Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 103/2024 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 89/2022 de 11 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Albacete
Ponente: MARIA ROSARIO SANCHEZ CHACON
Nº de sentencia: 103/2024
Núm. Cendoj: 02003370022024100093
Núm. Ecli: ES:APAB:2024:212
Núm. Roj: SAP AB 212:2024
Encabezamiento
C/
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAC
Modelo: N85850
N.I.G.: 02009 41 2 2022 0000245
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: ABOGADO DEL ESTADO ABOGADO DEL ESTADO, MINISTERIO FISCAL, Inocencio , DE LA GENERALITAT VALENCIANA EN VALENCIA-PENAL
Procurador/a: D/Dª , , ANA MARIA MEDINA VALLES ,
Abogado/a: D/Dª ABOGADO DEL ESTADO, , JOSE MARIA GIRON GIMENEZ , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Contra: Jesús, Jorge
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION VICENTE MARTINEZ, MARIA REMEDIOS HORCAS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIANO LOPEZ RUIZ,
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Cesar Monsalve Argandoña
Magistrados:
Doña Rosario Sánchez Chacón
Don José María Rives García.
En Albacete, a once de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistas en Juicio Oral y público por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete las presentes actuaciones, Procedimiento Sumario Ordinario 89/22, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa que siguió el procedimiento Sumario Ordinario 1/22 la presunta comisión de
Antecedentes
Incoadas diligencias previas por auto de 1 de marzo de 2022 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa se practicaron las diligencias oportunas para el esclarecimiento de los hechos y descubrimiento de su autor, por auto de 25 de agosto de 2022 se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento sumario ordinario y por auto de la misma fecha se decretó el procesamiento de D. Jesús y D. Jorge, por la posible comisión de un delito de asesinato en grado de tentativa.
Recibida declaración indagatoria a los procesados y practicadas las diligencias pertinentes, por auto de 18 de octubre de 2022 se declaró concluso el sumario y los autos fueron remitidos a esta Sala con emplazamiento de las partes ante la misma.
Recibidas de nuevo las actuaciones por auto de 15 de noviembre de 2023 se confirmó la conclusión del sumario y se acordó la apertura del Juicio Oral contra los procesados D. Jesús y Jorge, dándose traslado al Ministerio fiscal y a la acusación particular para que en el término común de cinco días calificaran por escrito los hechos que de ella resultan.
Por el Ministerio Fiscal y por la representación de la acusación particular se presentaron escritos de calificación provisional.
Por Providencia de 22 de diciembre de 2023 se acordó dar traslado de dichos escritos a la representación de los acusados para que en el plazo común de cinco días presentaran sus respectivos escritos de defensa.
Dentro del plazo concedido las representaciones de los procesados presentaron escritos oponiéndose a las calificaciones provisionales formuladas por las acusaciones y solicitando la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.
Por escrito de 15 de febrero de 2024 se personó en las actuaciones el Abogado del Estado.
-Por el
Conforme a lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, interesó la imposición a los procesados de la pena accesoria consistente en que no puedan aproximarse a D. Inocencio a una distancia inferior a 1000 metros, ni a su domicilio, lugar de estudio o trabajo ni cualquier lugar que frecuente, así como la prohibición de comunicar con él por cualquier medio, y la prohibición de acudir y residir en la localidad de Alatoz, todo ello por período de VEINTINUEVE AÑOS.
Conforme a lo previsto en el artículo 140 bis del Código Penal interesó la imposición a los procesados la medida de libertad vigilada por período de DIEZ AÑOS, conforme a lo previsto en el artículo 105.2 del Código Penal, que deberá ser cumplida con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta, conforme al artículo 106.2 del Código Penal.
En vía de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal interesó la condena de los procesados a indemnizar conjunta y solidariamente a D. Inocencio en la cantidad de 17.550 euros por las lesiones sufridas, y en 350.000 por las secuelas y perjuicios sufridos, y a la Generalitat Valenciana en la cantidad de 85.275,77 euros por la asistencia sanitaria recibida por el perjudicado, así como en todos aquellos perjuicios que resulten acreditados en el Juicio Oral, cantidades todas ellas a las que les serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
-Por la representación de D. Inocencio se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.
Por los letrados de la defensa se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, oponiéndose a las calificaciones definitivas de las acusaciones e interesando la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.
Subsidiariamente, y para el caso de que la sentencia fuera condenatoria, por el letrado del Sr. Jorge se interesó que los hechos fueran considerados constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1 C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7ª en relación con el art. 21.1º y 20.2 C.P., solicitando la imposición de la pena de dos años de prisión.
Por su parte, el letrado de D. Jesús interesó que los hechos fueran considerados constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1 C.P. en relación con el art. 147.1 C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7ª en relación con el art. 21.1º y 20.2 C.P.
Por último, las partes informaron sobre el resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral con el contenido que obra documentado en la grabación del Juicio, y tras la última palabra de los acusados los autos quedaron vistos para sentencia.
Hechos
Al llegar a dicho lugar, D. Inocencio recibió un puñetazo, sin que haya podido precisarse quién de los que se encontraban en el domicilio se lo propinó. A consecuencia del golpe el Sr. Inocencio cayó al suelo y, cuando se levantó, fue al baño a lavarse la cara y a cambiarse de camiseta, la cual se había manchado de sangre.
Al salir del baño los procesados D. Jesús y D. Jorge metieron a D. Inocencio en una furgoneta blanca propiedad de aquél y, a bordo de la misma, se dirigieron a la finca sita en el DIRECCION001 ( Carcelén) propiedad del procesado D. Jesús que se encontraba en un paraje aislado y alejado del núcleo urbano.
Estando en dicho lugar, y en un momento determinado de la noche, sin que haya resultado suficientemente acreditado lo que hicieron allí, aprovechando los procesados que se encontraban en un lugar aislado y deshabitado, lo que anulaba las posibilidades del Sr. Inocencio de huir o de pedir ayuda, y actuando con la intención de acabar con su vida y buscando que el mismo muriera con el mayor sufrimiento posible, le rociaron el cuerpo con petróleo, gasóleo u otros productos inflamables acelerantes de la combustión, prendiendo fuego a las ropas de D. Inocencio, lo que produjo un intenso fuego en el cuerpo del mismo, que éste consiguió apagar quitándose la camiseta y tirándose al suelo.
