Sentencia Penal 571/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Penal 571/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1145/2022 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 571/2023

Núm. Cendoj: 28079370232023100586

Núm. Ecli: ES:APM:2023:20389

Núm. Roj: SAP M 20389:2023


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 3

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0189317

Procedimiento sumario ordinario 1145/2022

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias previas 2657/2019

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Ponente)

D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN

DÑA. PAZ BATISTA GONZÁLEZ

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SENTENCIA Nº 571/2023

En Madrid a 11 de diciembre de 2023.

Visto en juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial el Sumario nº 2657/2019 ( Rollo de Sala PO 1145/2022-3) procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid seguido de oficio por delito contra la libertad sexual, contra Cristobal, con DNI NUM000 mayor de edad en cuanto nacido en Paraguay el NUM001 de 2001, hijo de Desiderio y Rosario; Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Sara Torres Saura; la Acusación Particular ejercida por Santiaga representada por la Procuradora Doña Esperanza Aparicio Flórez asistida por la Letrada Doña Leticia Mena Mateo y dicho acusado, representado por la Procuradora Doña Lara Virginia Alcaide Fernández, defendido por el Letrado Don Carlos Luis Herraíz Rivera. Ha sido designada Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Rosario Esteban Meilán.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de Atestado Nº NUM002 de la Brigada Provincial de Policía Judicial, Guardia de la Unidad de Familia y Mujer, por denuncia en fecha 13 de diciembre de 2019, de Santiaga, la que al tiempo de poner la denuncia era menor de edad por lo que fue acompañada de su madre Beatriz; habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia :

.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181. 1 y 4 del Código Penal , reputando responsable de tal delito en concepto de autor del artículo 28 del C.P a Cristobal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad personal, solicitando la imposición de la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 5 años. A tenor de lo establecido en el artículo 56 y 57 del CP, solicitó la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 m del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio frecuentado por Santiaga o comunicar con ella por cualquier medio por un periodo de 8 años. Además interesó al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 en relación con el artículo 106.1. letra j) y 2 del CP, la medida de libertad vigilada con obligación de participar en programas de educación sexual. Pago de costas.

En cuanto a responsabilidad civil, se interesó que el acusado indemnizara a Santiaga, en la cantidad de 5000 € en por los daños morales ocasionados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

.- La Acusación Particular ejercida por la representación procesal de Santiaga calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181. 1 y 4 del Código Penal , reputando responsable de tal delito en concepto de autor del artículo 28 del C.P a Cristobal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad personal, solicitando la imposición de la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena 5 años. A tenor de lo establecido en el artículo 56 y 57 del CP, solicitó la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 m del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio frecuentado por Santiaga o comunicar con ella por cualquier medio por un periodo de 8 años. Además interesó al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1, la medida de libertad vigilada y por plazo de 6 años.

En cuanto a responsabilidad civil, se interesó que el acusado indemnizara a Santiaga, en la cantidad de 6000 € en por los daños morales ocasionados, los que serían destinados al abono del tratamiento psicológico que la misma deberá seguir para superar los hechos descritos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

.-La Defensa del procesado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su representado.

SEGUNDO.- Formuladas Acusación y Defensa fue señalada la celebración del juicio oral para el día 1 de diciembre de 2023 .

Como cuestión previa, se presentó escrito por la Defensa del procesado en fecha 22 de noviembre de 2023, adjuntando como documental informe médico pericial realizado por el ex médico forense Don Juan colegiado NUM003 interesando se citase al doctor a fin de ratificar el citado informe pericial; solicitando además como nueva testifical la de don Desiderio. Las citadas pruebas fueron denegadas mediante Auto, de fecha 29 de noviembre de 2023, por extemporáneas y por no justificar la parte su necesidad y utilidad para el derecho de defensa en el enjuiciamiento del hecho objeto de acusación, quedando unido el informe pericial a efectos, en su caso de recurso.

En el acto del juicio oral la Defensa reiteró como cuestión previa la prueba propuesta y denegada por el tribunal mediante el Auto, de fecha 29 de noviembre de 2023; y se admitió la testifical de Don Desiderio, al razonar la parte tratarse de un testigo presente en el lugar de los hechos el día de autos y considerarla de utilidad para el ejercicio del derecho de defensa del acusado; así como, la documental que adjuntó en el momento del acto de juicio oral relativa a fotocopias de planos de DIRECCION000 sobre la zona del domicilio del acusado y listado de autobuses nocturnos de Madrid. No se admitió la pericial propuesta como cuestión previa y ya denegada, remitiéndose el tribunal a lo resuelto por la Sala en la resolución referida. También se admitió que el acusado declarara en último lugar, tras concluir la práctica de la prueba propuesta y admitida, al haberse cursado la petición al comienzo del juicio en el trámite del artículo 786.2 de la LECRIM por considerarlo un derecho de la parte.

Igualmente y a petición de la Acusación Particular se admitió la aportación en el acto del juicio oral, del informe de finalización del tratamiento psicológico recibido por Doña Santiaga, al haber sido emitido en fecha 27 de noviembre de 2023 por lo que no pudo tener constancia del mismo antes de emitir escrito de conclusiones; del citado escrito se dio traslado a las partes con copia.

El juicio oral se llevó a cabo, con la comparecencia del acusado, practicándose las pruebas propuestas por las partes y admitidas.

Las pruebas fueron practicadas con el resultado que obra, en la videograbación adjunta, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ, 743 y 788.6 de la LECRIM .

En fase de conclusiones :

.- El Ministerio Fiscal hizo las siguientes consideraciones a su escrito de acusación:

.-en relación a la Conclusión 5ª, matiza que solicitan las penas a tenor de la legislación anterior a la reforma operada por la LO 10/2022 por ser más favorable al reo. y en el segundo párrafo de la citada Conclusión 5ª, aunque se solicita se imponga la libertad vigilada, no se establece el período por el que se solicita la medida, por lo que interesa sea un período de 3 años.

El resto a definitivas.

.- la Acusación Particular rectificó :

.-la Conclusión 4ª en el apartado 1º, al indicar que la medida de libertad vigilada la solicita por 5 años, al existir un error material. Y al igual que el Ministerio Fiscal solicita se aplique la legislación anterior a la reforma.

El resto a definitivas

.-la Defensa modificó su escrito de conclusiones provisionales .

.- En la Conclusión 4ª se modifica para el caso de una improbable condena la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas dado que el Auto de incoación de diligencias previas es de 16 del 12 de 2019; el auto de continuación por los trámites del sumario se dicta 3 años y 11 meses después y a continuación la vista.

El resto a definitivas

Inmediatamente después las partes informaron por su orden.

Con posterioridad se concedió el derecho a la última palabra al acusado, quien en el ejercicio de tal derecho , se declaró inocente , afirmando estar de acuerdo con todo lo que ha dicho su defensa . Inmediatamente después el juicio quedó Visto para Sentencia.

Hechos

Probado y así se declara que: en la tarde noche del día 30 de noviembre de 2019, Cristobal, cuyos datos de filiación constan, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 2001 y sin antecedentes penales invitó a Lorena, de 17 años de edad, con la que mantenía una reciente relación, de las habituales entre jóvenes de su edad, a pasar la tarde en su domicilio junto a una amiga de Lorena a la que acompañaba aquel día, Santiaga, quien también contaba con 17 años de edad, insinuando Cristobal poder contactar con un amigo para no estar los tres solos en la casa, accediendo ambas jóvenes a la propuesta.

Una vez ambas chicas subieron al domicilio de Cristobal, sito en la CALLE000 NUM004 de Madrid, al que no acudió ningún otro joven; y estando presente el padre de Cristobal, Desiderio, los tres chicos cenaron en la cocina de la casa para inmediatamente después trasladarse al dormitorio de Cristobal, en el que mientras Cristobal se duchaba las chicas escucharon música y bailaron. Desiderio, abandonó el domicilio sobre las 12:00 de la noche, quedando Cristobal y las dos jóvenes en la casa en buen ambiente juvenil entre los tres.

El paso del tiempo y lo avanzado de la hora hizo a las chicas dudar entre volver a su casa o pernoctar en la de Cristobal, quien las ofreció que se quedaran a pasar la noche en su casa. Las jóvenes intentaron buscar un medio de transporte para ellas fiable y al no tener dinero para transporte privado y no confiar en comentar el problema entre ninguno de los padres de ambas chicas, decidieron pasar la noche en la casa de Cristobal y dormir en su propia cama, momentos después de bajar los tres a la calle para fumar las chicas.

Una vez en la cama, Cristobal se situó en uno de los lados y pese a mantener una relación con Lorena, Santiaga se situó en el medio de la pareja y Lorena al otro lado de la cama. En el transcurso del tiempo que estuvieron acostados, Cristobal tras apagar la luz besó a Santiaga en el cuello y en la cara y le tocó los pechos y la vagina. Además Cristobal en varias ocasiones le bajó el pantalón a Santiaga, quien rechazaba a Cristobal negándose a tener relaciones sexuales con él y pese a la actitud obstativa de Santiaga, cerrando sus piernas, dar la espalda a Cristobal, subirse los pantalones en repetidas ocasiones cuando Cristobal se los bajaba y decirle que no quería nada con él; llegó un momento en el que Cristobal consiguió bajarla el pantalón y penetrarla vaginalmente, pese a que Santiaga le había manifestado en varias ocasiones a Cristobal no deseaba mantener relaciones sexuales con él. Santiaga, sintiéndose agredida lloró y pidió ayuda a Lorena, quien reprochó la conducta a Cristobal al que insultó al ver la reacción de Santiaga y se cambió de sitio en la cama, poniéndose en el medio hasta que amaneció, momento en el que ambas chicas abandonaron el domicilio, no sin antes saludar al padre de Cristobal quien entraba por la puerta en el momento en el que salían de la casa, y al que no le dijeron nada de lo sucedido.

Santiaga en el transcurso de esa noche escribió a través del teléfono a una amiga, contándole que habían abusado de ella y pese a ser aconsejada para que denunciara los hechos, no lo hizo hasta que sus padres se enteraron de lo ocurrido muchos días después de haber sucedido, aunque si sospecharon de que algo le podía haber ocurrido ante la actitud de Santiaga, quien se encontraba triste y continuamente llorando en los días inmediatamente posteriores a la noche en la que se produjeron los hechos.

