros hombres, como evidencia el acta de volcado de móvil de Simón, captura de la pantalla de mensajes enviados por el acusado a Ángeles, en la que se puede leer: "eres de lo peor Ángeles. Me has decepcionado muchísimo. A mí, a tu hija que supuestamente la quieres a esta familia solo por poder montar un matador y poder disfrutar de la vida buscando placer con otros. Esa es tu manera de vivir la vida y estar "sola" según tú. Lo único que estás buscando es reemplazarme. Estás siendo súper patética. [...] Eres horrible Ángeles"
Los testigos, amigos y compañeros de Ángeles, refirieron que indicaron a Ángeles que el comportamiento de Juan Ignacio no era normal, que denunciase, que saliera del domicilio y se fuese a vivir con su hija a casa de sus padres, entendiendo que las vilezas, control, seguimientos, vejaciones y humillaciones llegaron a formar parte de una anómala percepción de una normalidad distorsionada y que aguantó sabedora de que el acusado iba a marcharse a Manchester pasado reyes.
Ese clima, ya descrito, sin duda, fue "in crescendo" y tuvo su trágico colofón, la noche de reyes, en la muerte violenta de madre (e hija), expareja del acusado. Muerte que, y sin embargo, no pudo ser presagiada por familiares y testigos, por cuanto nunca, como se vino a decir, "esperas que pueda ocurrir algo asi".
Del dicho delito de asesinato consumado, con alevosía y ensañamiento, es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado, Juan Ignacio, por haber realizado material, personal, directa y voluntariamente los hechos que los integran respecto de Ángeles ( art. 27
Del dicho delito de asesinato consumado, con alevosía y ensañamiento, es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado, Juan Ignacio, por haber realizado material, personal, directa y voluntariamente los hechos que los integran respecto de Emilia ( art. 27
Del dicho delito de maltrato habitual, previsto y penado en el art. 173.2 y 3 del Código Penal, es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado, Juan Ignacio, por haber realizado material, personal directa y voluntariamente los hechos que lo integran respecto de Ángeles ( art. 27
El Jurado ha declarado culpable por unanimidad al acusado en relación a la comisión del delito de asesinato, con alevosía y ensañamiento, de Ángeles, y del delito de asesinato, con alevosía y ensañamiento, de Emilia, y lo reputan igualmente responsable del delito de maltrato habitual respecto de Ángeles.
Como elementos que han conformado el juicio convictivo del Jurado debo remitirme a los medios de prueba referidos en la valoración y justificación probatoria del jurado, analizada extensamente por demás al abordar igualmente el apartado referido a la calificación jurídica de los hechos. Es decir, se han expresado en la valoración probatoria porqué considera el jurado y quien suscribe que no hay margen de duda sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos reclamados por los tipos penales por lo que se formuló acusación, y sobre la participación y autoría del acusado respecto de la comisión de aquellos tipos penales. La culpabilidad así declarada por el jurado en su veredicto no es sino, consecuencia lógica y coherente, de la previa valoración probatoria expuesta.
Es autor, el acusado, en definitiva, por lo dicho y así se ha declarado probado y se le ha juzgado como culpable por el Jurado por unanimidad en el veredicto de culpabilidad. El jurado ha considerada acreditada la participación criminal del acusado en virtud de las pruebas a las que se refieren en la contestación a los enunciados correspondientes del objeto del veredicto que declaran probados hechos que comportan la realización personal, de propia mano, y directa de los hechos referidos y permite subsumir ello en el concepto técnico-legal de autoria en los términos expuestos.
Respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, nos referiremos primero a la impetrada por Ministerio Fiscal y acusación particular, referida a la circunstancia mixta de parentesco, estimándola en este caso como agravante instada por las acusaciones, y, con arreglo al veredicto emitido por el Jurado, concurre y es de apreciar, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la dicha
En efecto, el jurado ha declarado probado que el acusado, había mantenido con Ángeles una relación sentimental estable con convivencia y fruto de la unión nació su hija Emilia, extremo éste, por lo demás indubitado por incuestionado e incontrovertido y que se sustenta en la documental aportada, en la propia declaración del acusado en el acto de juicio, y testifical de familiares y amigos de la finada Ángeles.
En este sentido, la Sentencia de Tribunal Supremo 1574/01 de 14 de noviembre, o la 1025/01 de 4 de junio , señalan que "la regla general, en consecuencia, es que en las agresiones físicas entre parientes debe aplicarse la agravante de parentesco, máxime si existe la relación de convivencia, pues en estos casos concurre el incremento de disvalor de la conducta derivado para los familiares del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato, así como el aprovechamiento de la relación para una mayor facilidad en la comisión del hecho y la trasgresión del principio de confianza propio de la relación parental".
Con arreglo a la reciente STS de 31 de octubre de 2012,la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.Es cierto que, esta Sala había entendido en algunas ocasiones, en especial en relación con el vínculo conyugal o el legalmente equiparable, que no es apreciable la agravante de parentesco cuando pueda entenderse que han desaparecido, incluso de hecho, las razones que justifican su apreciación, es decir, cuando se haya roto el vínculo parental que determinaba, en principio la aplicación de la circunstancia. Así, la jurisprudencia había señalado que para que no resulte de aplicación la agravante, es preciso que transcurra un largo tiempo de separación efectiva o una cierta irreversibilidad en la ruptura de la relación, ( STS nº 1457/2002, de 9 de setiembre ); o bien que la relación matrimonial tenga tal grado de deterioro que no pueda presentar un fundamento suficiente para justificar la mayor reprochabilidad al autor, ( STS nº 1547/2001, de 14 de noviembre ); de modo que su aplicación no resulta impedida por el simple deterioro de las relaciones personales entre los cónyuges ( STS nº 1429/2000, de 22 de setiembre ), o por la existencia de frecuentes discusiones en el seno de un matrimonio o de una pareja de hecho ( STS nº 115/2000, de 10 de febrero ), o por encontrarse los cónyuges en una situación tensa a causa de sus desavenencias ( STS nº 919/1998, de 3 de julio ), supuestos citados en la antes citada STS nº 1547/2001 . En este sentido la STS nº 682/2005, de 1 de junio.
