Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 571/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1145/2022 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 571/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100586
Núm. Ecli: ES:APM:2023:20389
Núm. Roj: SAP M 20389:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 3
37051530
En Madrid a 11 de diciembre de 2023.
Visto en juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial el Sumario nº 2657/2019 ( Rollo de Sala PO 1145/2022-3) procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid seguido de oficio por delito contra la libertad sexual, contra Cristobal, con DNI NUM000 mayor de edad en cuanto nacido en Paraguay el NUM001 de 2001, hijo de Desiderio y Rosario; Habiendo sido partes:
Antecedentes
En cuanto a responsabilidad civil, se interesó que el acusado indemnizara a Santiaga,
.-
En cuanto a responsabilidad civil, se interesó que el acusado indemnizara a Santiaga, en la cantidad de
Como cuestión previa, se presentó escrito por la Defensa del procesado en fecha 22 de noviembre de 2023, adjuntando como documental informe médico pericial realizado por el ex médico forense Don Juan colegiado NUM003 interesando se citase al doctor a fin de ratificar el citado informe pericial; solicitando además como nueva testifical la de don Desiderio. Las citadas pruebas fueron denegadas mediante Auto, de fecha 29 de noviembre de 2023, por extemporáneas y por no justificar la parte su necesidad y utilidad para el derecho de defensa en el enjuiciamiento del hecho objeto de acusación, quedando unido el informe pericial a efectos, en su caso de recurso.
En el acto del juicio oral la Defensa reiteró como cuestión previa la prueba propuesta y denegada por el tribunal mediante el Auto, de fecha 29 de noviembre de 2023; y se admitió la testifical de Don Desiderio, al razonar la parte tratarse de un testigo presente en el lugar de los hechos el día de autos y considerarla de utilidad para el ejercicio del derecho de defensa del acusado; así como, la documental que adjuntó en el momento del acto de juicio oral relativa a fotocopias de planos de DIRECCION000 sobre la zona del domicilio del acusado y listado de autobuses nocturnos de Madrid. No se admitió la pericial propuesta como cuestión previa y ya denegada, remitiéndose el tribunal a lo resuelto por la Sala en la resolución referida. También se admitió que el acusado declarara en último lugar, tras concluir la práctica de la prueba propuesta y admitida, al haberse cursado la petición al comienzo del juicio en el trámite del artículo 786.2 de la LECRIM por considerarlo un derecho de la parte.
Igualmente y a petición de la Acusación Particular se admitió la aportación en el acto del juicio oral, del informe de finalización del tratamiento psicológico recibido por Doña Santiaga, al haber sido emitido en fecha 27 de noviembre de 2023 por lo que no pudo tener constancia del mismo antes de emitir escrito de conclusiones; del citado escrito se dio traslado a las partes con copia.
El juicio oral se llevó a cabo, con la comparecencia del acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes y admitidas.
Las pruebas fueron practicadas con el resultado que obra, en la videograbación adjunta, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ, 743 y 788.6 de la LECRIM .
.-
.-en relación a la Conclusión 5ª, matiza que solicitan las penas a tenor de la legislación anterior a la reforma operada por la LO 10/2022 por ser más favorable al reo. y en el segundo párrafo de la citada Conclusión 5ª, aunque se solicita se imponga la libertad vigilada, no se establece el período por el que se solicita la medida, por lo que interesa sea un período de 3 años.
El resto a definitivas.
.-la Conclusión 4ª en el apartado 1º, al indicar que la medida de libertad vigilada la solicita por 5 años, al existir un error material. Y al igual que el Ministerio Fiscal solicita se aplique la legislación anterior a la reforma.
El resto a definitivas
.- En la Conclusión 4ª se modifica para el caso de una improbable condena la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas dado que el Auto de incoación de diligencias previas es de 16 del 12 de 2019; el auto de continuación por los trámites del sumario se dicta 3 años y 11 meses después y a continuación la vista.
El resto a definitivas
Inmediatamente después las partes
Con posterioridad se concedió
Hechos
Probado y así se declara que: en la tarde noche del día 30 de noviembre de 2019, Cristobal, cuyos datos de filiación constan, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 2001 y sin antecedentes penales invitó a Lorena, de 17 años de edad, con la que mantenía una reciente relación, de las habituales entre jóvenes de su edad, a pasar la tarde en su domicilio junto a una amiga de Lorena a la que acompañaba aquel día, Santiaga, quien también contaba con 17 años de edad, insinuando Cristobal poder contactar con un amigo para no estar los tres solos en la casa, accediendo ambas jóvenes a la propuesta.
Una vez ambas chicas subieron al domicilio de Cristobal, sito en la CALLE000 NUM004 de Madrid, al que no acudió ningún otro joven; y estando presente el padre de Cristobal, Desiderio, los tres chicos cenaron en la cocina de la casa para inmediatamente después trasladarse al dormitorio de Cristobal, en el que mientras Cristobal se duchaba las chicas escucharon música y bailaron. Desiderio, abandonó el domicilio sobre las 12:00 de la noche, quedando Cristobal y las dos jóvenes en la casa en buen ambiente juvenil entre los tres.
El paso del tiempo y lo avanzado de la hora hizo a las chicas dudar entre volver a su casa o pernoctar en la de Cristobal, quien las ofreció que se quedaran a pasar la noche en su casa. Las jóvenes intentaron buscar un medio de transporte para ellas fiable y al no tener dinero para transporte privado y no confiar en comentar el problema entre ninguno de los padres de ambas chicas, decidieron pasar la noche en la casa de Cristobal y dormir en su propia cama, momentos después de bajar los tres a la calle para fumar las chicas.
