Sentencia Penal 22/2024 A...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 22/2024 Audiencia Provincial de Ciudad Real. Tribunal Jurado, Rec. 2/2023 de 01 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2024

Tribunal: AP Ciudad Real

Ponente: MARIA PILAR ASTRAY CHACON

Nº de sentencia: 22/2024

Núm. Cendoj: 13034381002024100004

Núm. Ecli: ES:APCR:2024:807

Núm. Roj: SAP CR 807:2024

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00022/2024

-C/CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: SAR

Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J.

N.I.G.: 13082 41 2 2021 0000981

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2023

Delito: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: Maikel, Mariela , Rafaela , Yulian , Jhendelyn , Sabina , Gabriela , Vaitiare , Démian , HEREDEROS Simón , Aurora , Dante , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA ESTHER FERNANDEZ BOCIGAS, MARIA ESTHER FERNANDEZ BOCIGAS , MARIA ESTHER FERNANDEZ BOCIGAS , MARIA ESTHER FERNANDEZ BOCIGAS , JOSE LUIS FERNANDEZ RAMIREZ , ROSANA BELLO GONZALEZ , , , , , MARIA ESTHER FERNANDEZ BOCIGAS , MARIA ESTHER FERNANDEZ BOCIGAS ,

Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA PAREJO SOUSA, MARIA TERESA PAREJO SOUSA , MARIA TERESA PAREJO SOUSA , MARIA TERESA PAREJO SOUSA , ENRIQUE ROJO ALONSO DE CASO , MARIA CORTES CANO LOMAS , , , , , MARIA TERESA PAREJO SOUSA , MARIA TERESA PAREJO SOUSA ,

Contra: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, QUALITAS AUTO , Tristán

Procurador/a: D/Dª MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ, RAFAEL ALBA LOPEZ , MARIA TERESA GARCIA SERRANO

Abogado/a: D/Dª CARMEN DOLORES ESCUDEROS MARIN, CARMEN CIUDAD DEL HIERRO , GEMA POZUELO ARENAS

SENTENCIA Nº 22 /2024

ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE

Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON

En Ciudad Real, a 1 de julio de 2024.

El Tribunal del Jurado, presidido por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, ha visto en juicio oral y público la causa núm.2/23, procedente del procedimiento del jurado núm. 2/23 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Tomelloso, seguida por un delito de conducción temeraria manifiesta agravada, en concurso de normas con un delito de conducción a velocidad excesiva y un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas, y en concurso con tres delitos de homicidio doloso y tres delitos de lesiones por imprudencia grave, con peticiones alternativas de un delito de conducción temeraria agravada o simple en concurso de normas con un delito de conducción a velocidad excesiva y un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas, en concurso con tres delitos de homicidio por imprudencia grave y tres delitos de lesiones por imprudencia grave contra el acusado Tristán, defendido por la Letrada Sra. Gema Pozuelo Arenas y como responsable civil QUALITAS AUTO marca de Admiral Europe Compañía de Seguros S.A.U, representada por el Procurador Sr. Alba López y asistida de la Letrada Sra. Ciudad del Hierro. Han sido parte el Ministerio Fiscal, la acusación particular de Sabina, representada por la Procuradora Sra. Belló González y asistida de la Letrada Sra. Cano Lomas y la acusación particular de Maikel, Mariela, Rafaela, D. Yulian, Eimy, Aurora Y Dante, representados por la Procuradora Sra. Fernández Bocigas y asistidos de la Letrada Sra. Fernández Bocigas.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha 19 de julio de 2023 se comunicó por el Juzgado instructor la incoación de Procedimiento de la Ley Orgánica 5/95, del Tribunal del Jurado. Con fecha 1 de diciembre de 2023 tuvo entrada en esta Audiencia la referida causa 2/23 procedente del Juzgado de Instrucción núm.2 de Tomelloso.

Personadas las partes y no planteadas cuestiones previas se dictó Auto de Hechos Justiciables, se señaló el juicio oral con comienzo el 24 de junio de 2024.

SEGUNDO-Previo al Juicio Oral la acusación de Jhendelyn y la acusación de Gabriela retiraron la misma, desistiendo de la acción penal y dándose por satisfechas del pago de la responsabilidad civil por la entidad aseguradora QUALITAS AUTO.

Al inicio de las sesiones del juicio se procedió a la designación por sorteo de los jurados y tras sus trámites, se constituyó el Jurado, una vez juraron o prometieron el cargo los seleccionados.

TERCERO-Se celebró el juicio oral en los días 24 a 28 de junio de 2024.Seguidos sus trámites y tras la práctica de la prueba, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

El Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de conducción temeraria del art. 380 del código penal, en concurso de normas con un delito de conducción a velocidad excesiva del art. 379.1 del código penal y un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas del art. 379.2 del Código Penal, en concurso con tres delitos de homicidio por imprudencia grave del art.142 primero y segundo y del art. 142 bis del Código Penal y tres delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152 bis 1 y párrafo segundo del código penal, todos ellos en concurso ideal del art. 77 del código Penal, siendo de aplicación la norma del art. 142 bis primer inciso, solicitando se impusiese al acusado la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el delito de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un periodo de 8 años con pérdida de vigencia del permiso( art. C:P) y al pago de las costas del juicio. En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena al acusado y a la aseguradora QUALITAS AUTO al abono de las cantidades en a los perjudicados por los fallecimientos de Brandon, Lian y Lourdes, cuyo abono ya consta por la aseguradora, con la imposición de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el siniestro hasta la fecha de pago a los perjudicados.

