Un día no determinado de 2012, teniendo Irene seis años, pidió al acusado (con el que convivía pues era la pareja sentimental de su madre viviendo también con ellas en La Unión su otra hija Jacinta), jugar a la consola mientras estaba a su cuidado aprovechando el acusado el hecho de convivir con la menor y su relación con su madre para, tras acceder a ello, decirle que se metiese con él en la cama, estando desnudo, cogiendo la mano de la niña y colocándola Segundo en sus genitales, al tiempo que la decía que " eso era lo que le gustaba a su madre".
Un día del año 2013, y tras irse a vivir la familia a DIRECCION000, el acusado, aprovechando que su pareja y madre de las menores se hallaba trabajando y que él estaba al cuidado de la niña, le pidió Segundo a Irene, cuando tenía siete años de edad, que volvieran a hacer lo mismo, sin conseguirlo.
En otro día no determinado de 2014 y viviendo la familia compuesta por el acusado, su pareja y las dos hijas menores de ésta, en DIRECCION001, cuando Irene tenía ocho años de edad, Segundo, aprovechando que la menor estaba durmiendo le introdujo los dedos en la vagina, despertándose la niña por el dolor que le ocasionada, repitiendo esta conducta el acusado en al menos otras dos ocasiones, aprovechándose de ser la pareja de la madre de la niña con la que convivía desde hacía años. En ese mismo año, cuando Irene le pidió a Segundo que le ayudara a abrocharse la parte de arriba del bikini, le metió el acusado la mano por dentro del mismo y le realizó tocamientos.
Respecto a la menor Jacinta, (la otra hija de su pareja), en fechas no concretadas de 2012, cuando la familia residía en DIRECCION001, Segundo, aprovechando que estaba al cuidado de las menores al ser la pareja de su madre, prevaliéndose de ello y con ánimo libidinoso, en diversos días le tocó el culo a Jacinta, cuando la niña tenía trece años, llegando a cogerle de la nalga y acariciársela. Otra vez en 2012, cuando la niña Jacinta se hallaba sola en su habitación, Segundo se sentó junto a ella en la cama y tras decirle que le atraía, y con intención libidinosa le propinó un beso en los labios.
Desde la fecha de los últimos hechos probados, hasta el enjuiciamiento han trascurrido unos diez años.
PRIMERO.- Los hechos anteriores han sido declarados probados, a la vista de la declaración del acusado, declaraciones de las perjudicadas y documentos aportados e informes periciales, valorados todos ellos en conciencia, conforme determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que remite el artículo 758 de la misma norma. Y a la anterior conclusión se llega por las pruebas practicadas en el acto de la vista, fundamentalmente las declaraciones del acusado que reconoció los hechos que se le imputaban, y que fueron expresamente ratificados en las declaraciones de las menores que sufrieron los abusos, unidos a la abundante prueba documental que consta en la causa de la que se infiere la comisión de los hechos que se les atribuían y que constituyen los delitos antes expuestos.
SEGUNDO.- Y es que no tenemos sólo la terminante y clara asunción de responsabilidad y reconocimiento de lo sucedido por parte del acusado en el acto del juicio (tanto al ser interrogado inicialmente como al final al ejercer el derecho a la última palabra), sino que las dos chicas han ratificado expuesto sobre lo sucedido en sede instructora manteniendo, por tanto, que fueron objeto de abusos de en diversas ocasiones por parte del acusado (pareja de su madre) llegando la menor de las hermanas en sus declaraciones a relatar como en llegó a producirse la introducción vaginal de dedos en una época en la que aún no tenía trece años de edad. Y la prueba pericial no impugnada de Proyecto Luz sobre la valoración del testimonio de Irene, no hace sino reformar esa credibilidad de lo expuesto por la niña corroborando su versión, debiendo resaltarse que no existe motivo alguno para dudar de la veracidad de su testimonio (ni del de su hermana), así como que tanto en sede policial como en el Juzgado y ante las profesionales se mantiene el relato, algo que también sucede en las declaraciones sumariales y policiales de la otra hermana y que son corroboradas por lo expuesto por la Psicóloga Sra. Emilia que viene a corroborar lo expuesto por la joven en cuanto a las secuelas de miedo y ansiedad que lo acaecido le sigue provocando.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de abusos sexuales, en la forma en que han sido calificados por el Ministerio Fiscal:
A) Delito de Abuso Sexual continuado del art. 183. 3 y 4, letra d) del Código Penal (en su redacción anterior a la Reforma operada por LO1/2015, 30 de marzo) y 74 del Código Penal, sobre la menor de edad Irene.
