Sentencia Penal 22/2025 ,...e del 2025

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29/01/2026

Sentencia Penal 22/2025 , Rec. 8/2022 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

Nº de sentencia: 22/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025100022

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5607

Núm. Roj: SAN 5607:2025

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO: 8/2022

SUMARIO: 6/2022

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n.º 3

SENTENCIA n.º 22 /2025

MAGISTRADOS/AS:

FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

CARLOS FRAILE COLOMA(Ponente)

AN A MARÍA RUBIO ENCINAS

En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento ordinario n.º 8/2022, dimanante del sumario n.º 6/2022 del Juzgado Central de Instrucción n.º 3, seguido por delito de agresión sexual, contra el procesado D. Juan Manuel, nacido en Pichincha (Ecuador) el NUM000 de 1986, hijo de Miguel y Penélope, DNI NUM001, pasaporte NUM002, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 19 de septiembre de 2025 (fecha de su entrega por el Reino Unido en virtud de una orden internacional de detención y entrega emitida en la presente causa), habiendo sido también privado de libertad durante la tramitación los días 15 de abril de 2019 (fecha de su detención y puesta en libertad provisional por esta causa), y 17 de septiembre de 2024 (fecha de su detención en el Reino Unido en virtud de la orden internacional de detención antes citada) a 8 de enero de 2025 (fecha en que fue puesto en libertad bajo fianza por las autoridades británicas y sometido, entre otras, a la medida cautelar de permanencia en su domicilio desde las 23 hasta las 6 horas), representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen Moreno Ramos y asistido por la Letrada D.ª María Barbancho Saborit; compareciendo como acusación particular D.ª Piedad y D.ª Tarsila, representadas por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Armesto Tinoco y asistidas de la Letrada D.ª María Begoña Tejado Cortijo; siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

1. -Las presentes actuaciones se incoaron como diligencias previas número 851/2019, mediante un auto de fecha 15 de abril de 2019, del Juzgado Central de Instrucción n.º 48 de Madrid, en virtud del atestado de la Guardia Civil NUM003, elaborado en virtud de la denuncia formulada contra Juan Manuel por Piedad, por un presunto delito de agresión sexual contra su hija menor Tarsila. Por auto de 15 de abril de 2019 el referido juzgado acordó la inhibición a favor de los juzgados centrales de instrucción, correspondiendo su reparto al Juzgado Central de Instrucción n.º 3 que, por auto de fecha 3 de julio, acordó aceptar la inhibición, así como la admisión a trámite de la querella previamente presentada por el Ministerio Fiscal contra el referido denunciado, todo ello en el seno de las diligencias previas 21/2019. Por auto del mismo órgano, de fecha 6 de septiembre de 2022, se acordó la transformación en sumario, siendo este registrado con el número 6/2022. En fecha 20 de octubre de 2022, se dictó auto de procesamiento contra el querellado, por delito de abuso sexual a menor de 16 años del art. 183, apartados 1, 3 primer inciso y 4.d) del Código Penal.

2. -El Juzgado Central de Instrucción n.º 3 dictó auto de conclusión de sumario respecto del procesado el 18 de mayo de 2023 y elevó la causa a esta Sala. Por auto de 23 de noviembre de 2023, la Sala acordó la confirmación del auto de conclusión del sumario y la apertura del juicio oral. Evacuado por las partes el trámite de calificación, se resolvió sobre las pruebas propuestas por auto de 14 de enero de 2024 y se señaló el juicio oral para el 17 de abril de 2024. Acordada la suspensión del señalamiento, este se efectuó nuevamente para el 4 de noviembre de 2025.

3. -El día señalado, se ha celebrado la vista oral, con presencia del acusado, asistido de su Letrado, y de las demás partes, con el resultado que consta documentado en el acta extendida por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia y en el oportuno soporte digital. En la mencionada vista, se han practicado las siguientes pruebas: declaración de los testigos Piedad, Anibal, Verónica, Beatriz, Eulalia, Gloria, Alberto, Rafaela, agentes de la Guardia Civil NUM004, NUM005 y NUM006, Tarsila, Ruth, Elena e Begoña; periciales de las psicólogas Adela y Bibiana; documental e interrogatorio del procesado.

4. -El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el juicio oral, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 183, apartados 1, 3 inciso primero y 4.d) del Código Penal vigente en el momento de los hechos, o del art. 181, apartados 1, 4 inciso primero y 5.e) del Código Penal actualmente vigente, considerando responsable en concepto de autor de dicho delito al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de las penas de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta, libertad vigilada durante diez años y, conforme a los art. 48.2 y 57.1 del Código Penal, la prohibición de acercarse a la víctima a menos de doscientos metros y de comunicarse con ella y familiares directos durante diez años, así como la condena al pago de las costas procesales y a indemnizar a la víctima, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 80.000 euros, incrementada en el interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5. -La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, que elevó a definitivas en el juicio oral, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años, con acceso carnal por vía bucal, del art. 183, apartados 1, 3 y 4 d) del Código Penal vigente en el momento de los hechos y del art. 181, apartados 1, 4 inciso 1.º y 5 e) del Código vigente, considerando responsable en concepto de autor de dicho delito al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de las penas de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de quinientos metros a Tarsila, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado durante quince años, así como de comunicar con ella, por cualquier medio, durante igual tiempo ( artículos 57 y 48 del Código Penal, inhabilitación especial para profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de quince años, libertad vigilada ( art. 192.1 del Código Penal) por tiempo de diez años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de privación de libertad mediante el sometimiento del acusado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de las siguientes medidas: prohibición de desempeñar actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión de cometer hechos delictivos de similar naturaleza y obligación de participar en programas formativos, laborales o culturales de educación sexual ( art. 106.1 i) y j) del Código Penal) , así como la condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Tarsila en la cantidad de 150.000 euros que, desde la firmeza de la sentencia, devengará el interés, incrementada en dos puntos, de conformidad con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

6. -La defensa del procesado, en sus conclusiones provisionales, que elevó a definitivas en el juicio, sostuvo que su defendido no había cometido ningún hecho constitutivo de infracción penal, por lo que solicitó su libre absolución.

7. -Inmediatamente antes de ser declarado el juicio visto y concluso para sentencia, se concedió la palabra al procesado, quien realizó las manifestaciones que obran en el acta.

Hechos

Desde aproximadamente el 27 de junio hasta primeros de agosto de 2018, el procesado Juan Manuel, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su pareja Ruth alojaron en su domicilio de Londres, donde residían con sus dos hijos menores, a los dos hijos de la hermana de Ruth, Piedad, Maximiliano y Tarsila, ambos de nacionalidad española, de diez años el primero y de trece la segunda (nacida el NUM007 de 2004). Piedad viajó desde España a Londres el 3 de julio y permaneció en la ciudad hasta el día 15, alojándose también en la vivienda del procesado y de Ruth.

En un día laborable no determinado de mediados de ese mes de julio, poco después de que Piedad hubiese regresado a España, durante una cena familiar llevada a cabo con la participación del procesado, Ruth, sus hijos y los dos de Piedad, el procesado ofreció a Tarsila sidra y esta aceptó el ofrecimiento y tomó varias latas de dicha bebida alcohólica. Terminada la cena, Ruth mandó a los menores a dormir y, cuando todos ellos estaban en sus respectivos dormitorios - Tarsila y la hija de Ruth y el procesado compartían uno de ellos-, se marchó a trabajar, ya que lo hacía en horario nocturno.

Después de irse Ruth, el procesado envió al teléfono móvil de Tarsila un mensaje de texto a través de la aplicación WhatsApp, invitándola a continuar bebiendo sidra con él. La menor aceptó la invitación y salió en pijama al salón, donde se encontró con el procesado y ambos, mientras conversaban y jugaban con una aplicación móvil a dar vueltas, simular profesiones y otros retos similares, tomaron una cantidad no determinada de latas de sidra, hasta que la menor alcanzó un elevado grado de embriaguez, sintiéndose muy mareada, y fue al cuarto de baño, donde vomitó, tras lo cual regresó al salón y se tumbó en un sofá boca abajo, quedándose dormida.

En tales circunstancias, el procesado dio la vuelta a la menor; le levantó la parte superior del pijama; le bajó los pantalones y las bragas y comenzó a besarla en los labios. Aunque obnubilada por el efecto del alcohol, ella lo percibió, si bien se quedó paralizada y sin capacidad de reaccionar por la sorpresa y el asombro, permaneciendo callada y con los ojos cerrados. Seguidamente, el procesado introdujo el pene en la boca de la menor; siguió después besándola en la región genital; se masturbó para conseguir una completa erección y la penetró en la vagina; finalmente, volvió a colocarla boca abajo y la penetró por el ano. Mientras esto ocurría, la menor notó clics característicos de la toma de fotografías o vídeos con un teléfono móvil y el resplandor del flashdel dispositivo. Finalizado todo ello, el procesado limpió a la menor con unas servilletas; le bajó la parte superior del pijama; le subió las bragas y los pantalonesy la cargó, llevándola de nuevo al dormitorio, donde la acostó en la cama de su hija.

Al día siguiente, por la mañana, Tarsila sentía dolor en el interior de la parte baja del abdomen, a la altura del útero y en las zonas genital y perianal. No dijo a nadie nada de lo ocurrido en la noche anterior, ni se lo comunicó a su madre porque tenía miedo de que no la creyera y pensara que se lo había imaginado todo por efecto de la bebida. Tampoco dijo nada durante el resto de su estancia en Londres, manteniéndose distante y sin colaborar en las tareas domésticas, ni lo hizo posteriormente en España, porque pensaba que ya no podrían obtenerse pruebas mediante un examen médico y era posible que no la creyesen.

A finales de agosto de 2018, con motivo de una celebración familiar, el procesado y su familia vinieron a España, donde pasaron unos días. Tarsila coincidió con el procesado, pero en ningún momento a solas, sino siempre en compañía de otros familiares. En esos días, encontrándose en una ocasión Tarsila y un primo suyo viendo una película, el procesado propuso que tomasen una bebida alcohólica y ella aceptó. En el curso de esa visita, Piedad y su hermana Ruth, pareja del procesado, hablaron sobre la intención de la hija de la primera de volver a Londres para estudiar inglés. Ruth dijo a Piedad que no quería que fuese a su casa porque se había portado mal y no ayudaba nada en las tareas domésticas. Ruth también comunicó a Tarsila, el mismo día o en uno próximo posterior, que no quería alojarla en su casa. Después de los dos episodios mencionados, la menor borró el contacto del procesado en la aplicación WhatsApp y bloqueó a su tía Ruth en sus redes sociales telemáticas.

El día 8 de abril de 2019, Piedad llamó Tarsila, que se encontraba en el colegio DIRECCION000 de Madrid donde cursaba estudios, para decirle que iba a pasar a recogerla a ella y a su hermano, escolarizado en el mismo centro, con objeto de asistir a una comida familiar donde iba a estar presente el procesado y su familia, que habían viajado a España para celebrar el bautizo de su hijo pequeño. No viéndose capaz de soportar un nuevo encuentro con el procesado, Tarsila dijo a su madre que no podía ir a la comida porque tenía un examen. Terminada la comunicación con su madre, comenzó a llorar desconsoladamente y, cuando su hermano le preguntó qué le pasaba, le dijo que el procesado había abusado de ella cuando estaban en su casa de Londres y no quería ir a la comida para no verle. El llanto llamó la atención de dos de sus profesoras quienes le preguntaron qué le ocurría, a lo que Tarsila, que tenía dificultad para expresarse por su situación emocional, respondió, sin dar detalles, con ciertas alusiones que dieron a entender a las profesoras que había sido víctima de los abusos sexuales de un familiar. Las docentes no inquirieron más circunstancias y lo pusieron en conocimiento de la psicóloga orientadora del centro, quien, sin tampoco demandar explicaciones a la menor y recomendándole que se lo dijese a su madre, llamó a esta por teléfono y le dijo que hablase con su hija, citándola en el colegio el día 9 siguiente. La orientadora y el profesor tutor de la menor avisaron también a los agentes tutores de la policía, que prestaban apoyo al centro para este tipo de situaciones, con objeto de que asistiesen a la reunión con la madre. La reunión se celebró ese día 9 sin la presencia de la menor, pero sí la de la orientadora, el tutor y los agentes. En dicha reunión la madre refirió que su hija le había referido que su tío, el procesado, había abusado sexualmente de ella en Londres y los agentes dijeron a la madre que debía denunciar los hechos. El día siguiente, 10 de abril de 2019, Piedad presentó denuncia en las dependencias de DIRECCION001 de la Guardia Civil.

El 4 de junio de 2019, Piedad presentó un escrito ante el Juzgado de Instrucción n.º 48 de Madrid renunciando a la denuncia por motivos personales y familiares, entre los que señaló el sufrimiento de su prima Adelaida, hija del procesado, que estaba siendo tratada por un psiquiatra a causa la detención de su padre. El escrito, en el que se solicitaba el sobreseimiento, expresaba que Piedad y Tarsila no querían seguir adelante con el procedimiento por razones personales y familiares.

En una fecha no determinada, posterior que Piedad se trasladase con sus hijos a Londres para vivir en esta ciudad, lo que se produjo a mediados de diciembre de 2020, necesitando dinero para pagar el alquiler de la vivienda donde residía, Piedad pidió a su hermana Ruth, pareja del procesado, que se lo enviase. A petición de Ruth, el procesado envió la cantidad solicitada a una cuenta de la entidad DIRECCION002, a nombre de Tarsila.

Como consecuencia de los hechos, Tarsila ha sufrido sintomatología psicopatológica y ansioso-depresiva postraumática reactivas, conducta evitativa, reexperimentación y activación fisiológica acrecentada ante la presencia el investigado en su entorno inmediato. A partir de junio de 2019, recibió asistencia psicoterapéutica en España, Estados Unidos y Gran Bretaña, lo que, unido a los efectos del procedimiento judicial abierto a raíz de la denuncia, ha mitigado parcialmente el desajuste psicológico, si bien persisten, como secuelas, malestar emocional significativo y distanciamiento social y familiar, desconfianza hacia las figuras adultas, sentimientos de vulnerabilidad y desprotección, dificultades para entablar relaciones afectivas de pareja y alteraciones en el sueño en la alimentación y en las rutinas diarias, todo ello incide en los ámbitos familiar, social y residencial, generando un menoscabo de su libertad y autonomía personal.

Fundamentos

PRIMERO. - Análisis de la prueba.

Las acusaciones atribuyen al acusado haber agredido sexualmente a la menor Tarsila después de haberle proporcionado bebidas alcohólicas que le produjeron un elevado grado de embriaguez, cuando ambos se encontraban a solas en el salón del domicilio de Londres del primero, mientras los hijos del acusado y el hermano de Tarsila, también menor se encontraban en otras habitaciones durmiendo. El procesado admite que dio bebidas alcohólicas a Tarsila durante una cena familiar celebrada en su domicilio, pero niega que la menor se embriagase y también niega haberse quedado a solas con ella y haberla agredido sexualmente.

Dadas esas pretensiones acusatorias y los hechos que las sustentan, la prueba de cargo fundamental que debe considerarse en esta resolución es la declaración testifical de la menor. Su valoración ha de efectuarse de acuerdo con los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminación, que, de modo reiterado, viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 775/2025, de 25 de septiembre, 800/2025, de 2 de octubre, 809/2025, de 6 de octubre, 812/2025, de 7 de octubre, por citar alguna de las sentencias más recientes) con objeto de que esa prueba sea fiable y tenga virtualidad para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia que ampara a los acusados.

La determinación de si concurren o no dichos parámetros obliga a tener en cuenta en la declaración de la menor no solamente su narración de los hechos susceptibles de encaje en la tipicidad de las infracciones imputadas, sino también de otros hechos, anteriores y posteriores, que han sido objeto de debate en el juicio oral y respecto de los cuales se han practicado pruebas. Además, es preciso tomar en consideración la prueba pericial, para establecer si los hechos denunciados han tenido repercusiones en la salud psíquica y en el comportamiento de la menor y, como consecuencia, si corroboran o no su testimonio.

A continuación, resumiremos las diversas manifestaciones realizadas por la menor o atribuidas a ella a lo largo del procedimiento y pasaremos después al examen de las pruebas relativas a cada uno de esos otros hechos y al de la prueba pericial, para finalizar con la valoración, a la luz de todo ello, del testimonio de la menor y su eficacia probatoria respecto de los elementos típicos del delito imputado por las acusaciones al procesado.

1. Narraciones de los hechos por Tarsila obrantes en la causa.

1.1. 11 de abril de 2019:

Entrev ista con el Equipo Mujer Menor (EMUME), de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Madrid, reflejada en los folios 19 y siguientes del atestado n.º NUM003, del equipo de DIRECCION001 de dicha unidad de policía judicial (folios 51 y siguientes, páginas 57 y siguientes del tomo 1 de las diligencias previas, y vídeo 00000.MTS incorporado al CD entre los folios 2 y 3 del mismo tomo).

