Sentencia Penal 85/2023 A...o del 2023

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05/04/2024

Sentencia Penal 85/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 7/2017 de 10 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DOLORS CODINA ROSSA

Nº de sentencia: 85/2023

Núm. Cendoj: 08019370082023100634

Núm. Ecli: ES:APB:2023:14863

Núm. Roj: SAP B 14863:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

P.A. nº 7/2017

Dimana de las D.P. nº 692/2013

Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona

Acumuladas las DP nº 97/2017

Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Dª María Dolors Codina Rossà

D. Luis Juan Delgado Muñoz

Dª. Aurora Figueras Izquierdo

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Barcelona a 10 de enero de 2023.

VISTA en juicio oral y público, por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, seguida a instancias del Ministerio Fiscal por UN DELITO DE ESTAFA previsto y penado en el art. 248 , 249 y 250.1.6º CP en relación con el art. 74 CP vigente a la fecha de los hechos, siendo acusados Esperanza, representada por Procurador JAUME CASTELL NADAL y defendida por Letrado ELOI CASTELLARNAU FORT, contra Epifanio y Eulalio representados por Procurador XAVIER VALCARCE SANTISTEBA y defendidos por Letrado JORDI CARRASCO URTIAGA, contra Florencia, representada por Procurador OSCAR BAGAN CATALAN y defendida por Letrado JOSÉ RUZ GARCIA, comparece como acusación particular Genoveva, representada por Procurador Mª TERESA YAGüE GOMEZ-REINO y defendida por Letrado ALVARO BERNAD SANCHEZ, quien formula acusación contra Florencia por UN DELITO DE ESTAFA previsto y penado en el art. 248 , 249 y 250.1.1 º, 250.1.5 º y 250.1.6º CP en relación con el art. 74 CP vigente a la fecha de los hechos, alternativamente por UN DELITO DE HURTO previsto y penado en el art. 234 , 235.1.5 , 235.1.6 y 235.2 CP , en relación con el art. 74 CP , contra Epifanio y Esperanza, por UN DELITO DE ESTAFA previsto y penado en el art. 248, 249 y 250.1.1º y 250.1.5º CP en relación con el art. 74 CP vigente a la fecha de los hechos, alternativamente por UN DELITO DE HURTO previsto y penado en el art. 234, 235.1.5, 235.1.6 y 235.2 CP, en relación con el art. 74 CP, y contra Eulalio, por, UN DELITO DE ESTAFA previsto y penado en el art. 248, 249 y 250.1.1º, 250.1.5º y 250.1.6º CP en relación con el art. 74 CP vigente a la fecha de los hechos y la acusación pública el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DOLORS CODINA ROSSÀ, que expresa el parecer de la Sala.

La presente resolución se basa en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- ANTECEDENTES .- Las presentes actuaciones dimanante de las D.P. nº 692/2013 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, a las que se acumulan las DP nº 97/2017 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, habiéndose recibido las mismas en esta Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y señalado el Juicio oral, que se celebró finalmente, los días 13, 14 y 15 de diciembre, con el resultado que consta en el soporte audiovisual que registró el acto.

SEGUNDO.- CONCLUSIONES PROVISIONALES.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, reputó al acusado Esperanza y Epifanio, autores de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA ex art. 248 , 249 , 250.1.6º CP en relación con el art. 74 CP , considerando como autores responsables criminalmente de los mismos a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y 10 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 20 euros, para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y costas según el art. 123 del Código Penal.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL.- los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a quienes resulten ser los herederos de Ismael, en la cantidad de 517.088 euros por las cantidades que se abonaron por la venta de los inmuebles que éstos hicieron suyos, más los intereses del art. 576 LEC.

Reputo a la acusada Florencia, autora de UN DELITO DE ESTAFA ex art. 248 , 249 , 250.1.5º CP , considerando como autora responsable criminalmente de los mismos a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y 8 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y costas según el art. 123 del Código Penal.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL.- la acusada indemnizará conjunta y solidariamente junto a Esperanza y Epifanio a quienes resulten ser los herederos de Ismael, en la cantidad de 270.000 euros, más los intereses del art. 576 LEC.

La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, reputó al acusado Esperanza y Epifanio, autores de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA ex art. 248 , 249 , 250.1.5 y 250.1.6º CP en relación con el art. 74 CP , considerando como autores responsables criminalmente de los mismos a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y 20 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 50 euros, para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y costas según el art. 123 del Código Penal.

Alternativamente UN DELITO DE HURTO CUALIFICADO, previsto y penado en el art. 234 , 235.1.5 , 235.1.6 y 235.2 en relación con el art. 74 CP , considerando como autores responsables criminalmente de los mismos a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL.- los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Genoveva , en la cantidad de 450.900 euros, más los intereses legales desde las fechas de las distintas escrituras y del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia.

Reputó al acusado Eulalio, autor de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA ex art. 248 , 249 , 250.1.5 º y 250.1.6º CP en relación con el art. 74 CP , considerando como autor responsable criminalmente de los mismos al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y 20 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y costas según el art. 123 del Código Penal.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL.- el acusado indemnizará a Genoveva , en la cantidad de 450.900 euros, más los intereses legales desde las fechas de las distintas escrituras y del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia.

Reputó a la acusada Florencia, autora de un UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA ex art. 248 , 249 , 250.1.5 º y 250.1.6º CP en relación con el art. 74 CP , considerando como autor responsable criminalmente de los mismos al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y 20 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 50 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y costas según el art. 123 del Código Penal.

Alternativamente UN DELITO DE HURTO CUALIFICADO, previsto y penado en el art. 234 , 235.1.5 , 235.1.6 y 235.2 en relación con el art. 74 CP , considerando como autores responsables criminalmente de los mismos a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL.- la acusada indemnizará a Genoveva, en la cantidad de 517.088 euros por las cantidades que se abonaron por la venta de los inmuebles que éstos hicieron suyos, más los intereses del art. 576 LEC.

En idéntico trámite las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

TERCERO.- JUICIO Y CONCLUSIONES DEFINITIVAS.- Abierto el acto de juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones segunda y quinta, consideró a los acusados Esperanza, Epifanio, Eulalio, autores de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA previsto y penado en los art. 248 , 249 , 250.1.6º CP en relación con el art. 74 CP , considerando como autores responsables criminalmente de los mismos a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y 10 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y costas según el art. 123 del Código Penal. Y Florencia cooperadora necesaria de UN DELITO DE ESTAFA previsto y penado en los art. 248 , 249 , 250.1.6º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y 10 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y costas según el art. 123 del Código Penal.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL.- los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a quienes resulten ser los herederos de Ismael, en la cantidad de 517.088 euros, más los intereses del art. 576 LEC, los acusados harán pago de las siguientes cantidades:

* Esperanza y Epifanio responden del total de dicha cantidad conjunta y solidariamente.

* Eulalio responde por 367.088 euros conjunta y solidariamente junto con los dos acusados anteriores.

* Florencia responde en la cantidad de 270.000 euros de los que responderá conjunta y solidariamente con el resto de acusados.

Por la acusación particular, en conclusiones definitivas, respecto del acusado Eulalio, alternativamente sea condenado civilmente como responsable al pago conjunto y solidario de las responsabilidades civiles junto al resto de acusados.

Finalmente las partes, elevaron a definitivas sus conclusiones.

Se renunció a la declaración testifical de Purificacion y de Remedios.

CUARTO.- TRAMITACIÓN.- En el presente procedimiento se han observado las formalidades y prescripciones establecidas legalmente.

Hechos

PRIMERO.- El señor Ismael nacido el día NUM000 de 1930, se encontraba afectado de una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide instaurada en su juventud que evolucionó de manera progresiva hacia una psicosis endógena generándole un deterioro de su personalidad incapacitante para regir su persona y bienes. En fecha 4 de febrero de 1985, por parte del juzgado de primera instancia número 1 de Barcelona se acordó su total incapacitación designándose como tutora del mismo a la esposa de su hermano, su cuñada Tomasa , quien desempeñó el cargo hasta su fallecimiento en fecha 20 de junio del 2010, momento en que la tutela pasó a ser ejercida por su sobrina Virtudes nombrada mediante Auto de fecha 29 de noviembre de 2010 del mismo Juzgado, quien renuncia mediante escrito de fecha 4 de enero de 2011 por irregularidades observadas en los bienes del incapaz y endeudamiento, finalmente se nombra tutora a la Fundación Germá Torres Canet (Orde Hospitalari de Sant Joan de Deu), que acepta en fecha 28 de febrero de 2011 y se constituye mediante Auto de fecha 19/4/2011 y hasta el fallecimiento de Ismael acaecido el 26 de mayo del 2013.

SEGUNDO.- Por la Fundación Germá Torres Canet, al ser nombrada tutora realiza inventario del incapaz en fecha 1/10/2011, donde constan multitud de deudas, cargas hipotecarias, compras y ventas de inmuebles durante el periodo de incapacidad y sin autorización judicial, consta un saldo de 7.870,84 euros a fecha 1/9/2011. Al momento del fallecimiento, Ismael tenía una cuenta con un saldo de 743,11 C, los únicos ingresos con que contaba era una pensión de 364,90 € al mes y la ayuda de la Fundación Germá Tomas Canet que le prestaba para sus gastos de manutención. Había dejado de percibir desde el año 2012 dos alquileres de locales de los que era propietario y si bien aún poseía varios inmuebles tenía elevadísimas deudas hipotecarias.

TERCERO. - Los acusados, Esperanza, Epifanio y Eulalio , junto a la difunta Tomasa ( Amparo), urdieron conjuntamente un plan, en el que cada uno de ellos tenia un rol, y un concreto beneficio económico, así durante el periodo de incapacidad de Ismael, y concretamente a finales del año 2009, actuando de común acuerdo la difunta Tomasa ( Amparo) con la acusada Esperanza mayor de edad y carente de antecedentes penales, y aprovechando la influencia que la primera tenía sobre su tutelado, y el hecho de que éste tuviera afectadas sus capacidades cognoscitivas y volitivas, acordaron proceder a la venta de cuatro de los inmuebles propiedad de Ismael omitiendo la preceptiva autorización judicial establecida para estos fines y obteniendo de este modo para si, un rápido e ilícito beneficio económico, de los cuatro inmuebles, optaron por la venta de tres de ellos en bloque, por resultar de más fácil realización. A tal fin contactaron con el también acusado Epifanio , mayor de edad y carente de antecedentes penales computables en la presente causa, intermediario en la compra de pisos, quienes tras un estudio completo de los bienes del incapaz, y tras varias reuniones en el despacho de Juan María, acordaron la forma de llevar a cabo las transacciones, los acusados eran conocedores de la situación de incapacitación de Ismael, además de localizar a un comprador el también acusado Eulalio , mayor de edad y sin antecedentes, asumió todas las negociaciones tendentes a formalizar las compraventas de los inmuebles a cambio de obtener beneficio económico. El acusado Eulalio , por su parte, también conocedor de la situación de incapacidad de Ismael y actuando con igual propósito de enriquecerse a costa de la venta de dichos inmuebles participó en las operaciones urdidas como comprador de tres de las citadas viviendas que se vendieron en bloque.

