Sentencia Penal 535/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Penal 535/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 287/2023 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: CARLOS MARTIN MEIZOSO

Nº de sentencia: 535/2023

Núm. Cendoj: 28079381002023100043

Núm. Ecli: ES:APM:2023:19788

Núm. Roj: SAP M 19788:2023


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

GRUPO 2

37052000

N.I.G.: 28.092.00.1-2020/0009030

TJU 287-2023

Tribunal Jurado 1310-2020

Juzgado Instrucción número 4 de Móstoles

SENTENCIA 535 / 2023

Magistrado Presidente:

Carlos Martín Meizoso

En Madrid, a 11 de diciembre de 2023

Vista ante el Tribunal del Jurado la presente causa, procedimiento de la Ley de Jurado, TJU 287-2023, derivado del Tribunal Jurado 1310-2020, del Juzgado Instrucción número 4 de Móstoles, seguida por delitos de homicidio y conducción temeraria, contra Marcos y Pascual, con DNI NUM000 y NUM001, respectivamente, ambos mayores de edad, carentes de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, insolventes y en prisión provisional desde el 17 de septiembre de 2020.

En esta causa han sido partes:

* El Ministerio Fiscal, representado por Javier Sarriá Pueyo.

* Las acusaciones particulares:

o Milagros, Salvador, Noelia, Ofelia, Purificacion y Víctor, asistidos por la letrada Raquel Peña Peña.

o Jose Pablo, con la asistencia letrada de Carlos Parra-Mateo Sangriento.

* Los actores civiles Tatiana, Tomasa, Luis Miguel y Virtudes, con la asistencia letrada de Jesús Casado Miraz.

* El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migración, defendido por la Abogacía del Estado.

* Los acusados:

o Marcos, asistido por la letrada Mª Pilar Molina Riazuelo.

o Pascual, asistido por la letrada Mª del Mar Domínguez Flores.

* Mutua Madrileña del Taxi, Seguros (desde aquí MMT), como responsable Civil Directo, asistido por el letrado Faustino J. García Muñoz.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado Instrucción número 4 de Móstoles, se remitió a esta Audiencia Provincial el procedimiento Tribunal Jurado 1310-2020 seguido por ese Juzgado contra el acusado citado por presuntos delitos de homicidio y conducción temeraria.

Segundo: Tras la personación de las partes, por auto de 12 de abril de 2023, se fijaron los hechos justiciables, se efectuó pronunciamiento sobre las pruebas propuestas y se señaló para el comienzo de la vista del juicio oral el día 6 de noviembre de 2023.

Tercero: Realizados los trámites correspondientes, en el día señalado, se constituyó el Tribunal del Jurado, llevándose a cabo la celebración del Juicio Oral hasta el día 23 de noviembre de 2023.

Cuarto: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

* Un delito de homicidio consumado del artículo 138.1 del Código Penal, respecto de Antonio.

* Un delito de homicidio consumado del artículo 138.1 del Código Penal, respecto de Cecilia.

* Un delito de homicidio consumado agravado, conforme al artículo 138.2 a), en relación con el 140. 1. 1º del Código Penal, víctima menor de 16 años, respecto de Crescencia.

* Un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138.2 a) en relación con el 140. 1. 1º, 16 y 62 del Código Penal, víctima menor de 16 años, respecto de Purificacion.

De los que, a su entender, deben responder Marcos en concepto de autor y Pascual en el cómplice, del artículo 28 del Código Penal.

Sostuvo que, en el delito de homicidio consumado, referente a Cecilia, concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, y en el resto, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Es por ello que vino a solicitar las siguientes penas:

* A Marcos:

.A. Por el homicidio consumado de Antonio, trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante trece años.

.B. Por el homicidio consumado de Cecilia, quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante quince años.

.C. Por el homicidio consumado de Crescencia, veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante veinte años.

.D. Por la tentativa de homicidio de Purificacion, catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante catorce años.

* A Pascual:

.A. Por el homicidio consumado de Antonio, ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ocho años.

.B. Por el homicidio consumado de Cecilia, diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante diez años.

.C. Por el homicidio consumado de Crescencia, trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante trece años.

.D. Por la tentativa de homicidio de Purificacion, diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante diez años.

Instó también que, de conformidad con los artículos 57. 2º y 48 del Código Penal, se impusiera a los dos acusados la prohibición de aproximarse a Purificacion a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a un distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de quince años.

Y que, de acuerdo con los artículos 140 bis, 98 y 105 del Código Penal, se imponga a cada uno de los acusados la medida de libertad vigilada, conforme a los artículos 106.1 e), f) y g), consistente en la prohibición de aproximarse a Purificacion a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a un distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de quince años.

Así como al pago de las costas ( artículo 123 del Código Penal).

Igualmente solicitó que los acusados, conjunta y solidariamente, con responsabilidad directa y solidaria de la compañía aseguradora MMT ( artículo 117 del Código Penal), indemnicen en las siguientes cantidades, conforme al baremo de 2020, a:

* Luis Miguel y a Virtudes, padres de Cecilia y abuelos de Crescencia:

o Por el fallecimiento de su hija, 41.776,01 euros como perjuicio personal básico (tabla A).

o Por el fallecimiento de su nieta, 20.883 euros

o 417,66 euros como perjuicio patrimonial (tabla 1, C, 1).

* Tomasa (menor de 30 años), hermana de Cecilia:

o 20.883 euros como perjuicio personal básico por el fallecimiento de su hermana (tabla 1. A. 4).

o 417,66 euros como perjuicio patrimonial (tabla 1. C. 1)

* Tatiana, hermana de Cecilia:

o 20.883 euros como perjuicio personal básico por el fallecimiento de su hermana (tabla 1. A. 4).

o 417,66 euros como perjuicio patrimonial (tabla 1. C. 1)

* La Abogacía del Estado, con la cantidad de 77.448,96 euros (por los 25.816,32 € abonados a las menores Purificacion y Salvador, como ayuda por víctimas, más los 12.908,16 € abonados a cada una de los dos hijas de Antonio, como ayuda por víctima de delito violento).

A todas estas cantidades instó que se les aplique lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 1.108 del Código Civil para los acusados y lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (desde aquí LCS) para los intereses moratorios de la aseguradora.

Y respecto del devengo de intereses de demora, en el caso de la aseguradora, estimó de aplicación lo dispuesto en el artículo 40. 2. 7 y 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -en adelante, LRCSCVM-, con remisión al artículo 20 de la LCS, toda vez que no presentó oferta motivada ni consignó cantidad alguna en los tres meses siguientes a la producción del siniestro, sin causa justificada para ello. En cuyo caso, la indemnización se calculará conforme al baremo vigente en el año 2020, fecha en la que incurre en mora la aseguradora y comenzará el cómputo de los intereses, conforme al artículo 9 de la LRCSCVM.

Quinto: La acusación particular formulada por Milagros, Salvador, Noelia, Ofelia, Purificacion y Víctor, en igual trámite, modificó su escrito provisional de conclusiones viniendo a calificar los hechos como constitutivos de:

* Un delito de conducción temeraria del artículo 381. 1, en relación al 380. 1 del Código Penal.

* Un delito de homicidio consumado del artículo 138. 1 del Código Penal, en referencia a Antonio.

* Un delito de homicidio consumado del artículo 138. 1, en referencia a Cecilia.

* Un delito de homicidio consumado, agravado conforme al artículo 138. 2. a), en relación al 140. 1. 1º (víctima menor de 16 años) en referencia a Crescencia.

