Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 62/2022 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 9/2022 de 10 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GEMMA GARCES SESE
Nº de sentencia: 62/2022
Núm. Cendoj: 08019381002022100059
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12980
Núm. Roj: SAP B 12980:2022
Encabezamiento
Ilma. Sra. Magistrada Presidente:
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 10 de noviembre de 2022
Vista, en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona, la presente causa núm. 9/2022-A, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Vilanova i La Geltrú en el que se registraron como procedimiento de la LOTJ núm. 1/2020, seguida por un delito de asesinato por alevosía, un delito de incendio y un delito de estafa frente al acusado D. Lázaro, nacido el NUM000 de 1998 en Vilanova i la Geltrú (Barcelona), hijo de Lucio y de Leonor, con DNI núm. NUM001, sin antecedentes penales y en situación provisional por esta causa desde el 5 de julio de 2019 al 11 de marzo de 2022, representado por la Procuradora Dña. María Rosa Cobo Bravo y asistido por la Letrada Dña. María Aurora Muro Gómez-Ramos; y frente a la acusada Dña. Maite, nacida el NUM002 de 2000 en Vilanova i la Geltrú (Barcelona), hija de Nazario y de Leonor, con DNI núm. NUM003, sin antecedentes penales y en situación provisional por esta causa desde el 28 de noviembre de 2019 al 23 de enero de 2020, representada por el Procurador D. Pedro Larios Roura y asistida por el Letrado D. Eloi Castellarnau Fort. Ha comparecido como responsable civil directo la aseguradora Mapfre, representada por la Procuradora Dña. Melania Serna Sierra y asistida por el Letrado D. Juan Antonio de Lemus Otero. Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal; habiendo comparecido como acusación particular Dña. Paula y Dña. Teresa, representadas por la Procuradora Dña. María Rosa Cobo Bravo y asistidas por la Letrada Dña. María Aurora Muro Gómez-Ramos y como actor civil la aseguradora "Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A", representada por la Procuradora Dña. Raimunda Marigo Cusine y asistida por el Letrado D. Jordi Fontdecaba Mayol.
Antecedentes
A) A la acusada Maite:
1. Por el delito continuado de estafa, la pena de 5 años y 6 meses de prisión, multa de 11 meses con una cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas ( art. 53 del Código Penal) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como pena accesoria;
2. Por el delito de incendio, la pena de 3 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como pena accesoria;
3. Por el delito de asesinato, la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, como pena accesoria.
De conformidad a lo establecido en el art. 140 bis del Código Penal, con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad que le sea impuesta a la acusada en el presente procedimiento, cumplirá una medida de libertad vigilada por un período de 10 años.
De conformidad con establecido en los arts. 48 y 57 del Código Penal, deberá imponerse a la acusada la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 1.000 metros de su domicilio, puesto de trabajo, y de comunicarse de forma verbal, telefónica y telemática, todo ello en relación a Lázaro, su madre y hermana, por un período de tiempo superior a 10 años a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta.
En el caso de imponerse las penas interesadas por el Ministerio Fiscal en relación a los tres delitos, en aplicación del art. 76.1.b) el límite máximo de la pena a cumplir por la penada Maite será de 30 años.
A) Al acusado Lázaro:
1. Por el delito de incendio, procede declarar la libre absolución del acusado.
En aplicación de los arts. 6 y 101 del Código Penal, en atención a la peligrosidad criminal del acusado se considera imprescindible la imposición de la medida de seguridad privativa de internamiento en centro psiquiátrico.
La duración de la medida de seguridad será la necesaria para prevenir la peligrosidad criminal del sujeto sin poder superar el límite máximo fijado por el art.101 del Código Penal. En este caso concreto el plazo máximo de internamiento se fija en 4 años.
2. Por el delito de asesinato, procede declarar la libre absolución del acusado.
En aplicación de los arts. 6 y 101 del Código Penal, en atención a la peligrosidad criminal del acusado se considera imprescindible la imposición de la medida de seguridad privativa de internamiento en centro psiquiátrico.
La duración de la medida de seguridad será la necesaria para prevenir la peligrosidad criminal del sujeto sin poder superar el límite máximo fijado por el art.101 del Código Penal. En este caso concreto el plazo máximo de internamiento se fija en 25 años.
Asimismo, en virtud del art. 95 en conexión con los arts. 96.2.6ª, 101 y 105.2.b) del CP se interesa la medida de seguridad no privativa de libertad de libertad vigilada por el plazo máximo de 10 años. El contenido de esta medida se fijará al fin del internamiento en función del estado y pronóstico que presente el penado.
En concepto de responsabilidad civil: en base a lo establecido en los arts. 109, 110, 116.1 y 2 y 118.1 del Código Penal, se proceden a interesar las siguientes responsabilidades civiles a cargo de los acusados de la forma que se especifica a continuación:
* Fallecimiento de Lucio: Responderán ambos acusados de forma solidaria, distribuyendo la cuota de responsabilidad civil en un 90% para Maite y en un 10% para Lázaro, que deberán hacer frente a las siguientes cantidades:
1. 250.000 euros a la hija del fallecido, Teresa (225.000 euros a cargo de la acusada Maite y 25.000 euros a cargo de Lázaro).
2. 200.000 euros a la esposa del fallecido, Paula (180.000 euros a cargo de la acusada Maite y 25.000 euros a cargo de Lázaro).
En la medida en que los perjudicados han renunciado a la parte de responsabilidad civil con origen en Lázaro, el Ministerio Fiscal únicamente mantiene su inclusión para el caso de que los perjudicados acudieran finalmente al patrimonio del Sr. Lucio en atención a la responsabilidad solidaria que éste tiene respecto de la responsabilidad civil de la acusada Maite en virtud del art. 116.2 del CP.
* Incendio: Responderán ambos acusados de forma solidaria, distribuyendo la cuota de responsabilidad civil en un 90% para Maite y en un 10% para Lázaro, que deberán hacer frente a las siguientes cantidades:
1. En relación a los desperfectos causados en el interior del piso propiedad del fallecido y la Sra. Paula, sito en AVENIDA000, núm. NUM004, en la cantidad de 72.600 euros a Paula. De esta cifra, 65.340 euros, correspondería a la Sra. Maite y 7.260 euros al Sr. Lucio.
En la medida en que los perjudicados han renunciado a la parte de responsabilidad civil con origen en Lázaro, el Ministerio Fiscal únicamente mantiene su inclusión para el caso de que los perjudicados acudieran finalmente al patrimonio del Sr. Lucio en atención a la responsabilidad solidaria que éste tiene respecto de la responsabilidad civil de la acusada Maite en virtud del art. 116.2 del CP.