TERCERO.- Los inmuebles propiedad de Ismael y elegidos por los acusados para proceder a su venta fueron:

* piso sito en DIRECCION000 núm. NUM001 de Mollet del Vallés con referencia catastral núm. NUM002

* piso sito en la CALLE000 núm. NUM003 de Barcelona, con referencia catastral núm. NUM004

* piso sito en la CALLE001 núm. NUM005 de Barcelona con referencia catastral núm. NUM006 sito en la CALLE001 núm. NUM005 De Barcelona con referencia catastral núm. NUM006

7. piso sito en AVENIDA000 núm. NUM007 de Valencia

CUARTO.- Puestos los citados acusados de común acuerdo, la operativa fue la siguiente, por un lado el acusado Eulalio adquiria los tres primeros inmuebles:

En fecha 3 de noviembre de 2009 los acusados Esperanza, Epifanio Y Eulalio junto a la víctima Ismael y la fallecida Tomasa, se desplazaron desde Barcelona, ciudad de residencia de las partes a la notaría "Rambla88notaris associats", sita en la Rambla Nova nº 88 de la ciudad de Tarragona. Ante el notario Martín Garrido Melero, a quien nada dijeron de la incapacidad del Sr. Ismael, de la necesidad de concurso de su tutora y de la imposibilidad de ello pues esta no había obtenido autorización judicial para la venta, compareció el incapaz Ismael, en calidad de vendedor, la difunta Tomasa, los acusados Esperanza Y Epifanio acompañándolo y actuando como comprador el también acusado Eulalio . A pesar de su falta de capacidad el Sr. Ismael, otorgó dos escrituras de compraventa y transmisión de dominio en relación con los siguientes bienes inmuebles merced a la influencia de la Sra. Tomasa sobre la voluntad del Sr. Ismael y actuando en concierto con los acusados, quienes presentes en el acto verificaban que dicha transmisión se lleva a efecto de acuerdo al plan ideado:

8. Escritura pública de compra-venta núm. 1732 por la que Ismael vende y transmite al acusado Eulalio el piso sito en DIRECCION000 núm. NUM001 de Mollet del Vallés con referencia catastral núm. NUM002 SE por un precio de €150.300, habiendo recibido la parte vendedora d la compradora €40000 en efectivo y quedando la cantidad restante de €110.300 aplazada hasta el día 3 de noviembre del 2012, estableciéndose una condición resolutoria expresa en garantía del precio aplazado. Dicha escritura no fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

9. Escritura de compraventa núm. 1733 por la que Ismael vende y transmite al acusado Eulalio el piso sito en la CALLE000 núm. NUM003 de Barcelona, con referencia catastral núm. NUM004 por un precio de €150.300, habiendo recibido la parte vendedora d la compradora €40000 en efectivo y quedando la cantidad restante de €110.300 aplazado hasta el día 3 de noviembre de 2012 estableciéndose una condición resolutoria expresa en garantía del precio aplazado. Dicha escritura no fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

Estas dos escrituras de compraventa no fueron inscritas en el registro de la propiedad puesto que el acusado a la sazón comprador Eulalio , actuaba con una finalidad meramente especulativa de forma que de inmediato procedería a vender las fincas a tercero y de esta forma reducir los costes de las trasmisiones y en caso de no poder venderlas con rapidez las adquiria éste.

10. Además y dada la imposibilidad de transmitir un tercer inmueble propiedad del Sr. Ismael sito en la CALLE001 núm. NUM005 De Barcelona con referencia catastral núm. NUM006 mediante escritura pública por falta de cédula de habitabilidad, se formalizó contrato privado de compraventa sobre dicho bien por un precio de €150.300, manifestando la parte vendedora el acusado Eulalio haber recibido d la compradora €40.000 en efectivo y quedando la cantidad restante de €110.300 aplazada hasta el día 3 de noviembre de 2012, estableciéndose una condición resolutoria expresa en garantía del precio aplazado y fijándose el plazo máximo de 60 días para el otorgamiento de la escritura pública. En fecha 22 de diciembre de 2009 próximo a vencer el plazo de 60 días establecido para la elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa suscrito el 3 de noviembre del 2009, de nuevo ante la notaría "Rambla 88 notaris associats", de Tarragona y esta vez ante el notario Armando Mazaira Pereira compareció otra vez el incapaz Ismael, en calidad de vendedor, Tomasa, los acusados Epifanio Y Esperanza y el comprador también acusado Eulalio, otorgando escritura de compraventa y transmisión del dominio núm. 2104 por la que Ismael vende y transmite al acusado Eulalio el piso sito en la CALLE001 núm. NUM005 de Barcelona con referencia catastral núm. NUM006 por un precio de €150.300, habiendo recibido la parte vendedora de la compradora €40.000 en efectivo (que supuestamente fueron entregados el 3-II-09) y quedando la cantidad restante de €110.300 aplazada hasta el día 3 de noviembre de 2012, estableciéndose una condición resolutoria expresa en garantía del precio aplazado. Esta escritura pública si fue inscrita en el Registro de la Propiedad.

El 1 de junio del 2010 comparecieron en la notaría de José Marqueño De Llano sita en la calle Provenza núm. 269, 2 2 de Barcelona, Ismael, la difunta Sra. Tomasa, junto con los acusados Epifanio, Esperanza y Eulalio y los compradores Eladio y su esposa María Dolores. Los acusados Epifanio y Esperanza acompañaban a la parte vendedora, a la Sra. Tomasa y al Sr. Ismael que actuaba y consentía merced a la influencia que sobre él ejercía Tomasa en concierto con los acusados Epifanio y Esperanza quienes estaban también presentes para comprobar que la operación se llevaba a efecto y cobrarse el producto de la venta y en concierto a su vez con el acusado Eulalio , por la parte compradora quien actuaba plenamente conocedor de la falta de capacidad del Sr. Ismael para consentir dichos actos y obtener junto con los acusados un beneficio derivado de las operaciones que se realizaban Ante dicho notario se celebraron dos negocios jurídicos:

*Carta de pago y cancelación de condición resolutoria con número de protocolo 1070, en virtud de la cual el Sr. Ismael reconocía haber recibido en este mismo día de manos de del acusado Eulalio la suma de €110.300 que quedó aplazada de pago

* y al tiempo venta de la finca a Eladio y Evangelina finca que pertenecía a Eulalio por otorgamiento de la escritura de compraventa de la finca citada y sita en el núm. NUM005 de la CALLE001 de Barcelona, autorizada por el notario de Tarragona don Armando Mazaira Pereira el día 22 de diciembre del 2009 bajo el núm. de protocolo 2104. Según el documento, el importe de la compra ha sido satisfecho por los compradores mediante varios cheques bancarios cuya copia se adjunta a la matriz y los restantes €300 mediante dinero en efectivo entregado por éste a Ismael. Mediante el cobro de esta cantidad el Sr. Ismael se daba por saldado y finiquitado por razón de la transmisión en favor del acusado Eulalio de la finca descrita y solicita la práctica de las operaciones registrales necesarias para la cancelación en el registro de la propiedad de la condición resolutoria que grava la finca.

Es de destacar que el pago de la cantidad aplazada en virtud del cual se consolidaba la propiedad en favor del acusado Eulalio no fue efectuado por éste sino directamente por los compradores Eladio y María Dolores, quienes liquidaron la deuda de Eulalio con el señor Ismael como parte del precio por el que acto seguido adquirían la vivienda.

Uno de los cheques, por importe de €60.228 lo recibió el acusado Eulalio en concepto de comisión. El resto de los talones, cuyo importe ascendía a la cantidad de € 49.772 más un cheque a nombre de Eulalio por importe de 10.200 euros lo que ascendía a 59.972 euros, se ingresaron en la cuenta núm. NUM008 abierta en el Banco de Valencia por la Sra. Tomasa figurando como apoderada de la misma la acusada Esperanza.

Al fallecimiento de Tomasa ( Amparo) el 20 de junio del 2010, la acusada Esperanza hizo un reintegro de €88.000 desde la citada cuenta, haciendo suyo de este modo, parte del producto de las ventas.

El día 3 de noviembre de 2009 el acusado Eulalio actuando como parte del plan urdido por los acusados Epifanio Y Esperanza de enriquecerse con la venta del patrimonio del Sr. Ismael entregó a los acusados Epifanio Y Esperanza y a la señora Tomasa la cantidad de €120.000 en efectivo, a razón de €40.000 por cada una de las 3 operaciones de compra venta, de la que dispusieron estos en su propio beneficio sin que llegara a entregarse cantidad alguna al S. Ismael ni fuera el efectivo ingresado en cuentas bancarias.

* Respecto del cuarto inmueble, en fecha 30 de marzo del 2010 los acusados Esperanza Y Epifanio con la misma finalidad de las ocasiones anteriores, junto a la difunta Sra. Tomasa y el Sr. Ismael comparecieron ante el notario de Valencia don Máximo Catalán Pardo a fin de que el Sr. Ismael actuando bajo la influencia que sobre el ejercía Tomasa quien actuaba en concierto con los acusados Esperanza, Epifanio otorgó la escritura pública número 823 por la que Ismael vende y transmite a doña Isabel el piso sito en AVENIDA000 núm. NUM007 de Valencia precio de €150.000 que la compradora abono mediante entrega de un cheque a nombre de Ismael. El talón fue cobrado en caja el mismo día y la cantidad posteriormente ingresada en la cuenta bancaria titularidad de la difunta señora Tomasa y siendo la acusada Esperanza apoderada de dicha cuenta.

Llegados a este punto y con el fin de evitar las comparecencias del Sr. Ismael ante los notarios, los acusados Epifanio, Esperanza y Eulalio junto con la difunta señora Tomasa convinieron la necesidad de apoderar a una tercera persona a fin de que representará al Sr. Ismael en sucesivos negocios jurídicos que quedarían por realizar. De este modo, Epifanio contactó con Florencia, a la que conocía por trabajar ambos en seguros Ocaso a la cual se le propuso ser apoderada del señor Ismael con la idea de participar en la venta de viviendas de su propiedad, quien accedió para hacer un favor al considerar que se encontraba en deuda con éste. Por este motivo entregó a Epifanio el original y una copia de su DNI. Con estos documentos en su poder, el 7 de mayo de 2010 Epifanio compareció por tercera vez en la notaría "Rambla88 notaris associats", de Tarragona acompañado del Sr. Ismael y de su tutora la difunta Sra. Tomasa y allí ante el notario Armando Mazaira Pereira, otorgó la escritura de poder núm. 567 en favor de Florencia facultándola para la venta de las tres viviendas a que ya se ha hecho referencia anteriormente a saber, CALLE001 núm. NUM005 de Barcelona, DIRECCION000 núm. NUM001 de Mollet y CALLE000 núm. NUM003 de Barcelona.

