Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 235/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6711/2021 de 11 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 235/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100211
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1345
Núm. Roj: STS 1345:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/03/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6711/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6711/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 11 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto los recursos de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuestos, respectivamente, por
Han sido partes en el presente procedimiento,
Como partes recurridas DOÑA Edurne, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Otero García y asistida por el Letrado don Adolfo Prego de Oliver Puig de la Bellacasa;
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"PRIMERO- La asociación AUSBANC (Asociación de usuarios de servicios bancarios), se constituyó el 16 de noviembre de 1986, pasando en pocas fechas a ser el acusado Miguel Ángel, su presidente y el resto de miembros de la Junta Directiva, los también acusados Juan María, como tesorero, Benita, como Secretaria, y Cristina, como Vocal.
La asociación quedó inscrita en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior con nº 71.154 y en el Libro Registro de Asociaciones de Consumo del Instituto Nacional de Consumo con el nº 339.
Según sus estatutos, el fin de la asociación sin ánimo de lucro era la defensa de los derechos e intereses legítimos de los usuarios de los servicios prestados por las entidades de crédito, empresas e instituciones relacionadas con la inversión, aseguradoras y cualquier otro tipo de intermediario financiero.
En el año 2002 se constituyó la también asociación AUSBANC EMPRESAS, registrada el 15 de abril de 2002, encargándose de las publicaciones de AUSBANC, así como de encuadrar a los asociados que fueran "personas jurídicas con ánimo de lucro o profesionales", habiendo práctica coincidencia de las personas al frente del órgano de dirección de una y otra.
El acusado Jose Ignacio era el adjunto a la presidencia de AUSBANC y director de AUSBANC Editorial Internacional; Cristina, esposa de Miguel Ángel, presidenta de AUSBANC CONSUMO a partir del año 2013 y anteriormente vocal de dicha sociedad; Benita, secretaria de AUSBANC EMPRESAS y directora del departamento jurídico de AUSBANC y ex secretaria de AUSBANC CONSUMO; Edurne, secretaria de AUSBANC CONSUMO y directora de publicidad de AUSBANC; Benito, director de publicaciones de AUSBANC y Encarna, la secretaria de Miguel Ángel, era jefa de gabinete de la presidencia de AUSBANC.
La sede de AUSBANC EMPRESAS, se constituyó en la calle Altamirano nº 33, de Madrid, donde se ubicaba al frente de la labor de tesorería el acusado Juan María, contando dicha asociación tiempo más tarde con delegaciones territoriales en diversos puntos de la geografía española.
Con el tiempo, AUSBANC CONSUMO también había implantado delegaciones territoriales a lo largo del territorio español, donde se contaba con los servicios jurídicos de letrados en dichas delegaciones, creándose el 17 de julio de 2006 la sociedad AUSBANC Madrid, con sede en la calle Marqués de Urquijo nº 44, 1º (Madrid), figurando como administradores entre los años 2006 y 2013, Miguel Ángel y Juan María.
La asociación AUSBANC CONSUMO, en atención a la finalidad en defensa de los consumidores, a lo que atendía su creación, ha venido ejercitando ante los tribunales las acciones colectivas por razón de los productos ofertados por las entidades bancarias, a las que demandaba.
Con ocasión del ejercicio de acciones colectivas y como fórmula para la obtención de sumas dinerarias en el afán de lucro que movía a Miguel Ángel, a la par de la interposición de demandas en los tribunales por AUSBANC CONSUMO, propiciaba acuerdos para la solución extrajudicial del conflicto, unos jurídicos y relacionados con el objeto de la demanda y otros económicos a concertar con AUSBANC EMPRESAS u otras entidades a la misma vinculadas, planteándose conjuntamente y, erigiéndose el ejercicio de la acción colectiva en un mero instrumento para que las entidades accediesen a las pretensiones económicas formalizadas a través de convenios publicitarios u otras fórmulas. Para el caso de que finalmente aceptasen suscribirlo, a cuyo frente se colocaba el acusado Miguel Ángel aun cuando se iniciase o se siguiera el procedimiento por los letrados de las delegaciones territoriales, se abandonaba cualquier ulterior reclamación judicial, adecuándose por AUSBANC el impulso del procedimiento judicial en trámite en esa misma línea.
De darse la circunstancia de que no se avinieran las entidades a los requerimientos económicos efectuados comúnmente por Miguel Ángel, fuera porque el acuerdo publicitario les supusiera un desembolso económico desmedido o porque les resultase el jurídico inasumible en sus condiciones ello podía conllevar una repercusión negativa reputacional de distinta índole, bien a través de publicaciones de noticias que no respondían a la realidad, o por la difusión hiperbólica de un aislado acontecimiento en la entidad en cuestión, con la escenificación de manifestaciones a la puerta de la sede de la entidad, entre otras de las fórmulas empleadas por dicho acusado, modulándose las campañas de ataque a la marca o a sus directivos, en función de si finalmente se rendían a las pretensiones económicas suscribiendo los convenios o retomando los que se habían dado por concluidos.
Los pagos que se atendían se enmascaraban 1) como publicidad en las revistas de AUSBANC, cuyos ejemplares se distribuían en gran medida de forma gratuita y solo un 2% respondían a la venta directa; 2) como "estudios de mercado " mediante los denominados ITCRA (Informe Trimestral de Consultas y Reclamaciones), que elaboraba AUSBANC con las quejas y reclamaciones de consumidores y reseñas de sentencias judiciales, no atendiendo a un precio único sino en función de la entidad y si firmaba o no acuerdos jurídicos por satisfacción extrajudicial con la demandante AUSBANC, y, 3) mediante patrocinios de jornadas y otros eventos.
El desarrollo de los distintos hechos que se relatarán seguidamente, fueron abanderados casi en exclusividad por Miguel Ángel sin que el resto de los acusados conformaran con aquel una estructura ilícita para los designios económicos que movía su conducta.
SEGUNDO- 1.1BBVA: La entidad bancaria BBVA, a fin de evitarse un daño reputacional por la publicidad dañina proveniente de AUSBANC, siendo de lo que se valía Miguel Ángel para que se plegasen a sus designios económicos, había suscrito convenios publicitarios con AUSBANC hasta el año 2007, por precio anual de 123.785 euros en el año 2003, 147.760,85 euros en el año 2004, 200.000 euros en el año 2005, 260.712,20 euros en el año 2006 y 76.707 euros en el año 2007, fecha en que la entidad bancaria dejó de anunciarse en los medios publicitarios de AUSBANC.
Debido esa decisión de BBVA, la asociación AUSBANC a través de sus revistas, "AUSBANC" y "Mercado de dinero", inició una campaña de desprestigio de la entidad financiera con ataques personales a varios de sus directivos, abanderando Miguel Ángel esa línea que indicó al también acusado Benito en las fechas en las que era el director de publicaciones de AUSBANC, con remisión de información sobre la entidad BBVA a organismos varios por acontecimientos menores a fin de desacreditar al banco, en lo que tuvo participación además de aquel, la acusada Benita, abandonándose esa orientación exclusivamente durante el tiempo que se involucró el banco económicamente con los medios de publicidad de AUSBANC, aunque en menor medida que anteriormente, retomándose nuevamente y recrudeciéndose al no lograrse que volviera la entidad bancaria a suscribir acuerdos en los términos que mantuvo al inicio y durante varios años de relación con la asociación de consumidores, sucediéndose aquel proceder hasta el año 2016.
Por las mismas circunstancias acudían Miguel Ángel y Jose Ignacio a varias de las Juntas de Accionistas de la entidad bancaria de las celebradas entre los años 2008 y 2014.
La intervención de los acusados en la Junta General de Accionistas, aun cuando referida a la gestión y decisiones de la cúpula de la entidad bancaria en aspectos varios, en esa idea de dejar públicamente cuestionada la entidad, introdujo en la de 2013 menciones al denominado "Caso Noos", seguido en los juzgados de(l) Palma de Mallorca en fase de instrucción en dicho año, para establecer un vínculo entre dicho procedimiento y uno de los directivos del BBVA, con la finalidad (de) desacreditar a dicho banco a través de dicho cargo, siendo la acusada Estefanía la que suministró a Miguel Ángel los datos del procedimiento en que estaba personada como abogada de MANOS LIMPIAS como acusación popular.
No consta la intervención de Juan María, Edurne y Encarna.
1.2- CAJA MADRID: Caja Madrid, había mantenido convenios publicitarios con AUSBANC, cesando dicha relación en el año 1997 por llegarse por el Director de Comunicación de la Caja entre los años 1997 y 2010, Don Joaquín y secundado por su presidente el Sr. Miguel, a la conclusión de la poca rentabilidad de la inversión y la falta de tirada, instante a partir del cual comenzó un ataque sistemático a Caja Madrid y a su presidente, instando Miguel Ángel a dichos directivos a que adquirieran un "sello de calidad de AUSBANC" cuyo importe era de 300.000 euros a cambio de no atacar el producto publicitario circulando libremente por el mundo financiero, sin ceder a las presiones a pesar de referirle dicho acusado que "causa belli".
El 10 de octubre de 2010, cesado en la presidencia el Sr. Miguel, el acusado Miguel Ángel, envió un correo electrónico al vicepresidente de la caja, Don Rubén, con el siguiente contenido, conminándole a restablecer la relación que se había dado por acabada años atrás:
"Estimado Rubén,
Lo que te adjunto es importante, urgente y necesario. Necesito respuestas y soluciones, tu tiempo es precioso, pero nosotros ya hemos demostrado que cumplimos con eficacia y lealtad todo lo que acordamos. La lista de "pendientes" necesita ser solucionada y espero que de forma favorable no sólo para seguir aumentando el archivo de papeles. Cumplir la sentencia de redondeo era una obligación (...). Empecemos ahora una relación beneficiosa y auténtica para ambos, no sólo para vosotros.
Los temas que apunto los tienes en tu mesa en papel o cuando menos lo hemos comentado en alguna ocasión. Espero respuestas concretas y creo que nos las merecemos y serán positivas."
En dicha misiva le solicitaba diversas cantidades de dinero por colaboración publicitaria distribuidas en: 1) 80.000 euros por el patrocinio de un FORO JURIDICO a celebrar en Barcelona, 2) 80.000 euros por una labor humanitaria del denominado "Padre Patera", 3) 80.000 euros por unas JORNADAS PROFESIONALES DEL ACEITE DE OLIVA ESPAÑOL y 4) firmar un CONVENIO INSTITUCIONAL PUBLICITARIO AUSBANC/CAJA MADRID por 1.000.000 euros, suponiendo un importe global de 1.240.000 euros.
Para la firma de esas colaboraciones le indicaba que "Hay que hacer algo y solucionar este tema completamente y de forma documentada, lo antes posible. De otra manera, sencillamente, Caja Madrid, no quiere solucionarlo, ni restablecer relaciones con AUSBANC. Lo que es legítimo, posible y una decisión libre que aceptaríamos. Pero actuaríamos en consecuencia."
Tras aventurarse por Miguel Ángel en un twitter (sic) de 4 de julio de 2012 que "Hay que imputar a Miguel ex presidente de Caja Madrid y a Joaquín, por donde llevaron la Caja. Fueron unos criminales", se personó como abogado en ese año 2012 en los dos procedimientos penales seguidos contra Don Miguel, uno de ellos del año 2010, y el segundo a raíz de la denuncia de MANOS LIMPIAS de final de diciembre de 2012 en el Juzgado de Instrucción 9 de los de Plaza de Castilla, siendo quien venía ejerciendo la acción popular MANOS LIMPIAS y de letrada Estefanía, que se quedó en un segundo plano.
1.3- CREDIT SERVICES.
En el programa "CADA DIA" de la cadena (de) televisiva ANTENA 3, en los días 24, 25 y 26 de octubre de 2005, se trató de la problemática de un cliente de CREDIT SERVICES con dicha entidad, en relación a un préstamo hipotecario suscrito por la empresa de dicha persona, interponiéndose a finales de ese año y principios del siguiente 2006, sendas demandas por los servicios jurídicos de AUSBANC contra CREDIT SERVICES y otros, para que se declare la nulidad de dicho préstamo, sin que (los) procedimiento se concluyera con sentencia condenatoria.
En paralelo a dichos procesos civiles, se sucedieron tanto en la publicación MERCADO DE DINERO como en AUSBANC REVISTA y en la web de AUSBANC, de forma permanente y reiterada, la difusión de información relativa, tanto a CREDIT SERVICES como a la persona de su presidente, el Sr. Luis, de carácter marcadamente crítico en relación con el tratamiento que AUSBANC hizo en sus publicaciones y otros medios sobre CREDIT SERVICES sobre el mismo tema de las demandas en otros medios de comunicación.
En tanto en marcha referidos procedimientos, a finales de septiembre del año 2006, se produjeron dos reuniones entre Miguel Ángel y Luis, en dos hoteles de Madrid, asistiendo a una de ellas el también acusado Jose Ignacio, cuando ya se había generado la situación de conflicto por tales procesos y por las críticas en las publicaciones en los medios, las que siguieron con igual tono tras dichos encuentros, momento a partir del cual, el Sr. Luis realizó unas declaraciones imputando una extorsión a Miguel Ángel, por la solicitud de éste de 300.000 euros a cambio de suavizar la información, demandando aquel en nombre de CREDIT SERVICES a la revista MERCADO DE DINERO por intromisión del derecho al honor, desestimándose en sentencia firme de 10 de octubre de 2007, corriendo igual suerte la denuncia por amenazas a Miguel Ángel, que resultó absuelto en sentencia de 18 de diciembre de 2007, siendo este último, así como entidades varias de AUSBANC, que en el siguiente año 2008 interpusieron demanda de protección al honor contra CREDIT SERVICES y Luis, desestimada en sentencia de 6 de abril de 2009, se casó en el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de enero de 2014 por estimación parcial del recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmaba la de la instancia, condenándose al demandado y a CREDIT SERVICES.
Luis, en nombre propio y en el de CREDIT SERVICES, no se avino a pagar 300.000 euros a Miguel Ángel.
No consta acreditado que las críticas prosiguieran en los años siguientes al 2006.
1.4- NOVAGALICIA BANCO.
Entre los años 2008 y 2014 Daniel fue el presidente ejecutivo de Novagalicia Banco, siendo en el año 2010, tras un proceso de fusión de las cajas de ahorros gallegas Caixa Galicia y Caixanova, cuando nace con aquel nombre y, en el siguiente año cuando en la revista Ausbanc se publicó un artículo elogioso hacia el presidente y en relación con dicha fusión, cuyas cajas que la conformaron, venían pagando de antes publicidad en los medios de AUSBANC.
El acusado Miguel Ángel, en una reunión con el jefe de gabinete de presidencia y con el director de comunicación de Novagalicia Banco, les solicitó la suma de 300.000 euros anuales para publicitar al banco en sus medios a cambio de hablar bien de la entidad, sin que, a pesar de la presión ejercida con ese planteamiento para su logro económico, se avinieran a tal pretensión económica.
Tras ello la entidad hubo de emitir un comunicado por las declaraciones que Miguel Ángel efectuó el día 17 de septiembre de 2012, al no haber conseguido su pretensión, y por la información del departamento de comunicación de AUSBANC, de los dos días siguientes, en el artículo "Alertas Financieras" referida a EVO Banco que "miente al decir que es banco nuevo", así como, por la convocatoria efectuada por la asociación para el día 21 de ese mes de una rueda de prensa con el objetivo de "denunciar públicamente el engaño de esta entidad, ya que no se trata de un banco inscrito en el registro de entidades financieras del Banco de España, y por tanto sus clientes no se encuentran protegidos por el Fondo de Garantía de Depósitos en caso de quiebra".
En la comunicación del banco se respondía contundentemente a la información periodística, tachándola de malintencionada y de contenido claramente ofensivo "Tal es la realidad de las cosas, que consideramos que Ud., y la Asociación que preside han tergiversado de forma grave, injusta y maliciosa, en evidente perjuicio de la imagen y reputación profesional de NCG Banco, S.A. y de los derechos que el Ordenamiento jurídico vigente le reconoce", siendo esa incidencia negativa a la reputación de la entidad lo que buscaba Miguel Ángel con la emisión de aquella noticia al no haberse doblegado la entidad a su requerimiento económico.
1.5- CATALUNYA BANC.
A raíz de la sentencia del Tribunal Supremo del año 2008 que declaraba la nulidad de las cláusulas de redondeo, y por afectar a procedimientos interpuestos por AUSBANC contra dicha entidad bancaria, en noviembre de ese año el acusado Miguel Ángel llamó por teléfono a la entidad insistiendo en hablar con su presidente a fin de ver cómo se ejecutaría la sentencia, a lo que se le indicó que se le derivaría a los servicios jurídicos de CATALUNYA BANC, siendo la acusada Benita, la directora de los servicios jurídicos de AUSBANC, la que se desplazó a la sede del banco donde fue atendida por el Jefe del departamento de la asesoría jurídico contenciosa, Ildefonso.
En dicha reunión del día 12 de noviembre de 2008, que fue grabada por haberlo decidido aquel, junto con otra persona de los servicios jurídicos de la entidad bancaria, ante el temor de que se les pidiera dinero y en función de ello serian bien tratados en los medios de AUSBANC, Benita, conforme lo indicado por Miguel Ángel propuso dos vías para solucionar la cuestión relativa a las cláusulas de redondeo :1) El pago por parte de CATALUNYA BANC a AUSBANC de una cantidad siendo la propia asociación de consumidores la encargada de hacer los cálculos que correspondieran y toda la gestión de devolución de las reclamaciones de sus asociados, de modo que transcurrido un tiempo de aproximadamente dos años se quedaría AUSBANC lo restante, y 2) la segunda vía de la propuesta sería más institucional y consistiría en el establecimiento de un acuerdo de colaboración de futuro en el que "ambas entidades, pues nos guardemos lealtad y máximo respeto", que se plasmaría a través de patrocinios en seminarios, suscripciones y publicidad.
Ambas vías, consistirían en dos pagos de 250.000 euros cada uno; en total, 500.000 euros.
El día 27 de noviembre de 2008, ante el fracaso de las gestiones de Benita al no asumir la entidad bancaria el planteamiento efectuado por dicha acusada, en conversación telefónica, también grabada del lado de CATALUNYA BANC, entre Miguel Ángel y Ildefonso, el cual había pasado las propuestas a la dirección sin ser aceptadas y entrando en escena Miguel Ángel para que se avinieran a su planteamiento para el lucro económico buscado, el directivo de la entidad bancaria le dijo a dicho acusado que la ejecución sería por reclamación individual en lo que ejecución de la sentencia se refería, siendo que de esos 250.000 euros para la "pata de damnificados" representaban la suma de 5.196 euros, no entendiendo dicha proposición cuando además se trataba de una acción colectiva y no individual, insistiendo Miguel Ángel en la conveniencia del acuerdo, pues se podría buscar a más perjudicados, a modo de la difusión que proyectaría en perjuicio de la entidad, diciéndole también, a fin de doblegarles para que aceptasen que si bien le gustaría cerrar capítulo y abrir una nueva etapa, que, aparte de la publicación de la sentencia que la entidad bancaria tenía que publicar en el BORME y en el periódico ABC ,y ya lo había efectuado (que era uno de los pronunciamientos condenatorios en la sentencia), "la otra visión, es que bueno...un anuncio en ABC con una empresa... eh, una organización catalana, pues es una cosa y otra cosa es estar en la vanguardia ¿no? Como quien dice. Pero bueno, que no, que no tengo, no, no venía yo con el...ganas de batalla ¿no? Sino intentar llegar a un tipo de acuerdo que cerrase ese capítulo y...abrir una etapa nueva. Este era un poco el mensaje...oye pues en la línea que te contó Benita, se podía estudiar con, con, con afecto y consideración y respeto mutuo ¿no? Llegar a un acuerdo en ese tema. Y luego iniciar una etapa nueva en, en el resto de los temas, pues yo por mi parte hacer eh, eh...acto de...de. De entrega de llaves ¿no? De la fortaleza y esperar volver a tener ese, ese ambiente. Ese era mi mensaje para Severino....y si no, oye pues oye, pues también batallando se lo pasa un bien ¿no?... Oye, vosotros tenéis una red de oficinas que tiene que atacar comercialmente al mercado y nosotros pues tenemos que también conseguir esos posibles beneficiarios de las sentencias pues que se enteren ¿no? Hombre, siempre con mucho respeto pero no...pero tendré que moverme para que la gente se entere de lo que hay...tu ya me entiendes que si yo....yo, yo tengo ganas de pasar página...a veces los medios son, los medios de comunicación son más efusivos que la propia gente, pero claro cuando uno gana una sentencia de este calibre, lo que tampoco puede ser es que no pase nada...ser capaces de llegar a un acuerdo que nos satisfaga a las dos partes y que a partir de ahora rememos en la misma dirección: una entidad fuerte; que haga la competencia a la Caixa....si no nos queda más remedio....pues, pues, me he puesto a vuestra disposición..."
Frente al planteamiento de la entidad de que el cauce procesal lo tenían abierto le respondió Miguel Ángel "Claro y otros cauces ¿no? Porque cuando hay una sentencia civil, pues luego están sus derivadas y tal ¿no?......empujemos en la misma dirección..."
A pesar del esfuerzo conminatorio del acusado para que la entidad se plegara a que AUSBANC gestionase los 250.000 euros que le pedía para atender a los perjudicados y a la pretensión dineraria por igual importe a modo de colaboración entre AUSBANC y la entidad bancaria, Miguel Ángel no logró su objetivo económico.
Meses más tarde, Miguel Ángel promovió una manifestación a las puertas de la entidad, apareciendo subido a un atril, en respuesta a la decisión de la entidad bancaria y se valió de las revistas de AUSBANC para emitir publicaciones negativas contra el presidente de la entidad, Don Severino, principalmente, sin que a su pesar la entidad se aviniera a efectuar el aporte dinerario exigido por dicho acusado.
TERCERO- NEGOCIACIONES ENTRE AUSBANC y determinadas entidades mediante el uso del SINDICATO MANOS LIMPIAS como medida de presión.
El sindicato MANOS LIMPIAS, figuraba en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social como "Sindicato Colectivo de funcionarios Manos Limpias", constituido el 5 de abril de 1995, siendo su representante y Secretario General el acusado Luis Manuel y quien efectivamente dirigía MANOS LIMPIAS, y la también acusada Estefanía, abogada en nombre de dicho sindicato. La relación entre Miguel Ángel y Luis Manuel se inició a finales del año 2012 durando hasta el año 2016, que se cortó a raíz del presente procedimiento.
Como quiera que AUSBANC CONSUMO copaba la potencial o materializada actuación judicial en el orden civil contra las entidades bancarias, Miguel Ángel advirtió que otra manera de obtener copiosas sumas dinerarias en ese afán lucrativo era a través de los procesos penales en los que como aquella asociación le dejaba fuera en dicho orden, estableció la aparente fórmula de colaboración con MANOS LIMPIAS que como acusación popular, instaba o se personaba en procesos de esa naturaleza, teniendo una gran difusión mediática el ejercicio de las acciones penales ante los tribunales en dicha condición procesal.
Con ello, a cambio de nutrir AUSBANC de fondos a MANOS LIMPIAS que vivía en gran medida de aportaciones gratuitas Luis Manuel dio entrada al acusado Miguel Ángel para que se personase en procesos penales en la exclusiva idea de solicitar a investigados sumas dinerarias para acrecentar las arcas propias y del grupo AUSBANC, a cambio de instar la desimputacion de los mismos, o apartarse del procedimiento, siendo dicho proceder compartido por ambos, así como puesto en marcha por uno y otro.
En esa misma línea, Luis Manuel, en nombre de MANOS LIMPIAS articulaba denuncias, estando en la sombra Miguel Ángel, que le daba las directrices sobre el devenir de las mismas, utilizándose el rumbo de los acontecimientos que marcaba el último citado frente a los denunciados, en la idea de que siguieran suscribiendo los acuerdos publicitarios o de similar clase (patrocinios, ICTRA), o bien, con el objetivo de que comprobasen su capacidad de actuación a fin de amilanarlos, tanto personas físicas o en tanto miembros directivos de corporaciones.