Es responsable civil directo de las anteriores cantidades, la compañía de seguros Mapfre.
2. En relación a los desperfectos causados en el interior del piso sito en AVENIDA000, núm. NUM005, propiedad de Elsa; el Ministerio Fiscal no se opone a que la empresa Plus Ultra se subrogue a todos los efectos en la posición de la perjudicada por los desperfectos causados en AVENIDA000 núm. NUM005, al haber acreditado haber ingresado cantidades en virtud de contrato de seguro a la perjudicada.
3. No se interesa lo mismo en relación a los desperfectos causados en el edificio sito en AVENIDA000 núm. NUM005, indemnizados por la compañía de seguros "Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros" al haberse esta apartado expresamente del procedimiento.
* Estafa: Responderá la acusada Maite, en virtud de los arts. 109, 110 y 110 del CP, debiendo indemnizar a Paula en la cantidad de 7.495 euros.
En todos los casos, más los intereses legales, de conformidad con la LECiv y costas que se impondrán en la proporción del 60% respecto de la acusada Maite y del 40% respecto del acusado Lázaro.
En igual trámite, la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal en la modalidad agravada de cometerlo abusando de la relación personal que unía a la autora con la víctima del art. 250.1.6 del Código Penal, todos ellos en relación con el art. 74 del Código Penal, de un delito de incendio del art. 357 del Código Penal y de un delito de asesinato por alevosía y con la intención de facilitar la comisión de un delito de estafa del art. 139.1.ª y 4ª, 139. Y 140 bis del Código Penal, estimando como responsable a la acusada Maite como autora del delito de estafa del art. 28 del Código Penal y como autora por inducción de los delitos de incendio y asesinato del art. 28.a) del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con imposición de las siguientes penas:
A) Por el delito continuado de estafa, la pena de 5 años y 6 meses de prisión, multa de 11 meses con una cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
B) Por el delito de incendio, la pena de 3 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
C) Por el delito de asesinato, la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena.
De conformidad a lo establecido en el art. 140 bis del Código Penal, con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad que le sea impuesta, la acusada deberá cumplir una medida de libertad vigilada por un período de 10 años.
Asimismo, en virtud de las previsiones de los arts. 48 y 57 del Código Penal, deberá imponerse a la acusada la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 100 metros de su domicilio, puesto de trabajo, y de comunicarse por cualquier medio respecto de Lázaro, Paula y Teresa.
En el supuesto de que se le impongan a la acusada las penas interesadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en relación a los tres delitos de los que es acusada, en aplicación del art. 76.1.b) el límite máximo de la pena a cumplir por la penada Maite será de 30 años.
En concepto de responsabilidad civil: A) por el fallecimiento de Lucio, la Sra. Maite deberá indemnizar a Teresa en la cantidad de 225.000 euros y a Paula en la cantidad de 180.000 euros; B)
Por el acto civil, Plus Ultra Seguros Generales y Vida, interesó se condene solidariamente a los acusados a abonar a la misma la cantidad de 5.331,68 euros por los daños causados por el incendio en el piso sito en AVENIDA000 núm. NUM005 de Vilanova i La Geltrú, más los intereses legales devengados desde la ocurrencia de los hechos. De dicha cantidad será responsable la entidad Mapfre Seguros que responderá como responsable civil directo, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de ocurrencia.
En igual trámite la defensa del acusado Lázaro, mostró su conformidad con el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal en relación a su defendido, tanto en relación a la calificación jurídica como a las medidas solicitadas, a excepción de la cuantía solicitada en concepto de responsabilidad civil a cargo de su defendido, al haber renunciado las perjudicadas, la Sra. Paula y la Sra. Teresa, a cualquier cantidad por la que tuvieran derecho a ser indemnizadas y a cargo del Sr. Lázaro. En cuanto a la responsabilidad civil derivada de los daños causados en el piso sito en AVENIDA000 núm. NUM005, se fije en la suma de 2.132,67 euros más los intereses devengados desde que se produjeron los daños causados. De conformidad con el art. 123 del Código Penal muestra su conformidad a la imposición de las costas a cargo de su defendido en la proporción del 40%.
Por último, las defensas de la acusada Maite y la responsable civil Mapfre mostraron su disconformidad con la calificación efectuada por las acusaciones, solicitando la libre absolución de sus defendidas.
La acusación particular modificó sus conclusiones en idénticos términos a los planteados por el Ministerio Fiscal, con las siguientes rectificaciones: en la conclusión
Hechos
Alternativamente, ha declarado no probado que Maite ideara la muerte del Sr. Lucio y para ello se valiera, como mero instrumento de su voluntad, de Lázaro a fin de acabar con la vida de su padre.
Alternativamente, ha declarado no probado que Maite ideara la muerte de Lucio que debía tener lugar en el momento en que aquel no tuviera posibilidad de defensa eficaz alguna, ni que se valiera, como mero instrumento de su voluntad, de Lázaro para que acabara con la vida de su padre, en la forma ideada por Maite.
Alternativamente, ha declarado no probado que Maite ideara el incendio del piso de los padres de Lázaro, valiéndose de éste como mero instrumento de su voluntad para que prendiera fuego al domicilio.
Fundamentos
Al inicio del juicio, la defensa de la acusada Maite, alegó como cuestión previa, vulneración de derechos fundamentales. Por esta Magistrada Presidente desestimó la petición de la defensa toda vez que el planteamiento de dicha cuestión previa al inicio del juicio oral no resulta conforme a lo dispuesto en el art. 36 de la LOTJ, siendo extemporánea su formulación al inicio del plenario pues debió ser planteada por el proponente en su escrito de defensa, o al personarse la parte ante este Tribunal, no tratándose de una cuestión sobrevenida ni que haya acaecido con posterioridad a la personación de la parte.
Esta Magistrada Presidente expresa la anterior declaración de hechos probados a partir de los así declarados en el veredicto del Jurado que figura unido a la presente sentencia, convencimiento obtenido, según el expresado veredicto, a partir de una serie de elementos de prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral.