Ello,no obstante tal agravación no puede desplegar eficacia penológica,como plus de antijuricidad, en el otro delito,es decir, en el delito de maltrato habitual del art. 173.2 del C.Penal, pues se halla ínsita como elemento normativo vertebrador del dicho ilícito penal, pero y, respecto de la que si concurre, según veredicto por unanimidad,
El jurado, sostuvo, demostrada la concurrencia de la dicha agravante, atendido que anteriormente se ha probado que el acusado no aceptó la decisión de separarse Ángeles, e inicio un comportamiento, que, en definitiva, fue en escalada, llegando a materializar la expresión de que si no era para él no sería para nadie, reflejada por el jurado en su veredicto en el anàlisis de las fuentes de prueba. Recuerda el jurado el continuo comportamiento menospreciativo iniciado desde que Ángeles decidió poner fin a la relación. Relación que definitivamente iba a romperse, a efectos de convivencia, después de reyes, y que el acusado no aceptó tal y como evidenciaban los distintos medios probatorios reseñados por el jurado en su veredicto con ocasión de las correspondientes proposiciones de hecho.
La STS 565/2018, (ponente Sánchez Melgar), explica que esta agravante se introduce en el Código Penal por mandato del Convenio de Estambul, sobre prevención y lucha contra la violencia de las mujeres y a violencia doméstica, que considera que el género puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca a referencia al sexo. Y entiende por violencia contra la mujer por razones de género, la violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada. El género se refiere a aspectos culturales relacionados con los patrones, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres.
Se entiende así que el Convenio citado exige una agravación y por ello se introduce la agravante de género. Supone que el autor comete los hechos por sentirse superior y como medio para demostrar a la víctima que la considera inferior.
Hay una novedad muy relevante respecto de la STS 420/2018, dado que en esta última sentencia se decía que
Por lo que ahora modifica y matiza que no es necesaria la existencia de una relación de pareja.
La sentencia concluye diciendo que las agravantes de parentesco y de género no pueden aplicarse a los delitos recogidos en los artículos 148.4, 153.1, 171.4, 172.2, ya que se vulneraría el non bis in idem.
Por otra parte, la Sentencia 66/2022 de fecha 27 de enero de 2022 (Ponente Excelentísimo Sr. D. Pablo Llanera Conde) relativa a la aplicación de la agravante de género cuando la conducta del delito recae en el compañero sentimental, recuerda que esta agravante del artículo 22.4 CP, por razones de género, se incorpora al elenco de motivos discriminadores cuya concurrencia da lugar a la aplicación de esta circunstancia agravante.
Son circunstancias agravantes:
"Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, RAZONES DE GÉNERO o de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta".
Esta agravante fue Introducida, como apuntábamos, en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, pretendiéndose así cumplir el compromiso internacional asumido por España como firmante del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica también conocido como Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011 que fue ratificado por España 18/3/2014.
El término "género" deberá interpretarse en consonancia con la definición de violencia de género que se recoge en el artículo 1 de la LO 1/2004 de 28 de diciembre (LA LEY 1692/2004) de medidas de protección integral contra la violencia de género.
Así, esta nueva circunstancia agravante sería aplicable en todos aquellos casos en los que el sujeto activo (siempre varón), comete el delito motivado por el propósito de discriminar o de hacer patente la situación de desigualdad o la relación de poder sobre el sujeto pasivo, siendo el objeto la violencia en las relaciones de pareja y ex parejas heterosexuales, y definió la violencia de género como:
"...aquella que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes esté o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia".
Luego es necesario que las circunstancias que rodean los hechos revelen que se trata de un acto de dominio machista o de dominación sobre la mujer por el mero hecho serlo.
Así se viene aplicando a otros delitos como los delitos contra la vida o contra la libertad sexual, o los que no son cometidos en el seno de las relaciones de pareja o familiares y tratan de paliar las consecuencias de la violencia contra las mujeres que aún perviven en nuestra sociedad.
En aquellos delitos que ya vienen específicamente agravados en el CP por constituir violencia de género contra las mujeres por su pareja o ex pareja, en el ámbito jurisdiccional establecido por el artículo 87 ter 1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se aplicaría la agravante de género, pues vulneraría el principio "non bis in ídem". No podría apreciarse, por ser elemento del tipo, en los delitos contemplados en los artículos 153.1, 171.4, 172.2 y 173.2, en tanto que en estos tipos es precisamente el género la condición que se tiene en cuenta para reforzar la protección penal.
Estas "razones de género" que se incorporan ahora al elenco de motivos discriminadores, es exponente de que el móvil o las razones íntimas por la que un sujeto activo varón agrede o ataca bienes jurídicos de un sujeto pasivo mujer, tienen una individualidad propia y que son susceptibles de ser objeto de prueba y de valoración independiente por parte de jueces o tribunales.
Igualmente, esta circunstancia agravante no podrá aplicarse en los subtipos agravados en los que ya se contempla la "razón de género", como es el caso de art. 148.4 CP.
