Última revisión
09/02/2024
Sentencia Penal 414/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 511/2023 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: MARIA PILAR ABAD ARROYO
Nº de sentencia: 414/2023
Núm. Cendoj: 28079381002023100026
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15280
Núm. Roj: SAP M 15280:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
Grupo de Trabajo : AI
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0019616
PROCURADOR D./Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO
D./Dña. Leonardo
PROCURADOR D./Dña. MATILDE SANZ ESTRADA
D./Dña. Luciano
PROCURADOR D./Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO
En Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.
Visto y oído en juicio oral y público entre el Tribunal del Jurado la presente causa Rollo de Sala 511/2023 correspondiente al procedimiento Tribunal del Jurado 370/2020 del Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Madrid, seguido de oficio por delitos de asesinato, robo con violencia y tenencia ilícita de armas contra los acusados Jorge, nacido en República Dominicana el día NUM000 de 1997, hijo de Nicolas y Antonia, con pasaporte NUM001, vecino de Getafe, con domicilio en CALLE000 nº NUM002, declarado insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad del 9 de julio de 2020 al 26 de septiembre de 2023, representado por la Procuradora Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO y defendido por el Letrado D. JOSE ANTONIO GUTIERREZ GIL; Leonardo, nacido en Colombia el día NUM003 de 1992, hijo de Carlos María y Eulalia, con NIE NUM004, vecino de Madrid, con domicilio en CALLE001 nº NUM005, declarado insolvente con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad desde el 9 de julio del 2020, hasta la actualidad, salvo ulterior comprobación, representado por el Procurador Dña. MATILDE SANZ ESTRADA y defendido por el Letrado Dña. MARIA DEL CARMEN MARIN SANCHEZ; y Luciano, nacido en Moca, República Dominicana, el día NUM006 de 1980, con NIE NUM007, vecino de Seseña (Toledo) con domicilio en CALLE002 nº NUM008, declarado insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad del 9 al 11 de julio de 2020, salvo ulterior comprobación, representado por la Procuradora ARIADNA LATORRE BLANCO y defendido por el letrado D. FERNANDO DE LARA MORENO; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y representado por la Ilma. Sra. Dña. LAURA CARMONA MIJARES.
Antecedentes
Los hechos relatados son constitutivos de:
A) Un delito de asesinato del art. 139.1. 1° del CP.
B) Un delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso del art. 242, 242.1 y 3, en grado de tentativa.
C) Un delito de tenencia ilícita de armas art. 564.1. 1° del C.P.
De las infracciones penales previstas en el apartado A, B y C son responsables penales en concepto de coautores los acusados Luciano y Jorge ( artículos 27 y 28.1 del Código Penal).
De las infracciones penales previstas en el apartado A y B es responsable penal en concepto de cómplice el acusado Leonardo ( artículos 27 y 29 del Código Penal).
No concurre en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado Luciano:
Por el delito de asesinato del art. 139.1.1a del CP la pena de prisión de 20 años, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho \de-sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso del art. 242.1 y 3 del CP en grado de tentativa, la pena de prisión de 2 años y 3 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 del CP, la pena de prisión de 1 año y 10 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condena en costas conforme al art. 123 del CP.
Procede imponer al acusado Jorge:
Por el delito de asesinato del art. 139.1, 1a del CP la pena de prisión de 20 años, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con el art.89.5 CP interesa que en la Sentencia se sustituya respecto al acusado Jorge la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando el penado hubieran accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
Por el delito de delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso del art. 242.1 y 3 del CP en grado de tentativa, la pena de prisión de 2 años y 3 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para él derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con el Art.89.1 CP se interesa respecto al acusado Jorge la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante el plazo de 6 años atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes.
De acuerdo a la disposición adicional decimoséptima, en su párrafo segundo, de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en caso de que se dicte sentencia condenatoria y se acuerde la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión, el Fiscal interesa se proceda al cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes.
Por un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 del CP, la pena de prisión de 1 año y 6 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con el Art.89.1 CP se interesa respecto al acusado Jorge la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante el plazo de 5 años atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes.
De acuerdo a la disposición adicional decimoséptima, en su párrafo segundo, de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en caso de que se dicte sentencia condenatoria y se acuerde la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión, el Fiscal interesa se proceda al cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes.
Condena en costas conforme al art. 123 del CP.
Procede imponer al acusado Leonardo:
Por el delito de asesinato del art. 139.1. 1ª del CP, la pena de prisión de 10 años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con el art. 89.5 C.P., interesa que en la Sentencia se sustituya respecto al acusado Leonardo la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando el penado hubieran accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
Por el delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso del art. 242.1 y 3 del CP en grado de tentativa, la pena de prisión de 1 año, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condena en costas conforme al art. 123 del CP,
RESPONSABILIDAD CIVIL. Los acusados, conjunta y solidariamente como responsables civiles directos, indemnizaran a los herederos del fallecido, el Sr. Bernardino, en la cantidad de 120.000 euros, en concreto 50.000 euros para cada uno de sus hijos Carlos ( NUM009-2000) y Elias ( NUM010-2005) y 20.000 euros para su mujer, Azucena. Dichas cantidades se incrementarán con el interés legal de demora que devengue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Hechos
A tenor del "acta del veredicto" cuyo original se incorpora a la presente Sentencia se declara probado que:
Sobre las 23:09 horas el acusado Jorge y el cuarto individuo no localizado accedieron al inmueble portando cada uno de ellos un arma de fuego.
