Sentencia Penal 9/2024 Au...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 9/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 106/2023 de 10 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: AP Burgos

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 9/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100007

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:7

Núm. Roj: SAP BU 7:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N.1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 106/23

PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE NUM. 22/23

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE ARANDA DE DUERO

S E N T E N C I A NUM.00009/2024

Burgos, diez de enero de dos mil veinticuatro.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo.. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por delito leve de lesiones, según denuncia recíproca formulada por María Esther y Berta, así como por Eleuterio y Aida en virtud de recurso de Apelación interpuesto por los primeros de los citados, asistidos por el letrado Sr. D. Crisógono Ortega Martín, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y los denunciantes citados (Acont.n.º 49, 55 y 62 del Expediente Digital) .

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, de fecha 12 de mayo de 2023, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS. -

"UNICO. - Ha sido probado y así se declara que sobre las 21:10 horas del día 1 de noviembre de 2022 en la Plaza de Alhondiga de Roa (Burgos), se entabló una discusión entre María Esther e Berta, por un lado, y, por otro lado Eleuterio y Aida. En el trascurso de la cual se agredieron mutuamente María Esther y Aida. Resultando Aida con lesiones consistentes en marcas de presión en cara lateral izquierda en cuello, múltiples arañazos en el pecho, en algunos hay resto hemático sin sangrado activo, para las que requirió de una primera asistencia médica no seguida de tratamiento y de siete días para la estabilización de sus lesiones. María Esther resultó con lesiones consistentes en una mínima herida en nariz y mejilla, sin eritemas, ni hematomas, requiriendo de una primera asistencia médica no seguida de tratamiento y de tres días para la estabilización de sus lesiones.

No ha quedado demostrado que Eleuterio agrediera a María Esther, ni a Berta. Tampoco ha quedado demostrado que Eleuterio amenzará a Berta. Ni ha quedado demostrado que Berta agrediera a Eleuterio, ni a Aida.

Ambas reclaman por las lesiones".

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a María Esther como autora de un delito leve de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA cuya cuota diaria se fija en 6 euros (total: 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así como al pago de la mitad de cuarta parte de las costas.

Que debo condenar y condeno a Aida como autora de un delito leve de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA cuya cuota diaria se fija en 6 euros (total: 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así como al pago de la mitad de la cuarta parte de las costas.

Que debo de absolver y absuelvo a Berta del delito leve de lesiones por el que venía siendo acusado. Con declaración de las costas de oficio.

Que debo de absolver y absuelvo a Eleuterio del delito leve de lesiones y de amenazas por los que venía siendo acusado. Con la declaración de las costas de oficio.

En concepto de responsabilidad civil María Esther deberá de indeminizar a Aida en la cantidad de doscientos ochenta euros, cantidad a la que se le aplican los intereses previstos en el artículo 576 LEC.

En concepto de responsabilidad civil Aida deberá de indeminizar a María Esther en la cantidad de ciento veinte euros, cantidad a la que se le aplican los intereses previstos en el artículo 576 LEC".

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de Apelación por parte de los referidos condenados, que fue admitido en ambos efectos, y conferido el traslado pertinente al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos.

PRIMERO. - En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación por parte de la Defensa que desarrolla en tres motivos, el primero, que se fundamentan en error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, que sustenta en la falta de pruebas de la versión ofrecida por la parte denunciante; un segundo, que basa en la existencia de Infracción de precepto constitucional, al entender que la sentencia recurrida ha infringido el art. 24.1 de la CE por inaplicación del principio de presunción de Inocencia; y un tercero, en el que alega Infracción de precepto legal, al considerar que la imputación de delito leve de daños y lesiones a la Sra. María Esther, es inadecuada, dado que su actuación el día de los hechos era en defensa propia, solicitando que, con revocación de la sentencia de instancia, se dicte sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables

SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recurso, debe recordarse que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. - En el caso examinado, las alegaciones del recurrente sobre la inexistencia de pruebas que confirmen que la agresión se produjera en la forma descrita en el f actum de la sentencia recurrida , nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose en este caso como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, las declaraciones de ambas partes que ponen de manifiesto que existen dos versiones contradictorias y una mala relación existente entre las mismas, peo que -según se argumenta en la sentencia recurrida-, sin embargo, hay que unir a las declaraciones de las partes la existencia de prueba testifical, así en el acto de la vista declaró Emma, que tras prestar declaración de decir verdad manifestó que vio cómo se agredieron María Esther y Aida. Declaración que hay que relacionarla con los partes de lesiones emitidos por el médico forense que dejan constancia de las agresiones sufridas por ambas y sirve de base enervar el principio de presunción de inocencia y llevan al dictado de una sentencia condenatoria.

