Sentencia Penal 62/2022 T...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 62/2022 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 9/2022 de 10 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GEMMA GARCES SESE

Nº de sentencia: 62/2022

Núm. Cendoj: 08019381002022100059

Núm. Ecli: ES:APB:2022:12980

Núm. Roj: SAP B 12980:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL DEL JURADO

Procedimiento LOTJ nº 9/2022-A

Origen: Juzgado de Instrucción nº 9 de Vilanova i La Geltrú

Procedimiento de la LOTJ nº 1/2020

SENTENCIA nº 62 /2022

Ilma. Sra. Magistrada Presidente:

Dña. Gemma Garcés Sesé

En Barcelona, a 10 de noviembre de 2022

Vista, en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona, la presente causa núm. 9/2022-A, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Vilanova i La Geltrú en el que se registraron como procedimiento de la LOTJ núm. 1/2020, seguida por un delito de asesinato por alevosía, un delito de incendio y un delito de estafa frente al acusado D. Lázaro, nacido el NUM000 de 1998 en Vilanova i la Geltrú (Barcelona), hijo de Lucio y de Leonor, con DNI núm. NUM001, sin antecedentes penales y en situación provisional por esta causa desde el 5 de julio de 2019 al 11 de marzo de 2022, representado por la Procuradora Dña. María Rosa Cobo Bravo y asistido por la Letrada Dña. María Aurora Muro Gómez-Ramos; y frente a la acusada Dña. Maite, nacida el NUM002 de 2000 en Vilanova i la Geltrú (Barcelona), hija de Nazario y de Leonor, con DNI núm. NUM003, sin antecedentes penales y en situación provisional por esta causa desde el 28 de noviembre de 2019 al 23 de enero de 2020, representada por el Procurador D. Pedro Larios Roura y asistida por el Letrado D. Eloi Castellarnau Fort. Ha comparecido como responsable civil directo la aseguradora Mapfre, representada por la Procuradora Dña. Melania Serna Sierra y asistida por el Letrado D. Juan Antonio de Lemus Otero. Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal; habiendo comparecido como acusación particular Dña. Paula y Dña. Teresa, representadas por la Procuradora Dña. María Rosa Cobo Bravo y asistidas por la Letrada Dña. María Aurora Muro Gómez-Ramos y como actor civil la aseguradora "Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A", representada por la Procuradora Dña. Raimunda Marigo Cusine y asistida por el Letrado D. Jordi Fontdecaba Mayol.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal en la modalidad agravada cometido abusando de la relación personal que unía a la autora con la víctima del art. 250.1.6 del Código Penal, todos ellos en relación con el art. 74 del Código Penal, de un delito de incendio del art. 357 del Código Penal y de un delito de asesinato por alevosía y con la intención de facilitar la comisión de un delito de estafa del art. 139.1.ª y 4ª, 139. y 140 bis del Código Penal, estimando como responsable a ambos acusados del siguiente modo: a) Maite responderá del delito de estafa en concepto de autora del art. 28 del Código Penal y de los delitos de asesinato e incendio en concepto de autora por inducción al amparo de lo previsto en el art. 28 a) del Código Penal y el acusado Lázaro responderá del delito de incendio y del delito de asesinato en concepto de autor del art. 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad respecto de la acusada Maite y, concurriendo en el acusado Lázaro la eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1 del Código Penal, con imposición de las siguientes penas:

A) A la acusada Maite:

1. Por el delito continuado de estafa, la pena de 5 años y 6 meses de prisión, multa de 11 meses con una cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas ( art. 53 del Código Penal) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como pena accesoria;

2. Por el delito de incendio, la pena de 3 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como pena accesoria;

3. Por el delito de asesinato, la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, como pena accesoria.

De conformidad a lo establecido en el art. 140 bis del Código Penal, con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad que le sea impuesta a la acusada en el presente procedimiento, cumplirá una medida de libertad vigilada por un período de 10 años.

De conformidad con establecido en los arts. 48 y 57 del Código Penal, deberá imponerse a la acusada la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 1.000 metros de su domicilio, puesto de trabajo, y de comunicarse de forma verbal, telefónica y telemática, todo ello en relación a Lázaro, su madre y hermana, por un período de tiempo superior a 10 años a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta.

En el caso de imponerse las penas interesadas por el Ministerio Fiscal en relación a los tres delitos, en aplicación del art. 76.1.b) el límite máximo de la pena a cumplir por la penada Maite será de 30 años.

A) Al acusado Lázaro:

1. Por el delito de incendio, procede declarar la libre absolución del acusado.

En aplicación de los arts. 6 y 101 del Código Penal, en atención a la peligrosidad criminal del acusado se considera imprescindible la imposición de la medida de seguridad privativa de internamiento en centro psiquiátrico.

La duración de la medida de seguridad será la necesaria para prevenir la peligrosidad criminal del sujeto sin poder superar el límite máximo fijado por el art.101 del Código Penal. En este caso concreto el plazo máximo de internamiento se fija en 4 años.

2. Por el delito de asesinato, procede declarar la libre absolución del acusado.

En aplicación de los arts. 6 y 101 del Código Penal, en atención a la peligrosidad criminal del acusado se considera imprescindible la imposición de la medida de seguridad privativa de internamiento en centro psiquiátrico.

La duración de la medida de seguridad será la necesaria para prevenir la peligrosidad criminal del sujeto sin poder superar el límite máximo fijado por el art.101 del Código Penal. En este caso concreto el plazo máximo de internamiento se fija en 25 años.

Asimismo, en virtud del art. 95 en conexión con los arts. 96.2.6ª, 101 y 105.2.b) del CP se interesa la medida de seguridad no privativa de libertad de libertad vigilada por el plazo máximo de 10 años. El contenido de esta medida se fijará al fin del internamiento en función del estado y pronóstico que presente el penado.

En concepto de responsabilidad civil: en base a lo establecido en los arts. 109, 110, 116.1 y 2 y 118.1 del Código Penal, se proceden a interesar las siguientes responsabilidades civiles a cargo de los acusados de la forma que se especifica a continuación:

* Fallecimiento de Lucio: Responderán ambos acusados de forma solidaria, distribuyendo la cuota de responsabilidad civil en un 90% para Maite y en un 10% para Lázaro, que deberán hacer frente a las siguientes cantidades:

1. 250.000 euros a la hija del fallecido, Teresa (225.000 euros a cargo de la acusada Maite y 25.000 euros a cargo de Lázaro).

2. 200.000 euros a la esposa del fallecido, Paula (180.000 euros a cargo de la acusada Maite y 25.000 euros a cargo de Lázaro).

En la medida en que los perjudicados han renunciado a la parte de responsabilidad civil con origen en Lázaro, el Ministerio Fiscal únicamente mantiene su inclusión para el caso de que los perjudicados acudieran finalmente al patrimonio del Sr. Lucio en atención a la responsabilidad solidaria que éste tiene respecto de la responsabilidad civil de la acusada Maite en virtud del art. 116.2 del CP.

* Incendio: Responderán ambos acusados de forma solidaria, distribuyendo la cuota de responsabilidad civil en un 90% para Maite y en un 10% para Lázaro, que deberán hacer frente a las siguientes cantidades:

1. En relación a los desperfectos causados en el interior del piso propiedad del fallecido y la Sra. Paula, sito en AVENIDA000, núm. NUM004, en la cantidad de 72.600 euros a Paula. De esta cifra, 65.340 euros, correspondería a la Sra. Maite y 7.260 euros al Sr. Lucio.

En la medida en que los perjudicados han renunciado a la parte de responsabilidad civil con origen en Lázaro, el Ministerio Fiscal únicamente mantiene su inclusión para el caso de que los perjudicados acudieran finalmente al patrimonio del Sr. Lucio en atención a la responsabilidad solidaria que éste tiene respecto de la responsabilidad civil de la acusada Maite en virtud del art. 116.2 del CP.

Es responsable civil directo de las anteriores cantidades, la compañía de seguros Mapfre.

2. En relación a los desperfectos causados en el interior del piso sito en AVENIDA000, núm. NUM005, propiedad de Elsa; el Ministerio Fiscal no se opone a que la empresa Plus Ultra se subrogue a todos los efectos en la posición de la perjudicada por los desperfectos causados en AVENIDA000 núm. NUM005, al haber acreditado haber ingresado cantidades en virtud de contrato de seguro a la perjudicada.

3. No se interesa lo mismo en relación a los desperfectos causados en el edificio sito en AVENIDA000 núm. NUM005, indemnizados por la compañía de seguros "Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros" al haberse esta apartado expresamente del procedimiento.

* Estafa: Responderá la acusada Maite, en virtud de los arts. 109, 110 y 110 del CP, debiendo indemnizar a Paula en la cantidad de 7.495 euros.

En todos los casos, más los intereses legales, de conformidad con la LECiv y costas que se impondrán en la proporción del 60% respecto de la acusada Maite y del 40% respecto del acusado Lázaro.

En igual trámite, la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal en la modalidad agravada de cometerlo abusando de la relación personal que unía a la autora con la víctima del art. 250.1.6 del Código Penal, todos ellos en relación con el art. 74 del Código Penal, de un delito de incendio del art. 357 del Código Penal y de un delito de asesinato por alevosía y con la intención de facilitar la comisión de un delito de estafa del art. 139.1.ª y 4ª, 139. Y 140 bis del Código Penal, estimando como responsable a la acusada Maite como autora del delito de estafa del art. 28 del Código Penal y como autora por inducción de los delitos de incendio y asesinato del art. 28.a) del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con imposición de las siguientes penas:

A) Por el delito continuado de estafa, la pena de 5 años y 6 meses de prisión, multa de 11 meses con una cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

B) Por el delito de incendio, la pena de 3 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

C) Por el delito de asesinato, la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena.

De conformidad a lo establecido en el art. 140 bis del Código Penal, con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad que le sea impuesta, la acusada deberá cumplir una medida de libertad vigilada por un período de 10 años.

Asimismo, en virtud de las previsiones de los arts. 48 y 57 del Código Penal, deberá imponerse a la acusada la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 100 metros de su domicilio, puesto de trabajo, y de comunicarse por cualquier medio respecto de Lázaro, Paula y Teresa.

En el supuesto de que se le impongan a la acusada las penas interesadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en relación a los tres delitos de los que es acusada, en aplicación del art. 76.1.b) el límite máximo de la pena a cumplir por la penada Maite será de 30 años.

En concepto de responsabilidad civil: A) por el fallecimiento de Lucio, la Sra. Maite deberá indemnizar a Teresa en la cantidad de 225.000 euros y a Paula en la cantidad de 180.000 euros; B) por el incendio, la Sra. Maite deberá indemnizar a Paula en la cantidad de 65.240 euros. La aseguradora Mapfre es responsable civil directa en cuanto a la cantidad total de 70.000 euros por la que debe ser indemnizada la Sra. Paula. C) por la estafa, la acusada Maite deberá indemnizar a Paula en la cantidad de 7.495 euros. En todos los casos, con los intereses legales de conformidad con la LEC. Con imposición de cosas, incluidas las de la acusación particular a cargo de la Sra. Maite en la proporción del 60%.

Por el acto civil, Plus Ultra Seguros Generales y Vida, interesó se condene solidariamente a los acusados a abonar a la misma la cantidad de 5.331,68 euros por los daños causados por el incendio en el piso sito en AVENIDA000 núm. NUM005 de Vilanova i La Geltrú, más los intereses legales devengados desde la ocurrencia de los hechos. De dicha cantidad será responsable la entidad Mapfre Seguros que responderá como responsable civil directo, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de ocurrencia.

