Última revisión
13/11/2025
Sentencia Penal 295/2025 , Rec. 9/2024 de 11 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2025
Ponente: SUSANA CALVO GONZALEZ
Nº de sentencia: 295/2025
Núm. Cendoj: 43148381002025100006
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1395
Núm. Roj: SAP T 1395:2025
Encabezamiento
JURADO - LEY ORGÁNICA 5/95 Nº 3/2023
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TARRAGONA
Letrado: Jordi Cabré i Trias
Procurador: María Antonia Ferrer Martínez
Letrado: Estel.la Cortes Cortillas
Procurador: María Antonia Ferrer Martínez
En Tarragona, a 11 de junio de 2025
Se ha sustanciado ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia Provincial, el procedimiento de la LOTJ nº 9/2024, seguido por presunto delito de asesinato contra Erasmo, con pasaporte nº NUM000, nacional de Irlanda, nacido el NUM001/1992, en situación de prisión provisional por esta causa, asistido por el letrado Sr. Cabré i Trias y representado por la procuradora Sra. Ferrer Martínez en situación de prisión provisional por esta causa desde el 5 de julio de 2023, compareciendo como acusación particular Valle bajo la defensa técnica de la letrada Sra. Cortes Cortillas representados por el causídico Sr. Galiano Baixauli, con intervención del Ministerio Fiscal en la persona del Sr. Goimil Señarís en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ, se constituyó el Jurado por los siguientes ciudadanos, una vez juraron o prometieron el cargo:
1. Eutimio
2. Pio
3. Héctor
4. Julia
5. Julieta
6. Juan Pablo
7. Patricio
8. Felicidad
9. Urbano
como titulares, y como suplentes:
1. Claudio
2. Teodosio
Seguidamente se concedió la palabra a las partes a los efectos de que realizaran sus alegatos iniciales.
A continuación, se inició la práctica de la prueba que se prolongó durante el propio día 23, 24, 25, y 28 de abril practicándose toda la propuesta y admitida.
El Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor de un delito de asesinato del art. 139.1.1ª CP concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal y la circunstancia agravante de discriminación por razón de género del art. 22.4ª del Código Penal a la pena de 21 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y en aplicación del artículo 57 del Código Penal, prohibición de aproximarse al hijo, a los hermanos y a la madre de la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellos en un radio inferior a 1000 metros, así como prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de 25 años y costas procesales así como que se condenare al acusado a indemnizar al hijo de la víctima, a través de su representante legal, en la cantidad de 150.000 euros por el perjuicio moral causado; a cada uno de los hermanos Alberto y Elvira en la cantidad de 100.000 euros y a su madre Valle en la cantidad de 100.000 euros por el perjuicio moral causado, cantidades que devengarían el interés legal procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La acusación particular pretendió la condena del acusado como autor de un delito de homicidio del art. 139.1CP concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la agravante de parentesco del art. 23 CP, la agravante de género del art. 22.4 CP y la agravante de abuso de superioridad del art. 22.6 CP, a la pena de 30 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, solicitó se impusiera la pena de prohibición de aproximarse a los familiares de la víctima a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellos en un radio inferior a 5.000 metros, así como prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio. Ambas prohibiciones por el tiempo de 30 años e imposición de costas al acusado.
Y en cuanto a la responsabilidad civil solicitaba la condena del acusado a indemnizar a la familia de la víctima en términos fijados análogamente a tenor de los baremos indemnizatorios por causa de muerte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensión y en concreto, al hijo de la víctima a través de su representante legal con la cantidad de 170.000 euros, a la madre de la víctima, Valle, en la cantidad de 100.000 euros; al padrastro de la víctima, Pedro Antonio, marido de la madre en la cantidad de 50.000 euros, a los abuelos de la víctima, los cuales la víctima ha causado premoriencia en uno de los cuatro, en la cantidad de 25.000 euros a Heraclio, abuelo de la víctima, y a los hermanos de la víctima, Alberto y Elvira, en la cantidad de 30.000 euros por cada uno. Se solicitaba igualmente se estableciera el quantum indemnizatorio en concepto de los daños morales cometidos contra la víctima y su familia.
La defensa del Sr. Erasmo solicitó la absolución del mismo con condena en costas a la acusación particular y subsidiariamente, para el caso de que el Jurado considerara algún indicio suficiente de culpabilidad, la concurrencia de la atenuante muy cualificada de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, o estupefacientes del art. 21.1 CP.
A continuación, se hizo entrega del objeto del veredicto a los miembros de Jurado, para, seguidamente instruirles en los términos previstos en el artículo 54 LOTJ.
El Jurado finalizó su deliberación el día 7 de mayo de 2025 sobre las 14:00 horas, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto.
Se convocó a las partes sobre las 20:00 horas de ese mismo día. Analizada el acta, no se apreció causa alguna de devolución, procediendo el Sr. Portavoz a su pública lectura.
En concreto, el Ministerio Fiscal sostuvo la calificación jurídica de asesinato del art. 139.1º Código Penal para los hechos declarados probados por el jurado, manteniendo la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 CP, la agravante de género del art. 22.4 CP y la atenuante analógica de drogadicción y embriaguez del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.1 y el art. 20.1 Código Penal y en relación también con el art. 21.2 y 20.2 CP, solicitando la pena de 20 años de prisión, manteniendo el resto de peticiones formuladas en su escrito de conclusiones definitivas.
Por la acusación particular se solicitó la condena del acusado como autor de un delito de asesinato del art. 139.1.1º CP concurriendo la atenuante declarada por el jurado, manteniendo las mismas pretensiones de condena que en su calificación definitiva.
Por la defensa del Sr. Erasmo se peticionó se impusiera la pena mínima posible legalmente dentro de los límites de la declaración de culpabilidad del jurado.
A continuación, se declaró el juicio concluso para sentencia.
Hechos
De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
Fundamentos
En orden a la justificación de las conclusiones fácticas contenidas en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado y que sirven de base a la declaración de hechos probados debe destacarse, en primer término, que sus miembros contaron con un rico cuadro de prueba, integrado por una pluralidad de medios probatorios, y, en segundo lugar, que la valoración racional de sus resultados, precisados en el acta de emisión del veredicto, satisface sobradamente las exigencias de explicación sucinta de la convicción alcanzada.
Dicha acta constituye, además, un instrumento precursor y determinante de la motivación de la sentencia de excepcional claridad expositiva que patentiza un ejercicio racional y justificado de las facultades de denotación fáctica que la Ley del Jurado, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 125 CE, atribuye en exclusiva a los ciudadanos integrantes de dicho tribunal de los hechos.
Tanto por la completud y solidez racional de sus inferencias como por la explícita justificación del proceso decisional el acta del veredicto y la valoración probatoria que en ella se contiene reúne todas las notas necesarias para servir como un instrumento válido para destruir la presunción de inocencia del acusado, sin que pueda formularse el menor atisbo de reproche constitucional a la luz de los estándares de suficiencia motivadora utilizados por el Tribunal Constitucional en su importante sentencia 169/2004, de seis de octubre.
En este sentido, la motivación de la presente sentencia constituye un instrumento complementario para
A mi parecer, como juez técnico de este tribunal, el mandato de motivación del artículo 70.2 LOTJ se satisface con la necesidad por mi parte de formular un pronóstico justificado de idoneidad probatoria de la declaración de culpabilidad, en atención al canon de suficiencia constitucional que exige atender a la existencia, por un lado, de prueba producida o reproducida en el acto del juicio oral en condiciones constitucionalmente adecuadas abarcando la existencia del hecho punible y la participación en él de las inculpado y, por otro, a la existencia de razones, aun sucintas, que permitan identificar que el valor atribuido a los medios de prueba no es arbitrario. El control de suficiencia de la
Partiendo de lo expuesto, cabe precisar que la declaración de culpabilidad sobre los hechos delictivos sometidos al veredicto de los ciudadanos integrantes del Jurado se inserta como una conclusión inferencial a partir de la lógica, razonable y razonada concatenación de elementos probatorios de naturaleza directa e indirecta, los cuales fueron todos ellos objeto de debate plenario.
Veamos con qué elementos contó el jurado para conformar los hechos-base de los que extrajo los hechos consecuencia que conducen a la inferencia de participación, diseccionando los diferentes planos de decisión y de justificación.
El Tribunal del Jurado contó con prueba testifical, pericial, documental y la propia declaración del acusado, que paso a referir a continuación en los extremos fundamentales de la misma que afectan a los hechos objeto de debate. A todos los testigos se les hicieron las advertencias legales oportunas al igual que a los peritos indagándose en cada caso respecto a su formación, experiencia y fidelidad al método científico a los efectos de la valoración de la experticia por parte de los miembros del jurado. El jurado consideró fiables las testificales y valoró como se dirá pero en todo caso de manera coherente y razonada las periciales practicadas, descartando por último la hipótesis defensiva.
Valle, madre de Carla, explicó que su hija conoció al acusado a final de noviembre de 2022. Por su parte, lo conoció en febrero de 2023, unos días antes de que se fueran de vacaciones a esquiar en un viaje, que creía la testigo, que fue pagado por el acusado. Valle refirió que su hija y el acusado no llegaron a vivir juntos, que había veces que se quedaban a dormir en casa el uno del otro, al principio ocasionalmente y posteriormente más frecuentemente, pero que oficialmente no vivían juntos, y que su hija nunca cambió su dirección.
Explicó que su hija era recepcionista en una clínica médica. Refirió también, preguntada si notó comportamientos violentos o controladores por parte del acusado, que su hija no acudía tan frecuentemente a verla a ella como lo hacía con anterioridad, explicando también que el día de San Patrick no acudió tal y como habían quedado para ir a ver la carrera de caballos con sus hermanos y ella, porque iba a ir a otro bar por cuenta propia. Explicó que Carla recibía apoyo psicológico que le fue recomendado por el doctor y que en la última vez que visitó a su consejero probablemente era en el año 2022.
Preguntada si se mostró Carla como una persona que se podía quitar la vida, dijo la testigo que "nunca, porque ella vivía para su hijo Segismundo", que nunca lo habría hecho. Interrogada si tomaba bebidas alcohólicas o drogas su hija, la testigo relató que su hija era una mujer independiente, que tenía una vida social, fuertes valores y vivía por su hijo; yuando no tenía a Segismundo, salía con sus amigos y se divertía y bebía, pero nunca tomó drogas.
Respecto a los hechos que nos ocupan, describió que notó cambios en su hija en un periodo corto de tiempo, reiterando que no iba a verla tan frecuentemente como ya había explicado, que al principio pensaba que estaba bien, que era una mujer adulta, estaba ocupada, trabajaba, era madre, acudía al gimnasio, tenía una vida social, pero que notaba que se estaba distanciando de ella. Refirió que Carla dejaba a su hijo cada mañana con ella para que lo llevase al colegio y luego lo recogía por la tarde, y que en ese momento solían quedarse tomando un café y hablaban. Hecho que cambió, ya que su hija ya no entraba dentro de casa.
Explicó que podía ver en su cara las "cosas malas" que su hija no podía decirle, que se lo podía ver en sus ojos. La relación entre ella y Carla era muy cercana, ya que tuvo a Carla cuando la testigo contaba 18 años y "crecieron juntas", añadió. La testigo sabía que su hija había venido a DIRECCION002 ya que fue quien llevó al aeropuerto para que cogieran el avión al acusado y su hija.
Explicó que primero bajó el acusado, luego Segismundo y finalmente bajó su hija, y notó que no estaba emocionada como correspondería por el hecho de ir de viaje. Describió literalmente que "notaba un peso encima de ella", que Carla no estaba contenta.
Aquel día, posteriormente, le mandó mensaje de texto para decirle que habían llegado bien, siendo conocedora de que el sábado fueron a la playa y a cenar por la noche. Tras los hechos ocurridos, supo por amigos y colegas que había problemas en la pareja y que Carla había decidido dejar a Erasmo esa semana que se fueron de vacaciones. Explicó que tuvo una conversación con una amiga de su hija llamada Loreto, a quien no encontraba inicialmente, pero le mandó un mensaje para que hablase con ella y finalmente consiguió hacerlo, y le explicó que su hija había reservado la noche del sábado al domingo un vuelo de regreso a casa, que era verano y no había vuelos disponibles, y lo compró la noche del 1 al 2 de julio para volver el jueves. La testigo explicó que verificó lo que le había dicho Loreto con los movimientos bancarios y que era así. En cuanto a la relación con su hijo, Valle, explicó que Carla tuvo a su hijo cuando ella tenía 21 años, la relación con el padre del menor se acabó amigablemente y el niño pasaba fines de semana de manera alternativa con su padre y su madre. No era un problema, Carla siempre ella cuidaba de su hijo. Explicó que el niño, Segismundo tenía el corazón roto por lo que pasó con su madre, expresando la testigo que Segismundo vivía con ella y su familia y que Carla era una buena hermana mayor, teniendo dos hermanos menores.
También ilustró sobre la relación entre Erasmo y Carla, Tatiana, hermana del primero. Tatiana explicó que conoció a Carla en navidad de 2023, cuando su hermano la llevó a la casa familiar en navidad.
Preguntada por la personalidad de Carla, refirió que era una personalidad de altas y bajas, muy impulsiva y a veces un poco agresiva. Descripción que hizo refirió, atendiendo a las veces que se había encontrado con ella, lo que había experimentado propiamente, no lo que conocía por terceros. En cuanto a la relación de Carla y su hermano, la definió como muy tóxica, como plena de chantaje emocional. Refirió que había violencia de Carla hacia los hijos de su hermano y que la relación era explosiva. Explicó que tuvo conocimiento de que Carla había agredido a su hermano. En concreto, que en una ocasión fueron a un concierto en el parque y Erasmo habló con la madre de uno de sus hijos con la que se encontró allí. La testigo declaró que al día siguiente vio a su hermano y tenía el ojo morado y arañazos.
Le preguntó qué le había pasado porque pensó que se había peleado con un hombre y Erasmo le confesó que le había pegado Carla y que era la segunda vez que lo hacía. Entonces la testigo le preguntó que por qué mantenía la relación y el acusado le dijo que porque la amaba y que "nunca había sentido un amor así". También explicó que su hermano no consumía drogas antes de la relación con Carla, que después de dos meses de relación empezó a consumir drogas y que ambos llevaban el consumo de drogas muy lejos. Después de tres meses explicó que Erasmo se mudó con Carla y que, a pesar de las prohibiciones de no hablar con ella que le impuso Carla, su hermano la llamaba cuando no estaba presente ella.
Describió también dos episodios que había tenido ella con Carla que ilustraban las relaciones entre ambas. Y respecto a los hechos ocurridos en DIRECCION002, Tatiana había interactuado telefónicamente con su hermano y depuso a este respecto. Refirió que el viernes (30 de junio) habló con Erasmo que le llamó que le explicó que Carla se encontraba en una situación muy mala, que no estaba de humor, que quería traer cocaína a España y que su hermano le contó que él le dijo que no, que, si estaba loca, pero que en cualquier caso ella lo había hecho. Ese mismo viernes Carla consumió cocaína y las drogas se acabaron y que Erasmo le dijo que tenía que encontrar droga a lo que Tatiana le contestó que si era estúpido, que estaba en España pero que finalmente su hermano sí que consiguió drogas. Tras ello, Tatiana amenazó a su hermano con decírselo a sus padres.
Explicó que habló con su hermano en una segunda ocasión unas horas más tardes y que le dijo que había conseguido drogas y que Carla estaba feliz y que el viernes salieron. Siguió indicando que el sábado (1 de julio) llamó a Erasmo y que no le respondió. Mientras tanto mensajeó a Carla y le dijo "de una madre a otra madre deja a Erasmo que llame a mi madre. Mi madre quiere saber que está bien y no lo ha escuchado", explicando que Carla tenía prohibido a su hermano relacionarse con muchas personas, entre ellas sus padres y sus hermanos y concretó que, en relación con ella, Carla pensaba que dos hermanos no podían tener una relación tan cercana y que le acusaba de acostarse juntos.
Siguió relatando Tatiana que después de intentar hablar con él, Erasmo llamó y le dijo que estaba hecho polvo, que estaba reventado, que cuando salieron esa noche Carla estuvo con otro hombre para ponerle celoso y después de eso Erasmo le dijo que volvieran al hotel. Él se fue a dormir, le relató y ella continuó consumiendo drogas y su hermano le dijo, según le habría relatado este, que ya no podía más y que no era la primera vez pero que tenía que ser la última vez, que su corazón estaba roto. Erasmo le dijo a Tatiana que Carla no le quería, a lo que Tatiana le contestó que Carla nunca le había querido; que, si alguien que te quiere, no te prohíbe ver a tus hijos, a tu familia, no te dice que estás teniendo relaciones sexuales con tu hermana. Su hermano le refirió que lo sabía y que lo sentía mucho. A lo que Tatiana le contestó que si estaba 100% seguro de que no quería seguir con la relación, que volviera a casa. Pero él necesitaba dinero. Tatiana explicó que le envió dinero y que le buscó un billete para que volviese a casa.
Tatiana tenía un amigo en Valencia y si no encontraba un vuelo desde DIRECCION002 le pondrían un taxi para que Erasmo fuese a Valencia a coger el avión. Le pidió el número de pasaporte a su hermano para reservar el billete y él no lo tenía encima, estaba en el hotel, a lo que le dijo que fuera a buscarlo. Esta conversación se produjo mientras su hermano estaba en la calle y Tatiana en Irlanda, en su casa y se habría producido a las 8 horas del horario irlandés.
Le fue exhibido en la documentación obrante al folio de 290 y reconoció la última llamada que le hizo a su hermano.
Respecto a la noche de los hechos, prestaron declaración como testigos la Sra. Apolonia y el Sr. Artemio, ambos ciudadanos ingleses que se encontraban hospedados en el Hotel DIRECCION000, en concreto como indicaron en la habitación NUM002. La Sra. Apolonia explicó que le despertaron unos gritos, estaba durmiendo y no les prestó mucha atención porque pensaba que era alguien que había bebido. Los gritos decían "baby, mi baby, que alguien me ayuda, ayuda".
Preguntada si hubo gritos en dos fases, dijo que no, que los gritos eran continuos y preguntada si la voz tenía un tono agresivo, dijo que no, que eran gritos histéricos, que no era una discusión entre dos personas, sino que era una única voz. Explicó la testigo que salió al pasillo para ver qué ocurría y vio a una chica joven que estaba con el cuerpo mitad dentro de la habitación y mitad fuera y un hombre que le estaba haciendo un masaje cardíaco. En ese momento volvió a su habitación para llamar a la recepción para pedir una ambulancia y volvió donde estaba el hombre, continuando con la reanimación.
Explicó que el hombre le pidió que le cogiera el pulso, pero que ella (la fallecida), estaba fría. Desde que escuchó los gritos hasta que salió ocurrirían unos cinco minutos. La testigo declaró que el acusado decía que la joven sería su futura esposa. Indicó que posteriormente bajó a la recepción porque no ocurría nada tras haber llamado a la recepción. Y cuando volvió de la recepción, su marido estaba ayudando al hombre a hacer la reanimación. Reiteró que el hombre estaba histérico, que dio un puñetazo en la ventana del pasillo y se cortó. Negó haber escuchado alguna discusión procedente de dicha habitación, refiriendo que en cualquier caso había una habitación entre ambas.
Por su parte, Artemio, que ocupaba la misma habitación que la Sra. Apolonia, explicó que no recordaba la hora, pero que Apolonia entró en la habitación, le despertó y le dijo que necesitaba su teléfono. Entonces el testigo se levantó y salió fuera, vio a una chica tendida en el suelo y a un hombre practicándole la reanimación. Explicó que el acusado decía, "mi baby, mi prometida, mi mujer", y que estaba histérico.
Artemio tomó el relevo para practicarle la reanimación a la fallecida y el acusado bajó por el pasillo y le dio un puñetazo a la ventana. Tampoco escuchó este testigo ningún tipo de discusión por la tarde. Ninguno de los dos ocupantes de la habitación NUM002 escucharon al acusado haber dicho que la chica se había suicidado.
Declararon también empleados del Hotel DIRECCION000, en primer lugar, Roque, que era trabajador del hotel que se encontraba en la recepción, y que explicó que el día de los hechos, sobre las ocho y media o nueve de la noche, oyó gritos. Gritos que no pudo identificar si eran de hombre y mujer, solo pudo concretar que unos eran más graves y otros más agudos, pero tampoco podía decir si provenían del interior del hotel o no, ya que tenía la puerta abierta porque hacía mucho calor y no le dio más importancia. Al cabo de cinco o diez minutos recibió una llamada desde una habitación diciéndole que se oían muchos gritos en la segunda planta y que fuera a ver qué pasaba. Y que parecía que la persona que llamaba ya había salido para ver la circunstancia que estaba ocurriendo.
Contestó que sí, que enseguida subía y tras realizar las prevenciones de seguridad empezó a subir, y en ese momento se encontró con una señora inglesa que le dijo que subiera que había una mujer en el pasillo. Entonces subió y se encontró al compañero de la señora en el pasillo, y a la fallecida y al acusado -de quien dijo que tenía otro aspecto, no tan pulido como ahora y fuerte-, que estaba todo ensangrentado, que se encontraba al lado derecho del cuerpo y estaba intentando hacer el masaje cardíaco y le decía que por favor llamase a un médico. El testigo refirió que le dijo que sí, que se estuviera tranquilo, que iba a llamar a un médico. Indicó que la puerta estaba abierta, que el cuerpo tenía el abdomen hacia arriba afuera y de abdomen para abajo o dentro.
El Sr. Roque refirió que el acusado estaba muy, muy nervioso, y que él bajó abajo para llamar por teléfono ya que no llevaba teléfono encima. Llamó al 112, le tomaron los datos, les explicó la situación, le dijeron que esperase un momento, le pasaron con el 061 y estos le preguntaron si estaba al lado del cuerpo. El testigo refirió que no, pero que lo había visto, que estaba blanco, con la cabeza un poco de lado y que parecía que estaba sin vida. Desde el 061 le dijeron que fuera al lado de esta persona y les dio su número de teléfono móvil para que le llamaran.
El acusado seguía estando a la derecha de Carla, entonces se puso en pie y el Sr. Roque le dijo que se tranquilizase, que ya tenía los médicos al teléfono y que iban a proceder a ver si podían hacer una recuperación cardíaca. El acusado le decía "por favor, por favor, ayúdeme" y cosas que no entendía y se le tiraba encima y en ese momento giró la cabeza y vio que había un Mosso d'Esquadra de casi dos metros tirándose encima del acusado, apartándolo, otro cogiéndolo y dos más que iban hacia la difunta. Fue el Sr. Roque preguntado si el cadáver estaba frío, pero refirió que fue todo muy rápido, que no llegó a tocarlo, aunque sí le puso la mano debajo de la nariz y no notó respiración. Fue interrogado también respecto al modo de abrirse las puertas, explicó que tenían un resorte o pistón y que la puerta se cerraba sola. El testigo no conocía al acusado y la víctima de días anteriores.
Declaró igualmente el Sr. Ambrosio, que también era trabajador del Hotel DIRECCION000 y que tuvo conocimiento de lo que había ocurrido aquel día sobre las diez y media de la noche, ya que su horario de trabajo empezaba a las once, cuando fue a hacer el reemplazo. En este caso, el Sr. Ambrosio sí que conocía a Carla y a Erasmo. Se fijó que el acusado salía muchas veces por la noche del hotel, entraba una o dos veces, no recordando exactamente, y le llegó a hacer una copia de la tarjeta de la habitación, ya que la había perdido.