Cuando apenas habían transcurrido unos minutos y al percatarse el Sr. Bernardino de que las intenciones de aquellos no eran mantener relaciones sexuales con las mujeres que se encontraban en el piso, les instó a que abandonaran el lugar, momento en que Jorge, empuñando en su mano derecha la pistola que portaba, encañonó al Sr. Bernardino con la intención de acabar con su vida o al menos, aceptando la alta probabilidad de que su acción pudiera causar la muerte de aquel.
El Sr. Bernardino, sin plantearse la entrega de ninguna cantidad de dinero, le propinó un golpe, momento en que el individuo no localizado, empuñando un arma de fuego en su mano izquierda y con la intención de acabar con su vida, disparó en la cabeza del Sr. Bernardino, provocando el fallecimiento inmediato del mismo, tras lo cual, ambos abandonaron precipitadamente el lugar sin llegar a apoderarse de nada.
La muerte del Sr. Bernardino se llevó a cabo de forma que éste no tuvo ninguna posibilidad de defensa.
Fundamentos
A) Un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1º CP.
B) Un delito de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa previsto y penado en el art. 242.1 y 3 en relación con los art. 16 y 62 C.P.
C) Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º C.P
A. Empezando por el primero de los ilícitos anunciados, concurren cuantos elementos configuran el delito de asesinato, esto es, la destrucción de la vida humana por la acción del sujeto activo, el animus necandi o dolo de muerte, la relación causal entre conducta y resultado y la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el art. 139 C.P. concretamente la alevosía, siendo ésta la única cuestión debatida por las defensas de los acusados respecto a la calificación jurídica de los hechos al ser evidente la apreciación de los restantes elementos.
Efectivamente, el informe de autopsia ratificado en el acto del juicio por los médicos forenses que se personaron en el lugar de los hechos y practicaron la autopsia, permite afirmar que fue el disparo en la cabeza recibida por el Sr. Bernardino, que lesionó centros encefálicos vitales, lo que produjo su muerte, tal como pusieron de manifiesto los miembros del Jurado tras valorar las pruebas antedichas, acción que se produjo a muy escasa distancia y evidenciando sin la menor duda un dolo homicida que ya aparece al examinar el tipo de arma empleada y la zona del cuerpo que recibió el disparo.
Por último, en cuanto a la concurrencia de la alevosía como circunstancia cualificativa y por ende determinante del asesinato, fue acogida por mayoría de ocho votos a uno, entendiendo que la muerte de la víctima se produjo de forma que no tuvo ninguna posibilidad de defensa.
La Sala 2ª del TS, arrancando de la definición legal de alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( STS 778/2017, de 30-11):
a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi" que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico que supone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, consecuentemente orientado a aquellas finalidades.
Pues bien, en el presente caso el visionado de las imágenes grabadas en el interior del inmueble evidencia que la secuencia de los hechos, esto es, desde que uno de los individuos encañona al Sr. Bernardino, éste le propina un golpe en la cara y el segundo individuo le dispara en la cabeza, se desarrolla en segundos.
Tal y como apreciaron lo miembros del Jurado, la imposibilidad de defensa de la víctima fue absoluta y así lo confirma el hecho de que no pudiera sacar el taser que llevaba en su bolsillo, ni se apreciaran en su cuerpo, o en el inmueble, señales de pelea, lo que constataron por un lado los Médicos Forenses y por otro los funcionarios policiales, esencialmente el Policia Nacional NUM024 Instructor del atestado.
Y esto es así aunque el Sr. Bernardino propinara un golpe en la cara al primer individuo que le apuntó con un arma, puesto que el disparo efectuado por el segundo, de manera inmediata y en la forma que se realizó, indudablemente tenía como propósito asegurar el delito y eludir todo riesgo personal como así fue.
B.) El segundo de los delitos enunciados, constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación y uso de armas en grado de tentativa, exige para su configuración un ánimo de lucro consistente en el propósito de hacer suyos bienes de ajena pertenencia contra la voluntad de su dueño y en este caso, utilizando armas u otros instrumentos peligrosos para vencer la resistencia de la víctima.
El ánimo de lucro, como cualquier otro hecho psicológico se puede inferir de los actos anteriores, coetáneos y posteriores.
En el presente caso, uno de los acusados Leonardo, cuya declaración a efectos probatorios analizaremos posteriormente, admitió que su intención el día de los hechos era apoderarse de la recaudación del negocio de prostitución que tenía lugar en el inmueble citado y el visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad pone de manifiesto como los dos individuos que suben al inmueble ni tan siquiera llegan a contactar con alguna de las mujeres que allí trabajaba, sino que permanecen escasos minutos, esto es, el tiempo que el Sr. Bernardino tarda en comprobar por su actitud y vestimenta, que su intención no es requerir los servicios de prostitución, sino apoderarse de la recaudación, para lo cual habían subido con dos armas cargadas pensando intimidar con ellas a las víctimas, y fue el hecho de que dispararan al Sr. Bernardino y causaran su muerte lo que provocó su huida sin llegar a coger dinero u otros efectos.
C.) Por último los hechos son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º C.P. que castiga la tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios, del que son responsables los acusados Jorge Y Luciano como se analizará a continuación, si bien respecto de éste último, las armas halladas en su domicilio y reseñadas en el apartado CUARTO del factum de la presente resolución acreditan su autoría como reconoció incluso su propia defensa en el informe emitido.