Entiende el Tribunal Supremo en esta sentencia que la agravación del art. 22.4 del Código Penal supone que el delito cometido tiene que venir impulsado por razones de discriminación y que la conducta enjuiciada entrañe un concreto desprecio de los elementos diferenciales que el sujeto activo asigna a la víctima, de modo que la agravación resulta inaplicable cuando el autor actúa por motivos racistas o de discriminación, pero la acción no se despliega contra ninguno de los que integran el colectivo que resulta atacado.
En el caso enjuiciado como dijimos y, conforme al verdecito emitido por e Jurado, Juan Ignacio no aceptó el cese irreversible de la relación, se había fijado un plazo, digamos, para la salida del que fuese domicilio familiar, sabiendo que debía marcharse a Manchester después de reyes. Desde el momento en el que Ángeles comunicó la decisión de separarse, ruptura definitiva, como dijimos, Juan Ignacio comenzó una dinámica que fue desde el acceso al teléfono móvil de Ángeles, hackeándolo, a seguirla por la calle dejando, incluso y al menos en una ocasión a su hija de tres años sola en el domicilio, observarla mientras estaba en la cama escondido detrás de las cortinas, siguiéndola hasta el baño en mitad de la noche, y enviándole mensajes vejatorios y humillantes, tales como eres de lo peor Ángeles. Me has decepcionado muchísimo. A mí, a tu hija que supuestamente la quieres a esta familia solo por poder montar un matador y poder disfrutar de la vida buscando placer con otros. Esa es tu manera de vivir la vida y estar "sola" según tú. Lo único que estás buscando es reemplazarme. Estás siendo súper patética. [...] Eres horrible Ángeles", hasta que la noche de reyes, cuando Ángeles se levanta de la cama para comunicarse con el móvil y se vuelve a acostar, el acusado se dirigió entonces a la cocina, para coger los tres cuchillos de cocina, e iniciar la agresión mortal.
Entendemos, como razonablemente converge el jurado, que la víctima, Ángeles, sufrió el ataque por la voluntad del acusado, ex pareja, de discriminar y despreciar a Ángeles por razones de género, en tanto que la víctima sufre la agresión mortal, ítem más, en la forma que se produce, porque el sujeto activo, en este caso, el acusado, le atribuye factores diferenciales que desprecia, y que en este caso residen en la no aceptación de aquel cese irreversible de relación decidido por Ángeles, y si más cabe, en la no aceptación, por el tenor del dicho mensaje, y de su conducta, que Ángeles pudiera rehacer su vida con otra persona.
Respecto de la
El arrebato, la obcecación o los estados pasionales semejantes, constituyen causas emotivas y estímulos poderosos desencadenantes de la actuación de la persona sometida a juicio. Arrebato como emoción súbita y de corta duración. Obcecación sinónima de pasión más durarera y permanente. Ambas circunstancias, u otras parecidas a ese especial estado anímico, son la atenuante aquí alegada y examinada alrededor del art. 9.°.8 del Código Penal .Esta circunstancia atenuante se mueve en el entorno de los estímulos espirituales porque toda ella afecta, en mayor o menor medida, a la mente, al intelecto, a la voluntad, al conocimiento. Pero afecta dentro de un amplio abanico de posibilidades, porque ese estado pasional puede influir desde, mínimamente, el simple acaloramiento hasta, máximamente, la grave perturbación mental, naturalmente que con efectos y consecuencias jurídicas distintas según cual fuere esa intensidad.
La atenuante con la reforma de la Ley Orgánica 8/1983 , sufrió una doble ampliación en tanto que se suprimió la exigencia de que entre el estímulo y el efecto pasional hubiere una relación de causalidad natural, y se trató además de abarcar con ella los antiguos supuestos que la propia reforma suprimió y que se referían a la provocación, la amenaza, la actuación por motivos altruistas, morales y patriotas, o en vindicación de ofensa grave. Motivaciones todas ellas de carácter espiritual como se ha dicho, de la mente y del pensamiento, abarcables en los conceptos genéricos al principio explicados (la palabra "naturalmente", desaparecida con la reforma, era interpretada antes en el sentido de que el arrebato o la obcecación deberían producir análogo efecto en la generalidad de las personas, realmente supone plantear el eterno debate en orden a la relación de causalidad entre perturbación y acto, como en cierta medida se volverá a repetir seguidamente).
En principio la atenuante exige la concurrencia de poderosos estímulos o anomalías psíquicas en la mente del sujeto activo como consecuencia de un estado de furor o de ofuscación capaces de disminuir el intelecto o la voluntad (arrebato u obcecación), siempre que las causas determinantes provengan de la propia víctima pues las que son ajenas a la misma tienen encaje atenuatorio en otras circunstancias, bien entendido que entre los estímulos y las anomalías psíquicas ha de haber, quiérase que no, la adecuada relación causal con razonable conexión o aproximación temporal entre aquéllos y éstas. Finalmente es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta, y sus estímulos, no pueden ser amparados por el Derecho cuando se apoyen en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante.
Es incompatible con aquellos casos en los que la impulsividad obedece a irascibilidad o al carácter violento ( Sentencia de 11 de abril de 1981, entre otras) del sujeto activo, o cuando el estímulo es imaginario, putativo o malsano. Las causas motivadoras de esa ofuscación de la mente han de ser poderosas, y del relato histórico deducirse tal característica siendo incompatible con una situación de riña mutuamente aceptada.Por último, no puede ampararse en ese beneficio de conducta quien es el auténtico provocador de la situación, inicialmente,
Es doctrina de esta Sala que el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente y es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea, -arrebato-, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena Y la disminución de la imputabilidad se produce en el sujeto, ya sea de carácter momentáneo (arrebato) o más duradero (obcecación), como consecuencia de una causa o estímulo poderoso. Se trata pues, de una atenuante pasional, en la que son decisivos los factores subjetivos típicamente emocionales y que el arrebato supone la pérdida momentánea del dominio sobre sí mismo.
