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05/04/2024
Sentencia Penal 1155/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 71/2023 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 1155/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023100973
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14715
Núm. Roj: SAP B 14715:2023
Encabezamiento
Rollo apelación núm.71/2023
Procedimiento Abreviado 176/21
Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona
Ilmos/a. Sres/a.:
D. José Luis Gómez Arbona
Dª. Carmen Sucías Rodríguez
D. Daniel Almería Trenco
En la ciudad de Barcelona, a 11 de diciembre de 2023
Antecedentes
1- de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237, 242.1, 16.1 y 62 del Código Penal, no concurriendo la circunstancia agravante alguna, imponiéndole la pena de 24 meses de prisión.
La pena de PRISIÓN impuesta SERÁ SUSTITUIDA POR LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL CON PROHIBICIÓN DE ENTRADA POR CINCO AÑOS A CONTAR DESDE LA FECHA DE SU EXPULSIÓN, de acuerdo con el artículo 89.1 del CP. Se acuerda el cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes.
Comuníquese la condena impuesta a la autoridad gubernativa correspondiente (Subdelegación del Gobierno y Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras).
2- Por un delito leve de lesiones cometidos contra Everardo, previsto y penado en los arts. 147.1 y 2 del Código Penal, no concurriendo la circunstancia agravante alguna, con una pena de multa de tres meses, con la cuota de 15 euros diarios, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago comprendida en el artículo 53 del Código Penal.
3- Por un delito leve de HURTO cometido, previsto y penado en los arts. 234. 2 del Código Penal, no concurriendo la circunstancia agravante alguna, con una pena de multa de dos meses, con la cuota de 15 euros diarios, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago comprendida en el artículo 53 del Código Penal.
1- de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237, 242.1, 16.1 y 62 del Código Penal, no concurriendo la circunstancia agravante alguna, imponiéndole la pena de 24 meses de prisión.
La pena de PRISIÓN impuesta SERÁ SUSTITUIDA POR LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL CON PROHIBICIÓN DE ENTRADA POR CINCO AÑOS A CONTAR DESDE LA FECHA DE SU EXPULSIÓN, de acuerdo con el artículo 89.1 del CP. Se acuerda el cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes.
Comuníquese la condena impuesta a la autoridad gubernativa correspondiente (Subdelegación del Gobierno y Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras).
2- Por un delito leve de lesiones cometidos contra Everardo, previsto y penado en los arts. 147.1 y 2 del Código Penal, no concurriendo la circunstancia agravante alguna, con una pena de multa de tres meses, con la cuota de 15 euros diarios, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago comprendida en el artículo 53 del Código Penal.
3- Por un delito leve de HURTO cometido, previsto y penado en los arts. 234. 2 del Código Penal, no concurriendo la circunstancia agravante alguna, con una pena de multa de dos meses, con la cuota de 15 euros diarios, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago comprendida en el artículo 53 del Código Penal.
Procede imponer a ambos condenados el abono de las costas procesales.
Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Everardo en la cantidad de 290 euros por las lesiones al mismo causadas.
Y al establecimiento URBAN CREED en la cantidad de 30, 90 euros por la camiseta y en la cantidad de 49,80 euros por las dos gorras sustraídas. Cantidades que deberán incrementarse de conformidad con los intereses legales devengados al amparo del artículo 576 de la LEC.
Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
Fundamentos
Se dirige la acusación contra Cipriano, nacido en Chile, con NIE número NUM000, mayor de edad, en situación de irregularidad administrativa en España, al constarle un decreto de expulsión vigente, según informe de fecha 7 de abril de 2021 emitido por la Dirección General de la Policía, Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, y con antecedentes penales no computables en las presentes actuaciones, y contra Frida, nacida en Chile, con NIE número NUM001, mayor de edad, en situación de irregularidad administrativa en España, al constarle vigente un decreto de expulsión, según informe de fecha 7 de abril de 2021 emitido por la Dirección General de la Policía, Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras y con antecedentes penales no computables en las presentes actuaciones; quiénes, puestos de común acuerdo tanto en la acción como en el resultado, sobre las 18:00 horas del día 6 de abril de 2021, se dirigieron a la tienda URBAN CREED, sita en la Calle Mallorca número 408 de Barcelona, y procediendo ambos acusados con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, mientras la acusada, Frida, distraía a uno de los dependientes de la tienda, Cipriano, sin que conste que hiciera uso de fuerza alguna, se apoderó de una camiseta blanca New York Yankees con valor de venta al público de 30,90 euros y de dos gorras de los Rosana con un valor de venta al público de 24,90 euros cada una, marchándose ambos acusados del establecimiento.