En igual trámite la defensa del acusado Lázaro, mostró su conformidad con el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal en relación a su defendido, tanto en relación a la calificación jurídica como a las medidas solicitadas, a excepción de la cuantía solicitada en concepto de responsabilidad civil a cargo de su defendido, al haber renunciado las perjudicadas, la Sra. Paula y la Sra. Teresa, a cualquier cantidad por la que tuvieran derecho a ser indemnizadas y a cargo del Sr. Lázaro. En cuanto a la responsabilidad civil derivada de los daños causados en el piso sito en AVENIDA000 núm. NUM005, se fije en la suma de 2.132,67 euros más los intereses devengados desde que se produjeron los daños causados. De conformidad con el art. 123 del Código Penal muestra su conformidad a la imposición de las costas a cargo de su defendido en la proporción del 40%.

Por último, las defensas de la acusada Maite y la responsable civil Mapfre mostraron su disconformidad con la calificación efectuada por las acusaciones, solicitando la libre absolución de sus defendidas.

SEGUNDO.- Señalado el juicio para los días 27 de septiembre a 18 de octubre de 2022, se inició el día previsto, proponiendo el Ministerio Fiscal como cuestión previa la alteración del orden de la prueba en los términos indicados en el acta, así como ampliar la prueba documental a la obrante a los folios 156 a 158 relativa a las conversaciones telefónicas entre la hermana de Lázaro y la supuesta " Marí Jose". En igual trámite, la acusación particular propuso la aportación de prueba documental consistente en la aportación de dos videos de YouTube de la acusada Sra. Maite grabados en mayo y junio y/o julio de 2022, así como diversas conversaciones de Instagram entre los acusados que pudieron ser recuperadas por Lázaro con ayuda de un informático, en relación a un ordenador que no se intervino como pieza de convicción. Asimismo, la defensa de la Sra. Maite, propuso prueba documental médica y el itinerario curricular de su defendida al que hacen referencia las distintas periciales médica y psicológicas propuestas por la parte, así como un vídeo publicado en YouTube por Lázaro días después a ser puesto en libertad provisional. Por el responsable civil aportó nueva prueba documental consistente en las condiciones generales de la póliza de seguros. Por esta Magistrada-Presidente se accedió a la proposición del Ministerio Fiscal relativa a la alteración del orden de la prueba, admitiendo igualmente la prueba documental propuesta por el Ministerio Público, la documental médica propuesta por la defensa de la Sra. Maite y la documental propuesta por la responsable civil directa, inadmitiendo la documental propuesta por ambas partes relativas a los vídeos grabados por los acusados y la propuesta por la defensa del Sr. Lázaro consistente en conversaciones extraídas del disco duro del ordenador de su defendido mantenidas entre Lázaro y Maite e Lázaro y la supuesta " Marí Jose" por no haberse intervenido con las garantías de pieza de convicción conforme dispone el art. 326 de la LECrim, como tampoco se admitió la documental consistente en el informe curricular de la Sra. Maite por innecesaria. Las partes proponentes a las que se inadmitió la prueba documental formularon la correspondiente protesta. Seguidamente se celebró el juicio, practicándose las pruebas admitidas, declaración de los acusados, testigos, periciales y documental en los términos que constan en el acta. Concluidas las pruebas, el Ministerio Fiscal aportó escrito modificando sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: PRIMERA ofreciendo una nueva redacción de los hechos; SEGUNDA en el sentido de incardinar los hechos en un delito de estafa continuada de los arts. 248 y 249 del Código Penal, en la modalidad agravada de cometido abusando de la relación personal que unía a la autora con la víctima, art. 250.1.6 del Código Penal, en relación todos ellos con el art. 74 del Código Penal, un delito de incendio del art. 351.2 en relación con el art. 266 del Código Penal en relación al art. 263.1 del Código Penal, y un delito de asesinato cometido por alevosía y con la finalidad de facilitar la comisión del delito de estafa, art. 139.1.1ª y 4ª, 139.2 y 140 bis del Código Penal y/o un delito de homicidio del art. 138.1 del Código Penal; TERCERA en el sentido de considerar responsables a la acusada Maite como autora del delito de estafa continuada en aplicación del art. 28 del Código Penal, del delito de incendio como autora por inducción y, alternativamente, por autoría mediata a tenor de lo dispuesto en el art. 28 a) del Código Penal y del delito de asesinato, como autora por inducción y, alternativamente, por autoría mediata a tenor de lo dispuesto en el art. 28 a) del Código Penal, o, alternativamente, del delito de homicidio por inducción y, alternativamente, por autoría mediata a tenor de los dispuesto en el art. 28 a) del Código Penal; y el acusado Lázaro deberá responder, en concepto de autor, del delito de incendio y del delito de asesinato cometido por alevosía a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal; CUARTA en el sentido de entender que concurre en Lázaro, además de la eximente completa de alteración psíquica, la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal y la atenuante de confesión del art. 21.4 del Código Penal; y QUINTA en el sentido de interesar por el delito de incendio la pena de 2 años de prisión en relación a Maite y la absolución en relación a Lázaro con imposición de la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento en centro psiquiátrico de dos años -modificación que complementó en la comparecencia del art. 68 LOTJ- y en relación al delito de homicidio interesado alternativamente en relación a la Sra. Maite, tanto en su modalidad de inductora como de autoría mediata, la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena como pena accesoria; elevando el resto de sus conclusiones a definitivas. Asimismo, interesó la deducción de testimonio contra la acusada Maite como presunta autora de un delito de intrusismo del art. 403 del Código Penal y contra Maite y Alfonso como presuntos autores de un delito de estafa y un delito de falsificación documental de los arts. 248 y siguientes del Código Penal y 390 y siguientes del Código Penal en concurso medial.

La acusación particular modificó sus conclusiones en idénticos términos a los planteados por el Ministerio Fiscal, con las siguientes rectificaciones: en la conclusión PRIMERA página segunda penúltimo párrafo para sustituir la frase "al abandonar la convivencia habitual con sus padres" por la siguiente "al dejar de ir a dormir a diario al domicilio de sus padres, no obstante continuaba yendo a la vivienda" y en el último párrafo de la misma página para añadir tras la palabra "formación" la siguiente frase "y otros motivos relacionados con los pagos a la mafia". El actor civil y la defensa de la acusada Maite elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, mientras que la defensa de la aseguradora Mapfre modificó el primer párrafo del folio tercero en el sentido de entender que Lázaro tenía la condición de asegurado según las condiciones generales aportadas al inicio del juicio, elevando el resto a definitivas. Seguidamente, las partes pronunciaron sus informes y, por último, se escuchó a los acusados en turno de última palabra.

TERCERO.- El día 18 de octubre se hizo entrega al Jurado de objeto de veredicto. Concluida la deliberación y votación el día 21 del mismo mes y año, el Portavoz del Tribunal del Jurado procedió a su lectura en audiencia pública, sin pronunciamiento de culpabilidad en relación a la acusada Maite por entender que no habían quedado acreditados los hechos objeto de acusación incardinables en los delitos de estafa continuada, incendio, asesinato cometido por alevosía y/o homicidio así como la libre absolución del acusado Lázaro de los delitos de asesinato e incendio por concurrir la circunstancia eximente completa de alteración psíquica, conforme consta en acta. A continuación, se escuchó a las partes sobre las medidas de seguridad a imponer a Lázaro y las cuantías de la responsabilidad civil. Finalmente, concluyó el juicio quedando pendiente de redacción esta sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El Tribunal del Jurado ha declarado probado en su veredicto, por unanimidad, los hechos siguientes:

I.- El día 8 de junio de 2019, Lázaro, aprovechando que su padre Lucio, se encontraba en el interior del domicilio familiar, sito en AVENIDA000, número NUM004 de Vilanova i la Geltrú, con intención de acabar con su vida o en todo caso, con conocimiento y asumiendo las altas probabilidades que existían de acabar con su vida de actuar como lo hizo, valiéndose de una navaja, le asestó varias puñaladas en la nuca, cuello y tórax, causándole de este modo una pérdida masiva de sangre que desembocó en un shock hipovolémico que acabó con su vida.

II.- Lázaro, llevó a cabo el ataque de forma súbita, aprovechando que no había ninguna persona más en el domicilio familiar y que su padre, Lucio, se encontraba dormido, lo que impidió que Lucio tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz para evitar la agresión.

III.- El mismo día, Lázaro, tras acabar con la vida de su padre, prendió fuego a la habitación donde se encontraba el cadáver de su padre, Lucio, propagándose el incendio al resto de las dependencias del domicilio, lo que motivo la actuación de los bomberos que se desplazaron al lugar alertados por los vecinos.

IV.- Lázaro llevó a cabo los anteriores hechos al estar afectado por un brote psicótico que anulaba totalmente sus capacidades intelectivas y volitivas.

SEGUNDO.- El Tribunal del Jurado ha declarado NO probado en su veredicto, por unanimidad, los hechos siguientes:

I.- Ha declarado no probado que Maite ideara la muerte de Lucio ni que inculcara de forma paulatina a Lázaro dicha idea convenciéndole de forma directa y eficaz para acabar con la vida de su padre.

Alternativamente, ha declarado no probado que Maite ideara la muerte del Sr. Lucio y para ello se valiera, como mero instrumento de su voluntad, de Lázaro a fin de acabar con la vida de su padre.

II.- Ha declarado no probado que Maite ideara la muerte de Lucio ni que inculcara de forma paulatina, a Lázaro dicha idea, convenciéndole de forma directa y eficaz para acabar con la vida de su padre en el momento en que no tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz para evitar la agresión.

Alternativamente, ha declarado no probado que Maite ideara la muerte de Lucio que debía tener lugar en el momento en que aquel no tuviera posibilidad de defensa eficaz alguna, ni que se valiera, como mero instrumento de su voluntad, de Lázaro para que acabara con la vida de su padre, en la forma ideada por Maite.

III.- Ha declarado no probado que Maite ideara, inculcara y convenciera, de forma directa y eficaz, a Lázaro para que prendiera fuego al domicilio de sus padres, Lucio y Paula.

Alternativamente, ha declarado no probado que Maite ideara el incendio del piso de los padres de Lázaro, valiéndose de éste como mero instrumento de su voluntad para que prendiera fuego al domicilio.

TERCERO.- El Tribunal del Jurado ha declarado NO probado, por mayoría, los hechos siguientes:

I.- Ha declarado no probado que Maite, durante los meses de febrero a mayo de 2019, actuara con evidente ánimo de lucro e ideara un falaz e irreal entramado a través del cual hiciera creer con total éxito a Lázaro que formaba parte, junto con otros personajes ficticios e irreales, de un grupo secreto de colaboración policial, de la falaz existencia de una tal " Marí Jose" amiga de Maite, de la que Lázaro se enamoró perdidamente y con quien iba a ser padre de gemelos así como del deber de Lázaro de realizar diversos cursos para su entrenamiento y formación como parte integrante de ese grupo secreto, consiguiendo de éste modo que Lázaro, bien convenciera a sus padres o bien desde las cuentas de las que era titular, realizara varias transferencias a favor de las cuentas bancarias de las que era titular Maite, por importe de 7.895 euros.

II. Ha declarado no probado que Maite, actuando de igual forma y con idéntico ánimo, el 7 de junio de 2019, consiguiera que Lázaro obtuviera de su madre, Paula, 500 euros en efectivo ni que se los entregara a la acusada.

III. Ha declarado no probado que los anteriores hechos los hubiera cometido Maite abusando de estrecha relación de amistad que le unía a Lázaro

CUARTO.- En cuanto a los hechos relativos a la responsabilidad civil, y a la vista de la prueba practicada, esta Magistrada Presidente declara probado lo siguiente:

I.- En el momento del fallecimiento, Lucio, estaba casado con Paula, con la que tenía dos hijos, el acusado Lázaro y Teresa, nacida el NUM006 de 2001.

II.- Los daños causados por el incendio en el domicilio propiedad de Lucio y Paula ascendieron a la suma de 72.600 euros.