El Jurado, razona, con acierto, en su veredicto que, teniendo en cuenta toda la información recogida en los informes de las periciales psiquiátrico-forenses efectuados a Juan Ignacio, el jurado considera el hecho no probado ya que no consta en ningún documento la existencia de un trastorno psíquico grave.
- Según el acta judicial del día 08/05/2023 tal como se ratifica el Dr. Secundino, el acusado fue visitado por psiquiatra en el momento de su detención, según el informe de Bellvitge, que lo único que destacaba en la exploración posterior de los hechos es un estado de ánimo por debajo de lo normal y se descarta cualquier otro tipo de patología incluso la ansiosa. Llama la atención que no había ansiedad psíquica ni física.
-Por lo tanto, tal como ratificó el Dr. Secundino, el acusado no tuvo una reacción condicionada por el DIRECCION003 ya que: El DIRECCION003 es lo que pasa a todos cuando por cambio de circunstancias no somos capaces de adaptarnos y provoca una situación de tristeza y ansiedad y es lo que le pasa a todo el mundo. Descartaron absolutamente trastorno de personalidad solo determinaron rasgos de personalidad, que son maneras de ser. Sus capacidades intelectivas que, en el momento de los hechos, no existía antecedentes ni patología que afectara a sus capacidades intelectivas y volitivas. Una persona normal. El DIRECCION003 es común en los internos penitenciario, es que pierdes tu capacidad de adaptación.
- Según el acta judicial del día 08/05/2023 tal como indicó la Dra. Pura, que insiste en la línea del Dr. Secundino, la configuración del perfil no es psicopatológica y no hay indicadores de trastorno de personalidad. Esta persona no presenta trastorno de personalidad y si tuviera un trastorno en su día a día del centro penitenciario se hubiera manifestado, porque el trastorno de personalidad es un patrón inflexible y perdura, se manifiesta en la adolescencia y perdura. Sin indicador de trastorno postraumático ni ideación delirante.
- Según el acta judicial del día 08/05/2023 el Dr. Balbino se adhiere a que no hay trastorno mental grave, con DIRECCION003. [...] Hay rasgos de personalidad de base, que pueden tener disfuncionalidad en el día a día, y viene a definir su comportamiento, pero sin que llegue a alcanzar un trastorno mental grave que llegue a anular sus capacidades intelectivas y volitivas.
- Si bien el Dr. Faustino indica que no se ha detectado patología mental de tipo psicótica y en su estancia en Brians no se ha detectado este tipo de patología, pero hay bibliografía de que este tipo de patología puede producir problemas mentales graves, tipos psicosis. Así mismo el Dr. Balbino puntualiza que lo indicado por el Dr. Faustino está por ver, que tiene que estar corroborado por la comunidad médica.
- El Dr. Balbino manifiesta que, respecto al DIRECCION004, no hay documento médico, no hay diagnostico técnico y únicamente hablan de un tema de compatibilidad.
De todo ello, puede concluirse, como hace el jurado, que el acusado no tenia afectada, por causa de dicho trastorno, su capacidad de conocer la trascendencia de sus actos y de dirigir su voluntad conforme a dicho entendimiento cuando causó la muerte de Ángeles y de Emilia, quienes se hallaban acostadas en la cama del dormitorio de la vivienda. Esta convicción alcanzada tras examinar las pruebas practicadas, entre ellas el informe foresne psiquiatrico-forense no puede sustentar, como decimos, la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante que se solicita.
Respecto de la
El jurado considera el hecho no probado ya que se considera que la llamada al teléfono de emergencias 112, aunque en el momento se trate de una confesión, no se valora como un atenuante ya que no simplificó enormemente la posterior investigación, como demuestran los siguientes hechos:
- En el acta judicial del día 03/05/2023, el agente de MMEE con TIP núm. NUM007 que firmó el acta de declaración policial del acusado, manifiesta que el acusado no quiso declarar en sede policial negándose también a facilitar muestras de ADN.
- El tribunal del jurado, ratififica que las muestras de ADN solamente se pudieron obtener mediante la orden judicial del acta de extracción de muestras del Juzgado de Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat. (folio 86)
- En el acta judicial del día 08/05/2023 el Dr. Secundino indica que, una vez recibido el oficio judicial, el 28/02/2020 fueron a hacer la entrevista a Brians y el acusado rehusó la entrevista y presentarse. Se comunicó al juzgado y les citaron en fecha 26/05/2020. En el primer informe de 28 de febrero se hace constar que el acusado se niega a contestar a ninguna pregunta.
- Tal como se comunica en el escrito al Juzgado de Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat, el acusado no facilitó el desbloqueo de los dispositivos móviles. (folio 921)
Lo cierto es que la confesión es una atenuación debida a un comportamiento posterior al hecho delictivo,
Recientemente el TS ha señalado que (Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 118/2017 de 23 Feb. 2017, Rec. 10444/2016) :
Y estos requisitos o elementos que caracterizan la atenuante que se postula no están presentes en los hechos que se declaran probados. Pues como decimos el Jurado declara no probada la proposición de hecho efectuada al respecto en el objeto del veredicto.
