Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 34/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 19/2023 de 10 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: AP Cantabria
Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
Nº de sentencia: 34/2024
Núm. Cendoj: 39075370032024100010
Núm. Ecli: ES:APS:2024:11
Núm. Roj: SAP S 11:2024
Encabezamiento
NIG: 3907543220220004836
C1920
Avda
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 de Santander de Santander Procedimiento Abreviado 0000857/2022 - 0
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Rollo de Sala número:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
En Santander, a diez de enero de dos mil veinticuatro.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número
Y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. don Ángel González Blanco.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera,
Antecedentes
Solicitó se impusiera al acusado DON Argimiro, en concepto de autor, las siguientes penas: la pena de prisión de cuatro años con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por iguales partes.
Solicitó se impusiera al acusado DON Jon , en concepto de autor, las siguientes penas: la pena de prisión de seis años con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por iguales partes.
En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán a DON Millán en la cantidad de 3.872 euros por las joyas sustraídas y no recuperadas. Y a la Cía. MAPFRE en la cantidad de 234,56 euros por los daños causados, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El mismo Letrado en defensa de DON Jon, solicitó su libre absolución por no haber participado en ninguno de los hechos enjuiciados.
Hechos
Los acusados DON Argimiro, de nacionalidad argelina, con NIE NUM000, y DON Jon, de nacionalidad argelina con
NIE NUM001, el primero sin antecedentes penales y DON Jon ejecutoriamente condenado, entre otras: a) en Sentencia firme de fecha 11-3-2014, por robo con fuerza en casa habitada, a la pena de 12 meses de prisión, b) en Sentencia firme de fecha 23-102013, por robo con fuerza a la pena de 2 años de prisión, c) en Sentencia firme de fecha 6-5-2016, por robo fuerza en casa habitada, a la pena de 2 años de prisión, d) en Sentencia firme de fecha 4-11-2019, por robo con fuerza en las cosas, a la pena de 2 años de prisión, suspendida durante 5 años desde el 4-11-2019, e) en Sentencia firme de fecha 22-6-2020, por un robo fuerza en casa habitada, a la pena de 3 años de prisión, suspendida durante 5 años, desde el 18-122020; y, f) en Sentencia firme de fecha 18-3-2020, por robo con fuerza, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, suspendida durante 4 años, desde el día 3-62021, puestos previamente de acuerdo en la acción y en la intención de obtener un beneficio económico ilícito, durante la tarde del día 2 de junio de 2022, pero antes de las 20,30 horas, entraron, tras violentar las cerraduras de las puertas de acceso mediante los métodos del "Bumping" o "Impresioning", en el domicilio de don Millán, sito en la CALLE000 número NUM002, de la localidad de El Astillero (Cantabria), haciendo suyas una numerosa cantidad de joyas, valoradas las no recuperadas en 3.872 € y causando desperfectos en el bombín de la puerta, tasados en 234,56 euros.
Posteriormente, siempre antes de las 20,30 horas, se trasladaron a la ciudad de Santander, mediante el mismo sistema, entraron en la vivienda de doña Elena, sita en la CALLE001 número NUM003, de Santander, sustrayendo dos IPad, no tasados.
Los acusados fueron detenidos por la Policía Nacional a las 20,30 horas de ese mismo día, en la calle Cardenal Herrera Oria, a la altura del número 35, incautándoles a ambos en los bolsillos placas de metal de las habitualmente usadas en los métodos para violentar cerraduras de viviendas por el método "Bumping" e "Impresioning". En la misma intervención se intervino el vehículo Peugeot 307 conducido por el acusado Argimiro, conteniendo una numerosa cantidad de joyas y dos Ipad, siendo reconocidas las joyas y los dispositivos electrónicos por los dos denunciantes antes referidos, a quienes se entregaron en calidad de legítimos propietarios.
La denunciante doña Elena renunció a reclamar indemnización por estos hechos al haber recuperado los dos dispositivos en uso.
El denunciante don Millán, reclama por tres joyas sustraídas y no recuperadas, tasadas por el perito en 3.872 euros. Por los daños en el bombín de su puerta, valorados en 234,56 €, no reclama, al haberlos abonado MAPFRE, su compañía aseguradora.