Nos hallamos ante un supuesto de coautoría en el sentido de acuerdo previo entre los tres acusados y el cuarto individuo.
La STS 508/2020 de 14 de octubre de 2020 (Pte. Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco) se remite a la STS 575/2012 de 3 de julio, que analiza la coautoría en los siguientes términos:
"Cuando lo que se discute es si un determinado resultado, indiscutidamente imputado a un determinado sujeto, puede ser imputado también a otro sujeto, es preciso preguntarse por la razón que ha de concurrir para justificar aquella imputación discutida.
Para ello debemos partir de una premisa conforme a la cual se proclama la exclusión de toda responsabilidad de un sujeto por la actuación responsable de otro.
No obstante lo anterior, cabe predicar responsabilidad penal a título de partícipe cuando éste, como indica algún sector doctrinal, se solidariza con el injusto actuar de ese otro autor, en esa solidarización, como consideración normativa, cabe fundamentar la responsabilidad penal del otro a título de partícipe. Aunque naturalísticamente el hecho lo domine uno, que lo ejecuta de propia mano, pertenece a ambos.
Todavía cabe predicar responsabilidad penal de manera más justificada cuando el segundo sujeto, más allá de la mera solidarización con el hecho ejecutado por otro, con el que interactua, él mismo contribuye a aquella ejecución actuando mediante aportaciones al fin común equivalentes en lo normativo, por más que sea diferente empíricamente, de tal suerte que puede atribuirse el resultado a uno y otro en la misma medida.
Por un lado, puede imputársele el resultado, que lesiona un bien jurídico, a quien se sitúa con su comportamiento en situaciones de las que le derivan deberes en calidad de garante de aquel bien jurídico, si su omisión ante la actuación de otro, es equivalente a su causación según el sentido del texto de la ley, conforme al artículo 11 del Código Penal. Y no como partícipe solamente sino también, en su caso, como autor.
La imputación ha de hacerse también a quien posibilitó la eventualidad de lesionar bienes jurídicos derivada de comportamientos también conjuntamente decididos y realizados por ambos y eso con independencia de los actos materiales ejecutados por cada uno de los conjurados.
Así hemos considerado coautores a lo que decidieron una acción conjunta de la que derivaba la eventualidad de plurales acciones homicidas, cuando con ocasión de aquella los conjurados materializaron diferentes acciones de tal naturaleza, y ello con independencia de los actos materiales que cada uno ejecutó...
De manera más general resumíamos la doctrina en nuestra Sentencia 1385/2011 de 22 de diciembre, recogiendo la dicha, entre otras, en las STS de 21 de junio del 2011 resolviendo el recurso núm. 2477/2010; la de 27 de abril de 2005, y la de 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 conforme a la cual, se considera que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Lo que implica: a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución, coautoría adhesiva, cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Incluso se ha admitido la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. Y, b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 251/2004 de 26 de febrero ).
En consecuencia, basta que a la realización del delito se llegue conjuntamente, por la concurrencia de las diversas aportaciones de los coautores, conforme al plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas."
Ahora bien, partiendo de ese acuerdo de voluntades, se puede ser participe en concepto de autor -directo, por inducción o por cooperación necesaria- o como cómplice.
El art. 28 CP no sólo atribuye la condición de autores (autor directo) a quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento; sino que también serán considerados autores (indirectos, o mediatos): a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo; y b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Estos últimos se denominan partícipes.
No es, pues, la teoría del dominio funcional del hecho la única que tiene en consideración la jurisprudencia, pues "(...) cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se había cometido (teoría de la "conditio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), ha de apreciarse propia autoría, en cualquiera de sus posibilidades (directas o indirectas); y la complicidad se apreciará cuando, no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria, exista una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario.
Existen, pues, dos tipos de colaboradores: el cooperador necesario, cuando el partícipe realiza una aportación sin la cual el hecho no se habría efectuado, artículo 28. B) CP; y el cómplice, en los demás casos (art. 29).
La distinción entre uno y otro no es sencilla en todos los casos. La jurisprudencia ha exigido en la configuración de la complicidad la aportación a la ejecución de actos anteriores o simultáneos, que deben caracterizarse por no ser necesarios para la ejecución, ya que ello nos introduciría en la autoría o en la cooperación necesaria, pero que, sin embargo, deben constituir una aportación de alguna relevancia para su éxito. De un lado, por lo tanto, han de ser actos no necesarios, y así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad ( STS 1216/2002, de 28 de junio); de contribución de carácter secundario o auxiliar ( STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001, de 13 de diciembre); de una participación accidental y no condicionante ( STS nº 1456/2001, de 10 de julio ); o de carácter accesorio ( STS nº 867/2002, de 29 de julio). De otro lado, ha de tratarse de una aportación o participación eficaz ( STS nº 1430/2002, de 24 de julio); de un auxilio eficaz ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio), o de una contribución (más o menos) relevante ( STS nº 867/2002, de 29 de julio).
Por lo tanto, una colaboración de segundo grado constituye complicidad.
