Sentencia Penal 229/2022 ...o del 2022

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 229/2022 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 21/2022 de 01 de julio del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2022

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: HORACIO BADENES PUENTES

Nº de sentencia: 229/2022

Núm. Cendoj: 12040370022022100257

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:1319

Núm. Roj: SAP CS 1319:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 21/2022.

Juicio Oral nº 605/2021 del

Juzgado de lo Penal nº 4 de Castelló.

SENTENCIA Nº 229/2022

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Horacio Badenes Puentes.

Magistrados:

D. Pedro Javier Altares Medina.

D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

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En la ciudad de Castelló de la Plana a uno de julio de dos mil veintidós.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal con nº 21/2022 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 330/2021 de fecha 2 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castelló en los autos de Juicio Oral nº 605/2021 dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes nº 1234/2021 procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castelló.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Leovigildo, representado por la Procuradora Dña. María José Martí Piquer y defendido por el Letrado D. Blas Moliner Mezquita, y como Apelado, el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "Queda probado, y así se declara, que el acusado Leovigildo, mayor de edad, con antecedentes computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado por sentencia de 2 de agosto de 2018 del juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Castellón, firme en el acto por ser de conformidad, en Dilig. Urg. 229/2018 , como autor de un delito de violencia de género de art 153.1ºCP , reiteró su conducta el día 23 de septiembre de 2021.

Ese día, sobre las 21h., se hallaba el acusado con su pareja, Gabriela, en el cruce de las calles Joanot Martorell y Nules de la localidad de Burriana, y tenía reducidas levemente sus facultades a causa de una intoxicación etílica, cuando con ánimo de menoscabar su integridad llegó a cogerla del pelo y golpearla en la cabeza, sin que quede acreditada lesión, sin querer ser examinada por médico forense y no reclamando nada.

Estaban en la zona dos viandantes, Pelayo e Primitivo, que recriminaron su comportamiento, encarándose contra ellos, golpeándoles con igual intención de menoscabo, provocándoles lesiones que no precisaron más que de una primera asistencia facultativa para su sanidad, tardando en curar cada uno de ellos cinco días, no impeditivos para sus ocupaciones, por lo que reclaman.".

SEGUNDO.- El fallo de la Sentencia de instancia dice: "Que debo condenar y condeno a Leovigildo, como autor de un delito de violencia de género, previsto en el art. 153.1ºCP , concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia de art 22.8º CP , y la atenuante analógica de embriaguez, de art 21.7º CP en relación con 21.1 y 20.2º CP , a las penas de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y de privación del derecho a la tenencia de armas por un año y tres meses.

Se impone también una doble prohibición, de aproximación y de comunicación, respecto a la persona de la víctima, Gabriela, debiendo respetar una distancia mínima de 500 metros respecto de su persona, domicilio o lugar de trabajo, y prohibiéndole toda comunicación, por cualquier medio, conforme dispone el art. 48 en relación con el art. 57 CP , por tiempo de dos años.

Estando acordada una orden de alejamiento por el juzgado instructor, hasta que finalice la causa por resolución firme, se prorroga esa medida cautelar, con el límite máximo de dos años, por ser esa la duración impuesta como pena.

Asimismo, debo condenar y condeno a Leovigildo, como autor de dos delitos leves de lesiones, de art 147.2º CP a penas, para cada uno, de un mes y quince días de multa (total de tres meses) con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad del art 53 CP para caso de impago.

En vía de responsabilidad civil, se impone al acusado indemnizar a los dos hombres agredidos, Sr Pelayo y Sr. Primitivo, con 150 € a cada uno, por lesiones causadas, con el interés del art. 576 LEC en su caso. Y se le impone el pago de costas.

