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05/04/2024
Sentencia Penal 535/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 287/2023 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: CARLOS MARTIN MEIZOSO
Nº de sentencia: 535/2023
Núm. Cendoj: 28079381002023100043
Núm. Ecli: ES:APM:2023:19788
Núm. Roj: SAP M 19788:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
GRUPO 2
37052000
N.I.G.: 28.092.00.1-2020/0009030
TJU 287-2023
Tribunal Jurado 1310-2020
Juzgado Instrucción número 4 de Móstoles
Carlos Martín Meizoso
En Madrid, a 11 de diciembre de 2023
Vista ante el Tribunal del Jurado la presente causa, procedimiento de la Ley de Jurado, TJU 287-2023, derivado del Tribunal Jurado 1310-2020, del Juzgado Instrucción número 4 de Móstoles, seguida por delitos de homicidio y conducción temeraria, contra Marcos y Pascual, con DNI NUM000 y NUM001, respectivamente, ambos mayores de edad, carentes de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, insolventes y en prisión provisional desde el 17 de septiembre de 2020.
En esta causa han sido partes:
* El Ministerio Fiscal, representado por Javier Sarriá Pueyo.
* Las acusaciones particulares:
o Milagros, Salvador, Noelia, Ofelia, Purificacion y Víctor, asistidos por la letrada Raquel Peña Peña.
o Jose Pablo, con la asistencia letrada de Carlos Parra-Mateo Sangriento.
* Los actores civiles Tatiana, Tomasa, Luis Miguel y Virtudes, con la asistencia letrada de Jesús Casado Miraz.
* El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migración, defendido por la Abogacía del Estado.
* Los acusados:
o Marcos, asistido por la letrada Mª Pilar Molina Riazuelo.
o Pascual, asistido por la letrada Mª del Mar Domínguez Flores.
* Mutua Madrileña del Taxi, Seguros (desde aquí MMT), como responsable Civil Directo, asistido por el letrado Faustino J. García Muñoz.
Antecedentes
* Un delito de homicidio consumado del artículo 138.1 del Código Penal, respecto de Antonio.
* Un delito de homicidio consumado del artículo 138.1 del Código Penal, respecto de Cecilia.
* Un delito de homicidio consumado agravado, conforme al artículo 138.2 a), en relación con el 140. 1. 1º del Código Penal, víctima menor de 16 años, respecto de Crescencia.
* Un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.2 a) en relación con el 140. 1. 1º, 16 y 62 del Código Penal, víctima menor de 16 años, respecto de Purificacion.
De los que, a su entender, deben responder Marcos en concepto de autor y Pascual en el cómplice, del artículo 28 del Código Penal.
Sostuvo que, en el delito de homicidio consumado, referente a Cecilia, concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, y en el resto, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Es por ello que vino a solicitar las siguientes penas:
* A Marcos:
.A. Por el homicidio consumado de Antonio, trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante trece años.
.B. Por el homicidio consumado de Cecilia, quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante quince años.
.C. Por el homicidio consumado de Crescencia, veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante veinte años.
.D. Por la tentativa de homicidio de Purificacion, catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante catorce años.
* A Pascual:
.A. Por el homicidio consumado de Antonio, ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ocho años.
.B. Por el homicidio consumado de Cecilia, diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante diez años.
.C. Por el homicidio consumado de Crescencia, trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante trece años.
.D. Por la tentativa de homicidio de Purificacion, diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante diez años.
Instó también que, de conformidad con los artículos 57. 2º y 48 del Código Penal, se impusiera a los dos acusados la prohibición de aproximarse a Purificacion a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a un distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de quince años.
Y que, de acuerdo con los artículos 140 bis, 98 y 105 del Código Penal, se imponga a cada uno de los acusados la medida de libertad vigilada, conforme a los artículos 106.1 e), f) y g), consistente en la prohibición de aproximarse a Purificacion a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a un distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de quince años.
Así como al pago de las costas ( artículo 123 del Código Penal).
Igualmente solicitó que los acusados, conjunta y solidariamente, con responsabilidad directa y solidaria de la compañía aseguradora MMT ( artículo 117 del Código Penal), indemnicen en las siguientes cantidades, conforme al baremo de 2020, a:
* Luis Miguel y a Virtudes, padres de Cecilia y abuelos de Crescencia:
o Por el fallecimiento de su hija, 41.776,01 euros como perjuicio personal básico (tabla A).
o Por el fallecimiento de su nieta, 20.883 euros
o 417,66 euros como perjuicio patrimonial (tabla 1, C, 1).
* Tomasa (menor de 30 años), hermana de Cecilia:
o 20.883 euros como perjuicio personal básico por el fallecimiento de su hermana (tabla 1. A. 4).
o 417,66 euros como perjuicio patrimonial (tabla 1. C. 1)
* Tatiana, hermana de Cecilia:
o 20.883 euros como perjuicio personal básico por el fallecimiento de su hermana (tabla 1. A. 4).
o 417,66 euros como perjuicio patrimonial (tabla 1. C. 1)
* La Abogacía del Estado, con la cantidad de 77.448,96 euros (por los 25.816,32 € abonados a las menores Purificacion y Salvador, como ayuda por víctimas, más los 12.908,16 € abonados a cada una de los dos hijas de Antonio, como ayuda por víctima de delito violento).
