Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 305/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10622/2022 de 10 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 305/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100312
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2033
Núm. Roj: STS 2033:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/04/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10622/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10622/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 10 de abril de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
PRIMERO: El acusado, Erasmo, mantuvo una relación sentimental de pareja con Gracia, con la que convivió hasta la denuncia formulada por ella por malos tratos ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 1 de Denia, en enero de 2018, habiéndose dictado contra él una medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación por auto de 5 de enero de 2018, en las Diligencias Urgentes n.º NUM000, respecto de Gracia y de su hija menor, Juliana., de la cual el acusado tenía conocimiento por haber sido notificado y requerido en forma.
Sobre las 4:15 horas del día 22 de octubre de 2019, el acusado Erasmo, accedió, sin autorización de las moradoras, a la vivienda donde residía Gracia, con su hija menor de edad, Juliana., sita en la AVENIDA000 n.º NUM001 de la localidad de DIRECCION000, utilizando una escalera rígida de 3 metros de longitud, que había adquirido la tarde anterior en una ferretería, entrando en la vivienda a través de la ventana del salón, que se encontraba abierta, ascendiendo por la escalera desde la calle. Una vez en el interior de la casa el acusado entró en la habitación de Gracia, donde ésta dormía con su hija menor de edad Juliana., portando un cuchillo tipo machete de 17,5 cm de longitud. Erasmo le dijo a la niña que saliera de la habitación y se dirigió hacia Gracia, con ánimo de acabar con su vida, aprovechando la situación de indefensión en que Gracia se encontraba, buscada por él al entrar en el domicilio de forma sorpresiva, por la noche y cuando ella se encontraba confiada en su casa durmiendo con su hija menor, despertándose ambas sobresaltadas, por lo que Gracia se vio imposibilitada de oponer cualquier defensa eficaz, cortándole Erasmo a Gracia el cuello con el cuchillo, causándole una herida incisa profunda en la región cervical que provocó, por un lado, la rotura parcial de ambas carótidas, lo cual originó una hemorragia aguda que dio lugar a un shock hipovolémico y, por otro lado la sección completa de la tráquea, que ocasionó una asfixia, con aspiración de sangre, ocasionando su fallecimiento.
El acusado, Erasmo, dio muerte a Gracia movido por un estado de ofuscación que le afectaba y que consistía en creerse privado injustamente por Gracia de su vivienda al haberlo denunciado falsamente, haciéndola responsable de ello.
SEGUNDO.- No consta acreditado que el acusado, Erasmo, cuando dio muerte a Gracia, tuviera anuladas o disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas a causa de una alteración psíquica y, concretamente que padeciera un delirio paranoide.
TERCERO.- Gracia contaba con 44 años de edad y tenía dos hijos: la menor Juliana, con la que convivía, y que a consecuencia del fallecimiento de su madre ha sido declarada en situación de desamparo, y Carlos María, mayor de edad y no conviviente con su madre."
F A L L O: debo condenar y CONDENO a Erasmo como autor responsable de un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA Y OTRO DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, en concurso medial ambos con UN DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la de género y la atenuante de obcecación, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS y SElS MESES DE PRlSIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la accesoria de prohibición de acercamiento a la menor Juliana., y a Carlos María, a menos de 500 metros, a sus personas, domicilios y lugares que frecuenten, así como la prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio, durante TREINTA Y DOS AÑOS Y SEIS MESES, así como al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Erasmo indemnizará, en concepto de daño moral, a la hija menor de Gracia, Juliana., a través de sus representantes legales, en la cantidad de 300.000 euros y al hijo de Gracia, Carlos María, en 150.000 euros, devengando las anteriores cantidades los intereses legales del art. 576 de la LEC.
Abónese al condenado el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, para el cómputo definitivo de la condena.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y al acusado personalmente, mediante entrega de copia debidamente traducida al idioma ruso, en cumplimiento de lo preceptuado en el Artículo 123.1 d) y 4 de la LECRIM[...]."