Respecto del veredicto del Jurado, el mismo lo ha fundado extensa y detalladamente, como es de ver en la correspondiente Acta, a partir de las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, teniendo en cuenta que, como ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo en múltiples ocasiones, entre otras la STS núm. 75/2021, "
Todo ello, sin perjuicio del deber de complementar la motivación del Jurado por parte de esta Magistrada Presidente, tal como indica la sentencia núm. 75/2021 antes citada, al considerar que el Magistrado Presidente y redactor de la sentencia le corresponde "
Por otra parte, dado que el veredicto emitido por el Jurado comporta la absolución de la acusada Maite y también del acusado Lázaro, pero en este último caso por concurrencia de una eximente completa, también resulta pertinente recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido entendiendo ( STS nº 621/2018, entre otras) que "
Partiendo de la jurisprudencia expuesta, el Jurado, para declarar probado que el acusado Lázaro, con intención de acabar con la vida de su padre, Lucio, o en todo caso, con conocimiento y asumiendo las altas probabilidades que existían de acabar con su vida, valiéndose de una navaja, le asestó varias puñaladas en la nuca, cuello y tórax causándole de este modo una pérdida masiva de sangre que desembocó en un shock hipovolémico que acabó con su vida. Para ello, siguiendo el orden establecido por el propio Jurado, ha valorado, en primer lugar, el informe Biológico LB 832/2019 de identificación de restos humanos en la vivienda de la víctima (folios 304 a 403 de la causa), debidamente ratificado por los agentes de la Policía Mossos d'Esquadra TIP núm. NUM007 y NUM008, que permite acreditar que el finado, Sr. Lucio, es el padre del acusado Lázaro. En este primer hecho -hecho primero del Objeto del Veredicto- el Jurado no hizo mención alguna al informe de autopsia emitido y ratificado por los médicos forenses Dres. Leon y Bárbara -al que sí hicieron referencia a fin de acreditar la alevosía que configura el asesinato-, omisión que sin duda alguna responde a ser un hecho no controvertido. En el referido informe forense se concluye en los términos antes indicados tanto en relación a las lesiones apreciadas y a su carácter vital por la zona afectada, como en relación a la compatibilidad del arma afectado el fatal resultado de muerte del Sr. Lucio. El Jurado también tuvo en cuenta, la confesión efectuada por el acusado Lázaro en el acto del plenario, debidamente asistido de su letrado y previa información de sus derechos, reconociendo que "
Por último, valoraron el testimonio prestado por la Sra. Loreto, vecina del bloque en donde residía la víctima que refirió que " Lázaro salía por la puerta y ella entraba. Lázaro llevaba dos bolsas de basura, una en cada mano y se saludaron".
Tampoco es un hecho controvertido que Lázaro atacó a su padre, de forma súbita, aprovechando que no había ninguna persona más en el domicilio y que su padre estaba dormido, lo que impidió que tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz para evitar la agresión y para ello tuvieron en cuenta, en primer lugar la confesión del acusado Lázaro al declarar que
Asimismo, en relación al incendio, no ha resultado controvertido que el mismo día, Lázaro, tras acabar con la vida de su padre, prendió fuego a la habitación donde este se encontraba y para ello, el Tribunal del Jurado tomó en cuenta la confesión del acusado en el acto del juicio, al reconocer que una vez realizada la agresión a su padre, intento de forma reiterada producir un incendio, dándose cuenta a posteriori que había tenido éxito. Además, tuvieron en cuenta el Informe Pericial de Inspección Ocular del Incendio NUM019 (folios 1309 a 1325) debidamente ratificado en juicio por los agentes TIP núm. NUM020 y NUM021, en el que constan diversas imágenes con los resultados del incendio provocado en la vivienda de la víctima y el Informe Pericial de los Bomberos de Vilanova y la Geltrú (folios 2.021, 2.176, 2.176v), debidamente ratificado por los responsables de la Regió d'Emergencies Metropolitana Sud, que informaron que la zona donde se inició el fuego era la habitación donde se cometió la muerte de la víctima; pruebas que llevaron al Jurado a tener por acreditado que el incendio fue realizado por Lázaro en la habitación donde se encontraba su padre.
Como tampoco ha resultado controvertido que Lázaro cometió los anteriores hechos delictivos al estar afectado por un brote psicótico que anulaba totalmente sus capacidades intelectivas y volitivas; diagnóstico y afectación sobre la que coincidieron todos los peritos médicos que informaron sobre dicho extremo. En este sentido, el Jurado ha tenido en consideración el informe emitido por el Dr. Ezequias que consideró que "
Frente a los anteriores hechos no controvertidos, la cuestión objeto de debate se centra en determinar la participación que la acusada Maite hubiera podido tener en la muerte violenta del Sr. Lucio y en el posterior incendio del domicilio familiar, y sobre dicho extremo, el Jurado, por unanimidad, ha declarado no probado que aquella hubiera tenido participación alguna en los hechos delictivos cometidos por Lázaro (hechos ocho a diez del Objeto del Veredicto). En este sentido, el Jurado considera no probado, por unanimidad, que Maite idease la muerte de Lucio, inculcando de forma paulatina a Lázaro dicha idea y convenciéndole de forma directa y eficaz para acabar con la vida de su padre. Para ello, valoran la prueba de cargo referida por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, considerando que la misma no es concluyente para declarar probada la participación del Maite en los hechos delictivos objeto de éste procedimiento. En primer lugar, tuvieron en cuenta el mensaje remitido entre Lázaro y " Marí Jose" (la supuesta novia de Lázaro, " Marí Jose", personaje ficticio por el que se hacía pasar Maite, según ella misma reconoció) de fecha 24 de septiembre de 2018 (folio 1748 y 1749), mucho antes de la fecha de los hechos -junio de 2019- y muy próxima al inicio de la relación entre Lázaro y la supuesta " Marí Jose" y también al inicio de la amistad entre Lázaro y Maite; en dicho mensaje se habla de la idea o posibilidad de matar a alguien, pero es Lázaro el único interlocutor que utiliza dicho término y el único que propone matar a alguna persona como única solución, (en este caso, a los supuestos extorsionadores del padre y hermano de Marí Jose), por tanto, la iniciativa de dar muerte a una persona es solo de Lázaro, y en la misma conversación Lázaro informa a " Marí Jose" cuando es preguntado por ésta sobre tal pensamiento, diciéndole "
En cuanto a las llamadas realizadas por Lázaro a Maite, en la misma mañana de los hechos (folio 1973 referentes a las llamadas efectuadas a las 09:23 horas con una duración de 02:34 minutos, a las 09:30 con una duración de 08:04 minutos y a las 12:53 con una duración de 04:53 minutos) y sobre las que las acusaciones vendrían a sostener que corroboran en parte la declaración de Lázaro que, tras comprobar que su padre se hallaba solo en el domicilio y se encontraba dormido, manifestó haber llamado a Maite para comunicarle tales circunstancias, insistiendo aquella en la necesidad de dar muerte al Sr. Lucio como única solución posible y posteriormente incendiar el piso para borrar cualquier tipo de prueba, accediendo a ello el acusado Lázaro. Sin embargo, el Jurado no comparte tal tesis acusatoria por cuanto, siendo cierto que Lázaro llamó a Maite hasta en tres ocasiones durante la mañana de los hechos según se desprende de la factura telefónica adjuntada a las actuaciones, ello no permite acreditar el motivo ni el contenido de las llamadas, ni lo que pudo haber interpretado Lázaro o incorporado a "su" realidad ya que estaba en pleno brote psicótico, por lo que entienden que no puede ser valorado como un indicio concluyente de la participación de Maite en la muerte violenta del Sr. Lucio y posterior incendio. Y prueba de ello, es que ese mismo día e inmediatamente después a aquellas llamadas, Lázaro llamó a su madre (la primera a las 09:52 horas con una duración de 01:22 minutos y la segunda efectuada a las 12:58 horas con una duración de 03:51 minutos) y parece evidente que éste hecho, no permite inferir la implicación de aquella en la muerte violenta de su marido.