También refirió un episodio la noche anterior, cuando entre las dos y las tres de la madrugada estaba colocando la terraza donde los clientes desayunarían por la mañana. Explicó que la habitación que ocupaba el acusado y la víctima estaba justo encima de esa terraza y que, puesto que lleva trabajando entre 15 y 16 años en dicho hotel, pudo identificar el número de habitación fácilmente. Manifestó que escuchó una conversación con la voz un poco alta, pero no lo suficientemente alta como para llamar la atención, ni para que alguno de los clientes de las habitaciones vecinas llamara para pedir que les llamase la habitación. No pudo entender lo que decían en esa conversación un poco alta, porque su inglés es básico escolar, pero dijo que "no es como cuando se dan de hostias o algo así, solamente es una discusión y aparte en inglés". Explicó que tenía luz y la puerta de la habitación, de la terraza, estaba abierta.
Expuso que la puerta de las habitaciones del hotel tienen una maneta con un lector electrónico, que se tiene que pasar una tarjeta para abrirlas y que dispone de bisagras.
Por último, en cuanto a personal del hotel, declaró la Sra. Edurne, que es la directora del Hotel DIRECCION000. Explicó que no se encontraba en el lugar de los hechos en el momento que ocurrieron, ya que estaba de libranza y su compañero Roque lo llamó y le dijo lo que había ocurrido.
Edurne explicó que le facilitó a los Mossos d'Esquadra la lectura de los paños de la puerta de la habitación ocupada por el acusado y por la fallecida, reconociendo el documento a los folios 68 a 70 y las imágenes de las cámaras de seguridad. En cuanto a las lecturas de los paños de la puerta, refirió que en la habitación hay una tarjeta magnética, que es con la que se accede al interior de la habitación y entonces queda registrado el acceso a la habitación, explicando que se puede apreciar quién entra y la hora. Refirió que en dichas horas reflejadas había un desfase, lo que conocía porque se lo había dicho un Mosso d'Esquadra y preguntada si lo habían detectado previamente, refirió que probablemente sí, las personas de mantenimiento. Preguntada también si había un desfase en las imágenes que facilitó a la policía, refirió que era posible, pero que era muy poco, unos minutos, ni siquiera una hora.
Explicó la nomenclatura que se hacían constar en la lectura de puertas. La señora de la limpieza se reflejaba como " DIRECCION003", DIRECCION003 y " Adela" era la gobernanta. Explicó que se entregan un par de llaves y que cuando se indicaba "rechazo" en el documento de lectura de paños, significa que no se ha podido acceder a la puerta o que se ha desprogramado la llave, en definitiva, que no se ha podido acceder. Explicó que la puerta del hotel es de madera, tiene un paño con una lectura magnética, un lector de proximidad y luego lleva una maneta para abrir y que en la parte de dentro tiene un muelle que hace que se quede cerrada la puerta. Declaró que una de las llaves entregadas se identifica como "0" y la otra como "1", de tal manera que esas referencias singularizan una llave y otra. Aclaró si se hubiese facilitado una tercera llave como consecuencia de una pérdida, no se reflejaría como 2 sino que recuperaría el número que tiene la anulada.
Declararon también ante el jurado, Mariola e Isabel, las dos personas que encontraron la tarde de los hechos a la fallecida en la calle, declaraciones fueron ilustrativas respecto al estado en el que se encontraba Carla el día 2 de julio. Mariola refirió que fueron a comprar en un supermercado en DIRECCION002 y vieron a una chica que estaba sentada en la esquina del supermercado. Se acercaron a ella y le preguntaron si estaba bien. Esta chica tenía todas sus cosas en el suelo con el bolso abierto, por lo que compraron una bolsa y le ayudaron a poner todo dentro. La ayudaron a incorporarse y se percataron de que estaba llena de arena. La chica lloraba y le preguntaron sobre ella, sobre si estaba de vacaciones. Explicó que se entendieron con lo que les ayudaba el traductor y lo que la propia Mariola entendía de inglés. Carla les dijo que se alojaba en el Hotel DIRECCION000 y allí la acompañaron y la dejaron.
La fallecida les dijo que muchas gracias, que entre las mujeres se tenían que ayudar, les quiso dar dinero, que rechazaron y les comentó que no estaba muy bien con su pareja. Explicó la testigo que la acompañaron dentro del hotel y le dejaron el número de teléfono por si necesitaba algo, y que serían entonces las cinco o cinco y cuarto de la tarde. En cuanto al estado de Carla, Mariola expuso que estaba un poco triste, aunque ella les decía que estaba bien, que estaba de vacaciones, pero estaba llorando todo el rato y estaba "un poco mal".
Al parecer de la testigo, Carla no se encontraba bajo los efectos del alcohol ni de ninguna otra sustancia que pudiera notar. A preguntas de la defensa explicó que ella no les pedía ningún tipo de ayuda. Mariola se reconoció en las imágenes que obran en autos al folio 84 y ss.
Por su parte Isabel, madre de Mariola, explicó que fueron al supermercado DIRECCION004 de DIRECCION002 y vieron a una chica que estaba sentada en el suelo, inclinada, con todo el bolso abierto, y se fijaron en ella porque estaba llorando. Cuando salieron del supermercado le preguntaron si necesitaba ayuda y la chica dijo que sí con la cabeza, concretando posteriormente que la ayuda que pidió fue la de ir al Hotel DIRECCION000. Su hija le preguntó si estaba bien y ella ( Carla) hizo un gesto como de que no estaba muy bien, le preguntaron si necesitaba ayuda y dijo que sí, para ir al Hotel DIRECCION000. La levantaron del suelo, recogieron sus cosas y la acompañaron al hotel.
Esto ocurriría sobre las cinco y cuarto, cinco y veinte y explicó que entre el supermercado y el hotel habría unos quince minutos caminando. Declaró Isabel que en el trayecto le preguntaron si estaba bien, si había discutido con su pareja, si tenía algún problema. Carla hizo un gesto como que "sí", pero no quería hablar mucho y no quisieron indagar.
Explicó la testigo que Carla les dijo que tenía un hijo, que estaba muy contenta, que estaba bien, que estaba una semana de vacaciones en España y que durante todo el trayecto cogía a Isabel del brazo y llorando le decía "I love you, gracias, gracias, gracias". Manifestó que al dejarla en el hotel su hija le dio el número de teléfono por si podían quedar al día siguiente ya que la vieron tristona. A su parecer no se encontraba bajo los efectos del alcohol y reiteró que le dijo que era madre de un niño que estaba feliz y que, tras el trayecto con ellas, la encontró contenta.
También se reconoció la testigo en las imágenes que le fueron expuestas en el plenario obrantes al folio 65, 84 y 85.
Se practicó la declaración de Encarnacion, que había sido una anterior pareja del acusado y que refirió un supuesto episodio que no había sido objeto de denuncia, en la que, según su versión, el acusado le habría apretado el cuello, sin poder concretar por cuánto tiempo.
En cuanto a los agentes que acudieron al lugar de los hechos, intervinieron los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM003, que era el sargento que llevaba al grupo de homicidios, que no estaba de guardia al día de los hechos y que no participó en ninguna gestión directa, sino que recibió los informes de sus compañeros.
El agente con TIP NUM004 explicó que llegaron a la planta cero del hotel, que les requirieron que había una mujer en la segunda planta y que cuando subieron se encontraron a un hombre muy alterado, a una mujer en el suelo y a un trabajador del hotel. Su cometido fue coger al señor que estaba sangrando y apartarlo para que sus compañeros pudieran realizar con seguridad la RCP a la persona que estaba en el suelo, que era una mujer. Esta asistencia, según el agente, habría ocurrido entre las nueve y nueve y media de la noche.
Explicó que el acusado estaba muy alterado, refiriendo el agente que él hablaba inglés y esta persona le comentó que había estado discutiendo con su pareja vía telefónica, no recordando si fue vía mensajes, aunque creía que así era, y que su mujer se había estado tomando pastillas para dormir y cocaína, y que cuando llegó a la habitación se la había encontrado dormida o inconsciente y la había intentado reanimar, y fruto de la frustración de no poder reanimarla, se golpeó con un cristal y el cristal evidentemente estaba roto, confirmando que lo que el acusado tenía podía ser compatible con las lesiones del cristal. El agente no tuvo posibilidad de tocar el cadáver, no recordando si alguno de sus compañeros manifestó si el cadáver estaba frío ya que no se encontraba con ellos.
El agente de Mossos d' Esquadra con TIP NUM005 también acudió al lugar de los hechos y explicó que vieron a una persona, a una mujer tendida en el suelo con la habitación medio abierta, que había un señor que tenía chorreando sangre en el brazo, que estaba muy histérico, dando vueltas, chillando, gritando, y había además un trabajador del hotel el pasillo. Comprobó que la mujer no tenía constantes vitales, que no tenía pulsaciones, y que el médico del SEM les dijo que parecía que la persona que estaba en el suelo había sido estrangulada con un cable, con una cuerda o algo así, aunque él no vio ninguna marca. Su compañero le refirió que el acusado le dijo que la había encontrado inconsciente. No obstante, como no sabían qué pasaba, acordaron detenerlo.
Explicó que no recordaba si estaba el cuerpo frío o caliente y que, basándose en que tardaron muy poco tiempo en acudir después de recibir el aviso, le dio la sensación de que llevaba poco tiempo muerta. Por último, el agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM006 también acudió a lo que denominó incidente del hotel, explicó que le tomó las constantes vitales a través de la muñeca a la mujer, y que le empezaron a practicar la reanimación hasta que llegó el SEM. El médico después aseguró que la mujer había sido estrangulada. El testigo no pensó si la mujer estaba fría o caliente, refiriendo que la puerta estaba abierta porque la persona estaba detrás de la habitación.
La inspección ocular (acta obrante al folio 74 y siguientes y el informe fotográfico de la inspección ocular a los folios 197 y ss) la practicaron el subinspector con TIP NUM007, el caporal con TIP NUM008, y la agente con TIP NUM009 todos ellos del cuerpo de Mossos d'Esquadra, el primero de ellos Jefe de la Unidad de Policía Científica de Tarragona. Los agentes expusieron las imágenes del lugar de los hechos que habían tomado y que obran en autos y explicaron que cuando se encontraron en el cadáver no había ninguna lesión mortal a excepción de la herida consistente en un surco en el cuello, que era una marca de estrangulamiento y que era la única lesión a su parecer compatible con la muerte de una persona. Indicaron que esa marca de estrangulamiento, según su experiencia, la única forma de hacerla era de carácter homicida, ya que no se la podía haber hecho ella la víctima sola.
Explicaron que la sangre que apreciaron era la sangre de goteo, por lo tanto, descartando que ella tuviese ninguna herida, no provenía de ella. Recogieron dos teléfonos móviles, indicando además que no apreciaron indicios de lucha. A su parecer el instrumento con el que se había causado la muerte era con un cable, como un cable de unas planchas que había en el lugar de los hechos.
Encontraron también una botella de una bebida alcohólica y un billete de 5 euros enrollado en la forma típica para consumir algún tipo de sustancia, expusieron. Tampoco encontraron un gran desorden en la habitación, ningún tipo de movimiento ni signos de lucha. Explicaron que se envió el cable para analizar y las planchas, y a su parecer el surco que presentaba indicaba que se tenía que haber hecho una fuerza desde atrás para poderla estrangular y que una persona a sí misma no podía estrangular. Indicaron que cuando alguien se suicida por ahorcamiento normalmente se utiliza un el peso del cuerpo colgándose y dejándose caer para que no exista la posibilidad de parar la presión. Los Mossos d'Esquadra responsables de la inspección ocular "descartaron ningún sitio del cual pudiera colgarse el cable de la plancha del pelo y producirse un ahorcamiento". En ningún caso barajaron que la muerte se le hubiese podido autoinflingir Carla, concluyeron. Insistió el letrado de la defensa respecto a la forma alternativa de la muerte que defendían, esto es, que la muerte de Carla pudiera ser autoprovocada, preguntando si en ese caso necesitaría un punto de suspensión para provocar esa fuerza para autoinfligirse la muerte con un cable, respondiendo el subinspector que podría ser y requerido para que aclarase su respuesta puesto que lo que se le pregunto es si se necesitaría, manifestó que no lo sabía, que no lo podía responder, concretando "es decir, tal como nos encontramos el cadáver, que se lo hiciera ella sola, sin algo más, que no encontramos, no sé lo pudo hacer". El Sr. Cabré preguntó entonces si ese "algo más" podía ser un punto de suspensión a lo que contestó el testigo que no lo sabía. Respecto al acusado refirieron que estaba fuertemente sedado, no pudieron interactuar con él y tenía la mano totalmente vendada.
El agente con TIP NUM010 tomó declaración a Isabel y a Mariola y luego hizo una extracción de imágenes de las cámaras de seguridad a los folios 79 a 90. El agente explicó que había un decalaje de 17 minutos en las imágenes, que cuando marcaba las 12 realmente eran las 12 y 17 minutos. Explicó cómo identificó por las imágenes previas al acusado, quien por otra parte en su declaración también se reconoció. Según la extracción de imágenes que consta a los folios 79 y siguientes, a las 12:26 horas del día 2 de julio salieron un hombre y una mujer que se identifican como víctima y acusado, fotograma 5 al folio 84. A las 15:03 horas del día 2 de julio se observa que la misma mujer entra con la parte superior de un bikini amarillo (el mismo que lleva en las imágenes de la inspección ocular, un pantalón o falda de color negro y unas zapatillas deportivas de color negro con tiras longitudinales de color blanco, fotograma 6 al mismo folio 84, apareciendo en el fotograma 7 la misma mujer despidiéndose de sus acompañantes a las 16:46:33 (+17 minutos). Al folio 86, fotograma 8 y 9 se aprecia al acusado entrar en el hotel, en concreto a las 21:17 horas y en la fotografía número 10, al folio 87, se parecía a las 21:34 horas la llegada de dos agentes de Mossos d'Esquadra.
Por su parte, el caporal con TIP NUM011 se limitó a hacer la extracción con el software de determinados terminales telefónicos terminales telefónicos Oppo y Samsung y de sus respectivas tarjetas sim. Lo grabaron en un disco duro y lo pasaron a la unidad instructora que fueron quienes examinaron el contenido de la información.
Fue el agente con TIP NUM012 cruzó la información extraída de los dos teléfonos móviles de la víctima y del acusado y que consta también en autos a los folios 260 a 295. Explicó que cuando hace una extracción telefónica se hace en un uso horario, en este caso UTC 0 (tiempo universal coordinado, principal estándar de tiempo por el que se regulan universalmente los relojes y el tiempo), pero que DIRECCION002 se correspondía con UTC + 2. Por lo tanto, había que añadirle dos horas a cada una de las horas que se indicaban en tal informe. Del examen de los mensajes cruzados, el caporal llegó a la conclusión de que había una relación bastante tóxica y que en la madrugada del 2 de julio la relación se terminó, averiguando que Carla había adquirido un billete de vuelo para terminar sus vacaciones en DIRECCION002 e irse antes.
Refirió que entre las 18:40 a las 21:17 se produjeron y un total de 48 llamadas a Carla por parte de Erasmo. Había algunas de unos segundos que seguramente respondían a que había saltado el buzón de voz o que se había contestado el colgado. Refirió que a las 21:24 había una llamada saliente del teléfono de la víctima de WhatsApp que duró 51 segundos y posteriormente se habría producido una segunda llamada de WhatsApp de 1 minuto y 19 segundos de una persona que ha identificado como Loreto al teléfono de Carla tal y como se aprecia en el folio 292, siendo las llamadas 44 y 45.
En cuanto a los horarios de los mensajes de WhatsApp, extremo por el que fue preguntado por los miembros del jurado, refirió sí que se podía acceder a los mismos, pero que no los había reflejado en el informe.
Se practicaron diversas periciales sobre las planchas del pelo. Así en primer lugar la pericial lofoscópica realizada por los agentes del cuerpo de monstruos de escuadra con TIP NUM013 y NUM014 obrante a los folios 228 y siguientes. Los peritos analizaron la plancha de cabello marca GHD Gold que fue encontrada en el lugar de los hechos.
No encontrando ningún lofograma apto para su estudio después de hacer una búsqueda lofoscópica con reactivo químico Cianocrilat tinte Artrox. Explicaron que el cable se preservó para enviarlo al laboratorio de genética forense para la búsqueda de rastros de ADN. El resultado fue negativo, indicaron, no porque las huellas no fuesen suficientemente reveladoras o no tuvieran los puntos necesarios que suelen utilizar para hacer comparación, sino porque no había huellas.
En el cable indicaron, no se analizaron las huellas ya que se prefirió reservarlo para buscar vestigios de carácter biológico. El agente con TIP NUM013 fue preguntado por qué no encontraron huellas en la plancha. Explicó que yo dependía de muchas cosas del tipo de superficie de si alguien lo había tocado de cómo lo ha tocado este si el objeto había estado mojado cómo se ha preservado cuánto tiempo hace que se tocó se lo han tocado varias personas si hay huellas solapadas, etc. Y preguntados si desde el punto de vista científico se puede verificar si se ha limpiado el instrumento a examinar, indicó que sí, ya que normalmente en ese caso quedan marcas de lo que es el roce en la superficie. Que hay ocasiones en las que se puede sospechar que se ha limpiado, se ha manipulado el objeto para ocultar o anular huellas, pero que en este caso no fue así.
En segundo lugar, la pericial de Genética Forense de las agentes de Mossos d' Esquadra con TIP NUM015, enfermera titulada y la agente con TIP NUM016 licenciada en biomedicina, ambas expertas en el laboratorio de ADN del Cuerpo de Mossos d' Esquadra, cuyo informe obra a los folios 234 y ss de la causa y que explicaron que analizaron el cable de las planchas de pelo, habiendo recibido previamente dos muestras de referencia, de Carla y de Erasmo, y un cable de planchas del pelo que les aportó la unidad de investigación (al folio 46 de la documental obra el acta de información de derechos y extracción voluntaria de ADN del acusado y a Carla consta que se extrajeron muestras en la autopsia, al folio 3/4 de la misma) y extrajeron ADN de esas tres muestras y les salió, en relación con el cable de la plancha, una mezcla de ADN compatible entre el perfil genético de la víctima, Carla y el detenido, Erasmo, existiendo una probabilidad de 100.000 billones de veces más probable de obtener ese ADN de esas dos personas de cualquier otra persona elegida al azar entre la población de referencia.
Y también explicaron que se hizo un análisis específico del cromosoma Y que solo portan los hombres, y extraído el haplotipo Y que era coincidente con el del acusado.
Fue preguntado si qué tipo de presión o cuánta presión era necesaria aplicar sobre el cable para que hubiese muestra de ADN en una persona. Se explicó que el factor de presión puede hacer incidencia en que se pueda obtener más cantidad o concentración de ADN, pero también existen otros factores, como si la persona tiene la piel más seca, un poco más grasa si suda o no en el momento. Pero, en cualquier caso, para que el perfil de las dos personas se encuentre en el cable, no era necesaria una manipulación exhaustiva, identificando las células de las que se obtuvo ADN como de origen epitelial.
Declaró también el Doctor Felix del DIRECCION005, donde se habría tratado a Carla, doctor que había aportado previamente una documental a requerimiento del tribunal. Según esta documental, en fecha 23 de junio de 2018, la Dra. Regina Doctora del centro médico DIRECCION006, consultorio de medicina general y de familia, remite al
Según la documental posteriormente la derivación se somete a decisión de un Equipo Multidisciplinar en el constan cuatro doctores, entre ellos el Dr. Felix, cuatro psicólogos, una facultativa clínica senior y un médico de familia, lo que ocurrió el 26 de junio de 2018. Como parece derivarse de la documental médica, el Dr. Felix y el Dr. Carlos Miguel lideran lo que se denomina Equipo B del Equipo Consultor del referido hospital. Tras la lectura de la derivación se debate en equipo que las opciones de medicación aparecen razonablemente bien exploradas por el médico de cabecera, pero que hasta la fecha no se habían explorado opciones de psicoterapia, proponiéndose un "plan de consulta externa de rutina por organizar". Se le propone desde el DIRECCION005 a Carla, según está documentado, una cita en esa misma fecha en el DIRECCION005 de Dublín, con el Dr. Teodosio para el 23 de junio de 2018. En la comunicación con la cita, se le incluyó un cuestionario para completarlo y llevarlo en esa primera visita de 23 de julio de 2018, cuestionario que también constaba en la historia clínica y que contenía diversas cuestiones relevantes para el objeto del proceso. Así, se le preguntaba que veía como las principales dificultades que tenía en el paciente, y Carla hizo constar "sentimientos extremos de tristeza, dificultades para verlo positivo, esperanza". Y a la pregunta de cómo le gustaría que le ayudasen en el centro, Carla anotó "ayúdenme a entender por qué me siento así y cómo actuar. Sé que mis pensamientos no son correctos o racionales, pero no sé cómo lidiar con ellos." A continuación, se le pregunta por las soluciones que ha probado, que le ha ayudado y que no, solicitando que indicase a qué otros servicios de salud mental a los que había asistido. Dijo constar que asistía a un consejero privado, pero que sentía que no era suficiente.
Tras esto, consta que Carla fue visitada, en concreto el 23 de julio de 2018, fecha en la que como ya se ha indicado que fue citada, se hace constar por el Dr. Ángel Jesús, a los efectos que nos ocupan, que cuando era adolescente Carla "solía autolesionarse con un compás solo unas cuantas veces. No hay autoagresión deliberada regular. Dice que no es bebedora, pero cuando bebe puede beber demasiado, y que también cuando sale solía tomar cocaína y MDMA. De nuevo dice que no es consumidor habitual. Tiene deseos de muerte pasivos intermitentes. Dice que desearía no estar aquí, pero que no haría nada para hacerse daño a sí misma, ni nada. Su factor de protección es su hijo, nulos pensamientos suicidas o de autolesión". En cuanto al consumo ocasional de cocaína y MDMA, se hace constar, "utilizado por última vez hace dos semanas, cuando consume toma un gramo de cocaína, sino algo de MDMA. En cuanto al consumo intermitente de alcohol, consumió por última vez hace dos semanas, bebe mucho cuando consume. Se hace constar en cuanto al estado que tenía, un humor claramente lábil, lloraba y sonreía. Se identificaban según el informe, dificultades que concuerdan con el trastorno límite de la personalidad. Si bien el grado de trastorno límite de la personalidad que se identifica es mínimo. Y le vendría bien, se añade, que su asesor se centra en las habilidades de afrontamiento de su cambio de humor.
La siguiente visita en el servicio que consta en la documental médica, es de 25 de septiembre de 2018, también asistida por el Dr. Ángel Jesús donde se hace constar, "que está mejor desde su última visita al servicio ambulatorio. Sin embargo, -se anota-, dejó de tomar sus antidepresivos y de ir al terapeuta. Dijo que le gustaría intentar arreglársela sin los medicamentos. (...) Negó cualquier reciente de autolesión deliberada. Hablamos de su diagnóstico de trastorno límite de la personalidad y cómo gestionarlo." En cuanto a la evaluación del estado mental, se hace constar que el "estado de ánimo era eutímico y feliz, estaba centrada en el futuro, no suicida, no psicótica, intuición presente y bajo la rúbrica de impresión, estado mental estable."
Después de las referidas visitas, se aprecia que no hay un seguimiento regular al servicio por parte de Carla porque deja de acudir a las mismas. Así, en fecha 2 de mayo de 2019, se hace constar que no asistió a la cita ambulatoria y puesto que había tenido una implicación limitada y no estaba recibiendo tratamiento, la trasladan de nuevo a la atención de su doctora de cabecera, la Dra. Regina.
