Sentencia Penal 796/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 796/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 191/2023 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA

Nº de sentencia: 796/2023

Núm. Cendoj: 08019370102023100682

Núm. Ecli: ES:APB:2023:14457

Núm. Roj: SAP B 14457:2023


Encabezamiento

-

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 191/2023

Procedimiento Abreviado núm. 279/2020

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A No.

Magistradas

Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA

Sra. VANESA RIVA ANIÉS

Sra. Mª FERNADA TEJERO SEGUÍ

En la ciudad de Barcelona, a Once de Diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de atentado y lesiones, que penden ante este Tribunal en virtud de los recursos de Apelación presentados por las representaciones procesales de

1. Genoveva

2 Graciela, Herminia, Inmaculada

contra la sentencia dictada en los mismos el día 12-9-2022.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Graciela como autora penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a las siguientes penas:

-Por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 300 euros cuya satisfacción quedará sujeta al régimen de responsabilidad personal subsidiaria regulado en el artículo 53 del Código Penal ; y

-Por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 150 euros cuya satisfacción quedará sujeta al régimen de responsabilidad personal subsidiaria regulado en el artículo 53 del Código Penal .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Inmaculada como autora penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a las siguientes penas:

-Por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 300 euros cuya satisfacción quedará sujeta al régimen de responsabilidad personal subsidiaria regulado en el artículo 53 del Código Penal ; y

-Por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 150 euros cuya satisfacción quedará sujeta al régimen de responsabilidad personal subsidiaria regulado en el artículo 53 del Código Penal .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Herminia como autora penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a las siguientes penas:

-Por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 300 euros cuya satisfacción quedará sujeta al régimen de responsabilidad personal subsidiaria regulado en el artículo 53 del Código Penal ; y

-Por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 150 euros cuya satisfacción quedará sujeta al régimen de responsabilidad personal subsidiaria regulado en el artículo 53 del Código Penal .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Graciela, DOÑA Inmaculada y DOÑA Herminia a indemnizar a DOÑA Genoveva en el importe de 6.075 euros por las lesiones sufridas y a indemnizar a DOÑA Matilde en la cuantía de 2.325 euros por las lesiones sufridas y en el de 37 euros por los daños causados en su reloj.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DOÑA Graciela, DOÑA Inmaculada y DOÑA Herminia del delito de atentado por el que han sido acusadas en este proceso.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Genoveva como autora responsable de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, procediendo imponerle por cada uno de dichos delitos leves la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 150 euros cuya satisfacción quedará sujeta al régimen de responsabilidad personal subsidiaria regulado en el artículo 53 del Código Penal.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Genoveva a indemnizar a DOÑA Graciela en el importe de 300 euros por las lesiones sufridas y en la cuantía de 305 euros por los daños causados a su teléfono móvil y a indemnizar a DOÑA Inmaculada 630 euros por las lesiones sufridas y en el importe de 533,06 euros por el pendiente que perdió durante la agresión física.

Que debo CONDENAR y CONDENO A DOÑA Graciela, DOÑA Inmaculada, DOÑA Herminia y a DOÑA Genoveva a la satisfacción de las costas del proceso incluidas las generadas por la acusación particular.

SEGUNDO.- Admitido a trámite los recursos, se han presentado escrito de: impugnación por el MINISTERIO FISCAL respecto al recurso de Genoveva solicitando la confirmación de la Sentencia y de adhesión parcial al recurso presentado por Graciela, DOÑA Herminia, DOÑA Inmaculada

Escrito de impugnación de Graciela, DOÑA Herminia, DOÑA Inmaculada al presentado por Genoveva, solicitando la confirmación de la condena respecto a la recurrente y la absolución respecto a ellas tres.

Escrito de ADHESION por la representación procesal de Matilde al recurso de Genoveva y de IMPUGNACION al recurso de Graciela, DOÑA Herminia, DOÑA Inmaculada

Escrito de impugnación de Genoveva al recurso presentado por Graciela, DOÑA Herminia, DOÑA Inmaculada

Se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 5-10-2023, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 5-12-2023 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Sra. Montserrat Comas d'Argemir Cendra por turno de reparto, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: PRIMERO.- Resulta probado que en fecha 16 de Noviembre de 2.017 se encontraba hospitalizada en el Hospital Comarcal Sant Antoni Abad situado en la calle Sant Josep número 21 de la localidad de Vilanova i la Geltrú, la madre de las acusadas DOÑA Graciela nacional española, mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1.966, hija de Justiniano y María Dolores, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, DOÑA Herminia nacional española, mayor de edad, nacida el día NUM002 de 1.967, hija de Justiniano y María Dolores, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales y DOÑA Inmaculada nacional española, mayor de edad, nacida el día NUM004 de 1970, hija de Justiniano y María Dolores, con DNI NUM005 y sin antecedentes penales.