Asimismo, las acusaciones utilizan como indicio incriminatorio de la participación de Maite en la muerte violenta del Sr. Lucio y posterior incendio, la declaración del testigo Moises, que en la fecha de los hechos había sido pareja sentimental de Maite y amigo desde la infancia de Lázaro. El testigo no ofreció suficiente credibilidad al Jurado para considerarlo como un indicio concluyente de la participación de aquella en los referidos hechos delictivos, por cuanto apreciaron que tenía una memoria bastante distorsionada y borrosa, no recordando muchas de las cosas que se le preguntaron. En efecto, durante su declaración, el testigo constantemente manifestó no recordar parte de los hechos sobre los que fue interrogado (relativos al período de convivencia con Maite, a la posible existencia de un grupo parapolicial, su pertenencia al mismo o la pertenencia de sus amigos y las actividades que desarrollaban para dicho grupo tales como vigilancias, o sobre si mantuvo o no conversaciones con Salvador sobre la ficción de " Marí Jose", o sobre la presunta orden dada por Maite relativa a prender fuego al piso de los padres de Lázaro e incluso la relativa a acabar con la vida del Sr. Lucio, entre otras) tratando de justificar tal situación de amnesia en que estaba recibiendo tratamiento psicológico y que, por consejo de su psicóloga y de sus familiares directos, había bloqueado muchas cosas relacionadas con los hechos para evitar que pudiera ponerse más nervioso, y por el temor que pudiera acabar implicado en la investigación de los presentes hechos. A lo anterior, añadir las relevantes contradicciones en las que incurrió, tanto en la declaración prestada en el acto del juicio como la que ofreció en fase de instrucción. Como más relevantes destacaremos las diversas contradicciones en las que incurrió en la declaración prestada en el plenario referentes a la relación que Lázaro mantenía con su padre, afirmando, a preguntas del Ministerio Fiscal, que tenía conocimiento de que la relación entre ambos era estrecha y no había problemas entre ellos, para seguidamente, a preguntas de la defensa de la Sra. Maite, afirmar que Lázaro tenía problemas con su padre, porque éste era muy estricto con el tema de los estudios y porque no le permitía pasar tanto tiempo con los videojuegos, llegando incluso a manifestar que en alguna ocasión había escuchado a Lázaro decir que su padre merecía un "guantazo" y que Lázaro durante un tiempo se fue a vivir a su casa porque había tenido una discusión muy elevada con su padre, que no le dejaba tranquilo y que estaba muy encima de él; o sobre la existencia del grupo parapolicial que colaboraba con los Mossos d'Esquadra manifestando en un primer momento y a preguntas del Ministerio Fiscal que no recordaba que Maite le dijera que pertenecía a dicho grupo ni que le hubiese ofrecido pertenecer al mismo para poco después, a preguntas de la defensa del Sr. Lucio, afirmar que Maite les habló de un grupo que colaboraba con la policía, proporcionándoles información y que ella estaba metida en el grupo, desconociendo en todo caso si era líder del mismo. De especial interés es la contradicción en la que incurrió el testigo respecto de la presunta orden dada por Maite a Lázaro para matar a su padre, manifestando en la declaración prestada en sede de instrucción que "
Por otro lado, para llegar a la conclusión de que Lázaro no pudo ser inducido o manipulado por Maite para cometer la muerte violenta de su padre así como el posterior incendio del piso de sus progenitores, el Jurado tuvo en cuenta los informes emitidos especialmente por el Dr. Ezequias, médico especialista en medicina legal y forense que emitió su informe de salud mental a propuesta de la defensa de Lázaro (folios1961 a 1971) y la psicóloga Guillerma, (folios 2179 a 2202), que emitió su informe de salud mental a propuesta de la defensa de Maite; informes que fueron debidamente ratificados en el acto del plenario. El Jurado descartó la posibilidad de que Maite hubiera podido inducir y/o manipular a Lázaro a llevar a cabo tales hechos delictivos porque es prácticamente imposible inducir a una persona que está padeciendo un brote psicótico acogiendo de esta forma el informe del Dr. Ezequias, médico especialista en medicina legal y forense (folios 1961 a 1971) que expresamente refirió que "
Por otro lado, cierto es que el Jurado no se pronunció sobre la única prueba incriminatoria contra Maite, que fue la declaración de Lázaro, y a buen seguro, ello fue consecuencia de no hallar prueba objetiva alguna que permitiera corroborar su versión. Tal como se instruyó al Jurado, la declaración incriminatoria de un acusado frente a otro, en este caso la declaración de Lázaro frente a Maite, en principio no es suficiente por sí sola para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es una declaración sospechosa ya que puede responder a móviles ilegítimos tales como responder al deseo de exculparse u obtener un trato de favor en el sentido de conseguir beneficios penales o penitenciarios, o al ansia de satisfacer sentimientos de odio, venganza o revancha o cualquier otro tipo y con ello a obtener la condena de un inocente. Por ello, la declaración incriminatoria de un acusado debe ser valorada con extrema cautela, y no puede ser el fundamento único de una condena penal, sino que deberá venir corroborada mínimamente por otras pruebas que hayan sido practicadas en juicio. Y en este caso, la declaración de Lázaro, además