* Un delito de homicidio consumado, agravado conforme al artículo 138. 2. a), en relación al 140. 1. 1º (víctima menor de 16 años), 16, 62, y 70.4 del Código Penal, en referencia a Purificacion, en grado de tentativa.

Estimó que ambos acusados deben responder en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal por los delitos de homicidio y Marcos, también por el de conducción temeraria.

Alegó que concurre la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, en ambos acusados, respecto del delito de homicidio de Cecilia.

Negó que concurriera la eximente de legítima defensa del artículo 20. 4 del Código Penal ni la atenuante analógica de cumplimiento de deber del artículo 21. 7, en relación al 20. 4 del Código Penal, en Pascual.

Negó que concurriera la atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21. 7, en relación con el artículo 20. 1 y 20. 2 del Código Penal, en Marcos al estimar que no se ha acreditado que, en el momento de los hechos, padeciera trastorno de la personalidad y/o se encontrara bajo los efectos del consumo de sustancias estupefacientes.

Y por ello instó las siguientes penas, a:

* Marcos, por el delito de conducción temeraria, la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante diez años.

* A cada uno de los acusados, Marcos y Pascual las penas de:

o Quince años de prisión por el homicidio doloso de su hermana Cecilia.

o Catorce años de prisión por el homicidio doloso de Antonio.

o Veintidós años de prisión por el homicidio doloso su sobrina Crescencia.

o Doce años de prisión, por el homicidio en grado de tentativa de su sobrina Purificacion.

En todo esos casos, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a Purificacion, a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de quince años.

Y que, de acuerdo con los artículos 140 bis, 98 y 105 del Código Penal, se imponga a cada uno de los acusados la medida de libertad vigilada, conforme a los artículos 106. 1 e), f) y g), consistente en la prohibición de aproximarse a Purificacion a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a un distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de quince años.

Pidió también que se les imponga el pago de las costas procesales ( artículo 123 del Código Penal), incluidas las de la acusación particular.

Instó igualmente que, si se declarara probado que los hechos fueron cometidos por dolo directo, la responsabilidad civil ya ha sido abonada mediante acuerdo extrajudicial por MMT a cargo del seguro voluntario, pero, para el caso de que se declarara probado que los hechos se cometieron con dolo eventual, debe responder la compañía de seguros MMT a cargo del seguro obligatorio de automóviles y, por tanto, las cantidades debe calcularse obligatoriamente con arreglo al baremo de tráfico. En cuyo caso, las cantidades percibidas por Víctor y Milagros por parte de MMT, deben ser consideradas entregas a cuenta, válidas para enervar los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, pero no para dejar extinguida su obligación de pago por el importe que corresponda. En consecuencia, estima que debe declararse nula la renuncia a futuras acciones legales realizadas por Víctor y Milagros, dada la obligatoriedad de la Oferta Motivada en el ámbito del Seguro Obligatorio ( artículo 7. 2 de la LRCSCVM, en su redacción dada por la Ley 35/15, de 22 de septiembre) y la prohibición para las compañías de seguros de supeditar o condicionar el cobro de la indemnización de las víctimas a la renuncia por parte de éstas a futuras acciones legales ( artículo 7. 3. d) de dicha Ley).

En consecuencia, solicita, en el caso de la concurrencia de dolo eventual, que MMT indemnice a:

* Víctor en 156.692,81 € pro el fallecimiento de su mujer Cecilia, 115.624,88 € por el fallecimiento de su hija Crescencia y 25.121,53 € por el de su hermano Antonio, descontando de ello las cantidades ya percibidas.

* Milagros en 142.801,22 € por el fallecimiento de Antonio, descontando de ello las cantidades ya percibidas, que se acreditará en ejecución de sentencia.

Sexto: La acusación particular realizada por Jose Pablo, en igual trámite, no pudo sino sumarse a las calificaciones del resto de las partes, al no haber presentado conclusiones provisionales dentro del plazo legal, conforme se había resuelto el providencias de 18-7-22 y 13-9-33.

Séptimo: Los actores civiles, Tatiana, Tomasa, Luis Miguel y Virtudes, al concluir el plenario se vieron reducidos a solo Luis Miguel por la renuncia del resto al haber sido indemnizados.

Solicitaron que Luis Miguel, padre de la fallecida Cecilia y abuelo de la fallecida Crescencia, fuera indemnizado en la cantidad total de 67.043,65 euros, conforme al siguiente desglose:

* Perjuicio personal básico en relación a su hija fallecida Cecilia, 41.766,01 euros.

* Perjuicio personal básico en relación a su nieta fallecida Crescencia, 20.883 euros.

* Perjuicio patrimonial básico sin necesidad de justificación, 417,66 euros.

* Gastos funerarios y de enterramiento, 3.976,96 euros.

Octavo: La Abogacía del Estado, que, en Conclusiones Provisionales se había sumado a la petición del Ministerio Fiscal, vino a rectificar su petición al concluir el juicio, al decir que si se entendía que las acusaciones renunciaban, no tenía nada que reclamar y si se entendiera que esas renuncias no eran totales, ejercitará la acción subrogatoria y exigirá la devolución de las cantidades facilitadas por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a los perjudicados en concepto de ayudas provisionales, 77.448,96 euros (por los 25.816,32 € abonados a las menores Purificacion y Salvador, como ayuda por víctimas, más los 12.908,16 € abonados a cada una de los dos hijas de Antonio, como ayuda por víctima de delito violento, conforme a la ley 35/1995, de 11 de diciembre y con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Noveno: La defensa de Marcos elevó sus conclusiones a definitivas en el plenario, viniendo por ello a solicitar su libre absolución, subsidiariamente, su absolución por concurrir una eximente completa y, subsidiariamente, condenar a Marcos:

* Por el delito de homicidio por imprudencia cometido sobre la persona de Antonio, la pena de un año de prisión.

* Por el delito de homicidio por imprudencia cometido sobre la persona de Cecilia, la pena de un año de prisión.

* Por el delito de homicidio por imprudencia cometido sobre la persona de Crescencia, la pena de un año de prisión.

* Por el delito de homicidio por imprudencia cometido sobre la persona de Purificacion, la pena de seis meses de prisión.

* Por el delito contra la seguridad vial del artículo 380 del Código Penal, la pena de seis meses de prisión.

Todo ello sin responsabilidad civil alguna, o subsidiariamente, adecuada a la capacidad económica de Marcos.

Décimo: La defensa de Pascual, en el trámite de conclusiones modificó las provisionales, para así instar su libre absolución, por no haber tenido participación alguna en los hechos a estudio. Asimismo, solicitó la no imposición de pena, ni de responsabilidad civil alguna.

Undécimo: La defensa de MMT solicitó no ser condenada al pago de cantidad alguna por estos hechos y, subsidiariamente, la reducción del importe de las indemnizaciones y que se determine el importe de las cuantías solicitadas sobre el cómputo de las edades de las víctimas a la fecha del accidente, año 2020, sin imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Duodécimo: Concluido el Juicio Oral, se entregó al Jurado el Objeto del Veredicto y, tras la correspondiente deliberación a puerta cerrada, emitió veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta Sentencia.