Resulta probado que DOÑA Genoveva en fecha 16 de Noviembre de 2.017 desempeñaba el puesto de auxiliar de enfermería en el Hospital Comarcal Sant Antoni Abad y DOÑA Matilde desempeñaba el puesto de enfermera.

En la indicada fecha DOÑA Graciela, DOÑA Herminia, DOÑA Inmaculada pusieron de manifiesto en reiteradas ocasiones su descontento ante el trato recibido con su madre en el Hospital interesando un cambio de habitación.

Ha quedado probado que DOÑA Graciela, DOÑA Herminia, DOÑA Inmaculada manifestaron sus quejas al personal médico con cierto trato despectivo generando malestar en dicho personal.

Ha quedado probado que sobre las 16:00 horas de la tarde DOÑA Genoveva en su función de auxiliar de enfermería fue repartiendo la meditación de los pacientes habitación por habitación y al salir de la habitación de la madre de DOÑA Graciela, DOÑA Herminia y DOÑA Inmaculada les hizo un gesto indecoroso mientras caminaba por el pasillo motivo por el cual Doña Graciela fue a recriminarle esta actitud siguiéndola hasta el box de enfermería con su teléfono móvil en las manos con la intención de hacerle una fotografía a dicha auxiliar de enfermería e interponer una queja por el gesto de "peineta" que les acababa de hacer a ella y a sus hermanas.

Mientras DOÑA Graciela seguía por el pasillo a DOÑA Genoveva, la enfermera DOÑA Matilde le dio aviso a la señora Genoveva de que la estaban grabando, y en ese momento la señora Genoveva se abalanzó contra DOÑA Graciela con la intención de quitarle el teléfono móvil que finalmente cayó al suelo y resultó dañado.

A partir de ese momento comenzó un forcejeo mutuo, en el que todas las intervinientes con ánimo de menoscabar la integridad física del contrario se agredieron mutuamente.

En concreto, DOÑA Genoveva y DOÑA Graciela se golpearon mutuamente y ante este suceso acudieron las hermanas de esta última, DOÑA Inmaculada y DOÑA Herminia así como la enfermera Doña Matilde.

En el transcurso de esta discusión Doña Genoveva cogió de los pelos a DOÑA Inmaculada así como esta última forcejeo con DOÑA Genoveva y le tiro de los pelos. Durante este forcejeo se perdió el pendiente que portaba Doña Inmaculada.

Doña Matilde resultó lesionada cuando una de las tres acusadas DOÑA Graciela, DOÑA Herminia y DOÑA Inmaculada le dio una patada en el hombro mientras intentaba separar y mediar en la discusión resultando dañado el reloj que portaba.

Los daños causados en el teléfono móvil Iphone 6 que portaba Doña Graciela ha sido tasados pericialmente en el importe de 305 euros por los que dicha perjudicada reclama.

Los daños causados en el reloj que portaba Doña Matilde han sido tasados en la cuantía de 37 euros por los que reclama.

El pendiente de la marca TOUS titularidad de Doña Inmaculada ha sido tasado en 533,06 euros reclamando la perjudicada dicho importe.

A consecuencia de estos hechos DOÑA Genoveva sufrió lesiones consistentes en traumatismo en la cabeza, dedo índice mano derecha y en el dorso de la espalda, no pérdida de conocimiento, pilotracción traumática con arrancamiento de cuero cabelludo en la zona frontal, sufuciones equimóticas en cuello dorso de la espalda y en el hombro izquierdo, agitación psicomotriz con lloro, contusión en la zona occipital con tumefacción en el cuero cabelludo, dolor en el dedo medio índice de mano derecha con movilidad, policontusiones, patadas en todo el cuerpo, cervicalgia, trastorno de ansiedad generalizado por agresión que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en rehabitilación paliativa y seguimiento por psicóloga por trastorno de ansiedad generalizado y de 90 días de sanidad de los cuales 75 días fueron impeditivos.

Doña Matilde sufrió lesiones consistentes politraumatismo con omalgia izquierda compatibles con una primera asistencia facultativa y para cuya sanidad requirió de 31 días impeditivos.

DOÑA Graciela sufrió policontusiones varias y equimosis en ambos antebrazos, en la cara y cara anterior del cuello con un periodo de sanidad de 10 días de carácter no impeditivo siendo dichas lesiones compatibles con una primera asistencia médica.

DOÑA Inmaculada sufrió cervicalgia y contractura muscular espasmo muscular con un periodo de sanidad de 21 días de carácter no impeditivo siendo dichas lesiones compatibles con una primera asistencia médica.