de no ser persistente ni coherente, tampoco contó con elementos probatorios de entidad suficiente que permitieran su corroboración. En primer lugar, tal como se desprende de la declaración del agente TIP núm. NUM009 ante el que Lázaro, el mismo día de los hechos, reconoció haber matado a su padre por las deudas que tenía con la mafia, refiriéndoles que no vio otra solución que matar a su padre, sin referir implicación de terceras personas en los hechos; implicación a la que tampoco hizo referencia el día 13 de junio ante los profesionales del Parc Sanitari de Sant Joan de Déu a los que manifestó que recibió por mensaje las instrucciones de pago de la deuda y posteriormente, cuando esta fue muy elevada, recibió a través del mismo medio, instrucciones para matar a su padre. Se desconoce el contenido de lo declarado por Lázaro en fase de instrucción, pero en todo caso, tampoco refirió la participación de Maite cuando fue tratado por los profesionales de psiquiatría del centro penitenciario Brians - informe se realizó el 20 de enero de 2020 obrante a los folios 1194 a 1197- a quienes explicó que era la mafia la que le daba instrucciones de como saldar la deuda y posteriormente, de que debía saldarla matando a su padre, y es evidente que Maite no pertenecía a ningún grupo mafioso sino que, según relataron Maite, Lázaro y Moises, todos pertenecían a un supuesto grupo parapolicial que colaboraba con los Mossos d'Esquadra y, por tanto, en contra de los grupos de mafia. Según consta en la documental aportada, no fue hasta la exploración por parte de los médicos forense, el 24 de enero de 2020, que introdujo por primera vez la participación de Maite en los hechos objeto de enjuiciamiento, refiriendo expresamente que Maite le dijo que tendría que matar a su padre porque de lo contrario la mafia le haría daño, así como que debía borrar las cuentas de google, formatear el teléfono y tirarlo al mar, sin que conste referencia alguna a la presunta orden de quemar la vivienda; orden a la que sí hizo referencia en el acto del juicio afirmando que al igual que la anterior, emanó de Maite. Fue interrogado sobre dicho extremo en el acto del juicio, refiriendo que al principio no quiso implicar a terceras personas porque creía en la existencia de la mafia y la posibilidad de que pudieran hacer daño a su familia, pero que fue su letrada, una vez alzado el secreto de la causa coincidiendo con su declaración judicial en noviembre de 2019, quien le informó de que Marí Jose, los niños y la mafia no existían, y posteriormente, cuando fue recobrando la consciencia con el tratamiento psiquiátrico se dio cuenta de lo que fue verdad y lo que no fue. Pues bien, es evidente que cuando declarada en fase de instrucción, se encuentra en condiciones óptimas para prestar dicha declaración y así lo confirmó el médico forense Dr. Ignacio, y posteriormente, el 24 de enero de 2020, cuando fue visitado por los médicos forenses, ya tenía el juicio de la realidad conservado y crítica respecto de lo que había sucedido tal como informaron las doctores, por lo que parece evidente que también lo tuviera cuatro días antes, cuando se emite el informe por el centro penitenciario, sin embargo y pese a ello, no hizo referencia alguna a la posible implicación de Maite. En todo caso, tal como se ha indicado, no existe mensaje alguno que permita inferir que Lázaro, bien procedente del supuesto grupo de la mafia, bien de Maite o bien de " Marí Jose", hubiese sido inducido, o hubiese recibido orden para matar a su padre, siendo relevante su propia declaración en la que refiere que con " Marí Jose" únicamente hablaban de su relación sentimental. En este extremo, conviene traer a colación la declaración del Dr. Ezequias al informar que según Lázaro, " Maite llegó a contarle como matar a su padre, pero no se sabe si forma parte de su delirio, y forma parte también de su desorden recibir órdenes y oír ruidos. Si esto es lo que realmente paso o es fruto de su delirio, no puede determinarlo...Lo que explica -con clara referencia a Lázaro- es real desde su percepción personal. Si forma parte de su delirio solo él lo sabe y lo sabrá a medias", añadiendo que "...
Por último, tampoco el Jurado se pronunció sobre las conversaciones telefónicas que mantuvo Maite con el agente TIP núm. NUM023, tras la comisión de los hechos y una vez Lázaro había reconocido ante los agentes su participación en los hechos delictivos, conversaciones que las acusaciones utilizan como indicio incriminatorio de la participación de Maite; tesis acusatoria que no es compartida por quien suscribe toda vez que, siendo cierto que en tales conversaciones Maite insiste en tener conocimiento del resultado de las investigaciones así como de la posible implicación de terceras personas, temiendo poder ser implicada en los mismos tal como refirió a su madre, también lo es, que dicho temor o nerviosismo resulta del todo lógico si tenemos en cuenta la íntima relación de amistad que desde hacía un año mantenía con Lázaro, y prueba de ello es que el testigo Moises, también amigo íntimo de Lázaro, sintió ese mismo temor a que pudiera ser implicado y que le llevó a la necesidad de recibir tratamiento psicológico tal como el mismo reconoció.
En atención a la anterior actividad probatoria, el Jurado consideró no probada la participación de Maite en la muerte violenta del Sr. Lucio y el posterior incendio de su domicilio, valoración que se comparte íntegramente por esta Magistrada.
