Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 9/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 106/2023 de 10 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 9/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024100007
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:7
Núm. Roj: SAP BU 7:2024
Encabezamiento
Burgos, diez de enero de dos mil veinticuatro.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo.. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por delito leve de lesiones, según denuncia recíproca formulada por María Esther y Berta, así como por Eleuterio y Aida en virtud de recurso de Apelación interpuesto por los primeros de los citados, asistidos por el letrado Sr. D. Crisógono Ortega Martín, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y los denunciantes citados
Antecedentes
HECHOS PROBADOS. -
"UNICO. - Ha sido probado y así se declara que sobre las 21:10 horas del día 1 de noviembre de 2022 en la Plaza de Alhondiga de Roa (Burgos), se entabló una discusión entre María Esther e Berta, por un lado, y, por otro lado Eleuterio y Aida. En el trascurso de la cual se agredieron mutuamente María Esther y Aida. Resultando Aida con lesiones consistentes en marcas de presión en cara lateral izquierda en cuello, múltiples arañazos en el pecho, en algunos hay resto hemático sin sangrado activo, para las que requirió de una primera asistencia médica no seguida de tratamiento y de siete días para la estabilización de sus lesiones. María Esther resultó con lesiones consistentes en una mínima herida en nariz y mejilla, sin eritemas, ni hematomas, requiriendo de una primera asistencia médica no seguida de tratamiento y de tres días para la estabilización de sus lesiones.
No ha quedado demostrado que Eleuterio agrediera a María Esther, ni a Berta. Tampoco ha quedado demostrado que Eleuterio amenzará a Berta. Ni ha quedado demostrado que Berta agrediera a Eleuterio, ni a Aida.
Ambas reclaman por las lesiones".
"FALLO: Que debo condenar y condeno a María Esther como autora de un delito leve de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA cuya cuota diaria se fija en 6 euros (total: 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así como al pago de la mitad de cuarta parte de las costas.
Que debo condenar y condeno a Aida como autora de un delito leve de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA cuya cuota diaria se fija en 6 euros (total: 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así como al pago de la mitad de la cuarta parte de las costas.
Que debo de absolver y absuelvo a Berta del delito leve de lesiones por el que venía siendo acusado. Con declaración de las costas de oficio.
Que debo de
En concepto de responsabilidad civil María Esther deberá de indeminizar a Aida en la cantidad de doscientos ochenta euros, cantidad a la que se le aplican los intereses previstos en el artículo 576 LEC.
En concepto de responsabilidad civil Aida deberá de indeminizar a María Esther en la cantidad de ciento veinte euros, cantidad a la que se le aplican los intereses previstos en el artículo 576 LEC".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos.
Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose en este caso como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, las declaraciones de ambas partes que ponen de manifiesto que existen dos versiones contradictorias y una mala relación existente entre las mismas, peo que -según se argumenta en la sentencia recurrida-, sin embargo, hay que unir a las declaraciones de las partes la existencia de prueba testifical, así en el acto de la vista declaró Emma, que tras prestar declaración de decir verdad manifestó que vio cómo se agredieron María Esther y Aida. Declaración que hay que relacionarla con los partes de lesiones emitidos por el médico forense que dejan constancia de las agresiones sufridas por ambas y sirve de base enervar el principio de presunción de inocencia y llevan al dictado de una sentencia condenatoria.
Frente a ello, discrepa la parte con con la redacción dada por la juzgadora "a quo" en el párrafo primero de los Hechos Probados, al considerar que "según la versión de mis representados, como la versión dada por la testigo Dª. Emma,( quien corrobora en todos sus extremos la versión ofrecida tanto por Berta como la ofrecida por María Esther), quien agrede y amenaza a Dª María Esther y a D Berta es Aida, sin que por parte de mis representados se realizara acto alguno tendente a menoscabar la integridad física de Dª Aida, y así lo manifestó , tanto en sede policial (Folio 10 atestado), como el día de la vista (11:10) "
Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y alegaciones de las partes,
En efecto, para revocar la sentencia recurrida en esta Alzada, en los términos interesados en el escrito de recurso, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
En el caso, la alegación basada en la vulneración de los requisitos jurisprudenciales exigidos para dar por válida la declaración del acusado no recurrente, debe ser, igualmente, desestimada, ya que el único argumento que emplea el recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración personal de las partes sobre el hecho enjuiciado, en este caso, los otros denunciantes, a quienes otorga plena credibilidad, al venir avalada por las pruebas objetivas compendiadas en la sentencia recurrida, en particular la prueba documental y pericial médica.
Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esas declaraciones personales aparecen corroboradas por el parte de sanidad y el informe médico forense, siendo irrelevantes, por no probadas, las alegaciones efectuadas en el recurso, ya que, a falta de prueba de descargo practicada a instancia del acusado, se revelan como meras elucubraciones, hipótesis y conjeturas que no son aptas a los efectos del propiciar la revocación de la sentencia en los términos interesados en el escrito de recurso.
Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes cometieron los hechos compendiados en el
Existe, por tanto, una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que las pruebas subjetivas aparecen corroboradas por la prueba documental médica, practicadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba indiciaria suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
Insiste el recurrente en que debe darse más verosimilitud a su versión de los hechos frente a la de los otros contendientes, con lo que resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora
Dos circunstancias deben señalarse a la parte recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
Existe, por tanto, prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, sin que existan razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo lo cual, procede la desestimación de ambos motivos de recurso por la existencia de actividad probatoria suficiente como para motivar una sentencia condenatoria contra el recurrente, sin que pueda desconocerse, como se ha adelantado, que lo que transciende es la existencia de una agresión ilegítima por ambos condenados, lo que debe llevar a la desestimación del primer motivo de recurso por la existencia de actividad probatoria suficiente a los efectos del derecho del art. 24 de la Constitución.
