Se aceptan en parte los de la resolución recurrida, excluyendo de los mismos el hecho de que no conste acreditado la notificación de las medidas al acusado o que las mismas estuvieran en vigor el 11 de febrero de 2022. Y de acuerdo con los siguientes:
PRIMERO.- Por la Juzgadora se ha acordado en la resolución que se recurre: "SEGUNDO.- Justificación probatoria. En relación a los hechos por los que se acusa a Juan María y que presuntamente se habrían producido el 11 de febrero de 2022 sobre las 15,20 horas, consistentes en la realización de una llamada telefónica a su expareja sentimental pese a la existencia de medidas cautelares que le prohibían comunicarse con ella, la prueba practicada en el acto del juicio, con respeto a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, no reviste las cuotas de suficiencia necesarias para asentar, como realidad fáctica, los hechos nucleares típicos imputados por la acusación pública y particular por las siguientes razones.
Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (...).
En el presente procedimiento, a instancia del Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, tras oír al acusado, fue practicada la prueba testifical y se dio por reproducida la prueba documental al conocer todas las partes su contenido.
Se formula acusación por un delito contra la administración de Justicia previsto en el artículo 468 del Código Penal que establece: (...).
En el acto del plenario declaró el acusado Juan María manifestando que tuvo una relación con Marta durante dos años, conviviendo con la misma a temporadas y que en julio de 2020 se le impusieron medidas cautelares, en concreto una orden de alejamiento si bien no recordaba la fecha. Que ha estado con depresión y que él no ha llamado a su expareja, que en febrero de 2022 estuvo comiendo con unos amigos, Benedicto, Alberto y Benjamín tras hacer senderismo y puede ser que alguno de ellos tocaran su móvil o que se le marcara solo el número porque lo llevaba en el bolsillo y no lo suele bloquear porque le gusta hacer fotos a los animales que se encuentra por el campo. Que su número es el NUM002 pero que el no ha llamado intencionadamente a Marta.
Testifical: Dña. Marta compareció para manifestar que el 11 de febrero de 2022 le sonó el teléfono, que la llamada duró 30 segundos y saltó el contestador, que el interlocutor no dijo nada. Que la llamada provenía del móvil del acusado que ella tiene grabado en su agenda del teléfono como " Picon" y que ella aportó una captura de pantalla en instrucción.
Documental: Las partes solicitaron se tuviera por reproducida la obrante en autos, de la que destaca la siguiente: - Atestado policial de la Guardia Civil nº NUM003 instruido por denuncia interpuesta en fecha 11 de febrero de 2022 por Marta. Se adjuntan al mismo capturas de pantalla del terminal móvil de la denunciante. - Consulta realizada al Registro de Penados y Rebeldes y al SIRAJ en relación al acusado. En el Registro Central para la protección de las víctimas de violencia doméstica consta anotada la medida cautelar de prohibición de aproximación y de comunicación impuesta a Juan María indicando que lo es el procedimiento Diligencias urgentes 527/20 por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Villarreal, que fue adoptada el 27/7/20 y que su estado es "activa (27/07/20 ") . - Declaraciones en instrucción del acusado y de la testigo. - Copia del Auto de fecha 27 de julio de 2020 dictado en las DUR 527/20 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Villarreal . - Acta de cotejo del terminal móvil de Marta haciendo constar la coincidencia con las capturas de pantalla aportadas, en concreto la existencia de una llamada desde el contacto Picon con número NUM002 el 11 de febrero de 2022 a las 15,20 horas recibida en el móvil de la víctima con nº NUM004 y que solo 30 segundos y un mensaje de texto desde el NUM002 que pone "ha dejado un mensaje en su buzón a las 15,21 el 11 de febrero".
Examinada la anterior prueba se advierte que no consta acreditado suficientemente el elemento normativo y objetivo del tipo penal respecto del cual se ejerce acusación, puesto que el tipo del artículo 468.2 del Cp exige la acreditación fehaciente de la existencia de una resolución judicial y de su notificación en debida forma al acusado realizándole apercibimiento expreso de las consecuencias de su incumplimiento.
Si bien pudiera considerarse probado, por la documental consistente en copia del Auto de 27 de julio de 2020 dictado en las DUR 527/20, que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Villarreal impuso a Juan María medidas cautelares consistente en la prohibición de comunicación con Marta, al no haber sido impugnada por la defensa dicho documental, pese a no ser testimonio fehaciente de su original, lo cierto es que no se ha desarrollado prueba alguna por la acusación para determinar, por una parte la notificación fehaciente de dicha resolución al acusado y por otra, la vigencia de dichas medidas cautelares en la fecha de los hechos, esto es, el 11 de febrero de 2022. En este sentido no consta testimonio de la notificación al acusado ni tampoco certificación extendida por el letrado de la administración de Justicia del Juzgado instructor acerca de la vigencia de la medida cautelar adoptada en el procedimiento 527/20, habiéndose unido a la causa únicamente la consulta realizada al Registro SIRAJ, el cual no da fe de la referida vigencia.