El día 30 de enero de 2019 Santiaga fue atendida en el Centro de Crisis 24 horas para la atención a mujeres víctimas de violencia sexual del Ayuntamiento de Madrid en un servicio de atención especializada (CIASI) con el objeto de prestar atención, acompañamiento y asesoramiento a aquellas mujeres que hubieran vivido un intento o una situación de violencia sexual; y tras ser atendida durante cuatro sesiones con periodicidad quincenal consta como Santiaga presentaba la siguiente sintomatología : cierta amnesia disociativa de aspectos de la agresión; cierta desconexión emocional; dificultades con su sexualidad: rechazo del cuerpo, imposibilidad de mantener relaciones coitales; dificultades de atención y concentración; alteración del sueño; pesadillas; tristeza; sintomatología de tipo ansiosa como irritabilidad, hipervigilancia; sentimientos de culpa. Además Santiaga tuvo que estar en tratamiento psicológico desde marzo del 2021 con sesiones individuales de carácter semanal. Según informe psicológico del EPC de fecha 10 de marzo de 2022 Santiaga presenta un cuadro sintomático compatible con DIRECCION001, baja autoestima y somatizaciones diversas llevando a cabo psicoterapia basada en la aplicación de diferentes programas cognitivo-conductuales con periodicidad semanal. Desde marzo de 2021 hasta noviembre de 2022 Santiaga acudió a consulta con periodicidad semanal hasta que se fue controlando la sintomatología y se fueron espaciando las sesiones. A fecha 27 de noviembre de 2023 se mantiene un contacto ocasional para revisión cuando lo solicita la paciente.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba practicada, para motivación del juicio fáctico.

La prueba practicada en el acto del juicio oral consistió: en la declaración del procesado Cristobal

Declaración testifical: de Santiaga; de la madre de Santiaga, Beatriz; de la amiga de Santiaga, Lorena; Agentes de la UFAM con número de carnet profesional NUM005 y NUM006; y del padre de Cristobal, Desiderio.

Testifical-pericial, del profesional del Centro de crisis 24 horas para la atención de las víctimas de violencia sexual que emitió informe, obrante a los folios 119 a 121 de la causa.

Pericial de Dª María y Dª Noelia, psicólogas de la Clínica Médico Forense de Madrid a fin de que ratificasen o amplíaran los informes por ellos elaborados obrantes a los folios 146 a 150 y 165 de actuaciones.

Documental.

.-A instancia de todas las partes se dieron por reproducidos los siguientes folios de las actuaciones: 1 a 50, 53 a 56, 68, 76 a 83, 90 a 93, 109, 119 a 121, 146 a 150, 165, 176 a 179.

.-A instancia de la Acusación Particular se aportó documental del informe final , de fecha 27 de noviembre de 2023, del tratamiento psicológico recibido por Doña Santiaga, de la psicóloga clínica Doña Sonia.

.-A instancia de la Defensa se aportó como documental en el acto del juicio oral: fotocopias de planos de DIRECCION000 sobre la zona del domicilio del acusado y fotocopia de un listado de autobuses nocturnos de Madrid.

Este Tribunal tras valorar en su conjunto el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM. y tras tomar en consideración el escrito de acusación formulado tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, concluye que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico de esta resolución en virtud fundamentalmente de la declaración de la denunciante Santiaga, de suma importancia para el análisis de la acusación formulada, dadas las versiones contradictorias entre Santiaga y Cristobal, al negar tajantemente el acusado haber mantenido relaciones sexuales con Santiaga. Sin embargo la declaración de Santiaga en el acto del juicio oral firme y contundente en cuanto a que se opuso como pudo a los tocamientos de Cristobal concluye sin género de dudas que fue objeto del abuso sexual que denuncia.

El acusado Cristobal, nacido en Paraguay el NUM001 de 2001 contaba con 19 años de edad, al tiempo de suceder los hechos. Igualmente consta que carece de antecedentes penales. Cristobal prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción, cuando pasó detenido, en fecha 16 de diciembre de 2019 , conforme consta a los folios 54 a 56; y una vez fue procesado, mediante la preceptiva declaración indagatoria obrante al folio 176,177 y 179 en el que obra la videograbación de la citada declaración.

En el acto del plenario previamente informado de sus derechos constitucionales prestó declaración y contestó a preguntas de todas las partes.

A preguntas del Ministerio Fiscal dijo: que ese día salió del gimnasio sobre las 10 o 10:30 de la noche y que Lorena le dijo que estaba en el centro; que él le dijo que se iba a ir para casa porque había salido cansado del gimnasio y que e iba a estar en casa y cenar. Que ella le dijo que si le apetecía verla que se podía acercar pero que estaba con una amiga; que le dijo no tenía problema, que estaba su padre en casa; que al estar con una amiga para no estar los tres solos que intentaría localizar a un amigo. Colgaron intentó contactar con un amigo y no consiguió a nadie y cuando iban de camino a su casa ellas les informa de que el amigo no va a poder porque tiene otros planes o lo que sea, o sea que ellas estaban informadas de eso; que fueron a su casa le volvieron a preguntar por el amigo, les dijo que no podía venir y se dispuso a hacer la cena. Cenaron tranquilamente, que su padre les vio y las saludó, fregó los cacharros y se fue a la ducha. Que en ningún momento le preguntaron si tenía dinero para irse a su casa, de hecho se estaba haciendo un poco tarde y les preguntó cómo iban a volver a su casa. Que él no tenía dinero en ese momento, que no estaba trabajando, que dependía de su padre, que en su casa no hay metálico, que lo controla su padre, que él no tenía metálico ni nada para pagarles; que vive en DIRECCION002, que les propuso ir a buscar un búho, además CALLE000 está pegado a la AVENIDA000 y eso fue un sábado había mucha gente por la calle; que les propuso que llamaran a una madre o a un padre, que les propuso cogieran un taxi que le contaran la situación al taxista, porque a DIRECCION014 no querían ir, y que pagaran después en su casa; también les propuso acompañarlas a DIRECCION014, que está a 22 minutos andando de su casa, es salir a la AVENIDA000 y subir por DIRECCION002, es una calle que está súper iluminada que vas pasando por el DIRECCION003 , por el DIRECCION013 por todo eso mientras vas a DIRECCION014; y no accedieron. Que después de ducharse se vistió en el baño, su padre se despidió de ellas y del que se fue y él se fue a la cama. Que ellas le dijeron que se iban a quedar porque no tenían forma de volver, les insistió no se quisieron ir y después es verdad que su intención era dormir y es verdad que quisieron bajar a la calle a fumar, que él no fuma, le preguntaron y él no tenía tabaco y bajaron a la calle, siguió proponiendo que se fueran no se quisieron ir, volvieron a subir a casa y que prácticamente estuvieron los 3 en la cama él a un lado Santiaga en el medio y Lorena al otro. Que se intentó dormir que Santiaga le tocó la espalda se despierta medio dormido y le dijo que qué pasa que Lorena le dice que qué está pasando que qué estás haciendo con mi amiga, que no sabía si ella estaba dormida. Que le dijo que no estaba haciendo nada, que serían sobre las 3:00 de la mañana, que cree que ella pensó que estaba haciendo algo con Santiaga y él le dijo que no estaba haciendo nada. Que no tocó a Santiaga por debajo de la ropa. Que no le besó ni le tocó, no ocurrió, que no tuvieran relaciones sexuales con penetración. Que no tuvo contacto con Santiaga. Que él estaba conociendo a Lorena, lo que pasa es que Lorena tenía una actitud un poco extraña. Que él no se insinuó a su amiga. Que no la conocía. Que Lorena le recriminó y le intento explicar la situación y le dijo que lo único que quería era dormir. Que no quería ningún lío. Que se quedaron en su casa, que su cama no es demasiado grande a falta de dinero; que ojalá huirá habido dinero para pagarles un taxi. Que fueron ellas las que quisieran dormir en la misma cama. Que cuando se despertó ellas ya no estaban que se debieron marchar sobre las 5 o las 6 de la mañana. Que no las ha vuelto a ver.

A preguntas de la Acusación Particular dijo: "Que cuando se saludaron besó a Lorena, que no recuerda bien si después de cenar beso a Lorena pero que no recuerda bien que cree que no. Que cuando deciden irse a dormir en ningún momento les propone hacerles un masaje, que en ningún momento dio un masaje a Santiaga. Que Lorena cuando le pregunta que qué está pasando y le pregunta Santiaga dijo.- tía que qué pasa que si le quieres conocer a él , sólo tienes que decírmelo y es verdad que ellas tuvieron un pequeño rifi rafe, que Santiaga le dijo que no, y le dijo.- ya tía que no pasa nada si quieres hacer algo con él. Y fue cuando él dijo que no le gustaría que tuvieran un mal entendido o dieran un espectáculo a estas horas de la noche aquí. Que Santiaga se quedó callada y dijo que no y el tampoco que no. Que en ningún momento propuso hacer un trío. Que a Santiaga no la conocía y a Lorena de un par de veces. Que lo veía fuera de lugar. que se lleva preguntando hace mucho tiempo porque le ha denunciado Santiaga que quizás por la misma razón por la que no llamó a sus padres para pagarla en taxi, que quizá se lo invente para librarse de la posible bronca de sus padres por engañarles si están en un lugar que no debe. Igual que se inventan que les propone un trío cuando no Fue así. Que no recuerda haber escuchado haber llegado a su padre. Que cuando él se levantó ellas ya se habían ido. Que en su casa las puertas están abiertas que se pudieron ir libremente en cualquier momento. Que en su casa las puertas no están cerradas con llave. Que su padre tenía llave de casa y que cuando entró no le dijeron nada.

A preguntas de la Defensa dijo: Que se hizo la prueba de ADN voluntariamente en las dependencias, que se las hizo por una razón muy sencilla porque como él no tuvo ningún tipo de relación con Santiaga no tenía miedo de dejar su ADN y dijo allí que le tomarán muestras que no había ningún problema. Que en ningún momento Lorena tuvo ataques de ansiedad. Que ellas estaban cómodas, que no se querían ir de su casa, que estaba proponiendo de todas las maneras que hay. Que no vive en un pueblo de Toledo, que vive en DIRECCION002 que hay búhos desde DIRECCION014, que hay un montón de taxis DIRECCION004, DIRECCION005, que les dijo de pagarlo de cualquier manera cuando llegaran a su casa e insistieron en quedarse. Que bajaron a la calle a fumarse un cigarro sobre las 2:30 aproximadamente que él no fuma, no bebe no tiene alcohol en casa y le dijeron de fumar y bajaron a la calle que les dijo otra vez de si había alguna manera de irse a sus domicilios y no quisieron, en ningún momento las retuvo, que era un sábado y había mucha gente. Que en su domicilio hay tres habitaciones y camas tres también, e incluso que mientras no estaba su padre si se hubieran sentido incómodas pues en el sofá cama de su padre; que le hubieran podido explicar la situación que su padre no es ningún monstruo. Que están a 10 minutos en coche de la Comisaría de DIRECCION006 y andando a unos 25 minutos. Que también está la Comisaría de Embajadores. Que no se quitó la ropa en presencia de ellas en ningún momento. Que Santiaga y Lorena tenían en sus manos en todo momento el móvil y de hecho estaban escuchando música en la cocina y luego en la habitación también seguían con el móvil . Que no penetró a Santiaga. Que no masturbó a Santiaga . Que no sabe por qué se despertó la testigo; que la cama era pequeña y que como él se giró porque le habían tocado la espalda para ver que era porque le habían llamado y fue cuando Lorena se despertó. Que en ningún momento echó la llave de la puerta. Que cuando se despertó ellas ya no estaban. Que no cerró precisamente porque su padre estaba fuera y si cierra por dentro no puede pasar. Que no recuerda bien las veces que fueron Santiaga y Lorena al baño se recuerda que se iban hablaban, quizás una, dos, que ahora que lo dicen que antes de quedarse dormido quizás fueran una o dos veces al baño, que tenían el móvil en la mano. Que en el baño se pueden encerrar con pestillo, que también se pudieron ir al salón.

