Sentencia Penal 1174/2023...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 1174/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 244/2022 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: RAFAEL ANGEL SICILIA MURILLO

Nº de sentencia: 1174/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023100983

Núm. Ecli: ES:APB:2023:14725

Núm. Roj: SAP B 14725:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION Nº 244/2022

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 307/2021

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 de BARCELONA

S E N T E N C I A 1174/2023

Tribunal

Dª.LAURA RUIZ CHACON

D. RAFAEL ANGEL SICILIA MURILLO

Dª ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ En Barcelona, a 11 de diciembre de 2023

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido del número arriba indicado, por un presunto delito de apropiación indebida y un presunto delito de hurto, en el que comparecen como parte Apelante Carlos Antonio en su condición de acusado, así como parte Apelante Luis Antonio en su condición de acusación particular; y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Dicho procedimiento se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada en primera instancia.

Ha sido ponente el magistrado-juez Rafael Angel Sicilia Murillo, quien ejerce sus funciones en comisión de servicios en refuerzo de la presente sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:

SE DECLARA PROBADO QUE: el acusado Carlos Antonio, natural de Colombia, mayor de edad, y sin antecedentes penales, con DNI NUM000, el día 12 de mayo de 2017, el acusado prestaba sus servicios como conductor de un camión de la empresa ALFREDO GASPAR SCIACCCA BASILA en la sede de REDUR LOZANO TRASNPORTES SA sita en la calle Cal Pi de la Olla en el Polígono Zal II de la localidad del Prat del Llobregat, con ánimo de obtener un enriquecimiento irregular, hizo suya una mercancía que no le correspondía repartir y debía tener como destino Murcia y cuyo importe ascendía a 5804,17 euros . La empresa perjudicada, REDUR LOZANO TRANSPORTES SA, reclama al no haber sido entregada a su destino.

SEGUNDO.- La sentencia apelada tiene el siguiente fallo:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Carlos Antonio, como criminalmente responsable en concepto de autor del delito DE APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto en el art. 253 del Cp y penado en el art. 249 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 de CP, a la pena de prisión de 1 AÑO , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Carlos Antonio, al pago en concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 5804,17 euros a favor de REDUR TRANSPORTES LOZANO SAU a través de su representante legal, por los daños y perjuicios causados, cantidad que se verá incrementada con los intereses del art. 576 de la LEC, y al pago de las costas.

Hechos

Mantenemos la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio afirma que ha existido un error en la valoración de la prueba así como una infracción de un precepto constitucional, concretamente el art. 24 de la Constitución Española por inaplicación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

La representación procesal de Luis Antonio formuló oposición al indicado recurso de apelación e impugnó la sentencia del juzgado de lo penal nº 11 de Barcelona que nos ocupa invocando error en la calificación jurídica de los hechos con los motivos que se dan por reproducidos en el escrito de impugnación al obrar en autos.

SEGUNDO.- En el modelo procesal establecido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el tribunal de instancia ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

Así resulta doctrina pacífica que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTS de 10 de marzo 1.995 y 18 de noviembre de 1.994, SSTC 120/94 y 21/93, entre otras). Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución. En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria. En este sentido se debe precisar que durante la operación de análisis de la resolución impugnada, tratándose de sentencias condenatorias, el único límite a la función revisora de esta segunda instancia viene limitado por el principio de inmediación, que se reserva al juez que presidió las sesiones del juicio oral la valoración de la prueba personal practicada en su presencia. Por lo tanto, la valoración de la prueba de cargo en la segunda instancia puede llevarse a cabo respecto de aquellos aspectos que no queden comprometidos por la inmediación, realizando una valoración crítica.

TERCERO.- La sentencia de instancia sigue la línea de razonamiento exigible, y valora individualmente las informaciones probatorias que resultan de los medios de prueba practicados para, a continuación, realizar la correspondiente valoración conjunta, encontrando elementos de convergencia que permiten sustentar la hipótesis inculpatoria.

Para facilitar la resolución de los motivos de impugnación de la presente sentencia, analizaremos en primer lugar los motivos de impugnación alegados por la representación procesal de Carlos Antonio para a continuación analizar los motivos de impugnación invocados por la representación procesal de Luis Antonio.

Si bien antes de comenzar con el análisis de la sentencia impugnada y los motivos de apelación invocados por las partes recurrentes, esta Sala debe llamar la atención a la juzgadora a quo sobre dos cuestiones esenciales: I) la deficiente redacción de la sentencia que ha complicado sobremanera la comprensión de la conclusión inculpatoria alcanzada por la juzgadora a quo, plagada a su vez de errores de ortografía y sintaxis; II) la ausencia de motivación respecto del delito de hurto del art.234 del CP por el que formuló acusación la acusación particular lo que habría justificado la declaración de nulidad de la sentencia, para el caso de que alguna de las partes recurrentes la hubiera solicitado expresamente, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, no pudiendo realizar tal declaración de oficio esta Sala, como luego veremos con mayor detalle.