Se señala en el recurso que "no ha quedado acreditado que mis mandantes amenazaran y que le maltratase a los denunciantes simplemente se limitó la Sra. María Esther a llamar la Guardia Civil , impidiéndoselo la Sra. Aida y limitándose a defenderse, según la versión de la única testigo de cargo presente el día de los hechos. A este respecto no existe en las actuaciones prueba de cargo o prueba indiciaria que, a tenor de lo manifestado por nuestro TC, pueda derrumbar la presunción de inocencia y así condenar a mis mandantes2.
Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
La doctrina de esta Sala considera que el
En el caso examinado, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la juzgadora de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes cometieron los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, sin que ninguna duda exista entre la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por la recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa para condenar a los recurrentes por los hechos descrito en el
La legítima defensa es una de las causas de exclusión de la antijuricidad o de justificación que contempla nuestro Código Penal, pues todos los delitos deben de reunir las características de ser una acción típica, antijurídica y culpable., ya que las causas de antijuricidad o de justificación son aquellas en las que, cuando concurren y se dan todos los requisitos, excluyen la antijuricidad de esa conducta. Al concurrir dicha causa, esa acción típica y delictiva deja de ser antijurídica y, por tanto, será conforme y socialmente ajustada a derecho.
La legítima defensa se recoge en el artículo 20. 4º del Código Penal, que establece lo siguiente:
La legítima defensa es aquella causa de justificación por la cual, cuando una persona actúe en defensa propia o de derechos propios o ajenos, concurriendo los requisitos establecidos, dicha acción pasa a estar justificada.
Para aplicar la legítima defensa es necesario que se lleve a cabo la investigación oportuna de los hechos y el enjuiciamiento debido, debiendo solicitar la defensa la aplicación de la eximente de legítima defensa para su representado en el momento procesal oportuno. No es por tanto una medida que se aplique de forma instantánea tras la comisión del hecho delictivo. Debe de ser pedida por la defensa o el representante fiscal, y apreciada por el juez o tribunal que se encargue del enjuiciamiento del hecho, tras apreciar si concurren debidamente o no los requisitos para la aplicación de esta.
Así, los requisitos para la apreciación de la legítima defensa son los que vienen especificados en el artículo 20. 4º, siendo estos los siguientes:
La agresión debe de ser presente, no cabiendo apreciar la legítima defensa frente a un ataque que aún no ha comenzado o que ya ha cesado. Por ejemplo, aquellos casos en los que se mata al agresor cuando este ya está huyendo se conocen como exceso extensivo de la legítima defensa, no siendo aplicable la misma a estos casos al ser más propios de actos de venganza.
La agresión no debe entenderse tal cual, como un ataque o agresión física, sino que debe de entenderse como un ataque hacia un bien jurídico protegido por un tipo delictivo. Dicha agresión debe de ser dolosa, es decir, intencional, no siendo aplicable la legítima defensa ante acciones imprudentes (aunque en estos casos podría ser de aplicación la eximente de estado de necesidad).
Por otro lado, dicha agresión, tal y como se especifica en el artículo, debe de ser ilegítima, es decir, antijurídica. No cabe aplicar tampoco la legítima defensa frente a quien actúa de forma legítima. El ejemplo clásico sería que no cabe apreciar la legítima defensa frente a otra legítima defensa.
Uno de los elementos más importantes a tener en cuenta dentro de este requisito, y que posiblemente sea el principal aspecto a tener en cuenta en el caso antes comentado, es el que la jurisprudencia ha calificado como
Por tanto, para valorar esta necesidad racional del medio empleado, no es suficiente con valorar o comparar el medio empleado por la persona que se defiende de una agresión ilegítima, sino que es necesario valorar dicho medio en relación con el supuesto concreto y con la agresión concreta que se sufre.
En aquellos casos en los que el medio empleado para defenderse de una agresión ilegítima pueda no ser el adecuado, podríamos estar ante lo que la jurisprudencia califica como
En el caso examinado, la parte recurrente sustenta al apreciación de dicha circunstancia de la responsabilidad crimina en la circunstancia de que, a tenor de lo manifestado por la testigo, es evidente que la discusión y la posterior agresión la inicia la Sra. Aida, primero golpeando al Sr Berta para posteriormente agredir a María Esther, quienes además fueron amenazados por el Sr Eleuterio con un martillo, añadiendo que,. según la declaración de la única testigo que acudió el día de la vista la Sra. Emma, mi representada Dª María Esther, ante la aptitud agresiva de Dª Aida, intentó llamar a la Guardia Civil, impidiéndoselo Dª Aida quién comenzó a agredir a Aida quien se limitó a defenderse e intentar zafarse de la agresión que estaba sufriendo a manos de Dª. Aida, sin embargo, la declaración de la testigo no he merecido mención alguna en la sentencia que se impugna, y termina condenando a Dª. María Esther por un delito de lesiones en las que no tuvo nada que ver, puesto que lo único que hizo fue levantar los brazos a fin de parar los golpes que le estaba propinado Dª Aida.
No puede obviarse que la apreciación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad penal se sustenta en la valoración parcial de una determinada testigo a quien, por cierto, la juzgadora de instancia no le merece crédito alguno, por la existencia de corroboraciones periféricas de la versión de los denunciantes, por lo que nuevamente debe recordarse que en el recurso únicamente se discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora
En conclusión, procede desestimar el recurso de Apelación interpuesto, con la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
Vistos los razonamientos y preceptos citados, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debo
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Lo pronuncia, manda y firma
E/