A la vista pues de que el acusado negó tajantemente los hechos, este tribunal considera de suma importancia la declaración de Santiaga a la vista de la denuncia interpuesta, la que ha dado lugar precisamente a la acusación vertida tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular para la imputación del delito que se juzga; por lo que procede recordar la reiterada Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical prestada, habiendo para ello establecido el T.S una serie de parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez el testimonio, sí facilita que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez o tribunal.

La declaración de la víctima o perjudicada tiene el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por si solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia SSTC 201/89, 173/90, 229/91, 64/94 y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 entre otras-.

De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor sin otros testigos, porque nadie, declara la STS de 24.11.87, ha de sufrir el perjuicio de que, el suceso que motiva el procedimiento penal, se desarrolle en la intimidad de la víctima e inculpado, y en el mismo sentido la STS de 13.05.92 reconoce que " puede condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el artículo 120.3 de la Constitución ", por ello el antiguo principio jurídico "testius unus", "testius nulus" no tiene ya significación jurídica alguna como recuerda la STS de 23.05.95 pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto o situaciones solitarias.

Constituye doctrina Jurisprudencial reiterada ( SSTS de 12 de Noviembre de 1990, 28-11-1991, 18 de Diciembre de 1992, 12 de Junio de 1995 y 2 de Enero de 1996), entre otras, la de que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida este en el artículo 24.2 de la Constitución Española, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS de 5 de abril, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 12 de Febrero de 1996 y 29 de Abril de 1997.

Así pues y partiendo de la doctrina Jurisprudencial citada pasamos examinar estos requisitos a fin de conocer si la versión de la víctima supera los filtros necesarios para para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara al acusado quien negó en todas y cada una de las declaraciones prestadas haber mantenido relaciones sexuales con Santiaga, prestándose incluso colaborador a que se le practicara las pruebas de ADN. Sin embargo, se aprecia en la declaración del acusado la intención de desvirtuar el testimonio de Santiaga y de Lorena a la hora de responder a preguntas sobre la razón de haber acudido ambas jóvenes el día 30 de noviembre a su casa a pasar la tarde, hora de llegada, razón de haberse quedado en la casa a pernoctar e incluso justificar la interposición de la denuncia por la misma razón de no haber puesto en conocimiento de los padres de Santiaga la realidad de no pernoctar en casa de Lorena, negando el acusado haber dado a Santiaga un masaje en su espalda o haberlas propuesto un trío. En contraposición a lo expuesto por ambas jóvenes. Lo que denota una intencionalidad en el acusado sobre su exposición de hechos, contando el tribunal con el derecho del acusado a faltar a la verdad en la narración de los hechos en contra de lo expuesto por las testigos a quienes se les recibe juramento de decir verdad, con apercibimiento de poder incurrir en delito de falso testimonio en caso de que se acreditare que faltaren a la verdad en sus declaraciones, observando el tribunal que el testimonio de ambas jóvenes es coincidente en la razón de acudir a pasar la tarde a casa de Cristobal quien en todo momento les dice que iba a procurar que fuese un amigo a pasar la tarde para no estar los tres solos; y en cómo intentaron cuando se les hizo tarde volver a su casa, no consiguiendo dinero para irse en transporte privado y no fiarse de poder volver a su casa en un transporte público, al estar el metro cerrado por la hora y no conocer muy bien las rutas de los autobuses que las podían llevar a casa; e igualmente en las declaraciones sobre el núcleo esencial del delito denunciado, pues si bien la víctima expresa con toda seguridad y contundencia como fue objeto de abuso, al haber sometido Cristobal a Santiaga sin su consentimiento como verdadero y libre ejercicio de la libertad personal dentro de la esfera de la autodeterminación sexual, a tocamientos con un claro ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual por parte del Cristobal al tocarle zonas erógenas e íntimas de su cuerpo como pechos y vaginas hasta conseguir la penetración vaginal, no constando la existencia de violencia o intimidación para conseguir Cristobal su propósito. Lorena declara el estado en el que se encontraba Santiaga después de sucedidos los hechos y cómo Lorena escuchó la relaciones sexuales que Santiaga declara y que Cristobal niega.

La denunciante Santiaga al tiempo de denunciar los hechos, el 13 de diciembre de 2019, contaba con 17 años de edad, en cuanto nacida el día NUM007 de 2002. La denunciante prestó declaración en tres ocasiones ante la policía, en concreto, ante los funcionarios de la UFAM, el día 13 de diciembre de 2019 (folios 22 a 31) para inmediatamente después llevar a cabo el día 15 de diciembre de 2019 reconocimiento fotográfico del denunciado, obrante a los folios 31, 43 y 44; y con posterioridad declaró ante el Juez de Instrucción, el día 16 de enero de 2020, según consta los folios 84 a 87; y finalmente en el acto del juicio oral, manteniendo su declaración en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

Declaración de Santiaga

La denunciante juramentada en legal forma declaró en el plenario a partir del minuto 13:50 de la grabación adjunta. Y por ser conforme hemos expuesto de suma importancia la declaración de la víctima en este caso se recoge lo que dijo Lorena de la forma más literal posible; y a preguntas del Ministerio Fiscal dijo:- no conocía a Cristobal de antes, lo conocía a través de Lorena por haber mantenido Lorena una "relación" de haberse visto un par de veces, siendo ese día el primer momento en que lo vio y quedaron los tres porque él había llamado a Lorena para verse y Lorena había quedado previamente con ella; por lo que le dijo que la llevara también a su casa, que iba a quedar con un amigo para que no estuviera sola , porque ellos tenían un " ligue" por así decirlo. En la casa estuvieron sólo los tres, aunque al principio estuvo el padre de Cristobal, después se fue; que antes de irse el padre de la casa, estuvieron cenando los tres juntos, que después él se duchó y ellas fueron a la habitación de Cristobal; que se cambió delante de ellas y ella estuvo con el móvil, pues, le resultó una situación un poco violenta Que estuvieron encerrados en su habitación, que se vistió delante de ellas, que ellas estaban con música, que estaba relajada pero sorprendida de que se vistiese delante de ella pero lo dejó pasar, luego cuando le dijo a Lorena que quería hacer un trío con las dos, que estaba muy empeñado en eso. Que estaban con música y hablando; y ellos dos se besaban, lo normal. Que ella con el móvil porque no pintaba nada allí. Que ella esperaba que llegase otro amigo para sentirse un poco más cómoda pero le estaba acompañando a Lorena y mientras ella estuviese bien ella también lo estaba. Que no sabe exactamente cuándo se fue el padre pero sobre las 12:00 de la noche más o menos. Que cuando se marchó el padre estaban bien no había pasado nada malo. Que cuando se trasladaron a la habitación que esta era muy pequeña tenía una cama y poco más. En principio estaban las dos sentadas en la cama. Que no recuerda cuando él se tumbó en la cama. Que ellos dos estuvieron besándose y con música , estaban bien .Que aunque ella no lo escuchó supo por Lorena que él había propuesto hacer un trío con las dos. Que ella dijo que no y Lorena le dijo a Cristobal que no, y todo siguió normal, que él no se comportó de manera extraña, y sí que es verdad que como lo estaban pasando bien, se les pasó la hora del metro, no había manera de llegar a casa. Que ella le había dicho a su madre que se quedaba a dormir con Lorena porque ella se lo había pedido y se lo dijo a su madre por teléfono y se quedaron en casa de Cristobal. Que trató de pedir un DIRECCION004 cuando se dieron cuenta que habían cerrado el metro; por lo que se empezaron a agobiar y le pidieron a Cristobal si las podía dejar dinero para coger un taxi, unos 20 €, que Lorena se lo devolvería y él dijo que no, que se quedaran en su casa. Que la declarante llamó a su hermana para pedirle la tarjeta de su madre para irse en DIRECCION004 pero que su hermana no le contestó porque estaba dormida. Que intentaron irse en autobús, pero el más cercano estaba en DIRECCION014 y como la declarante no sabía dónde estaba situada la casa de Cristobal porque no había ido antes se encontraron un poco desconcertadas. Que cuando decidieron quedarse en casa de Cristobal, el comenzó con un comportamiento diferente como a insinuarse hacia ella y le dijo que les hacía un masaje. Que ella al principio dijo que no, pero después dijo, que bueno, pero que ella llevaba el sujetador puesto y fue por la espalda, luego se empezó a complicar la cosa y apagó la luz, las dijo de meterse en la cama. Que Lorena estaba muy agobiada porque había visto comportamientos en él que no le gustaban y Lorena en ese momento tenía mucha ansiedad y se puso en el otro lado de la cama y ella en el medio y él en el otro lado . Que estando la luz apagada, la empezó a tocar. Le dijo que no, varias veces. La quiso besar varias veces, le apartó, la quiso bajar los pantalones varias veces, ella se los subía y hubo un momento, por miedo o por quedar bien porque nunca le había pasado algo así, que los pantalones se quedaron bajados. Que cree que escuchó como ella le había dicho que no y que ella le apartaba, que le hacía gestos de que no, le apartaba la cara, cerraba las piernas, todo lo que podía hacer en ese momento porque sentía miedo y estaba paralizada, no sabía que poder hacer en ese momento porque nunca le había pasado esa situación. Que cuando le bajó los pantalones la penetró vaginalmente que ella diciéndole que no, que ella estuvo cruzando las piernas y subiéndose los pantalones y manteniendo que no quería tener relaciones sexuales con él ". A la pregunta de si no le pidió ayuda a su amiga, dijo:.- que le apretó la mano en varias ocasiones y ella no sabe si la escucharía o no, pero que ella estaba llorando. Que su amiga Lorena cuando él le dijo de ir al baño a continuar. Ella pegó un estirón y apretó la mano de su amiga Lorena y le dijo que no iba a ir al baño y entonces él se fue, no sabe a dónde, no se acuerda, pero él salió de la habitación. Que en ese momento Lorena le dijo:.- ¿qué está pasando?; y ella le contó que había abusado de ella. Que cuando Cristobal se levantó ya la había penetrado. Que cuando volvió del baño como Lorena tenía más confianza con él le dijo que, qué estaba haciendo. Le empezó a decir que era un guarro, que era un cerdo; que como podía estar haciendo eso con su amiga. Que la declarante estaba muy mal, que no sabía lo que estaba pasando, que estaba en shock y Lorena se encargó de decírselo de decirle lo que ella no podía decir en ese momento. Que él lo estaba negando y que entonces tuvo miedo porque al negar lo que estaba pasando, no sabía qué hacer porque si decía la verdad no sabía lo que podía pasar. El padre no estaba, estaban las dos solas en su casa con una persona mayor que ellas y en ese momento tuvo mucho miedo. Que cuando le reprochó esa circunstancia Lorena, él lo negó. Que se volvieron a dormir y volvió a pasar. Lorena volvió a decirle a él todo esto que no la mintiese que si la veía cara de tonta y entonces le propuso cambiarse de sitio en la cama y ella ponerse en medio. Que cuando dice que volvió a pasar quiere decir que la volvió a penetrar y a hacerla tocamientos. Que le tocaba por la vagina, por el pecho debajo de la ropa, que le introdujo un dedo, que le hizo daño. Que le dijo que no, varias veces, que sus piernas estaban cruzadas. Que lo hizo con fuerza porque ella no quería, que ella no estaba excitada. Que si no se fueron del lugar fue.. porque realmente no lo sabe, al principio estaba bien, luego tenía miedo de que no le había dicho a sus padres dónde estaba de verdad porque no se había ido a casa de Lorena. No se podía ir a ningún lado. No estaba su padre. No podían pedir ayuda estaban las dos muy agobiadas y paralizadas. Que ya no pasó más. Se marcharon de la casa en cuanto llegó el padre a las 6:30 y se fueron a casa . Que ese mismo día tenía una comida familiar y su hermana lo supo enseguida que le pasaba algo y entonces se echó a llorar porque estaba muy mal y se lo contó y le dijo que lo dejara pasar porque en marzo de ese año había muerto su abuelo. Y para su madre era bastante duro que su hija pasara por esto después del fallecimiento de su abuelo. Y no se lo dijo a sus padres por miedo a que le pudieran decir que no lo había hecho bien por no haber avisado desde ese momento y que hubieran ido a por ella, pero que estaba tan mal que acudió a un psicólogo y el psicólogo le dijo que tenían que denunciarlo a la policía que si no lo hacía la declarante lo hacía ella. Que entonces se armó de valor se lo dijo a sus padres y fue con su madre a denunciar. Que ha estado en tratamiento psicológico al principio fue al centro psicológico que le ofrecieron y tuvo varias sesiones y pasó lo de la pandemia, todo fue mucho más lento y al cabo de un año y medio habló con una psicóloga privada y ha estado un año y medio en tratamiento. Que todavía está en ello. Que reclama indemnización aunque para ella es no es lo importante en este caso.