Expuesto lo anterior, analizaremos a continuación los motivos de impugnación invocados por las partes recurrentes.

3.1.- Los motivos invocados por la representación procesal de Carlos Antonio deben decaer por no haber logrado poner de manifiesto que la resolución impugnada haya llegado a la pretensión inculpatoria mediante un razonamiento ilógico, irracional o inverosimil.

En efecto, la juzgadora a quo niega credibilidad a la versión de descargo ofrecida por el acusado quien negó los hechos, afirmando que entregó todo lo que cargó conforme el PDA, sin error.

Frente a tal versión de descargo, se impone la contundente prueba de cargo practicada en el plenario, la cual ha sido analizada coherente y racionalmente por la juzgadora a quo, sin que los motivos invocados por el recurrente permitan poner de relieve un razonamiento ilógico o inverosimil en la juzgadora a quo.

Así, para alcanzar la conclusión inculpatoria la juzgadora a quo contó con la declaración de Luis Antonio quien afirmo que se enteró de los hechos porque el gerente le avisó que al ver unas imágenes identificaron a un cargador cogiendo una mercancía que no era suya lo que le llevo a ver el mismo el vídeo y observó cómo el acusado fue a una zona que no era la suya de búsqueda de mercancía y tras soltar uno de sus palets y coge el que no le correspondía y lo mete directa y rapidamente en el camión aunque no había metido nada previamente y luego mete un pale negro para cubrirlo que no debía ir allí puesto que por orden de carga era el último que debía meter en el camión por el orden de entregas de su ruta. Añadió el testigo que cada mercancia tiene su zona asignada pero es que además se les da a los transportistas una pda o máquina con la que tienen la obligación de leer los códigos y si hay algo que cargan en el camión que no les corresponde, en la máquina les aparece como sobrante y a él le debía aparecer que ese pale indebidamente cargado iba a Murcia y por tanto no debía cargarlo pues no era su ruta. Posteriormente en Murcia reclaman la mercancía y al hacer el trazado de la mercancia les aparició que estaba en Barcelona el día de los hechos. Casualmente ese mismo palé se había caido el dia anterior y el jefe de torno lo rearmó y precintó y lo puso en una zona específica, gracias a eso lo tenían localizado. Entonces fueron a las grabaciones de ese día y vieron como el palé se movia con el conductor que era el acusado. Destacó el testigo cómo no podía ser admisible error alguno pues las etiquetas ponían en grande el nombre del destino y el código postal, siendo obligado para mayor seguridad su escaneo.

Tal declaración, que fue analizada por la juzgadora a quo, no sólo resulta creíble sino que además es verosímil y fiable ya que cuenta con la necesaria corroboración periférica aportada por los testimonios de Salvador y Segismundo quienes también visualizaron el vídeo de vigilancia y describieron cómo el acusado cogió un palet destinado a Murcia que no le correspondía por su ruta, sin que en ninguno de los intervinientes haya mostrado animadversión alguna contra el acusado que pudiera ensombrecer la luz que su testimonio arrojó sobre los hechos.

Igual valoración probatoria merece el testimonio de Teodoro quien a mayor abundamiento visualizó el vídeo de seguridad en el plenario y reconoció sin ningún género de dudas al acusado realizando las actuaciones antes descritas.

Todo ello unido a la documental obrante en autos (folios 21 a 26) donde se concreta el valor en 5.804, 17 euros de la mercancía sustraída, permite cerrar el círculo probatorio de cargo contra el acusado, sin que quepa duda alguna sobre la autoría, el posible error en la ruta invocado por la recurrente, respecto del cual no aporta prueba de descargo alguno y sobre el cual ni tan siquiera se pronunció el propio acusado al dar su versión de descargo en el plenario, y sin que tanga cabida la alusión al número de paquetes entregados invocada por la recurrente puesto que el testigo Luis Antonio manifestó cómo el acusado introdujo el palet sin escanear en el camión en primer lugar ocultándolo con otro palet, por lo que lógicamente éste quedaba fuera de toda trazabilidad. Existe pues prueba de cargo bastante como para enervar la presunción de inocencia del acusado, como señala la jueza a quo en la sentencia impugnada pues de la misma se desprende un razonamiento lógico, coherente y razonado sin incurrir en contradicción o inverosimilitud alguna. No puede pues el recurrente pretender una nueva valoración de la prueba en segunda instancia reiterando motivos de impugnación que ya fueron objeto de valoración coherente, racional y lógica por la juzgadora a quo de conformidad con la doctrina jurisprudencial transcrita ut supra.

