Sentencia Penal 343/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Penal 343/2023 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 502/2022 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Albacete

Ponente: ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

Nº de sentencia: 343/2023

Núm. Cendoj: 02003370022023100343

Núm. Ecli: ES:APAB:2023:923

Núm. Roj: SAP AB 923:2023

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00343/2023

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 02

Modelo: 213100

N.I.G.: 02069 41 2 2018 0000255

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000502 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000287 /2019

Delito: FALSO TESTIMONIO

Recurrente: Ernesto

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA GIL MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO GARCIA DE LA CALZADA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Florian

Procurador/a: D/Dª , CARMEN GEA CALLEJAS

Abogado/a: D/Dª , RICARDO LIRIO JIMENEZ

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Magistradas:

Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO.

Dª MARIA DE LOS ÁNGELES PARDO SÁNCHEZ.

En Albacete, a once de diciembre dos mil veintitrés.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 502/2022, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre delito de falso testimonio, Procedimiento Abreviado PA 287/2019, siendo apelante en esta instancia D. Ernesto representado por el Procurador D. José María Gil Martínez y asistido por el Letrado D. José Antonio García de la Calzada, y parte apelada D. Florian, representado por la procuradora Dª Carmen Gea Callejas y asistido por el Letrado D. Juan Lirio Barajas; con intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente la Magistrada Dª Almudena de la Rosa Marqueño.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete dictó Sentencia de fecha 29/03/2022, cuyos Hechos Probados dicen:

"ÚNICO.- Se considera probado que el día 22 de mayo del año 2018, el acusado Ernesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, declaró en el Juicio Ordinario nº 323/2017, celebrado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de La Roda en condición de testigo en relación a una firma que figuraba en un albarán de entrega de almendras de fecha dos de enero del año dos mil dieciséis. (02/01/2016). El demandante en el referido juicio, Florian, pretendía acreditar con el referido albarán que el acusado recibió la almendra, y que lo hizo en representación de su padre, Julián y que fue el acusado quien firmó el citado documento, si bien Ernesto, con la intención de no decir la verdad y perjudicar al Sr. Florian, negó que apareciese su firma en el

albarán, cuando lo cierto es que sí que lo había firmado.

Las actuaciones han estado paralizadas por causa no imputable al acusado desde que en fecha siete de octubre del año dos mil diecinueve (07/10/2019) se dictó diligencia de ordenación acordando elevar los autos al Juzgado de lo Penal, hasta que en fecha veintidós de junio del año dos mil veintiuno (22/06/21) se dictó auto resolviendo sobre la prueba propuesta".

SEGUNDO.- La citada sentencia pronunció el FALLO siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ernesto, como autor de un delito de falso testimonio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES de prisión, con la

accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y TRES MESES y QUINCE DÍAS de multa, a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación

de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Todo ello con imposición de las costas".

TERCERO.- La representación procesal de Ernesto interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, interesando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se absuelva a Ernesto del delito de falso testimonio que se le imputa.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para efectuar alegaciones en plazo legal.

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal presentó informe impugnando el recurso e interesando la desestimación del mismo.

La representación procesal de Florian presentó informe impugnando el recurso e interesando la desestimación del mismo.

QUINTO.- Recibida la causa en la Sección, se designó ponente y se señaló fecha para deliberación , votación y fallo.

Hechos

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia invocando error en la valoración de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Trata de desvirtuar, poniendo de manifiesto la errónea interpretación de las declaraciones prestadas y de las demás pruebas practicadas, los indicios en los que se basa el juez para, tras considerar la pericial del perito judicial principal prueba de cargo, darle mayor validez a la misma.

1.- En primer lugar, sostiene el apelante que Ernesto reconoce que acudía a la gasolinera de su abuelo a repostar combustible, pero no dijo en el juicio que los almendros se descargaran en la gasolinera de su abuelo. La descarga de los almendros se llevó a cabo en la finca de Julián, que es quien los adquiría. Añade que los albaranes aportados con la denuncia tienen fecha de 2013 y son referidos a repostajes de combustible, mientras que los albaranes justificativos de la supuesta entrega de los almendros, de los que se pretende afirmar que fueron entregados a Ernesto en la finca de su padre, tienen fecha de finales de 2015-2016.

Tras el examen de la causa, se constata que la valoración realizada en la sentencia sobre este punto es errónea ya que efectivamente la descarga de los almendros se hizo en la finca de Julián. Ni el acusado ni los testigos dijeron que se hiciera en la gasolinera.

