Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 203/2023 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 102/2023 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: ANTON HENARES CASAS
Nº de sentencia: 203/2023
Núm. Cendoj: 18087370022023100252
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1429
Núm. Roj: SAP GR 1429:2023
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada.
Juicio Oral núm. 157/22
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, conforme a las facultades que nos han sido otorgadas y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
Dª. Aurora González Niño.
D. Antón Henares Casas(ponente)
Dª. Ana Manella González
En Granada, a 11 de Mayo de dos mil veintitrés.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido
Antecedentes
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP a la pena de un año y nueve meses de prisión de con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de cuatro años de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Juan Ramón asi como por igual periodo la prohibición de aproximarse al mismo , cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 100 metros debiendo indemnizar a Juan Ramón en la cantidad de 1050 euros, devengando dicha cantidad los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec debiendo condenarlo igualmente al abono de las costas del procedimiento, sin incluir las de la acusación particular
Fundamentos
De forma resumida, la Sentencia argumenta que el recurrente condenado ( Jose Francisco, nacido en el año 1977) agredió a su hermano ( Juan Ramón, nacido en el año 1981) cuando se encontraron en la calle Dulcinea de la localidad de Churriana de la Vega de Granada, primero, impactando su vehículo contra su hermano y, después, propinándole puñetazos y patadas en la cabeza, ocasionándole un hematoma subdural que precisó de tratamiento médico.
También fue condenado el hijo de Jose Francisco ( Anton), por un delito leve de lesiones, al participar en la agresión, si bien propinando a su tío Juan Ramón un solo golpe, que no mereció la condena por la vía del artículo 147.1 del Código Penal, si no por la vía del artículo 147.2 del Código Penal, como solicitó el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas y que acepta este condenado, que no recurre la Sentencia.
La condena al recurrente Jose Francisco se fundamenta en el testimonio ofrecido por el denunciante, que ha sido suficiente para considerar acreditados los hechos objeto de acusación respecto al delito de lesiones, a lo que se une el informe médico forense y el informe de urgencias del día de los hechos y la declaración periférica de testigos e, incluso, de los acusados que confirman los hechos denunciados.
El recurso de apelación alega principalmente error en la valoración de la prueba, invocándose la vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".
Considera la representación procesal del acusado Jose Francisco que no consta acreditado que golpeara a su hermano y que, por tanto, la prueba de cargo sobre la que se sustenta la condena de lesiones no fue suficiente.
También se alega en el recurso la aplicación de la eximente completa de legítima defensa, circunstancia atenuante de arrebato o, finalmente, que se imponga pena de multa, en vez de pena de prisión.
De forma separada se analizarán los aspectos discutidos en el recurso.
El recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, procediendo examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas(las STSS nº 1097/2011, de 25 de octubre y nº 383/2010, de 5 de mayo -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010).
Por tanto, únicamente el criterio valorativo del juez en primera instancia deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un error del juzgador "a quo" que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, hemos de desestimar el recurso de apelación en la valoración de la prueba practicada en el plenario ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 LECr).
En el caso analizado en esta alzada, consideramos probados los hechos objeto de acusación, dado que de la prueba practicada ha resultado suficiente a los efectos de condenar al acusado, Jose Francisco.
La Sentencia recurrida, valora adecuadamente la prueba practicada en el Plenario.
Principalmente, la declaración del denunciante es persistente a lo largo del procedimiento, explicando como su hermano le embistió con el vehículo, lanzándolo al suelo y, acto seguido, la emprendió a puñetazos y patadas, causándole la lesión en la cabeza.
Es más, la declaración del denunciante es corroborada por el coacusado Anton, hijo del otro acusado Jose Francisco y sobrino del denunciante, que también participó en los hechos.
Anton, en el acto del juicio, declaró que su padre "se volvió loco" y que "iba a atropellar a su tío", llegando a embestirlo, encontrándose su tío con la puerta abierta, admitiendo que entre los dos se pegaron.
Es más, el propio Jose Francisco en el Plenario también reconoció que se produjo un forcejeo entre ellos y que "
Es decir, que de la valoración conjunta de éstas tres declaraciones, unida a los informes médicos aportados, se infiere que el condenado Jose Francisco lanzó su vehículo contra su hermano de forma violenta, tirándolo al suelo y propinándole golpes.