No obstante, consta una nueva derivación de Carla al DIRECCION005, en concreto el 21 de junio de 2021 por parte de su médico de cabecera, en este caso la Dra. Coro. En el formulario de derivación la Dra. Coro dejó constancia de que Carla fue previamente visitada en tal servicio, que había estado recibiendo asesoramiento y que había estado asistiendo a la consulta de DIRECCION007 y su terapeuta le había sugerido que podía tener un diagnóstico de trastorno límite de la personalidad y que podría beneficiarse de terapia, careciendo de medios económicos para seguirla de forma privada.
Solicitaba la doctora de cabecera que vieran a Carla y que la evaluaren teniendo en cuenta este diagnóstico y, si era posible, apoyar su solicitud de terapia.
El Servicio de Salud Mental de DIRECCION005 se puso en contacto con Carla, indicándole que, tras la derivación de su médico de cabecera y tras el debate en equipo, creían que necesitan más información para procesar la remisión, motivo por el cual le pidieron que cumplimentara formulario de autoevaluación y lo remitiera. En este formulario de autoevaluación que Carla hizo constar, en cuanto a sus principales dificultades, las siguientes: "Mis principales dificultades en la actualidad son las relaciones con amigos, familia, trabajo, etcétera. Me he retraído mucho, me irrito con facilidad, también estoy teniendo un aumento de la ansiedad y un enorme aumento en sentirme deprimida y desesperada, inútil, siento que es difícil estar a mi lado y que me amen ¡El suicidio sigue apareciendo en mi mente todos los días, estoy luchando para encontrar ayuda para TLP- ¡nadie se ocupa de eso!". En cuanto a cómo le gustaría que le ayudara DIRECCION005, Carla reflejó: "quiero entender más el trastorno límite personal y a mí misma. Quiero averiguar qué me lo desencadena y cómo evitarlo/afrontarlo. Quiero aprender a gestionar mi proceso de pensamiento y mis reacciones/exageraciones con las cosas. Quiero sentirme Mejor + Ahora mismo no le veo sentido Estar aquí." En cuanto a las soluciones que había probado, Carla reflejó que tomaba antidepresivos pero que seguía teniendo días muy bajos y que había intentado el asesoramiento muchas veces, pero esto solo le ayudaba por un tiempo, haciendo constar que no había aprendido a lidiar con sus sentimientos. En cuanto a la información respecto a otros servicios de salud, hizo constar que empezó asesoramiento reciente pero luego paró porque era muy caro y estaba lejos y no estaba conectando con el consejero.
Carla hizo constar también de manera manuscrita al final del formulario, que había estado en el servicio con anterioridad, pero nunca podía conseguir cita o cambiar las horas y que trabaja a tiempo completo porque era muy difícil. Y hacía constar que necesitaba y quería ayuda.
La petición fue revisada en un grupo el 12 de julio de 2021, haciéndose constar como asuntos "Aumento de la ansiedad-irritabilidad. Deprimida/desesperada. Ideación suicida. Quiere entender el TLP, dificultad para gestionar las emociones" y el plan que se adopta por el servicio comunitario de DIRECCION005 fue "Discutir con Carla posibles remisiones a terapia dialéctico-conductual TDC y cita ambulatoria rutinaria si Carla no está disponible para la evaluación. ·
El nuevo psicólogo consejero senior que fue nombrado para asistir a Carla fue el Doctor Leopoldo quien lidera el grupo de "habilidades TDC que se centra en el aprendizaje de habilidades en la comprensión y gestión de las emociones" y que consta que le remitió en fecha 15 de julio de 2021 cita para evaluación con carácter previo a asistir a tal grupo, al que finalmente se uniría y comenzaría las sesiones el 4 de noviembre de 2021
Carla tuvo visita de seguimiento en el servicio el 2 de septiembre de 2021, en este caso con Crescencia, enfermera comunitaria de Salud Mental. En el historial clínico de Carla de tal día, la Sra. Crescencia consignó que Carla había acudido a la consulta esta mañana informando de sus principales dificultades para gestionar los altibajos de mis emociones, y que ello había sido una lucha para ella desde que era adolescente. Carla indicó también que sentía a veces episodios depresivos, que un día tenía ganas de rendirse y se sentía que no podía seguir adelante y al día siguiente volvía a estar genial.
Se hace constar en el examen del estado mental de Carla que se necesita más evaluación para el trastorno límite de la personalidad; se indica también que no presenta "ningún comportamiento fuera de control por el momento. Se autolesionó una vez en la adolescencia, pero no puso en peligro su vida. Sin pensamientos suicidas ni intentos previos de acabar con su vida. A veces ideación suicida pasiva `no quiero levantarme y seguir haciendo esto' ". La planificación en este caso de actuaciones posteriores consiste en consulta de seguimiento, necesidad de evaluación adicional para la intervención de DBT, y enviarle lectura sobre TLP antes de la próxima cita. Fue asistida.
En la siguiente visita que consta, de fecha 10 de febrero de 2022, Crescencia hizo constar que Carla había tenido una sobredosis impulsiva durante su adolescencia, que se sentía bien apoyada por su madre y su padrastro. Y se hace constar expresamente también, "sin autolesiones, y PDW sin pensamientos suicidas."
A continuación, obra en el expediente médico de Carla, una nueva derivación a DIRECCION005 en agosto de 2022 por parte su médico de cabecera, la Dra. Regina, refiriendo un episodio en el que Carla acudió borracha al trabajo. En la evaluación comunitaria de esta derivación se hace constar la existencia de esta derivación con una larga historia de bajo estado de ánimo y ansiedad, que rompió con su pareja de tres semanas, bebía mucho y apareció borracha en el trabajo, que había acudido a algunas sesiones de terapia y que estaba estresada con gran consumo de alcohol, entendiendo en el equipo que la derivación era razonable y que se le ofrecería una evaluación en tres o cuatro semanas, además de seguimiento de DBT y reducción del alcohol. Carla es citada para ser visitada por Carina en distintas fechas, 18 de agosto, 28 de septiembre, siendo que finalmente la cita se materializó el 29 de septiembre de 2021. Carina refirió en la historia clínica que Carla durante este periodo se había vuelto más dependiente del alcohol y estaba preocupada por ello. Explicó el episodio que habría dado lugar a sus problemas laborales, que había acudido a Alcohólicos Anónimos y que había asistido a terapia durante mucho tiempo de forma intermitente, la última vez durante unos seis meses, pero que hacía poco dejó de hacerlo porque sentía que no aprendía lo suficiente sobre cómo afrontar y gestionar sus problemas, sino que sólo se quejaba. También bajo la rúbrica de abuso de sustancias se hace constar que hacía referencia al uso indebido de cocaína con fines recreativos, que toma Alprazolam a un amigo y tomaba entre medio y un miligramo cada noche. Se lo explicó a su médico de cabecera, se indica, y le recetó hipnóticos, pero siguió tomando Alprazolam. En el examen de estado mental se hizo constar un estado de ánimo bajo durante varias semanas y que se describían objetivamente síntomas consistentes de desregulación emocional.
Tras esta visita hubo diversas citas y cambios de señalamientos y Carla volvió a ser visitada por la enfermera Carina el 8 de noviembre de 2022, donde se hace constar que "experimenta ideación suicida la mayoría de las semanas, pero fue particularmente difícil la última semana. Actualmente no tiene ningún plan ni intención. Siente que a medida que se hace mayor, él -su hijo puede fácilmente inferirse-, le necesita menos y que ella podría estar más inclinada a actuar según estos pensamientos cuando él haya terminado la escuela o se haya mudado dentro de 2-3 años y eso lo asusta."
Tras una nueva reprogramación de citas, Carla fue visitada el 6 de diciembre de 2022 en este caso por el mismo Dr. Felix. Dicho doctor anotó en el historial clínico de Carla en relación con dicha visita "últimamente ha tenido problemas con respecto al hecho de que ilegible-pero puede inferirse que su hijo- está creciendo y haciéndose más independiente. `Me siento un poco redundante ` ¿Cuál es mi propósito? 'estando incluso dos semanas de baja por estrés según se consignó. Se refirió también que Carla hablaba de un consumo excesivo de alcohol, sintiéndose insegura respecto al desencadenante y refiriendo que era bastante esporádico. Se le aconsejó por parte del Doctor sobre los riesgos potenciales de comprar medicación psicotrópica, aunque sea un amigo.
Bajo la denominación de "objetivo" se hacía constar "Bien presentado. Emocionalmente contenida. Reactiva y adecuada. Estado de ánimo normal. Hoy no se aprecia ansiedad significativa. Positiva y centrada en el futuro en general, aunque con algunas áreas de insatisfacción. En n absoluto suicida." Y en cuanto a la evaluación del riesgo se hacía constar riesgo dinámico bajo de daño intencionado a sí mismo o a otros.
Posteriormente consta que Carla no acudió a los servicios de salud mental a su cita con la enfermera Carina el 7 de diciembre de 2022, comunicándosele el 28 de diciembre de 2022 que si no se ponía en contacto se le daría alta médica para ser asistida por el médico cabecera.
Así se visita a Carla de nuevo el 26 de enero de 2023, acudiendo a la cita con la enfermera Carina reflejando esta en el historial que Carla informaba que las cosas se iban mejor últimamente ya que tenía una nueva relación que iba bien. Dijo, según la enfermera, que estaba disfrutando de ella, que se sentía cómoda con él, que sentía que iba bien, pero también dijo sentir miedo de que se terminase.
También refirió dificultades respecto a la crianza en relación con su hijo y se le preguntó si estaba dispuesta a acudir a trabajador social para recibir apoyo en relación con el papel como madre y se mostró de acuerdo. Se indica que Carla dejó de tomar Alprazolam y que su médico de cabecera le había dado algunas pastillas para dormir mientras dejaba de tomarlo. También se le informó a que se le había retirado de la lista de TDC porque no había asistido a las citas/no había mantenido contacto durante casi un mes, y que se le volvería a remitir para la misma.
A partir de ese momento, aunque se intentó en tres ocasiones contactar con Carla y seguir ofreciéndole servicios desde el referido centro médico, cesó la relación entre ella y los responsables médicos del DIRECCION005.
Pues bien, el Doctor Felix explicó, como ya se evidenciaba de la documental aportada y que se ha referido, que sólo vía a Carla en una sola ocasión, en noviembre de 2023, sin perjuicios de que se tratase en el sistema médico al cual el mismo pertenece. El doctor explicó que Carla tomaba medicamentos debido a la ansiedad, antidepresivos y que ella refirió que había consumido drogas y que Carla tenía cambios de temperamento desde la tristeza a la alegría, regulares y fuertes. Preguntado si notó cambios de comportamiento, estado emocional de tristeza y luego de alegría, refirió el Doctor que eso era posible, pero que Carla estaba bastante estable.
Preguntado respecto a la compatibilidad en lo redactado en la visita de julio de 2018 con Carla, entre los términos "pensamientos suicidas" y "comportamiento autodestructivo", explicó el Doctor que no era lo mismo un comportamiento autodestructivo que los pensamientos suicidas. Y respecto a la referencia que el suicidio seguía apareciendo en su mente todos los días, afirmación que en julio de 2021 reflejó la propia Carla en el formulario de autoevaluación como ya se ha explicado, explicando al Doctor que no lo llevó a cabo, que no tenía intención de hacerlo. Entonces refirió que cuando la vio sí que podía tener esos pensamientos tal y como lo marcaron sus antecedentes, pero que esos pensamientos pueden cambiar. Explicó al Doctor que los pensamientos "van y vienen". También fue inquirido el Doctor sobre si el cambio entre octubre de 2022, cuando Carla, según consta, "experimenta ideación suicida la mayoría de las semanas" y la referencia en el informe de noviembre de 2022, "en absoluto suicida", podía realmente producirse un cambio en tan corto espacio de tiempo, de octubre de 2022 y sólo un mes después, el 8 de noviembre, y la volvió a ver, que sí podía producirse un cambio tan extremo, tan corto periodo de tiempo, así lo afirmó el doctor, exponiendo que de hecho el cambio emocional era parte de ella. El Doctor explicó que un paciente podía tener pensamientos autodestructivos para ayudar a regular sus emociones, tales como utilizar drogas o queriendo hacerse daño a sí mismo o autolesionarse.
El comportamiento autodestructivo no siempre acaba o tiene una motivación para acabar con la vida. Explicó el Doctor que en el caso de Carla a veces existía pensamiento suicida; sin embargo, no tenía un historial de actuar conforme a esos dichos pensamientos. En su opinión, cuando se tienen pensamientos suicidas hay un riesgo de cometer suicidio, pero es muy difícil para cualquier paciente predecir un comportamiento suicida.
Indicó que uno de los mejores predictores de comportamiento suicida era un pasado historial de intentos de suicidio y que la mayoría de los pacientes que han experimentado el pensamiento suicida no llevan a cabo el suicidio. Respecto a la medicación de la fallecida, el Doctor explicó que tomaba antidepresivos, pero que no era el tratamiento principal para personas con síntomas de desorden de personalidad emocional y estable, que el tratamiento básico sería una terapia. Haciendo dos breves sesiones en este sentido y que estaba en lista de espera para el tratamiento con la terapia de comportamiento dialéctico.
Y refirió que Carla en noviembre de 2022 dejó de tomar la medicación que se le había prescrito, aunque no sabía el Doctor si continuaría tomando la medicación después de su revisión. Y respecto a los problemas que estaba experimentando con su rol de madre, explicó el Doctor que no se exploró ningún vínculo entre estas dificultades y los pensamientos suicidas en el momento de su visita.
Intervino también en el plenario la Dra. Elisabeth, médico forense que realizó el levantamiento del cadáver y la autopsia. Elaboró los informes que obran a los folios 96 y 426, inicial y definitivo de autopsia y el informe al folio 111 sobre compatibilidad de la muerte con lo manifestado por el acusado en sede de instrucción. En el informe preliminar de investigación de causa de la muerte de 3 de julio de 2023, la Dra. Elisabeth identifica el tipo de muerte como violenta de etiología médico legal homicida y como causa de la muerte asfixia mecánica por estrangulación a lazo, identificando la fecha de la muerte en torno a las 21 horas más menos una hora del día 2 de julio de 2023.
En el informe definitivo de autopsia en las consideraciones médico-legales se indica que se trata de una muerte violenta de etiología médico legal homicida. Se refleja en el soporte documentado de la necropsia, que en el examen externo del cadáver se objetivaba un surco de ahorcadura en región cervical, siendo este más profundo en el lado izquierdo, con una dirección prácticamente horizontal y ligeramente ascendente hacia región retroauricular derecha, donde desaparece. Se trataba -se indica- de un surco liso, sin dibujo de trama de lazo, de entre 0,6 y 0,8 centímetros de anchura. Se observaban además pequeñas escoriaciones en región mentoniana derecha, así como piqueteado hemorrágico de características asfícticas en región mandibular bilateral y conjuntivas de párpados inferiores. Se dice también en el informe también que en el examen interno de la región cervical destacaba una zona apergaminada en tejido celular subcutáneo que se correspondía con el surco, así como infiltrado hemorrágico en plenos musculares profundos, región paralaríngea y retrohideoidea del lado izquierdo, lo que indicaba vitalidad de las lesiones.
Dichos hallazgos de autopsia eran compatibles, según la Dra. Elisabeth, con una causa de muerte por asfixia mecánica por estrangulación a lazo. Según las características del surco de ahorcadura, sería compatible en concreto, con un mecanismo de asfixia por estrangulación a lazo, ejerciendo la sujeción en región retroarticular derecha, es decir, la zona donde desaparece el surco. Como conclusión médico-legal, se identificaba una muerte violenta de etología médico-legal homicida como causa de la muerte a asfixia mecánica por estrangulación a lazo y, como ya se ha indicado, que la fecha de la muerte sería en torno a las 21 horas, más o menos una hora, del día 2 de julio de 2023.
También se le requirió a la Dra. Elisabeth, en fecha 5 de julio de 2023, que informase la compatibilidad entre la causa de la muerte de Carla y las manifestaciones del investigado, refiriendo el oficio en concreto "que la víctima se suicidó en particular que ya estaba en el suelo, que sus labios estaban azules y tenían un cable alrededor del cuello". La Dra. Elisabeth en dicho informe, repite los hallazgos de autopsia y concluye que las lesiones son compatibles con un mecanismo de asfixia por estrangulación a lazo, ejerciendo la sujeción o situando un punto fijo de suspensión en región retroauricular derecha, y que no se consideran compatibles con un mecanismo autoinfligido mediante el ejercicio de la propia fuerza de la víctima y barra o sin la existencia de un punto fijo de suspensión.
Pues bien, la Dra. Elisabeth depuso en el plenario a los efectos de exponer su pericia. Explicó a los miembros del jurado cómo realizó el levantamiento del cadáver y la práctica de la autopsia, así como las conclusiones médico-legales a las que llegaron, y fue interrogada respecto a distintos aspectos.
Refirió la doctora que, además de el surco de ahorcadura, había un piqueteado hemorrágico-asfíctico en la región mandibular izquierda- que ya se ha referido-, que era compatible con la asfixia y que se apreciaba también en la mucosa conjuntiva del inferior bilateral. Identificó también tres erosiones superficiales en la región mentoniana lateral derecha, una pequeña erosión de 0,1 centímetros en la región lateral derecha del ala nasal, otra pequeña erosión de 0,1 centímetros en la región lateral izquierda de tabique nasal, y dos equimosis azuladas de aproximadamente 0,5 centímetros en la mano derecha. Respecto a las tres escoriaciones inespecíficas en la región del mentón, concluyó la doctora que no se podían etiquetar como estigmas ungueales, porque no representa bien la forma de una uña.
La doctora expuso también las conclusiones respecto al consumo de alcohol que fueron halladas por los técnicos del Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicologías y Ciencias Forenses, indicando que la referencia que hacen los doctores a los efectos que produciría esta sustancia se verían agudizados con el consumo del resto de sustancias. Habría menos coordinación muscular, menos posibilidad de mantenerse en pie o de coordinarse, indicó. La Dra. Elisabeth indicó que la cantidad de alcohol en la autopsia se puede ver distorsionada aumentada si un cadáver se encuentra en fase de putrefacción, pudiendo ofrecer un resultado positivo al alcohol sin haber consumido, pero la autopsia fue inmediata prácticamente, con lo cual los hallazgos, en fin, concluyó, que se corresponderían con lo que había en el momento de los hechos, ya que no había ninguna interferencia de fenómenos cadavéricos.
Explicó la doctora que, por definición en la ahorcadura, que es lo que sería un suicidio, se produce una asfixia por lazo cuando está sujeto a un punto fijo y donde ejerce presión la propia fuerza del cuerpo, es decir, que el propio peso del cuerpo de la víctima es el que ejerce presión sobre el lazo y el que produce la comprensión cervical. Esto exige, indicó la doctora, que el lazo esté sujeto a un punto más alto o menos alto, pero que desde esa sujeción el lazo se mantiene sujeto en ese punto y el peso de la víctima es el que produce la comprensión. Por lo tanto, descartaron el mecanismo autoinfligido en el caso de Carla como causa de la muerte porque -representándolo gestualmente la doctora- la víctima tendría que estar tendría que estar la víctima sujetándose el lazo todo el rato hasta producirse la muerte, representando el brazo alzado sujetándose el lazo alrededor del cuello, y explicó que esto es prácticamente imposible porque inicialmente hay una pérdida de conocimiento y esa pérdida de conocimiento dejaría de hacer la fuerza o sujeción con lo cual se perdería la compresión.
Y, por otro lado, descartó que otro mecanismo, que no fuese el de la propia fuerza de la víctima, ya que no existía un punto fijo de suspensión, indicó, concluyendo entonces que se tuvo que producir la muerte por sujeción de una tercera persona. Explicó que en el caso que se hubiese producido la muerte por suspensión desde un punto fijo, por y estaría el nudo del lazo, que en este caso no había ningún nudo del lazo. Insistió el fiscal preguntando, literalmente, "o sea, ¿qué descarta el punto fijo porque no está, digamos, el surco en medio del cuello?", a lo que la doctora respondió "por las características del surco y bueno, el lugar del levantamiento, que no había ningún punto de sujeción, no había un lazo en el cable utilizado, un nudo al lazo. Todo ello nos indica que es compatible con una estrangulación a lazo, no con una ahorcadura, ni completa ni incompleta".
Se interrogó a la forense por la defensa del acusado si en la hipótesis de un suicidio, sería esperable que también una parte del surco desapareciera por el hecho de que había un nudo y la doctora respondió afirmativamente, pero indicó que en ese caso que la dirección del surco sería más ascendente y se identificaría la zona del nudo y que en este caso no había zona de nudo, simplemente desaparece. Se le preguntó de nuevo si el hecho de que desapareciera no indicaba una posibilidad de nudo, la doctora respondió "que el surco está alrededor de la circunferencia cervical, está más marcado en el lado opuesto al nudo. Entonces, en este caso, el lado izquierdo está más marcado y en el lado derecho desaparece. En el caso de que haya nudo, también estaría menos marcado en el lado derecho, pero se identificaría el nudo, la forma del nudo", aclarando posteriormente que "se identificaría el nudo de alguna manera. Está menos marcado, pero se ve reflejado."
Fue preguntada también si el nudo tendría que aparecer si estuviese más alejado del cuerpo y refirió que sí, pero que la dirección del surco sería más vertical, mucho más marcado en el lado opuesto y desaparecería un poco la zona del nudo, que quedaría "más recogida" la región correspondiente al nudo. Se le preguntó también a la vista de su informe si existiera un punto fijo de suspensión la causa de la muerte sería compatible con un mecanismo suicida y entonces refirió la doctora que, "si hubiera un punto sí, sería una horcadura". Se le exhortó de nuevo preguntándole "¿sería compatible el hecho de que se hubiera autoinflingido si hubiera un punto fijo de suspensión?", respondiendo la Dra. Elisabeth "sí, pero las lesiones no son propiamente de horcadura". Se insistió, "¿se entiende, en su contrario, que si hubiera un punto fijo de suspensión sí que sería compatible?". La doctora contestó "sí, podría ser compatible."
Continuó el letrado de la defensa preguntando que "cuando dicen que no vieron ningún punto fijo de suspensión ¿a qué se refieren? ¿descartaron, por ejemplo, un pomo de una puerta que pudiera ser punto de suspensión?". A lo que la doctora respondió "bueno, no es solamente el hecho de que haya un punto fijo de suspensión, es decir, el cable no estaba, obviamente, cuando vamos al levantamiento a veces si está suspendido se ha descolgado. A veces nos los encontramos porque es fácil y lo descuelgan, pero el lazo examinado no tenía ningún nudo ni ninguna circunstancia que nos haga pensar que haya estado suspendido y la dilación del surco no es compatible con una suspensión." Y del levantamiento de cadáver ni del reportaje fotográfico también indicó la Dra. Elisabeth, pudieron apreciar la existencia de ningún punto de fijo de suspensión. Preguntada también que si el hecho de que en el cable no hubiera lazo no implicaba que no lo hubiera anteriormente, respondió que no. También refirió la doctora que no había marcas de forcejeo, que la víctima no tenía lesiones, aparte de las tres escoriaciones referidas no había lesiones de lucha o defensa.