Fundamentos
Enjuiciamiento Criminal, ha llegado al razonable, pleno y absoluto convencimiento con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, de que los hechos enjuiciados, relatados como probados en esta Sentencia, son legalmente constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.2º, 240 y 241.1º en relación con el artículo
74 del Código Penal cometido por
SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DE UN DELITO
CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA
HABITADA DE LOS ARTÍCULOS 237, 238.2º, 240 y 241.1º EN
RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL RESPECTO A
DON Argimiro Y UN DELITO CONTINUADO DE ROBO
CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA DE LOS ARTÍCULOS 237, 238.2º, 240, 241.1º Y 241.4º EN
RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL RESPECTO A DON Jon. A estas conclusiones se llega conforme a la prueba practicada y, particularmente de la prueba testifical de DON Millán; DOÑA Elena, Agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM004, Agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM005, de la prueba pericial practicada por los peritos así como de la prueba documental aportada conforme razonaremos seguidamente.
En cualquier caso, además del propio reconocimiento de los hechos por
Así, consta como el acusado fue detenido a las 20,30 horas en la calle Cardenal Herrera Oria de Santander, es decir, de forma prácticamente inmediata a producirse los citados robos en esa misma tarde y que en su vehículo se incautaron varias joyas y las dos tablets reconocidas por los dos denunciantes, hallándose en una de ellas sus huellas digitales conforme al Informe pericial lofoscópico elaborado por los
Por tanto, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada respecto a la participación de
Sin embargo, pese a que el otro acusado
En este sentido, el acusado DON Jon junto a DON Argimiro fue también detenido a las 20,30 horas en la calle Cardenal Herrera Oria de Santander, es decir, de forma prácticamente inmediata a producirse los citados robos en esa misma tarde tal y como han expuesto los testigos
En el vehículo Peugeot 307 conducido por DON Argimiro en el que viajaba de copiloto DON Jon se incautaron numerosas joyas y dos tablets reconocidas por sus propietarios DON Millán y DOÑA Elena como las sustraídas ese día en sus domicilios. En concreto, las joyas incautadas se encontraban debajo de la alfombrilla del asiento del copiloto, precisamente el ocupado por
Además, de que DON Jon viajaba con DON Argimiro en dicho vehículo y que habían llegado esa misma tarde a Santander, como ya se ha dicho, no solo se incautaron las citadas joyas y tablets sino que también se encontraron en dicho vehículo dos laminillas metálicas de color plateado y veintiuna doradas como las empleadas para abrir las cerraduras por el método de "bummping" e
"impresioning".
Y no solo se encontraron estas veintitrés laminillas metálicas en el vehículo compartido por ambos acusados sino que también se incautaron a
En realidad el acusado
La Agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM005 se ratificó en el Atestado instruido manifestando que actuó como Secretaria del mismo relatando la forma de la actuación policial y, en concreto, que a DON Jon se le incautaron unas laminillas metálicas usadas.
El Agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM004 se ratificó en el Atestado instruido manifestando que actuó como Instructor del mismo relatando la forma de la actuación policial y, en concreto, que estuvo presente en el registro del vehículo, que incautaron las tablets encima de la alfombrilla del asiento del copiloto y las joyas debajo de dicha alfombrilla, que uno de ellos tiró las laminillas cuando vieron a los Agentes, que encontraron laminillas tanto en el coche como en sus personas, que las joyas fueron reconocidas por sus propietarios.
Pues bien, partiendo de los citados hechos declarados probados y de la participación de ambos acusados en los mismos es lo cierto que los mismos constituyen un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.2º, 240 y 241.1º en relación con el artículo 74 del Código Penal cometido por
241.1º y 241.4º en relación con el artículo 74 del Código Penal cometido por DON Jon.