Refier e Tarsila que, un día no determinado de mediados de julio de 2019, durante una cena familiar que tuvo lugar en el domicilio de Londres del acusado y su esposa Ruth, la hermana de su madre, en el que estaba alojada durante unos días para estudiar inglés, el acusado le sirvió sidra y ella la tomó. Después de la cena, ella y el acusado siguieron bebiendo sidra y su tía Ruth la mandó a dormir. Cuando se encontraba en su habitación, habiéndose marchado su tía a su trabajo nocturno, recibió por la aplicación WhatsApp un mensaje del acusado, invitándola a continuar bebiendo, lo que aceptó. Siguieron tomando sidra, al tiempo que realizaban un juego de retos consistentes en dar vueltas o simular profesiones u otros similares. Ella se sintió mareada, fue al cuarto de baño y vomitó, tras lo cual regresó al salón, se tumbó en el sofá y se quedó dormida boca abajo. A partir de ese momento, tiene en su memoria escenas, flashbacks,y no sabe si pasó algo más. Recuerda que notó cómo el acusado le daba la vuelta, le bajaba los pantalones y las bragas, la besaba, le metía el pene en la boca, iba bajando hacia sus genitales y los besaba y, seguidamente, la penetraba por vía vaginal causándole un gran dolor, sintiendo que algo se le rasgaba por dentro y no sabiendo si llegó o no a sangrar. Quería moverse, pero no podía, estaba paralizada. Percibió que él le levantaba la camiseta, un flashy un clic que identificó como procedentes de la toma de una foto o un vídeo con un iPhone, el teléfono que él tenía, cuyo sonido es distinto a otros teléfonos al hacer fotos o vídeos. Cuando él terminó, la limpió con una servilleta desde la boca a los genitales, le subió los pantalones y la cargó, llevándola hasta la habitación de su hija.

Al despertar por la mañana, seguía sintiendo dolor y lloró por ello cuando se lavó la zona genital y anal en la ducha. No tenía sangre en sus pantalones ni en sus bragas porque los tuvo bajados la noche anterior durante los hechos. Ese día dijo nada y actuó con el acusado y la familia como si nada hubiese ocurrido, porque tenía miedo a que su madre pensara que se había imaginado cosas por la bebida, también pensó por un momento en su primo y su prima pequeños, los hijos del acusado, y no creyó que él fuese capaz de hacer eso. En los días sucesivos en que permaneció en Londres tampoco contó nada porque pensaba que, una vez que se lo había callado, quién iba a creer a una niña de catorce años y temía que, cuando le hiciesen una revisión, no le encontrasen ninguna evidencia y creyeran que estaba mintiendo.

Por los mismos motivos, tampoco lo contó ni en los meses posteriores ni en la siguiente visita del acusado a España, que se produjo a finales de agosto de 2018, porque la hija de su tía Begoña cumplía un año y el acusado y su esposa eran padrino y madrina. Se aguantó y los saludó normalmente porque estaba rodeada de gente. En esa visita, en casa de una prima de su madre, estuvo viendo una película con uno de sus primos. Allí el procesado quería que ella bebiese y ella bebió, pero no pasó nada por la presencia de su primo. Entonces borró el contacto del procesado en WhatsApp porque tenía miedo de que le regañara su madre. Al hacerlo, se borró la conversación y después, cuando su madre le dijo que volviera a añadir el número, ya no tenía nada.

Lo contó finalmente en abril de 2019, tras haber llegado el acusado y su familia a España, cuando la llamaron al colegio por teléfono y le dijeron que la iban a recoger para una comida familiar. Después de la llamada empezó a llorar y su hermano y dos compañeras le preguntaron qué le pasaba y se lo dijo a su hermano porque no aguantaba más y le dio pánico por tener que ver de nuevo al acusado porque pensó que, no siendo ella capaz de decírselo a su madre, él sí podría hacerlo. Después habló con la profesora de matemáticas. No se lo contó exactamente, solo le dijo que no quería volver a ver a esa persona, que no creía que alguien creyera lo que le había pasado y la profesora le recomendó que se lo dijese a su madre. Igualmente habló con la profesora de plástica, quien le dijo que lo que había pasado era una violación, a lo que ella, que solamente podía llorar, asintió con la cabeza. La profesora dijo que no iba a hacer nada hasta que ella hablase con su madre, pero que no podía permitir que eso pasara y se lo tenía que decir a la policía. Ese mismo día el hermano lo contó a su madre y, más tarde, lo hizo ella. Lo soltó porque el acusado y su familia se quedaban en España para Semana Santa y tenía miedo de que le volviese a pasar lo que ya le había pasado una vez, por eso explotó y empezó a llorar.

1.2. 15 de julio de 2020:

Explor ación en el Juzgado Central de Instrucción n.º 3 (f. 274, pág. 284, t. 1 y grabación de vídeo del expediente digital).

En la cena familiar, su tío le ofreció una bebida alcohólica, con poco alcohol, y la tomó. Antes de irse su tía a trabajar, la mandó a dormir a ella y a sus primos. Ella se fue a un dormitorio con su prima. Estando en el dormitorio, su tío le envió un mensaje al teléfono por WhatsApp preguntándole si quería seguir bebiendo. Se levantó y fue al salón, donde siguió tomando con él más de la misma bebida alcohólica. Llegó un momento en que se sintió mareada, con náuseas, y fue al baño a vomitar. No quería ir a la habitación con su prima y se tumbó en el sofá del salón, quedándose dormida. Hasta entonces su tío no había hecho nada impropio, pero notó que la empezaba a tocar, la besaba y le metía el pene en su boca; le bajaba el pantalón y le subía la camiseta. Notó también que él se masturbaba para que su pene se pusiera erecto. Sintió presión en la vagina y que la penetraba una vez por la vagina y otra por el ano, haciéndole daño. Percibió el flashde una cámara, unas tres veces, era un video grabando, sonaba un clic al encender y apagar. Luego sintió que él la limpiaba con unas servilletas, le colocaba el pantalón y la llevaba al cuarto donde estaba su prima durmiendo. Durante todo ese tiempo, no dijo nada porque le daba miedo hablar; quería moverse, pero no podía; su cuerpo no reaccionaba; estaba paralizada. Al penetrarla, le hizo daño, pero no llegó a decir nada porque tenía miedo.

Al día siguiente, no se atrevió a decírselo a su tía porque pensaba que no había pasado de verdad y era efecto del alcohol; que él era el padre de sus primos y no era capaz de hacer esto. Ese día tenía dolor en sus partes íntimas al moverse y al caminar, pero hizo como si no hubiese pasado nada. Pensaba que si hablaba o decía algo arruinaba a la familia de su tía. Su tío actuaba como si nada hubiera ocurrido.

A partir de entonces, ella pedía irse a casa de la de la prima de sus padres en Londres, porque no se sentía segura en ese domicilio. Una manera de pedir ayuda era que su tía ya no quisiera estar con ella, por lo que se volvió cortante, reservada, callada y distante. Nunca se quedó a solas con su tío ni él intentó nada. Una semana después, recibió asistencia médica en Londres. Se sentía mal, pero no le dio importancia hasta que fue a casa de su otro tío, hermano de su madre. Le hicieron análisis y dijeron que tenía un virus en el estómago. No dijo a los médicos, ni a nadie lo que había pasado con su tío. Después de los hechos, estuvo dos semanas más en el domicilio del acusado.

El día 2 de agosto de 2018, volvió a España, donde tampoco contó nada porque pensaba que no la iban a creer, ya que era una niña de 13 años y él un hombre. Estaba mal psicológicamente pues, además, el 8 de abril anterior, había fallecido su padre. Ya en España, se mantuvo reservada y distante con todo el mundo. En el colegio bajaron mucho sus notas, aunque hasta entonces no era alumna de 10. Le preguntaban el colegio por qué, pero no quería hablar con nadie; quería guardárselo para ella; era una forma de protegerse.

Se lo contó a su hermano ocho meses después, en abril de 2019, cuando se enteró de que el acusado iba a volver a España para un evento familiar que se iba a producir el día 8 de ese mes. Ella estaba en el colegio y le dijeron que iba a recogerla su madre para quedar con sus tíos. En ese momento, le dio un ataque de ansiedad y fue cuando dijo a su hermano lo que le había pasado. Su hermano se lo contó el mismo día a su madre. Ella no fue al encuentro familiar. En el colegio, le preguntaron que le pasaba, la profesora la sacó de clase y ella se lo contó. En el colegio dijeron que tenían que poner la denuncia. Al ir a casa con su madre, refirió a esta lo sucedido. Pusieron la denuncia al día siguiente en la Guardia Civil de DIRECCION001.

Ha estado con psicólogos en España y EE. UU. Nunca ha ido a un programa de apoyo de víctimas de agresión sexual. Unos meses después de llegar a España, se fue a Estados Unidos con una amiga de su madre. Se fue porque recibía mucha presión por parte de su familia. Luego regresó a España para quedarse a vivir. Quiere que se le proporcione apoyo psicológico. Le ha afectado en las relaciones con los chicos. Sigue recordando lo que pasó. A veces no puede dormir por la noche y tiene pesadillas. Sigue en contacto con su tía, pero nunca ha hablado de este tema con ella.

1.3. 17, 23 y 30 de marzo de 2022:

Inform e de Place2Be (acontecimientos 333 y 399 de las diligencias previas).

Place2 Be, según consta en el informe, es organización benéfica dedicada a la salud mental para niños del Reino Unido, que ofrece apoyo en los centros escolares y formación especializada para mejorar el bienestar emocional de los alumnos, las familias y los profesores. El informe, se recoge en los siguientes términos el relato efectuado por Tarsila a uno de los profesionales del servicio denominado Place2Talk:

« Tarsila explicó que había pasado momentos difíciles. Se refirió a una experiencia traumática de abuso sexual a los trece años, antes de trasladarse a Estados Unidos. Habló un poco de su experiencia en los Estados Unidos, pero volvió a referirse al trauma que había vivido y le pregunté si quería contarme algo más. A continuación, describió con detalle lo que le había sucedido. Explicó que una noche que su tía había salido, Tarsila y sus primos más pequeños se quedaron al cuidado de la pareja de la tía. Mientras los más pequeños dormían, el novio ofreció alcohol a Tarsila, que en ese momento tenía trece años. Después de tomar varias bebidas Tarsila se sintió rara y mareada. Dijo que se tuvo que sentar y el hombre empezó a masajearle los hombros. Tarsila empezó a sentirse mal, pero se quedó paralizada sin poder mover las extremidades, no podía alejarse. Sentía que el alcohol que había consumido la incapacitaba para alejarse físicamente, aunque era capaz de comprender lo que le estaba sucediendo.

El hombre continuó tocándola de forma inapropiada, ante lo que ella intentó protestar. Más tarde, el hombre acostó a Tarsila en el sofá y le introdujo el pene en la boca. Después, Tarsila describió que el varón estuvo «jugando consigo mismo». Al cabo de un rato se tumbó encima de ella, le separó las piernas, le introdujo el pene en el ano y la violó analmente. Durante todo el tiempo Tarsila sintió que no podía moverse, estaba paralizada, lo que supuso que se debía a la cantidad de alcohol que había consumido. Cuando el hombre "acabó", levantó a Tarsila, la llevó a otra habitación y la acostó junto a su primo pequeño.

Cuando Tarsila se despertó a la mañana siguiente, sintió un fuerte dolor en la parte baja del abdomen, que atribuyó en un primer momento a la cantidad de alcohol que había consumido. No pudo hablar de su experiencia durante unos meses hasta que una tarde el hombre quiso recogerla en el colegio. La idea de volver a estar cerca de él le causó pánico y se negó a ir. Un miembro del personal de la escuela acudió en su ayuda. Esa fue la primera vez que le contó a alguien su vivencia.

Tarsila estaba visiblemente afectada mientras lo contaba y a veces le costaba encontrar la terminología correcta en inglés. Después de la sesión se sintió demasiado abrumada para volver a clase. Dimos un paseo por el centro escolar antes de que se sintiera preparada para volver a clase.

[...]

Tarsila también habló de la reacción de otros miembros más lejanos de su familia después de haber contado a dos de sus primos que había sufrido abusos. A pesar de que les pidió que no repitieran su vivencia a nadie, uno de sus primos lo reveló a otro miembro de su familia. Ha experimentado el rechazo de muchos de sus familiares más lejanos, aunque cuenta con el apoyo de su madre y de muchos de sus amigos íntimos. Tarsila también indicó que se había enterado de que el agresor también había causado daño a otras personas, aunque no dio detalles concretos. Explicó que una de sus principales motivaciones era la de asegurarse de que sus primos más jóvenes no sufran las mismas experiencias por las que ella ha pasado.

[...]

En primer lugar, describió una situación difícil dentro de su círculo de amistades y su confusión ante el comportamiento de sus amigos. Tarsila indicó que siente que no sabe en quién de ellos puede confiar. No ha contado su experiencia traumática ni los abusos sufridos a ninguno de sus amigos».

1.4. 12 de abril de 2022:

Inform e pericial de las psicólogas Equipo Técnico Psicosocial (acontecimiento 345 de las diligencias previas).

El informe recoge las manifestaciones de Tarsila en la entrevista efectuada en la fecha antes citada, de la manera que se transcribe a continuación:

«Conoc e al Sr. Juan Manuel por ser el marido de una de las hermanas de su madre; recuerda haberles visitado en Londres en una primera ocasión en 2016, tras viajar con familiares a visitar a la familia de su padre donde estuvo alojada. Recuerda seguir un curso de inglés y dormir en una sola ocasión en la casa familiar de su tía y marido; recuerda coincidir en pocas ocasiones con el Sr. Juan Manuel por sus ocupaciones laborales.

Refier e a su regreso de este viaje, el inicio en su padre de un proceso oncológico por el que fallecería dos años más tarde (abril 2018); señala afectarle especialmente esta situación, sin incidir significativamente en su adaptación escolar y social del momento.

En verano de 2018 viaja junto a su hermano a Londres para seguir un curso de inglés, residiendo en la casa de su tía materna; su madre lo hace dos semanas después. Recuerda que su tía trabajaba de madrugada en limpieza, su tío lo hacía en construcción en horario de mañana, disfrutando en ocasiones de planes de ocio con su tía o con ambos en las tardes.

Refier e iniciar su curso de inglés en turno de mañana, que cambia al poco tiempo por otro en horario de tarde con menor asistencia de alumnos latinos; refiere sentirse a gusto en esta actividad y entablar amistad con otros asistentes, sin realizar planes de ocio con ellos fuera de la actividad escolar.

No recuerda con exactitud el tiempo transcurrido hasta el día de hechos. Señala que era un día de curso, tras el cual coinciden a la hora de la cena su tía, su marido, su prima y el hermano menor de Tarsila. Refiere que los adultos tomaron alcohol en la cena, ofreciéndole su tío para que probara un poco de una lata de sidra; señala que, al mostrar su agrado con el sabor, fue tomando más cantidad sobre todo cuando ya habían acabado la cena "mi tía le dijo que no me ofreciera mucho más porque era menor de edad".

Señala que, tras retirar los platos, su hermano y su prima se marchan a la habitación con el ordenador, su tía se retira a descansar antes de marcharse a trabajar, permaneciendo ella con el Sr. Juan Manuel en el salón de la vivienda; recuerda mantener una conversación agradable, sintiéndose a gusto y solo un poco afectada por el consumo de alcohol; refiere parar de beber ella durante un breve periodo de tiempo, tras el cual él le sirve más bebida en el vaso "yo también me servía". Recuerda sentirse bien"segura, a gusto" en compañía de su familiar.

Tras aproximadamente dos horas bebiendo, señala encontrarse más afectada por el alcohol"mareada, lo notaba al caminar"; señala que su tía se levanta y les indica dejar de beber y marcharse a dormir, accediendo ella a su invitación; su hermano y su prima ya estaban dormidos. Tras marcharse su tía de la vivienda, el Sr. Juan Manuel comunica con Tarsila por watts app invitándola a seguir charlando y bebiendo en el salón de la casa "le dije que sí por curiosidad, me gustaba el sabor, quería seguir tomando... ya estaba mareada... él trae más latas... hablamos de su trabajo, de lo duro que es... me reía, era una risa nerviosa, él tenía más resistencia al alcohol"; no recuerda comentarios de índole sexual hacia ella o un acercamiento físico inapropiado de su tío hacia ella en este tiempo que le disgustara"bromeaba con que tomara alcohol siendo menor, pero estábamos en confianza, en familia". Recuerda haber ido al baño a vomitar, acudiendo posteriormente su tío para ayudarla sujetándola la cabeza.

Señala con anterioridad haber tomado alcohol en ocasiones junto a amistades, siempre en menor cantidad y no haber sentido la afectación que sufrió en esta ocasión. Refiere que su madre siempre la prevenía de no consumir alcohol por las consecuencias negativas que podía generarle.