2.- Cuestiona el apelante la valoración realizada de la declaración prestada por la testigo Amparo, tía el acusado, que, según el juez, pese a la mala relación que dijo tener Ernesto con su tía, ésta no adoptó una postura orientada a perjudicarle, limitándose a declarar que a ella le comentaron que el día de autos su sobrino firmó el albarán y se hizo la entrega de almendros.

Tiene razón el apelante. Resulta errónea la apreciación del juez, ya que, tal y como se comprueba en la grabación del juicio, no se le hizo ninguna pregunta a Amparo sobre los albaranes de entrega de los almendros, ni sobre la entrega de los mismos. Sólo fue interrogada sobre los albaranes de suministro de combustible de 2013 y dijo literalmente que ella trabajaba dentro de la gasolinera y que no había visto a su sobrino firmarlos, que ella se dedicaba a facturar, se limitaba a coger los albaranes que le entregaban, los archivaba y al finalizar el mes los facturaba, sin que en este caso le pusieron pegas para pagarlos. Se le preguntó si sabía cómo firmaba su sobrino y respondió que no sabía cómo firmaba nadie.

3.- Otro indicio cuestionado por el apelante es el referente a la afirmación contenida en la sentencia de que resulta inverosímil que el acusado, que dijo que vivía y trabajaba con su padre, ni siquiera se enterase del resultado del pleito civil en el que declaró. Dice el apelante que no resulta extraño que dijera que no sabía, ya que el pleito civil es del 2018, momento en el que Ernesto no desempeñaba ningún cargo en la administración de la empresa, como tampoco lo tenía ahora, su trabajo era el transporte, viajaba y hacia portes con los camiones de la empresa que se le asignaban, desconociendo los pleitos y entresijos del negocio de sus padres. Lo que dijo es que no puso interés en como terminó aquel asunto.

Cabe decir sobre este punto que ciertamente puede resultar extraño que el acusado no se hubiera enterado del resultado del pleito pese a que el mismo acudió a testificar en el acto del juicio sobre una de las pruebas en las que se fundamentaba la reclamación de cantidad planteada por Florian contra su padre. No obstante, esta extrañeza carece de potencial incriminador a efectos de coadyuvar con otros indicios para acreditar que Ernesto firmó el albarán controvertido y faltó a la verdad en el juicio civil.

4.- Discute el apelante la veracidad de los testimonios prestados por el denunciante Florian y el testigo Luis Carlos, resaltando pasajes de sus declaraciones que resultan contradictorios.

Tras revisar la declaración del Sr Florian se constata que los aspectos que resalta el apelante no son significativos a los efectos de desvirtuar lo declarado sobre el hecho objeto de enjuiciamiento, que no es otro que determinar si Ernesto faltó a la verdad en el pleito civil negando haber recibido los almendros y firmado el albarán el 2 de enero de 2026 cuando en realidad sí que lo hizo. De manera que si el transporte de los almendros se hizo en un camión o en una furgoneta o la hora en que se entregaron los almendros resultan irrelevantes desde el momento en que nadie niega que los 16.200 almendros facturados fueron efectivamente entregados en la finca de Julián, ni que éste hizo el pago de dos de las facturas emitidas. Cuestión distinta es tratar de situar a Ernesto en el lugar y momento de la entrega de almendros que se hizo el día 2 de enero de 2016 a efectos de concretar si él fue la persona que los recepcionó y si firmó el albarán controvertido. Ernesto lo negó. Florian dice que sí estaba y que los recibió y firmó el albarán, lo cual resultó corroborado por el testigo Luis Carlos, que manifestó a las preguntas generales que en aquella época trabajaba para Ernesto, añadiendo "ya no". Declaró que hizo hasta cuatro entregas de almendros a Julián, habiendo firmado su hijo un albarán, reconociendo al acusado en la Sala como la persona que lo firmó, recordando que Ernesto estuvo presente en uno o dos de esos viajes, que lo conoció al ir a descargar, y que los descargaron entre los dos.