Una vez en la cama, Cristobal se situó en uno de los lados y pese a mantener una relación con Lorena, Santiaga se situó en el medio de la pareja y Lorena al otro lado de la cama. En el transcurso del tiempo que estuvieron acostados, Cristobal tras apagar la luz besó a Santiaga en el cuello y en la cara y le tocó los pechos y la vagina. Además Cristobal en varias ocasiones le bajó el pantalón a Santiaga, quien rechazaba a Cristobal negándose a tener relaciones sexuales con él y pese a la actitud obstativa de Santiaga, cerrando sus piernas, dar la espalda a Cristobal, subirse los pantalones en repetidas ocasiones cuando Cristobal se los bajaba y decirle que no quería nada con él; llegó un momento en el que Cristobal consiguió bajarla el pantalón y penetrarla vaginalmente, pese a que Santiaga le había manifestado en varias ocasiones a Cristobal no deseaba mantener relaciones sexuales con él. Santiaga, sintiéndose agredida lloró y pidió ayuda a Lorena, quien reprochó la conducta a Cristobal al que insultó al ver la reacción de Santiaga y se cambió de sitio en la cama, poniéndose en el medio hasta que amaneció, momento en el que ambas chicas abandonaron el domicilio, no sin antes saludar al padre de Cristobal quien entraba por la puerta en el momento en el que salían de la casa, y al que no le dijeron nada de lo sucedido.
Santiaga en el transcurso de esa noche escribió a través del teléfono a una amiga, contándole que habían abusado de ella y pese a ser aconsejada para que denunciara los hechos, no lo hizo hasta que sus padres se enteraron de lo ocurrido muchos días después de haber sucedido, aunque si sospecharon de que algo le podía haber ocurrido ante la actitud de Santiaga, quien se encontraba triste y continuamente llorando en los días inmediatamente posteriores a la noche en la que se produjeron los hechos.
El día 30 de enero de 2019 Santiaga fue atendida en el Centro de Crisis 24 horas para la atención a mujeres víctimas de violencia sexual del Ayuntamiento de Madrid en un servicio de atención especializada (CIASI) con el objeto de prestar atención, acompañamiento y asesoramiento a aquellas mujeres que hubieran vivido un intento o una situación de violencia sexual; y tras ser atendida durante cuatro sesiones con periodicidad quincenal consta como Santiaga presentaba la siguiente sintomatología
Fundamentos
La prueba practicada en el acto del juicio oral consistió: en la
.-A instancia de todas las partes se dieron por reproducidos los siguientes folios de las actuaciones: 1 a 50, 53 a 56, 68, 76 a 83, 90 a 93, 109, 119 a 121, 146 a 150, 165, 176 a 179.
.-A instancia de la Acusación Particular se aportó documental del informe final , de fecha 27 de noviembre de 2023, del tratamiento psicológico recibido por Doña Santiaga, de la psicóloga clínica Doña Sonia.
.-A instancia de la Defensa se aportó como documental en el acto del juicio oral: fotocopias de planos de DIRECCION000 sobre la zona del domicilio del acusado y fotocopia de un listado de autobuses nocturnos de Madrid.
Este Tribunal tras valorar en su conjunto el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM. y tras tomar en consideración el escrito de acusación formulado tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, concluye que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico de esta resolución en virtud fundamentalmente de la declaración de la denunciante Santiaga, de suma importancia para el análisis de la acusación formulada, dadas las versiones contradictorias entre Santiaga y Cristobal, al negar tajantemente el acusado haber mantenido relaciones sexuales con Santiaga. Sin embargo la declaración de Santiaga en el acto del juicio oral firme y contundente en cuanto a que se opuso como pudo a los tocamientos de Cristobal concluye sin género de dudas que fue objeto del abuso sexual que denuncia.
El acusado Cristobal, nacido en Paraguay el NUM001 de 2001 contaba con 19 años de edad, al tiempo de suceder los hechos. Igualmente consta que carece de antecedentes penales. Cristobal prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción, cuando pasó detenido, en fecha 16 de diciembre de 2019 , conforme consta a los folios 54 a 56; y una vez fue procesado, mediante la preceptiva declaración indagatoria obrante al folio 176,177 y 179 en el que obra la videograbación de la citada declaración.
En el acto del plenario previamente informado de sus derechos constitucionales prestó declaración y contestó a preguntas de todas las partes.
A preguntas del Ministerio Fiscal dijo:
A preguntas de la Acusación Particular dijo:
A preguntas de la Defensa dijo:
A la vista pues de que el acusado negó tajantemente los hechos, este tribunal considera de suma importancia la declaración de Santiaga a la vista de la denuncia interpuesta, la que ha dado lugar precisamente a la acusación vertida tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular para la imputación del delito que se juzga; por lo que procede recordar la reiterada Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical prestada, habiendo para ello establecido el T.S una serie de parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez el testimonio, sí facilita que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez o tribunal.
La declaración de la víctima o perjudicada tiene el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por si solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia SSTC 201/89, 173/90, 229/91, 64/94 y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 entre otras-.