Frente a ello, discrepa la parte con con la redacción dada por la juzgadora "a quo" en el párrafo primero de los Hechos Probados, al considerar que "según la versión de mis representados, como la versión dada por la testigo Dª. Emma,( quien corrobora en todos sus extremos la versión ofrecida tanto por Berta como la ofrecida por María Esther), quien agrede y amenaza a Dª María Esther y a D Berta es Aida, sin que por parte de mis representados se realizara acto alguno tendente a menoscabar la integridad física de Dª Aida, y así lo manifestó , tanto en sede policial (Folio 10 atestado), como el día de la vista (11:10) " que el día en que ocurrieron los hechos estaba con mis defendidos, Berta , María Esther y con Felicisima ya que habían ido a coger setas. De repente, y sin saber de dónde había salido, apareció Aida y un joven hablando de modo agresivo con Berta y, que Aida golpeo en la nuca y en la cara a Berta, cuando este se encontraba al lado del maletero del vehículo ".

Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y alegaciones de las partes, prima facie debemos adelantar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración del precepto legal finalmente aplicado, para lo cual debe tenerse en cuenta que en el recurso únicamente se discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora "a quo", avalada por las pruebas documental y pericial médico forense, pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, por el suyo propio, obviando que la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba subjetiva veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida.

En efecto, para revocar la sentencia recurrida en esta Alzada, en los términos interesados en el escrito de recurso, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

En el caso, la alegación basada en la vulneración de los requisitos jurisprudenciales exigidos para dar por válida la declaración del acusado no recurrente, debe ser, igualmente, desestimada, ya que el único argumento que emplea el recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración personal de las partes sobre el hecho enjuiciado, en este caso, los otros denunciantes, a quienes otorga plena credibilidad, al venir avalada por las pruebas objetivas compendiadas en la sentencia recurrida, en particular la prueba documental y pericial médica.

Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esas declaraciones personales aparecen corroboradas por el parte de sanidad y el informe médico forense, siendo irrelevantes, por no probadas, las alegaciones efectuadas en el recurso, ya que, a falta de prueba de descargo practicada a instancia del acusado, se revelan como meras elucubraciones, hipótesis y conjeturas que no son aptas a los efectos del propiciar la revocación de la sentencia en los términos interesados en el escrito de recurso.

Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes cometieron los hechos compendiados en el factum de la sentencia recurrida, existiendo relación de causalidad entre su conducta de acometer a los otros denunciante/dos y el resultado lesivo producido.

Existe, por tanto, una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que las pruebas subjetivas aparecen corroboradas por la prueba documental médica, practicadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba indiciaria suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

Insiste el recurrente en que debe darse más verosimilitud a su versión de los hechos frente a la de los otros contendientes, con lo que resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora "a quo". Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar prevalencia a unas declaraciones frente a otras, en contra de la opción probatoria acogida en la sentencia recurrida.

Dos circunstancias deben señalarse a la parte recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

Existe, por tanto, prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, sin que existan razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo cual, procede la desestimación de ambos motivos de recurso por la existencia de actividad probatoria suficiente como para motivar una sentencia condenatoria contra el recurrente, sin que pueda desconocerse, como se ha adelantado, que lo que transciende es la existencia de una agresión ilegítima por ambos condenados, lo que debe llevar a la desestimación del primer motivo de recurso por la existencia de actividad probatoria suficiente a los efectos del derecho del art. 24 de la Constitución.

CUARTO . - En efecto, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia anunciada en el segundo motivo de recurso, debe ser, igualmente, desestimada, ya que el único argumento que emplea la parte recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración testifical de los denunciantes e informes médicos, sobre el hecho enjuiciado, al venir avalada por las corroboraciones periféricas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida.