Repara el apelante en las contradicciones en que incurrió el testigo Sr Luis Carlos en relación con la declaración que prestó fundamentalmente en el acto del juicio civil, en el que al parecer negó trabajar para Ernesto, afirmó que fue en un camión y no mencionó que fuera acompañado al hacer la entrega. Los puntos resaltados afectan a cuestiones accesorias, ya que el testigo ha sido perseverante en lo fundamental: que llevó los almendros, que Ernesto estaba allí el 2/01/2016 para recepcionarlos y que firmó el albarán. Se comparte la valoración que realiza el juez apuntando que no incurre en contradicciones especialmente groseras con respecto a su testimonio prestado en el juicio civil, aunque el juez le otorga a su testimonio un valor relativo porque, apunta, trabajó en su momento para Florian. Sin embargo, discrepando con esta última apreciación, no tiene en cuenta que el testigo dijo que ya no trabajaba para él en el momento en que se celebró el juicio. No tenía, pues, ningún vínculo laboral con Iván en 2021, por lo que no se alcanza a entender qué interés podría tener en favorecerle con su testimonio. Tampoco existe ningún otro dato del que desprender la existencia de algún vínculo de otro tipo que les uniera o del que inferir que tuviera causa de enemistad con el acusado. Por ello se entiende que este testigo se limitó a declarar sobre lo que recordaba de lo ocurrido, siendo su testimonio no un dato más a valorar de forma relativa, como se trata en la sentencia, sino que constituye una prueba con un alto contenido incriminatorio al tratarse de un testigo que presenció cómo el acusado recibió los almendros ese día y firmó el albarán.

Pretende el acusado exculparse justificando que no se encontraba en la finca de su padre ese día aportando el tacógrafo del camión del día 2/01/2016, en el que figura que salió a las 5.30 h para hacer un porte y llegó a su destino a las 10.00 h para descarga de los 182 palets, siendo así imposible que recepcionara los almendros ese día. Aporta el albarán de carga de los palets en el que figura como empresa donde efectuó la carga LEZUONDA S.L. de la cual su padre Julián es el administrador único, y la empresa destinataria Nuestra Señora de la Cruz S.L. es también de Julián. Esta prueba, más allá de acreditar que ese día el camión hizo el desplazamiento entre las horas que quedaron reseñadas en el tacógrafo, no prueba que el conductor fuera el acusado, teniendo en cuenta que el mismo declaró en el juicio que tenían más de cincuenta camiones en la empresa y que no tenía asignado un camión en concreto.

SEGUNDO.- El juez a quo considera que la prueba principal para desvirtuar la presunción de inocencia es el informe caligráfico elaborado por el perito judicial.

El apelante sostiene que ha de darse mayor valor al informe pericial emitido por su perito, Sr Maximo, el cual se basó no sólo en sus apreciaciones personales de carácter subjetivo y profesionales, sino también en los resultados de pruebas objetivas derivadas de la utilización de distintos programas informáticos específicos en la materia de su estudio que determinan que la firma dubitada y las indubitadas no han sido realizadas por la misma mano. El perito judicial no ha tenido en cuenta algunas de los fundamentales parámetros como son la presión, la yuxtaposición, frente al Sr Maximo que se basa en pruebas objetivas.

La prueba pericial, como indica el Tribunal Supremo en su auto de 5 de octubre de 2023, rec. 1611/2023, reproduciendo la STS 717/2018, de 17 de enero, <LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12).

.

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).>>.

En el presente caso, el juez de lo Penal argumenta las razones por las que otorga mayor valor probatorio a la pericial judicial frente a las periciales de la acusación particular y la defensa. Estima razonable y bien argumentada la pericial del Sr Porfirio, particularmente teniendo en cuenta las notas de objetividad e imparcialidad que en él concurren; valoración que es compartida por la Sala.

El informe del Sr Porfirio, en contra de lo que se indica por el apelante, no responde a meras valoraciones subjetivas carentes de contraste técnico. En el mismo se exponen, al igual que realiza el Sr Maximo (perito de la defensa) en su informe, la metodología seguida y los distintos y diversos medios técnicos empleados. Algunos de esos análisis fueron también realizados por el Sr Maximo, aunque alcanzando conclusiones diferentes. No realizó la prueba de presión de la tinta, ni la medición de los grados de la inclinación, que sí hizo el Sr Maximo. Sin embargo, realizó estudios de ataques y escapes, de las bases de bucles y los estudios de PREŽS y RGCŽS que, por el contrario, el Sr Maximo no efectuó y que, sin embargo, resultan muy esclarecedores.

El Sr Porfirio fue quien dirigió los cuerpos de escritura realizados por Ernesto; le pidió que hiciera la firma habitual, que era diferente a la firma dubitada, y también que se inventase firmas, las cuales, según explicó, se realizan de manera natural, rápida, puesto que la firma y la escritura se realiza de manera inconsciente, existiendo muchísimo dimensionamiento gráfico que de estas firmas coincide con la firma dubitada, lo cual obra reflejado con notoria claridad en su informe al tratar el estudio de desenvolvimiento del trazo o la idea de trazado, observando en las firmas inventadas similar desenvolvimiento gráfico que en la firma dubitada.