Todas las perjudicadas e intervinientes en la agresión física descrita reclaman la indemnización que pudiera corresponderles.

SEGUNDO.- La causa seguida contra las acusadas ha estado paralizada por periodo superior a los tres años, en concreto desde que se dictó auto de continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado en fecha 4 de Febrero de 2.019; auto de apertura del Juicio Oral en fecha 29 de Enero de 2.020, auto de admisión de pruebas en fecha 28 de Enero de 2.021 y el juicio oral se celebró el día 10 de Junio de 2.022.

TERCERO.- DOÑA Graciela, DOÑA Inmaculada y DOÑA Herminia en fecha 22 de Octubre de 2.021 consignaron en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado Penal número 1 de Vilanova i la Geltrú el importe de 10.143, 21 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE Genoveva

Por la defensa de la apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E; b) error en la valoración de la prueba: 1) respecto del delito de atentado a la autoridad del art. 550 CP y 2) Respecto a s su condena por delito de lesiones leves; c) error en la fijación de los hechos probados en la sentencia y d) discrepancia en la responsabilidad civil derivada del delito.

Solicita que revoque la sentencia recurrida y dicte otra en su lugar por la que absuelva a Genoveva de los delitos leves de lesiones del articulo 147.2 y dicte sentencia por la que condene a las señoras Graciela, Inmaculada y Herminia como autoras de delito de atentado a la autoridad del articulo 550 del Código Penal y como autoras de un delito de lesiones del articulo 147.1 respecto a las lesiones causadas a Maite y de un delito leve de lesiones del articulo 147.2 CP respecto de las lesiones causadas a Matilde.

En síntesis funda el primer motivo y segundo motivo jurídico -los cuales se entremezclan en el recurso- en el hecho de que no hay prueba de cargo para condenarla por agresión a Graciela y a Inmaculada. En la sentencia se produce un error en la valoración de las supuestas contradicciones de Matilde, que es la unica que vio la agresión. Se dice que Sra. Matilde en fase de instrucción dijo que pegaron cuatro personas cuando si se examinan los folios 61 a 63 se concluye que fueron tres. Respecto a la segunda contradicción en relación a la rotura de las gafas no es tal porque en fase de instrucción no se le preguntó en relación a los daños sufridos. En todo caso de las fotografía f. 129 se deduce que las gafas de la recurrente quedaron destrozadas. En cuanto a la tercera contradicción respecto a lo declarado por la testigo Petra, ésta manifestó que no vio la agresion sino que cuando llegó tenían rodeada a Genoveva y Matilde. Respecto a la Sra. Matilde no hizo referencia en su declaración en fase de instrucción al móvil de la Sra Graciela ni a su intención de grabar a la recurrente, porque no se lo preguntaron. Ante los MMEE f. 14 si consta que manifestó que querían fotografiar a Genoveva. No hay por tanto contradicción. Se ha de tener en cuenta que como prueba documental la Sra. Matilde hizo constar lo que paso en el historial médico. La testigo Matilde tanto en instrucción como en el plenario dijo que la recurrente Genoveva no agredió a Inmaculada ni a Graciela, tal y como consta en el f. 229 en la anotación que hizo constar en el historial. En el f. 210 consta el comunicado de la agresión asi como en el f. 219. Tampoco queda acreditado que la recurrente realizara un gesto indecoroso a las acusados ni que esto desencadenase todo el incidente. Solo lo dicen las acusadas, las cuales entraron en contradicciones, respecto a lo manifestado en fase de instrucción, no analizadas en la sentencia y que se especifican en el recurso. Las declaraciones de las acusadas son las acogidas en la sentencia para sustentar la condena y no constituyen prueba de cargo y no pueden enervar la presunción de inocencia, reiterando que la única testigo Matilde que vio los hechos negó que Genoveva las hubiera agredido

Basa el segundo motivo jurídico en error en la valoración de la prueba: 1) respecto del delito de atentado a la autoridad del art. 550 CP y 2) Respecto a su condena por delito de lesiones leves.

Reproduce la misma argumentación desplegada en el primer motivo jurídico y añade que debe dejarse sin efecto la sentencia y condenar a las tres acusadas por un delito de atentado al reunirse los requisitos del art. 550 CP en tanto que Genoveva era trabajadora sanitaria del Hospital Comarcal Sant Antoni Abad, hospital integrado en el Sistema Sanitari Integral d'Utilizació Pública de Catalunya (SISCAT), y ejerciendo sus funciones respectivamente propias de su actividad pública sanitaria, existiendo en las señoras Inmaculada el ánimo de quebrantar la integridad física y moral de Genoveva y Matilde y de quebrantar el respeto al personal sanitario que se encontraba ejerciendo de sus funciones. Se da el elemento subjetivo del injusto del delito del articulo 550 CP, consistente en el dolo de denigrar o desconocer el bien jurídico protegido, puesto que en las anotaciones del curso clínico ya consta acreditado que desde el primer momento las acusadas se encontraban faltando el respeto a todo el personal de la unidad, conducta desafiante que finalizó posteriormente con la agresión física a Genoveva y Matilde.

