Sentencia Penal 98/2024 A...o del 2024

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06/06/2024

Sentencia Penal 98/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 25/2024 de 11 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Burgos

Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

Nº de sentencia: 98/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100092

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:220

Núm. Roj: SAP BU 220:2024

Resumen:
DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 25/24.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 106/23.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NÚM.00098/2024

En la ciudad de Burgos, a once de Marzo de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delitos de maltrato, amenazas, coacciones, daños y descubrimiento y revelación de secretos contra Basilio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Marta Ruiz Navazo y defendido por la Letrada Dña. Lidia Ruz Gutiérrez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Natalia, representada en los autos por el Procurador de los Tribunales D. José María Manero de Pereda y asistida del Letrado D. Felipe Antón Alonso, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " Natalia y Basilio han mantenido una relación de pareja entre Enero de 2.020 hasta Julio de 2.022, habiendo convivido primeramente en Barcelona y posteriormente en Burgos. La relación comenzó a ser problemática tras el traslado a Burgos, ciudad en la que ambos convivían en el mismo domicilio, siendo que en fecha no determinada y con ánimo de menoscabar la integridad de bienes de titularidad ajena, Basilio quemó diferentes prendas de ropa de Natalia, dañando asimismo los cables de un robot de cocina y un rizador de pelo y causando igualmente daños en un somier, siendo que, en el mes de Julio de 2.022, una vez cesada la relación y habiéndose concertado una cita en la vivienda que había sido común, ubicada en Burgos, para distribuirse una serie de efectos, en un momento dado Basilio cogió un cuchillo y se dirigió a Natalia con la expresión "¿y si te descuartizo y te meto en el congelador?", con ánimo de menoscabar la tranquilidad y sosiego de Natalia, siendo que con posterioridad y habiendo acudido Tomasa, hermana de la denunciante, para ayudar a Natalia en la recogida de efectos, Basilio lanzó a Natalia un humificador que le impactó en la espalda sin constar que le causara lesiones.

Natalia presentó denuncia en dependencias policiales al conocer que se habían producido accesos inconsentidos a sus perfiles de las redes sociales Instagram y Facebook".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 301/23 de 12 de Diciembre, recaída en la primera instancia, dice: "Que debo condenar y condeno a Basilio, como autor de un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal, un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal y un delito leve de daños del artículo 263.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante respecto del delito de amenazas y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de las demás infracciones criminales, procediendo por el delito de amenazas las penas de un año y tres meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme al artículo 57 del Código Penal, la pena de prohibición para Basilio de aproximación a Natalia, su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, todo ello durante el plazo de dos años y tres meses; por el delito de maltrato, procede imponer las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la inhabilitación para la tenencia y porte de armas durante un año y un día y finalmente, y conforme al artículo 57 del Código Penal, la pena de prohibición para Basilio de aproximación a Natalia, su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, todo ello durante el plazo de un año y seis meses, mientras que por el delito leve de daños procede la imposición de la pena de un mes de multa, a razón de 6,- euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa.

Que debo absolver y absuelvo a Basilio de un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal y un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197 del Código Penal.

Basilio habrá de indemnizar a Natalia en concepto de responsabilidad civil en el importe que se fijare en ejecución de Sentencia por los daños materiales causados por Basilio en los efectos de titularidad de Natalia conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico 4º de la presente resolución, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Procede imponer al acusado el pago de 3/5 partes de las costas devengadas en la presente causa incluidas las de la acusación particular en la misma proporción. El abono de las 2/5 partes".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Basilio, alegando como fundamento lo que a sus derechos convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y acusación particular que se opusieron a su estimación, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

Hechos

PRIMERO.- No se admiten como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia dictada en primera instancia que se sustituyen por los siguientes: Natalia y Basilio han mantenido una relación de pareja entre Enero de 2.020 hasta Julio de 2.022. En fecha 2 de Julio de 2.022 la convivencia entre ambos se rompió, abandonando Natalia el domicilio hasta entonces compartido con Basilio.

En fecha 26 de Julio de 2.022, Natalia acudió al domicilio de Basilio con la finalidad de retirar sus bienes y de repartir los adquiridos de forma común con Basilio, realizándose el reparto por sorteo y estando presente el padre de Basilio, Rubén.