A todas estas cantidades instó que se les aplique lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 1.108 del Código Civil para los acusados y lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (desde aquí LCS) para los intereses moratorios de la aseguradora.
Y respecto del devengo de intereses de demora, en el caso de la aseguradora, estimó de aplicación lo dispuesto en el artículo 40. 2. 7 y 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -en adelante, LRCSCVM-, con remisión al artículo 20 de la LCS, toda vez que no presentó oferta motivada ni consignó cantidad alguna en los tres meses siguientes a la producción del siniestro, sin causa justificada para ello. En cuyo caso, la indemnización se calculará conforme al baremo vigente en el año 2020, fecha en la que incurre en mora la aseguradora y comenzará el cómputo de los intereses, conforme al artículo 9 de la LRCSCVM.
* Un delito de conducción temeraria del artículo 381. 1, en relación al 380. 1 del Código Penal.
* Un delito de homicidio consumado del artículo 138. 1 del Código Penal, en referencia a Antonio.
* Un delito de homicidio consumado del artículo 138. 1, en referencia a Cecilia.
* Un delito de homicidio consumado, agravado conforme al artículo 138. 2. a), en relación al 140. 1. 1º (víctima menor de 16 años) en referencia a Crescencia.
* Un delito de homicidio consumado, agravado conforme al artículo 138. 2. a), en relación al 140. 1. 1º (víctima menor de 16 años), 16, 62, y 70.4 del Código Penal, en referencia a Purificacion, en grado de tentativa.
Estimó que ambos acusados deben responder en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal por los delitos de homicidio y Marcos, también por el de conducción temeraria.
Alegó que concurre la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, en ambos acusados, respecto del delito de homicidio de Cecilia.
Negó que concurriera la eximente de legítima defensa del artículo 20. 4 del Código Penal ni la atenuante analógica de cumplimiento de deber del artículo 21. 7, en relación al 20. 4 del Código Penal, en Pascual.
Negó que concurriera la atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21. 7, en relación con el artículo 20. 1 y 20. 2 del Código Penal, en Marcos al estimar que no se ha acreditado que, en el momento de los hechos, padeciera trastorno de la personalidad y/o se encontrara bajo los efectos del consumo de sustancias estupefacientes.
Y por ello instó las siguientes penas, a:
* Marcos, por el delito de conducción temeraria, la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante diez años.
* A cada uno de los acusados, Marcos y Pascual las penas de:
o Quince años de prisión por el homicidio doloso de su hermana Cecilia.
o Catorce años de prisión por el homicidio doloso de Antonio.
o Veintidós años de prisión por el homicidio doloso su sobrina Crescencia.
o Doce años de prisión, por el homicidio en grado de tentativa de su sobrina Purificacion.
En todo esos casos, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a Purificacion, a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de quince años.
Y que, de acuerdo con los artículos 140 bis, 98 y 105 del Código Penal, se imponga a cada uno de los acusados la medida de libertad vigilada, conforme a los artículos 106. 1 e), f) y g), consistente en la prohibición de aproximarse a Purificacion a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a un distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de quince años.
Pidió también que se les imponga el pago de las costas procesales ( artículo 123 del Código Penal), incluidas las de la acusación particular.
Instó igualmente que, si se declarara probado que los hechos fueron cometidos por dolo directo, la responsabilidad civil ya ha sido abonada mediante acuerdo extrajudicial por MMT a cargo del seguro voluntario, pero, para el caso de que se declarara probado que los hechos se cometieron con dolo eventual, debe responder la compañía de seguros MMT a cargo del seguro obligatorio de automóviles y, por tanto, las cantidades debe calcularse obligatoriamente con arreglo al baremo de tráfico. En cuyo caso, las cantidades percibidas por Víctor y Milagros por parte de MMT, deben ser consideradas entregas a cuenta, válidas para enervar los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, pero no para dejar extinguida su obligación de pago por el importe que corresponda. En consecuencia, estima que debe declararse nula la renuncia a futuras acciones legales realizadas por Víctor y Milagros, dada la obligatoriedad de la Oferta Motivada en el ámbito del Seguro Obligatorio ( artículo 7. 2 de la LRCSCVM, en su redacción dada por la Ley 35/15, de 22 de septiembre) y la prohibición para las compañías de seguros de supeditar o condicionar el cobro de la indemnización de las víctimas a la renuncia por parte de éstas a futuras acciones legales ( artículo 7. 3. d) de dicha Ley).