B) Delito de Abuso Sexual continuado del art. 181. 1 y 5, en relación al 180.1 4 del Código Penal (en su redacción anterior a la Reforma operada por LO1/2015, 30 de marzo) y 74 del Código Penal, sobre Jacinta.
CUARTO.- En relación con la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, invocada por todas las partes ha de indicarse que la atenuante de dilaciones indebidas fue introducida por la LO. 5/2010 en el Código Penal, que ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21.6 del texto legal; en concreto la de " dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa". El preámbulo de dicha Ley Orgánica justifica la reforma en este extremo afirmando que se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo " los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía". El Tribunal Supremo se ha ocupado en numerosísimas sentencias de este motivo de atenuación (entre ellas en las SSTS 135/2011 de 15.3, y 77/2011 de 23.2 y 6.5.11). Como su origen jurisprudencial y la fidelidad a aquél que su trasposición legislativa sugieren, conserva plena vigencia interpretativa la Jurisprudencia sobre la cuestión anterior a la reforma. Este cuerpo jurisprudencial, como reitera la STS de seis de mayo de 2011, que incorpora un extenso estudio de aquél, sostiene que la pérdida de derechos -en el caso, el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito, es " considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ). Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad. La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga. En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 ,, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable". La Jurisprudencia ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son, en síntesis, los siguientes:
- La complejidad del proceso,
- Los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal,
- El interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Como se señala en la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1999 de 12 de abril y recuerda, la citada STS de seis de mayo de 2011, el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la Constitución Española), no puede identificarse con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 5/1985 y 324/1994), configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita " la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza" ( Sentencias del Tribunal Constitucional 223/1984 , 43/1985 , 50/1989 , 81/1989 , 10/1997 y 140/1998 ), y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso ( art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Este deber ha de ser observado con mayor rigor cuando se trate de retrasos en la tramitación de los procesos penales, habida cuenta de su eventual incidencia sobre la libertad personal de los inculpados en ellos ( art. 17.1 de la Constitución Española), y sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), del que gozan todas las partes procesales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 8/1990, 41/1996 y 10/1997). El propósito de tales exigencias es el de llegar a un satisfactorio equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la adecuada resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos procesales de las partes, y el tiempo que la misma necesita, que debe ser el más breve posible. Tanto la obtención de la información suficiente para una correcta resolución jurisdiccional de los conflictos, como la formación de un juicio y la adopción de garantías de los derechos de intervención y defensa de las partes en litigio requieren, ciertamente, un determinado lapso de tiempo; sin embargo, la adecuada satisfacción jurídica de las pretensiones de los sujetos que acudieron a los órganos de justicia exige también la máxima celeridad. El concepto de 'dilaciones indebidas' es, pues, un 'concepto indeterminado o abierto' ( Sentencias del Tribunal Constituciones 36/84 , 5/1985 , 233/1988 , 28/1989 y 85/1990, entre otras muchas), que designa una determinada ruptura del citado equilibrio, no identificable, como ya se ha dicho, con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino con un retraso en la administración de justicia que no está suficientemente justificado en el modo o en el objeto de dicha actividad ( Sentencia del Tribunal Constitucional 324/1994 ). Un retraso que, como viene a completar, entre otras muchas, la STS de seis de mayo de 2011, " no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama". Desde tales premisas, el Tribunal Constitucional ha fijado los términos en los que deben enjuiciarse los retrasos judiciales en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 de la Constitución Española (casos Wemhift, de 27 de junio de 1968; Neumeister, de 27 de junio de 1968; Ringeisen, de 6 de julio de 1971; König, de 28 de julio de 1978; Buchholz, de 6 de mayo de 1981; Eckle, de 15 de julio de 1982; Foti y otros de 10 de diciembre de 1982; Corigliano, de 10 de diciembre de 1982; Zimmermann-Steiner, de 13 de julio de 1983; Pretto, de 8 de diciembre de 1983; Lechner-Hess, de 23 de abril de 1987; Capuano, de 25 de junio de 1987; Baggetta, de 25 de junio de 1987, Milasi, de 25 de junio de 1987; Sanders, de 7 de julio de 1989, entre otros). Siguiendo dicha doctrina, una vez más debe recordarse que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. Circunstancias entre las que la STS seis de mayo de 2011 destaca " la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan)". La STS 6.5.11 añade a lo anterior, la ocasional exigencia de previa denuncia oportuna de las dilaciones," pues la vulneración del derecho, como se recordaba en la STS de 19 de junio de 2002, " no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )". Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo en la STS de 23 septiembre de 2002, que " en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables. Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SS.T.S. de tres de julio y de 31 de octubre de 2007, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como se desprende de la STS de uno de julio de 2009, debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de tres de febrero de 2009). Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. de 17 de marzo de 2009).
