Sentencia Penal 2/2024 Au...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 2/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 136/2023 de 11 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: AP Ciudad Real

Ponente: GONZALO DE DIEGO SIERRA

Nº de sentencia: 2/2024

Núm. Cendoj: 13034370012024100031

Núm. Ecli: ES:APCR:2024:41

Núm. Roj: SAP CR 41:2024

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00002/2024

-C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadrea l@justicia.es

Equipo/usuario: E02

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 13005 41 2 2023 0000118

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000136 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000348 /2023

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Higinio, Horacio , Clara , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª CARLOS SANCHEZ SERRANO, RAQUEL MORA RUIZ , ,

Abogado/a: D/Dª OLALLA LOPEZOSA CASTILLO, DESIREE LOPEZ GARCIA , ,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SE NTENCIA Nº 2/24

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

DON LUIS CASERO LINARES

DON GONZALO DE DIEGO SIERRA

En Ciudad Real, a 11 de enero de 2.024.

Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado 348-2.023 del Juzgado de lo Penal nº 1, seguidos por un deli to de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada, de los artículos 237, 238.1 y 2, y 241.1 del Código Penal, un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada y un delito de leve continuado de estafa, arts. 248 inciso tercero y 74 C.P., contra Horacio y Higinio, mayores de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones, representados por los Procuradores de los Tribunales Doña Raquel Mora Ruiz y Don Carlos Sánchez Serrano, respectivamente, y legalmente asistidos. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Don Gonzalo de Diego Sierra, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real se dictó sentencia el 9 de noviembre de 2.023, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

"ÚNI CO: Ha sido probado y así se declara que Horacio y Higinio (ambos mayores de edad y con antecedentes penales computables a efectos de la circunstancia agravante de reincidencia por tanto condenados cada uno de ellos por st.firme de fecha 23/04/15 dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Ciudad Real como autores de un delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión), actuando con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, cometieron los siguientes hechos: 1) aproximadamente entre las 20:50 y 21:05 h. del día 11/01/23, Horacio se dirigió al exterior de la vivienda habitada sita en CALLE000, nº NUM000, en la localidad de Campo de Criptana, y una vez allí, tras trepar por la pared de un solar sito en una calle paralela a aquella, alcanzó el tejado de dicha vivienda, para, tras fracturar una de las ventanas, lograr acceder a su interior, consiguiendo apoderarse de diversas joyas y efectos, tales como 1 alfiler de corbata en oro, 1 alianza de oro con inscripción, 1 gargantilla de oro con colgante de letra E, 1 cadena de oro con eslabón trenzado, 1 pendientes de oro con piedra blanca,1 sortija de oro , todo ello a pesar de ser sorprendido por Clara, hija de los propietarios, que estaba allí presente en el momento de los hechos, por lo cual el acusado huyó en dirección desconocida. Jose Enrique, propietario de la citada vivienda, reclama por los efectos sustraídos y no recuperados, valorados pericialmente en 2679 euros, . 2) entre las 07:00 y 14:15 horas del día 16/12/22, Higinio, encontrándose en el patio de la vivienda familiar, sita en el nº NUM001, NUM002, de la CALLE001, de la localidad de Campo de Criptana, tras trepar por la pared de dicho patio, logró alcanzar el patio de la vivienda contigua sita en el nº NUM001, NUM003, accediendo al interior de dicha vivienda por una ventana de la cocina, sin que conste forzamiento alguno de la misma, y logrando apoderarse de 1 hucha de caudales, 1 chándal marca Adidas, 4 cruces estampadas en oro y 1 teléfono móvil Redmix A8 que allí había. Carmelo, propietario y morador de la citada vivienda, reclama por los citados efectos sustraídos, al no haber sido aún recuperados, siendo valorados pericialmente en 304 euros. 3) acto seguido, Higinio, tras trepar por la pared del patio de la vivienda antes indicada sita en el nº NUM001, NUM003, de CALLE001, logró introducirse en el patio de la vivienda contigua a aquella, sita en el nº NUM001, NUM004, y, tras acceder al interior de dicha vivienda por una delas ventanas, sin que conste forzamiento alguno de la misma, consiguió apoderarse de 25 euros en efectivo y 1 tarjeta de crédito de Caixabank con número NUM005 que allí había. Gonzalo, propietario y morador de esta última vivienda, reclama por la citada cantidad de dinero sustraída, al no haber sido aún recuperada. y por último, tras apoderarse el mencionado Higinio de la tarjeta de crédito de Caixabank con número NUM005, a lo largo del mismo día 16/12/22, la utilizó hasta al menos en11 ocasiones en distintos establecimientos comerciales de las localidades de Campo de Criptana y Alcázar de San Juan, efectuando compras por importe total de 139,15 euros, los cuales no han sido devueltos por el acusado al titular de la tarjeta bancaria Gonzalo, el cual reclama dicha cantidad.