2.1- CASO SEVILLA
Entre AUSBANC y UNICAJA se había establecido una relación de unos veinte años atrás por los convenios de publicidad, patrocinios y participación en eventos, habiendo abonado en los últimos cinco años la caja a las sociedades vinculadas a AUSBANC: en el año 2010, 77.633, 20 euros, en el año 2011, 77.633,20 euros, en el año 2012, 75.998 euros, en el año 2013, 228.721,88 euros, en el año 2014, 286.979,32 euros y en el año 2015, 472.971, 05 euros.
El presidente de UNICAJA, por hechos ajenos a dicha entidad, se encontraba investigado en el denominado "Caso ERE", Diligencias Previas 174/11 y 6645/15 seguidas en el Juzgado de Instrucción 6 de los de Sevilla, estando personado con un abogado de Sevilla como acusación popular el sindicato MANOS LIMPIAS.
Miguel Ángel, aprovechando la circunstancia de las fusiones de las cajas y la posible salida a bolsa de UNICAJA, inquietó a Carmelo y a Cipriano, secretario general de Unicaja, por la adversa situación que para dicha caja podía suponer en vistas a aquellos acontecimientos la imputación de su presidente, logrando ante esa preocupación que a cambio de que la entidad que el primero presidía abonase con anterioridad a la declaración judicial a prestar por Carmelo en el año 2016 la suma de 600.000 euros y otros 400.000 euros hasta completarse el millón de euros días más tarde, se empeñaría en la desimputacion de dicha persona, de lo que estaba al tanto el también acusado Luis Manuel.
Los acontecimientos se sucedieron como sigue:
Si bien en la declaración judicial de 12 de junio de 2014, Carmelo se acogió a su derecho a no declarar, para la fijada en el año 2016, desde los cuatro meses anteriores estuvieron en continuo contacto Miguel Ángel y el secretario general de UNICAJA, participándoselo al investigado a fin de preparar conforme a lo convenido la declaración de Carmelo, que se señaló para el día 17 de febrero de ese año, desarrollándose conforme al guión diseñado por Miguel Ángel y del que venían estando al tanto Rubén y Carmelo.
Tras la declaración judicial de Carmelo, en una intervención pública recogida en la prensa, Miguel Ángel dijo, que, si bien en su momento llegó a pedir la dimisión de Carmelo al frente de UNICAJA, la declaración de dicha persona el día anterior, había sido abrumadora de datos, precisa y detallada, avanzando que incluso se planteaba pedir el cambio de su situación procesal al considerarle más bien un testigo cualificado.
Los pagos efectuados fueron de la siguiente manera:
El 14 de enero de 2016, UNICAJA efectuó un pago de 115.000 euros en dos transferencias por importes de 57.500 euros a favor de AGROEDITORA SL.
El 23 de enero de 2016, UNICAJA efectuó un pago de 306.000 euros en
El 2 de febrero de 2016, UNICAJA efectuó un pago de 185.000 euros en dos transferencias: una por importe de 115.000 euros a favor de AGROEDITORA SL, relativa a las "Jornadas del aceite", y la otra transferencia por importe de 70.000 euros a favor de AUSBANC EMPRESAS, vinculada al pago del ICTRA.
Para el segundo bloque de pago, por 400.000 euros, Miguel Ángel se lo requirió a Rubén en mensajes de SMS de 19 de febrero de 2016 en el que le decía " Jose Ignacio tengo hasta el miércoles de la semana próxima para cumplir con mi palabra. Tenéis que abonar los 400 adeudados y de los que tienes todos los documentos y facturas", con la misiva al final del texto de "O no respondo", siendo el 29 de febrero siguiente cuando dicho acusado le ordenó al abogado de Sevilla que el día 1 de marzo presentase el escrito interesando la desimputación de Carmelo, debiendo remitirle la acreditación de haberlo efectuado, tras lo que ya con dicho documento se lo hizo llegar a Carmelo a través de su secretaria, a la que le indicó que en el sobre pusiera las palabras "A la atención de Don Carmelo", "Remite Miguel Ángel", "Misión Cumplida".
Los pagos se enmascararon en acuerdos para patrocinios, inserciones publicitarias e ITCRA, que habían convenido Miguel Ángel y Rubén el día 29 de diciembre de 2015. No consta la participación de Juan María Cristina, Benita, Edurne, Encarna y Benito en estos hechos.
2.2- CASO PALMA
En el procedimiento penal registrado como Diligencias Previas 2677/2008, Pieza separada nº 25, del Juzgado de Instrucción 3 de Palma de Mallorca, "Caso Noos" se seguía la causa, entre otras personas, contra la Infanta Doña María Teresa, estando personada como acusación popular MANOS LIMPIAS y la acusada Estefanía como letrada en nombre de dicho sindicato, única parte que sustentaba la acusación contra la Infanta.
En el mes de octubre de 2015, tras otros contactos mantenidos en meses anteriores, el acusado Luis Manuel, mantuvo reuniones con Anton, Director General de la Fundación bancaria La Caixa, con motivo de la retirada de la acusación por MANOS LIMPIAS a la Infanta a cambio de dos millones de euros, a lo que se iba a dar forma a modo de un préstamo a la empresa de seguridad LPM de un amigo de Luis Manuel que se encontraba en una difícil situación financiera.
Tales encuentros se sucedieron hasta principios del siguiente año 2016, estando en la sombra Miguel Ángel que seguía los movimientos de Luis Manuel, a la par que se mostraba preocupado por la autonomía de Estefanía por si su actuación en el procedimiento pudiera frustrar la expectativa económica, no volviendo a tener Anton más contactos con Luis Manuel a partir de principios de marzo de ese año.
Miguel Ángel, retomó los contactos con Anton sin que tampoco lograse ultimar la retirada de la acusación de la Infanta a cambio de suma dineraria alguna, con lo que Miguel Ángel el día 14 de marzo de 2016, contactó telefónicamente con Gaspar, directivo del Banco de Sabadell, para pedirle llegar a Horacio, consejero en dicha entidad y cuyo despacho estaba al frente de la dirección jurídica de la Infanta en el procedimiento de Palma, erigiéndose Miguel Ángel en el interlocutor válido para afrontar la retirada de la acusación por MANOS LIMPIAS a la Infanta a cambio de tres millones de euros, pues caso contrario no se retiraría, siendo de lo que habló con Gaspar el 16 de marzo de 2016, pues Horacio había declinado reunirse con Miguel Ángel, tras lo que Gaspar dio por concluida la conversación y formulándose denuncia por dicha persona y Horacio ante miembros de la UDEF el día 30 de marzo siguiente, al igual que ya lo había hecho Anton, no constando que los acontecimientos se desenvolvieran en un clima de presión del que se valieran los acusados Miguel Ángel y Luis Manuel.
2.3- CASO SABADELL
El sindicato MANOS LIMPIAS, a través de Luis Manuel, en fecha de 5 de diciembre de 2015 había denunciado ante la Fiscalía Anticorrupción a directivos del Banco de Sabadell, mencionándole dicha circunstancia a principios del 2016 Miguel Ángel al Subdirector General de la asesoría jurídica de dicha entidad bancaria, Gaspar, ofreciéndose a ayudarle desinteresadamente, no conociendo Gaspar que en la sucesión de acontecimientos que siguieron a la conversación que mantuvo con Miguel Ángel y el motivo de dicha interlocución se debía a que la persona que movía los hilos era dicho acusado, siguiéndole a su dictado Luis Manuel en nombre de MANOS LIMPIAS, ofreciendo Miguel Ángel su cometido a la entidad para promover el archivo de tal denuncia como una gestión desinteresada.
A tal efecto, el día 9 de febrero de 2016, por orden de Miguel Ángel se envió un burofax al Presidente del Banco de Sabadell al que se adjuntaba un escrito firmado por Luis Manuel en el que se hacía referencia a la aludida denuncia, solicitando información a la entidad sobre los hechos de dicha denuncia, siguiendo a dicha misiva, una nueva orden de Miguel Ángel a Luis Manuel y a Belarmino, para que presentasen otro escrito a la Fiscalía en el que MANOS LIMPIAS solicitaba el archivo de la denuncia de diciembre de 2015, quedando pendiente de que Miguel Ángel tal como lo había indicado a dichas personas, autorizase la presentación, la que se llevó a cabo el día 1 de marzo de 2016.
El Banco de Sabadell había reducido considerablemente sus aportaciones económicas a AUSBANC. La aportación en el año 2010 fue de 50.208, 34 euros, en el año 2011 de 44.568 euros, en el año 2012 de 634.568 euros, en el año 2013 de 801.454 euros y en el año 2014 de 801.453,98 euros, siendo en el año 2015 de 299.000 euros y en el año 2016 de 250.000 euros (sin IVA estas dos últimas cifras), no constando que los anteriores acontecimientos tuvieran incidencia a la hora de decidir por la entidad los aportes dinerarios a AUSBANC.
2.4- CASO VOLKSWAGEN-AUDI
En fecha de 29 de septiembre de 2015, el sindicato MANOS LIMPIAS interpuso una querella contra VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA SA, siendo admitida a trámite en auto de 28 de octubre siguiente del Juzgado Central de Instrucción 2 de la Audiencia Nacional, condicionándose el ejercicio de la acción popular con la prestación de una fianza de cinco mil euros, suma ésta que fue (a)tendida el día 30 de octubre siguiente por AUSBANC, encargándose de que se materializase ese pago por la asociación, el acusado Juan María sin estar al tanto de otros acontecimientos.
La presentación de la querella respondía a la relación establecida entre AUSBANC y MANOS LIMPIAS, a través de Miguel Ángel y Luis Manuel, quedando relegado el papel del sindicato a propiciar la apertura de diligencias penales ante la instancia judicial para inmediatamente después de que así aconteciera, ocupar su posición en el proceso Miguel Ángel, en aras de promover con motivo de dicha querella, acuerdos económicos con dicho acusado en nombre de AUSBANC con la entidad querellada, mientras que Luis Manuel a través de MANOS LIMPIAS recibía a cambio ingresos dinerarios en las cuentas del sindicato.
En la secuencia de acontecimientos, en fecha de 2 de noviembre de ese año 2015, se personó AUSBANC en el procedimiento penal antes reseñado, asumiendo dicha asociación la dirección jurídica de la querella formulada contra VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA SA, redactándose en esa misma fecha desde AUSBANC una nota de prensa en la que además de referir la personación de AUSBANC, se hacía un resumen del contenido de la querella, quedando su publicación a expensas de concertar reuniones de Miguel Ángel con personal directivo de la denunciada, en lo que estaba igualmente empeñada la acusada Benita, redactándose una nueva nota, que se publicó, en la que se mezclaba interesadamente por Miguel Ángel para presionar a la entidad ante la difusión de una noticia no fidedigna, con la finalidad de que se aviniera a los pagos que se le iba a requerir, en torno a lo que era objeto de dicho procedimiento y el pronunciamiento de la sentencia de 22 de enero de 2016 del Juzgado de lo mercantil 2 de Madrid, estimatoria de la demanda de AUSBANC contra la denunciada VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, sobre la emisión de un anuncio publicitario que se emitió en Telemadrid en octubre de 2014, sobre el modelo Skoda Octavia 1.6 TDI, infringiendo la Ley General de Publicidad.
Por parte de VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, se propuso a través de la directora de comunicación y relaciones externas de dicha empresa, que se concertasen dos reuniones distintas, por ser dos diferentes materias y con los abogados respectivos en sendos casos, quejándose dicha responsable, Doña Ángeles de la convocatoria de una rueda de prensa fijada por Miguel Ángel y Benita que seguía sus indicaciones, para el día 7 de febrero siguiente, por mezclarse ambos asuntos, con la repercusión e incidencia negativa para la entidad que representaba dicha circunstancia, aun cuando se suspendió, a la par que Miguel Ángel insistía en que los interlocutores para ambos encuentros a mantener con dicho acusado no fueran los abogados sino a nivel de la cúpula directiva de la demandada y denunciada VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA SA.
En relación a la demanda civil ganada por AUSBANC, una vez interpuesta, el Director de Marketing de Skoda del Grupo VOLKSWAGEN, Pelayo, contactó con dicha asociación para intentar aclarar el motivo de la demanda y las razones por las que previamente no le habían contactado, culminando con una reunión entre dicha persona y Miguel Ángel, indicándole éste que estaría dispuesto a retirar dicha demanda y otra que ya estaba interpuesta a cambio de que subvencionasen un estudio acerca de cómo debía ser la publicidad de automóviles en los medios, por el que debían abonar a AUSBANC la suma de 30.000 euros, no accediendo su interlocutor a dicha conminación.
En estos hechos no queda acreditada la intervención de Cristina y Encarna.
2.5- CASO BANCO DE SANTANDER
En el mes de mayo del año 2015, Luis Manuel había escrito en su ordenador una denuncia para presentar en el juzgado decano de Madrid y una solicitud de comparecencia en la Fiscalía General del Estado, en las que iría a pedir que se investigase a los presuntos autores materiales en el homicidio del que fue presidente del Banco de Santander, Don Jose Carlos, y a otras personas como presuntos colaboradores necesarios, cómplices y encubridores de dicho homicidio. La denuncia la basaba MANOS LIMPIAS en un acta de manifestaciones formalizada ante Notario, en la que se relataba por un tercero de forma detallada las circunstancias en las que se produjo el fallecimiento de Jose Carlos.
Sin embargo, dicha denuncia nunca se cursó, y sí que en ese mismo mes y año el acusado Luis Manuel, remitió a la presidenta del Banco de Santander un correo en el que le solicitaba reunirse con ella, en relación con la existencia de unas posibles acciones injuriosas respecto a la muerte de su padre.
Al ser conocido aquel correo por el Director de Comunicación del Banco de Santander, Don Jose Pedro, contactó con el también acusado Miguel Ángel al que le transmitió su preocupación por lo rocambolesco del correo recibido en el banco, buscando además que no se airease por poder incidir en la reputación de la entidad financiera, generándose así la inquietud buscada por Miguel Ángel.
Tras dicho encuentro, finalmente Luis Manuel, acompañado de Miguel Ángel, se personó en la Fiscalía General del Estado el día 28 de mayo de 2015, aportando el escrito donde se recogían las manifestaciones sobre la forma de morir Don Jose Carlos, expresando "Que esta insensatez queda cerrada para este Sindicato y esperando que la Administración de Justicia no gaste fondos públicos en este asunto". Ese mismo día Miguel Ángel envió por correo a Jose Pedro una copia del acta de dicha comparecencia, quedando éste extrañado de que Miguel Ángel hubiera acompañado a Luis Manuel a la misma, desconociendo que ambos acusados estaban de acuerdo en sus distintos roles dando a entender aquel su capacidad de influencia sobre este último, aliviando con su aparente gestión a los destinatarios de potenciales denuncias de las que podían ser objeto por MANOS LIMPIAS sin que conste que ello fuera el detonante, ante la posterior petición a efectuar Miguel Ángel en nombre de AUSBANC de aportes dinerarios a la entidad bancaria, que llevara del lado de esta a realizarlos.
Solo días más tarde de la comparecencia de 28 de mayo de 2015, el 3 de junio siguiente Miguel Ángel, envió a Jose Pedro un correo al que adjuntaba documentación relativa a un evento a celebrar en Londres, con la solicitud de patrocinio en 180.000 libras, una propuesta publicitaria entre AUSBANC y Banco de Santander para la campaña "Cuenta 123" por un importe de 200.000 euros a cambio de publicidad en los medios del grupo editor de AUSBANC, no conociéndose la respuesta de la entidad.
En el año 2016 Banco de Santander aportó un total de 1.000.000 euros, abonándose a diversos medios del grupo AUSBANC, no constando que dichos aportes derivasen de presiones ejercidas a la entidad a través de misivas en las que le participaba que estaba personado en procedimientos contra personas de la banca.
2.6- CASO CAIXABANK
MANOS LIMPIAS y su secretario general Luis Manuel presentaron una denuncia de fecha 26 de julio de 2012 ante el Fiscal Anticorrupción y la Audiencia Nacional contra el presidente de La Caixa, Humberto y el ex director general Juan por un presunto delito de administración desleal, tramitándose en el Juzgado Central de Instrucción 1, consignando MANOS LIMPIAS la fianza de 25.000 euros para poder ejercer la acción popular en el procedimiento.
Activado el procedimiento, Miguel Ángel le indicó a Luis Manuel que presentase un escrito de desistimiento y del recurso de apelación y de la pieza de recusación, efectuándolo en escrito de 13 de febrero de 2013, tras lo que Miguel Ángel le presentó a Anton el escrito desistiendo de la denuncia.
A cambio de ello, dos días más tarde, Miguel Ángel solicitó a Anton que intercediera ante los representantes de las empresas Alberti y Adeslas para que "nos atiendan como nos merecemos en lo que se refiere a las propuestas que les hemos enviado. Y esta vez sí que tienes que darles un empujón fuerte, creo que me lo he ganado", no sintiéndose Anton compelido a gestionar lo que le incitaba Miguel Ángel.
En fecha de 5 y 6 de noviembre del año 2015, el Foro de MERCADO DINERO USA, celebró unas jornadas en la ciudad de Washington siendo su patrocinador la entidad TOTALBANK, pero en la idea de obtener fondos, tras dicho evento, Miguel Ángel ideó que en su lugar figurase Caixa Bank, retocándose toda la documentación sobre dichas jornadas, y así justificar la suma de 20.000 euros que Anton en nombre de la fundación de la Caixa autorizó su pago en la creencia de que se había publicado el patrocinio por dicha entidad bancaria del evento en cuestión, emitiéndose a tal efecto una factura de 1 de diciembre, el día 23 de diciembre siguiente, siendo abonada en esa fecha por la fundación, aun cuando no tenían presupuestado dicho gasto.
2.7 OTROS CASOS:
a) caso FACUA
Por la representación de Unidas PODEMOS se sostiene que:
Tras la sentencia condenatoria a AUSBANC, Miguel Ángel y Benito al pago de 90.000 euros a Santos por recibir presuntamente una subvención encubierta y posteriormente intenta imputarle en varias ocasiones en un procedimiento iniciado con motivo de unas facturas falsas de UGT.
El motivo de la denuncia e intentos de imputación no obedecía a actuaciones presuntamente delictivas de Don Santos, siendo el único objeto de la denuncia la "venganza" de Miguel Ángel por la sentencia condenatoria a favor de Santos, así como la presión de FACUA como su directa competidora como Asociación en defensa de los consumidores y usuarios, ya que Santos es el portavoz de dicha asociación.
No consta que en la causa penal incoada a raíz de la denuncia que se dictase resolución por falsedad de la imputación con la que se pretendió que fuera tenido en esa condición Santos, procediendo de oficio contra MANOS LIMPIAS, que fue la denunciante, ni que aquel formulara denuncia por haberse solicitado su imputación en el procedimiento penal seguido en el Juzgado de Instrucción 9 de Sevilla.
3. Utilización de los procedimientos judiciales por AUSBANC para negociar con las entidades.
Una de las fórmulas para recibir fondos de las entidades bancarias y mercantiles de otro signo, estaba relacionada con los procedimientos civiles iniciados por AUSBANC CONSUMO, en la única idea de darlos por acabados de lograrse el acuerdo económico, para lo que operaba como forma de presión el ejercicio de las acciones ejercitadas ante los órganos judiciales.
Los acontecimientos son los que siguen:
3.1, 3.3, 3.4 y 3.5- Caso redondeo Caja Jaén, clausula suelo Málaga, fusión Unicaja- Ceiss, Caso León.
La entidad bancaria UNICAJA desde hacía veinte años venía manteniendo relaciones con AUSBANC, efectuándole pagos a través de convenios publicitarios, patrocinios, adquisición de informes trimestrales denominados ITCRA y otros eventos, a cambio de evitarse que se le interpusieran demandas de acción colectiva por AUSBANC CONSUMO y de asegurarse una publicidad positiva en las revistas de ese grupo, lo que caso de no atenderse a tales reclamaciones dinerarias daría lugar a la activación de demandas en ejercicio de acciones colectivas, reactivación de procedimientos de la misma naturaleza de esa acción, suspendidos, y se tornaría en una publicidad negativa, aspectos que por afectantes a la reputación de la entidad al no poder controlar el uso indiscriminado que hacía Miguel Ángel, modulando aquellos en pro de sus intereses económicos, pesaron para que se aviniera a efectuar los ingresos a los que era requerida, logrando de este modo dicho acusado que contra el presupuesto de UNICAJA entre los años 2013 y 2014, se le pagase la suma de 298.328,32 euros.
Entre el día 1 de enero de 2011 y el día 29 de julio de 2015, UNICAJA abonó un total de 506.046, 23 euros a las sociedades del grupo AUSBANC, mientras que desde esa fecha hasta la de 2 de febrero de 2016, pagó un total de 1.029,151, 04 euros.
En el año 2005, AUSBANC CONSUMO había interpuesto una demanda contra la Caja Provincial de Ahorros de Jaén por el redondeo al alza del interés variable en los contratos de préstamos y de crédito concedidos por dicha entidad, estimándose parcialmente a favor de la asociación en la sentencia de 19 de junio de 2006 de la Audiencia Provincial de Jaén, que confirmaba la de la instancia, deviniendo firme en STS Nº 663/2010, de 4 de noviembre de 2010. La sentencia estimatoria desestimó incluir los pedimentos de AUSBANC relativos a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula abusiva y por los intereses dado que no estaban llamados al procedimiento los perjudicados, quedándoles a estos la vía de acudir a la entidad bancaria a reclamar por dichos conceptos.
A partir del mes de mayo de 2010 Caja Jaén se fusionó con UNICAJA, siendo que en el año siguiente Miguel Ángel insistió en mantener una reunión con el presidente y el secretario general de UNICAJA para llegar a un acuerdo extrajudicial, remitiéndose por la acusada Encarna por orden de Miguel Ángel, sin otra intervención por aquella, al secretario general de la caja, los documentos de una propuesta de pago con la siguiente misiva:
"En línea con lo que se ha firmado con otras cajas que han sido condenadas como esta que habéis absorbido y por lo tanto os obliga a vosotros ahora. Lo mejor es que se firme como está, a nombre de Caja Jaén y así no se contamina ni cita si quiera a Unicaja. Es la mejor solución y finiquitamos este asunto de la mejor manera posible. Firmar significa resolver y pagar. Además, Unicaja no ha tenido ninguna demanda y me parece que esto aclara la buena llevanza de nuestras relaciones hasta la fecha".
El acuerdo comprende tres conceptos:
1. Honorarios de gestión...125.000 euros
2. Fondo para pagar a los perjudicados. Si hubiera sobrante a los 3 años se lo quedaría AUSBANC...125.000 euros.
3. Organización de una jornada sobre el aceite de oliva...50.000 euros.
Las mencionadas jornadas sobre el aceite de oliva estaban relacionadas con la revista Alcuza y los pagos se realizaban en la cuenta bancaria de AGROEDITORA SL, administrada por Miguel Ángel.
Se remitía también el "Convenio institucional de continuidad 2011" con UNICAJA, por cuya contratación tendría que abonar la entidad 255.955 euros.
Como quiera que no se atendieran esos pagos, siguió insistiendo el acusado en el año 2013 conminándole en una nueva misiva que decía "Muy importante dar una solución a la demanda colectiva planteada en Málaga y que está parado por acuerdo de las partes y hay que resolverlo o nosotros lo reactivaríamos el próximo 25 de julio. Jose Ignacio estos dos temas son absolutamente improrrogables, o lo resolvemos o tiramos para adelante y después vendrá el llorar y el crujir de dientes y ya no habrá solución"
Tras dicha comunicación y una reunión mantenida entre Miguel Ángel y el secretario general de UNICAJA, como quiera que no se atendiera a los pagos relativos al "Convenio de publicidad 2013", siendo los importes de las facturas de 968.012.10 euros y 242.000 euros por patrocinio en unas jornadas profesionales del aceite de oliva, el acusado le inquirió nuevamente a través de una carta que envió la secretaria de Miguel Ángel al secretario general de la entidad bancaria, cuyo tenor, al dictado de dicho acusado que le recordaba la actuación pasiva y puntual en los juzgados de Málaga por parte de AUSBANC habiendo cumplido con lo establecido en la hoja de ruta antes de agosto, era el siguiente:
" Jose Ignacio el asunto es muy sencillo, o están los convenios que están en tu poder y te vuelvo a enviar firmados, sellados y atendidos los pagos correspondientes antes del 1 de diciembre o por nuestra parte, y bien que lo lamento, hemos terminado nuestras relaciones y variamos el rumbo de nuestras decisiones. Por lo menos en lo que se refiere al incidente judicial que se sigue en Málaga. Todo tiene un límite y este ha sido sobrepasado ya con creces por vuestra parte. Creo que 5 meses de trabajo y espera justifican el tono de este escrito.