Una vez consiguió apagar el fuego, los dos procesados
A las 6:03 horas el Sr. Inocencio consiguió hacer una llamada a los servicios de emergencia que acudieron a auxiliarlo.
Como consecuencia de estos hechos el Sr. Inocencio sufrió lesiones consistentes en hematoma en ángulo mandibular izquierdo, síndrome de inhalación, quemaduras de segundo grado profundas que se extienden sobre el 40 por ciento de su superficie corporal, incluyendo brazo y mano izquierda, tórax, abdomen, cara y cuello, brazo derecho y espalda, las cuáles hubieran causado su fallecimiento si no hubieran sido tratadas por los equipos de emergencia de forma inmediata.
Tales lesiones requirieron para su curación tratamiento médico-quirúrgico posterior a la primera asistencia e ingreso hospitalario hasta el día 28 de Junio de 2022, consistente en ingreso en UCI en unidad de Quemados de la Fe, con cateterización de vías, sonda nasogástrica, vacunación antitetánica, cirugía con desbridamientos, traqueotomía percutánea, transfusión de concentrados de hematíes, curas de heridas, rehabilitación, entre otras, habiendo requerido para su curación un total de 177 días de curación, siendo 50 de ellos de perjuicio muy grave, 71 de perjuicio grave y 56 de perjuicio moderado.
Las lesiones sufridas han dejado las siguientes secuelas funcionales valoradas en un total de 51 puntos:
- En el sistema cutáneo, por afectación de superficie corporal del 40% , valorada con 35 puntos
- En el sistema músculo esquelético, limitaciones en la movilidad en extremidad superior, en concreto abducción de cintura escapular y hombro, valorada con 8 puntos
- En el sistema músculo esquelético, limitaciones en la movilidad de extremidad superior, en concreto flexión de cintura escapular y hombro, valorada con 5 puntos
- En el sistema músculo esquelético, limitación de movilidad en flexión del codo, valorada con 6 puntos.
- En sistema músculo esquelético limitación de movilidad en extensión del codo, valorada con 2 puntos.
- En sistema músculo esquelético, limitación funcional de articulaciones interfalángicas, valorada con 4 puntos.
Las secuelas por perjuicio estético han sido valoradas en 35 puntos, y el daño moral en perjuicio leve.
Las secuelas del lesionado le incapacitan parcialmente para realizar algunas tareas no fundamentales de su trabajo como comercial del sector del automóvil.
Los gastos sanitarios ocasionados a la Generalitat Valenciana ascienden a 85.275,77 euros por la atención de las lesiones sufridas.
El perjudicado y la Generalitat Valenciana reclaman la indemnización que por estos hechos les pudiera corresponder.
Como consecuencia de estos hechos, los procesados fueron detenidos en fecha 28 de Febrero de 2022, dictándose auto de prisión provisional para ambos en fecha 3 de marzo de 2022, manteniéndose en situación de privación de libertad.
Fundamentos
No resulta controvertida en el presente procedimiento la realidad de las lesiones sufridas por D. Inocencio en la madrugada del 28 de febrero de 2022, lesiones que resultan suficientemente acreditadas mediante el informe de alta hospitalaria emitido por el Hospital de la Fe de Valencia de fecha 28 de junio de 2022 ( acontecimiento 238) y el informe de sanidad por el Médico Forense de fecha 24 de agosto de 2022 ( acontecimiento 267), ratificado en el acto del Juicio por uno de los dos forenses que lo emitió, D. Octavio.
La controversia se suscita con relación a la forma en que se produjeron las lesiones y la participación de los procesados en su causación.
En el acto del Juicio los procesados, que se acogieron a su derecho a declarar en último lugar, negaron su participación en los hechos.
Declaró el procesado D. Jesús que sobre las 23:30 horas del día 27 de febrero estaba solo en su casa cuando recibió un mensaje de Cayetano que le decía que fuera a su casa que estaban de fiesta, que se fue hasta allí a bordo de su furgoneta Berlingo, llevándose una botella de JB. Continuó relatando que al acercarse a la casa vio salir del bar a Cayetano, Jorge, Virgilio y Inocencio, que entraron todos en la casa y poco después llegó Luis Enrique, y que se pusieron todos a beber. Manifestó que a Inocencio lo pillaron con marihuana y los culpaba a ellos y a Luis Enrique, que entonces llamaron a este para aclararlo todo y que cuando éste llegó fue el que le dijo a Inocencio "te vas a enterar" y le dio un golpe en la cara, le rompió las gafas, y éste se dio contra la pared y empezó a sangrar. Que Inocencio se fue al baño y al salir Inocencio empezó a decirle a Luis Enrique que estaba vivo porque él quería, que iba a mandar gente a matarlo, y empezaron a empujarse, por lo que Cayetano les dijo que se fueran que iban muy borrachos. Continuó relatando que él se fue y le dijo a Inocencio que si se iba, que accedió y ambos subieron a la furgoneta, dejándolo en su casa a las dos menos algo.
Explicó que como se había disgustado se fue a la nave a tomar algo y que de camino lo llamó Luis Enrique y le dijo que si tomaban algo, que estando allí llegó Luis Enrique en su coche (Renault Laguna), en el que traía a Inocencio, el cual tenía el brazo un poco quemando y venía envuelto en una manta. Explicó que Luis Enrique le dijo que se había encontrado a Inocencio en la parcela de Borja. Siguió relatando que estuvieron allí bebiendo hasta las cinco y pico, y que Inocencio también consumó cocaína, y que sobre esa hora Jorge se fue en el coche con Inocencio y él se fue a su casa con su furgoneta.
Sin embargo, el mismo negó que en la finca se pelearan y rociaran con gasoil o gasolina a Inocencio y le prendieran fuego, añadiendo que no tenía nada contra él, asegurando que Inocencio ya venía quemado y que no les quiso contar lo que le había pasado. En dicha declaración reconoció que lo conocen como " Sardina" de Carcelén.