Motivo primero El primer motivo se interpone por infracción de ley del art. 849 LECrim, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por aplicación indebida del art. 139.3 CP; alegando que de los hechos probados no resulta la concurrencia de la agravante de ensañamiento, que requiere la presencia de un elemento de carácter objetivo: ejecutar actos que aumenten los padecimientos de la víctima, innecesarios para la ejecución del delito; y otro subjetivo, que tal exceso se realice de forma deliberada. Tampoco procede la aplicación de los arts. 23, 22 y 202.1 CP.
Motivo segundo El motivo segundo se formula también por error iuris del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 23 CP.
Motivo tercero El tercer motivo es también por error iuris del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 22.4ª CP, al no haberse probado que los hechos se hayan realizado por motivos de género.
Motivo cuarto El cuarto motivo, interpuesto por el mismo cauce procesal, aduce aplicación indebida del art. 202.1 CP; negando el delito de allanamiento de morada.
Motivo quinto El quinto motivo, empleando el mismo cauce procesal de error iuris, aduce inaplicación indebida del art. 20.1 CP; pretendiendo que se aprecie la eximente de anomalía o alteración psíquica; o de modo subsidiario, la atenuante de eximente incompleta del art. 21.1, en relación con esta anomalía, y con el núm. 3, al haber producido arrebato, obcecación o estado pasional semejante.
Motivo sexto El sexto motivo se interpone por infracción de precepto constitucional de los arts. 852 LECrim y 5.4 y 11.1 LOPJ, por vulneración de los derechos a
la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías e interdicción de la indefensión del art. 24 CE.
Motivo séptimo Este motivo se interpone por quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma, siendo pertinentes y útiles, privando a la defensa de poder acreditar no solo la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .
Fundamentos
La impugnación adolece de deficiencias que es preciso poner de manifiesto para recordar cuál es el ámbito del recurso de casación que plantea el recurrente. Este formaliza una oposición que articula en siete motivos. En los cinco primeros motivos denuncia sendos errores de derecho: por aplicación indebida de la agravante de ensañamiento, que no ha sido aplicada en la sentencia impugnada, y por aplicación indebida del tipo penal del allanamiento de morada, la agravante de género, la de parentesco, en las que desarrolla una impugnación para señalar que los presupuestos fácticos que permiten la aplicación de los distintos tipos penales, cuyo error de derecho denuncia, no han sido acreditados, argumentación que contraría el fundamento impugnativo del error de derecho, el cual, como hemos declarado reiteradamente, supone la denuncia de la indebida aplicación de un precepto penal sustantivo a unos hechos declarados probados, que no se discuten en la impugnación. El sistema de revisión se articula a partir de una instancia de enjuiciamiento, otra de revisión y una tercera de unificación de doctrina, el recurso de casación que constituye una especie de policía jurídica a partir de la cual procura la unificación de la aplicación del derecho penal. El recurrente, en su impugnación por error de derecho, no respeta el hecho probado, sino que cuestiona la declaración fáctica, precisamente, por falta de una actividad probatoria.
En el sexto de los motivos, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en el que no cuestiona la valoración de la prueba realizada por el tribunal, sino que entiende que no se han tenido en cuenta todos los elementos de prueba precisos para la declaración del hecho probado, instando una nueva valoración, desde la perspectiva que expone en su escrito de formalización.
En el séptimo de los motivos, denuncia un quebrantamiento de forma por denegación de prueba, que entiende era procedente, e insta, en el primer otrosí de su escrito de impugnación, que el Tribunal Supremo practique una prueba que propone, testifical y documental, la incorpore a la causa, incluso llame a una testigo, que ha declarado en el juicio para que en presencia de la defensa del recurrente, se practique esa prueba testifical, pretensión que contradice abiertamente el fundamento del recurso de casación, pues en sede casacional no es posible practicar una actividad probatoria, toda vez que su función es revisar la legalidad del juicio y de la sentencia.