III.- A consecuencia del incendio, el piso inferior, sito en la AVENIDA000 núm. NUM005, propiedad de Elsa sufrió daños que han sido tasados en la suma de 5.331,68 euros y que fueron indemnizados por la compañía de seguros Plus Ultra, contratada por la Sra. Elsa.

IV.- En la fecha de los hechos -8 de junio de 2019- la aseguradora Mapfre era la aseguradora de la vivienda sita en AVENIDA000, núm. NUM004 de Vilanova i la Geltrú, con una póliza de seguro combinado suscrita por Lucio.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones Previas:

Al inicio del juicio, la defensa de la acusada Maite, alegó como cuestión previa, vulneración de derechos fundamentales. Por esta Magistrada Presidente desestimó la petición de la defensa toda vez que el planteamiento de dicha cuestión previa al inicio del juicio oral no resulta conforme a lo dispuesto en el art. 36 de la LOTJ, siendo extemporánea su formulación al inicio del plenario pues debió ser planteada por el proponente en su escrito de defensa, o al personarse la parte ante este Tribunal, no tratándose de una cuestión sobrevenida ni que haya acaecido con posterioridad a la personación de la parte.

SEGUNDO.- Valoración de la Prueba:

Esta Magistrada Presidente expresa la anterior declaración de hechos probados a partir de los así declarados en el veredicto del Jurado que figura unido a la presente sentencia, convencimiento obtenido, según el expresado veredicto, a partir de una serie de elementos de prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral.

Respecto del veredicto del Jurado, el mismo lo ha fundado extensa y detalladamente, como es de ver en la correspondiente Acta, a partir de las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, teniendo en cuenta que, como ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo en múltiples ocasiones, entre otras la STS núm. 75/2021, " al Jurado solo se le exige en cuanto a su motivación un criterio laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal, considerando suficiente que el jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, (...) esta menor exigencia que se impone al jurado respecto de los tribunales técnicos viene impuesta por el carácter lego del jurado y por ser una decisión adoptada por un colegio muy amplio y redactada sin concurrencia de un ponente -como sucede en los órganos colegiados profesionales- y es que las razones de la convicción de cada uno de los jurados pueden ser parcialmente divergentes, algunos pueden haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito, obtenido su convicción a través de un razonamiento parcialmente diferente o unos pueden haber despreciado un dato incriminatorio que, para otros, es decisivo."

Todo ello, sin perjuicio del deber de complementar la motivación del Jurado por parte de esta Magistrada Presidente, tal como indica la sentencia núm. 75/2021 antes citada, al considerar que el Magistrado Presidente y redactor de la sentencia le corresponde " el esfuerzo intelectual y motivador de complementar, sin alterarla, la argumentación del Jurado, haciéndola más comprensible y racionalmente sólida. Es decir, reforzándola, agotando toda la argumentación que pudiera enriquecerla, tanto para cumplimentar el derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados por la resolución como para permitir la impugnación de ésta a partir del debate acerca de la suficiencia lógica de esa argumentación".

Por otra parte, dado que el veredicto emitido por el Jurado comporta la absolución de la acusada Maite y también del acusado Lázaro, pero en este último caso por concurrencia de una eximente completa, también resulta pertinente recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido entendiendo ( STS nº 621/2018, entre otras) que " si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada y que se vulnera ese derecho cuando la resolución carece de forma absoluta de motivación ( STS 435/2018, de 29 de septiembre ), también lo es que las exigencias de motivación no son iguales cuando la sentencia es absolutoria o, como en este caso, cuando se desestiman pretensiones de condena. En las sentencias absolutorias o en las condenatorias, en relación con las pretensiones desestimadas, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art.120.3 CE , es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". En la misma dirección esta Sala entre otras en la STS 923/2013, de 5 de diciembre , en la que se dice: "La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre , que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución".

Partiendo de la jurisprudencia expuesta, el Jurado, para declarar probado que el acusado Lázaro, con intención de acabar con la vida de su padre, Lucio, o en todo caso, con conocimiento y asumiendo las altas probabilidades que existían de acabar con su vida, valiéndose de una navaja, le asestó varias puñaladas en la nuca, cuello y tórax causándole de este modo una pérdida masiva de sangre que desembocó en un shock hipovolémico que acabó con su vida. Para ello, siguiendo el orden establecido por el propio Jurado, ha valorado, en primer lugar, el informe Biológico LB 832/2019 de identificación de restos humanos en la vivienda de la víctima (folios 304 a 403 de la causa), debidamente ratificado por los agentes de la Policía Mossos d'Esquadra TIP núm. NUM007 y NUM008, que permite acreditar que el finado, Sr. Lucio, es el padre del acusado Lázaro. En este primer hecho -hecho primero del Objeto del Veredicto- el Jurado no hizo mención alguna al informe de autopsia emitido y ratificado por los médicos forenses Dres. Leon y Bárbara -al que sí hicieron referencia a fin de acreditar la alevosía que configura el asesinato-, omisión que sin duda alguna responde a ser un hecho no controvertido. En el referido informe forense se concluye en los términos antes indicados tanto en relación a las lesiones apreciadas y a su carácter vital por la zona afectada, como en relación a la compatibilidad del arma afectado el fatal resultado de muerte del Sr. Lucio. El Jurado también tuvo en cuenta, la confesión efectuada por el acusado Lázaro en el acto del plenario, debidamente asistido de su letrado y previa información de sus derechos, reconociendo que " había entrado en su casa a las 8 y media de la mañana y vio la oportunidad de matar a su padre", que " mató a su padre" y que lo hizo con un cuchillo. Además de la confesión del acusado, valoraron el testimonio prestado por el agente de la Policía Mossos d'Esquadra TIP núm. NUM009 que relató que desde el mismo día de los hechos, Lázaro contó "que no vio otra solución que matar a su padre y le ha clavado un cuchillo por la espalda", y que el propio Lázaro les informó donde podían encontrar las pruebas del acto delictivo cometido, concretamente en unos contenedores situados en las inmediaciones de su domicilio, tal como se desprende del Acta de Inspección Ocular (folios 162 y 163), debidamente ratificada en juicio por los agentes TIP núm. NUM010 y NUM011. En tales contenedores se encontraron tres bolsas de basura en cuyo interior se hallaron un cuchillo y diversos objetos manchados de sangre perteneciente a la víctima Lucio tal como se desprende del Informe Técnico, Lofoscópico y Fotográfico NUM012 (folios 529 a 598), debidamente ratificado por los agentes TIP núm. NUM013, NUM014 y NUM011 y de los Informes Biológicos de identificación Genética NUM015 y NUM016- ratificados en juicio por los agentes TIP núm. NUM007, NUM017 y NUM018.

Por último, valoraron el testimonio prestado por la Sra. Loreto, vecina del bloque en donde residía la víctima que refirió que " Lázaro salía por la puerta y ella entraba. Lázaro llevaba dos bolsas de basura, una en cada mano y se saludaron".

Tampoco es un hecho controvertido que Lázaro atacó a su padre, de forma súbita, aprovechando que no había ninguna persona más en el domicilio y que su padre estaba dormido, lo que impidió que tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz para evitar la agresión y para ello tuvieron en cuenta, en primer lugar la confesión del acusado Lázaro al declarar que "había entrado en casa a las 8 y media de la mañana y vio la oportunidad de matar a su padre", que "mató a su padre" y "que su padre intento defenderse del ataque, estaba durmiendo boca abajo, el primer cuchillazo no fue mortal y se incorporó en la cama", declaración de la que inferir que, al encontrarse dormido la víctima, no disponía de ninguna opción de defensa. En segundo lugar, valoraron el testimonio del Agente Mossos d'Esquadra TIP nº NUM009 que indicó que en el mismo día de los hechos el acusado Lázaro contó que "no vio otra solución que matar a su padre y le ha clavado un cuchillo por la espalda", de lo que inferir que, de forma premeditada, cometió la muerte de su padre, sin dar opción a defensión. Por último, tuvieron en cuenta la pericial del médico forense Dr. Leon que, a preguntas del Ministerio Fiscal, informó que las " causas de la muerte: sangrado por lesiones a nivel del cuello, sección de vaso que no se puede identificar por acción del calor pero que había afectado al bloque faríngeo. Había lesiones en nuca región izquierda, en mandíbula y en tórax a nivel del corazón", este orden de las puñaladas coincide con las que refirió Lázaro y permiten vislumbrar la situación de indefensión de la víctima, las puñaladas del cuello fueron las primeras y propiciaron la muerte. Según el doctor Leon la muerte fue por el sangrado del cuello que tenía una coloración más roja " Por el análisis de las lesiones presentaba coloración más roja las del cuello que las del corazón eso podía en un hipotético que primero fueron las del cuello y luego las del corazón (...) " Son lesiones compatibles con utensilio punzante como cuchillo y navaja" tal como dijo Lázaro que utilizo y que "las lesiones se producen todas en vida" y que "Cuando se produce el incendio la víctima ya estaba muerta". En base a dichas pruebas, consideró el Jurado probada la alevosía y la intención clara de matar a la víctima por la espalda, mientras dormía, asestando cuchilladas en nuca, cuello, tórax, corazón que estaban a su alcance, sin posibilidad alguna de defensa terminando de forma rápida con la vida de la víctima.

Asimismo, en relación al incendio, no ha resultado controvertido que el mismo día, Lázaro, tras acabar con la vida de su padre, prendió fuego a la habitación donde este se encontraba y para ello, el Tribunal del Jurado tomó en cuenta la confesión del acusado en el acto del juicio, al reconocer que una vez realizada la agresión a su padre, intento de forma reiterada producir un incendio, dándose cuenta a posteriori que había tenido éxito. Además, tuvieron en cuenta el Informe Pericial de Inspección Ocular del Incendio NUM019 (folios 1309 a 1325) debidamente ratificado en juicio por los agentes TIP núm. NUM020 y NUM021, en el que constan diversas imágenes con los resultados del incendio provocado en la vivienda de la víctima y el Informe Pericial de los Bomberos de Vilanova y la Geltrú (folios 2.021, 2.176, 2.176v), debidamente ratificado por los responsables de la Regió d'Emergencies Metropolitana Sud, que informaron que la zona donde se inició el fuego era la habitación donde se cometió la muerte de la víctima; pruebas que llevaron al Jurado a tener por acreditado que el incendio fue realizado por Lázaro en la habitación donde se encontraba su padre.

Como tampoco ha resultado controvertido que Lázaro cometió los anteriores hechos delictivos al estar afectado por un brote psicótico que anulaba totalmente sus capacidades intelectivas y volitivas; diagnóstico y afectación sobre la que coincidieron todos los peritos médicos que informaron sobre dicho extremo. En este sentido, el Jurado ha tenido en consideración el informe emitido por el Dr. Ezequias que consideró que " El diagnóstico es correcto, debido al contenido delirante. El paciente tenía mermada de forma absoluta sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos". En idéntico sentido se pronunció la Dra. Carina, médico psiquiatra del Servei de Urgencias del Hospital Sant Joan de Deú (folios 515 a 519 de la causa) que informó que Lázaro ingresó el 11 de Junio del 2019 y " fue valorado por la Dra. Felicidad, síndrome psicótico con delirio estructurado, delirio estructurado de perjuicio - persecución y que su conducta está influenciada por este perjuicio. La referencia del perjuicio era el padre, que formaba parte de una mafia ..."; o la Dra. Leocadia, psiquiatra de la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica Penitenciaria de Catalunya, Brians, donde ingresó Lázaro el 5 de julio del 2019 que informó en el sentido de que " Lázaro llegó con idea delirante de perjuicio y persecución muy estructurada. Que llevaba unos meses metido en una mafia que tenía que hacer pagos ..." y que " Transcurrido un mes seguía presentando sintomatología florida y por eso hace cambio farmacológico." De forma detallada, en el informe del Dr. Ezequias (folios 1969 y siguientes) se indica que " La esquizofrenia es una enfermedad, cuya afectación en el psiquismo lo incide y modifica plenamente, llegando a anular totalmente las capacidades de conocer, comprender y querer, que son las bases psicobiológicas de la imputabilidad" o el informe del Parc Sanitari de Sant Joan de Deú del 11 de junio del 2019 (folios 515 a 519) en el que es de ver que el mismo día de los hechos, Lázaro es ingresado en la " unidad de psiquiatría por imposibilidad de declarar debido a la condición médica actual" y en el informe de la Dra. Carina, Cuautle Bastida se indica que el paciente " Explica sucesos ocurridos en los últimos días y semanas que impresionan de contenido delirante. No se muestra agresivo y colabora con el personal sanitario. Está al corriente del motivo de su traslado pero explica convicción delirante de lo sucedido."