De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor sin otros testigos, porque nadie, declara la STS de 24.11.87, ha de sufrir el perjuicio de que, el suceso que motiva el procedimiento penal, se desarrolle en la intimidad de la víctima e inculpado, y en el mismo sentido la STS de 13.05.92 reconoce que "
Constituye doctrina Jurisprudencial reiterada ( SSTS de 12 de Noviembre de 1990, 28-11-1991, 18 de Diciembre de 1992, 12 de Junio de 1995 y 2 de Enero de 1996), entre otras, la de que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida este en el artículo 24.2 de la Constitución Española, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS de 5 de abril, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 12 de Febrero de 1996 y 29 de Abril de 1997.
Así pues y partiendo de la doctrina Jurisprudencial citada pasamos examinar estos requisitos a fin de conocer si la versión de la víctima supera los filtros necesarios para para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara al acusado quien negó en todas y cada una de las declaraciones prestadas haber mantenido relaciones sexuales con Santiaga, prestándose incluso colaborador a que se le practicara las pruebas de ADN. Sin embargo, se aprecia en la declaración del acusado la intención de desvirtuar el testimonio de Santiaga y de Lorena a la hora de responder a preguntas sobre la razón de haber acudido ambas jóvenes el día 30 de noviembre a su casa a pasar la tarde, hora de llegada, razón de haberse quedado en la casa a pernoctar e incluso justificar la interposición de la denuncia por la misma razón de no haber puesto en conocimiento de los padres de Santiaga la realidad de no pernoctar en casa de Lorena, negando el acusado haber dado a Santiaga un masaje en su espalda o haberlas propuesto un trío. En contraposición a lo expuesto por ambas jóvenes. Lo que denota una intencionalidad en el acusado sobre su exposición de hechos, contando el tribunal con el derecho del acusado a faltar a la verdad en la narración de los hechos en contra de lo expuesto por las testigos a quienes se les recibe juramento de decir verdad, con apercibimiento de poder incurrir en delito de falso testimonio en caso de que se acreditare que faltaren a la verdad en sus declaraciones, observando el tribunal que el testimonio de ambas jóvenes es coincidente en la razón de acudir a pasar la tarde a casa de Cristobal quien en todo momento les dice que iba a procurar que fuese un amigo a pasar la tarde para no estar los tres solos; y en cómo intentaron cuando se les hizo tarde volver a su casa, no consiguiendo dinero para irse en transporte privado y no fiarse de poder volver a su casa en un transporte público, al estar el metro cerrado por la hora y no conocer muy bien las rutas de los autobuses que las podían llevar a casa; e igualmente en las declaraciones sobre el núcleo esencial del delito denunciado, pues si bien la víctima expresa con toda seguridad y contundencia como fue objeto de abuso, al haber sometido Cristobal a Santiaga sin su consentimiento como verdadero y libre ejercicio de la libertad personal dentro de la esfera de la autodeterminación sexual, a tocamientos con un claro ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual por parte del Cristobal al tocarle zonas erógenas e íntimas de su cuerpo como pechos y vaginas hasta conseguir la penetración vaginal, no constando la existencia de violencia o intimidación para conseguir Cristobal su propósito. Lorena declara el estado en el que se encontraba Santiaga después de sucedidos los hechos y cómo Lorena escuchó la relaciones sexuales que Santiaga declara y que Cristobal niega.
La denunciante Santiaga al tiempo de denunciar los hechos, el 13 de diciembre de 2019, contaba con 17 años de edad, en cuanto nacida el día NUM007 de 2002. La denunciante prestó declaración en tres ocasiones ante la policía, en concreto, ante los funcionarios de la UFAM, el día 13 de diciembre de 2019 (folios 22 a 31) para inmediatamente después llevar a cabo el día 15 de diciembre de 2019 reconocimiento fotográfico del denunciado, obrante a los folios 31, 43 y 44; y con posterioridad declaró ante el Juez de Instrucción, el día 16 de enero de 2020, según consta los folios 84 a 87; y finalmente en el acto del juicio oral, manteniendo su declaración en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
La denunciante juramentada en legal forma declaró en el plenario a partir del minuto 13:50 de la grabación adjunta. Y por ser conforme hemos expuesto de suma importancia la declaración de la víctima en este caso se recoge lo que dijo Lorena de la forma más literal posible; y a preguntas del Ministerio Fiscal dijo:-
A preguntas de la Acusación Particular dijo
A preguntas de la defensa dijo
La declaración de Santiaga a juicio de este tribunal cumple los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para que la citada declaración haga prueba de cargo suficiente que enerve la presunción de inocencia que ampara al acusado Cristobal. Los citados requisitos son: ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud del testimonio; y persistencia en la incriminación.
No existen relaciones previas entre denunciante y denunciado que permitan establecer haya un ánimo espurio de venganza y/o de resentimiento dado que ni siquiera se conocían Santiaga y Cristobal previamente al día de los hechos. Por lo que no existe ninguna razón anterior de resentimiento o enemistad que justifique la presentación de una denuncia falsa o que la denunciante falte a la verdad sobre los hechos denunciados como cometidos. No encuentra el tribunal en el testimonio de Santiaga, razón alguna para que dudar de la veracidad de su testimonio sobre lo que ocurrió el día 30 de noviembre en casa de Cristobal, la razón de estar de Santiaga y Lorena el día de los hechos allí y el hecho fundamental de su denuncia, el haber sido abusada sexualmente. Hecho sobre el que declara hasta en tres ocasiones, manteniendo en su declaración en todo momento su falta de consentimiento a los tocamientos e incluso a la penetración vaginal a la que fue sometida por Cristobal, según describe, pese a haberse negado a ello. Ofrece pues el testimonio de la víctima credibilidad en su relato, máxime cuando apreciamos la corroboración de su amiga Lorena en qué fue lo que ocurrió el día 30 de noviembre en casa de Cristobal.