Finalmente, el 7 de julio del 2010, fallecida ya la SRA. Tomasa, los acusados continuaron con el plan ideado para hacerse indebidamente con la fortuna de Ismael y así en la notaría de doña Remedios sita en la calle Aribau núm. 205, 3 1 de Barcelona compareció el acusado Epifanio junto a la apoderada la acusada Florencia, quien en nombre de Ismael quien a sabiendas otorgó escritura de compraventa con número de protocolo 329 en relación a los dos inmuebles sitos en la CALLE000 núm. NUM003 de Barcelona y en la piso sito en DIRECCION000 núm. NUM001 de Mollet del Vallés en favor del acusado Eulalio por un precio de €135.000 cada uno de ellos. En dicho documento la apoderada refiere que en relación al medio de pago, el vendedor ha recibido la totalidad de su importe en efectivo metálico. En el acto de la firma de la escritura, el comprador hizo entrega al Epifanio de un total de €150.000 que sumados a los €120.000 entregados el 3 de noviembre de 2009 en Tarragona sumarían los €270.000 por los que se realizó la compraventa. De estos €150.000 dispusieron los acusados en su propio beneficio. El perjuicio total causado al incapaz por las ventas de los inmuebles de su propiedad asciende a 555.000 euros, constituido por los importes reales por los que se vendieron y que el perjuidicado no percibió.

QUINTO.- La primera escritura de compraventa se suscribe en fecha 3 de noviembre de 2009, la denuncia presentada por la Fiscalia se realiza en fecha 7 de marzo de 2012 y contra el acusado Eulalio se presenta querella en fecha 6 de abril de 2016, y se ha celebrado el acto de juicio en fechas 13, 14 y 15 de diciembre de 2022, existen paralizaciones en la tramitación de las presentes actuaciones que superan los 36 meses no imputables a los acusados.

Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS.- Las partes, al inicio de las sesiones del juicio plantearon una serie de cuestiones a las que deben darse respuesta en primer término:

* INDEBIDA PERSONACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN LA PERSONA DE Genoveva .- planteada por la defensa de Epifanio, y Florencia, y que fue desestimada en el acto de la vista, las defensas alegan, que Ismael al otorgar testamento en fecha 24 de febrero de 1984 se encontraba en proceso de incapacitación iniciado en fecha 1 de enero de 1983, dictándose Auto en fecha febrero de 1985 mediante el cual se declaraba al incapacidad de éste y que por tanto, no se encuentra legitimada al haber otorgado testamento en fase de procedimiento de incapacitaciòn. En el presente supuesto, Genoveva se ha personado en las actuaciones como acusación particular en su condición de heredera universal de Ismael, y, al estar éste fallecido, el ejercicio de sus acciones civiles y penales podrán ser ejercitadas por sus herederos. y en modo alguno cabe en este procedimiento discutir la validez de la disposición testamentaria de Ismael en favor de Genoveva. La legitimación del acusador particular deriva directamente del art. 24.1 CE ., en cuanto que perjudicado por la infracción penal. En el caso presente Genoveva se le tuvo por personada como acusación particular y debemos concluir que la intervención procesal de la acusación particular es irreprochable al haber acreditado ser la heredera de Ismael. La personación en el proceso como acusación particular, es reconocida en los artículos 109, 109 bis y 110 de la LECrim directamente a los ofendidos o personas perjudicadas por el delito. A pesar de este concepto amplio, normalmente cuando nos referimos al término "acusador particular" en sentido estricto nos referimos al sujeto que ha sido ofendido por el delito y ejercita la acción penal ( STS 34/1994 y STS 129/2001); para distinguirlo de la "acusación popular" en aquellos casos en que ejercita la acción penal el ciudadano no ofendido por el delito. En el presente supuesto, Genoveva se ha personado en las actuaciones como acusación particular en su condición de heredera universal de Ismael, y, al estar éste fallecido, el ejercicio de sus acciones civiles y penales podrán ser ejercitadas por sus herederos, sin que en tal circunstancia pueda influir el hecho de que ésta es la hija de Tomasa hoy fallecida y quien fue tutora del declarado incapaz Ismael.

* PRESCRIPCIÓN.- planteada por las defensas de Eulalio y Florencia, y teniendo en cuenta, que según doctrina del TS, según la que la apreciación de la prescripción en cuestión previa solo se admite si concurre de forma diáfana las prescripciones fácticas y jurídicos de la prescripción, así sentencias de 22/2/2017, 67/2013 y 583/2013, cuando no exista justificación para celebrar el juicio porque desde el punto de vista fáctica no resulte necesaria al practica de prueba alguna, siendo que en su caso debe practicarse la prueba propuesta y admitida en las presentes actuaciones para determinar y calificar adecuadamente los hechos enjuiciados, dicha cuestión respecto de la prescripción deberá resolverse una vez determinada la concreta calificación de los hechos y la atribución de los mismos a cada acusado, por lo que se acordó resolverlo al dictar la presente resolución, y por tanto, se resolverá en el siguiente fundamento.

* ERROR EN LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS.- planteada por la defensa de Florencia, quien expone la irrelevante intervención de su defendida en los hechos, por lo que en el plenario se acordó que dicha cuestión se resolvería al dictar la presente resolución, una vez practicada la total prueba que fue admitida en el momento procesal oportuno.

* DILACIONES INDEBIDAS.- planteada por la defensa de Florencia, siendo una alegación que afecta a la posible existencia de modificaciones de la responsabilidad criminal, siendo una cuestión respecto de la que procede efectuar una valoración de la prueba, se acordó en el plenario que se resolverá al dictar la presente resolución una vez practicada la prueba que fue propuesta y admitida en el momento procesal oportuno.

1. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PREVISTA EN EL ART. 24 CE , planteada por la defensa de Eulalio, y basada en el hecho de que dicho acusado había sido citado inicialmente en calidad de testigo, declaró ante el Juzgado de instrucción número 25 de Barcelona en fecha 16 de septiembre de 2015 -folio nº 1062 y ss-, y posteriormente al dirigirse la acción penal contra él al interponerse querella por la acusación particular en fecha 6 de abril de 2016, compareció en fecha 11 de julio de 2017 -folio 596-, donde declaró ostentando la condición de investigado, con arreglo a todos los presupuestos legales, previa información de derechos, a presencia judicial y con asistencia letrada, donde de forma expresa y con todos los presupuesto legales, de forma voluntaria, introduce su propia declaración prestada anteriormente en calidad de testigo, al ratificarse en la misma y previa su exhibición -folios nº 437 y 438-, pero es que además, en el acto de plenario dicho acusado ha tenido oportunidad de ejercitar suficientemente su derecho a defensa, al tener nuevamente ocasión de poner en contradicción los hechos y declaraciones prestadas en las actuaciones. Por tanto ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede apreciarse en las declaraciones prestadas por el acusado en tal condición, al introducir voluntariamente otras declaraciones prestadas en otra condición, por cuanto fueron introducidas concurriendo los requisitos y presupuestos legales inherentes a la declaración en su calidad de investigado.

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS Y PRESCRIPCIÓN.- Los hechos que se han declarados probados respecto de los acusados Esperanza y Epifanio, integran el tipo de UN DELITO DEESTAFA CONTINUADO ex art. 248 , 249 , 250.1.6º CP en relación con el art. 74 CP, del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

Los hechos que se han declarado probados respecto del acusado Eulalio, integran el tipo de UN DELITO DE ESTAFA ex art. 248 , 249 , 250.1.6º CP del Código Penal vigente al tiempo de los hechos .

Así el 248 CP establece; "1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. 2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero. Son requisitos establecidos para determinar la existencia del delito de estafa respecto de los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, por concurrir todos los elementos de esta figura delictiva, reseñados por la jurisprudencia y sistematizados en:

a) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del engaño falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

b) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola en tanto en el caso enjuiciado produjo efectivamente el desplazamiento patrimonial en el sujeto pasivo del delito), en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñaran su función determinante.

c) Oxigenación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de la voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

d) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.

e) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explicita por el art. 248 CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues la incriminación a título de imprudencia.

f) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, "el dolo subsequens", es decir sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad.

El art. 249 CP establece:, que "Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, si la cuantía de lo defraudado excediere de cincuenta mil pesetas. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Y el art. 250. 1 CP : El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2.º Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.

3.º Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.

4.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

5.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

6.º Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

7.º Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

2. Si concurrieran las circunstancias 6.ª o 7.ª con la 1.ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

En cuanto a la circunstancia recogida en el apartado 6º, y a efectos de determinar la aplicación o no de la agravación prevista en el art. 250.1.6º CP ,en función de la cuantía que alcance la defraudación, la jurisprudencia la había establecido en la cantidad de 36.000 euros, en atención al valor defraudado, sin embargo, la modificación del CP operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, introdujo la cantidad de 50.000 euros , por lo que dicha cantidad ha de ser la de referencia por resultar más beneficiosa. Por otro lado, la valoración debe realizarse en el momento en que se produce el hecho delictivo, entendida como la cantidad de la que se apropiaron en beneficio propio.

A efectos de determinar el tipo penal en atención a la cuantía defraudada, ha de tenerse en cuenta, que el parámetro que corresponde, es el importe del perjuicio causado, no el importe del beneficio obtenido y existiendo coautoría, dicho importe será de aplicación a efectos de determinar el tipo penal aplicable, a todos los autores del delito y en este caso el perjuicio asciende a 517.088 euros como importe obtenido por la venta de los inmuebles.

Delito continuado, art. 74. CP según el que "...en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito continuado. ." Efectivamente la Sala entiende que nos encontramos ante un único delito integrado por una pluralidad de hechos que configuran lo que la doctrina viene denominando una "unidad natural de acción", por cuanto en el presente supuesto partimos de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración, vinculadas en el tiempo y en el espacio, obedecen a un plan con un único impulso criminal inicial que no se renueva, que afecta a un único bien jurídico, con un único perjudicado, sin perjuicio de que, para su consecución, haya de cometer diferentes acciones poco dilatadas en el tiempo, acciones, cuya necesidad va surgiendo según el plan elegido por los autores, pero que habrán de ser castigadas como un solo delito, sin perjuicio de que en el proceso de individualización de la pena, se tenga en cuenta el total desvalor de la acción u omisión, única por lo dicho, y de su resultado en su caso. Es por ello que, los hechos deben considerarse como una única acción delictiva concatenadas en una progresión delictiva que configura un único delito de estafa respecto de Esperanza y Epifanio.