Se le preguntó la doctora también cuánto tardaba un cadáver en enfriarse desde el momento de la muerte y refirió que dependía mucho de las circunstancias, que en este caso "era el 3 de julio, era verano y que no estaba frío", pero que no se podía indicar una franja, a diferencia de lo que ocurre con otros fenómenos cadavéricos como la rigidez. En cuanto a la hora de la muerte, indicó la doctora que cuando llegaron al levantamiento recogieron toda la información, ya estaban allí los Mossos d' Esquadra, había intervenido el SEM, y tenían por tanto una información paramédica sobre las circunstancias de la muerte, lo que junto con la evolución de los fenómenos cadavéricos, sobre todo las livideces y la rigidez, les llevaron a una orientación diagnóstica fijando la hora de la muerte en las 9 más menos una hora. También fue interrogada respecto a la intervención del SEM si se había practicado una reanimación, -dato especialmente relevante habiendo resultado muy interesante la declaración de los médicos que acudieron al lugar de los hechos-, explicando la doctora que había parches en el cuerpo de la víctima de la intervención del SEM y se le preguntó si había practicado reanimación. Examinando al folio 72, la doctora refirió que no podía explicar la intervención del SEM a la vista de la documental ya que simplemente ponía "exitus", no se indicaba ni la hora de activación ni la hora del fin de la recuperación cardiopulmonar que normalmente se ponen, indicando que es habitual que se recogiera mucha más información que la que se ha indicado al folio 72 por los médicos del SEM. Efectivamente, en el informe del SEM al folio 72 que ha sido solicitada como documental se identifican las profesionales que acudieron al llamamiento en 2.106 y en 2.806, sólo se identifica como orientación diagnóstica "exitus" y en la anamnesis se refiere "paciente que ininteligible agresión presentando signos de estrangulamiento y ininteligible al ininteligible. A nuestra llegada, midriasis ininteligible y signos al ininteligible."
La facultativa del Servicio de Químicas y Drogas con CI NUM017 y el Jefe de Servicio de Química y Drogas con CI NUM018 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses del Departamento de Barcelona intervinieron como peritos en el plenario explicando el resultado del análisis de las muestras que habían recibido de las del Instituto de Medicina Legal subdirección de Tarragona de la necropsia NUM019 de Carla. En concreto, muestras de sangre, lavado vesicular y bilis, concluyendo, que presentaba alcohol etílico en sangre 2,01 gramos por litro más o menos 0,20 gramos por litro, 0,10 miligramos por litro de cocaína, 0,81 miligramos por litro de benzoilecgonina y 0,13 miligramos por litro de lidocaína.
En las notas científico-técnicas del informe, las consecuencias de un resultado de etanol o alcohol etílico y los efectos para concentraciones en sangre de entre 0,9 gramos por litro a 2,5 gramos por litro, serían inestabilidad emocional y decrecimiento de las inhibiciones, pérdida del juicio crítico, alteraciones de la memoria y compresión, decrecimiento de la respuesta sensorial, incremento del tiempo de reacción e incoordinación muscular, tal y como consta al folio 189 de las actuaciones. Explicaron los peritos en juicio que, no obstante, había que tener en cuenta que tales efectos pueden verse afectados dependiendo de la persona que ha consumido alcohol, es decir, del sexo, de la tolerancia, del peso y también había que tener en cuenta el consumo simultáneo de cocaína. Indicaron que cuantas más sustancias se consumen simultáneamente, la toxicidad se ve incrementada por la producción de un metabolito que incrementa los efectos cardiotóxicos asociados a la cocaína, indicando, por lo general, que una concentración de 2 gramos litro de alcohol sí que produce una afectación importante en el organismo.
Ilustraron al jurado de que la cocaína produce un efecto euforizante y la capacidad de juicio de reacción se ve afectada, disminuyendo la capacidad de defensa. Declararon que el mayor tiempo que pasa entre el fallecimiento y la toma de muestra de la autopsia, mayor sería la concentración de alcohol que se produciría post-mortem.
También expusieron que no se encontró ningún tipo de medicación de las que normalmente se emplean para el tratamiento de la depresión. Fueron preguntados si estas sustancias afectan a la capacidad para tomar decisiones y respondieron los técnicos que en el caso de la cocaína no se puede responder, ya que depende mucho de si la persona está acostumbrada a consumir cocaína, si había desarrollado tolerancia a la misma. En cambio, en el caso del alcohol sí que está establecida una determinada concentración que produce un determinado efecto, pero también de manera genérica, dependiendo igualmente de la tolerancia al alcohol y las características físicas de la persona.
Respecto a la capacidad de decisión, preguntó la defensa, si el hecho de que una persona estuviera habituada a consumir afectaría a la capacidad de decisión, refiriendo las científicas que si estaba habituada a esa concentración la toleraría mejor y sí que le afectaría menos, pero que se hablaba igualmente en términos genéricos.
También se practicó la pericial de los doctores Jeronimo y Fidela en relación con el acusado.
El doctor Jeronimo, emitió informe que obra al folio 6, referido a las lesiones físicas del acusado, tras examinar el 3 de julio de 2023 al Sr. Erasmo en las dependencias de Mossos d' Esquadra a las diez y media de la mañana. Se indica que la mano derecha presenta un vendaje que incluye región de muñeca y quedadas y que debido a las precarias condiciones de asepsia del calabozo no se descubren de dicho vendaje. Se indica que se aporta el informe clínico del mismo, en el que se aprecia que se le evidencian al mismo lesiones siguientes; herida transversal incisa en la zona de T4 del dorso pulgar de mano derecha de unos 2 centímetros de exposición tendinosa, herida transversal incisa en la zona T3-T4 del tercer dedo de la mano derecha de 1,5 centímetros e heridas inciso contusas en zona 1 del dorso quinto dedo de mano derecha de unos 0,5 centímetros. Tras ello, se procede en el hospital al tratamiento quirúrgico de dichas lesiones. Se hace constar también que la analítica presentaba positivos a metabolitos de cocaína. A continuación, el doctor hizo un lavado de la mano izquierda, ya que presentaba abundantes restos hemáticos y que tras dicho lavado no se objetivan signos recientes de erosión, escoriación, contusión y heridas a nivel palmar ni dorsal.
Explicó el Dr. Jeronimo que lavó la cara y la mano del acusado buscando algún tipo de lesión. En la mano izquierda, como hemos visto y explicó en el plenario el Doctor, no tenía ningún tipo de lesión, erosión y tampoco en la cara. En cuanto al estado que se encontraba cuando pudo verlo, refirió que estaba un poco más lento en contestar, pero que en realidad él fue exclusivamente a explorar las lesiones físicas.
Las lesiones que presentaba, afirmó el doctor, sí que eran compatibles con una herida inciso contusa, cuchillo, navaja o un cristal. Se le preguntó al Dr. Jeronimo si en las manos el acusado presentaba alguna marca o algún surco de haber hecho presión con alguna cuerda o algún cable y explicó al doctor que sólo le exploró la mano que tiene destapada y que no había nada, que además estuvo, literalmente dijo, "buscando este tipo de marca que usted me refiere" pero "no había nada, ningún tipo de erosión, escoriación, lesión en la piel. Le lavo, le relavo, etc. Yo no objetivé ese día nada", concretando que se refería a las palmas de las manos.
Por su parte la Dra. Fidela realizó un informe psiquiátrico forense respecto al Sr. Erasmo en el que se refleja como orientación diagnóstica que el acusado niega antecedentes patológicos, no consta en ningún tipo de diagnóstico psiquiátrico, que según el informe de urgencias del hospital DIRECCION008 consta un estado de agitación, siendo imposible la anamnesis por el grado de intoxicación que presentaba, por lo que sus capacidades cognitivas y volitivas podrían verse alteradas para los hechos que se le imputan, que el resultado analítico es positivo a cocaína, siendo un resultado cualitativo que no cuantitativo, lo cual indicaba el consumo activo dentro de los dos o tres días antes de la recogida de la muestra, como explicó en el plenario, y que en la exploración efectuada sus capacidades cognitivas y volitivas se encontraban dentro de la normalidad.
Este informe, obrante al folio 108, hace referencia al obrante al folio 217, el comunicado médico para el juzgado del hospital DIRECCION008, donde el acusado fue asistido por la Dra. Sara, y se indica que el paciente, según refieren los Mossos d' Esquadra, estaba en un "estado de agitación y agresividad, con varias lesiones en las manos, restos de sangre por el cuerpo, sospecha de haberse cortado con un cristal. Otras circunstancias relacionadas con el paciente y con la víctima no dispongo de información. Se indica que es imposible realizar la anamnesis con el paciente por el grado de intoxicación que presenta. Se traslada al CUAP de DIRECCION002 donde se le realiza la valoración inicial, sospecha de lesión del tendón del pulgar de la mano derecha, se deriva a su llegada a urgencias, paciente con contención física, tendencia a la somnolencia, desorientado, sospecha de intoxicación por alcohol u otros tóxicos, no se muestra agresivo." De nuevo habría resultado interesante la declaración de quien asiste inicialmente al acusado.
Por su parte la doctora Elisabeth, además de tener en cuenta el parte médico de urgencias, explicó que visitó al Sr. Erasmo cuatro días después de los hechos y que en aquel momento estaba perfectamente a nivel cognitivo y volitivo. La doctora explicó por qué concluía que podría haber una afectación a pesar de que el resultado tóxico en cocaína fuese cualitativo y no cuantitativo, hecho que podría indicar que había consumido días previos a los hechos. Explicó que en el hospital sí que se hace un análisis cuantitativo y cualitativo, pero que, en este caso, al no tener número de identificación en el sistema de salud, no se podría acceder a toda la analítica que se realiza por parte del centro médico -dato este no obstante que no se hacía constar a los efectos de recabarse judicialmente. Por lo tanto, no es que no hubiere un resultado de alcohol o que sea cero, es que no sabían el resultado de alcohol que tenía. No obstante, la doctora concluyó que podían estar afectadas las capacidades intelectivas y volitivas del acusado por el estado de agitación que presentaba en el momento de ser atendido en el Hospital DIRECCION008, llegando a precisar de contención física.
Respecto a si la afectación que presentaba el acusado podía deberse a los propios hechos encausados, a la lesión que presentaba de manera ajena a los tóxicos, respondió la forense que podría ser solo como consecuencia de los tóxicos o de las dos cosas a la vez. Refirió la Dra. Fidela que un estado de agitación que precisa que haya una contención mecánica porque la persona está muy agitada, es lo que lleva a su conclusión. Y preguntada por la graduación de la afectación de las capacidades intelectivas y volitivas del acusado, refirió que diría que estaban alteradas gravemente por el hecho de que se le tuvo que dar una medicación inyectada. Si no está muy alterada, refirió la doctora lo que se hace es una medicación oral. Se espera un término de unas horas a ver cómo evoluciona, y no se da este tipo de medicación intramuscular.
Se practicó también la pericial del Equipo De Asesoramiento Técnico Penal en las personas de las técnicas psicólogas con NIP NUM020 y NUM021 a quienes por parte del juzgado de instrucción se les ordenó practicar "informe pericial psicológico del investigado". Explicaron la pericial que aparece documentada en los folios 375 y siguientes, indicando que procedieron a la lectura y análisis del expediente judicial y a practicar intervención en el Centro Penitenciario de Más d'Enric el 29 de diciembre de 2023 con el acusado, intervención en la que se le aplicó la entrevista semiestructurada de la PCL-R de R.D. Hare y se recogieron antecedentes personales y familiares. Antecedentes personales y familiares que constan en el propio informe, así como la práctica de la exploración psicológica.
Fueron interrogadas respecto a cuál fue el concreto objeto de su pericial, explicando que la finalidad era determinar aquellos aspectos del comportamiento del acusado, de la personalidad y estado mental del mismo, que hubieran sugerido o comportado algún comportamiento de índole psicopático como trastorno, lo que no se le diagnosticó.
Explicado el objetivo de la experticia y analizando la información facilitada por las expertas, en cuanto a perfil psicológico del acusado, se refiere en el soporte documentado de la pericia, que presenta un perfil orientado a una visión de la vida organizada y responsable, mostrando una autoimagen eficiente, diligente y disciplinada, con miedo de ser visto como irresponsable. Presentaría, indica el informe, necesidad de mantener las emociones bajo control y se denota autoconocimiento a través de la revisión emocional. Se sugiere extraversión, caracterizada por la orientación hacia las personas y necesidades de apoyo y autocontrol, representando un perfil disciplinado orientado hacia las normas y el control de los impulsos.
En la evaluación de psicopatía de H.A.R.E. revisada, que es un instrumento creado para evaluar la psicopatía en la población penitenciaria y en la práctica clínica y forense diseñado para detectar, según se indica, perfiles delictivos y conductas antisociales y predecir reincidencias y quebrantamientos de condena, el acusado presentó unos resultados, sobre una valoración de 30 de un total de 4, lo que se considera una categorización muy baja de psicopatía. En cuanto a las valoraciones del informe, desde el punto de vista estrictamente psicológico, se acentúa, llegan a las siguientes conclusiones.
En primer lugar, el acusado mantiene las capacidades cognitivas y volitivas conservadas. El discurso es conexo y coherente. Es competente para emitir un testimonio válido.
En segundo lugar, de la entrevista se perfilaría una personalidad extravertida con rasgos compulsivos hacia la disciplina y la responsabilidad. Muestra autocontrol emocional y conductual. En tercer lugar, de la prueba PCL-R se obtiene un prototipo de psicopatía muy bajo. En cuarto lugar, en relación a la valoración del relato no se detectarían factores de riesgo en su historia de vida asociados a un incremento de la probabilidad de que suceda un hecho de carácter violento físico, sexual o de otra naturaleza. En quinto lugar, se encuentra semejanza entre el perfil psicológico del entrevistado con su historia de vida, relaciones sociales e intereses. En sexto lugar, se impresiona una relación sentimental con la fallecida de carácter disfuncional con escalamiento de hábitos de consumo tóxico por parte de ambos. Se describió un contexto de violencia psicológica por parte de la fallecida a partir de la descompensación derivada de la problemática de salud mental diagnosticada. Como séptimo punto de conclusión, se detecta afectación psicológica ante la situación vivida y social derivada de las consecuencias penales aparejadas. En octavo lugar, se descartan motivaciones secundarias.
El relato emitido durante la entrevista coincide con la documentación de la investigación judicial y en cuanto a su conclusión, para responder al extremo solicitado y a partir de las escalas psicométricas administradas, la exploración psicológica tipificada del usuario y la documentación judicial se desprende, indica la pericial, un contexto de relación disfuncional agravado por el consumo de tóxicos y problemática de salud mental de la fallecida. Asimismo, desde la perspectiva psicológica, se concluye que el Sr. Erasmo no perfilaría rasgos compatibles con una predicción de riesgo de comportamiento violento. Presenta un perfil de personalidad de elevada responsabilidad y disciplina orientada a las normas y cuidados con contención emocional y conductual.
Expusieron las peritos en el acto del juicio que una de las limitaciones con las que encontraron fue la barrera idiomática, si bien en cuanto a la entrevista no tuvieron problema ya que contaban con un traductor, además de que ellas mismas hablaban inglés y el acusado empezaba a dominar el castellano, pero no podían realizar coordinaciones con servicios de otros países. Lo único que sí pudieron hacer a posteriori fue una coordinación con el centro penitenciario para ver cuál era la dinámica del día a día del acusado. Además de que no pudieron someter al acusado a ciertas pruebas habida cuenta de que no estaban redactada en inglés o bien sus resultados no estaban adaptados más que a la población nacional. Explicaron que si no se hubiese dado la nacionalidad extranjera del entrevistado se habrían entrevistado con algún miembro de la familia o incluso haber corroborado la información de la situación médica de la víctima o contactos o hubiera mantenido contactos con los servicios sociales o verificado la existencia de algún expediente abierto con otras entidades.
Explicaron que antes de hacer la entrevista, por las características de los hechos que se denunciaban, vieron ciertas comparativas con un posible delito cometido por una persona con organización de personalidad psicópata. Indicaron las psicólogas que la psicopatía no es un diagnóstico formal como tal, que el DSM-V avalado por la Asociación de Psicología Americana, es decir, el manual avalado por la comunidad científica sobre salud mental, donde se recogen todos y cada uno de los diagnósticos que están aprobados científicamente hasta el día de hoy sí que tiene como diagnóstico formal el trastorno de personalidad antisocial, pero no la psicopatía. La psicopatía es básicamente, explicaron, una organización de la personalidad en la que hay una ausencia total de empatía y un patrón conductual instrumental.
La psicopatía no aparecería como diagnóstico, pero sí como una parte de otro diagnóstico, el ya referido de personalidad antisocial. Responde simplemente a una descripción de tipos de personalidades, no a un diagnóstico.
Los psicópatas o las personalidades psicopáticas, explicaron las expertas, se caracterizan por una falta total de empatía, suelen ser personas que están muy integradas en la sociedad porque tienen muchas habilidades de manipulación y también un tipo de lenguaje y de comunicación verbal muy locuaz. La violencia que podrían utilizar es instrumental, técnicamente denominada proactiva, por oposición a violencia reactiva. La violencia proactiva, indicaron, es básicamente una violencia premeditada con un objetivo claro, ajeno a la reacción hacia algo que se perciba como un peligro.
Añadieron las psicólogas que lo que buscaban era alguna desviación de personalidad o rasgos de personalidad de conducta socialmente desviables, que no encontraron. En cuanto al resultado de 4 de 30 respecto a la valoración de la psicopatía, indicaron que el corte de indicios de psicopatía a nivel europeo estaría en una puntuación de 16.
Explicaron las peritos que había una relación conflictiva y tóxica entre ambos Carla y Erasmo, siendo que la relación de pareja al ser vivida muy intensamente y debido al trastorno de la fallecida, fue vivida por el acusado no como un maltrato pero sí como una situación de desgaste psicológico.
Indicaron las técnicas que también analizaron el relato del investigado, refiriendo que todos tenemos la capacidad de mentir pero que sí que hay algunos criterios que habría que tener en cuenta ya que habría que desarrollar o tener mucha imaginación para describir según qué características y detalles relevantes como pueden ser las emociones, cómo son vividas y cómo son esas sensaciones en cualquier situación que se describa, refiriendo que era difícil incorporar tales criterios en una declaración prefabricada ya que en una situación vivida hay una desestructuración, una falta de cronología, se funciona "a golpe de memoria" y que por el contrario, cuando se inventa algo se hace una estructuración muy lineal para no olvidarse ningún ítem y no apreciaron esa estructura en el relato del acusado respecto al día de los hechos. Afirmaron que había connotaciones en cuanto a las emociones y sensaciones que eran muy características de un relato vivido.
Preguntadas las especialistas si el investigado presentó en algún momento sentimientos de culpa, explicaron que durante toda la entrevista orientó su culpa a la decepción que podrían sentir sus padres al verle en esta situación y que sobre todo se reprochaba a sí mismo el no haber acudido a la víctima en el momento que dejó de recibir comunicación de ella porque durante todo el proceso de la relación había tenido miedo de lo que ella pudiera hacerse a sí misma. Se le preguntó también si a partir de la entrevista y del test aplicado, así como de los posteriores contactos con el centro penitenciario, consideraron en algún momento que el acusado podría tener síntomas de ser una persona de carácter violento. Indicaron que descartaron el trastorno de personalidad antisocial y pudieron ver que podía tener situaciones de desbordamiento en cuanto a conductas impulsivas pero que estarían muy asociadas a un patrón y a una estructuración de sus valores en torno a la justicia en el que él podría haber reaccionado de forma impulsiva en contra, al estar presente o estar presenciando una situación injusta; y fuera de ese contexto valoraron que tenía muchas estrategias de autocontrol y autoconocimiento, podía gestionar situaciones conflictivas sin recurrir a la violencia. Concluyeron que el acusado era una persona muy disciplinada.
También se les preguntó siendo especialistas en psicología sobre el trastorno límite de personalidad lo que ello podría implicar explicando que suponía mucha inestabilidad emocional con momentos depresivos e hipomaniacos y maníacos, tendencia a las relaciones disfuncionales tanto que pueden podían llegar a ser conflictivas externalizadas o internalizadas. Explicaron que dicho trastorno es una inestabilidad del estado del ánimo de la identidad de la propia imagen.
Fue llamada también al plenario la intérprete con DNI NUM022 en relación con la traducción policial de los mensajes de WhatsApp, aclarando algunos extremos que fueron controvertidos en cuanto a dicha traducción.
Por último, como prueba persona, declaró el acusado. El mismo explicó que era padre de tres hijos una niña llamada Blanca de 15 años que vivía con él permanentemente ya que tenía la custodia, Daniela de ocho años y Plácido de tres años y que antes de venir a España y de todas las cosas que supuestamente pasaron, era empresario sucio de una empresa de alimentación de importación de carne desde varios puntos del mundo y de distribución del resto de Irlanda. Antes de eso estuvo en el servicio militar durante tres años, siendo paracaidista de infantería y también fue Guardia del Palacio de Buckingham en el Ejército Británico. Se definió a sí mismo como un hombre respetuoso, inteligente, igual y equilibrado, respetuoso con la ley, que nunca había tenido ningún antecedente penal en su país ni por violencia doméstica ni cualquier otro; que era un hombre trabajador que tenía sueños pero que ahora todavía ha cambiado.
Preguntado por cómo definiría a la fallecida explicó que había muchas versiones de Carla; que era una mujer cariñosa amable, graciosa, divertida, muy afectiva. Explicó que nunca había sentido un amor tan grande en su vida como el que había sentido de ella; que era "muy ayudante", comprensiva, quería estar en pareja y tener una familia segura, pero que era una mujer que tenía sus propios problemas con un trastorno en límite de personalidad que es un desorden refirió donde tu persona y tus emociones cambian drásticamente y que podía llegar a ver hasta cuatro versiones de Carla al día. Refirió también que Carla había tenido relaciones previas muy violentas y que ella tenía una batalla contra sí misma; no era una persona que estuviese en salud. En julio era una persona muy distinta, hablaban del "monstruo" cuando a Carla le cambiaban los ojos, se le ponían como el cristal y nada de lo que le decía le penetraba, explicando el acusado que él se comprometió con ella muchas veces a ayudarla. Refirió que se conocieron en noviembre, que todo estaba bien y era muy rápido, que la relación era como un "bombardeo de amor" que era un amor muy intenso. Cuando conoció a Carla, refirió, ella tenía problemas con las drogas y el alcohol mientras que él no bebía mucho ya que era muy deportista, aunque sí que consumía alcohol de manera social, pero no consumía drogas.