En el mismo acto del procesado D. Jorge manifestó que esa tarde coincidió con Inocencio en un bar del pueblo, que iba con dos amigas y formó un lío por lo que lo echaron del bar. Continuó relatando que luego fue a otro bar y se lo volvió a encontrar con las dos mujeres y que se unieron a ellos Cayetano, Luis Enrique y él, aunque Luis Enrique iba y venía, que luego Cayetano se fue a su casa y él se quedó en el bar con Inocencio y Luis Enrique y luego fueron hacia la casa de Cayetano Inocencio y él y que Luis Enrique se fue hacia su casa. Siguió relatando que cuando llegaron allí Jesús ya estaba en la casa y que su furgoneta estaba aparcada en la puerta. Continuó diciendo que estando en casa de Cayetano llamaron a Luis Enrique para que viniera porque Inocencio dijo que éste le había dicho que Jesús y él eran los que le había pegado fuego a la nave. Que cuando llegó Luis Enrique le dijo Inocencio "tú me dijiste esto" y entonces Luis Enrique le dio un puñetazo y le saltó las gafas. Negó que esa noche discutiera con Inocencio por el dinero que le debe y aseguró que después de que Luis Enrique le golpeara él se fue a su casa y luego volvió a casa de Cayetano.
Sin embargo, D. Jorge manifestó no recordar nada de lo sucedido con posterioridad y aseguró que él no movió el coche de la puerta de su casa ya que no podía conducirlo. Pese a no recordar nada negó haber llevado a Inocencio por la fuerza a la parcela y haberlo rociado con gasolina y haberle prendido fuego.
Pues bien, frente a tales versiones de los hechos, ofrecidas por los procesados en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, contamos con la que sostiene D. Inocencio.
Sobre los hechos ocurridos esa noche en la vivienda de D. Cayetano declaró el Sr. Inocencio que tras haber estado en varios bares se dirigió a su casa, que estando a punto de acostarse lo llamó Cayetano y le dijo que fuera a su casa a tomar algo y que al llegar vio que estaban en la casa Alejo, Cayetano, Luis Enrique, Gotico y Sardina. Explicó que " Gotico" es el nombre con el que se referían a Jorge y " Sardina" el nombre con el que conocía a Jesús.
Continuó relatando que conforme entró en la casa le dieron un puñetazo y luego le siguieron pegando, sin poder precisar quién le pegó, que a consecuencia de los golpes cayó al suelo y llegó a perder el conocimiento, que cuando lo recuperó se levantó y se fue al baño a lavarse y a cambiarse de camiseta, y que al salir Sardina lo cogió y lo metió en la furgoneta diciéndole "te vas enterar".
Los testigos que declararon sobre dichos hechos también ofrecieron distintas versiones de lo ocurrido. D. Cayetano dijo que ese día estuvo en el bar "La Romana" con Alejo y con Gotico, que luego fueron al Pi Mar y que allí estuvieron con Gotico, Alejo y Inocencio, que Sardina no estaba. Añadió que ese día bebieron mucho, que Inocencio y Gotico iban muy borrachos y que éste se pone agresivo cuando bebe. Continuó relatando que de dicho bar se fueron a su casa y al rato llegó Sardina, el cual vino con su furgoneta, que aparcó en la puerta de su casa. Explicó que Luis Enrique llegó después, no pudiendo recordar si llegó a entrar en la casa, y siguió diciendo que a los cinco o diez minutos se inició una pelea por la deuda del coche y que Gotico le pegó un puñetazo a Inocencio, que él los separó y Inocencio se fue al baño a lavarse y a cambiarse de camiseta y Gotico se marchó. Continuó relatando que al salir del baño Sardina y Inocencio se montaron en la furgoneta de aquél y que luego Gotico volvió y le preguntó por ellos.
Por su parte, D. Luis Enrique manifestó que Inocencio le vendió un coche a Gotico y no se lo entregó por lo que habitualmente tenían discusiones por dicho motivo. Sobre lo ocurrido ese día explicó que a Inocencio lo vio por la tarde en "El Felipe", que venían de fiesta y se juntó con ellos, y luego fueron a "La Plaza" y que invitó a Gotico y a Inocencio a cenar, marchándose después a su casa. Continuó relatando que luego Gotico lo llamó para que fuera a casa de Cayetano, aunque luego dijo que lo había llamado Sardina, y que al final subió y vio cómo Gotico le pegó "cuatro ostias" a Inocencio, sin haber presenciado que discutieran.
Por lo tanto, la agresión sufrida esa noche por D. Inocencio en la vivienda de D. Cayetano resulta suficientemente acreditada, no solo mediante su declaración, sino por la declaración de los propios procesados y de los testigos D. Cayetano y D. Luis Enrique. Por otra parte, ello se ve corroborado por el hallazgo de restos de sangre en la vivienda de D. Cayetano, en la inspección técnico ocular de su vivienda realizada por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil de Albacete el 2 de marzo de 2022 ( acontecimiento 42), ratificada en el acto del Juicio por los agentes que la practicaron, en la que se encontraron manchas de sangre en la zona interior de la puerta de entrada de la vivienda ( indicio 36), de la que se obtuvo un perfil genético coincidente con el de D. Inocencio, como se hace constar en el Informe del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil ( acontecimiento 75 del sumario), ratificado en el acto del Juicio por el agente NUM006.
Ahora bien, las pruebas practicadas resultan insuficientes para determinar la autoría de dicha agresión ya que el propio perjudicado no puede determinar quién le agredió de las personas allí presentes y los procesados y los testigos sostienen versiones contradictorias sobre dicha autoría, no considerándose ninguno de dichos testimonios absolutamente imparcial como para atribuirle credibilidad.
Sobre los hechos ocurridos con posterioridad, desde que D. Inocencio sale de la casa de D. Cayetano hasta que es atendido en su domicilio por los servicios sanitarios, la única prueba con la que contamos es con la declaración de le la víctima, el Sr. Inocencio.
Como es sabido, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo ( STS 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2001), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, exigiendo cuando es la única prueba una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.