Notifíquese a las partes, y de forma personal al condenado con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, según indica el art. 803 LECRIM . Comuníquese esta resolución a las víctimas: Gabriela, Pelayo e Primitivo, y al juzgado de violencia sobre la mujer instructor según impone el art. 789.4 º y 5º LECRIM . Una vez sea firme esta resolución: - déjense sin efecto las comparecencias periódicas y medidas cautelares a que pueda estar sujeto el condenado, computándose el tiempo sufrido al liquidarse la pena de alejamiento, - anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y de Victimas de Violencia de Genero, - remítase testimonio de esta sentencia, unida a copia de las declaraciones de Gabriela en sede policial y judicial (f.2 a 4 y 81), diligencia de conocimiento de los hechos (f.45 y 46) y de las declaraciones de dos testigos de los hechos (f.82 y 83), así como de la grabación de la vista oral, al juzgado decano de los de Castellón, a fin de que se reparta al juzgado de instrucción que corresponda, por existir indicios de que Gabriela ha cometido falso testimonio al declarar como testigo en la vista."

TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. María José Martí Piquer, en nombre y representación de Leovigildo, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte nueva Sentencia absolviendo a su defendido del delito por el que ha sido condenado, y subsidiariamente, se le imponga la pena de prohibición de acercamiento y de comunicación en su mínimo legal.

Por Providencia de fecha 2 de diciembre de 2021 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, y se dio traslado del mismo al resto de partes.

Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso solicitando la desestimación del mismo, y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 11 de enero de 2022 se turnaron a la Sección Segunda, y previa designación de Ponente se señaló para deliberación y votación el día 14 de junio de 2022.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida, y en base a los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida condena a Leovigildo como autor de un delito de violencia de género previsto en el art. 153.1ºCP, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia de art 22.8º CP, y la atenuante analógica de embriaguez, de art 21.7º CP en relación con 21.1 y 20.2º CP, a las penas de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y de privación del derecho a la tenencia de armas por un año y tres meses. También se le imponía una doble prohibición, de aproximación y de comunicación, respecto a la persona de la víctima, Gabriela, debiendo respetar una distancia mínima de 500 metros respecto de su persona, domicilio o lugar de trabajo, y prohibiéndole toda comunicación, por cualquier medio, conforme dispone el art. 48 en relación con el art. 57 CP, por tiempo de dos años. De igual forma se le condenaba como autor de dos delitos leves de lesiones, de art 147.2º CP a penas, para cada uno, de un mes y quince días de multa (total de tres meses) con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad del art 53 CP para caso de impago, y a que en vía de responsabilidad civil, indemnizara al Sr Pelayo y Sr. Primitivo, con 150 € a cada uno, por lesiones causadas, con el interés del art. 576 LEC en su caso. Y todo ello con el pago de costas.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba. Dice que no quedó acreditada la existencia de una agresión. Gabriela dijo en la Guardia Civil que no fue agredida, y que no había recibido ninguna amenaza, y no solicitó orden de protección, y no hay parte médico. Dice que las declaraciones de los viandantes no están corroboradas y no son creíbles, y no son testigos ajenos, puesto que también resultaron lesionados. Dice que la existencia de antecedentes por violencia no es un dato para condenar, y debe aplicarse el principio de in dubio pro reo y dictarse una sentencia absolutoria. En segundo lugar, y con carácter subsidiario, dice que la pena de alejamiento impuesta de dos años es excesiva, puesto que Gabriela no resultó lesionada, que el acusado estaba en estado de embriaguez, y que los hechos son de escasa gravedad, lo que justifica que se debe imponer la pena en su mínimo.

Por el Juzgador se ha acordado en la resolución que se recurre: "... 1º.- Documental. El atestado indica la manera en que fue detenido el acusado, recogiendo una diligencia de conocimiento de la policía local de Burriana que fija la hora del aviso telefónico (21.16 h del día 23-09-2021) -f. 45-. Además, hay partes médicos que acreditan lesiones en los dos hombres que intentan defender a la mujer: el de Pelayo a f.37 y el de Primitivo a f. 41. Luego fueron examinados por médico forense, que concluye que tardan 5 dias en sanar -f.74 y 76-.