A preguntas de la Acusación Particular dijo :.-Que nunca había estado ni en la casa de Cristobal ni conocía el barrio. Por lo que no conocía las distancias. Que cree que es la línea 3 y ella no la había pisado. Que Cristobal nunca dijo porque no venía su amigo. Que no recuerda si le preguntaron si venía o no. Que Lorena y Cristobal mantenían una relación de uno o dos días que se estaban conociendo . Que en el momento en que estaban en la casa se besaron y daban muestras. Que en la habitación cuando empezó a decir lo del trío menospreciaba a Lorena por su físico, que la alagaba más a ella. Que en esos momentos se dio cuenta de que, aunque no sabe exactamente lo que quería Cristobal, pero no quería estar con Lorena .Que quería otra cosa. Que ella no discutió con Lorena, al contrario que la ayudó y la defendió. Que él nunca le planteó otra posibilidad de dormir en otra habitación sino de dormir con él. Que cuando él le da el masaje, ella estaba tranquila, no se esperaba la situación de después sólo les agobiaba que no estuvieran en su casa en un lugar seguro. Que Cristobal durante el masaje no le dijo nada Que cuando apagó la luz ella estaba de lado mirando a la pared dándole la mano a Lorena, que fue cuando comienza con los tocamientos en el pecho y la vagina y ella le retira la mano. Que posteriormente le intentó bajar los pantalones varias veces y ella se los subía hasta que no se los volvió a subir pero cerraba las piernas y la penetró con fuerza. Que lloró en ese momento, que no sabe si su amiga la escuchó . pero que cuando ella se despertó, la vio mal . Que él la vio así. Que durante todo el tiempo ella le dijo que no. Que en ningún momento quiso mantener relaciones sexuales con él. Se lo dijo varias veces bastante claro. Que la intentó besar en los labios varias veces, cogiéndola del cuello, que aunque no la agarró fuerte como para estrangularla pero sí para quererla besar. Que ella no consintió en ningún momento. No recuerda que la tirara del pelo. Que cuando le dice él de ir al baño fue cuando tiró fuertemente de su amiga. Que él negó todo. Que le dijo que no había hecho nada su amiga que no la había tocado y que no había pasado nada entre ellos dos. Que después vuelve a producirse y después se van. Que a su amiga Edurne le dijo que no estaba bien a través de mensajes de DIRECCION007 esa misma noche y los llevó al juzgado de instrucción para que los cotejaron. Que en ese momento le dijo que la habían violado, que no podía hablar y que estaba mal. Edurne era una amiga suya. Cuando llegó el padre de Cristobal se fueron, le dijeron hola y se fueron. Que estuvo en el CIASI y luego le derivaron a otra psicóloga pero como pasó lo del COVID todo se retrasó. Que se realizó una serie de pruebas ginecológicas que dio positivo en clamidias y se puso en tratamiento. Que él no uso protección.

A preguntas de la defensa dijo :.-Que es amiga de Lorena de su anterior colegio. No recuerda a qué hora llegaron a DIRECCION008. Que su móvil era Samsum Galaxi L7, que tenía DIRECCION009 como todos los móviles. Que no recuerda si lo consultó. Que tiene abono transporte pero que el metro estaba cerrado en ese momento. Que el metro estaba lejos y que cree recordar que no encontraron ningún bus que les dejara cerca de la casa de Lorena. Que el único lugar que conocían era DIRECCION014 y estaba bastante lejos andando. Que después de la cena Lorena se agobia mucho pero no se van porque estaba con Cristobal. No se va ella porque querían estar ellos juntos. Que como ella fue con Lorena y que Cristobal le insistió para que se quedara. Que ella no le dijo a su madre que estaba en casa de Cristobal. Que vive en el PARQUE000 en la cara en la CALLE001. Que no sabía dónde vivía Lorena que la iba a llevar ella. Que el metro cierra la 1:30. Que era bastante tarde que sabían que estaba cerrado. Que serían las 2:00 o 1:45. Que la agresión se debió de producir sobre las 3 o las 4 de la mañana. Que sabe que antes habían bajado a la calle a fumarse un cigarro, que él no las quiso dejar solas. Que él no les ofreció acompañarlas a DIRECCION002 o a DIRECCION014 en ningún momento y que no les quiso siquiera dejarles dinero para un taxi. Que él les dijo que trabajaba de DIRECCION010 tanto a Lorena como ella. Que no sabe si está estudiando y si no tiene dinero. Que no se marcharon porque tenían miedo a que pudiera pasar algo más porque no estaba su padre en casa no había nadie más que él. Que era la primera vez que le pasaba algo así.( en este momento la testigo comienza llorar y a temblarle las manos; por lo que tuvo que intervenir la asistente a víctimas quien acompañaba a Santiaga en su declaración y cuando estuvo un poquito más calmada se reanudó el interrogatorio). Que esa noche le dijo a su amiga Edurne lo que había pasado y Edurne le dijo que llamara a la policía, que pese a tener el teléfono en la mano no llamó a la policía porque tenía miedo que estaba dentro del baño. Que no recuerda si tenía pestillo. Que no llamó a la policía cuando apretó la mano de su amiga y le dijo que encendiese la luz porque tenía miedo. Que estaban bloqueadas que no había vivido nunca una situación así. Que no sabía lo que podía pasar y si podía llegar a más la situación. No lo sabe. Llamas a la policía¿ y qué haces?.es que no lo puede saber no puede saber qué pasa cuando escuchas que ha llegado la policía. No fue capaz de llamar a la policía. Que su amiga Lorena cree que pensaba que quería algo con Cristobal ella. Hasta que le vio mal y vio que le apretó la mano para pedir ayuda. Que cree que no mandó su localización a su amiga Edurne en ningún momento. Que en una comida familiar le contó a su hermana lo que le había pasado. Que estuvo llorando en todo momento. Que su hermana le dijo de olvidar la situación para no preocupar a sus padres. Que cree que su hermana en aquella época tenía 21 años. Que desde que ocurrieron los hechos hasta que habló con su hermana habían pasado unas horas. Que no recuerda cuando visitó a la psicóloga del DIRECCION011. Que la visito después de denunciar los hechos aunque no lo recuerda con exactitud. Que su tío le dijo de visitar a una psicóloga Fidela de DIRECCION011 antes de denunciar. Que la visitaría tres días después cuando llegaron sus padres de Alicante que habían ido a ver a su abuelo fallecido. Que la psicóloga le dijo que denunciara pero que espero a contárselo 1º a sus padres porque ella estaba asustada .Que no sabía exactamente lo que quería hacer que tenía 17 años. Que fue su madre la que le dijo que era algo importante lo que había pasado y que se tenía que denunciar. Que no recuerda si la psicóloga le dijo que la psicóloga era especialista en menores y en violencia sobre la mujer. Que la psicóloga le dijo que había que denunciar. Que le jura que no recuerda exactamente la distancia que está DIRECCION014 de la CALLE000".

La declaración de Santiaga a juicio de este tribunal cumple los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para que la citada declaración haga prueba de cargo suficiente que enerve la presunción de inocencia que ampara al acusado Cristobal. Los citados requisitos son: ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud del testimonio; y persistencia en la incriminación.

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado - víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba.

No existen relaciones previas entre denunciante y denunciado que permitan establecer haya un ánimo espurio de venganza y/o de resentimiento dado que ni siquiera se conocían Santiaga y Cristobal previamente al día de los hechos. Por lo que no existe ninguna razón anterior de resentimiento o enemistad que justifique la presentación de una denuncia falsa o que la denunciante falte a la verdad sobre los hechos denunciados como cometidos. No encuentra el tribunal en el testimonio de Santiaga, razón alguna para que dudar de la veracidad de su testimonio sobre lo que ocurrió el día 30 de noviembre en casa de Cristobal, la razón de estar de Santiaga y Lorena el día de los hechos allí y el hecho fundamental de su denuncia, el haber sido abusada sexualmente. Hecho sobre el que declara hasta en tres ocasiones, manteniendo en su declaración en todo momento su falta de consentimiento a los tocamientos e incluso a la penetración vaginal a la que fue sometida por Cristobal, según describe, pese a haberse negado a ello. Ofrece pues el testimonio de la víctima credibilidad en su relato, máxime cuando apreciamos la corroboración de su amiga Lorena en qué fue lo que ocurrió el día 30 de noviembre en casa de Cristobal.

No obstante, resulta extraño por inusual que Santiaga se situase en el medio de la cama para pernoctar entre medias de la pareja, al tener una relación previa aunque reciente, entre Lorena y Cristobal, siendo precisamente ésta la razón de acudir ambas jóvenes al domicilio de Cristobal a pasar la tarde; lo lógico o quizás más razonable sería que en el acuerdo de pernoctar en casa de Cristobal y pasar la noche las dos jóvenes allí por las razones que expresan ambas menores de no fiarse de los medios de transporte para acudir a su casa por haberse hecho tarde, fuese Lorena y no Santiaga la que se situara en el medio de la cama, al lado precisamente de Cristobal.