Se señala en el recurso que "no ha quedado acreditado que mis mandantes amenazaran y que le maltratase a los denunciantes simplemente se limitó la Sra. María Esther a llamar la Guardia Civil , impidiéndoselo la Sra. Aida y limitándose a defenderse, según la versión de la única testigo de cargo presente el día de los hechos. A este respecto no existe en las actuaciones prueba de cargo o prueba indiciaria que, a tenor de lo manifestado por nuestro TC, pueda derrumbar la presunción de inocencia y así condenar a mis mandantes2.

Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el aludido principio ( STS de 22.03.2001, entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006, de 31.1: "en casación solo vale el principio "in dubio pro-reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es favorable para el acusado".

En el caso examinado, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la juzgadora de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes cometieron los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, sin que ninguna duda exista entre la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por la recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa para condenar a los recurrentes por los hechos descrito en el factum de la sentencia de instancia, de ahí que proceda la desestimación del motivo de recurso ahora examinado, por la existencia de actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución.

QUINTO . - Queda por resolver sí, como señala la parte recurrente, la imputación de delito leve de daños y lesiones a la Sra. María Esther, es inadecuada, dado que su actuación el día de los hechos era en defensa propia, por lo que interesa se aprecie la concurrencia de la eximente de legítima defensa, en su acción como causa de exención de responsabilidad criminal, así como su alcance (completa o incompleta ) ante la notoriedad de la declaración de la testifical de Doña Emma, que fue corroborado con la declaración de mis representados; en la fase de instrucción en la declaración realizada ante la Guardia Civil de Roa (Burgos) , como el día de la vista oral.

La legítima defensa es una de las causas de exclusión de la antijuricidad o de justificación que contempla nuestro Código Penal, pues todos los delitos deben de reunir las características de ser una acción típica, antijurídica y culpable., ya que las causas de antijuricidad o de justificación son aquellas en las que, cuando concurren y se dan todos los requisitos, excluyen la antijuricidad de esa conducta. Al concurrir dicha causa, esa acción típica y delictiva deja de ser antijurídica y, por tanto, será conforme y socialmente ajustada a derecho.

La legítima defensa se recoge en el artículo 20. 4º del Código Penal, que establece lo siguiente: "Están exentos de responsabilidad criminal: 4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor."

La legítima defensa es aquella causa de justificación por la cual, cuando una persona actúe en defensa propia o de derechos propios o ajenos, concurriendo los requisitos establecidos, dicha acción pasa a estar justificada.

Para aplicar la legítima defensa es necesario que se lleve a cabo la investigación oportuna de los hechos y el enjuiciamiento debido, debiendo solicitar la defensa la aplicación de la eximente de legítima defensa para su representado en el momento procesal oportuno. No es por tanto una medida que se aplique de forma instantánea tras la comisión del hecho delictivo. Debe de ser pedida por la defensa o el representante fiscal, y apreciada por el juez o tribunal que se encargue del enjuiciamiento del hecho, tras apreciar si concurren debidamente o no los requisitos para la aplicación de esta.

Así, los requisitos para la apreciación de la legítima defensa son los que vienen especificados en el artículo 20. 4º, siendo estos los siguientes:

1º Agresión ilegítima. Tal y como expone la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 18 de diciembre 2018,), " el primero y fundamental requisito legalmente exigido para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, es la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia".

La agresión debe de ser presente, no cabiendo apreciar la legítima defensa frente a un ataque que aún no ha comenzado o que ya ha cesado. Por ejemplo, aquellos casos en los que se mata al agresor cuando este ya está huyendo se conocen como exceso extensivo de la legítima defensa, no siendo aplicable la misma a estos casos al ser más propios de actos de venganza.

La agresión no debe entenderse tal cual, como un ataque o agresión física, sino que debe de entenderse como un ataque hacia un bien jurídico protegido por un tipo delictivo. Dicha agresión debe de ser dolosa, es decir, intencional, no siendo aplicable la legítima defensa ante acciones imprudentes (aunque en estos casos podría ser de aplicación la eximente de estado de necesidad).

Por otro lado, dicha agresión, tal y como se especifica en el artículo, debe de ser ilegítima, es decir, antijurídica. No cabe aplicar tampoco la legítima defensa frente a quien actúa de forma legítima. El ejemplo clásico sería que no cabe apreciar la legítima defensa frente a otra legítima defensa.