El defensor aportó parte médico de su cliente, que indica que también sufrió lesiones al ser reducido por esos dos hombres. No apoya la exculpación, sino que corrobora lo dicho por los hombres, que tuvieron que usar violencia mínima para reducir al acusado.

Por otro lado hay anotado un antecedente por violencia de género, por sentencia de 2-08-2018 del juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Castellón, en Dil Urg. 229/2018 -f.65-. Ese antecedente hace muy creible que actuara de la forma que se le imputa.

2º.- Interrogatorio del acusado. Fue informado Leovigildo de sus derechos y del contenido del escrito de acusación el acusado, queriendo dar su versión. Gabriela es su pareja desde hace 7 años. Estaba en Burriana el día de los hechos, en un bar, con Gabriela, que le pidió que le diera las llaves del coche. El no quería darlas, y discutieron pero al final le dio las llaves y le dijo que se fuera a casa. Dos hombres le dijeron: déjala, hijo de puta de rumanos. Oyeron hablar en rumano, a él con su mujer. Uno de ellos le pegó en la nariz y el otro también, rompiéndole un poco la nariz. Estaban en la calle todos. No conocía a esos hombres. El no les pegó, pero los dos le pegaron a él. No cogió del pelo a su mujer, ni la tiró al suelo. Llegaron unos agentes y lo llevaron al calabozo de la guardia civil. Esta en paro, pero el próximo mes trabajara en la recogida de naranjas. Para caso de condena prefiere hacer trabajos comunitarios, y los haría. Al ser detenido los agentes lo llevaron al centro de salud, siendo atendido de sus heridas.

3º.- Testifical. Fue variada: A.- Primero declaró Gabriela, que dijo ser pareja del acusado. Fue por ello ilustrada de la exención del art 416LECRIm y quiso declarar, siendo advertida por el juez de que podría ser enjuiciada por falso testimonio si no decía la verdad. Dijo que el pasado 23 de septiembre de 2021 llamó a Leovigildo, y al decirle que estaba en un bar acudió allí, a pedir las llaves del coche. Estaba hablando un poco fuerte con Leovigildo y un chico le dijo a Leovigildo "hijo de puta". Iba con otro chico. Se asustó. Leovigildo no le dio golpes ni la tiró al suelo. Los chicos le pegaron.

Le advirtió el juez de que debía decir la verdad, pues su relato se contraponía al de dos hombres que iban a declarar y además el acusado tenía antecedentes penales por haberla agredido antes. Insistió, bajando la voz y mirando al suelo, en que él no le pegó.

A preguntas del letrado defensor dijo que no le pegó y no quiso ir al centro de salud cuando le ofreció esa posibilidad la Guardia civil. Dijo que trabaja y no depende económicamente de Leovigildo. Los chicos pegaron a Leovigildo sin saber ella la razón.

B.- Le siguió Pelayo, que recordó que estaba en la calle Joanot Martorell de Burriana en su casa, sobre las 21 h y su madre miraba por la ventana. Salió a la calle a fumar un cigarro y vio la situación. Un hombre cogía a una mujer del pelo y la empujaba contra una valla. Le dijo al chico "qué haces" y le respondió "tu calla". Dijo "déjala" respondiendo el acusado "no te metas". Dijo, "me voy y tú te vienes conmigo". Entonces levantó un puño hacia él, cogiendo del pelo a la chica con la otra mano. La chica temblada, con el rímel corrido. Se puso muy nervioso, pero al ver que soltó a la chica, le sonreía y se metía mano en el bolsillo, acercándose a él, le soltó una patada, para alejarlo y le hizo caer al suelo. Se tiró Leovigildo contra él y le dio unos puñetazos, esquivando alguno y alcanzándole el último. Un chico que estaba allí se lanzó contra el acusado. Su madre salió a la calle y grito "deja a mi hijo". El la cogió y la llevó a casa. El chico que salió se quedó con el acusado hasta que llegó la policía. Luego volvió al lugar y ya estaba esposado por unos agentes. Por el forcejeo acudió al médico, teniendo dolor en hombro y en cadera. Al acercarse él, la mujer se fue enseguida, pero él se fijó en el chico, sin recordar lo que ella hizo.