Regres an al salón y recuerda continuar tomando más alcohol y tumbarse en el sofá"me dolía el cuerpo, él me ofreció darme un masaje, le dije que sí... a partir de ahí lo tengo borroso... mi cuerpo no reaccionaba"; recuerda que el Sr. Juan Manuel comienza a tocarla más abajo de la cintura "caí en sueño, no le decía nada, estaba cansada"; recuerda que le sube la camiseta del pijama y le baja el pantalón, también recuerda sentir besos en la boca y"algo me entra en la boca... con sabor amargo... no sabía lo que era". Recuerda que continúa besándola en la cara y en el cuerpo, y que él se masturba. Ella se encontraba boca abajo y en un momento dado él la voltea"tenía la camiseta subida por encima de pecho... sentí el flash de una foto o video, varios"; señala que la penetra vaginalmente, también analmente tras voltearla de nuevo. Recuerda gran dificultad moverse, considerando tiempo después, que el alcohol no produce este efecto paralizador o de bloqueo"no podía moverme nada, me pesaba el cuerpo", dudando haber podido ingerir alguna otra sustancia con la bebida sin su conocimiento. Señala que, al finalizar, sintió cómo él la limpiaba el cuerpo con servilletas. Refiere que, durante todo el tiempo, no recuerda que él la dijera nada, solo escuchaba jadeos.

Señala que posteriormente, él la coloca el pijama de nuevo, llevándola en brazos hasta su dormitorio donde dormía su prima; refiere que le echó una manta por encima"en ese momento yo no sé si todo eso ha pasado o lo he imaginado"; recuerda sentir molestias físicas en la cintura"dolor, pinchazos".

Refier e notar fuertes molestias físicas al día siguiente,"dolor en mis partes y en la caca... al sentarme a desayunar me dolía... me dolía muchísimo al hacer pis y caca... al ducharme". Refiere no comentar acerca de sus molestias a nadie en su entorno, recurriendo ella misma a administrarse medicación analgésica para el dolor.

Señala ver al Sr. Juan Manuel por la tarde, al ir al parque a recogerles para ir a del uniforme colegio de su hija; comportarse de un modo normal, pensó que lo que había pasado era imaginación suya; no obstante, refiere sentir ella rechazo al acercarse él a saludarla "no estaba segura de lo que había pasado". Señala que él se interesó por su estado en relación al alcohol que había consumido la noche previa"le dije que me dolía la cabeza".

Refier e que días después tuvo que acudir al médico por sufrir molestias estomacales que le dificultaban el descanso por la noche, padeciendo una infección.

Refier e que, en los días siguientes, continúa pensando en lo ocurrido, mostrándose confusa en sus recuerdos"tenía flashbacks... no estaba completamente segura porque había bebido... pero tenía dolores"; refiere no comentar nada en su familia porque no se viera afectada su estancia allí, aunque refiere que su actitud y comportamiento cambió abruptamente y de manera negativa hacia la familia que en la que permanecía, mostrándose desafiante y oponiéndose a las rutinas y planes que le proponían"me iba con la familia de mi padre cada vez más tiempo, no estaba cómoda allí, cada vez más discusiones, no hacía lo que me pedían o lo hacía de mala gana... no quería nunca hacer el salón... mi madre me regañaba por estar tanto tiempo fuera de la casa". Señala especialmente mala relación con el marido de su tía, evitando estar cerca de él.

Tras finalizar su estancia en Londres, regresan a Madrid; pasa unos días en Italia de vacaciones junto a su madre y hermano, sin contar ella nada al respecto; señala que su madre sí notó progresivamente un cambio en su comportamiento"más callada, seria, reservada, intentaba no tener contacto con nadie, me encerraba en mi cuarto... yo pensé que lo había llevado normal y que no se me notaba"; señala tomar conciencia cada vez con más seguridad de que realmente había sido abusada por el marido de su tía.

El 31 de agosto de 2018 su familia de Londres viene a España por una celebración familiar, sufriendo la menor un ataque de nervios al verle"me costaba respirar, sentía presión en el pecho... le saludé con un hola, él quería dos besos, yo no quería... me daba miedo al mirarle, me sentía amenazada, no quería entrar (en el local)". Refiere que su hermano se percató de la reacción de su hermana y se interesó por ella, sin dar la menor más explicaciones. Señala evitar hablar con el Sr. Juan Manuel y hacerlo solo cuando se encontraba su tía en la conversación. Refiere por esta reacción suya, ser más consciente acerca de lo ocurrido en Londres con el marido de su tía.

Al finalizar la celebración y una vez en casa de sus familiares, un primo de ella la invita a su habitación para ver una película"le dije que no quería, que mejor en el salón, estaba mi madre cerca y me sentía más segura, por si algo pudiera pasar, me daba miedo".

Señala mantener recuerdos intrusivos de lo acontecido aquel día en Londres, tener dificultades para conciliar el sueño y sufrir pesadillas"tengo pánico a la oscuridad"; señala tener que dormir siempre con una manta echada por encima y nunca boca abajo"noto que no tengo que estar expuesta". Refiere mantener desde entonces estos hábitos para ayudarla conciliar el sueño. Señala que su rendimiento académico se vio afectado, también su comportamiento y ánimo en su entorno social y familiar"estaba distante, rara, deprimida, no me encontraba bien, decía que era por la muerte de mi padre, no me gustaba juntarme con familiares, solo lo justo".

Meses después (abril 2019) el Sr. Juan Manuel y su familia viajan a España por el bautizo de su primo. Refiere que ella y su hermano se encontraban en el colegio cuando se les llamó para que acudieran a comer con sus familiares; refiere sufrir un ataque de ansiedad al conocer que acudirían a comer junto a sus tíos, revelando a su hermano la razón de su malestar "le dije que me había tocado donde no debía, que había abusado de mí, por eso no quería verle". Señala que su hermano se quedó en shock y se echó a llorar, dándose golpes a sí mismo, sintiéndose culpable por no haber comprendido el comportamiento esquivo previo de su hermana hacia toda su familia. Señala que ese día su hermano se marcha a la comida familiar mientras ella permanece en el centro, tratando de seguir las clases"los compañeros me ven, estoy llorando, me llevan a otra clase, le conté lo que recordaba de ese día a la profesora de arte, me preguntó si habían abusado de mí, asentí con la cabeza". Desconoce en qué momento de ese día su hermano contó a su madre acerca del abuso, refiere que su madre aceptó que ella no se uniera en un primer momento a la comida familiar"pensó que estaría con mis amigas, sabía que yo me acercaba ya poco a la familia, no se preocupó en ese momento".

Tras poner en conocimiento a la dirección del centro de lo ocurrido, acude su madre a recogerla. Refiere una vez en casa hablar sobre ello, reaccionando su madre con indignación y cautela, cuestionando a su hija sobre la veracidad de los hechos que relataba"se enfadó porque yo bebiera, estaba muy nerviosa, ella siempre me decía que con el alcohol me podía pasar esto... yo le dije que siempre pensé que la familia siempre me protegería, me cuidaba, nunca pensé que en mi familia me hicieran eso".

Conoce que su madre fue a encarar al marido de su tía, negando este todo y comportándose hacia su madre de un modo más amigable de lo habitual"mi tía en shock, no sabía nada, le decía a mi madre si me creía después de tanto tiempo".

Su madre contacta con su tía Filomena, que acude a la vivienda; refiere que de nuevo la cuestionaba sobre la veracidad de lo ocurrido y las razones por las que no lo había contado antes "porque no estaba segura, y no me iban a creer, yo tenía 14 años y él era mayor, porque yo había bebido y era culpa mía haber bebido, porque iba a destrozar una familia si lo decía". Su madre denuncia los hechos al día siguiente en compañía del hermano de la madre.

Señala que la policía acudió al colegio, hablando con ella para gestionar el proceso de denuncia.

Refier e acudir a un psicólogo particular en DIRECCION003 durante los meses siguientes "necesitaba hablar con alguien, me sentía juzgada por mi familia, también victimizada, era la pobrecita". En septiembre de 2019 marcha a USA a estudiar"le pedí a mi madre estar fuera, desconectar, la situación aquí era difícil con la familia, mi abuelo no se creía que hubiera ocurrido, decía que él era un buen padre, trabajador, ejemplar... la madre de él dijo que yo había hecho esto por sacarle dinero... no me sentía cómoda con esos comentarios... los hermanos de mi madre se dividieron". Señala ser asistida profesionalmente por la psicóloga centro escolar en USA.

En diciembre de 2020 marcha a Londres junto a su madre y hermano a residir; refiere que su madre solicitó una excedencia en el trabajo que mantenía en Madrid. Apunta recibir asistencia psicológica en el centro escolar londinense.

Señala no volver a tener relación con el marido de su tía en el tiempo posterior; conoce que se estableció una medida judicial de alejamiento que ha incumplido en alguna ocasión al acercarse el Sr. Juan Manuel a la vivienda donde reside actualmente ella y su familia en Londres, al ir a recoger a su tía, esposa del Sr. Juan Manuel, que les visitaba en la casa "primero estuvimos en un cuarto hasta verano de 2021, luego nos mudamos, yo no quería que supiera donde vivíamos, se lo dije a mi madre... yo ya no quiero preguntar".

Refier e sentirse dolida por ser cuestionada por sus propios familiares, y porque muchos de ellos mantengan relación cordial con el Sr. Juan Manuel "me cuesta entenderlo". Señala sentirse molesta así mismo porque su madre siga relacionándose con su tía, mujer del Sr. Juan Manuel, que a día de hoy desconfía de la veracidad de lo sucedido "es su hermana, ella no estaba, no es su culpa, no pudo hacer nada". Conoce, por lo que le han contado familiares, que el Sr. Juan Manuel intentó tener algún tipo de contacto sexual con tres mujeres de su entorno: con la pareja del hermano de su madre, con una amistad de la familia y con la hermana menor de su madre, en los tres casos, mujeres adultas. Refiere que su tía le cuenta que en su día no comentó nada por temor a no ser tomada en serio por sus familiares y poder perder el contacto con ellos».

1.5. 4 de noviembre de 2025:

Declar ación de Tarsila en el juicio oral.

Fue con su hermano a Londres, al domicilio del procesado y su tía; su madre llegó después. Ella tenía doce años para trece. Después de haber regresado su madre a España, en una cena normal, en la que estaban todos (su hermano, su tía, el acusado y los hijos de estos), el procesado le ofreció sidra; bebió unas tres latas. Su tía se fue a trabajar y los demás a dormir. Cuando estaba en el dormitorio, el acusado le envió un mensaje y le dijo que se levantase a seguir bebiendo. Aceptó y salió al salón en pijama. Siguió bebiendo con él. Tenía una aplicación para juegos de bebidas y bebió por voluntad propia. Tomó bastantes latas de sidra. Se sintió mal y vomitó en el baño. Estaba muy cansada y se tumbó, quedándose dormida durante un momento. Notó toqueteos por debajo de la camiseta. El procesado empezó a besarla; le introdujo el pene en su boca; le bajó los pantalones y se masturbó; la penetró en la vagina poco tiempo y notó flases de foto. Ella estaba con los ojos cerrados boca arriba en el sofá; no se podía mover. Le dio la vuelta y la penetró por detrás. Cuando terminó, cogió unas servilletas, la limpió y le volvió a poner los pantalones; la cargó; la llevó al cuarto de su hija y la tumbó con ella.

Al día siguiente, vio a su tía y a sus primos. No contó a nadie lo que había sucedido. Todo le parecía irreal; estaba asustada. Pensó que lo había soñado, pero le dolía la vagina y más la zona anal y recordó las sensaciones en su cuerpo de que su tío la besaba y tocaba. No dijo nada porque pensó que nadie la iba a creer y se sentía culpable por haber aceptado la bebida. Unos días más tarde, no recuerda cuántos, fue a casa de su tío, el hermano de su madre que vivía en Londres y este la llevó al hospital porque le dolía la tripa.

A su hermano se lo contó tiempo después, en abril de 2019, cuando supo que iba a tener que ver al acusado, porque él y su familia habían venido a Madrid a un bautizo. No quería verle y se quedó en el colegio. Comentó los hechos el mismo día, después de a su hermano, a una profesora del colegio, la de plástica; aunque le costaba hacerlo, ella le preguntaba y le iba contestando. Ella se quedó en el colegio. Su hermano se fue con su madre y se lo contó. Mas tarde, ya en su casa, se lo contó ella a su madre en presencia de otra de sus tías.

No pidió a su tía volver a Londres. Sí pidió a su madre después de los hechos volver a Londres, pero con la familia de su padre. No recuerda una conversación en la que su madre pidiera a su tía Ruth que ella volviese a Londres y que su madre la abofetease por haberse portado mal. En alguna ocasión, después de los hechos, su tía dijo que no quería que ella volviese a su casa porque, después de lo ocurrido, se comportó mal en el domicilio del acusado para que la echasen. Seguramente bloqueó a su tía Ruth en las redes sociales.

No recuerda que el acusado le haya mandado dinero, salvo una vez en la que hizo una transferencia a una cuenta bancaria que ella tenía en DIRECCION002. Inmediatamente se lo reportó a su madre y esta se lo dijo a su abogada. Cuando regresaron a Londres ella su hermano y su madre, vieron a su tía Ruth a veces, pero no al acusado.

Hasta los hechos, tenía una buena relación con su tía y el acusado, no mucha, pero buena.

Tenía sangre en su ropa interior, aunque dijo que no en la entrevista con el EMUME. Hay cosas que no recuerda exactamente por el tiempo o por la situación de su cabeza. Hay cosas que no dijo al principio y después se ha acordado.

Fue a una psicóloga de su aseguradora médica. Se dio de alta voluntaria porque fue a Ecuador con su familia durante un mes y luego a Estados Unidos, donde la trató el psicólogo del colegio.

2. Hechos anteriores y posteriores a los denunciados.

2.1. Relaci ones previas a los hechos entre la menor y el procesado y sus familias respectivas:

Del conjunto de la prueba practicada, se desprende que antes de los hechos objeto de la presente causa existían unas buenas relaciones entre las familias del procesado y de Tarsila. La acogida de esta, su hermano y la madre de ambos Piedad en el domicilio del procesado y de su pareja Ruth, hermana de Piedad, así lo pone de manifiesto.

La menor no ha referido en sus declaraciones ninguna circunstancia que pueda llevar a una conclusión contraria. Tampoco el procesado en las que ha realizado a lo largo del procedimiento ante la Guardia Civil de Pinto el 15 de abril de 2019 (folio 81, página 87 del tomo 1); el mismo día ante el Juzgado de Instrucción n.º 48 de Madrid, en sus diligencias previas 851/19 (f. 98, pág. 104, t. 1); el 15 de octubre de 2020 ante Juzgado Central de Instrucción n.º 3 (f. 156, pág. 163, t. 1); el 11 de abril de 2023, en la declaración indagatoria ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 3 (acontecimiento 454 del sumario), y en el juicio oral. Y lo mismo ocurre con los miembros de la familia de ambos que han prestado declaración como testigos, destacando, por estar directamente concernidas, las manifestaciones de Piedad y Ruth.

2.2. Visita del procesado y su familia a España en agosto de 2018:

La prueba también acredita dicha visita, que duró varios días y tuvo lugar alrededor de mes y medio después de los hechos objeto de este procedimiento, cuando todavía no se había formulado la denuncia. Acredita, asimismo, que, durante esa estancia del procesado y su familia en nuestro país, Tarsila y el procesado se vieron, pero siempre en presencia de otras personas; que, en una de esas ocasiones el procesado propuso beber a la menor y ella aceptó; que Ruth, esposa del procesado, manifestó a Tarsila y a Piedad que no quería que, si la menor volvía a Londres, se alojase en su casa y que Tarsila borró el contacto del procesado de la aplicación WhatsApp de su teléfono y bloqueó en sus redes sociales telemáticas a Ruth.

El procesado, Tarsila, Piedad y Ruth coinciden en sus declaraciones respecto a la existencia de dicha visita posterior a los hechos denunciados, pero anterior a la interposición de la denuncia. También coinciden en que el motivo era una celebración familiar a la que el procesado y la menor asistieron.

La menor y su madre dicen que aquella y el procesado no estuvieron a solas en ningún momento. El procesado y Ruth no lo contradicen.

Piedad y Ruth declaran en el juicio que conversaron sobre la intención de Tarsila de volver a Londres para estudiar inglés. Piedad puntualiza que dijo que iba a alojarse en casa de un familiar de su marido. Ambas concuerdan al expresar que Ruth manifestó que, en caso de que la menor volviese a Londres, no quería que se alojase en su domicilio porque se había portado mal en el mes de julio anterior. Señala Ruth que, tras decir lo anterior, Piedad dio una bofetada a Tarsila, que estaba presente y que también estaba Begoña, hermana suya y de Piedad. Esta última ha declarado en dicho acto que no recuerda si Tarsila estaba o no cuando se produjo la conversación, pero niega haberle dado una bofetada. Begoña no ha sido interrogada sobre el particular en el juicio oral. Por su parte, Tarsila manifiesta en el juicio que no recuerda si estaba presente ni tampoco que su madre le hubiese dado una bofetada, pero sí recuerda que, en esos días, su tía Ruth le dijo que no quería que fuese a su casa, porque se había portado mal, y aclara que ese comportamiento era debido a su deseo de que la echasen de casa del procesado después de los hechos objeto de esta causa. Dice también la menor que, después del acaecimiento de los hechos, nunca pidió a Ruth que la acogiese en su casa y que a su madre le dijo que quería ir a Londres, pero con la familia de su padre. En consecuencia, y más allá de las discrepancias sobre si Piedad, Tarsila o ambas pidieron a Ruth que la menor se alojase en su vivienda en un futuro viaje a Londres para estudiar inglés o si le dijeron que iba a ir a casa de otro familiar, resulta incontrovertido que Ruth comunicó a Tarsila y su madre Piedad que no quería recibir en su casa a la menor.