Hemos de proceder a una reconversión del escrito de impugnación, priorizando el análisis del motivo séptimo, el quebrantamiento de forma, para posteriormente analizar, desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, los motivos opuestos por error de derecho. No obstante, debemos recordar el ámbito del recurso de casación, cuando la condena del recurrente ha sido impuesta por un Tribunal de Jurado, condena que ha sido revisada a través del recurso de apelación. En este sentido, dijimos en la STS 203/2023, de 22 de marzo, con cita de la STS 442/2022, de 5 de mayo, ambas dictadas en un supuesto similar al presente, que la sentencia objeto de la casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en apelación de la dictada por el Tribunal de Jurado que ha conocido del objeto del proceso penal en el que, en la primera instancia, han enjuiciado los hechos, y en la segunda se ha procedido a la revisión del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia. Por lo tanto, cuando se plantea la casación ya se han pronunciado dos instancias jurisdiccionales sobre la conformación de los hechos y se ha satisfecho el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria conforme a las exigencias de los Tratados Internacionales. Como hemos reiterado, por todas STS 20/2019, de 8 de enero, la casación que surge de la reforma operada por la Ley 41/2015, ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuosa con sus orígenes, ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. La ley como mandato general requiere ser interpretada no sólo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. Se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE) . En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.
Desde esta perspectiva, recordamos en la STS 414/2022 de 28 de abril, que el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia -en línea con la que veníamos declarando de forma reiterada a raíz de la LO 5/1995, 22 de mayo, que instauró el procedimiento por Jurado-, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 294/2022, 24 de marzo; 483/2021, 3 de junio; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009; 21 de abril 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio y 302/2020, 12 de junio).
En términos de la STS 112/2020, de 11 de marzo, "Para la resolución de la impugnación se hace preciso recordar el ámbito del contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando es invocada ante el tribunal de casación y previamente el juicio se ha vertebrado en dos instancias, la de enjuiciamiento y la de revisión. La ausencia de una previa apelación que cumplimentara el derecho a la doble instancia, antes de la reforma de la casación operada por la Ley 41/2015, llevaron a esta Sala a ampliar el estricto marco del recurso de casación tal y como había sido diseñado en la ley y tratado en la doctrina, para acometer una revisión que satisficiera las exigencias el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que exigían, respectivamente, que el pronunciamiento condenatorio fuera objeto de revisión ante una instancia superior. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada por la ley 41/2015, el legislador español ha introducido la revisión a través del recurso de apelación, lo que obliga a una reformulación de las posibilidades de revisión que a esta Sala compete. El recurso de casación no es un tribunal de instancia, pues no percibe con inmediación la actividad probatoria desarrollada por acusación y defensa sobre el objeto del proceso, y tampoco es un tribunal de apelación, ante el que pueda practicarse nueva actividad probatoria y pueda realizarse una revaloración de la practicada, con las limitaciones derivadas de la necesaria presencia del acusado y la observancia de las exigencias derivadas del principio de defensa. Tampoco se configura como una reiteración de la doble instancia.
Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria. Ante esta Sala, tras la doble evaluación, la capacidad de revisión queda limitada a la comprobación de la racionalidad de los criterios de motivación expuestos en la sentencia. Es una valoración de la prueba desde la exteriorización expresada la motivación de la sentencia, lo que supone la comprobación de los asertos en los que se basa la valoración de la prueba, y la racionalidad de lo expuesto por los tribunales en sus pronunciamientos.
El recurso se plantea sobre una causa enjuiciada por un tribunal, que con inmediación ha percibido la prueba practicada y que, en una segunda instancia ha sido revisado, en los términos que las partes han querido invocar, sobre el contenido del derecho fundamental alegado u otros aspectos del enjuiciamiento o de la subsunción. De esta manera el contenido esencial del derecho queda satisfecho a partir de la valoración de la prueba por el tribunal de primera instancia y del tribunal de apelación con las posibilidades de reiteración de prueba que la ley dispone. En casación, ya no es posible la práctica de prueba, no concurre la precisa inmediación en la percepción de la prueba y, por lo tanto, el ámbito de revisión sólo puede realizarse sobre lo que hemos denominado estructura racional de la prueba que permite a la Sala constatar la existencia de la prueba y la correcta valoración de la prueba en los términos de racionalidad que establece el artículo 717, respecto de la prueba personal, y la derivada del examen de la prueba documental y pericial. En definitiva, es preciso recolocar el ámbito y la capacidad de fiscalización de la revisión probatoria y se hace preciso una contención sobre la actividad que nos corresponde, pues no somos una triple instancia, sino que nuestra función es la de proceder a una valoración de la actividad probatoria desde la estructura racional de la prueba. Se establece una atribución competencial de la función valoradora de las pruebas, que corresponden al tribunal de instancia por la inmediación, al tribunal de apelación a través de una valoración profunda e ilimitada de la apreciación de la prueba, en tanto que al tribunal encargado de la casación, le corresponde comprobar la racionalidad y acomodación constitucional de la convicción que se declara en la resultancia fáctica".