NOTA 1. Los convenios y documentos que se citan están enviados por mensajero hoy mismo, no obstante, todos ellos han sido presentados y enviados por mensajero en no menos de cinco ocasiones, alguno de ellos durante la baja de tu secretaria.
Sólo adjunto en este email un breviario de prensa con artículos publicados sobre Unicaja/ Carmelo.
NOTA 2. No espero contestación ni llamadas, sencillamente el cumplimiento. No quiero polémicas, el día 1 de diciembre, si así lo decidís por incumplir, empezamos una nueva etapa"
El dossier de prensa que se adjuntaba se refería a varios artículos publicados entre agosto y diciembre en la "Revista AUSBANC" y en el periódico "Mercado de dinero", relacionados con la fusión de UNICAJA y el Banco Ceiss, "una buena solución para Castilla y León" según rezaba el titular del artículo de noviembre de 2013 que se adjuntaba, dando un respaldo interesado a la misma para que se cumplieran sus peticiones dinerarias.
La carta de 26 de noviembre de 2013, entre ese dossier de prensa en el que se decía del presidente de UNICAJA que era "Un superviviente de la banca", se acompañaba de un estudio morfopsicológico de su perfil, además de esa valoración positiva de la fusión en ciernes, abundando en ello las declaraciones públicas efectuadas en esa misma línea por Miguel Ángel y por idénticos motivos dinerarios, quedando absorbido el banco Ceiss por UNICAJA en el mes de marzo de 2014.
Caja España (incorporada en el Banco Ceiss, a su vez filial de UNICAJA), obtuvo una sentencia contraria a sus intereses dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de León, en relación con la eliminación de las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios concertados por dicha entidad, siendo la parte demandante AUSBANC CONSUMO.
La sentencia fue recurrida por Caja España, llegando hasta el Tribunal Supremo, que devolvió el procedimiento a la Audiencia Provincial de León para que dictase sentencia entrando a conocer el fondo del asunto, dado que se había estimado la falta de legitimación de AUSBANC.
La idea de Miguel Ángel era obtener un acuerdo extrajudicial que era más rentable que el pronunciamiento de la sentencia, consistente por parte de Ceiss, por ser la empresa matriz de Caja España, que abonase tres tipos de conceptos: uno de un millón de euros de pago de abogados, otro de esa misma suma como pago indemnizatorio a AUSBANC por los gastos que había tenido que hacer frente durante el procedimiento, siendo la forma de pago a través de la adquisición de ICTRAS y de un convenio publicitario para el ejercicio 2015; en tercer lugar se incluía una transferencia de seis millones de euros a la cuenta de AUSBANC CONSUMO en concepto de indemnización resarcitoria a los afectados adheridos a la demanda colectiva, depósito este, que gestionaría AUSBANC y que transcurridos 18 meses, el sobrante, si lo hubiere, quedaría a favor de AUSBANC.
En junio de 2015 la consejera delegada de Caja Duero-España, se negó a abonar las facturas por concepto ICTRA, empeñándose Miguel Ángel en que la entidad se aviniera a su planteamiento dado el montante económico que le suponía, a cambio de presentar como se hizo en nombre de AUSBANC un escrito de suspensión temporal de la ejecución provisional del que estaba al tanto Rubén según le ilustraba el acusado, a la par que se daba forma a un modelo de acuerdo extrajudicial que el acusado le indicó a Benita para que fuera preparándolo, presentándose un nuevo escrito de 14 de enero de 2016, en solicitud de archivo de la ejecución provisional teniendo Miguel Ángel preparado dos días más tarde el modelo de acuerdo que entregó al secretario general de UNICAJA, Rubén.
Dicho acuerdo no fue aceptado por los servicios jurídicos en León de la demandada, abonando Ceiss una factura de 200.000 euros más IVA, por cuatro informes ITCRA.
No consta la participación de Juan María, Cristina, Benita y Encarna en estos hechos.
3.2- Caso LIBERBANK.
Debido a la amplia conflictividad entre Liberbank con AUSBANC por razón de las cláusulas suelo en los contratos con préstamo hipotecario y justamente tras la STS de 13 de mayo de 2013, teniendo un amplio volumen de reclamaciones judiciales y otras tantas notificaciones pendientes previas a la reclamación, la entidad bancaria contactó con el abogado Jose Miguel, que trabajaba en la zona de Extremadura para AUSBANC, quien a su vez les remitió a la acusada Benita, manteniéndose varias reuniones con Luis Pedro como responsable de la asesoría jurídico procesal de Liberbank, y solo en una ocasión Miguel Ángel, formalizándose un acuerdo en diciembre de 2013, de 18 meses de duración con tres bloques diferenciados: 1)127 casos que estaban judicializados, por los que se barajó el pago de la suma de 7.000 euros por expediente, tras la novación de las condiciones con el cliente, 2) un segundo bloque de 64 expedientes prejudiciales, en los que el acuerdo era el pago de 4.000 euros por cada uno e igual novación y 3) para los asuntos que pudieran ir entrando en el periodo de duración del contrato y que fuesen novados, se abonarían 1.400 euros.
El contrato venció a los 18 meses y no se renovó ni se suscribió otro nuevo, pues a Liberbank no le interesaba.
En el contrato, Liberbank pagaba directamente a AUSBANC que ingresó la suma global de 1.145.000€ recibida en cuatro abonos procedentes de Liberbank en una cuenta abierta el 27 de diciembre de 2013 (c/c NUM000), siendo transferida la suma de 346.161 euros en 164 transferencias a 164 personas. En una cuenta corriente abierta también en esa fecha (c/c NUM001), a nombre de AUSBANC CONSUMO, recibió tres abonos procedentes de Liberbank por importe de 130.200 euros, realizándose 10 transferencias a distintos particulares por un total de 19.000 euros. Tras todas las transferencias referidas quedó en poder de la asociación el resto por importe de 910.039 euros, sin que Liberbank comprobase si las cantidades abonadas a AUSBANC se distribuían efectivamente en las cuantías acordadas, sin más participación por parte de Juan María que la de contabilizar esta operación en ejecución de lo suscrito con AUSBANC por la entidad.
Al mismo tiempo, se alcanzó por primera vez con AUSBANC otro supuesto acuerdo de publicidad, siendo negociado por Alexis como director de comunicación de Liberbank, a cuyo frente del lado de AUSBANC se encontraba el acusado Miguel Ángel que lo firmó en nombre de la asociación, siguiendo previamente las indicaciones de dicho acusado Benita en las reuniones que precedieron a la firma, estando presente Miguel Ángel en alguna de tales. Con el pago de las cantidades a que se contraía la propuesta que partió de dicho acusado se buscaba por la entidad bancaria dado el volumen de casos y ante un riesgo reputacional neutralizar la incidencia que a través de las revistas de AUSBANC se producía, para que suavizase su mensaje, la política de captación de clientes, con la que se le instigaba y la animosidad anti bancaria de dicha asociación frente a Liberbank.
A finales del año 2013, Edurne preparó un convenio publicitario que se había negociado previamente, para el siguiente año 2014, en que AUSBANC EMPRESAS facturaban a Liberbank 125.000 euros más IVA por 12 inserciones publicitarias en la revista AUSBANC, 11 inserciones en el periódico "Mercado de Dinero" y 4 inserciones en la revista CVB ("Club de la Vida Buena"). La entidad bancaria pagó el día 30 de diciembre de 2013 en una c.c abierta el 27 de diciembre de 2013 (c.c NUM002), a nombre de AUSBANC EMPRESAS la cantidad de 151.250 euros (125.000 euros más IVA) por dicho contrato de publicidad para el año 2014.
En esa misma cuenta NUM002, el 30 de diciembre de 2013 se abonó la cantidad de 363.000 euros por la adquisición de los ITCRA de los años 2013 y 2014, presentándose una factura de 150.000 euros más IVA por cuatro informes ICTRA, del año 2015, pagando Liberbank la suma de 75.629,84 euros.
El acusado Juan María figura en las cuentas abiertas a nombre de AUSBANC CONSUMO y AUSBANC EMPRESAS donde se ingresaron los importes procedentes de la entidad bancaria, sin que este acusado e Edurne tuvieran participación alguna al tiempo del acuerdo publicitario.
3.6- Caso NISSAN-RCI BANQUE.
AUSBANC CONSUMO interpuso una demanda a NISSAN IBERIA y RCI BANQUE por una campaña publicitaria a través de anuncios en televisión en la que se ofrecía a los consumidores financiación para la compra de unos vehículos existiendo dificultad en la lectura del texto legal que aparecía en la pieza publicitaria, tramitándose en el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, en autos de juicio verbal 40/2012, y señalada la vista para dos años más tarde de la iniciación del procedimiento.
AUSBANC, a través de la acusada Edurne, estando al tanto de ello Miguel Ángel, así como Jose Ignacio y Benita, a los que participaba esta última a los demás citados los términos del acuerdo por si querían retocar aspecto alguno, sin que lo efectuaran, propuso a la entidad demandada en fecha de 18 de octubre de 2011 un acuerdo publicitario por importe de 40.000 euros, aceptando finalmente rebajarlo a 30.000 euros, a los que se avenía NISSAN RCI BANQUE.
El acuerdo publicitario, concertado en la sede de AUSBANC por ser donde Miguel Ángel los cerraba, con AUSBANC EMPRESAS se firmó en fecha de 9 de mayo de 2012, quedando en suspenso a merced de que previamente se archivase definitivamente el procedimiento judicial. En escrito de esa misma fecha se establecieron los términos del acuerdo extrajudicial que se pondría en conocimiento del órgano judicial, recogiéndose en su contenido el compromiso de NISSAN RCI BANQUE de vigilar la elaboración de los soportes publicitarios en evitación de la incidencia que fue objeto de la demanda, además de no poder afectar el acuerdo en cuestión a los derechos y acciones de toda índole que pudiesen corresponder a cualquiera de las partes en virtud de hechos futuros y posteriores a los que eran objeto del juicio verbal 40/12 seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.
El contrato publicitario, se desglosó en tres inserciones publicitarias en la revista AUSBANC por un importe de 12.000 euros más IVA, y cuatro en el periódico Mercado de Dinero, por un total de 18.000 euros más IVA, efectuándose en febrero de 2013 por NISSAN a fin de conseguir el archivo definitivo del procedimiento judicial, pagos por 15.000 euros más IVA (18.500 euros), en las cuentas de AUSBANC EMPRESAS, completándose el pago total de 30.000 euros más IVA.
3.7- Caso Barclays Bank.
AUSBANC CONSUMO interpuso una demanda por publicidad ilícita a Barclays Bank, dando lugar al procedimiento verbal nº 593/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, estimándose en sentencia de 25 de abril de 2011 y, ante la eventualidad de que en la segunda instancia se apreciase la falta de legitimación de AUSBANC CONSUMO, se personó CAUSA COMUN como interviniente adherida a los planteamientos de la asociación, en busca de asegurar que se abordaría el fondo del asunto nuevamente, sorteando así aquella incidencia procesal que en otros asuntos lo había impedido.
La entidad bancaria propuso un acuerdo económico suscribiéndose un convenio institucional de publicidad con AUSBANC EMPRESAS, destinataria de los importes, siendo los términos:
Para el ejercicio 2012 seis inserciones publicitarias en la revista AUSBANC y otras seis en el periódico Mercado de Dinero, ascendiendo el importe total del convenio para dicho ejercicio a 59.000 euros, los cuales se abonaron el día 15 de junio de 2012.
Para el ejercicio 2013, las mismas inserciones, pero en la suma de 60.500 euros, que se abonaron el día 12 de marzo de 2013.
Para el ejercicio 2014, se acordaron tres inserciones publicitarias en la revista AUSBANC y otras tres en el periódico Mercado de Dinero, ascendiendo el importe a 30.250 euros, abonándose el día 23 de enero de 2014.
Se preveía la renovación tácita, salvo renuncia expresa de cualquiera de las partes, manifestada fehacientemente de forma expresa y escrita en los cinco días anteriores a la última quincena de la fecha del vencimiento.
3. 8- Caso Caja Castilla-La Mancha.
AUSBANC CONSUMO interpuso contra la entidad bancaria Caja Castilla la Mancha una demanda por la cláusula de redondeo al alza del tipo de interés en los contratos de préstamos hipotecarios a interés variable, dando lugar al Juicio Verbal 96/2004 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, concluyendo dicho procedimiento en torno al mes de marzo de 2006 con el desistimiento de las partes y extrajudicialmente con un convenio de publicidad. Derivado del acuerdo transaccional, abonó el 17 de abril de 2006 mediante transferencia a favor de AUSBANC CONSUMO la suma de 100.000 euros en concepto de indemnización por los gastos que hubiera tenido por la interposición de las demandas y derivado del desarrollo del procedimiento.
La transacción además incluía el compromiso de Caja Castilla-La Mancha en orden a no aplicar en lo sucesivo la cláusula de redondeo al alza ya concertada y al reintegro en los préstamos hipotecarios que fuera la acreedora y el prestatario una persona física hasta un máximo de 75 asociados de AUSBANC CONSUMO, no debiendo incluirse dicha cláusula de futuro en tales préstamos que pudiera concertar la entidad bancaria, renunciando la asociación al ejercicio de futuras acciones contra esta caja en relación con el redondeo al alza en los préstamos hipotecarios a interés variable.
Al mismo tiempo Caja Castilla-La Mancha firmó un convenio institucional de inserciones publicitaria en la revista AUSBANC y en el periódico Mercado de Dinero, patrocinios y suscripciones, para el año 2006 por el que por transferencia de 17 de abril de 2006 pagó a AUSBANC EMPRESAS la suma de 232.000 euros, firmando otro para el siguiente año por la suma de 348.000 euros.
3.9- Caso Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM).
AUSBANC CONSUMO había interpuesto una demanda en ejercicio de una acción colectiva de cesación contra Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), por razón de una cláusula de redondeo del tipo de interés en los contratos de préstamos hipotecarios concertados por dicha entidad y algunos de sus clientes, siguiéndose el Juicio Ordinario nº 83/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid y llegándose a mediados de junio de 2005 a un acuerdo transaccional vinculado a otro comercial de publicidad.
Los convenios, encabezados por AUSBANC EMPRESAS, preveían inserciones publicitarias en la revista AUSBANC, en el periódico Mercado de Dinero, en "LA GUIA EL CLUB DE LA VIDA BUENA" y en el periódico MONEY MARKET.
En el año 2005, el precio fue de 81.227 euros más IVA y 54.000 euros más IVA; en el año 2006, 141.989,40 euros más IVA y otra cantidad igual; en el año 2007, 149.088, 87 euros más IVA y otra suma igual; en el año 2008, 156.543,35 euros más IVA y otra suma igual, librándose facturas por importe global de 676.104,40 euros (IVA incluido).
3.10- Caso EUROPISTAS.
AUSBANC CONSUMO interpuso demanda contra EUROPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA (EUROPISTAS), en ejercicio de una acción en defensa de intereses y derechos de consumidores y usuarios en reclamación de cantidad por incumplimiento de la prestación de un servicio público, con motivo de la nevada y retenciones de tráfico el día 27 de febrero de 2004 en la autopista AP-1, lo que dio lugar al Juicio Ordinario 692/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos.
En sentencia de 31 de julio de 2006, se estimó el recurso de AUSBANC CONSUMO, contra la sentencia de dicho juzgado de 13 de enero anterior, condenando en la dictada por la Audiencia Provincial a la demandada a que indemnizase por daño moral en la suma de 150 euros a los afectados por la retención producida en la AP-1 y por el importe abonado del peaje a los titulares o poseedores de los vehículos que hicieron ese desembolso, debiendo acreditarse el perjuicio por quien solicitase dichos conceptos.
Tras dicha sentencia, entre AUSBANC CONSUMO y la concesionaria EUROPISTAS se llegó en septiembre de 2016 a un acuerdo por el que la segunda abonaría a la asociación la suma de 100.000 euros para atender aquellos pagos a los afectados, comprometiéndose AUSBANC a no solicitar la ejecución de la sentencia siguiendo el procedimiento del artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que señalaba dicha resolución que le incumbía a la asociación instarlo y a su amparo dar entrada a los posibles beneficiarios de la indemnización por los daños reconocidos en la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos.
En el referido acuerdo, se comprometía AUSBANC CONSUMO a no ejercitar contra EUROPISTAS nuevas acciones derivadas de los mismos hechos ni de cualesquiera otros hechos anteriores a la firma del convenio.
En paralelo EUROPISTAS concertó con AUSBANC EMPRESAS un convenio de colaboración 2006, por importe de 100.000 euros, con previsión de continuidad por renovación tácita por periodos de un año, manteniéndose en los años 2007 y 2008 por ese mismo importe anual y concluyendo en el año 2010, sin que con anterioridad al reseñado procedimiento judicial se hubieran firmado convenios publicitarios entre EUROPISTAS y AUSBANC.
La suma total abonada hasta septiembre de 2010 por EUROPISTAS a la cuenta de AUSBANC EMPRESAS fue de 406.000 euros.
3.11- Caso Cajasur.
AUSBANC CONSUMO el día 25 de junio de 2010 interpuso una demanda colectiva ante el Decanato de los Juzgados de Córdoba contra Cajasur en relación con la eliminación de las cláusulas suelo en los contratos de préstamos hipotecarios concertados con dicha entidad, turnándose al Juzgado de lo Mercantil nº 1 quedando registrada como Juicio Verbal 266/2010.
El 16 de noviembre de 2012, se dictó sentencia estimatoria de la demanda, siendo confirmada en Apelación en sentencia de 21 de mayo de 2013 de la Audiencia Provincial, contra la que la entidad bancaria interpuso recurso de casación.
Miguel Ángel tras el auto de ejecución provisional de la sentencia, organizó una asamblea en la localidad de Lucena (Córdoba) dirigida a informar a consumidores sobre las cláusulas suelo y sus derechos, publicitando para el día 27 de septiembre siguiente una rueda de prensa, cuya nota informativa del evento la encabezaba la información sobre la sentencia del juzgado ordenando a aquella entidad bancaria la eliminación de las cláusulas suelo, asistiendo a dicho acto medios de difusión nacionales y de la provincia, que publicaron la resolución judicial de ejecución provisional, propiciando de ese modo el acusado su repercusión mediática.
La información periodística de sendos eventos fue remitida por Miguel Ángel a la entidad BBK BANK Caja Sur como documento adjunto al correo en que solicitaba una cita con su presidente.
La entidad bancaria, firmó un convenio publicitario en el año 2014, la adquisición del ICTRA y el patrocinio de unas jornadas de Alcuza, por un importe total de 150.000 euros más IVA.
Cajasur realizó las siguientes transferencias:
El 23 de abril de 2014 una transferencia por importe de 90.750 euros en la cuenta de AUSBANC EMPRESAS, relacionada con el pago de los ICTRA del año 2014.
El 1 de julio de 2014, ingresó 48.400 euros en la cuenta de AGROEDITORA correspondiente al patrocinio de un evento organizado por la revista de Miguel Ángel, Alcuza.
El 31 de diciembre de 2014, se transfirieron 42.350 euros a la cuenta de AUSBANC EMPRESAS, derivado del pago del convenio publicitario de 2014.
Para el año 2015 se continuó la contratación, enviando la acusada Edurne el convenio, la adquisición de un ICTRA y el patrocinio de unas jornadas de Alcuza por un importe total de 150.000 euros más IVA, realizando la entidad bancaria los siguientes pagos:
El 22 de enero de 2015, una transferencia de 90.750 euros en la cuenta de AUSBANC EMPRESAS, por los ICTRA de 2015.
El 10 de julio de 2015, se transfirieron 42.350 euros de la entidad bancaria a la cuenta de AUSBANC EMPRESAS por pago del convenio publicitario del ejercicio del 2015.
El 12 de octubre de 2015, se efectuó por Cajasur un pago por importe de 48.400 euros en la cuenta de AGROEDITORA correspondiente al patrocinio de un evento de la revista Alcuza.
En marzo de 2016, se contrató para ese ejercicio un convenio publicitario, la adquisición del ICTRA y el patrocinio de unas jornadas de Alcuza, por un importe total de 150.000 euros.
AUSBANC y Cajasur habían tenido convenios institucionales de publicidad en el año 2004 por 160.894, 37 euros; en el año 2005 por 150.638, 68 euros y en el año por 243.282, 02 euros, reduciéndose el presupuesto por la entidad en el año 2007 y cesando la relación en el año 2010, retomándose en el año 2014 según se ha dicho antes.
3.12-Caso Caja Vital Kutxa.
Con anterioridad a la formalización de dos demandas de acción colectiva por AUSBANC CONSUMO contra Caja Vital Kutxa por la práctica de redondeo al alza en los préstamos hipotecarios y las cláusulas abusivas en los contratos de tarjetas bancarias, dicha asociación, desde su departamento de comunicación, en fecha de 27 de abril de 2006 emitió una nota de prensa para Vitoria, ciudad donde tiene su sede aquella entidad bancaria, anunciándolas, siendo rehechas por Benita para ser presentadas el día 10 de mayo siguiente.
Una vez admitidas a trámite por el Juzgado de lo Mercantil de Vitoria-Gasteiz, por el departamento de publicidad de AUSBANC se emitió el día 19 de septiembre de 2006 una nota de prensa informando de ello y de la que previamente se daba cuenta a Miguel Ángel, que así lo había ordenado, sucediéndose hasta el año 2008 acuerdos con dicha entidad bancaria, sin que los hubiera mantenido previamente.
El 10 de octubre de 2006 se firmó por la entidad bancaria el convenio de colaboración con AUSBANC EMPRESAS que prosiguió en los años 2007 y 2008, por un importe cada año de 100.000 euros más IVA, realizándose el día 11 de octubre de 2006 una transferencia de importe 114.701,84 euros por Caja Vital Kutxa a la cuenta de aquella otra, y otra a AUSBANC CONSUMO por importe de 200.000 euros.
El 24 de enero de 2007 se realizó una transferencia por Caja Vital Kutxa a la cuenta de AUSBANC EMPRESAS por importe de 116.000 euros y el 8 de enero del siguiente año 2018, la entidad bancaria transfirió una cantidad igual a dicha entidad.
3.13- Caso Banco Caixa Geral-.
La demanda de juicio verbal interpuesta por AUSBANC CONSUMO contra el banco Caixa Geral por publicidad ilícita por engañosa, fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla registrándose el procedimiento al nº 768/2009 y quedando fijada la vista para el día 23 de noviembre de 2010.
El día 19 de noviembre de 2009, el acusado Miguel Ángel hizo llegar a Doña Julia, Directora de la Asesoría jurídica y Fiscal de Banco Caixa Geral, los términos de un borrador de acuerdo jurídico de 18 de noviembre anterior, elaborado por los servicios jurídicos de AUSBANC, para así cerrar el procedimiento judicial, aportándose al juzgado al tiempo de la solicitud conjunta de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal y acompañando a dicho documento otro para inserciones publicitarias de la entidad bancaria en la revista Mercado de Dinero incluyendo en dicho documento el importe que supondría.
En el acuerdo jurídico se recogía la obligación de la entidad bancaria de revisar y modificar la publicidad que había dado lugar a la demanda y cualquier otra de iguales características.
Una vez finiquitado el procedimiento judicial, el 26 de noviembre de 2009, Encarna por indicación de Miguel Ángel remitió a la Sra. Julia dos alternativas de propuestas de convenio publicitario, optándose por la entidad bancaria por la de menor coste económico, de cuya decisión se encargó la Sra. Julia de informar al acusado.
3.14- Caso Gas Natural Fenosa.
En un juzgado de Córdoba se encontraba en marcha un procedimiento seguido contra Gas Natural Fenosa a instancia de AUSBANC, desconociéndose otros datos.
El día 19 de diciembre de 2012, el acusado Miguel Ángel envió un correo al Director General de comunicación y Gabinete de Presidencia de Gas Natural Fenosa, solicitándole la adquisición por dicha entidad de 30.000 ejemplares de la revista CVB, concretándole en otro de unos días más tarde que el importe sería de 150.000 euros, rechazando la oferta Juan Francisco al resultarle inalcanzable poder abonar dicha suma.