No obstante, resulta extraño por inusual que Santiaga se situase en el medio de la cama para pernoctar entre medias de la pareja, al tener una relación previa aunque reciente, entre Lorena y Cristobal, siendo precisamente ésta la razón de acudir ambas jóvenes al domicilio de Cristobal a pasar la tarde; lo lógico o quizás más razonable sería que en el acuerdo de pernoctar en casa de Cristobal y pasar la noche las dos jóvenes allí por las razones que expresan ambas menores de no fiarse de los medios de transporte para acudir a su casa por haberse hecho tarde, fuese Lorena y no Santiaga la que se situara en el medio de la cama, al lado precisamente de Cristobal.
Sobre este hecho, Santiaga manifiesta,.-
El tribunal no tiene dudas sobre la credibilidad de la declaración de Santiaga dado que Santiaga es contundente en sus manifestaciones sobre el hecho de no haber permitido en ningún momento los tocamientos a Cristobal; y Lorena dijo que al principio presumió qué lo que escuchó entre Cristobal y Santiaga era con la anuencia de Santiaga y precisamente por eso no intervino en un primer momento, pero que cuando vio a Santiaga llorando y en estado de shock, paralizada y temblando, se dio cuenta de que Santiaga no había accedido a los tocamientos o a aquello que intuyó se había producido entre Cristobal y Santiaga en la cama por la noche, al verla muy afectada y pidiendo ayuda; y se dio cuenta de que Cristobal se había propasado con Santiaga.
Lorena explica en el acto del juicio oral lo que ha visto y oído en aquel momento y porqué llega a la conclusión de que su amiga ha sido objeto de un abuso sexual por parte de Cristobal, llegando el tribunal a la misma conclusión que la testigo al ofrecer credibilidad Santiaga en su relato corroborado por el relato de Lorena y por la conducta posterior al hecho de haber sido abusada sexualmente por Cristobal pese a haberle dicho en repetidas ocasiones que no quería mantener relaciones sexuales con él.
Declaración de Lorena
Lorena declaró a partir del minuto 59:15 de la grabación y juramentada en legal forma dijo
A preguntas del Ministerio Fiscal manifestó
A preguntas de la Acusación Particular: Que no recuerda que Cristobal dijese que su amigo no iba a venir, pero si lo dijo lo dijo después de que no tuvieran forma de irse. Que cree recordar que después de cenar Cristobal se fue a duchar, pero que no lo recuerda muy bien. Que cuando regresa de la ducha que le suena que se cambió que después de la cena cree que al principio como se estaban conociendo se dieron un beso pero hasta la cena, porque en la cena hizo algún comentario que ella pensó entre ¿qué haces?. Que recuerda mostrar interés Cristobal hacia las dos. Que Cristobal dijo de hacer un trío con las dos pero lo dijo en plan de broma para ver si caía o no. Que ellas le dijeron que no. Que Santiaga también le dijo que no. Que ellas no habían estado antes en el barrio de Cristobal. Que no sabían cómo llegar a su casa porque lo miraron y no había mucha opción. Que le pidieron dinero que no sabe si trabajaba en ese momento pero sí sabía que había sido DIRECCION010, que le dijo que se lo devolvería pero no se lo dejo. Que cuando subieron de fumar un cigarro les propuso darlas un mensaje y ella le dijo que no. Que Santiaga lo mismo .Que no recuerda quien apagó la luz que cuando la luz está apagada que la cama era más grande que una de matrimonio y había dos paredes llegó a la derecha del todo Santiaga media y ella a la izquierda. Que Santiaga le cogió la mano ella y se la apretó. Que cuando le apretó la mano saltó y le dijo cosas a Cristobal y él las tomaba por locas Que cuando ella habló con Santiaga porque él se fue al baño , ni siquiera confirmó que había ido al baño. que él negó todo incluso haber salido de la habitación. que escuchó muchas cosas y susurros también aunque no puede precisar el qué. Que escuchó llorar a Santiaga y tener un ataque de pánico. Que cuando se despertaron y cogieron las cosas para irse se prepararon poniéndose el calzado y fue al baño y cuando volvió le vio pidiendo el contacto a Santiaga.
A preguntas de la Defensa dijo:-
Por tanto, la declaración de ambas chicas concluye sin género de dudas como los hechos se han producido de la forma expuesta por el tribunal en el relato fáctico de la presente resolución, al coincidir ambas jóvenes, no sólo en porqué, cuándo y para qué fueron al domicilio de Cristobal, sino sobre la razón de no irse del domicilio de Cristobal y pernoctar en su casa al manifestar, no tener dinero para utilizar medios de transporte privados y para evitar utilizar un medio de transporte público del que no se fiaban por ser de noche y muy tarde, al hallarse el metro cerrado por ser muy tarde y no conocer la zona.