CUARTO-Por la acusación particular de Sabina, en igual trámite, se consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de conducción temeraria agravada del art. 381 en relación con el art.380 del código penal, en concurso de normas con un delito de conducción a velocidad excesiva del art. 379.1 del código penal y un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas del art. 379.2 del Código Penal, en concurso del art. 382 del código penal con un delito de lesiones por imprudencia grave solicitando se impusiese al acusado la pena de ocho años de prisión, multa de 24 meses a razón de 10 euros día y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 10 años, más las costas, incluidas las de dicha acusación particular.

En materia de responsabilidad civil se alcanzó un acuerdo entre la acusación particular y la entidad aseguradora que ha quedado debidamente documentado en el acta del juicio y ha sido ratificado por la perjudicada.

QUINTO-Por la acusación particular de Maikel, Mariela, Rafaela, D. Yulian, Eimy, Aurora Y Dante, en igual trámite, se consideró que los hechos eran constitutivos de un delito del art. 381 del CP (conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás) en relación con el art. 380.1 del CP, un delito de conducción de vehículo a motor a velocidad superior al límite en vía urbana en sesenta kilómetros por hora del artículo 379.1, y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2, todos ellos en concurso de normas. Además, que los hechos son constitutivos de tres delitos de homicidio de art. 138.1 del CP, en concurso ideal del art. 77 del CP, siendo de aplicación la regla específica del art. 382 del CP, solicitando una pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un periodo de 10 años, con pérdida de vigencia del permiso ( arts. 47 y 57 C.P.) y costas, incluidas las de la acusación particular. Alternativamente, consideró los hechos descritos son constitutivos de un delito del art. 381 del CP (conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás) en relación con el art. 380.1 del CP, un delito de conducción de vehículo a motor a velocidad superior al límite en vía urbana en sesenta kilómetros por hora del artículo 379.1 del CP, y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2, del CP todos ellos en concurso de normas y de tres delitos de homicidio por imprudencia grave, en concurso ideal del art. 77 del CP, de los artículos 142.1 y 142 bis, inciso primero del CP, con aplicación de la regla específica del art. 382 del código penal. Y en tercer lugar, alternativamente entendió los hechos como constitutivos de un delito del art. 380 del código penal, un delito de conducción de vehículo a motor a velocidad superior al límite en vía urbana en sesenta kilómetros por hora del artículo 379.1 del CP, y de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2, del CP todos ellos en concurso de normas y de tres delitos de homicidio por imprudencia grave, en concurso ideal del art. 77 del CP, de los artículos 142.1 y 142 bis, inciso primero del CP, con aplicación de la regla específica del art. 382 del código penal. Solicita en ambas alternativas se imponga al acusado la pena de 6 años de prisión, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un periodo de 9 años, con pérdida de vigencia del permiso ( arts. 47 y 57 C.P.) y costas, incluidas las de esta acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, además de las cantidades ya abonadas por la aseguradora en aplicación del baremo de tráfico, solicita un incremento al tratarse de un delito doloso, entendiendo que procede fijar la indemnización a los perjudicados del modo siguiente: A Dante y Aurora en la cantidad de 100.000 € a cada uno de ellos. A Constanza, Xiomara y Steven en la cantidad de 30.000 € a cada uno de ellos. A Maikel y Mariela en la cantidad de 100.000 € a cada uno de ellos y en la cantidad de 5.963,91 euros por gastos de sepelio. A Farid en la cantidad de 30.000 €. A Yulian y Rafaela en la cantidad de 100.000 € a cada uno de ellos. A Eimy en la cantidad de 30.000 €. Igualmente reclama se indemnice a Yulian y Rafaela con el importe de 3.500 euros correspondientes a la lápida que entiende indemnizable dentro de los gastos de sepelio. Insta el devengo de intereses, con cargo a la aseguradora, del art. 20 de la LCS desde el siniestro y alternativamente solicita la actualización de las partidas resarcitorias al año en que se determine el importe por la resolución judicial, si no se estimase dicho devengo o al tiempo que se iniciase el devengo de cualesquiera intereses moratorios.

SEXTO-Por la defensa del acusado, en igual trámite, se elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, instando la absolución del acusado y alternativamente se considerasen los hechos como constitutivos de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas del artículo 379.2 del Código Penal, en concurso del artículo 382 del Código Penal con tres delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 párrafos primero y seguro y tres delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 y párrafo segundo del Código Penal, todo ellos en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal, siendo de aplicación la norma del artículo 142. Bis primer inciso del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, prevista en el artículo 20.2º en relación con el artículo 21.2º del Código Penal y la atenuante analógica de arrepentimiento, prevista en el artículo 21. 5º del Código Penal.

Por lo que solicita, subsidiariamente, se imponga al acusado la pena mínima de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un período de 6 años, con pérdida de vigencia del permiso del artículo 47 Código Penal, dada cuenta el arrepentimiento mostrado en todas sus declaraciones.