Tras ello, el día 28 de diciembre siguiente el acusado le envió un correo en que anudaba finiquitar el procedimiento judicial pendiente a que Gas Natural Fenosa suscribiera la compra de las revistas, siendo su tenor:
" Juan Francisco, Una consideración en relación con la posibilidad de que compréis solo 18.000 ejemplares. Ayer estuve en Córdoba con mi equipo jurídico estudiando diversas actividades desarrolladas y a desarrollar en los juzgados de esa capital de provincia. En relación con el viejo tema que tenéis allí. Te ruego estudies de nuevo la posibilidad de la compra de 20.000 ejemplares para redondear y podríamos dar por finiquitado ese asunto tan antiguo y que parece imperecedero. Matamos dos pájaros de un tiro. ¿Te parece?
Por otro lado, me parece, sinceramente, que debéis hacer algo en el resto de España para mejorar vuestra reputación- sin tener ninguna culpa, por cierto-, por vuestro origen catalán y como se están desarrollando los acontecimientos con las propuestas políticas planteadas por el actual presidente de la Generalitat."
3.15- Caso Citibank.
En los juzgados de Alcobendas se seguía un procedimiento en ejercicio de una acción colectiva instada en nombre de AUSBANC contra Citibank, estando fijada la apelación para el día 7 de julio de 2010.
El acusado Miguel Ángel buscaba llegar a una solución con la entidad bancaria que daría fin al procedimiento judicial en marcha, siendo lo realmente buscado con dicho proceso, consistente en el pago de 100.000 euros para hacer frente a las demandas colectivas en una "parte jurídica", y otra parte editorial relativa a una carta de recomendación de Citibank España a Citibank Colombia y USA para que estudiaran "con simpatía una colaboración comercial con MD Colombia y MD USA".
Resultándole inasumible económicamente a la entidad bancaria, no llegó a suscribirlo.
3.16-Caso Bankia.
El día 5 de junio de 2013 el acusado Miguel Ángel presentó en los juzgados de primera instancia de Madrid una demanda en relación con la adquisición de acciones de Bankia, siendo registrado como procedimiento ordinario 776/2013 en el Juzgado de Primera Instancia nº 8.
A principios del siguiente año 2014, transformó la reclamación judicial en un acuerdo publicitario por importe de 85.000 euros con lo que para el acusado "De un lado resolvemos mi tema y de otro os doy servicio". El reto será que sea tan bueno el servicio que se os olvide el mal trago de la demanda y en el año 2015 repitáis", siendo la persona que emitió la factura la acusada Edurne a nombre de AUSBANC EMPRESAS en cuya cuenta se efectuó un ingreso de 102.850 euros (85.000 euros más IVA) el día 6 de marzo de 2014.
En el año 2015, retomadas las relaciones entre AUSBANC y Bankia, Edurne por indicación de Miguel Ángel remitió al Director de Planificación y Compra de Medios de Bankia, un correo donde se recogía que la suma pactada entre la Directora General Adjunta de Comunicación de la entidad bancaria y el presidente de AUSBANC por el convenio de publicidad, era de 425.000 euros más IVA, al igual que en el año 2014. En correo envi(d)ado por dicho acusado el 16 de abril de 2015 a la Directora General Adjunta de Comunicación y Relaciones Externas de Bankia, el acusado le decía: " Debora,
No tenía pensado asistir personalmente a la junta-aunque como siempre, enviara un observador de Ausbanc- pero con la que está cayendo quizá sí convenga hacerlo.
No obstante, quien sabe y maneja este asunto eres tú. ¿Te hago falta? O en su caso ¿quieres que nuestro representante diga algo? Lo que tú digas, como tú lo digas.
Un saludo
Miguel Ángel
Pd- ¡Joder con Gumersindo...! Y el sinvergüenza de Miguel en la calle."
3.17- Caso Banco Mare Nostrum.
El banco Mare Nostrum se conformó en el año 2010 por cuatro cajas de ahorros (SIP de Caja Murcia, Caixa Penedés, Caja Granada y Sa Nostra).
En el año 2015 Mare Nostrum a instancias de Miguel Ángel abonó por cuatro ITCRA la cantidad de 181.500 euros y en el año 2016 abonó una factura de 302.500 euros por cuatro ITCRA cuyo precio unitario era de 62.500 euros más IVA.
3.18- Caso Caja Rural del Sur.
A raíz de las demandas de AUSBANC en ejercicio de una acción colectiva por las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios concertados con la Caja Rural del Sur, en nombre de la demandante se llegó a un acuerdo extrajudicial entre Miguel Ángel con dicha caja, además de un convenio publicitario por importe cada año de 150.000 euros y de 75.000 euros por la adquisición de ICTRA durante los años 2014 y 2015.
Dicha caja abonó una factura de 75.000 euros más IVA (90.750 euros), por los cuatro ICTRA siendo su precio unitario de 18.750 euros más IVA. Entre los años 2014 y 2016 la entidad bancaria abonó a AUSBANC la suma de 576.302.43 euros.
3.19- Caso Banca March.
La Banca March el mes de junio o julio de 2015 firmó con AUSBANC un convenio publicitario para ese año, girándose una factura el 1 de julio por importe de 4.840 euros por inserción publicitaria en la Revista Ausbanc nº 301. La propuesta global era de 79.000 euros sin IVA.
El 31 de diciembre de 2015 se firmó el convenio institucional de continuidad 2016, por importe global de 30.000 euros sin IVA, girándose una factura el 1 de enero de 2016 por inserción publicitaria en la revista Ausbanc nº 307, correspondiente a enero de ese año y por importe de 4537 euros".
"Que debemos absolver y absolvemos a Juan María de los delitos de organización criminal, extorsión, estafa, amenazas y blanqueo de capitales de los que venía siendo acusado.
Que debemos absolver y absolvemos a Cristina de los delitos de organización criminal, extorsión, estafa, amenazas, blanqueo de capitales y administración desleal de los que venía siendo acusada.
Que debemos absolver y absolvemos a Edurne de los delitos de organización criminal, extorsión, estafa y amenazas de los que venía siendo acusada.
Que debemos absolver y absolvemos a Encarna de los delitos de organización criminal, extorsión, estafa y amenazas de los que venía siendo acusada.
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Benito de los delitos de organización criminal, extorsión, estafa, amenazas y acusación y denuncia falsa de los que venía siendo acusado.
Que debemos absolver y absolvemos a Estefanía de los delitos de organización criminal, extorsión y amenazas de los que venía siendo acusada.
Que debemos absolver a Miguel Ángel de los delitos de organización criminal, de Administración desleal, de fraude o estafa procesal de acusación y denuncia falsa, contra la Hacienda Pública y de blanqueo de capitales de los que venía siendo acusado.
Que debemos absolver y absolvemos a Luis Manuel de los delitos de organización criminal, acusación y denuncia falsa y amenazas de los que venía siendo acusado.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Miguel Ángel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de extorsión y de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión por el primero de los delitos y a la de tres años de prisión por el segundo, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Manuel por un delito de extorsión y (de) otro delito de extorsión intentado, en grado de cooperación necesaria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión por el primero de los delitos y a la pena de un año de prisión por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ignacio por un delito de extorsión en grado de complicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Benita por un delito intentado de extorsión en grado de complicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede la imposición de la condena en costas a los condenados Miguel Ángel, Luis Manuel, Jose Ignacio y Benita, en la proporción correspondiente, no incluyéndose las relativas a las acusaciones particulares y populares, declarándose de oficio el resto de las costas procesales causadas.
En orden a la responsabilidad civil, estese al fundamento jurídico séptimo de esta resolución.
Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra entidades distintas de las que se ha declarado la responsabilidad civil subsidiaria.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se computará el tiempo de privación de libertad sufrida en esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".
Con fecha 28 de julio de 2021, el mismo órgano jurisdiccional dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"SE RECTIFICA Y SUBSANA la Sentencia dictada en las actuaciones indicadas al margen en el sentido siguiente:
Se accede a lo solicitado por Luis Manuel en el Antecedente de Hecho Décimo Quinto en el sentido de que "la defensa de D. Luis Manuel se adhirió a las causas de nulidad por lesión de derechos fundamentales en el sentido interesado por Miguel Ángel EN SUS CONCLUSIONES DEFINITIVAS".
Se accede a lo solicitado por la ASOCIACION DE USUARIOS Y SERVICIOS BANCARIOS AUSBANK ESPAÑA, ASOCIACION DE USUARIOS Y SERVICIOS FINANCIEROS AUSBANK ESPAÑA, ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS Y USUARIOS DE MADRID- AUSBANK MADRID, ESTRUCTURAS Y SERVICIOS INMOBILIARIOS SL, DESARROLLOS TURISTICOS SOCIALES SL, EL CLUB DE LA BUENA AUSVENTURA Y PRODUCCIONES ZAPALLAR SL, se rectifica en el fundamento jurídico séptimo referido a la responsabilidad civil de los acusados se establece dicha cuantía asciende a 76.707 euros.
Se acuerda la rectificación de la sentencia en donde aparezca su nombre como a la coalición electoral Unidas Podemos figurando sólo como PARTIDO POLITICO PODEMOS.
No procede la rectificación ni aclaración solicitada por:
Miguel Ángel al no modificar la parte de la sentencia donde recoge la condena "a la pena de
De la petición de Luis y la Sociedad Mercantil Credit Services S.A. sobre no haber impuesto cantidad a favor de CREDIT SERVICES S. A. y el SR. Luis, estese a la sentencia pues no es esta cuestión de aclaración.
En cuanto a la petición de ampliación de plazo, se accede en relación a la preparación del recurso de casación, dándose 30 días más contados a partir del inicio del mismo, y ello, en atención a la complejidad alegada por varias partes.
Notifíquese con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados. Certifico"
Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1° de la LECrim. , por inaplicación del art. 570 bis del Código Penal.
Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1° de la LECrim. fundado en la aplicación indebida del art. 74 del Código penal, en cuanto al delito de extorsión del art. 243 del mismo texto legal.
El recurso de casación formalizado por don Jose Ignacio, se basó en los siguientes motivos:
Motivo primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º, de la LECrim. Alega que en los hechos declarados probados respecto de Caja rural del Sur no se menciona a quien aquí recurre.
Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. , por indebida aplicación de los arts. 243 y 29 del Código penal.
Motivo tercero.- Con carácter subsidiario a los motivos primero y segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ. Alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española.
Motivo cuarto.- Subsidiario a los anteriores, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim. Se queja de que la sentencia no ha resuelto todas las cuestiones de carácter sustantivo debidamente planteadas por esta representación.
Motivo quinto.- Alternativamente al anterior, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la LECrim. , así como del 5.4 de la LOPJ. Alega vulneración del derecho de defensa del artículo 24.1 de la Constitución española.
Motivo sexto.- Subsidiariamente a los anteriores motivos, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim. , así como del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución española.
Motivo séptimo.- Alternativamente al anterior, por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. , por inaplicación de los arts. 66.1.6ª y 72 del Código penal.
Motivo octavo.- Subsidiario a los anteriores, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim. , así como del art. 5.4 de la LOPJ. , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución española.
Motivo noveno.- Subsidiario a los anteriores, por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. , por inaplicación del art. 116.2 del Código penal.
El recurso de casación formalizado por la
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. Alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 de la Constitución Española, que le ha causado indefensión, al no expresarse los razonamientos jurídicos que llevaron a condenarle como responsable civil subsidiario al pago de 24.600€ en favor de BBVA, S.A.
Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley procesal. Alega infracción de un precepto penal de carácter sustantivo por la errónea e indebida aplicación del art. 120.4 del Código penal, único precepto por el que se venía sosteniendo por el Ministerio Fiscal, BBVA y Podemos la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil aquí recurrente.
Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim. , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en particular por los documentos aportados como adjuntos al escrito de conclusiones provisionales así como el informe policial nº NUM003, obrante al folio 8401 de la causa, que contiene el entramado societario del grupo AUSBANC -entre el que no se incluye a "INFORTÉCNICA SERVICIOS INFORMÁTICOS, S.L."- y la propia declaración del Policía Nacional NUM004, firmante de dicho Informe, en la sesión de mañana del 26 de octubre de 2020.
Motivo cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º y 3º de la LECrim. Se queja de que no se expresa en la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que, considerándose probados, conducen a la condena de quien aquí recurre como responsable civil subsidiaria, y por no haberse resuelto en la Sentencia todos los puntos que han sido esgrimidos por esta defensa.
El recurso de casación formalizado por la
Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim. , por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 120 del Código Penal para condenar como responsables civiles a las asociaciones aquí recurrentes.
Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la LECrim. , por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, aplicando indebidamente los artículos 109 a 120 del Código Penal para condenar como responsables civiles a quienes aquí recurren.
El recurso de casación formalizado por doña Benita, se basó en los siguientes motivos:
Motivo primero.- Al amparo del art. 849.2º de la LECrim. , por error en la apreciación de la prueba.
Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. Se queja de infracción del art. 29 en relación con el art. 243 del Código penal, por aplicación indebida, dado que en los hechos declarados probados no se infiere la complicidad atribuida a quien aquí recurre por falta de los elementos del tipo que enuncia en su escrito.
El recurso de casación formalizado por don Luis Manuel, se basó en los siguientes motivos:
Motivo primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con los artículos 18.3 y 24 de la Constitución.
Motivo segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución. Y, así mismo por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la LECrim. Y ello, por la indebida inadmisión de medios probatorios imprescindibles para la defensa de quien aquí recurre.
Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECrim. , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Motivo cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. , cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.
El recurso de casación formalizado por don Miguel Ángel, se basó en los siguientes motivos:
Motivo primero.- Por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución española,
Motivo segundo.- Por vulneración del art. 24 de la CE,
Motivo tercero.- Por vulneración del art. 24 CE por
Motivo cuarto.- Por vulneración del art. 24.2 CE
Motivo quinto.- Por vulneración del art. 18.1 y 18.3 CE,
Motivo sexto.- Por vulneración del art. 24 CE, por
Motivo séptimo.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho al juez imparcial predeterminado por la Ley, y a un proceso con las debidas garantías del art. 24 y correlativo art. 6.1 del CEDH,
Motivo octavo.- Por vulneración del derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del art. 24.2 CE en relación con el art. 731 bis LECrim y 229.3 LOPJ,
Motivo noveno.- Por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del art. 24.2 CE al haber sido inadmitidos medios probatorios planteados en el momento procesal oportuno, pertinentes y útiles al objeto del proceso.
Motivo décimo.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE, relacionados con los artículo 6 y 8 del CEDH,
Motivo décimo-primero.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE
Motivo décimo-segundo.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE al haberse dictado
Motivo décimo-tercero.- Por infracción de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 849.1º de la LECRim, todo ello como consecuencia de que la sentencia recurrida
Motivo décimo-cuarto.- Por infracción de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 849.1º de la LECRim, todo ello como consecuencia de que la sentencia recurrida
Motivo décimo-quinto.- Por infracción de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 849.1º de la LECrim en relación con los artículos 66, 72 del Código Penal y 249 del Código Penal
Motivo décimo-sexto.- Por infracción de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 849.1º de la LECrim. , en relación el art. 21.6ª al haberse producido dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento por lo que las penas deberían, en todo caso, haberse impuesto atendiendo a la apreciación de dicha atenuante como cualificada.
Motivo décimo-séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse denegado pruebas propuestas en tiempo y forma (trámite de cuestiones previas) consideradas innecesarias por la Sala cuando por su objeto eran pertinentes y útiles. Asimismo, respecto de las testificales propuestas, pese a su inadmisión, la Sala impidió consignar las preguntas que se hubieran querido formular.
Don Jose Ignacio, se adhiere al formalizado por don Miguel Ángel e impugna el del Ministerio público en los términos expresados en su escrito de 15 de diciembre.
Don Miguel Ángel interesa la desestimación del recurso interpuesto por el Fiscal y se adhiere a los de las defensas de conformidad con lo expresado en su escrito de 15 de diciembre.
Doña Benita, interesa la inadmisión del primer motivo del recurso del Fiscal, en los términos expresados en su escrito de 17 de febrero.
Don Luis y la mercantil Crédito Services S.A., -en lo que respecta al segundo motivo-, impugna el recurso formalizado por el Ministerio público e interesa la inadmisión del formalizado por don Miguel Ángel en los términos expresados en su escrito de 17 de febrero.
El partido político Podemos se adhiere al recurso del Ministerio Fiscal y se opone a los restantes recursos de casación mediante escrito de 17 de febrero.
Y otros se dan por instruidos.
Fundamentos
No se establece la vista para estos casos con carácter preceptivo. En efecto, la entidad de la pena impuesta no determina por sí sola la obligatoriedad de la vista. El tenor del art. 893 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no hace imperativa su celebración en este supuesto, conforme lo han venido interpretando tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional: la petición formulada al respecto por alguna de las partes solo es vinculante para el Tribunal cuando fuera compartida por todas (entre otros, ATC 588/1995, de 27 de marzo y SSTS 429/2015, de 9 de julio, 734/2015, de 3 de noviembre, 80/2017, de 10 de febrero, por citar solo algunos ejemplos).
En este caso, ha considerado el Tribunal que la vista interesada por solo alguna de las partes recurrentes, sin mayor fundamento o explicación que la que se califica como
2.- En la sentencia que es ahora objeto de impugnación, dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, dejando aparte ahora los numerosos pronunciamientos absolutorios que la misma contiene, se condena a don Miguel Ángel como autor de un delito continuado de extorsión y de un delito de estafa, imponiéndosele la pena de cinco años de prisión por el primero de ellos y la de tres años por el segundo, con sus correspondientes penas accesorias. Se condena también a don Hipolito como cooperador necesario de dos delitos de extorsión, consumado el uno e intentado el otro, imponiéndole, respectivamente, las penas de tres y un año de prisión, también, naturalmente, con sus respectivas accesorias. Don Jose Ignacio es condenado como cómplice en un delito de extorsión, a la pena de un año de prisión (y accesoria). Y, finalmente, a doña Benita se la condena como cómplice de un delito intentado de extorsión, siéndole impuesta la pena de seis meses de prisión (y accesoria). Todos ellos interponen recurso de casación contra la mencionada sentencia.
También impugnan la sentencia recaída en la instancia diversas entidades condenadas como responsables civiles de unas u otras figuras delictivas, concretamente: por un lado, Asociación de Usuarios y Servicios Bancarios Ausbanc España, Asociación de Usuarios y Servicios Financieros Ausbanc España, Desarrollos Turísticos Sociales, S.L. y Producciones Zapallar, S.L.; y, por otro, Infortécnica Servicios Informáticos, S.L.
Finalmente, la sentencia dictada por la Audiencia Nacional resulta recurrida también por el Ministerio Fiscal, sobre la base de dos motivos de impugnación: de una parte, interesa la condena de varios de los acusados como autores de un delito de integración en organización criminal, del que resultaron absueltos en la instancia; y, de otra, denuncia la que considera indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal en relación al delito continuado de extorsión por el que resultó condenado don Miguel Ángel. Estima el Ministerio Público que solo algunas de las infracciones cometidas debieron considerarse integradas en un delito continuado de extorsión, debiendo las otras ser sancionadas separadamente.
3.- Hemos resuelto dar comienzo al estudio de los diferentes recursos empezando por el interpuesto por la representación procesal de don Miguel Ángel. No se trata solo del acusado cuya condena resultó cuantitativa y cualitativamente más grave, sino que, además, nos encontramos ante el recurso más extenso, compartiéndose por otros varios recurrentes gran parte de los motivos por aquel invocados (a los que, también alguno, se adhirió de manera expresa). Es obvio que la eventual estimación de alguno de sus motivos proyectaría efectos inmediatos sobre el resto de los condenados y podría dejar también sin contenido el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.
1.- Recurso de Miguel Ángel.-
2.- Bajo la genérica denominación de nulidad por vulneración de derechos fundamentales en la génesis del procedimiento y en el curso de su instrucción, procederemos a abordar las quejas que la recurrente desgrana a lo largo de los motivos primero a quinto y décimo de su recurso. Los cinco primeros se canalizan por el cauce que ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo contemplado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expuesto en apretada síntesis, considera quien ahora recurre que la denuncia anónima que dio origen a la formación de la presente causa pretendía, en realidad, simplemente ocultar que la misma resultaba consecuencia de las investigaciones encargadas por el responsable de seguridad de BBVA, --entidad que ha ejercitado en este procedimiento la acusación particular--, comisario de policía en excedencia, al también comisario, en servicio activo, Sr. Borja, al efecto de que éste averiguase cualquier aspecto que pudiera resultar imputable al Sr. Miguel Ángel. Todo ello con el fin de que se ejercitaran contra el mismo cualesquiera acciones penales que pudieran sustentarse en los indicios así obtenidos. Este encargo, según la parte recurrente sostiene, se revela a partir de elementos bastantes para tenerlo por acreditado. En particular, se destaca que, en el marco de dicha investigación, contratada por BBVA con la empresa Grupo Cenyt, dirigida por el citado Sr. Borja, se obtuvo el tráfico de llamadas de una de las líneas telefónicas empleadas por Ausbanc y, en particular, por el Sr. Miguel Ángel. Todo ello, conforme la propia parte recurrente explica, está siendo investigado en el correspondiente procedimiento penal, a fin de determinar si dicho encargo existió y si las gestiones implementadas en el desarrollo del mismo pudieran resultar constitutivas de delito.
Por otro lado, destaca quien ahora recurre que la mencionada denuncia anónima presenta un sello de entrada en las dependencias policiales de fecha 2 de febrero de 2015. Sin embargo, el inspector de la UDEF número NUM004 remitió un oficio al Juzgado Central de Instrucción número 1, en el que se aportaba determinada documentación, obtenible a través de los correspondientes registros públicos, que la policía ya habría solicitado el día 9 de enero de ese año. Se sorprende, con motivo, la recurrente de que la policía, antes de registrar la denuncia inicial (y, en principio, antes de tener conocimiento de la misma), hubiera ya practicado gestiones vinculadas con el objeto de ésta. Y ello le permite sugerir que el acuerdo consistente en investigar, en términos pura y llanamente prospectivos, al Sr. Miguel Ángel, no alcanzaba solo al comisario en excedencia encargado de la seguridad de BBVA y al Sr. Borja sino también al comisario que intervino, como superior jerárquico de los demás funcionarios, después en la práctica de las primeras diligencias policiales, extremos, como se ha dicho ya, que están siendo objeto de la correspondiente investigación.
Todo el
Censura también la parte, ya en el motivo segundo de su recurso, que el Sr. Borja, conforme resultaría de un informe de
En el motivo tercero de casación se queja quien recurre de que el producto de las conductas ilícitas que acaban de ser descritas resultó aprovechado en el procedimiento judicial, naturalmente con vulneración de los derechos fundamentales del Sr. Miguel Ángel. Proclama, además, que es necesaria la declaración de nulidad que persigue, al efecto de disuadir esta clase de irregulares, cuando no abiertamente delictivos, comportamientos, poniendo de manifiesto que, singularmente en el ámbito de la doctrina anglosajona, el fundamento de la regla de exclusión de los elementos probatorios obtenidos con vulneración de derechos fundamentales se identifica con la necesidad de prevenir que los agentes judiciales perseveren en esa clase de conductas, doctrina de la que, explica el recurrente, se hace eco, entre otras, la STC número 97/2019.