Escasos minutos más tarde y siguiendo ambos acusados con su propósito ilícito inicial, acudieron at mentado establecimiento nuevamente y mientras Cipriano permanecía en el exterior, Frida entró en la tienda, apoderándose sin que conste empleo de fuerza alguna de una cazadora con un valor de venta al público de 69,93 euros, saliendo de la tienda.
Esta acción, fue observada por Everardo empleado del establecimiento, quién salió rápidamente a la calle tras la acusada, Frida a la que tras recriminar su actuación interceptó en las inmediaciones de la Calle Mallorca.
En ese momento, Frida, actuando con el ánimo de menoscabar la integridad física de Everardo, le propinó un fuerte puñetazo en la cara y otro en el brazo, apareciendo justo en el lugar el también acusado, Cipriano, quién forcejeó con el Sr. Everardo dándole un empujón y agarrando ambos de la chaqueta objeto del delito. Apareciendo en ese momento una dotación de los Mossos d'Esquadra que se hallaban en el lugar y que fueron apercibidos de lo que estaba sucediendo por varios transeúntes.
Con motivo de la actuación llevada a cabo por ambos acusados, Everardo sufrió lesiones consistentes en dolor a nivel del cuello y en la mano izquierda. Las cuales para su sanidad precisaron de una primera asistencia facultativa consistente en frío local e ibuprofeno con fines paliativos, tardando en curar 7 días durante los que se halló impedido para el ejercicio de sus tareas habituales sólo uno de ellos. Lesiones por las que RECLAMA.
La chaqueta sustraída por los acusados pudo ser recuperada por el establecimiento, no así las gorras y la camiseta por los que RACLAMAN.
Por su parte, la representación procesal de la acusada, devenida condenada, Frida, aduce, en síntesis, también, como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia. Aduce en este sentido, que ninguno de los agentes que depusieron en el acto de plenario presenciaron el robo violento, ni el hurto, y las versiones ofrecidas por ellos no son coincidentes, ya que, si uno dijo que vio un forcejeo entre dos hombres, otro manifiesta que le habían dicho que había una pelea entre dos hombres, y otro que la acusada no estaba en la pelea y tuvo que ir a buscarla varios metros más lejos por la calle, por lo que en cualquier caso la acusada no tomaba parte activa en el forcejeo. Entiende que existen versiones contradictorias y que las únicas versiones coincidentes son las de los acusados, que reconocen el hurto, pero nunca el robo violento, pues manifiestan que hubo un forcejeo entre la víctima y la acusada y que posteriormente siguió con el otro investigado al intentar liberar a la acusada que estaba siendo atacada por la víctima. Sobre la chaqueta, ésta no se encontraba en poder de ninguno del acusado, puesto que ya se había devuelto según unos o estaba en el suelo según declaro la presunta víctima, lo que choca con lo manifestado por los agentes quienes dijeron ver un forcejeo a través de una chaqueta que estiraba la presunta víctima y el investigado, sin la participación de la acusada, mientras la presunta victima ha reconocido que la chaqueta se la devolvieron arrojándola al suelo fuera de la tienda. Tampoco se ha citado a juicio oral al agente que tomo declaración a la presunta víctima el día de los hechos, por lo que no se ha podido tener la versión de primera mano de lo que ocurrió y se presenció, siendo que la declaración de los agentes no puede servir como prueba contra la acusada. Por todo entiende que el delito de robo violento no se produjo y que el delito de lesiones tampoco fue tal ya que todo fue el resultado de la detención por la fuerza ejercida por la presunta víctima fruto de lo cual se produjo un forcejeo en el que ambas partes pudieron recibir empujones al tratar librarse de la acusada. Subsidiariamente, para el caso de que no se revoque el pronunciamiento de condena, se interesa la rebaja de la cuantía de la multa al mínimo legal, tanto por el valor de lo presuntamente dañado que no se ha acreditado como por la nula capacidad económica de la acusada.