Como se razona por los Jurados, es cierto que el acusado llamó al 112 y dijo que había matado a su mujer y a su hija. Pero nada más. A partir de ese momento, como consta por razón de las declaraciones en sede de plenario, y de la documental, todo ello referido por el jurado en su veredicto, el acusado se negó a declarar en sede policial, y de hecho, fue un agente de Mossos d'Esquadra, el TIP NUM004 (declaración referida por el jurado en su veredicto y ya reseñada anteriormente), el que dijo que tras recibir la llamada del 112 decidió llamar al acusado y le preguntó por los hechos, confirmándole éste que había matado a su mujer y a su hija. Pero como razona el jurado, en sede judicial se negó a facilitar muestras de ADN, para lo que se precisó de mandato judicial, se negó a facilitar el PIN para desbloquear el móvil y haber podido tener acceso a información para la causa, se negó a la entrevista con los forenses, debiendo ser requerido judicialmente para una segunda citación, siendo que en la primera se negó a contestar pregunta alguna. Ítem más, el acusado, como sostuvo el Ministerio Fiscal, en el acto de juicio no efectúa manifestación alguna acerca de lo sucedido en el domicilio aquella noche (en dar razón de cómo se cometieron los hechos), no confiesa los hechos, declarando únicamente a preguntas de su letrado, siendo lo cierto que y a pesar de la llamada al 112, que no se efectuó hasta las 06:00 de la mañana aproximadamente, no había dudas sobre su identificación ni podía ocultar los hechos cometidos, por lo que su declaración de ningún modo sirvió para la identificación del autor del delito ni contribuyó a desvelar datos relevantes que permanecieran ocultos.
No ha existido, por tanto, un verdadero acto de confesión.
Proclama la jurisprudencia más reciente STS, Penal sección 1 del 27 de noviembre de 2017 ( ROJ: STS 4286/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4286 ) Sentencia: 765/2017 Recurso: 10321/2017Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA- que en todo caso se señala que sólo puede verse favorecida con la atenuante - la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación. La atenuante -incluso la ordinaria- se desvanece cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el factum, introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido. Entregarse a la policía impulsado por la resignación ante lo que se intuye muy fundadamente como ineludible no es elemento suficiente para sobredimensionar la atenuante como muy cualificada.
Alegaba finalmente la defensa de Juan Ignacio, la concurrencia de la
- Tal como se ratifica el Dr. Secundino, en su informe pericial psiquiátrico, no hay patología que determine la limitación de sus capacidades intelectivas o volitivas, con absoluta ausencia de antecedentes psiquiátricos, lo que redunde mucho en el trastorno de la personalidad, si existieran se verían en su vida médica. Su conclusión absoluta y rotunda es que no había alteraciones, ni trastorno mental o trastorno de personalidad que alterase sus capacidades intelectivas o volitivas.
- El Dr. Silvio, autor igualmente que el Dr. Secundino, del informe pericial psiquiátrico, comentó que el episodio de epilepsia esta desvinculado del crimen, que se hubiera olvidado de los hechos, que sin embargo los relató de forma detallada. Se acuerda perfectamente de lo que pasó (folio 529).
- El Dr. Secundino afirmó, igualmente, que la discapacidad del 40% es una incapacidad de tipo laboral. [...] Respecto a la anemia, la posibilidad que sea la causante de un ataque epiléptico confirma que desde luego no, y de forma tajante y mayoritaria no produce ningún tipo de patología psiquiátrica. Todas las enfermedades crónicas tienen una traducción psíquica, sintomatología de cuadros menores, por la vivencia de la persona de ser un enfermo crónico.
- La Dra. Pura reitera que no hay posibilidad de que en el momento de los hechos sufriera una crisis epiléptica. No hubiera recordado nada. Además, puso un mensaje a su madre diciendo lo siento. Y dijo que no supo, no que no pudo controlarse. La inteligencia y la voluntad no estaba afectada en ese momento.
El jurado, una vez valorado todos los informes periciales psiquiátrico forenses en los que se valora el estado físico y mental del acusado, concluye que no está probado en ningún caso que sufriera una crisis epiléptica ni un deterioro absoluto de su personalidad que alterase, por completo, sus facultades intelectivas y volitivas. Por lo tanto, no se determina la posibilidad de eximente completa por alteración psíquica.
Ítem más, los doctores forenses, Sr. Secundino y Silvio, manifestaron al ratificarse en su informe, preguntados por la anemia falciforme de la que sufre el Sr. Juan Ignacio, que dicha enfermedad propia de una malformación de los glóbulos rojos afecta a la persona como cualquier otra enfermedad, por ejemplo, la diabetes, y no tiene más consecuencias a nivel de personalidad que la forma en la que la asuma el paciente, esto es, la persona afectada.
Recordemos que conforme por ejemplo a la reciente STS, Penal sección 1 del 25 de mayo de 2017 ( ROJ: STS 2105/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2105 )
Son síntomas comunes a todos los trastornos de personalidad, antiguamente llamados psicópatas o caráctiropatas:
1º La desproporción entre estímulos y respuestas (bien físicos o bien psíquicos).
2º Elementos de personalidad faltos de armonía (entre propósitos y actos, voluntad de instintos, etc.).
3º Estado de ánimo con frecuencia irregular, inestable, faltando objetividad al enjuiciar sus problemas y los de los demás.
4º Carencia de déficit intelectual, angustias o delirios (o al menos no se superponen).
5º Actos impulsivos y torpes, en ausencia de premeditación.
6º Suele haber mejor desarrollo de la inteligencia practica que de la verbal.