En consecuencia, solicita, en el caso de la concurrencia de dolo eventual, que MMT indemnice a:
* Víctor en 156.692,81 € pro el fallecimiento de su mujer Cecilia, 115.624,88 € por el fallecimiento de su hija Crescencia y 25.121,53 € por el de su hermano Antonio, descontando de ello las cantidades ya percibidas.
* Milagros en 142.801,22 € por el fallecimiento de Antonio, descontando de ello las cantidades ya percibidas, que se acreditará en ejecución de sentencia.
Solicitaron que Luis Miguel, padre de la fallecida Cecilia y abuelo de la fallecida Crescencia, fuera indemnizado en la cantidad total de 67.043,65 euros, conforme al siguiente desglose:
* Perjuicio personal básico en relación a su hija fallecida Cecilia, 41.766,01 euros.
* Perjuicio personal básico en relación a su nieta fallecida Crescencia, 20.883 euros.
* Perjuicio patrimonial básico sin necesidad de justificación, 417,66 euros.
* Gastos funerarios y de enterramiento, 3.976,96 euros.
* Por el delito de homicidio por imprudencia cometido sobre la persona de Antonio, la pena de un año de prisión.
* Por el delito de homicidio por imprudencia cometido sobre la persona de Cecilia, la pena de un año de prisión.
* Por el delito de homicidio por imprudencia cometido sobre la persona de Crescencia, la pena de un año de prisión.
* Por el delito de homicidio por imprudencia cometido sobre la persona de Purificacion, la pena de seis meses de prisión.
* Por el delito contra la seguridad vial del artículo 380 del Código Penal, la pena de seis meses de prisión.
Todo ello sin responsabilidad civil alguna, o subsidiariamente, adecuada a la capacidad económica de Marcos.
* El Ministerio Fiscal reiteró la pena solicitada en sus conclusiones definitivas, así como las responsabilidades civiles, pidiendo que se actualizasen conforme al baremo de tráfico de 2020 y se tuviera en cuenta que estamos ante delitos dolosos.
* La acusación particular formulada por Milagros, Salvador, Noelia, Ofelia, Purificacion y Víctor, en igual trámite reiteró sus conclusiones provisionales.
* La acusación particular realizada por Jose Pablo se remitió a sus conclusiones definitivas.
* Los actores civiles se ratificaron en su solicitud, con actualización de las cantidades solicitadas e imposición de intereses.
* La defensa Marcos, igualmente se ratificó en su petición de absolución y subsidiariamente instó que se contemplara el concurso ideal de delitos del artículo 77 del Código Penal, la eximente incompleta del artículo 20. 3 y la analógica del 21. 7, en relación al estado de toxicomanía y falta de capacidad mental del acusado al tiempo de los hechos.
* La defensa de Pascual, igualmente se ratificó en su petición de absolución y subsidiariamente se adhirió a las peticiones de Marcos.
* El responsable civil se remitió a su escrito de defensa.
Hechos
El Jurado ha declarado probado en su veredicto los siguientes hechos:
La causa fundamental de la muerte de Antonio fue politraumatismo; la causa inmediata, traumatismo craneoencefálico.
La causa fundamental de la muerte de Cecilia fue politraumatismo, la causa intermedia fue fractura-luxación completa entre cráneo y primera vértebra cervical y la causa inmediata fue lesión medular.
La causa fundamental de la muerte de Crescencia fue politraumatismo y traumatismo craneoencefálico, la causa inmediata de la muerte fue daño encefálico severo.
* Fractura cerrada y desplazada diafisaria de fémur izquierdo.
* Fractura cerrada de tobillo derecho.
* Fractura desplazada de tercio medio de clavícula izquierda.
* Fractura de pared medial de la órbita derecha con herniación de recto interno.
* Herida en párpado superior derecho.
* Herida en labio.
* Hiposfagma ojo derecho.
Estas lesiones requirieron tratamiento médico quirúrgico consistente en cirugía para reducción y colocación de material de osteosíntesis en fracturas de fémur izquierdo y tobillo derecho e iInmovilización de miembro superior izquierdo para consolidación fractura clavicular. En el momento de la sanidad se encontraba pendiente de rehabilitación, pero dado el retraso en la misma y el estado clínico de la lesionada, se considera que es probable que no suponga una mejoría significativa en la función del hombro ni del tobillo actualmente. Para su curación, las lesiones precisaron de 172 días, de los cuales:
* 0 días fueron de perjuicio personal básico.
* 159 días fueron de perjuicio personal particular moderado.
* 10 días de perjuicio personal particular grave.
* 3 días de perjuicio personal particular muy grave.
Además, se aprecia perjuicio personal particular por las dos intervenciones quirúrgicas.
Como secuelas, la perjudicada sufre:
* Estrés postraumático leve en grado severo: 2 puntos.
* Disminución de la aducción de hombro de 20º.
* Limitación en la abducción de hombro, mueve más de 90º en grado muy leve: 1 punto.
* Disminución de 5º en la flexión posterior del hombro-limitación de la flexión posterior, en grado leve: 2 puntos.
* Disminución de 30º en la aducción del hombro-mueve más de 90º en grado leve: 2 puntos.