Explicó que el día 25 de diciembre iban a la casa de su familia y en su apartamento en Dublín ella sacó un bolso de cocaína y empezó a consumir y él le dijo que no quería, que no era su cosa y ella le insistió en que tomase con ella y él consumió comenzando entonces lo que definió como un ciclo de drogas y alcohol. Señaló que Carla bebía mucho, tomaba drogas y le cambiaba mucho la personalidad, que le preguntaba por qué estaba triste un minuto y feliz al siguiente y ella le explicó que estuvo en el hospital que tenía trastorno límite de la personalidad y que por eso a veces estaba arriba y a veces abajo. Él le dijo que no iba a dejarla por sufrir esa enfermedad y que decidió seguir con ella. Continuó explicando que por San Valentín en febrero de 2023 viajaron a Andorra y empezó lo que llamó "el caos del monstruo" ya que ya había dejado de tomar sus medicamentos en enero más o menos, diciendo que no los necesitaba porque se sentía segura con él, relatando un episodio de celotipia que sufrió en Andorra en presencia de unos amigos identificando esa situación como el principio del cambio. Añadió que no consumieron drogas en Andorra pero volvieron a Irlanda y cada fin de semana consumían cocaína y bebían alcohol. Carla indicó, tenía muy alta tolerancia al alcohol y a las drogas, que podía beber más que la mayoría de los hombres él incluido y que aunque él se negaba inicialmente acababa consumiendo. Narró que el día de san patricio fueron a un concierto de música electrónica consumieron MDMA pasaron dos o tres días tomando drogas y ella se puso paranoica, le acusaba de cosas pasando por ese ciclo de emociones a izquierda y derecha, llorando y luego feliz y que dicho ciclo se repetía cada fin de semana hasta que llegaron a un punto que consideró que era tóxico ya que perdió el contacto con sus hijos porque ella no quería que los sus hijos estuvieran en casa y al mismo tiempo él tenía miedo de ella porque siempre le relataba que iba a suicidarse, motivo por el que él se mudó de casa se fue a vivir con ella aproximadamente en marzo o abril para prevenir su suicidio. Entonces él también consumía drogas refirió y a veces "no ves las cosas cuando estás en el momento, cuando estás atrapado". Dejó de hablar con su familia, con su hermana en mayo, perdió su empresa, su forma física ya que no entrenaba y él mismo empezó a pensar en el suicidio. Refirió que un día su hermana fue a recogerle casi a final de mayo, que salió de casa con su hijo y su hermana estaba en el parking y que Carla estaba gritando desde el balcón "hijo de puta no me dejes así, si me dejas me voy a matar a mí misma". Refirió que llamaban "monstruo" al trastorno de Carla, que ella empezaba a discutir por tonterías y que él también discutía, pero siempre verbalmente, nunca ponía habría puesto sus manos encima de ninguna mujer que Carla incluso le habría echado de casa alguna vez. Expuso que Carla "era muy cabezota" y que le pedía "habla conmigo, déjame si me amas, por favor habla conmigo" y que ella le decía "vale, vete, compra cocaína tráeme cocaína y hablamos". Y que él, refirió el acusado, como tonto iba a buscar cocaína como si fuera mágica y las puertas de la casa se abrían otra vez, el monstruo se había ido y su mujer estaba feliz y contenta, tomando cocaína y bebiendo hasta volver a iniciar el ciclo que le habría empujado al límite en el mes de junio, cuando le dijo a Carla que no podía seguir así tras tener conversaciones con su familia. Refirió el acusado que recordaba las palabras de su hermana en casa de sus padres, cuando le dijo "necesitas que esto termine si no, uno de vosotros va a morir o terminar en la cárcel, esto no va a acabar bien es tóxico" explicó.
Preguntado cuando decidieron ir a DIRECCION002 y qué iban a hacer aquí, explicó que Carla quería hacer algo en DIRECCION002 más allá de lo que hace cualquier "guiri", buscar el sol y la playa, pasear, quería hacer una cosa histórica o algo así. Refirió que reservaron su estancia en DIRECCION002 en el mes de marzo, cuando todavía las cosas estaban bien, pero que el 30 de junio, sólo tres meses después, la relación estaba patas arriba, era completamente distinto y que habían tenido charlas de que esa era su última oportunidad, en lo que ambos estaban de acuerdo, porque ella estaba también afectada, refiriendo el acusado que Carla era una persona coherente, que sabía que la relación no era saludable ni para ella ni para él.
En relación con los hechos explicó que el día 30 salieron de Dublín juntos del apartamento y que efectivamente les llevó la madre de Carla, Valle hasta el autobús, pero que habían tenido una discusión previa en casa ya que Carla quería traer droga a España escondida en sus partes y él no estaba de acuerdo, haciéndole la reflexión de que les podían pillar en el aeropuerto. Se pusieron de acuerdo de que no iban a traerla y salieron de casa. Por supuesto, refirió, Carla estaba un poco enfadada después de discutir, porque en su opinión no había ganado la discusión y creía que no se traía la droga. Pararon a tomar café y mientras tanto el autobús llegó a la parada por lo que Carla le gritó "vamos, es tarde" por lo cual también estaba un poco enfadada. Él dejó su café, explicó, saludó y se montó en el autobús. Carla estaba enfadada y aunque le dijo "estamos de vacaciones, relájate" explicó que "cuando Carla clava una emoción tarda mucho para quitarla". Cuando llegaron al aeropuerto de Dublín, Carla todavía estaba enfadada y de repente cambió el chip porque tras pasar la seguridad fueron al Duty free y Carla compró un litro de vodka. Fue al lavabo y cuando volvió del lavabo la vio y le dijo que si llevaba cocaína encima a lo que le respondió que claro que sí. Compraron un zumo de naranja dos pajitas y pusieron el vodka dentro, pensó que era muy divertido, el consumir coca no, pero esto sí.
Se montaron en el avión compraron botellas de Grey Goose y bebieron. Refirió que Carla fue al lavabo del avión y tomó coca, a lo que él le dijo "esto no está bien". Cuando aterrizaron en España cogieron un taxi y fueron directamente al Hotel DIRECCION000. Carla le dijo a él que si quería un poco de coca y el acusado le dijo que sí y le dijo "esto se va a terminar y tienes que buscar más si quieres porque esta es mía", refiriendo que, aunque compartían muchas cosas, cuando se trataba de drogas era sólo de Carla. Cuando llegaron al hotel ella está muy borracha hasta el punto de que cayó durmiendo en el sofá del vestíbulo; cuando se despertó ella no sabía dónde estaba y le dijo que estaban en el hotel. Subieron a la habitación a la habitación NUM023 y Carla le dijo que necesitaba dormir mientras le apremiaba a que fuese a buscar cocaína. Mientras salió a buscar cocaína, refirió el acusado que estuvo hablando con su hermana explicándole el tema y ella le dijo que Carla estaba loca y a lo que él le respondió que estaba todo bajo control y que no se preocupará. Ella le dijo que sí que se preocupaba y que se lo diría a sus padres. El acusado refirió que fue a un bar irlandés que consiguió cocaína más de tres gramos por los que pagó 200 euros y volvió al hotel. Carla estaba despierta y le preguntó dónde estaba a lo que le dijo que buscando cocaína. El acusado repuso que Carla entonces le dijo "no me engañes, que estabas buscando fuera a mujeres" y él le dijo que no relatando que nunca había sido infiel a Carla que ya sufría paranoia de que él era infiel. Entonces empezaron a beber salieron al balcón, bailaron, hicieron el amor estuvieron hablando hasta la medianoche. Todo estaba bien. La madrugada el día 1 no salieron de la habitación simplemente cruzaron la calle para comprar alcohol y cigarrillos; al mediodía del día 1 siguieron tomando drogas tanto Carla como el acusado, aunque no a la misma velocidad y estuvieron en la piscina Carla.
En ese momento, Carla refirió que estaba muy estable, feliz, contenta. Se pusieron en unas hamacas y pasó una pareja, un hombre y una mujer, y entonces Carla relató el acusado, le dijo," ¿por qué la estás mirando a ella?" Él le dijo que no, que no la estaba mirando, que estaban de vacaciones y estaban juntos y que no empezase con ese juego. Carla estaba entonces más irritable, buscando un lío. Refirió en concreto que "el monstruo iba a salir". Intentó calmarla y subieron a la habitación, donde siguieron bebiendo y tomando cocaína juntos. Ella estaba buscando el lío, refirió el acusado, hasta las nueve o diez del día 1 de julio por la noche. Entonces, él salió al balcón y Carla se quedó dentro mientras revisaba el teléfono de Erasmo, quien no tenía código en su teléfono. Revisó sus mensajes, sus llamadas, sus whatsapp, la papelera, porque tenía la paranoia de que él era infiel.
Entonces, encontró un mensaje de la madre de su hijo Plácido, de Mercedes, donde le mandó una foto de Plácido que le había cortado el pelo. Era su segundo corte de pelo en la vida y era una gran ocasión. Explicó que se lleva bien con la madre de su hijo, que no están juntos, pero que los niños necesitan padres estables. Y que él contestó a la foto que era muy chulo y gracias por mandarle la foto. Carla vio la foto y le preguntó qué significaba y él le respondió que de qué foto estaba hablando, que por qué estaba revisando su teléfono. Por eso, explicó, en señor de mantenimiento, les escuchó hablar.
Carla le dijo que entrase y le preguntó que qué era eso en su teléfono. Él le respondió que una foto de Plácido que se cortó el pelo. Y le dijo, "vamos a pelear", indicando que era la frase clave que arrancaba el monstruo. Vamos a discutir o pelear. Que él le decía, "no, por favor, Carla, escúchame, cálmate, no, no vamos a pelear". Y entonces le dijo, refirió "vamos a pelear, hemos terminado.
Y le decía, Carla, "calma". Y hubo insultos por ambas partes y gritos. Y a medianoche cambió el chip otra vez, como era habitual. Cambió la emoción, cambió el humor, cambió el modo, cambió el carácter. Explicó que Carla le miró fijamente y le dijo," ¿sabes qué? Si me amas, busca un club de swingers, de cambio de pareja y acompáñame". Y él le dijo que a él eso no le interesaba. Pero ella le contestó que si quería reparar el daño que había hecho con su foto, tenía que hacerlo. El acusado refirió que buscó un club en DIRECCION002 cuyo nombre y dirección aproximada indicó y salieron. Narró que en su teléfono había fotos de ese momento, que ella iba vestida de verde, guapísima.
Y llegaron al club a la una, una y media. Explicó el acusado que a él no se sentía cómodo, que no le gustaba el ambiente. Y que se quedó sentado en la mesa, mientras Carla flirteaba con hombres y mujeres, riendo en su dirección.
Él no se sintió cabreado, explicó, pero sí incómodo y menos válido. Carla volvió a la mesa donde él estaba y le dijo, "¿qué pasa contigo?". Y él le dijo que quería irse, entonces se marcharon, pero Carla estaba enfadada. Le dijo que porque había arruinado su fantasía. Pasaron por las letras grandes en la playa que pone DIRECCION002 y hubo un nuevo cambio de chip. Y allí se tomaron las fotos que aparecen en su teléfono y algunas se las tomó un trabajador del ayuntamiento. Volvieron al hotel sobre las cuatro menos cuarto, juntos, subieron a la habitación, tuvieron relaciones. Y en medio de las mismas, Carla cambió de nuevo y empezó el lío. Le preguntó que por qué no le había dejado traer a alguien al hotel con ellos. Tuvieron una discusión muy fuerte en la habitación con ese tema. Carla entonces le insultó a él, a su familia, a su hermana, le acusaba de tener relaciones con ella.
Y él le dijo, continuó relatando el acusado, que, si amaba a alguien, no le tratabas así como ella le estaba tratando a él. Entonces Carla le dijo, "ya está, me voy a comprar un billete para Irlanda". Y él le preguntó"¿cómo que te vas a comprar un billete a Irlanda?" Y él le dijo," si compras un billete para Irlanda, hemos terminado. Porque si tú amas a alguien, no lo dejas así en un país extranjero, solo y abandonado. Esto no es amor, no se hace". Carla le dijo, "pues mira, ya lo he comprado, me voy, ya está, hemos terminado".
Él dijo "que te follen, que te den por el culo". Y salió de la habitación a las cuatro, cuatro y media. Salió solo para calmar su cabeza. Salió a la playa a calmarse, a pensar. Pensaba que seguro que ella había comprado ese billete. E intentó llamarla, pero ella tenía su número bloqueado. Y por eso había cuarenta y dos o cuarenta y tres llamadas perdidas. Por eso le mandó un mensaje preguntándole si había comprado el billete o no. Diciéndole que, si lo había comprado, le juraba por Segismundo que habían terminado.
Ese, explicó era el último palo que podía aguantar. Estaba cansado mentalmente. Explicó que era muy comprensivo, pero había límites.
Carla le dijo que no lo había comprado. Intentó entonces llamarla otra vez, y entonces Carla le dijo que iba a salir. Y él le preguntó, siguió explicando el acusado, que cómo iba a salir. Y le dijo que iba a ir al club esta vez, sin ti. Colgó el teléfono entonces le envió los mensajes de si sales sola, hemos terminados. Le preguntó si había comprado el billete de avión. Ella le dijo que sí, y en ese momento el tono de los mensajes cambia. Añadió el Sr. Erasmo que esto ocurrió a las 5 de la madrugada del día 2. Entonces él le respondió, vale, pues ya está, has comprado el billete y que le dijo te quiero, cuídate. Hemos terminado, déjame solo, déjame en paz.
Entonces Carla, expuso, empezó a decirle que necesitaba rehabilitación, que no estaba bien, que le amaba muchísimo. Y él le decía que también la amaba, pero que le dejase en paz. Que había terminado con ella. Que ella había comprado el billete, había tomado su decisión y ya estaba. Le pidió que volviese al hotel, pero él se negó. Entonces empezaron a hablar de sexo, un poco sucio. El acusado declaró, volvió al hotel a las cinco y media y entró solo. Carla estaba poniendo la ropa en la maleta y tomando rayas. Rápido, dos, tres en un minuto. Él le decía que parase con la cocaína. Le decía, Carla, "hijo puta, déjame en paz, compra tu billete, ya está, hemos terminado". El Sr. Erasmo explicó que él no siguió tomando cocaína y bebiendo.
Reseñó que llamaban a la cocaína pintura porque la cocaína huele a pintura. Y en su mensaje de "we're on Paint", traducido policialmente como "estamos en la pintura", significa estamos tomando cocaína. Y tanto el mensaje como en persona le dijo, estamos en pintura, no podemos arreglar esto, no somos capaces. Él salió al balcón porque no podía dormir, serían sobre las cinco y media. Y ella le llamó, entró a la habitación, donde hubo otro cambio de Carla. Y se besaron y se abrazaron y tuvieron sexo dos veces. Terminaron a las 7. Él le dijo que necesitaba dormir, según relató, pero tuvieron una charla en ese momento. Y él le dijo que tenía billete de avión pero que habían tenido relaciones sexuales, preguntándole a ella que qué quería. Y Carla, indicó le dijo que sí, que quería seguir. Él le insistió, "¿seguro?", y ella le dijo que sí. Y se puso a dormir, sobre las 7 de la mañana. Carla siguió tomando cocaína y bebiendo. Erasmo se despertó a las 12, porque ella le despertó. Estaba llena de ánimo, de euforia. Le decía, vamos, "let's go".
Erasmo le preguntó a ella, según expuso ante el jurado, si había dormido y le dijo que no. Le preguntó si había tomado cocaína y le dijo que sí. Pero que se había terminado, no había más. Le contestó, Carla, no has dormido en tres días, eso no está bien. Le preguntó a Carla qué quería hacer y ella le dijo que fueran al pueblo y desayunaran. Salieron juntos a las 12 y media, riéndose. Todo estaba bien entonces.
Entraron en un bar, llamado DIRECCION009. Ahí estaba todo bien insistió el acusado, se sentaron, pidieron comida y cerveza, pero ella quería una jarra de margarita. Explicó al acusado que le dijo que era un poco temprano, pero que ella le respondió" tranquilo, estamos de vacaciones". Y en ese momento se puso a llorar otra vez. El acusado le preguntó que por qué lloraba. Que estaban en público y que la gente estaba mirando.
Ella le dijo que habían tenido una pelea y habían roto la relación. Y él le dijo que todo estaba bien, que por favor, que estaban en público, que estaba haciendo un show. Y le dijo que habían roto, que no se sentía bien, que él no la amaba y que se iba a ir a Irlanda.
Continuó relatando el acusado, que él le contestó que lo habían arreglado ya y ella le dijo que no habían arreglado nada y que se iba a Irlanda. Entonces él, admitió, golpeó la mesa con sus manos. Y le dijo que no podía más, que justo acababan de arreglarlo y que "adelante", abandonando el lugar sobre las 2 de la tarde. Dejó el establecimiento DIRECCION009 y se fue en dirección al hotel. Entró en el hotel y se fue directamente a la piscina, donde pidió dos cervezas y se sentó en una hamaca. Se metió en la piscina para enfriarse. Salió de la piscina y se sentó. Porque seguía preocupado, explicó, seguía teniéndose sensación de responsabilidad por ella, por su bienestar porque había sido su mujer hasta 3 horas antes y no lo iba a olvidar. Y pensaba que ella estaba borracha, "en pintura", tomando coca sola, en un país extranjero, en una posición vulnerable.
Por eso, indicó, empezó a mandarle mensajes, diciéndole, "cariño, por favor vuelve al hotel, estoy en la piscina. Tú no eres tú ahora, es el monstruo, debes volver al hotel y dormir, porque eres un peligro fuera. No, porque eres un peligro ahora, para ti mismo. Te quiero muchísimo." Y ella le contestó, le dijo que podía volver que estaba allí. Entonces él, añadió, intentó llamarla, pero ella le colgaba hasta que por fin le contestó al teléfono. Le dijo que dónde estaba, le dijo que todavía estaba "aquí". Tenía dificultades para hablar.
Y entonces le dijo que no se moviera, que iba a por ella. Salió del hotel a las 3, siguió narrando, y volvió a DIRECCION002, se dirigió al establecimiento DIRECCION009 y la encontró en medio de la calle con una silla y una jarra de margarita sola. Le dijo que necesitaba volver con él, a lo que ella le dijo que no, que ya no le amaba, que le había dejado, que volviera al hotel él solo. El acusado le insistía en que necesitaba volver al hotel, que era un peligro para sí misma Y ella le dijo que no. Entonces refirió que se sentó fuera que pidió nachos y una Corona y se dijo, ¿sabes qué? No voy más. Está terminado, estoy harto de esto y sintió una sensación de libertad. Como que se quitaba un peso de encima.
Entonces llamó a su hermana. Y le explicó lo que habría ocurrido. Ella se alegró de que hubiesen terminado. Le explicó que ella había comprado un billete de avión a Dublín para el martes ya que Carla le había explicado que era para el martes. Y le pidió a su hermana que le comprase también un billete. Ella le dijo que vale pero que necesitaba su número de pasaporte. El acusado explicó que seguidamente se fue a otro bar irlandés, cuyo nombre no recordaba. Y después de eso decidió ir al hotel a coger su pasaporte y sus pertenencias. Su hermana le dijo que estaba Porfirio con su mujer. Que se montase en un taxi que se lo pagaría porque no tenía mucho dinero, solo le quedaban 90 euros en efectivo ya que Carla tenía su dinero guardado como otra forma de control.
Así estuvo una hora, hasta las cuatro y poco, mirando la playa. Y entonces le surgió otra vez el sentido de deber de cuidarla. De que no podía dejarla sola. Y decidió marcharse del bar y volver al DIRECCION009. Pensando que si estaba fuera intentaría ayudarla. Carla no estaba ni dentro ni fuera del bar DIRECCION009. Pero estaba en el DIRECCION010 con dos jarras de margarita o mojito delante y arena por delante y entre sus senos. Le dijo que qué hacía allí, que saliera, y ella le dijo que no se iba que estaba bien.
Erasmo explicó que le preguntó qué había pasado y le dijo que salió a la playa y la policía le había echado. Se sentó al lado de ella y hubo otro cambio. Ella le dijo, te quiero mucho. Y él le contestó que parase con eso que habían terminado. Que volvieran al hotel y que descansase, que llevaba tres días sin dormir. Y que en su cabeza tenía psicosis.
Ella le preguntó cómo que no eran pareja. Y él le respondió que ya no eran pareja. Que los dos querían acabar la relación, que se recordase. Ella le respondió que no le quería y empezó a llorar fuertemente. Se puso en pie y su última palabra fue, voy a irme. Concretamente, "that's it, I'm going to go" mientras lloraba y se fue del bar. Él se quedó sentado pensando que no era su responsabilidad. Y que se largase, aunque no se lo dijo, pero lo pensaba. Serían entonces, concretó, sobre las cuatro y media o cinco menos cuarto.
El acusado expresó que continuó en el bar y estuvo con un chico alemán se llamaba Octavio. A quien refirió el acusado que nadie había llamado como testigo y no sabía por qué. Estuvo con él toda la tarde, estuvieron tomando copas juntos, cervezas y mojito. Y que le estuvo preguntando qué pasaba con su mujer. Estuvo con él hasta las ocho y media. Su teléfono en ese momento no tenía batería, estaba muerto. Y lo puso en la parte trasera del bar a cargar. Por eso no había contacto entre él y Carla durante cuatro horas desde que ella se fue. El acusado refirió que presentía que algo iba mal porque no había sabido nada de su mujer por cuatro horas y Octavio le decía, no te preocupes. Le preguntó que si quería salir a una discoteca esa noche con él. Le dijo que sí, pero sentía que algo raro. Pagó la cuenta, a las ocho, ocho y media y pidió su teléfono. Lo encendió y no encontró nada, ni mensajes ni nada. Intentó llamarla, pero Carla le había bloqueado otra vez. Sentía que algo fallaba, tenía la intuición en su barriga.
Entonces le pidió a Octavio que le dejase llamar a su mujer desde su teléfono, que es el número español que aparece en el registro de llamadas de Carla, que es el teléfono de este chico alemán. No obstante, Carla no contestó. Entonces la alarma, concretó el acusado, le subió más.
Explicó que Octavio sacó dinero en la máquina de ATM para beber, pero él le dijo que se iba. Que algo raro sentía, que Carla no le había contestado nada, en cuatro horas no tenía ni una palabra de ella. Y que tenía que comprobar si todo estaba bien. Sería sobre las nueve entonces, detalló
Y volvió al hotel, pero se perdió. No obstante, mientras iba de camino seguía llamando a Carla que seguía sin contestar mientras su ansiedad y su alarma interior seguían subiendo. A las nueve llamó al novio de Loreto, llamado Diego. Loreto expuso el acusado, es la mejor amiga de Carla en Islanda. Su confidente a quien le cuenta todo lo que le pasa, explicando al acusado que le parecía muy raro que no estuviese como testigo. A Diego le preguntó que se había hablado con Carla y le dijo que sí. A las cinco de la tarde estaban hablando con ella. Le preguntó cómo estaba y le dijo que Carla estaba bien, que le dijo que se iba a ir. Que suponía que todo estaba bien. Y él le dijo, Diego, "escúchame, ella me dijo a mí lo mismo, me voy a ir. Y no he hablado con ella por cuatro horas. Y no me contesta". Y le dijo, Diego, no hombre, no es nada, tranquilo, voy a llamarla ahora. Loreto intentó llamar a Carla pero no contestó.
Diego le dijo que Carla no contestaba y le dijo "pues mándale un mensaje". Y Loreto le mandó un mensaje a Carla que no contestó. Ambos dijeron que algo pasaba, que algo faltaba, algo raro. Y él dijo que iba al hotel y cuando entrase le llamaba. Quedaron en que le llamase cuando estuviese dentro del hotel.
Entonces el acusado, refirió, llamó a su hermana y le explicó lo que estaba pasando.Y Tatiana le dijo que no era asunto suyo que fuese al hotel recoger a sus cosas. Y que saliera de allí, que seguro que Carla estaba durmiendo. Le dijo que sí, que iba a recoger sus cosas e irse, pero que algo iba mal. Que había pasado algo, que lo sabía. Explicó que llegó a la puerta de su habitación y que recordó que miró el reloj Garmin que llevaba y eran las 21:24 h. Puso la llave electrónica en el pomo y la puerta estaba pegada, no se abría. Estaba enganchada a algo. Empujó entonces con el hombro la puerta y se abrió un cuarto. No había luz, explicó, y vio una masa blanca. Encendió la luz y vio que era Carla que estaba sentada en el suelo. Inclinada con una cuerda a su alrededor anudada, haciendo el acusado el gesto de tener algo atado al cuello. El pomo de la puerta estaba conectado con la plancha del pelo. Carla tenía el lazo de izquierda a derecha conectado a la puerta del pomo. Le quitó el lazo y expresó que las tres marcas que encontró el médico forense en la cara de Carla que no puede explicar, él podía explicarlas. Refirió que los enchufes de los aparatos irlandeses tienen tres pinzas. En España solo hay dos, pero en Irlanda hay tres. Y que cuando Carla estaba en la posición en la que la encontró, la plancha estaba cargando, y él sacó la tensión y se le golpeó la cara con el enchufe. Por eso tenía esas tres marcas. Lo que solo podía saber él porque estaba allí. Refirió que Carla estaba sentada, pero caída hacia adelante. Explicó que la horcadura o el surco de la horcadura que tenía Carla era horizontal porque si se sienta contra la puerta, se encuentra en un plano horizontal y que estaba caída un poco hacia adelante, por eso había un poco de inclinación hacia arriba. También explicó el acusado porque tenía Carla tres rayas en el cuello, además del surco de horcadura, indicando que era por la posición en la que la encontró y de la que modificó para hacerle la RCP.