Ruth ha declarado en el plenario que, en el curso de la estancia en España a la que venimos refiriéndonos, su sobrina Tarsila la bloqueó en sus redes sociales. La menor no lo desmiente y, a la pregunta que le efectúa la defensa sobre si realizó el bloqueo, contesta que seguramente. Su madre Piedad no niega que existiese el bloqueo y afirma que pudo tratarse de un arrebato propio de niños.

Finalmente, en la entrevista con el equipo EMUME señalada en el apartado 1.1, la menor dijo que, en el curso de esta visita del procesado y su familia a España, cuando estaba viendo una película con uno de sus primos, el procesado quería que bebieran y ella aceptó y que entonces borró su contacto de las redes sociales. No se ha practicado ninguna prueba que lo contradiga.

En virtud de todo ello, el tribunal estima probados los hechos señalados al inicio del presente epígrafe.

2.3. Denunc ia:

La prueba acredita que la iniciativa de la denuncia parte del colegio DIRECCION000 de Madrid, donde estaba escolarizada Tarsila.

La denuncia se efectúa por Piedad, madre de Tarsila, quien, según se expresa al inicio del atestado n.º NUM003, del equipo de DIRECCION001 de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia de Madrid de la Guardia Civil (fs. 32 y siguientes, págs. 38 y siguientes, t. 1), se persona con tal motivo en las dependencias de dicho equipo en DIRECCION001 el día 10 de abril de 2019.

Consta en el folio 7 del atestado (pág. 45, t. 1) que los agentes que lo elaboran se ponen en contacto por vía telefónica el mismo día de la denuncia con el colegio y que la psicóloga del centro manifiesta que, tras haber indicado la menor a un profesor que habían abusado de ella, no habían hablado más de los hechos con el fin de no victimizar más a aquella y lo habían puesto en conocimiento del agente policial tutor de referencia del centro educativo, quien había dicho a Piedad, la madre de Tarsila, que debía presentar denuncia. Obra también en el folio 11 del atestado (p. 49, t. 1), que Piedad declara en la Guardia Civil que habían contactado con ella desde colegio DIRECCION000 donde cursaba estudios la menor diciéndole que debía denunciar y comunicarles cuándo había puesto la denuncia, porque Tarsila había contado lo ocurrido a alguna de las profesoras o psicólogas.

En el juicio oral, la testigo Gloria, psicóloga orientadora del centro educativo, declara que tuvo conocimiento de los hechos el día 8 de abril de 2019 cuando la profesora de dibujo Verónica le llevó a Tarsila y le dijo que esta le había contado unos hechos delictivos. Afirma que no preguntó detalles a la menor, y que, junto con el profesor tutor Alberto llamaron a los agentes tutores de la policía y también a la madre, citándola para siguiente en el colegio. Según la testigo, el día 9 se reunieron ella, el profesor tutor, los agentes tutores y la madre, sin estar presente la menor y en esa reunión la madre contó que su hija le había referido que un familiar, a cuya casa había de Londres había acudido para estudiar inglés, había abusado de ella en Londres. Todo ello, que ocurre en los dos días anteriores a la formulación de la denuncia, es corroborado por el tutor Alberto en su declaración.

2.4. Mensajes de WhatsApp, fotografías y vídeos del día de los hechos.

Ya en el primer el primero de sus relatos de los hechos (la entrevista con los agentes el EMUME reseñada en el apartado 1.1) Tarsila manifestó, por un lado, que, inmediatamente antes de que aquellos se produjesen, encontrándose en el dormitorio con su prima y después de haberse ido su tía Ruth a trabajar, el procesado le envió un mensaje de WhatsApp invitándola a continuar bebiendo con él, como habían hecho en la cena; por otro lado, que mientras su tío la agredía sexualmente, notó un flash y el ruido característico de la toma de fotos y vídeos con un teléfono iPhone.

En dicha entrevista, la menor dijo también que no conservaba el mensaje, ya que había borrado en WhatsApp el contacto del procesado durante la visita de este y su familia a España de finales de agosto de 2018 a la que se ha hecho alusión en el apartado 2.2, por las razones allí reseñadas. Dijo también que, después de la denuncia, cuando su madre le dijo que volviera a añadir el contacto del procesado, el mensaje ya no estaba. Respecto a los posibles vídeos o fotografías, Tarsila dijo en la referida entrevista que el día después de los hechos miró en su teléfono por si el procesado las había hecho con él, pero no encontró nada.

El procesado ha negado el envío del mensaje y la toma de fotos o vídeos a Tarsila, lo que resulta coherente con su negativa de haber llevado a cabo la agresión sexual. El día 15 de abril de 2019, se produjo la detención del acusado (f. 67, pág. 73, t. 1) y se incautó su teléfono (f. 83, pág. 89, t. 1). Obran en las actuaciones los informes de volcado del dispositivo (f. 255, pág. 265, t. 1) y de visionado del contenido (f. 259, pág. 269, t. 1). Obra también (acontecimiento 209), el informe sobre llamadas, mensajes y archivos intercambiados entre procesado y la menor en julio de 2018 contenidos en el teléfono de aquel. Todas esas diligencias han arrojado resultado negativo, no habiéndose encontrado ni el mensaje de WhatsApp ni fotografías o vídeos de la menor el día de los hechos.

El tribunal considera que esa ausencia en el teléfono del acusado de mensaje, fotografías y vídeos no es incompatible con lo declarado por la menor, ya que el procesado pudo haber borrado los archivos correspondientes después de los hechos. Pudo haberlo hecho incluso después de tener conocimiento de que la menor había dicho a su madre que él la había agredido sexualmente y antes de ser detenido. Como se ha dicho en el apartado anterior, la denuncia fue formulada el 10 de abril de 2019. En ella consta (f. 43, pág. 49, t. 1) que la madre de la menor había referido a su hermana Ruth, pareja del procesado, que Tarsila le había contado que había sido agredida sexualmente por aquel. De lo declarado por Ruth en el juicio oral, se desprende que ella tuvo conocimiento de los hechos antes de la detención del procesado y que se lo dijo inmediatamente a este. El procesado declara en el juicio que supo a través de Ruth que la menor le atribuía la agresión sexual. De todo ello se infiere que el procesado ya lo sabía el día 10 de abril de 2019 o en fechas anteriores, por lo que durante los al menos cinco días que transcurrieron hasta el 15 de abril, fecha de la detención, pudo borrar mensaje, fotografías y vídeos.

2.5. Renunc ia a la denuncia:

Piedad, madre de Tarsila, mediante escrito de fecha 3 de junio de 2019, presentado el día 4 siguiente ante el Juzgado de Instrucción n.º 48 de Madrid, en sus diligencias previas 851/2019 (f. 119, pág. 126, t. 1), manifestó su voluntad de renunciar a la denuncia presentada contra el ahora procesado por los hechos objeto de la presente causa y expresó que lo hacía por motivos personales y familiares, entre los que se encontraba el sufrimiento que estaba viviendo su sobrina, Adelaida, hija del denunciado, que estaba acudiendo al psiquiatra como consecuencia de la detención de su padre. La firmante del escrito refería que ella y su hija Tarsila querían parar el presente procedimiento y no seguir adelante, al ver cómo se estaba desmoronando la familia, pues la menor ya había tenido bastante con el fallecimiento de su padre y no quería sufrir más. En virtud de todo ello, en el escrito se solicitaba el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Tras asumir la competencia el Juzgado Central de Instrucción n.º 3, en fecha 23 de julio de 2019, dictó, en el marco de sus diligencias previas 21/2019, una providencia acordando denegar el sobreseimiento.

El escrito se presenta el mismo día que otro escrito (f. 118, pág. 125, t. 1) por el que Piedad designa como abogada a la letrada que actualmente sigue asistiéndola en el procedimiento. Piedad declara en el juicio que nunca se arrepintió de la presentación de la denuncia ni encargó a su abogada renunciar a perseguir los hechos. A preguntas de la defensa del acusado, que se refiere al escrito de renuncia, señala que no recuerda haber dicho a su letrada que lo presentase pero que, en su caso, pudo haber sido por presión de la familia.

Ruth, pareja del acusado, declara en el plenario, que tuvo conocimiento por su padre de la retirada de la denuncia por parte de Piedad. El acusado manifiesta en el mismo acto que él y Ruth supieron de la retirada de la denuncia por Begoña, la hermana de su pareja y de Piedad. Finalmente, Begoña afirma que se enteró de la retirada a través de Piedad y de Tarsila, que dijeron que la habían presentado porque no había pruebas. Esta última no fue preguntada en el juicio sobre el particular.

Finalm ente, debe destacarse que el procesado, en su declaración indagatoria de fecha 12 de diciembre de 2023 (acontecimiento 454) manifestó que Piedad le había pedido dinero para retirar la denuncia en varias ocasiones, pero nada dice de este hecho en el juicio oral y no hay ninguna prueba que lo sustente.

Siendo evidente que está acreditada la presentación del escrito de renuncia y habida cuenta de la división que se produjo a raíz de la denuncia en la familia, hecho en el que coinciden todos los integrantes que han declarado en el plenario, el tribunal considera acreditado que sus motivos son los de carácter personal y familiar que en él se citan. Dada la conducta procesal posterior de Piedad de sostener su acusación contra el procesado hasta el trámite de conclusiones definitivas, no resulta incompatible el escrito de renuncia con el mantenimiento por Piedad de la credibilidad inicialmente otorgada a la agresión sexual relatada por su hija. No puede considerarse probado que la retirada se debiera a la consideración como insuficiente de la prueba de los hechos denunciados, según declaró en el juicio Begoña que había oído decir a Piedad y a Tarsila. A este respecto, debe tenerse en cuenta que Begoña también declara en el juicio que no tiene buenas relaciones con Piedad y que, por el contrario, sí las tiene con el procesado y su hermana Ruth, a quienes está agradecida por la ayuda que le han prestado en Londres, acogiéndola en su domicilio a ella y a sus hijas durante un año y cuatro meses. Finalmente, tal y como se ha dicho, no está acreditado que la madre de la menor pidiese dinero al procesado para retirar la denuncia.

2.6. Envíos de dinero del procesado a la menor:

El día de inicio de las sesiones del juicio oral, la defensa del procesado presentó copias de los resguardos de cinco envíos de dinero, a través de la entidad DIRECCION004, a una cuenta de la entidad DIRECCION002. Aparece en los documentos como remitente el procesado y como destinataria " Tarsila". Los envíos que figuran en la documentación tienen las fechas y se efectúan por las cantidades siguientes, todas ellas en libras esterlinas británicas:

- 18 de septiembre de 2021: 560 GBP

- 5 de noviembre de 2021: 1.214 GBP.

- 20 de noviembre de 2021: 1.174 GBP.

- 3 de diciembre de 2021: 845 GBP.

- 13 de diciembre de 2021: 103,06 GBP.

- 17 de diciembre de 2021: 1.539 GBP.

- 15 de enero de 2022: 617 GBP.

- 18 de junio de 2022: 298,76 GBP.

El procesado declara en el plenario que, después de la denuncia, Piedad y sus hijos fueron a Londres a vivir y que tanto él como su pareja Ruth sabían que Piedad había retirado dicha denuncia. Señala que, en esa época, hizo las transferencias a la menor tras haber solicitado el dinero Piedad a Ruth, sin haber aquella nunca con él. Y sostiene que el dinero le fue devuelto en metálico a través de Ruth.

Tambié n declara sobre los envíos Ruth, pareja del procesado, afirmando que se habían hecho a raíz de que su hermana Piedad le dijese a ella que necesitaba dinero y que la cantidad total enviada fue devuelta poco a poco en metálico.

Por otra parte, Begoña, hermana de Ruth y Piedad, manifiesta que, en 2020, cuando Piedad y sus hijos vivían en Londres y ella estaba también viviendo en dicha ciudad, alojada en casa de Ruth y el procesado, Piedad no tenía dinero para pagar el alquiler de su casa, por lo que ella le dijo que se lo pidiese a Ruth, tras lo cual esta dio dinero a Piedad mediante los envíos de dinero realizados por el procesado a nombre de Tarsila. Afirma Begoña que a ella le mostraron los ingresos en la cuenta de destino en un teléfono móvil y que el dinero era destinado al pago de la renta de la vivienda de Piedad.

Tarsila declara en el plenario que tenía una cuenta en la entidad DIRECCION002 y que una vez, después de haberse denunciado los hechos, recibió en esa cuenta un ingreso de dinero procedente del procesado e informó inmediatamente a su madre.

A este respecto, lo declarado por Piedad en el juicio es que, estando ella y sus hijos viviendo en Londres, Tarsila recibió en la cuenta de DIRECCION002 una única transferencia del procesado y que su hija se lo reprochó porque podía interpretarse como chantaje. Señala que ella le había facilitado la cuenta a su hermana Ruth porque carecía de permiso de trabajo en Gran Bretaña y trabajaba con los papeles de su hermana Filomena, hecho este último que Begoña negó expresamente en su declaración. Afirma Piedad que Ruth manejaba la cuenta donde se ingresaba el salario a nombre de Filomena y que Ruth lo sacaba de la cuenta y se lo entregaba en metálico a ella. Un día, que necesitaba urgentemente dinero para pagar la casa y no podía encontrarse personalmente con Ruth, le pidió que se lo enviase y ese fue el origen del ingreso realizado en la cuenta de Piedad y Tarsila por el procesado, con el que Piedad refiere no haber tenido ningún contacto en esa época. En cuanto a los demás envíos, Piedad declara no tener constancia de ellos ni poder verificar su existencia, tras haber sabido de ellos por la presentación de la documentación de la defensa, ya que actualmente no tiene acceso a la cuenta receptora. Niega Piedad también haber pedido nunca dinero al procesado para retirar la denuncia.

El conjunto de la prueba que acaba de ser descrita lleva al tribunal a considerar probada la existencia de al menos un envío de dinero del procesado a Tarsila, a la cuenta de DIRECCION002, efectuado después de la fecha de mediados de 2020, en que Piedad y sus hijos comenzaron a residir en Londres y que este envío fue solicitado por Piedad a su hermana Ruth y empleado en el pago de la renta de la vivienda de la primera y su familia. No pueden estimarse acreditados los demás envíos teniendo en cuenta el momento procesal en que se ha presentado la documentación que impide la práctica de pruebas que permitan corroborarlos con las entidades de origen y destino; la ausencia de reconocimiento de su recepción por Piedad y Tarsila, y que la única persona, aparte de Ruth la pareja del procesado, que manifiesta que se produjeron es Begoña, cuya declaración pone de manifiesto, a la vez que su mala relación con Piedad su proximidad y agradecimiento a Ruth y su esposo por la ayuda que le han prestado acogiéndola en su casa de Londres.

2.7. Cambios en el comportamiento de la menor:

Es preciso destacar, a este respecto, las declaraciones evacuadas en el juicio de los docentes del colegio en el que Tarsila cursaba estudios cuando se produjeron los hechos. Por una parte, tanto Verónica, como Eulalia, profesoras de plástica y matemáticas, respectivamente, manifiestan que el día 8 de abril de 2019, cuando se desencadenaron los acontecimientos que desembocaron en la denuncia del día 10 siguiente, encontraron a la menor llorando, muy angustiada y asustada, con claras dificultades para expresar la causa de tal estado, pudiendo también deberse, según la primera, a miedo o vergüenza. Gloria, psicóloga orientadora, afirma que vio a la niña muy mal en ese momento. Por otra parte, Delia y Alberto, el profesor tutor de la menor, coinciden en que esta era una niña risueña, no problemática, que se relacionaba bien con los compañeros, y este último y la orientadora manifiestan que hubo un cambio significativo en la actitud de Tarsila, ya que, después de los hechos, la vieron más baja de ánimo, especificando el tutor que estaba retraída, hermética y ausente, y que se produjo un bajón en su rendimiento académico. Ambos, además, señalan que todo ello fue muy diferente a las repercusiones que tuvo en la menor la muerte de su padre, que se había producido unos meses antes, ya que la tristeza que mostraba la menor no tuvo como consecuencia un cambio en las relaciones con profesores y compañeros.

2.8. Atribu ción por Begoña a Piedad de ordenar a Tarsila simular síntomas:

En su declaración testifical, prueba propuesta por la defensa, Begoña, a preguntas de dicha parte, expone en el juicio que, en una ocasión cuya fecha no determina, habiéndose quedado al cuidado del hijo de su hermana Piedad, mientras esta y Tarsila habían salido, cuando regresaron vio que Piedad zarandeaba a Tarsila y le decía: "Cuando tienes que llorar, no lloras, tienes que llorar, pero aquí en casa eres tremenda; hasta para mentir tienes que aprender". Dice la testigo que preguntó qué pasaba y que dijo Piedad: "Tenemos el psicólogo, no me molestes".

Como la mencionada testifical se practica después de las de Piedad y de Tarsila, estas no declararon sobre el particular, por lo que no consta si admiten o niegan el hecho y tampoco han podido proporcionar explicaciones sobre él en el supuesto de que lo admitan.