El abuso sexual denunciado por Santiaga mediante la penetración vaginal y los tocamientos a los que fue sometida por Cristobal resultan probados, porque la declaración de Santiaga viene corroborada por la declaración de Lorena quien estaba muy próxima a ella cuando se percató de la situación que estaba viviendo Santiaga al verla llorar, temblar y muerta de miedo según manifiesta pidiendo su ayuda, además porque había oído conforme relata.-
Igualmente el comportamiento posterior de Santiaga se compadece mal con una denuncia falsa sobre los hechos y mucho menos por el motivo alegado por el acusado, pues, inmediatamente de suceder, no sólo pide ayuda a Lorena, cogiéndola de la mano tras negarse en repetidas ocasiones a que Cristobal la besara, tocara y a mantener relaciones sexuales con él, pues, conforme declara se sube continuamente los pantalones cuando Cristobal se los bajaba, cierra las piernas y manifiesta, como le dijo que no quería tener relaciones sexuales con él. Además consta en actuaciones como escribió a una de sus amigas, a través de su teléfono móvil vía DIRECCION007, los que aporta mediante escrito obrante al folio 88 a 93 de actuaciones habiendo sido cotejados estos por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción, según consta al folio 109. Prueba Documental, que fue dada por reproducida en el acto del juicio oral por las partes, no impugnada de contrario; en la que en la que consta la conversación mantenida entre las 5:17 hasta las 5:28 horas del día 1 de diciembre de 2019 entre Lorena y su amiga Edurne, en los que la comunica ha sido violada y cómo tenía miedo, no sólo de decirlo sino incluso de abandonar la cama donde dormía y de denunciar, según se deduce de la lectura de los mensajes escritos entre las jóvenes.
En el presente caso, no consta existieran lesiones externas en Santiaga a consecuencia de la penetración vaginal denunciada como sufrida, pese a afirmar que se llevó a cabo con fuerza, dado que ella manifiesta mantener las piernas cerradas y no estar excitada, haberle bajado el pantalón Cristobal, en repetidas ocasiones, en las que afirma ella se los subió varias veces, hasta que hubo un momento en el que se le quedaron bajados y que el miedo la impidió continuar oponiéndose, manifestando como le había dicho con claridad que no quería hacer nada. Santiaga además, no denunció inmediatamente los hechos; por lo que no fue objeto de un exploración ginecológica inmediata, sino muy posterior al hecho según consta al folio 94 de actuaciones.
El acusado conforme ha podido comprobar este tribunal en el acto del juicio oral presenta una complexión atlética, se trata de un varón joven y fuerte y por tanto su complexión y sexo permite entender una mayor fuerza física que la de la víctima, de menos edad que el acusado y de sexo, mujer, lo que ya de por sí entraña una menor fuerza física en la víctima que en la del agresor.
Por tanto, aunque está claro que la situación sobrepasó a las dos menores no sabiendo reaccionar ante el hecho que se produjo, al quedar igualmente acreditado como después de poner Santiaga en conocimiento de Lorena lo que le había ocurrido con Cristobal, la amiga quien asevera que Santiaga estaba temblando, llorando y muerta de miedo, le cambió el sitio en la cama, insultó a Cristobal y le reprochó lo que había hecho pero permanecieron ambas menores en la cama hasta la mañana siguiente, en la que, en cuanto amaneció abandonaron ambas la habitación sobre las 6:30 conforme corrobora el padre de Cristobal, a quien las menores no contaron lo que había sucedido por la noche, hecho este que nunca puede acreditar , conforme pretende la defensa que Santiaga falte a la verdad en sus manifestaciones.
Por ello, la Defensa propuso la declaración de Desiderio en el acto del juicio oral
La declaración de Desiderio, lejos de desvirtuar la declaración de las jóvenes corrobora cómo ambas abandonaron inmediatamente la casa a primera hora de la mañana; y si bien es cierto que no estaban cerradas las puertas y que pudieron abandonar el lugar en cualquier momento. Santiaga dijo y así lo constató Lorena haber pasado miedo de que le pudiera pasar algo más si contaba la verdad de lo que le había sucedido, al estar solas en la casa con Cristobal cuando ocurrieron los hechos, siendo verdad que estaban solas en casa con Cristobal a la vista de la declaración de Desiderio. Esta situación de miedo y temor es corroborada por Lorena que la ve llorando y temblando y coincide con la situación que Santiaga describe en los mensajes vía DIRECCION007 que le escribe a la amiga, contándole que la habían violado y el miedo que sentía; y pese a ser aconsejada para que denunciara los hechos no lo hizo al manifestar miedo y vergüenza de comunicar los hechos a sus padres quien teniendo reciente el fallecimiento de su abuelo, el padre de su madre, no entendió procedente comunicarle lo sucedido pese a la situación en la que se encontraba de desasosiego y desconsuelo.
Ya decimos que la reacción de ambas jóvenes no fue la acertada para evitar lo sucedido e incluso sobre el hecho de no abandonar inmediatamente el lugar de los hechos y denunciar lo ocurrido. Sin embargo, y conforme señaló Lorena, Santiaga estaba muy afectada después de confesarle lo que le había sucedido pidiéndole ayuda; y no puede olvidar el tribunal la edad que tienen ambas chicas; por lo que el comportamiento posterior de las jóvenes menores de edad en aquella época, no puede nunca restar credibilidad a su testimonio, pues, ambas incluso reconocen como Cristobal les propuso darles un masaje e incluso comentan la propuesta de hacer un trío con las dos y como estas se negaron, de ser así, que no entramos a examinar su certeza, al no ser necesario para el examen de los hechos objeto de enjuiciamiento, ya debieron advertir que la intención de Cristobal no era sólo oír música y hablar. Y si bien es un hecho que el tribunal no da por probado como tal al no ser nuclear sino periférico al abuso sexual objeto de enjuiciamiento, el hecho de haber sido invocado por ambas jóvenes y que Cristobal niega además de pretender hacer ver al tribunal que lo que él quería era que se fueran de su casa, cuando las menores refieren lo contrario; conduciría a entender que la intencionalidad de Cristobal no era la de pasar una tarde entre amigos. No obstante, Cristobal se contradice en la declaración al afirmar que antes de acudir a su casa ya les dijo que su amigo no iba a su casa, por lo que dio entender que las menores conocían que no iba el amigo y no les importaba cuando reconoce que nada más entrar Santiaga y Lorena a su casa le preguntan por si iba a venir el amigo.