Sobre este hecho, Santiaga manifiesta,.- Que cuando decidieron quedarse en casa de Cristobal, el comenzó con un comportamiento diferente como a insinuarse hacia ella y le dijo que les hacía un masaje. Que ella al principio dijo que no, pero después dijo, que bueno, pero que ella llevaba el sujetador puesto y fue por la espalda, luego se empezó a complicar la cosa y apagó la luz, las dijo de meterse en la cama. Que Lorena estaba muy agobiada porque había visto comportamientos en él que no le gustaban y Lorena en ese momento tenía mucha ansiedad y se puso en el otro lado de la cama y ella en el medio y él en el otro lado.- momento precisamente en el que empezaron los tocamientos.

El tribunal no tiene dudas sobre la credibilidad de la declaración de Santiaga dado que Santiaga es contundente en sus manifestaciones sobre el hecho de no haber permitido en ningún momento los tocamientos a Cristobal; y Lorena dijo que al principio presumió qué lo que escuchó entre Cristobal y Santiaga era con la anuencia de Santiaga y precisamente por eso no intervino en un primer momento, pero que cuando vio a Santiaga llorando y en estado de shock, paralizada y temblando, se dio cuenta de que Santiaga no había accedido a los tocamientos o a aquello que intuyó se había producido entre Cristobal y Santiaga en la cama por la noche, al verla muy afectada y pidiendo ayuda; y se dio cuenta de que Cristobal se había propasado con Santiaga.

Lorena explica en el acto del juicio oral lo que ha visto y oído en aquel momento y porqué llega a la conclusión de que su amiga ha sido objeto de un abuso sexual por parte de Cristobal, llegando el tribunal a la misma conclusión que la testigo al ofrecer credibilidad Santiaga en su relato corroborado por el relato de Lorena y por la conducta posterior al hecho de haber sido abusada sexualmente por Cristobal pese a haberle dicho en repetidas ocasiones que no quería mantener relaciones sexuales con él.

Declaración de Lorena

Lorena declaró a partir del minuto 59:15 de la grabación y juramentada en legal forma dijo :

A preguntas del Ministerio Fiscal manifestó : "que era amiga de Santiaga y que ellas estaban por el centro y que Cristobal vivía en un barrio cerca del centro y como hacía mal tiempo y él comentó que podían ir a ver una peli y que el avisaría a un amigo suyo que Cristobal no era su pareja, que habían quedado una vez, que fueron a su casa y supuestamente su amigo estaba en proceso de contestarle pero nunca apareció. Que estaba su padre y eso las dio seguridad. Que luego su padre se fue un momento. Que bajaron al estanco y él las quiso acompañar. Que alargó las horas bastante y que luego no había metro, no tenían dinero y tampoco querían llamar a sus padres porque les iban a echar la bronca y porque lo veían todo distinto, tampoco tenían dinero para el taxi entonces le pidieron dinero a Cristobal y no se lo dio. El padre estuvo no sabe hasta qué hora y luego dijo que volvería. Que se quedaron solos los tres en casa y empezó a hacer comentarios raros y empezaran a pasar más cosas hasta que llegó el momento de dormir porque no se pudieron ir al final y era una cama grande estaba él, Santiaga en medio y ella que no podía dormir pero él se debió pensar que ella estaba dormida y estaba escuchando cosas pero no veía nada porque estaba todo oscuro. Que escuchó como besos con la lengua como fluidos y entonces él se fue un momento al baño y ella no sabía si ella quería o no quería, que a ella el chico no le importaba, no había nada serio si le gustaba él a ella le daba igual , entonces él se fue un momento al baño Santiaga cogió el móvil y se giró a la izquierda que estaba ella y empezó a escribir y se giró y le dijo : ".- tía si quieres hacer algo lo que sea yo me voy al salón no me importa este chico y no pasa nada" y ella no podía respirar, tenía un ataque de pánico y la dijo que no quería, que la estaba ahogando que le estaba obligando a cosas que le estaba tocando y así le dijo vale me voy a hacer la dormida y apriétame la mano en cuanto te roce un mínimo para hacer algo que tú no quieras, que entonces le apretó la mano y saltó y le dijo que, aunque literalmente no se acuerda, que era un guarro, que porque hacía eso y como veía Santiaga en shock total que ya estaba paralizada temblando y como veía que ella no decía nada le dijo: Santiaga, ¿ tú quieres que te esté tocando, tú quieres hacer esto con él? porque por mí, si queréis hacer algo, perfecto ¿pero tú quieres?. Y dijo no. Y luego le dijo quieres que me cambie de sitio porque ella tiene más carácter o no lo sabe pero ella saltaba más, mucho más que ella. Entonces fue a por ella porque la veía más vulnerable. Se cambió de sitio esperaron a que viniera el padre . Que cree que se fueron en el primer metro. Que por la mañana ella fue un momento al baño y a la que volvió él se estaba acercando mucho a ella, pidiéndola el número y entonces ella cogió a Santiaga y le dijo vámonos ya y él cómo que les dijo algo de si no le iban a dar un beso, guapas no sé qué. Y ella se giró y le contestó algo que no se acuerda realmente pero ni beso ni nada ¿qué es esto?. Que no recuerda haber visto al padre que cree que vino, que cree que vino a la par pero no está cien por cien segura. Que le dijo a Santiaga que la acompañaba a denunciar si quería; que iba a estar de su lado. Pero que ella tiene su proceso; que seguía en shock y que cada una se fue a su casa".

A preguntas de la Acusación Particular: Que no recuerda que Cristobal dijese que su amigo no iba a venir, pero si lo dijo lo dijo después de que no tuvieran forma de irse. Que cree recordar que después de cenar Cristobal se fue a duchar, pero que no lo recuerda muy bien. Que cuando regresa de la ducha que le suena que se cambió que después de la cena cree que al principio como se estaban conociendo se dieron un beso pero hasta la cena, porque en la cena hizo algún comentario que ella pensó entre ¿qué haces?. Que recuerda mostrar interés Cristobal hacia las dos. Que Cristobal dijo de hacer un trío con las dos pero lo dijo en plan de broma para ver si caía o no. Que ellas le dijeron que no. Que Santiaga también le dijo que no. Que ellas no habían estado antes en el barrio de Cristobal. Que no sabían cómo llegar a su casa porque lo miraron y no había mucha opción. Que le pidieron dinero que no sabe si trabajaba en ese momento pero sí sabía que había sido DIRECCION010, que le dijo que se lo devolvería pero no se lo dejo. Que cuando subieron de fumar un cigarro les propuso darlas un mensaje y ella le dijo que no. Que Santiaga lo mismo .Que no recuerda quien apagó la luz que cuando la luz está apagada que la cama era más grande que una de matrimonio y había dos paredes llegó a la derecha del todo Santiaga media y ella a la izquierda. Que Santiaga le cogió la mano ella y se la apretó. Que cuando le apretó la mano saltó y le dijo cosas a Cristobal y él las tomaba por locas Que cuando ella habló con Santiaga porque él se fue al baño , ni siquiera confirmó que había ido al baño. que él negó todo incluso haber salido de la habitación. que escuchó muchas cosas y susurros también aunque no puede precisar el qué. Que escuchó llorar a Santiaga y tener un ataque de pánico. Que cuando se despertaron y cogieron las cosas para irse se prepararon poniéndose el calzado y fue al baño y cuando volvió le vio pidiendo el contacto a Santiaga.

A preguntas de la Defensa dijo:- Que ella conoce a Cristobal de una amiga que había quedado bastante con él. Que luego quedó con él una vez en el DIRECCION012 del palacio de hielo .Que Cristobal no mostró una actitud amenazante de agresivo con ellas pero sí con comentarios sexuales que al final sientes amenaza. Que vio al padre de Cristobal pero no recuerda la hora que cree antes de las 12:00 de la noche. Que ella tiene crisis de ansiedad. Que antes de la cena él les dijo de beber alcohol y tuvo ansiedad. No se fueron porque primero esperaron a su amigo y luego inconscientemente el dejó pasar el tiempo y no tenían cómo irse. ella no se enteró lo de los hechos al día siguiente, sino por Santiaga cuando Cristobal se fue al baño y ella se estaba DIRECCION007 con su amiga. Y le dijo cójame de la mano si hace algo que tú no quieras y me la aprietas. Que Santiaga le contó lo que pasó con detalle al día siguiente. Que aunque la declarante le dijo de denunciar cada persona tiene un proceso pero si le dijo que le acompañaba declarar. Que no llamó a sus padres porque con esa edad te da miedo lo que te van a decir y en ese momento de hecho nadie te enseña como debes actuar. Que no llamaron a sus padres porque no pensaban dormir allí, que sólo pensaron ver a una película. Que sabe que fueron al estanco o a un bar a comprar tabaco que no lo recuerda exactamente. Que quisieron bajar solas y no las dejó. Que no llamaron la policía por los miedos que tenían no sabían cómo gestionarlo. Que cuenta con abono transporte. Que vivía en el BARRIO000 en la CALLE002. Que sabe que hay autobuses hasta allí pero que no encontraron forma . Que le pidieron dinero para un cabyfai o para un taxi y que no se lo dejó, no les quiso dar esa facilidad".

Por tanto, la declaración de ambas chicas concluye sin género de dudas como los hechos se han producido de la forma expuesta por el tribunal en el relato fáctico de la presente resolución, al coincidir ambas jóvenes, no sólo en porqué, cuándo y para qué fueron al domicilio de Cristobal, sino sobre la razón de no irse del domicilio de Cristobal y pernoctar en su casa al manifestar, no tener dinero para utilizar medios de transporte privados y para evitar utilizar un medio de transporte público del que no se fiaban por ser de noche y muy tarde, al hallarse el metro cerrado por ser muy tarde y no conocer la zona.

El abuso sexual denunciado por Santiaga mediante la penetración vaginal y los tocamientos a los que fue sometida por Cristobal resultan probados, porque la declaración de Santiaga viene corroborada por la declaración de Lorena quien estaba muy próxima a ella cuando se percató de la situación que estaba viviendo Santiaga al verla llorar, temblar y muerta de miedo según manifiesta pidiendo su ayuda, además porque había oído conforme relata.- besos con lengua y fluidos, hecho este que negó Cristobal al manifestar no haber tenido ningún tipo de contacto sexual con Santiaga de lo que concluye el tribunal cómo el acusado falta a la verdad en sus manifestaciones.