Dadas las malas relaciones existentes entre Begoña y Piedad, a la vez que la sintonía existente entre la primera, Ruth y el procesado, el tribunal no considera acreditado el hecho y, menos aún, en ausencia de la versión de Piedad y Tarsila y de los datos de contexto que estas pudiesen haber proporcionado, el significado que la defensa parece querer otorgarle, de que Piedad estaba ordenando a su hija simular ante un psicólogo síntomas que sustentasen los hechos denunciados.

2.9. Asiste ncias psicoterapéuticas recibidas por la menor después de la denuncia.

En el juicio oral, Tarsila declara en el juicio que recibió asistencia por parte de una psicóloga de su compañía de seguros. En el mismo acto, prestó declaración testifical Rafaela, psicóloga centro de salud de DIRECCION003, manifestando que la menor acudió a su consulta en junio y julio de 2019, refiriendo haber sido víctima de agresión sexual de su tío en Londres y ratificó el informe obrante en el acontecimiento 334, aclarando que, cuando se encontraban en proceso de análisis, realizando terapia conductual, solicitó voluntariamente el alta, que ella no le habría dado. La menor ha referido, a este respecto, que dejó de asistir a las sesiones cuando se fue a vivir temporalmente a Estados Unidos y consta en las actuaciones (f. 160, pág. 167, t. 1) un escrito de fecha 16 de octubre de 2019, de la representación procesal de la madre de la menor, comunicando que esta, para superar el trauma sufrido y alejarse de la familia, había decido ir estudiar a Estados Unidos y que se iba a alojar con una prima en Staten Island.

Tal y como consta en el informe pericial señalado en el apartado 1.4 (acontecimiento 345), Tarsila manifestó también en la entrevista de 12 de abril de 2022, mantenida con las psicólogas del equipo técnico psicosocial autoras de dicho informe, que durante su estancia en EE. UU. fue asistida profesionalmente por la psicóloga de su centro escolar. A estas asistencias se refirió también la menor en la exploración reflejada en el punto 1.2 anterior, que fue realizada en fecha 15 de julio de 2020 ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 3 (folio 274, pág. 284, tomo 1). Aunque no se ha aportado ningún informe o documento que deje constancia de tales asistencias, el tribunal no tiene razones para dudar de que esas asistencias en EE. UU. fueran realizadas, teniendo en cuenta, a este respecto, que en la exploración del juzgado solicitó que se le proporcionase apoyo psicológico porque los hechos que había denunciado le habían afectado a sus relaciones con los chicos.

Tambié n ha de hacerse referencia al informe de la organización británica Place2Be, de fecha 31 de marzo de 2002, citado en el apartado 1.3 (acontecimientos 333 y 399), en el que se refiere que la menor asistió a tres sesiones de Place2Talk en junio y julio de 2021 y que en la primera de ellas reveló haber sido víctima de abusos sexuales de la pareja de su tía; que el 10 de marzo de 2022 fue derivada a dicho servicio por una de sus profesoras del centro escolar DIRECCION005, preocupada por sus problemas de salud mental; que la menor relató los abusos en los términos ya mencionados en el apartado 1.3 en tres sesiones que tuvieron lugar los días 17, 22 y 30 de marzo de 2022; que estaba visiblemente afectada mientras lo contaba, costándole a veces encontrar la terminología correcta en inglés y sintiéndose demasiado abrumada para volver a clase después de la primera sesión, así como que, después de las tres sesiones, se acordó que podía seguir accediendo a Place2Talk y que, mientras tanto, se la iba a derivar a otra organización especializada en traumas y abusos sexuales a menores.

Como consecuencia de lo que acaba de exponerse, el tribunal considera acreditado que la menor solicitó y recibió, después de la denuncia, asistencia psicoterapéutica en España, Estados Unidos y Gran Bretaña.

3. Perici ales psicológicas:

3.1. Rafaela, informe de 8 de junio de 2022 (acontecimiento 334):

Psicóloga del centro Milenium de DIRECCION003, a cuya declaración testifical se hace referencia en el apartado 2.9, emite dicho informe donde, aparte, de reflejar las fechas de junio y julio de 2019 en las que atendió a la menor en su consulta, señala que presentaba síntomas de ansiedad compatibles con un suceso de violencia intrafamiliar. En el juicio pone de manifiesto que detectó que le provocaba dolor cuando la menor narraba los hechos.

3.2. Psicólogas del equipo técnico psicosocial de los jugados de violencia sobre la mujer de Madrid, informe de 21 de julio de 2022 (acontecimiento 345 del sumario):

Para la práctica del informe, las psicólogas del equipo realizan una exploración a Tarsila mediante una entrevista semiestructurada, a fin de valorar su situación personal, escolar y dinámica familiar en esas fechas (como ya se dijo en el apartado 1.4, la entrevista se realiza el 12 de abril de 2022).

El informe refleja que no se perciben en Tarsila alteraciones capacidades cognoscitivas de memoria, atención y lenguaje, percepción y pensamiento (curso y contenido), mostrándose tímida, seria y con actitud triste, aunque responde sin reservas a las preguntas. Las psicólogas no detectan alteraciones psicopatológicas que pudieran afectar a su capacidad para realizar un testimonio válido y asentado en la realidad. Aprecian un estado de ánimo disfórico a lo largo de toda la exploración y resonancia emocional al dar comienzo al relato de los hechos denunciados. Manifiestan que no refiere antecedentes de asistencia psicológica previa a los hechos denunciados y que, durante los aproximadamente nueve meses que transcurren desde esos hechos hasta que cuenta a su hermano lo ocurrido, describe una sintomatología ansioso-depresiva, con dificultad de conciliación y mantenimiento del sueño, intrusión de pesadillas y flashbackssobre lo sucedido, bajo rendimiento académico por problemas de concentración, miedo a la oscuridad, dificultad para relacionarse, apatía y anhedonia, así como distanciamiento afectivo en su entorno familiar y social. Advierten sentimientos de vergüenza y culpa por lo ocurrido, al haber ingerido previamente, de manera voluntaria, gran cantidad de alcohol y que ese sentimiento de culpa, la confusión respecto a lo acontecido, el miedo a no ser creída por su corta edad y el estado etílico del momento llevan a la menor a no contar lo sucedido. Dicen que esta afirma haberlo revelado por primera vez a su hermano como consecuencia de la crisis de ansiedad que sufrió al conocer la presencia de su tío en el entorno familiar más próximo.

En el momento de la entrevista, las psicólogas dicen que la menor refiere estar más estable emocionalmente, si bien con dificultades para entablar relación con personas del sexo masculino que afectan a la posibilidad de establecer una relación de pareja y de ampliar su grupo de amistades; temores e inseguridades cuando está sola y se desplaza o permanece en su domicilio; cuadro ansioso al recordar los hechos; elevado malestar emocional al percibir falta de credibilidad y apoyo por parte de algunos miembros de su familia materna; alteraciones de descanso sueño en determinadas condiciones (boca abajo y destapada); y aumento de la ingesta de alimentos cuando crece su ansiedad, lo que produce variaciones en su peso corporal habitual. Según las psicólogas, Tarsila dice sentir todo el apoyo por parte de su madre, aunque le produce malestar que esta siga manteniendo relación con su hermana, la pareja del investigado. Refiere sentir descarga emocional al haber contado lo sucedido con su tío y que, con el transcurso del tiempo ha cambiado el motivo de su preocupación: de ser juzgada, a las consecuencias que se están produciendo en su entorno familiar (discusiones y distanciamiento entre algunos miembros), así como a la posibilidad de que pueda suceder lo mismo a otras menores de ese entorno. Por último, aluden las autoras del informe a que la menor manifiesta su deseo de que el procesado "pague por esto y se dé cuenta de que ha hecho daño a una niña", su objetivo de que sus primas no pasen por su misma situación.

Las autoras del informe realizan a la menor las siguientes pruebas psicológicas:

- Cuesti onario de Personalidad PAI A, de L. C. Morey, adaptación española de Ortiz-Tallo, Santamaría, Cardenal y Sánchez, 2011.

La prueba arroja, como resultado, índices normales en las escalas de validez. La menor muestra un estilo de respuesta franco y ha prestado la debida atención a los ítems, sin pretender presentar una impresión favorable irreal y tampoco más negativa que la que sugeriría su situación clínica. Hay un único ítem crítico, la presencia de un estresor traumático, una experiencia muy negativa que le ha hecho perder el interés por algunas cosas con las que antes disfrutaba.

Entre las escalas clínicas, destacan elevaciones significativas en trastornos relacionados con la ansiedad y las fobias que sugieren la existencia de miedos específicos que interfieren de forma significativa en su vida, evitando el objeto o situación temida y limitando de forma importante sus actividades; la subescala relativa a estrés postraumático indica la existencia de una experiencia pasada relacionada con un acontecimiento traumático perturbador que continúa siendo una fuente de malestar y produciendo episodios recurrentes de ansiedad; la escala de depresión muestra un adolescente sensible, pesimista, con cierta predisposición a dudar de sí misma, infeliz al menos una parte del tiempo, cambios en el nivel de funcionamiento, actividad y energía física, con probable patrón alterado de sueño, reducción de la libido y pérdida de apetito o de peso. La elevación en la escala de esquizofrenia indica que se presenta retraída, distante y poco convencional, siendo la indiferencia social lo significativo de esa escala, reflejando una persona reservada, con poco interés social. La elevación en la subescala alteración del pensamiento sugiere problemas en la concentración y toma de decisiones, lo que generalmente aparece en personas deprimidas y ansiosas.

Las escalas relacionadas con el tratamiento arrojan elevaciones significativas en ideación suicida, que sugiere ideas pasajeras sobre suicidio, infelicidad y pesimismo sobre las perspectivas de futuro. La puntuación baja en agresión refleja una persona muy tímida, poco asertiva, que tiene dificultades para defender sus derechos. La escala de rechazo al tratamiento indica que reconoce grandes dificultades en su día a día y percibe una clara necesidad de ayuda para tratar estos problemas.

Las escalas de relación interpersonal (dominancia y afabilidad) muestran que se adapta con éxito a distintas situaciones interpersonales, aunque tiende a mantener distancias, que probablemente se perciba como independiente, práctica y poco preocupada por las opiniones de los demás.

- Cuesti onario Educativo-Clínico de Ansiedad y Depresión (CECAD), L. Lozano, E. García Cueto y L. M. Lozano, 2006.

Los resultados obtenidos no sugieren presencia de psicopatología de significación clínica. Se destacan, no obstante, elevaciones en las escalas de depresión, inutilidad e irritabilidad que pueden suponer riesgo emocional.

- Invent ario Estructurado de Simulación de Síntomas (SIMS), de Widows y Smith, adaptación de González Ordí y Santamaría Fernández.

Dicen las autoras del informe que la puntuación total resulta superior a la recomendada como punto de corte para determinar sospecha de simulación, pues contesta con frecuencia a ítems referidos a síntomas atípicos en pacientes con trastornos psicopatológicos o neurocognitivos genuinos, lo que hace sospechar que pueda estar simulando. El perfil de la prueba refleja un patrón centrado en la presentación de síntomas psicóticos inusuales o extravagantes que no son típicos de la patología psicótica real y síntomas atípicos de depresión y ansiedad. Señalan, no obstante, que el SIMS no es una prueba diagnóstica y que, por tanto, no puede establecerse el diagnóstico de simulación aisladamente a partir de sus puntuaciones, ya que se requiere la convergencia de otras fuentes de información y evaluaciones para este propósito.

De la entrevista, exploración y pruebas, las autoras del informe extraen una serie de consideraciones psicológicas y unas conclusiones periciales. Las primeras son:

1) Se constata la presencia actual de sintomatología psicopatológica postraumática reactiva al episodio traumático experimentado por la menor cuando contaba con 14 años.

2) Se constata la existencia de sintomatología ansioso-depresiva de significación en el tiempo posterior denunciados, así como sintomatología postraumática (conducta evitativa, reexperimentación y activación fisiológica), acrecentada ante la presencia puntual del investigado en su entorno inmediato.

3) El tiempo transcurrido desde los hechos, la asistencia profesional recibida así como la intervención posterior de la justicia han contribuido a mitigar parcialmente el desajuste psicológico, persistiendo malestar emocional significativo y secuelas psicológicas derivadas de la vivencia traumática (distanciamiento social y familiar, desconfianza hacia las figuras adultas, sentimiento de vulnerabilidad y desprotección, dificultades para establecer relaciones afectivas de pareja, alteraciones en el patrón de sueño y alimentación, afectación de rutinas diarias).

4) La afectación incide asimismo a nivel familiar, social y residencial, generando un menoscabo en su libertad y autonomía personal previas.

5) Las reacciones de su entorno familiar y social (faltad de credibilidad, reacciones negativas y falta de apoyo de familiares, disgregación familiar), la presencia del investigado en el entorno habitual de la menor, así como el mantenimiento del proceso judicial abierto y la necesidad de personarse en las distintas instancias judiciales suponen una victimización añadida y la persistencia de malestar emocional en la menor.

Las conclusiones periciales son las siguientes.

1) El relato de la menor es coherente y consistente con las declaraciones anteriores obrantes en autos.

2) Las emociones mostradas son acordes a los hechos y al tiempo transcurrido.

3) Su cognición y conductas son comprensibles y derivables de la narración de los hechos.

4) De acuerdo con la literatura científica al respecto, las emociones y mecanismos de afrontamiento presentes en la menor con compatibles con la vivencia de un abuso sexual.

3.3. Bibiana, contrainforme (acontecimiento 393 del rollo):

Psicól oga cuyo dictamen fue aportado por la defensa del procesado el mismo día del inicio de las sesiones del juicio oral. Como se explica en su parte inicial, tiene por objeto el análisis sobre la adecuación metodológica y conceptual del informe pericial psicológico realizado por equipo técnico psicosocial de los jugados de violencia sobre la mujer de Madrid, recogido en el apartado precedente, y puntualizar cómo habría de completarse la evaluación efectuada.

El contrainforme identifica inconsistencias y deficiencias metodológicas en el informe que indican que los procedimientos no se ajustan plenamente a los criterios técnico-forenses generalmente aceptados en la práctica pericial psicológica.

Respec to a la entrevista semiestructurada de evaluación con la menor, dice que no se determina su duración, que no se aporta la transcripción de la entrevista ni consta que fuera registrada en formato audiovisual, lo que el contrainforme considera esencial para la valoración del testimonio de menores de edad, tanto para garantizar la transparencia y trazabilidad del proceso, como para posibilitar la revisión objetiva del desarrollo de la entrevista y de las condiciones en que se obtuvo la información; que no se especifica el tipo o formato de entrevista aplicado, ni se hace referencia a la utilización de protocolos de entrevista estructurados y validados para contextos forenses con población infantil o adolescente. Concluye, por todo ello, que no puede garantizarse que la entrevista se llevara a cabo siguiendo los estándares de objetividad, fiabilidad y control de sesgos requeridos en el contexto forense.

Respec to a lo afirmado en el informe sobre que no se detectan en la menor alteraciones psicopatológicas que pudieran afectar la capacidad para realizar un testimonio válido, el contrainforme sostiene que hubiera sido altamente recomendable realizar una evaluación de la madurez psicológica que permitiría conocer su capacidad para ofrecer un testimonio válido y fiable, así como conocer su grado de responsabilidad personal y su capacidad de afrontar las experiencias y tomar decisiones, considerando una a prueba psicométrica adecuada para ello el cuestionario de madurez psicológica PSYMAS.

En cuanto a los informes clínicos correspondientes a las diversas intervenciones psicológicas, expresa el contrainforme que no se precisa que se haya intentado contactar con los profesionales responsables para establecer coordinaciones más allá de la mera revisión documental, y que la ausencia de esa gestión junto a la de una entrevista a la progenitora de la menor, limita la posibilidad de obtener una visión global de la persona objeto de la pericia y de los hechos que manifiesta.

Pese a que el objetivo del informe es realizar la valoración del testimonio y en las conclusiones se menciona que el relato de la menor es coherente y consistente, no se han aplicado pruebas ni protocolos de valoración del testimonio como, por ejemplo, el sistema de análisis de la validez de las declaraciones (SVA), compuesto por las pruebas CBCA (análisis de contenido basado en criterios) y el listado de validez, para evaluar la verosimilitud de sus declaraciones, y tampoco se especifica que se hayan formulado hipótesis ni se describe ningún proceso de contraste.

Para la autora del contrainforme, el planteamiento de hipótesis también resulta necesario para el análisis de la vinculación entre la sintomatología detectada y los hechos relatados, pues, aunque la sintomatología descrita en el informe evaluado pudiera ser compatible con la vivencia de la experiencia de violencia sexual manifestada, no puede establecer de manera inequívoca una relación causal directa entre ambos aspectos, ya que diversos síntomas observados en presuntas víctimas de violencia sexual infantil (tales como ansiedad, depresión, estrés postraumático, alteraciones del sueño, disociación o dificultades en la regulación emocional, etc.) no son específicos de este tipo de experiencias y pueden aparecer también en otros contextos de adversidad. Por ello, resulta metodológicamente inadecuado atribuir la totalidad de la sintomatología observada a un único acontecimiento, sin explorar el conjunto de experiencias adversas previas y factores contextuales y personales de la menor, como en este caso puede haber sido el fallecimiento del progenitor a consecuencia de un proceso oncológico, el mismo año en que supuestamente sucedieron los hechos.