En parecidos términos la Sentencia 986/2022, de 21 de diciembre, que argumenta que debemos recordar -vid. SSTS 552/2021, de 23 de junio; 580/2021, de 1 de julio; 642/2021, de 15 de julio; 805/2021, de 20 de octubre- que si la falta de desarrollo de la segunda instancia había implicado un ensanchamiento de los límites impugnativos del recurso de casación para hacer realidad en nuestro sistema el derecho a la doble instancia, art. 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instaurando el previo recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales por Ley 41/2015, es evidente que cuando el objeto del recurso no está ya constituido por una sentencia dictada en primera o única instancia, sino por una sentencia de segundo grado, que ya ha fiscalizado la apreciación probatoria hecha en la instancia, los límites valorativos no pueden ser los mismos, y por ello son muchas las sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión plantea.
Las pruebas cuya denegación son objeto del recurso han sido examinadas por el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia de apelación. Ahora se limita a reproducir su queja sin ningún añadido referida a la respuesta judicial proporcionada. Las pruebas eran innecesarias y reiteradas. El oficio al Juzgado de Violencia de Género, para que aporten diligencias penales, no integraban el objeto de este proceso, y el oficio de la sanidad rusa, era innecesario dado que el acusado vivía en España desde hace veinte años y las periciales objeto en la causa son suficientes para la acreditación del hecho pretendido.
El motivo carece de contenido casacional y, por tanto, debe ser desestimado, reiterando el fundamento segundo de la sentencia de apelación, que da cumplida respuesta al motivo que ahora reitera, sin cuestionar la decisión del Tribunal Superior de Justicia al analizar el mismo recurso en el recurso de apelación. A falta de un cuestionamiento sobre lo resuelto en la sentencia impugnada sólo procede la reiteración de lo argumentado en la sentencia impugnada, al no constatarse indefensión alguna.
En el primer motivo, denuncia la indebida aplicación de la agravante de ensañamiento, del artículo 139.3 del Código Penal, precepto, agravación que no ha sido aplicada en la causa y, por lo tanto, ningún error cabe declarar.
En el segundo de los motivos, denuncia la indebida aplicación del artículo 23 del Código Penal, al negar que existiera una relación afectiva entre la víctima y el condenado. En el motivo, afirma, la condición homosexual del acusado, y que la víctima se encontraba en su casa, por acogida voluntaria del condenado, en atención a las circunstancias económicas por las que atravesaba la víctima. El motivo se desestima. Tanto la sentencia del Tribunal del Jurado, como la sentencia de apelación, dan cumplida respuesta a una impugnación semejante que el acusado formalizó en el recurso de apelación. La sentencia objeto de este recurso, la del Tribunal Superior de Justicia, afirma la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre este contenido concreto, como realizó la sentencia del Tribunal de Jurado, a partir de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Benidorm, ratificada posteriormente por la Audiencia Provincial, que condenó al acusado por un delito de violencia de género, y por la testifical de la amiga y vecina de la víctima, la cual hace referencia al comportamiento de la pareja, tanto público como privado, como de una pareja, así como las confesiones de esta última, afirmando que tenía miedo porque el acusado le había maltratado y tenía miedo a la reiteración de esa conducta. Además, el Tribunal también refiere que la hija de la víctima, cuando habla con la Policía, refiere la condición de pareja sentimental del acusado con su madre. A partir de esa convicción expresada por la sentencia, la argumentación del recurrente, referida a su condición de homosexual, no evidencia el error que denuncia, pues no está acreditada ni su efectiva condición sexual que, tampoco, determinaría un error en los términos que se razona en las sentencias dictadas en la causa. No cuestionan la afirmación fáctica realizada por el Jurado y ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, al referir la existencia de la precisa actividad probatoria para afirmar la relación existente como una relación de pareja.