Para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima en general, existe una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el Juez penal, o el Tribunal cuando se enfrentan a un testimonio de esas características. Entre otras, en SS 21 Septiembre 2000 y de 5 Mayo 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Marzo, 25 Abril EDJ 1994/3641, 5 y 11 Mayo 1994 EDJ 1994/4242, entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Febrero de 2000 EDJ 2000/1109, son:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 EDJ 1994/4242).
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 EDJ 1992/5831; 11 Oct. 1995 EDJ 1995/5673; 17 Abr. EDJ 1996/1598 y 13 Mayo 1996 EDJ 1996/4980; y 29 Dic. 1997 EDJ 1997/10550). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim. EDL 1882/1), puesto que, como señala la S 12 Julio 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998 EDJ 1998/7914).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, valorada por la Sala la declaración de la víctima, D. Inocencio, a la luz de los referidos criterios de valoración, se llega a la conclusión de que la misma reúne las suficientes garantías de credibilidad como para considerar probados los hechos por los que se formula acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
En primer lugar, no se duda sobre la
Por una parte, no se aprecia en el mismo ningún tipo de alteración psicológica y el hecho de que el mismo hubiera consumido bebidas alcohólicas ese día, como el mismo reconoció en el acto del Juicio, no puede hacer dudar de su testimonio ya que declararon en el acto del Juicio los facultativos ( especialmente D. Salvador) y los agentes de la Guardia Civil que primero acudieron a su domicilio tras la llamada al 112 ( agentes NUM007 y NUM008) y todos ellos coincidieron en manifestar que el mismo se encontraba muy dolorido pero que estaba consciente y orientado, y ninguno de ellos apreció en el Sr. Inocencio síntomas de que se encontrara bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Por otra parte, de las declaraciones prestadas por el Sr. Inocencio y de los propios procesados se deduce que entre ellos había una relación de amistad y que se juntaban con frecuencia para beber, lo que incluso se produjo antes de ocurrir los hechos.
Por el contrario, lo que sí resulta de la declaración del procesado D. Jorge y de los testigos D. Cayetano y D. Luis Enrique es que D. Inocencio tenía una deuda con D. Jorge ya que aquél le vendió un vehículo por el que éste le entregó un dinero, sin que D. Inocencio le entregara el vehículo ni le devolviera el dinero, lo que motivaba frecuentes discusiones entre ellos, pudiendo ser dicha deuda el móvil de los hechos aquí enjuiciados.
En segundo lugar, concurre el presupuesto de la
Sobre lo ocurrido esa noche tras salir de la vivienda de Cayetano declaró el Sr. Inocencio en el acto del Juicio que al salir de la casa Sardina lo metió en una furgoneta blanca y que lo llevaron al campo, que el trayecto duró unos diez o quince minutos y que al llegar salieron del coche, Gotico sacó una lata de gasolina, se le echó por encima de la cabeza y Sardina le prendió fuego con un mechero. Precisó que la gasolina estaba en una bombona de plástico roja. Siguió relatando que se incendió la ropa desde la cintura y se quemó todo de cintura para arriba, que para apagar el fuego se quitó la camiseta y consiguió apagarlo. Que tras esto lo volvieron a meter en la furgoneta y lo dejaron en Alatoz, cerca de su casa, siendo en ese momento cuando llamó al 112.
Pues bien, tal relato de los hechos se ve corroborado, en primer lugar, por las lesiones que se objetivan en el informe de sanidad emitido por el médico forense (acontecimiento 267) ya que las mismas son compatibles con la forma en que el Sr. Inocencio relata que se produjeron, mediante quemaduras provocadas por un incendio de las ropas que llevaba puestas, desde la cintura.
En el acto del Juicio el médico forense manifestó no poder precisar si para la causación de las lesiones se pudo utilizar un acelerante pero resulta lógico pensar que así fue ya que, de otra manera, las ropas del Sr. Inocencio no se hubieran incendiado tan rápidamente como para no poder evitar que el mismo apagara el fuego antes de que se causaran las quemaduras tan graves que sufrió.
Y tal afirmación se ve corroborada, así mismo, por el hecho de que el Sr. Inocencio manifestara desde un primer momento que le habían prendido fuego y que, aun en la situación en que se encontraba por el gran dolor que sufría a consecuencia de las lesiones, manifestara a los agentes que acudieron en primer lugar a su domicilio ( agentes de la Guardia Civil NUM007 y NUM008) que los autores eran " Gotico" y " Sardina", que lo habían llevado en el coche de Gotico y que éste lo tenía aparcado en la puerta de su casa y que todavía tenía que llevar la garrafa de gasoil en el maletero, lo que posteriormente fue comprobado por los agentes.
Mediante la diligencia de inspección técnico ocular del vehículo Renault Laguna matrícula NUM005, ( acontecimiento 154 ), ratificada en el acto del Juicio por los agentes que la practicaron ( NUM009, NUM010 y NUM011), resulta acreditado que en su interior se intervinieron cuatro toallitas higiénicas de color blanco, un encendedor, una manta de color claro con líneas azules y el recorte de la tapicería del suelo tras el asiento del conductor, y en el maletero una garrafa plástica de color blanco conteniendo un líquido de color rojizo.
Mediante el Informe del Departamento de Química del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, ratificado y explicado en el acto del Juicio por los agentes que lo elaboraron ( agentes NUM012 y NUM013), resulta acreditado que en dos de las toallitas intervenidas y en el recorte de la tapicería se detectó un destilado pesado del petróleo, en los recortes de la manta de color claro con líneas de color azul se detectó un producto isoparafínico y el líquido de la garrafa intervenida en el maletero dio positivo a gasóleo.
Mediante el mismo informe resulta acreditado que en uno de los recortes de la manta de color beige intervenida en la cama del dormitorio de la víctima se detectó un producto isoparafínico y en otro gasolina.
Explicaron los agentes NUM012 y NUM013 en el acto del Juicio que todas las sustancias referidas son acelerantes de la combustión. Concretamente, dijeron que el destilado pesado del petróleo es una sustancia acelerante del derivado del petróleo que se puede encontrar en el gasóleo, pastillas de encendido... y que se puede adquirir libremente en cualquier establecimiento.
En cuando al producto isoparafínico que se detectó en los recortes de las mantas explicaron que también sirven como acelerantes y que es una sustancia que está presente en numerosos productos como la pintura, los aerosoles.....