En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada, y que es como ha sido calificada por todas las partes en este proceso, el Tribunal Supremo requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SS.T.S. de tres y de diecisiete de marzo de 2009) " o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar "mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria". La STS 30 de septiembre de 2011 se refiere a que nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años), por lo que habiendo ocurrido los hechos declarados probados más recientes en 2014, estima la Sala que debe serle dado ese carácter a la atenuación apreciada por todas las partes, con las que concuerda.
QUINTO.- Por lo que se refiere a las penas a imponer, procede estar a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, con la anuencia de la acusación particular y defensa, que se estima acorde a lo previsto en la legislación vigente en el momento de los hecho (con una matización respecto a la libertad vigilada), a lo que se une la concurrencia de la atenuante muy cualificada citada lo que implica proceder conforme a lo previsto en el art. 66.1.2º del Código Penal rebajando en un grado las penas de prisión y optando dentro de las concreción penológica, como interesan todas las partes en el proceso, una vez rebaja la pena correspondiente por imperativo del referido precepto, por una sanción encuadrable en la mitad superior (cercana a la máxima legalmente prevista) de las imponibles visto lo reiterados de los abusos y el hecho de que pasados tantos años se objetiven secuelas de los mismos en los informes aportados ( art. 72 del Código Penal).
Como se indicaba, la medida de libertad vigilada, preceptiva conforme al art. 192.1 del Código Penal se fija en los diez años que como máximo prevé el precepto en atención a lo reiterado de los abusos y tratarse de dos víctimas, sin que sea posible superar ese límite, vista la redacción del precepto (" a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos") que no permite superar el límite de diez años acumulando la medida de uno y otro delito, y fijando su contenido en las medidas de las letras e y f del art. 106 del Código Penal que se consideran adecuadas a la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados.
SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil que ha de fijarse según los arts. 116 y ss. del Código Penal, no existiendo discusión entre las partes sobre la misma procede establecerla en 15.000 euros para la víctima menor y en 5.000 euros para la mayor.
SÉPTIMO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluyendo en este caso las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que debemos condenar y condenamos, a Segundo como autor criminal y civilmente responsable de:
- Un delito de abuso sexual continuado del art. 183. 3 y 4, letra d) del Código Penal (en su redacción anterior a la reforma operada por L.O. 1/2015, 30 de marzo) y 74 del Código Penal, sobre Irene, a la pena de nueve años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de prohibición de aproximación a menos de trescientos metros a la menor Irene, a su lugar de residencia o cualquier otro lugar frecuentado por la misma por el período de cinco años, así como a la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio conocido durante el período de cuatro años.
- Un delito de abuso sexual continuado del art. 181. 1 y 5, en relación al 180.1 4 del Código Penal (en su redacción anterior a la reforma operada por L.O. 1/2015, 30 de marzo) y 74 del Código Penal, sobre Jacinta a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el derecho de sufragio pasivo, y prohibición de aproximación a menos de trescientos metros a Jacinta, a su lugar de residencia o cualquier otro lugar frecuentado por la misma por el período de cinco años, así como a la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio conocido durante el período de cinco años.
Se impone a Segundo la medida de libertad vigilada por plazo de diez años a partir del cumplimiento de las penas de prisión impuestas consistente en la prohibición de aproximación a menos de 300 metros del lugar en el que se encuentren, residencia o cualquier otro lugar frecuentado por las víctimas y comunicación por cualquier medio con ellas.
Segundo indemnizará a Irene en la suma de 15.000 euros y a Jacinta con 5.000 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El pago de las costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular, se impone al acusado.
Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de apelación dentro de los diez días siguientes a la última notificación, que se presentará por escrito ante este Tribunal, para ante la Sala Civil y Penal del TSJ de la Región de Murcia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº 10/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.