De la misma forma considera que ni prueba de cargo en relación a que la recurrente agrediera a las otras acusadas y, concretamente a Inmaculada y a Graciela. Se reiteran los folios donde consta el comunicado realizado por Genoveva (f, 210 y 219). Tampoco queda acreditado que Genoveva realizara un gesto indecoroso a las acusadas y que este fuera el motivo que desencadenara todo el incidente. Son las acusadas las que tuvieron una actitud desafiante con todo el personal de la planta según declaración de Leoncio, la cual se introdujo en el juicio oral al amparo del art. 730 Lecrim. Tras señalar las contradicciones en que incurrieron las tres, solicita su absolución.

Y, en el tercer motivo jurídico basa el error en la fijación de los hechos probados en la sentencia, con las mismas argumentaciones anteriores, y añade que debe reconocerse la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP por cuanto reza en la pieza de responsabilidad civil, por cuanto aunque niega ser la autora de los delitos leves por las que ha sido condenada, la sentencia omite que la recurrente prestó fianza a través d ela compañía aseguradora SHAM.

Los tres motivos jurídicos se estudian conjuntamente.

Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, es de interés resaltar la STS 162/2019, de 26 de marzo, que hace un amplio análisis de los efectos devolutivos del recurso de Apelación ".....en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

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Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones de la recurrente, y los escritos de impugnación, en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), por cuanto se explican las razones por las que se otorga plena credibilidad a unos testigos y las razones por las que no otorga credibilidad a otros, tras un examen detallado y pormenorizado de las manifestaciones en el plenario de cada una de las partes en el proceso, los testigos y documentos incorporados en la causa, con un juicio de inferencia final plenamente lógico y racional.

El pilar básico de la defensa de la recurrente es otorgar plena credibilidad a Matilde , a quien se le atribuye ser la única que presenció los hechos, la cual afirmó que Genoveva no agredió a las hermanas Graciela Inmaculada Herminia. Y, considera un error en la valoración de la prueba que se le atribuyan supuestas contradicciones que no son tal.

La Juzgadora considera que la declaración de Matilde no es creíble en base a las siguientes contradicciones: Respecto a la testifical de Doña Matilde esta juzgadora poniendo en conexión las declaraciones testificales de Doña Joaquina y Doña Petra, con la emitida por la señora Matilde ha apreciado las siguientes contradicciones: 1) En la declaración de la señora Matilde emitida durante la instrucción de la causa manifestó que a Genoveva le pegaron tres personas y en el juicio oral dijo que le pegaron cuatro; 2) En su declaración durante la instrucción de la causa no dijo quien le rompió las gafas a Genoveva y en el plenario si; 3) La señora Matilde manifestó en el juicio oral que cuando Petra llegó Genoveva estaba tirada en el suelo y las acusadas no estaban ya en el box y la testigo Petra en su declaración aseveró que cuando llegó al box de enfermería vio a Genoveva en el suelo y a las tres acusadas pegándole las cuales se marcharon cuando dicha testigo chillo.

A estas contradicciones se unen dos circunstancias que la señora Matilde no mencionó en su declaración testifical que se consideran sospechosas y/o interesadas en favor de la perjudicada Doña Genoveva. Por un lado, dijo que no sabía cómo había acabado el episodio agresivo, lo cual llama poderosamente la atención, es decir dicha testigo no sabía si las acusadas se habían ido corriendo, si fue Genoveva la que se fue corriendo a urgencias como consta en la declaración del testigo Don Leoncio o si la señora Genoveva se había ido corriendo cuando oyó que las acusadas habían llamado a la policía. Por otro lado, la señora Matilde tampoco mencionó en su declaración nada sobre el móvil de la señora Graciela, lo cual es relevante porque según sostienen las tres acusadas por el delito de atentado los hechos agresivos se desencadenaron porque Genoveva pensó que la estaban grabando con el móvil y se puso fuera de sí.