Añadieron que tanto la gasolina como el gasoil son inflamables y que, aunque el gasoil cuesta más que se inflame, luego el fuego se mantiene más en el tiempo.
El hallazgo de tales sustancias inflamables en la manta que se encontró en la cama en la que estaba el Sr. Inocencio el día de los hechos y en varios elementos encontrados en el vehículo de D. Jorge en el que el Sr. Inocencio fue trasladado, según sus primeras manifestaciones a la Guardia Civil, vienen a corroborar su afirmación de que los autores de los hechos prendieron fuego a sus ropas utilizando una sustancia inflamable, aunque no haya quedado probado exactamente cuál se utilizó, pudiendo ser posible que fueran utilizadas varias de ellas.
La afirmación de D. Inocencio de que los hechos fueron cometidos por los procesados también encuentra numerosas corroboraciones.
En primer lugar, el Sr. Inocencio sostiene que fue trasladado al campo por los procesados a bordo de una furgoneta blanca, lo que se ve corroborado por la propia afirmación de D. Jesús, que en el acto del Juicio reconoció que tras salir de la casa de Cayetano, Inocencio y él se montaron en su furgoneta.
Sostiene D. Jesús que dejó a Inocencio en la puerta de su casa y se marchó a su finca, que después llegó Gotico en su coche y que traía a Inocencio quemado diciéndole que se lo había encontrado así de camino a Carcelén. Sin embargo, tal afirmación no solo es negada por D. Inocencio sino que además no resulta creíble, ya que no es posible que D. Inocencio aguantara tantas horas con el dolor que le provocaban las graves lesiones que presentaba ( entre las 2:00 horas aproximadamente que salieron de la casa de D. Cayetano y las 5:57 horas aproximadamente que lo dejaron en su domicilio) ni que, los que se supone que eran sus amigos, no lo llevaran a un hospital para ser asistido de las mismas.
El procesado D. Jorge manifestó no recordar lo ocurrido después de salir de la casa de Cayetano pero negó haber ido esa noche a la finca de Jesús en su vehículo y aseguró que no movió el coche porque no lo puede conducir. Sin embargo, D. Inocencio aseguró que D. Jorge participó en los hechos, precisando que él fue el que le echó la gasolina por encima de la cabeza y Sardina le prendió fuego con un mechero. Su localización en dicho lugar resulta acreditada, no solo por la declaración de D. Jesús y D. Inocencio, sino por el estudio de su terminal móvil ( acontecimiento 14), ratificado en el acto del Juicio por los agentes que lo practicaron, que mediante la ubicación del mismo acredita entre las 2:14 horas y las 5:57 horas del 28 de febrero del 2022 D. Jorge permaneció en la explotación agraria de D. Jesús. Y ello resulta probado, así mismo, por la inspección técnico ocular del vehículo ( acontecimiento 154), en la que los agentes que la practicaron hacen constar que se observa que la rueda delantera derecha se encuentra manchada/mojada y presenta restos frescos de hierba indicativos de que el turismo ha circulado de manera reciente.
Así mismo, en esa inspección se intervino un vaso de cristal con la inscripción "HEINEKEN", que precisaron los agentes que era de las mismas características que uno encontrado en el interior de la vivienda de la finca de D. Jesús, y una manta en los que, según el informe del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil se encontraron restos biológicos compatibles con el perfil genético que identificaron como de Varón 2, que posteriormente fue identificado como el correspondiente a D. Inocencio.
El traslado del Sr. Inocencio desde el lugar en el que se produjeron los hechos hasta las proximidades de su domicilio, a bordo del vehículo Renault Laguna matrícula NUM005 propiedad de D. Jorge, resulta acreditado mediante la declaración de D. Jesús, que aseguró que aquél llevó en su coche a Inocencio desde la finca hasta su casa, y mediante la declaración de D. Inocencio el mismo día de los hechos, cuando ya identificó tal vehículo a los agentes que acudieron a su domicilio. Y se ve corroborado, así mismo, por el hallazgo en el interior del vehículo del vaso de cristal y de la manta con restos biológicos del Sr. Inocencio, antes referidos, y por la captación de un vehículo de similares características por una cámara de vigilancia de un establecimiento próximo a la vivienda del Sr. Inocencio, a la hora en la que éste sostiene que lo dejaron en la calle, como declaró en el acto del Juicio el agente NUM014.
Por último, la declaración de D. Inocencio se ve corroborada por el hallazgo de restos de sangre y restos biológicos del mismo en las prendas que ese día vestían los procesados.
Concretamente, y según el informe del Departamento de Biología, se encontraron restos de sangre con el perfil genético del Varón 2 ( Sr. Inocencio) en las perneras derecha e izquierda del pantalón de color gris con parches negros, en la bota de trabajo derecha de la marca SOLOGNAC-FAL y en el jersey de color gis de la marca MINGDI que aún vestía D. Jorge en el momento de la detención.
Mediante el mismo informe resulta acreditada la existencia de restos orgánicos en los que se detecta sangre en el jersey de la marca SPRINGFIELD y pernera derecha del vaquero marca DSQUALA de los que se ha obtenido una mezcla de perfiles genéticos compatibles con los correspondientes a D. Jesús y D. Inocencio, prendas que fueron intervenidas durante la inspección técnico ocular practicada en el domicilio de D. Jesús ( acontecimiento 38) .
Por último, concurre en la declaración de D. Inocencio el presupuesto de la
Así, y como se pudo comprobar mediante la reproducción en el acto del Juicio de la grabación de la llamada al 112 que el Sr. Inocencio hizo ese mismo día, desde dicho momento ya dijo que lo habían quemado dos personas y que uno de ellos era " Gotico".
A los agentes que acudieron en primer lugar a su domicilio ( agentes NUM007 y NUM008) D. Inocencio ya les reiteró que le habían prendido fuego y les dijo quiénes habían sido los autores identificándolos como " Gotico" y " Sardina", y además les ofreció los datos concretos del vehículo en el que lo habían trasladado hasta su domicilio y el lugar en el que se encontraría estacionado el mismo.