El acusado Horacio permanece en prisión provisional por esta causa desde el 19/01/23. Por su parte, el otro acusado Higinio ha permanecido en prisión provisional desde el 19/01/23 hasta el 12/05/23".

y fallo:

"Que debo condenar y condeno a Horacio como autor de un delito de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 2, y 241.1 del Código Penal, concurriendo agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas.

En concepto de responsabilidad civil Horacio deberá indemnizar a Jose Enrique en 2.679 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, siendo que estas cantidades devengaran el interés legal del dinero conforme el 576 LEC.

Que debo condenar y condeno a Higinio como autor de un delito continuado de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 2, y 241.1 del Código Penal, concurriendo agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. y como autor de un delito leve continuado de estafa, arts. 248 inciso tercero y 74 C.P, a la pena de 2 meses y 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 C.p y abono de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, Higinio deberá indemnizar a Carmelo y a Gonzalo en 304 y 139,15 euros, por los perjuicios respectivamente ocasionados siendo que estas cantidades devengaran el interés legal del dinero conforme el 576 LEC.

Se deberá tener en cuenta a efectos de cómputo de pena el tiempo de aplicación de las medidas cautelares".

SEGUNDO. - La sentencia fue recurrida en apelación por los Procuradores de los Tribunales Doña Raquel Mora Ruiz y Don Carlos Sánchez Serrano, en nombre y representación de Horacio y Higinio.

TERCERO. - Admitidos lo recursos y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se elevaron los autos a esta Audiencia donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.

CUARTO. - En la substanciación de los recursos se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. - Interponen recursos de apelación las representaciones procesales de Horacio y Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Ciudad Real, el 9 de noviembre de 2.023, por el que Horacio resultó condenado como autor de un delito de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 2, y 241.1 del Código Penal, concurriendo agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas, y Higinio como autor de un delito continuado de Robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 2, y 241.1 del Código Penal, concurriendo agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito leve continuado de estafa, arts. 248 inciso tercero y 74 C.P, a la pena de 2 meses y 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 C.p y abono de las costas.

Sustentan sus recursos sobre la base de que la Juzgadora de Instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, en tanto que consideran que no existe prueba alguna válida que ponga de manifiesto que Horacio y Higinio participaran en los hechos. Concretamente en lo referente a su respectiva identificación. Alegan que, en consecuencia, se habría vulnerado el principio de presunción de inocencia.

El Fiscal se ha opuesto a los recursos planteados.

SEGUND O. - Alegada una errónea valoración de las pruebas debemos partir, como ya hemos indicado en anteriores ocasiones, en supuestos semejantes al que nos ocupa, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se celebró la audiencia. Núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos.

Ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Tal y como se refleja en las sentencias del Tribunal Constitucional 172-1.997, de 14 de octubre, 167-2002, de 18 de septiembre y 230-2002, de 9 de diciembre, entre otras.

De forma que únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, al no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable, por vía de recurso, en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria.

Es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Por ello, tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006)). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia.

La valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite. En definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello la credibilidad de los testigos es un apartado difícil de valorar por esta Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.

Es por eso que en las SSTS 786/2017 de 30 noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2017 (rec. 10394/2017) y 338/2013 10 [sic] 19 abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-04-2013 (rec. 10932/2012), se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal.

En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-06-2008 (rec. 2006/2007) "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (Como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-09-2006 ( STC 262/2006) en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado).

- El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala.

La falta de credibilidad subjetiva puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y los testigos, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

En el caso que nos ocupa los recurrentes consideran infringido el derecho a la presunción de inocencia, al estimar que no se ha acreditado, de una parte, que Horacio aproximadamente entre las 20:50 y 21:05 h. del día 11/01/23, se dirigiese al exterior de la vivienda habitada sita en CALLE000, nº NUM000, en la localidad de Campo de Criptana, y una vez allí, tras trepar por la pared de un solar sito en una calle paralela a aquella, alcanzase el tejado de dicha vivienda, para, tras fracturar una de las ventanas, lograr acceder a su interior, consiguiendo apoderarse de diversas joyas y efectos, tales como 1 alfiler de corbata en oro, 1 alianza de oro con inscripción, 1 gargantilla de oro con colgante de letra E, 1 cadena de oro con eslabón trenzado, 1 pendientes de oro con piedra blanca,1 sortija de oro , todo ello a pesar de ser sorprendido por Clara, y, de otra, que Higinio, entre las 07:00 y 14:15 horas del día 16/12/22, encontrándose en el patio de la vivienda familiar, sita en el nº NUM001, NUM002, de la CALLE001, de la localidad de Campo de Criptana, tras trepar por la pared de dicho patio, lograse alcanzar el patio de la vivienda contigua sita en el nº NUM001, NUM003, accediendo al interior de dicha vivienda por una ventana de la cocina, sin que conste forzamiento alguno de la misma, y lograse apoderarse de 1 hucha de caudales, 1 chándal marca Adidas, 4 cruces estampadas en oro y 1 teléfono móvil Redmix A8 que allí había y, acto seguido, tras trepar por la pared del patio de la vivienda antes indicada sita en el nº NUM001, NUM003, de CALLE001, lograse introducirse en el patio de la vivienda contigua a aquella, sita en el nº NUM001, NUM004, y, tras acceder al interior de dicha vivienda por una de las ventanas, sin que conste forzamiento alguno de la misma, consiguiese apoderarse de 25 euros en efectivo y 1 tarjeta de crédito de Caixabank con número NUM005 que allí había y, por último, tras apoderarse el mencionado Higinio de la tarjeta de crédito de Caixabank con número NUM005, a lo largo del mismo día 16/12/22, la utilizase al menos en 11 ocasiones en distintos establecimientos comerciales de las localidades de Campo de Criptana y Alcázar de San Juan, efectuando compras por importe total de 139,15 euros.