En este sentido en la descripción de los hechos en la forma anteriormente expuesta se constatan con meridiana claridad los elementos constitutivos de dichos delitos que, por la citada claridad así como por no haber sido cuestionado por la Defensa, no precisan de mayores razonamientos. En concreto concurren los requisitos del tipo penal del robo con fuerza en las cosas en casa habitada: a) una acción de apoderamiento, de sustracción; b) tiene como objeto cosas muebles, objetos de valor que se encuentran en el interior de la vivienda; c) de ajena pertenencia; d) contra la voluntad de su propietario, es decir con fuerza en las cosas como medio que se utiliza para lograr la sustracción, en este caso, mediante el sistema del "bummping" o "impresioning", y e) ánimo de lucro, de obtener cualquier beneficio, provecho o ventaja económica, como móvil de la acción, lo que se pone de manifiesto por la propia mecánica comisiva.
Dicho esto, hay que adelantar que la única diferencia existente es la motivada por la aplicación a
El subtipo agravado del artículo 241.4º prevé que cuando los hechos de los apartados anteriores revistan especial gravedad, atendiendo a la forma de comisión del delito o a los perjuicios ocasionados y, en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235.1 CP, la pena será de dos a seis años de prisión y en este caso, como ya hemos indicado, concurre la multirreincidencia en el acusado
En concreto, DON Jon ha sido condenado, además de por otros hechos, en las siguientes ocasiones por delitos robo con fuerza en las cosas:
a) en Sentencia firme de fecha 11-3-2014, por robo con fuerza en casa habitada, a la pena de 12 meses de prisión,
b) en Sentencia firme de fecha 23-10-2013, por
robo con fuerza a la pena de 2 años de prisión,
c) en Sentencia firme de fecha 6-5-2016, por robo fuerza en casa habitada, a la pena de 2 años de prisión,
d) en Sentencia firme de fecha 4-11-2019, por robo con fuerza en las cosas, a la pena de 2 años de prisión, suspendida durante 5 años desde el 4-11-2019,
e) en Sentencia firme de fecha 22-6-2020, por un robo fuerza en casa habitada, a la pena de 3 años de prisión, suspendida durante 5 años, desde el 18-12-
2020; y,
f) en Sentencia firme de fecha 18-3-2020, por robo con fuerza, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, suspendida durante 4 años, desde el día 3-62021.
En este sentido concurre el subtipo agravado del artículo 241.4 del Código Penal en relación con el artículo 235.1.7º del Código Penal
Esta regulación, por tanto, viene a configurar para el delito de robo en casa habitada, un nuevo marco penológico. Así en el robo en casa habitada, es inevitable la aplicación del principio de especialidad del artículo 8.1 CP, que conduce a la aplicación de la regulación específica, en el caso, al artículo 241.4 CP, es decir a la agravación específica, lo que impide que también pueda apreciarse la agravante genérica solicitada por el Ministerio Fiscal.
En este sentido hay que destacar que el subtipo agravado del artículo 241.4 del Código Penal, conforme a la previsión del artículo 8 del Código Penal es precepto especial frente a la aplicación genérica de la agravante de multirreincidencia del artículo 66.1.5ª y 22.8ª siendo además más beneficiosa su aplicación para el acusado ya que la aplicación de la agravante de multirreincidencia genérica comportaría la aplicación de la pena prevista en el art. 241.1 (de 2 a 5 años) en su mitad superior (3 años y 6 meses) e incluso la pena superior en grado (de 5 años a 7 años y 6 meses de prisión), mientras que la previsión del subtipo agravado del artículo 241.4 en relación con el 235.1.7º nos situaría en una horquilla penológica de 2 a 6 años de prisión.
En consecuencia, la aplicación del subtipo agravado del artículo 241.4 del Código Penal excluye la aplicación del tipo básico del artículo 241.1 con la agravante genérica de multirreincidencia del artículo 66.1.5ª y 22.8 del Código Penal y, por supuesto, la aplicación del subtipo agravado con la concurrencia de dichas agravantes genéricas. Ni siquiera en cuanto se complete el subtipo agravado con tres antecedentes por delitos de robo y en cuanto exceda, es decir, cuando haya más de tres antecedentes se compute el exceso para la aplicación de dichas agravantes genéricas. Y la explicación es sencilla por cuanto el legislador no ha definido el tipo con la sola concurrencia de tres delitos anteriores sino que ha previsto que sean "al menos tres delitos".