SÉPTIMO-Determinado el objeto del veredicto, el Jurado, tras la deliberación y votación correspondiente, emitió el siguiente veredicto:

Declaran probados por unanimidad los hechos designados como hecho primero y tercero del apartado I (determinación de los hechos) Y los relativos al grado de participación(apartado II) primero y segundo.

Declaran no probados por mayoría de ocho votos a uno, el hecho cuarto y quinto del apartado I (determinación de hechos) y los hechos tercero y cuarto del apartado II (grado de participación).

En consecuencia, el Jurado declaró por mayoría de 8 votos al acusado Tristán de un delito de conducción temeraria en concurso de normas con un delito de conducción a velocidad excesiva y un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de tres delitos de homicidio por imprudencia grave y tres delitos de lesiones por imprudencia grave.

OCTAVO-Leído el veredicto, se disolvió el jurado y tras la preceptiva audiencia a las partes se declaró el juicio visto para Sentencia.

Hechos

Por haberlos considerado así el Jurado, con las mayorías necesarias, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO- Tristán, nacido el NUM000-99, sobre las 2:10 horas del día 6 de junio de 2021, conducía el vehículo de su propiedad marca BMW modelo 320 matrícula NUM001 por la Calle Encuentros de la localidad de Argamasilla de Alba, acompañado de Jhendelyn, quien ocupaba el asiento delantero derecho. La velocidad en dicha vía estaba limitada a 30 kilómetros por hora.

SEGUNDO- Tristán había consumido previamente alcohol y sustancias estupefacientes, cocaína y MDMA, dando como resultado en la prueba de alcoholemia una tasa de 0,66 en la primera y 0,63 en la segunda. Dicha ingesta de alcohol y drogas mermaba de forma importante sus facultades para conducir.

TERCERO-Al aproximarse al cruce con la calle Melquiades Álvarez, Tristán mantuvo una conversación con Jhendelyn sobre si era virgen, tras la cual aceleró el vehículo preguntándole a Jhendelyn si había un badén. Jhendelyn le contestó que no, pero que había un ceda al paso, contestando el acusado que por allí no pasaba nadie, irrumpiendo así en la intersección con la calle Melquiades a una velocidad de 94 kilómetros por horas, sin respetar la señal de ceda al paso que le vinculaba, colisionado frontalmente con el lateral del vehículo marca Seat, modelo León, matrícula NUM002 que circulaba por la referida calle Melquiades Álvarez conducido por Brandon y ocupado por Lourdes, Lian, Sabina y Gabriela.

Dicha fuerte colisión produjo el desplazamiento del vehículo marca Seat modelo León, matrícula NUM002, proyectándolo hacia la DIRECCION000, provocando un giro de 90 grados hacia su derecha y la colisión con el vehículo que se encontraba estacionado en el núm.41 de la calle, matrícula NUM003 y la fachada de dicho inmueble, quedando detenido sobre el acerado, entre el vehículo NUM003 y la pared del núm. 39 de la citada calle. La colisión con el vehículo NUM003 provocó además que este impactara con el vehículo que se encontraba estacionado delante del mismo, matrícula NUM004.

A consecuencia de dichos hechos Brandon, Lourdes y Lian fallecieron y fueron lesionadas gravemente Gabriela y Sabina. Igualmente resultó lesionada la ocupante del vehículo conducido por Tristán, Jhendelyn.

CUARTO- Tristán afirmó estar arrepentido y pidió perdón a las víctimas.

Fundamentos

PRIMERO-El Jurado entendió probados los hechos primero, segundo y tercero, que constituyen los hechos nucleares de los delitos de conducción temeraria del art. 380 del código penal, en concurso de normas con un delito de conducción a velocidad excesiva del art. 379.1 del código penal y un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas del art. 379.2 del Código Penal, en concurso con tres delitos de homicidio por imprudencia grave del art.142 primero y segundo y del art. 142 bis del Código Penal y tres delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152 bis 1 y párrafo segundo del código penal, todos ellos en concurso ideal del art. 77 del código Penal, siendo de aplicación la norma del art. 142 bis primer inciso, objeto de acusación por el MINISTERIO FISCAL y objeto de la calificación alternativa c) de la acusación particular de Maikel, Mariela, Rafaela, D. Yulian, Eimy, Aurora Y Dante.

Concurre un mero error material, sin duda producido por el cansancio, dadas las horas en las que se logró y redactó el veredicto, consignando el segundo apellido del acusado como Vladimir, en su declaración de culpabilidad, si bien conforme al objeto del veredicto declaran probados los hechos cometidos por Tristán. Error material que ha de ser salvado en esta resolución, a todos los efectos aclaratorios y de subsanación.

El Jurado razonó y motivó el veredicto conforme a la prueba practicada en el acto del juicio oral a su presencia. Así expresó textualmente que, en primer lugar, tienen en cuenta las pruebas periciales como la prueba de reconstrucción del accidente, las pruebas toxicológicas y forenses que demostraron que el acusado infringió una gran cantidad de normas elementales de conducción. Además se basan en los testimonios de los agentes de policía, de Jhendelyn y de los vecinos de la DIRECCION000, los cuales consideran totalmente verídicos demostrando la conducción temeraria del BMW.