Frente a los anteriores hechos no controvertidos, la cuestión objeto de debate se centra en determinar la participación que la acusada Maite hubiera podido tener en la muerte violenta del Sr. Lucio y en el posterior incendio del domicilio familiar, y sobre dicho extremo, el Jurado, por unanimidad, ha declarado no probado que aquella hubiera tenido participación alguna en los hechos delictivos cometidos por Lázaro (hechos ocho a diez del Objeto del Veredicto). En este sentido, el Jurado considera no probado, por unanimidad, que Maite idease la muerte de Lucio, inculcando de forma paulatina a Lázaro dicha idea y convenciéndole de forma directa y eficaz para acabar con la vida de su padre. Para ello, valoran la prueba de cargo referida por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, considerando que la misma no es concluyente para declarar probada la participación del Maite en los hechos delictivos objeto de éste procedimiento. En primer lugar, tuvieron en cuenta el mensaje remitido entre Lázaro y " Marí Jose" (la supuesta novia de Lázaro, " Marí Jose", personaje ficticio por el que se hacía pasar Maite, según ella misma reconoció) de fecha 24 de septiembre de 2018 (folio 1748 y 1749), mucho antes de la fecha de los hechos -junio de 2019- y muy próxima al inicio de la relación entre Lázaro y la supuesta " Marí Jose" y también al inicio de la amistad entre Lázaro y Maite; en dicho mensaje se habla de la idea o posibilidad de matar a alguien, pero es Lázaro el único interlocutor que utiliza dicho término y el único que propone matar a alguna persona como única solución, (en este caso, a los supuestos extorsionadores del padre y hermano de Marí Jose), por tanto, la iniciativa de dar muerte a una persona es solo de Lázaro, y en la misma conversación Lázaro informa a " Marí Jose" cuando es preguntado por ésta sobre tal pensamiento, diciéndole " fue ayer", "de golpe", "pienso mucho, y en uno de los pensamientos se me ocurrió"; ese mismo día, el mensaje fue remitido por Lázaro a Maite, sin que ésta efectuase comentario alguno, por lo que no puede inferirse de dicho mensaje ni que la idea de acabar con la vida de una persona proviniera de Maite, ni que ésta mostrara su conformidad a los violentos pensamientos de Lázaro. Que Lázaro fue el "creador" de esa idea de dar muerte a una persona viene corroborado por el informe pericial emitido por el Dr. Ezequias y el médico psiquiatra Dr. Cesar -a los que posteriormente haremos referencia- del que se desprende la imposibilidad de inducir al delirio a un esquizofrénico, porque el psicótico es generador de delirio, no inductor del mismo. Ciertamente, en otra conversación que mantienen ambos acusados dos meses después (26 de noviembre de 2018 que consta al folio 1725) es cierto que Maite le cuenta un episodio violento sucedido esa misma mañana, en el que también intervinieron un tal " Dimas" y " Marí Jose" y en el que refiere haber matado a varias personas, sin embargo, tal como indica el Jurado, el contenido del mismo es difícilmente creíble, fantasioso e irreal que tiene más visos de anécdota infantil que de realidad y en el que no se solicita de Lázaro actuación violenta alguna. Por lo demás, tal como indicó el agente TIP núm. NUM022, que actuó como secretario de la investigación policial y, por tanto, con una participación activa importante, " no se encontraron mensajes en los que se extorsionara a Lázaro o se indujera a matar a su padre ", extremo éste que fue constatado por el Jurado una vez examinado el contenido de los mensajes aportados a la causa, tal como así indicaron al motivar el hecho siete del Objeto del Veredicto.

En cuanto a las llamadas realizadas por Lázaro a Maite, en la misma mañana de los hechos (folio 1973 referentes a las llamadas efectuadas a las 09:23 horas con una duración de 02:34 minutos, a las 09:30 con una duración de 08:04 minutos y a las 12:53 con una duración de 04:53 minutos) y sobre las que las acusaciones vendrían a sostener que corroboran en parte la declaración de Lázaro que, tras comprobar que su padre se hallaba solo en el domicilio y se encontraba dormido, manifestó haber llamado a Maite para comunicarle tales circunstancias, insistiendo aquella en la necesidad de dar muerte al Sr. Lucio como única solución posible y posteriormente incendiar el piso para borrar cualquier tipo de prueba, accediendo a ello el acusado Lázaro. Sin embargo, el Jurado no comparte tal tesis acusatoria por cuanto, siendo cierto que Lázaro llamó a Maite hasta en tres ocasiones durante la mañana de los hechos según se desprende de la factura telefónica adjuntada a las actuaciones, ello no permite acreditar el motivo ni el contenido de las llamadas, ni lo que pudo haber interpretado Lázaro o incorporado a "su" realidad ya que estaba en pleno brote psicótico, por lo que entienden que no puede ser valorado como un indicio concluyente de la participación de Maite en la muerte violenta del Sr. Lucio y posterior incendio. Y prueba de ello, es que ese mismo día e inmediatamente después a aquellas llamadas, Lázaro llamó a su madre (la primera a las 09:52 horas con una duración de 01:22 minutos y la segunda efectuada a las 12:58 horas con una duración de 03:51 minutos) y parece evidente que éste hecho, no permite inferir la implicación de aquella en la muerte violenta de su marido.

Asimismo, las acusaciones utilizan como indicio incriminatorio de la participación de Maite en la muerte violenta del Sr. Lucio y posterior incendio, la declaración del testigo Moises, que en la fecha de los hechos había sido pareja sentimental de Maite y amigo desde la infancia de Lázaro. El testigo no ofreció suficiente credibilidad al Jurado para considerarlo como un indicio concluyente de la participación de aquella en los referidos hechos delictivos, por cuanto apreciaron que tenía una memoria bastante distorsionada y borrosa, no recordando muchas de las cosas que se le preguntaron. En efecto, durante su declaración, el testigo constantemente manifestó no recordar parte de los hechos sobre los que fue interrogado (relativos al período de convivencia con Maite, a la posible existencia de un grupo parapolicial, su pertenencia al mismo o la pertenencia de sus amigos y las actividades que desarrollaban para dicho grupo tales como vigilancias, o sobre si mantuvo o no conversaciones con Salvador sobre la ficción de " Marí Jose", o sobre la presunta orden dada por Maite relativa a prender fuego al piso de los padres de Lázaro e incluso la relativa a acabar con la vida del Sr. Lucio, entre otras) tratando de justificar tal situación de amnesia en que estaba recibiendo tratamiento psicológico y que, por consejo de su psicóloga y de sus familiares directos, había bloqueado muchas cosas relacionadas con los hechos para evitar que pudiera ponerse más nervioso, y por el temor que pudiera acabar implicado en la investigación de los presentes hechos. A lo anterior, añadir las relevantes contradicciones en las que incurrió, tanto en la declaración prestada en el acto del juicio como la que ofreció en fase de instrucción. Como más relevantes destacaremos las diversas contradicciones en las que incurrió en la declaración prestada en el plenario referentes a la relación que Lázaro mantenía con su padre, afirmando, a preguntas del Ministerio Fiscal, que tenía conocimiento de que la relación entre ambos era estrecha y no había problemas entre ellos, para seguidamente, a preguntas de la defensa de la Sra. Maite, afirmar que Lázaro tenía problemas con su padre, porque éste era muy estricto con el tema de los estudios y porque no le permitía pasar tanto tiempo con los videojuegos, llegando incluso a manifestar que en alguna ocasión había escuchado a Lázaro decir que su padre merecía un "guantazo" y que Lázaro durante un tiempo se fue a vivir a su casa porque había tenido una discusión muy elevada con su padre, que no le dejaba tranquilo y que estaba muy encima de él; o sobre la existencia del grupo parapolicial que colaboraba con los Mossos d'Esquadra manifestando en un primer momento y a preguntas del Ministerio Fiscal que no recordaba que Maite le dijera que pertenecía a dicho grupo ni que le hubiese ofrecido pertenecer al mismo para poco después, a preguntas de la defensa del Sr. Lucio, afirmar que Maite les habló de un grupo que colaboraba con la policía, proporcionándoles información y que ella estaba metida en el grupo, desconociendo en todo caso si era líder del mismo. De especial interés es la contradicción en la que incurrió el testigo respecto de la presunta orden dada por Maite a Lázaro para matar a su padre, manifestando en la declaración prestada en sede de instrucción que " Maite le ha dicho a Lázaro a veces que tenía que enfrentarse a su padre, no matarlo. Lo decía en el sentido de no dejarse pisar, no en el sentido físico ", mientras que en el acto del plenario manifestó " No lo sabe, que ha bloqueado muchas cosas. Lo de quemar el piso no lo recuerda, lo de matarlo sí, recuerda que le dijo de alejarlo de cualquier forma posible, de dejarlo grave quizá sí que dijo matarlo, no recuerda que dijera matarlo específicamente". Por lo demás, su declaración se contradice respecto de lo declarado por otros testigos, concretamente respecto del testimonio prestado por el Sr. Salvador que afirmó en juicio haber hablado con Maite y Moises sobre las sospechas que tenía relativas a la ficción de " Marí Jose" y que entendía que los dos estaban detrás de ese personaje ficticio, refiriéndole Moises que " Marí Jose" era un personaje real, mientras que Moises en el plenario manifestó no recordar tal conversación; o la contradicción relativa al episodio de la simulación de secuestro de la hermana de Lázaro, Teresa, sobre el que Moises manifestó que participó en el secuestro porque tenía que ser un "susto" pero que cuando se dio cuenta de que no era así, se mantuvo al margen; en clara contradicción con lo referido por Teresa que relató que fueron los tres ( Lázaro, Teresa y Moises) los que fingieron el secuestro, mientras que su hermano la cogía por los brazos, los otros dos la cogieron por las piernas para, entre los tres subirla al coche y, mientras circulaban por la carretera, le explicaron, sobre todo Teresa e Lázaro, que estaba en peligro por la relación de un amigo de ella con un supuesto grupo mafioso, evidenciando de éste modo que la actuación de Moises no fue de escasa trascendencia como pretendió hacer ver en su declaración, sino que ayudo en el simulacro de secuestro y viajó en el vehículo dando de éste modo credibilidad a la historia fantasiosa relatada por Teresa e Lázaro. Por último, existe contradicción entre lo declarado en el plenario por Moises en cuanto a la creación del personaje ficticio de " Marí Jose" y su implicación en el mismo, con el mensaje remitido por Lázaro a " Marí Jose" en el que le dijo que " ambos -refiriéndose a Moises y Maite- me están empujando a que salga contigo" o la carta escrita por Lázaro a " Marí Jose" del 2 de octubre de 2018 (folio 933 de la causa) en la que Lázaro le dice a " Marí Jose" " hay un día que no se me borrará de la mente jamás, el día en que Moises me dice:- "abre a esta chica, que creo que te puede gustar... ".