* Artrosis postraumática leve, 2 puntos.
* Material de osteosíntesis en fémur en grado severo, 8 puntos.
* Material de osteosíntesis en tobillo de grado severo, 6 puntos.
* Como perjuicio estético: cicatrices:
o Labio superior, cicatriz lineal normocroma ligeramente queloide de 2 cm.
o Ligera ptosis.
o Región escapular izquierda: cicatriz lineal normocroma, queloide, de 2 por 0, 5 cm, no adherida, no dolorosa.
o En miembro inferior derecho, en cara media de pierna, cicatrices hipercromáticas y queloides, ninguna de ellas es dolorosa ni se encuentra adherida:
* Cicatriz de 6 cm.
* Cicatriz de 13 cm.
* Cicatriz de 6, 5 cm (esta y las dos anteriores son lineales y longitudinales a lo largo de la cara interna).
* Cicatriz de 2 por 0, 5 cm.
* Cicatriz de 2 por 1 cm.
* Cicatriz de 1 por 1 cm.
* Cicatriz de 3 por 0, 5 cm.
o En miembro inferior izquierdo, cicatrices hipercromáticas y queloides. Ninguna de ellas es dolorosa ni se encuentra adherida:
* En cara externa de cadera:
· Cicatriz de 3 por 1 cm.
· Cicatriz de 1, 5 por 1 cm.
* En cara lateral de tercio distal de muslo: cicatriz de 3 por 1 cm.
Como secuelas, también sufre un perjuicio estético moderado en grado severo, valorado en 13 puntos.
Fundamentos
* Un delito de homicidio consumado del artículo 138. 1 del Código Penal, respecto de Antonio.
* Un delito de homicidio consumado del artículo 138. 1 del Código Penal, respecto de Cecilia.
* Un delito de homicidio consumado agravado, conforme al artículo 138. 2 a), en relación con el 140. 1. 1º del Código Penal, víctima menor de 16 años, respecto de Crescencia.
* Un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138. 2 a) en relación con el 140. 1. 1º, 16 y 62 del Código Penal, víctima menor de 16 años, respecto de Purificacion.
No así de un delito de conducción temeraria del artículo 381. 1, en relación con el 380. 1, ambos del Código Penal. En ninguno de los hechos declarados probados, sometidos al examen del jurado, se recoge que Marcos condujera de forma temeraria. A lo sumo a velocidad excesiva, sin que alcanzara los límites punibles recogidos en el artículo 379 del Código Penal, "
* de autor Marcos, pues es autor material, directo y voluntario de estos, a tenor del artículo 28 del Código Penal.
* de cómplice, Pascual, pues ejecutó actos no decisivos para que Marcos acabara con la vida de los ocupantes de vehículo matrícula .... WYF, a sabiendas de la intención de Marcos.
Las pruebas que han servido de apoyo a tal veredicto de culpabilidad se amparan fundamentalmente en, respecto de la numeración del Objeto del Veredicto:
El jurado ha otorgado mayor credibilidad a esta pericia, frente a la ratificada en Sala por el perito Luis Manuel, porque éste realizó su informe el 30-11-21, un año después del siniestro, no pudo analizar, ni intentó recuperar, el parachoques trasero del turismo matrícula .... WYF, con transferencia de pintura en varias zonas, que es la pieza clave que demuestra que hubo un impacto entre los dos vehículos, como corrobora el informe de atestados y el Guardia Civil antes mentado. Y es que el perito de parte tampoco se desplazó al lugar para ver el trazado de la frenada, factor trascendental para determinar el ángulo de impacto, 158º según el referido informe. Soslaya a mayores, que no hace falta que hubiese un impacto fuerte para sacar de la calzada a un vehículo que circula a gran velocidad.
Y es que, como se acaba de indicar, la pericia de Luis Manuel, por los motivos señalados, ofrece menor credibilidad a la hora de concretar la trayectoria, el ángulo de impacto, y, en consecuencia, al analizar la intencionalidad de los acusados.
Posteriormente, durante la persecución y cuando se producen las primeras embestidas Pascual, conocedor del propósito, sigue sin intentar calmar a Marcos o evitar que continúe el hostigamiento. Constituye con ello un apoyo moral y psicológico para que Marcos lleve a cabo su propósito.
Lo confirmó el Testigo Protegido en el plenario el 14-11-23 al afirmar que Marcos, junto a Pascual se subieron al coche y salieron muy rápidamente tras el coche de Pascual.