Se trata de una explicación razonada, sucinta pero suficiente, por la que ha de entenderse cumplido el deber de motivación que impone el art. 120 de la CE y que igualmente se proyecta al Jurado, si bien no con las exigencias técnicas de motivación propias de un Tribunal profesional. El Jurado ha motivado, con dicha explicación, de la forma rigurosa que le es exigible la declaración como probados de los hechos que le llevan a un veredicto de culpabilidad.

SEGUNDO-El Jurado no declaró probados los hechos cuarto y quinto, que conllevarían que los hechos se calificasen como un delito de conducción temeraria agravada por manifiesto desprecio a la vida de los demás y de tres delitos de homicidio con dolo eventual.

Razona que, a pesar de entender demostrada la conducción temeraria, no pueden entender probada la intencionalidad directa del acusado de causar un peligro en específico a los integrantes del SEAT León. Y añaden que: "sabemos que con su conducta era un peligro general de seguridad vial, pero no podemos demostrar que quería causarles un daño a unas personas en concreto".

Como señala la Jurisprudencia, valga por todas la cita la Sentencia de 5 de diciembre de 2023, sobre el deber de motivación del veredicto de no culpabilidad, aplicable igualmente a las exigencias de motivación de los hechos no declarados probados y que en consecuencia destierran la calificación alternativa de mayor gravedad, se destaca que: "conforme a la doctrina Constitucional ( SSTC 246/2004, 20 de diciembre , 169/2004, 6 de octubre y 188/1999, 25 de octubre ) se recuerda que el art. 125 de la CE defiere al legislador la forma en que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, destacando que, aun asumiendo el diferente nivel de la exigencia de motivación entre sentencias condenatorias y absolutorias y las dificultades que puede suponer para un órgano integrado por personas no técnicas la motivación de sus decisiones, el legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al Jurado la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, conectado con la previsión constitucional de que «las sentencias serán siempre motivadas» ( art. 120.3 CE ); de modo que «la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C)".Y añadía en subsiguiente párrafo: A la vista, pues, del cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la materia, se pueden extraer algunas ideas rectoras para el análisis de la suficiencia de cualquier veredicto pronunciado por el Jurado. La primera, que el deber de motivación impuesto legalmente al Jurado no puede desconectarse de la condición de sus integrantes como personas no técnicas en derecho, lo que obliga a admitir, siempre que así resulte posible, ciertos deslices conceptuales y una terminología, en ocasiones, no especialmente certera. En segundo lugar, que el nivel de exigencia ha de modularse de manera diferente en función de que el Jurado suscriba un pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, debiendo ser, en este último caso, menos riguroso, pudiendo bastar al respecto la expresión de dudas acerca de la autoría del acusado. Por otra parte, no es necesario dar respuestas acabadas y absolutamente detalladas, sin que sea exigible al Jurado llevar a cabo un minucioso y exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada por las partes".

Recuerda igualmente el Tribunal Supremo que la Jurisprudencia ( STS 1547/2005, 7 de diciembre, con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre), que si bien las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE, 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim) , no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado y señala que es claro que basta la subsistencia de la duda.

La Jurisprudencia en numerosas ocasiones ha señalado la dificultad técnica de deslindar, en ocasiones, la culpa consciente, el dolo de peligro concreto y el dolo eventual de resultado. Por todas la STS 890/2010, de 8 de octubre , reconoce que "la delimitación entre esas tres modalidades subjetivas resulta de una enorme dificultad al tener que operar los aplicadores del derecho con la estratificación de fenómenos psíquicos que presentan una dificilísima comprobación empírica en el ámbito procesal".Dificultad técnica que no puede trasladarse en una exigencia de motivación jurídica al Tribunal del Jurado. Dentro de la falta exigencia del uso de una terminología técnica han de entenderse la suficiencia de la motivación del veredicto, con las expresiones que refieren la inexistencia de intencionalidad directa de causar un peligro específico, que aprecian un peligro general de seguridad, pero que no pueden demostrar que quería causarles un daño a unas personas en concreto. Dichos argumentos tienden a motivar porque no entienden presente el dolo propio del delito del art. 381 y el dolo eventual en los homicidios de tres de los integrantes del vehículo Seat León.

Tal apreciación es conforme con el resultado de la prueba, siendo la valoración que realiza el Tribunal del Jurado congruente y razonada en lo esencial. Que el acusado cometió un delito de conducción temeraria del art. 380 del código penal está suficientemente probado. Conducía bajo los efectos de alcohol y drogas, y en el tramo de la DIRECCION000, según los cálculos de reconstrucción del accidente realizado por la Guardia Civil, a una velocidad que triplica el límite máximo permitido en dicha vía. Como ha reiterado la Jurisprudencia el inciso segundo del art. 380 establece una hipótesis en la que la temeridad se presume. Se revela una conducción temeraria que abocó a la materialización del grave resultado de la muerte del conductor y dos ocupantes y las lesiones de otras tres del vehículo que circulaba por la vía preferente y con adecuada velocidad.

Concurre un concurso de normas, a resolver por el principio de consunción, a favor del delito previsto en el artículo 380, ya que el peligro ex ante previsto en el delito del artículo 379, también concurre en el tipo del artículo 380, lo que conlleva que el acusado haya de ser penado como autor de un delito de conducción temeraria manifiesta del art. 380 del código penal.