Respec to a la conclusión del informe de que la sintomatología clínica objetivada, emociones y mecanismos de afrontamiento presentes en la menor son compatibles con la vivencia de un abuso sexual según literatura científica al respecto, el contrainforme echa en falta la cita de la documentación revisada.

En relación con los factores mediadores en los resultados obtenidos, dice el contrainforme que no se consideran en el informe aspectos relevantes como el tiempo transcurrido desde los hechos (2018) hasta el momento de la evaluación (2022), así como las diversas ocasiones en que la menor ha relatado los sucesos a distintos interlocutores (hermano, madre, tía materna y, posiblemente, a los tres psicólogos con los que ha estado en seguimiento). Estos aspectos, constituyen unos de los principales obstáculos identificados en el ámbito del análisis del testimonio, dado que pueden influir decisivamente en la huella mnésica original de la menor, incrementando la probabilidad de que el testimonio se vea sugestionado o contaminado por factores contextuales, emocionales y sociales.

Otro aspecto relevante para el contrainforme como posible factor de interferencia en el relato de la menor, comprometiendo su recuerdo y, por tanto, la fiabilidad del testimonio, es el hecho de que se encontraba severamente afectada por la ingesta de alcohol previa al momento de la violencia sexual que dice haber sufrido, dado que, según se dice en el informe, incluso dudaba haber podido ingerir alguna otra sustancia con la bebida sin su conocimiento. Señala el contrainforme que es esencial considerar el consumo de alcohol u otras sustancias al evaluar la credibilidad puesto que, especialmente, en niveles elevados de intoxicación, puede aumentar la vulnerabilidad a la formación de falsos recuerdos y a la influencia de sugerencias externas. El alcohol es una sustancia depresora del sistema nervioso central que puede alterar diversos procesos cognitivos, incluyendo la atención, la codificación y la recuperación de recuerdos.

Las conclusiones del contrainforme son las siguientes:

1) En el informe pericial psicológico realizado por equipo técnico psicosocial de los jugados de violencia sobre la mujer de Madrid, se aprecian una serie de limitaciones a nivel metodológico que han podido influir en la rigurosidad de las conclusiones.

2) No se han seguido las indicaciones establecidas por la doctrina científica en el ámbito de la psicología del testimonio: no consta la duración ni el registro audiovisual de las entrevistas realizadas; no se especifica el tipo o formato de entrevista aplicado; no consta la utilización de protocolos de entrevista estructurados y validados para contextos forenses con población infantojuvenil; no se ha evaluado el nivel de madurez psicológica previo al análisis del relato de la menor, aspecto esencial para determinar su capacidad para ofrecer un testimonio válido y fiable, así como para valorar su nivel responsabilidad personal y capacidad de afrontamiento.

3) No consta que se hayan llevado a cabo coordinaciones con los psicólogos/as que han realizado seguimiento con la menor, ni con su progenitora y, además, se ha administrado la prueba SIMS, que no cuenta con validación para población adolescente. Todo ello limita la posibilidad de obtener una visión integral de la persona y de los hechos referidos y la validez metodológica de la evaluación realizada.

4) Se considera que no es atribuible de forma total e inequívoca la sintomatología observada a los hechos denunciados, dado que se trata de manifestaciones clínicas inespecíficas y de origen multifactorial. La literatura señala que este tipo de síntomas puede verse influido por otras experiencias adversas y por el contexto vital global de la menor, aspectos que deberían haberse explorado en mayor profundidad y tenido en cuenta mediante la consideración de hipótesis explicativas alternativas. Asimismo, en el informe no se citan ni se referencian las fuentes de evidencia científica usadas para sustentar sus conclusiones.

5) El informe no contempla determinados aspectos vinculados con la psicología de la memoria, tales como el número de ocasiones en que la menor ha relatado los hechos, el tiempo transcurrido desde su presunta ocurrencia y el estado de intoxicación alcohólica en que se encontraba durante los mismos. Estos factores constituyen elementos de riesgo para la posible contaminación de la huella mnésica de la menor y, en consecuencia, para la fiabilidad de su testimonio, si no son adecuadamente controlados y considerados en el proceso de evaluación.

3.4. Prácti ca conjunta en el juicio de las dos periciales anteriores:

En la segunda sesión del juicio oral, han comparecido Adela, una de las dos psicólogas del equipo técnico psicosocial de los jugados de violencia sobre la mujer de Madrid autoras del informe de 21 de julio de 2022 recogido en el apartado 3.2 (acontecimiento 345), y Bibiana, autora del contrainforme del apartado 3.3 (acontecimiento 393 del rollo). Ambas han ratificado en su totalidad los respectivos documentos.

Adela manifiesta que ha podido examinar el contrainforme presentado el día inmediatamente anterior y mantiene sus conclusiones, ratificando también la conclusión psicológica de que la menor es coherente, consistente y persistente en el relato, así como que las emociones y la sintomatología son coherentes con los hechos y acordes a ellos.

Interr ogada respecto al incumplimiento de los criterios generalmente aceptados en la práctica de este tipo de periciales señalado en el contrainforme, responde que ella y su compañera han actuado siguiendo el protocolo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Madrid; que su actuación (ac. 345, pág. 2) consistió en la realización de una entrevista semiestructurada, donde se deja a la menor efectuar un relato libre, solicitándole alguna puntualización, no habiéndose grabado la entrevista porque no lo contempla dicho protocolo, así como en la realización del cuestionario de personalidad PAI A, el cuestionario educativo-clínico de ansiedad y depresión (CECAD) y el inventario estructurado de síntomas (SIMS) y en el análisis de la documentación.

En cuanto a la señalada falta de seguimiento de las indicaciones establecidas por la doctrina científica en el ámbito de la psicología del testimonio (conclusión 2 del contrainforme), dice que los instrumentos en que se basa este último (las pruebas CBCA y SVA) no se pueden aplicar a niños víctimas de abuso cuando ya tienen conocimiento sexual, hayan tenido o no experiencias en la práctica, no pudiendo utilizarse el primero en este caso por el tiempo transcurrido, y que hay otros instrumentos que tampoco se podían emplear por estar destinados a niños con discapacidad o con dificultad de idioma o, como la prueba HELPT, por el tiempo transcurrido desde los hechos, dado lo cual no había otro instrumento mejor en este caso que la entrevista semiestructurada que ellas realizaron.

Respecto a la ausencia de coordinación con los psicólogos que habían atendido a la menor y a la carencia de validación de la prueba SIMS para la población adolescente, así como a la omisión de una entrevista con la madre de la menor (conclusión 3 del contrainforme), la Sra. Adela dice, sobre lo primero, que solicitaron varias veces los informes psicológicos al juzgado; que esperaron alrededor de un mes y no les fueron remitidos y que, dada la premura, pues el procedimiento estaba demorándose, optaron por emitir sin ellos el informe, que hubieran completado o rectificado posteriormente, de haberlos recibido. En cuanto a lo segundo, afirma que se aplicó dicha prueba porque a Tarsila le faltaban solamente cuatro meses para cumplir la mayoría de edad. Acerca de la falta de entrevista a la madre, dice que vivía en Londres, fue muy difícil contactar con ella y no lo vieron necesario, dado el apoyo con el que contaba la menor, pues acudió a la entrevista con su abogada (aunque esta no estuvo presente durante su desarrollo) y teniendo en cuenta también la coherencia del relato.

Sobre la calificación de inespecífica a la sintomatología presentada por la menor (conclusión 4 del contrainforme), responde que se trata de una clínica de propia de un cuadro estrés postraumático; que antes de los hechos denunciados Tarsila era una niña normal, incluso después de morir su padre, pues, aunque bajó su ánimo y era tímida, mantenía relaciones sociales y familiares sin necesidad de intervención psicológica, pero después de los hechos cambió totalmente y sostiene que, sin explorar a la menor, no pueden extraerse consecuencias sobre la atribución de los síntomas como hace el contrainforme.

En lo que atañe a la no contemplación del número de número de ocasiones en que la menor ha relatado los hechos, del tiempo transcurrido desde su presunta ocurrencia y del estado de intoxicación alcohólica en que se encontraba (conclusión 5 del contrainforme), señala que tuvieron en cuenta todo ello; que la huella mnésica de la menor estaba un poco dañada y fragmentada debido al alcohol y al bloqueo producido por lo increíble para ella de la situación; que no podía hacer un relato continuo, pero tenía flashbacksy recuerdos persistentes de muchos detalles -como la manta con la que la tapó su tío cuando la llevó a dormir o que la limpió con unas servilletas- que hacían creíble su relato, ya que, como se recoge en el informe, presentaba dificultades de sueño y sensaciones de indefensión e inseguridad al dormir boca abajo y destapada, lo que encaja con lo manifestado respecto a que se tumbó de esta forma al ofrecerle su tío un masaje, produciéndose a continuación los abusos.

Sobre lo dicho por la menor respecto a que al día siguiente no sabía bien si lo había soñado todo o había sido real y luego tuvo flashbacksque, unidos a los dolores que sufría, le llevaron a pensar que era real, refiere la Sra. Adela que es normal en este tipo de acontecimientos, máxime cuando media el consumo de alcohol, que fuese recuperando la memoria con el transcurso de los días.

Sobre el hecho de que la menor no contase inmediatamente los hechos, responde que es normal en las personas víctimas de agresiones sexuales y, sobre todo en las intrafamiliares, por miedo a las repercusiones y a no ser creídas, habiendo, en este caso, un sentimiento añadido de culpa y miedo a represalias de la madre por la ingesta de alcohol pues esta había advertido a la menor que no debía tomarlo.

Sobre el motivo de que se decidiera a contarlo en el momento en que lo hizo, sostiene que el detonante es la visita del tío para la celebración familiar del bautizo, porque no podía soportar verle y entró en una crisis de ansiedad. Afirma que ya le había ocurrido en otra visita previa, pero evitó estar a solas con él y no contó nada. En la segunda ocasión la crisis de ansiedad le hizo narrar a su hermano los hechos y luego a los profesores. El no haberlo efectuado en la primera ocasión y sí en la segunda se ajusta a un patrón normal. Lo narrado por la menor le ha generado una grave huella emocional de rechazo frontal al tío y el pensar en estar con él le generó la crisis de ansiedad antes mencionada.

Respecto a si tiene la menor tendencia a fabular, responde la Sra. Adela que mantiene los hechos objetivos y no se advierten motivaciones secundarias: ella no ha interpuesto la denuncia y no tenía intención de denunciar.

Sobre el objeto del dictamen, responde que se pidió la valoración del testimonio globalmente, no de la credibilidad; que para la credibilidad no había herramientas que se pudieran utilizar en este caso por la edad de Tarsila, aparte de la entrevista semiestructurada y que el relato era constante en la parte troncal.

En cuanto a si se valoró la madurez psicológica de la menor, dice que sí, mediante la entrevista semiestructurada, con la que vieron que era una niña normalizada, que tenía sus obligaciones, con inquietud para aprender inglés, sin problemas disruptivos hasta los hechos, y que no utilizaron la prueba PSYMAS porque pensaron que no iba a aportar nada nuevo.

Sobre el análisis de la personalidad, dice que se analizó mediante el PAI A y que no se pusieron las puntuaciones concretas en todas las escalas porque son muchas y estaban dentro de la normalidad.

Respecto a si la menor relató que se había retirado la denuncia, dice que no.

Sobre los índices de la prueba SIMS señalados en a la página 10 del informe, señala que, si bien están un poco alterados, esto no significa que simulase síntomas, pues debe valorarse el conjunto y, a este respecto, la entrevista y los índices de validez de la prueba PAI ponen de manifiesto que no está exagerando ni minorando síntomas.

En cuanto al abandono voluntario del tratamiento por parte de la menor, afirma que, si lo hubiera conocido, no habría variado las conclusiones del informe.

Bibiana, después de ratificar el contrainforme, responde a las preguntas de las partes diciendo que no ha tenido acceso a la menor pues su dictamen es un contrainforme y un estudio psicosocial. Considera que no se ha valorado la capacidad para testificar y que se debería haber aplicado la prueba HELPT, discrepando de la Sra. Adela sobre la invalidez de esta prueba al haber transcurrido tiempo desde los hechos. Señala que puede haber otras causas de la sintomatología detectada, como el fallecimiento del padre tras un largo proceso cancerígeno. Dice que esa sintomatología apunta a un DIRECCION006 largo y conlleva falta de adaptación familiar, escolar y social, lo que requiere un tratamiento prolongado e intensivo, más allá de las cinco sesiones que se dice haber recibido en este caso. Respecto a la entrevista, dice que no está grabada, por lo que no puede valorarse. Sobre la prueba SIMS, que no se puede aplicar a menores, pero que, en este caso, arroja resultados que indican simulación síntomas. Respecto a la valoración de la madurez, manifiesta que sería necesaria la prueba PSYMAS, además de la entrevista. Sobre la valoración de la ingesta de alcohol, dice que habría de haberse estudiado para establecer la capacidad para testificar, al igual que el transcurso del tiempo y el número de veces que ha tenido la menor que relatar los hechos, para todo lo cual era la apta la prueba HELPT.

3.5. Valora ción por el tribunal de la prueba pericial.

De antemano, conviene hacer una referencia a la visión jurisprudencial sobre la naturaleza, virtualidad y alcance de este tipo de pruebas. La STS 37/2021, de 21 de enero, nos dice:

«Como el Tribunal de instancia ha hecho referencia a la pericial psicológica debemos recordar que, respecto a este extremo del valor de los informes periciales psicológicos sobre la credibilidad de la víctima y la veracidad de los hechos, hemos dicho en SSTS. 294/2008 de 27.5 , 10/2012 de 18.1 , 381/2014 de 21.5 , 517/2016 de 14.6 , 789/2016 de 20.10 , entre otras, que esos dictámenes periciales pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad.

Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación ( SSTS. 23.3.94 , 10.9.2002 , 18.2.2002 , 1.7.2002 , 16.5.2003 ).

En definitiva, la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes.

Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por sí misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS. 14.2.2002 ), pero a "sensu contrario" sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas».

Partiendo de esos parámetros, en lo que a la prueba que ahora nos ocupa concierne, procede resaltar que solamente dos de las tres psicólogas que han declarado en el plenario contaron para la emisión de sus respectivos dictámenes con el examen de Tarsila en persona. La examinó en junio y julio de 2019 Rafaela, que emitió y ratificó en el juicio el informe de 8 de junio de 2022 (acontecimiento 334), y también lo hizo el 12 de abril de 2022 Adela, que también ratificó el informe de 21 de julio de 2022 (acontecimiento 345) que realizó con Bruno, quien, previamente a su elaboración, igualmente se había entrevistado con la menor.

No se entrevistó con Tarsila Bibiana, autora del contrainforme (acontecimiento 393 del rollo) quien, como hace constar en aquel y manifestó en el juicio, solamente tuvo como objeto de su trabajo la valoración de la adecuación metodológica, calidad, coherencia y consistencia conforme a los criterios aplicables en psicología forense del informe de Adela y Bruno. Para el tribunal, resulta crucial esa falta de acceso a la menor de la Sra. Bibiana y debilita notoriamente sus reproches a la metodología y adecuación de las pruebas psicológicas realizadas para el informe o a la falta de consideración de ciertos aspectos para la elaboración de sus conclusiones.

Debe destacarse, además, que Adela, respondiendo a los extremos cuestionados en el contrainforme, expuso en el juicio de manera convincente la razón de la metodología empleada en el informe. Aclaró que la entrevista semiestructurada que aplicaron para obtener información de la menor siguió el protocolo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Madrid, que no contempla la grabación de imágenes o sonido. Refirió que las pruebas psicológicas aplicadas eran las adecuadas a las circunstancias de la menor, dada su edad, el grado de madurez y conocimientos sexuales apreciados durante la entrevista y el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos.

Propor cionó la Sra. Adela una explicación razonable, a juicio del tribunal, a propósito del reproche efectuado en el contrainforme por no haber recogido y tomado en consideración aquella en su pericia los informes relativos a los tratamientos psicológicos recibidos por la menor después de los hechos. A este respecto, manifestó que los pidieron, pero no les fueron remitidos y que, tras haber esperado un plazo prudencial, optaron por emitir su informe, dado el retraso que sufría el procedimiento.

También respondió a la tacha de inespecífica de la sintomatología presentada por la menor. Dijo Adela que se trataba de una clínica de propia de un cuadro estrés postraumático coherente con los hechos denunciados y descartó otras causas diversas o concurrentes, como la muerte del padre de aquella, ocurrida unos meses antes de los hechos, señalando que, si bien bajó su ánimo como consecuencia del fallecimiento del progenitor, mantuvo sus relaciones sociales a pesar de ser una niña tímida y también las familiares sin necesidad de intervención psicológica. Señaló que su reacción fue totalmente diferente después de los hechos denunciados. Esta diferencia fue también apreciada por la psicóloga orientadora del colegio y por el tutor en sus respectivas declaraciones testificales. La conclusión del informe concuerda también con el de la psicóloga Rafaela, que asistió a la menor en DIRECCION003 y ratificó en su declaración testifical del juicio su conclusión de que los síntomas de ansiedad que presentaba eran compatibles con un suceso de violencia intrafamiliar, aclarando que el suceso que ella narraba como origen de ese cuadro era una agresión sexual de un familiar y que apreció que no fabulaba y que narraba los hechos de manera realista.