Destacó este perito un rasgo anecdótico y concluyente, muy interesante, que es la tendencia natural y consciente, invisible, que todas las personas tenemos de firmar siempre en el mismo sitio cuando te ponen un documento similar, coincidiendo los reflejos gráficos al cien por cien. En este sentido realizó el estudio de los PREŽs y RGCŽs, en que, como concluye, se observa identidad gráfica en los RGCŽs de modelos indubitados y dubitados.

Explicó de una forma razonada los motivos por los que no había tenido en cuenta la presión, en concreto porque el documento dubitado, el albarán, es un documento muy simple con poco gramaje y al medirla con el escaner que tiene específico para ello vio que apenas tenía presión, con lo cual no pudo cotejarlo con nada. Añadió que no siempre se podía medir la presión, poniendo como ejemplo la dificultad que ofrecía para ello el bolígrafo negro. Afirmó que el estudio de la presión no es fundamental, sino que es un parámetros más entre todos los estudiados.

Otro dato más que desarrolló en el juicio y que reseña en su informe es el resultado del estudio del recorrido de trazo de la firma dubitada. No observó retenciones, reenganches, temblores, adicciones ni ningún otro signo de duda o vacilación en la firma, lo que denota espontaneidad a juicio el perito. Precisó que si la firma fuese falsa sería una imitación servil ya que al falsear lo que se hace es mirar habitualmente la firma, existiendo cierta retención, algún reenganche, temblor, cosa que no sucedía en este caso.

Explicó el por qué al tratar la inclinación no midió los grados. En este punto reiteró que Ernesto tenía polimorfismo, es decir, que firmaba de muchas maneras diferentes. En este sentido, como indica en su informe, tanto la firma dubitadas como las indubitadas, incluidas las inventadas, presentan todas ellas una inclinación hacia la derecha, siendo, como precisó el perito, una veces mayor y otras menor esa inclinación. Puntualizó que los grados de inclinación no se miden cuando la firma es variable, ya que no es un parámetro que se mantenga estándar. Tiene razón el perito, ya que, como se puede observar incluso entre las firmas indubitadas del cuerpo de escritura, todas se inclinan hacia la derecha pero ninguna mantiene el mismo grado de inclinación.

Relacionado con el polimorfismo que presenta el acusado se hallan también las conclusiones alcanzadas en su estudio en el estudio de la grafía, que semeja el guarismo "8" o la "f". Las fotografías de las firmas a mayor escala (pag. 38) resultan muy ilustrativas de esta observación, en las que como indicó el perito, presentan el mismo desenvolvimiento gráfico, añadiendo que los peritos calígrafos se ha de fijar en este aspecto y no en la imagen de la firma. Desarrolla la explicación precisando que, como las personas tenemos la firma en el cerebro y Ernesto en su firma habitual realiza una "f" o una "l", al pedirle que se inventase las firmas que él quisiera, observó (pag. 399) que hizo exactamente el mismo desenvolvimiento gráfico que el que presentan las demás firmas indubitadas y la dubitada.

Destacó el perito, a colación del interrogatorio, otro dato relevante extraído del estudio del desenvolvimiento del trazo, que son los cuatro bucles apreciados en las firmas indubitadas, número que resulta coincidente con la firma dubitada.

Otro aspecto en el que la firma dubitada coincidía con la dubitada era el déficit de entintamiento en la pared derecha de los bucles verticales que, según explicó el Sr Porfirio, se apreciaba a simple vista.

En definitiva, el estudio caligráfico realizado por el Sr Porfirio es riguroso, dotado de técnica y de conocimientos de la materia tratada. Sus explicaciones y observaciones resultan fundamentadas y razonadas. Lo cual, unido a la mayor objetividad que ofrece el haber sido designado por el Juzgado, lleva a acoger, tal como de forma acertada ha realizado el juzgador, la conclusión alcanzada por este perito, que no es otra que la firma que obra en el albarán de dos de enero de 2016 ha sido realizada por el acusado.

Por parte de la defensa se insistió en la importancia de la prueba de presión que el Sr Porfirio no hizo. El perito Sr Jesús Luis, propuesto por la acusación particular, manifestó que esta prueba era muy importante pero no era la única, y, refiriéndose a las conclusiones de su informe (coincidente con el perito judicial), afirmó que los demás datos apreciados resultaban suficientemente claros para él. La mayor tacha de su informe, que él mismo puso de manifiesto, fue el no contar con los documentos originales para realizar el cotejo, motivo éste por el cual el juez, con buen criterio, le atribuye menor valor probatorio.