Por lo demás, la testigo Victoria, pareja sentimental de Anton, poco aclara sobre lo sucedido, pues reconoce que se encontraba en el interior del edificio y desde una ventana, sin perspectiva, encontrándose embarazada de siete meses y muy agobiada, aunque admite que su suegro Jose Francisco dijo " lo voy a matar ", al ponerse muy nervioso contra su hermano.
También admite esta testigo que existió el choque de coches, aunque al encontrarse junto a la esquina no pudo ver bien toda la escena, pero corrobora periféricamente la situación o el ánimo violento de Jose Francisco contra su hermano.
En el recurso se alega que, como Anton ha sido condenado por un delito leve de lesiones, se siga el mismo criterio para el otro penado, Jose Francisco.
Tal alegación no puede ser estimada, pues en el Plenario quedó claro que el principal autor de la agresión fue el penado Jose Francisco, limitándose su hijo a dar una patada al denunciante en las costillas, ajena a la principal lesión craneal, determinante del tratamiento médico necesario para la curación y que justifica la aplicación del art.147.1 del CP.
Por ello, no puede aplicarse el mismo tipo penal a Jose Francisco que a su hijo, pues fue quien lanzó el coche contra Juan Ramón y lo golpeó en la cabeza.
En definitiva, se aprecia que se ha valorado la prueba coherentemente y coincidimos con el Juzgador en la conjugación de declaración de denunciante, acusados, testigos e informes médicos, lo que nos lleva a confirmar declarar probados los hechos objeto de acusación, desestimando en este motivo el recurso de apelación.
-
Juan Ramón señala que dicho día quedaron para hablar del tema del impago de la renta, siendo atacado sorpresivamente por su hermano y sobrino.
Por contra, Anton y su padre, niegan este ataque sorpresivo, alegando que horas antes de este incidente violento, Juan Ramón ya había visitado la vivienda, portando un cuchillo y amenazando a Anton y a su pareja sentimental, razón por la que fue avisado Jose Francisco y éste decidió acometer a su hermano, avisándolo previamente para que acudiera al lugar.
Dicho lo anterior, en ningún caso puede aplicarse la eximente de legítima defensa, por una sencilla razón, tal y como indica la Sentencia recurrida, no existe agresión ilegítima, pues no consta que Juan Ramón minutos antes hubiera acudido por allí con un cuchillo, Jose Francisco sufriera lesión alguna o hubiera sido víctima de algún tipo de amenaza previa.
Según Anton había restos del cuchillo en la cerradura de su vivienda, como consecuencia de la acción previa de su tío, pero no consta en el procedimiento una prueba al respecto, máxime cuando, supuestamente, habían avisado a la Guardia Civil/Policía que había visitado la vivienda y, sin embargo, no se aporta ningún tipo de Atestado o proceso sobre el uso de un cuchillo horas antes por Juan Ramón, en términos amenazantes, con causación de daños materiales.
Pero, es más, aún admitiendo la hipótesis de estas amenazas previas no existe agresión ilegítima, pues Jose Francisco embistió su vehículo contra Juan Ramón, antes incluso que éste pudiera bajarse del turismo, por lo que ni siquiera se había iniciado una segunda agresión o amenaza por parte de Juan Ramón.
Difícilmente puede plantearse una legítima defensa cuando son dos personas, en este caso Jose Francisco y su hijo Anton, quienes acometen a una sola persona, no constando de ninguna manera el uso de un cuchillo u otro instrumento peligroso por parte de Juan Ramón, quien se vio sorprendido por sus familiares, no esperando una reacción tan agresiva, por más que tuviera malas relaciones personales con ellos.
Conviene recordar los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, entre otras expuestas, en la Sentencia de esta Sala número 310/2019 de 17 Jul. 2019, Rec. 105/2019, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: a) la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, que refiere la necesidad de defensa y la necesidad del medio concreto empleado, en función de las circunstancias del caso; c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
Una reiterada y constante Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal que la eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado, en la existencia de una agresión ilegítima, y de otro, en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión; riesgo que la doctrina lo viene asociando, por regla general, a la existencia de un "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque.".