A la vista de ello y sin perjuicio de que, de la declaración prestada por Dña. Marta, de la documental consistente en capturas de pantalla y del cotejo de su terminal móvil se considera acreditado que la misma recibió una llamada procedente del terminal móvil de Juan María el día 11 de febrero de 2022 y de que se considera asimismo probado que dicha llamada fue efectuada por el acusado, a la vista de la incoherente explicación realizada por el mismo acerca de la marcación anónima de su terminal móvil (puesto que, pese a tener el móvil en su poder, afirma que pudo haber marcado el teléfono de su expareja algún amigo, del que ningún dato aporta o bien indica que se le pudo marcar solo el móvil por tenerlo en el bolsillo sin bloquear, sin dar una explicación mínimamente razonable a que el número marcado accidentalmente fuera precisamente el de Dña. Marta), existe una duda razonable acerca de la vigencia o no de las medidas cautelares que prohibían dicho acto de comunicación puesto que de la copia del Auto de fecha 27 de julio de 2020 se indica que se mantendrán "durante la tramitación de la causa salvo que por las diligencias que se vayan practicando se resuelva lo contrario" y nada consta al respecto y vigente esa duda, el acusado debe ser beneficiario de la misma en la valoración de la prueba en el presente juicio, debiendo dar lugar a su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.".
La Sentencia que ahora se recurre recoge en los hechos declarados probados que Juan María a las 15,20 horas del 11 de febrero de 2022 efectuó una llamada desde su terminal móvil con número de abonado NUM002 a su expareja sentimental Dña. Marta, y que la misma no la atendió.
También se declara probado que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Villareal, en el ámbito de las Diligencias Urgentes nº 527/20 dictó Auto en fecha 27 de julio de 2020 imponiendo a Juan María medidas cautelares consistentes en la prohibición de aproximarse a Dña. Marta y en la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante la tramitación de dicha causa, salvo que por las diligencias que se fueran practicando se resolviera lo contrario, pero añade como un hecho probado, que no consta acreditado la notificación de dicha resolución al acusado, ni que las referidas medidas estuvieran en vigor el 11 de febrero de 2022.
Según el folio 60 de las actuaciones consta en el Registro Administrativo de Apoyo a la Administración de Justicia que en el procedimiento nº 527/2020 Diligencias Urgentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real se adoptó en fecha de inicio 27/07/2020 y activa desde ese día, una orden de protección del artículo 544 Ter, por la que se prohibía al acusado a acercarse y comunicarse con la víctima. Consta en el mismo registro, que en fecha 26 de septiembre de 2020 se hizo atestado por la Guardia Civil por un delito de quebrantamiento que se tramitó en los Juzgados de Nules, como diligencias previas con número 381/2020, celebrándose juicio oral en el Juzgado de lo Penal número 2 de Castellón con número 453/2020, donde se dictó Sentencia condenatoria que fue recurrida en apelación, y tramitada por esta Sección con número de procedimiento Rollo de Apelación penal número 102/2021. Dichas resoluciones del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial constan en el testimonio realizado por el propio Juzgado de lo Penal número dos de Castellón.
En nuestra Sentencia número 22/2022 de fecha 25 de enero de 2022 decíamos: "PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que: El acusado Juan María, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001/1972, con D.N.I. n° NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; el día 25 de septiembre de 2020 sobre las 20:30 horas se aproximó en su vehículo al domicilio de su ex pareja sentimental Marta sito en la CALLE000, NUM005 de la localidad de DIRECCION000, siendo sorprendido por los agentes actuantes en dicha calle. Dicha acción fue realizada por el acusado a sabiendas de que mediante Auto de 27/07/2020 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Núm. 1 de Villarreal se le impuso la medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Marta, de su domicilio, residencia y lugar de trabajo, siendo requerido con los apercibimientos legales el mismo día 27 de julio de 2020, y estando vigente dicha medida cautelar el referido día 25 de septiembre de 2020, y con ánimo de incumplir dicha prohibición de aproximación .". SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Juan María, como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin circunstancias, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, en las que se entienden incluidas las de la acusación particular.".