Sin embargo no se entiende probado el elemento subjetivo (que además la existencia de peligro concreto que exige el tipo del art. 380 del código penal) supone el dolo eventual que implica el desprecio manifiesto del autor, pese a representárselo, de un eventual resultado altamente probable y lesivo que requiere el art. 381 del código penal. La conducta descrita implica una conducción temeraria, abarcando a la infracción de las normas más elementales de la circulación y al peligro concreto generado, que en este caso se presume legalmente temeraria por la concurrencia del segundo inciso del art. 380 del código penal. Pero dicha conducta, para ser calificada conforme al art. 381, además requiere la concurrencia del elemento subjetivo diferenciador y propio de dicha modalidad agravada, ya que el manifiesto desprecio a la vida de los demás, exige la consciencia de la altísima probabilidad de causación de un eventual resultado lesivo, que se acepta, por serle indiferente. Se examine desde la teoría del consentimiento, o bien desde la teoría de la representación de la altísima probabilidad del resultado, debe de darse la conciencia del alto riesgo de su materialización, que se advierte de forma concreta y que aun así se acepta, de modo que no podría admitirse confiaba, por la fácil posibilidad de que se produjera, que dicho resultado no se produciría. No basta como señala el Jurado, para evaluar la presencia de la conciencia de dicha fácil probabilidad del resultado, que se presuma la conciencia del peligro general o abstracto que provoca una conducción infringiendo las normas más elementales de la circulación, sino que se requiere que el autor se percate y se represente la fácil posibilidad del resultado lesivo para la vida de terceras personas presentes en la vía o circulando por ella y aun así lo acepte, despreciándolo, persistiendo en su conducta.

En este particular caso, el acusado conducía bajo la ingesta de bebidas alcohólicas y si bien es cierto( atendiendo el resultado de las cámaras) se saltó un semáforo en rojo cuando no venía nadie, su conducción previa al momento en el que comienza a conducir con una velocidad excesiva no se advierte extremadamente arriesgada de la forma que ponga en peligro concreto a terceras personas, si bien concurre un peligro abstracto derivado de la conducción bajo la influencia de alcohol y drogas. Es cuando se llega al tramo en el que se produce la colisión con el vehículo en el que circulaban los fallecidos y lesionada, cuando se incrementa el riesgo con una conducción a excesiva velocidad e incluso no se respeta la señalización del ceda al paso. Es indiscutible, como se dijo anteriormente, que es autor de un delito de conducción temeraria, pero no alcanzó, así lo entendió el Jurado, al dolo requerido por el tipo penal agravado, al no poder afirmar, por ningún elemento de prueba, que concurriera un consciente y patente desprecio sobre la concreción o materialización una eventual lesión a la vida de las personas cuya presencia advierte y se percata de su fácil producción.

El uso del término manifiesto del art. 381 del código penal, frente al término consciente del antiguo art. 384, no desnaturaliza el carácter doloso de dicha conducta. La ausencia del dolo requerido en el art. 381 del código penal resulta congruente con la ausencia de apreciación de dolo eventual en las muertes causadas. Es más, dado que por la acción aquí enjuiciada y ejecutada en un tramo concreto de la calle produjo la materialización del resultado, de apreciarse concurrió el dolo eventual del art. 381 del código penal, igualmente sería apreciable el dolo eventual en el resultado.

Como señalaba la STS 981/2017, de 11 de enero, "se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la acusación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el autor, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014, de 16-4; y 759/2014, de 25-11; 155/2015, de 16-3; y 191/2016, de 8- 3)".

Así el Jurado considera que acusado conducía temerariamente, habiendo ingerido alcohol y drogas y con una velocidad excesiva, saltándose un ceda al paso, pero que no existe prueba de que se percatará de la presencia del vehículo con la antelación suficiente para reaccionar (no cuando era irreversible la colisión) y así fuera consciente del elevado índice de probabilidad de que su comportamiento produjera la colisión, para entender asumió con dolo eventual la causación del mismo. Por lo que la conducta manifiestamente temeraria que provoca el resultado conlleva a la calificación como homicidios por imprudencia grave, pero no dolosos.

TERCERO-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicita la defensa se aprecie la concurrencia de la atenuante analógica de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, prevista en el artículo 20.2º en relación con el artículo 21.2º del Código Penal. La embriaguez y el consumo de drogas es inherente al tipo penal del art. 379 del código penal y a su calificación de conducción temeraria conforme al inciso segundo del art. 380 del código penal, así como al dolo de peligro requerido por dicho delito, se considere en cada caso, un peligro abstracto que deviene en conducción temeraria por aplicación del art.380 segundo inciso, o la existencia de un peligro concreto que determina la aplicación del art. 380.1.