Pues bien, en el supuesto de autos y así lo ha considerado probado el Jurado, existió un acuerdo de voluntades entre los cuatro partícipes, si bien los actos llevados a cabo por Jorge Y Luciano fueron esenciales y les hace responsables de los mismos en concepto de autores, mientras que los llevados a cabo por Leonardo fueron previos y no esenciales, por lo que su responsabilidad es a título de cómplice y todo ello por considerar que Jorge fue uno de los dos individuos que subieron al inmueble portando armas cargadas y que encañonó al Sr. Bernardino y que Luciano fue quien proporcionó estas armas, mientras que Leonardo limitó su actuación a los actos previos, de localización del negocio de prostitución.
Examinada el acta del veredicto del Jurado se comprueba que para alcanzar su convicción sobre lo expuesto, se ha tenido muy en cuenta la declaración del acusado Leonardo.
Este acusado, tal y como el mismo reiteró en el acto del juicio y corroboró el Policia Nacional NUM024, en el momento de la detención, antes de que llegara su letrado, manifestó de manera espontanea que él no tuvo nada que ver en el homicidio que se le imputa ya que no llegó a subir al domicilio, consistiendo su actuación en indicar el portal y el piso a los dos varones que subieron, a los que se refirió como " Picon" y " Orejas", los cuales iban armados con sendas armas de fuego que les había facilitado un varón al que se refirió como " Tirantes" y que igualmente se encontraba esperando abajo (F. 533,534).
Tal y como se recoge en STC 353/2019 de 6 de febrero de 2019, numerosas Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SSTs 365/2013, de 20 marzo; 704/2013, de 25 septiembre o 597/2017, de 24 de julio, entre muchas otras), sintetizan una jurisprudencia que considera material probatorio utilizable las declaraciones prestadas espontáneamente por detenidos ante funcionarios policiales y antes de contar con la debida asistencia letrada,
Estructurando la doctrina en orden que resulta más ilustrativo para el caso que debatimos, debemos hacer referencia en primer término a aquellas resoluciones que han venido referidas a las declaraciones hechas por un detenido conociendo ya sus derechos procesales en virtud de la información facilitada policialmente con ocasión de su detención.
La STS 1571/2000, del 7 de octubre, admitió como prueba válida las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes policiales que las escucharon; concretamente los agentes testimoniaron que el detenido, espontáneamente y con instrucción verbal de sus derechos, manifestó que no encontrarían nada en el registro de su vehículo porque la droga la traían los otros coimputados, lo que se comprobó posteriormente.
Respecto de aquellas manifestaciones espontáneas que se producen en un momento anterior a haber sido informado el detenido de su derecho a guardar silencio o no confesarse culpable, además de la ya indicada sentencia 408/2006 , la STS 156/2000, de 7 de febrero , señalaba que "ninguna ley prohíbe que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad e incluso ofreciéndose a colaborar con ellos -cualesquiera que puedan ser los móviles de su conducta o la finalidad perseguida-, sea para evitar el agotamiento de la acción delictiva (piénsese en la posibilidad de informar de la colocación de explosivos programados, de la pretensión de los implicados de matar a determinada persona, etc.), sea para evitar la desaparición de los útiles, de los efectos o de los instrumentos de delito (piénsese en los casos de depósitos de armas o de explosivos, del cuerpo del delito, etc.), sea para evitar la causación de perjuicios a terceras personas o para tratar de disminuir los efectos de la acción delictiva, por cuanto este tipo de conductas -cuya eficacia puede depender, en muchos casos de la intervención urgente de los agentes de la autoridad- están expresamente previstas en la propia ley como circunstancias que pueden atenuar la responsabilidad de los delincuentes y que, en todo caso, procede potenciar en cuanto confluentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social (ver artículo 21.4 a, 21.5 a y 21.6.a Código Penal ). Desde esta perspectiva, es preciso destacar que, en el presenté caso, las manifestaciones hechas por Jesus Miguel a la Guardia Civil - tras haber sido detenido y, antes de ser informado de sus derechos-, fueron realizadas, voluntaria y espontáneamente, junto con la aceptación de colaborar con los agentes de la autoridad en la búsqueda de la patera utilizada y de la droga transportada en ella. Tal conducta, por lo anteriormente dicho, no puede considerarse contraria al ordenamiento jurídico. Cosa distinta, sin embargo, es que dichas manifestaciones fueran recogidas por escrito en el atestado instruido con motivo de estos hechos y suscritas por el detenido. Los instructores del atestado no pueden formalizar por escrito este tipo de declaraciones, hechas sin la previa información de los derechos que al detenido corresponden. Mas esta ilegalidad no tiene la categoría de infracción constitucional, precisa para la aplicación del artículo 11.1 de la LOPJ , sino que debe ser calificada de simple infracción de la legalidad ordinaria ( artículo 238.3 LOPJ ), con la consecuencia de que la diligencia así practicada debe reputarse nula, y por ende, totalmente ineficaz desde el punto de vista de su posible eficacia probatoria -no susceptible,' por lo demás, de subsanación-; pero que no afecta a la validez y posible eficacia probatoria de las ulteriores diligencias practicadas con pleno respeto de las exigencias legales y constitucionales ( artículo 242.1'''L'OPJ )".