Mientras que no puede apreciarse el delito como continuado respecto del acusado Eulalio, quien ha intervenido en la compra en bloque de tres inmuebles y toda su actuación viene determinada por esa única compra.

PRESCRIPCIÓN.- El art. 131 CP en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de fecha 22 de junio, que entró en vigor el día 23 de diciembre de 2010, en virtud del cual, los delitos cuya pena tipificada en el Código Penal, cuando la pena máxima señalada por la Ley fuera de prisión o inhabilitación por más de 5 años y que no exceda de 10, prescribían a los 10 años.

Siendo de aplicación al presente supuesto agravado del art. 250.1.6º CP que establecía una pena de prisión de 1 a 6 años y multa de seis a 12 meses, siendo por tanto el plazo de prescripción de 10 años, no constando en las actuaciones paralizaciones por dichos plazos ni en relación con el acusado Eulalio, respecto del que se interpuso querella en fecha 6 de abril de 2016, siendo que el primer hecho se produce en fecha 3 de noviembre de 2009 y el último en que intervino este acusado en fecha 1 de junio de 2010, fecha que procede aplicarse al tratarse de un delito continuado respecto de los anteriores citados acusados, pero es que aun aplicando la fecha del primer hecho delictivo, al no considerar el delito como continuado, no habrían transcurrido los 10 años legalmente establecidos. En atención a lo expuesto, procede desestimarse la alegación de prescripción formulada por la defensa de los acusados.

Finalmente en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, aun por vía de informe se alega por la defensa de Esperanza, Epifanio y Eulalio , que a un incapaz es imposible de estafarlo, motivo por el que la acusación particular ya planteba la condena alternativa por un delito de hurto y ello, porque una persona incapaz no puede ser estafada, por la merma de su capacidad, es imposible que exista un error y un engaño, y ello según exponen, tiene consecuencias respecto de la prescripción del delito por cuanto por aplicación de la normativa a la fecha de los hechos, un delito de hurto, antes de 2010 prescribiría a 3 años. La cuestión planteada por las defensas, nos remite a un tema que ha suscitado cierta polémica, la estafa respecto de víctimas incapaces, concretado, en la inexistencia de engaño cuando éste se proyecta sobre una persona afectada de una limitación mental, que al menos disminuye su capacidad intelectiva y volitiva, por lo que se plantea, si la capacidad para consentir, sería inexistente, planteándose, si es possible calificar de idóneo el engaño en estos casos, por las defensas se concluye, que en todo caso, quedaria subsistente el hurto si se actúa sobre una incapaz total y la estafa si la acción recae sobre incapaces parciales.

Por la jurisprudencia así la STS nº 1457/2005 señala, a este respecto, que el engaño es la única forma de acción que configura el delito de estafa y se da cuando el sujeto activo obra ocultando circunstancias reales que debía comunicar al sujeto pasivo o invocando circunstancias falsas para inducir a la víctima a la disposición patrimonial lesiva. Por ello, añade que, también en los supuestos de cierta discapacidad del sujeto pasivo, el elemento típico del engaño sigue siendo exigible. Por lo tanto, concluye " a los efectos del delito de estafa del art. 248.1 CP siempre será necesario comprobar la existencia de un engaño, pues sin la comprobación de los elementos del engaño es técnicamente imposible fundamentar la tipicidad. Inclusive cuando se supusiera que la exigencia de "engaño bastante" debería ser relacionada con las capacidades del sujeto pasivo, lo cierto es que el texto legal no elimina en ninguna hipótesis el requisito típico del engaño ".

Partiendo, de que para la comisión del delito de estafa se exige en todo caso que el engaño sea determinante de la disposición patrimonial perjudicial para el disponente, por lo que se requiere la constancia cierta de que el engaño existió, y planteada la cuestión sobre si Ismael en la fecha de los hechos era o no susceptible de ser engañado, teniendo en cuenta, que en dichas fecha, ya había sido declarado civilmente incapaz total para gobernar su persona y administrar sus bienes ( Auto de fecha 4 de febrero de 1985). Sin embargo, el hecho de que una persona hubiera sido declarado civilmente incapacitado total, no debe llevarnos a la conclusión automática, de que el mismo no fuera susceptible de mostrar una voluntad o posibilidad de comportamiento libre, no coaccionado, puesto que a diferencia de la normativa civil actual que establece claramente respecto de las personas declaradas incapaces, el concreto aspecto que requiere complementarse en cuanto a su capacidad y actos de la vida, en la normativa anterior, no se establecía y por tanto, existía muy diferentes niveles de capacitación entre los declarados incapaces totales, si bien ciertamente, el incapaz, no puede comprender el alcance total del acto que realiza y en tal sentido el consentimiento desde el punto de vista civil sería nulo, pero en caso del delito de estafa cuando lo que se pretende es la realización de un negocio jurídico como es el caso, por el que se pretendía realizar unas compraventas de inmuebles y otorgación de poderes, requería un comportamiento del incapaz que únicamente podía conseguirse mediante engaño, efectivamente, se debía conseguir una voluntad favorable a la realización del negocio jurídico y aunque pocas artimañas fueran precisas para convencerle, se hacía de todo punto imprescindible que ante los diferentes notarios ante los que se realizaron los diferentes actos de transmisión de inmueble incluso de otorgación de poderes, no denotara ninguna resistencia y por el contrario se advirtiera un propósito de celebrar libremente el contrato y además, que aparentara una declaración de voluntad con plena capacidad. Por más que el incapaz fuera susceptible de ser influenciado con facilidad, la alternativa era aparecer ante los notarios no coaccionado, es decir con voluntad a realizar los actos de venta y dación de poderes, para ello, el incapaz sólo pudo actuar mediante previo engaño, en cambio en el delito de hurto el sujeto activo sustrae las cosas sin la voluntad de su dueño, teniendo libre y expédito el acceso a los bienes, sin ningún obstáculo que le impida hacerlos propios. En la estafa, tratándose de una venta de inmuebles, había que vencer un obstáculo, que en el hurto no existe y es conseguir la voluntad (empresa por otro lado fácil) del incapaz, tal reducción de las capacidades de la víctima, permiten también reducir al mínimo el ardid o engaño exigible que parte de la persona acusada para alcanzar sus propósitos apropiativos, ya que si Ismael había sido declarado incapaz civilmente, necesitaba de pocas artimañas para confiar en la persona que le cuidaba. Por otra parte, la obtención ilícita de la titularidad de unos bienes inmuebles de un tercero se acomoda mal al apoderamiento subrepticio de cosas muebles ajenas con ánimo de enriquecimiento en que consiste el hurto. En este sentido, a Ismael hubo de convencerlo para que realizara un comportamiento, efecto del engaño, que le indujo a disponer en su perjuicio de los inmuebles de los que era titular, no podemos olvidar que pese a su incapacidad, estuvo en condiciones de ejercitar actos dispositivos, que aunque civilmente pudieran haberse declarado nulos dada su incapacidad legal, dichos actos dispositivos los realizó con plena eficacia en el sentido de trasmisión de titularidad y cuya nulidad no consta que se hubiere instado. Por tanto en el presente supuesto ha de afirmarse, que pese a la declaración civil de incapacidad, los hechos han de incardinarse en el delito de estafa, por cuanto a la victima se la convenció de la necesidad de desplegar un comportamiento, producto de un engaño provocado, que le indujo a disponer en su perjuicio, que además, el incapaz pasó los filtros de control de capacidad de los diferentes notarios ante los que se realizaron las compraventas, y otorgación de poderes, estimando que el engaño es bastante cuando es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, donde existió un proyecto de engaño de los acusados quienes desplegaron un plan, acompañado de un ánimo de lucro, en donde se materializó la maniobra engañosa, induciendo al perjudicado a realizar los negocios jurídicos descritos, provocando un engaño que provocó que la víctima se autolesionase generándole un claro perjuicio con la venta de los inmubles no percibiendo absolutamente nada por las ventas de todo ello, como consecuencia de tal maniobra fraudulenta.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- En todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental art. 24 de la Constitución , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos).

Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial y cuyo resultado permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).

Los hechos declarados probados lo son como conclusión de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral prevenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como de las razones expuestas por las partes en tal acto y que para esta Juzgadora vencen la constitucional presunción de inocencia con la que el/los acusados han llegado a juicio en este procedimiento. La valoración de la prueba, se ha llevado a cabo mediante una fase de carácter objetiva, en la que opera el principio de presunción de inocencia, y que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, esto es, practicadas en juicio por aportación de la acusación, con todas las garantías y que sean de cargo, y mediante una segunda fase de carácter predominante subjetivo, en la que opera el princiopo "in dubio pro reo", y que supone la valoración de resultado de esta prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios.

En el caso, y por lo que respecta a la primera fase de valoración de la prueba, esta Sala ha tenido para alcanzar la convicción expresada en el hecho probado, las siguientes pruebas:

La declaración del acusado Esperanza, quien en el acto de plenario ha manifestado en síntesis, que conocía a Ismael de toda la vida, que era cuñado de Tomasa, que la llamaban Amparo. Afirma que la declarante la ayudó en todos los sentidos, porque tenía problemas, y que al revés cuando tuvo problemas la declarante, que sabía que era tutora de Ismael, respecto del que sabía que tenía un problema, pero ni sabía cuando le habían declarado incapacitado, que desconocía su patrimonio, que conocía a Epifanio y que tenía la intención de vender su casa y encargarle dicha venta y en una reunión con dicha finalidad fue cuando se conocieron éste y Tomasa ( Amparo), que se encontraba en su domicilio, que respecto de las demás reuniones entre Tomasa ( Amparo) y Epifanio no se encontraba presente y que no acompaño a Amparo Y A Ismael en las fechas en que acudieron a las notarías para efectuar las compraventas, y que solo fue un día a Tarragona porque fue a casa de Carlos Antonio a buscar documentación, y que no conocía a los otros acusados. Que no sabe nada del poder que pudiera haber hecho Ismael nunca ha estado con ellos, era apoderada de una cuenta en el año 2010, de la que era titular Tomasa ( Amparo), la tenía para que ésta le hiciera algunos pagos de importes que le debía, que tenía problemas en su empresa y abrieron una cuenta, lo llevaba todo su marido. Que es cierto que el día 3 de noviembre de 2009 fue a Tarragona pero no entró en la notaria, fue con Tomasa ( Amparo) y con Carlos Antonio, que se quedó en la puerta, no entró en la notaria y que no sabe a que fueron, que al ir a Tarragona aprovecharon el viaje, que no se repartió 40.000 euros, que no recibió cantidad alguna por la venta de los pisos, que no recibió nada, en definitiva que no participó en ninguna venta. Preguntada sobre el ingreso de 150.000 euros en el banco de Valencia del que era apoderada, manifiesta que lo ingresó Tomasa ( Amparo) que retiró 88.000 euros a la muerte de ésta, por cuanto existía una deuda y quiso liquidarla, aunque desconoce el montante exacto de la deuda pero que le debía mucho dinero.