Al reparto acudió la hermana de Natalia, Tomasa, con la finalidad de ayudarle a recoger los bienes que le hubieran podido corresponder, no llegando a entrar en el domicilio y llevando desde la entrada de la vivienda al vehículo de su propiedad los bienes que le sacaban.

En fecha 6 de Septiembre de 2.022, Natalia presentó denuncia en dependencias policiales por presuntas conexiones no permitidas en sus redes sociales de Facebook e Instagram que atribuye al denunciado Basilio y que en una ocasión, sin citar fecha, cuando salió con las amigas, a la vuelta a su domicilio, el denunciado había quemado y roto parte de su ropa.

En su declaración ante el Juzgado de Instrucción el 7 de Diciembre de 2.022 denunció la existencia de amenazas, consistentes en la frase "¿qué pasa ahora si cojo este cuchillo, te descuartizo y te meto en el congelador?" y agresión por lanzamiento e impacto contra su espalda de un humidificador, presuntamente cometidas durante el reparto de bienes del día 26 de Agosto, imputando las mismas a Basilio, así como daños en sus ropas y bienes ocurridos en fechas no determinadas.

De las pruebas practicadas en el Juicio Oral no queda suficientemente acreditada la emisión de las amenazas, la agresión física ni los daños objeto de denuncia ante la Juez instructora.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria, con los pronunciamientos recogidos anteriormente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Basilio fundamentado en la concurrencia de error en la valoración de la prueba que provoca vulneración del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, así como vulneración de precepto legal por indebida aplicación de los tipos penales de amenazas del artículo 169.2, maltrato del artículo 153.1 y daños del artículo 263, preceptos todos del Código Penal.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante dos fundamentos en su escrito impugnatorio que son en sí mismos contradictorios, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba de cargo, siendo esta segunda alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza "dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero, 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994, que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente".

La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

El Tribunal Supremo, entre otras en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril establece que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".

En el presente caso existe prueba de cargo integrada por la declaración incriminatoria de la víctima, Natalia, declaración a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical, bastante para la quiebra de la presunción de inocencias, sobre todo en aquellos delitos que se cometen en la esfera personal de relación entre el autor del delito y la víctima y en la que no suele haber testigos presenciales que puedan dar razón de lo sucedido. Ello es debido a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado (cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida) y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares; que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 1.994).

TERCERO.- Al acto del Plenario comparece la denunciante Natalia quien manifiesta, quedaron un día, el 26 de Julio de 2.022, para repartirse las que el acusado aprovechaba que ella no estaba en casa para romper cosas suyas, él se lo reconocía; cuando terminó la relación cosas que tenían en común y el acusado cogió un cuchillo que tenía encima de la mesa y le dijo "¿qué pasa ahora si cojo este cuchillo, te descuartizo y te meto en el congelador?"; en ese momento estaban en la habitación solos, en otras habitaciones estaba su madre y se supone que también su padre, aun cuando a éste no lo vio; su hermana vino después pero lo del cuchillo no lo vio; cuando ya habían hecho la repartición de todo, le preguntó al acusado si se podía llevar el humificador y Basilio le dijo que no, se dio la vuelta y se lo tiró y le dio en la espalda, esto lo vio su hermana que llegaba; el acusado le ha quemado ropa suya antes del reparto y le dijo por WhatsApp que "en diez minutos me voy de casa, no respondo de lo que puedas encontrar en ese piso" (se aporta al procedimiento), cuando fue a la mañana siguiente a recoger sus cosas vio la ropa quemada, todo revuelto y cosas rotas; le mandó un WhatsApp diciéndole que "estaba ordenando cosas y he visto más ropa quemada justo ahora" y el acusado le contestó "de verdad que lo siento mucho, te lo pago todo" (se incorpora el pantallazo al procedimiento) (momentos 33:37 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).

Sin embargo, dicha declaración incriminatoria no cumple ninguno de los tres parámetros anteriormente indicados, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud en el testimonio y persistencia en la incriminación.