Respecto a la no contemplación en el informe del número de número de ocasiones en que la menor ha relatado los hechos, del tiempo transcurrido desde su presunta ocurrencia y del estado de intoxicación alcohólica en que se encontraba la menor durante los hechos, Adela manifiesta en el juicio que se tuvieron todo ello. Aunque la defensa cuestionó en su interrogatorio el informe por omitir los daños en la huella mnésica de la menor mencionados en el juicio y atribuidos a la ingesta etílica que la menor de manera inmediatamente anterior a los hechos, la Sra. Adela dice que sí se hace referencia a la existencia de una memoria fragmentada por tal motivo. Para el tribunal, la cuestión está abordada en el informe, donde, especialmente en la exploración, se hace referencia a las dudas que la menor tuvo sobre los hechos que de manera fragmentaria recordaba y su atribución a la ingesta etílica, así como la confirmación de que respondían a la realidad que le proporcionaron los dolores que sentía en las zonas afectadas.

A propósito de esto último, la informante aclara asimismo que, además, del alcohol, tuvo incidencia el bloqueo que produjo a Tarsila lo increíble que para ella resultó que los hechos fueran realizados por una persona de su confianza y en un entorno que consideraba seguro. Y refiere que todo ello no ha impedido que se hayan conservado recuerdos persistentes de muchos detalles, como de la manta con que la tapó el procesado después de limpiarla con unas servilletas, que hagan para creíble su relato, con el que también encajan las dificultades de sueño y sensaciones de indefensión e inseguridad al dormir boca abajo y destapada, situación análoga a la que se encontraba cuando se inició el episodio denunciado.

Finalmente, la declaración de la Sra. Adela en el juicio aclara otros extremos cuestionados en el contrainforme, como la falta de especificación de las puntuaciones registradas en todas las escalas del cuestionario de personalidad PAI A, señalando que eran muchas y todas ellas estaban dentro de la normalidad, y cómo la alteración de ciertos índices de la prueba SIMS, que podían apuntar a la existencia de simulación de síntomas, no llevó a concluir que tal simulación existía porque la valoración del conjunto de las pruebas, teniendo en cuenta la entrevista y los índices de la prueba de personalidad PAI A, llevaban a la conclusión contraria y también a desestimar también motivaciones secundarias y cualquier atisbo de fabulación.

El tribunal considera que la experiencia de las autoras del informe, en su condición de adscritas a los juzgados de violencia sobre la mujer; su posición de imparcialidad y la ausencia de interés propia de dicha condición y de hechos acreditados que permitan inferir lo contrario, así como la institución de la que surgen los protocolos empleados son elementos que en conjunto revelan que el informe no se realizó de manera arbitraria o caprichosa, sino respetuosa y ajustada a criterios técnicos contrastados y plenamente aceptables, no desvirtuados la no aplicación de los otros protocolos y pruebas que en el contrainforme se estiman pertinentes.

En virtud de todo ello, el tribunal estima que la pericial pone de manifiesto que no hay factores psicológicos que obsten a la consideración como creíble y fiable el relato de la menor; que tampoco se encuentran en su conducta anterior y posterior a los hechos por ella narrados y que el DIRECCION006 apreciado es coherente con esos hechos, sin que se aprecien otras posibles causas.

4. Valora ción por el tribunal del testimonio de Tarsila:

Como se ha avanzado al inicio de este fundamento jurídico, dicho testimonio constituye la prueba fundamental en la presente causa, al igual que por lo general ocurre en otros procedimientos que tienen por objeto hechos de la misma naturaleza.

Las distintas narraciones efectuadas por la menor de los hechos que obran en el procedimiento están recogidas en el apartado 1. El tribunal ha podido acceder directamente a tres de ellas: a través del vídeo 00000.MTS, a la realizada el 11 de abril de 2019 en la entrevista con el equipo EMUME, recogida en el apartado 1.1 precedente y transcrita en el atestado (f. 51, pág. 57, t. 1); a través de la grabación de vídeo obrante en el expediente digital, a la realizada el 15 de julio de 2020 en la exploración del Juzgado Central de Instrucción n.º 3, transcrita en las diligencias previas (f. 274, pág. 284, t. 1) y reflejada en el apartado 1.2, y, de manera presencial, a la realizada en el juicio oral, que se reseña en el apartado 1.5. A las otras dos narraciones, el acceso del tribunal es indirecto. Se produce a través del informe de la organización Place2Be (acontecimientos 333 y 399 de las diligencias previas) el acceso a la realizada los días 17, 23 y 30 de marzo de 2022 y reseñada en el apartado 1.3, y a través del informe pericial de las psicólogas del Equipo Técnico Psicosocial de los Juzgados de Violencia de la Mujer (acontecimiento 345 de las diligencias previas) y de la declaración en el juicio de una de las autoras de dicho informe, a la realizada en la entrevista de 12 de abril de 2022, reflejada en el apartado 1.4 y que, como se ha dicho, no fue grabada. Para realizar la valoración del testimonio de la menor, en los aspectos relativos al relato de los hechos, el tribunal toma en consideración las tres primeras, limitando la de las otras dos -por ser de mera referencia y existir la posibilidad de que hayan omitido o malinterpretado alguno de los extremos de la narración de la menor- al examen de si tienen o no virtualidad para corroborar dicho testimonio.

Según se dijo al inicio del fundamento jurídico, la valoración relativa a si el testimonio reúne los requisitos subjetivos, objetivos y temporales establecidos por la jurisprudencia, requiere considerar otros hechos y circunstancias que han sido objeto de debate y prueba en el juicio, que son los abordados en el apartado 2. Entre esos hechos, se ha omitido conscientemente cualquier referencia a las posibles agresiones sexuales del procesado a dos mujeres adultas de la familia de la pareja del procesado, por considerar que son ajenas a los hechos objeto de esa causa y nada podían aportar a su prueba, a no ser incurriendo en una reprochable utilización del llamado derecho penal de autor. Finalmente, se estima relevante en este punto la pericial reseñada y valorada en el apartado 3.

Bajo tales premisas, examinamos cada uno de esos requisitos en los apartados siguientes.

4.1. Credib ilidad subjetiva.

Según la jurisprudencia, este parámetro se refleja en la aptitud física del testigo para percibir lo que relata y en la carencia de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión ( STS 812/2025, de 7 de octubre). Consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima ( STS 809/2025, de 6 de octubre).

La prueba practicada no revela ningún dato o circunstancia que inhabilitase a Tarsila para percibir y la agresión sexual del procesado que efectúa en su relato y para comprender su significado. En el momento en que se produjeron los hechos que narra, faltaba algo menos de dos meses para que cumpliese 14 años y, cuando efectuó la narración en la entrevista con el EMUME, primera que obra en autos, solo habían transcurrido nueve meses, tiempo insuficiente para que se hubiesen producido variaciones significativas en esas aptitudes. La testifical de los profesores del colegio de Madrid en el que estaba escolarizada nos muestra que se trataba de una niña normal, que se relacionaba normalmente con sus compañeros y tenía las aptitudes y conocimientos propios de la edad. Como se desprende con claridad desde su primera declaración, tenía un grado de madurez suficiente para comprender la significación sexual de la conducta que atribuye al procesado y, dentro de las dificultades que plantea la narración de hechos tan sensibles con incidencia profunda en el núcleo de la intimidad, capacidad y recursos suficientes para describirla, para expresar el impacto y consecuencias en el plano personal y también para calibrar las repercusiones de su difusión al entorno familiar.

No obstante, los efectos de la ingesta etílica previa en su capacidad de percepción y comprensión fueron notables. Ella misma aclara en su primera narración, la efectuada en la entrevista con el EMUME, que, de lo que pasó a partir de cuando se sintió mal como consecuencia de la bebida y vomitó en el cuarto de baño, recordaba escenas, flashbacks,y por ello no sabía si llegó a pasar algo más o solamente lo que ella recordaba. Esto concuerda claramente con lo apreciado por las psicólogas del equipo emisor del dictamen pericial (acontecimiento 345), al que nos hemos referido en el apartado 3.2, y con lo declarado por la integrante del equipo que comparece en el juicio respecto a que la menor presentaba una huella mnésica dañada y fragmentada por el alcohol. Ahora bien, esa afectación mnemónica no constituyó un obstáculo para que efectuase una narración coherente del núcleo de los hechos y tampoco le impidió recordar este núcleo al día siguiente y despejar las dudas iniciales sobre si se había producido realmente o era una ensoñación, enlazando sus recuerdos con los dolores que sentía en las zonas anatómicas afectadas por la agresión para concluir que había sido realmente víctima de esta.

Por todo lo expuesto, se estima que la capacidad de percepción y comprensión es suficiente para otorgar credibilidad al testimonio.

No se encuentra, por otra parte, ninguna motivación espuria en la denuncia. Ya hemos dicho en el apartado 2.1 que había unas buenas relaciones previas al acaecimiento de los hechos. Buenas relaciones descritas por las declaraciones de la menor, de su madre, de los testigos del entorno familiar más amplio y del procesado y su pareja Ruth y que también se hacen patentes en el acogimiento por parte de estos en su domicilio de Londres a Tarsila, su hermano y la madre de ambos en julio de 2018 y en la permanencia de aquellos en la capital británica hasta inicios del mes de agosto siguiente, después de que, a mediados de julio, Piedad regresase a España.

Las relaciones siguieron en el mismo estado hasta uno o dos días antes de la interposición de la denuncia por la madre de Tarsila el 10 de abril de 2019. Buena prueba de ello es lo declarado por el procesado en el juicio respecto a que él y su familia habían viajado a España en las fechas inmediatamente anteriores para celebrar el bautizo de uno de sus hijos y que Piedad les había ayudado a organizar la celebración.

Los episodios acaecidos en el viaje a España realizado en agosto de 2018 por el procesado y su familia, a los que se ha hecho referencia en el apartado 2.2, es decir la comunicación efectuada por Ruth a Piedad y a Tarsila de que no quería alojarla en su casa si volvía a Londres para estudiar inglés, el borrado por la menor del contacto del procesado en la aplicación WhatsApp o su bloqueo a Ruth en sus redes sociales, no pueden considerarse como motivos espurios de la denuncia y, menos aún, como elementos indicativos de la falsedad de lo denunciado. Esta conclusión la obtiene el tribunal en virtud de que, como se ha argumentado en el apartado 2.3, la denuncia de los hechos la interpone Piedad, pero la iniciativa parte del colegio en el que estaba escolarizada la menor, y de que esta iniciativa es consecuencia del descubrimiento de la menor dos días antes de la denuncia, según ha testificado el personal docente, en un estado de fuerte afectación emocional, con llanto descontrolado y dificultades para expresar la causa, del que dedujeron por las respuestas, prácticamente monosilábicas que daba a sus preguntas, que había sido víctima de una agresión sexual por una persona de su círculo familiar con la que acababa de enterarse que tenía que verse ese mismo día y no se veía capaz de afrontar el encuentro. Los problemas de los docentes para conseguir que la menor manifestase algo sobre la causa de esa disforia y el hecho de que ninguno se plantease dudas sobre la realidad de la afectación y de su relación con la causa que finalmente consiguieron averiguar sin obtener apenas detalles, resultan claramente incompatibles con una escenificación orientada a poner en marcha un proceso que desembocase en la presentación de una denuncia contra el procesado de hechos falsos, como represalia por la negativa de Ruth a acoger a la menor en su domicilio en su proyectada estancia en Londres o cualquier otro de los motivos enunciados anteriormente. La misma conclusión resulta abonada por el hecho de que el destinatario de la represalia fuese una persona distinta, aunque próxima, a la que causó el supuesto agravio de la negativa a la acogida y porque, cuando este se hecho se produjo, la menor no contó a su madre que había sido agredida sexualmente por el procesado, que entonces se encontraba en España. Si nos colocamos en la perspectiva de Tarsila, ese rechazo de Ruth, que pudo haber provocado el bloqueo a esta en las redes sociales en agosto de 2018, no determinó que, además, narrase en esas fechas a su madre o a los profesores del colegio la agresión sexual del procesado. La narración la efectúa ocho meses más tarde, y el detonante es la ansiedad y la grave perturbación anímica espontáneamente generada por la noticia de que tenía que encontrarse nuevamente con el procesado. Si tomamos el punto de vista de la madre, que hasta que su hija le relata la agresión del procesado había estado colaborando en la celebración del bautizo del hijo de este, es lo relatado por su hija y la recomendación de los agentes tutores en el colegio lo que la lleva a denunciar.

Tampoc o cabe valorar como indicativa de la existencia de motivos espurios la tardanza de la menor en contar los hechos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo no establece la tardanza en denunciar como un elemento que vaya en detrimento de la credibilidad de la persona denunciante, especialmente cuando de menores se trata. La ST S 727/2018, de 30 de enero, destaca, al respecto que: «... los efectos intimidatorios son tan grandes e impactantes que el menor no sabe exactamente a lo que se está enfrentando, por eso, tardan tiempo en confesarlo a sus amigos o amigas de su propia edad, y ordinariamente después, a sus progenitores. [...] por ello el legislador lo ha tenido en cuenta para ampliar los plazos de la prescripción, computándolo, en caso de los menores, a partir de su mayoría de edad».Y, según la STS 351/2018, de 11 de julio: «Con respecto a la tardanza en denunciar los hechos que alega el recurrente hay que recordar que el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de la denuncia. Hay que tener en cuenta que en estos casos de delitos sexuales no es causa que determine la existencia de dudas en la veracidad del testimonio que se produzca un retraso en denunciar los hechos, dado que concurren circunstancias relevantes, tales como que se trata de un familiar que es el que comete el delito de naturaleza sexual, el temor a que le sancionen por denunciar los hechos y las represalias de su entorno si consideran que miente, con el lógico rechazo que le puede suponer; además, en estos casos suelen existir amenazas por el autor para que no cuente los hechos, y por último la menor edad de las víctimas les convierte en sujetos pasivos a los que les cuesta contar lo ocurrido a sus padres, hasta por ignorancia cuando se trata de edades tempranas y/o por la vergüenza que pueden tener cuando piensan en contar un hecho tan execrable y perverso como lo es un ataque sexual de un familiar perpetrado hacia un menor, absolutamente rechazable».

En el presente caso, nos encontramos ante análogos temores y sentimientos expresados por la menor en sus declaraciones. Habla en ellas de la sorpresa y el estupor que le produjo la agresión procedente de un familiar a su cargo y realizada en un entorno que creía seguro; del miedo a las repercusiones que podría producir en la familia poner en su conocimiento este hecho; del temor a perjudicar a sus primos, hijos del agresor o del miedo a no ser creída por haber consumido alcohol o por la ausencia de pruebas con las que apoyar sus manifestaciones, una vez que había dejado pasar los primeros días sin contar lo acaecido. Estamos, por lo tanto, ante un proceder normal en menores víctimas de hechos similares, que conviven o se encuentran con más o menos frecuencia con sus agresores hasta que se da alguna circunstancia o situación desencadenante que les impulsa a narrar la agresión.

Tampoco tienen incidencia en la credibilidad subjetiva la transferencia o transferencias de dinero de las que se ha tratado en el apartado 2.6, pues, como allí se señala, todas ellas son de fechas posteriores a la denuncia y la única admitida por la menor y su madre Piedad se produce cuando esta y sus hijos vivían en Londres, lo que según se ha señalado con anterioridad tuvo lugar a partir de diciembre de 2020, esto es, también después de la denuncia.

4.2. Credib ilidad objetiva.

De acuerdo con la STS 812/2025, de 7 de octubre, la credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el deseable suplemento de aportarse otros datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa). La credibilidad objetiva o verosimilitud obliga a analizar la coherencia interna del testimonio, así como la existencia de elementos de corroboración externa ( STS 809/2025, de 6 de octubre).

En cuanto al aspecto interno, analizando los tres relatos señalados en el apartado anterior a los que el tribunal ha tenido acceso directo, nos encontramos en el presente caso ante narraciones coherentes y lógicas de la agresión sexual por parte de la menor, que se describen los siguientes hechos nucleares: durante la cena familiar el procesado le ofreció y ella tomó varias latas de sidra; después de la cena su tía Ruth la mandó al dormitorio que compartía con su prima y se fue a trabajar; cuando estaba en el dormitorio y su tía ya se había ido, el procesado, mediante un mensaje de WhatsApp, la invitó a salir de nuevo al salón para continuar bebiendo; ella aceptó y siguió tomando sidra con el procesado hasta que se sintió mareada y fue al cuarto de baño a vomitar; regresó al salón y se quedó en el sofá dormida boca abajo; el procesado comenzó a tocarla, le dio la vuelta, le subió la pieza superior del pijama, le bajó los pantalones y las bragas, la besó en los labios, le introdujo el pene en la boca, la besó en la zona genital, se masturbó para conseguir una completa erección, la penetró por la vagina, le dio la vuelta y la penetró por el ano, la limpió con unas servilletas, le colocó el pijama, la cargó y la llevó al dormitorio que compartía con su prima, hija del procesado; durante todo ese episodio, en el que percibió varios clic y luces de flash, característicos de la toma de fotografías con un teléfono móvil, ella no dijo nada, permaneció quieta y con los ojos cerrados, bloqueada y sin capacidad de reacción por efecto de la sorpresa.