La declaración del acusado Epifanio quien ha contestado sólo a preguntas de su letrado, expone en síntesis, que en esas fechas, se dedicaba a la venta de seguros vitalicios, que conocía a Carlos Antonio, y que también se había dedicado a la compraventa de inmuebles, que a Eulalio l o conoce porque las hijas de ambos asisten al mismo colegio, que el declarante intermedió en venta de tres inmuebles, como comisionista, y que contactó con éste para su venta, que fue Tomasa ( Amparo) quien le mostró los inmuebles en nombre de la propiedad y quien pactó las condiciones y precios de la compraventa. Que se fijó como precio de la compraventa la cantidad de 150.300 euros por cada uno de los inmuebles, que era un precio justo ya que en todos ellos habían problemas, se pactó un precio aplazado, con un primer pago, el comprador Eulalio entregó 120.000 euros, que se correspondía a 40.000 euros por inmueble, que dicha cantidad fue entregada a Ismael quien lo contó delante del notario, mientras que Tomasa ( Amparo) se encontraba a su lado, que el declarante percibió 2.000 euros por la venta de cada uno de los inmuebles. Que Tomasa ( Amparo), Esperanza y Ismael siempre iban juntos, que había otro joven respecto del que decían que era un familiar, que el importe de la venta que se produce en fecha 7 de julio de 2010 cuando ya había muerto Tomasa ( Amparo), lo cobra Esperanza, quien les dijo que había una rebaja. Que estuvo con Ismael en su domicilio y mantuvieron conversaciones, y que no parecía que tuviera ninguna incapacidad, ni necesitara ayuda, que se comportaba como una persona mayor normal de su edad.

La declaración del acusado Eulalio quien ha contestado sólo a preguntas de su letrado, expone en síntesis, que compró tres inmuebles, tiene conocimiento de la venta por Epifanio quien le busca los inmubles, los visitó, eran viejos tenían que reformarse, pactan 150.300 euros, que era un precio razonable en esa fecha, pago 120.000 en metálico, fueron Ismael y Amparo quienes solicitaron que el pago fuera en metálico, retiró el dinero de su banco, entregó 40.000 por piso, recibe el dinero Tomasa, Ismael y había otra persona, fue nuevamente a otra notaría y pagó en cheque y en efectivo, en el último inmueble hubo una rebaja entre 25.000 o 30.000 euros, en la última no acudió Amparo porque ya había fallecido, el piso de CALLE000 lo vendió después, el de CALLE001 que recibió unos 60.000 euros en un cheque, estuvo en varias ocasiones con Ismael tuvo conversaciones banales y él contestaba bien.

La declaración del acusado Florencia, quien expone, que Epifanio era su jefe que era limpiadora y se le acababa el trabajo, que trabajó en seguros y le ayudó a captar clientes, le propuso apoderarla para vender el piso de una persona que no estaba bien, le dijo que buscaba una señora para entregarle unos poderes, le pidió que fuera a Tarragona pero regresaron, no se llegó a hacer la venta, no sabe si no estaba el notario, iba con Carlos Antonio y Epifanio, estuvo en una notaria para vender el piso de CALLE001, a Amparo y Esperanza no las había visto antes, las vio aquel día, no se llegó a realizar la venta, que se prestó a dar el poder porque estaba en deuda con Epifanio porque le había ayudado mucho, nunca vio el poder no sabía que tipo de operaciones se iban a realizar con este poder, supo que era algo de un piso, le dijeron que el poderdante era una persona que no podía salir porque estaba enferma. Que el día 7 de julio de 2010, vio a Epifanio y a Esperanza.

Que no llegó a conocer a Ismael que nunca lo vio, que no sabe que tenía tutora que no conocía a nadie, el 7 de mayo de 2010 entregó el DNI en Tarragona, le pidió Epifanio que lo hiciera no conocía a nadie más, lo hizo porque se sentía en deuda con él, le dio Carlos Antonio 150 euros, pero debía de unos seguros que no habían pagado y los había cubierto Epifanio, recibió 150 euros más las cantidades que le debía y no devolvió, cuando fueron a la notaria, estaban Esperanza y Epifanio y Eulalio que firmó y se marcho que no sabe nada de lo que pasó, le dieron un sobre a Epifanio , pero no sabe que contenía. Que la declarante entró a firmar y no sabe la intervención que tuvieron los demás, el que le decía lo que que tenía que hacer era Epifanio, solo le dijeron que la persona a quien representaba, era una persona que ese día no podía salir. Que debía dinero a OCASO, estaba agradecida a su jefe, que nunca vio el poder, ni lo tuvo en su mano, que no recibió ningún otro dinero.

La declaración testifical POLICIA NACIONAL TIP NUM009 (folios 121 y ss del amarillo) quien expone, que partició en investigación de Ismael, la investigación se inicia cuando hubo una fundación que se hizo cargo de éste, hicieron inventario y vieron que habían dispuesto de bienes inmuebles y Fundación Germà Canet presentó denuncia, tomaron declaración a varias personas, se pusieron en contacto con la sobrina del incapaz Genoveva, les dijo que no tenía capacidad de saber lo que valen las cosas, también hablaron con Purificacion, con Virtudes quien asumió la tutela y posteriormente la rechazó, no recuerda quien era Pascual, en cuanto a Juan María, era una de las personas que llevaba las cuentas de Tomasa ésta ya había fallecido, y hablaron con Eladio un comprador, Eulalio, era con quien hicieron una condición resolutoria y finalmente llegaron a adquirirlos, cree recordar que fue en el despacho de Epifanio donde se llevó a cabo las negociaciones y quien encontró a la persona a quien apoderar, llegaron a la conclusión que Tomasa cuidaba a Ismael, decide vender todas sus propiedades, se organizan Enel despacho de Epifanio, algunos testigos dicen que Esperanza estaba presente, cree que era prima de Tomasa la llamaban Amparo, Tomasa y Esperanza , estuvieron juntas en varias y además de varias cantidades se apropió Esperanza , quien dijo que le debía dinero, en las notarias estaban Tomasa, Epifanio Y Esperanza conclusión a la que llega por manifestaciones de varios testigos, el día 19 de abril de 2010 abren cuenta en en Banco de Valencia a nombre de Tomasa Y Esperanza como apoderada, Epifanio sabía que Ismael estaba incapacitado porque llevaba las cuentas y lo conocía. Que habló con Ismael y vio al momento que era una persona que no tenía todas sus capacidades pudo verlo en pocos minutos.En cuanto a Esperanza recibe dinero a través de la cuenta de la que es apoderada, no recuerda si recibió por otras vías, respecto de la cuenta, no recuerda ingresos de Esperanza en dicha cuenta, por testimonios ésta, se deplazó a las notarías y se reunió con Juan María Y Amparo, se reunieron en despacho de Epifanio.

La declaración testifical de Genoveva mediante WEBEX quien expone, que es hija de Tomasa es heredera de su tío Ismael, quien vivió en su casa toda la vida con su madre y su padre, que la instituyó heredera cuando tenía ésta 11 años, que su tío podía tener una conversación normal sólo unos minutos después hacia cosas raras, tirarse al suelo, torcer la cara, esto fue cuando cayó enfermo con esquizofrenia, su madre era la tutora y administraba su patrimonio, Esperanza era prima de su madre, y en Barcelona retomaron su amistad, dejó de vivir en casa de su madre en 1993 estuvo 4 años en Chile, vivio de forma intermitente a partir de esa fecha, en 2009 y 2010 no vivía con su madre, Purificacion era cuidadora de su hija también cuido a Ismael, que no cree que su madre tuviera problemas económicos entre el año 2000 y 2010, su madre limpiaba escaleras y despachos y su padre tenía un pequeño negocio de muñecos de latex, vivían más de unos alquileres que tenía su padre con sus hermanos, su madre murió de un infarto, al morir quiso hacerse cargo de su tio, se lo llevó a su casa, al cambiar de casa entró en crisis y se fue a vivir a casa de Purificacion, se cuidó de su tio pero no se veía capaz de llevar sus bienes, la fundación dijo que no podía pagar a la cuidadora y se ocupó la declarante, que su madre le dijo que tenía negocios pero no sabe que estaba haciendo, que su tío recibió dinero en sus cuentas y patrimonio de los abuelos, al morir su madre, la heredó y que a su madre le llamaban Amparo. Que la relación de Ismael con sus hermanos era casi nula, que su madre era empleada del hogar interna en casa de sus abuelos y su padre y su tío vivía con ellos, que Virtudes quería llevar a su tío a un asilo, que tenía mala relación con su madre

Que heredó de su madre una casa del pueblo y un local y alguna joya, que el piso de DIRECCION001 NUM010, de Barcelona, era un piso de propiedad de su padre pasó a la declarante, su tío tenia propiedades que su madre fue aumentado el patrimonio, y un restaurante, que cree que vivía de los alquileres

La declaración testifical de Virtudes quien expone, que era sobrina y tutora durante un tiempo de Ismael, tuvo problemas porque su tio tenía muchas deudas, hipotecas y no se aclaraba y llamó a la fundación, como no quería hacerse cargo Genoveva se prestó voluntaria pero renunció, que lo había tratado poco pero sabía que tenía una patología esquizofrenia era totalmente visible, se puso en contacto con una fundación porque la gestión patrimonial era muy compleja, les dijo Genoveva que su tio vivía con una cuidadora Purificacion, que Tomasa cobraba los alquileres de las propiedades de su tío en metálico directamente, todo era muy complicado y fue a la fundación. Que renunció a la tutela porque le superaba, en la cuenta que su tío tenía con Tomasa estaba a cero. Que no hizo inventario, pero le sorprendió que tuviera tanto patrimonio, tambien que tuviera hipotecas.

La declaración testifical de Pascual quien expone, que conocía a Ismael y a Tomasa, porque el declarante es taxista, que éste cuando hablaba tenia ratos bien y ratos no, fácilmente se deducía que no estaba bien, que fueron a una notaría en Barcelona, que a Esperanza la vio una vez, se la presentó Amparo, la vio en el Paralelo, fueron a un local que tenia allí Amparo, local que acabó siendo un super que ella gestionaba, cuando le presentó a Esperanza le dijo que se iba a encargar de gestionar las cosas que tenía, al realizar las gestiones mayormente le acompañaba Ismael. Que le llamó una vez Amparo y le dijo que Esperanza y un abogado que iban como a hacer negocios o ganar dinero.