En el mismo sentido abunda la STS 844/2007, de 31 de octubre, que con referencia a la sentencia anterior recuerda que: "ninguna Ley prohíbe que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad...". Añade que "tales manifestaciones efectuadas con anterioridad a ser informado el detenido de sus derechos no pueden luego incorporarse por escrito al atestado con la firma del detenido", si bien precisa nuevamente que "si así se hiciese la ilegalidad consiguiente tendría carácter de ordinaria y, por lo tanto, la prueba habría de conceptuarse irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales. Por ello la jurisprudencia de esta Sala, nos dice la STS. 1266/2003 de 2 de octubre, ha admitido la validez probatoria y la confesión extrajudicial, aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral ( SSTS. 13.5.84 y 1282/2000 de 25.9) y sea sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos antes quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo ( STS. 17.10.92 )''. Aun cuando perfilábamos que " Por otra parte, también se ha señalada que, partiendo de su validez como prueba de cargo, debe ser valorada con cautela y ser corroborada por otros elementos probatorios".
La expresada doctrina con las modulaciones propias de cada supuesto específico, viene aún con todo referida a la utilización de las manifestaciones espontáneas del detenido como prueba de cargo, esto es, como instrumento orientado a justificar la concurrencia de cualquiera de los elementos necesarios para sustentar una; responsabilidad criminal por los hechos Investigados, ya se proyecte sobre el propio detenido, ya lo haga sobre el resto de partícipes involucrados en los hechos sometidos a proceso. Cuando las manifestaciones rompen su conexión respecto a la actividad probatoria en el proceso, operando como denuncia o
Con todo ello, y como ya indicábamos en nuestra sentencia de 7 de febrero de 1996: "no existe obstáculo alguno para que los detenidos en una actuación policial proporcionen datos en caliente, de manera espontánea, libre y directa, que permitan continuar o completar la investigación y practicar detenciones preliminares, siempre que después, estos datos se incorporan al atestado con todas las garantías legales y sean contrastados a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral".
Efectivamente la espontanea declaración de Leonardo fue uno de los datos que permitieron continuar la investigación mucho más extensa llevada a cabo por la policia, pero lo cierto es que, en el acto del juicio, el acusado Leonardo reiterando lo dicho en ese inicial momento de la detención, fue mucho más extenso y detallado y declaró que el individuo al que se refirió como "el doctor" era el también acusado Luciano.
Nuevamente hemos de acudir a la jurisprudencia para determinar el valor probatorio que se debe otorgar a las declaraciones de los acusados y para ello nos remitimos a la STC 449/2022 de 5. 2020 que a su vez se remite a la STC 853/2021 de 10 de noviembre que señala:
"Respecto a la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia, cuando estas declaraciones se presentan como únicas pruebas de cargo, diferentes pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, han consolidado una Importante doctrina al respecto.
El propio Tribunal Constitucional en su sentencia 258/2006, de 11 septiembre ( con cita de la Sentencia 160/2006, de 22 de mayo) decía: "TM como se puso de manifiesto en dichos pronunciamientos [contenidos en las SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 2, y 233/2002, de 9 de diciembre , F. 3], cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio, F. 4; 98/1990, de 24 de mayo, F. 2; 50/1992, de 2 de abril, E 3; y 51/1995, de 23 de febrero, F. 4, en la que este Tribunal venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los computados con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del artículo 117,3 de la Constitución Española.
Un punto de inflexión
Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, 417. dé marzo, FF, 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno del Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima colaboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, F 4; 182/20.01, de 17 de agosto, E 6; 57/2002, de 11 de marzo, E 4; 68/2002, de 21 de marzo, E 6; 70/2002, de 3 de abril F. 11; 125/2002, de 20 de mayo, E 3, y 155/2002, de 22 de junio, E 11).
Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, y sólo entre las últimas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo, E 1, o 312/2005, de 12 de diciembre f. 1), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes. Así la STC 72/2001, de 26 de marzo, F. 5, vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. La STC 181/2002, de 14 de octubre, F. 4.stableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el Tribunal de revisión son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4, determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino eh' relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La STC 233/2002, de 9 de diciembre, F. 4, precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 5, y 30/2005, de 14 de febrero, E 6, especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado. Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 5, y 165/2005, de 20 de junio, F. 15, descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos. En parecidos términos se expresa la STC 125/2009, de 18 mayo.
En el mismo sentido, esta Sala de casación ha recogido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero; 84/2010, de 18 de febrero; o 1290/2009, de 23 de diciembre, entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio.
Sin embargo, hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable, y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han,.4htrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/1998, 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre).
En todo caso, nuestra Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre; 679/2013, de 25 de septiembre; 558/2013, de 1 de julio; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre, entre muchas otras) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia - cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la5perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
e) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de lachos; datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora Suficientemente con la de otro coimputado.
En lo que hace referencia a cuándo debe considerarse mínimamente corroborado el contenido de la declaración del coimputado que incrimina en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia de un acusado y respecto de una acusación concreta, la jurisprudencia de esta Sala refleja que para ello deben aportarse hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el fecho concernido.
Pero hemos concretado que una visión respetuosa con el núcleo esencial del derecho constitucional afectado no pasa por que la demostración de veracidad se proyecte sobre cualquier extremo del relato sometido a análisis, sino sobre un punto de la declaración que esté específica y directamente relacionado con los hechos punibles. Dicho de otro modo, por más que la corroboración objetiva no alcance la plenitud de la tesis acusatoria, esto es, de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que pretende aplicarse, así como de la participación que pudiera tener en ellos el acusado, pues en tal coyuntura nos encontraríamos con la adecuada y perfecta aportación de un cuadro probatorio que sostiene la declaración de responsabilidad, sí que es preciso que se justifique fría e impersonalmente que la veracidad de las afirmaciones del coimputado se cernía sobre el pasaje específico de atribución de responsabilidad, lo que exige la acreditación de alguno de los extremos esenciales relativos a la puesta en peligro del bien jurídico y a la participación en ella del acusado ( STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4; o STS 675/2017, de 16 de octubre)".