Igualmente consideramos altamente significativo como elemento corroborador de la declaración de Santiaga, el miedo de contar lo ocurrido a sus padres, pues la madre de Santiaga quien compareció al acto del juicio oral declaró como se enteraron muchos días después de haber sucedido, aunque dijo cómo ella sospechaba que algo le había ocurrido a su hija Santiaga ante la actitud que mostraba al encontrarse muy triste y continuamente llorado en los días inmediatamente posteriores a la noche que pasó fuera de casa en compañía de Lorena.
Beatriz madre de Santiaga declaró, como testigo en el acto del juicio oral tras jurar en legal forma, a partir del minuto 53:05 de la grabación y en resumidas síntesis vino a decir:
Por lo tanto, a juicio de este tribunal existen corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalan la versión de Santiaga, como es el comportamiento posterior al hecho denunciado pues, aunque no existen lesiones externas en la menor sí se acreditan lesiones psíquicas en Santiaga, dado que el día 30 de enero de 2019 fue atendida en el Centro de Crisis 24 horas para la atención a mujeres víctimas de violencia sexual del Ayuntamiento de Madrid en un servicio de atención especializada (CIASI) con el objeto de prestar atención, acompañamiento y asesoramiento a aquellas mujeres que hubieran vivido un intento o una situación de violencia sexual; y tras ser atendida durante cuatro sesiones con periodicidad quincenal consta como Santiaga presentaba la siguiente sintomatología
Además Santiaga tuvo que estar en tratamiento psicológico desde marzo del 2021 con sesiones individuales de carácter semanal. Según informe psicológico del EPC de fecha 10 de marzo de 2022, al presentar un cuadro sintomático compatible con DIRECCION001, baja autoestima y somatizaciones diversas llevando a cabo psicoterapia basada en la aplicación de diferentes programas cognitivo-conductuales con periodicidad semanal.
La técnico manifestó en el acto del juicio oral como Santiaga requirió una atención por "crisis" en el Centro, siendo atendida en la parte legal por sus compañeros los que hablaron con la familia y en la atención psicológica, por ella misma respecto de la atención emocional, en el informe se describe como sintomatología: "
En el acto del plenario la perito aclara como Santiaga llegó con "
Desde marzo de 2021 hasta noviembre de 2022 consta en actuaciones como Santiaga acudió a consulta con periodicidad semanal hasta que se fue controlando la sintomatología y se fueron espaciando las sesiones. A fecha 27 de noviembre de 2023 se mantiene un contacto ocasional para revisión cuando lo solicita la paciente. conforme consta de la documental aportada en el acto del juicio oral por la acusación particular, unido a la causa.
Al acto del juicio oral igualmente compareció la perito Doña Noelia, psicóloga de la Clínica Médico Forense de Madrid quien emitió junto con Doña María los informes obrantes a los folios 146 a 150 y 165 de actuaciones, los que ratificaron y aclararon; la primera mediante comparecencia y la segunda a través de escrito presentado días antes de la celebración del acto del juicio oral.
En el informe pericial obrante a los folios 146 a 150 de actuaciones se destaca como:
Por tanto las peritos no pueden valorar la credibilidad de la testigo al ser mayor de edad al tiempo en el que la exploran. Sin perjuicio, de la valoración que haga el tribunal de su testimonio según refieren. No obstante, es altamente significativo y claramente explicativo de la conducta de Santiaga, permanecer en la casa de Cristobal una vez había sido abusada y el hecho mismo de no denunciar y no comunicar a sus padres lo que le había pasado inmediatamente de producirse, al presentar según consta en el informe:
En resumen, consideramos que el comportamiento de la víctima inmediatamente de producirse los hechos, unido al estado emocional de la menor desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos, corrobora de forma objetiva el hecho denunciado como cometido.
Si observamos la declaración de Santiaga igualmente entendemos cumple el tercer requisito puesto que se mantiene en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones. Si se observa la declaración de Santiaga en comisaría ante los funcionarios de la UFAM , 13 de diciembre de 2019 ( folios 22 a 31), para inmediatamente después llevar a cabo el día 15 de diciembre de 2019 reconocimiento fotográfico del denunciado, obrante a los folios 31,43 y 44 y con posterioridad ante el Juez de Instrucción el día 16 de enero de 2020 según consta los folios 84 a 87 y finalmente la prestada en el acto del juicio oral, observamos una declaración que se mantienen el tiempo en lo esencial. Sin perjuicio de las distintas preguntas que se le realizaron y cómo las va contestando por el orden que se le pregunta siendo tajante a la hora de explicar cómo había abusado Cristobal de ella por haberla besado previamente y tocado los pechos y la vagina hasta que consiguió penetrarla vaginalmente cuando le había dicho claro que no quería. Manifiesta la testigo que se opuso a ello subiéndose en repetidas ocasiones los pantalones y cerrando las piernas hasta que no pudo evitar impedirlo.