En la Sentencia anterior se acordaba en su fallo: "ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Juan María contra la sentencia de 20 de nov. De 2020 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón dado en proc. Rollo de J.O. 453/20, revocando la misma en el sentido de rebajar la pena de prisión y su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo a SEIS MESES, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.". La estimación parcial se producía únicamente como consecuencia de la falta de motivación de la pena impuesta, imponiendo esta Sala la pena en su mínimo.
Como puede comprobarse en la anterior resolución, se parte del incumplimiento del Auto de fecha 27/07/2020 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Núm. 1 de Villarreal que le impuso la medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Marta, de su domicilio, residencia y lugar de trabajo, siendo requerido con los apercibimientos legales el mismo día 27 de julio de 2020, constando en las actuaciones que el mismo se dictó en el procedimiento Diligencias Urgentes 527/2020. En dicho auto se indicaba que la medida continuaría en vigor mientras se tramite la causa, salvo que las diligencias que se vayan practicando se resuelva lo contrario. Ciertamente, no puede entenderse como siendo el mismo Juzgado el que acordó la medida y finalmente ha tramitado el procedimiento, como no se testimonió la vigencia de la citada medida, máxime cuando entre su dictado en fecha 27 de julio de 2020 y el día de los hechos, ha trascurrido un año y medio.
Sin embargo, no apreciamos motivos para cuestionarse que el auto de fecha 27 de julio de 2020 no fuera notificado al acusado (testimonio de las Sentencias del Juzgado de lo Penal y de esta Audiencia, como consecuencia de su quebrantamiento de fecha 25 de septiembre de 2020), ni estuviera en vigor el 11 de febrero de 2022, puesto que no existe dato alguno en contrario. En la declaración del investigado el día 12 de febrero de 2022 al folio número 88 de las actuaciones el mismo manifestó que sabía que estaba vigente la orden, lo que vino a reproducir en el acto del juicio oral como dice la Juzgadora. Además, cuando se le detuvo consta al folio número 23 que entre sus pertenencias estaba el dispositivo cometa y el cargador. La defensa tampoco ha impugnado la documental que obra en las actuaciones.
Ciertamente, el Registro en el que se recogen las medidas, no da fe de su existencia y vigor, pero es un indicio más, y puede tenerse perfectamente como válido, junto con el resultado de otras muchas pruebas que existen en esta causa, y por las que no encontramos motivo alguno, para dudar de la vigencia de la medida. Como dice la parte apelada, la Sentencia de la AP Madrid, sec. 6ª, S 02-12-2021, nº 612/2021, rec. 1473/2021 dice: "... Así debe indicarse que en ningún caso es necesario que para acreditar que la medida cautelar está vigente se deba aportar certificación por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado emisor, pue la orden de alejamiento está vigente durante el periodo señalado por el Juzgado y mientras por éste no se deje sin efecto. Y tal fin la orden se anota en el SIRAJ, y estará vigente hasta que no pase el plazo señalado y se deje sin efecto la anotación. En el caso de autos la orden de alejamiento estaba vigente, como se indica en la sentencia recurrida, y así lo sabía el acusado, no sólo porque se le notificó la resolución, sino también porque al ver a la dotación policial, mostró una conducta esquiva y trató de evitar a los agentes.".
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo Sala 2ª, S 09-06-2015, nº 376/2015, rec. 1273/2014 dice: "... Se lee en la STS 164/2014 : " ... hemos dicho reiteradamente que no basta con dar por probada la participación de los diversos sujetos incursos en un proceso penal, mediante una genérica y global apreciación probatoria, sino que es necesario, uno por uno, destacar cada uno de los elementos probatorios, indiciarios o directos, de los que se han servido las acusaciones para determinar si los mismos son aptos para destruir la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , y para que los órganos judiciales superiores operen el control de legalidad que les corresponde.
Nuestra Sentencia 1192/2003, de 19 de septiembre, ha declarado que, ciertamente, el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución (EDL 1978/3879) acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Y expresa lo siguiente: "en el supuesto objeto de enjuiciamiento, aparecía compleja la relación de hechos que se declaran probados y ello exigía, con mayor razón, una adecuada explicación de los medios de prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar la convicción que refleja en los hechos que se declaran probados y eso, por lo que se ha dejado mencionado, no se ha producido". Así, se ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo , que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, y así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución (EDL 1978/3879) y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1).
La Sentencia de esta Sala 279/2003, de 12 de marzo ha explicado que el deber de motivación tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al Tribunal Casacional un control sobre la racionalización del discurso motivador de su decisión, y la Sentencia 123/2004, de 6 de febrero , que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, "sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas". Lo que acaba de exponerse obliga a decir que la Audiencia, en lugar de hacer frente al deber que imponen el art. 120, 3 CE y los preceptos de legalidad ordinaria que lo desarrollan, lo ha eludido, refugiándose en una implícita valoración conjunta de la prueba, de cuyo contenido y rendimiento no brindaba -en el caso- la menor información ( Sentencia 355/2004, de 22 de marzo ).