7º En épocas más avanzadas de su trastorno pueden angustiarse, neurotizarse, psicotizarse y consumir tóxicos.
Ahora bien, no puede desconocerse que no basta con la existencia del trastorno, sino que para poder apreciarse una causa de negación o de limitación de la imputabilidad (capacidad de culpabilidad), es necesario que al desorden psíquico se sume un determinado efecto, consistente en la privación de las capacidades de comprender el alcance ilícito de los actos y de determinarse consecuentemente, o su privación relevante".
No hay base por todo ello para apreciar el sustrato de aplicación de la eximente solicitada ni como incompleta, pues, en suma, como refiere el jurado en su veredicto, los dictámenes periciales psiquiátricos e informes acerca de la salud mental descartan la presencia de patología mental que pudiera incidir en su comportamiento y afectar su esfera volitiva, intelectiva y cognoscitivas.
No se ha constatado indicio de brote psicótico ni de descompensación al tiempo de la comisión de los hechos justiciables. No se apreciaron alteraciones conductuales. La valoración psiquiátrica resulta contundente, no es de apreciar alteración alguna. Los servicios sanitarios del Hospital de Bellvitge donde se llevó al acusado nada más ser detenido, ratificado el informe médico en el acto de juicio, nada detectaron, niguna anomalía psíquica ni trastorno, tampoco los funcionarios que detuvieron al acusado.
En orden a la pena a imponer, el art. 139.1 del C.P. castiga el delito de asesinato con la pena de prisión de 20 a 25 años.
El art. 139.2 del CP, dispone que cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.
El art. 140.1. 1ª del CP, castiga el delito de asesinato con la pena de prisión permanente revisable cuando la víctima sea menor de 16 años o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
Y, el art. 140 bis 1 del CP, dispone que a las personas condenadas por la comisión de uno más delitos comprendidos en este título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.
Por su parte el art. 66.7.1 3ª del C. Penal dispone que los Jueces y Tribunales en la aplicación de la pena, "cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior a la que se fije para el delito".
En relación al delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP, se castiga con pena de 6 meses a 3 años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de entre 3 a 5 años.
Las acusaciones han solicitado que se imponga al acusado, por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento de Ángeles, la pena de 25 años de prisión, mientras que la defensa del acusado solicita la pena de 20 años y un día de prisión, en todos los casos, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Como dijimos el Jurado declaró probada la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia de discriminación por razón de género, concurriendo dos circunstancias agravantes, la pena se impondrá en su mitad superior (20 años y 1 día a 25 años).
Considera esta Magistrada-Presidente que el delito de asesinato cometido en la persona de Ángeles es de extrema gravedad, teniendo en cuenta que se cometió en el propio domicilio conyugal, estando a solas la víctima, totalmente desprotegida, y que fue atacada de manera súbita, repentina, cogiéndola desprevenida y que el ataque fue fulgurante y de extrema violencia y crueldad, con sufrimiento agónico, por lo que estimamos ajustada a derecho la pena postulada de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN ,dada la concurrencia de la agravante no sólo de parentesco sino también de discriminación por razón de género que no pueden relativizar la respuesta penológica ante la antijuridicidad, lesividad y ofensividad en orden a la afectación del bien jurídico protegido por el delito aplicado. No puede obviarse el dantesco escenario del crimen, donde acontecieron los hechos, en el que la víctima, Ángeles, en su agonía, presenció la agresión del acusado a su hija, a la que a buen seguro vio morir sin poder hacer nada por evitarlo. Asimismo, resulta procedente la imposición de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, solicitada, al estar prevista por el art. 55 del Código Penal, en relación con el art. 41 del propio texto legal, como accesoria de la pena de prisión en cuanto sea igual o superior a 10 años.
Igualmente resulta hacedera, ex arts. 57.1 y 2 y 48. 2 y 3 del C.Penal,la imposición al dicho acusado, de la pena accesoria de prohibición de aproximación respecto a los padres y hermanos de la fallecida Ángeles ( María Virtudes, Anton, Celestino y Eladio), debiendo mantenerse alejado a una distancia mínima de 1.000 metros de los mismos, de sus respectivos domicilios,lugar de trabajo y de donde se encuentren,y se le impone,asimismo,la pena accesoria de prohibición de comunicación con aquellos por cualquier medio,y por tiempo superior a DIEZ AÑOS, a la pena de prisión impuesta.
En cuanto al delito de maltrato habitual del art. 173.2 del CP, Ministerio Fiscal y acusación particular solicitan que se imponga al acusado la pena de 3 años de prisión, y la privacion del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años. Por su parte, la defensa del acusado, solicita por dicho delito la pena de 1 año y 9 meses de prision, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años y 1 día.
Esta Magistrada-Presidente entiende que se está en el caso de imponer al acusado por el reseñado delito de maltrato habitual, la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES. A tal efecto, la superación del límite mínimo de habitual imposición en ausencia de antecedentes penales, se justifica en este caso por el mayor desvalor de la acción de quien conociendo a la víctima, madre de su hija, provoca una situación de angustia y agobio constante ante la no aceptacion de la situación de ruptura, desasosiego aun mayor, sabiendo que deja a su hija sola en el domicilio familiar a fin de poder seguir a la víctima.
Ni que decir tiene que todo ello con el límite penológico contemplado en el art. 76 del C.Penal.
En cuanto al delito de asesinato con alevosía y ensañamiento de Emilia, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, Ministerio Fiscal, acusacion particular y defensa del acusado, solicitaron la imposición de la pena de prisión permanente revisable.