Expuesto lo anterior y habiéndose alcanzado de forma razonada, coherente y lógica la conclusión inculpatoria por la juzgadora a quo, existiendo prueba de cargo bastante como para enervar la presunción de inocencia del acusado, procede desestimar por tal motivo la segunda causa de impugnción alegada por el recurrente consistente en la vulneración del art. 24 de la CE respecto del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, habiendo decaído los motivos de impugnación alegados por el recurrente, no cabe sino desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio.

3.2.- A continuación analizaremos los motivos de impugnación invocados por la representación procesal de Luis Antonio, en su condición de acusación particular contra la sentencia de la juzgadora a quo.

Para analizar los motivos de impugnación del recurrente, resulta esencial por las implicaciones procesales que presenta, comenzar por el estudio del súplico del propio escrito de recurso por los motivos que son de ver a continuación.

En primer lugar, el recurrente amparándose en la existencia de un error en la valoración de la prueba de la sentencia impugnada, interesa que se condene al acusado por delito de apropiación indebida del aet. Art. 253 del CP y 249 del mismo cuerpo legal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP a la pena de un año de prisión con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Sobre tal petición de condena, nada se puede añadir puesto que tal y como se analizó en el apartado 3.1.- de esta sentencia, la juzgadora a quo realizó una valoración coherente y racional de la prueba de cargo lo que le llevó a dictar sentencia condenatoria exactamente por el mismo delito, la misma circunstancia atenuante y por la misma pena que la peticionada por el recurrente. Peticionar pues vía recurso lo que ya ha sido resuelto en sentencia en los mismos términos a los solicitados, carecía de todo sentido y no entrará esta Sala a valorar los motivos que llevaron al recurrente a tal petición.

En segundo lugar, interesa el recurrente que se condene al acusado al pago de la responsabilidad civil de 5.804,17 euros a favor de REDUR TRANSPORTES LOZANO SAU en concepto de daños y perjuicios.

Sobre tal petición del recurrente tampoco entrará la Sala a realizar pronunciamiento alguno por los mismos motivos analizados anteriormente ya que el recurrente peticiona la condena en concepto de responsabilidad civil exactamente por el mismo importe por el que el acusado resultó ya condenado en la sentencia impugnada.

En tercer lugar, el recurrente interesa que se condene al acusado como criminalmente responsable de un delito de hurto del art. 253 del CP en relación con el art. 235 del mismo cuerpo legal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 del CP a la pena de 1 año de prisión con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Sobre tal cuestión y con independencia de los motivos esgrimidos por el recurrente no puede entrar a valorar esta Sala tal petición pues de conformidad con el art. 790 de la LeCrim, la única vía de revertir una sentencia absolutoria es peticionar la nulidad de la misma sobre la base de un error en la valoración de la prueba. Ahora bien, si observamos el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, éste se limita a pedir la revocación de la sentencia impugnada y la condena del acusado por el delito de hurto, no pudiendo esta Sala entrar a valorar tal cuestión por no haber sido peticionada la nulidad de la sentencia por el recurrente.

En efecto, si analizamos la sentencia impugnada, existe una causa clara de nulidad pues la juzgadora a quo no analizó por qué considera que no resulta probado la existencia de un posible delito de hurto, delito por el que formuló acusación la acusación particular. Ni tan siquiera recoge mención a por qué no considera probado tal delito en el fundamento jurídico destinado a la valoración de la prueba, ni mucho menos en el relato de hechos probados. Entiende esta Sala que al no haber sido condenado el acusado por el delito de hurto, el pronunciamiento implícito que se infiere de la sentencia impugnada es la absolución del acusado por tal delito, cuestión que sin embargo no es recogida por la juzgadora a quo en el fallo de la sentencia.

Así, de haber peticionado el recurrente la nulidad de la sentencia ésta le habría sido concedida. Sin embargo, siendo la nulidad la única vía de revertir un pronunciamiento absolutorio en uno condenatorio, ésta debió haber sido interesada por el recurrente y es por ello que debe decaer tal motivo de impugnación, no siendo posible condenar en segunda instancia, vía revocación de una sentencia dictada por un juzgado de lo penal, a aquél que resultó absuelto.

Finalmente, el recurrente interesa que se condene al acusado al pago, en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 3.622 euros más la cantidad de 3.619,41 euros a favor de Luis Antonio por los daños y perjuicios causados, incrementándose tal cantidad con los intereses del art. 576 de la Lec.