El cuarto motivo del recurso, expuesto también su argumentario en apretada síntesis, reprocha que los agentes de policía que recibieron la denuncia no efectuaran investigación alguna acerca de su procedencia (de la identidad del denunciante), sin realizar tampoco ninguna diligencia propia relevante. Concluye que
El quinto motivo del recurso centra sus objeciones en la pretendida vulneración del artículo 18. 1 y 3 de la Constitución española. Considera quien recurre que las intervenciones telefónicas judicialmente adoptadas en la causa fueron así acordadas sin motivo bastante y sobre la base de una actuación llanamente antijurídica de la policía, siendo que, incluso con anterioridad a la denuncia anónima presentada, el Sr., Borja ya había aportado el
Reconoce, no obstante, quien ahora recurre que la UDEF, tras la recepción de la denuncia anónima y después de la práctica de
Finalmente, quien ahora recurre concluye:
Para concluir, en el décimo motivo que conforma el presente recurso insiste el recurrente en que
Reputa también nulo el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada. En efecto, explica quien ahora recurre que el día 14 de abril de 2016, ordenó el instructor la entrada y registro en hasta seis espacios cerrados, diligencias que se llevaron a término, confeccionándose las correspondientes actas. Sin embargo, denuncia la parte que los registros fueron practicados no a presencia del Letrado/a de la Administración de Justicia titular ni del que legalmente debiera sustituirle, sino a través de otros Letrados/as u
3.- Las quejas referidas resultaron desestimadas por el órgano jurisdiccional de la instancia. Con respecto al origen del presente procedimiento, la sentencia impugnada observa que
También pondera la sentencia impugnada el resultado de la declaración testifical del inspector de la UDEF con número NUM004 con relación a la fecha de la denuncia, explicando que, una vez recibida aquella, realizaron algunas comprobaciones a través de las bases de datos de los registros públicos y páginas web en abierto, negando haber recibido indicación alguna
4.- Ciertamente, por lo que respecta al origen o antecedentes de la denuncia anónima que dio lugar a la formación del presente procedimiento, no deja de reconocer quien ahora recurre que este mismo Tribunal Supremo ha venido admitiendo, con los indispensables matices, que el carácter anónimo de la denuncia no excluye que la misma pueda servir como instrumento de trasmisión de la notitia criminis. En efecto, en expresión de esta línea jurisprudencial cabe traer aquí a colación lo establecido al respecto en nuestra muy reciente sentencia número 215/2023, de 23 de marzo, cuando señala: < Muy distinto es el caso de que las primeras informaciones sugerentes de la posible comisión de un hecho delictivo se hagan llegar a los encargados de su investigación de manera anónima. En este supuesto no es quien así se conduce, cualquiera que fuese su identidad, quien sostiene la acusación. Y cualquiera que fuesen sus propósitos al facilitar dichas noticias, serán quienes inicialmente las reciben los que, en el desempeño de su función, procederán a comprobar la verosimilitud de las mismas y a practicar, cuando hubiere méritos para ello, las diligencias de investigación necesarias a fin de confirmar su eventual consistencia. La información inicial queda así desdibujada, permaneciendo en el marco de una simple traslación de la notitia criminis, no siendo ni siquiera, por sí misma, mera diligencia de investigación, y muy lejos, por descontado, del estatus de prueba de cargo. Así, con entera independencia de la identidad de la persona que pudiera haber trasladado a los agentes que un conjunto inicial de buques, de entre los que aparecían como receptores del tabaco, se encontraban ya desguazados; y con independencia, incluso, de cuales pudieran ser sus personales propósitos, ninguna perturbación o limitación en el derecho de defensa se produce por desconocerse la identidad de aquél, en todo ajeno desde entonces al procedimiento, y cuyas eventuales manifestaciones o noticias no constituyen prueba de cargo>>. A partir de estas consideraciones la resolución ahora impugnada confirma que los agentes policiales que recibieron la denuncia no aprovecharon ninguno de los elementos que la misma contenía, arrancando simplemente de ellos no como medio de comprobación sino como objeto de investigación. En particular, ninguna referencia se efectuaba en aquella al resultado del En definitiva, recibida la denuncia anónima en las dependencias policiales, ésta resultaba un vehículo útil para poner en conocimiento de los agentes la posible comisión de determinados hechos que, prima facie, pudieran reputarse delictivos. Por descontado, no se trataba, --no podía tratarse--, de una prueba. Ni siquiera de un simple indicio. Pero sí de la aportación de un relato que demandaba la necesidad de comprobar su verosimilitud a través de la práctica de determinadas diligencias de investigación que pudieran, o no, confirmarla. Así lo hicieron en el caso los agentes, tal y como de algún modo viene a reconocer la parte ahora recurrente, consultando determinadas páginas webs, publicaciones o registros públicos, pesquisas que sirvieron, como también el recurrente viene a admitir, para desechar ya en ese momento la consistencia de determinadas imputaciones (el referido delito de fraude de subvenciones, amenazas, estafas). Comprobaron, en cambio, que otras imputaciones resistían este primer análisis, en relación con las posibles presiones que el acusado, Sr. Miguel Ángel, hubiera podido realizar para forzar a los representantes de determinadas entidades financieras a contratar publicidad, a solicitar determinados trabajos o a realizar patrocinios. Seguidamente, incoadas ya por la Fiscalía las diligencias informativas correspondientes, se recibió declaración testifical a determinadas personas que así parecían confirmarlo. En esta línea de razonamiento importa tener en cuenta que la tesis de quien aquí recurre pasa por considerar que la denuncia anónima obedecía a una suerte de estrategia, impulsada en último término por los responsables de la entidad BBVA, como consecuencia de que los mismos se consideraban indebidamente presionados por el Sr. Miguel Ángel, atribuyendo al mismo una constante campaña de publicidad negativa y de interposición de demandas cuya causa última no era otra que la negativa de los responsables de dicha entidad a satisfacer al Sr. Miguel Ángel las cantidades que el mismo reclamaba. Si ello fuera así, --en el procedimiento correspondiente deberán esclarecerse las responsabilidades de orden penal que hubieran podido generarse en ese contexto--, clara resultaría la nulidad de lo actuado, en los términos que el recurrente persigue, si, como consecuencia de la referida investigación paralela y previa a la interposición de la denuncia, con vulneración de alguno de los derechos fundamentales del Sr. Miguel Ángel, se hubiera obtenido alguna clase de resultado incriminatorio, aportado al procedimiento o, incluso, en los términos que se proclaman en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aparecieran como consecuencia indirecta de aquellas violaciones. Esto último sucedería si, por ejemplo, el mencionado En el caso, sin embargo, aunque podemos comprender plenamente las quejas de quien ahora recurre acerca de la actuación que atribuye a la compañía BBVA y a los funcionarios policiales ya referidos, --conductas que, insistiremos en ello por última vez, no son objeto de este procedimiento--, no hemos sido capaces de identificar en qué sentido o aspecto la denuncia anónima que dio origen al presente procedimiento habría aprovechado, directa o indirectamente, el resultado obtenido con vulneración de los derechos fundamentales del Sr. Miguel Ángel. Si, como el propio recurrente sostiene, la naturaleza anónima de la denuncia solo pretendía ocultar la identidad de quien verdaderamente la impulsaba y que después se personó en el procedimiento como acusación particular, es claro que el simple y llano testimonio de sus representantes, con el que evidentemente se contó después, habría servido para aportar al procedimiento los mismos elementos que, desechados los hechos que se consideraron inconsistentes o no constitutivos de infracción penal, fueron después investigados por los agentes de la policía y por los propios funcionarios de la Fiscalía. No se advierte, por tanto, la procedencia de decretar la nulidad interesada en la medida en que el conocimiento de ninguno de los hechos que resultó después objeto de investigación, posterior acusación y final condena, trae causa de cualquier vulneración de los derechos fundamentales del Sr. Miguel Ángel que hubiera podido producirse con anterioridad a la presentación de la denuncia. 5.- Por lo que respecta al auto del instructor por el que se ordenó la intervención de las comunicaciones telefónicas correspondientes al terminal del Sr. Miguel Ángel, compartimos, en términos generales, las observaciones efectuadas por el Ministerio Público, al tiempo de oponerse a la presente queja. Dicha decisión resulta consecuencia de lo interesado por la Fiscalía a partir de las investigaciones realizadas por ella a lo largo de, aproximadamente, nueve meses. Con su resultado, parecía confirmarse la posible existencia de un grupo u organización, pilotado por el Sr. Miguel Ángel, que pudiera estar coaccionando a determinadas entidades para que las mismas le entregaran sustanciosas cantidades de dinero so pena de someterlas en otro caso a injustificadas campañas de publicidad negativa o a caprichosos procedimientos que solo costes, económicos y reputacionales, podrían comportar para ellas. El auto de intervención telefónica, dictado a partir del resultado de dichas investigaciones preliminares, no tiene tacha alguna en cuanto a la motivación que justifica la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ni en cuanto al control judicial observado en el caso concreto, ajustándose plenamente a las exigencias que vienen siendo proclamadas al respecto por este mismo Tribunal Supremo. En este sentido, importa recordar aquí lo que dejamos establecido en nuestra reciente sentencia número 784/2023, de 19 de octubre: < a) Una información confidencial en la que permanezca anónima la fuente no constituye nunca una base suficiente por sí sola para acordar una intervención telefónica puesto que el juez al decidir no puede hacer dejación de las funciones que le atribuye la Constitución para ser él quien pondere la suficiencia de los indicios haciéndolas descansar en el puro criterio policial. Si el Juez no tiene posibilidad de acceder a la fuente, carece de un elemento imprescindible para decidir. El juicio sobre la fiabilidad de la fuente no puede estar exclusivamente en manos de la policía. b) Esas informaciones sí que pueden ser el desencadenante de una investigación policial en la que se recaben datos que permitan contrastar la fiabilidad de la fuente. c) Cuando esos datos parecen confirmar lo apuntado por la fuente confidencial, podrá surgir una base indiciaria suficiente para la medida. El instructor ha de valorar objetivamente los elementos aportados distinguiendo lo que son juicios de valor u opiniones de los agentes, de lo que son circunstancias objetivas. Está obligado a una interpretación autónoma de esos datos sin confiar sin más en la explicación que se le ofrece. Por eso es tan aconsejable que en la solicitud se consignen sobre todo los elementos objetivos y no sencillamente la interpretación que les dan los investigadores. Afirmar que una persona al conducir realiza maniobras evasivas o de despiste como si estuviera alertado frente a posibles seguimientos es una opinión. Es más correcto relatar en qué consisten esos movimientos para que, sin perjuicio de que en la solicitud se pueda consignar una interpretación de los mismos, sea la autoridad judicial quien sopese si efectivamente esos movimientos reflejan una actitud de alerta o pueden tener otras explicaciones muy diferentes. En los supuestos en que la solicitud de intervención sea prolija en juicios de valor o interpretaciones y parca en datos objetivos que permitan al Instructor realizar su propia valoración de los indicios, no será legítimo constitucionalmente un mandamiento de intervención telefónica pues el Juez no sería como quiere la Constitución y la ley el garante de que no se procede a la suspensión del derecho al secreto de las comunicaciones sin motivos suficientes. Abdicaría de esa función convirtiéndose en un mero convalidador de la valoración policial. En este caso es de subrayar que en el oficio inicial, sin perjuicio de determinadas interpretaciones, no se sustraen del Instructor expuestos a veces de forma minuciosa los datos externos que respaldan a esas opiniones (v.gr., se describen los movimientos que consideran "sospechosos", lo que permite al Juzgador decidir por sí si efectivamente lo son o la catalogación policial peca de suspicacia o es una mera fórmula vacía de contenido real). d) La existencia de esas informaciones confidenciales puede sumarse al resto de indicios que se hayan recabado durante esa investigación y que vengan a confirmar su fiabilidad. Algunas conductas externas pueden obedecer a mil razones diferentes la mayoría de las cuales no guardan la más mínima relación con una actividad delictiva. Pero cuando confluyen varias de ellas y adquieren plena coherencia y explicación si se ponen en relación con las informaciones confidenciales que la policía relata haber recibido, éste no es un dato neutro: es un indicio más que adquiere mayor valor por esos puntos de confirmación>>. Así, en el auto que acuerda la intervención telefónica, que en buena parte se remite a la solicitud formulada por el Ministerio Público, se pondera la posible existencia de una organización, aparentemente encabezada por el Sr. Miguel Ángel, que pudiera estar extorsionando a numerosas entidades para obligarles a la realización, caprichosa e indebida, de determinados y muy significativos pagos. Es con el explícito propósito de profundizar en la investigación que se acuerda la mencionada injerencia, --no se trata, en modo alguno, de una intervención prospectiva--, siendo la misma necesaria en la medida en que de otro modo no resultaría posible objetivar el contenido de las conversaciones que pudiera mantener el investigado con los responsables de dichas empresas aparentemente extorsionadas. Y dicha medida resulta adoptada a partir de los testimonios de algunos de los que pudieran haber sido victimas de dichas presiones y de la documentación obrante en las actuaciones, relativa a las acciones emprendidas contra aquellas entidades por Ausbanc, gobernada por el Sr. Miguel Ángel, y las informaciones contenidas en las publicaciones de ésta, así como de los vínculos comerciales entre las entidades afectadas y Ausbanc, lo que permitió al instructor en ese momento ponderar la indiciaria gravedad de los hechos entonces investigados y justificar el contenido de la injerencia en el secreto de las comunicaciones. Colma de esta manera el auto que ordenó la intervención de las comunicaciones las exigencias legales y jurisprudenciales que conforman la legitimidad de la injerencia. En efecto, tenemos dicho, por ejemplo en nuestra sentencia número 855/2022, de 28 de octubre, con cita de la número 455/2020, de 15 de septiembre: < La jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, ante la insuficiencia de la regulación contenida en el derogado artículo 579 de la LECrim, desarrolló una doctrina jurisprudencial que fue precisando los requisitos y presupuestos que debían seguirse en la restricción de este derecho fundamental y, en buena medida, esa doctrina ha sido incorporada a nuestra legislación en la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de Octubre... ...De su extensa regulación solo haremos mención de los aspectos que aquí interesan. Así en el artículo 588 bis a) se regulan los principios rectores de toda intervención en las comunicaciones señalando, entre otros principios, que toda intervención debe estar sujeta, entre otros, al principio de especialidad, que "exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto". Añade el citado precepto que "no podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva". Por otro lado, el artículo 588 bis c, exige que la injerencia se adopte mediante auto judicial motivado e incluso refiere el contenido exigible a ese esfuerzo argumentativo que se predica de toda restricción de derechos fundamentales. La doctrina del Tribunal Constitucional venía declarando desde hace muchos años que la Constitución prohíbe las investigaciones meramente prospectivas, porque el derecho al secreto de las comunicaciones no puede ser limitado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva. De conformidad con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, " [...] las sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el (actual) art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa". Como recuerda la reciente STS 423/2019, de 10 de septiembre, en los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido cuando aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de su autorización ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del artículo 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del artículo 24 CE, ( STS. 926/2007 de 13 de noviembre). Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón de la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad. Desde esa perspectiva ex ante a que nos referimos, para autorizar una intervención telefónica, que generalmente se acuerda al inicio de una investigación, no bastan simples sospechas o la afirmación de hipótesis o meras suposiciones y conjeturas. Se exige que las sospechas estén objetivadas, en un doble sentido: Deben ser accesibles a terceros ya que, en otro caso, no serían susceptibles de control, y deben estar apoyadas o corroboradas por una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio). Es preciso que traslade al juez las razones de las sospechas, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como resultado de las mismas, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada... ...Ahora bien, el análisis de la información que sirva de base a la autorización judicial no puede hacerse de forma desagregada. Como recuerda la STS 646/2014, de 8 de octubre, "(...) la legitimidad constitucional de la interferencia de las comunicaciones no puede obtenerse a partir de un análisis artificialmente dividido de las distintas operaciones a las que se alude en la petición de la Guardia Civil. Ya hemos dicho en otros precedentes -cfr. SSTS 555/2014 de 10 de julio y 527/2009, 27 de mayo- que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes (...)". Otro de los requisitos sobre los que la jurisprudencia se ha pronunciado con reiteración y que hemos mencionado anteriormente es la exigencia de motivación en la resolución judicial que autorice la intervención, exigencia que ha sido incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 588 bis c), estableciendo incluso el contenido de ese especial esfuerzo de argumentación que se exige al Juez. El auto judicial debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión los datos imprescindibles que determinen la extensión de la medida. Precisando el contenido del deber de motivación se viene reconociendo que la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pero la doctrina constitucional la admite si la solicitud policial, o el informe del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ( SSTC 72/2010, de 18 de octubre, y 492/2012, de 14 de junio y STS 248/2012, de 12 de abril, entre otras). A su vez, la STS nº 422/2020, de 23 de julio, observa que: "En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos. De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS 248/2012, de 12 de abril). En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se refiere exigiendo la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica. Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003, etc.). El control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS 635/2012, de 17 de julio)"... ...Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, uno de los elementos imprescindibles para justificar las escuchas telefónicas es la existencia de indicios objetivos de la existencia del delito y de la participación del sospechoso. El artículo 579 de la LECrim, que, a la fecha de los hechos, contenía, aunque escueta e insatisfactoriamente, la necesaria habilitación legal, se refiere, en lo que aquí interesa, a las comunicaciones telefónicas del procesado o de personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal. En la precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, puede serlo la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad. Por el contrario, lo que se exige son datos o elementos, que, desde una perspectiva objetiva justifiquen la sospecha. Es decir, que para cualquiera sean indicativos de la comisión de un delito. Y ha exigido que se trate de datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal. En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009, se decía que "... el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser...". En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar exclusivamente sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas. Ello no supone que haya de prescindirse absolutamente de la experiencia policial, ni tampoco que sea necesario proceder en ese momento a comprobar la realidad de lo afirmado por la policía, pero sí implica que, necesariamente, haya de ser sometida en cada caso a la crítica racional por parte del Juez, en relación con los datos objetivos disponibles... ...Profundizando en la cuestión relativa a la necesaria consistencia de los indicios delictivos sobre los que debe asentarse la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, no estorba recordar las reflexiones que efectuaba al respecto nuestra reciente sentencia número 405/2022, de 25 de abril: "Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas es preciso que, a partir de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida... ...Para el Tribunal Constitucional los indicios idóneos para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, "sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999; 166/1999; 171/1999; 299/2000; 14/2001; 138/2001; 202/2001; 167/2002; 261/2005; 136/2006; 253/2006; 148/2009; 197/2009; 5/2010 y 26/2010).... ...Este Tribunal de casación, siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007, de 7 de febrero; 610/2007, de 28 de mayo; 712/2008, de 4 de noviembre; 778/2008, de 18 de noviembre; 5/2009, de 8 de enero; 737/2009, de 6 de julio; 737/2010, de 19 de julio; 85/2011, de 7 de febrero; 334/2012, de 25 de abril; 85/2013, de 4 de febrero; 725/2014, de 3 de noviembre; 881/2014, de 15 de diciembre; 251/2015, de 13 de abril; o 133/2016, de 24 de febrero) que de la judicialidad de la medida de intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación. La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía han de tener un grado de objetividad que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Deben ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi - 5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-"... ...En absoluto puede afirmarse aquí que el instructor asumiera de manera acrítica la opinión o las consideraciones especulativas de quienes solicitaban la intervención telefónica. Al contrario, dispuso al respecto de un conjunto de datos objetivos (en tanto contrastables, verificables), que le permitieron ponderar la procedencia de intervenir las comunicaciones telefónicas... No es lo relevante el modo en el que en particular los agentes llegaran a tener conocimiento de estos datos, --naturalmente, siempre partiendo de la observancia de cualquiera derechos fundamentales concurrentes--, sino que los mismos resultaron proporcionados al instructor, de modo tal que éste no asumía las posibles sospechas o conjeturas policiales, sino que disponía de elementos verificables sobre los que poder asentar su propio juicio y así sus facultades de control. No se trataba, desde luego, --no podía tratarse--, de pruebas irrefutables. Pero sí de elementos que permiten razonablemente ponderar, más allá de lo meramente especulativo, la posible preparación o puesta en marcha de un delito cuya gravedad justificaba, en términos de proporcionalidad, la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones comprometido>>. 6.- Se denuncia igualmente por quien aquí recurre que deberían reputarse nulas de pleno derecho, por vulneración de las previsiones contenidas en los artículos 24 de la Constitución, 6 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, las diligencias de entrada y registro, sus actas, y, en suma, de todos los medios de prueba obtenidos como resultado o consecuencia de dichas diligencias de entrada y registro, al infringir el art. 451.3 LOPJ y concordantes. Asimismo, se destaca por el recurrente que hubo en una de las entradas y registros, la efectuada en la calle Marqués de Urquijo, En desarrollo de su tesis, argumenta quien aquí recurre, en síntesis, que el día 14 de abril de 2016 el Juzgado Central de Instrucción n° 1 dictó en el presente procedimiento hasta seis autos autorizando la entrada y registro en otros tantos espacios cerrados (domicilio particular de D. Miguel Ángel, de D. Victorio, sede del sindicato Manos Limpias, oficina vinculada a Ausbanc, oficina vinculada a Ausbanc Consumo, oficina de sede de Ausbanc Empresas). Llevadas a término, se confeccionaron otras tantas actas de entrada y registro. En cuatro de ellas se observa que las mismas aparecen autorizadas por funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal " No es necesario, sin embargo, --ni conveniente para contener la extensión de esta sentencia--, profundizar aquí en las anteriores consideraciones. Aunque se aceptara la tesis que el recurrente tan pormenorizadamente expone, ello en modo alguno determinaría la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria ni de otro ninguno, ni en consecuencia provocaría la nulidad de lo actuado. Incluso si la diligencia de entrada y registro judicialmente acordada se hubiera llevado a término en ausencia de Letrado de la Administración de Justicia, ello únicamente alcanzaría para considerar que las actas elaboradas en el desarrollo de la diligencia no acreditarían por sí mismas, carentes de la fe pública judicial, la realidad de los hallazgos que en ellas se describen que, por lo mismo, solo podrían tenerse por justificados a partir del resultado de otros medios probatorios que así lo acreditasen (singularmente, pruebas testificales). Lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia número 360/2022, de 7 de abril: < La doctrina del TC viene manteniendo de forma constante que el único requisito necesario y suficiente por sí lo para dotar de licitud constitucional a la entrada y registro fuera del consentimiento expreso de quien lo ocupa o la flagrancia delictiva, es la existencia de una resolución judicial que con antelación lo mande o autorice, de suerte que una vez obtenido el mandamiento la forma en que la entrega y el registro se practiquen, las incidencias que en su curso se puedan producir y los defectos en que incurra, se inscriben y generan efectos sólo en el plano de la legalidad ordinaria. A este plano corresponde la asistencia del Secretario judicial, cuya ausencia por tanto -en toda la diligencia o en parte de la misma -no afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio, ni a la tutela judicial del mismo, aunque sí afecta a la eficacia de la prueba preconstituida por la diligencia ( STS 290/94, 133/95, 228/97, 94/99, 239/991, 775/2002, de 17-6; 183/2005 de 18-2)>>. Entronca lo anterior con la última de las quejas que el recurrente enarbola en este plano. Ya con relación al registro practicado en la oficina vinculada a Ausbanc Consumo, sita en calle Marqués de Urquijo 44 1º de Madrid, razona la parte que en el acta que documenta dicha intervención puede leerse: Procede así la desestimación de los motivos primero a quinto y décimo del recurso. Por lo que a la primera cuestión respecta (motivo sexto del recurso) deja sentado la parte recurrente que la doctrina jurisprudencial, consolidada y constante, --cita al respecto nuestra sentencia número 237/2015, de 23 de abril--, Partiendo de lo anterior, considera el recurrente que, en el caso, desde el momento mismo en que resultaron incoadas las correspondientes diligencias previas, ni la actividad investigadora instada por los acusadores, ni la decretada por el Juzgado instructor, tuvieron nunca por objeto delito alguno de los que fuese competente la Audiencia Nacional, sino, antes al contrario, delitos diversos cuyo conocimiento correspondía a otros Juzgados de Instrucción de la Frente a dichas consideraciones, opone el Ministerio Público, por un lado que la complejidad, naturaleza y entidad de los hechos delictivos que se investigaban (con múltiples investigados y entidades financieras afectadas en su condición de víctimas), y la dificultad técnica que planteaba la investigación, justificaban suficientemente la atribución de la competencia a la Audiencia Nacional en aplicación de lo dispuesto en el art. 65.1.c) de la LOPJ; y, por otro, que la competencia fue cuestionada por el recurrente con posterioridad al auto de apertura del juicio oral, es decir, cuando en virtud de la vigencia y aplicación de la regla de la "perpetuatio iurisdictionis" ya había quedado definitivamente fijada la competencia para el enjuiciamiento del asunto. 