Así, se observa como la declaración prestada por la denunciante no es persistente a lo largo de las actuaciones. En la denuncia inicial en dependencias policiales interpuesta el 6 de Septiembre de 2.022, Natalia no hace ninguna mención o referencia a la existencia de las amenazas y la agresión física que dice haber sufrido el día 26 de Julio de 2.022. En esta primera declaración policial tampoco denuncia el hecho de que el acusado le lanzase el humidificador, impactándole en la espalda. Sólo menciona la existencia de conexiones no permitidas en sus redes sociales de Facebook e Instagram que atribuye al denunciado Basilio y que en una ocasión, sin citar fecha, cuando salió con las amigas, a la vuelta a su domicilio, el denunciado había quemado y roto parte de su ropa.

Es en la primera declaración judicial de 7 de Diciembre de 2.022 cuando menciona, a preguntas de su letrado, la existencia de las amenazas sin dar muchos detalles, como pudiera ser el lugar de la vivienda donde dice se produjeron, las características del cuchillo que dice había allí, y, además, añade que "él lo tomó como una broma" o "él dijo que era una broma, que no tuviese miedo, que era una broma". También es en esta primera declaración ante la Magistrada-Juez instructora cuando relata por vez primera el hecho del lanzamiento del humificador (declaración instructora que se incorpora al expediente digital, momentos 12:16 y siguientes de la grabación de la misma).

Finalmente en el acto del Plenario obvia cualquier referencia a la manifestación del acusado de que fuese una broma lo dicho y que no tuviese miedo alguno por ello y añade los detalles del lugar en el que los presuntos hechos ocurrieron, el salón de la vivienda, y personas que en el inmueble se encontraban, citando a la madre de Basilio, teniendo el cuidado de decir que ella no vio al padre del mismo, Rubén, padre que, como veremos, manifestó en el juicio haber estado presente en el comedor de la vivienda, con Basilio e Natalia, mientras realizaban éstos el reparto de los bienes comunes.

La declaración en juicio de Natalia no encuentra otras pruebas o indicios objetivos complementarios que le doten de mayor verosimilitud frente a la negación que de los hechos verifica el denunciado.

En el acto del Juicio Oral, además de la denunciante y del denunciado, testifican únicamente Tomasa, hermana de la denunciante, y Rubén, padre del denunciado, siendo Tomasa testigo de referencia de las amenazas y manteniendo ésta y Rubén declaraciones contradictorias con respecto a la agresión.

Tomasa refiere en el juicio que su hermana le dijo que había quedado con Basilio para repartirse las cosas que habían comprado en común; cuando vio en el WhatsApp que tienen en las hermanas que Basilio no le dejaba subir al piso, fue a Burgos a ayudar a su hermana y se presentó en el domicilio donde estaban ellos que era un primer piso; le ayudo a sacar las cosas al coche de la testigo que estaba aparcado en doble fila, según sacaban las cosas al descansillo de la escalera, las cogía y las bajaba, no llegó a entrar en la vivienda; cuando ya se marchaban vio que Basilio tiró un humificador y le dio en la espalda a Natalia; ya montadas en el vehículo, su hermana le explicó lo que había sucedido en el interior de la vivienda, lo del cuchillo; le contó, el 2 de Julio cuando decidió irse de la vivienda que compartían, que Basilio le había estropeado bienes como un robot de cocina y un rizador de pelo, le había roto fotos y le había quemado ropas; que no vio a los padres del acusado; el día del reparto vio como Natalia salía de la vivienda y en ese momento Basilio le tiró el humificador que le dio en la espalda (momentos 58:54 y siguientes de la grabación del juicio)

Por su parte, Rubén, padre del acusado Basilio, nos dice que se desplazó a Burgos junto con su mujer cuando su hijo e Natalia se separaron y estuvieron con Basilio unos diez días; estuvieron presentes el día del reparto de los bienes que tenían en común; fue un reparto pacífico, en ningún momento vio cuchillo alguno por encima de la mesa del comedor o de la cocina; no oyó en ningún momento decir a su hijo que iba a descuartizar a Natalia y meterla en el congelador; no vio a su hijo lanzar objeto alguno contra Natalia; mientras realizaron el reparto, sólo él estaba presente pues su mujer se encontraba en otra habitación; el reparto se hizo en el comedor mediante sorteo, anotando los bienes en papeles y eligiendo los papeles por orden cada uno (momentos 01:14:52 y siguientes de la grabación indicada).