Es también coherente la narración de los hechos acaecidos a partir del día siguiente y en ella se describen comportamientos y sentimientos frecuentes en menores de edad víctimas de hechos similares. Como se ha dicho en el apartado anterior, es frecuente en los menores la tardanza en contar las agresiones sexuales sufridas en el ámbito familiar, a pesar de la convivencia o los contactos más o menos frecuentes con el agresor. Se describen también consecuencias naturalmente asociadas a la ingesta de alcohol. Dice la menor que, al despertar al día siguiente, tuvo dudas de si los hechos eran ciertos o los había soñado por efecto de la ingesta etílica, pero los dolores agudos que sentía en sus partes íntimas, especialmente al lavarse en la ducha, le confirmaron la realidad de la agresión sexual. Por temor a que su madre no la creyera si lo contaba y pensara que se lo había imaginado como consecuencia de la bebida, no lo contó al día siguiente. Tampoco lo hizo en los días sucesivos, pues pensaba que ya no se encontraría ninguna prueba. En el encuentro que tuvo con el acusado en España, aproximadamente un mes después, no estuvo nunca a solas con él y siguió sin decir nada. Ocho meses más tarde, cuando, encontrándose en el colegió, su madre le comunicó que iban a reunirse con el procesado y su familia, que habían vuelto a España en una celebración familiar, la perspectiva de volver a verle le generó una grave ansiedad que le hizo contarlo a su hermano y a dos profesoras del colegio.

En lo que respecta al aspecto interno, dado el tiempo transcurrido desde los hechos hasta que la menor los pone por primera vez de manifiesto, no hay elementos de corroboración de carácter físico o biológico. Como se ha expresado en el apartado 2.4, tampoco se ha encontrado en el teléfono del procesado, que fue analizado tras serle ocupado el día de su detención, el mensaje de WhatsApp que la menor dijo haber recibido el día de los hechos o las fotografías y vídeos correspondientes a los clics y al resplandor de la luz de flashque manifiesta haber percibido. De acuerdo con lo argumentado en dicho apartado, esto no es incompatible con el relato de la agresión sexual efectuado por la menor, puesto que el procesado tuvo tiempo para deshacerse de los archivos correspondientes en los días que transcurrieron desde que supo que aquella había dicho que había sido sexualmente agredida por él y se había interpuesto la denuncia por su madre hasta que se produjo su detención. Tarsila dijo que, en agosto de 2018, esto es, meses antes de la denuncia había borrado el contacto del acusado en la aplicación WhatsApp y que luego, a petición de su madre, lo había recuperado, pero el mensaje ya no estaba. La menor entregó el teléfono en el Juzgado Central de Instrucción, pero su contenido no llegó a ser analizado.

Sí hay corroboración -y a juicio del tribunal resulta decisiva-, procedente de la pericial psicológica. Dicha prueba de acuerdo con lo expresado en el apartado 3, acredita que Tarsila ha sufrido sintomatología psicopatológica y ansioso-depresiva postraumática reactivas, conducta evitativa, reexperimentación y activación fisiológica acrecentada ante la presencia el investigado en su entorno inmediato, habiendo recibido, según se expresa en el apartado 2.9, a partir de junio de 2019, asistencia psicoterapéutica que, junto a la tramitación de este procedimiento judicial a raíz de la denuncia, ha mitigado parcialmente el desajuste psicológico, a pesar de lo cual persisten secuelas de malestar emocional significativo, distanciamiento social y familiar, desconfianza hacia las figuras adultas, sentimientos de vulnerabilidad y desprotección, dificultades para entablar relaciones afectivas de pareja y alteraciones en el sueño en la alimentación y en las rutinas diarias, todo lo cual en los ámbitos familiar, social y residencial, generando un menoscabo de su libertad y autonomía personal. La misma prueba atribuye tales efectos al hecho traumático de la agresión sexual narrada y, como se dijo en los apartados 3.2 y 3.5 descarta que la menor haya simulado síntomas. Desestima también otras causas o concausas a las que puedan atribuirse la sintomatología, incluyendo la muerte del padre de la menor, producida meses antes de los hechos. Esta conclusión se desprende de las declaraciones testificales de los profesores y de la psicóloga orientadora del colegio de la menor, que han puesto de manifiesto en sus declaraciones, según se reflejó en el apartado 2.7, significativas diferencias en la respuesta de la menor, destacando que, al contrario de lo que ocurrió después de haber dicho que había sido víctima de la agresión sexual de un familiar, tras el fallecimiento del padre, a pesar de la tristeza que mostraba, mantuvo con normalidad sus relaciones sociales.

El informe de la organización británica Place2Be, donde se recoge el relato de los hechos de efectuado por Tarsila del apartado 1.3, también corrobora el enlace entre los abusos sexuales relatados por la menor y la sintomatología que esta mostraba, al constar en dicho informe, según se ha expresado en el apartado 2.9, que, tras haberlos referido, se acordó que aquella podía seguir accediendo al servicio Place2Talk y que, mientras tanto, se la iba a derivar a otra organización especializada en traumas y abusos sexuales a menores.

4.3. Persis tencia en la incriminación.

Este parámetro presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta y eludir vaguedades o generalidades ( STS 812/2025, de 7 de octubre). Supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de esta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar ( STS 809/2025, de 6 de octubre).

Se tienen en cuenta en este apartado únicamente las tres narraciones de la agresión sexual efectuadas por Tarsila a las que ha tenido acceso el tribunal directamente. Los relatos coinciden en que la agresión comienza después de que la menor se sienta mareada, vomite y se quede dormida por efecto del alcohol consumido; en que el procesado besa a la menor, le introduce el pene en su boca y la penetra vaginalmente. La primera de ellas omite que también la penetró por vía anal, hecho que la menor declara por primera vez la menor ante el Juzgado Central de Instrucción y ratifica en el juicio. El tribunal considera que esta omisión no es suficiente para estimar que no concurre el requisito de persistencia en la incriminación. Tiene en cuenta, a este respecto, que la menor no ha sido preguntada ni en el juzgado ni en el juicio oral por la razón de la omisión de ese extremo en la entrevista con el EMUME; que al comenzar esta entrevista, la menor dijo que tenía recuerdos incompletos de lo acaecido como consecuencia del alcohol que había tomado cuando se produjeron los hechos y que era posible que hubiese pasado algo más de lo que recordaba en ese momento y, finalmente, lo declarado en el juicio oral por la psicóloga Adela, coautora del informe pericial, respecto los daños y a la fragmentación de la huella mnésica provocados por la ingesta etílica y a que resulta normal la recuperación de recuerdos con el transcurso del tiempo. Lo mismo ocurre con la mención de la masturbación del procesado, antes de la penetración vaginal, que la menor añade a partir de su declaración ante el juzgado y mantiene en el juicio oral. El daño causado a la memoria por la ingesta etílica, sumado, como expresa la menor en el juicio, al transcurso del tiempo producido hasta este acto, explica razonablemente la contradicción que la defensa puso de manifiesto en el interrogatorio de aquella, entre lo declarado en el plenario respecto a que después de los hechos tenía sangre en su ropa interior y lo manifestado al EMUME en sentido contrario. Debe recordarse, no obstante, que la menor ya había dicho al EMUME que, aunque no tenía sangre en su ropa interior, no sabía si había sangrado o no durante la penetración. Se trata, por otro lado, de un aspecto accesorio que tampoco impide apreciar la persistencia en la incriminación. No existe contradicción en el otro extremo objeto del interrogatorio de la defensa, relativo a si la menor estaba dormida cuando se inició la agresión, según había dicho hasta entonces, o si no llegó a dormirse. A preguntas del presidente del tribunal, la menor aclaró que solamente llegó a dormirse completamente durante un momento. Es cierto que, como señaló la defensa en el juicio oral, la menor manifestó al EMUME que el procesado le había practicado sexo oral, besándola en los genitales y que esta circunstancia no fue referida ni en el juzgado ni en el juicio oral, pero en ninguno de esos actos fue interrogada al respecto, tampoco en el último por parte de la defensa, por lo que no puede hablarse propiamente de contradicción, sino de una mera omisión, que no desmiente ni pone en entredicho la realidad de lo manifestado al EMUME y percibido por el tribunal mediante la observación de la grabación videográfica. Por lo ya referido respecto a la falta de percepción directa del tribunal de las manifestaciones de la menor, no se valoran a los efectos del requisito de persistencia en la incriminación que nos ocupa las referencias que se dice efectuó la menor a un masaje que le dio el procesado antes de iniciar la agresión en los informes de DIRECCION007 y de las psicólogas del equipo técnico social, y que la defensa, sin interrogar al respecto a Tarsila, señaló como contradicción en su informe.

Finalm ente, no afecta tampoco a este requisito la renuncia a la denuncia realizada por la madre de la menor por escrito de fecha 3 de junio de 2019, que se aborda en el apartado 2.5, y que, como allí se argumenta, se produce por motivos personales y familiares, que en el escrito se citan, consistentes en el sufrimiento que vivía su sobrina, Adelaida, hija del denunciado, que estaba acudiendo al psiquiatra como consecuencia de la detención de su padre; el desmoronamiento de la familia a causa del procedimiento y el sufrimiento que le causaba a Tarsila, y no por considerar que no existía prueba de los hechos denunciados o por haber recibido dinero para presentar el escrito.

En virtud de todo ello, se estiman cumplidos dichos parámetros y, de acuerdo con la valoración ya efectuada del resto de la prueba practicada, acreditada la agresión sexual del procesado a la menor, en los términos que se establecen en el antecedente de hechos probados.

SEGUNDO. - Calificación jurídica.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en sus conclusiones provisionales, que elevan a definitivas en el acto del juicio, califican de manera coincidente los hechos como delito del art. 183, apartados 1, 3 inciso primero y 4.d) del Código Penal vigente en el momento de los hechos, o del art. 181, apartados 1, 4 inciso primero y 5.e) del Código Penal actualmente vigente.

El referido art. 183 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, vigente en el momento de la comisión de los hechos, tipifica como abuso sexual, en su apartado 1, la realización de actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, castigando dicha conducta con la pena de prisión de dos a seis años. El apartado 3, eleva la duración de dicha pena, estableciendo la de ocho a doce años para los ataques consistentes en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Y el apartado 4.d) obliga a imponer en su mitad superior las penas anteriores cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco con la víctima.

Todos esos elementos se dan en el caso que nos ocupa. Como se expresa en los hechos probados, el procesado realiza sobre Tarsila, de 13 años de edad, actos de inequívoca significación sexual, consistentes en introducir su pene en la boca, vagina y orificio anal de la menor. Y lo hace prevaliéndose de la relación de superioridad determinada por el hecho de que la menor, sobrina de Ruth, se encuentra en esas fechas alojada en su domicilio, y, cuando los hechos se producen se encuentra a su cargo dado que es el único adulto de la casa y está a solas con él, puesto que Ruth, su pareja y hermana de la madre de la menor, se ha ido a trabajar y los hijos del procesado y el hermano de Tarsila, todos ellos menores, están durmiendo en sus respectivas habitaciones, y, además, Tarsila se encuentra en situación de embriaguez como consecuencia de las bebidas alcohólicas que acababa de tomar, proporcionadas por el procesado. Es evidente, y así lo ha reconocido, que el procesado era consciente de la edad de la menor en el momento de los hechos. También lo es que era consciente de la significación sexual de su conducta. A pesar de ello, según se ha probado, la llevó a cabo, incurriendo en la tipicidad anteriormente descrita.

También tienen encaje esos hechos en la tipicidad prevista el art. 181, apartados 1, 4 inciso primero y 5.e) del Código Penal ahora vigente. El actual art. 181.1, redactado por la Ley Orgánica 4/3032, de 27 de abril, castiga con prisión de dos a seis años la realización de actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años. El apartado 4 del mismo artículo eleva la citada pena de prisión, estableciendo su duración en ocho a doce años cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Y el apartado 5.e) obliga a imponer en su mitad superior la pena de prisión citada cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.

En ambas redacciones, la pena de prisión prevista para dichos tipos penales, conforme a los cuales pueden ser calificados los hechos aquí enjuiciados, es idéntica. No tienen en cuenta las acusaciones, sin embargo, que existe una redacción del art. 181, apartados 1, 4 inciso primero y 5.e) del Código Penal, que fue introducida por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, que derogó la del art. 183 del Código Penal establecida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, vigente en el momento de los hechos aquí enjuiciados, y fue posteriormente derogada por la Ley Orgánica 4/3032, de 27 de abril.

En esa redacción intermedia, también pueden ser encuadrados estos hechos, puesto que establece (art. 181.1) que el que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años; que, cuanto el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de seis a doce años de prisión en los casos del apartado 1 (art. 181.3) y que esta última pena habrá de ser impuesta en su mitad superior cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima (art. 181.5.e).

Y, en esta última redacción, la pena de prisión es más benigna. Aunque en todos los casos el límite superior es de doce años, en la de la Ley Orgánica 10/2022, el límite inferior es de menos duración (nueve años) que el de las otras dos (10 años). Al ser más beneficiosa para el procesado, por posibilitar una menor extensión temporal de la pena privativa de libertad, la más grave de las previstas, esta última es la redacción que debe ser aplicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2 del Código Penal. Por lo tanto, conforme a esa versión de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos probados se califican como un delito de agresión sexual del art. 181, apartados 1, 3 inciso primero y 4.e) del Código Penal.

TERCERO. - Autoría y participación.

Del referido delito es responsable, por su participación directa y material, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, el procesado Juan Manuel.

CUARTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren en la ejecución del delito y tampoco se han alegado.

QUINTO. - Penalidad.

Dada la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debe estarse a lo dispuesto en el art. 66.1.6 del Código Penal, que ordena aplicar la pena en la extensión que resulte adecuada, en atención a las circunstancias personales del autor o participe y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En el caso que nos ocupa, el tribunal considera adecuada a las circunstancias del procesado y a la gravedad del hecho la fijación en el mínimo de las penas establecidas por la Ley Orgánica 10/2022, sin incluir la privación de la patria potestad o la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, que dicha reforma impuso al modificar el art. 192 del texto punitivo, pues no ha sido solicitada ninguna de aquellas por las acusaciones en sus conclusiones definitivas, a pesar de que invocan en ellas como sustento de sus pretensiones la redacción actualmente vigente del Código, en la que dicho artículo no fue modificado, por lo que sigue exigiendo la imposición de privación de la patria potestad o de inhabilitación para su ejercicio.

En consecuencia, la duración de la pena de prisión se establece en nueve años.

A tenor de lo dispuesto en el referido art. 192 del Código Penal, procede imponer también al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en cinco años a la pena de prisión.

Asimismo, conforme a los arts. 57.1 y 48.2 del texto punitivo, con una duración superior en un año a la de la pena de prisión, se imponen al procesado las prohibiciones de aproximarse a menos de 200 metros de la menor, su hermano y la madre de ambos, y de comunicarse con ellos por cualquier medio.

Finalmente, también en virtud del art. 192, se impone al procesado la medida de libertad vigilada de cinco años, que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena de prisión.

SEXTO. - Responsabilidad civil.

Según los arts. 109.1, 110 y concordantes del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos por las leyes, los daños y perjuicios por él causados, comprendiendo dicha responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

En el presente caso, según se refleja en el antecedente de hechos probados, Tarsila ha sufrido, como consecuencia de aquellos una sintomatología psicopatológica y ansioso-depresiva postraumática reactivas, con conducta evitativa, reexperimentación y activación fisiológica que se acrecientan ante la presencia del procesado, habiendo requerido asistencia psicoterapéutica. Aunque, en la actualidad, el desajuste psicológico está mitigado, persisten secuelas, de malestar emocional significativo y distanciamiento social y familiar, desconfianza hacia las figuras adultas, sentimientos de vulnerabilidad y desprotección, dificultades para entablar relaciones afectivas de pareja y alteraciones en el sueño en la alimentación y en las rutinas diarias, todo ello incide en los ámbitos familiar, social y residencial, generando un menoscabo de su libertad y autonomía personal.

En virtud de todo ello, el tribunal considera adecuada como indemnización de tales perjuicios la cantidad de 50.000 euros, que deberá ser incrementada con los intereses establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO. - Costas procesales.

A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos condenar y condenamos al procesado Juan Manuel, como autor responsable de un delito de agresión sexual, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; inhabilitación especial durante catorce años para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad,y a la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Tarsila, su hermano y la madre de ambos, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio durante diez años; a la medida de libertad vigilada durante cinco años,que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, así como al pago de las costas procesalesy a indemnizar a Tarsila, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 50.000 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, en el plazo de diez días.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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