2.- Sin necesidad de consignar las pretensiones formuladas en este procedimiento por todas las acusaciones, lo cierto es que, --así se consigna en los antecedentes de la sentencia ahora impugnada--, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de organización criminal, de dieciséis delitos continuados de extorsión y de otros cuatro más, no continuados, de siete delitos de extorsión en grado de tentativa, de un delito de estafa, de un delito contra la Hacienda Pública y de un delito de blanqueo de capitales. Sin embargo, el partido político Podemos consideró que los hechos, además de otras calificaciones que no son ahora del caso, constituían hasta trece delitos de estafa, previstos y penados en los artículos 248, 249 y 250.5, y de otro delito continuado de estafa, que habrían llegado a producir perjuicio patrimonial en el territorio de más de una Audiencia, lo que resultaba encuadrable en el marco normativo previsto en el artículo 65.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Importa tener en cuenta, en este sentido, que naturalmente la competencia objetiva del órgano jurisdiccional no puede ser establecida a partir del final resultado del procedimiento sino en atención al que fue su objeto, en buena parte determinado por las acusaciones y tamizado indispensablemente por el órgano jurisdiccional instructor. Lo explicábamos así, por ejemplo, en nuestra sentencia número 402/2020, de 17 de julio, cuando señalaba: <<[E]s pacífica la jurisprudencia de esta Sala que proclama que la competencia objetiva para el enjuiciamiento de unos hechos que revisten indicios racionales de criminalidad viene determinada por la más grave de las acusaciones formuladas y, en consecuencia, de las pretensiones que han de ser resueltas. Y hemos dicho también que la competencia ante la Audiencia Provincial, cuando así se acuerde, ha de ser mantenida por más que se modifique la situación jurídico procesal con posterioridad a la apertura del juicio oral (perpetuatio jurisdictionis). Recordaba así nuestra reciente sentencia 1/2018, de 9 de enero, que "determinada la competencia en el procedimiento abreviado en el auto de apertura del juicio oral, cualquier vicisitud procesal ulterior o cambio en la calificación, que determine el cese o alteración minorativa de la acusación por algún delito, incluso aunque fuere precisamente del que determinó la competencia de la Audiencia, no conlleva un cambio competencial... En este sentido, a efectos de decidir sobre la competencia, debemos partir de la pretensión penal deducida por las acusaciones y conforme a la cual se ha acordado la apertura del juicio oral. Sobre esos hechos (con independencia de que luego puedan probarse o no, o puedan surgir cuestiones diferentes) hay que proyectar las normas de competencia>>. 3.- Por lo que concierne a la pretendida falta de imparcialidad del instructor, argumenta el recurrente, también expuestos sus razonamientos en síntesis, que el instructor no permitió al Sr. Miguel Ángel acudir como Letrado a un determinado juicio, que la parte recurrente considera tenía por objeto materias Sin necesidad de profundizar ahora en la cuestión suscitada, lo cierto es que, si la parte entendía que existían fundadas razones para considerar la falta de imparcialidad del juez instructor, debió proceder en la forma legalmente prevista articulando la correspondiente recusación, apareciendo normativamente proscrita la posibilidad de reservarse dicha decisión para el momento que la estrategia defensiva reputase como más adecuado ( artículo 222.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Tiene razón quien ahora recurre en que la recusación es un derecho mientras que la abstención es un deber. Sin embargo, lo cierto es que la parte, pudiendo haberlo hecho, consideró más conveniente no hacer uso de su derecho, sin que esa facultad pueda renacer ahora, intempestivamente, al socaire de que el Magistrado instructor no habría cumplido su deber de abstención, cuando nada permite considerar que éste estimara en momento alguno que concurrían motivos para ello, ni sea este el momento para determinarlo. Los motivos se desestiman. Así, en el motivo octavo de su recurso denuncia la defensa del Sr. Miguel Ángel que una persona que considera como Ciertamente, aunque quien recurre advierte, con carácter general, que el testimonio se recibió en ausencia de cualquier fedatario público que pudiera justificar la identidad del declarante, ninguna objeción razonable podría progresar en este sentido, habida cuenta de que el propio recurrente, siquiera de manera implícita, parece aceptar que, en efecto, quien respondió a las preguntas resultó ser efectivamente don Daniel. Mucha mayor consistencia presentan, a nuestro juicio, las objeciones relativas a que, recibido el testimonio únicamente a través del sistema de audio, ni resultaba posible comprobar, por ejemplo, que el testigo no consultaba para responder las preguntas, de modo subrepticio, determinados documentos o apuntes, ni sobre todo era posible mostrarle ninguna clase de documento al efecto de que, a su vista, o tras su consulta, pudiera responder a las preguntas que la defensa planteara, previa, lógicamente, su declaración de pertinencia por el Tribunal. 2.- No nos parecen convincentes al respecto las objeciones que a este motivo de impugnación opone el Ministerio Público señalando que, por una parte, no se trataba de un testigo propuesto por la defensa; y, por otra, que la declaración se desarrolló en un contexto de particulares dificultades técnicas, cumpliéndose, nos dice, Nos encontramos, por tanto, frente a una irregularidad procesal que proyecta, además, efectos limitadores del derecho de defensa del acusado, ahora recurrente. Sin embargo, no compartimos con la parte la consecuencia correctora que debe ser asociada a dicha irregularidad. La repetición del juicio interesada excede con mucho la necesaria subsanación de la falta. Tratándose de una prueba efectivamente propuesta por la acusación, el testimonio, así prestado, no puede provocar efecto alguno que desvirtúe el derecho constitucional a la presunción de inocencia de los acusados. En todo caso, aun si la parte entendiese que las preguntas que proyectaba formular al testigo, previa exhibición de los documentos a los que aludía en su protesta, resultaban capitales para su defensa eficaz, trascendiendo, como afirma, su mero conocimiento acerca de lo sucedido en relación con Novacaixa Galicia, se encontraría esta prueba, no debidamente practicada, en las mismas circunstancias que aquellas otras, debidamente propuestas por la parte, cuya declaración de impertinencia fue acordada por la Sala. Esa es la razón por la que hemos resuelto abordar ambas quejas conjuntamente. 3.- Y es que, en efecto, ya en los motivos noveno y decimoséptimo del recurso, reprocha la parte la que considera indebida inadmisión de determinados medios probatorios oportunamente propuestos por la defensa. Se trata, nos explica, de un abigarrado conjunto de pruebas testificales, hasta cuarenta y seis, y algunos documentos; medios probatorios, todos ellos, que resultaron rechazados, al considerarlos impertinentes, por el Tribunal de instancia. Se queja también el recurrente de que, conocida la decisión del Tribunal, interesó que se consignaran las preguntas que proponía dirigir a cada uno de los testigos, posibilidad que también le resultó rechazada, impidiendo así, asegura quien recurre, a este Tribunal Supremo controlar el Considera quien recurre que dichos testimonios resultaban en extremo relevantes, señalando, por ejemplo, la posibilidad de que el Sr. Borja, uno de los testigos propuestos e inadmitidos, El recurrente concluye: 4.- Más allá de que el alcance o naturaleza de las actuaciones previas a la presentación de la denuncia anónima, --objeto de investigación, como ya se ha señalado, en el procedimiento correspondiente--, ha sido ya abordada, para desechar sus eventuales proyecciones en este proceso, en el fundamento jurídico primero de esta resolución, y más allá de que una buena parte de los testigos referidos, a los que trataría de interrogarse acerca de hechos protagonizados por ellos de naturaleza eventualmente delictiva, podrían haberse acogido por eso a su derecho constitucional a no declarar sobre determinados aspectos que pudieran incriminarles, resulta obligado recordar aquí que, como tantas veces hemos señalado, el juicio sobre la práctica de la prueba omitida que nos corresponde abordar en sede de casación no coincide por entero, difiere al contrario en aspectos esenciales, del que compete al órgano ante el que se celebra el enjuiciamiento. Lo recordaba, por ejemplo, nuestra reciente sentencia número 43/2023, de 26 de enero, alguno de cuyos pasajes esenciales, conviene reproducir aquí: Así queda explicitado en otros números del mismo precepto (denegación de preguntas) en fórmula que es trasplantable a esta causa de casación. En efecto, el art. 850 en sus ordinales 3º y 4º LECrim exige para la estimación del recurso de casación por denegación de preguntas que las rechazadas fueran no solo pertinentes; sino, a la vez, verdaderamente necesarias o de indudable influencia en la causa. Pues bien, es inherente al espíritu del art. 850.1º idéntico canon explícitamente formulado en materia de preguntas. La verdadera necesidad o indudable trascendencia de la prueba -y no solo su pertinencia- constituye requisito inmanente al motivo de casación establecido en el art. 850.1º. Se pueden distinguir cuatro momentos y otros tantos estándares diferenciados de decisión: a) admisión de la prueba; b) suspensión en caso de incomparecencia del testigo o perito; c) apelación; y d) anulación en casación. a) En el momento de la admisión el criterio ha de ser lo más generoso posible, dentro del marco legal. Si la prueba es posible, pertinente y no aparece como manifiestamente inútil la regla será la admisión in dubio pro probationem. b) En el momento de decidir sobre la suspensión por incomparecencia de un testigo o no práctica de una prueba, el criterio ha de ser más restrictivo. Es "la necesidad" el canon de decisión y no la simple "pertinencia". Ha de valorarse, a la vista del resto de las pruebas, si resulta necesario para formar un juicio completo y adecuado contar con la que no se puede practicar. c) En apelación la posibilidad de práctica de la prueba en segunda instancia hace menos perturbadora una eventual reconsideración: no se llegaría a la nulidad del juicio en tanto la reparación del gravamen se hará completando el cuadro probatorio en la segunda instancia. Persiste el mismo estándar, incluso algo dulcificado. En este supuesto no cabía apelación: es proceso sometido al régimen impugnativo previgente. d) En casación, al revisar una sentencia combatida a través del art. 850.1º LECrim se endurece el criterio. Se cuenta ya con una sentencia. Solo deberá ser anulada si se llega al pronóstico fundado de que el resultado de la prueba omitida podría haber variado su sentido, o algún aspecto relevante. En la legislación hoy vigente, además, habrá superado ya el previo control en apelación>>. En aplicación de dichos criterios, más allá de que en alguno de los casos, con relación a alguno de los medios probatorios propuestos, pudiera sostenerse, como lo hiciera ya el Tribunal de la instancia, la impertinencia de la prueba, no cabe duda, ahora con relación a todos ellos, de la falta de necesidad de su práctica, lo que se comprenderá con facilidad tras la completa lectura de esta resolución. Ningún sentido podría tener la anulación del juicio por este motivo, para la práctica de algunas pruebas propuestas por la defensa, que carecerían de aptitud para modificar el sentido del fallo. Los motivos se desestiman. Por lo que concierne al primero de ellos, el delito de extorsión, se sujeta la recurrente a una metodología, bien comprensible en el marco de su esmerada actuación defensiva, que procede al desagregado análisis de las diferentes conductas, --hasta veintitrés, s.e.u.o--, que se atribuyen al Sr. Miguel Ángel en relación con cada una de las entidades que se presentan como perjudicadas. Esa misma pauta, naturalmente, fue la seguida en la sentencia que ahora se impugna. No nos ceñiremos nosotros exactamente a este método, razonablemente desagregado, por razones que, esperamos, puedan ser bien comprendidas. Se analizará con el preciso pormenor el primer grupo de conductas, en las que aparecería como perjudicada la entidad BBVA, para seguidamente y de forma ya mucho más resumida, abordar el resto de los comportamientos, con las distinciones y precisiones que consideramos indispensables. 2.- En todo caso, importa tener en cuenta, ya desde ahora, que repetidamente ha tenido este Tribunal Supremo oportunidad de precisar el alcance que, en sede de recurso de casación, presenta la denunciada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Últimamente, por ejemplo en nuestra sentencia número 540/2023, de 5 de julio, recordábamos al respecto: < Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE) ; o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS 1030/2006, de 25 de octubre). No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación">>. También tenemos dicho, por todas en nuestra sentencia número 372/2023, de 18 de mayo, que al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La suficiencia de la prueba de cargo, núcleo esencial para la desactivación del derecho a la presunción de inocencia, al evidenciarse a través de una motivación coherente y sin fisuras del Tribunal, conforma un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial, quebrantado cuando el órgano de enjuiciamiento no justifica la respuesta que se ofrece a las pretensiones de las partes. De este modo, la motivación que de la valoración de la prueba realiza el Tribunal de instancia, permite apreciar la solidez de sus conclusiones o bien su evanescencia ante unos instrumentos de prueba que pueden reflejar una realidad incompatible o aportar dudas fundadas sobre lo verdaderamente acontecido. Tampoco puede olvidarse, finalmente, que la presunción de inocencia lo mismo puede resultar desvirtuada a través de pruebas directas que mediante la denominada prueba indirecta o de indicios. Así, recuerda, por ejemplo, nuestra sentencia número 545/2023, de 5 de julio: < ...Ciertamente, cuando es la prueba indiciaria o indirecta la que ha servido para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, nos encontramos frente a un hecho esencial que no ha podido acreditarse de forma directa, pero sí otros hechos, periféricos aunque vinculados a aquél, de tal modo que la valoración conjunta de los mismos interrelacionados entre sí conduce derechamente a tener al primero por acreditado, con exclusión de cualquier otra hipótesis alternativa igualmente válida desde el punto de vista epistemológico. En tales casos, --salvo excepcionales supuestos--, no es la presencia de uno solo de los indicios, analizado aisladamente, el que soporta con robustez el juicio de inferencia realizado por el Tribunal, sino el conjunto de todos ellos. No es un análisis microscópico de cada uno de los indicios sino una visión macroscópica del conjunto, la que sustenta, con suficiencia bastante para enervar en el caso el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el juicio de autoría">>. 3.- Por lo que respecta a los hechos relacionados con la entidad BBVA, la sentencia impugnada pondera que Y así, se alude a lo explicado en el juicio por el testigo Don Pio quien vino a señalar, en resumen, que También se pondera en la sentencia impugnada el testimonio prestado por don Jose Daniel quien asegura que su predecesor le advirtió de que A su vez, la sentencia impugnada alude a numerosos documentos acreditativos de lo que considera probado, refiriéndose, por ejemplo, a " La sentencia ahora impugnada valora igualmente el resultado de ciertas conversaciones telefónicas desarrolladas, por ejemplo, entre el Sr. Miguel Ángel y el Sr. Jose Ignacio, en las que de manera al menos implícita resultaría que aquél impartía determinadas instrucciones acerca del tratamiento que debía darse a concretas informaciones vinculadas a la entidad BBVA. Todo ello para concluir que: " Nutriéndose, en sustancia, del resultado de los referidos medios probatorios, se proclama acreditado en la sentencia que aquí se impugna y por lo que ahora importa: Así las cosas, considera este Tribunal que los hechos que se declaran probados con relación a quien aquí recurre y en el marco de las relaciones establecidas con la entidad financiera BBVA, resultan de una razonable valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, apareciendo suficientemente justificadas las fuentes de prueba que se tomaron en cuenta, el vínculo entre ellas y la razonable inferencia que el órgano jurisdiccional de la instancia obtuvo de las mismas. Más allá de que no resulte de los referidos medios de prueba una explícita referencia a que el Sr. Miguel Ángel vinculaba el tratamiento publicitario que se dispensaría a la entidad o su propia conducta en la junta general de accionistas, con que esta contratara los servicios publicitarios con la revista que aquel dirigía de facto, con una determinada y considerable importancia económica, o a que, de otro modo (contratos de patrocinio u otros servicios) la entidad referida hiciera llegar fondos relevantes a dicha asociación, no puede negarse que el conjunto de elementos de prueba de los que se ha dejado hecho mérito, sustenta la inferencia alcanzada en la resolución que aquí se impugna con solvencia bastante y razonable exclusión de cualquier otra alternativa que pudiera reputarse mínimamente probable en el plano epistemológico. 4.- Y lo mismo puede decirse de los comportamientos del Sr. Miguel Ángel que se declaran probados con relación a una buena parte de las demás entidades que resultaron perjudicadas. Lo expondremos con vocación de brevedad. En el caso de Caja Madrid, se analiza con detalle lo manifestado al respecto por el propio Sr. Miguel Ángel, --quien aseguró, entre otros extremos y con relación a estos hechos, que fue en ese contexto que conoció al Sr. Luis Manuel y a doña Estefanía--. Se pondera igualmente el testimonio prestado por el Sr. Joaquín (director de comunicación durante una determinada etapa de la referida entidad), quien aseguró que, en un momento dado, resolvieron dejar de anunciarse en los medios del Sr. Miguel Ángel, por diferentes razones y, entre ellas, que Se pondera también que el Sr. Miguel Ángel dirigió, como Letrado designado por "Manos Limpias", la acusación formulada en un determinado procedimiento contra el Sr. Miguel, cuya declaración, prestada en la fase de instrucción, resultó leída en el acto del juicio oral, Y se alude igualmente al correo electrónico enviado por el Sr. Miguel Ángel, precisamente el día 10 de octubre de 2010, cuyo contenido se consigna en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, de un tenor que el Tribunal califica como 5.- Por lo que respecta a Creditservices tampoco carecen los hechos que con relación a ella se declaran probados de fuentes probatorias, válidamente obtenidas, practicadas con regularidad y suficientes para asentar aquéllos como suficientemente acreditados. Se alude, en este caso, al resultado del testimonio prestado por el Sr. Luis, presidente y accionista único de la entidad, explicando, en síntesis, que el Sr. Miguel Ángel le contactó, con relación a un problema que, al parecer, había tenido un cliente con la entidad, 6.- En lo relativo a Nova Galicia Banco, se pondera en la resolución impugnada el testimonio prestado por don Daniel. El mismo aseguró que quienes se reunieron con el Sr. Miguel Ángel fueron otros directivos de la entidad, Sres. Mario y Jesús María, quienes le expresaron que el Sr. Miguel Ángel Construida dicha inferencia sobre un hecho base únicamente resultante, tal y como en la sentencia impugnada se explica, de un elemento probatorio que no fue practicado de forma regular y respetuosa con los derechos del acusado, solo es dable, con relación a estos hechos, la estimación del motivo. 7.- Por lo que concierne a Catalunya Banc, la sentencia ahora impugnada toma en cuenta, tras analizar, como siempre, lo declarado al respecto por el propio Sr. Miguel Ángel, el testimonio de dos directivos de la entidad, Sres. Artemio y Ildefonso. El primero trabajaba en los servicios jurídicos. Indicó que el primer pleito sobre la abusividad de las cláusulas de redondeo tuvo lugar en el año 2002, siendo resuelto por el Tribunal Supremo en el año 2008. Explicó que, a raíz de esta sentencia, se puso en contacto con él el Sr. Miguel Ángel, pretendiendo hablar con el Presidente de la entidad para concretar cómo se ejecutaría la resolución, pero fue derivado al correspondiente departamento de la asesoría jurídica contenciosa. Ausbanc propuso, en definitiva, que ellos se harían cargo de las reclamaciones individuales de los consumidores hasta un determinado importe, que debería completarse con una cantidad a satisfacer por la entidad financiera por El segundo testigo, Sr. Ildefonso, vino a confirmar, en lo sustancial, lo manifestado por el primero, aunque precisando que la sentencia se cumplió, finalmente, en sus propios términos, y que decidieron no denunciar los hechos relatados Finalmente, la sentencia impugnada pondera también las grabaciones de las entrevistas celebradas con el Sr. Miguel Ángel y doña Benita, destacando, respecto de la primera, que se alude en ella a la necesidad de buscar posibles afectados A ello hay que unir dos acontecimientos corroboradores de la línea que sigue el acusado cuando si aceptaban sus pretensiones hacia "acto de entrega de llaves", y que al no ser así se traducen en las críticas al presidente de la entidad bancaria, como al unísono mantuvieron los testigos, y, la puesta en escena de una manifestación delante de la sede social de Catalunya Bank con Miguel Ángel a la cabeza por la negativa a avenirse a lo que se le requería, siendo indiferente el tiempo transcurrido entre la sentencia y la fecha de esa manifestación cuando no consta que se produjera esa situación por otra distinta circunstancia, pues Miguel Ángel no lo atribuyó a otro distinto acontecimiento, con lo que respondía a que la entidad bancaria decidió no pasar por las demandas económicas planteadas primero por Benita y vuelta a sugerir conminatoriamente por Miguel Ángel". 8.- Caso Sevilla.- El testigo Cipriano, conforme explica la sentencia ahora impugnada, ocupó el cargo de Secretario General de dicha entidad durante, aproximadamente, quince años. Explicó que Unicaja venía teniendo conciertos publicitarios con Ausbanc, además de patrocinios. Tuvo conocimiento el testigo de que el Sr. Miguel Ángel, como Letrado de Manos Limpias, había asumido la acusación popular en el caso de los E.R.E., entre cuyos imputados se encontraba el presidente de Unicaja, don Carmelo. El testigo habló con el Sr. Miguel Ángel sobre la imputación al Sr. Carmelo. Miguel Ángel le dijo que se estaba planteando la Se condena, en sustancia, sobre esta base probatoria, tanto al mencionado Sr. Miguel Ángel, en concepto de autor, como al Sr. Luis Manuel, éste en concepto de cooperador necesario, "que autorizó que por Manos Limpias en vez del letrado de dicho sindicato personado en el procedimiento ocupara su lugar Miguel Ángel, sabiendo a qué respondía ello pues, tras los hechos, en una conversación telefónica éste le dijo que le iba a dar una alegría, lo que vincularon dichos acusados a que le había encontrado hotel para la feria en la capital hispalense, "no habiéndose siquiera aportado factura de dicha estancia en esas fechas, sabiendo, pues se había publicado, la suerte procesal que Manos Limpias había suscitado frente a la imputación de Carmelo". 9.- Caso Volkswagen.- Ausbanc adelantó el importe de la fianza que le fue exigida a Manos Limpias para el ejercicio de la acusación popular que desempeñaba frente a dicha entidad Igualmente, la sentencia recurrida pondera que el propio Sr. Miguel Ángel reconoció la realidad de la nota de prensa de Ausbanc, de fecha 2 de noviembre de 2015, en la que se dice que Ausbanc Abogados Se alude, a su vez, al testimonio prestado en el juicio por la Sra. Ángeles, directora de comunicación de Volkswagen y al mantenido por el Sr. Pelayo, responsable de marketing y publicidad de Skoda-Volkswagen, expresando este último que mantuvo una relación con Miguel Ángel, en cuyo transcurso el mismo le manifestó que A partir de dichos elementos probatorios y del resultado de las conversaciones telefónicas obrantes en autos y cuyo contenido se refiere en la resolución impugnada, se concluye en la misma: Mezclando en la nota de prensa, de pocas fechas más tarde de dicha sentencia, uno y otro objeto de los procedimientos civil y penal, en una confusión informativa que se distanciaba de la realidad, lo que movía a los acusados no era lo estrictamente noticiable, sirviendo, sendos procedimientos para, fuera de los cauces procesales de uno y otro, cuando ya se contaba con la sentencia favorable en lo mercantil, sin constar si había devenido firme, doblegar a Volkswagen a que se aviniera a darlos por acabados si pagaban, siendo esta la percepción que le quedó en la retina a uno de los testigos y siendo la conducta extorsiva a la que respondía el comportamiento de Miguel Ángel. 