Igualmente por las declaraciones de Marcos en Instrucción el 17-9-20, minuto 13:30, donde afirma que Pascual se subió al coche por su propia voluntad, porque "
También el testigo Nicanor, al declarar en el acto del juicio, sesión del 13-11-23, que vio a dos personas que salían de un coche, habló con una de ellas, al que posteriormente reconocería en rueda de identificación y resultó ser Pascual (folio 1.397), que le dijo llama a una ambulancia y no se aseguró de que realizara la llamada, tal como consta en la declaración de éste en juicio el 20-11-23, dado que salió huyendo, sin socorrer a ninguno de los ocupantes del otro coche, familiares suyos, entre los que había una menor, Purificacion, pidiendo ayuda a gritos, como manifestó Nicanor en el plenario
Lo corroboran los informes preliminares de autopsia, ubicados a los folios 129 y siguientes de las actuaciones, emitidos por las médicos forenses Piedad y Rafaela, ratificados igualmente en la sesión del 16-11-23.
E igualmente los certificados de defunción de los folios 23 y siguientes.
Sus secuelas aparecen probadas por las conclusiones del informe pericial psicológico emitido el 10-12-20 (folios 1.687 y siguientes) por los psicólogos Bruno y Adolfina, ratificado en sala en la sesión del juicio del 17-11-23.
Lo declaró asimismo el Policía Nacional fuera de servicio, con TIP NUM015 el 17-11-23, al ratificar en sala las manifestaciones que prestó el 24-8-20 ante el grupo de homicidios de la UOPJ, según las cuales el coche perdió el control debido a una excesiva velocidad.
Lo confirma también el informe de muerte judicial sin autopsia realizado por las forenses Piedad y Rafaela (folio 191 de las actuaciones), ratificado en Sala el 16-11-23, pues en él se reseña que Crescencia sufrió una laceración abdominal anterior de 11 x 7 cm, compatible con cinturón de seguridad.
Las pruebas antedichas constituyen prueba de cargo suficiente para demostrar que los delitos se consumaron y se ajustan a las reglas de la lógica y de la experiencia.
* El Jurado ha rechazado la concurrencia de eximentes o atenuantes, estimando que Marcos no tenía anuladas, ni limitadas grave ni levemente sus facultades cognitiva ni volitivas.
Él negó ante el Juzgado de Instrucción consumir sustancias estupefacientes, así como padecer problemas médicos. Dijo que solo toma "azepan" para problemas de riñón.
En el mismo sentido se han pronunciado las médicos forenses Piedad y Rafaela al ratificar en sala su informe pericial (folios 1.792 y siguientes), tomando en consideración una prueba de drogas realizada el 24-8-20.
A la misma conclusión se llega tomando en consideración que, tras el choque, Marcos presentara una denuncia falsa de robo de su coche para intentar evitar ser implicado en los presentes hechos.
Y es que sobre las 4:11 horas del día 24 de agosto el acusado Marcos y su hermana Tomasa acudieron al puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 para denunciar la sustracción del vehículo Seat León .... ZVB. Denunciaron que sobre las 22:00 horas del día 23-8-20, a la altura del número 141 de la calle Almería, se colocó a su lado otro vehículo, del que se bajaron tres varones desconocidos que agredieron a su hermana Tomasa, pegándole un bofetón en la cara y que sacaron al acusado de su coche, diciendo que les mataban y llevándose el coche, la documentación, el teléfono móvil y dinero en efectivo. El acusado Marcos actuaba con el objetivo de eludir u ocultar su participación en los presentes hechos y a sabiendas de que no eran ciertos, si bien esta denuncia no originó ningún tipo de actuación judicial. La denuncia era una estrategia coherente para el fin perseguido y nadie detectó que el denunciante tuviera sus facultades anuladas o mermadas.
* Por el contrario, ha estimado probado que:
.A. El acusado, era hermano de Cecilia ( artículo 23 del Código Penal), como resulta acreditado por el libro de familia testimoniado a los folios 183 y siguientes y fue asumido en juicio testigos como Víctor y Purificacion en la sesión del juicio del 13-11-23.
.B. Purificacion y Crescencia eran menores de 16 años, como se deduce del libro de familia testimoniado a los folios 183 y siguientes de las actuaciones y las manifestaciones de los testigos Víctor y Purificacion en el plenario el 13-11-23.
* No se ha pronunciado sobre la concurrencia de circunstancias como la legítima defensa ( artículo 20.4 del Código Penal) o el cumplimiento del deber ( artículo 21.7 en relación con el 20.7 del Código Penal), en algún momento mencionadas en el proceso, al no haber sido sometidas a debate, ni introducidas por las partes en el objeto del veredicto.
No se descubren motivos para exacerbar las penas, ya de por sí elevadas, correspondientes a los diversos delitos objeto del procedimiento, razón que lleva a imponerlas en sus límites mínimos.
* A Marcos
.A. Por el homicidio consumado de Antonio, diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
.B. Por el homicidio consumado de su hermana Cecilia, agravado por la circunstancia de parentesco, doce años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
.C. Por el homicidio consumado de la menor de 16 años Crescencia, quince años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
.D. Por la tentativa de homicidio de la menor de 16 años Purificacion, siete años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
* A Pascual (ex artículo 63 del Código Penal):
.A. Por el homicidio consumado de Antonio, cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
.B. Por el homicidio consumado de su hermana Cecilia, agravado por la circunstancia de parentesco, seis años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
.C. Por el homicidio consumado de la menor de 16 años Crescencia, siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
.D. Por la tentativa de homicidio de la menor de 16 años Purificacion, tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con los artículos 57. 2º y 48 del Código Penal, se impone a los dos acusados la prohibición de aproximarse a Purificacion a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un tiempo superior en diez años al de las penas impuestas.