No es posible apreciar la atenuante analógica de arrepentimiento, prevista en el art. 21. 5º del código penal, pues dicha conducta, si bien es posterior a los hechos y no disminuye la culpabilidad, supone un fundamento de atenuación de la pena derivado de la reparación de las consecuencias del delito o satisfacción de las víctimas. El arrepentimiento ha de ser activo. Cierto que el autor tras producirse el hecho presentaba un estado de desconexión que los agentes que practicaron la prueba de alcoholemia denominaron como falta de empatía, no referida tanto a la frialdad frente a la comisión del hecho- como explicaron los agentes en el acto del juicio- sino a la ausencia de toma de realidad que apreciaron y entendieron consecuente a la ingesta alcohólica y de drogas que le llevó a afirmar incluso y reiterar, de forma incongruente con lo acaecido, que el otro vehículo había salido corriendo, no permaneciendo en el lugar del accidente. Esta desconexión de la realidad fuera motivada por la ingesta de estupefacientes, fuera motivada por la conmoción que provocó el siniestro, es consecuente con el hecho de no realizar en dicho inmediato momento ningún acto tendente, si fuera posible, a disminuir las consecuencias del delito, no siendo sino tras su detención cuando ya se muestra consciente de los hechos cometidos.

Tampoco puede acogerse como fundamento de atenuación la reparación del daño, pues no ha constituido un acto propio, sino que las cantidades ofertadas y abonadas a los perjudicados lo han sido por la aseguradora.

Se afirma se colaboró con la justicia, reconociendo los hechos; hechos por otra parte palmariamente acreditados por los resultados de la prueba de alcoholemia, el hallazgo de droga en su vehículo, la violencia de la embestida y la infracción de un ceda al paso. Por lo que dicho arrepentimiento, una vez toma consciencia de los hechos, que ha declarado probado el jurado y no se niega, entendiéndolo sincero, es una circunstancia posterior que no permite ni de forma análoga contemplar un fundamento de atenuación, al valorar la conducta producida. Como señala la Jurisprudencia, valga por todas la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2013, la confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe como irremediable no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal, salvo en los casos que dicha confesión tardía- ya iniciadas las actuaciones policiales- suponga en el ámbito del proceso una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado; supuestos en los que puede operar como atenuante analógica. En otras palabras, como afirma la STS 527/2008, de 31 de julio, "no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ser atenuada su responsabilidad criminal por aplicación de una atenuante analógica. No cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del in del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende. Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados".

No puede entenderse que el permanecer en el lugar de los hechos y no abandonarlo( lo que, de producirse lo contrario, constituiría un delito del art. 382 bis) pueda asimilarse a la confesión anterior a la incoación de las diligencias policiales.

CUARTO-Solicitan las acusaciones la imposición de la pena máxima resultante de la aplicación de la regla del art. 142 bis del código penal primer inciso por la comisión de los delitos de conducción temeraria del art. 380 del código penal, en concurso de normas con un delito de conducción a velocidad excesiva del art. 379.1 del código penal y un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas del art. 379.2 del Código Penal, en concurso con tres delitos de homicidio por imprudencia grave del art.142 primero y segundo y del art. 142 bis del Código Penal y tres delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152 bis 1 y párrafo segundo del código penal, todos ellos en concurso ideal del art. 77 del código Penal. La defensa, por el contrario, insta se imponga la pena mínima, teniendo en cuenta el arrepentimiento del acusado, la petición de perdón a las víctimas y las circunstancias en las que se produce el accidente.

La conducta realizada por el acusado es lo suficientemente grave para que, aunque se vea beneficiada por las reglas concursales, haya de ser ponderada a efectos de penalidad. Resulta aplicable el art. 142.bis del código penal. Existe y concurre gravedad en las normas de cuidado infringidas( conducción bajo ingesta de alcohol y drogas, velocidad excesiva e infracción del ceda al paso), como especial gravedad en el resultado producido( tres personas muertas y tres lesionadas). Circunstancias que justifican la imposición de la pena superior en grado.

Para defensa del autor de los hechos, la inconsciencia de una joven edad, el consumo de drogas y alcohol, vienen a circunstanciar la imprudencia que ocasionó del luctuoso y grave resultado. Para los perjudicados por la muerte de los tres jóvenes, no ya el término "accidente" sino también el término "imprudente" no es percibido como justo y ello es natural a la dolorosa pérdida de sus hijos y hermanos en una colisión que, en principio, si el conductor no estuviera afectado por el alcohol y drogas sin duda no conduciría a velocidad tan excesiva, hubiera respetado el ceda al paso, o al menos no hubiera provocado una colisión con tan graves consecuencias. De hecho, aunque no concurre en este supuesto el dolo eventual de lesión y resultado, cuando alguien ingiere alcohol y drogas a sabiendas de que con posterioridad cogerá un vehículo, es innegable concurre la conciencia de un peligro abstracto de la posibilidad de causar un accidente, por lo que algunos sectores doctrinales abogan por la reforma del código penal para contemplar como dolo eventual esa conducta previa de decidir conducir cuando se ha ingerido alcohol o drogas y por su calificación, conforme a un nuevo tipo penal o delito, como homicidios viales y no como homicidios imprudentes. Es evidente que estos hechos suponen una desgracia también para su joven autor, quien muestra clara consciencia del irreparable perjuicio a él imputable- en absoluto comparable como la sufrida por los perjudicados-pero ello no le hace menos responsable de su conducta. Y son de alta gravedad tanto la suma de las infracciones producidas como los gravísimos resultados que produjo. Y en este sentido una ponderación de las circunstancias del hecho ha de conllevar en la imposición del máximo de la pena superior en grado.