El Ministerio Fiscal, impugna los recursos, e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
En este sentido, cabe recordar, en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En el presente caso, se discute, en definitiva, la condena por el delito de robo con violencia, pues ambos acusados, así se sostiene en la sentencia con fundamento en el reconocimiento de aquellos, manifestaron reconocer la comisión de un delito de hurto. Ellos aducen que, ante el requerimiento del propietario de la devolución de la prenda, la devolvieron sin cometer agresión, cuando lo cierto es que la condena lo es por un primer delito de hurto consumado (nada discuten aquí los apelantes, no habiéndose recuperado los efectos sustraídos, gorras y camiseta), y un delito de robo con violencia intentado (cazadora), respecto del que, y atendidos los medios probatorios en los que se sustenta la condena, debe la Sala confirmarlo. Sorprende que los acusados y sus respectivas defensas atribuyan la agresión a la víctima de los hechos, que salió del establecimiento para recuperar la prende (cazadora), y lógico es que la interceptase para recriminarle el hecho y recuperar la prenda, momento en el que se produjo un forcejeo en el que también intervino el otro acusado para que la víctima soltase a la acusada, quien golpeó a la víctima tal y como evidencia el informe forense obrante en autos, descriptivo de las lesiones compatibles con tal agresión. Son por demás, los agentes actuantes, en atención a la participación de cada uno de ellos, quienes relataron en el acto de plenario lo que presenciaron, ratificándose con ello en el atestado confeccionado con ocasión de los hechos enjuiciados y la detección de ambos acusados, quedando verificada la existencia de un forcejeo por la chaqueta, coincidiendo con lo manifestado por la víctima cuya credibilidad no queda desvirtuada por razón de la versión ofrecida por los acusados. Ambos participaron en la forcejeo y agresión al denunciante, en los términos que relataba la víctima, presenciando los agentes, en el modo que relataron los hechos que describía la víctima, quien, decimos, resultó con las lesiones que objetiva el informe forense obrante en autos, y quien manifestó haber sido atacado por ambos acusados. Primero la acusada que intentó huir con la prenda, y forcejeó con la víctima y luego el acusado, que empujo a la víctima para que soltase a la acusada. Existió, por lo tanto, agresión o acometimiento, en definitiva, empleo de fuerza en los términos que describe la sentencia con respecto del hecho segundo, es decir, el hurto de la chaqueta transmutado en robo violento por razón de la conducta de ambos acusados.
Pues bien, al ser considerado como un delito de apoderamiento, el robo con violencia presenta una serie de elementos comunes con otras figuras delictivas afines, como el hurto o el robo con fuerza:
A) El sujeto activo debe apoderarse de una cosa mueble, entendida como una cosa material, aprehensible, susceptible de trasladarse de un lugar a otro.
B) La cosa mueble debe ser ajena, sin que sea preciso que esté determinada la persona propietaria de la cosa objeto de la acción delictiva y, además, debe poseer un contenido económico.
C) Debe concurrir en la aprehensión el elemento subjetivo del ánimo de lucro, concepto respecto del cual la jurisprudencia reiteradamente ha manifestado que no se reduce al deseo de buscar un provecho económico sino también cualquier ventaja, satisfacción o goce que se pretenda obtener de la cosa ajena. Se trata de una situación anímica que se presume del apoderamiento de la cosa ajena mueble con valor económico o de otro tipo de utilidad o ventaja y que cederá ante la prueba de ser otra la intención del actor, y sin que sea óbice a su apreciación del hecho de que no se obtenga o alcance la ventaja o provecho pretendido porque no es elemento del delito de hurto la consecución del beneficio perseguido.