La declaración testifical de Juan María quien expone, que era gestor de Amparo, presentaba la declaraciones de la renta conocía a Ismael estaba incapacitado, por lo menos levemente, cuando hablaba con él unas 20 palabras se veía que era incapaz, con él no tenía relación solo de verlo y saludarlo, no tenía capacidad para los negocios, sabía que estaba incapacitado, preparaba los impuestos de Ismael, su cliente era Tomasa pero los bienes eran de éste, ella solo tenía su casa de Cuenca, su marido estaba fallecido, la última declaración que realizó fue en 2009, que conocía a Esperanza era prima de Amparo, le hizo las declaraciones de IVA del marido de Esperanza, ocasionalmente las vio juntas, recuerda que bienes tenía Ismael, en Hospitalet terreno industrial alquilado, en CALLE002 vivienda desocupada, Via Trajana un bar alquilado, Jaume Brosa igual, CALLE000 vivienda, DIRECCION000 vivienda y CALLE001, se vendieron en 2009, dos pisos en Valencia, tenía lo justo en las cuentas para pagar las hipotecas, se enteró que se vendieron después de la declaración del patrimonio de 2009, Epifanio cree que era pariente de Esperanza , cree que vendieron a bajo precio, que en una ocasión le prestó el despacho para hacer gestiones a Esperanza , que no sabe de que se trataba, no recuerda el año, que la empresa de Esperanza sobre 2007 a 2009 tenía dificultades, cuando se enteró del precio de venta lo consideró barato, que cree que engañaron a la tutora porque hacía malos negocios, la venta de los tres pisos fue muy muy bajo, Tomasa actuaba como si los bienes de Ismael fueran suyos sin autorización judicial. Había mucho trato de Tomasa con Esperanza, en relación con las negociaciones en su despacho, no intervino ni las oyó, que había cuatro personas, Esperanza su acompañante y otras 2 personas, que advirtió que Ismael no podía actuar en compra venta porque estaba declarado incapaz, que al hacer las declaraciones vio compras que no eran legales, que se lo advirtió a Tomasa Y A Ismael.

La declaración testifical de Eladio, quien expone, que compro una vivienda en CALLE001, vio un letrero en el balcón llamó al teléfono y no recuerda con quien habló, declaró a la policía que el vendedor era Eulalio , que vio algo raro, un señor mayor que fue quien firmó, Ismael era el nombre, la notaría fue en Barcelona en el eixample, habían varias personas el señor mayor y alguien más, recuerda que había una condición resolutoria fueron a dos notarios, los eligió el declarante, no recuerda la fecha, sobre 2010, el vendedor era una persona mayor con ciertas dificultades, que le daban instrucciones, estaban Eulalio, Ismael, un hombre y una mujer, no recuerda los nombres que no recuerda el precio, que pagó con varios cheques al portador, no recuerda el importe, fue su abogado quien le asesoró, a propuesta de la parte vendedora, le dijeron que debía hacer varios cheques no recuerda si fueron al portador o nominativos. Que lo gestionó el abogado, cree que las cantidades de los cheques los propuso la vendedora, respecto de cheque que consta en la escritura a nombre de Eulalio no recuerda quien le indico como hacerlo.

La declaración testifical de Carlos Antonio, que en 2009 y 2010 era intermediario inmobiliario conoce a Esperanza y su marido, también a Florencia como trabajador de OCASO, Esperanza le puso en contacto con Amparo, quien también quería vender cosas, quería vender las propiedades que se vendieron y otras cosas que no tenían viabilidad, quería vender propiedades de Ismael porque le dijo que podía fallecer y la familia se quedaría con los bienes, eran 3 propiedades, piso sito en la CALLE000 núm. NUM003 de Barcelona, piso sito en la CALLE001 núm. NUM005 de Barcelona y piso sito en DIRECCION000 núm. NUM001 de Mollet del Vallés, Esperanza estaba presente siempre no sabe que intervención tuvo, ella estaba y un gestor de Amparo, para organizar la venta, y en cuanto a la forma también estaba Juan María, que tenia un despacho en la plaza Santa Ana, se llevaron las gestiones y se articuló como se tenía que hacer, estaban presentes Amparo, Epifanio, EL DECLARANTE, Esperanza SU MARIDO Y Juan María , se planteó que podía hacerse un paquete, de los tres pisos en tres pagos aplazados y con Juan María se hicieron las cuentas y en qué plazos, Epifanio localizó a Eulalio, lo llevaron a ver los pisos y se hizo la propuesta económica, Epifanio le comenta los pisos a Eulalio y por cuanto se puede vender a terceras personas, no recuerda si estaba Eulalio en esa reunión, ya tenían localizado al comprador, Epifanio se lo había comentado a Eulalio, se pacta un precio aplazado para poder comprar los tres pisos de golpe, la idea "era facilitar la inversión" y venderlo, solo se escritura al encontrar un comprador final y por eso se pacta pago aplazado, les acompaño a la notaria el dia 3 de noviembre de 2009, iban Ismael, Amparo, Epifanio, Eulalio y el declarante, y un chico que decía que era abogado, Esperanza y su marido fueron a Tarragona, conocía a Ismael sabían que estaba incapacitado y se habló en el despacho donde se reunieron, no sabía que necesitaba autorización, creía que si podía vender en su nombre, se habló de apoderar a alguien después del pago Juan María y Amparo dijeron que si Ismael tenía mal día que seria conveniente apoderar a alguien, esto se habló en otra reunión, Epifanio dijo de apoderar a una chica, cobró 2.000 euros a Eulalio, era comprador para volver a vender, ese era el beneficio, en fecha 3 de noviembre se iban a vender 3 pisos, a Tarragona solo fue esa vez, no sabe que le pagaron a Florencia cree que unos 200 eruos por lo que recuerda, fue Amparo quien tenía los poderes, en la venta de CALLE001 firmó Ismael, lo vio tres o cuatro de veces y tenía alguna deficiencia, que lo detectó a la segunda vez que lo vio, Amparo decidia y Esperanza estaba presente, que siempre que quedaban estaban juntas, el 1 de junio de 2010, en la venta estuvo pero no entró, no recuerda quienes estaban, Epifanio, Eulalio, Amparo, no recuerda si aquel día estaba Esperanza, también en instrucción dijo que si, aquel dia no estaba Florencia, el 7 de julio estaba, Epifanio, Ismael, Esperanza, no sabe si había alguien más, sabia qe Amparo había fallecido, Florencia que entró a firmar, el percibió 2.000 euros por cada piso, la presencia de Esperanza Y Epifanio éste busco al comprador ella iba de parte de Amparo, cree que Epifanio cobró como él, los cheques los extendió el SR. Eladio era el comprador que eran al portador no sabe quién se quedó con ellos,

La declaración testifical de Isabel mediante VIDEOCONFERENCIA quien expone, que compro un piso hace unos 10 años piso sito en AVENIDA000 núm. NUM007 de Valencia, a un corredor de Valencia conocido le dieron un piso para vender se puso en contacto con varias personas y se enteró, fue a ver el piso, la ubicación era buena pero estaba hecho un desastre, hablo con un tal Ángel Daniel y dijo que quería hablar con la dueña del piso le puso en contacto con quien dijo que era la dueña del piso Amparo y negociaron la compra, a la semana siguiente, la compra fue 30 de marzo de 2010, fue acompañada por sus hijos, conoció a Amparo, estando allí estaba Ismael, le extraño que el notario le dijo que era el dueño del piso, Amparo iba acompañada de un señor, que lo pagó mediante un talón que entregó el gerente del pago de Vlencia al notario, y Amparo ya estaba cogiendo el talón, la venta fue muy rápida en una semana desde la primera conversación ya estaban en el notario, el vendedor señor mayor le pareció normal pero no sabe si sabía a que iba a la notaria, cuando le dijo el notario que firmara se puso muy contento, fue todo muy rápido y muy raro, porque el vendedor llego más tarde con una persona que lo dejó y se fue, en el despacho en el notario había una persona una mujer que entraba y salía, no recuerda su nombre. Que pagó 150.000 euros. Que había una señora que no pintaba nada estaba controlando, que estaba el acompañante de Amparo, que Ismael, que iba muy descuidado, el cheque lo cogio Amparo.

La declaración testifical del LEGAL REPRESENTANTE DE FUNDACIÓN GERMA TOMAS CANET comparece Amanda, afirma, que asumieron la tutela de Ismael desde 2011 hasta 2013 que murió, la ostentaba una familiar al morir otro familiar que renunció, al hacer inventario, vieron que habían situaciones patrimoniales que no cuadraban, compras y ventas sin autorización judicial, enviaron el inventario inicial y al Ministerio Fiscal por si debía realizar alguna actuación, la tutela la ejerció por Azucena, personal de la fundación, no tenía dinero en las cuentas, tenía bastantes bines inmuebles pisos, solar locales, tenía una prestación baja, y muchas deudas y dos hipotecas que se estaban ejecutando, no les consta inventario en 1985 al declarar la incapacidad, vivía al conocerlo en la vivienda de una cuidadora, sabe que cobraba algún alquiler, la fundación ayudó al pago de la cuidadora, pero no tenían certeza que estuviera bien cuidado, no conocía a Ismael.

La declaración testifical de Ignacio mediante WEBEX quien expone, que era notario de profesión en la fecha de los hechos, que tenia la notaria en RamblaNova de Tarragona, preguntado sobre tres operaciones realizadas el día 3 de noviembre de 2009, manifiesta que no recuerda la operación concreta, preguntado en cuanto a los juicios de capacidad al realizar actos de trasmisión, manifiesta, que es una función del notario, no se exige examen médico parten de la premisa de capacidad, al menor indicio de que pueda no serlo se niegan a realizar cualquier tipo de operación, cuando expresó que tenía capacidad es porque consideró que la tenía.

La declaración testifical de Jesús mediante WEBEX quien expone, que era notario de profesión en la fecha de los hechos, que trabajaba en una notaria hasta 2010 de Tarragona, preguntado sobre la comparecencia de Ismael para otorgar un poder, manifiesta que no lo recuerda, supone que aplico la misma diligencia que en todos los casos hacen juicio de capacidad, no recuerda como examinó la capacidad de Ismael si autorizó la escritura es que lo consideró capaz hizo poder para unos actos.

La declaración testifical de Mariano quien expone, que era notario de profesión en la fecha de los hechos, tenia notaria en calle Provenza, y que en relación a dos operaciones realizadas en fecha 1 de junio de 2010 donde se cancela una condición resolutoria, que ninguna anomalía vio si así consta en la escritura.