C.- Declaró luego Primitivo, a través de sistema Webex, que recordó lo sucedido el pasado 23 de septiembre de 2021 en Burriana. Estaba en la calle y un hombre tenía enganchado a una chica del cuello y le pegaba. La zarandeaba y daba golpes, impactando contra la valla, por lo que llamó a emergencias para que enviaran a emergencias. Le dio varios guantazos, sin llegar a caer la mujer al suelo. Intervino un hombre que estaba allí que le dijo que la dejara. El agresor dejó a la chica y se tiró, como loco, a pegar a ese hombre. El intentó calmarlo pero quiso pegarles a los dos. El vecino que estaba allí no quería pegarle. El agresor estaba borracho y se cayó al suelo, meneándose que se caía y dando olor a alcohol. Al intentar calmarlo, para que no pegara al otro hombre, también le dio varios golpes, alcanzando un puñetazo su oreja, que le provocó dolor, y otro los morros, llegando a caer al suelo. La mujer desapareció cuando intervinieron ellos y acudió la policía, que detuvo al acusado. Acudió al médico y le enseñó el morro, oreja hinchados y los arañazos. Al defensor dijo que sucedió sobre las 9 de la noche. Reclama lo que le corresponda por esta agresión.

D.- Intervino luego el agente de policía local de Burriana nº NUM000, que recordó acudir al lugar, calle Joanot Martorell, por llamar un vecino. Estaba en el suelo, ensangrentado y dos jóvenes les dijeron lo que sucedió antes. Estaba en tal estado de embriaguez que no podía hablar. Los signos de embriaguez eran claros, por estar sucio, no querer identificarse, no dando su identidad y apenas hablar, diciendo cosas incoherentes. No estaba allí su pareja, Gabriela. Se habían recibido varias llamadas porque un varón estaba golpeando a una mujer y los dos jóvenes les dijeron que vieron que él le golpeaba. Uno de ellos le recriminó su conducta y se abalanzó para agredirle, acudiendo el segundo joven para apoyar al anterior, y resultando también agredido. Lo redujeron entre los dos. Al llegar estaba tendido en el suelo, aletargado entre el alcohol y las lesiones causadas. El resto de agentes propuestos tuvieron la misma participación que él.

Al defensor dijo que los jóvenes les dijeron que el acusado la golpeó y llegó a arrastrarla, sin recordar detalles.

3º.- Valoración conjunta. Revisemos las alegaciones de las partes: A.- Informó el representante del Mº Fiscal que hubo prueba de cargo al ser contundentes los testigos que intervienen para que cese la agresión. El acusado admite que era pareja sentimental de Gabriela. El acusado se exculpa, apoyado por Gabriela, pero la persistencia de los dos testigos, que avisan a la policía, no deja lugar a dudas. Uno de los agentes contó la manera en que es encontrado el acusado, largo en el suelo, embriagado, acompañado de los dos testigos que intervienen en apoyo de la mujer. Pelayo y Primitivo dan la misma versión, siendo muy creíbles. Los informes forenses y los partes médicos acreditan sus lesiones, que sanan tras primera asistencia. Se acreditan los tres delitos propuestos. Merece la pena propuesta y debe indemnizar a las dos víctimas que reclaman.

B.- El letrado defensor dijo que su cliente negó la agresión a Gabriela, y ella lo corrobora. Gabriela no fue al médico y no hay parte médico que acredite las lesiones, negando toda agresión. Los agentes que le toman declaración no hacen constar en el atestado que tenga signo de lesión. Algo no encaja y no da valor a la declaración de los dos jóvenes que agreden a su cliente, movidos por venganza. Uno de ellos no fue claro y recuerda que no supo dar el detalle de con qué mano. Para caso de condena reclama pena de trabajos, antes que prisión por la violencia de género y una multa baja para cada delito leve con cuota diaria de 6 € por estar desempleado. Y dijo que concurre una atenuante de embriaguez, que debe compensar la agravante de reincidencia, rebajándose las penas propuestas.