Su conducta posterior de arrepentimiento, expresada en la fase de instrucción y en el plenario, y de pedir perdón a las víctimas( incluida su disponibilidad a alcanzar una conformidad con la pena), la desestabilización psíquica que se aduce por la defensa durante su estancia en prisión preventiva con intentos de suicidio o el logro de la deshabituación a alcohol y drogas en dicho periodo, son circunstancias posteriores, que no disminuyen la culpabilidad de la conducta, y que podrán, en su caso, ser evaluadas en el cumplimiento de la condena, a los efectos de clasificación y tratamiento penitenciario, pero que no justifican se minorice la sanción penal impuesta en esta Sentencia, sin perjuicio, se reitera, de lo que proceda acordar en su cumplimiento.

QUINTO-Tratándose de un hecho de la circulación y siendo las muertes provocadas calificadas de homicidio por imprudencia grave, no existe fundamento que permita incrementar las cuantías del baremo para accidentes de tráfico vigente en el momento de los hechos. Cierto que la culpa grave implica un reproche a la conducta mayor que aquella que constituye una culpa leve, y que desde la perspectiva del perjudicado es claro que el daño moral que provocan las pérdidas de un hijo o hermano en tales circunstancias no está debidamente ponderado en la estricta aplicación de las tablas indemnizatorias. Y dicho esto, y sin perjuicio de reconocer el sufrimiento de los perjudicados y la irreparabilidad mediante una cuantía económica del daño moral causado por la muerte de un hijo o hermano, el baremo opta por un sistema objetivado de valoración, que debe aplicarse, conforme a los preceptos legales que lo regulan.

Tampoco es de obviar, aunque no es el sentido de la petición de incremento de la acusación particular, que cuando el fallecimiento provoca una lesión psíquica en el progenitor o hermano que determina una discapacidad psíquica, se contempla un perjuicio personal particular por discapacidad intelectual superior al 33% acreditada que puede ser previa u ocasionada por el accidente. En este caso se aportan en el acto del juicio por la acusación documentación relativa al tratamiento psicológico de las víctimas, pero no existe informe concluyente ni prueba que determine la presencia de una discapacidad psíquica, en el sentido y porcentaje que contempla el baremo.

Tampoc o se ha postulado específicamente como perjuicio excepcional. En todo caso el daño moral para reputarse excepcional ha de reunir los presupuestos para ser apreciado como tal perjuicio conforme prevé el art. 77 en relación con el art. 33 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro. El art. 33. 3 señala expresamente que "El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad". Si bien precisa en su apartado 5 que "La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales extrapatrimoniales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112.2". Toda muerte conlleva un perjuicio irreparable y un sufrimiento moral incuantificable para los progenitores y hermanos. Sin embargo para apreciar la constancia de un perjuicio excepcional ha de apreciarse la concurrencia de un perjuicio ocasionado en circunstancias singulares y no contempladas conforme a las reglas y límites del sistema. Constatada la necesidad de tratamiento psicológico de los perjudicados, ha de señalarse, que dicho perjuicio es contemplado en el baremo en cuanto al resarcimiento de los gastos de forma excepcional al art. 36.3, que prevé que de forma excepcional los familiares de víctimas fallecidas mencionados en el artículo 62, así como los de grandes lesionados, tienen derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban durante un máximo de seis meses por las alteraciones psíquicas que provoque dicho fallecimiento.

Ello lleva a concluir que el mayor sufrimiento psíquico que provoca el fallecimiento está contemplado en el baremo para su resarcimiento excepcional por la vía del abono de los gastos de tratamiento con un máximo de seis meses y para el caso de que se provoqué una alteración psíquica de tal entidad que pueda calificarse como discapacidad superior al 33%. Lo que no puede llevar al tratamiento como excepcional singular y no previsto de las alteraciones psíquicas no incardinables en dicho precepto, por la objetivación en la valoración del daño que implica la aplicación del baremo.

En cuanto a los gastos correspondientes a la lápida, opone la aseguradora que no se trata de un gasto de los contemplados en el art.79, el cual dispone "Además de los previstos en el artículo anterior, se abonan los gastos de traslado del fallecido, entierro y funeral conforme a los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio. Se abonan igualmente los gastos de repatriación del fallecido al país de origen..."Sobre esta cuestión, no existe un pronunciamiento unánime, existiendo resoluciones que entienden que dichos gastos están incluidos dentro de los servicios de entierro( A modo de ejemplo SAP Toledo sección 2, de 28 de diciembre de 2009 y SAP Zaragoza sección 1 de 10 de febrero de 2012 en interpretación del art.1, apartado 6 y el art.2 letra a) del Anexo instaurado por la Ley 30/1995, de 8 de Nov, sobre Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, vigente en aquel momento, que contenía idéntica referencia a gastos de entierro y funeral); otras que lo incluyen no siendo objeto de recurso su exclusión( A modo de ejemplo Sentencia de la Sección segunda de esta Audiencia de fecha 29 de febrero de 2016; SAP Sección Primera de A Coruña, de fecha 29 de septiembre de 2021) y otros que entienden que dentro de los conceptos indemnizables conforme a dicho precepto no se contemplan los de adquisición de lápida y nicho( Juzgado de lo Penal núm.4 de Valladolid de 12 de diciembre de 2018).