La declaración del perito Norberto, psiquiatra quien se ratifica en su informe obrante al folio 1325, que visito al paciente en Sant Joan de Deu, le reconoció personalmente, cuando lo vio estaba muy asustado y en una relación familiar confusa, tenía un delirio que le quieren hacer daño y miedo que lo ingresen en un hospital psiquiátrico, era muy frágil y vulnerable, le visitó el 15 de octubre de 2010, dos veces en 2010 y varias veces en 2011, era un deterioro por la edad tenía 80 años, era crónico venia de antes, se podía detectar fácilmente que no tenía capacidades, cree que no sabía el precio de las cosas, su incapacidad era manifiesta, se podía detectar su incapacidad en una conversación de 5 o 10 minutos.

Y por lo que respecta a la segunda fase de valoración de la prueba dicha, valoradas en conjunto las pruebas expuestas conforme a un modelo racional de valoración, la conclusión ha sido el relato de hechos probados, y que constituye para esta Sala la hipótesis más aceptable de lo sucedido con apoyo en una apreciación objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo, habiendo tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes y donde no se ha prescindido, descartándolas, de las posibles alternativas a dicho relato como susceptibles de ser calificadas como razonables.

Desde tales premisas, esta Sala alcanza la convicción expresada en el relato de hechos probados consignado en las presentes. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA ex art. 248 , 249 , 250.1.6º CP en relación con el art. 74 CP , considerando como autores responsables criminalmente de los mismos a los acusados Esperanza y Epifanio y de UN DELITO DE ESTAFA ex art. 248 , 249 , 250.1.6º CP , considerando como autor responsable criminalmente del mismo al acusado Eulalio, quienes participaron en un único proyecto delictivo desarrollado en varias fases, todos ellos integrados en la acción delictiva unitaria, que el papel asumido por cada uno de los acusados se desarrolle no en la primera sino en una segunda fase, no excluye que nos encontremos ante un supuesto de autoría conjunta del total de las operaciones. No es necesario para apreciar la coautoría, que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos naturales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común. La trama urdida por los acusados se inicia con el acuerdo entre la difunta Tomasa ( Amparo) y Esperanza, quienes deciden vender los bienes del declarado incapaz Ismael y respecto del que la primera como tutora ostenta una gran influencia, para ello, la segunda acude a Epifanio, intermediario inmobiliario, quien en una inicial reunión, les asesora de la viabilidad de los distintos inmuebles de que es propietario el incapaz, a los fines propuestos, para ello, realizan varias reuniones, en las que según el testigo Carlos Antonio la acusada Esperanza estaba presente, también Epifanio, Tomasa ( Amparo) y Juan María, donde articularon la forma de realizar las ventas de los inmuebles, acordando hacer un paquete con tres inmuebles, dicho testigo expone que no sabe si también estuvo presente en esa reunión Eulalio pero que ya habían contactado con él, ya tenían localizado al comprador, que el hecho de que Ismael estaba incapacitado civilmente, fue un tema que surgió en una de las reuniones, por lo que se acordó apoderar a alguien, una chica a propuesta de Epifanio y que resultó ser Florencia una persona que éste conocía al trabajar para la entidad OCASO.

En cuanto a la participación de Esperanza, quien junto a Tomasa, participó urdiendo el plan, acompañaba a ésta en las reuniones y compraventas, estuvo presente en muchas de las reuniones que realizaron, y acudió a la notaría de Tarragona, hecho que admite la propia acusada aunque justifica por otros motivos, así como fue la persona que percibió el importe abonado por las ventas de los inmuebles de Ismael realizadas en fecha 7 de julio de 2010, a través de la apoderada Florencia cuando Tomasa ya había fallecido, así lo ha manifestado Epifanio, y obteniendo como beneficio al ser apoderada de la cuenta abierta en fecha 19/4/2010 en banco de Valencia, oficina de Cornella de Llobregat nº 0609, nº de cuenta NUM011, donde se ingresó en esa misma fecha, el importe de 150.000 euros por la venta del piso sito en AVENIDA000 núm. NUM007 de Valencia en fecha 30/3/2010 a Isabel, se abonó mediante cheque nominativo a nombre de Ismael, y se ingresó en dicha cuenta -folio nº 577-, en esta cuenta también se ingresó en fecha 11/6/2010 la cantidad de 59.972 euros, que se corresponden con 6 cheques al portador por importes de 9.172, 1000, 9900, 9900, 9900 y 9900 euros, más la cantidad de 10.200 euros a nombre de Eulalio, el importe de los cheques al portador citados más el cheque por importe de 60.228 euros a su nombre y que ingresó dicho acusado en su propia cuenta, conforman el importe de 110.000 euros, que supuestamente fue entregado a Ismael para liquidar la condición resolutoria en la venta en fecha 1 /6/2010, del inmueble sito en la CALLE001 núm. NUM005 De Barcelona, única compraventa inicial que si estaba inscrita en el Registro de la Propiedad. De la citada cuenta donde únicamente constaban ingresos procedentes de las ventas de Ismael, y la acusada, en calidad de apoderada, retiró en fecha 22/6/2010, sólo 2 días después de la muerte de Tomasa ( Amparo), el importe de 88.523,90 euros, lo que ha pretendido justificar en que se trataba del pago de una deuda, mediante documentos realizados unilateralmente dirigidos a una entidad bancaria y unos recibos que ni tan siquiera aparecen firmados (respecto a los mismos y tal como resaltó el Ministerio Fiscal, se aportan recibos teóricamente correspondientes al año 1997, mientras que el recibo, evidentemente de fecha muy posterios recoge la cantidad en euros, moneda que entró muy posteriormente en circulación) y que fueron aportados como cuestión previa sin que ningún valor probatorio pueda otorgarse a los mismos para justificar la retirada de efectivo de la cuenta, pero es que además, consta como documental obrante a los folios 376 y ss, un traspaso de esta cuenta a una cuenta titularidad de Esperanza en fecha 19/4/2020 por importe de 75.830 euros, reintegros realizados por ésta en fechas 21/5/2010 por importe de 6.000 euros, en fecha 28/5/2010 por importe de 1.500 euros, en fecha 10/6/2010 por importe de 6.000 euros, traspasos de dinero que no se han justificado en modo alguno.

En cuanto al acusado Epifanio, una vez intervino a requerimiento de Esperanza, según las testificales practicadas estuvo presente en su calidad de intermediario en todas las reuniones que se realizaron así como en las compra ventas, era perfectamente conocedor de la incapacidad de Ismael, tanto por percepción propia, como al haberse comentado en las reuniones celebradas, fue la persona que contactó con Florencia para que actuara como apoderada y quien a la muerte de Tomasa, activó y aceleró liquidar la compraventas iniciades y respecto de las que existía una condición resolutoria, fue quien contactó con el comprador Eulalio y ha admitido haber percibido 2.000 euros por cada una de las compraventas, la testigo Sra. Florencia ha afirmado haber visto como en la compraventa realizada en fecha 7 de julio de 2010, el Sr. Eulalio le entregó un sobre, sin ver que contenía. Partició junto a Esperanza y la difunta Tomasa ( Amparo) en la venta del piso sito en AVENIDA000 núm. NUM007 de Valencia, ingresando el importe de la venta 150.000 euros tal como se ha expuesto en una cuenta titularidad de Tomasa ( Amparo) y siendo apoderada Esperanza.

En cuanto al acusado Eulalio, su papel en toda la trama era la de comprador, era conocedor de la incapacidad de Ismael por percepción propia ya que se relacionó con el mismo como mínimo hasta en dos ocasiones para realizar actos de transmisión, una en fecha 3/11/2009 y otra en fecha 1/6/2010. El acusado realiza la compra de los tres inmubles con fines especulativos, lo que se deduce de la propia actuación realizada, así adquiere en fecha 3/11/2009 tres inmuebles, dos de ellos se elevan a escritura pública pero no se inscriben en el Registro de la Propiedad y ello para facilitar la venta de los mismos a terceros, pero garantizándose la compra por el precio estipulado, y el tercero en esa fecha se suscribe contrato privado, pero posteriormente y con el mismo precio estipulado por cada inmueble, se eleva a escritura pública en fecha 22/12/2009 y éste si se inscribe en el Registro de la Propiedad, si bien al no existir prueba pericial respecto del valor real de los mismos a la fecha de la venta, pese a que el testigo Juan María ya manifestó que era bajo, y de la propia operativa se desprende la finalidad de especulación considerando un bajo precio de compra para una rápida venta con beneficio, sin embargo dicho perjuicio concreto, no ha sido acreditado, pero de su propia actuación irregular se desprende el ánimo de lucro y beneficio obtenido con su actuación, así admite abonar en fecha 3/11/2009 la cantidad de 40.000 euros por cada inmueble en metálico, y pese a la existencia de la escritura pública de compraventa, realiza y suscribe una nueva escritura pública de compraventa de los mismos dos inmuebles que no habían sido inscritos en el Registro de la Propiedad, pero a un precio inferior 135.000 euros cada inmueble y además, la parte vendedora ya no es el propietario sino una persona que en fecha 7 de julio de 2010 actuaba como apoderada y con conocimiento de que la tutora del incapaz había fallecido, ello ya le estaba creando un beneficio económico, pero es que además, para la venta del tercer inmueble que si tenía inscrito en el Registro de la Propiedad, a un tercero, siendo la operativa la misma y existiendo una condición resolutoria, para venderlo a un tercero en fecha 1/6/2010, debía primero liquidar la condición resolutoria por importe de 110.300 euros, para lo que los acusados idean una forma para poder abonarlo con dinero de los compradores reales Eladio y Evangelina, a quienes les dan instrucciones de la forma en que deben efectuar el pago del importe acordado de 135.000 euros, así los vendedores extienden un cheque por importe de 60.228 euros, que se ingresan en una cuenta titularidad de Eulalio, mientras que en la escritura de compraventa se hace constar, que dicha cantidad fue entregada a Ismael como pago de la cantidad aplazada. Es cierto, que este acusado abona los importes acordados, la mayoría en metálico, pero resulta evidente, que las transacciones las realiza en términos muy ventajosos, con conocimiento de las limitaciones del vendedor y participando para su beneficio de las irregularidades que se producen en las transacciones, accede a realizar dos escrituras de compraventa diferentes para modificar el precio y salvar la condición resolutoria pactada, y ello a través de una intermediaria, además en la tercera compraventa admite haber entregado un dinero al vendedor en concepto de pago aplazado, cuando lo hace suyo, admite haber pagado una condición resolutoria cuando lo que hacen es salvar el pacto mediante la distribución entre los acusados del pago de la venta y admás es perfectamente conocedor de la incapacidad del vendedor.