Compete al juzgador resolver y en este caso la testifical fue contundente. El acusado se exculpa de manera poco convincente, ya que su alegación de ser atacado sin motivo por dos hombres desconocidos, que aparecen de repente y le dicen "hijo de puta rumano" no es creíble. Los hombres no iban juntos, ni se conocían, lo que dota de valor su relato. Sin embargo, la primera víctima del ataque, Gabriela, lo exculpa de manera dubitativa y poco creíble, intentando que su pareja no sea sancionado, lo que supondrá la deducción de testimonio contra ella, al obstaculizar la justicia. Pudo acogerse al dº a guardar silencio, y el juez le advirtió de que debía ser sincera, pero optó por mentir.

Aportó el letrado parte de lesiones de su cliente, emitido el día de los hechos, 23-09-21 a las 22.50h, que se unió y sólo refuerza la creencia del juzgador de que poco antes, sobre las 21 h agredió a su esposa y a dos hombres que se interponen para ayudarla. Lo sucedido es que ellos intentan reducirlo, para que no agreda a una mujer y para que no les agreda a ellos, siendo lógico que sufriera Leovigildo alguna lesión. Los testigos, que resultan lesionados, acudieron a centro de salud, uniéndose partes médicos que acreditan lesiones en sus cuerpos como contusiones, eritemas y equimosis, propias de un forcejeo como el que fue narrado en la vista oral. Sus versiones tienen apoyo en sus partes de sanidad, pues precisaron asistencia médica Pelayo -f.37- e Primitivo -f. 41-. Luego fueron examinados por médico forense, que concluye que tardan 5 dias en sanar -f.74 y 76-, por lo que reclaman. El agente de policía que acudió a declarar narró la manera en que encuentra al acusado, y corrobora la versión de los dos hombres lesionados.

La versión exculpatoria del acusado, que pretende corroborar su pareja, parte de un racismo que aquí no se ha acreditado, al afirmar que le llaman "hijo de puta rumano". No tenían otra intención los testigos que defender la integridad de una mujer, actuando como ciudadanos valientes que se ocupan de una mujer desvalida, a la que salvan, poniendo en riesgo su integridad.

Por último, no olvidemos que tiene anotado un antecedente por violencia de género, por sentencia de 2-08-2018 del juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Castellón, en Dil Urg. 229/2018 -f.65-. Ese antecedente hace muy creible que actuara de la forma que se le imputa. No es sorpresivo que atacara de nuevo a una mujer.

Hubo pues prueba de cargo y no tiene duda el juzgador de que los hechos ocurrieron como plasma el Fiscal en su escrito acusatorio, practicándose prueba en la vista oral bajo la inmediación de este juzgador y con la contradicción de las partes, suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.".

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y la resolución recurrida debe ser totalmente confirmada por su correcta motivación. Como ya hemos indicado en diversas resoluciones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y de oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas realizadas por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o se razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que la Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación, de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció. ( S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria realizada por el Juzgador de Instancia, ya que, de la Sentencia dictada, de sus correctos razonamientos y de su motivación y argumentación, valorando y analizando cada una de las declaraciones efectuadas, no se aprecia, ni manifiesto error en la apreciación de la prueba, ni inexactitud de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

El Juzgador, que ha gozado de la inmediación de la que carece esta Sala ha entendido creíble la declaración de los testigos frente a la del acusado y la de la víctima, y esta Sala, también lo considera de igual forma. El Juzgador ha valorado totalmente el proceso deductivo que le lleva a dicha consideración, no siendo para nada creíble versión de los hechos dada por la víctima, por lo que incluso deduce testimonio contra ella, por un posible falso testimonio.