Al acto del
El Policía Nacional NUM005 ratificó el atestado levantado al efecto señalando como había intervenido en la identificación del denunciado y en la toma de manifestaciones la amiga de la víctima. No entrevistó a Santiaga. La identificación se hizo a través de los datos número de teléfono y reportaje fotográfico realizó el acta de reconocimiento. No estuvo presente en la identificación. Estuvo presente en la toma de muestras de ADN y se mostró colaborativo. Se solicitan siempre en este tipo de delitos las muestras de ADN.
El Policía Nacional con número de carnet profesional NUM006 quien declaró a través de videoconferencia ratificó el atestado de 13 de diciembre de 2019 y dijo haber explorado a la amiga de Santiaga Lorena que fue menor de edad y también tomó declaración al detenido y le tomó también las muestras de ADN. La identificación se realizó sin género de dudas. Tomo las muestras de ADN mostrándose el detenido colaborativo, lo que no obsta para no concluir la culpabilidad del acusado en el hecho denunciado como cometido. Dado que la víctima mantiene su declaración en el tiempo y no se contradice en lo esencial, siendo el relato en el plenario sereno desde el principio, contando los hechos sin animadversión y con tranquilidad, hasta el momento en el que explica a la defensa lo sucedido en el que perdió la serenidad y conforme se ha expuesto lloró y temblaba ante la exposición de nuevo de los hechos ocurridos.
Por lo que a juicio del tribunal se concluye la veracidad en el testimonio de Santiaga sobre el hecho objeto de enjuiciamiento al considerar la prueba suficiente y necesaria para declarar probados el relato de hechos expuestos en la presente sentencia .
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual, mediante acceso carnal por vía vaginal del artículo 181. 1
Dicho esto y teniendo en cuenta la aplicación del artículo 181.1 y . 4 del código penal, conforme a la calificación formulada tanto por la Fiscalía como por la Acusación Particular considera este tribunal que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de abuso sexual con acceso carnal tipificado en el citado precepto, al resultar probado, que Cristobal besó a Santiaga en el cuello y en la cara y le tocó los pechos y la vagina no sólo sin su consentimiento sino con la oposición manifiesta de Santiaga de 17 años de edad el día 1 de diciembre de 2019. Además Cristobal en varias ocasiones le bajó el pantalón, aunque Santiaga se los volvía a subir, cerraba las piernas y rechazaba a Cristobal negándose a tener relaciones sexuales con él y pese a la actitud obstativa de Santiaga dando la espalda a Cristobal y subiéndose los pantalones en repetidas ocasiones cuando Cristobal se los bajaba y decirle que no quería nada con él; llegó un momento en el que Cristobal consiguió bajarla el pantalón y penetrarla vaginalmente, pese a que Santiaga le había manifestado en varias ocasiones a Cristobal no deseaba mantener relaciones sexuales.
El delito de abuso sexual castigado en el citado precepto castiga los ataques a la libertad sexual en que sin mediar violencia o intimidación para vencer la voluntad contraria, el sujeto activo no cuenta sin embargo con un verdadero consentimiento de la víctima, valorable como libre ejercicio de su libertad sexual ( STS 1796/2002 de 25 de octubre).
La Jurisprudencia viene sosteniendo en los últimos años que el acceso carnal no se determina biológicamente, sino normativamente. Por lo tanto, en nuestra jurisprudencia actual no se requiere una penetración que alcance determinadas zonas anatómicas del sujeto pasivo. En otras palabras, la jurisprudencia ya no requiere como lo hizo anteriormente que el acceso carnal sea anatómicamente vaginal. Sin embargo, este criterio normativo debe de ser aplicado con una valoración de las circunstancias de cada caso concreto y, por lo tanto es preciso que de las mismas sea posible deducir que los hechos ya han alcanzado un nivel que justifique la reprensión prevista para los delitos sexuales con acceso carnal. Ello ocurre en el presente caso con la seguridad necesaria para aplicar la condena solicitada por las acusaciones sobre el grado de certeza alcanzado por la Sala sobre los tocamientos y la penetración vaginal que dijo sufrir la víctima, pese a no interrogar las partes a la testigo sobre cómo se produjo la penetración vaginal denunciada. El tribunal no quiso intervenir en el interrogatorio para evitar dudas sobre la imparcialidad del órgano de enjuiciamiento, a fin de que no se produzcan nulidades indeseadas en estos casos en los que la más perjudicada resulta ser la víctima. No obstante, y teniendo en cuenta que conforme a la STS 22 de septiembre de 1992 el acceso carnal no depende de circunstancias anatómicas, sino de consideraciones normativas y que por tanto no es necesario para su consumación una penetración íntegra o que haya traspasado ciertos límites anatómicos, pues, se trata, por el contrario del momento en el que ya se ha agredido de una manera decisiva el ámbito de la intimidad de la víctima representado por las cavidades de su propio cuerpo. Es indudable entonces que una penetración que haya alcanzado simplemente los ámbitos de intimidad personal concluye la existencia de acceso carnal, como por ejemplo en los supuestos de coito vestibular cuando la penetración afecta a la parte externa de la vagina, en contacto con los labios externos que forman parte de la misma ( STS 562/2005 de 28 de abril; 680/2005 de 27 de mayo; 1484/2005 de 1 de diciembre; 534/2007 de 18 de mayo).