Dos aspectos de dicha doctrina, sólidamente asentada ya en nuestra jurisprudencia, merecen aquí ser especialmente destacados, en relación al caso, a saber: 1) La sola declaración del coimputado, únicamente se alcanzará para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuando aquella aparezca corroborada objetivamente, no en cualquier de sus extremos (por ejemplo, efectiva producción del hecho justiciable), sino en relación con aquellos que trata concretamente de justificar (en nuestro caso, la participación en los mismos de cada uno de los acusados referidos en dicha declaración); ii) dichos elementos de corroboración no equivalen a la exigencia de prueba plena. Si así fuera, es decir, si la participación de cada uno de los acusados en los hechos que se les atribuyen apareciese suficientemente probada por aquel elemento externo corroborador, la condena estaría justificada incluso prescindiendo de la declaración del acusado que, en cualquier caso, no sería la prueba única."
Partiendo de lo anterior procede examinar cuales han sido las otras pruebas que corroboran lo declarado por Leonardo respecto a la participación en los hechos de los otros dos acusados conforme a lo expuesto por el Jurado en su veredicto.
A.) Empezando por Jorge, obra el F. 336 del Tomo I comparativa de uno de los individuos que el día de los hechos subió al inmueble que regentaba el Sr. Bernardino con las fotografías de la reseña policial del mismo, donde se percibe una enorme similitud entre los rasgos faciales, destacando la misma forma cuadrada del rostro, prominencia de su mandíbula y hueso frontal del cráneo, así como nariz ancha con notable elevación de las aletas.
Pero el dato esencialmente incriminatorio procede del informe elaborado por los facultativos NUM025 y NUM026, ratificado en el acto del juicio por el primero de ellos y por el funcionario NUM027 en sustitución del segundo, pertenecientes al Laboratorio Químico-Toxicológico de la Unidad Central de Análisis Científicos.
Dichos peritos expusieron al Jurado los resultados de sus exámenes señalando que entre los vestigios recibidos en el laboratorio (F. 698 A.P. y 2053 Instrucción) recogidos durante la autopsia de Bernardino se encontraban como subvestigio 11.1 ( torunda mano izquierda del fallecido) de la que se pudo extraer ADN nuclear y como muestra 12.01 ( torunda restos biológicos mano derecha del fallecido) se obtuvo una mezcla de al menos, dos perfiles genéricos COMPATIBLE con perfil genético de Bernardino y otro perfil genético desconocido.
Pues bien, cuando tras la oportuna resolución judicial se obtuvieron muestras indubitadas para obtener el perfil genético de los acusados, se comprobó que el otro perfil genético que se había obtenido de los restos biológicos de la mano derecha del fallecido era compatible con el acusado Jorge con un coeficiente de verosimilitud con un valor de: 122(7) 774.215(6)358.254(5)000.000(4)000.000(3)000.000(2)000.000(1)000.000.
Las imágenes de las cámaras de seguridad muestran que cuando el individuo identificado como Jorge extrae su pistola y apunta al Sr. Bernardino, éste le golpea en la cara, siendo esta la razón por la que se encuentran en la mano del fallecido restos biológicos de Jorge, siendo de todo punto inverosímil la versión con la que la defensa del acusado pretendió justificar este dato objetivo, esto es, que dos días antes Jorge había ido al prostíbulo y tocado la puerta, o la mano o algo que hubiera dado lugar a una transferencia de esos restos biológicos, hipótesis que no solo los propios peritos, sino el más elemental sentido común rechaza.
Estas fueron las pruebas que avalan las manifestaciones de Leonardo y que llevaron al Jurado a declarar su culpabilidad, pero no son las únicas y así lo puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe desgranando todas y cada una de las practicadas con especial referencia el resultado de las intervenciones telefónicas practicadas, y análisis de los dispositivos móviles que, respecto de Jorge, lo fue el teléfono NUM028 que reconoció como de su propiedad y que constaba a su nombre (F. 470AP-442 Instrucción) siendo detenido el día 7/06/2020 -por otra causa- portando ese teléfono (F. 444-448).
Pues bien dicho teléfono posicionó en Madrid el día 12 de febrero de 2020 a las 21:20 horas y a las 23:53 horas y no posicionó en Burgos hasta el día 13 de febrero. Además, trás el volcado de datos de dicho teléfono, aparecen unas fotos de Jorge con unos pantalones muy característicos con letras ( F. 79 Tomo I y F. 87 Tomo II de Intervenciones Tecnológicas) que son los mismos que se le ven cuando va bajando las escaleras el día de los hechos.
B.) Por lo que respecta a la participación del acusado Luciano, el Jurado ha basado su convicción especialmente en la declaración de Leonardo, en su actuación conjunta en otros hechos delictivos y en los datos obtenidos tras la investigación policial que les llevó al teléfono móvil del acusado, a sus conversaciones y al posicionamiento del mismo el día de los hechos.