Sobre esta cuestión no podemos dejar de recordar la STS núm. 272/2019, de 29 de mayo que señala que:
En efecto, se trata de un delito continuado por haberse cometido dos sustracciones distintas ejecutadas el mismo día en lugares y contra perjudicados diferentes que, integran una continuidad delictiva por cuanto contemplados de forma conjunta, han obedecido a un plan unitario que se ha ido repitiendo en las distintas ocasiones -
a) un solo sujeto activo de todas las acciones;
b) un dolo unitario o designio único derivado de un plan preconcebido y ejecutado aprovechando idénticas ocasiones;
c) homogeneidad en la lesión del bien jurídico
protegido;
d) semejanza del precepto penal violado; y,
e) conexión espacio-temporal.
Los hechos son constitutivos de un
Conforme a lo expuesto se cumplen los requisitos destacados por la jurisprudencia para la consideración de los hechos como delito continuado, que los ha enumerado en los siguientes:
a) Un elemento fáctico consistente en la pluralidad de acciones u omisiones de "hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión", por ello "esa pluralidad dentro de la unidad final es lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos", ya que "en éstos la acción es única aunque los delitos sean plurales; en aquél las acciones son plurales pero el delito se valora como único".
b) Una cierta "conexidad temporal" dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo, pues una gran diferencia temporal debilitaría o haría desaparecer la idea del plan que como elemento ineludible de esta figura delictiva examinaremos a continuación.
c) El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realice "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión". Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en qué consiste la continuidad, aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igual ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de "una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos"; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace "caer" al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.
d) Homogeneidad del "modus operandi" en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.
e) El elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico (homogeneidad normativa).
f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas". Aunque la moderna doctrina jurisprudencial admite la participación adhesiva, por lo que cabría la variación de sujeto activo [ STS 89/10, 10-2; 97/10, 10-2; 707/12, 20-9; 228/13, 22-3; 354/14, 9-5, entre otras muchas].
Por todo ello, la Sala ha llegado a la conclusión de que los hechos declarados probados son constitutivos del delito continuado anteriormente definido al concurrir todos los elementos configuradores del mismo.
En consecuencia, es evidente que en el presente caso dichos delitos cometidos por los acusados
A) NO CONCURRE LA ATENUANTE DE CONFESIÓN DE DON Argimiro. En la realización de los expresados delitos no concurre la atenuante de confesión respecto a
Se alega por la defensa de DON Argimiro la atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal fundamentándola en que ha reconocido los hechos en el acto del juicio.
Es evidente que el reconocimiento de los hechos en el acto del juicio no cumple los presupuestos necesarios para la apreciación de la atenuante de confesión del artículo 21.4ª del Código Penal que expresamente establece que son circunstancias atenuantes:
Es reiterada jurisprudencia (vid. por todas STS 225/2018, de 16 de mayo) que la atenuante de confesión, requiere un primer elemento integrante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial, que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Por «procedimiento judicial» debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( STS 314/2019, 17-6). La confesión tendrá virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera ( STS 164/2006, 22-2); 755/2008, 26-11).
La atenuante de confesión exige un requisito objetivo, la realización del comportamiento prevenido por la ley, confesar la infracción a las autoridades, que pueden ser tanto las judiciales como las gubernativas, y otro temporal, que dicho comportamiento se realice antes de que el agente conozca que el procedimiento judicial se dirige contra él, incluidas las actuaciones policiales previas al procedimiento judicial propiamente dicho ( STS 2192/2002, 20-1-03). Tiene declarado esta Sala que en ese precepto se ha sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo, por una mayor objetivación, lo que consolida la justificación de dicha atenuante por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, consistente en proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades. De esta forma, cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión del culpable deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él ( STS 683/2013, 23-7). La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta ( STS 220/2018, 9-5; 750/2017, 22-11).
La jurisprudencia es clara al señalar que la confesión debe producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las Autoridades ( STS 803/2006, 6-7; 131/2010, 18-1; 617/2012, 17-7, entre otras muchas).