De esta forma, constatamos que dicha testigo Matilde afirmó, en un aspecto esencial, que la agresión se produjo solo en su presencia al afirmar "cuando llega la doctora Joaquina, las acusadas ya no están y habló con ellas antes de la agresión". Sin embargo, Petra y Joaquina -la doctora- mantuvieron que presenciaron la agresión. La testigo Petra afirmó que allí no había nadie más que las acusadas y Genoveva. La testigo Genoveva afirmó que ella no vio a la doctora Joaquina allí. Sin embargo, esta ultima testigo afirma haber visto la agresión de las acusadas -las hermanas hacia Genoveva-, contradiciéndose de lo afirmado en sede policial (f. 24) de que no vio directamente la agresión.

También hay contradicciones entre Genoveva y Matilde de como se produjo la rotura de las gafas en la forma como constata la Juzgadora en la Sentencia.

El relato de Genoveva y de Matilde respecto al hecho de haber recibido Genoveva patadas compatibles con una agresión con botas miliares, quedó desmentida por el médico del hospital Marcial que manifestó que si Genoveva hubiera sido agredida con puñetazos y patadas lo hubiera reflejado en el informe y afirmó que las lesiones son compatibles con un empujón contra la pared. Por otra parte, Matilde afirma que la acusada que llevaba botas militares era Herminia -extremo que nunca dijo en fase de instrucción-. Sin embargo, cuando Genoveva afirmó que la que llevaba botas de plataforma -no militares- era la nieta de la persona ingresada -no acusada-

Todas estas contradicciones, que son las señaladas en la Sentencia con mayor amplitud, son las que restan credibilidad a su relato. Es elogiable en este sentido la tarea de la Juzgadora en la extensa motivación fáctica de la Sentencia con una minuciosa y cuidada valoración de la prueba de carácter personal.

Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal.

Por otra parte, aunque la defensa de la recurrente niegue cualquier valor probatorio a las declaraciones de las tres hermanas Graciela Inmaculada Herminia, por ser acusadas, se ha de recordar que en este procedimiento tienen el doble carácter de denunciantes y denunciadas -al igual que Genoveva-. En consecuencia son, además de acusadas, testigos-denunciantes perjudicadas por los hechos.

El juicio de inferencia de la Juzgadora, cuando razona la absolución por un delito de atentado de las hermanas Graciela Inmaculada Herminia y la condena por un delito de lesiones del art. 147.1 CP y, a su vez la condena de la recurrente Genoveva por dos delitos leves de lesiones, al concluir que nos encontramos frente a una pelea mutua, es impecable por su lógica y racionalidad. Y por ello lo integramos en nuestra sentencia:

Lo expuesto, permite concluir a juicio de esta juzgadora que no existe prueba directa de cargo que constate que las acusadas por el delito de atentado ejecutasen un acto de acometimiento, ya que teniendo en cuenta la persistencia de las declaraciones de dichas acusadas se extrae que fue Genoveva la que ejecutó un gesto indecoroso a las acusadas mientras caminaba por el pasillo para dirigirse al box de enfermería y una vez allí al ser advertida por su compañera Matilde de que la estaban grabando se intentó apoderar del teléfono móvil que portaba la acusada Doña Graciela y a partir de ahí intervinieron las tres acusadas en el episodio agresivo y la señora Genoveva.

Además de no existir el elemento objetivo del delito de atentado consistente en el acometimiento ya explicado anteriormente, tampoco concurre el elemento subjetivo consistente en el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, porque si partimos de la valoración de la prueba que se ha consignado anteriormente, la agresión que verifican las señoras Graciela Inmaculada Herminia no estaba presidida por la voluntad de denigrar la función sanitaria que estaba ejecutando la señora Genoveva sino que la agresión se produce a consecuencia del forcejeo por el teléfono móvil que portaba la señora Graciela a través del cual la señora Genoveva se creía que la habían grabado. De manera que el animus que existía en las tres acusadas fue el animus laedendi o de atentar contra la integridad física que exige el delito de lesiones por el que se emite pronunciamiento condenatorio.

De la prueba practicada también se infiere que las tres acusadas participaron en el episodio agresivo hacia la señora Genoveva, por cuanto si bien las tres acusadas sostuvieron que Herminia no intervino en la agresión y se limitó a llamar a la policía, partiendo de las declaraciones de Genoveva y Matilde y en concreto esta última que manifestó que la acusada Herminia estaba dando patadas mientras se producía la agresión, se reputa enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a las tres acusadas por los delitos de lesiones y delito leve de lesiones por el que se formula acusación contra ellas, ya que ambas testigos y perjudicadas fueron persistentes al indicar que la agresión la cometieron las tres hermanas, lo cual se corrobora con los informes médicos que obran en las actuaciones que constatan el estado lesional que padecieron tanto Genoveva como Matilde.