Entonces, continuó narrando, con su mano derecha quitó el lazo de la puerta y la levantó a ella sujetándola por debajo del pecho. Le quitó el lazo, lo desató. Explicó que la levantó para hacer la RCP, porque necesitaba espacio para practicar la recuperación cardio respiratoria y por eso la colocó entre la puerta y el pasillo.
Y empezó a decir, "joder, Carla, baby, baby, ¿qué has hecho? ¿qué has hecho?". Los labios de Carla estaban azules y ella estaba fría. Refirió concretamente, "es claro que ella ha estado muerta mucho tiempo". Empezó a practicar la recuperación cardíaca pulmonar, diciéndole, "por favor, baby, vuelve a mí, vuelve a mí, por favor." Desató el lazo,explicó, pero el cable quedó atrapado en su brazo, por eso estaba al lado izquierdo de ella. Empezó a llorar, histérico, "¿qué has hecho, baby? ¿qué has hecho, madre mía? ¿qué has hecho? Vuelve a mí", mientras seguía haciendo la recuperación cardíaca. Entonces pensó que necesitaba buscar ayuda.
Refería, "help, help, help", pero nadie venía. Sacó su teléfono, pero no funcionaba. Saltó el cuerpo de Carla, entró en la habitación y cogió el teléfono de ella. Y abrió con su pulgar el WhatsApp. El primer número era de Loreto. Llamó Loreto en llamada de WhatsApp. Volvió a insistir el acusado que no entendía por qué Loreto no había comparecido como testigo, ya que era la última persona que había hablado con Carla. Y le dijo, " Loreto, ayúdame, ella no está respirando, ¿qué hago? Ayúdame". Entonces salió su vecina de habitación. Él dijo, ya hay alguien aquí, y colgó el teléfono, tiró el teléfono al suelo a su lado. Por eso hay dos teléfonos en el lado derecho de Carla. La llamada se produjo a las 21:27 horas y a renglón seguido se preguntaba al acusado cómo había tiempo de matar a una persona en dos minutos y pico.
A la Sra. Apolonia le pidió ayuda, indicó, que llamase a la policía. Estaba histérico, como cualquiera que hubiese encontrado a Carla colgando. No estaba agresivo, estaba como que su mundo había caído en un momento. Señaló el acusado que cuando encuentras a tu mujer, tu hijo, tu marido, como él encontró a Carla, la primera reacción es quitar el lazo y hacer la reanimación. Refirió que por eso hay huellas dactilares en el cable y no hay marcas en sus manos de apretar, porque no apretó el cable alrededor del cuello de Carla. La Sra. Apolonia se marchó y él siguió haciendo la reanimación. Llamaron al teléfono de Carla, el "chat" y lo cogió, eran las 21:28, le dijo a Loreto que había una mujer buscando ayuda y que su marido salió en ese momento. Le pidió "ayuda, por favor", y el marido de la Sra. Apolonia continuó haciendo la reanimación. Como declaró este, dijo el acusado, su cuerpo estaba frío, azul y pálido, no como si hubiese sido matada dos minutos antes.
Los Mossos d' Esquadra llegaron sobre las 21.30 horas. Refirió el Sr. Erasmo que la llamada se haya producido a las 21.27 h Que en tres minutos y con un testigo durante un minuto y pico era imposible dar muerte a una persona. Añadió que no era un asesino, que Carla se había suicidado. Y que él lo sabe porque él estaba allí.
El marido de la Sra. Apolonia, que le estaba haciendo la reanimación, paró, le miró fijamente y le dijo "lo siento mucho, amigo, pero ella está muy fría y se ha ido hace mucho tiempo. Lo siento mucho." El acusado cuando escuchó esto rompió a llorar y explotaron sus emociones. Empezó a decir "no, no, baby." Fue por el pasillo y golpeó la ventana fruto de la impotencia y la tristeza de encontrar a su mujer muerta. Se cortó la mano con el cristal, de lo que él no se daba cuenta por la adrenalina. Se volvió hacia el hombre y le dijo que estaba sangrando, que necesitaba cortar ese chorro de sangre.
Y él le dijo que vale pero que siguiese haciendo la RCP. Mientras la mujer estaba subiendo con el recepcionista y él no estaba solo con Carla. Pasó por encima del cuerpo de Carla y por eso hay sangre de él encima de ella. Abrió la luz, encendió la luz y entró a la habitación buscando un cinturón o algo para hacer un torniquete. Entró en el lavabo y vio una bolsa de polvo blanco y unas bolsas de pastillas al lado encima de los lavabos. Y se la metió en el bolsillo porque pensaba que, si venía la policía y descubrían las drogas, iban a pensar mal de ella y quería proteger su imagen, no quería que viesen eso.
Entonces vio la botella de vodka vacía y el billete de 5 euros enrollado para tomar rollas de cocaína y pastillas. Porque Carla tenía Xanax, benzodiazepinas. Y salió de la habitación. Fuera ya estaba la Sra. Apolonia, continuó relatando, con el recepcionista y él le decía "help, help, help". Nadie hablaba inglés, solo los dos vecinos de habitación, pero él decía ayuda, ayúdame. Él estaba histérico, refirió que al recepcionista le cogió y le dijo que se tranquilizase, pero él no entendía ninguna palabra de español.
Él le decía que "relax" y él le preguntaba "¿cómo que relax?, ayuda a mi mujer", mientras el recepcionista hablaba por teléfono. Le pidió al Sr. Artemio su cinturón para parar la sangre porque estaba perdiendo mucha sangre. La Sra. Apolonia, mientras su marido le seguía haciendo la reanimación, se inclinó encima del cuerpo de Carla, tomó el pulso y le dijo "no hay pulso, está muy fría. Lo siento, está muy fría, no hay pulso, está muerta hace tiempo, hace mucho tiempo, I'm sorry." Entonces le dijo a Carla, "te quiero para siempre, mirando a sus ojos, que tenía azules brillantes y que en ese momento eran grises. Con todo mi corazón y con mi alma, no tienes ninguna culpabilidad en esto, descansa en paz. Yo sé que me puedes escuchar desde el otro lado, ve en paz, ya está bien, no te preocupes, te quiero hasta ahora, hasta siempre." Refirió el acusado que entonces la cogió y le dio un beso. Entonces vio por la esquina del ojo que venían los Mossos d' Esquadra y un policía le cogió y le tiró contra la pared donde le golpeó la cabeza y ellos siguieron haciendo la reanimación. Vio a los paramédicos que utilizaron desfibrilador e intentaron reanimar a Carla mientras la policía le decía, "you look, you look, you look what you do", mira lo que has hecho, mira lo que has hecho. Mientras él lloraba y decía que él no había matado a nadie, que le ayudasen. Los Mossos d' Esquadra le quitaron, refirió, las pastillas de Carla que había guardado y se las tiraron al suelo y las pisotearon. El acusado refirió que preguntó si estaba muerta a un policía y él asintió con la cabeza. Entonces se cayó al suelo, no se pudo mantener en pie. Estaba llorando como un bebé y nunca había llorado antes, explicó. Un Mosso d' Esquadra lo cogió y le dijo, vamos al hospital, pero nadie le explicaba nada. "Todo era una locura", concluyó.
Además de la documental que ya se ha ido refiriendo según se iba exponiendo la prueba de carácter personal, consta también en el bloque documental que se entregó al jurado, diversos documentos.
Así, al folio 94 consta como el acusado carece de antecedentes penales en España según el SIRAJ.
Al folio 118, el acta de identificación de persona fallecida, siendo que a Carla la reconoció conforme exige el artículo 340 LECrim, su madre, Valle.
Hay que hacer referencia también al informe de análisis policial del terminal de teléfono móvil Samsung Galaxy con dos EMAIS y dos tarjetas telefónicas y del teléfono móvil Oppo con un único EMAI, teléfonos respectivamente de Erasmo y de Carla que obra a los folios 260 y siguientes partiendo de la base como indicó el perito que expuso la pericia en juicio que el horario que se indica en cada terminal habría de sumarse dos horas para representar el horario real. En cuanto al registro de llamadas del teléfono del acusado del día 2 de julio se aprecia que llama a Carla, horario nacional, a las 13:39, las 13:56, las 14:12, las 14:16 y las 14:35 de la tarde. Todas estas llamadas fueron contestadas y se mantuvo conversación de 27, 37 segundos, 3 minutos y 27 segundos, 40 segundos y 21 segundos respectivamente.
Consta también un intento de comunicación por parte de la hermana del acusado a las 15:14 horas y este le devolvió la llamada hablando con su hermana durante 1 minuto y 4 segundos a las 15:17 horas.
Tatiana vuelve a llamar a Erasmo a las 16:03 horas sin éxito y Erasmo llama a su hermana a las 18:40 horas, hablando 51 segundos. A partir de las 16:40 Erasmo llama a Tatiana a las 16:40 horas o con el horario ya incrementado a las 18:40 horas a las 18:41 horas 18:42 18:48, 19:04 20:00, 22:12, 22:13 22:14, 20:21, 20:24, 20:25, 20:26 (2 veces), 20:29, 20:33, 20:36, 20:37, 20:38, 20:39, 20:40 horas. A las 20: 23 horas hay una llamada a un tal Luis Andrés.
A las 20:41 h consta una comunicación saliente con Diego de 37 segundos. Posteriormente a las 20:42 horas dos llamadas de Diego, que no fueron contestadas como tampoco lo fueron las llamadas de las 20:43 y 20:44 h. De nuevo hay llamadas a Carla a las 20:45 h (2), 20:46, 20:47 (2) 20:50. Y aparece una llamada a las 20:51 h de 32 segundos. Posteriormente, una llamada también a las 20:51 htambién de Diego no respondida. A las 20:52 h nueva lllamada a Carla, no respondida y una perdida recibida de Diego. A las 20:53 el teléfono del acusado recibe una llamada de Tatiana con la que habló 1 minuto, 58 segundos. Y seguidamente hay nuevas llamadas o no respondidas o por escasos segundos, a Carla, a las 20:55, 20:57, 20:58 h. A las 20:58 habló de nuevo según el volcado telefónico, durante 20 segundos el acusado con Diego, habiendo llamado él, y posteriormente se reflejan nuevas llamadas a Carla a las 21:02 h (2), 21:03 h. A las 21:03 h hay una llamada de 53 segundos a Tatiana. Y siguen las llamadas a Carla a las 21:05 h, por dos veces, 21:06, 21:13, 21:14 (2), 21:15 ,21:16, 21:17 h (2 llamadas). Se recibe en ese teléfono una llamada del teléfono de Diego a las 20:56 h y una segunda a las 20;58 horas que no se contestan.
El perito que expuso la pericia explicó que las llamadas eran o bien no respondidas o bien llamadas perdidas aunque aparecieren como respondidas unas segundos.
Consta también que se extrajeron archivos con imágenes de los días 30 de junio, 1 de julio y 2 de julio, en los que se ve a la pareja en distintas situaciones.
En cuanto al teléfono, Marca Opp Neo5 G con el EMAI que se indica, su análisis aparece en los folios 285 siguientes, y se identifica como el teléfono de la que era usuaria Carla. En cuanto a llamadas del día de los hechos, que el día 2 de julio a las 03:48 h recibió una llamada de quien se identifica como "Husband. Erasmo" que no fue contestada y una segunda del mismo teléfono a las 04:55 horas que fue rechazada. A partir de esa hora las comunicaciones son con el número de teléfono que se identifica como " DIRECCION011", habiendo una primera llamada rechazada a las 04:56 y posteriormente una llamada a las 5:03 h, respondida, y posteriormente otras dos a las 05:20 y 05:21 horas, constando comunicación durante 20 segundo, 2 minutos 19 segundos y 28 segundos respectivamente, cancelando las llamadas realizadas por " DIRECCION011" a las 5:41 h por dos veces. Se observa un período de inactividad, que acaba con una llamada no respondida desde el teléfono de Carla a una persona llamada " DIRECCION012" a las 13:13 H. Consta seguidamente una llamada a las 11:13 h durante dos segundos a " Loreto(dibujo de corazón)". A las 13:39 h Carla respondió a Erasmo con quien estuvo hablando durante 28 segundos, 37 segundos a las 13:56 h, 3 minutos, 28 segundos a las 14:12 h, 39 segundos a las 14:17 h y 22 segundos a las 14:35 h, siendo todas llamadas entrantes y por tanto dirigidas del acusado hacia ella. A las 17:02, consta una llamada de salida al teléfono de " DIRECCION013", no respondida, pero sí que consta que a las 17:05 h mantuvo tuvo una conversación con " Loreto" de 1 minuto y 14 segundos. Seguidamente. A las 15:06 h recibió una segunda llamada de Loreto que ya no es atendida. La siguiente llamada que aparece en el volcado se produce a las 17:23 llamada entrante de Erasmo, que no responde, como tampoco lo hace cuando recibe llamada de " DIRECCION011" a las 17:25 h y a las 18:17 H. Consta una llamada intentada (entrante) de un número de teléfono, NUM024, a las 18:14 h y posteriormente llamadas perdidas de Erasmo desde el número " DIRECCION011", en concreto 20, entre las 18:40 h y las 21:17 horas, si bien hay que señalar que la llamada contestada de 32 segundos que aparecen en el volcado de Erasmo no aparece recogido en el volcado de Carla, siendo que las llamadas que aparecen en el volcado de aquel como "respondidas" pero de pocos segundos, que se indicaron que eran también "perdidas" además de las identificadas así, pueden relacionarse con llamadas del teléfono de Carla que se consignan como perdidas, debiendo ponerse de relieve también que había una categoría de "no responde". A las 21:18 horas consta que Loreto intentó poner en contacto con Carla, ya que hay una llamada perdida de ella y seguidamente consta una llamada saliente a Loreto a las 21:24 h que consta como "no respond.". Hay una segunda llamada a Loreto a las 21:24 h que sí que es atendida y que tiene una duración de 51 segundos. Y posteriormente es el teléfono de Loreto el que contacta con el Carla, a las 21:28 horas, manteniéndose la comunicación duración de 1 minuto y 19 segundos y posteriormente.
Por último, se reflejan diversas llamadas perdidas desde el número de teléfono identificado como Loreto a partir de las 21:54 h. Igualmente se extrajeron mensajes al folio 293 entre el teléfono de Loreto y el de Carla, al parecer sms, en concreto de fecha 2 de julio de 2023 a las 20:49 h que dice literalmente:" Carla whats going on over there Erasmo ringing Diego here what's going on xx", reflejándose también mensajes de que se ha intentado la comunicación con el número de teléfono de Carla. Consta igualmente que a las 4:59 h del día 2 de julio de 2023 al folio 294 Carla recibió en su correo electrónico de Gmail el billete de avión de Ryanair para viajar desde DIRECCION014 a Dublín el 4 de julio de 2023.
Por lo que se refiere a las conversaciones de interés entre los teléfonos móviles de la fallecida y del acusado, las mismas se recogen en los folios 272 y siguientes. Como indicó el agente que practicó la extracción, no se indican las horas de los mensajes de Whatsapp, pero sí que constaban en la información volcada. Se hace constar, en cualquier caso, que entre las 4:56 h y las 14:21 h del día 2 de julio entre el número de teléfono del acusado, identificado como " DIRECCION015" acabado en número NUM025 y el teléfono de Carla se produjeron varias conversaciones que enmarcan los hechos. Así, en la primera que se transcribe, consta que Erasmo le dice a Carla "si sales y no te conectas conmigo, te prometo por Segismundo que hemos terminado. Es cosa tuya". Carla le contesta "Déjame sola" y Erasmo a su vez le dice que solo contestará en Whatsapp. Carla escribe entonces "¿con quién carajo crees que estás hablando como lo hacías antes de irte?". Y él le responde "un hombre que está herido y destrozado porque la mujer que ama quiere dejarlo y se siente destruido. Si eres capaz de alejarte eso significa que no me vives igual y no soy el amor de tu vida eso duele mucho y por eso estoy reaccionando de esta manera hiperemcional. Pido disculpas por las palabras hirientes." Poco después el acusado le dice "no está bien que me dejes", y Carla le dice que "todas estas peleas, el drama de tu familia, todo esto es demasiado para mí". Erasmo le responde "deja de enviarme mensajes de texto, está bien" y que este le dice que "de acuerdo, que también merece la felicidad", a lo que Carla responde que él también y que la quiere con ella. Carla le respondió que esos 6 meses habían sido muy difíciles. Por su parte Erasmo le dijo que le rompió por la mitad, que nunca había amado a nadie como a ella. Se aprecian ciertos intentos de Erasmo de no dar por zanjada la relación. Y en determinado momento Carla le dice que no se siente válida, que ambos tienen mucha curación en ellos mismos que hacer y que ambos están destrozados. Erasmo le pide entonces que pare, que cada palabra que dice le hace daño. Carla contesta que le duele estar juntos, que ya no puede más, que están pasando demasiadas cosas y entonces aparece como el acusado le dice que se va al DIRECCION016 en busca de espacio mental, mientras le pide a Carla que no salga volando. Carla le dice a Erasmo que no haga ninguna estupidez y él a su vez le dice a ella que ella tampoco haga nada estúpido. Ella le dice que irá a desayunar y que se iba a la ducha para estar lista para el desayuno y Erasmo le responde preguntado que si reservó el vuelo. En determinado momento parece que Carla le pone mensaje diciéndole "tan patético en ese estado crece" a lo que el acusado le dijo "ya terminamos, por qué me envías mensajes? Si querías arreglarlo, llámame, si no, vete a la mierda" Habla entonces de hacer un polvo de despedida para no odiarse y tener un buen recuerdo.
Respecto al segundo bloque de mensajes de WhatsApp del segundo número de teléfono del acusado, acabado entre NUM026 al número de teléfono de Carla entre las 04:55h y las 5:31 también se transcribieron y tradujeron diversos mensajes. Así, Erasmo le dice a Carla "reserva el vuelo, ya está chica y está bien, o no lo reserve si arréglalo porque estamos en printura (consumiendo cocaína, al parecer) cervezas eso también está bien, déjame saber por favor qué estás haciendo". A este mensaje Carla le responde enviando un archivo de video, y uno de los interlocutores (que no se identifica puesto que los interlocutores están identificados en texto verde y rojo y esta frase está en negro) "dos personas totalmente diferentes". Carla le dijo a Erasmo que necesitaba rehabilitación, que tenía mucho amor por él, pero era demasiado difícil. Erasmo le contestó "Reservaste el vuelo, cuídate" y ella le dijo "tú también". Hay diversos envíos de imágenes por parte de Erasmo y Carla le dice "Espero que trabajes en ti mismo el asesoramiento, empiezas a amarte a ti mismo y gracias por los buenos momentos". Luego Erasmo le mandó una imagen de Whatsapp y una nota de voz. Y Carla dice "aquí vamos". El acusado le pide entonces que deje de enviarle mensajes de texto. A las 5:20 h parece que le envía otra imagen, con el texto de "24 de junio, otra discusión por la cocaína". Ella le dijo "no puedo más".
Erasmo entonces escribe "mañana volarás y me abandonarás, nada más que decir niña, buena suerte." Carla le pide que deje de escribirle y le añade que el día que e va es el martes. Erasmo escribe entonces"solo diré esto una vez, deja de provocarme un escándalo. Mañana volarás a casa y te irás. Estoy varado, te estás dando por vencida y has terminado de luchar por ello. Me ha roto por completo a la mitad. Primera vez en mi vida hice todo lo posible, me explotó en la cara. Deja de escribirme." Ella le dijo " Erasmo, tienes un problema con la cocaína y me estás arrastrando", a lo que él le contesta "amiga, lo hiciste todo conmigo. Tú tienes un problema de amor." En determinado momento Carla le dice a Erasmo "tu hermana es una basura". Él dice que no le contestará y ella le amenaza con enviarle un mensaje de texto para decirle que Adolfo la estaba engañando. Mientras que Erasmo sigue insistiendo en decirle que es una desertora y que lo deja tirado. Le reitera que la única razón por la que debería enviarle mensajes de texto es sí quiere arreglarlo. Siguen echándose mutuamente en cara la existencia de discusiones entre ellos y Erasmo te le dice "llámame si me quieres" enviándole una imagen, que es respondida por otra imagen enviada por ella tras preguntarle si era él y decirle que la había estado engañando durante 6 meses. Después consta que Erasmo le dice, "mi hermana ha llamado, dejémoslo todo lo que estás, todo lo estás jodiendo, no puedo estar contigo, no me estás respetando". Intercambian diversas imágenes entre ellos y Erasmo le dice a Carla que pare de escribirle que está bloqueada, a lo que ella contesta que "bloqueémonos el uno al otro, esto es ridículo e infantil".
Por último en cuanto a los mensajes de Whatsapp de la cuenta DIRECCION017 entre las 5:44 h Y las 15:08 h Erasmo envió 8 imágenes a Carla con el mensaje "renunciaste al amor verdadero amiga, no a mí." Ella le dice que le deje sola, que no puede soportar más dolor por parte de él, y que eso no debería ser así, que no está intentando hacerle sentir mejor sino que le está haciendo sentir mal por sentirme molesta y es realmente horrible, añadiendo "mis sentimientos nunca cuentan. Me duele mucho. Obviamente. Algo anda mal conmigo. Me acostumbran y abusan. Quiero irme a casa". Erasmo le refiere que fuera a dormir un poco y Carla responde "sonido, gracias". Erasmo escribe "Estás sentada en un restaurante llorando, hace 5 minutos, todo estaba bien, eso no está bien. Vete a casa y duerme un poco. Entiendo que estés molesta, está bien, pero no te sientes en un restaurante público a llorar." Se envía por parte de Carla un archivo y Erasmo responde "entiendo que estés molesta, está bien, pero no te sientes en un restaurante público llorando. Y no me digas dónde y cuándo está bien enfadarse, voy a volver a la piscina y a descansar y te sugiero que hagas lo mismo". Y ella le contesta, "no eres el marido que te presentas, que tengas un buen día". El acusado le contestó, "te quiero mucho, te quiero mucho ya nosotros... ahora mismo no eres tú misma, necesitas descansar" Ella le dijo, "ninguna respuesta, no siento tu amor." El acusado le dijo a Carla, "ni siquiera como tu esposo, como una persona que se preocupa, necesita regresar al hotel y descansar, tu cerebro está frito. Carla entonces respondió, "me dejaste aquí para llorar porque no te gusta cómo lo ven los demás". Seguidamente, el acusado le dice que ella está en un mal lugar, que regrese y descansa, que él está en el hotel al sol, que salta a la piscina, duerme y se va, que "no está mentalmente estable". Y le pregunta si volverá y descansará, al menos antes de tomar más decisiones. Le dice que lea por favor los mensajes que la ama. Le dice, "duerme aquí junto a la piscina, te traeré un coctel y podrás relajarte, esto no es bueno. Estoy preocupado por ti." Ella le contesta, "no estoy estable mentalmente. Entonces me dejas en un bar sola a llorar. Gracias por tu amor, consuelo, apoyo y seguridad." Erasmo le contesta entonces "mira, no puedo obligarte a hacer nada. Necesitas descansar. Estoy aquí, te amo, por favor." Y ella le responde "gracias por el frío consejo". Erasmo sigue insistiendo en que necesita. descansar y ella dice que no volverá a buscar su apoyo, le reprocha que se fuera del bar y la dejará sola. En concreto, le dice "tus habilidades de tu marido mejoran cada vez más. Te necesitaba en el bar para consolarme te fuiste. Ahora dice que tu teléfono está apagado. Soporte 0 amor 0 cuidado 0 respeto 0 responsabilidad 0 No estoy abusando de ti en absoluto, me duele muchísimo. Y la única persona que necesitaba que me abrazara, me aseguró que estaba bien. Simplemente se va porque a él le gusta que esté llorando. Sí, estoy cansada. Eso es porque tienes diez gramos de cocaína, sigo pensando con claridad. Nadie nos salva excepto nosotros mismos. No sé cómo siempre termino siendo inútil o desechable para mis parejas. Te deseo verdadero amor y felicidad. Obviamente esto no lo es. Tu supuesta esposa llora en la mesa y la dejas atrás, no tiene sentido. Quiero decir más para mí y no para nadie más. No importa nadie más. Una parte de mi corazón estará siempre contigo. Que lo sepas. David". Él contesta "El brazo está aquí en un lugar seguro y relajado", y finalmente Carla responde "True".