También ha tenido ocasión de señalar que cuando el sujeto asume su responsabilidad cuando ya ha sido descubierta está ausente uno de los elementos nucleares de la atenuante del artículo 21.4: que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento se dirige contra el culpable. Que la confesión no tenga que estar alentada por el arrepentimiento (que aquí podría apreciarse aunque posterior), según ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, no significa que pueda prescindirse de su voluntariedad y espontaneidad. Una confesión en cuya génesis solo se descubre la resignación ante lo que se capta como irremediable no puede dar vida a una atenuación por no existir fundamento para el menor reproche penal (entre otras, STS 1619/2000, de 19 de octubre) STS 420/2013, 23-5). Si falta este requisito solo puede aplicarse, en su caso, una atenuante analógica: Si la confesión se produce después de conocer que se dirige un procedimiento contra el culpable, lo que presupone un cierto conocimiento previo por las autoridades, aunque sea indiciario, de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las Autoridades. Por lo que, incumpliéndose este requisito, solo se ha estimado la posibilidad de una atenuación por la vía de la atenuante analógica cuando la colaboración a los fines de la justicia sea especialmente relevante en función de la trascendencia de los datos que aporte el acusado para el esclarecimiento de los hechos ( STS 1076/2002, 6-6; 1598/2002, 25-9; 25/2003, 16-1).
Supuesto que no concurre tampoco en el presente procedimiento pues
En cualquier caso, la apreciación de la atenuante simple de confesión resultaría absolutamente irrelevante en la presente causa, al haberse impuesto la pena de prisión en la mitad inferior de la pena en abstracto aplicable.
B) NO CONCURRENCIA DE LA AGRAVANTE GENÉRICA DE MULTIRREINCIDENCIA DEL ARTÍCULO 66.1.5ª NI LA AGRAVANTE
SIMPLE DE REINCIDENCIA DEL ARTÍCULO 22.8ª DEL CÓDIGO PENAL. No concurren en el presente caso ni la agravante genérica de multirreincidencia del artículo 66.1.5ª ni la agravante de reincidencia simple del artículo 22.8ª del Código Penal conforme ya hemos razonado con anterioridad.
En relación con el artículo 66.1.5ª del Código Penal que establece que:
Como ya hemos señalado con anterioridad la aplicación del subtipo agravado del artículo 241.4 en relación con el 235.1.7º del Código Penal que establece que
a) la pena correspondiente al delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.2º, 240 y 241.1º en relación con el artículo 74 del Código Penal cometido por DON Argimiro castigado con pena de prisión
b) la pena correspondiente al delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.2º, 240, 241.1º y 241.4º en relación con el artículo 74 del Código Penal cometido por DON Jon castigado con pena
En ambos casos al tratarse de delito continuado conforme al artículo 74.1 y 74.2 del Código Penal habrá de imponerse «
Pena correspondiente a DON Argimiro y DON Jon que han de aplicarse atendiendo a las reglas del artículo 66.1.6ª del Código Penal:
Hay que destacar que a DON Argimiro se impone la pena en su mitad inferior muy próxima al mínimo legal atendiendo a que carece de antecedentes penales así como que ha reconocido los hechos mostrando su arrepentimiento en el acto del juicio que, si bien, no constituye circunstancia modificativa atenuante alguna ha de considerarse para la imposición de la pena.
En cuanto a
En el presente caso el perjuicio originado por el delito a
En el mismo sentido el perjuicio causado a la
En consecuencia, en concepto de responsabilidad civil los acusados DON Argimiro y DON Jon deberán indemnizar a dichos perjudicados en las citadas cantidades que, en ambos casos, devengarán los intereses legales correspondientes ( art. 576 de la LEC).
Fallo
Que, debemos condenar y condenamos a DON Argimiro, como autor directo y responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.2º, 240 y 241.1º en relación con el artículo 74 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas y a DON Jon , como autor directo y responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237, 238.2º, 240, 241.1º y 241.4º en relación con el artículo 74 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas:
1.º)
2.º) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
1.º)
2.º) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil ambos acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a:
A) DON Millán en la cantidad de
B)
Se impone a los acusados las costas procesales causadas.
Abónese al condenado el tiempo que el mismo haya permanecido privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la condena, si no le hubiera sido abonado con anterioridad ( artículo 58 del Código Penal).
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo saber a las partes que contra la misma conforme el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Sr. Magistrado que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo, el Letrado de la Administración de Justicia.
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