Y que, de acuerdo con los artículos 140 bis, 98 y 105 del Código Penal, se impone a cada uno de los acusados la medida de libertad vigilada, conforme a los artículos 106. 1. e), f) y g), consistente en la prohibición de aproximarse a Purificacion a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a un distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de diez años.
Ello, no obstante, se fija el máximo de cumplimiento de las penas de prisión, en el caso de Marcos, en 30 años ( artículo 76. 1. b) en relación con 138. 2 a) y 140. 1. 1º Código Penal).
Y en el de Pascual, en 20 años ( artículo 76. 1) en relación con 138. 2 a), 140. 1. 1º, 16 y 62 del Código Penal).
Las defensas han instado que, de no declarar la absolución de los encausados, se aplicaran las reglas del concurso ideal previsto en el artículo 77 del Código Penal. La pretensión no puede ser acogida. El Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 20-1-15 adoptó el siguiente acuerdo: "
El vehículo Seat León .... ZVB había sido vendido por Soledad al acusado Marcos sobre el mes de mayo de 2020 (folio 1.685). Estaba asegurado por la entidad MMT (folio 1.000), con una cobertura de seguro voluntario que cubre una responsabilidad civil de hasta 50.000.000,00 de euros y como conductor habitual figuraba el acusado Marcos (folios 2.314 y siguientes).
El vehículo Seat León .... WYF era propiedad del fallecido Antonio, estaba asegurado por la entidad Mapfre (folios 157 y siguientes, 991 y siguientes) y ha sido tasado pericialmente en 2.500 euros.
En el interior del vehículo se encontraban efectos propiedad del fallecido Antonio y de Milagros (un carro de bebé, una silla de coche, teléfono móvil Huawei y otros efectos que se encuentran referidos a folio 1.902), que han sido tasados pericialmente en 1.515 euros.
Antonio, nacido el NUM008-1990, con DNI NUM009, era hijo de Jose Pablo y de Modesta y sus hermanos eran Claudio, Paula, Víctor, Aureliano, Florencia, Manuela y Cristina (folios 1.746 y siguientes).
Antonio estaba casado con Milagros y tenía dos hijas menores, Noelia (nacida el NUM016-13) y Ofelia (nacida el NUM017-20) (folios 1.750 y siguientes). Era conductor profesional de VTC y trabajaba para la empresa DIRECCION002 (folios 1.760 y siguientes). Milagros, al haber sido indemnizada por MMT, ha renunciado al ejercicio de acciones civiles que pudieran corresponderle (folios 2.607 y siguientes) e igualmente a reclamar la que corresponda en nombre y representación de sus hijas menores Noelia y Ofelia (folios 546 y siguientes del Tomo I del Rollo de Sala).
Los perjudicados Claudio, Paula, Aureliano, Cristina, Florencia y Manuela , así como Jose Pablo e Modesta han renunciado a la indemnización correspondiente, al haber sido ya indemnizados por la entidad MMT (folios 2.609 y siguientes).
Cecilia era ama de casa, estaba casada con Víctor desde el año 2002 y eran padres de la fallecida Crescencia, nacida el NUM003-06, de Purificacion, nacida el NUM004-07 y de Salvador, nacida el NUM005-14 (folios 1.732 y siguientes), con los que convivían.
Cecilia era hija de Luis Miguel y Virtudes. Eran hermanos de Cecilia, además de los acusados, Jose Ignacio (ya fallecido), Norberto, Ángela, Lázaro, Concepción, Tomasa, Lourdes y Tatiana (esta última, menor de edad) (folios 1.694 y siguientes). Lázaro y Lourdes nada reclaman. Ángela y Concepción han renunciado a la indemnización que corresponda, al haber sido indemnizados por MMT.
Víctor, al haber sido indemnizado por MMT, ha renunciado al ejercicio de acciones civiles que pudieran corresponderle (folios 2.605 y siguientes) e, igualmente ha renunciado en nombre y representación de sus hijas menores Purificacion y Salvador (folios 538 y siguientes del Tomo I del Rollo de Sala).
Purificacion ha recibido una ayuda provisional por ser víctima de delito violento, abonada por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que asciende a 25.816,32 euros (folios 3.568 y siguientes). Además, ha recibido la cantidad de 350 euros los meses de enero y febrero de 2021 en concepto de pensión provisional a cargo de MMT.
El menor Salvador ha recibido una ayuda provisional por ser víctima de delito violento, abonada por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que asciende a 25.816,32 euros (folios 3.580 y siguientes). Además, ha recibido la cantidad de 350 euros los meses de enero y febrero de 2021 en concepto de pensión provisional a cargo de MMT.