Teniendo en cuenta las graves lesiones que sufrió el Sr. Inocencio ese día y el dolor que las mismas le producían, que hizo necesario que el mismo fuera inmediatamente intubado, como declararon los sanitarios que le asistieron ese día, no resulta exigible mayor precisión en dicha primera declaración, ni tampoco en la que el mismo prestó en el Hospital, tras haber sido sometido a varias intervenciones quirúrgicas y haber estado durante un periodo prolongado en una unidad de cuidados intensivos.
En fase de instrucción el Sr. Inocencio mantuvo una versión de los hechos coherente, en lo sustancial, con la primera versión ofrecida el día de los hechos y con la mantenida en el acto del Juicio. Así, en aquella declaración también manifestó que por la tarde estuvo en varios bares de la localidad, que coincidió con Jorge y que luego se fue a su casa. Que estando allí lo llamaron para que fuera a casa de Cayetano, que al llegar vio que estaban allí Luis Enrique, Cayetano, Alejo, Jesús e Jorge y que según entró alguien le dio un puñetazo, no pudiendo ver quién lo hizo, que cayó al suelo y que allí le siguieron dando patadas, aunque no pudo precisar quién le agredió en ese momento.
Siguió relatando que después fue a lavarse la cara al lavabo y que al salir lo cogieron Jorge y Jesús y lo metieron en el interior de la furgoneta, llevándolo por un camino hasta el campo. En dicha declaración ya dijo que estaba aturdido y que no veía porque tras el primer golpe había perdido las gafas. Continuó relatando que al llegar lo sacaron de la furgoneta, le dieron un patada para tirarlo al suelo y que vio que Jorge llevaba una lata de gasolina, que la abrió y se la echó por la cabeza y Jesús le prendió fuego con un mechero.
Explicó que él se echó para atrás, que intentó quitarse la ropa y que se le quedó atascada, que inhaló gasolina y que no podía respirar bien, estando muy aturdido, pudiendo finalmente quitarse la ropa y desprenderse del fuego, tras lo cual lo volvieron a meter en la furgoneta y lo llevaron a Alatoz dejándolo a unos cien metros de su casa. Concluyó diciendo que una vez allí pudo llamar al 112, llegando como pudo a su domicilio y quedándose en la cama esperando.
Tal relato de los hechos es sustancialmente idéntico al sostenido en el acto del Juicio, y las diferencias que puedan existir en cuanto a las horas o incluso en cuanto a las referencias al vehículo en el que fue trasladado, son comprensibles por el estado en que se encontraba el Sr. Inocencio a consecuencia de las graves lesiones que sufrió y no se consideran de entidad suficiente como para dudar de la veracidad de su testimonio que, además, cuenta con numerosas corroboraciones, como se ha expuesto anteriormente.
No se puede desconocer que de las distintas pruebas practicadas resulta que los procesados y D. Inocencio debieron salir de la casa de D. Cayetano sobre las 2:00 horas del día 28 de enero y que dejaron al acusado en las proximidades de su domicilio sobre las 5:57 horas del mismo día. Del estudio del terminal móvil de D. Jorge ( acontecimiento 14) y de los vestigios encontrados en el interior de la construcción de la finca de D. Jesús en Carcelén ( acontecimiento 150), concretamente de la mancha de sangre encontrada en el sofá con el perfil genético del Sr. Inocencio y un vaso de cristal con la inscripción HEINEKEN del que obtuvo un perfil genético compatible con el de D. Jorge, se puede deducir que durante dicho periodo de tiempo los tres estuvieron en dicho lugar, sin que resulte probado lo que hicieron allí, resultando creíble que el Sr. Inocencio no lo pueda recordar lo que, por otra parte, se considera irrelevante ya que ello no desvirtúa el resultado de las pruebas que existen y que han sido valoradas anteriormente.
Por todo lo expuesto se considera que la declaración de D. Inocencio es, por sí sola, suficiente para considerar probados los hechos ocurridos en la madrugada del 28 de febrero de 2022, en la forma en que se describen en el epígrafe de hechos probados.
El delito de asesinato se tipifica en el artículo 139 que dispone que: "1. Será castigado con pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1ª.- Con
2ª.- Por
3ª.-Con
4ª.-Para
Y añade el apartado segundo que "Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior."
El delito de homicidio requiere la concurrencia de dos requisitos:
El elemento objetivo, consistente en la realización de actos tendentes a dar muerte o poner fin a la vida de otra persona.
El elemento subjetivo, que es el ánimo, intención o voluntad de matar.
En el presente caso concurre el elemento objetivo ya que ha resultado acreditado que en la noche del 27 al 28 de febrero de 2022 los procesados, actuando de común acuerdo, realizaron el hecho tendente a acabar con la vida de D. Inocencio, que consistió en prender fuego a sus ropas, utilizando alguna sustancia acelerante para facilitar la combustión, lo que le causó unas lesiones de tal gravedad que podrían haberle causado la muerte.
Y resulta irrelevante la probabilidad de dicho fallecimiento, lo relevante es que dichas lesiones eran aptas para causar la muerte del Sr. Inocencio, incluso recibiendo el adecuado tratamiento médico, como declaró en el acto del Juicio el Médico Forense.
Concurre, así mismo, el elemento subjetivo del tipo penal en la conducta de los procesados.
El elemento subjetivo es el dolo de matar y como elemento subjetivo del tipo que es, pertenece a la conciencia, a lo arcano o interno de las personas, por lo que solo puede determinarse a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados a través de un juicio de inferencia.
La jurisprudencia ha señalado que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. En cualquier caso, esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles.
En cuanto al dolo concreto en el delito de homicidio, la jurisprudencia tiene establecido, sirva de ejemplo la sentencia del T.S. de 20 de Mayo de 2014 , que " el dolo propio del delito de homicidio puede ser directo o eventual. El primero existe cuando el sujeto pretende directamente causar la muerte de la persona atacada, o cuando, pretendiendo otro objetivo, considera que la muerte es un resultado que acompañará a aquel ineludiblemente. En cuanto al dolo eventual se ha considerado, con distintos términos, que concurre cuando el sujeto conoce el peligro concreto, jurídicamente desaprobado, que crea con su conducta para el bien jurídico, con una alta probabilidad del resultado, a pesar de lo cual la ejecuta. Se entiende que en esos casos, si, a pesar de todo, actúa, asume el probable resultado de su acción, o, al menos, se muestra indiferente ante aquel".