Igualmente el comportamiento posterior de Santiaga se compadece mal con una denuncia falsa sobre los hechos y mucho menos por el motivo alegado por el acusado, pues, inmediatamente de suceder, no sólo pide ayuda a Lorena, cogiéndola de la mano tras negarse en repetidas ocasiones a que Cristobal la besara, tocara y a mantener relaciones sexuales con él, pues, conforme declara se sube continuamente los pantalones cuando Cristobal se los bajaba, cierra las piernas y manifiesta, como le dijo que no quería tener relaciones sexuales con él. Además consta en actuaciones como escribió a una de sus amigas, a través de su teléfono móvil vía DIRECCION007, los que aporta mediante escrito obrante al folio 88 a 93 de actuaciones habiendo sido cotejados estos por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción, según consta al folio 109. Prueba Documental, que fue dada por reproducida en el acto del juicio oral por las partes, no impugnada de contrario; en la que en la que consta la conversación mantenida entre las 5:17 hasta las 5:28 horas del día 1 de diciembre de 2019 entre Lorena y su amiga Edurne, en los que la comunica ha sido violada y cómo tenía miedo, no sólo de decirlo sino incluso de abandonar la cama donde dormía y de denunciar, según se deduce de la lectura de los mensajes escritos entre las jóvenes.

2.- Verosimilitud. El testimonio, de la víctima, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva;

En el presente caso, no consta existieran lesiones externas en Santiaga a consecuencia de la penetración vaginal denunciada como sufrida, pese a afirmar que se llevó a cabo con fuerza, dado que ella manifiesta mantener las piernas cerradas y no estar excitada, haberle bajado el pantalón Cristobal, en repetidas ocasiones, en las que afirma ella se los subió varias veces, hasta que hubo un momento en el que se le quedaron bajados y que el miedo la impidió continuar oponiéndose, manifestando como le había dicho con claridad que no quería hacer nada. Santiaga además, no denunció inmediatamente los hechos; por lo que no fue objeto de un exploración ginecológica inmediata, sino muy posterior al hecho según consta al folio 94 de actuaciones.

El acusado conforme ha podido comprobar este tribunal en el acto del juicio oral presenta una complexión atlética, se trata de un varón joven y fuerte y por tanto su complexión y sexo permite entender una mayor fuerza física que la de la víctima, de menos edad que el acusado y de sexo, mujer, lo que ya de por sí entraña una menor fuerza física en la víctima que en la del agresor.

Por tanto, aunque está claro que la situación sobrepasó a las dos menores no sabiendo reaccionar ante el hecho que se produjo, al quedar igualmente acreditado como después de poner Santiaga en conocimiento de Lorena lo que le había ocurrido con Cristobal, la amiga quien asevera que Santiaga estaba temblando, llorando y muerta de miedo, le cambió el sitio en la cama, insultó a Cristobal y le reprochó lo que había hecho pero permanecieron ambas menores en la cama hasta la mañana siguiente, en la que, en cuanto amaneció abandonaron ambas la habitación sobre las 6:30 conforme corrobora el padre de Cristobal, a quien las menores no contaron lo que había sucedido por la noche, hecho este que nunca puede acreditar , conforme pretende la defensa que Santiaga falte a la verdad en sus manifestaciones.

Por ello, la Defensa propuso la declaración de Desiderio en el acto del juicio oral , siendo admitida y previamente informado del derecho de dispensa en virtud de lo establecido en el artículo 416 de la LECRIM. al que renunció dijo: " que estuvo el día de los hechos en la casa unas 2 horas o 2 horas y media; que llegaría sobre las 8 o 8:30 de la tarde; que entro a casa y se dirigió a la habitación y entró donde estaban cenando los chicos estaban las dos chicas riéndose y comiendo algo y compartiendo. Después hizo un par de llamadas quedó con unos amigos y se despidió de los tres después volvió a las dos o tres horas se dirigió al cuarto y vio a una de las chicas con el móvil en la mano y una sonrisa en la cara y le saluda y dijo hoy al cuarto y eso pasó. que ellas salieron cuando gustaron".

La declaración de Desiderio, lejos de desvirtuar la declaración de las jóvenes corrobora cómo ambas abandonaron inmediatamente la casa a primera hora de la mañana; y si bien es cierto que no estaban cerradas las puertas y que pudieron abandonar el lugar en cualquier momento. Santiaga dijo y así lo constató Lorena haber pasado miedo de que le pudiera pasar algo más si contaba la verdad de lo que le había sucedido, al estar solas en la casa con Cristobal cuando ocurrieron los hechos, siendo verdad que estaban solas en casa con Cristobal a la vista de la declaración de Desiderio. Esta situación de miedo y temor es corroborada por Lorena que la ve llorando y temblando y coincide con la situación que Santiaga describe en los mensajes vía DIRECCION007 que le escribe a la amiga, contándole que la habían violado y el miedo que sentía; y pese a ser aconsejada para que denunciara los hechos no lo hizo al manifestar miedo y vergüenza de comunicar los hechos a sus padres quien teniendo reciente el fallecimiento de su abuelo, el padre de su madre, no entendió procedente comunicarle lo sucedido pese a la situación en la que se encontraba de desasosiego y desconsuelo.

Ya decimos que la reacción de ambas jóvenes no fue la acertada para evitar lo sucedido e incluso sobre el hecho de no abandonar inmediatamente el lugar de los hechos y denunciar lo ocurrido. Sin embargo, y conforme señaló Lorena, Santiaga estaba muy afectada después de confesarle lo que le había sucedido pidiéndole ayuda; y no puede olvidar el tribunal la edad que tienen ambas chicas; por lo que el comportamiento posterior de las jóvenes menores de edad en aquella época, no puede nunca restar credibilidad a su testimonio, pues, ambas incluso reconocen como Cristobal les propuso darles un masaje e incluso comentan la propuesta de hacer un trío con las dos y como estas se negaron, de ser así, que no entramos a examinar su certeza, al no ser necesario para el examen de los hechos objeto de enjuiciamiento, ya debieron advertir que la intención de Cristobal no era sólo oír música y hablar. Y si bien es un hecho que el tribunal no da por probado como tal al no ser nuclear sino periférico al abuso sexual objeto de enjuiciamiento, el hecho de haber sido invocado por ambas jóvenes y que Cristobal niega además de pretender hacer ver al tribunal que lo que él quería era que se fueran de su casa, cuando las menores refieren lo contrario; conduciría a entender que la intencionalidad de Cristobal no era la de pasar una tarde entre amigos. No obstante, Cristobal se contradice en la declaración al afirmar que antes de acudir a su casa ya les dijo que su amigo no iba a su casa, por lo que dio entender que las menores conocían que no iba el amigo y no les importaba cuando reconoce que nada más entrar Santiaga y Lorena a su casa le preguntan por si iba a venir el amigo.

Igualmente consideramos altamente significativo como elemento corroborador de la declaración de Santiaga, el miedo de contar lo ocurrido a sus padres, pues la madre de Santiaga quien compareció al acto del juicio oral declaró como se enteraron muchos días después de haber sucedido, aunque dijo cómo ella sospechaba que algo le había ocurrido a su hija Santiaga ante la actitud que mostraba al encontrarse muy triste y continuamente llorado en los días inmediatamente posteriores a la noche que pasó fuera de casa en compañía de Lorena.

Beatriz madre de Santiaga declaró, como testigo en el acto del juicio oral tras jurar en legal forma, a partir del minuto 53:05 de la grabación y en resumidas síntesis vino a decir: que vio a su hija durante unos días muy mal muy afectada y muy seria que ella es muy buena, risueña, inocente y lloraba por cualquier cosa. Sabía cómo madre que le había pasado algo pero no le decía nada. Hasta que se lo dijo le dijo que había estado en casa de un amigo con una amiga suya y que había abusado de ella y que había tenido relaciones con él sin que ella hubiese querido. Que inmediatamente que lo supo le dijo que no podía estar así y que había que denunciarlo, que no podía permitirse. Que una vez se denunció fue a las psicólogas de la Comunidad de Madrid. Que en la actualidad no está en tratamiento porque ha terminado de estudiar anatomía patológica y tenía prácticas y era difícil porque con todo esto ha tenido mucha ansiedad y no puede ir siquiera en metro. ahora está más centrada en sus exámenes. Que cuando suceden los hechos su hija tiene 17 años. Es una niña muy inocente e ingenua es muy buena niña aunque es una época la de adolescentes en la que creen que lo saben todo pero es muy muy inocente muy ingenua. El día de los hechos le dijo que iba a ir con su amiga Lorena y que se iban a quedar a dormir a su casa. Que Lorena era una amiga reciente que ella no la conocía. Que ella no acudió al centro de crisis porque es menor. Acudió a una psicóloga de la comunidad para menores; que luego la derivaron pero empezó la pandemia y no pudieron seguir le dieron hora para meses. Les dijo la psicóloga que estaban a tope de gente le dieron hora para 4 o 5 meses pero al empezar la pandemia se quedaron en casa. Que ha habido una evolución está más encaminada a lo que quiere hacer, aunque ha estado diagnosticada de depresión y ansiedad pero ha evolucionado. Que la clínica a la que acuden es privada. Que tiene conocimiento de los hechos una semana después 7 u 8 días cree recordar. Que al principio cuando acude a la primera psicóloga no lo sabía. En una comida familiar su cuñado le vio muy mal porque con cualquier cosa empezaba a llorar. Ella se dio cuenta que le pasaba algo. Su cuñado le mandó a la psicóloga, con la que a ella no habló. Que cuando le dijo que iba a dormir con Lorena pues no quería, porque era joven y que ella se comportó como madre diciéndola que mejor que no saliera".

Por lo tanto, a juicio de este tribunal existen corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalan la versión de Santiaga, como es el comportamiento posterior al hecho denunciado pues, aunque no existen lesiones externas en la menor sí se acreditan lesiones psíquicas en Santiaga, dado que el día 30 de enero de 2019 fue atendida en el Centro de Crisis 24 horas para la atención a mujeres víctimas de violencia sexual del Ayuntamiento de Madrid en un servicio de atención especializada (CIASI) con el objeto de prestar atención, acompañamiento y asesoramiento a aquellas mujeres que hubieran vivido un intento o una situación de violencia sexual; y tras ser atendida durante cuatro sesiones con periodicidad quincenal consta como Santiaga presentaba la siguiente sintomatología : "cierta amnesia disociativa de aspectos de la agresión; cierta desconexión emocional; dificultades con su sexualidad: rechazo del cuerpo, imposibilidad de mantener relaciones coitales; dificultades de atención y concentración; alteración del sueño; pesadillas; tristeza; sintomatología de tipo ansiosa como irritabilidad, hipervigilancia; sentimientos de culpa ". Sintomatología que refleja la psicóloga como compatible con un episodio de abuso sexual .

Además Santiaga tuvo que estar en tratamiento psicológico desde marzo del 2021 con sesiones individuales de carácter semanal. Según informe psicológico del EPC de fecha 10 de marzo de 2022, al presentar un cuadro sintomático compatible con DIRECCION001, baja autoestima y somatizaciones diversas llevando a cabo psicoterapia basada en la aplicación de diferentes programas cognitivo-conductuales con periodicidad semanal.