Noelia ha recibido 12.908,16 euros en concepto de ayuda por ser víctima indirecta de delito violento, a cargo del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Además, ha recibido 700 euros como pensión provisional por los meses de enero y febrero de 2022, a cargo de MMT.
Ofelia ha recibido 12.908,16 euros en concepto de ayuda por ser víctima indirecta de delito violento, a cargo del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Además, ha recibido 700 euros como pensión provisional por los meses de enero y febrero de 2022, a cargo de MMT.
Según los artículos 109 y siguientes del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.
En el supuesto a estudio, en primer lugar, procede excluir de la obligación de indemnizar a Mapfre y Soledad, que ha sido solicitada por una de las acusaciones, toda vez que no han sido parte del juicio y se sobreseyeron provisionalmente las actuaciones respecto de ellos en virtud de auto de 6-2-23 (folios 4.124 y siguientes).
En según término, en aplicación del principio rogatorio, también hay que excluir a las personas que han ido renunciando al ejercicio de las acciones civiles a lo largo del proceso, por mucho que se mantuvieran las peticiones indemnizatorias.
En concreto Virtudes (pieza de actas del plenario sin foliar), Tomasa (pieza de actas del plenario sin foliar), Tatiana (pieza de actas del plenario sin foliar), Víctor (folios 2.605 y siguientes), Milagros (folios 2.607 y siguientes), Purificacion (folios 538 y siguientes del Tomo I del Rollo de Sala), Salvador (folios 538 y siguientes del Tomo I del Rollo de Sala), Noelia (folios 546 y siguientes del Tomo I del Rollo de Sala) y Ofelia (folios 546 y siguientes del Tomo I del Rollo de Sala).
En tercer lugar, las acusaciones formularon sus pretensiones en los siguientes términos: si se declarara probado que los hechos fueron cometidos por dolo directo, la responsabilidad civil ya ha sido abonada mediante acuerdo extrajudicial por MMT a cargo del seguro voluntario, pero, para el caso de que se declarara probado que los hechos se cometieron con dolo eventual, debe responder la compañía de seguros MMT a cargo del seguro obligatorio de automóviles y, por tanto, las cantidades debe calcularse obligatoriamente con arreglo al baremo de tráfico. En cuyo caso, las cantidades percibidas por los perjudicados de parte de MMT deben ser consideradas entregas a cuenta, válidas para enervar los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS, pero no para dejar extinguida su obligación de pago por el importe que corresponda. En consecuencia, estiman que debe declararse nula la renuncia a futuras acciones legales realizadas, dada la obligatoriedad de la Oferta Motivada en el ámbito del Seguro Obligatorio ( artículo 7. 2 de la LRCSCVM, en su redacción dada por la Ley 35/15, de 22 de septiembre) y la prohibición para las compañías de seguros de supeditar o condicionar el cobro de la indemnización de las víctimas a la renuncia por parte de éstas a futuras acciones legales ( artículo 7. 3. d) de dicha Ley).
Así las cosas, hay que tener en cuenta que la colisión que motiva la salida de la vía del turismo en el que viajaban las víctimas, como se ha acreditado probado, no fue accidental sino "
El Real Decreto Legislativo 8/04, por el que se aprueba el texto refundido de la LRCSCVM dispone, en el artículo 1, que
El Reglamento del Seguro Obligatorio ( RD 7/01), establece, en su artículo 3, "1. A
En atención a las últimas reformas legales sobre la materia, se celebró un nuevo pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo con objeto de precisar el alcance de las mismas en relación con los criterios adoptados en su día, en los plenos no jurisdiccionales anteriormente habidos, como consecuencia de los cuales la jurisprudencia de esa Sala ha declarado que la cobertura del Seguro Obligatorio del Automóvil "
En la deliberación llevada a cabo sobre esta materia, en el pleno no jurisdiccional del 24-4-07, se puso de manifiesto que la repetida reforma legal afectaba directamente a la línea jurisprudencial adoptada por esa Sala, y que, en consecuencia, era preciso determinar claramente
La STS 54/15 volvía a aplicar este acuerdo y explicaba las razones que lo sustentaban
Ahora bien, según ya aparece insinuado en el acuerdo y de forma explícita en la transcrita sentencia el dolo eventual no quedaba afectado necesariamente por tal acuerdo; antes bien se sugiere su exclusión. Otras sentencias posteriores, como la 1077/09, lo proclama por otra vía: la cobertura del seguro obligatorio solo queda cancelada cuando el vehículo se utiliza como instrumento para un propósito lesivo directo y consciente, y no meramente eventual y no derechamente querido, aunque sí admitido:
Y, más adelante:
Esta STS 351/20 analizaba un robo en el que los autores se suben a un coche para huir, un testigo se cuelga de la ventanilla y ello, no obstante, el conductor decide iniciar la marcha, causando finalmente la muerte a ese testigo. Es decir, estaba ante un supuesto de dolo eventual en el que no había dolo directo de matar sino intención de escapar.