Por último, el Jurado, por mayoría, ha declarado no probado que Maite engañara reiteradamente a Lázaro para que éste, bien desde sus cuentas corrientes o bien convenciendo a sus padres, realizara varias transferencias bancarias a favor de Maite o le entregara dinero en efectivo (Hecho Siete del Objeto del Veredicto). Para ello, el Jurado, parte de que efectivamente durante el período de febrero a mayo de 2019, bien desde las cuentas de Lázaro o bien desde las cuentas de las que eran titulares sus padres, se realizaron varias transferencias a favor de las cuentas de titularidad de Maite tal como se desprende de los extractos bancarios de la entidad BBVA y Banco Santander ( folios 1258 vuelto a 1280) datos que fueron analizados en el informe pericial de Análisis de Datos Bancarios efectuado por los Mossos d'Esquadra, debidamente ratificado en juicio por lo agente TIP núm. NUM022 y NUM024. No obstante, entendió el Jurado que tales actos de disposición patrimonial no responden a un engaño realizado por Maite sobre Lázaro para la obtención del dinero, sino que los mismos pudieron ser consentidos por Lázaro, al igual que lo fueron por Moises, para hacer frente a gastos que fueron consentidos por los tres. En este sentido, tuvieron en cuenta el informe pericial de análisis de datos bancarios y la declaración prestada por el agente TIP núm. NUM022 en el acto del juicio, advirtiendo que las cuentas de Maite percibían ingresos, no solo de las cuentas de Lázaro y sus progenitores, sino también existían varios bizums realizados por Moises, así como ingresos procedentes de las nóminas que percibía por su actividad laboral. En el acto del juicio, Maite, Lázaro y Moises reconocieron que en varias ocasiones fueron a pernoctar en hoteles de localidades próximas a sus domicilios, versión que se encuentra en parte corroborada por la documental obrante en autos, de la que se desprende que, al menos en una ocasión, Maite, Lázaro y Alfonso pernoctaron en un hotel, cuya reserva y pago se efectuó desde las cuentas bancarias de Maite. El Jurado reconoció que Maite participó en el engaño del personaje ficticio de " Marí Jose" pero ello lo hizo junto a Moises, tal como se desprende de los mensajes de la aplicación Signal que aparecen en la carpeta Ordenador Hacer Samsung 500 GB de Lázaro (folio 1727) en la que éste ya en la primera conversación con Marí Jose, que data del 4 de agosto, le comenta que "
Por otro lado, el agente TIP núm. NUM022 al ser preguntado sobre los datos obtenidos por mensajería, contestó que
Por lo demás, el Jurado concluye sobre la inexistencia de ánimo de lucro en la conducta de Maite que justifican -además de entender que el dinero obtenido bien pudo ir destinado a gasto de ella, Lázaro y Moises y consentidos por los tres- en los informes emitidos por el Dr. Cesar y la Dra. Guillerma; el primero de ellos por cuanto si bien informa que Maite tiene mitomanía o pseudología fantástica "
Por otro lado, el Jurado considera que existen dudas razonables sobre la entrega a Lázaro de 500 euros en efectivo por parte de su madre el día 7 de junio de 2019 y por tanto, el día anterior a los hechos cuya destinataria final fuese Maite, y ello por cuanto, si bien es cierto que la Sra. Paula afirmó haber entregado a su hijo tal cantidad de dinero en efectivo y que ello lo hizo después de descubrir que su hijo había utilizado las contraseñas de su cuenta para realizar una transferencia por importe de 2.900 euros, por lo que, junto a su marido, decidieron cambiar las contraseñas y mantenerlas fuera del alcance de Lázaro; ese día, Lázaro no pudo disponer del dinero a través de las cuentas bancarias precisamente por desconocer las actuales contraseñas, lo que le llevó a pedir dinero de forma insistente a su madre, a lo que finalmente accedió a la vista del estado de nervios que presentaba en ese momento su hijo. El Jurado alberga dudas sobre si realmente existió tal entrega de dinero pues no existe constancia documental alguna del origen del dinero ni de mensajes sobre los intentos de entrar en la cuenta bancaria por parte de Lázaro, dudas que además se extienden a considerar a Maite como destinataria final de dicha cantidad pues el indicio incriminatorio en que se basan las acusaciones, un billete de autobús del día 7 de junio, si bien existe proximidad temporal, lo cierto es que no existe tal conexidad espacial pues se trata de un viaje, salida Vilanova i la Geltrú dirección a El Vendrell, desconociendo el final del trayecto, siendo la vuelta desde Cunit, dirección a Vilanova i la Geltrú, siendo desconocido igualmente el final del trayecto; ambas localidades próximas a Calafell, lugar de residencia en aquel momento de Maite, pero que distan en más de 6 kilómetros, y por tanto, suficiente para que el desplazamiento entre ambas localidades deba realizarse a través de un servicio público o privado, sin que exista constancia alguna de que efectivamente se llevó a cabo tal desplazamiento.
En definitiva, considero que la decisión absolutoria del Jurado en relación a la acusada Maite está suficientemente fundada y que la apreciación que hicieron los miembros del Jurado del resultado de la prueba fue absolutamente razonada y razonable, por lo que la consecuencia natural de dicho razonamiento fue un veredicto de no culpabilidad y, por tanto, de la sentencia absolutoria en relación a dicha acusada.
Los hechos relativos al acusado Lázaro, que el Jurado, por unanimidad, ha declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía previsto en los artículos 138 y 139.1 del Código Penal.
Como se recoge la STS de 25 de abril de 2018 "la alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP aparece descrita en el artículo 22.1 CP, según el cual concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
En el presente caso, el relato de hechos que el Jurado considera acreditado, colma todos los presupuestos de tipicidad que la mencionada agravante requiere. El ataque mortal por parte de Lázaro, se produjo de forma súbita, aprovechando que en la vivienda de sus progenitores no se encontraba persona alguna y que su padre, Lucio, estaba durmiendo, asestándole varias puñaladas en la nuca, cuello y tórax, que le causaron una pérdida masiva de sangre que desembocó en un shock hipovolémico que acabó con su vida. Es evidente que la forma en que se produjo el ataque, súbito y mientras la víctima dormía, hizo que no hubiera defensa ni posibilidad efectiva de la misma; por lo que nos encontramos ante una muerte en donde el medio empleado por el acusado y el "modus operandi", fue buscado precisamente para asegurar el resultado producido sin dar posibilidad alguna de defensa a la víctima.
Asimismo, los hechos que el Jurado ha declarado probados, por unanimidad, son constitutivos de un delito de incendio sin peligro para la vida, del art. 351 párrafo segundo en relación con el art. 263 y 266 del Código Penal, que castiga a los que provocaren un incendio, cuando no concurra peligro para la vida o integridad física de las personas. En este caso, concurre efectivamente el tipo delictivo indicado pues Lázaro, tras acabar con la vida de su padre, incendió la habitación en el que éste se encontraba, propagándose el incendio a otras partes del domicilio así como a elementos comunes del mismos, sin embargo, ninguna prueba existe de que ello hubiese generado un peligro para la vida e integridad física de otras personas, ni que el incendió hubiese sido la causa de la muerte del Sr. Lucio, tal como se desprende del informe de autopsia.
Del delito de asesinato con alevosía y del delito de incendio antes referido es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Lázaro por su intervención personal y directa en los hechos a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.
El Jurado, al contestar el hecho cuatro del Objeto de Veredicto, relativo a la concurrencia de la eximente completa por alteración psíquica, por unanimidad ha considerado probado que Lázaro padece esquizofrenia paranoide que no había sido diagnostica previamente a los hechos, y que cometió los hechos afectado por un brote psicótico que anulaba totalmente sus capacidades intelectivas y volitivas.