Como magistrada presidenta del jurado no puedo dejar de señalar que se echa en falta una labor de integración de las distintas conversaciones a través de los diferentes IMEIS, con indicación de la hora de producción y su relación con las llamadas, respondidas, bloqueadas, perdidas o no respondidas (estas sí que identificado el horario en el volcado) que a buen seguro hubiere ofrecido una imagen más certera de la situación antes de los presuntos hechos homicidas. Ello además de detectarse déficits en la traducción de los mensajes como se reveló en el plenario y se trató de subsanar mediante la intervención de la traductora como se ha indicado anteriormente, que generaron ciertas dudas interpretativas, que, no obstante, fueron solventadas y que no afectaban a los hechos nucleares del proceso,
Contó el jurado también como documental, al folio 305, traducido al folio 403 con una carta que le habría escrito el acusado a Carla, carta que, no obstante, no se ha indagado respecto a qué momento se pudo escribir o en qué contexto y ni siquiera consta que el acusado la reconociera. En cualquier caso, del texto de la misma se puede derivar que el firmante " Erasmo" se disculpa frente a la destinataria, Carla, de todas las acciones, comportamientos y comentarios que ella pudiera considerar inaceptable en la relación, manifestando que estaba enojado consigo mismo por ese comportamiento; él que era un hombre que respeta los límites de sus parejas en todos los ámbitos de la relación. Explica también a Carla por qué ahondaba en su pasado constantemente y le dice entender por qué se había negado a mantener relaciones sexuales con él.
Examinó el jurado también el informe de apertura de puertas del Hotel DIRECCION000 entregado a los Mossos d' Esquadra por la directora del mismo, Edurne, respecto a la habitación NUM023, dos folios y un tercer folio con lo que parece todas las entradas en la hora de los hechos en la planta segunda. Interpretando el mismo conforme lo expuesto por la Sra. Edurne efectivamente consta que se entregó una llave nueva, la referida como 0 -recuérdese que recuperaba el mismo número que la perdida-, el día 30 de junio a las 18:53 horas, identificándose por el Sr. Ambrosio como el acusado a quien le entregó esa segunda llave. El día 2 julio consta que la copia 1 de la llave de dicha habitación entró en la misma a las 17:13 horas, constando según el folio 85 que Carla se despidió de Mariola e Isabel a las 17:03 horas; y que la copia 0 lo hizo a las 21:27 horas. La Sra. Edurne refirió que el pase de puertas también tenía un decalaje o desfase, -extremo respecto al que no consta referencia policial en el plenario-, identificando los Mossos d' Esquadra que la hora de llegada del mismo conforme al decalaje que identificaron (17 '), fue a las 21:17 horas.
Por último, obra al folio 77, la transcripción de la llamada que recibe el 112 desde el número de teléfono NUM027, recepción del Hotel DIRECCION000 de DIRECCION002 a las 21:27:25 horas, en la que se observa como el recepcionista indica que ha tenido un incidente con una chica que se ha quedado tirada en el pasillo y que parece que no tiene respiración, que el hombre está histérico, que no sabe si van borrachos o drogados y donde se refiere que se va a enviar a una ambulancia y a la policía. Se identifica el comunicante como Roque, el recepcionista, e indica que el tío está histérico y le está haciendo la maniobra. Entonces se le manifiesta por parte del 112 que se le pasarán con los servicios sanitarios.
Dicho lo cual, con todo ese material probatorio, el jurado llegó a las conclusiones probatorias que se han reflejado como hechos probados.
Erasmo
El jurado declaró probada la relación entre Erasmo y Carla partiendo de la propia declaración del acusado, que en este extremo le dan veracidad y las declaraciones testificales de los familiares de ambos, Valle de quien refirieron que sin titubeos y de manera natural declaró que la relación empezó en noviembre y de la testifical de Tatiana quien sin concretar la fecha, refirió conocer y ser consciente de la relación entre pareja y victima señalando que la conoció en navidad. La relación también aparece acreditada para el jurado por el volcado de los móviles tanto de Carla como de Erasmo, que evidencia la existencia de una relación afectiva (página 260-293), resultando que la víctima tenía registrado al acusado como "Husband Erasmo", es decir, como "marido o esposo Erasmo" (página 274). La declaración testifical de Apolonia, corrobora esta manera de referirse el uno al otro, cuando indica que Erasmo se refiere a Carla como "futura esposa". Del Informe al folio 272, extracción de contenido de los teléfonos móviles destaca el jurado que la víctima tenía registrado al acusado como Husband Erasmo, es decir, como marido o esposo Erasmo y que a lo largo de las conversaciones que se documentan, hay diversas ocasiones donde Carla se refiere a Erasmo como "husband" y ella misma como "wife" (así por ejemplo folio 284). La declaración testifical de Apolonia, añade el jurado, corrobora que Erasmo se refiere a Carla como futura esposa. Además, tanto la madre de la víctima como la hermana del acusado en ningún momento de sus declaraciones niegan que estos mantuvieran una relación de afectividad.
También ha quedado acreditado que la relación entre la pareja se había ido deteriorando con el tiempo, tal y como relataron tanto Valle, madre de la víctima y Tatiana, hermana del acusado, "que a pesar de ser dos personas con intereses contrapuestos·, como indicaron en su veredicto, coincidían en ese deterioro, llegando incluso Tatiana a considerar su relación como tóxica. El propio acusado también confirmó el deterioro de la relación.
Obtuvieron también información acreditativa de tal extremo los miembros del jurado del volcado de los móviles de la víctima y el acusado acredita la mala relación existente entre la víctima y el acusado el día de los hechos, destacando que al folio 279 se podía apreciar como se hacía referencia a que la situación ya venía "desde hacía 6 meses" (folio 279).
El colegio de jueces contó con diversa prueba a tal efecto. Así la testifical de Valle quien explicó que había llevado a su hija y Erasmo para coger el vuelo hasta España, apareciendo nutrido material probatorio documental que acredita que ambos se encontraban en DIRECCION002, siendo de hecho grabados por las cámaras de seguridad del hotel habiendo también relatado por Ambrosio, que reconoce al acusado como cliente del hotel y por la hermana del acusado, Tatiana también indicó que habló aquellos días con su hermano estando este en DIRECCION002, siendo un hecho admitido por el propio acusado.
En el seno de esa relación tóxica, el día 2 de julio Carla y Erasmo tuvieron una discusión, declarando probado el jurado que Carla decidió poner fin a la relación sentimental, pasando tras dicha discusión, la tarde separados, regresando Carla al hotel a media tarde y haciéndolo el acusado pasadas las nueve de la noche.
Respecto al hecho de la discusión y la decisión de Carla de acabar con la relación, consideran los miembros del jurado que ello se deriva de los mensajes que se enviaron entre Erasmo y Carla. Que pasaron la tarde separados Erasmo y Carla lo declara el jurado a la vista de las más de 40 llamadas que el acusado hizo al teléfono de la víctima, por lo cual resulta racional pensar que no estaban juntos en el momento de dichas llamadas, constando además de las testificales de Isabel y Mariola que Carla estaba en la calle sola y que la acompañaron hasta el hotel sobre las 17:00 horas. Al acusado se le ve entrar en el hotel pasadas las 21:15 horas horas, por lo que queda acreditado para los miembros del jurado que no estuvieron juntos. Tales datos los obtuvieron los miembros del jurado del informe pericial de extracción de fotogramas de las cámaras de seguridad del hotel. Y concretamente, la entrada de Carla a las 17:03h hora real (fotograma 6 página 84) y la de Erasmo a las 21:17h hora real (fotograma 8 y 9 de la página 86).
Señala el jurado que esta conclusión no aparece contradicha por el informe de apertura de puertas de la habitación, que cuenta con el contenido que ha sido descrito previamente en este fundamento jurídico en el marco de descripción de la prueba practicada.
Carla
El jurado considera probado que Carla presentaba tal patología, obteniendo tal información de la documental aportada a requerimiento del tribunal por el Dr. Felix, que en su versión traducida al español constituye la página 56 de dicho informe en el que consta "diagnosticada de TLP". También en las notas del documento de la evolución de pacientes ambulatorios, del día 23/9/2018 de la paciente Carla y autorizado por Dr. Ángel Jesús está escrito: "Hablamos de su TLP (Trastorno Límite de Personalidad)" y del mismo apartado de documentos, pero del Dr. Felix del día 30/11/2022 menciona: "2019 diagnosticada de TLP", tal y como se describe se trata de TLP y del mismo apartado de documentos y autorizada por Carina del 29/9/2022: "Historial psiquiátrico: Diagnosticada de TLP en consultas anteriores". Y como se ha dicho, a pesar de dicho diagnóstico, los miembros del jurado han rechazado influencia alguna de tal patología en ideación suicida que han negado se produjese en fechas cercanas a los hechos.
El jurado obtuvo la determinación de la causa de la muerte,
Que el autor de la muerte fue el acusado,
Cuando Erasmo regresó al hotel, se produjo por parte de Erasmo según el colegio de jueces, el mortal ataque que acabó con la vida de Carla, si bien los miembros del jurado no declararon probada la existencia de una discusión previa, tal y como pretendían las acusaciones. Consideraron que no había prueba suficiente para afirmar la existencia de esa discusión de la que se derivaría la agresión homicida. Discusión previa que podría haber sido escuchada por testigos o inferirse del estado en que se encontró la habitación. Explicó el jurado que como ningún testigo pudo identificar si los gritos que se escucharon fueron de hombre o de mujer ni tampoco podían concretar la hora, unido al estado de la habitación, ello les lleva a considerar que no se había producido una discusión previa. Analizaron los miembros de jurado el informe fotográfico a los folios 191 y ss, de donde extrajeron que la habitación no estaba revuelta, ni había indicios de forcejeo ni que hubiera habido lanzamientos de objetos (folio 204 y ss, imágenes de 21 a23). Valoración del jurado que coincide con la del Subinspector jefe de la unidad científica de Tarragona, Mosso d'Esquadra con TIP NUM007, quien afirmó que en la habitación no hubo muestras de lucha.
En primer lugar, determinaron que el estrangulamiento se produjo con un cable, en concreto, el cable de una plancha de pelo y en ese cable había material genético del acusado. El informe médico forense de la autopsia, al folio 426 refiere que el surco de ahorcadura tiene una anchura de entre 0,6 y 0,8 mm. Los miembros del jurado consideran que tal cable es el de la plancha del pelo de la propia Carla, donde, según relata el jurado en su acta de veredicto, se encontró material genético del acusado y coincide en su anchura con el surco referido por la forense. Además, concluye tal informe: "que las características del surco de ahorcadura son compatibles con un mecanismo de asfixia por estrangulación lazo ejerciendo la sujeción en región retroarticular derecha (zona donde desaparece el surco)".
Tal información aparece completada por la pericial genética, en concreto, el informe de fecha 13/7/2023 emitido por la Unidad Central de Genética Forense (folio 234), que concluye que en dicho cable hay una mezcla de ADN de la víctima y el acusado con un valor de LR es de 128.040.000.000.000.000. También se aludió por el jurado al análisis del cromosoma Y del cable de la plancha, tal y como expusieron los peritos con TIP NUM016 y con TIP NUM015, dando por positivo en el haplotipo de cromosoma Y, dando por corroborado la presencia de un miembro del linaje masculino del acusado. De todo ello concluyó el jurado que el acusado había interaccionado con el cable.
Es cierto que se descartó la presencia de huellas del acusado en lo que es el propio aparato eléctrico de la plancha, tal y como expusieron los agentes con TIP NUM014 y TIP NUM013 que depusieron en el plenario, pero ello no es relevante para el jurado, afirmando no obstante los miembros del jurado popular l de que, en un cable de 2,75 metros no era necesario tocar la plancha para estrangular a un individuo.
En segundo lugar, la declaración de responsabilidad del Sr. Erasmo se deriva también de la implausibilidad de la hipótesis alternativa propuesta por la defensa, esto es, el ahorcamiento de carácter suicida en el pomo de la puerta de la habitación del hotel.
Tuvieron en cuenta los miembros del jurado que la Dra. Elisabeth descartó la posibilidad de un suicidio dada la falta de verticalidad del surco del cuello. Los miembros del jurado descartan también la hipótesis del suicido partiendo de lo que es la inspección ocular, ya que no se aprecia ningún punto de sujeción desde el cual Carla pudiera haberse ahorcado. Analizando el informe fotográfico que obra en el atestado instruido por los Mossos d'Esquadra (folios 210 y 211, imágenes 32,33,34) no evidencian que hubiere punto alguno de anclaje para cometer suicido, lo que al parecer de los miembros del jurado se corrobora por la testifical de los agentes que intervinieron en la diligencia de levantamiento del cadáver, ya que no vieron punto alguno que sirviera a tal fin, así lo expusieron los Mossos d'Esquadra con TIP NUM007, TIP NUM011 y TIP NUM009. Destacaron en su razonamiento los miembros del jurado, que el subinspector jefe de la unidad científica de Tarragona, afirmó que al ver el escenario en ningún momento se barajó la posibilidad de suicidio y que, según su experiencia, es imposible que se lo autoinflingiera, o que se ahorcara sin punto de sujeción. Por lo tanto, descartan la hipótesis alternativa propuesta por la defensa.
Pero es que además razonaron los miembros del jurado, Carla aun cuando pudiere haber referido en algún tiempo ideas suicidas, no presentaba ideas suicidas en fechas cercanas a los hechos,
Es cierto y así se ha declarado probado en el
No obstante, tal patología, los miembros del jurado no declararon probado que Carla dejara de tomar, a partir de febrero de 2023, la medicación que tenía prescrita,
No puede hablarse por tanto de que la enfermedad que padecía Carla se viera afectada por la falta de seguimiento farmacológico ni que trascendiera la misma a ideaciones suicidas que han sido descartadas por el jurado en épocas cercanas a los hechos.
También relegaron toda trascendencia a la falta de vestigios físicos en el acusado de haber producido una muerte con el mecanismo referido. Es cierto que el Dr. Jeronimo, que visitó al acusado el día siguiente a los hechos describió "no se objetivan signos recientes de erosión, escoriación, contusión ni heridas a nivel palmar ni dorsal", pero esta falta de lesiones o vestigios, no implica para los jurados, tal y como refirieron, que el acusado no hubiere realizado los hechos. Valoraron los miembros del jurado, por un lado, que el cable (que fue exhibido a los miembros del jurado) tenía un recubrimiento de goma, por lo que podría haberse producido el estrangulamiento sin dejar marcas en las manos del acusado, y por otro lado que el examen del forense al acusado se produjo a las 10:30 del día 3, habiendo pasado más de 12 horas desde los hechos. En definitiva, el jurado descarta la hipótesis de ahorcamiento suicida con el pomo de la puerta de la habitación del hotel.
Respecto a la intencionalidad del acusado a la hora de causar la muerte de Carla,
Por lo que se refiere a la motivación que llevó al acusado a dar muerte a Carla,
Los jurados declararon probado que Carla había consumido alcohol y drogas el día de los hechos tal y como se derivaba del informe del Servicio de Química y Drogas (folio 186) con los resultados que han sido descritos y que resultaba para el colegio de jueces concluyente en tal sentido, apreciando que en el reportaje fotográfico de la habitación (folio 209, imagen 30 y 31) aparece una botella de vodka y valorando además en este extremo, la declaración el acusado que describe ese consumo de tóxicos y alcohol por parte de Carla.
Pero además el jurado declaró probado también que Erasmo se aprovechó al cometer los hechos de dicho estado de influencia de sustancias en Carla que conocía, sino además de la intimidad de la habitación del hotel y su superior fuerza física.
Respecto a que los hechos ocurrieron en el interior de la habitación lo extrae el jurado del informe de apertura de puertas, en el que se constata que el acusado, con la llave copia 0 accedió al interior a las 21:27 horas; la superior fortaleza física la ha declarado probada el jurado de su propio examen directo de las imágenes de la pareja que obran en autos, tanto de los fotogramas de las cámaras de seguridad del hotel DIRECCION000, fotograma 5 (folio 84) como de las imágenes que obran en los teléfonos móviles analizados y que constan en el informe de análisis policial del terminal teléfono SAMSUNG, en concreto en las imágenes fotográficas (folio 280).
Por lo que se refiere al aprovechamiento de la condición en que se encontraba Carla como consecuencia de la previa ingesta de alcohol, valoraron los miembros del jurado que el perito facultativo con CI NUM018 explicó que el alcohol produciría: "decrecimiento de las inhibiciones, pérdida del juicio crítico, alteraciones de memoria y comprensión, decrecimiento de la respuesta sensorial, incremento del tiempo de reacción (tarda más en reaccionar) e incardinación muscular", efectos que se verían aumentados por la circunstancia de policonsumo como refirió el experto.
Para declarar probado el consumo de sustancias, los miembros del jurado tuvieron en cuenta el informe emitido por el Hospital DIRECCION008, de fecha 3 de julio de 2023, que refiere que "a su llegada a urgencias, el paciente con contención física, tendencia a la somnolencia, desorientado, sospecha de intoxicación (por alcohol u otros tóxicos)". Y añade "imposible de realizar anamnesis por el grado de intoxicación que presenta" (folio 41). En este punto los miembros del jurado sí que consideran fiable lo referido por el acusado quien explicó, refieren, con todo lujo de detalles la droga que tanto él como la víctima habían comprado y habían consumido, sin negarlo en ningún momento. Además, detalló el alcohol que había consumido en los bares de DIRECCION002, mientras no estaba con la víctima.
Tal consumo de sustancias habría producido, según la valoración de los miembros del jurado, una moderada disminución de sus capacidades para entender y discernir lo bueno de lo malo y/o para comportarse según dicha comprensión. La pericial forense de la Dra. Fidela expuso un grado de afectacion mayor, calificando la afectación como grave. No obstante los miembros del jurado descartaron tal conclusión sustituyéndola por su propia valoración con el resto de pruebas practicades. En primer lugar, los miembros del jurado valoraron la exposición que el Sr. Erasmo realizó en cuanto a todos los actos que llevo a cabo desde el momento en el que descubrió que la víctima estaba muerta, entendiendo que, para llevarlos a cabo, esta persona podía tener la capacidad moderadamente disminuida, pero no de forma considerable. Explican que el acusado, según su propio relato, miró el reloj, que pudo abrir la puerta de la habitación con la tarjeta magnética, que pudo desatar el nudo del cable de la plancha que, según él, la víctima llevaba anudado en el cuello, colgando del pomo de la puerta y practicarle a Carla una RCP, lo que a su parecer no sería compatible con una afectación de la entidad de la que refiere la forense. También añaden los miembros del jurado en su conclusión que en los fotogramas número 8 y 9 al folio 86, de su entrada al hotel momentos antes de los hechos, se ve andando al acusado sin vacilaciones y sin que se percibiera que esta persona tenía una afectación severa o grave de sus capacidades.
Los miembros del jurado descartaron la conclusión de la Dra. Fidela que ha sido expuesta a la hora de relatar la prueba practicada, que concluía que las capacidades cognitivas y volitivas del acusado se encuentran "dentro la normalidad", puesto que el jurado valora que al haberse emitido el informe tres días después, es tiempo más que suficiente para haber recuperado la normalidad de las capacidades cognitivas y volitivas. Descartaron también la conclusión de la Dra. Fidela que en el acto del juicio refirió a preguntas del Fiscal, cómo a su parecer la afectación de las capacidades intelectivas y volitivas del acusado era grave.
Tal dato se extrae por los miembros del jurado fundamentalmente de la declaración de la madre de Carla pero también de la testifical de Tatiana y de la pericial del Dr. Felix, siendo un hecho, el de los vínculos familiares especialmente con su madre e hijo, admitido también por el acusado.
Expuesta la valoración probatoria del colegio de jueces que constituyen los miembros del jurado, en mi función de control de la racionalidad y suficiencia del veredicto he de afirmar la plena aptitud del mismo para traducirse en los hechos declarados probados y en consecuencia, en la quiebra de la presunción de inocencia del acusado.
Los hechos declarados probados, a la luz de las anteriores consideraciones fácticas, se subsumen en el marco de los delitos dolosos contra la vida y, concretamente, en el ámbito típico del delito de asesinato del artículo 139.1 Código Penal.
Dos son las cuestiones por tanto que han de ser tenidas en cuenta para la calificación jurídica de los hechos, cuales son la existencia del ánimo o intención de matar y de la alevosía en la conducta del acusado.
En primer lugar, debe destacarse que los elementos genéricos objetivos y subjetivos propios del delito de homicidio y de asesinato son plenamente coincidentes, sin perjuicio como resulta obvio de la concurrencia de cualquiera de las tres conductas previstas en el artículo 139 Código Penal que son las que efectivamente diferencian un tipo del otro. Así, la acción viene configurada por el hecho de causar la muerte a otra persona, acción de naturaleza dolosa, es decir con plena conciencia y voluntad de causar dicha muerte, elemento subjetivo conocido como, dolo de matar.
Por tanto, desde el punto de vista subjetivo el tipo del asesinato exige
Este dolo homicida puede concurrir a título de dolo directo o de dolo eventual. En recientísimas Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2024 y de 7 de marzo de 2024, con cita en otras muchas como la STS 566/2017 de 13 de Julio de 2017 ha señalado:
Es decir, obra con dolo eventual quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.
Atendidos los criterios expuestos hemos de afirmar la concurrencia de conducta dolosa a título de dolo eventual. Los miembros del jurado han declarado probado que el acusado causó la muerte de Carla mediante estrangulamiento produciéndose la muerte por asfixia y aunque descartan la concurrencia de dolo directo, sí que estiman que sí que era consciente de que con su acción podía causar la muerte de Carla y sin importarle que se produjera, lo que por otro lado se deriva del acervo común de cualquier hombre medio, el hecho de que colocar un cable alrededor del cuello de otro y apretar, puede traducirse en fatal y luctuoso desenlace.
Para los miembros del jurado concurre también la alevosía. Respecto a la concurrencia de la alevosía, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2024 que recuerda la Sentencia nº 632/2011, de 28 de junio, explica que el Tribunal Supremo viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato ( art. 139.1 Código Penal) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas ( art. 22.1 Código Penal) , que radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada ( STS 611/2012, de 10 de julio).
La doctrina del Tribunal Supremo viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque
También es importante referir en el caso que nos ocupa la STS 408/2019, de 19 de septiembre, que para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche de cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima.