Después de recoger el Juzgador toda la prueba se ha practicado, concluye que no entiende creíble, ni la declaración del acusado, ni la de la víctima, considerando que no tiene ningún sentido que dos hombres, que ni se conocen entre si, ataquen sin motivo alguno a una persona al grito de "hijo de puta rumano". El parte de lesiones aportado por la defensa ratifica la versión de los testigos, que en este supuesto, se entiende totalmente creíble y lógica, dado que a la vista de la agresión que sufría la víctima, se interponen para ayudarla intentando reducir al agresor, resultando lesionados según se acredita por su declaración, y por los partes médicos. De igual forma, el Agente de Policía que acudió a declarar, narró la manera en que se encontraba al acusado, y corroboró la versión de los dos hombres lesionados. El Juzgador no condena por el antecedente penal que tiene el acusado, sino que dicho antecedente es considerado como un indicio más, respecto al resto de pruebas claras que se han practicado en el juicio oral.

En consecuencia y por todo ello, hay prueba más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y esta Sala, como el Juzgador no tiene ninguna duda sobre la autoría de los hechos, por lo que tampoco sería aplicable el principio de "in dubio pro reo".

TERCERO.- Por el Juzgador se ha acordado en la resolución recurrida "SEXTO.- Pena: Considerando: En cuanto al delito de maltrato a mujer, cometido por hombre contra mujer que sea o haya sido su pareja sentimental, se recoge en el punto 1º del art. 153 CP , de este modo: 1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

El letrado defensor reclamó en la vista la modalidad de trabajos comunitarios, y asumió el acusado al final esa propuesta por decir que estaba de acuerdo en todo con su letrado, pareciendo al juzgador más adecuada esa modalidad que la de prisión, reservada para casos más graves.

Hay dos circunstancias modificativas que deben compensarse, según art 66.1º CP , pues concurre la agravante de reincidencia de art 22.8º CP y la atenuante de embriaguez de art 21.1º CP , por lo que se estiman adecuadas, atendiendo a la entidad del hecho y circunstancias del culpable, las penas de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, y de privación del derecho a la tenencia de armas por un año y tres meses. Solicita también la acusación pública, una pena que prohíba al acusado aproximarse a la víctima, y también comunicarse con ella, medida que se impuso de modo cautelar en instrucción y debe admitirse la procedencia de esa doble pena de prohibición, a distancia de 500 metros, conforme dispone el art. 48 en relación con el art. 57 CP , por tiempo de dos años.

Pero también agredió a dos hombres, que intentan interponerse para que cese la agresión de la mujer, causando lesiones que tardan tras primera asistencia, por lo que se colman dos delitos leves de lesiones, de art 147.2º CP , por lo que se el Fiscal solicita multas, que deben imponerse, en extensión de un mes y quince días, para cada una, al concurrir dos circunstancias que deben compensarse, por un lado la agravante de reincidencia y por otro la atenuante de embriaguez, con cuota diaria de seis euros, al no apreciarse elevada capacidad económica, pues afirma trabar esporádicamente en recolección de naranjas, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53CP para caso de impago.".

Es facultad del Juzgador de Instancia la concreción de la pena a imponer y el mismo ha motivado el porqué impone la pena de dos años de alejamiento. Y dicha pena es proporcionada a los hechos sucedidos, dado que el condenado ya lo fue por otro delito de violencia de género cometido el 2 de agosto de 2018, siendo también víctima de dichos hechos Gabriela, por lo que no se entiende, como después de ello, se han vuelto a producir otros hechos por violencia de género.

En consecuencia, la duración de la pena impuesta es proporcionada con la gravedad de los hechos producidos, y con los antecedentes existentes.

Por todo ello, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en todo su contenido y extensión.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se imponen a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María José Martí Piquer en nombre y representación de Leovigildo contra la Sentencia número 330/2021 de fecha 2 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castelló en los autos de Juicio Oral nº 605/2021 dimanante del Procedimiento Diligencias Urgentes nº 1234/2021 procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castelló, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 847.1.b de la LECrim, ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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