Efectivamente, el art. 20.1 del Código Penal establece que "
La concurrencia de dicha eximente completa se basa en el historial clínico e informes médicos sobre el estado de salud mental de Lázaro que constan en la causa, debidamente ratificados el acto del plenario. En este sentido, el Jurado tuvo en cuenta lo informado por el Dr. Ezequias que consideró correcto el diagnóstico de esquizofrenia paranoide, considerando que Lázaro, en el momento de los hechos sufría un brote psicótico que anulaba por completo sus facultades, pronunciándose en idéntico sentido la Dra. Carina, médico psiquiatra del Servei de Urgencias del Hospital Sant Joan de Deú en el que fue ingresado Lázaro tras la comisión de los hechos y la Dra. Leocadia, psiquiatra de la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica Penitenciaria de Catalunya, Brians, que llevó el seguimiento de Lázaro durante su ingreso en centro penitenciario.
Por tanto, resulta plenamente acreditada la concurrencia de la circunstancia eximente de alteración mental del art. 20.1 del Código Penal, lo que hizo innecesario que el Jurado se pronunciara sobre las circunstancias agravante de parentesco y atenuante de confesión pretendidas por la acusación. En consonancia con la apreciación de la eximente completa referida, el Jurado, al contestar los puntos uno y dos referentes a la declaración de responsabilidad de Lázaro en los hechos relativos a la muerte de su padre y posterior incendio del domicilio familiar, declaró, por unanimidad, que no era responsable de tales actos al concurrir la causa de exención de la responsabilidad de constante referencia.
Al haber sido declarado el acusado no culpable por falta de imputabilidad no procede imposición de pena, previendo el Código Penal en su art. 101 que "1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1
Por su parte, el art. 1.2 del Código Penal dispone que "
El art. 95 Código Penal añade que "
Sobre esta material, la STS de 30 de septiembre de 2016 señala que
Por tanto, conforme la jurisprudencia citada, para la imposición de la medida de seguridad legalmente prevista en el presente supuesto, ha de valorarse, por una parte, la comisión por parte del acusado de un delito grave contra la vida, y por otro, la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del acusado, quien, según se desprende de los informes médicos obrantes en la causa, padece un trastorno esquizofrénico paranoide, actuando en la fecha de los hechos afectado por un brote psicótico que anuló sus capacidades volitivas e intelectivas. Ante tales circunstancias, parece razonable la imposición de una medida de seguridad, ante el riesgo de que concurran factores que determinen un pronóstico de comportamiento delictivo en el futuro, dada la vulnerabilidad del acusado. Cierto es que dicha probabilidad, en la actualidad es mínima pues según consta en el informe psiquiátrico de fecha 20 de enero de 2020 el acusado, en aquel momento ya presentaba estabilidad sostenida de enfermedad base, con juicio de la realidad conservado así como conciencia de la enfermedad y de la necesidad de realizar tratamiento y seguimiento a largo plazo o el informe médico forense de fecha 24 de enero de 2020 en el que se concluyó que el acusado estaba estabilizado de su enfermedad de esquizofrenia paranoide crónica; o el informe del Dr. Ezequias de 13 de julio de 2020 en el que igualmente, se informa que el acusado actualmente se encuentra estabilizado, recibiendo tratamiento farmacológico adecuado cuyo seguimiento también podría realizarse en régimen ambulatorio; habiendo manifestado Lázaro que actualmente cuenta con el apoyo de su madre y hermana, así como de su círculo de amistades, circunstancias que valoradas en su conjunto llevaron a esta Magistrada a decretar la libertad provisional del mismo por auto de fecha 11 de marzo de 2022, sin que desde ese momento hasta actualidad, conste prueba alguna de la que inferir una posible descompensación de su enfermedad como tampoco que Lázaro no venga realizando de forma regular el tratamiento al que se encuentra sometido. Por ello, teniendo en cuenta el carácter crónico de su enfermedad mental y el estado mental actual de Lázaro, esta Magistrada no considera procedente y ajustado a las circunstancias del caso y personales del acusado la medida de internamiento en centro psiquiátrico que se solicita por el Ministerio Fiscal, sino la medida de libertad vigilada de los arts. 140 bis, 96.3.3ª y 106.1.k) del Código Penal consistente en cumplimiento del tratamiento psicofarmacológico actualmente pautado y seguimiento de las visitas médicas psiquiátricas programadas. Dicha medida tendrá una duración de 17 años por el delito de asesinato por alevosía y de 2 años por el delito de incendio sin riesgo para la vida e integridad física de las personas; con la advertencia de que, en caso de incumplir la sumisión a dicho tratamiento, podrá convertirse en internamiento en centro psiquiátrico. A efectos del dicho cómputo, deberá tenerse en cuenta el período en que el acusado fue ingresado por orden judicial en centro psiquiátrico y posteriormente en centro penitenciario adecuado a su dolencia.
De conformidad con lo previsto en el art. 127 del Código Penal procede acordar el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.
No procede deducir testimonio de particulares interesado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, contra la acusada Maite por un presunto delito de intrusismo del art. 403 del Código Penal, por entender que de los anuncios publicados en distintas redes sociales, únicamente se oferta en determinadas ocasiones como profesional, pero en ningún caso consta prueba alguna de la que inferir que efectivamente hubiese ejercido actos propios de dichas profesiones, antes al contrario, en ninguna de tales publicaciones se infiere que aquella hubiese ido más allá de la mera publicación. Como tampoco procede deducir testimonio contra Maite y su pareja sentimental Alfonso por un presunto delito de estafa y falsedad documental al no consta indicio alguno del que inferir la autoría de las presuntas manipulaciones de los documentos obrantes en autos relativos especialmente a nóminas, como tampoco que tales documentos hubiesen sido presentados en el tráfico jurídico causando perjuicio valorable económicamente; todo ello sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda entablar las oportunas acciones contra aquellos en caso de considerarlo procedente.
Conforme a los arts. 109 y 116 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, y toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
Sobre dicha cuestión y no habiéndose declarado la responsabilidad penal de Maite, no efectuaremos pronunciamiento alguno en cuanto a una posible indemnización por daño moral a favor de los familiares directos del finado, la Sra. Paula y su hija Dña. Teresa al haber renunciado expresamente a cualquier tipo de indemnización a cargo de su hijo y hermano respectivamente, Lázaro. Como tampoco la realizaremos en relación a la indemnización solicitada por la acusación particular constituida por la esposa e hija del finado a cargo de la compañía aseguradora Mapfre -aseguradora de la vivienda habitual del Sr. Lucio y familia- que se verá beneficiada por la renuncia que las perjudicadas hicieron en fase de instrucción a cualquier indemnización -incluida la derivada de los daños causados en la vivienda familiar- que pudiera devengarse a cargo de su hijo, renuncia que, en todo caso, beneficia a la responsabilidad indemnizatoria de la aseguradora.