Prueba de lo anteriormente expuesto es la declaración en el acto del juicio oral de Aurelia profesional del Centro de Crisis de Atención de víctimas de violencia sexual para ratificación y aclaración del informe que emitió obrante a los folios 119 a 121 de actuaciones, la declaración se realizó a través de videoconferencia. En el citado informe el que fue ratificado en el acto del juicio oral por la técnica del Centro, se especifica como este es Centro es un: " centro de crisis 24 horas para la atención a mujeres víctimas de violencia sexual, que proporciona el Ayuntamiento de Madrid (servicio de atención especializada a mujeres mayores de edad, o menores acompañadas por su representante legal, que hayan vivido un intento o una situación de violencia sexual reciente o en el pasado o tengan la sospecha de haberla sufrido) ".

La técnico manifestó en el acto del juicio oral como Santiaga requirió una atención por "crisis" en el Centro, siendo atendida en la parte legal por sus compañeros los que hablaron con la familia y en la atención psicológica, por ella misma respecto de la atención emocional, en el informe se describe como sintomatología: " cierta amnesia disociativa de aspectos de la agresión; cierta desconexión emocional; dificultades con su sexualidad: rechazo del cuerpo, imposibilidad de mantener relaciones coitales. Dificultades de atención y concentración último, federaciones del sueño, pesadillas; tristeza; sintomatología de tipo ansioso (irritabilidad, hipervigilancia...); sentimientos de culpa". Sintomatología, que a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que era compatible con una situación de abuso sexual. No obstante, consta en el propio informe como la citada sintomatología " es congruente con el tipo de consecuencias psicológicas encontrados en los estudios e investigaciones científicas llevadas a cabo con víctimas de violencia sexual". En el citado informe se describe como la intervención realizada hasta aquel momento consistió " en dotarle de información y orientación y ofrecer un espacio de desahogo, acompañamiento y regulación emocional" lo que ratificó .

En el acto del plenario la perito aclara como Santiaga llegó con " cierta congelación emocional" esto se explica por el funcionamiento del cerebro ante una situación traumática y el hecho de tener que enfrentarlo en una atención psicológica pues no todas las mujeres consiguen expresar. Recuerda en Santiaga unos silencios perfectamente compatibles con haber sufrido una situación traumática; dificultades para mantener atención sostenida , comentó ciertas alteraciones del sueño pesadillas relacionadas con lo que había sucedido. Se observa mucha tristeza no lo expresaba a través de las palabras pero si se observaba no de las palabras pero si te lo que ella mostraba. Había mucho sentimiento de culpa dada la situación que pudo vivir creía Santiaga creía que ella no había hecho lo suficiente aunque se le trasmitió que hizo lo que pudo que el cerebro ante situaciones vividas evita riesgos y responde en función de obtener el menor daño posible y esa fue la situación que Santiaga trasmite de aquel momento. A Santiaga se le derivó al CIASI pero tenía 17 años y ante esa situación de crisis se le trató en el Centro donde la dieron finalmente el alta. No sabe si la derivaron al CIASCAM. Que la primera entrevista Santiaga la tuvo en el Centro el 30/12 de 2019 y con la declarante el 10 de enero de 2020. No recuerda si Santiaga le dijo que había sido atendida por otros psicólogos y tampoco lo tiene anotado. La metodología utilizada es la clínica en una situación de crisis".

Desde marzo de 2021 hasta noviembre de 2022 consta en actuaciones como Santiaga acudió a consulta con periodicidad semanal hasta que se fue controlando la sintomatología y se fueron espaciando las sesiones. A fecha 27 de noviembre de 2023 se mantiene un contacto ocasional para revisión cuando lo solicita la paciente. conforme consta de la documental aportada en el acto del juicio oral por la acusación particular, unido a la causa.

Al acto del juicio oral igualmente compareció la perito Doña Noelia, psicóloga de la Clínica Médico Forense de Madrid quien emitió junto con Doña María los informes obrantes a los folios 146 a 150 y 165 de actuaciones, los que ratificaron y aclararon; la primera mediante comparecencia y la segunda a través de escrito presentado días antes de la celebración del acto del juicio oral.

En el informe pericial obrante a los folios 146 a 150 de actuaciones se destaca como: "en relación al objeto de la pericial respecta valoración de credibilidad solicitada, procede señalar que en el caso que nos ocupa, no permite la aplicación de técnicas habitualmente empleadas en los análisis de credibilidad del testimonio en supuestos de abuso sexual infantil, debido a la edad de doña Santiaga obrero en el momento de la exploración, mayor de 18 años; su conocimiento previo a los hechos denunciados, sobre relaciones sexuales, así como la intervención psicológica seguida por la misma abordando áreas afectivo-sexuales".

Por tanto las peritos no pueden valorar la credibilidad de la testigo al ser mayor de edad al tiempo en el que la exploran. Sin perjuicio, de la valoración que haga el tribunal de su testimonio según refieren. No obstante, es altamente significativo y claramente explicativo de la conducta de Santiaga, permanecer en la casa de Cristobal una vez había sido abusada y el hecho mismo de no denunciar y no comunicar a sus padres lo que le había pasado inmediatamente de producirse, al presentar según consta en el informe: un nivel de madurez psicológica moderada, no suficiente para afrontar plenamente los retos característicos de la vida adulta, ya que todavía no sería capaz de asumir completamente las consecuencias de sus actos y decisiones.

Los resultados de la evaluación global evidencian que doña Santiaga no presenta sintomatología psicopatológica significativa en el momento actual que afecte significativamente a su funcionamiento personal, social y académico. Sí se observa emoción compatible con el momento incluso de acudir a la exploración y relatar los acontecimientos vitales experimentados.

El tiempo transcurrido desde los supuestos hechos denunciados en el procedimiento de referencia, la historia vital de doña Santiaga, con experiencias potencialmente traumatizantes posteriores al hecho denunciado y su participación en intervenciones psicológicas iniciadas tras la detención de estas experiencias, no permite establecer una relación de causalidad unívoca entre sintomatología psicopatológica. que pudiera estar presente en el momento actual y los hechos denunciados (agresión sexual el 30 de noviembre de 2019)".

En resumen, consideramos que el comportamiento de la víctima inmediatamente de producirse los hechos, unido al estado emocional de la menor desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos, corrobora de forma objetiva el hecho denunciado como cometido.

3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la declaración de Santiaga prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS de 28 de Septiembre de 1988, 26105/92, 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27104/95, 11/10/95, 3 y 15 de Abril de 1996 y 22 de Abril de 1999, entre otras) .

Si observamos la declaración de Santiaga igualmente entendemos cumple el tercer requisito puesto que se mantiene en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones. Si se observa la declaración de Santiaga en comisaría ante los funcionarios de la UFAM , 13 de diciembre de 2019 ( folios 22 a 31), para inmediatamente después llevar a cabo el día 15 de diciembre de 2019 reconocimiento fotográfico del denunciado, obrante a los folios 31,43 y 44 y con posterioridad ante el Juez de Instrucción el día 16 de enero de 2020 según consta los folios 84 a 87 y finalmente la prestada en el acto del juicio oral, observamos una declaración que se mantienen el tiempo en lo esencial. Sin perjuicio de las distintas preguntas que se le realizaron y cómo las va contestando por el orden que se le pregunta siendo tajante a la hora de explicar cómo había abusado Cristobal de ella por haberla besado previamente y tocado los pechos y la vagina hasta que consiguió penetrarla vaginalmente cuando le había dicho claro que no quería. Manifiesta la testigo que se opuso a ello subiéndose en repetidas ocasiones los pantalones y cerrando las piernas hasta que no pudo evitar impedirlo.

Al acto del plenario acudieron los agentes de la P.N de la UFAM con número de carnet profesional NUM005 y NUM006. quienes juramentados en legal forma manifestaron:

El Policía Nacional NUM005 ratificó el atestado levantado al efecto señalando como había intervenido en la identificación del denunciado y en la toma de manifestaciones la amiga de la víctima. No entrevistó a Santiaga. La identificación se hizo a través de los datos número de teléfono y reportaje fotográfico realizó el acta de reconocimiento. No estuvo presente en la identificación. Estuvo presente en la toma de muestras de ADN y se mostró colaborativo. Se solicitan siempre en este tipo de delitos las muestras de ADN.

El Policía Nacional con número de carnet profesional NUM006 quien declaró a través de videoconferencia ratificó el atestado de 13 de diciembre de 2019 y dijo haber explorado a la amiga de Santiaga Lorena que fue menor de edad y también tomó declaración al detenido y le tomó también las muestras de ADN. La identificación se realizó sin género de dudas. Tomo las muestras de ADN mostrándose el detenido colaborativo, lo que no obsta para no concluir la culpabilidad del acusado en el hecho denunciado como cometido. Dado que la víctima mantiene su declaración en el tiempo y no se contradice en lo esencial, siendo el relato en el plenario sereno desde el principio, contando los hechos sin animadversión y con tranquilidad, hasta el momento en el que explica a la defensa lo sucedido en el que perdió la serenidad y conforme se ha expuesto lloró y temblaba ante la exposición de nuevo de los hechos ocurridos.

Por lo que a juicio del tribunal se concluye la veracidad en el testimonio de Santiaga sobre el hecho objeto de enjuiciamiento al considerar la prueba suficiente y necesaria para declarar probados el relato de hechos expuestos en la presente sentencia .

SEGUNDO.- calificación jurídica

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual, mediante acceso carnal por vía vaginal del artículo 181. 1 y 4 del CP vigente al tiempo de los hechos, y por tanto anterior a la reforma operada por la LO 10/2022 de 7 de octubre y a la LO 4/2023 de 29 de abril de 2023, por resultar más beneficiosa para el reo conforme interesó el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones, dado que el artículo 181.4 del CPE anterior a las reformas citadas, castiga los abusos sexuales con acceso carnal con penas de prisión de 4 a 10 años. Mientras que con posterioridad a la reforma el abuso sexual deja de ser abuso sexual y se considera en todo caso agresión sexual ( artículo 178 del CPE), debiendo ser en este caso de aplicación el artículo 179 del código Penal por el acceso carnal castigado con penas de 4 a 12 años de prisión.

Dicho esto y teniendo en cuenta la aplicación del artículo 181.1 y . 4 del código penal, conforme a la calificación formulada tanto por la Fiscalía como por la Acusación Particular considera este tribunal que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de abuso sexual con acceso carnal tipificado en el citado precepto, al resultar probado, que Cristobal besó a Santiaga en el cuello y en la cara y le tocó los pechos y la vagina no sólo sin su consentimiento sino con la oposición manifiesta de Santiaga de 17 años de edad el día 1 de diciembre de 2019. Además Cristobal en varias ocasiones le bajó el pantalón, aunque Santiaga se los volvía a subir, cerraba las piernas y rechazaba a Cristobal negándose a tener relaciones sexuales con él y pese a la actitud obstativa de Santiaga dando la espalda a Cristobal y subiéndose los pantalones en repetidas ocasiones cuando Cristobal se los bajaba y decirle que no quería nada con él; llegó un momento en el que Cristobal consiguió bajarla el pantalón y penetrarla vaginalmente, pese a que Santiaga le había manifestado en varias ocasiones a Cristobal no deseaba mantener relaciones sexuales.