Por lo que concluye el tribunal, al manifestar Santiaga que no uso preservativo que los hechos declarados probados son constitutivos del delito anteriormente definido y tipificado en el artículo 181.4 del CPE en su redacción anterior a las reformas anteriormente citadas, cuando Cristobal tras apagar la luz y en el interior de la cama en la que se acostó con Lorena y Santiaga para pernoctar, besó a Santiaga en el cuello y en la cara y le tocó los pechos y la vagina, mientras Cristobal le bajaba el pantalón a Santiaga, quien rechazaba a Cristobal negándose a tener relaciones sexuales con él y pese a la actitud obstativa de Santiaga, cerrando sus piernas, dar la espalda a Cristobal, subirse los pantalones en repetidas ocasiones cuando Cristobal se los bajaba y decirle que no quería nada con él; Cristobal consiguió bajarla el pantalón y penetrarla vaginalmente, pese a que Santiaga le había manifestado en varias ocasiones a Cristobal no deseaba mantener relaciones sexuales con él.
Del referido delito debe responder en concepto de autor el acusado Cristobal por haber abusados sexualmente de Santiaga, al besarla en el cuello y en la cara, tocándole la vagina ; y bajándola los pantalones a pesar de que Santiaga le rechazaba y resistía, hasta que consiguió penetrarla vaginalmente conforme ha sido acreditado a través de las pruebas practicadas valoradas en conciencia por este tribunal conforme se ha expuesto. Así pues Cristobal ejecutó materialmente el hecho delictivo conforme a lo dispuesto en el artículo 181.1 y. 4 del código Penal en relación con el artículo 28 del mismo cuerpo legal.
No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, toda vez que el transcurso del tiempo de 4 años para el enjuiciamiento de la causa, como único argumento para la solicitud por parte de la defensa de forma alternativa a solicitar la libre absolución, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el artículo 21.6 del código Penal lleva a desestimar tan privilegiado tratamiento, dado que la redacción de la circunstancia prevista en el citado artículo exige que el retraso o la dilación, sea " extraordinaria e indebida ", adjetivos que no pueden pasarse por alto a la hora de examinar con detalle el trascurso del tiempo a lo largo del que se extiende un proceso penal y a la vez sus causas determinantes. Es necesario resaltar que el legislador penal consciente de la imposibilidad de que los órganos judiciales españoles deben extremar el derecho al proceso en tiempo razonable ( artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos del hombre y libertades fundamentales, Roma 1950) condiciona el efecto reductor de las penas a que se produzca una situación de demora verdaderamente fuera de lo común, inaceptable en Justicia. La jurisprudencia ha venido acotando los parámetros interpretativos para la estimación de esta atenuante. Fundamentalmente y sin que deba concederse más que carácter orientativo a la circulación ejemplificador han de tablas cronológicas estándar, observándose dos criterios a la hora de abordar esta atenuante:
a) el criterio de duración global del proceso (también llamado del plazo razonable);
b) la constatación de dilaciones puntuales imputables sólo al órgano judicial (sin entrar en la consideración incluso de sus deficiencias estructurales) debidas a concretos plazos de paralización.
En el presente caso la defensa única y exclusivamente considera que el plazo de los 4 años no es razonable para el enjuiciamiento de la presente causa y en base únicamente a ese transcurso del plazo solicita la aplicación de la circunstancia atenuante, pero la parte no puede dejar a un lado la incidencia que ha tenido la pandemia por Covid 19 como factor determinante en el retraso desde que en el mes de marzo de 2020 entrase en fase de explosión a nivel mundial; por lo que su impacto en todos los órdenes de la vida ha sido absoluto, relentizando e incluso paralizando todos los sectores de la actividad humana salvo el sanitario por su función curativa. Los acuerdos gubernativos en el ámbito judicial que se sucedieron a raíz del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declaró el estado de alarma comprendía la suspensión e interrupción de los plazos procesales en todos los órdenes jurisdiccionales, llevándose a cabo en el orden penal una revisión de agendas de actuaciones programadas obligada por la necesidad de llevar a la práctica las medidas de distinta índole de protección de la salud. Por tanto esta paralización sufrida por la pandemia no tiene encaje en la atenuante de dilaciones indebidas pues el retraso que haya podido sufrir cualquier causa judicial es un retraso propio a una situación equiparable con conceptos de fuerza mayor, que en el presente caso, delimitó bastante el trámite procedimental seguido, a la vista de la pendencia de la causa de los informes psicológicos de la víctima por la clínica médico forense y del trámite procedimental seguido.
No obstante, el hecho de aplicar una circunstancia atenuante en todo caso obligaría a la aplicación de la circunstancia atenuante con carácter de simple que no cualificada y esto supondría fijar la pena en su mitad inferior, de conformidad a lo establecido en el artículo 66.1.1º del CP. Y conforme después se analizará aunque no entendamos justificada la concurrencia de la citada circunstancia atenuante, el tribunal aplicará la pena mínima al considerar no existen razones que justifiquen lo contrario.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitaron
Y conforme se ha solicitado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, atendiendo a la obligada previsión legal para el caso de los delitos contra la libertad sexual
De conformidad con el artículo 123 del código Penal el que establece que "
Así mismo procede que el acusado indemnice a
Fallo
Que debemos
Se le impone además la medida de
Asimismo será de su cuenta el
En cuanto a
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante el TSJ de esta Comunidad, dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