10.- Caso Caixabank.- En este supuesto, la condena no se produce por delito de extorsión, sino por estafa, atribuyéndose al Sr. Miguel Ángel haber pergeñado un engaño, que consistiría en hacer creer a la entidad que debía abonarle la suma de 24.200 euros por la participación en un evento como patrocinador en el que, realmente, la misma no intervino. Considera la sentencia impugnada, --y es cuestión que habrá de ser abordada en su momento, con relación al motivo de impugnación referido a la existencia de infracción de ley ( artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) --, que resulta al respecto indiferente que el pago se autorizase por un directivo de la entidad. Se refiere con ello al resultado del testimonio prestado en el juicio por el Sr. Anton, quien aseguró que Concluye al respecto la sentencia impugnada que: 11.- Casos León, Caja Jaén, cláusula suelo Unicaja, Fusión Unicaja Banco Ceiss.- La sentencia impugnada agrupa los referidos sucesos, en la medida en que todos ellos aparecen vinculados a la entidad financiera Unicaja, no dejando de ser, a su juicio, Se refiere al respecto a determinar, a partir de los correos que se trascriben en el relato de hechos probados, --y que, con el fin de no incrementar la, no insignificante, extensión de esta sentencia no se reproducirán aquí--, si se estaba o no en presencia de acuerdos entre el Sr. Miguel Ángel y el Secretario General de Unicaja, en los que a través de convenios publicitarios y otras fórmulas, se retribuyó al primero a cambio de evitar publicidad negativa para dichas entidades, así como protegerlas del ejercicio por Ausbanc de determinadas acciones civiles. A este respecto, el Secretario General de Unicaja expresó que: Este testigo negó, sin embargo, que, en el caso de la sentencia de Caja Jaén, se condicionara su ejecución a la existencia de ciertos convenios publicitarios, como también que existiera vínculo alguno entre las noticias periodísticas y la fusión de Unicaja con el Banco Ceiss, explicando que Se valora igualmente en la sentencia impugnada, en particular por lo que respecta al denominado caso Caja Jaén, el correo en el que el Sr. Miguel Ángel se refiere a la organización de unas jornadas sobre el aceite de oliva, pretendiendo cerrar un acuerdo que le resultaba económicamente rentable, apoyando su pretensión en que Igualmente, la resolución recurrida observa que con relación a un determinado procedimiento se sustituyó el pago de las costas procesales ocasionadas por contratos de publicidad. Añadiendo seguidamente: 12.- Caso Liberbank.- Con relación a este asunto, la sentencia que es ahora objeto de impugnación pondera, en particular, el resultado de los testimonios prestados en el juicio, respectivamente, por el Sr. Alexis, director de comunicación de la entidad desde el año 2005, y por el Sr. Luis Pedro, responsable de la asesoría jurídico procesal de Liberbank en el año 2013. Tras referirse de forma extensa al contenido de los mencionados testimonios, se razona: De todo lo anterior, concluye la resolución impugnada que nos encontramos ante un delito de extorsión. Importa diferenciar aquí, lo mismo que en los supuestos anteriores, entre la realidad de los hechos que la sentencia impugnada considera probados, --en síntesis, el vínculo entre la contratación publicitaria o de otros servicios con Ausbanc y el tratamiento informativo que ésta dispensaba a las entidades financieras que se avenían a suscribirlos bajo esta presión--, y la calificación jurídica que puedan merecer los mismos, extremo, este último, del que nos ocuparemos en su lugar, al tiempo de abordar otro de los motivos que conforman el presente recurso de casación. 13.- Banco Mare Nostrum.- En el caso, además de reflejar la sentencia impugnada la existencia de los convenios celebrados entre dicha entidad y Ausbanc, se ha tomado en cuenta el resultado del testimonio prestado en el juicio por el Sr. Benjamín, quien trabajó en dicha mercantil entre los años 2015 a 2017. Admite la sentencia impugnada que el testigo no trabajaba en la entidad a la fecha de los hechos, pero explica, razonablemente, que su declaración sirve para establecer el motivo al que obedecían los contratos, explicando el dispar trato que se dispensaba a las entidades financieras, según colaborase económicamente o no con Ausbanc, aludiendo expresamente al riesgo reputacional que se corría si dicha colaboración se rechazaba, de tal manera que Eso sentado, el testigo referido añadió que: Elementos probatorios que, a nuestro juicio, debidamente ponderados por el Tribunal de la instancia, justifican de manera bastante que el mismo tuviese por acreditado que, en el caso, los convenios de colaboración de Banco Mare Nostrum con Ausbanc, según al testigo le explicaron de manera explícita, se contrataron a modo de peaje, a cambio de obtener un trato preferencial o amable en las publicaciones de ésta, bajo una cierta presión, con independencia de la calificación jurídica que tales conductas merezcan, lo que se reservará para el lugar oportuno, con ocasión del abordaje de un motivo de impugnación distinto. 14.- Nissan-RCI Banquet; Barclays Bank; Caja Castilla-La Mancha, Caja de Ahorros del Mediterráneo; Europistas; Caja Sur; Caja Vital, Banco Caixa Geral, Gas Natural Fenosa; Citibank; Bankia; Caja Rural del Sur y Banca March.- La sentencia impugnada ahora observa, por lo que a la primera de todas ellas se refiere, que El supuesto presenta, ya en el plano de la valoración probatoria, una particularidad muy notable con relación a los anteriores. Al tiempo de ponderar la sentencia impugnada el resultado de los medios probatorios practicados al respecto se refiere únicamente a las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los acusados Miguel Ángel, Jose Ignacio y Benita. Admitió el primero que Ausbanc había interpuesto una demanda contra la referida entidad por Es verdad que sentado que este vínculo, u otros muy semejantes, existían, entre Ausbanc y otras varias empresas, cabría reputar como una probabilidad atendible que esa misma conducta pudiera ser también identificada con respecto a Nissan. Sin embargo, no juzgamos bastante la existencia de esa mera probabilidad, --ayuna, como aquí, de cualquier testimonio que así pudiera afirmarlo--, para sustentar con solvencia la conclusión incriminatoria en este concreto caso, lo que tanto sería como aceptar que cualquier contrato publicitario firmado por Ausbanc con entidades terceras, solo podría resultar fruto de presiones más o menos explícitas por parte de ésta. Lo mismo, en sustancia, puede decirse con relación a los hechos de los que resultaría pretendidamente perjudicada la entidad Barclays Bank. En este caso, la sentencia impugnada refiere lo declarado por Miguel Ángel reconociendo, desde luego, la existencia de una sentencia en la que se estimaban frente a aquella las acciones emprendidas por Ausbanc, y se condenaba en costas a la demandada. También admitió el acusado la existencia de un acuerdo extrajudicial, en el que se incluía, de modo más o menos explícito, que Barclays retomaría los convenios publicitarios con Ausbanc. Reconoce la sentencia impugnada que resulta Es difícil compartir con la resolución impugnada que resulte llanamente prescindible el punto de vista de una de las partes que protagonizaron el negocio para concluir que la misma lo suscribió no en la protección libérrima de sus propios intereses (juzgando preferible para ella alcanzar el acuerdo propuesto en lugar de arrostrar las consecuencias de este u otros procedimientos judiciales), sino como consecuencia de cualquier clase de presión limitativa de aquella libertad negocial, con independencia en este momento de la calificación jurídica que dicha, no acreditada en el caso, presión, pudiera merecer. Y también es este el supuesto por lo que respecta a los hechos relacionados con la entidad Caja Castilla-La Mancha. Nuevamente aquí se alude a la existencia de diferentes acciones judiciales impulsadas por Ausbanc, impetrando la nulidad de las llamadas "cláusulas de redondeo", en cuyo contexto se suscribieron determinados acuerdos de colaboración (publicidad, organización de eventos) con dicha entidad financiera, convenios que llevaron consigo el desistimiento de las acciones judiciales emprendidas frente a dicha entidad, En semejantes términos, es decir, sin haberse recabado el criterio de ningún representante o empleado de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, se concluye igualmente que existió, como es cierto, un acuerdo transaccional entre dicha entidad y Ausbanc, celebrado en el contexto de una acción judicial emprendida por ésta frente a aquélla, considerándose, una vez más a nuestro juicio de manera apodíctica, que la entidad financiera Por lo que respecta a la mercantil Europistas, también prescindiéndose en el procedimiento de cualquier declaración que pudiera proceder de sus representantes o empleados, la resolución impugnada concluye: Los hechos relacionados con Caja Sur resultan relativamente singulares. Nuevamente, en el contexto del ejercicio de acciones judiciales contra dicha entidad emprendidas por Ausbanc, se alcanza una transacción, como consecuencia de la cual la entidad financiera contrata una línea de publicidad. La peculiaridad de este caso reside en que aquí sí pudo contarse, al menos, con el testimonio prestado por el Sr. Luis Francisco, director de comunicaciones de Caja Sur. La sentencia impugnada no deja de consignar lo que, efectivamente, el mismo vino a manifestar, en sustancia, en el acto del juicio oral: Sin embargo, la sentencia impugnada considera que las acciones judiciales emprendidas por Ausbanc y la resonancia informativa que se le dispensó a esas noticias no tenía otro objeto que el de constituir un De la misma manera, y una vez más en ausencia de cualquier testimonio vinculado a la entidad financiera que pudiese justificar la existencia de alguna clase de presión indebida en los convenios que esta suscribía, la sentencia impugnada concluye, en relación ahora con los hechos vinculados a Caja Vital: Lo mismo puede decirse, sin salvedad relevante alguna de los hechos que se atribuyen al ahora recurrente con relación a los convenios concertados con Banco Caixa Geral. Y también en relación con Gas Natural Fenosa. Prescindiendo nuevamente de lo que pudieran haber manifestado al respecto los responsables de dicha entidad o cualesquiera otras personas vinculadas a dicha empresa que pudiesen aportar cualquier conocimiento sobre el particular, la sentencia impugnada observa: Aportan una interesante particularidad los hechos que se relacionan, en semejante contexto al ya repetidamente descrito, con la entidad financiera Citibank. La particularidad reside aquí en que los representantes de dicha entidad, de cuyo testimonio nuevamente volvió a prescindirse, pese a la existencia de un procedimiento judicial iniciado frente a aquélla por Ausbanc, no se avinieron a suscribir los contratos que, en el marco de un acuerdo transaccional, les eran ofrecidos. Sin embargo, lejos de considerar que los responsables de Citibank en el libérrimo ejercicio de su voluntad negocial, consideraron preferible para sus intereses asumir las consecuencias del procedimiento civil y/o defenderse en el mismo como más pertinente resultara, la sentencia impugnada concluye Este mismo esquema valorativo se advierte también en la sentencia impugnada por lo que respecta a los hechos relacionados con Bankia. Se alude aquí a la interposición de una demanda contra dicha entidad (aunque en este caso presentada por el Sr. Miguel Ángel, a título individual, en su condición de socio de la mercantil), negociándose después la En el caso que se refiere a los hechos vinculados a Caja Rural del Sur glosa extensamente la sentencia impugnada el testimonio prestado por el Sr. Millán, director territorial de Caja Rural del Sur en Sevilla. El mismo, en síntesis, explicó que contactó con Miguel Ángel Con relación a los ICTRA el testigo explicó que en el seno del comité de la Caja se acordó su pago, negociando la asesoría jurídica dichos informes y los contratos de publicidad, Cuestión distinta, nos parece, es que la sentencia impugnada valora también que, publicada por Ausbanc una noticia desfavorable a la entidad financiera referida, el delgado de Ausbanc en Sevilla se pusiera en contacto con la central para decirles que representantes de la entidad habían expresado quejas relativas a que se dieran estas informaciones cuando ellos se publicitaban en el medio, lo que dio lugar a que Ausbanc, por esa razón, suavizara en lo sucesivo el tratamiento de esta clase de noticias. Ciertamente, ello acredita, como se afirma en la sentencia impugnada, que Finalmente, y por lo que respecta a los hechos vinculados con la mercantil Banca March, la sentencia ahora impugnada observa, de manera lacónica: Así, y con relación a estos concretos sucesos, agrupados en el presente numeral, hemos de estimar la queja del recurrente por considerar que los elementos de prueba que en la sentencia impugnada son tenidos en cuenta no se alcanzan para desvirtuar el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia. Razona el recurrente, en síntesis, que no concurren en la conducta descrita en el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, el conjunto de los elementos que resultan exigibles para la aplicación debida de dicho tipo penal. Así, pondera que ni la información eventualmente negativa para las diferentes entidades por aquella concernida resultaba falsa ni, en fin, en ningún caso se afirma en la sentencia recurrida que fueran publicadas noticias no veraces ni que sobrepasaran los límites de los derechos a la libertad de expresión o información. En cualquier caso, ni la entidad BBVA ni tampoco las demás 2.- Alterando, en cierto modo, la estructura formal de esta sentencia deberá referirse también en este momento que la queja anterior coincide, en sustancia, con la igualmente deducida en su recurso por la defensa del Sr. Luis Manuel, -- motivo cuarto--. Argumenta este recurrente que, sobre no afirmarse, desde luego, que el mismo ejerciese ninguna clase de violencia frente a las entidades que la resolución impugnada considera perjudicadas, tampoco puede considerarse, con motivo, que existiera por su parte intimidación de ninguna naturaleza. Igualmente, percute sobre estas mismas quejas el recurso interpuesto por la defensa del también condenado en la instancia Sr. Jose Ignacio, en este caso en el motivo segundo de su impugnación. Aduce, en síntesis, que, partiendo, como así obliga el motivo de impugnación escogido en este caso, del relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, la misma sostiene una interpretación del artículo 243 del Código Penal que Este último recurrente explica también que Abrocha esta parte sus razonamientos señalando que: Al razonado parecer de esta parte, con relación a la capacidad de autodeterminación de la entidad financiera, hemos de tener en cuenta tres aspectos. El primero, que las reclamaciones que pudiese interponer o no Ausbanc ni eran infundadas ni eran en fraude de ley. El segundo, que la información, negativa o no, que Ausbanc pudiese difundir en sus medios de prensa respecto de una entidad financiera no era falsa. El tercero, que un medio de prensa nunca informará negativamente, o al menos lo hará de la forma más leve posible, respecto de un inversor suyo, tal y como marcan, nos dice, la lógica y la máxima de experiencia. Naturalmente, las anteriores quejas, coincidentes en sus razonamientos esenciales, habrán de ser abordadas aquí de manera conjunta. 3.- El Ministerio Público, por su parte, al tiempo de oponerse a los referidos motivos de impugnación, haciendo propios los razonamientos que se contienen en la resolución impugnada, argumenta, también en síntesis, que no resulta preciso para colmar las exigencias típicas del delito de extorsión que la acción se lleve a cabo mediante una intimidación Admite paladinamente el Ministerio Público que las acciones colectivas ejercitadas por Ausbanc en defensa de consumidores, según el objeto social de aquella asociación sin ánimo de lucro, es plenamente ajustada a Derecho. Entiende, sin embargo, que 4.- Como hemos tenido oportunidad de recordar en innumerables ocasiones, --últimamente y por todas nuestras sentencias números 596/2023, de 13 de julio o 266/2023, de 19 de abril, la infracción de ley, a la que se refiere el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determina la necesidad de que el recurrente acepte, y tome como punto de referencia fáctica en sus razonamientos, el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada ( Por eso, aun cuando implique cierto sacrificio de la deseable brevedad, creemos pertinente traer aquí a colación, en sustancia, el componente fáctico de las conductas que a los recurrentes se atribuyen en la sentencia impugnada. Con carácter general, y sin perjuicio de precisar después las relaciones que el Sr. Miguel Ángel y Ausbanc mantuvieron con las diferentes entidades a las que seguidamente alude, la sentencia impugnada considera probado que: En otros casos, en lugar de interponer la propia Ausbanc acciones civiles, se servía de Manos Limpias y del Sr. Luis Manuel para la interposición de querellas, procurando y/o alcanzando después acuerdos del mismo tenor que los ya descritos, para proceder seguidamente, logrado el acuerdo, a abandonar el ejercicio de la acción popular iniciada. 5.- El delito de extorsión aparece contemplado en el artículo 243 del Código Penal cuando señala: Este Tribunal Supremo, en línea con lo sostenido por un amplio sector de la doctrina científica, ha tenido oportunidad de señalar que nos hallamos frente a uno de los denominados como Viene también señalando este Tribunal Supremo que la consumación se produce desde que se compele al sujeto pasivo a También hemos procurado establecer los límites, no siempre precisos, entre el delito de extorsión y el de amenazas condicionales con contenido lucrativo, considerando que este último se caracteriza porque la causación del mal anunciado a la persona amenazada se hace depender de una condición, es decir, de un acontecimiento futuro cuya realización depende de la voluntad del sujeto pasivo. La condición puede ser lícita o ilícita, lucrativa o no lucrativa. En las lucrativas concurre el específico ánimo de lucro, al tiempo que también se comprometen dos bienes jurídicos. La libertad, por un lado y el patrimonio, por otro. Las diferencias entre la extorsión y las amenazas lucrativas se han situado en la inmediatez del mal conminado para la obtención del resultado perseguido por el autor. Así, mientras que en el delito de extorsión se exige una relación directa entre la intimidación o violencia empleada y el objeto de la acción -que el sujeto pasivo otorgue el acto o el negocio jurídico-, en el delito de amenazas lucrativas la inmediatez del mal se difiere más en el tiempo, es decir, el resultado se sitúa más De igual modo, en atención al alcance de la condición establecida o del propósito conminatorio deberá calificarse como extorsión si la conducta esperada del sujeto pasivo es el otorgamiento de un acto o negocio de apariencia jurídica -con independencia de que resulte nulo-, mientras que será amenaza lucrativa si lo que se pretende obtener es cualquier otra prestación, bien o activo con valor económico, pero sin forma jurídica. Finalmente, por ejemplo nuestra sentencia número 711/2021, de 21 de septiembre, observa, con relación a los límites, más fácilmente distinguibles, entre el delito de robo con violencia o intimidación y el de extorsión: < 6.- Es obvio, sentado lo anterior, que no resultan violentas las conductas que se atribuyen en la sentencia impugnada al Sr. Miguel Ángel (ni, por extensión, al Sr. Luis Manuel, al Sr. Jose Ignacio o a la Sra. Benita). De ese modo, la calificación de su conducta como eventualmente constitutiva de un delito de extorsión (partiendo de la existencia del ánimo de lucro y de la realización de los sucesivos negocios), obliga a adentrarnos en el estudio del, no simple, concepto de La tesis acusatoria, que la sentencia impugnada acoge, viene a sostener que los convenios concertados por diferentes empresas, en su mayor parte de naturaleza financiera, con Ausbanc, no eran fruto de la libérrima voluntad de aquéllas sino necesaria consecuencia de las presiones que el Sr. Miguel Ángel (en algunos casos, en colaboración con otras personas) proyectaba sobre ellas, bien presentando contra las mismas demandas ante los órganos jurisdiccionales; bien, obtenidas por Ausbanc sentencias favorables en el orden jurisdiccional civil contra aquéllas, impulsando la ejecución de las mismas; bien interponiendo querellas, a través de Manos Limpias, contra significados ejecutivos de dichas entidades; bien efectuando desde las publicaciones de Ausbanc campañas de publicidad negativas contra dichas entidades, no con el empleo de falsas noticias, pero sí poniendo desmesuradamente el foco en aquellas que, aun ciertas, pudieran perjudicar la reputación de las empresas concernidas. Creadas estas situaciones, eran aprovechadas por el Sr. Miguel Ángel con el, más o menos explícito, propósito de llegar a acuerdos transaccionales en los diferentes procedimientos civiles, retirar las acusaciones o revertir la línea editorial relativa a cada una de las entidades, a cambio de que éstas se avinieran a contratar con Ausbanc una campaña publicitaria o cualquiera otros de sus servicios (elaboración de informes, patrocinios). Importa detenernos, antes de seguir adelante, en considerar que pocas veces, si alguna, existe en el desarrollo de la vida humana, y en consecuencia tampoco en el ámbito negocial, una libertad plena como motor exclusivo de la toma de decisiones. Se ha dicho, por eso, que la idea misma del libre albedrío constituye, cuando menos, un recurso hiperbólico. La libertad plena, si ello equivale a la ausencia absoluta de condicionantes, es quimera. Fijando nuestra atención en el ámbito propio del mundo de los negocios, claro es que el precio no aparece fijado de manera libérrima por el vendedor (obligado a encontrar quien lo acepte para perfeccionar la venta). Tampoco el comprador determina el precio a su simple y pura voluntad. Es consecuencia, por lo general, de una previa negociación en la búsqueda del común interés. Quien vende no lo hace al precio máximo que desearía, ni tampoco quien compra consigue el menor que pudiera concebirse, pero ambos convienen en que el precio finalmente determinado resulta, en el caso, de interés recíproco. Este modelo ideal además se ve enturbiado en la práctica, con tanta frecuencia que constituye regla, por la desigual posición material de vendedor y comprador (en beneficio de uno u otro según los casos) como también por la que existe entre los diferentes vendedores o compradores de un mismo producto entre sí. Quien dispone, por ejemplo, de la casi totalidad o inmensa mayor parte del producto vendible, con facilidad presionará a sus competidores (los demás vendedores potenciales) y/o a sus posibles compradores, Por otro lado, las relaciones humanas, y entre ellas las comerciales, a menudo no aparecen presididas por sentimientos de limpia solidaridad o altruismo. Es ya clásica la referencia a la considerada tradicionalmente lícita Este breve excurso no tiene más objeto que el de destacar que los acuerdos, y en particular los negociales, constituyen con frecuencia el resultado de una composición de intereses contrapuestos sostenidos por personas distintas, de ordinario situadas también en planos no equivalentes. En la génesis y desarrollo de esta indispensable composición de intereses, el ejercicio de determinadas presiones, orientadas a influir en la voluntad de la contraparte, pocas veces falta. Presiona el vendedor de la vivienda asegurando que si el precio propuesto no se acepta en un breve plazo cerrará el negocio con otros posibles interesados (reales o imaginarios). Presiona el comprador de la vivienda que, consciente de la necesidad de liquidez del vendedor, asegura que se retirará de la negociación definitivamente, incluso aunque no fuera esa su intención, si el vendedor no se aviene a una sustanciosa rebaja. Presiona la entidad financiera cuando informa a sus depositantes de que les cobrará comisiones por la gestión de sus cuentas en el caso de que no domicilien su nómina en alguna de ellas. Presiona el diario que, descontento con el sentido de los artículos de uno de sus colaboradores, le advierte con que, de no reconducirse, dejará de contratar sus servicios. Presiona el directivo (entrenador, jugadores) de un club de fútbol cuando sistemáticamente se niega a conceder entrevistas a un determinado medio, enojado por las críticas de las que le hace objeto, aun sabiendo que una muy sustanciosa parte de los oyentes (lectores, telespectadores) son seguidores de ese equipo y que, de este modo, harán descender bruscamente la audiencia del medio con el que, por unas u otras razones, están enemistados. O, ya más cerca del supuesto que ahora enjuiciamos, presiona la empresa anunciante cuando resuelve poner término a sus contratos publicitarios, descontenta con la línea editorial del medio, se lo haya advertido o no previamente, aún a sabiendas de que la retirada de esos fondos comportará una merma significativa de ingresos, hasta el punto, incluso, de hacer económicamente inviable la continuidad del negocio editorial. En todos los ejemplos expresados, --tan frecuentes que ninguna dificultad tendrá el lector en evocar supuestos análogos de público y reciente conocimiento--, y en muchísimos otros que cabría referir al respecto, la voluntad negocial se conforma bajo ciertas dosis de presión, suave en algunos casos, muy firme en otros. Lo que corresponde ahora es, primeramente, comprender que algunas de estas presiones podrán, incluso, tener un cierto sentido, éticamente estimable (presiona el medio que advierte a su colaborador de que si persiste en la difusión de mensajes racialmente discriminatorios prescindirá de sus servicios). Otras veces, la presión podrá ser censurada en ese mismo plano ético. Felizmente, no nos corresponde a nosotros profundizar aquí en esas distinciones. Y oportunidades habrá también en las que pueda identificarse en las mencionadas presiones alguna causa de anulabilidad del negocio (singularmente, artículo 1269 del Código Civil) . No siempre, a veces sí, esas presiones colmarán las exigencias del elemento típico de la extorsión que ahora nos importa: la intimidación. 7.