Continúa la doctrina jurisprudencial indicando que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.
Y aunque si bien es cierto que esta doctrina no exime al Tribunal de examinar con detalle las circunstancias del caso (pues es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el empleo de medios agresivos desproporcionados, valorables como un inesperado salto cualitativo, pudieran dar lugar a otras consideraciones sobre el particular), los hechos, tal y como han sido declarados probados, no determina una agresión ilegítima, máxime cuando ni siquiera figura lesionado el principal acusado.
En definitiva, no consta ninguno de los presupuestos de la legítima defensa.
- Por otro lado, también se solicita la aplicación de la
Ahora bien, no consta amenaza alguna ni uso de cuchillo previo, más allá de la declaración subjetiva y parcial de su hijo y de su actual pareja sentimental.
Al no constar este acto previo, no se justifica ninguna reacción desaforada por parte del agresor y, menos aún, tan violenta, desproporcionada y sorpresiva hacia un hermano.
En relación a esta circunstancia atenuante, también en un supuesto de agresión entre hermanos, esta Sala tiene declarado en Sentencia 599/2012 de 9 Nov. 2012, Rec. 81/2012, que cuanto al estado pasional, el artículo 21.3ª considera circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
Como se decía en la STS núm. 381/2006 ,
En cualquier caso, no se aprecia el primario requisito del estado pasional, pues ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo; además tiene que existir cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92); y ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96 ); y el motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94 ).
La jurisprudencia del TS excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta.
En definitiva, no habiendo quedado acreditado la causa o estímulo no procede aplicar ninguna de las dos circunstancias eximentes/atenuantes de responsabilidad antes expresadas.
Finalmente,
Ante todo, aunque en el FALLO no se indique expresamente, concurre la circunstancia agravante de parentesco ( artículo 23 del Código Penal), al tratarse de hermanos y un delito de lesiones, aspecto que no se discute en el recurso; por ello es adecuada la imposición de la pena en su mitad superior (artículo 66 del Código Para.
En este aspecto de selección de penas entre las diferentes previstas en el Código Penal para un mismo delito, de forma reiterada, el Tribunal Supremo (por todas Sentencia 1666/2002 de 16 Oct. 2002, Rec. 868/2001) tiene declarado que la discrecionalidad que establece el artículo 66 del Código Penal, no es una potestad absoluta e incontrolable, sino que obliga al cumplimiento de los artículos 9.3 (interdicción de la arbitrariedad) y 24.1 (tutela judicial efectiva), ambos de la Constitución, así como el 120.3 que obliga a los Tribunales de Instancia a exponer las razones por las que ha impuesto la pena en concreto.
El Código Penal concede un amplio arbitrio legal al Tribunal sentenciador para seleccionar la pena a imponer entre las previstas y, acto seguido, fijar la extensión de la pena que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ( artículo 66.6 del Código Penal), exigiendo, como es lógico, que se razone debidamente en la Sentencia.
La capacidad valorativa y decisoria del órgano juzgador se debe ajustar a las vicisitudes fácticas que concurren en cada caso concreto, graduando la pena, según las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho.
Dicho lo anterior, no es cierto que Jose Francisco carezca de antecedentes penales, pues figura (folios 382 y siguientes) condenas previas por robo, extorsión, estafa apropiación indebida falsificación de documento, impago de pensiones, abandono de familia, aunque no sean computables a efectos de reincidencia.
Por otro lado, los hechos revisten gravedad pues se utilizó un vehículo como instrumento peligroso que, incluso, pudo dar lugar a aplicar la figura del artículo 148.1 del Código Penal y, como indica la Sentencia recurrida la lesión sufrida por el denunciante fue de gravedad, señalando el informe médico forense (folio 63) que el hematoma subdural es una lesión grave cerebral, por lo que no procede la pena de multa solicitada por el recurrente, encuadrándose incluso la pena dentro del margen inferior en la mitad superior, que no supera los dos años de prisión y permitiría la suspensión de la ejecución si concurren los requisitos legalmente previstos.
No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco contra la Sentencia de fecha 14/11/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 157/22, confirmando íntegramente la resolución impugnada y declarando de oficio las costas procesales de la segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