La pericial elaborada por la defensa, aunque aparenta rigor técnico, interpreta no obstante los datos con una tendencia claramente favorecedora para la parte que la ha propuesto, el acusado. No menciona el polimorfismo apreciado a simple vista y sostiene que las firmas son ágrafas, sin ningún dato escriturable, para concluir que la dubitada no tiene ningún rasgo coincidente con las indubitadas, cuando lo cierto es que, siguiendo sus apreciaciones, tampoco existen rasgos coincidentes entre las indubitadas. Niega que la firma dubitada sea espontánea por unos pequeños temblores que refiere haber apreciado, obviando la ausencia de reenganches, adiciones y de retenciones que el perito Sr Porfirio sí que apreció y que, por los razonamientos que expuso, resultan más convincentes para considerar que la misma es espontánea.

Negó igualmente, haciendo referencia a la yuxtaposición de las firmas, que la dubitada presentara el mismo trazado que las indubitadas. No se comparte esta apreciación, habiendo explicado perfectamente el perito judicial e ilustrado en su informe que el desenvolvimiento del trazo era igual.

El tema de la presión es destacado por el Sr Maximo como una de las pruebas fundamentales e imprescindibles que él sí que realizó utilizando un software que le permitió ver la presión. A preguntas del letrado de la defensa manifestó que en las firmas indubitadas la presión es totalmente distinta y en ninguna de ellas la presión es la del documento indubitado. A colación de esto, el letrado de la acusación le preguntó que si en los documentos indubitados había variación de presión entre unos y otros, a lo que manifestó que había "una constante", "una similitud" en la presión de las firmas indubitadas que no tenía comparación con la firma dubitada. Sin embargo, no explicó cuál era esa constante o esa similitud, siendo una respuesta claramente forzada para justificar una desigualdad entre las firmas indubitadas y la dubitada, cuando lo cierto es que él mismo había manifestado antes que la presión entre las indubitadas era totalmente distinta.

Más forzada y sin ningún rigor resultó la explicación que ofreció cuando el letrado de la acusación le preguntó "pero si ya hay diferencia de presión entre las indubitadas es obvio que también la puede haber entre las indubitadas y la dubitada, y más en este caso que está hecha en un papel de poca sustancia, poca materia y ahí es difícil de ver la presión". El Sr Maximo respondió que, si se fijaba en las firmas indubitadas, las páginas en que se hizo el cuerpo de escritura son de una similitud análoga al documento dubitado. Según esta afirmación del perito el papel en el que se hizo el cuerpo de escritura era de características similares al del albarán dubitado. En absoluto consta que fuera así. El Sr Porfirio fue el que preparó los folios en los que se realizó el cuerpo de escritura (en los que figura el membrete con su nombre) y no refiere en ningún momento que el papel fuera del mismo gramaje, textura y consistencia que el del albarán.

Para finalizar, sin que sea necesario ahondar en otros aspectos de esta pericial, dado que lo expuesto ya resulta suficiente relevante para desechar sus consideraciones, merece la pena, no obstante, destacar la reticencia de este perito a responder a la pregunta formulada por el letrado de la acusación sobre si la firma del documento dubitado "había sido realizada por Ernesto", limitándose a contestar que "no pertenece a Ernesto", en los mismos términos transcritos en las conclusiones de su informe, mostrándose incluso molesto por la insistencia del letrado en la pregunta, que era muy clara, llegando a decirle "a ver letrado que es lo que me está preguntando...", volviéndole a repetir "yo le estoy diciendo que no le pertenece". No es lo mismo "pertenecer" que "realizar la firma". El perito, pese a manifestar a lo largo de su informe que no existía ninguna coincidencia entre la firma dubitada y las indubitadas, no quiso concluir de forma expresa que la firma que figura en el albarán de dos de enero de 2016 no había sido realizada por Ernesto, lo cual no deja de ser significativo.

En base a todo lo expuesto, se ha practicado prueba suficiente que acredita que el acusado fue la persona que recibió los almendros el día dos de enero de 2016 y que firmó el albarán de esa fecha, habiendo faltado deliberadamente a la verdad en el testimonio que prestó en el pleito civil al negar haber puesto su firma en dicho documento, el cual resultaba determinante para sustentar la reclamación de cantidad formulada por el actor, Florian. Concurren así los dos elementos del delito de falso testimonio previsto en el art. 458.1 CP: a) subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial a la que la declaración sirve como medio de prueba; y b) objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor.

TERCERO.- De conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ernesto contra la Sentencia de fecha 29/03/2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, que se CONFIRMA. Con imposición de costas causadas en la alzada.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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