El artículo 181 del Código Penal establece:

" Artículo 181.

1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

4. en todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las 2 primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de 4 a 10 años

(...)." .

El delito de abuso sexual castigado en el citado precepto castiga los ataques a la libertad sexual en que sin mediar violencia o intimidación para vencer la voluntad contraria, el sujeto activo no cuenta sin embargo con un verdadero consentimiento de la víctima, valorable como libre ejercicio de su libertad sexual ( STS 1796/2002 de 25 de octubre).

La Jurisprudencia viene sosteniendo en los últimos años que el acceso carnal no se determina biológicamente, sino normativamente. Por lo tanto, en nuestra jurisprudencia actual no se requiere una penetración que alcance determinadas zonas anatómicas del sujeto pasivo. En otras palabras, la jurisprudencia ya no requiere como lo hizo anteriormente que el acceso carnal sea anatómicamente vaginal. Sin embargo, este criterio normativo debe de ser aplicado con una valoración de las circunstancias de cada caso concreto y, por lo tanto es preciso que de las mismas sea posible deducir que los hechos ya han alcanzado un nivel que justifique la reprensión prevista para los delitos sexuales con acceso carnal. Ello ocurre en el presente caso con la seguridad necesaria para aplicar la condena solicitada por las acusaciones sobre el grado de certeza alcanzado por la Sala sobre los tocamientos y la penetración vaginal que dijo sufrir la víctima, pese a no interrogar las partes a la testigo sobre cómo se produjo la penetración vaginal denunciada. El tribunal no quiso intervenir en el interrogatorio para evitar dudas sobre la imparcialidad del órgano de enjuiciamiento, a fin de que no se produzcan nulidades indeseadas en estos casos en los que la más perjudicada resulta ser la víctima. No obstante, y teniendo en cuenta que conforme a la STS 22 de septiembre de 1992 el acceso carnal no depende de circunstancias anatómicas, sino de consideraciones normativas y que por tanto no es necesario para su consumación una penetración íntegra o que haya traspasado ciertos límites anatómicos, pues, se trata, por el contrario del momento en el que ya se ha agredido de una manera decisiva el ámbito de la intimidad de la víctima representado por las cavidades de su propio cuerpo. Es indudable entonces que una penetración que haya alcanzado simplemente los ámbitos de intimidad personal concluye la existencia de acceso carnal, como por ejemplo en los supuestos de coito vestibular cuando la penetración afecta a la parte externa de la vagina, en contacto con los labios externos que forman parte de la misma ( STS 562/2005 de 28 de abril; 680/2005 de 27 de mayo; 1484/2005 de 1 de diciembre; 534/2007 de 18 de mayo).

Por lo que concluye el tribunal, al manifestar Santiaga que no uso preservativo que los hechos declarados probados son constitutivos del delito anteriormente definido y tipificado en el artículo 181.4 del CPE en su redacción anterior a las reformas anteriormente citadas, cuando Cristobal tras apagar la luz y en el interior de la cama en la que se acostó con Lorena y Santiaga para pernoctar, besó a Santiaga en el cuello y en la cara y le tocó los pechos y la vagina, mientras Cristobal le bajaba el pantalón a Santiaga, quien rechazaba a Cristobal negándose a tener relaciones sexuales con él y pese a la actitud obstativa de Santiaga, cerrando sus piernas, dar la espalda a Cristobal, subirse los pantalones en repetidas ocasiones cuando Cristobal se los bajaba y decirle que no quería nada con él; Cristobal consiguió bajarla el pantalón y penetrarla vaginalmente, pese a que Santiaga le había manifestado en varias ocasiones a Cristobal no deseaba mantener relaciones sexuales con él.

TERCERO.- Participación del acusado

Del referido delito debe responder en concepto de autor el acusado Cristobal por haber abusados sexualmente de Santiaga, al besarla en el cuello y en la cara, tocándole la vagina ; y bajándola los pantalones a pesar de que Santiaga le rechazaba y resistía, hasta que consiguió penetrarla vaginalmente conforme ha sido acreditado a través de las pruebas practicadas valoradas en conciencia por este tribunal conforme se ha expuesto. Así pues Cristobal ejecutó materialmente el hecho delictivo conforme a lo dispuesto en el artículo 181.1 y. 4 del código Penal en relación con el artículo 28 del mismo cuerpo legal.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de responsabilidad criminal

No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, toda vez que el transcurso del tiempo de 4 años para el enjuiciamiento de la causa, como único argumento para la solicitud por parte de la defensa de forma alternativa a solicitar la libre absolución, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el artículo 21.6 del código Penal lleva a desestimar tan privilegiado tratamiento, dado que la redacción de la circunstancia prevista en el citado artículo exige que el retraso o la dilación, sea " extraordinaria e indebida ", adjetivos que no pueden pasarse por alto a la hora de examinar con detalle el trascurso del tiempo a lo largo del que se extiende un proceso penal y a la vez sus causas determinantes. Es necesario resaltar que el legislador penal consciente de la imposibilidad de que los órganos judiciales españoles deben extremar el derecho al proceso en tiempo razonable ( artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos del hombre y libertades fundamentales, Roma 1950) condiciona el efecto reductor de las penas a que se produzca una situación de demora verdaderamente fuera de lo común, inaceptable en Justicia. La jurisprudencia ha venido acotando los parámetros interpretativos para la estimación de esta atenuante. Fundamentalmente y sin que deba concederse más que carácter orientativo a la circulación ejemplificador han de tablas cronológicas estándar, observándose dos criterios a la hora de abordar esta atenuante:

a) el criterio de duración global del proceso (también llamado del plazo razonable);

b) la constatación de dilaciones puntuales imputables sólo al órgano judicial (sin entrar en la consideración incluso de sus deficiencias estructurales) debidas a concretos plazos de paralización.

En el presente caso la defensa única y exclusivamente considera que el plazo de los 4 años no es razonable para el enjuiciamiento de la presente causa y en base únicamente a ese transcurso del plazo solicita la aplicación de la circunstancia atenuante, pero la parte no puede dejar a un lado la incidencia que ha tenido la pandemia por Covid 19 como factor determinante en el retraso desde que en el mes de marzo de 2020 entrase en fase de explosión a nivel mundial; por lo que su impacto en todos los órdenes de la vida ha sido absoluto, relentizando e incluso paralizando todos los sectores de la actividad humana salvo el sanitario por su función curativa. Los acuerdos gubernativos en el ámbito judicial que se sucedieron a raíz del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declaró el estado de alarma comprendía la suspensión e interrupción de los plazos procesales en todos los órdenes jurisdiccionales, llevándose a cabo en el orden penal una revisión de agendas de actuaciones programadas obligada por la necesidad de llevar a la práctica las medidas de distinta índole de protección de la salud. Por tanto esta paralización sufrida por la pandemia no tiene encaje en la atenuante de dilaciones indebidas pues el retraso que haya podido sufrir cualquier causa judicial es un retraso propio a una situación equiparable con conceptos de fuerza mayor, que en el presente caso, delimitó bastante el trámite procedimental seguido, a la vista de la pendencia de la causa de los informes psicológicos de la víctima por la clínica médico forense y del trámite procedimental seguido.

No obstante, el hecho de aplicar una circunstancia atenuante en todo caso obligaría a la aplicación de la circunstancia atenuante con carácter de simple que no cualificada y esto supondría fijar la pena en su mitad inferior, de conformidad a lo establecido en el artículo 66.1.1º del CP. Y conforme después se analizará aunque no entendamos justificada la concurrencia de la citada circunstancia atenuante, el tribunal aplicará la pena mínima al considerar no existen razones que justifiquen lo contrario.

QUINTO .- Determinación de Pena .

Pena principal: a la vista pues del Punto número 1 y 4 Párrafo 2º del artículo 181 del CP por el que han sido calificado los hechos. El tipo establece pena de 4 a 10 años de prisión, en el caso del apartado 4 " en todos los casos anteriores cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de 4 a 10 años ".

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitaron 5 años de prisión. Sin embargo, no existiendo causa para apartarnos del mínimo legal establecido consideramos ajustada a derecho la pena de 4 años de prisión dado que Cristobal al tiempo de ocurrir los hechos era una persona muy joven pues aunque mayor de edad de una edad muy similar a la de Santiaga .

Penas Accesorias: la pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación especial, durante el tiempo que dure la condena a tenor de lo establecido en el artículo 56 del Código Penal ; y de conformidad a lo establecido en el artículo 57 del citado cuerpo legal , procede acordar de conformidad a lo interesado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular la prohibición de que el procesado se aproxime a Santiaga a una distancia inferior a 500 m del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio frecuentado por la misma o comunicar con ella durante un periodo 7 años. Prohibición que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.

Y conforme se ha solicitado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, atendiendo a la obligada previsión legal para el caso de los delitos contra la libertad sexual ( artículos 106 y 192 del código Penal ), ha de imponerse en esta Sentencia al acusado, la medida de libertad vigilada por plazo de 3 años consistente en la obligación de participar en programas formativos, culturales, de educación sexual u otros similares con arreglo al artículo 106. j) del Código Penal , adecuado a sus características.

SEXTO.- Costas y responsabilidad civil

De conformidad con el artículo 123 del código Penal el que establece que " las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito" Por lo que procede imponer al acusado las costas derivadas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del citado cuerpo legal.

Así mismo procede que el acusado indemnice a Santiaga en la cantidad de 6000 € por los daños y perjuicios sufridos, al haber necesitado de tratamiento psicológico, de conformidad al informe psicológico obrante en las actuaciones al que antes hemos hecho referencia como postula la acusación particular y el Ministerio Fiscal, extremo éste que no ha sido cuestionado ni combatido por la defensa del acusado, cantidad que consideramos adecuada a la entidad y circunstancias que se dan en el caso enjuiciado y que ha sido un monto de indemnización concedido en otras resoluciones de similares características al hecho objeto de enjuiciamiento.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Cristobal, cuyos datos de filiación constan como autor responsable de un delito de abuso sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión , inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena. Así como a la prohibición de acercarse o comunicarse con Santiaga a través de cualquier medio y/o a una distancia inferior a 500 m , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio frecuentado por la misma, de su domicilio durante un periodo de 7 años.

Se le impone además la medida de libertad vigilada por plazo de 3 años consistente en la obligación de comunicar en el plazo máximo de cinco días cada cambio de lugar de residencia o del lugar de trabajo y de participar en programas de educación sexual adecuada a sus características.

Asimismo será de su cuenta el abono de las costas causadas durante la presente causa incluidas las de la Acusación Particular .

En cuanto a responsabilidad civil el acusado deberá indemnizará a Santiaga en la cantidad de 6000 € por los perjuicios causados, cantidad que se incrementará con los intereses que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante el TSJ de esta Comunidad, dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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