Uno de los elementos más importantes a tener en cuenta dentro de este requisito, y que posiblemente sea el principal aspecto a tener en cuenta en el caso antes comentado, es el que la jurisprudencia ha calificado como defensa putativa. Por defensa putativa se entiende aquella acción realizada en la falsa creencia de actuar en legítima defensa, pero ejerciendo una defensa frente a un ataque inexistente, frente a aquel que no era el agresor, o frente a un ataque que ya no existe.

2º Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. La STS 614/2004, 12 de mayo de 2004 define este requisito como "un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos". Dicho juicio de valor, tal y como expone la sentencia, obliga a tomar en cuenta "más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se ve sometido por la agresión".

Por tanto, para valorar esta necesidad racional del medio empleado, no es suficiente con valorar o comparar el medio empleado por la persona que se defiende de una agresión ilegítima, sino que es necesario valorar dicho medio en relación con el supuesto concreto y con la agresión concreta que se sufre.

En aquellos casos en los que el medio empleado para defenderse de una agresión ilegítima pueda no ser el adecuado, podríamos estar ante lo que la jurisprudencia califica como exceso intensivo. Dicho exceso se dará en aquellos casos en los que la defensa ejercida frente a la agresión no sea proporcional a la misma. Por ejemplo, cuando frente a un robo sin armas, el propietario de la vivienda se defiende con una escopeta contra el agresor, como podría ser el supuesto del caso mencionado al principio.

3º Falta de provocación suficiente. De acuerdo con dicho requisito, no se apreciará la legítima defensa cuando la agresión ilegítima venga precedida de una provocación suficiente por parte del que posteriormente se defiende de la agresión. No obstante, la provocación debe de ser suficiente, no bastando con una mera actuación de provocación pero que no justificaría en ningún caso la agresión ilegítima posterior, por ejemplo, cuando precedida de una agresión física con arma, el agredido se burló de forma sutil del agresor. Dicho requisito lo que impide es que la persona que emplea la legítima defensa lo haga habiendo provocado previamente la agresión ilegítima con el objetivo de invocar posteriormente dicha legítima defensa.

En el caso examinado, la parte recurrente sustenta al apreciación de dicha circunstancia de la responsabilidad crimina en la circunstancia de que, a tenor de lo manifestado por la testigo, es evidente que la discusión y la posterior agresión la inicia la Sra. Aida, primero golpeando al Sr Berta para posteriormente agredir a María Esther, quienes además fueron amenazados por el Sr Eleuterio con un martillo, añadiendo que,. según la declaración de la única testigo que acudió el día de la vista la Sra. Emma, mi representada Dª María Esther, ante la aptitud agresiva de Dª Aida, intentó llamar a la Guardia Civil, impidiéndoselo Dª Aida quién comenzó a agredir a Aida quien se limitó a defenderse e intentar zafarse de la agresión que estaba sufriendo a manos de Dª. Aida, sin embargo, la declaración de la testigo no he merecido mención alguna en la sentencia que se impugna, y termina condenando a Dª. María Esther por un delito de lesiones en las que no tuvo nada que ver, puesto que lo único que hizo fue levantar los brazos a fin de parar los golpes que le estaba propinado Dª Aida.

No puede obviarse que la apreciación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad penal se sustenta en la valoración parcial de una determinada testigo a quien, por cierto, la juzgadora de instancia no le merece crédito alguno, por la existencia de corroboraciones periféricas de la versión de los denunciantes, por lo que nuevamente debe recordarse que en el recurso únicamente se discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora "a quo", avalada por las pruebas documental y pericial médico forense, obviando que la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba subjetiva veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia recurrida, de ahí que proceda desestimar la aplicación de la eximente (completa o incompleta) de legítima defensa.

En conclusión, procede desestimar el recurso de Apelación interpuesto, con la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEXTO. -- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta instancia por su concreta intervención procesal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), si las hubiere y fueran debidas.

Vistos los razonamientos y preceptos citados, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por María Esther y Berta, asistidos por el letrado Sr. D. Crisógono Ortega Martín, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Aranda de Duero (Burgos) en el Juicio por Delito Leve núm. 22/23, de fecha 12 de mayo de 2023, CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente, si las hubiere y fueran debidas.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Lo pronuncia, manda y firma

E/

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe. -

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