Por otro lado, para llegar a la conclusión de que Lázaro no pudo ser inducido o manipulado por Maite para cometer la muerte violenta de su padre así como el posterior incendio del piso de sus progenitores, el Jurado tuvo en cuenta los informes emitidos especialmente por el Dr. Ezequias, médico especialista en medicina legal y forense que emitió su informe de salud mental a propuesta de la defensa de Lázaro (folios1961 a 1971) y la psicóloga Guillerma, (folios 2179 a 2202), que emitió su informe de salud mental a propuesta de la defensa de Maite; informes que fueron debidamente ratificados en el acto del plenario. El Jurado descartó la posibilidad de que Maite hubiera podido inducir y/o manipular a Lázaro a llevar a cabo tales hechos delictivos porque es prácticamente imposible inducir a una persona que está padeciendo un brote psicótico acogiendo de esta forma el informe del Dr. Ezequias, médico especialista en medicina legal y forense (folios 1961 a 1971) que expresamente refirió que " la idea delirante es una idea que no es verdad y que por mucho que se intente razonar es absurdo, es como hablar con una pared, es una idea patológica... la vivencia la tiene únicamente el enfermo de la idea delirante", añadiendo que " la inducción al delirio es difícil porque el psicótico es generador, no receptor, del delirio ... inducir al delirio es difícil... puede ser que algunas personas hayan influido en la creación de ese mundo, pero en la mayor parte él es el creador", " la esquizofrenia no se induce....Si Maite no hubiera existido el motivo delirante hubiera sido otro, son vivencias que él tiene y las incorpora a su delirio. La influencia de Maite en el delirio sí, porque aparece mucho pero no puede decir técnicamente que haya provocado el delirio... Inducir el delirio en un psicótico es muy difícil prácticamente imposible y en relación también a relaciones de pareja, porque él elabora su delirio, incorpora según le convenga, es imposible decir con absoluta certeza. Casi seguro que ha tenido influencia en su delirio, pero en qué porcentaje es imposible determinar, como ha influido el entorno es lo que no se sabe". En similar sentido se pronunció Dr. Cesar al afirmar que " la esquizofrenia no es una patología que se pueda inducir... es difícil que haga algo que no quiere". Tales informes periciales sirvieron al Jurado para descartar la posibilidad de la autoría por inducción que se imputa Maite ante la imposibilidad, desde un punto de vista clínico, de inducir a una persona en brote psicótico. Tal imposibilidad se advierte igualmente desde el punto de vista penal, pues por definición, si bien tanto la autoría media como la autoría por inducción, consisten en hacer nacer en otro la resolución criminal, es decir, el autor mediato o el inductor determinan al autor material a la comisión de un hecho delictivo creando en él la idea - directa y terminante- de realizarlo, pero la diferencia entre ambas figuras radica en que en la inducción, tanto el inductor como el inducido tiene el "dominio del hecho", es decir, el sujeto que realiza la acción típica (en este caso matar o incendiar), si bien comete el hecho habiendo sido influido psíquicamente por el inductor, tiene libertad y capacidad para decidir sobre la comisión del hecho delictivo; sin embargo, en la autoría mediata, el ejecutor carece de libertad para decidir su intervención en el hecho, ya que puede actuar coaccionado o presionado psicológicamente, o por error o desconocimiento de la situación o por falta de capacidad como en este caso, y únicamente tiene un "rol de instrumento" o "herramienta" utilizada por el autor mediato, es decir, este se vale del ejecutor para la comisión del delito. Por tanto, el autor mediato tiene el dominio de la acción y de la voluntad de la persona que ejecuta el delito, que actúa como instrumento o como brazo ejecutor de aquel subordinado a su voluntad, lo hace sin libertad o sin conocimiento. Y en el presente caso, habiendo quedado acreditado que Lázaro cometió los hechos cuando estaba sufriendo un brote psicótico que anulaba completamente sus capacidades, parece evidente que carecía del dominio del hecho y, por tanto, no tenía libertad, ni capacidad, para decidir si ejecutar o no la actividad criminal, por lo que no podemos hablar de autoría inducción. Probablemente, ello es lo que llevó a las acusaciones a introducir en sus conclusiones la posibilidad de que hubiera existido autoría mediata, en el sentido de que Maite fuese la creadora de la idea de dar muerte al Sr. Lucio y posterior incendio de su domicilio, utilizando a Lázaro, como instrumento de su voluntad, para llevar a cabo la resolución criminal. Sobre la capacidad de Maite para instrumentar a Lázaro a tal fin, existió un extenso debate en el acto del juicio por parte de los profesionales que emitieron sus respectivos informes. En este sentido, la psicóloga Guillerma, (folios 2179 a 2202), propuesta por la defensa de Maite, manifestó que ésta " tiene el nivel justo de capacidades para establecer relaciones básicas, para dimensionar e integrar y analizar adecuadamente la información y para prever consecuencias" añadiendo que " por sus capacidades cognitivas y sus capacidades puede mentir, pero inducir o manipular de una manera compleja, con previsión y planificación, no tiene esas capacidades, se mueve desde lo concreto"; y ello por entender que Maite tiene una baja capacidad intelectual, aunque no llega a la categoría de retraso mental; pronunciándose en similar sentido el psiquiatra Dr. Cesar (folios 2192 vuelto a 2201) que, partiendo de dicha baja capacidad intelectual, concluyó que Maite, sin llegar a la categoría de enfermedad mental, padecía un severo trastorno de la personalidad por dependencia con afectación del estado de la conciencia y del curso del contenido del pensamiento, afirmando que Maite padecía de mitomanía o pseudología fantástica -a medio camino entre la mentira y el delirio- cuya finalidad interna era mejorar el estado de ánimo o construir una realidad deseada, se trataba de mentiras simples y fácilmente rastreables, pero que en ningún caso tenía capacidad para manipular a Lázaro. Frente a tales conclusiones, constan los informes emitidos por los médicos forenses, Dras. Dulce y Candida así como el psicólogo forense Sr. Juan Luis que, en clara contradicción con los anteriores, entendía que Maite tenía un nivel intelectual bajo, pero dentro de la normalidad, considerando que presentaba rasgos de personalidad dependiente, pero sin llegar al límite de trastorno mental. Ante la existencia de informes contradictorias, el Jurado atribuyó mayor credibilidad a los informes emitidos por el psiquiatra Dr. Cesar y la psicóloga Guillerma (y así lo exponen en la motivación relativa al Hecho Siete del Objeto del Veredicto) por tratarse de los profesionales que más contacto y visitas mantuvieron con Maite (5 y 6 sesiones respectivamente), y por tanto, con mayor conocimiento de su personalidad, mientras que los médicos forenses mantuvieron una única visita (una las Dras. Dulce y Candida, y una por parte del psicólogo forense Sr. Juan Luis) reconociendo éste último que los resultados emitidos en su informe eran parciales por la situación de pandemia, que estuvieron a la espera de estudios complementarios a solicitud del Juzgado, pero que finalmente no fueron requeridos. Prueba de la personalidad mitómana de Maite la obtenemos en los diversos mensajes que, haciéndose pasar por Marí Jose, remite a su propia madre en un momento en que la familia estaba pasando dificultades económicas, en ello, " Marí Jose" aparece para ayudar económicamente a la familia, ilusionando a Leonor con la posibilidad de hacer frente a las dificultades económicas bien mediante la ayuda de dinero, bien mediante la posibilidad de disfrutar de una vivienda que supuestamente pertenecía a " Marí Jose", o en un momento posterior, cuando " Marí Jose", tras la muerte del Sr. Lucio, contactó con su esposa e hija, para informarles de que habían nacido los gemelos que estaba esperando y cuyo progenitor era Lázaro; pues bien, en ambos casos Maite crea una realidad ficticia y utiliza ese personaje fantasioso para intentar mejorar, siquiera momentáneamente, el bajo estado de ánimo de su madre debido a las dificultades económicas por las que atravesaba y trató de contactar con la esposa e hija del Sr. Lucio para darles apoyo moral ante la situación vivida, y no encontró otra manera que la habitualmente utilizada por ella a través de una realidad absolutamente ficticia. Y si advertimos el contenido de tales conversaciones, es fácilmente detectable su contenido fantasioso pues resulta evidente que un embarazo de gemelos, con cuatro o cinco meses de gestación, en caso de que pudiera llegar a buen fin, en ningún caso el peso de aquellos podría ser de 2 o 3 kilogramos que " Marí Jose" le dijo a Leonor -madre de Maite-, y lo mismo sucede en cuanto a las falsas ecografías que le remitió " Marí Jose" a Lázaro, o los motivos que ofrecía a todas las personas con las que se comunicaba para justificar que no la conociera personalmente ni Lázaro ni sus allegados. A lo anterior, añadir que no existe prueba objetiva alguna de la que inferir que Maite hubiera podido idear la muerte del padre de Lázaro, y prueba de ello, es que pese a la cantidad de mensajes que constan en las actuaciones remitidos entre Lázaro y Maite y/o " Marí Jose" en ninguno de ellos se apunta ni por Maite ni por " Marí Jose" la idea de causar daño alguno a la familia directa de Lázaro, como tampoco de su padre, y el único testigo que ha referido haber escuchado tal idea por parte de Maite, Moises, no ha contado con la credibilidad suficiente para el Jurado, tal como se ha apuntado con anterioridad. Por lo demás, reiterar que el único mensaje en el que se habla de dar muerte a una persona, es el remitido por Lázaro a Marí Jose el 24 de septiembre de 2018 (folio 1748 y 1749) al que nos hemos referido con anterioridad.