El caso a estudio es distinto. El coche se emplea como instrumento directo del delito, encaminado precisamente a causar daños personales y materiales, lo que excluye de la cobertura del seguro obligatorio y lleva a entender que los perjudicados han sido indemnizados a su satisfacción por MMT.
Queda pues por resolver las reclamaciones efectuadas en favor de:
* Luis Miguel, padre de la fallecida Cecilia y abuelo de la difunta Crescencia, quien solicitó ser indemnizado en 67.043,65 euros, pronunciándose el Ministerio Fiscal en parecido sentido:
.A. Perjuicio personal básico en relación a su hija fallecida, 41.766,01 euros.
.B. Perjuicio personal básico en relación a su nieta fallecida, 20.883 euros.
.C. Perjuicio patrimonial básico sin necesidad de justificación, 417,66 euros.
.D. Gastos funerarios y de enterramiento, 3.976,96 euros.
Pues bien, estamos ante hechos dolosos, no sujetos por tanto al rigor del baremo instaurado para los accidentes de tráfico. Nada demuestra que Luis Miguel conviviera con su hija ni con su nieta. No fue él quien satisfizo los gastos funerarios, fue su hija Ángela (folio 3.866) quien, como quedo dicho, ha renunciado a formular ulterior reclamación contra MMT. Por otra parte, no tiene derechos hereditarios respecto de su nieta, dado que el artículo 33 del Código Civil dispone que
En consecuencia, acordamos que sea indemnizado en un total de 23.080,33 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No así con los del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro, al no estar cubierto el hecho por el seguro obligatorio.
* La abogacía del estado, que se había sumado a la petición del Ministerio Fiscal en su favor en Conclusiones Provisionales, vino a rectificar su petición al concluir el juicio, al decir que si se entendía que las acusaciones renunciaban, no tenía nada que reclamar y si se entendiera que esas renuncias no eran totales, ejercitará la acción subrogatoria y exigirá la devolución de las cantidades facilitadas por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a los menores víctima indirectas en concepto de ayudas provisionales 77.448,96 euros (por los 25.816,32 € abonados a las menores Purificacion y Salvador, como ayuda por víctimas, más los 12.908,16 € abonados a cada una de los dos hijas de Antonio, como ayuda por víctima de delito violento, conforme a la ley 35/1995) y con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En tales condiciones, al haber renunciado los representantes legales de esos menores que percibieron ayudas a formular ulteriores reclamaciones contra MMT, por haber sido convenientemente indemnizados, no procede efectuar pronunciamiento alguno a favor del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, sin perjuicio de los derechos de repetición que pudiera ejercitar en vía administrativa, conforme al artículo 14 de la Ley 35/1995.
Ello debe incluir las de las acusaciones particulares, pues es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de imposición de costas ( SSTS de 9-5-02, 10-6-02 y 11-11-02) que la condena en costas en este tipo de delitos debe incluir, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-97, 16-7-98, 23-3-99 y 15-9-99, entre otras muchas), pues el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1 CE) y el derecho fundamental a la asistencia letrada ( artículo 24. 2 CE), determinan que deban ser los culpables del acto delictivo que causó el perjuicio, quienes resarzan a las víctimas del gasto procesal que éstas ha realizado en defensa legítima de sus intereses.
Sobre todo, porque, según esa misma jurisprudencia, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procede cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no es el caso
Fallo
Se condena a:
* Marcos, como autor de los siguiente delitos:
.A. Por el homicidio consumado de Antonio, diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
.B. Por el homicidio consumado de su hermana Cecilia, agravado por la circunstancia de parentesco, doce años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
.C. Por el homicidio consumado de la menor de 16 años Crescencia, quince años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
.D. Por la tentativa de homicidio de la menor de 16 años Purificacion, siete años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
* Pascual, como cómplice de los siguientes delitos:
.A. Por el homicidio consumado de Antonio, cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
.B. Por el homicidio consumado de su hermana Cecilia, agravado por la circunstancia de parentesco, seis años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
.C. Por el homicidio consumado de la menor de 16 años Crescencia, siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
.D. Por la tentativa de homicidio de la menor de 16 años Purificacion, tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone a los dos acusados la prohibición de aproximarse a Purificacion a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un tiempo superior en diez años al de las penas impuestas.
Se impone a cada uno de los acusados la medida de libertad vigilada, consistente en la prohibición de aproximarse a Purificacion a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a un distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de diez años.
Ello, no obstante, se fija el máximo de cumplimiento de las penas de prisión, en el caso de Marcos, en 30 años. Y en el de Pascual, en 20 años.
Los acusados indemnizaran de forma conjunta y solidaria a Luis Miguel en 23.080,33 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los penados el tiempo que han estados privados de libertad por esta causa.
Conclúyanse en legal forma las correspondientes piezas de responsabilidad civil.
Únase a esta resolución el acta del veredicto emitido por el Jurado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a los acusados.
Contra esta Sentencia caber recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente Sentencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