Siendo una cuestión controvertida delimitar qué ha de incluirse dentro de los gastos de entierro que contempla el art.79, la cuestión no puede entenderse como de mera interpretación. Ciertamente el precepto refiere la cobertura del seguro obligatorio de los gastos de entierro y funeral del perjudicado. Dentro del concepto de los gastos de entierro puede postularse no incluido la adquisición o construcción de la sepultura, pero no hay duda que en un concepto amplio de los gastos de entierro igualmente se comprende aquellos adecuados a la costumbre del lugar y al propio concepto de enterramiento como la lápida. Conforme al principio de reparación íntegra del daño al no existir exclusión expresa de la cobertura del seguro obligatorio de dichos gastos, no resulta procedente realizar una interpretación restrictiva de los mismos. Por ello, se entiende más adecuado el criterio mantenido por las Audiencias Provinciales bajo la vigencia de la ley 30/95, que regulaba su resarcimiento de forma similar a la ley vigente, y en este sentido entender resarcible el importe de la lápida de 3500 euros.

En cuanto a la imposición de los intereses del art. 20 la aseguradora viene a alegar que procedió en plazo a la consignación del 50% de su importe, por estimar la concurrencia de un coaseguro, y que el retardo en el pronunciamiento sobre su suficiencia o insuficiencia no le es imputable, debiéndose apreciar que, una vez producida la declaración de insuficiencia, la consignación del resto fue inmediata. Independientemente de las alegaciones sobre el retardo de la declaración de insuficiencia, no se puede concluir que el retraso en la oferta y pago a los perjudicados no fuera, como alega la aseguradora, imputable a la misma, cuando se consigna una cantidad manifiestamente insuficiente( el 50%) pues independientemente de las consideraciones que lleven a la aseguradora a defender la concurrencia de un coaseguro, lo cierto es que no puede desconocer su obligación de indemnizar al tercero perjudicado. Por lo que no se aprecia ninguna causa justificada que al amparo del art. 20.8 permitiera entender concurre incertidumbre fáctica y jurídica, ni tampoco que la cuantía tuviese incertidumbre en su aplicación, de modo que no podía desconocer, se retrasara o no el pronunciamiento sobre la suficiencia, que no estaba ofreciendo ni consignando el importe procedente conforme a baremo, no existiendo razón oponible a los perjudicados que le justificase.

Procede el devengo de intereses del art. 20 de la LCS y en consecuencia no procede resolver sobre la petición de actualización de las partidas resarcitorias, ya que se imponen desde el siniestro o de las fechas de reclamación de las facturas, conforme dispone expresamente el art. art. 40 del TRLRCSCVM.

SEXTO-Procede la imposición de las costas del juicio al acusado, conforme dispone el art. 123 del código penal y 240 de la LECRIM, incluidas las de las acusaciones particulares, al no estimarse superflua su intervención, sin perjuicio de la no estimación de la calificación principal de una de ellas, de tres delitos de homicidio doloso en concurso, que motivaron la incoación de este procedimiento del Tribunal del Jurado, ya que no puede tildarse el ejercicio de la acción penal como injustificada y se ha producido la condena, si bien acogiendo la petición alternativa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

De conformidad con el veredicto de culpabilidad del Jurado, se condena a Tristán, como autor responsable de delito de conducción temeraria del art. 380 del código penal, en concurso de normas con un delito de conducción a velocidad excesiva del art. 379.1 del código penal y un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas del art. 379.2 del Código Penal, en concurso con tres delitos de homicidio por imprudencia grave del art.142 primero y segundo y del art. 142 bis del Código Penal y tres delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152 bis 1 y párrafo segundo del código penal, todos ellos en concurso ideal del art. 77 del código Penal, siendo de aplicación la norma del art. 142 bis primer inciso, solicitando se impusiese al acusado la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el delito de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotoresdurante un periodo de 8 añoscon pérdida de vigencia del permiso y al pago de las costas del juicio.

En concepto de responsabilidad civil el acusado y la aseguradora QUALITAS AUTO indemnizará a los perjudicados Yulian y Rafaela con el importe de 3.500 euros correspondientes a los gastos de Lápida.

Con los intereses del art. 576 de la LEC desde Sentencia respecto al acusado.

Se imponen, respecto a las cantidades ya abonadas por la aseguradora y correspondientes a los perjudicados Maikel, Mariela, Rafaela, D. Yulian, Eimy, Aurora Y Dante, así como la cantidad objeto de esta condena a favor de Yulian Y Rafaela, con cargo a la entidad aseguradora, los intereses del art. 20 de la LCS, devengables desde el siniestro respecto a las cantidades relativas al perjuicio por fallecimiento y desde la fecha de su aportación o reclamación respecto a las facturas de gastos, hasta la fecha de su consignación para pago o el pago a los perjudicados.

Abónese para el cumplimiento de la pena el tiempo en que el acusado estuvo en prisión preventiva, así como la proporción que corresponda en orden al cumplimiento de la obligación de comparecencia apud acta durante el tiempo de libertad provisional.

Únase a la presente sentencia el acta de deliberación del Jurado.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha a interponer, en su caso, dentro de los diez días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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