- En términos estrictamente semánticos, intimidar equivale a causar miedo. Como sucede tantas veces, la pura semántica no resulta trasladable, sin los indispensables matices, al ámbito de la interpretación de la norma penal. Si miedo es la angustia que se produce ante la existencia de un riesgo o daño real o imaginario, cualquiera de las modalidades de presión antes referidas, incluso las que se avienen con comportamientos éticamente valiosos, podría resultar intimidatoria. Y más aún sucedería si nos atuviéramos a otra de las acepciones de la palabra miedo que nos facilita el diccionario de la R.A.E., de tintes más subjetivos: recelo o aprensión que alguien tiene de que le suceda algo contrario a lo que desea. Sería intimidatoria, en ese caso, por ejemplo, la conducta del vendedor de la casa que no se aviene a bajar su precio en la medida deseada por quien se postula como comprador. Desde antiguo, por eso, lo mismo los comentaristas que la jurisprudencia han venido delimitando los perfiles penales de la intimidación, especialmente, aunque no solo, en el marco del estudio del delito de amenazas. Existe al respecto un generalizado consenso en que la intimidación consiste en el anuncio de un mal, anuncio que no necesariamente ha de ser explícito, aunque sí ha de resultar inequívoco, pudiendo inferirse, por ejemplo, de las circunstancias concurrentes. Se refiere a ello, entre muchas otras, nuestra sentencia número 462/2019, de 14 de octubre: < Anuncio inequívoco de un mal. ¿Qué habrá de tenerse por tal? ¿Deberán incluirse también las advertencias de producir un mal lícito o justo? La mayor parte de la doctrina y también este Tribunal Supremo han venido señalando, con carácter general, que el mal con el que se intimida no puede consistir en una conducta lícita. No intimida, a los efectos penales que ahora importan, el arrendador que advierte a su inquilino con el ejercicio de la acción de desahucio si continúa sin abonarle la renta; ni el propietario de la vivienda que advierte a su visita con expulsarle de ella si no deja de cantar, por mucho que uno u otro destinatario del mensaje lo perciban como un mal. Desde antiguo lo señalaba, por ejemplo, nuestro auto de fecha 25 de julio de 2001, observando: < La intimidación, en consecuencia, debe tomar su base en el anuncio de un mal en sentido jurídico (con exclusión, por lo tanto, del "mal" lícito o justo). Por el contrario, la conducta impuesta por este medio, la intimidación, tanto puede ser lícita como ilícita, --siempre y cuando, en el entendimiento más generalizado en la doctrina, que hace propio nuestra sentencia número 1259/2006, de 14 de diciembre, no se trate de una conducta debida--. Tanto intimida quien, amenazando con golpear a la víctima, le exige la entrega de dinero (conducta lícita: donación) como quien le impone que provoque la muerte de un tercero. Avanzando en la delimitación del concepto tendríamos así que la intimidación constituye el anuncio inequívoco de un mal en sentido jurídico (no lícito o justo) orientado a provocar la realización de una conducta no querida, activa u omisiva, sea esta justa o injusta. Por otro lado, el anuncio deberá pronunciarse en términos en los que sea percibido como serio, posible, temporalmente próximo, --al menos en la mayor parte de los casos--, y solo dependiente de la voluntad del autor. En este sentido, repetidamente se ha observado que la seriedad o verosimilitud del mal habrá de ser ponderado sobre la base de un criterio mixto objetivo/subjetivo. Primeramente, el anuncio del mal deberá superar el canon de objetividad de tal modo que en la percepción más generalizada o de 8.- En el caso, se considera probado que el ahora recurrente, Miguel Ángel (en alguna oportunidad contando con el auxilio de personas terceras), a través de Ausbanc, asociación que dirigía, presionó a determinadas compañías mercantiles, -- con exclusión de aquellas respecto de las cuales este Tribunal Supremo ha entendido que no existía de ello prueba bastante para enervar la presunción de inocencia--, apta, y muchas veces eficiente para conducirles a contratar con Ausbanc, -- fundamentalmente servicios publicitarios, aunque también, en ocasiones, de otra naturaleza--, a cambio de que aquélla pusiera fin, por transacción, a determinados procedimientos judiciales civiles, retirara acusaciones ejercidas en procesos penales y/o dejara de publicar informaciones en las publicaciones de las que era titular que pudiesen perjudicar la reputación de las mercantiles concernidas, todo, en el convencimiento de que, una vez establecidas aquellas colaboraciones, la línea editorial y el tratamiento informativo que las publicaciones de Ausbanc les destinaría iba a resultar desde entonces particularmente amable. En ningún pasaje de la sentencia impugnada se afirma ni que los procedimientos civiles iniciados por Ausbanc carecieran de consistencia (muy, al contrario, en varias ocasiones los acuerdos se alcanzaban con posterioridad a que se hubieran obtenido por aquélla sentencias favorables a sus pretensiones); ni que se ejercitaran acciones penales por Ausbanc o cualquier otra entidad o persona física vinculada con ella, a medio de denuncia falsa; ni que las informaciones publicadas, aun cuando pudieran perjudicar la reputación de las mercantiles afectadas, no respondieran a la verdad o resultaran manifiestamente inveraces. Solo en un caso (Volkswagen Audi) se afirma que por parte de Ausbanc se publicó una nota De este modo el acusado, recurrente ahora, en ocasiones con la colaboración de personas terceras, advertía a las referidas entidades mercantiles, bien con la utilización de expresiones indirectas o a través de actos concluyentes, con que, de no alcanzarse un acuerdo de colaboración satisfactorio (concretado en determinados convenios publicitarios o de prestación de otra clase de servicios), las acciones civiles ya iniciadas contra ellas continuarían hasta que la sentencia, recaída o pendiente, resultara finalmente ejecutada; o bien con que continuaría el ejercicio de las acciones penales emprendidas; o, finalmente, con que continuarían siendo publicadas, con mayor o menor insistencia y relieve, aquellas informaciones, veraces, que pudieran perjudicar la reputación o el La propia sentencia impugnada reconoce, como no podía ser de otro modo, que Ausbanc, en especial teniendo en cuenta su objeto, estaba plenamente legitimada para el ejercicio de aquellas acciones civiles que tuviera por conveniente frente a las entidades, en su mayor parte financieras, cuando entendiera que alguna de sus prácticas pudiera resultar ilícita y perjudicial para los consumidores. Y, por descontado, el ejercicio de acciones penales, fuera directamente fuera a través o previo acuerdo con Manos Limpias, es también una conducta que, en sí misma, constituye una simple manifestación del derecho al ejercicio de la acción popular ( artículo 125 de la Constitución española). Considera la sentencia impugnada, sin embargo, que la ilicitud de esta conducta radicaría en que dichos procedimientos eran utilizados deliberada y torticeramente para introducir con ellos un elemento de presión con el que condicionar la voluntad de las mercantiles afectadas, de tal modo que en la negociación para poner término a los procedimientos civiles (o para apartarse del ejercicio de las acciones penales), se incorporaban aspectos (los mencionados contratos de colaboración) enteramente ajenos al objeto de aquellos procedimientos. Igualmente, se considera también que Miguel Ángel modificaba en las publicaciones de Ausbanc, y así se lo hacía saber a las mencionadas empresas, el alcance informativo de las noticias, veraces, concernientes a éstas, proporcionándoles un tratamiento amable cuando se trataba de entidades que se habían avenido a colaborar con Ausbanc (anunciándose en sus publicaciones o contratando sus servicios) y destacando, en cambio, las informaciones que pudieran perjudicarles, cuando dichos acuerdos no se alcanzaban. Ya se ha dicho aquí que, naturalmente, no es objeto de este proceso ponderar los desvalores éticos que pudieran, sin dificultad, identificarse en dichas conductas. No puede dejar de señalarse, sin embargo, que los Iniciado un procedimiento judicial en el orden civil, nada ilícito puede identificarse en que el demandante continuara con el mismo hasta sentencia, ni en que, una vez recaída resolución favorable, instara su ejecución. Por otro lado, no solamente es lícita, sino que también resulta frecuente en este ámbito, la existencia de negociaciones extrajudiciales entre las partes al efecto de procurar un acuerdo que ponga fin al procedimiento, apareciendo incluso la transacción judicial expresamente regulada, entre otros preceptos, en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cierto que con frecuencia el acuerdo transaccional se refiere en exclusiva a aspectos relacionados directamente con el objeto del procedimiento. Pero nada impide que una parte sacrifique parte de sus intereses en este, a cambio de obtener otras compensaciones lícitas. Por ejemplo: iniciado un procedimiento civil como consecuencia del impago del precio en una compraventa, el demandante puede avenirse a ponerle término, percibiendo solo una cantidad menor, o incluso ninguna cantidad, pero comprometiéndose el comprador a arrendarle una nave de interés de aquél, en unas u otras condiciones. Respecto al ejercicio de acciones penales, condicionadas a la prestación de una fianza cuando de la acción popular se trata, es claro que al instructor corresponde decidir si quien así lo pretende se encuentra legitimado para ello. Cuando así fuera, abierto el procedimiento penal, si el instructor considera que existen méritos que lo justifiquen, es obvio que el mismo trasciende a la disponibilidad de la parte, aunque fuera solamente por la presencia en ellos del Ministerio Fiscal. Nada obliga al acusador popular a mantenerse hasta su finalización en el procedimiento. Y, por descontado, tampoco cuando decide, por unas u otras razones, retirarse del proceso (o, incluso, interesar el sobreseimiento del mismo), su decisión determina irremediablemente el desenlace del procedimiento que, si hubiera razones para ello a juicio del instructor e impulsado por el Ministerio Fiscal, seguiría adelante. En cuanto a la línea editorial o selección de las noticias que resultaban publicadas en los medios de Ausbanc, es claro que las mismas, prima facie, quedaban vinculadas al ejercicio del derecho a la libre expresión y, más particularmente, a la libertad de información ( artículo 20. 1 a) y d) de la Constitución española). Naturalmente, si alguna de las entidades mercantiles afectadas por el tratamiento de dichas noticias consideraba que las mismas se desligaban de los límites constitucionalmente establecidos al respecto, --singularmente si entendía que alguna de las informaciones publicadas no era veraz--, bien podría haber ejercitado frente a ellas las correspondientes acciones judiciales. No cabe duda de que la publicación de informaciones desfavorables relativas a cualquier persona física o jurídica puede provocar en ésta un Identificamos, sin embargo, dos aspectos que, en este contexto, no pueden ser ignorados. Es verdad, primeramente, que la repetida presentación de demandas (o querellas) frente a una determinada persona pueden poner, también de manera recurrente, a su cargo la necesidad de atender a una serie de gastos, no insignificantes, que dichos procedimientos comportan; y es verdad también que la simple insistencia en el ejercicio de reclamaciones o denuncias, con independencia de su final resultado, son aptas para provocar un cierto "daño reputacional" difícilmente enmendable. Sin embargo, no se advierte en el relato de hechos probados la existencia de ese contumaz Como segunda consideración relevante, vinculada ésta al tratamiento de las informaciones que Ausbanc dispensaba a los hechos concernientes a las entidades financieras, es claro que solo desde una extrema y conmovedora ingenuidad podría sostenerse que la línea editorial de un medio informativo resulta impermeable a los vínculos comerciales que pueda mantener con la persona afectada por la noticia. Queremos decir con esto que ni siquiera resultaba necesario verbalizar que las entidades financieras que colaborasen comercialmente con Ausbanc (contratando con ella publicidad u otros servicios) podrían razonablemente esperar que se les dispensara en el medio, en este o en otro, un tratamiento informativo más amable. De hecho, la propia sentencia se refiere a un supuesto en el que el representante de una de las entidades financieras afectadas se quejaba amargamente de que, pese a ser anunciante, no estaba siendo No hace falta añadir que, en línea de principio, no debiera ser así: el tratamiento informativo de un medio de comunicación con respecto a las noticias que resultan de interés general debería ser inmune a la circunstancia, por ejemplo, de que la noticia de que se trate afecte a uno de sus principales anunciantes, sin cuyas aportaciones económicas, por hipótesis, el medio no podría subsistir. Pero los medios saben que no es exactamente así. Y lo saben también los anunciantes. Lo comprendemos igualmente sin dificultad los lectores (oyentes, televidentes, etc.). Por eso, es fácil entender también que la publicación de una revista que tenía por fundamental objeto la difusión de informaciones vinculadas al mundo de las finanzas no podía considerarse precisamente la plataforma informativa más fiable cuando la inmensa mayor parte de sus anunciantes eran, precisamente, algunas de las entidades financieras protagonistas de aquellas informaciones. En todo caso, y más allá de estas reflexiones, su evidencia, si fuera necesario, se revela también de las pruebas practicadas en este procedimiento, en el que alguno de los testigos no tuvo empacho en señalar que, descontenta su empresa con el tratamiento informativo que se le daba por las publicaciones de Ausbanc, resolvió, en el legítimo ejercicio de su derecho, poner término a los contratos publicitarios que le vinculaban con ella. Por eso, tantas veces se ha dicho que la independencia del medio informativo requiere, como condición necesaria, aunque no suficiente, que no dependa esencialmente de las aportaciones económicas de alguno o algunos de sus anunciantes. Hemos querido expresar con lo anterior que ni siquiera resultaba preciso que el acusado advirtiera a las entidades con las que pretendía contratar publicidad con que el tratamiento de las noticias, veraces, que les concernían resultaría más amable si ambas entidades colaboraban. Y, por lo mismo, las diferentes entidades financieras, disponían así de la oportunidad de ponderar si los precios que las campañas publicitarias comportaban, les resultaban convenientes, adecuados a sus particulares intereses, atendiendo no solo a la difusión de las revistas en las que se concretaría la inserción de los anuncios (que algún testigo aseguró no era particularmente amplia), sino atendiendo igualmente a la positiva imagen que razonablemente cabía esperar que se proyectaría sobre ellas en las referidas publicaciones. Es verdad que la sentencia impugnada destaca también que, frente a las mercantiles que en el libérrimo ejercicio de su voluntad resolvían no contratar publicidad con Ausbanc, se concretaba una insistente campaña de descrédito consistente en la reiterada publicación de noticias, veraces, que se destacaban de manera especial y recurrente en las publicaciones que, en último término, gobernaba Miguel Ángel. Y no solo esto. También se observa en la resolución impugnada que siendo Miguel Ángel, a título personal, socio de alguna de las mencionadas entidades, en particular de BBVA, no alcanzados con ésta los acuerdos apetecidos, acudía también a las juntas generales de accionistas, planteando toda suerte de objeciones y críticas Nuevamente nos encontramos aquí con conductas que merecerán seguramente un reproche ético. Sin embargo, acudir a las juntas generales es derecho del socio, que lo tiene también a expresar en ellas su libre opinión acerca de la gestión de la entidad de la que, en mayor o menor medida, forma parte. Las razones que animen su discurso, incluidas entre ellas la mayor o menor antipatía que le profese a sus consejeros, no son, en principio, valorables a efectos penales. A su vez, la mayor o menor relevancia de las noticias publicadas, siempre cuestionable, y la intensidad o reiteración con la que éstas se difunden, forma parte, en principio, del libre ejercicio de la libertad de información. Lo cierto es que, seguramente por esto, ni por una cuestión ni por otra resolvieron las entidades afectadas ejercitar frente a Ausbanc o personalmente frente a Miguel Ángel acción judicial alguna. Lo relevante aquí, nos vemos obligados a recordar, es si las presiones que indudablemente ejercía Miguel Ángel, --auxiliado en ocasiones por terceras personas--, en el curso de las negociaciones que mantenía con las entidades ya tantas veces referidas a fin de que éstas procedieran a concertar convenios de colaboración con Ausbanc, alcanzaban, en una interpretación contenida y respetuosa con el principio de legalidad penal, la naturaleza intimidatoria que exige, en paridad con el uso de la violencia, el delito de extorsión. A nuestro juicio, la respuesta debe ser negativa. Las razones que hasta aquí se han expuesto, relativas a las exigencias propias de la intimidación que conforma la figura delictiva analizada, aparecen definitivamente respaldadas por el análisis de las circunstancias personales concurrentes en el pretendido intimidador y en las mercantiles que se presentan como intimidadas. No se entretiene la sentencia impugnada en la consideración de estas circunstancias. No se describe así en el relato de hechos probados cuál pudiera ser la consistencia o fortaleza económica del grupo Ausbanc, contemplado el conjunto de entidades que lo conformaban. Ni tampoco se alude a la tirada o difusión de sus publicaciones, que se utilizaban como palanca para el desarrollo de dichas presiones. Lo que sí resulta notorio es que varias de las mercantiles supuestamente extorsionadas forman parte del Ibex 35 y casi todas ellas, al tiempo de producirse los hechos, constituían entidades financieras de significada magnitud económica. Se trata de potentes sociedades que disponen, en consecuencia, para la realización de sus fines, de especializados servicios jurídicos y suficiente cobertura económica para encarar con plenas garantías acciones, civiles o penales, frente a la publicación de informaciones que pudieran resultarles, en cualquier sentido, indebidamente perjudiciales. Y lo mismo para decidir de forma razonablemente libre, sin otros condicionantes que los consustanciales a toda actividad negocial, en qué publicaciones o en qué medios de comunicación preferían anunciarse, disponiendo también, como se ha dicho, de la robusta posibilidad de reaccionar jurídicamente frente a cualesquiera informaciones falsas que pudieran afectarles. No nos resulta factible considerar que el anuncio de publicar informaciones veraces acerca de su actividad, --fuera cualquier el relieve o despliegue informativo que se desarrollara por Ausbanc a través de unas publicaciones que, así se dijo en el juicio, tenían un pequeño número de suscriptores y, en su mayor parte, eran difundidas de forma gratuita, por mucho que se dirigiese a un Recapitulando: entiende este Tribunal que las conductas descritas en el relato de los hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, --dejando a salvo las que han quedado excluidas en esta misma sentencia al estimarse que no existió prueba de cargo bastante acerca de ellas--, no colman las exigencias típicas del delito de extorsión, al no identificarse entre las presiones que en aquellos se describen orientadas a perfeccionar la celebración de ciertos contratos, la naturaleza intimidatoria que el artículo 243 del Código Penal exige. El motivo se estima. En efecto, resultó Miguel Ángel condenado, además de como autor de un delito continuado de extorsión, también por serlo de un delito de estafa, en este caso en relación con los hechos vinculados a la mercantil Caixabank, que interesa ahora recordar. En efecto, en el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada puede leerse: "En fecha de 5 Considera quien ahora recurre, en síntesis, que los hechos resultan incompatibles con el significado típico del 2.- Ciertamente, la sentencia impugnada explica, al analizar la prueba practicada con relación a estos hechos, que el acusado Sr. Miguel Ángel argumentó en el juicio que, aunque efectivamente giraron una primera factura por mayor importe como si Caixabank hubiera patrocinado el acto con carácter previo a su realización, la misma le fue devuelta, comunicando el Sr. Miguel Ángel al Sr. Anton que, efectivamente tenía razón y que Después explica la sentencia que, en la difusión del evento, con el correspondiente retoque de las fotografías, se hacía constar el patrocinio de las jornadas por parte de La Caixa. En definitiva, lo que la defensa viene a sostener, en tesis compatible con lo declarado en el juicio por el propio Anton, es que, aunque en efecto la Caixa no adelantó cantidad alguna para la financiación de las jornadas, sí aceptó posteriormente figurar como patrocinadora en la publicidad y posterior difusión de aquéllas, a cambio del referido precio de 20.000 euros. Tan es así que la propia sentencia impugnada en absoluto mantiene, tampoco en su relato de hechos probados, que el Sr. Miguel Ángel engañara al Sr. Anton, representante de la entidad pagadora, si no que, más bien, parece sugerirse que fue éste el que habría ocultado algún dato relevante a la propia empresa que representaba. Así, la sentencia observa: 3.- Verdaderamente, no hemos sido capaces de entender del todo en este punto la sentencia impugnada. Se retocaron, se dice, las fotografías del evento para hacer aparecer como patrocinador a La Caixa, aunque efectivamente esta entidad había rechazado adelantar dinero alguno para la financiación de las jornadas. Esto se hizo, --así lo justifica, tal y como en la propia sentencia impugnada viene a proclamarse, la documentación intercambiada entre los Sres. Miguel Ángel y Anton--, actuando este último como representante de la Caixa, con facultades para autorizar pagos (fueran 20.000 o 24.200 los euros abonados). Dicho pago se correspondía entonces no propiamente con el patrocinio de las jornadas, en el que en puridad Caixabank no intervino, sino en compensación de la publicidad que representaba que el logo de la entidad se incorporase a la difusión del acto (Tomo 30, explica la sentencia, folios 8730 y siguientes). Todo ello, evidentemente, con conocimiento y aprobación del Sr. Anton, representante de Caixabank y facultado para autorizar el pago. ¿A quien engañó entonces el Sr. Miguel Ángel? No al Sr. Anton. Cierto, naturalmente, que la factura no fue atendida con el patrimonio personal de éste, sino con el de la empresa que representaba y cuyos pagos estaba facultado para autorizar. No es posible que el Sr. Anton fuera aquí un instrumento del que, como autor mediato, hubiera podido servirse el Sr. Miguel Ángel. Y no es posible porque el Sr. Anton es persona imputable y que habría actuado, además, de forma dolosa (con pleno conocimiento de la realidad y voluntad de que el pago se efectuara). El único resquicio que se nos ocurre entonces sería el de considerar que Miguel Ángel y Anton se concertaron para defraudar a Caixabank. Ninguna acusación se ha formulado, sin embargo, en el procedimiento contra Anton. Pero es que, además, el servicio contratado se prestó, fuera patrocinio o fuera mera publicidad de la intervención de la entidad en la difusión posterior de las jornadas. No acertamos a identificar el engaño bastante que habría prestado causa al desplazamiento patrimonial. El motivo de impugnación se estima. Se componía éste de dos motivos de impugnación. En el primero, se denunciaba la indebida inaplicación del artículo 570 bis del Código Penal. Sostuvo el Ministerio Público en la instancia que los acusados debían ser condenados también como miembros de una organización criminal. Argumenta para sustentar su impugnación que Es claro que habiéndose descartado que la actuación de Miguel Ángel, --en la que resultó, en ocasiones, auxiliado por algún otro de los acusados--, pudiera calificarse como constitutiva de delito/s de extorsión, el conjunto del razonamiento decae. 2.- En el segundo motivo de su impugnación el Ministerio Fiscal sostenía que, en cualquier caso, el artículo 74 del Código Penal resultó también indebidamente aplicado. Se considera que la aplicación a los veintitrés delitos de extorsión que se atribuyen a Miguel Ángel de la figura de la continuidad delictiva, sin explicación justificativa alguna mínimamente convincente, resulta inadecuada. Subraya el Ministerio Público que se trata de un conjunto de sucesos, iniciados en el año 2003 y que se prolongan hasta el 2015, sin que exista coincidencia entre los diferentes sujetos pasivos, ni tampoco identidad plena en los métodos empleados, Estimado el recurso de Miguel Ángel por considerarse que los hechos que se le atribuyen no resultan constitutivos de delito de extorsión alguno, es claro que, en consecuencia, este motivo de impugnación solo puede decaer. Recurso de Jose Ignacio.- 2.- Pero es que, además, no puede dejar de destacarse, aunque solo fuera por corresponder a los atinados esfuerzos argumentales de su defensa técnica, que, en efecto, el relato de hechos probados de la sentencia que aquí se impugna cuando se refiere a las relaciones mantenidas entre el Sr. Miguel Ángel y Ausbanc con la referida Caja Rural del Sur no alude siquiera nominalmente a la persona del acusado. Tan es así, que el Ministerio Público comprueba (y admite) tal omisión, apoyando el motivo, y destacando que, conforme a la constante doctrina de este Tribunal al respecto (citando el recurrente, como muestra, nuestra sentencia número 530/2021, de 17 de junio), las referencias y argumentos que se incluyen en el fundamento jurídico Cuarto, apartado 3.18 (Caja Rural del Sur) de la sentencia impugnada respecto a su participación en este hecho Tampoco requiere pormenorizada explicación la falta de necesidad de profundizar en estas quejas cuando, como consecuencia de la estimación de otros recursos, se procederá al dictado de una sentencia absolutoria sin haber lugar, en consecuencia, a la declaración de responsabilidades civiles ex delicto. 2.- Sirva referir, no obstante, que el Ministerio Público apoya también el primer motivo de impugnación del recurso de Infortécnica Servicios Informáticos y el correspondiente a las demás mercantiles, con excepción de las que se corresponden directamente con Ausbanc (Servicios Bancarios y Servicios Financieros), en la medida en que en los hechos probados no se hace ninguna referencia a estas sociedades, Recurso de Benita.- Recurso de Luis Manuel.- 2.- También en este caso resulta evidente que, sentado el criterio de este Tribunal respecto a que los referidos hechos no resultarían constitutivos de delito de extorsión, --lo que justificaba el motivo cuarto de su queja--, el presente recurso solo puede ser estimado, sin necesidad de profundizar en los demás motivos de impugnación, --alguno coincidente en lo sustancial con los ya examinados con motivo del recurso de Miguel Ángel--, y planteado otro, el último, con carácter subsidiario a los anteriores (atenuante muy cualificada de dilaciones extraordinarias e indebidas).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Miguel Ángel, Luis Manuel, Jose Ignacio, Benita, Infortécnica Servicios Informáticos, S.L. Asociación de Usuarios y Servicios Bancarios Ausbanc España, Asociación de Usuarios y Servicios Financieros Ausbanc España, Desarrollos Turísticos Sociales, S.L. y Producciones Zapallar, S.L.; y no haber lugar al interpuesto por el Ministerio Fiscal; todos contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4ª, número 14/2021, de 9 de julio.
2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de los recursos interpuestos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del órgano jurisdiccional del que proceden e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 6711/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