Efectivamente según la doctrina pacifica y constante de la Sala 2º Tribunal Supremo son elementos configuradotes del delito de estafa los siguientes:

1/ Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado de que el Código de 1944 hacía mención, y hoy, concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2/ Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el especifico supuesto contemplado: 3/ Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4/ Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cobonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicados; 5/ Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 CP de 1973 y en el art. 248 CP de 1995 , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6/ Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subssequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

Pues bien, en el presente caso, no existe duda alguna sobre la concurrencia de todos los elementos antedichos en tanto que constatado el desplazamiento patrimonial y el perjuicio para la víctima, también cabe concluir que ese perjuicio patrimonial es imputable objetivamente a la acción engañosa de todos lo acusados que actuaron conjuntamente cada uno con un rol y su beneficio acorde a éste. El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. En cuanto al engaño bastante, a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

En el presente caso la fallecida Tomasa tenía la inicial confianza de la víctima, era su tutora y hacía muchos años que vivían juntos, era quien le cuidaba y se ocupaba de sus asuntos patrimoniales, junto a Esperanza idearon ambas la forma de vender los inmuebles viables del incapaz, sin autorización juidicial, quien siguiendo las instrucciones de su tutora, y en la confianza que una persona con las capacidades disminuidas tenía en ella, le llevaban a las notarías donde firmaba las ventas, todo ello, con pleno conocimiento y participación de los acusados Epifanio en el papel de intermediario y Eulalio en el papel de comprador. Así en esta situación, no cabe duda que el engaño utilizado por los acusados ha de calificarse de "bastante" para producir el error en el sujeto pasivo, pues la víctima considerando que realizaba un acto en su beneficio, mediante la maquinación engañosa adoptaba la apariencia de veracidad y realidad de la compraventa, tanto para los notarios intervinientes al realizar el juicio de capacidad, como de los compradores terceros de buena fe.

En resumen, las pruebas practicadas precisamente en el acto de juicio oral y con todas las garantías necesarias, acreditan, más allá de toda duda razonable, el relato de hechos expresado descartando otras hipótesis explicativas y la participación de los acusados en ellos.

Respecto de Florencia, quien como apoderada de Ismael suscribió en fecha 7/7/2010 dos compraventas, ha afirmado en el acto de plenario, que lo hizo porque se lo había pedido Epifanio , quien era su superior en la empresa donde trabajó seguros OCASO y que no pretendía obtener beneficio económico con ello sino hacerle un favor, aunque finalmente le entregaron 150 euros por ello y le condonaron la deuda que tenía por el impago de varios seguros vendidos y no abonados, unos 50 euros más aproximadamente, el resto de acusados y testigos han manifestado que no la conocían y que fue Epifanio quien la contactó. Dicha actuación si bien absolutamente irregular por su parte al aceptar realizar un acto de notoria importancia como es la firma de dos compraventas, sin embargo, no pude incardinarse dentro del tipo de estafa al no concurrir en la acusada los elementos del mismo, así como tampoco por los motivos antes expuestos del tipo del delito de hurto, por lo que respecto a la misma procede dictar una sentencia absolutoria.

TERCERO.- AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN.- De los delitos mencionados responde en concepto de autor, los acusados Esperanza , Epifanio y Eulalio, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del código penal, al haber realizado directa y materialmente los elementos integrantes del tipo de conformidad con lo ya expuesto. Entre los acusados hay acuerdo de voluntades y contribución esencial en la fase de ejecución, es decir coautoría.

El Tribunal Supremo en SSTS 311/2014 de 16 abril , 577/2014 de 12 julio , 134/2017 de 12 de marzo y 62/18, de 7 de febrero, declara que " cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores ... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho ".

Doctrina definitivamente asentada en la sentencia Tribunal Supremo 11/9/00, que con cita de la SS. TS. 14/12/98 , señala que " la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal , eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores , integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución ".

En este tema la STS 20 de julio de 2001 precisa que la autoría material que describe el art. 28 CP no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes.

La coautoría aparece caracterizada desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. Las SS. T.S. 29-3-93, 24-3-98 Y 26-7-2000, han admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos.

1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.

2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel.

3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.

4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.

En este caso, tal como se ha expuesto todos los acusados participaron en el hecho delictivo todos ellos contribuyen de forma decisiva en la realización de diversos aspectos integrantes del ilícito criminal, distribución de roles para lograr el despojo patrimonial, en atención a su rol, la estafa se configura como un único proyecto delictivo desarrollado en varias fases, todos ellos integrados en la acción delictiva unitaria, que el papel asumido por algun acusado se desarrolle no en la primera sino en una segunda fase no excluye que nos encontremos ante un supuesto de autoría conjunta del total de las operaciones. En los supuestos de coautoría, como parece ser el presente caso, no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos naturales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común ( STS 575/2012, de 3 de julio); y en la figura de la coautoría por adhesión el partícipe que no ha participado en la elaboración del plan defraudatorio lo asume posteriormente y participa en su ejecución con actividades relevantes.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL .- concurre en los acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dlilaciones indebidas muy cualificada. La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas está prevista en el art. 21.6º del Código Penal . Tal atenuante tiene su origen en el art. 6 del CEDH , el cual establece que toda persona tiene "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable". El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

Para la interpretación de este precepto debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la cual sostiene (STS de 31 de enero de 2013 , entre otras muchas) que "desde que la pérdida de derechos -en el caso, el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor", es decir, " que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena" y para ello deben tenerse en cuenta datos como "la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles", de manera que se constate en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no sea razonablemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

Como expresan las SSTS de 23/4/2014 y de 10/3/2016 , "La atenuante exige, la concurrencia de una serie de elementos conformadores: a) una dilación indebida, es decir no justificada; b) extraordinaria, en el sentido de apartarse de los parámetros habituales; c) que sea intraprocesal, es decir, que acaezca durante la tramitación del procedimiento; d) que no sea atribuible al imputado; y e) que no guarde proporción con la complejidad del litigio. Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel que reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. "

La STS de 14/4/2016 expuso, entre otras cuestiones, que "procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero )." También expone la indicada resolución que "la apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También será extraordinaria cuando la dilación venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser, por ejemplo, que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras medidas restrictivas de derechos que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales. Finalmente, indica el TS que la persona afectada por las dilaciones debe describir "los específicos perjuicios que aquellas dilaciones le ocasionaron de manera que pueda tildarse de onerosa."

Como se ha descrito en los hechos probados, existen paralizaciones que, en conjunto, superan los 36 meses y no se advierte que la conducta de los encausados haya sido la causante de estas dilaciones. En consecuencia, apreciamos esta atenuante en su condición de muy cualificada.

QUINTO. PENALIDAD.- - En materia de determinación de pena, y teniendo en cuenta los criterios dispensados respectivamente por los artículos 66 y 248, 249 y 250.1.6º CP y art. 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos - en el caso, perjuicio económico, relaciones entre acusado y perjudicado y medios empleados, así como circunstancias personales de los autores y mayor o menor gravedad del hecho- y la solicitud de la acusación, así como en cuanto a la p enalidad de la estafa cuando es un delito continuado y concurre la agravante del art.250.1.6º CP , la anterior jurisprudencia, interpretaba que existia una incompatibilidad en aplicar simultáneamente la agravante especifica, de la especial gravedad por la cuantía de lo defraudado con la continuidad delictiva, por cuanto ello podría originar una doble pluralidad agravatoria derivada de un mismo hecho, por lo que resultaría vulnerado el principio "nom bis in idem", art. 74-2 y 250-1- 6º CP. Las sentencias del . T.S. 27-6-2002 y 6-11-2001, examinaron sin embargo la cuestión declarando que no siempre el delito continuado excluye las agravantes de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. En este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia entendian que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, esta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante, ello excluiria toda infracción del principio no bis in idem ( ss. 17-12-96 y 13-2-97). Actualmente, el Acuerdo no jurisdiccional de fecha 30 de octubre de 2007 sobre unificación de criterios en torno a la penalidad del delito continuado de estafa y apropiación indebida, estableció, que el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Este acuerdo fue interpretado jurisprudencialmente en cuanto a la compatibilidad del subtipo agravado del art. 250.1.6º CP y la continuidad delictiva, siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones supere la cantidad de 36.060,73 euros, siendo además aplicable dada la continuidad delictiva del art. 74 CP pero sólo en , su párrafo 2ª, (ya no existe el requisito de que alguna de las partidas defraudadas por sí sola excediera de dicha cantidad STS 662/08, de 14 de octubre y STS 860/08 de 17 de diciembre). De esta forma, cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado, lo que conduce en el presente supuesto, a la aplicación del art. 250.1.6ª CP, pero es que además en el presente supuesto, los diferentes actos ya suponen una defraudación superior a 50.000 euros.

Por tanto, respecto a los acusados Esperanza y Epifanio como autores de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA ex art. 248 , 249 , y 250.1.6º CP en relación con el art. 74 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de Dilaciones indebidas muy cualificadas, se estima correcto imponer para cada uno de ellos, la pena inferior en grado de 1 AÑO Y 9 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE 6 MESES a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y respecto del acusado Eulalio como autor de UN DELITO DE ESTAFA ex art. 248 , 249 , y 250.1.6º CP , considerando como autor responsable criminalmente de los mismos al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas muy cualificada, se estima correcto imponer la pena inferior en grado de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y 3 MESES DE MULTA a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y costas según el art. 123 del Código Penal.

SEXTO. - RESPONSABILIDAD CIVIL.- En orden a la responsabilidad civil, si bien los perjuicios ascienden a la cantidad de 550.000 euros como importe obtenido por la venta de los inmuebles (135.000 +135.000 + 135.000 +150.000 euros) en base al principio de congruencia que rige en cuanto a las responsabilidades civiles, los acusados Esperanza y Epifanio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la querellante en la suma de 517.088 euros, y el acusado Eulalio responde de la cantidad de 367.088 euros conjunta y solidariamente con los dos acusados anteriores. Más los intereses del art. 576 LEC.

SEPTIMO.- COSTAS PROCESALES.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Esperanza y a Epifanio como autores criminalmente responsables de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA ex art. 248 , 249 , y 250.1.6º CP en relación con el art. 74 CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de Dilaciones indebidas muy cualificadas, a la pena de 1 AÑO Y 9 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE 6 MESES a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Eulalio como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA ex art. 248 , 249 , y 250.1.6º CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de Dilaciones indebidas, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE 3 MESES a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago

Y al pago de las costas procesales.

En sede de responsabilidad civil , condenamos a Esperanza y Epifanio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la querellante en la suma de 517.088 euros, y el acusado Eulalio responde de la cantidad de 367.088 euros conjunta y solidariamente con los dos acusados anteriores. Más los intereses del art. 576 LEC, así como al pago de las costas procesales.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Florencia de los delitos por los que venia siendo acusada en este procedimiento de UN DELITO DE ESTAFA ex art. 248 , 249 , 250.1.5 º y 250.1.6º CP , y de UN DELITO

DE HURTO previsto y penado en el art. 234 , 235.1.5 , 235.1.6 y 235.2 CP , en relación con el art. 74 CP con todos los pronunciamientos favorables. Declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por losa Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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