Se impone al acusado, la pena de prisión permanente revisable por el asesinato con alevosía y ensañamiento, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, conforme al artículo 140.1.1ª del CP, que prevé esa pena cuando "la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad". En este sentido, sostengo a fin de valorar la imposición de la dicha pena al acusado, aun no haber manifestado oposición su defensa letrada que solicitó de hecho la impòsicion de la misma en el trámite posterior a la lectura del veredicto que ello no agrava lo que ya ha sido objeto de agravación en el artículo 139.1, esto es, la muerte de un menor ejecutada con alevosía por desvalimiento y ensañamiento, pues la redacción del tipo hipercualificado del artículo 140.1.1 del Código es el resultado de una política criminal orientada a la protección de los menores de edad y de las personas más vulnerables por padecer alguna discapacidad física o mental, y ese enunciado es algo más que un mecanismo de protección de las personas a las que el autor mata prevaliéndose de su imposibilidad de defensa.
Y es que, el legislador seleccionó entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección. Conforme a la interpretación que ahora postulo, la muerte alevosa de un niño siempre será más grave que la muerte alevosa de un mayor de edad que es asesinado mientras duerme o se encuentra bajo los efectos de sustancias que le obnubilan. Y siempre será más grave porque el desvalor de la conducta es también mucho más intenso, sin que lo impida la regla prohibitiva de inherencia que proclama el art. 67 del CP.
Por otro lado, y conforme señala la Sala Segunda del TS, STS 5 de mayo de 2020 (Ponente Manuel Marchena Gómez), debemos recordar que la progresión a tercer grado del condenado requerirá del cumplimiento de un mínimo de 22 años de prisión y que la suspensión de la ejecución del resto de la penas requerirá de un mínimo de 30 años de prisión, en aplicación del artículo 78 bis del Código Penal para penados por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más.
Igualmente resulta hacedera, ex arts. 57.1 y 2 y 48. 2 y 3 del C.Penal,la imposición al dicho acusado, de la pena accesoria de prohibición de aproximación respecto a los abuelos y tíos de la fallecida Emilia ( María Virtudes, Anton, Celestino y Eladio), debiendo mantenerse alejado a una distancia mínima de 1.000 metros de los mismos, de sus respectivos domicilios,lugar de trabajo y de donde se encuentren,y se le impone,asimismo,la pena accesoria de prohibición de comunicación con aquellos por cualquier medio,y por tiempo superior a DIEZ AÑOS, a la pena de prisión impuesta.
El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110
Ni que decir tiene que, en relación con la muerte de una persona relativamente joven, como era la víctima, Ángeles, y su hija de tres años de edad, Emilia, resulta incontestable que provoca en las personas de su entorno más íntimo, y muy significadamente en sus padres y abuelos, hermanos y tíos, un extremado impacto emocional que ha de ser calificado, sin duda alguna, de daño moral.
El contenido esencial de dicha responsabilidad civil pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde la perspectiva de la reparación integral que impone la Resolución 75-7 del Comité de ministros del Consejo de Europa. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquellos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.
Partiendo de lo anterior y en relación con la muerte de la víctima, Ángeles, y de su hija Emilia, resulta incontestable que provoca en las personas de su entorno íntimo y muy particularmente en la de sus padres y hermanos, abuelos y tíos respectivamente, un extremado impacto emocional que ha de ser calificado, sin duda alguna, de daño moral. Daño que, por su naturaleza, resulta esencialmente irresarcible pues, por desgracia, nunca servirá para reponer lo irremediablemente perdido.
En estos supuestos, la indemnización actúa como el único mecanismo que el ordenamiento jurídico contempla para compensar el menoscabo emocional producido por el delito, por lo que para su fijación no operan reglas o tablas baremizadas, actuando como límite de dicha labor, la racionalidad social.
El dolor es inevaluable ,por ser incalculable.
Por ello, estimamos que la madre María Virtudes y Anton, padres de la fallecida Ángeles, y abuelos de la fallecida Emilia, deberán ser indemnizados en la suma de 250.000 euros por la muerte de su hija, cada uno de ellos, y en la suma de 150.000 euros, por la muerte de su nieta Emilia, cada uno de ellos. Todo ello, con más los intereses legales establecidos en el art. 576 de la L.E.Civil.
Del pago de dicha suma vendrá directa y personalmente compelido el acusado, Juan Ignacio.
Y, los hermanos de la fallecida Eladio y Celestino, tíos de la fallecida también Emilia, deberán ser indemnizados en la cantidad de 80.000 euros, cada uno de ellos, por la muerte de su hermana Ángeles, y en la cantidad de 50.000 euros, cada uno de ellos, por la muerte de su sobrina Emilia. Todo ello, con más los intereses legales establecidos en el art. 576 de la L.E.Civil. Del pago de dicha suma vendrá directa y personalmente compelido el acusado, Juan Ignacio.
En el supuesto de autos deberá imponerse el pago de las costas procesales al referido acusado, Juan Ignacio al resultar condenado.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas.
Así, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, incluidas las devengadas por la acusación particular, habiendo declarado el Tribunal Supremo que "las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones de aquél sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose en la actualidad a un segundo plano valorativo el antiguo criterio de la relevancia. De modo que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras. " ( STS Sala 2ª de 6-10-2006, nº 993/2006, rec. 498/2006 ).