Argumentan, en síntesis, tal y como se ha anticipado, que no existiría prueba alguna que acredite la participación de Horacio y Higinio, negando que las identificaciones realizadas constituyan prueba de cargo suficiente.

Para resolver los recursos es fundamental, hemos de reiterar, el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 15 de diciembre de 2021, ROJ STS 4609/21, cuando indica que si se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí cabe verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio.

La doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia. Es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa, favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria.

Esta Sala, tras el visionado de la grabación del juicio oral, que tuvo lugar el 6 de noviembre de 2.023, llega a la misma conclusión que la Jueza a quo, en tanto que las pruebas practicadas, consistentes en los interrogatorios de Horacio y Higinio, en su condición de acusados, Jose Enrique, Celsa, Coral, Vidal, Carmelo, Jose Pedro, Guardias Civiles NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, Evangelina, Inmaculada, como testigos, y, en calidad de peritos, NUM011 y NUM012, permiten concluir, sin ningún género de dudas, que Horacio y Higinio cometieron los hechos por los que han sido condenados al haber sido identificados perfectamente.

Las circunstancias de la actuación policial, relativas a la identificación, son perfectamente explicadas en el juicio por los Guardias Civiles, cuyos testimonios son analizados minuciosamente en la sentencia recurrida. Los mismos aclararon todas las vicisitudes relativas a las grabaciones de las cámaras y plena identificación de los condenados.

Así, en el caso de Horacio, este fue identificado por Coral. La misma aclaró que lo reconoció fotográficamente y en la rueda. Como también le reconoció en el acto del juicio, cuando preguntada por la autoría se volvió hacía el acusado, que se encontraba sentado en el banquillo, a poco más de un metro, y sin ninguna duda le señaló, aunque posteriormente añadiese que lo reconocía al 98%. Es decir, con independencia de la última expresión el reconocimiento ha sido total desde el primer momento. Lo que, además, fue refrendado por el Guardia Civil NUM008. Quien relató todas las circunstancias relativas a la identificación fotográfica, destacando que Coral no tuvo duda alguna al identificar a Horacio.

En cuanto a Higinio el agente NUM008 también explicó las gestiones realizadas con relación al uso de la tarjeta, prendas que llevaba aquel cuando aparecía en las grabaciones y las intervenidas en el registro. Lo que les permitió la plena identificación porque ya era conocido. Conclusión acogida en la sentencia y que no puede considerarse errónea porque el agente NUM012 declarase que el reconocimiento técnico era negativo. Pues el mismo añadió que una cosa era el reconocimiento técnico y otra la identificación, que perfectamente podía realizarse en los términos que explicó el NUM008.

Sin olvidar que Jose Pedro también reconoció en su día a Higinio como la persona que uso la tarjeta de crédito previamente sustraída.

No reconociéndose en la sentencia, como no podía ser de otro modo, efectos a las declaraciones exculpatorias de las dos testigos presentadas por la defensa. La primera, Evangelina, por cuanto, al margen de ser tía de Horacio y Higinio, porque tras afirmar que estos, cuando se produjeron los distintos hechos, se encontraban en su domicilio todo el tiempo, reconoció que ella sí salía y, la segunda, Inmaculada, porque confirmó que un día le ayudaron a llevar leña, aunque no pudo concretar cuál.

Entendemos, tal y como indica el Fiscal en su escrito, que la Jueza de instancia ha efectuado un análisis correcto de toda la prueba que ante ella se practicó, llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. Debiendo estimarse tales elementos probatorios suficientes para considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

Frente a la contundencia de todas las pruebas, valoradas pormenorizadamente en la sentencia, la defensa se limita a negar lo evidente. Aunque nada acredita al respecto, limitándose a proporcionar unas explicaciones poco creíbles sobre la no intervención de Horacio y Higinio.

En base a lo expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la resolución impugnada de 9 de noviembre de 2.023.

TERCERO. - Pese a ser desestimatoria la resolución de los recursos, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.">

FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores de los Tribunales Doña Raquel Mora Ruiz y Don Carlos Sánchez Serrano, en nombre y representación de Horacio y Higinio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, el 9 de noviembre de 2.023, en el procedimiento abreviado 348-2.023, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución.

Con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Noti fíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.