Por otro lado, cierto es que el Jurado no se pronunció sobre la única prueba incriminatoria contra Maite, que fue la declaración de Lázaro, y a buen seguro, ello fue consecuencia de no hallar prueba objetiva alguna que permitiera corroborar su versión. Tal como se instruyó al Jurado, la declaración incriminatoria de un acusado frente a otro, en este caso la declaración de Lázaro frente a Maite, en principio no es suficiente por sí sola para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es una declaración sospechosa ya que puede responder a móviles ilegítimos tales como responder al deseo de exculparse u obtener un trato de favor en el sentido de conseguir beneficios penales o penitenciarios, o al ansia de satisfacer sentimientos de odio, venganza o revancha o cualquier otro tipo y con ello a obtener la condena de un inocente. Por ello, la declaración incriminatoria de un acusado debe ser valorada con extrema cautela, y no puede ser el fundamento único de una condena penal, sino que deberá venir corroborada mínimamente por otras pruebas que hayan sido practicadas en juicio. Y en este caso, la declaración de Lázaro, además de no ser persistente ni coherente, tampoco contó con elementos probatorios de entidad suficiente que permitieran su corroboración. En primer lugar, tal como se desprende de la declaración del agente TIP núm. NUM009 ante el que Lázaro, el mismo día de los hechos, reconoció haber matado a su padre por las deudas que tenía con la mafia, refiriéndoles que no vio otra solución que matar a su padre, sin referir implicación de terceras personas en los hechos; implicación a la que tampoco hizo referencia el día 13 de junio ante los profesionales del Parc Sanitari de Sant Joan de Déu a los que manifestó que recibió por mensaje las instrucciones de pago de la deuda y posteriormente, cuando esta fue muy elevada, recibió a través del mismo medio, instrucciones para matar a su padre. Se desconoce el contenido de lo declarado por Lázaro en fase de instrucción, pero en todo caso, tampoco refirió la participación de Maite cuando fue tratado por los profesionales de psiquiatría del centro penitenciario Brians - informe se realizó el 20 de enero de 2020 obrante a los folios 1194 a 1197- a quienes explicó que era la mafia la que le daba instrucciones de como saldar la deuda y posteriormente, de que debía saldarla matando a su padre, y es evidente que Maite no pertenecía a ningún grupo mafioso sino que, según relataron Maite, Lázaro y Moises, todos pertenecían a un supuesto grupo parapolicial que colaboraba con los Mossos d'Esquadra y, por tanto, en contra de los grupos de mafia. Según consta en la documental aportada, no fue hasta la exploración por parte de los médicos forense, el 24 de enero de 2020, que introdujo por primera vez la participación de Maite en los hechos objeto de enjuiciamiento, refiriendo expresamente que Maite le dijo que tendría que matar a su padre porque de lo contrario la mafia le haría daño, así como que debía borrar las cuentas de google, formatear el teléfono y tirarlo al mar, sin que conste referencia alguna a la presunta orden de quemar la vivienda; orden a la que sí hizo referencia en el acto del juicio afirmando que al igual que la anterior, emanó de Maite. Fue interrogado sobre dicho extremo en el acto del juicio, refiriendo que al principio no quiso implicar a terceras personas porque creía en la existencia de la mafia y la posibilidad de que pudieran hacer daño a su familia, pero que fue su letrada, una vez alzado el secreto de la causa coincidiendo con su declaración judicial en noviembre de 2019, quien le informó de que Marí Jose, los niños y la mafia no existían, y posteriormente, cuando fue recobrando la consciencia con el tratamiento psiquiátrico se dio cuenta de lo que fue verdad y lo que no fue. Pues bien, es evidente que cuando declarada en fase de instrucción, se encuentra en condiciones óptimas para prestar dicha declaración y así lo confirmó el médico forense Dr. Ignacio, y posteriormente, el 24 de enero de 2020, cuando fue visitado por los médicos forenses, ya tenía el juicio de la realidad conservado y crítica respecto de lo que había sucedido tal como informaron las doctores, por lo que parece evidente que también lo tuviera cuatro días antes, cuando se emite el informe por el centro penitenciario, sin embargo y pese a ello, no hizo referencia alguna a la posible implicación de Maite. En todo caso, tal como se ha indicado, no existe mensaje alguno que permita inferir que Lázaro, bien procedente del supuesto grupo de la mafia, bien de Maite o bien de " Marí Jose", hubiese sido inducido, o hubiese recibido orden para matar a su padre, siendo relevante su propia declaración en la que refiere que con " Marí Jose" únicamente hablaban de su relación sentimental. En este extremo, conviene traer a colación la declaración del Dr. Ezequias al informar que según Lázaro, " Maite llegó a contarle como matar a su padre, pero no se sabe si forma parte de su delirio, y forma parte también de su desorden recibir órdenes y oír ruidos. Si esto es lo que realmente paso o es fruto de su delirio, no puede determinarlo...Lo que explica -con clara referencia a Lázaro- es real desde su percepción personal. Si forma parte de su delirio solo él lo sabe y lo sabrá a medias", añadiendo que "... él elabora su delirio, incorpora según le convenga, es imposible saber lo que hay de verdad..."; en similar sentido se pronunció la psiquiatra Dra. Carina al afirmar que " Es posible la interpretación delirante de la realidad o un recuerdo delirante. Su vivencia puede estar distorsionada y puede ser que no sea por influencia de terceras personas...".

Por último, tampoco el Jurado se pronunció sobre las conversaciones telefónicas que mantuvo Maite con el agente TIP núm. NUM023, tras la comisión de los hechos y una vez Lázaro había reconocido ante los agentes su participación en los hechos delictivos, conversaciones que las acusaciones utilizan como indicio incriminatorio de la participación de Maite; tesis acusatoria que no es compartida por quien suscribe toda vez que, siendo cierto que en tales conversaciones Maite insiste en tener conocimiento del resultado de las investigaciones así como de la posible implicación de terceras personas, temiendo poder ser implicada en los mismos tal como refirió a su madre, también lo es, que dicho temor o nerviosismo resulta del todo lógico si tenemos en cuenta la íntima relación de amistad que desde hacía un año mantenía con Lázaro, y prueba de ello es que el testigo Moises, también amigo íntimo de Lázaro, sintió ese mismo temor a que pudiera ser implicado y que le llevó a la necesidad de recibir tratamiento psicológico tal como el mismo reconoció.

En atención a la anterior actividad probatoria, el Jurado consideró no probada la participación de Maite en la muerte violenta del Sr. Lucio y el posterior incendio de su domicilio, valoración que se comparte íntegramente por esta Magistrada.

Por último, el Jurado, por mayoría, ha declarado no probado que Maite engañara reiteradamente a Lázaro para que éste, bien desde sus cuentas corrientes o bien convenciendo a sus padres, realizara varias transferencias bancarias a favor de Maite o le entregara dinero en efectivo (Hecho Siete del Objeto del Veredicto). Para ello, el Jurado, parte de que efectivamente durante el período de febrero a mayo de 2019, bien desde las cuentas de Lázaro o bien desde las cuentas de las que eran titulares sus padres, se realizaron varias transferencias a favor de las cuentas de titularidad de Maite tal como se desprende de los extractos bancarios de la entidad BBVA y Banco Santander ( folios 1258 vuelto a 1280) datos que fueron analizados en el informe pericial de Análisis de Datos Bancarios efectuado por los Mossos d'Esquadra, debidamente ratificado en juicio por lo agente TIP núm. NUM022 y NUM024. No obstante, entendió el Jurado que tales actos de disposición patrimonial no responden a un engaño realizado por Maite sobre Lázaro para la obtención del dinero, sino que los mismos pudieron ser consentidos por Lázaro, al igual que lo fueron por Moises, para hacer frente a gastos que fueron consentidos por los tres. En este sentido, tuvieron en cuenta el informe pericial de análisis de datos bancarios y la declaración prestada por el agente TIP núm. NUM022 en el acto del juicio, advirtiendo que las cuentas de Maite percibían ingresos, no solo de las cuentas de Lázaro y sus progenitores, sino también existían varios bizums realizados por Moises, así como ingresos procedentes de las nóminas que percibía por su actividad laboral. En el acto del juicio, Maite, Lázaro y Moises reconocieron que en varias ocasiones fueron a pernoctar en hoteles de localidades próximas a sus domicilios, versión que se encuentra en parte corroborada por la documental obrante en autos, de la que se desprende que, al menos en una ocasión, Maite, Lázaro y Alfonso pernoctaron en un hotel, cuya reserva y pago se efectuó desde las cuentas bancarias de Maite. El Jurado reconoció que Maite participó en el engaño del personaje ficticio de " Marí Jose" pero ello lo hizo junto a Moises, tal como se desprende de los mensajes de la aplicación Signal que aparecen en la carpeta Ordenador Hacer Samsung 500 GB de Lázaro (folio 1727) en la que éste ya en la primera conversación con Marí Jose, que data del 4 de agosto, le comenta que " "Lo Bueno: Maite te echa de menos, y sé que quiere retomar su amistad contigo. Moises será fácil de convencer, ya que ambos me están empujando a que salga contigo. Nadie sabe lo de la otra chica, y os (ya cuento a tu hermano en esto también) agradecería que no se lo contéis a nadie aún" o de la carta escrita por Lázaro a Marí Jose el 2 de octubre de 2018 (folio 933) en su primer párrafo dice que " Hay un día que no se me borrara de la mente jamás, el día en que Moises me dice: - "abre a esta chica, que creo que te puede gustar..."- mensajes que llevaron al Jurado a concluir que desde el inicio de la fantasía de " Marí Jose", además de Maite, también participó activamente Moises para que Lázaro aceptara salir con Maite.

Por otro lado, el agente TIP núm. NUM022 al ser preguntado sobre los datos obtenidos por mensajería, contestó que "No se encontraron mensajes en los que se extorsionara a Lázaro", extremo que pudo ser comprobado por el Jurado tras examinar las distintas carpetas relativas a los mensajes remitidos entre los implicados y que fueron incorporados a la pericial informática de extracción de información de los ordenadores y teléfonos intervenidos en la entrada y registro practicada en el domicilio de Maite. En base a dicha actividad probatoria, el Jurado considera que existió un engaño creado por Maite y Moises, pero que dicho engaño consistió en la creación del personaje ficticio de " Marí Jose", sin embargo, tal engaño, no guarda relación alguna con los actos de disposición patrimonial efectuados desde las cuentas de las que eran titulares Lázaro y sus progenitores. No existe mensaje alguno que permita relacionar a " Marí Jose" con la obtención de ingresos procedentes de Lázaro, como tampoco ningún otro del que inferir que bien los integrantes del supuesto "grupo parapolicial" o de la "mafia" exigieran dinero a Lázaro para salvaguardar la integridad de sus familia, el único mensaje en el que se hace referencia a una cantidad de dinero -3.000 euros- es en una conversación de Lázaro con " Marí Jose" y es precisamente Lázaro el que plantea la posibilidad de que la mafia pudiera exigirle dinero para salvaguardar la integridad de " Marí Jose", posibilidad que ni tan siquiera fue aceptada por " Marí Jose" (folio 1748 y 1749). Tampoco existe relación temporal entre la creación del personaje ficticio de " Marí Jose" -agosto de 2018- con las disposiciones patrimoniales efectuadas, que lo fueron a partir de febrero de 2019. En todo caso, el Jurado puso de manifiesto la posibilidad de que el engaño hubiese sido realizado por el propio Lázaro a sus padres para poder disponer del dinero, y prueba de ello es que la Sra. Adelaida - madre de Lázaro- relató en juicio que su hijo empezó a pedirles dinero, en una ocasión le dio 200 euros para ayudar a " Marí Jose" y realizaron varias transferencias por unos supuestos cursos de informática, pese a que conocían que Lázaro no había iniciado ninguno de aquellos cursos y les decía que los tenía pendientes. Pues bien, teniendo en cuenta que el único contacto existente entre Lázaro y " Marí Jose" fue por mensaje, no existe ningún mensaje en el que " Marí Jose" le pidiera dinero como tampoco que Lázaro le ofreciera dinero para ayudarla, como tampoco existe constancia documental de unos supuestos cursos de informática que el grupo parapolicial exigiera a Lázaro; por lo que parece lógico concluir que fue Lázaro el que voluntariamente engañó a sus padres para obtener dinero y así sufragar los gastos derivados de su convivencia -junto con Maite y Moises- en domicilio distinto al de sus progenitores.

Por lo demás, el Jurado concluye sobre la inexistencia de ánimo de lucro en la conducta de Maite que justifican -además de entender que el dinero obtenido bien pudo ir destinado a gasto de ella, Lázaro y Moises y consentidos por los tres- en los informes emitidos por el Dr. Cesar y la Dra. Guillerma; el primero de ellos por cuanto si bien informa que Maite tiene mitomanía o pseudología fantástica " cuya la finalidad interna es mejorar el estado de ánimo o construir una realidad deseada, esta mitomanía se contrapone a la mentira cuya finalidad es el ánimo de lucro", además de considerar que Maite carece de capacidad de manipulación, menos aún respecto de una persona en brote psicótico; mientras que la Dra. Guillerma informó en el sentido que Maite puede mentir, pero no tiene capacidad para inducir o manipular de manera compleja, con previsión y planificación, añadiendo que " tiene el nivel justo de capacidades para establecer relaciones básicas, para dimensionar e integrar y analizar adecuadamente la información y para prever consecuencias", prueba de la que concluyen la existencia de dudas razonables de la culpabilidad de Maite en lo relativo a crear un entramado con ánimo de lucro y estafa durante el período comprendido entre febrero a mayo de 2019.