En conclusión a lo expuesto, dado que todas las acusadas se agredieron mutuamente, partiendo de las declaraciones de las acusadas Inmaculada, Herminia y Graciela se extrae que Genoveva golpeó a Inmaculada y a Graciela causándoles lesiones compatibles con una primera asistencia facultativa como así consta en los informes médico forenses que obran en las actuaciones.

La Sala constata que corrobora la versión de las perjudicadas los informes médicos e informes del médico forense. Respecto a Graciela (folio 158) en las que se refleja que sufrió policontusiones varias y equimosis en ambos antebrazos, en la cara y cara anterior del cuello por agresión según refiere declarando un periodo de sanidad de 10 días de carácter no impeditivo siendo dichas lesiones compatibles con una primera asistencia médica. Respecto a Inmaculada (folio 159) en las que se refleja que sufrió cervicalgia y contractura muscular espasmo muscular declarando un periodo de sanidad de 21 días de carácter no impeditivo siendo dichas lesiones compatibles con una primera asistencia médica.

La Sala comparte el razonamiento de la Juzgadora al excluir de la conducta de las acusadas el dolo subjetivo del delito de atentado. No hubo un correcto ejercicio de la función pública por Genoveva: hacerles la peineta en la forma como se explica en los hechos probados, siendo además quien inicia la pelea al intentar arrebatar el teléfono de una de ellas cuando intentaba grabarla. El exceso en el ejercicio de las funciones legales públicas priva al sujeto de la especial protección que le dispensa la ley. Nos remitimos a los requisitos del delito de atentado que correctamente se analizan en la sentencia.

Frente a ello la defensa de la recurrente se limita a ofrecer una valoración alternativa sesgada y parcial a la realizada por el Juzgador con su propia versión de los hechos, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.

Lo relevante en este caso es si existió o no prueba de cargo y su razonabilidad. Y, a juicio de este Tribunal el órgano de enjuiciamiento ha dispuesto de una actividad probatoria suficiente, basada en prueba personal, pericial y documental que ha sido valorada desde la inmediación y expuesta con racionalidad, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada. No se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al existir prueba de cargo lícita, suficiente y correctamente valorada-

Por último, se desestima la petición de que se aprecie la atenuante de reparación del daño del art. 21. 5 CP. No es la acusada quien consignó ni prestó la fianza sino la Cía Aseguradora.

El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.

En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº 668/2008, de 22 de octubre , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales. Lo que se valora es el esfuerzo reparador del autor.

Como cuarto motivo jurídico de forma subsidiaria entiende la recurrente, que de mantenerse la condena por delito leve no se ha acreditado que el móvil de Graciela sufriera daños ni que la pérdida de un pendiente sea responsabilidad de ella. No ha quedado probado que llevara el pendiente el día de los hechos aunque se haya aportado una factura. Respecto al móvil ninguno de las tres hermanas Graciela Inmaculada Herminia dijeron que hubiera caído al suelo y no se ha aportado ninguna factura de reparación de los daños en la cuantiade 305 euros.

En el FD sexto de la sentencia se razonan ambos conceptos: el importe de 305 euros por el móvil Iphone 6 Plus que resultó dañado durante la agresión física, constando en el folio 317 la tasación de los daños ocasionados en el teléfono móvil.

Y, respecto a Natalia el importe de 533,06 euros por el pendiente que perdió durante la agresión física, cuya tasación consta en el folio 317. Que aquel día lo portaba se acredita por su declaración como testigo-perjudicada.

Por último respecto a la indemnización reconocida a Genoveva, la defensa de la recurrente alega que no incluye los gastos de asistencia sanitaria cuya factura se aportó en el juicio, ascendiendo a un total de 330 euros. Además debe añadirse el daño moral de 500 euros por la agresión que sufrió en su puesto de trabajo.

La Juzgadora deniega ambas peticiones con el siguiente razonamiento: Asimismo, respecto a los gastos de asistencia sanitaria si bien la TABLA 3.C del Baremo estable que los gastos de asistencia sanitaria deben ser abonados en el importe al que asciendan, no consta acreditado en el procedimiento el importe total que la señora Genoveva abonó por las sesiones de rehabilitación que constan acreditadas en los folios 117 y 118, ya que no se ha aportado factura alguna al respecto. De ahí que correspondiendo en este caso a la acusación particular probar dichos gastos y que no consta prueba alguna de los mismos, no se emita pronunciamiento condenatorio por dicho concepto.

La Sala no otorga valor probatorio a los documentos aportados en la fase de cuestiones previas, al tratarse de seis fotocopias de unas facturas por importe de 35 euros cada una, que no incluyen fecha, no llevan ningún sello ni firma y en todas se incluye como concepto "práctica consulta profesional". No se identifica, ni siquiera que se traten de sesiones de rehabilitación.