Leonardo en su declaración afirmó que el día de los hechos Luciano les recogió con su coche en Vallecas y les llevó a la CALLE003, dándoles a Jorge y al otro individuo dos armas que sacó del asiento del copiloto, que se quedó esperando en las proximidades, mientras él ( Leonardo) daba una vuelta hasta que recibió una llamada de Luciano que le decía "muévase que se ha puesto caliente la cosa".
Examinadas las restantes pruebas practicadas se comprueba que el teléfono NUM029 que el acusado Luciano reconoció como suyo y proporcionó a la Gerencia Asistencial de Atención Primaria del Servicio Madrileño de Salud (F. 357 Anexo 2 Tomo I) se encontraba posicionado en el lugar de los hechos el día de autos y a las 23:13:54 horas, esto es, menos de 3 minutos después del asesinato, se efectuó desde ese teléfono una llamada a Leonardo en la que se decía "muévase que se ha puesto caliente la cosa"(F. 331).
Y en el registro llevado a cabo en el domicilio de Luciano en virtud del auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 30 de los de Madrid, se hallaron los distintos efectos, armas y municiones reseñados en el factum de esta Sentencia, destacando que uno de los vehículos del acusado tenía en el asiento del copiloto instalado, -que había sustituido al que venía de fábrica y que también fue hallado en el trastero- una caleta u habitáculo absolutamente indetectable no solo a simple vista, sino en una inspección normal, que fue descubierto por el Grupo de Operaciones Técnicas especializado en localizar objetos en sitios difíciles según declararon los Policías Nacionales NUM030 y NUM031 y dentro de esa caleta se encontraron dos pistolas semiautomáticas cargadas, una de ellas dentro de un calcetín que, según informe pericial, tenía restos de ADN de Luciano.
Tanto el posicionamiento del teléfono de Luciano expuesto, como el hallazgo de la caleta en el asiento del copiloto del Seat Altea con armas municionadas, corroboran la versión de Leonardo.
Para desacreditarlo, el acusado Luciano afirmó que el día de los hechos le había dejado a Leonardo su vehículo en donde se quedó también su teléfono, marchándose él a pasar la noche con una amiga, y que las armas no eran suyas, sino que se las habían dado unos individuos para que se las guardara a cambio de recibir una suma de dinero.
El principio de presunción de inocencia no significa que el acusado resulte sin más ajeno a la necesidad de probar sus propias afirmaciones como pretende la defensa. Así se desprende de la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional 87/01 de 2 de abril, 18/05 de 1 de febrero, 48/06 de 13 de febrero y 29/08 de 20 de febrero. Por consiguiente, a quién afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992, 19 de abril de 1996 y 30 de mayo de 2003), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos ( Sentencias de 4 de noviembre de 1988, 7 y 19 de abril de 1994 y 11 de abril de 1997), o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que constituyen una modalidad de los anteriores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001, 25 de enero, 22 y 30 de abril, 19 de junio, 2 de julio y 23 de diciembre de 2002 y 20 de mayo de 2003, 3 de junio y 8 de noviembre de 2004, 20 de julio de 2015; sentencia del Tribunal Constitucional 36/96 de 11 de marzo). En definitiva, los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio in dubio pro reo, al contrario de lo que ocurre con la mera negativa, porque cuando el acusado se limita a negar las imputaciones realizadas de contrario, no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo, en cuanto que si la acusación no acredita los hechos constitutivos de su pretensión y desvirtúa la presunción iuris tantum de inocencia, aunque el acusado no demuestre su inocencia ha de recaer sentencia absolutoria.
Pero cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar lo hechos atribuidos de contrario, sino que proporciona una versión exculpatoria o coartada, es decir, un relato distinto de lo que ocurrió e incompatible con el de la acusación, no cabe imponer a la parte contraria una probatio diabólica de hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de estas afirmaciones. El proceso penal también se rige por el principio de igualdad de armas, que es el lógico corolario del principio de contradicción: las partes cuentan con los mismos medios de ataque y defensa, e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 de 15 de noviembre).
Ninguna prueba ha sido propuesta para acreditar su versión que, además, resulta ilógica, además de haber incurrido en numerosas contradicciones.
Carece de sentido que afirme que ese teléfono era para contactar con amigas y sin embargo sea el que facilitó a la Seguridad Social, como también que lo dejara en su vehículo si, como afirma, es el que le conectaba con otras mujeres distintas de su esposa y precisamente iba a encontrarse con una de ellas.
Y aún menos verosímil resulta la explicación proporcionada sobre la caleta y las armas halladas en el Seat Altea, afirmando que la caleta la encontró limpiando el coche y que las armas y la munición se las dieron unos individuos en Valdemoro, según una primera versión, y en su propia casa a la que le acompañaron desde Valdemoro en la segunda versión, sin que él les tocase nunca, si bien el señalarle que fue encontrado ADN suyo en el calcetín donde se guardaba una pistola, señaló que se lo había dado él a los individuos para que la metieran dentro, lo que entraría en contradicción con su manifestación anterior según la cual no vio lo que había dentro de la bolsa.
A mayores Luciano manifestó que no conocía a Jorge y sin embargo el día 8/02/2020 hay tres llamadas entre ambos (F. 828 A.P.-F2446 Instrucción) y Jorge tenía guardado en su teléfono el contacto de Luciano bajo el nombre de " Chispas", con el teléfono NUM032 que es el que usaba Luciano y se le intervino en su domicilio.