Por otro lado, el Jurado considera que existen dudas razonables sobre la entrega a Lázaro de 500 euros en efectivo por parte de su madre el día 7 de junio de 2019 y por tanto, el día anterior a los hechos cuya destinataria final fuese Maite, y ello por cuanto, si bien es cierto que la Sra. Paula afirmó haber entregado a su hijo tal cantidad de dinero en efectivo y que ello lo hizo después de descubrir que su hijo había utilizado las contraseñas de su cuenta para realizar una transferencia por importe de 2.900 euros, por lo que, junto a su marido, decidieron cambiar las contraseñas y mantenerlas fuera del alcance de Lázaro; ese día, Lázaro no pudo disponer del dinero a través de las cuentas bancarias precisamente por desconocer las actuales contraseñas, lo que le llevó a pedir dinero de forma insistente a su madre, a lo que finalmente accedió a la vista del estado de nervios que presentaba en ese momento su hijo. El Jurado alberga dudas sobre si realmente existió tal entrega de dinero pues no existe constancia documental alguna del origen del dinero ni de mensajes sobre los intentos de entrar en la cuenta bancaria por parte de Lázaro, dudas que además se extienden a considerar a Maite como destinataria final de dicha cantidad pues el indicio incriminatorio en que se basan las acusaciones, un billete de autobús del día 7 de junio, si bien existe proximidad temporal, lo cierto es que no existe tal conexidad espacial pues se trata de un viaje, salida Vilanova i la Geltrú dirección a El Vendrell, desconociendo el final del trayecto, siendo la vuelta desde Cunit, dirección a Vilanova i la Geltrú, siendo desconocido igualmente el final del trayecto; ambas localidades próximas a Calafell, lugar de residencia en aquel momento de Maite, pero que distan en más de 6 kilómetros, y por tanto, suficiente para que el desplazamiento entre ambas localidades deba realizarse a través de un servicio público o privado, sin que exista constancia alguna de que efectivamente se llevó a cabo tal desplazamiento.

En definitiva, considero que la decisión absolutoria del Jurado en relación a la acusada Maite está suficientemente fundada y que la apreciación que hicieron los miembros del Jurado del resultado de la prueba fue absolutamente razonada y razonable, por lo que la consecuencia natural de dicho razonamiento fue un veredicto de no culpabilidad y, por tanto, de la sentencia absolutoria en relación a dicha acusada.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos declarados probados.

Los hechos relativos al acusado Lázaro, que el Jurado, por unanimidad, ha declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía previsto en los artículos 138 y 139.1 del Código Penal.

Como se recoge la STS de 25 de abril de 2018 "la alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP aparece descrita en el artículo 22.1 CP, según el cual concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y, en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008 de 18 de diciembre ; 25/2009 de 22 de enero ; 37/2009 de 22 de enero ; 172/2009 de 24 de febrero ; 371/2009 de 18 de marzo ; 854/2009 de 9 de julio ; 1180/2010 de 22 de diciembre ; 998/2012 de 10 de diciembre ; 1035/2012 de 20 de diciembre ; 838/2014 de 12 de diciembre ; 110/2015 de 14 de abril o 253/2016 , de 32 de marzo).

Recordábamos en la STS 253/2016 de 31 de marzo , que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

En el presente caso, el relato de hechos que el Jurado considera acreditado, colma todos los presupuestos de tipicidad que la mencionada agravante requiere. El ataque mortal por parte de Lázaro, se produjo de forma súbita, aprovechando que en la vivienda de sus progenitores no se encontraba persona alguna y que su padre, Lucio, estaba durmiendo, asestándole varias puñaladas en la nuca, cuello y tórax, que le causaron una pérdida masiva de sangre que desembocó en un shock hipovolémico que acabó con su vida. Es evidente que la forma en que se produjo el ataque, súbito y mientras la víctima dormía, hizo que no hubiera defensa ni posibilidad efectiva de la misma; por lo que nos encontramos ante una muerte en donde el medio empleado por el acusado y el "modus operandi", fue buscado precisamente para asegurar el resultado producido sin dar posibilidad alguna de defensa a la víctima.

Asimismo, los hechos que el Jurado ha declarado probados, por unanimidad, son constitutivos de un delito de incendio sin peligro para la vida, del art. 351 párrafo segundo en relación con el art. 263 y 266 del Código Penal, que castiga a los que provocaren un incendio, cuando no concurra peligro para la vida o integridad física de las personas. En este caso, concurre efectivamente el tipo delictivo indicado pues Lázaro, tras acabar con la vida de su padre, incendió la habitación en el que éste se encontraba, propagándose el incendio a otras partes del domicilio así como a elementos comunes del mismos, sin embargo, ninguna prueba existe de que ello hubiese generado un peligro para la vida e integridad física de otras personas, ni que el incendió hubiese sido la causa de la muerte del Sr. Lucio, tal como se desprende del informe de autopsia.

TERCERO.- Autoría.

Del delito de asesinato con alevosía y del delito de incendio antes referido es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Lázaro por su intervención personal y directa en los hechos a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

CUARTO.- Circunstancias modificativas

El Jurado, al contestar el hecho cuatro del Objeto de Veredicto, relativo a la concurrencia de la eximente completa por alteración psíquica, por unanimidad ha considerado probado que Lázaro padece esquizofrenia paranoide que no había sido diagnostica previamente a los hechos, y que cometió los hechos afectado por un brote psicótico que anulaba totalmente sus capacidades intelectivas y volitivas.

Efectivamente, el art. 20.1 del Código Penal establece que " Están exentos de responsabilidad criminal el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión."

La concurrencia de dicha eximente completa se basa en el historial clínico e informes médicos sobre el estado de salud mental de Lázaro que constan en la causa, debidamente ratificados el acto del plenario. En este sentido, el Jurado tuvo en cuenta lo informado por el Dr. Ezequias que consideró correcto el diagnóstico de esquizofrenia paranoide, considerando que Lázaro, en el momento de los hechos sufría un brote psicótico que anulaba por completo sus facultades, pronunciándose en idéntico sentido la Dra. Carina, médico psiquiatra del Servei de Urgencias del Hospital Sant Joan de Deú en el que fue ingresado Lázaro tras la comisión de los hechos y la Dra. Leocadia, psiquiatra de la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica Penitenciaria de Catalunya, Brians, que llevó el seguimiento de Lázaro durante su ingreso en centro penitenciario.

Por tanto, resulta plenamente acreditada la concurrencia de la circunstancia eximente de alteración mental del art. 20.1 del Código Penal, lo que hizo innecesario que el Jurado se pronunciara sobre las circunstancias agravante de parentesco y atenuante de confesión pretendidas por la acusación. En consonancia con la apreciación de la eximente completa referida, el Jurado, al contestar los puntos uno y dos referentes a la declaración de responsabilidad de Lázaro en los hechos relativos a la muerte de su padre y posterior incendio del domicilio familiar, declaró, por unanimidad, que no era responsable de tales actos al concurrir la causa de exención de la responsabilidad de constante referencia.

QUINTO.- Determinación de las penas.

Al haber sido declarado el acusado no culpable por falta de imputabilidad no procede imposición de pena, previendo el Código Penal en su art. 101 que "1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1 del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.

2.El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código ".

Por su parte, el art. 1.2 del Código Penal dispone que " Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley", y el art. 6 señala que "1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito.

2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor".

El art. 95 Código Penal añade que " 1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias: 1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito; 2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos".

Sobre esta material, la STS de 30 de septiembre de 2016 señala que "La jurisprudencia de esta Sala (STS 603/2009, de 11 de junio , entre otras) ha destacado también que el respeto de la previsión legal impone la concurrencia de tres exigencias ineludibles para la imposición de una medida de seguridad, más concretamente: A) La comisión de un hecho previsto como delito ( art. 95.1 Código Penal ); B) La condición de inimputable (arts. 101.1, 102.1, 103.1 y 105 Párrafo 1) o semi-imputable (art. 99 y 104) de su autor y C) La acreditación de una probabilidad de comisión de nuevos delitos por el mismo, es decir, la apreciación de una objetiva peligrosidad delictiva del autor, que -como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo - resulta oportuno evaluar desde un doble juicio: i) el diagnóstico de peligrosidad, que se fundaría en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado por la satisfacción del primero de los requisitos indicado ( art. 6.1 del Código Penal ), pero de distinto alcance según la naturaleza y circunstancias del delito cometido y ii) el pronóstico de comportamiento futuro, que supone una evaluación de las posibilidades de que el observado vuelva a cometer hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 95.1.2º del Código Penal .

No obstante, para la concreta imposición de la medida de seguridad de internamiento, por su naturaleza privativa de libertad, viene a añadirse la exigencia de que el delito cometido tenga asignada una pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.2, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1) y que se justifique tal privación. Una justificación que exige el mayor compromiso valorativo del juez, considerando la constante doctrina constitucional que impone un deber reforzado de motivación en todos aquellos supuestos en los que el pronunciamiento judicial afecte a derechos fundamentales ( SSTC 86/1995 , 128/1995 , 62/1996 , 170/1996 , 175/1997 ó 200/1997 entre muchas otras) o cuando la resolución atañe "de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico" ( STC 81/1997 , con cita STC 2/1997 ).

Debe destacarse también que esta valoración ha de realizarse desde la ponderación de los dos elementos que pueden constitucionalmente legitimar la adopción de la medida de internamiento que se analiza, esto es, la existencia de una recomendación terapéutica o educativa que muestre la mejor validez del internamiento para la búsqueda de la salud, la rehabilitación o la reinserción social del delincuente por un lado y, por otro, la necesidad fundada de su adopción para una eficaz protección de la víctima o del colectivo social, en atención a la propia peligrosidad del autor del delito ( SSTS 345/2007, de 24-4 y 124/2012, de 6-3 ). Ambas razones son contempladas en el texto punitivo ( art. 101.1 , 102.1 , 103.1 CP ) al facultar el internamiento de incapaces o semi-incapaces, cuando "fuera necesario", habiendo declarado el TEDH ( sentencia TEDH de 24 de octubre de 1979 -caso Winterwerp -, reiteradas en las de 5 de noviembre de 1981 - caso X contra Reino Unido- y de 23 de febrero de 1984 - caso Luberti -) que la privación de libertad de una persona por razón de un trastorno psíquico y en beneficio tanto de quien lo padece como de la sociedad en su conjunto, se configura como una restricción legítima del derecho a la libertad contemplada en el artículo 5.1.e del CEDH , siempre que se cumplan una serie de exigencias, asumidas por nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 112/1988 , 129/1999, de 5-7 ), que se concretan en: a) Haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real, b) Que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento y c) Dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo.

Es evidente que la legitimación del internamiento pasa así por la evaluación judicial de cada caso concreto, lo que entraña apreciar si concurren motivos que justifiquen la privación de libertad y si coexisten con circunstancias que muestren la conveniencia de su adopción. Y si la justificación terapéutica del internamiento descansa en la mayor parte de las ocasiones en que el internamiento facilite, en mejor medida que una atención ambulatoria, una actuación médico-asistencial que favorezcan la curación o la reinserción del enfermo o que prevenga la realización por su parte de actos autolesivos, la justificación preventivo general no sólo precisa que el padecimiento psíquico haya sido determinante en la comisión de la acción delictiva ya perpetrada (diagnóstico), sino la realidad de un pronóstico que debe conjugar, tanto la probabilidad de reiteración de crisis semejantes, como el riesgo de que confluyan de nuevo en graves ataques a bienes jurídicos de singular valor y protección. En todo caso, una justificación del internamiento así analizada, debe además venir acompañada de una ponderación de necesidad, entendida como la adecuada correspondencia entre la limitación del derecho a la libertad que va a imponerse al afectado por un lado y la potenciación que puede lograrse de los beneficios que justifican el internamiento, en confrontación con la satisfacción de estos beneficios que se obtendría dispensando un tratamiento psiquiátrico de un modo menos lesivo para los derechos individuales de enfermo."; pronunciándose en idéntico sentido la STS de 6 de febrero de 2020.