En cuanto a la indemnización por daño moral de importe 500 euros, tal y como se dice en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, no se ha acreditado, siendo aplicable las reglas de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la LEC.

El recurso se desestima íntegramente.

SEGUNDO.- Recurso de Graciela, Herminia y Inmaculada

Por la defensa de las apelantes se fundamenta el recurso en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia respecto a la condena a las tres hermanas Graciela Inmaculada Herminia; b) disconformidad con la condena por delito de lesiones leves a las tres hermanas; c) disconformidad con las responsabilidades civiles a favor de Genoveva y Matilde; d) delito de falso testimonio de las testigos Matilde y Petra Matilde Joaquina; y e) pena de banquillo. Solicita se revoque parcialmente la sentencia y se acuerde de conformidad con lo solicitado.

Respecto al primer y segundo motivo jurídico, la defensa de las recurrentes tras especificar las declaraciones de las partes y testigos y reseñar la prueba documental considera que en ningún caso hubo participación en los hechos por parte de Herminia que tal y como ella relató se limitó a llamar al 112 Mossos d'Esquadra -extremo corroborado documentalmente-. Sus dos hermanas también corroboran este hecho

Considera la defensa que la condena por un delito leve de lesiones respecto a Matilde no está fundamentada. Genoveva no dijo que hubiera sido agredida por nadie. El parte de lesiones de Matilde no indica lesiones en la parte frontal de ninguno de sus dos hombros, a pesar de que el informe del médico forense indica: "omialigia izquierda" mientras Matilde indicó en reiteradas ocasiones a través de sus gestos, que el hombro que supuestamente le habían pateado fue el derecho y no el izquierdo.

Respecto a las lesiones de Genoveva, en el acto de juicio se contradijo constantemente entre que la agredieron 3 personas. Matilde sitúa en su declaración a una única persona como la agresora de Genoveva. No puede condenarse a las 3 hermanas Graciela Inmaculada Herminia a los delitos de lesiones y lesiones leves contra Genoveva y Matilde, respectivamente, por hechos demostradamente falsos, versiones, documental y testimonios manifiestamente contradictorios entre sí, así como acusaciones genéricas no individualizadas en las que en pleno acto de juicio (5 años después de incoarse el procedimiento) se ponen de manifiesto por la parte de Genoveva y Matilde hechos sucedidos, circunstancias y personas no denunciados.

La que inició la agresión fue Genoveva. Si bien, las únicas participantes en la trifulca, si bien como agredidas, jamás como agresoras, fueron únicamente Graciela (agredida por Genoveva) y Inmaculada, que se vio en la obligación del deber de socorro y defendió a Graciela de su agresora ( Genoveva) y a sí misma de ésta última cuando con ocasión de defender a su hermana ésta también la agredió a ella en virtud de la legítima defensa .

Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras, en las STS 344/2019, de 4 de Julio; 247/2018 de 24 de mayo; 282/2018, de 13 de junio; 724/2014, de 13 de noviembre; 159/2014, de 11 de marzo; 867/2013 de 28 de noviembre; STS 487/2012 de 13 de junio; 511/2010, de 25-5; 1366/2009, de 21-12-2009; 79/2009, de 7 de enero; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen del Tribunal debe ceñirse a

a) La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

b) La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción.

c) Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, lo que es de mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria.

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones de las recurrentes en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos, que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), que la misma es lícita -sin irregularidades procesales-, suficiente y razonablemente valorada.

En efecto respecto al juicio sobre la prueba, es claro que en este caso se ha fundado en prueba practicada en el acto del juicio oral y válidamente practicada. La Juzgadora ha tenido en cuenta y valora la declaración de las tres perjudicadas y denunciadas (aquí recurrentes), así como la declaración de la perjudicada y denunciada Genoveva, la de la perjudicada Matilde, la de las testigos Petra, Joaquina y cuatro testigos más, así como los informes médicos e informes médico forenses que acreditan las lesiones que constan descritas en el relato fáctico de la sentencia.

Tal y como hemos razonado en el fundamento de derecho anterior, al que nos remitimos, la Juzgadora explica las razones por las que se otorga plena credibilidad a unos testigos y las razones por las que no otorga credibilidad a otros, tras un examen detallado y pormenorizado de las manifestaciones en el plenario de cada una de las partes en el proceso, los testigos y documentos incorporados en la causa, con un juicio de inferencia final plenamente lógico y racional.

En referencia, al juicio sobre la suficiencia de la prueba, ciertamente la declaración de las perjudicadas, los informes médicos de lesiones y los informes médico forenses son pruebas aptas para actuar como pruebas de cargo suficientes para fundar una sentencia condenatoria.