Ciertamente hubo otros teléfonos con los que habló Leonardo el día y a la hora aproximada de los hechos, pero fueron investigados y ninguno posicionaba en el lugar o en las proximidades.
Por ultimo no solo consta por las conversaciones mantenidas que Leonardo y Luciano habían intervenido juntos en otros hechos delictivos como el ocurrido el 6/06/2020 en que Luciano conducía su coche (F. 343-348) sino que dos conversaciones mantenidas por Leonardo con uno de los terminales intervenidos en su domicilio con " María Inés", pareja sentimental de Leonardo, evidencian que a Luciano le llamaban el "doctor" diciendo "el doctor está en el parque" y a continuación pasándole el contacto con el nombre de Secundino.
C.) Con relación a la participación de Leonardo poco hay que argumentar en cuanto él mismo vino a reconocer su participación en los hechos que, por otro lado, vendría acreditada por las imágenes de las cámaras de seguridad del portal y por el posicionamiento del teléfono del acusado en el lugar de los hechos y el contenido de sus conversaciones telefónicas, participación como cómplice por no haber realizado ningún acto esencial.
Solamente señalar que ninguna duda cabe sobre el conocimiento que todos los acusados tenían sobre el tipo de armas que Luciano había entregado, armas de fuego auténticas y cargadas, convicción que se alcanza porque, en primer lugar, carecería de sentido que Luciano las entregara cargadas ocultándoselo a quienes realmente van a perpetrar el robo; pero, además, en las grabaciones se ve que los individuos que suben al inmueble no manipulan las armas, simplemente porque las reciben cargadas y el cuarto individuo dispara sin dudar, como cargadas estaban también las que fueron halladas en el vehículo Seat Altea que sirvió a Luciano para trasladar a los otros acusados el día de autos hasta el lugar de los hechos.
Precisamente porque conocían que llevaban armas de fuego cargadas para cometer el robo, también son partícipes del delito de asesinato a título de dolo eventual.
Efectivamente, tal y como señala la STC 537/21 de 18/06/2021: "El dolo eventual requiere el conocimiento del riesgo jurídicamente desaprobado y de la alta probabilidad del resultado.
Respecto a la distinción entre el dolo y la culpa, la jurisprudencia ( STS n° 1415/2011, de 23 de diciembre, entre otras), ha venido teniendo en cuenta si, dado el peligro representado, el resultado se presenta como altamente probable o solamente como posible. Así, se dice en la STS n° 133/2013, que "El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual. Esta Sala, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la Sentencia de 23 abril 1992 (conocida como "caso de la colza"), en la que se afirma que "si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. Añade dicha sentencia que "la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor".
Así lo ha estimado el Jurado valorando las pruebas en él reseñadas que acreditan que ambos tuvieron la disponibilidad de armas de fuego en perfecto estado de funcionamiento y sin licencia para ello, según resulta del Oficio obrante al F. 871 del Tomo II donde consta que ni Jorge, ni Luciano constan en el Registro Nacional de Armas como titulares de licencia alguna ni a fecha 30/06/2022 ni con anterioridad.
Respecto del acusado Leonardo se imponen las interesadas por el Ministerio Fiscal y a las que se adhirió su defensa.
Con relación a los otros dos acusados no se efectuó distinción alguna por el Ministerio Fiscal en función de su participación concreta en los delitos de asesinato y robo intentado ya definido, por lo que tampoco se va a efectuar por este Magistrado y ya, individualizando la pena por cada delito, se estima ajustado a derecho imponer a cada uno de ellos por el delito de asesinato la pena de prisión de dieciocho años, en la mitad inferior de la imponible pero alejada del mínimo legal, al considerar que se trató de un asesinato absolutamente inmotivado, gratuito y carente de cualquier resquicio de necesidad, demostrativo del absoluto desprecio a la vida humana, pena que lleva consigo la de inhabilitación absoluta; y por el delito de robo intentado, rebajando en un solo grado la pena prevista para el delito consumado, fijándola prácticamente en el mínimo de un año y diez meses dados los actos concretamente realizados.
En relación al delito de tenencia ilícita de armas es evidente la diferencia entre uno y otro acusado lo que justifica la condena a Luciano a la pena de un año y diez meses de prisión dada la cantidad de armas de las que disponía, imponiendo a Jorge la de prisión de un año y tres meses, con las accesorias correspondientes.
Tanto respecto de Leonardo, como de Jorge ambos en situación irregular en España, se acuerda de conformidad con él art. 89.5 C.P. la sustitución de las penas impuestas por su expulsión del territorio nacional durante 10 años, cuando hayan cumplido las tres cuartas partes de las penas u accedido al tercer grado penitenciario.
Perjudicados por el fallecimiento del Sr. Bernardino son su mujer y sus hijos y por ello los acusados deberán indemnizarles en las sumas interesadas por el Ministerio Fiscal respecto de las cuales nada se ha opuesto por las defensas de los acusados que no han cuestionado ni los perjudicados, ni las cuantías.
Vistos los art. generales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se aprueban las piezas de responsabilidad civil.
Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Así por esta mi Sentencia, a la que se unirá el acto original del veredicto y contra la que las partes podrán interponer en el plazo de 10 días desde la última notificación, recurso de apelación contra la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Magistrada del Tribunal del Jurado Dña. Mª PILAR ABAD ARROYO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