En el caso que nos ocupa, el dolo directo de matar se deduce del medio empleado por los acusados, ya que rociar a una persona con una sustancia inflamable y prenderle fuego no puede tener otra intención que no sea la de causarle la muerte. En cualquier caso, y aun cuando no hubiera sido así, lo que no cabe duda es que ante dicha acción a los procesados se les debió representar tal resultado como una posible consecuencia de su acción.
Considerando que concurre el ánimo de matar, procede rechazar la calificación alternativa que las defensas realizan y por la que pretenden que los hechos sean considerados constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1º C.P., al amparo de lo dispuesto en el art. 16.2 C.P.
Como dice nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 77/2017, de 9 de febrero con relación a lo dispuesto en el art. 16.2 C.P. " los requisitos de tal desistimiento han de ser los siguientes: a) voluntario, no bastando la mera causalidad desplegada accidentalmente por la naturaleza que impide la producción del resultado; b) positivo, pues la mera omisión del agente no es suficiente, una vez puestos los resortes físicos necesarios para la producción natural del resultado; c) eficaz, es decir, ha de conseguirse la evitación, en mayor o menor medida, del resultado propuesto; d) completo, pues el agente tiene que desplegar todos los resortes necesarios para evitar la producción del resultado, sin esconder o camuflar ningún contorno de aquellos en los que ha consistido su acción, incluso si le comprometiera en cuanto a su identificación o a los pormenores de su acción.
La característica sustancial del desistimiento consiste en la reversión del derecho que el agente despliega como consecuencia de su actuación, muestra del interés de neutralizar lo que antes había puesto en marcha para perpetrar la infracción criminal ".
Y en similares términos se pronuncia la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 19 de abril de 2022, señalando que " Sin embargo, el artículo 16. 2 del CP contempla, como enseña la jurisprudencia, dos supuestos diferentes de operatividad: El desistimiento propiamente dicho, que consiste en el abandono por el agente de la acción delictiva ya iniciada, interrumpiendo o abandonando la progresión de la misma en un momento del iter criminis en que lo realizado no conlleva la producción del resultado. En segundo lugar, lo que se conoce como el desistimiento activo, el que se produce cuando la acción realizada tiene ya eficacia para producir el resultado dañoso contemplado por la norma penal (tentativa acabada), pero se evita real y eficazmente su acaecimiento, por una actividad positiva del propio agente. En todo caso, siempre se requiere la concurrencia de un aspecto subjetivo representado por la voluntad del sujeto de apartase libre y voluntariamente del hecho criminal, como expresión de una voluntad propia de retorno a la legalidad, único supuesto en el que se justifica el tratamiento privilegiado que el legislador contempla. (entre otras SSTS 1140/2010 29 de diciembre (EDJ 2010/279606); STS 172/2015 de 26 de marzo (EDJ 2015/50078) ; o 176/2018 de 12 de abril (EDJ 2018/51325)) ".
A la vista de esta doctrina, resulta claro que en este caso no cabe apreciar en los procesados ese desistimiento previsto legalmente. Los actos ejecutivos llevados a cabo por los mismos antes de abandonarlo en la calle eran suficientes para causarle la muerte. El hecho de que los procesados trasladaran a la víctima del lugar en el que se había producido los hechos hasta las inmediaciones de su domicilio y lo dejaran en la calle, no constituye un comportamiento activo que evitara el resultado porque los actos ya ejecutados eran suficientes para causarle la muerte y porque lo que evitó el resultado fue que el Sr. Inocencio, pese al mal estado en que se encontraba, pudo llamar al 112 y llegar hasta su casa, donde fue atendido por los servicios de urgencias que acudieron tras su llamada.
Determinado el dolo de matar, la siguiente cuestión a examinar es si concurren las circunstancias de
Establece el art. 22.1ª C.P. que: "Hay
Dice la sentencia del T.S de fecha 1 de julio de 2014 - La
El Tribunal Supremo ha reiterado en numerosas resoluciones que la apreciación de la agravante de alevosía requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un elemento normativo en cuanto que esta circunstancia sólo puede proyectarse a los delitos contra las personas;
b) Un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad;
c) Un elemento subjetivo consistente en que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo y
d) En cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión.
Nuestra jurisprudencia viene a distinguir distintas clases de alevosía y así, ente otras muchas, la sentencia nº. 888/13 de 27 de Noviembre del Tribunal Supremo nos dice que "de acuerdo a nuestra jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Junio de 2.006 o de 13 de 16 de Julio de 2013 ), la alevosía tiene su núcleo esencial en la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima. En su explicación hemos distinguido distintas
a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera;
b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina (en estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible);
y c) alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento".
En el caso que nos ocupa concurren los elementos anteriormente mencionados para apreciar la circunstancia de agravación de la alevosía.
Así, no cabe duda de que concurre una alevosía súbita o inopinada ya que D. Inocencio no pudo prever un ataque de tal gravedad por parte de los procesados ya que los mismos eran sus amigos.
Y concurre, así mismo, la alevosía por desvalimiento, ya que para cometer el hecho delictivo los acusados trasladaron al Sr. Inocencio al campo, en mitad de la noche, siendo dos frente a uno, todo lo cual fue buscado por ellos para eliminar cualquier posibilidad de defensa por parte de la víctima.
En cuanto al
"La sentencia impugnada niega la existencia del
Tiene expresado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1412/99, de 6 de octubre, que la deducción sobre la acreditación del elemento subjetivo del
Ciertamente, en la agravante de
La idea se repite en jurisprudencia más reciente, como la STS 271/2018, de 6 de junio de 2018 en que decíamos:
"El
En el presente caso el medio empleado por los procesados para causar la muerte del Sr. Inocencio fue especialmente cruel por gran dolor que producen las lesiones causadas por el fuego y el elevado sufrimiento que causan a la víctima hasta que se produce el fallecimiento a consecuencia de las mismas. Por lo expuesto, se considera que los procesados utilizaron dicho medio para causar un sufrimiento innecesario a la víctima que justifica la apreciación de la circunstancia de agravación de enseñamiento.