En el escrito de recurso la defensa discrepa de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora, de la que reiteramos no constatamos ningún error. Todas las partes aludieron que los hechos sucedieron con mucha rapidez. Únicamente las tres recurrentes aluden a que Herminia no participó porque llamó al 112. La participación de Herminia en los hechos se deriva de las declaraciones de Genoveva y Matilde, que se corroboran por los informes médicos. El horario que está acreditado que llamó al 112 no excluye su participación en los hechos - Genoveva refirió que en la agresión participaron las tres además de una cuarta persona no denunciada-.

Nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que ya hemos explicado porque el juicio de inferencia de la Juzgadora y las razones por las que otorga credibilidad a unos u otros testigos, deduciendo que se trata de una pelea mutua (que excluye la legítima defensa y el deber de socorro) es plenamente lógico y racional-.

En el motivo jurídico relativo a la disconformidad con las responsabilidades civiles fijadas a favor de Genoveva y Matilde la defensa de las recurrentes considera desproporcionadas y excesivas, por no corresponderse con la gravedad de las lesiones objetivadas por los respectivos informes médico-forenses.

Toda vez que la baja médica de Genoveva, si bien en este caso es del mismo día 16-11-17, el motivo es transtorno de ansiedad generalizado se corresponde con una patología preexistente en la paciente que padece desde antes de los hechos denunciados. Y en cuanto a la rehabilitación, el motivo es "dolencia de la musculatura cervical bilateral y limitación de la movilidad en la flexo-extensión". Es decir, respecto de una patología no diagnosticada ni advertido en la exploración, ni si quiera referido por la propia paciente, en el parte de lesiones realizado el mismo día, inmediatamente después de los hechos denunciados.

Considera que hay inexistencia de nexo de causalidad o baja médica y rehabilitación de Matilde que obtuvo la baja con fecha 18/11/17, es decir dos días después de haber sucedido los hechos denunciados (16/11/17), en los que continuó trabajando normalmente (folio 21 de las actuaciones). Por lo que dicho periodo de incapacidad temporal no es imputable a mis representadas. Y en relación al motivo de la baja (omiálgia izquierda) no se corresponde con el parte de lesiones (sufusiones equimóticas en dorso espalda y cara; ni con la propia declaración de la perjudicada en el acto del juicio oral que indicó que el hombro dañado fue el derecho.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el quantum de la indemnización por las responsabilidades civiles ex delicto no pueden ser sometidas a la revisión casacional ni en apelación y sí solo las bases sobre las que opera el juzgador para fijar el monto de esas indemnizaciones ( STS de 14 de diciembre de 20011 resolviendo el recurso 855/2011) por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante ( STS 830/2014, de 28 de noviembre y STS 06 de Julio del 2010 resolviendo el recurso 10206/2010).

Los periodos de sanidad de las dos perjudicadas cuestionados están fijados en base a un criterio que es compartido en esta segunda instancia: las fechas de la estabilidad del estado lesional, en base a la prueba documental de la asistencia recibida en los centros médicos en las que fueron tratadas de las lesiones tal y, en virtud de los informes del médico forense tal y como se razona en el fundamento de derecho sexto de la sentencia.

Respecto a Genoveva el informe médico forense (folios 347 y 378) en el que se objetivan 90 días de curación de los cuales 75 días fueron impeditivos, no ha sido desvirtuado por ningún otro informe pericial y el mismo se realiza en base a la exploración de la perjudicada y los informes médicos. La existencia de una patología previa no descarta la relación de causa-efecto con los hechos acaecidos. Los informes médicos acreditan dicha relación entre las lesiones que le fueron ocasionadas con el tratamiento requerido para su curación. Respecto a Matilde el informe médico forense (f. 31) objetiva 31 días de curación de carácter impeditivo

La base a través de la cual se fijan las indemnizaciones se realiza por la Juzgadora en la aplicación analógica de Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. En consecuencia, las bases no son erróneas ni desproporcionadas.

Respecto a la deducción de testimonio por delito de falso testimonio de las testigos Matilde y Petra es competencia exclusiva del órgano de enjuiciamiento, sin que esta Sala, carente de la inmediación de la prueba de carácter personal tenga competencia para ello, sin perjuicio de las acciones penales que puedan interponer las recurrentes. Y, por último respecto a la denominada "pena de banquillo" ningún pronunciamiento distinto al realizado por la sentencia de instancia cabe realizar.

Por todo ello, y con aceptación íntegra de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Genoveva, y por la representación procesal de Graciela, DOÑA Herminia, DOÑA Inmaculada contra la Sentencia de fecha 12-9-2022 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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