Por lo demás, Lázaro y, como responsable civil directo la aseguradora Mapfre, deberán indemnizar a la compañía Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.L, personada en las actuaciones como actor civil, en la suma abonada por la misma a su asegurada, Dña. Elsa, en su condición de titular de la vivienda inmediatamente inferior al piso del Sr. Lucio, sita en AVENIDA000, núm. NUM005 de Vilanova i la Geltrú por los daños sufridos como consecuencia del incendio y la acción posterior de los bomberos para su extinción. En cuanto a los daños, consta en las actuaciones informe pericial de valoración de daños, debidamente ratificado en juicio por el perito designado judicialmente Sr. Jose Ignacio, que valora los mismos en la suma de 5.787,00 euros e informe pericial aportado por la aseguradora reclamante que valora los mismos en la suma de 5.343,78 euros, cantidades superiores a la suma reclamada en este procedimiento que asciende a la cuantía de 5.331,68 euros, por lo que debe ser estimada. Respecto de dicha cantidad, responderá igualmente, como responsable civil directa, la aseguradora Mapfre en virtud de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro.
Sobre éste último extremo, alega la defensa de la aseguradora Mapfre que no procede indemnización alguna al tratarse de daños derivados de un incendio provocado por Lázaro, hijo del tomador del seguro, el Sr. Lucio. Pretensión que debe ser desestimada en virtud de la jurisprudencia constante y uniforme del Tribunal Supremo, que da por zanjada la responsabilidad civil en las aseguradoras en los casos de delitos dolosos en hechos atinentes a la circulación, pero extrapolables a cualquier tipo de seguro de responsabilidad civil, más aún en el seguro de hogar combinado como responsabilidad civil, supuesto como el presente. En este sentido, disponen el art. 117 de la LECrim que "
En contra de la tesis aducida por la aseguradora, la doctrina de la responsabilidad de la aseguradora frente al perjudicado, incluso en supuestos de delitos dolosos, y de no afectación de la exclusión de la cobertura, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no sólo en la STS 365/2013 de 20 de marzo, sino asimismo en la STS 588/2014 de 25 de julio, concretándose los extremos en lo siguiente:
Según esta doctrina jurisprudencial el fin del art. 73 y 76 de la LCS es que el asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido, pero la víctima tampoco se verá perjudicada, debiendo regir este precepto no sólo en materia de accidentes de circulación sino para todos los seguros de responsabilidad civil, y, por tanto, para este seguro de hogar. Debemos recordar que el contrato de seguro está sometido a una regulación protectora del tomador del seguro y/o asegurado, y las normas de su ley reguladora ( artículos 45 a 48 sólo pueden ser sustituidas por cláusulas que sean más favorables al asegurado, siendo nulas las cláusulas lesivas de los derechos de tomador o asegurado o limitativas de los derechos asegurados ( artículos 2 y 3 de la ley de contrato de seguro ). Es decir, al perjudicado le concede la ley una acción directa contra el asegurador.
De esta forma, legalmente se le asigna al seguro de responsabilidad civil una función que va más allá de los intereses de las partes contratantes y que supone introducir un factor de solidaridad social, pues la finalidad de prohibición del aseguramiento de conductas dolosas ( art. 19 LCS) queda preservada porque el responsable por dolo es en definitiva la persona a la que el ordenamiento apunta como obligado al pago, pero frente a la víctima (en el presente caso, el propietario de la vivienda inmediatamente inferior que se vio afectada por el incendio provocado por Lázaro), la aseguradora no puede hacer valer esta exclusión ( STS 414/2012).
En este caso, el delito de incendio fue provocado por Lázaro, y de dicho hecho delictivo se derivaron daños y desperfectos en la vivienda inmediatamente inferior y que formaba parte del edificio, por lo que nos encontramos ante un delito del que se ha derivado una responsabilidad civil, judicialmente declarada. Y esa responsabilidad, conforme a la doctrina expuesta, debe ser cubierta frente a terceros perjudicados por ese contrato de responsabilidad en el que figura como asegurado, los progenitores y el propio acusado, sin perjuicio de la posibilidad de que posteriormente la aseguradora pudiera repetir frente al acusado, por el carácter doloso de su acción.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal en relación con el art. 240.1 y 2 de la LECrim, se declaran de oficio las costas procesales al haber sido absuelta la acusada Maite así como el acusado Lázaro, en este caso por concurrir la causa de exención de la responsabilidad de alteración psíquica.
Vistos además de los citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ABSUELVO a Maite del delito de asesinato por alevosía, del delito de incendio y del delito continuado de estafa de los que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.
ABSUELVO a Lázaro del delito de asesinato por alevosía y del delito de incendio por estar exento de responsabilidad penal al concurrir la causa de exención de alteración psíquica del art. 20.1 del Código Penal. No obstante, se le impone, por el delito de asesinato, la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en cumplimiento del tratamiento psicofarmacológico actualmente pautado y seguimiento de las visitas psiquiátricas programadas por el Equipo de Salud Mental por tiempo máximo de 17 años; por el delito de incendio la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en cumplimiento del tratamiento psicofarmacológico actualmente pautado y seguimiento de las visitas médicas psiquiátricas programadas por el Equipo de Salud Mental tiempo máximo de 2 años; declarando de oficio las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de dicha medida de seguridad, deberá descontarse el tiempo que ha estado ingresado en centro psiquiátrico y posteriormente en centro penitenciario por esta causa.
Firme que sea la presente sentencia, requiérase al Equipo de Salud Mental que esta tratando a Lázaro para que remita a este órgano judicial información trimestral de su evolución y seguimiento consistente y efectivo.
En concepto de responsabilidad civil, Lázaro deberá indemnizar a la compañía Plus Ultra, Seguros Generales y Vida, S.L, en la suma de 5.331,68 euros, más los intereses legales conforme dispone el art. 576 de la LECivil. La aseguradora Mapfre responderá, como responsable civil directo, del pago de dichas cantidades, más los intereses legales del Art. 20.4 de la LCS desde la fecha de producción de los hechos.
No procede deducir testimonio de particulares contra Maite y Alfonso por la presunta comisión de un delito de intrusismo, un delito de falsedad y un delito de estafa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de 10 días siguientes a su última notificación, o en trámite de apelación supeditada al que se refiere el art. 846 bis b) de la LECrim.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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