No procede apreciar la concurrencia en los procesados de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7ª en relación con el art. 21.2ª y 20.2ª C.P., como pretenden los letrados de la defensa.
El Tribunal Supremo reitera en su Auto nº 479/22 de 28 de abril de 2022, haciendo referencia a la sentencia 725/2016, de 28 de septiembre, los requisitos que han de concurrir para la apreciación de dicha atenuante: "la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.
Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la
Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito, o a una analógica del articulo 21.7 pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, y es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una
Por otra parte, hay que tener en cuenta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo, correspondiendo la carga de probar los hechos sobre los que se fundamenta a la parte que pretende su apreciación.
En el presente caso, considera la Sala que las pruebas practicadas resultan insuficientes para considerar probado que en el momento de la comisión de los hechos los procesados tuvieran completamente anuladas o afectadas de alguna forma sus facultades volitivas y/o intelectivas para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a su comprensión a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
Declararon en el acto del Juicio los procesados que ese día bebieron mucho, y así lo manifestó también la víctima D. Inocencio.
Ahora bien, según lo relatado por éstos y por los testigos D. Cayetano y D. Luis Enrique, habrían sido D. Inocencio y El procesado D. Jorge los que, junto a otras personas, habrían estado consumiendo bebidas alcohólicas en los bares del pueblo durante la tarde del día 27, sin que resulte probada la cantidad exacta de alcohol que consumieron. Por lo que se refiere al procesado D. Jesús, tanto él como los testigos manifestaron que no estuvo en los bares del pueblo esa tarde. Según las mismas declaraciones, alrededor de las 24:00 horas fue cuando se juntaron todos ellos en el domicilio de Cayetano, según ellos para consumir bebidas alcohólicas, aunque según el relato que ofrecieron de los hechos llevaban poco tiempo en la casa cuando se produjo la agresión a D. Inocencio y Cayetano les pidió que se marcharan, por lo que no consta acreditado que en dicho lugar los procesados llegaran a consumir una gran cantidad de bebidas alcohólicas.
Por otra parte, ninguna prueba se ha practicado que acredite que los procesados consumieran una cantidad excesiva de alcohol en la finca de D. Jesús. Por el contrario, en la diligencia de inspección ocular realizada en la misma ( acontecimiento 150), ratificada en el acto del Juicio por los agentes que la practicaron, y concretamente en la inspección que se realizó en el interior de la construcción utilizada como cocina-salón no fueron hallados indicios que revelen un elevado consumo de alcohol reciente en dicho lugar, encontrándose tan solo una lata de cerveza y dos botellines consumidos.
Por lo tanto, las pruebas practicadas resultan insuficientes para considerar probado que en el momento de la comisión de los hechos ( alrededor de las 5:00 horas del día 28 de febrero), los procesados se encontraran bajo la influencia del consumo excesivo de alcohol y que ello hubiera afectado a sus facultades volitivas y/o intelectivas con relación a los hechos.
Por el contrario, la forma en que se produjeron los mismos evidencia que los procesados tenían conservadas sus facultades volitivas e intelectivas, ya que ambos condujeron sus respectivos vehículos hasta la finca de D. Jesús, trasladaron hasta allí a D. Inocencio para facilitar la comisión del delito, y una vez que prendieron fuego a sus ropas lo volvieron a montar en el coche y lo dejaron en la puerta de su casa, sin duda para que no fuera encontrado en la finca, iter críminis que revela que los mismos sabían lo que hacían y querían hacerlo.
Por todo lo expuesto no cabe apreciar la circunstancia atenuante de embriaguez, ni siquiera como analógica, como interesan los letrados de la defensa.
Dentro del marco punitivo establecido en el art. 139.2 C.P., aplicable por concurrir dos circunstancias de agravación de las previstas en el apartado anterior, que iría de veinte a veinticinco años de prisión y, teniendo en cuenta que siendo el delito intentado procede imponer la pena inferior en grado, la pena a imponer iría de diez años a veinte años menos un día de prisión.
Dentro de dicho marco punitivo y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos habida cuenta de las graves lesiones sufridas por el Sr. Inocencio y las importantes secuelas que han quedado al mismo, se considera que la pena que procede imponer a los procesados es de
De conformidad con lo dispuesto en el art. 140 bis C.P. procede imponer a los procesados la medida de libertad vigilada que, atendiendo a las mismas circunstancias tenidas en cuenta para concretar la pena de prisión se fija en
Tal medida deberá ser cumplida con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta, conforme al artículo 106.2 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 57 C.P., considerando que subsiste una situación objetiva de riesgo para la víctima, se considera necesario condenar a los procesados a la pena de prohibición de aproximarse a D. Inocencio, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente, a una distancia inferior a 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, y la prohibición de acudir y residir en la localidad de Alatoz, todo ello por período de
En el presente caso, no habiendo existido controversia sobre las cuantías indemnizatorias interesadas por las acusaciones y siendo las mismas proporcionadas y acordes con la documental médica obrante en las actuaciones, procede condenar a los procesados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a D. Inocencio en la cantidad de 17.550 euros por las lesiones sufridas, y en 350.000 por las secuelas y perjuicios sufridos, y a la Generalitat Valenciana en la cantidad de 85.275,77 euros por la asistencia sanitaria recibida por el perjudicado, en ambos casos más los intereses legales.
Como señala la STS de 15 de octubre de 2014 (nº recurso 411/2014 "la distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos (objeto procesal plural objetiva o subjetivamente) admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados" y añade que "la jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados (hechos punibles y no calificaciones diferentes). Se incluyen como tales los presentes en las conclusiones provisionales ( STS 1037/2000, de 13 de junio ). Dentro de cada delito se divide entre los acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados".
Aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa procede condenar a cada uno de los procesados a pagar la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en el art. 140 bis C.P. se impone a los procesados la medida de libertad vigilada por un periodo de
Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia cabe interponer recurso ordinario de apelación en DIEZ DÍAS ante éste Tribunal y del que conocerá la Ilma. Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha..
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo acordamos, mandamos y firmamos.