En definitiva, el deber constitucional de motivar las sentencias penales abarca los tres extremos, anteriormente indicados, pero con respecto al primero, el deber de motivar los elementos fácticos de las resoluciones, tiene -entre otras- las siguientes conclusiones: 1º) No es posible una simple valoración conjunta de la prueba, sin dar cuenta el Tribunal de las fuentes probatorias concretas de las que se ha servido para obtener su convicción judicial. 2º) Que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, "sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas" ( Sentencia 123/2004 , entre otras). 3º) Que, en el caso de tratarse de diversos acusados, deben individualizarse los mecanismos de apreciación probatoria, uno por uno, y no en forma globalizada. 4º) Que, en caso de tratarse de prueba indirecta, han de recogerse pormenorizadamente los indicios resultantes de la prueba directa, de donde deducir, después, motivadamente la incriminación de los acusados. 5º) Que en el supuesto de que tales pruebas se refieran a observaciones telefónicas, no basta con una referencia genérica a la documental de la causa, o a sus transcripciones, sino que debe indicarse cuáles son las frases concretas de donde se deduce, por prueba directa o indirecta, la participación de cada acusado en cuestión.
Finalmente, y como dice nuestra Sentencia 555/2003, de 16 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE (EDL 1978/3879), comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim , está prescrito por el art. 120.3 de la CE (EDL 1978/3879), y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En este mismo sentido, la STC 57/2003, de 24 de marzo (EDJ 2003/6166).".
Con la reforma de los artículos 790 y ss. de la Lecrim (Ley 41/2015 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se pretendió dar una solución legal específica al grave problema procesal, con merma del derecho de las partes de un proceso al recurso, que suponía la obligada aplicación de la conocida doctrina de nuestro Tribunal Constitucional tomada de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por la que se limitaban las facultades revocatorias del Tribunal de Apelación, prohibiéndole ejercerlas respecto de pronunciamientos absolutorios o de no culpabilidad, sin una nueva audiencia en la segunda instancia de los acusados absueltos y la reproducción de cualesquiera otras pruebas personales celebradas en el juicio oral para dar cumplimiento a la garantía de la inmediación judicial, si el recurso cuestionaba la valoración de la prueba por el órgano judicial de la primera instancia impetrando al de la segunda una nueva valoración en rectificación de los errores que se alegaran, lo que colisionaba con las normas que regulaban en nuestra L.E.Criminal el trámite de los recursos de apelación en cuanto sólo posibilitaban en la segunda instancia la práctica de pruebas que no hubieran tenido lugar en la primera (bajo ciertos supuestos). Y la solución hallada por la Ley reformadora para soslayar esa dificultad, a caballo entre la limitación probatoria del Tribunal de la segunda instancia, que se mantiene, y el derecho de la parte acusadora a combatir pronunciamientos absolutorios, fue la de prohibir expresamente la revocación de sentencias absolutorias y su sustitución por pronunciamientos de condena (y la correlativa pretensión revocatoria del recurrente) si el error valorativo de la prueba se yergue en motivo del recurso, permitiendo empero la acción de nulidad fundada en errores de valoración que atenten contra el derecho de las partes a una resolución fundada con motivación racional y suficiente de la prueba, o contra el derecho a la prueba, tal como resulta de la nueva redacción de los art. 790-2 y 792-2 de la L.E.Criminal.
Así, los nuevos preceptos permiten al apelante alegar el error en la valoración de la prueba pero tan sólo para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (o el agravamiento de la condenatoria) por alguna de las tres causas que a continuación se relacionan: a), la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, b), el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o c), la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y al Tribunal de Apelación, pronunciarse sobre los motivos alegados para declarar o denegar la nulidad impetrada.
Pero la nueva regulación de la apelación penal contra Sentencias tampoco es novedosa en la introducción de acciones de nulidad en el recurso ni incompatible deducir este tipo de pretensiones en procesos penales incoados antes de la reforma legal procesal. De hecho, el art. 790-2 de la L.E. Criminal permitía combatir con la acción de nulidad pronunciamientos de cualquier sentido absolutorio o condenatorio (y sigue haciéndolo expresamente con la reforma) contemplando como posibles alegaciones o motivos de impugnación el quebrantamiento de normas o garantías procesales, en consonancia con la regulación de la nulidad de pleno derecho de los actos procesales en los art. 238 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se trata, pues, de un régimen de recursos contra fallos absolutorios que ya existía en nuestro derecho positivo, sin otra innovación que la de prohibir expresamente acciones revocatorias dirigidas a la condena y limitarlas a las de nulidad, con una enumeración expresa de motivos o causas tomadas de la Jurisprudencia cuando la función judicial de valoración de la prueba se muestre errónea y cause lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva debido a una motivación bien deficitaria, bien opuesta a criterios de racionalidad, o por haber excluido de la valoración pruebas potencialmente relevantes efectivamente aportadas al juicio oral, o bien no incorporadas al mismo por haber sido improcedentemente anuladas.