Decimotercero: Posteriormente, y al haber recaído veredicto de culpabilidad, las partes informaron sobre las penas a imponer, medidas de seguridad, la responsabilidad civil y aplicación de los beneficios de la remisión condicional, en los siguientes términos:

* El Ministerio Fiscal reiteró la pena solicitada en sus conclusiones definitivas, así como las responsabilidades civiles, pidiendo que se actualizasen conforme al baremo de tráfico de 2020 y se tuviera en cuenta que estamos ante delitos dolosos.

* La acusación particular formulada por Milagros, Salvador, Noelia, Ofelia, Purificacion y Víctor, en igual trámite reiteró sus conclusiones provisionales.

* La acusación particular realizada por Jose Pablo se remitió a sus conclusiones definitivas.

* Los actores civiles se ratificaron en su solicitud, con actualización de las cantidades solicitadas e imposición de intereses.

* La defensa Marcos, igualmente se ratificó en su petición de absolución y subsidiariamente instó que se contemplara el concurso ideal de delitos del artículo 77 del Código Penal, la eximente incompleta del artículo 20. 3 y la analógica del 21. 7, en relación al estado de toxicomanía y falta de capacidad mental del acusado al tiempo de los hechos.

* La defensa de Pascual, igualmente se ratificó en su petición de absolución y subsidiariamente se adhirió a las peticiones de Marcos.

* El responsable civil se remitió a su escrito de defensa.

Hechos

El Jurado ha declarado probado en su veredicto los siguientes hechos:

Primero: El matrimonio formado por Cecilia (nacida el NUM002-1986) y Víctor tenía tres hijos menores de edad con los que convivían: Crescencia (nacida el NUM003-06), Purificacion (nacida el NUM004-07) y Salvador (nacido el NUM005- 14). Luis Miguel era padre de Cecilia y abuelo de los niños.

Segundo: El fin de semana del viernes 21 al domingo 23 de agosto de 2020, las menores Purificacion y Crescencia acudieron al domicilio de su abuela materna, Virtudes, situado en la CALLE000, NUM006, NUM007, de DIRECCION000 (Madrid).

Tercero: Hacia la tarde-noche del domingo, pidieron por teléfono a sus padres que vinieran a buscarlas para abandonar el domicilio de los abuelos. El padre de las niñas, Víctor, habló con su hermano, Antonio, nacido el NUM008-90, con DNI NUM009, que era conductor de VTC, para que acompañara a la mujer del primero y madre de las niñas, Cecilia, a recogerlas.

Cuarto: Sobre las 01:40 horas, Cecilia, Antonio y las dos menores se introdujeron en el vehículo matrícula .... WYF y se marcharon del lugar hacia el domicilio de las menores, situado en DIRECCION001. El conductor era Antonio. Cecilia ocupaba el lugar del copiloto y las dos menores se sentaron en los asientos traseros del turismo.

Quinto: De inmediato, el acusado Marcos (nacido el NUM010-1996, con DNI NUM000 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), tras pedir que le acompañara su hermano, el también acusado Pascual (nacido el NUM011-92, con DNI NUM001 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), tíos de las menores, hermanos de Cecilia y conocedores del enfrentamiento familiar que había tenido lugar, subieron a bordo del vehículo Seat León, matrícula .... ZVB, de color verde y, actuando ambos de común acuerdo, salieron en persecución del primer vehículo.

Sexto: El conductor, el acusado Marcos, inició la marcha de forma agresiva y comenzó a perseguir al vehículo matrícula .... WYF.

Séptimo: Pascual se había subido al vehículo con la intención de prestar apoyo y asistencia a Marcos en todo lo que pudiera necesitar.

Octavo: La referida persecución se desarrolló durante un trayecto de unos 5,3 km y un tiempo aproximado de ocho minutos, cuando ambos vehículos circulaban por la carretera N-V dirección Móstoles, circulando el vehículo matrícula .... WYF, por delante en el mismo sentido de la vía, como mínimo, durante un tramo de 1.400 metros, durante el cual el vehículo matrícula .... ZVB impactó al menos tres veces de forma intencionada contra el vehículo matrícula .... WYF.

Noveno: El vehículo matrícula .... ZVB circulaba a escasa distancia del vehículo matrícula .... WYF y a una velocidad que, en ubicación situada a 800 metros antes de producirse la colisión final, era aproximadamente de 96,8 km/h, prácticamente el doble de la máxima permitida en la vía (50 km/h).

Décimo: Sobre las 01:50 horas, en el p.k. 20 de la A-V, sentido decreciente, dirección Arroyomolinos-Móstoles, debido al impacto de otra embestida en el vértice posterior izquierdo, con ángulo de 158º, el vehículo matrícula .... WYF derrapó, salió de la vía por el margen izquierdo, se elevó, volcó y colisionó contra una farola y con un árbol.

Undécimo: La embestida final del vehículo matrícula .... ZVB, conducido por Marcos, al vehículo matrícula .... WYF fue fruto de una acción intencionada, con el propósito de sacarlo de la vía e intención de acabar con la vida de los ocupantes del otro vehículo, o al menos representándose y aceptando plenamente la alta probabilidad de que con su acción pudieran causar la muerte de los ocupantes.

Duodécimo: Pascual cooperó con actos no decisivos para que Marcos consiguiera su propósito de acabar con la vida de los ocupantes del otro vehículo y a sabiendas de la intención de Marcos.

Decimotercero: A consecuencia de estos hechos fallecieron de forma instantánea Antonio, Cecilia y Crescencia.

La causa fundamental de la muerte de Antonio fue politraumatismo; la causa inmediata, traumatismo craneoencefálico.

La causa fundamental de la muerte de Cecilia fue politraumatismo, la causa intermedia fue fractura-luxación completa entre cráneo y primera vértebra cervical y la causa inmediata fue lesión medular.

La causa fundamental de la muerte de Crescencia fue politraumatismo y traumatismo craneoencefálico, la causa inmediata de la muerte fue daño encefálico severo.

Decimocuarto: A consecuencia de estos hechos, la menor Purificacion sufrió las siguientes lesiones:

* Fractura cerrada y desplazada diafisaria de fémur izquierdo.

* Fractura cerrada de tobillo derecho.

* Fractura desplazada de tercio medio de clavícula izquierda.

* Fractura de pared medial de la órbita derecha con herniación de recto interno.

* Herida en párpado superior derecho.

* Herida en labio.

* Hiposfagma ojo derecho.

Estas lesiones requirieron tratamiento médico quirúrgico consistente en cirugía para reducción y colocación de material de osteosíntesis en fracturas de fémur izquierdo y tobillo derecho e iInmovilización de miembro superior izquierdo para consolidación fractura clavicular. En el momento de la sanidad se encontraba pendiente de rehabilitación, pero dado el retraso en la misma y el estado clínico de la lesionada, se considera que es probable que no suponga una mejoría significativa en la función del hombro ni del tobillo actualmente. Para su curación, las lesiones precisaron de 172 días, de los cuales:

* 0 días fueron de perjuicio personal básico.

* 159 días fueron de perjuicio personal particular moderado.

* 10 días de perjuicio personal particular grave.

* 3 días de perjuicio personal particular muy grave.

Además, se aprecia perjuicio personal particular por las dos intervenciones quirúrgicas.

Como secuelas, la perjudicada sufre:

* Estrés postraumático leve en grado severo: 2 puntos.

* Disminución de la aducción de hombro de 20º.

* Limitación en la abducción de hombro, mueve más de 90º en grado muy leve: 1 punto.

* Disminución de 5º en la flexión posterior del hombro-limitación de la flexión posterior, en grado leve: 2 puntos.

* Disminución de 30º en la aducción del hombro-mueve más de 90º en grado leve: 2 puntos.

* Artrosis postraumática leve, 2 puntos.

* Material de osteosíntesis en fémur en grado severo, 8 puntos.

* Material de osteosíntesis en tobillo de grado severo, 6 puntos.

* Como perjuicio estético: cicatrices:

o Labio superior, cicatriz lineal normocroma ligeramente queloide de 2 cm.

o Ligera ptosis.

o Región escapular izquierda: cicatriz lineal normocroma, queloide, de 2 por 0, 5 cm, no adherida, no dolorosa.

o En miembro inferior derecho, en cara media de pierna, cicatrices hipercromáticas y queloides, ninguna de ellas es dolorosa ni se encuentra adherida:

* Cicatriz de 6 cm.

* Cicatriz de 13 cm.

* Cicatriz de 6, 5 cm (esta y las dos anteriores son lineales y longitudinales a lo largo de la cara interna).

* Cicatriz de 2 por 0, 5 cm.

* Cicatriz de 2 por 1 cm.

* Cicatriz de 1 por 1 cm.

* Cicatriz de 3 por 0, 5 cm.

o En miembro inferior izquierdo, cicatrices hipercromáticas y queloides. Ninguna de ellas es dolorosa ni se encuentra adherida:

* En cara externa de cadera:

· Cicatriz de 3 por 1 cm.

· Cicatriz de 1, 5 por 1 cm.

* En cara lateral de tercio distal de muslo: cicatriz de 3 por 1 cm.

Como secuelas, también sufre un perjuicio estético moderado en grado severo, valorado en 13 puntos.

Decimoquinto: El Seat León .... ZVB era propiedad del acusado Marcos, el cual figuraba como conductor habitual. Estaba asegurado por la entidad MMT, con una cobertura de seguro voluntario que cubre una responsabilidad civil de hasta cincuenta millones de euros.

Decimosexto: Marcos y Pascual son hermanos de Cecilia.

Decimoséptimo: El acusado Marcos perdió el control sobre el coche, saliéndose de la calzada por el margen derecho de la vía, donde chocó con una arqueta y volcó sobre una explanada terriza.

Decimoctavo: Antonio conducía a velocidad excesiva, pero no se encontraba, bajo la influencia del cansancio, THC, cannabis, diazepam y nordiazepam.

Decimonoveno: No se ha acreditado que Marcos, al tiempo de los hechos padeciera alteración psíquica, por trastorno de la personalidad, rasgos antisociales y consumo de hachís, anfetaminas y benzodiacepinas, que le limitara sus facultades cognitivas y volitivas.

Fundamentos

Primero: Los hechos declarados probados legalmente son constitutivos de:

* Un delito de homicidio consumado del artículo 138. 1 del Código Penal, respecto de Antonio.

* Un delito de homicidio consumado del artículo 138. 1 del Código Penal, respecto de Cecilia.

* Un delito de homicidio consumado agravado, conforme al artículo 138. 2 a), en relación con el 140. 1. 1º del Código Penal, víctima menor de 16 años, respecto de Crescencia.

* Un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138. 2 a) en relación con el 140. 1. 1º, 16 y 62 del Código Penal, víctima menor de 16 años, respecto de Purificacion.

No así de un delito de conducción temeraria del artículo 381. 1, en relación con el 380. 1, ambos del Código Penal. En ninguno de los hechos declarados probados, sometidos al examen del jurado, se recoge que Marcos condujera de forma temeraria. A lo sumo a velocidad excesiva, sin que alcanzara los límites punibles recogidos en el artículo 379 del Código Penal, " velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente". Aquí solo consta que lo hizo a unos 98 km/h en zona limitada a 50 km/h. Tampoco consta que lo hiciera bajo los efectos del alcohol o las drogas, o que pusiera en concreto peligro la vida de terceras personas. Únicamente que lo hacía con intención de acometer al otro coche para así matar a sus ocupantes, lo que ha merecido sanción separada. " Si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que una vez advertido se continúa en la agresión al bien jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, contra las que se dirige concretamente en el delito de homicidio." ( STS 717/14).

Segundo: De los delitos de homicidio y de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, son responsables en concepto:

* de autor Marcos, pues es autor material, directo y voluntario de estos, a tenor del artículo 28 del Código Penal.

* de cómplice, Pascual, pues ejecutó actos no decisivos para que Marcos acabara con la vida de los ocupantes de vehículo matrícula .... WYF, a sabiendas de la intención de Marcos.

Las pruebas que han servido de apoyo a tal veredicto de culpabilidad se amparan fundamentalmente en, respecto de la numeración del Objeto del Veredicto:

Primero: El libro de familia testimoniado a los folios 183 y siguientes de las actuaciones y las manifestaciones de los testigos Víctor y Purificacion en la sesión del plenario de 13-11-23.

Segundo: Las declaraciones de todos los testigos que depusieron en el juicio los días 13 y 14-11-23, que señalaron que Purificacion y Crescencia pasaron en fin de semana en casa de su abuela materna Virtudes, en la CALLE000 NUM006, de DIRECCION000, como había referido también en sede de instrucción.

Tercero: Las declaraciones de Víctor y Milagros, escuchadas en juicio los días 13 y 14-11-23, indicando que Víctor llamó a su hermano, Antonio, para que fuese a recoger a Purificacion y Crescencia a casa de la abuela Virtudes.

Cuarto: Las declaraciones de todos quienes depusieron los días 13 y 14-11-23 en Sala, que vinieron a ratificar lo que habían dicho en fase de instrucción, al decir que Cecilia, Purificacion y Crescencia se subieron al coche con matrícula .... WYF, conducido por Antonio y se marcharon.

Quinto: Las declaraciones del Testigo Protegido y del propio Pascual ante el plenario, los días 14 y 20-11-23, respectivamente, así como por lo manifestado por Marcos ante el Juzgado de Instrucción el 17-9-20, de las que no se ha desdicho al acogerse a su derecho a no declarar en el juicio, acreditan que Marcos y Pascual se subieron al Seat León matrícula .... ZVB y salieron en persecución del otro coche.

Sexto: Las declaraciones del Testigo Protegido ante el plenario, el día 14-11-23, donde afirma que Marcos como conductor y Pascual, como copiloto, se subieron al Seat matrícula .... ZVB y salieron muy rápidamente en persecución del otro coche.

Séptimo: Las declaraciones de Marcos prestadas ante el Juzgado de Instrucción el 17-9-20, minuto 13:30, de las que no se ha desdicho al acogerse a su derecho a no declarar en el juicio, demuestran que Pascual se subió al coche por propia voluntad, porque " es lo que tenía que hacer para proteger a su familia".

Octavo: El trayecto y duración de la persecución se ha demostrado por las manifestaciones del Guardia Civil con TIP NUM012, al ratificar en Sala el 16-11-23, el informe NUM013, cosido a los folios 242 y siguientes, 558 y siguientes de la actuaciones.

Noveno: La distancia a la que circulaban los vehículos implicados y su velocidad ha sido igualmente acreditada por las manifestaciones del Guardia Civil con TIP NUM012, al ratificar en Sala el 16-11-23, el informe NUM013, antes mencionado.

Décimo: El lugar de impacto y el ángulo en el que se produjo la última embestida viene también demostrado por las manifestaciones del Guardia Civil con TIP NUM012, al ratificar en Sala el 16-11-23, el informe NUM013, antes mencionado.

El jurado ha otorgado mayor credibilidad a esta pericia, frente a la ratificada en Sala por el perito Luis Manuel, porque éste realizó su informe el 30-11-21, un año después del siniestro, no pudo analizar, ni intentó recuperar, el parachoques trasero del turismo matrícula .... WYF, con transferencia de pintura en varias zonas, que es la pieza clave que demuestra que hubo un impacto entre los dos vehículos, como corrobora el informe de atestados y el Guardia Civil antes mentado. Y es que el perito de parte tampoco se desplazó al lugar para ver el trazado de la frenada, factor trascendental para determinar el ángulo de impacto, 158º según el referido informe. Soslaya a mayores, que no hace falta que hubiese un impacto fuerte para sacar de la calzada a un vehículo que circula a gran velocidad.

Undécimo: La intencionalidad de ésta y las anteriores colisiones, surge indubitadamente de las manifestaciones del Guardia Civil con TIP NUM012, al ratificar en Sala el 16-11-23, el informe NUM013, antes mencionado, que concluye que el ángulo de la colisión solo pudo deberse a una intención de chocar y sacar de la vía al otro coche, sin que sea compatible con otro tipo de circunstancias como despiste o falta de cuidado.

Y es que, como se acaba de indicar, la pericia de Luis Manuel, por los motivos señalados, ofrece menor credibilidad a la hora de concretar la trayectoria, el ángulo de impacto, y, en consecuencia, al analizar la intencionalidad de los acusados.

Duodécimo: No se contesta al ser subsidiario del undécimo.

Decimotercero: Nada acredita que Pascual cooperara con actos decisivos para que Marcos acabara con la vida de los ocupantes del otro vehículo.

Decimocuarto: Pascual cooperó con actos no decisivos, como resulta demostrado por su propia declaración en el acto del juicio, en la que reconoció que se subió al coche de su hermano y persiguieron al conducido por Antonio, desmintiendo lo que había dicho ante el Juzgado de Instrucción. También por el hecho de salir descalzo de casa, según declara, lo que hace pensar en que lo hizo sin pensárselo para apoyar a su hermano Marcos en su propósito. Máxime reconociendo que éste estaba nervioso, agitado, conociendo la impulsividad de su hermano y la intención de ir tras las niñas, en ningún momento trató de calmarle.

Posteriormente, durante la persecución y cuando se producen las primeras embestidas Pascual, conocedor del propósito, sigue sin intentar calmar a Marcos o evitar que continúe el hostigamiento. Constituye con ello un apoyo moral y psicológico para que Marcos lleve a cabo su propósito.

Lo confirmó el Testigo Protegido en el plenario el 14-11-23 al afirmar que Marcos, junto a Pascual se subieron al coche y salieron muy rápidamente tras el coche de Pascual.

Igualmente por las declaraciones de Marcos en Instrucción el 17-9-20, minuto 13:30, donde afirma que Pascual se subió al coche por su propia voluntad, porque " no le quedaba otra".

También el testigo Nicanor, al declarar en el acto del juicio, sesión del 13-11-23, que vio a dos personas que salían de un coche, habló con una de ellas, al que posteriormente reconocería en rueda de identificación y resultó ser Pascual (folio 1.397), que le dijo llama a una ambulancia y no se aseguró de que realizara la llamada, tal como consta en la declaración de éste en juicio el 20-11-23, dado que salió huyendo, sin socorrer a ninguno de los ocupantes del otro coche, familiares suyos, entre los que había una menor, Purificacion, pidiendo ayuda a gritos, como manifestó Nicanor en el plenario

Decimoquinto: El fallecimiento instantáneo de Cecilia, Antonio y Crescencia resulta incuestionable. Lo declaró el Guardia Civil con TIP NUM012 en su informe NUM013 (folio 18 de los autos), ratificado en el plenario el 16-11-23.

Lo corroboran los informes preliminares de autopsia, ubicados a los folios 129 y siguientes de las actuaciones, emitidos por las médicos forenses Piedad y Rafaela, ratificados igualmente en la sesión del 16-11-23.

E igualmente los certificados de defunción de los folios 23 y siguientes.

Decimosexto: La realidad y causa de las lesiones de Purificacion tampoco han sido cuestionadas. Constan en el informe forense de sanidad del 17-5-21 (folios 2.174 y siguientes), ratificado en sala por las médicos forenses Piedad y Rafaela, en la sesión del 16-11-23.

Sus secuelas aparecen probadas por las conclusiones del informe pericial psicológico emitido el 10-12-20 (folios 1.687 y siguientes) por los psicólogos Bruno y Adolfina, ratificado en sala en la sesión del juicio del 17-11-23.

Decimoséptimo: La titularidad del Seat León .... ZVB, consta en la póliza del seguro NUM014 (folio 2.314). El hecho de que era propietario y lo manejaba Marcos surge de su propia declaración en sede instrucción el 17-9-20, de la que no se ha desdicho en juicio al acogerse a su derecho a no declarar.

Decimoctavo: El parentesco entre los acusados y Cecilia resulta acreditado por el libro de familia testimoniado a los folios 183 y siguientes. Así lo asumieron también en juicio testigos como Víctor y Purificacion en la sesión del juicio del 13-11-23.

Decimonoveno: El hecho de que el turismo utilizado por los acusados también se salió de la calzada y volcó tampoco parece debatible. Los indicó en Guardia Civil NUM012 en su informe NUM013 (folios 297 y 298), ratificándolo en Sala el 16-11-23.

Lo declaró asimismo el Policía Nacional fuera de servicio, con TIP NUM015 el 17-11-23, al ratificar en sala las manifestaciones que prestó el 24-8-20 ante el grupo de homicidios de la UOPJ, según las cuales el coche perdió el control debido a una excesiva velocidad.

Vigésimo: A la vista de las declaraciones del Guardia Civil con TIP NUM012 en su informe NUM013 (folio 18 de los autos), ratificado en el plenario el 16-11-23, se estima acreditado que los cuatro ocupantes del turismo matrícula .... WYF y en particular tanto Purificacion como Crescencia hacían uso del cinturón de seguridad.

Lo confirma también el informe de muerte judicial sin autopsia realizado por las forenses Piedad y Rafaela (folio 191 de las actuaciones), ratificado en Sala el 16-11-23, pues en él se reseña que Crescencia sufrió una laceración abdominal anterior de 11 x 7 cm, compatible con cinturón de seguridad.

Vigésimo primero: La excesiva velocidad a la que circulaba Antonio se ha demostrado con las manifestaciones del Policía Nacional NUM015, quien se ratificó el 17-11-23 en lo que dijo ante el Grupo de Homicidios, según las cuales el coche perdió el control debido a ese exceso de velocidad y como confirman las cámaras de la Marisquería Moreno, obrantes al folio 2.732, en las cuales se ve a dos vehículos yendo a una velocidad exagerada.

Vigésimo primero bis: Nada demuestra que Antonio condujera bajo los efectos de un cansancio excesivo, THC, cannabis, diazepam y nordiazepam. Así lo manifestaron las médicos forenses Piedad y Rafaela en Sala el 16-11-23 al ratificar su informe de 15-10-20 (folios 1.289 y siguientes).

Vigésimo segundo: No se pueden dar por probado que Antonio hiciera uso del GPS y el teléfono sin usar soporte para manos libres, dado que nada lo acredita y contradice lo manifestado por Purificacion, tanto en cámara Gesell el 30-10-20, como en su primera declaración fechada el 25-8-20 y en Sala, según la cual el móvil se encontraba en un soporte para manos libres en la parte central del coche.

Las pruebas antedichas constituyen prueba de cargo suficiente para demostrar que los delitos se consumaron y se ajustan a las reglas de la lógica y de la experiencia.

Tercero: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

* El Jurado ha rechazado la concurrencia de eximentes o atenuantes, estimando que Marcos no tenía anuladas, ni limitadas grave ni levemente sus facultades cognitiva ni volitivas.

Él negó ante el Juzgado de Instrucción consumir sustancias estupefacientes, así como padecer problemas médicos. Dijo que solo toma "azepan" para problemas de riñón.

En el mismo sentido se han pronunciado las médicos forenses Piedad y Rafaela al ratificar en sala su informe pericial (folios 1.792 y siguientes), tomando en consideración una prueba de drogas realizada el 24-8-20.

A la misma conclusión se llega tomando en consideración que, tras el choque, Marcos presentara una denuncia falsa de robo de su coche para intentar evitar ser implicado en los presentes hechos.

Y es que sobre las 4:11 horas del día 24 de agosto el acusado Marcos y su hermana Tomasa acudieron al puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 para denunciar la sustracción del vehículo Seat León .... ZVB. Denunciaron que sobre las 22:00 horas del día 23-8-20, a la altura del número 141 de la calle Almería, se colocó a su lado otro vehículo, del que se bajaron tres varones desconocidos que agredieron a su hermana Tomasa, pegándole un bofetón en la cara y que sacaron al acusado de su coche, diciendo que les mataban y llevándose el coche, la documentación, el teléfono móvil y dinero en efectivo. El acusado Marcos actuaba con el objetivo de eludir u ocultar su participación en los presentes hechos y a sabiendas de que no eran ciertos, si bien esta denuncia no originó ningún tipo de actuación judicial. La denuncia era una estrategia coherente para el fin perseguido y nadie detectó que el denunciante tuviera sus facultades anuladas o mermadas.

* Por el contrario, ha estimado probado que:

.A. El acusado, era hermano de Cecilia ( artículo 23 del Código Penal), como resulta acreditado por el libro de familia testimoniado a los folios 183 y siguientes y fue asumido en juicio testigos como Víctor y Purificacion en la sesión del juicio del 13-11-23.

.B. Purificacion y Crescencia eran menores de 16 años, como se deduce del libro de familia testimoniado a los folios 183 y siguientes de las actuaciones y las manifestaciones de los testigos Víctor y Purificacion en el plenario el 13-11-23.

* No se ha pronunciado sobre la concurrencia de circunstancias como la legítima defensa ( artículo 20.4 del Código Penal) o el cumplimiento del deber ( artículo 21.7 en relación con el 20.7 del Código Penal), en algún momento mencionadas en el proceso, al no haber sido sometidas a debate, ni introducidas por las partes en el objeto del veredicto.

Cuarto: Individualización de las penas.

No se descubren motivos para exacerbar las penas, ya de por sí elevadas, correspondientes a los diversos delitos objeto del procedimiento, razón que lleva a imponerlas en sus límites mínimos.

* A Marcos

.A. Por el homicidio consumado de Antonio, diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

.B. Por el homicidio consumado de su hermana Cecilia, agravado por la circunstancia de parentesco, doce años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

.C. Por el homicidio consumado de la menor de 16 años Crescencia, quince años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

.D. Por la tentativa de homicidio de la menor de 16 años Purificacion, siete años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

* A Pascual (ex artículo 63 del Código Penal):

.A. Por el homicidio consumado de Antonio, cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.B. Por el homicidio consumado de su hermana Cecilia, agravado por la circunstancia de parentesco, seis años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.C. Por el homicidio consumado de la menor de 16 años Crescencia, siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.D. Por la tentativa de homicidio de la menor de 16 años Purificacion, tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con los artículos 57. 2º y 48 del Código Penal, se impone a los dos acusados la prohibición de aproximarse a Purificacion a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un tiempo superior en diez años al de las penas impuestas.

Y que, de acuerdo con los artículos 140 bis, 98 y 105 del Código Penal, se impone a cada uno de los acusados la medida de libertad vigilada, conforme a los artículos 106. 1. e), f) y g), consistente en la prohibición de aproximarse a Purificacion a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a un distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de diez años.

Ello, no obstante, se fija el máximo de cumplimiento de las penas de prisión, en el caso de Marcos, en 30 años ( artículo 76. 1. b) en relación con 138. 2 a) y 140. 1. 1º Código Penal).

Y en el de Pascual, en 20 años ( artículo 76. 1) en relación con 138. 2 a), 140. 1. 1º, 16 y 62 del Código Penal).

Las defensas han instado que, de no declarar la absolución de los encausados, se aplicaran las reglas del concurso ideal previsto en el artículo 77 del Código Penal. La pretensión no puede ser acogida. El Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 20-1-15 adoptó el siguiente acuerdo: " los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya producido o no el resultado, siempre que se realicen a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real ( artículos 73 y 76 del Código Penal ), salvo la existencia de regla penológica especial, v. gr. artículo 382 del Código Penal ," que, como ha quedado dicho, se excluye en el presente supuesto.

Quinto: Responsabilidades Civiles.

El vehículo Seat León .... ZVB había sido vendido por Soledad al acusado Marcos sobre el mes de mayo de 2020 (folio 1.685). Estaba asegurado por la entidad MMT (folio 1.000), con una cobertura de seguro voluntario que cubre una responsabilidad civil de hasta 50.000.000,00 de euros y como conductor habitual figuraba el acusado Marcos (folios 2.314 y siguientes).

El vehículo Seat León .... WYF era propiedad del fallecido Antonio, estaba asegurado por la entidad Mapfre (folios 157 y siguientes, 991 y siguientes) y ha sido tasado pericialmente en 2.500 euros.

En el interior del vehículo se encontraban efectos propiedad del fallecido Antonio y de Milagros (un carro de bebé, una silla de coche, teléfono móvil Huawei y otros efectos que se encuentran referidos a folio 1.902), que han sido tasados pericialmente en 1.515 euros.

Antonio, nacido el NUM008-1990, con DNI NUM009, era hijo de Jose Pablo y de Modesta y sus hermanos eran Claudio, Paula, Víctor, Aureliano, Florencia, Manuela y Cristina (folios 1.746 y siguientes).

Antonio estaba casado con Milagros y tenía dos hijas menores, Noelia (nacida el NUM016-13) y Ofelia (nacida el NUM017-20) (folios 1.750 y siguientes). Era conductor profesional de VTC y trabajaba para la empresa DIRECCION002 (folios 1.760 y siguientes). Milagros, al haber sido indemnizada por MMT, ha renunciado al ejercicio de acciones civiles que pudieran corresponderle (folios 2.607 y siguientes) e igualmente a reclamar la que corresponda en nombre y representación de sus hijas menores Noelia y Ofelia (folios 546 y siguientes del Tomo I del Rollo de Sala).

Los perjudicados Claudio, Paula, Aureliano, Cristina, Florencia y Manuela , así como Jose Pablo e Modesta han renunciado a la indemnización correspondiente, al haber sido ya indemnizados por la entidad MMT (folios 2.609 y siguientes).

Cecilia era ama de casa, estaba casada con Víctor desde el año 2002 y eran padres de la fallecida Crescencia, nacida el NUM003-06, de Purificacion, nacida el NUM004-07 y de Salvador, nacida el NUM005-14 (folios 1.732 y siguientes), con los que convivían.

Cecilia era hija de Luis Miguel y Virtudes. Eran hermanos de Cecilia, además de los acusados, Jose Ignacio (ya fallecido), Norberto, Ángela, Lázaro, Concepción, Tomasa, Lourdes y Tatiana (esta última, menor de edad) (folios 1.694 y siguientes). Lázaro y Lourdes nada reclaman. Ángela y Concepción han renunciado a la indemnización que corresponda, al haber sido indemnizados por MMT.

Víctor, al haber sido indemnizado por MMT, ha renunciado al ejercicio de acciones civiles que pudieran corresponderle (folios 2.605 y siguientes) e, igualmente ha renunciado en nombre y representación de sus hijas menores Purificacion y Salvador (folios 538 y siguientes del Tomo I del Rollo de Sala).

Purificacion ha recibido una ayuda provisional por ser víctima de delito violento, abonada por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que asciende a 25.816,32 euros (folios 3.568 y siguientes). Además, ha recibido la cantidad de 350 euros los meses de enero y febrero de 2021 en concepto de pensión provisional a cargo de MMT.

El menor Salvador ha recibido una ayuda provisional por ser víctima de delito violento, abonada por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que asciende a 25.816,32 euros (folios 3.580 y siguientes). Además, ha recibido la cantidad de 350 euros los meses de enero y febrero de 2021 en concepto de pensión provisional a cargo de MMT.

Noelia ha recibido 12.908,16 euros en concepto de ayuda por ser víctima indirecta de delito violento, a cargo del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Además, ha recibido 700 euros como pensión provisional por los meses de enero y febrero de 2022, a cargo de MMT.

Ofelia ha recibido 12.908,16 euros en concepto de ayuda por ser víctima indirecta de delito violento, a cargo del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Además, ha recibido 700 euros como pensión provisional por los meses de enero y febrero de 2022, a cargo de MMT.

Según los artículos 109 y siguientes del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

En el supuesto a estudio, en primer lugar, procede excluir de la obligación de indemnizar a Mapfre y Soledad, que ha sido solicitada por una de las acusaciones, toda vez que no han sido parte del juicio y se sobreseyeron provisionalmente las actuaciones respecto de ellos en virtud de auto de 6-2-23 (folios 4.124 y siguientes).

En según término, en aplicación del principio rogatorio, también hay que excluir a las personas que han ido renunciando al ejercicio de las acciones civiles a lo largo del proceso, por mucho que se mantuvieran las peticiones indemnizatorias.

En concreto Virtudes (pieza de actas del plenario sin foliar), Tomasa (pieza de actas del plenario sin foliar), Tatiana (pieza de actas del plenario sin foliar), Víctor (folios 2.605 y siguientes), Milagros (folios 2.607 y siguientes), Purificacion (folios 538 y siguientes del Tomo I del Rollo de Sala), Salvador (folios 538 y siguientes del Tomo I del Rollo de Sala), Noelia (folios 546 y siguientes del Tomo I del Rollo de Sala) y Ofelia (folios 546 y siguientes del Tomo I del Rollo de Sala).

En tercer lugar, las acusaciones formularon sus pretensiones en los siguientes términos: si se declarara probado que los hechos fueron cometidos por dolo directo, la responsabilidad civil ya ha sido abonada mediante acuerdo extrajudicial por MMT a cargo del seguro voluntario, pero, para el caso de que se declarara probado que los hechos se cometieron con dolo eventual, debe responder la compañía de seguros MMT a cargo del seguro obligatorio de automóviles y, por tanto, las cantidades debe calcularse obligatoriamente con arreglo al baremo de tráfico. En cuyo caso, las cantidades percibidas por los perjudicados de parte de MMT deben ser consideradas entregas a cuenta, válidas para enervar los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS, pero no para dejar extinguida su obligación de pago por el importe que corresponda. En consecuencia, estiman que debe declararse nula la renuncia a futuras acciones legales realizadas, dada la obligatoriedad de la Oferta Motivada en el ámbito del Seguro Obligatorio ( artículo 7. 2 de la LRCSCVM, en su redacción dada por la Ley 35/15, de 22 de septiembre) y la prohibición para las compañías de seguros de supeditar o condicionar el cobro de la indemnización de las víctimas a la renuncia por parte de éstas a futuras acciones legales ( artículo 7. 3. d) de dicha Ley).

Así las cosas, hay que tener en cuenta que la colisión que motiva la salida de la vía del turismo en el que viajaban las víctimas, como se ha acreditado probado, no fue accidental sino " intencionada, con el propósito de sacarlo de la vía e intención de acabar con la vida de los ocupantes del otro vehículo, o al menos representándose y aceptando plenamente la alta probabilidad de que con su acción pudieran causar la muerte de los ocupantes". Esto es, no se trata de un estricto hecho de la circulación, sino el uso de un vehículo como instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material del delito (acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 24-4-07 y SSTS 427/07, 54/15 y 351/20).

El Real Decreto Legislativo 8/04, por el que se aprueba el texto refundido de la LRCSCVM dispone, en el artículo 1, que "1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. (...). 4. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes".

El Reglamento del Seguro Obligatorio ( RD 7/01), establece, en su artículo 3, "1. A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos o privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común"; y, en el art. 3, que " 4. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal "; y, en el art. 9, "1. El seguro de suscripción obligatoria comprende la cobertura de los daños a las personas y en los bienes causados a los perjudicados por hechos de la circulación, sin perjuicio de las exclusiones recogidas en el artículo siguiente" (que se refiere a los supuestos de: a) muerte o lesiones del conductor del vehículo; b) daños sufridos por el vehículo, por las cosas trasportadas y aquellas que sean propiedad de las personas que se citan; y, c) los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado ).

En atención a las últimas reformas legales sobre la materia, se celebró un nuevo pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo con objeto de precisar el alcance de las mismas en relación con los criterios adoptados en su día, en los plenos no jurisdiccionales anteriormente habidos, como consecuencia de los cuales la jurisprudencia de esa Sala ha declarado que la cobertura del Seguro Obligatorio del Automóvil " sólo quedará excluida excepcionalmente cuando se utilice un vehículo exclusivamente como instrumento del delito, a través de una acción totalmente extraña a la circulación " (por todas, las SSTS 179/1997 y 773/04); por cuanto una aplicación estricta de los términos de esta doctrina podría ser contraria a la mencionada reforma legal.

En la deliberación llevada a cabo sobre esta materia, en el pleno no jurisdiccional del 24-4-07, se puso de manifiesto que la repetida reforma legal afectaba directamente a la línea jurisprudencial adoptada por esa Sala, y que, en consecuencia, era preciso determinar claramente "qué debe entenderse por hecho de la circulación" y valorar correctamente -desde la perspectiva del dolo de la acción- la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito contra las personas o los bienes, en cuanto el Texto Refundido de la LRCSCVM se refiere a daños causados "con motivo de la circulación" (artículo 1. 1 ), y determina claramente que "en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ( artículo 1. 4). Principios recogidos igualmente en el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en el que se precisa algo más sobre el particular, al decirse que "en todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal " (artículo 3. 3), con lo que parece evidente que únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por "dolo directo". Y, en este sentido, el pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo : "No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor", con lo que se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera "una acción totalmente extraña a la circulación" como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esa Sala .

La STS 54/15 volvía a aplicar este acuerdo y explicaba las razones que lo sustentaban

Ahora bien, según ya aparece insinuado en el acuerdo y de forma explícita en la transcrita sentencia el dolo eventual no quedaba afectado necesariamente por tal acuerdo; antes bien se sugiere su exclusión. Otras sentencias posteriores, como la 1077/09, lo proclama por otra vía: la cobertura del seguro obligatorio solo queda cancelada cuando el vehículo se utiliza como instrumento para un propósito lesivo directo y consciente, y no meramente eventual y no derechamente querido, aunque sí admitido:

"En consecuencia, lo decisivo no es tanto la presencia de dolo directo en la conducta sino la determinación del concepto de "hecho de la circulación ", que a estos efectos no es identificable con todo suceso relacionado con la circulación de un vehículo, o con una acción realizada aprovechando que el vehículo es un objeto que circula. Quedarán incluidos los casos en los que, circulando un vehículo se cree un peligro no autorizado que después llega a concretarse en un daño o lesión, pero no será considerado hecho de la circulación el empleo del vehículo como instrumento, con dolo directo, encaminado a la causación del daño".

Y, más adelante: "El seguro obligatorio tiende a proteger a las víctimas de los daños causados por una conducta de riesgo como es la circulación de vehículos de motor; pero es el legislador, que lo establece como elemento de protección, quien ha decidido excluir de su ámbito indemnizatorio a las víctimas de acciones dolosas en las que el vehículo haya sido utilizado como instrumento directo " ( STS 351/20).

Esta STS 351/20 analizaba un robo en el que los autores se suben a un coche para huir, un testigo se cuelga de la ventanilla y ello, no obstante, el conductor decide iniciar la marcha, causando finalmente la muerte a ese testigo. Es decir, estaba ante un supuesto de dolo eventual en el que no había dolo directo de matar sino intención de escapar.

El caso a estudio es distinto. El coche se emplea como instrumento directo del delito, encaminado precisamente a causar daños personales y materiales, lo que excluye de la cobertura del seguro obligatorio y lleva a entender que los perjudicados han sido indemnizados a su satisfacción por MMT.

Queda pues por resolver las reclamaciones efectuadas en favor de:

* Luis Miguel, padre de la fallecida Cecilia y abuelo de la difunta Crescencia, quien solicitó ser indemnizado en 67.043,65 euros, pronunciándose el Ministerio Fiscal en parecido sentido:

.A. Perjuicio personal básico en relación a su hija fallecida, 41.766,01 euros.

.B. Perjuicio personal básico en relación a su nieta fallecida, 20.883 euros.

.C. Perjuicio patrimonial básico sin necesidad de justificación, 417,66 euros.

.D. Gastos funerarios y de enterramiento, 3.976,96 euros.

Pues bien, estamos ante hechos dolosos, no sujetos por tanto al rigor del baremo instaurado para los accidentes de tráfico. Nada demuestra que Luis Miguel conviviera con su hija ni con su nieta. No fue él quien satisfizo los gastos funerarios, fue su hija Ángela (folio 3.866) quien, como quedo dicho, ha renunciado a formular ulterior reclamación contra MMT. Por otra parte, no tiene derechos hereditarios respecto de su nieta, dado que el artículo 33 del Código Civil dispone que "si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro". Y en el caso a estudio los derechos hereditarios de la nieta Crescencia, al morir simultáneamente a Cecilia, pues no se ha demostrado otra cosa, no pasan al abuelo. Finalmente, no se descubren motivos para que perciba cantidad superior a la que ha cobrado su mujer, Virtudes, quien igualmente ha renunciado a formular reclamación contra MMT por haber recibido 23.080,33 euros (pieza de actas del plenario sin foliar).

En consecuencia, acordamos que sea indemnizado en un total de 23.080,33 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No así con los del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro, al no estar cubierto el hecho por el seguro obligatorio.

* La abogacía del estado, que se había sumado a la petición del Ministerio Fiscal en su favor en Conclusiones Provisionales, vino a rectificar su petición al concluir el juicio, al decir que si se entendía que las acusaciones renunciaban, no tenía nada que reclamar y si se entendiera que esas renuncias no eran totales, ejercitará la acción subrogatoria y exigirá la devolución de las cantidades facilitadas por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a los menores víctima indirectas en concepto de ayudas provisionales 77.448,96 euros (por los 25.816,32 € abonados a las menores Purificacion y Salvador, como ayuda por víctimas, más los 12.908,16 € abonados a cada una de los dos hijas de Antonio, como ayuda por víctima de delito violento, conforme a la ley 35/1995) y con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En tales condiciones, al haber renunciado los representantes legales de esos menores que percibieron ayudas a formular ulteriores reclamaciones contra MMT, por haber sido convenientemente indemnizados, no procede efectuar pronunciamiento alguno a favor del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, sin perjuicio de los derechos de repetición que pudiera ejercitar en vía administrativa, conforme al artículo 14 de la Ley 35/1995.

Sexto: Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código Penal).

Ello debe incluir las de las acusaciones particulares, pues es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de imposición de costas ( SSTS de 9-5-02, 10-6-02 y 11-11-02) que la condena en costas en este tipo de delitos debe incluir, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-97, 16-7-98, 23-3-99 y 15-9-99, entre otras muchas), pues el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1 CE) y el derecho fundamental a la asistencia letrada ( artículo 24. 2 CE), determinan que deban ser los culpables del acto delictivo que causó el perjuicio, quienes resarzan a las víctimas del gasto procesal que éstas ha realizado en defensa legítima de sus intereses.

Sobre todo, porque, según esa misma jurisprudencia, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procede cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no es el caso

Séptimo: El Jurado se ha pronunciado contrario a la remisión condicional de las penas que se imponen a Marcos y Pascual.

Octavo: El Jurado se ha mostrado igualmente contrario al indulto de las penas que se imponen a Marcos y Pascual.

Fallo

Se condena a:

* Marcos, como autor de los siguiente delitos:

.A. Por el homicidio consumado de Antonio, diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

.B. Por el homicidio consumado de su hermana Cecilia, agravado por la circunstancia de parentesco, doce años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

.C. Por el homicidio consumado de la menor de 16 años Crescencia, quince años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

.D. Por la tentativa de homicidio de la menor de 16 años Purificacion, siete años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

* Pascual, como cómplice de los siguientes delitos:

.A. Por el homicidio consumado de Antonio, cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.B. Por el homicidio consumado de su hermana Cecilia, agravado por la circunstancia de parentesco, seis años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.C. Por el homicidio consumado de la menor de 16 años Crescencia, siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.D. Por la tentativa de homicidio de la menor de 16 años Purificacion, tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a los dos acusados la prohibición de aproximarse a Purificacion a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a una distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un tiempo superior en diez años al de las penas impuestas.

Se impone a cada uno de los acusados la medida de libertad vigilada, consistente en la prohibición de aproximarse a Purificacion a su domicilio, lugar de estudios o cualquiera otro frecuentado por ella, a un distancia no inferior a 1.000 metros y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de diez años.

Ello, no obstante, se fija el máximo de cumplimiento de las penas de prisión, en el caso de Marcos, en 30 años. Y en el de Pascual, en 20 años.

Los acusados indemnizaran de forma conjunta y solidaria a Luis Miguel en 23.080,33 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los penados el tiempo que han estados privados de libertad por esta causa.

Conclúyanse en legal forma las correspondientes piezas de responsabilidad civil.

Únase a esta resolución el acta del veredicto emitido por el Jurado.

Notifíquese esta resolución a las partes y a los acusados.

Contra esta Sentencia caber recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente Sentencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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