En el tercer motivo, cuestiona la aplicación del agravante prevista en el artículo 22.4 del Código Penal, la agravante de género, afirmando que puesto que no eran pareja, no puede afirmarse la concurrencia de dicha agravación, además de no resultar acreditado que el móvil por el cual actuó en la forma que se declaró probado tuviera que ver con la condición de mujer de la víctima. El motivo carece de base atendible y debe ser desestimado. En primer lugar, porque no fue objeto de impugnación en el recurso de apelación, tratándose de una cuestión nueva, sobre la cual el Tribunal de la apelación no se ha pronunciado y por lo tanto, el recurrente ha dado por buena la calificación de los hechos en la circunstancia de agravación de género del número 4 del artículo 22 del Código Penal. Sobre todo, porque en el fundamento noveno de la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado, se declara probada la concurrencia de esta agravante, y lo argumenta expresando que lo sucedido demuestra que "el acusado es incapaz de asumir la pérdida de la vivienda a causa de la condena por delito de violencia de género por el hecho de ser mujer la víctima, ya que el acusado manifestó a la psicóloga que daban la razón a Gracia por el hecho de ser mujer", lo que indica que el Tribunal del Jurado tuvo en cuenta que en la motivación de los hechos estaba la condición de mujer de la víctima sobre la que actúa, precisamente, por esa condición, pues el acusado se sentía perjudicado en sus derechos patrimoniales, en orden a la conservación de la vivienda, siendo esta la razón por la que atentó contra la víctima.
En el cuarto de los motivos, denuncia error de derecho por aplicación indebida del artículo 202.1 del Código Penal, el delito de allanamiento de morada, afirmando que la casa en la que ocurrieron los hechos no era vivienda de la víctima, sino que era una residencia momentánea en la que habitaba la mujer y su hija por complacencia del acusado, dado el comportamiento que esta tuvo en su país de origen. Como en el caso anterior, se trata de una cuestión que no fue planteada en el recurso de apelación y por lo tanto fue consentida con asunción de los hechos, y de la tipicidad, declarada por el Tribunal de Jurado, al no cuestionar en el recurso de apelación su aplicación. Por otra parte, es procedente la tipicidad declarada en la sentencia, toda vez que ese era el domicilio en el cual habitaba la víctima junto a su hija y en el cual había establecido relaciones de amistad con otros moradores de viviendas contiguas a la del acusado, a la que precisamente se dirigió, como se dice en el fundamento noveno de la sentencia, precisamente con una finalidad de recuperar su patrimonio a raíz de un pronunciamiento jurisdiccional que le perjudicaba.
En el motivo quinto de su impugnación, denuncia la indebida aplicación del artículo 20.1 del Código Penal, pretendiendo que se le aplique la circunstancia, eximente de la responsabilidad criminal, de alteración psíquica, o, subsidiariamente, la eximente incompleta. El motivo reproduce la jurisprudencia sobre la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El motivo se desestima. El Tribunal Superior de Justicia de Valencia cuando analiza el recurso de apelación, ratifica el contenido motivador de la sentencia del Tribunal del Jurado en la medida en que éste ha valorado las periciales de los doctores Juan Alberto y Juan Miguel, que descartan la existencia de un trastorno merecedor de la exención, completa o incompleta de la responsabilidad criminal, y también tienen en cuenta que en el centro penitenciario no ha precisado asistencia médica alguna, Permaneciendo en la prisión sin medicación. Además, también ha tenido en cuenta la pericial psicológica, en la que se refiere las sesiones de tratamiento y de las que resulta la obsesión del acusado por la víctima, pero sin ninguna alteración relevante caracterológico que permitiera aplicar la extinción de la responsabilidad criminal en el grado que interesa. Procede ratificar el contenido argumentativo expresado por el Tribunal Superior de Justicia para denegar la pretensión de exención de la responsabilidad criminal, completa o incompleta que el recurrente, postula.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