Traído lo expuesto al caso, el jurado identifica por tanto en la acción del acusado la concurrencia de la alevosía en atención a las circunstancias derivadas de la mecánica comisiva. Así, el ataque mortal se produjo en la intimidad de la habitación del hotel donde ambos se encontraban alojados, impidiendo de esta manera el auxilio de terceros que pudieren ser testigos de los hechos. En segundo lugar, valoran también la diferente complexión física y consecuente superioridad del acusado, apreciando las fotografías que obran en autos en las que se puede observar la diferente envergadura que tenían en el momento de los hechos Erasmo y Carla, lo que entendían que ofrecía clara ventaja al acusado respecto de la posible defensa de Carla; y por último y como elemento determinante, tuvieron en cuenta los miembros del jurado el estado derivado del consumo de alcohol en el que se encontraba la fallecida, agravado por el consumo de cocaína y que de manera clara y notoria como indicaron los expertos, reducía su capacidad de respuesta.
Por último conviene recordar que según nuestro Tribunal Supremo es compatible la alevosía con el dolo eventual, ya que no hay ninguna incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima -aseguramiento de la ejecución- y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados ( STS 969/2022, de 15 de diciembre, Sentencia 320/2021, de 21 de abril entre otras muchas).
Por todo ello, procede la calificación de los hechos como de asesinato.
Del anterior delito es autor el acusado Erasmo de conformidad con lo prevenido en el art. 28 CP por haber realizado directa y materialmente los hechos tendentes a dar muerte a Carla.
Debemos partir de la premisa fijada por el Tribunal Supremo de que en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas SSTS 172/2019 de 24 de enero, 720/2016, de 27 de septiembre y 139/2012, de 2 de marzo).
La circunstancia mixta de parentesco viene recogida en el artículo 23 del Código Penal, es una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que puede actuar como agravante o como atenuante de la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente, y trata de gravar la conducta de quien comete actos delictivos sobre quien está relacionado como parentela, con lo que no solo menoscaba el respeto a la personalidad, sino que implica un olvido a las consideraciones naturales entre quienes unidos por vínculos familiares se deben una más grande estima y un mayor apoyo y protección.
Pues bien, se ha declarado probado que le acusado y Carla mantenían una relación de pareja que en el momento de los hechos se había prolongado durante unos 7 meses. La Sentencia 299/2024 de 9 de abril entiende de aplicación esta agravante a una relación de tan solo tres meses. Señala el Tribunal Supremo que para saber si nos encontramos con una relación de noviazgo o con un simple acercamiento afectivo sin consolidar y una relación asimilable a la conyugal no se ha de atender a la duración, sino a la intensidad y proyección de futuro de los lazos entablados, de tal manera que cuando está presente un componente de perdurabilidad (y lo está cuando se abandona el domicilio familiar para establecer una convivencia con vocación de estabilidad, como el acusado refirió y vino a admitir indirectamente la Sra. Valle, con conocimiento recíproco de las respectivas familias y convivencia con los hijos no comunes) se puede detectar la analogía que abre paso a la agravación del art. 23 CP, aunque luego ese proyecto materializado de vida compartida se frustre en meses o, incluso, en semanas o días. En el caso que nos ocupa no surge duda alguna de que la relación entre el Sr. Erasmo y la Sra. Carla era una relación de pareja con establecimiento de una comunidad de vida que justifica la aplicación de la previsión agravatoria del art. 23 CP.
Por la defensa del acusado se alegaba en su escrito de conclusiones que no cabría, en caso de condena, la aplicación de tal circunstancia, habida cuenta de la relación ya había acabado en el momento de los hechos. No obstante, la cuestión es clara. El Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de diciembre de 2022 refiere que tal agravante se integra tanto por
Por otro lado, hay que afirmar la compatibilidad de esta agravante de parentesco con la agravante de género. El Tribunal Supremo en Sentencia 565/2018 de 19 de noviembre defiende que ambas agravantes tienen distinto fundamento, la de parentesco, el mayor reproche social que surge de cometer un ilícito penal, mediando entre autor y victima relaciones de afectividad o convivencia y la de género el fundamento subjetivo de que por los actos cometidos, se muestre la superioridad del autor frente a la víctima, tratando de demostrarle que es inferior por el simple hecho de su género, por lo que pueden aplicarse de forma simultánea. Cuestión distinta es que entienda que concurran datos para hablar de una agravante del art. 22.4 CP, como explicaré más adelante.
La agravante del art. 22.4 CP se introdujo en la reforma del año 2015, y tiene el fundamento subjetivo de que, por los actos cometidos, se muestre la superioridad del autor frente a la víctima, tratando de demostrarle que es inferior por el simple hecho de su género. La Sentencia del Tribunal Supremo 565/2018 de 19 de noviembre antes referida, indica que
Desde una consideración probatoria, la dificultad surge en identificar qué marcadores permiten reconocer que confluye un desprecio de género que desborde la ejecución material de un asesinato entre quienes eran pareja. Y en el caso que nos ocupa, solo se ha declarado probado, conforme a las proposiciones fácticas que han sido sometidas al colegio de jueces, que el móvil de la muerte fue que el acusado no aceptara la ruptura sentimental. Ahora bien, no existe ningún dato que el ataque viniera motivado por la condición de mujer y con una base de dominación en la relación de pareja, que evidenciase una situación objetiva conductual de dominación. Debe recordarse que a la hora de elaborar el objeto de veredicto debe estarse a los escritos de acusación de las partes, y en concreto en los mismos, en el
Al margen de la cuestión normativa, desde el punto de vista probatorio y a mayor abundamiento, no estimo que concurra mayor reprochabilidad porque no ha quedado acreditado que el acusado cometiera los hechos contra Carla por el mero de hecho de ser mujer, ni los actos desenvueltos en su acción criminal evidencia un objetivo de sentirse superior a ella. Acreditada la concurrencia de una elemento objetivo- que la víctima sea mujer- y analizando el elemento subjetivo, el ánimo del autor, ánimo ajeno a una determinada personalidad del autor de los hechos, el mismo se deriva de las acciones llevadas a cabo conectadas entre sí por una pauta de conducta coincidente con la construcción social de las relaciones de dominio y subordinación que configuran el género, debiendo acudir, como siempre que se trata de bordar la psiqué del autor, a datos antecedentes, consecuentes y coetáneos a los hechos. Pues bien, de la documental obrante en autos, en concreto de los mensajes transcritos, no se aprecia que el acusado sometiera a control a Carla, fuera celoso, posesivo, que tuviere temor de que le fuere infiel o le amenazase cuando hablaban de romper la relación, por ejemplo. No aprecio ningún elemento sugerente que permita apreciar la concurrencia de esta agravante. Siempre como digo, a mayor abundamiento, teniendo en cuenta que la valoración probatoria le corresponde al colegio de jueces y que estos revelaron su parecer respecto a lo que le fue sometido a veredicto mediante la construcción de un objeto partiendo de los escritos de acusación y no cuestionado por las partes en cuanto a este extremo.
En definitiva, que el acusado según los miembros del jurado diera muerte a Carla por el hecho de que esta quisiera dejar la relación no resulta demostrativo de que por su condición de mujer Carla estuviera sometida y subordinada al acusado; y no consta justificado que haya cometido el delito atendiendo a unos estereotipos de género que atribuyan a la mujer un papel de subordinación y dependencia respecto del varón.
La concurrencia de la agravante no puede ser estimada.
Pretende la acusación particular la apreciación de la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 CP que tiene su fundamento en tiene su fundamento nuclear en la preexistencia de una especial relación de confianza entre el autor del delito y la víctima del mismo de la que aquel se aprovecha faltando a los deberes de lealtad y fidelidad del perjudicado para ejecutar la acción delictiva con más facilidad ante la disminución de la defensa que pudiera desplegar la víctima sobre el bien jurídico objeto del delito. De este modo se adquiere por el agente un plus de culpabilidad. Sostiene la acusación particular que puede apreciarse en el caso de autos la agravante de manera diferenciada a la alevosía, atendiendo a la situación de que el acusado y la víctima habían mantenido una relación de pareja y por ende no existía un sentimiento de lealtad, fidelidad y tranquilidad. Sin dicha relación de pareja y sentimiento de lealtad, en un contexto de discusión, la víctima se hubiera mantenido alerta a la espera de cualquier reacción que el acusado pudiera tener. Conociendo el acusado tal circunstancia y sabiendo perfectamente que la víctima no preveía la posibilidad de que el acusado perpetrara ataque alguno contra ella en virtud de la relación que habían mantenido durante meses, lo utilizó para asegurarse de consumar el delito. Señala la letrada de la acusación particular que en el informe forense se hace constar que la sujeción del lazo con el que se produce el estrangulamiento se sitúa en la región retroauricular derecha, es decir, prácticamente situado en la nuca derecha lo que significa que la víctima se encontraba en una posición de espaldas al acusado en el momento del estrangulamiento y de no haber existido la especial relación de confianza la víctima no hubiera dado la espalda al acusado en medio de una discusión, precisamente porque no tendría la confianza de pensar que no le atacaría.
Conviene abordar la cuestión en primer lugar, desde el punto de vista normativo. En la alevosía proditoria o traicionera destaca como elemento esencial el abuso de confianza o de una situación confiada en el que actúa el sujeto activo respecto al pasivo que no teme, dada la relación o la situación de confianza existente, una agresión como la efectuada.
El Tribunal Supremo ha venido a admitir (así STS de 11 de diciembre de 2024) en ocasiones una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril). Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día.
Así, la alevosía convivencial está basada en un ataque que se plasma como acto antinatura, por el cual si los miembros del grupo familiar están obligados a protegerse mutuamente, supone un acto contrario a la propia naturaleza que el ataque a uno de los miembros de ese grupo se produzca, precisamente, por uno de ellos, cualificando la ley la alevosía convivencial o doméstica basada en ese aprovechamiento de las circunstancias de indefensión que quedan patrocinadas por la idea de protección que el propio hogar les proporciona a los miembros del grupo familiar. Y es de ello de lo que se aprovecha el agresor para tratar de acabar con la vida de uno o varios, constituyendo la alevosía a que se refiere el artículo 139. 1 CP.
Por su parte el abuso de confianza exige, como circunstancia agravante, una relación especial subjetiva y anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza.
El fundamento de la agravación del art. 22.6 del Código Penal se encuentra en la quiebra de la lealtad con la que se debe corresponder a la confianza otorgada y en la mayor facilidad para cometer el delito por encontrarse el sujeto pasivo desprevenido.
En la mayoría de las ocasiones, el abuso de confianza queda absorbido dentro de la alevosía pues, como reza el aforismo, "quien confía no defiende" pero señala el Tribunal Supremo que no puede afirmarse que, en general, el abuso de confianza sea elemento característico en todos los casos, atendidos los amplios términos de la definición legal.
Señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de marzo de 2024, que un análisis profundo del asunto de la compatibilidad que venimos tratando nos debe llevar a discriminar dos tipos de supuestos:
a) Aquellos en que el logro de la confianza, bien en los actos preparatorios, bien en los de ejecución, sea la base del aseguramiento de la misma y la eliminación de la reacción defensiva de la víctima. En estos casos, el abuso de confianza quedaría absorbido por fa alevosía, apreciándose únicamente esta última.
b) Y otros en que la confianza no haya sido buscada de propósito para la comisión del delito, sino que ya venía dada por las previas relaciones autor-víctima. Y en este contexto, surge en el ejecutor la idea de matar y la lleva a cabo utilizando la confianza consciente e intencionadamente para facilitar la ejecución y la modalidad alevosa para asegurarla sin riesgo procedente de la defensa del ofendido.
En esta segunda categoría ambas agravantes son compatibles, ya que una ha facilitado la ejecución y otra ha consistido en el aseguramiento del hecho sin riesgo.
En otras palabras, resulta hipotéticamente asumible que el autor se valga de la confianza depositada en el mismo por la víctima para la más fácil comisión del delito y en el mismo actúe de forma alevosa, empleando medios, modos o formas de ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurar el delito sin el riesgo que pueda provenir de la defensa de la víctima. En consonancia, al contrario de lo que ocurre con el abuso de superioridad, no parece imposible que se den casos en los que puedan concurrir ambas agravantes. Esto acontecerá cuando se utilicen medios alevosos que vayan más allá de un aprovechamiento de la relación de confianza existente entre la víctima y el autor.
En el presente supuesto nos decantamos por la no apreciación cumulativa de ambas circunstancias ya que no se encuentra ningún elemento integrante del abuso de confianza, más allá del inherente a la propia naturaleza de la alevosía proditoria, que fuera aprovechado por el acusado. En el caso que examinamos en el presente recurso, indudablemente existía una relación afectiva entre el acusado y Carla. Sin embargo, de los razonamientos de los miembros del jurado no se puede extraer que ha sido esa especial relación derivada del hecho de ser pareja que la víctima mantenía con su agresor, la que le indujo a mantener una actitud de confianza que fue aprovechada por su agresor para causar la muerte sin ofrecerle posibilidad alguna de defensa, sino que la misma se debió al estado derivado del consumo de tóxicos y alcohol que presentaba la víctima (recuérdese 2,01 gr/l), la diferente envergadura física y la privacidad de la habitación.
Así las cosas, apreciada la agravante de alevosía, en este caso no puede aplicarse, asimismo, la de abuso de confianza en cuanto responde a una mayor facilidad comisiva que está implícita en aquella, y la apreciación de ambas supondría penar dos veces el aprovechamiento por el agresor de la ausencia de reacción defensiva basada en una relación de pareja que inhibe la sospecha frente a una posible agresión.
En definitiva, cualquier persona a quien Carla dejase entrar en la habitación, pudiera haberse encontrado en una situación en la que esta le volviere la espalda, bien para entregar, por ejemplo, la ropa para lavar a la gobernanta, o para buscar la cartera para darle la propina o bien por otra razón, situación que otro autor cualquiera hubiera podido aprovechar de idéntica forma. Tampoco se consiguió el acceso a la habitación como consecuencia del abuso de confianza porque era la ocupada por ambos. En el caso que nos ocupa, el verdadero aseguramiento y facilitación viene determinado por circunstancias que integran la alevosía. Esto es, por desarrollarse la causación de la muerte en el ámbito reservado de lo que constituía la morada de ambos en España, por la diferencia corpulencia de ambos y por el estado derivado del consumo de tóxicos en el que se encontraba Carla.
Por tanto, descarto añadir a la alevosía la agravante genérica de abuso de confianza del art. 22.6 CP dado que ello no resulta posible en la modalidad sorpresiva o inesperada, pues el abuso de confianza únicamente podría ser un factor que contribuyera a la indefensión de la víctima debido a lo inesperado del ataque. Los ataques sorpresivos y a traición la alevosía implica, generalmente, el aprovechamiento por el autor de un cierto grado de confianza de la víctima que no espera la agresión; y, en el presente caso, el acto de Erasmo es ya traicioneramente alevoso por el grado de confianza que mediaba con la víctima. La alevosía absorbe el factor consistente en la llamada alevosía menor. Y no debe ser tomado en cuenta separadamente el abuso de confianza para agravar la punición de la conducta del agresor, salvo incurrir en un bis in idem.
Los miembros del jurado declararon probado que el acusado como consecuencia del consumo de drogas y de alcohol sufrió una moderada disminución de sus capacidades para entender y discernir y para comportarse según dicha comprensión, lo que nos sitúa en la concurrencia de una atenuante simple del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 CP.
El Ministerio Fiscal interesó la graduación de la atenuante declarada probada por los miembros del jurado como atenuante analógica. No obstante, considero que la referida atenuante goza de entidad propia.
Según la STS 286/2023, de 24 de abril, los criterios que condicionan la afectación de la imputabilidad en el caso de la drogadicción son los siguientes:
a) Eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal cuando se acredite una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Y nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia.
b) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anular las facultades perceptivas o volitivas, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuridicidad del hecho que ejecuta.
En la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1.ª CP) .
c) La atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Por esta vía se respuesta por esta vía a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" Señala el Tribunal Supremo que lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal. y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. En este caso no se exige ni una directa influencia del tóxico sobre las bases de la imputabilidad en el momento de comisión del hecho delictivo ni una concreta proyección del consumo en la salud psíquica del autor ( STS de 19 de diciembre de 2024).
d) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.
Mutatis mutandis, puede aplicarse el mismo régimen en caso de intoxicación por el alcohol. De hecho, también esa aplicación extensiva es objeto de admisión expresa por nuestro alto Tribunal. En la Sentencia 488/2020 de 1 de octubre el Tribunal Supremo reconoce que la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Pero dice el Tribunal Supremo que cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2 CP, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito; o a una analógica del artículo 21.7ª CP.
En el caso de autos los efectos en la persona del acusado vienen derivados, según ha declarado probado el jurado, del consumo de alcohol y drogas; y en cuanto a su graduación, entre las distintas opciones de anulación de las capacidades para entender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha ilicitud, presentar dichas capacidades grave, moderada y levemente afectadas, el jurado las consideró moderadamente afectadas, lo que conforme a lo dicho anteriormente nos lleva a afirmar la concurrencia de la atenuante del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 CP habiendo descartado los miembros del jurado la pericial forense que refería una afectación grave.
Atendido al marco punitivo que fija el artículo 139.1.1º del Código Penal nos encontramos ante penas que inicialmente oscilan entre los 15 años y los 25 años de prisión.
Señala el art. 66.1.7º CP que cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.
La conveniencia de un juicio de compensación racional que haga realidad el mandato del art. 66.1. 7ª del CP cuando concurran atenuantes y agravantes, ha sido subrayada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que predica que hay que huir de compensaciones aritméticas ( STS 259/2017 de 29 de marzo y ATS 217/2018 de 1 de febrero), exigiéndose atender principalmente a la calidad de las distintas circunstancias, su intensidad, valor e importancia de cada una de ellas y su incidencia en el hecho concreto sin que ello suponga obviar el número de las de uno u otro signo ( STS 323/2015, 20 de mayo).
Ello se traduce en la necesidad de valorarlas y compensarlas racionalmente y despejar si, de dicha operación compensatoria, se decanta una suerte de saldo a favor de un efecto atenuador o agravatorio cualificado que justifique imponer la pena inferior o superior en grado. Operación para la que no podemos perder de vista los criterios de individualización contenidos en la sentencia de instancia. Lo que es evidente es que no se puede aplicar una suerte de
En el caso que nos ocupa considero que persiste el fundamento cualificado atenuatorio y ello atendiendo a las circunstancias de la relación que determinan la agravante de parentesco. La justificación del incremento de pena en el caso de esta circunstancia agravante que se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de
Igualmente, a los efectos de garantizar la tranquilidad y seguridad de los familiares de Carla y al amparo del art. 57 en relación con el art. 48 ambos del Código Penal, se impone al penado la prohibición de aproximarse al hijo, madre y a los hermanos de Carla, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellos en un radio inferior a 1.000 metros, así como prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de 25 años de conformidad con la duración máxima prevista en el artículo 57.1.2º Código Penal. Considero que la referida tranquilidad de los que ya han sufrido la muerte de un ser querido y que han de pechar con su ausencia durante el resto de su vida reclama que se impongan en este caso las penas más altas de prohibición de aproximación y comunicación (dentro las imponibles conforme al principio acusatorio). E igualmente la distancia de 1.000 metros asegura un mínimo ámbito territorial de desenvolvimiento natural de la vida cotidiana sin intromisiones de los autores de los hechos tratando de garantizar así un mínimo sosiego a la familia de Carla, sin llegar a imponer la distancia que solicita la acusación particular ya que ello implicaría una pena adicional de destierro para el ya penado.
Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente conforme a lo prevenido en el art. 116 Código Penal.
El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde la perspectiva de la reparación integral que impone la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquellos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.
En tal sentido, el parágrafo III núm. 14 y 15 de la mencionada Resolución (75) 7 que "el fallecimiento de la víctima causará derecho a la reparación del perjuicio patrimonial: a) a las personas respecto de las cuales la víctima tuviera o habría tenido una obligación alimentaria legal; b) a las personas cuyo mantenimiento asumiera o hubiera asumido la víctima totalmente o en parte, aún sin que la ley le obligara a ello".
De ahí puede inferirse claramente la condición de perjudicado del hijo de la víctima, "si bien el círculo de los afectados por la muerte cabe identificarlo con los familiares próximos, incluyendo los hermanos, ( artículo 113 CP) , en cuyo seno se presume, a salvo prueba en contrario, el sentimiento afectivo lesionado. De tal modo, tendrían derecho a la indemnización el cónyuge, los hijos, los ascendientes y los hermanos" (Sentencia de esta Audiencia Provincial de 16 de enero de 2004).
Partiendo de lo anterior y en relación con la muerte de Carla, resulta incontestable que provoca en las personas de su entorno íntimo un extremado impacto emocional que ha de ser calificado, sin duda alguna, de daño moral (no distinto a otro daño indemnizable como parece pretender la acusación particular), daño moral que es inherente a la condición especialmente de hijos y también de hermanos y madre de la fallecida, en este caso constando acreditada y declarada probada la permanencia afectiva del vínculo sanguíneo respecto de estos en el momento de los hechos. En este sentido, los familiares directos de la víctima son quienes experimenten el sufrimiento, dolor y tristeza que la propia pérdida del fallecido puede ocasionar, debiendo probarse en cualquier caso, que ese daño tiene una repercusión moral o material negativa, ya que la mera condición de familiar no genera sin más el derecho a ser indemnizado.
Piénsese, por ejemplo, en supuestos de familiares directos que por los motivos que fueren han dejado de formar parte de la vida de la víctima y que en consecuencia no van a sufrir las consecuencias de toda una vida sin la misma. Para el resto de familiares que no se desenvolvían en el núcleo íntimo de Carla y para los que se solicitaba indemnización, pueden tener una relación de afectividad de tal magnitud que sea suficiente para acreditar que se ha padecido un daño moral excepcional y equiparable al de los familiares más cercanos, pero en todo caso debe ser objeto de prueba. Prueba que en relación con los abuelos de Carla y su padrastro, no se ha desarrollado en el acto del juicio a diferencia de lo ocurrido en relación con el hijo menor de la víctima y sus hermanos, lo que ha sido concretado por la Sra. Carla y la propia Sra. Carla cuya pérdida, sufrimiento y dolor ha sido evidenciado en el acto del juicio. Por lo tanto, el pronunciamiento indemnizatorio ha de verse limitado a los mismos.
En cuanto a la cuantificación del daño, es evidente que el mismo, por su naturaleza, resulta esencialmente irresarcible pues, por desgracia, nunca servirá para reponer lo irremediablemente perdido.
En puridad, en estos supuestos, la indemnización actúa como el único mecanismo que el ordenamiento jurídico contempla para compensar el menoscabo emocional producido por el delito. De ahí que para su fijación no operen reglas o tablas baremizadas, (que pueden ser orientativas), no lo niego, ni siquiera, al parecer de esta magistrada, utilizadas con un porcentaje compensatorio por la concurrencia de dolo, como pretende la acusación particular, actuando como límite de dicha labor, la racionalidad social. Y en todo caso, en la fijación del quantum, no puede prescindirse de las concretas circunstancias concurrentes y, en particular, la edad de los perjudicados y el grado de dependencia.
En el caso que nos ocupa, y desde la perspectiva apuntada, considero proporcionada condenar al acusado a indemnizar, en la cantidad de 150.000 euros a favor del hijo del fallecido, 20.000 a cada uno de los hermanos y 80.000 euros a la madre resulta razonable por lo que debe ser declarada como contenido de la responsabilidad civil a la que viene obligado el acusado. Cantidades que devengarán los intereses legales procesales.
Las costas procesales se imponen al acusado en los términos previstos en el artículo 123 Código Penal y artículos 239 y 240, ambos, LECr, incluyendo las de la acusación particular.
Fallo
Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, se abona al condenado todo el tiempo que el ya penado en la instancia haya pasado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.
Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al condenado, poniéndose en conocimiento la presente resolución de los miembros del jurado.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación a sustanciar ante el TSJ de Catalunya ( arts. 846 bis a) y correlativos de la LECr.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