El motivo de tal impugnación consiste, según el recurrente, en la existencia de daños y perjuicios derivados del lucro cesante por la pérdida de facturación con el cliente cuyas mercancías fueron sustraídas y por el período que la entidad REDUR TRANSPORTES SAU careció de conductor como consecuencia del despido del acusado a raíz de los hechos.

Tal motivo de impugnación debe decaer puesto que tal y como razona la juzgadora a quo, no se practicó prueba alguna que permita objetivar la causa de la reducción de facturación por el cliente cuyas mercancías fueron sustraidas por el acusado.

En efecto, por parte de la acusación, sobre quien recae la carga de probar tales hechos, no se citó al representante legal de la entidad cuyas mercancías fueron sustraídas para que éste se pronunciara en el plenario sobre las causas por las que durante los períodos indicados por la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, se redujo la facturación de mercancías con la entidad REDUR LOZANO TRANSPORTES SAU. LLegados a este punto se debe destacar cómo de confusas resultan las conclusiones provisionales, elevadas a definitivas por la acusación particular, puesto que la acusación particular parece mezclar en su escrito el relatoofáctico sobre el que basa su acusación y sobre el que debe practicarse la prueba en el plenario con sus propias conclusiones valorativas sobre la prueba propuesta por ésta.

Expuesto lo anterior, no habiéndose probado en el plenario que efectivamente el cliente de la entidad transportista REDUR LOZANO TRANSPORTES SAU redujo su facturación por la sustracción de sus mercancías, tal y como razona la juzgadora a quo, tal motivo no debe sino decaer, sin que pueda ser acogido el segundo motivo de impugnación, consistente en el perjuicio causado por el despido del trabajador (el acusado) puesto que ello sobrepasa la necesaria relación de causalidad directa entre el delito cometido y el perjuicio causado por el mismo, siendo el despido una decisión del empresario empleador sin que sus consecuencias sean imputables al acusado.

En igual sentido procede pronunciarse sobre la petición de indemnización de 4.619, 41 euros a favor de Luis Antonio, por las costas causadas en un procedimiento ante la jurisdicción social contra el acusado por el que resultó condenado Luis Antonio, pues como acertadamente señala la juzgadora a quo, desborda completamente tal petición del contenido propio y de la naturaleza de la responsabilidad civil derivada del delito ex art. 116 del CP, careciendo de todo sentido y de base jurídica tal petición.

Por último, la parte recurrente interesa la condena del acusado en costas, incluidas las de la acusación particular.

Sobre la condena en costas al acusado, incluidas las generadas por la acusación particular, el criterio jurisprudencial consolidado establece que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose en la actualidad a un segundo plano valorativo el antiguo criterio de la relevancia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre este aspecto del CP art.123 a partir de la STS 16-7-98, y reiterada por la TS 26-12-13, y las que tales sentencias citan.

Expuesto lo anterior, no cabe duda alguna de que las costas de la acusación particular deberían haber sido impuestas al acusado, pues revisadas las actuaciones, la intervención de la misma no resultó errónea o desproporcionada lo que habría sido causa de exclusión de la misma. Tampoco es óbice para la condena en costas de la acusación particular el hecho de que el acusado resultara absuelto por el único delito por el que formuló acusación la acusación particular (delito de hurto) puesto que un error en la calificación jurídica de los hechos no puede ser considerado como causa de exclusión de las costas de la acusación particular, máxime si se tiene en cuenta que nos encontramos ante delitos homogéneos, pues el acusado resultó finalmente condenado como autor de un delito de apropiación indebida, encontrándose pues ambos delitos (el delito de hurto y el de apropiación indebida) dentro del mismo título del código penal y compartiendo el mismo bien jurídico protegido (el patrimonio).

Ahora bien, habida cuenta que el acusado resultó absuelto de uno de los dos delitos por los que fue encausado (concretamente del delito de hurto por el que formuló acusación la acusación particular), procede la condena en costas del acusado, incluidas las de la acusación particular, pero sólo en la mitad de las mismas tal y como tiene declarada una línea jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo según la cual, la condena en costas del acusado debe ser proporcional al número de delitos por los que finalmente resultó condenado el acusado ( STS 896/2008 de 12 de diciembre de 2008 o STS 2028/2000 de 22 de diciembre de 2000).

Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio contra la sentencia impugnada.

CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio contra la sentencia de instancia, la cual queda confirmada en su integridad salvo el pronunciamento en costas como es de ver a continuación, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio, en el único sentido de revocar el fallo de la sentencia impugnada en relación al pronunciamiento en costas, procediendo esta Sala a declarar la condena de Carlos Antonio a la mitad de las costas que se hubieren causado durante la tramitación de este procedimiento, incluyendo las de la acusación particular igualmente por mitad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada.

Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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