Por tanto, conforme la jurisprudencia citada, para la imposición de la medida de seguridad legalmente prevista en el presente supuesto, ha de valorarse, por una parte, la comisión por parte del acusado de un delito grave contra la vida, y por otro, la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del acusado, quien, según se desprende de los informes médicos obrantes en la causa, padece un trastorno esquizofrénico paranoide, actuando en la fecha de los hechos afectado por un brote psicótico que anuló sus capacidades volitivas e intelectivas. Ante tales circunstancias, parece razonable la imposición de una medida de seguridad, ante el riesgo de que concurran factores que determinen un pronóstico de comportamiento delictivo en el futuro, dada la vulnerabilidad del acusado. Cierto es que dicha probabilidad, en la actualidad es mínima pues según consta en el informe psiquiátrico de fecha 20 de enero de 2020 el acusado, en aquel momento ya presentaba estabilidad sostenida de enfermedad base, con juicio de la realidad conservado así como conciencia de la enfermedad y de la necesidad de realizar tratamiento y seguimiento a largo plazo o el informe médico forense de fecha 24 de enero de 2020 en el que se concluyó que el acusado estaba estabilizado de su enfermedad de esquizofrenia paranoide crónica; o el informe del Dr. Ezequias de 13 de julio de 2020 en el que igualmente, se informa que el acusado actualmente se encuentra estabilizado, recibiendo tratamiento farmacológico adecuado cuyo seguimiento también podría realizarse en régimen ambulatorio; habiendo manifestado Lázaro que actualmente cuenta con el apoyo de su madre y hermana, así como de su círculo de amistades, circunstancias que valoradas en su conjunto llevaron a esta Magistrada a decretar la libertad provisional del mismo por auto de fecha 11 de marzo de 2022, sin que desde ese momento hasta actualidad, conste prueba alguna de la que inferir una posible descompensación de su enfermedad como tampoco que Lázaro no venga realizando de forma regular el tratamiento al que se encuentra sometido. Por ello, teniendo en cuenta el carácter crónico de su enfermedad mental y el estado mental actual de Lázaro, esta Magistrada no considera procedente y ajustado a las circunstancias del caso y personales del acusado la medida de internamiento en centro psiquiátrico que se solicita por el Ministerio Fiscal, sino la medida de libertad vigilada de los arts. 140 bis, 96.3.3ª y 106.1.k) del Código Penal consistente en cumplimiento del tratamiento psicofarmacológico actualmente pautado y seguimiento de las visitas médicas psiquiátricas programadas. Dicha medida tendrá una duración de 17 años por el delito de asesinato por alevosía y de 2 años por el delito de incendio sin riesgo para la vida e integridad física de las personas; con la advertencia de que, en caso de incumplir la sumisión a dicho tratamiento, podrá convertirse en internamiento en centro psiquiátrico. A efectos del dicho cómputo, deberá tenerse en cuenta el período en que el acusado fue ingresado por orden judicial en centro psiquiátrico y posteriormente en centro penitenciario adecuado a su dolencia.

De conformidad con lo previsto en el art. 127 del Código Penal procede acordar el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.

No procede deducir testimonio de particulares interesado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, contra la acusada Maite por un presunto delito de intrusismo del art. 403 del Código Penal, por entender que de los anuncios publicados en distintas redes sociales, únicamente se oferta en determinadas ocasiones como profesional, pero en ningún caso consta prueba alguna de la que inferir que efectivamente hubiese ejercido actos propios de dichas profesiones, antes al contrario, en ninguna de tales publicaciones se infiere que aquella hubiese ido más allá de la mera publicación. Como tampoco procede deducir testimonio contra Maite y su pareja sentimental Alfonso por un presunto delito de estafa y falsedad documental al no consta indicio alguno del que inferir la autoría de las presuntas manipulaciones de los documentos obrantes en autos relativos especialmente a nóminas, como tampoco que tales documentos hubiesen sido presentados en el tráfico jurídico causando perjuicio valorable económicamente; todo ello sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda entablar las oportunas acciones contra aquellos en caso de considerarlo procedente.

SEXTO.- Responsabilidad Civil:

Conforme a los arts. 109 y 116 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, y toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Sobre dicha cuestión y no habiéndose declarado la responsabilidad penal de Maite, no efectuaremos pronunciamiento alguno en cuanto a una posible indemnización por daño moral a favor de los familiares directos del finado, la Sra. Paula y su hija Dña. Teresa al haber renunciado expresamente a cualquier tipo de indemnización a cargo de su hijo y hermano respectivamente, Lázaro. Como tampoco la realizaremos en relación a la indemnización solicitada por la acusación particular constituida por la esposa e hija del finado a cargo de la compañía aseguradora Mapfre -aseguradora de la vivienda habitual del Sr. Lucio y familia- que se verá beneficiada por la renuncia que las perjudicadas hicieron en fase de instrucción a cualquier indemnización -incluida la derivada de los daños causados en la vivienda familiar- que pudiera devengarse a cargo de su hijo, renuncia que, en todo caso, beneficia a la responsabilidad indemnizatoria de la aseguradora.

Por lo demás, Lázaro y, como responsable civil directo la aseguradora Mapfre, deberán indemnizar a la compañía Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.L, personada en las actuaciones como actor civil, en la suma abonada por la misma a su asegurada, Dña. Elsa, en su condición de titular de la vivienda inmediatamente inferior al piso del Sr. Lucio, sita en AVENIDA000, núm. NUM005 de Vilanova i la Geltrú por los daños sufridos como consecuencia del incendio y la acción posterior de los bomberos para su extinción. En cuanto a los daños, consta en las actuaciones informe pericial de valoración de daños, debidamente ratificado en juicio por el perito designado judicialmente Sr. Jose Ignacio, que valora los mismos en la suma de 5.787,00 euros e informe pericial aportado por la aseguradora reclamante que valora los mismos en la suma de 5.343,78 euros, cantidades superiores a la suma reclamada en este procedimiento que asciende a la cuantía de 5.331,68 euros, por lo que debe ser estimada. Respecto de dicha cantidad, responderá igualmente, como responsable civil directa, la aseguradora Mapfre en virtud de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro.

Sobre éste último extremo, alega la defensa de la aseguradora Mapfre que no procede indemnización alguna al tratarse de daños derivados de un incendio provocado por Lázaro, hijo del tomador del seguro, el Sr. Lucio. Pretensión que debe ser desestimada en virtud de la jurisprudencia constante y uniforme del Tribunal Supremo, que da por zanjada la responsabilidad civil en las aseguradoras en los casos de delitos dolosos en hechos atinentes a la circulación, pero extrapolables a cualquier tipo de seguro de responsabilidad civil, más aún en el seguro de hogar combinado como responsabilidad civil, supuesto como el presente. En este sentido, disponen el art. 117 de la LECrim que " los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este código se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda".

En contra de la tesis aducida por la aseguradora, la doctrina de la responsabilidad de la aseguradora frente al perjudicado, incluso en supuestos de delitos dolosos, y de no afectación de la exclusión de la cobertura, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no sólo en la STS 365/2013 de 20 de marzo, sino asimismo en la STS 588/2014 de 25 de julio, concretándose los extremos en lo siguiente: " La seguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley ( artículo 76 de la ley de contrato de seguro) asume frente al perjudicado-víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa. En las relaciones internas y contractuales con el asegurado no juega esa universalidad; la responsabilidad civil nacida de un hecho intencionado ha de repercutir finalmente en el asegurado. Pero el riesgo de insolvencia de éste, la ley quiere hacerlo recaer sobre la seguradora, no sobre la víctima. La acción directa otorga la víctima un derecho propio que no deriva sólo del contrato de seguro sino también de la ley por tanto, no se ve afectado por las exclusiones de la cobertura. Al asegurador sólo le queda la vía de regreso, pues... Que el regreso fracase por insolvencia del asegurado es parte de su riesgo como empresa ...".

Según esta doctrina jurisprudencial el fin del art. 73 y 76 de la LCS es que el asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido, pero la víctima tampoco se verá perjudicada, debiendo regir este precepto no sólo en materia de accidentes de circulación sino para todos los seguros de responsabilidad civil, y, por tanto, para este seguro de hogar. Debemos recordar que el contrato de seguro está sometido a una regulación protectora del tomador del seguro y/o asegurado, y las normas de su ley reguladora ( artículos 45 a 48 sólo pueden ser sustituidas por cláusulas que sean más favorables al asegurado, siendo nulas las cláusulas lesivas de los derechos de tomador o asegurado o limitativas de los derechos asegurados ( artículos 2 y 3 de la ley de contrato de seguro ). Es decir, al perjudicado le concede la ley una acción directa contra el asegurador.

De esta forma, legalmente se le asigna al seguro de responsabilidad civil una función que va más allá de los intereses de las partes contratantes y que supone introducir un factor de solidaridad social, pues la finalidad de prohibición del aseguramiento de conductas dolosas ( art. 19 LCS) queda preservada porque el responsable por dolo es en definitiva la persona a la que el ordenamiento apunta como obligado al pago, pero frente a la víctima (en el presente caso, el propietario de la vivienda inmediatamente inferior que se vio afectada por el incendio provocado por Lázaro), la aseguradora no puede hacer valer esta exclusión ( STS 414/2012).

En este caso, el delito de incendio fue provocado por Lázaro, y de dicho hecho delictivo se derivaron daños y desperfectos en la vivienda inmediatamente inferior y que formaba parte del edificio, por lo que nos encontramos ante un delito del que se ha derivado una responsabilidad civil, judicialmente declarada. Y esa responsabilidad, conforme a la doctrina expuesta, debe ser cubierta frente a terceros perjudicados por ese contrato de responsabilidad en el que figura como asegurado, los progenitores y el propio acusado, sin perjuicio de la posibilidad de que posteriormente la aseguradora pudiera repetir frente al acusado, por el carácter doloso de su acción.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal en relación con el art. 240.1 y 2 de la LECrim, se declaran de oficio las costas procesales al haber sido absuelta la acusada Maite así como el acusado Lázaro, en este caso por concurrir la causa de exención de la responsabilidad de alteración psíquica.

Vistos además de los citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ABSUELVO a Maite del delito de asesinato por alevosía, del delito de incendio y del delito continuado de estafa de los que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.

ABSUELVO a Lázaro del delito de asesinato por alevosía y del delito de incendio por estar exento de responsabilidad penal al concurrir la causa de exención de alteración psíquica del art. 20.1 del Código Penal. No obstante, se le impone, por el delito de asesinato, la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en cumplimiento del tratamiento psicofarmacológico actualmente pautado y seguimiento de las visitas psiquiátricas programadas por el Equipo de Salud Mental por tiempo máximo de 17 años; por el delito de incendio la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en cumplimiento del tratamiento psicofarmacológico actualmente pautado y seguimiento de las visitas médicas psiquiátricas programadas por el Equipo de Salud Mental tiempo máximo de 2 años; declarando de oficio las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de dicha medida de seguridad, deberá descontarse el tiempo que ha estado ingresado en centro psiquiátrico y posteriormente en centro penitenciario por esta causa.

Firme que sea la presente sentencia, requiérase al Equipo de Salud Mental que esta tratando a Lázaro para que remita a este órgano judicial información trimestral de su evolución y seguimiento consistente y efectivo.

En concepto de responsabilidad civil, Lázaro deberá indemnizar a la compañía Plus Ultra, Seguros Generales y Vida, S.L, en la suma de 5.331,68 euros, más los intereses legales conforme dispone el art. 576 de la LECivil. La aseguradora Mapfre responderá, como responsable civil directo, del pago de dichas cantidades, más los intereses legales del Art. 20.4 de la LCS desde la fecha de producción de los hechos.

No procede deducir testimonio de particulares contra Maite y Alfonso por la presunta comisión de un delito de intrusismo, un delito de falsedad y un delito de estafa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de 10 días siguientes a su última notificación, o en trámite de apelación supeditada al que se refiere el art. 846 bis b) de la LECrim.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente celebrando audiencia pública. Doy fe.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

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