El Magistrado-Juez omite en su sentencia cualquier valoración a la declaración testifical de Rubén con respecto a las amenazas que se dicen proferidas y que el testigo manifiesta inexistentes y otorga mayor credibilidad a la testigo Tomasa en el apartado referido al lanzamiento del humificador, frente a la negación de dicho hecho realizada no solo por el acusado sino también por su padre y testigo Rubén, sin hacer tampoco mención a su declaración. Puede pensarse que dicha valoración es realizada atendiendo al parentesco existente entre Basilio y su padre que pudiera introducir dudas sobre su credibilidad, pero también existe relación de parentesco (hermanas), entre Natalia y su testigo.

También debe valorarse a los efectos incriminatorios que, habiendo ocurrido presuntamente las amenazas y agresión el 26 de Julio de 2.022, no sea hasta el 6 de Septiembre de 2.022 cuando se interpone la denuncia por parte de Natalia, denuncia en la que no relata hechos tan graves como una amenaza de muerte (descuartizar y guardar en el congelador) o una agresión física mediante el impacto del humificador lanzado, agresión que por otro lado no queda contrastada con un parte de asistencia en centro médico alguno.

También se generan dudas a este Tribunal sobre los daños objeto de enjuiciamiento, afirmados por la denunciante y negados por el acusado. El Magistrado-Juez fundamenta la emisión de condena por el delito de daños, a parte de la declaración incriminatoria de Natalia, en el reportaje fotográfico obrante al acontecimiento nº. 147 del expediente digital, reportaje fotográfico aportado con el escrito de acusación provisional fechado el 24 de Enero de 2.023. Sorprende a este Tribunal que dicho reportaje no fuese aportado con la misma interposición de la denuncia o durante la fase instructora y que las fotografías aportadas carezcan de fecha en la que fueron realizadas, salvo la nº. 10 en la que consta impresa la fecha de 28 de Agosto de 2.022, es decir de fecha posterior a la finalización de la convivencia entre denunciante y denunciado y de la posibilidad de causación de daños en la ropa y muebles por parte de Basilio, finalización que ambos fijan en el 2 de Julio de 2.022.

Por otro lado, como indica la parte apelante, no se aporta a las actuaciones prueba alguna sobre la pertenencia de las ropas que en las fotografías aparecen como dañadas, como pudieran ser facturas de adquisición de las mismas, fotografías en las que aparezca Natalia vistiéndolas, etc.

Tampoco consideramos suficiente la prueba documental incorporada con los pantallazos de WhatsApp al escrito de acusación provisional, por considerarlos ambiguos y no constar en los mismos la fecha en la que fueron emitidos, impidiendo con ello determinar la relación directa con los hechos de daños objeto de acusación y enjuiciamiento.

Dichas circunstancias hacen que la prueba fotográfica y documental indicadas tengan escaso o nulo valor para quebrar la presunción de inocencia que al acusado otorga el artículo 24.2 del Texto Constitucional.

Existiendo dudas en este Tribunal sobre la comisión de los hechos objeto de acusación procede estimar el recurso de apelación interpuesto, en virtud de la aplicación del principio "in dubio pro reo", ya que el juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo, de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del nº. 2 del artículo 24 de la Constitución Española de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal.

Así nos lo recuerdo la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 24 de Febrero de 2.005, al decirnos que "del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.983, podemos extraer que el citado principio "in dubio pro reo" no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución, que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.

El "in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el "in dubio pro reo" envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria

La "duda" es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo".

CUARTO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Basilio, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se hubiese producido, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento que rige la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Procede asimismo declarar de oficio las costas procesales causadas en la primera instancia, a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal.

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Basilio contra la sentencia nº. 301/23 de 12 de Diciembre, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 106/23, revocar la referida sentencia y ABSOLVER A Basilio DE TODOS LOS DELITOS OBJETO DE ACUSACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS TANTO EN PRIMERA INSTANCIA COMO EN LA PRESENTE APELACIÓN, SI ALGUNA SE ACREDITASE DEVENGADA.

Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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