En efecto, por lo que hace a las costas de la Acusación Particular , el Código Penal no las excluye; tampoco lo hace la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la Ley Orgánica 7/88, de 28 de diciembre , dejó sin contenido el antiguo art. 802 , en el que se apoyaba una cierta interpretación restrictiva de la inclusión de tales partidas. Tras este cambio legislativo, y ,según doctrina constante del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en la Sentencia de 9 de febrero de 1993 , la regla general establecida es la de imponer las costas de la acusación particular al reo culpable, salvo cuando la intervención de aquélla haya sido notoriamente superflua o con pretensiones fuera de lo que pueda considerarse actuación normal de una parte que acusa, sin que pueda establecerse como criterio definitorio la coincidencia o no de la pretensión de la acusación con la decisión judicial. Idéntica doctrina se mantiene en las STS. de 8
En este caso, la acusación particular formuló unas pretensiones que han sido sustancialmente acogidas, y ,no puede calificarse de superflua,ni innecesaria o anodina su intervención en el proceso.
En efecto,con relación a las costas de la Acusación Particular debe señalarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Febrero de 1994 ha establecido que la doctrina de la Sala Segunda ha prescindido del carácter relevante o no de la actuación de la acusación particular para justificar la imposición al condenado de las costas por ella causada y, conforme a los Art. 123 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende que rige la procedencia intrínseca de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el M. Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras.
Por imperio de lo prevenido en el art. 58 del Código Penal , habrá de ser abonado al acusado el tiempo de privación de libertad sufrida provisionalmente por razón de esta causa.
Finalmente, en el trámite de informe respecto de las penas, tras los respectivos informes, Ministerio Fiscal, interesó para el caso de que se recurra la sentencia que se acuerde la prórroga de la prisión provisional del acusado hasta la mitad de la condena. A dicha petición se adhirió acusación particular, y la defensa se opuso.
En el supuesto enjuiciado, consta que la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de Juan Ignacio fue dispuesta por auto de fecha 8 de enero de 2020, disponiéndose su prórroga por el plazo máximo en auto de fecha 16 de diciembre de 2021.
Dispone el párrafo 5º del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo que aquí importa, que "una vez condenado el inculpado, la prisión provisional podrá prolongarse hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida".
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a dicha posibilidad de prórroga una vez recaída Sentencia ,sentando la necesidad de resolución específica expresa y motivada ( sentencias nº 98/1998 de 4 de mayo y nº 142/1998 de 29 de junio), así como que la prórroga en todo caso deberá acordarse vigente el plazo legalmente previsto para la medida cautelar que se trata pues como reitera una de las resoluciones citadas "respecto a las situaciones de prórroga este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de determinar la imposibilidad de su aplicación cuando el plazo máximo está ya vencido".
Como destaca la STC 98/1998, de 4 de mayo, fundamento jurídico segundo, la imposición constitucional de que el legislador determine el plazo máximo de duración de la prisión provisional encuentra su último fundamento en la seguridad jurídica de los ciudadanos. Al mismo tiempo, este precepto pretende evitar la lentitud de la justicia provisional sirve de acicate a los órganos judiciales para que aceleren la instrucción y el enjuiciamiento de las causas penales con preso ( SS TC 8/1990, de 18 de enero).
En consecuencia y, dado que en el presente supuesto, se va a dictar sentencia con el contenido aquí incluido, tras un juicio justo y con todas las garantías, y que dicha sentencia, abundando en la corrección de la prueba incriminatoria que ha servido de sustento para enervar la presunción de inocencia y acreditar con la certeza necesaria la culpabilidad del acusado y que, consecuentemente, los indicios racionales que , en su día, sirvieron al Instructor para fundamentar la prisión preventiva, tras la celebración de juicio oral, se han convertido en prueba de cargo y, ante lo elevado de las penas impuestas, el riesgo de fuga ,obviamente, se incrementa notablemente, resulta procedente asegurar la sujeción y plena disponibilidad al proceso del encausado y la única forma que se antoja como plenamente asegurativa de ello y neutralizadora de cualquier eventual riesgo de fuga, es precisamente la medida acordada de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que ha sido mantenida y prorrogada a lo largo del proceso y que, ahora, debe ser prolongada hasta la mitad de la pena efectivamente impuesta en la meritada sentencia condenatoria, lo que no implica que necesariamente deba fijarse como límite la mitad de la condena, máxime cuando no consta siquiera recurrida, siendo factible, para el caso que se instase recurso frente a la misma, que el dicho recurso pueda resolverse en el plazo razonable de cuatro años, y por ello, se estima oportuno, prorrogar en este momento, la prisión provisional hasta un máximo de cuatro años.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY,
Fallo
Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado,
Asimismo,y,en
Y, los hermanos de la fallecida Eladio y Celestino, tíos de la fallecida también Emilia, deberán ser indemnizados en la cantidad de 80.000 euros, a cada uno de ellos, por la muerte de su hermana Ángeles, y en la cantidad de 50.000 euros, a cada uno de ellos, por la muerte de su sobrina Emilia. Todo ello, con más los intereses legales establecidos en el art. 576 de la L.E.Civil.
Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y dése a los efectos intervenidos el destino legal.
Ni que decir tiene que todo ello con el límite penológico contemplado en el art. 76 del C.Penal y 78 bis del C. Penal.
SE PRORROGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA DEL ACUSADO, devenido condenado, Juan Ignacio, que fue inicialmente decretada por Auto de fecha 8 de enero de 2020 y prorrogado por Auto de fecha 16 de diciembre de 2021,
Notifíquese esta resolución a todas las partes comparecidas en el proceso y a los perjudicados por el delito, con la expresa advertencia de que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así lo acuerdo, mando y firma, la Ilma. Sra. Dña. Carmen Sucías Rodríguez, Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado.
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