D) Finalmente, caracteriza al tipo con el que estamos calificando la conducta la utilización de violencia sobre las personas que, como señala la STS de 20 de octubre de 2.000, se configura desde el momento en el que el sujeto pasivo de la acción delictiva se ve atacado en su integridad física. La violencia supone el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido, e incluye conductas tales como golpear a la víctima, empujarla, sujetarla, inmovilizarla, derribarla.
El art. 242.1 CP señala que la pena del robo se aplicará sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que se realicen, lo que plantea dos evidentes problemas de subsunción jurídica: a) deslindar aquellos actos de violencia que, en su caso, han de ser penados por separado por exceder de los contornos del delito de robo con violencia -no podemos entender de otra forma la expresión
Expuesto lo anterior podemos examinar el motivo de recurso, con estricto respeto a los hechos probados de la sentencia, y confirmar ésta en cuanto a la calificación del hecho como robo violento cuando reseña la agresión, empujón y forcejeo. El simple hecho de forcejear, de empujar a la víctima, implica, por sí mismo, la existencia de un acto de acometimiento físico que no excede de lo necesario para la aprehensión de la cosa que se pretende sustraer, victima a la que se causaron lesiones en los términos que describe la sentencia, y todo ello, al haber sido interceptada la acusada por aquella para evitar la sustracción de la cazadora. La calificación realizada por el juez de instancia a propósito de los arts. 241.1 CP es correcta en tanto se evidencia una violencia dirigida hacia el sujeto pasivo, toda vez que, conforme a la doctrina antes citada.
Debemos recordar, finalmente, y por demás, a proposito de la tesis aducida por la defensa de los acusados en sus respectivos escritos de recurso que,
Así las cosas, aplicadas dichas consideraciones jurisprudenciales a este supuesto, frente a la versión, si se quiere, exculpatoria de los acusados, se avala la prueba resultante de la declaración de la víctima y de la actuacion policial llevada a cabo por los agentes que depusieron en el acto de plenario junto con la documental (informe médico forense), siendo la única conclusión lógica que cabe extraer de las manifestaciones de los agentes y del testigo, en quienes esta Sala, tras visionar el CD de la vista, no apreció, en el acto del Juicio Oral, otro móvil que el de decir verdad.
Pues bien, el Tribunal Supremo, ha venido señalando una serie de parámetros en relación a la determinación de la cuota diaria, y así viene entendiendo que: -No es exigible a los Tribunales que realicen "
En el presente caso, la Sentencia de Instancia motiva expresamente en su fundamento de derecho tercero la cuantía que se impone teniendo en cuenta que no se conoce la capacidad económica de los acusados, pero no consta que se encuentren en situación de precariedad económica. Y la parte recurrente a pesar de referirse a la nula capacidad económica de la recurrente, no aporta razón alguna documentada en la que se ofrezcan datos referentes a aquella capacidad económica, pero tampoco a su situación personal o familiar del apelante, y no consta condena por delito de daños, leve o menos grave, siendo que las circunstancias referidas a las lesiones, son tomadas en consideración a los efectos de la pena de multa, en cuanto a su extensión, pero no cuantía. Por ello, la sentencia combatida, atendido que se desconoce su capacidad económica, fija la cuota diaria en quince euros, próxima al mínimo legal.
Ítem más, y, si bien no consta prueba relativa a la capacidad económica de la recurrente
Tampoco se aporta con el recurso, como decíamos, justificación alguna que determine aquella situación económica de la condenada, y debemos considerar, en este sentido, y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la cuota impuesta de 15 euros como adecuada y proporcionada, más próxima a la mínima, ante la orfandad de otra prueba para acreditar un estado de indigencia.
En este sentido, la cuota diaria de la pena de multa ( artículo 50.4 del CP), tendrá un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros, siendo que la cuota fijada en la cuantía de 15 euros, desconociendo la capacidad económica de la acusada, como hemos dejado expuesto, está en la zona baja de la horquilla que fija el precepto legal indicado.
Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer.
Consecuentemente, por todo lo expuesto y razonado, el recurso debe fenecer.
Fallo
Que
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