Y desde esta perspectiva, constata la Sala la viabilidad del recurso de apelación que aquí nos ocupa y de la acción de nulidad de la sentencia que en él se deduce, al estar asentada en la alegada lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por vicios de motivación en la valoración de la prueba y por omisión de valoración de determinadas pruebas.
Adentrándonos en la respuesta concreta a las cuestiones que se suscitan en el recurso, conviene recordar antes la reiterada doctrina jurisprudencial, basada a su vez en la del Tribunal Constitucional, que proclama el deber de motivación de las sentencias, indirectamente exigido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como una de las más genuinas expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente reconocido a todas las partes de un proceso, y enseña que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada, para añadir que la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de la prueba de cargo o sólo de la de descargo, no daría satisfacción a esas exigencias constitucionales ni respondería al estándar exigible de motivación, o en otras palabras, que una motivación parcial por haber omitido o silenciado toda valoración de alguna o algunas de las pruebas cualquiera que sea su signo, no sería resultado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria (vg, STS de 15 de noviembre de 2016).
A propósito de esta cuestión, nos permitimos citar también la STS de 7 de abril de 2016 por su claridad expositiva, al indicar que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en los siguientes casos:
a.- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, que no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios y razones de juicio que fundamenten la decisión, pues la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación sólo debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada, con independencia de la parquedad en el razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión puede ser suficiente, porque la Constitución no garantiza el derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial. Y
b.- Cuando la motivación sea sólo aparente, es decir, el razonamiento en que la funda es arbitrario, irrazonable o incurre en error patente. En este sentido, la STC 256/2000 de 30.10 dice que sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sea tan manifiesta y grave que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. Por ello, la motivación requiere del Tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado. La motivación de las Sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley que permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.
Y cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga la posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del Juzgador y que el Tribunal de casación (extensible también al de apelación, como hemos visto) pueda asimismo efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.
TERCERO.- Partiendo de las premisas anteriormente expresadas en los fundamentos anteriores, la Sentencia dictada en la Instancia no ha valorado de forma suficiente toda la prueba que se ha practicado. Y el Ministerio Fiscal, tanto en su adhesión al recurso, como en su propio recurso de apelación, solicita la nulidad de la Sentencia y que se dicte nueva resolución por Juzgador distinto. La Juzgadora he entendido que el auto no consta notificado y que no se sabe si las medidas estaban vigentes o no, conclusiones que no pueden ser entendidas como lógicas en relación con las otras pruebas que se han practicado. En consecuencia, y dada que la interpretación dada por la Juzgadora es errónea y se aleja de las máximas de la experiencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto.
Como ya se ha dicho, debemos recordar que la absolución inmotivada tiene reparación a través de la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. La tutela judicial efectiva exige que la parte obtenga una respuesta compatible en términos racionales, con los medios de prueba practicados.
En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos se vieron introducidas en el texto del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales. Incluso se llega más lejos. A tenor de lo dispuesto en tal precepto: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida".
El sentido del artículo parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones: el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria; en ningún caso. Pierde la apelación su sentido amplio de "novum iudicio" que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones. La primera, la necesidad de su solicitud en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J.) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo), de tal modo que ha de padecer -notoriamente- de alguno de los siguientes defectos: insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento de las máximas de experiencia, o falta absoluta de razonamiento sobre alguna prueba de posible relevancia.
Por todo ello y de acuerdo con los fundamentos ya indicados, debe estimarse el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Teresa Belmonte Agost, en nombre de Dña. Marta -al que se adherido el Ministerio Fiscal-, y el interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia número 136/2022 de fecha 9 de mayo de 2022 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castelló en los autos de Juicio Oral nº 110/2022, procedentes del Procedimiento Diligencias Urgentes número 227/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vila-real, y procede declarar la nulidad del juicio, para que por otro Juzgador se valoren la totalidad de los hechos y la prueba practicada y se motive, y se proceda al dictado de una nueva sentencia
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto