Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 13/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1505/2023 de 12 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
Nº de sentencia: 13/2024
Núm. Cendoj: 28079370162024100005
Núm. Ecli: ES:APM:2024:25
Núm. Roj: SAP M 25:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2019/0000253
Procedimiento Abreviado 275/2020
Apelante: D./Dña. Jesús
Don Francisco David Cubero Flores (Presidente)
Doña María Inés Diez Álvarez
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 12 de enero de 2024.
Antecedentes
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
Hechos
SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.
SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO:
Fundamentos
En primer lugar, se sostiene que concurriría infracción de los artículos 102.1 y 123 de la LECRIM, en concordancia con los artículos 371, 374 a 376, 379, 383 y 395.1 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital, debido a que la sentencia establece una indemnización a favor de una sociedad no personada en el procedimiento (PAYOM JADEN SERVICES, SL, En Liquidación) o sin plenitud de derechos civiles (PAYOM JADEN SERVICES, SL), a la que se debería de haber expulsado del procedimiento en noviembre de 2019. Como hemos expuesto en resolución aparte, resolviendo un recurso de apelación interpuesto frente a la providencia que denegó la solicitud de la defensa de inadmitir los escritos presentados en apelación por PAYOM JADEN SERVICES, SL ( Auto dictado en esta misma fecha, Recurso nº 1506/23), el recurrente explica que no se denuncia la falta de apoderamiento de la querellante en el momento inicial del procedimiento que nos ocupa, sino desde noviembre de 2019 en adelante, cuando los poderes otorgados en su día habrían quedado revocados por el artículo 374 de la Ley de Sociedades de Capital, que dispone que, con la apertura del proceso de liquidación cesarán en su cargo los administradores, extinguiéndose su poder de representación. Plantea como hipótesis la posibilidad de que un eventual pronunciamiento en materia de costas contra la acusación particular y a favor del acusado no se podría cobrar. Añade que la liquidadora de la mercantil manifestó en juicio oral que no tuvo conocimiento del procedimiento hasta la citación a juicio y que, como liquidadora de la empresa, no dio autorización para la continuación de los procedimientos judiciales en que estaba incursa PAYOM JADEN SERVICES, SL. Alega que la escritura presentada en el juicio oral recogería que en su momento se solicitó la cancelación de asientos registrales referentes a la sociedad, por lo que (contrariamente a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto frente a la providencia de 18 de mayo de 2023) sostiene que el defecto no habría podido subsanarse en el juicio oral y tampoco sería subsanable en este momento.
Como segundo motivo de apelación, se denuncia infracción de precepto legal, artículo 248 del Código penal, argumentando que los hechos no serían constitutivos de delito de apropiación indebida sino, de ser constitutivos de infracción penal, de delito de administración desleal, que no ha sido objeto de acusación, por lo que no procedería el pronunciamiento condenatorio. Ello porque, según la sentencia recurrida, el acusado ostentaría facultades de administración, gestionaría y tendría acceso a cantidades ingresadas para el establecimiento de las cuales se habría apoderado. A criterio del recurrente,
En tercer lugar, se alega que se habría producido infracción del artículo 24 de la Constitución, pues concurriría error en la valoración de la prueba e indefensión al basarse la sentencia en documentación ininteligible y/o de otro período de tiempo, así como infracción del principio acusatorio y de igualdad. Sostiene que la documentación aportada no se habría corroborado por terceros y habría sido creada
Explica el procedimiento de recogida y transporte de la recaudación, según el cual el dinero se introducía en un sobre que se sellaría con una pegatina que se partiría en dos, quedando una parte en el restaurante y otra en poder de LOOMIS, en ambos casos con un número de referencia coincidente (se analiza el resguardo obrante al folio 187), documento que no habría sido verificado por LOOMIS. Plasma un recuadro negro para denunciar lo ilegible de la documentación obrante en autos y reflejada en los cuadros de Excel aportados, que califica de "
En cuanto a los documentos denominados "informe diario de caja", denuncia que no estarían firmados, sellados o adverados por tercero que dote de fehaciencia su contenido. Añade que no se habría aportado el libro oficial presentado en el Registro Mercantil para su corroboración. Al respecto, señala que el testigo Martin habría puesto de manifiesto su desconocimiento de esa documentación. Reputa ilógico el razonamiento plasmado en la resolución recurrida, en relación con los documentos obrantes a los folios 193, 221 y 222 vuelto, que considera difícilmente legibles o claramente ininteligibles, además de ser correspondientes a 2017 y discordantes con los cuadros de Excel (folio 194) y el informe diario de caja de 6 de septiembre de 2018, no reconocido por los testigos. Critica igualmente el razonamiento según el cual los documentos obrantes a los folios 21 vuelto y 22 corroborarían la explicación de la testigo y acreditarían los hechos declarados probados, por ser igualmente ininteligibles, corresponder a 2017 e, igualmente, ser discordantes con los cuadros de Excel (folio 22 vuelta) y el informe diario de caja obrante al folio 21, que tampoco fue reconocido por los testigos.
Añade que la sentencia recurrida declararía probadas sustracciones producidas entre los días 1 y 7 de septiembre de 2018 en los que, según la nómina aportada por la defensa, el acusado estaría de vacaciones lo que, contrariamente a lo razonado en la resolución recurrida (según la cual, la nómina no sería un documento certificativo de días trabajados y no constaría fehacientemente que el acusado disfrutara de vacaciones esos días) impediría considerar acreditados tales hechos.
Finalmente, como cuarto motivo de apelación, denuncia infracción de los artículos 66, 74.2, 109 y siguientes, y 248 del Código penal, en concordancia con los artículos 395.1 de la Ley de Sociedades de Capital, así como 24 de la Constitución, por error en la valoración de la prueba, falta de motivación e infracción de la tutela judicial efectiva, en relación con la apreciación del
En consecuencia, solicita la estimación del recurso y la absolución de Jesús. Subsidiariamente, solicita la imposición de la pena mínima con apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas solicitada en la instancia y no analizada en la sentencia. En caso de que se confirme cualquier pronunciamiento condenatorio, solicita que se revoque el pronunciamiento relativo a PAYOM JADEN SERVICES, SL. Todo ello, con imposición de costas a la acusación particular.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de PAYOM JADEN SERVICES, SL solicitan la desestimación del recurso interpuesto.
En tal sentido, "
Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso, salvo en algún detalle que expondremos.
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que "
En el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Respecto al principio
Como quiera que en el recurso se exponen los motivos de apelación en un orden diferente (se discute el juicio de tipicidad antes de exponer los argumentos contra el juicio de inferencia), los examinaremos con arreglo a lo planteado por el recurrente.
Comenzando por la intervención PAYOM JADEN SERVICES, SL como acusación particular.
Hemos dado respuesta a la cuestión en el auto anteriormente mencionado, dictado con ocasión de resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la providencia que denegó la solicitud de la defensa de inadmitir los escritos presentados en apelación por PAYOM JADEN SERVICES, SL.
Como hemos expuesto en dicha resolución "
"a) Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto.
c) Que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe".
"A la escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno".
En cualquier caso, el art. 396 LSC prevé la inscripción registral de la escritura de extinción, en la que se "transcribirá el balance final de liquidación y se hará constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se expresará que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad".
A lo expuesto debemos añadir que, como consta en la grabación audiovisual del juicio oral, Amalia, liquidadora de PAYOM JADEN SERVICES, SL, manifestó a la acusación particular su deseo de continuar el procedimiento penal para recobrar la cantidad reclamada.
Por lo que el primer motivo de apelación debe rechazarse.
No es así.
Como declaró en su día la Sala Segunda, " la STS. 996/2009 de 9.10
Al respecto, hemos declarado con anterioridad, "
Así ocurre en el supuesto que nos ocupa, en que el acusado no ejercía funciones de administración o gestión del patrimonio de PAYOM JADEN SERVICES, SL sino que, en lo que al metálico existente en las cajas registradoras del establecimiento se refiere, le correspondía recogerlo, efectuar el conteo e introducirlo (en su integridad, no en parte) en un sobre que debía entregar al servicio de seguridad.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida. La mención que el recurrente realiza en su escrito de apelación acerca del principio
Por lo que el motivo analizado, relacionado con el juicio de tipicidad, debe rechazarse.
Dividiremos este Fundamento. Primero abordaremos el análisis de la valoración de la prueba en cuanto a los hechos constitutivos de la infracción penal. Después analizaremos la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, cuya inaplicación se denuncia.
Sobre los
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En este caso, buena parte de las críticas del recurrente tienen que ver con la prueba documental que, contrariamente a lo sostenido en apelación, no adolece de las taras de ininteligibilidad, irregularidad o ilegibilidad denunciadas.
Hemos revisado la documentación a la que se refiere el recurrente y que reputa ilegible y, salvo en los detalles que expondremos, no presenta las carencias de contenido denunciadas. Los documentos que antes hemos relacionado y que critica el apelante no son lo ininteligibles que se pretende. Sí son de difícil lectura, debido a que se trata de copias, sin duda de mejor calidad que las reproducciones plasmadas por el recurrente en su escrito de apelación. Al respecto roza el sarcasmo el recurrente cuando plasma un recuadro negro para denunciar lo ilegible de la documentación obrante en autos y reflejada en los cuadros de Excel aportados que, en una grotesca crítica de la documentación aportada, califica de "
El examen de la documental también revela que las referencias a que existirían documentos datados en 2017 no son precisas.
Así ocurre con los invocados resguardos de la empresa de seguridad LOOMIS, encargada de recoger y transportar la recaudación, documentos obrantes entre los folios 22 y 127, que no habrían sido adverados por LOOMIS y que se atribuyen al ejercicio 2017.
Su examen revela lo incierto de la aseveración del recurrente.
No se corresponden con 2017.
Sólo una interpretación sesgada, aunque legítima, puede llevar a confundir la fecha de 20 de julio (20/7) con la anualidad 2017.
También es impreciso el recurrente cuando critica el razonamiento plasmado en la resolución recurrida, en relación con los documentos obrantes a los folios 193, 221 y 222 vuelto, que considera difícilmente legibles o claramente ininteligibles (ya hemos expuesto que no son del calibre exculpatorio pretendido en apelación), además de reprocharles corresponder a 2017 y ser discordantes con los cuadros de Excel (folio 194) que, contrariamente a su tesis, se corresponden con el período de hechos objeto de enjuiciamiento.
Lo mismo ocurre en relación con la argumentación del Juez de Instancia, según la cual los documentos obrantes a los folios 21 vuelto y 22 corroboran la explicación de la testigo y acreditan los hechos declarados probados, por ser, según el recurrente, igualmente ininteligibles, corresponder a 2017 y ser discordantes con los cuadros de Excel (folio 22 vuelta) y el informe diario de caja obrante al folio 21. No es cierta la aseveración sobre lo inteligible y lo discordante de los documentos.
...
Evidentemente, no todos los alegatos del recurrente pueden ser revisados tan sólo con el examen de la prueba documental. De hecho, buena parte de sus pretensiones, que continuaremos analizando, tienen que ver con la prueba personal practicada, cuyo contenido debemos examinar para comprobar la adecuada valoración realizada en la instancia que, salvo en las puntualizaciones que expondremos, compartimos en esta alzada.
El visionado de la grabación audiovisual del juicio oral revela que, tras la fase de cuestiones previas (en la que se abordó la cuestión hoy reproducida en apelación y relativa a la legitimación de la acusación particular) durante el interrogatorio, en que el acusado, de manera legítima, sólo responde a preguntas de su Letrado, básicamente, niega haber cometido los hechos. Reconoce haber trabajado en el restaurante (así como en otro, titularidad de la misma propiedad) como encargado, junto con otros empleados, como la testigo Macarena, pero niega haberse apoderado de la cantidad por la que ha sido acusado. Atribuye el procedimiento que nos ocupa a la reivindicación del declarante en materia laboral, consistente en la aplicación de determinado convenio, que habría tenido su recorrido en vía social. Describe el acusado, entre otros datos, la forma en la que la empresa de seguridad LOOMIS recogería la recaudación de las cajas y la transportaría, dejando determinados resguardos coincidentes con el reflejado en sobre en el que se trasladaba el metálico. A instancias de su defensa, se exhiben al acusado diversos documentos con respecto a los cuales efectúa alegaciones similares a las planteadas en apelación, respecto a los documentos que se le exhiben, negando el declarante conocer los documentos de Excel, así como haberse apoderado de cantidad alguna.
Frente a su relato, pretendidamente exculpatorio, el resto de prueba personal corrobora la tesis acusatoria, prácticamente en su integridad.
La testigo Macarena, quien manifiesta que compartía la tarea de encargada con, entre otros, el acusado, explica el procedimiento mediante el cual se veía la recaudación diaria, se contaba el dinero en efectivo, se reflejaba en un documento de Excel y, según explica, todo eso coincidía con un ticket de caja. Describe el mecanismo por el que se introducía en un sobre el metálico, se anotaban los mismos datos en el sobre que en el resguardo (tira) que quedaba en el restaurante, indicando cantidad, fecha, número de restaurante, nombre y firma. Indica que se guardaban esos documentos para comprobar descuadres que pudiera detectar el banco. Niega que pudieran existir tiras (
...
Al respecto, hemos comprobado que la documental, efectivamente, corrobora el testimonio de la declarante pues, sobre el ticket obrante al folio 24, consta "
...
Si bien es cierto que la testigo, lógicamente, no es capaz de recordar las sumas a que ascienden las irregularidades que detectaron, manifiesta que los descuadres no se redujeron a los céntimos sobre los que, de manera insidiosa, interpeló el Letrado de la defensa a la testigo, quien reitera que esos errores de céntimos eran los que, en contadas ocasiones, detectaba LOOMIS por discordancias entre el contenido de los sobres y la suma anotada en el exterior.
Preguntada por el documento obrante al folio 234, en que figura otro nombre, asegura la testigo que ese día el acusado no estaba de turno, pero que es el día que ayudó a Martin y se produjo el incidente de los cien euros que ha descrito. No es capaz de recordar las fechas concretas ni las cantidades que en su día fueron revisadas, a raíz de los hechos. Y aclara que el motivo por el que, en algunos casos, pueda figurar el nombre de otro encargado en el ticket de caja y que se haya atribuido el apoderamiento al acusado es debido a que fue el acusado quien retiró el dinero y lo introdujo en el sobre para LOOMIS reflejando una suma inferior a la que se había recaudado. Asegura la testigo (preguntada por el resguardo que aparece al dorso del folio 83) que el número que consta en el resguardo que quedaba en el establecimiento coincide con el del sobre que se llevaba LOOMIS.
Tras un breve receso declaró el testigo Martin, quien en su día trabajaba en el restaurante. Describió el procedimiento de conteo, recuento, documentación en Excel, reflejo del metálico introducido en los sobres para LOOMIS y custodia de los resguardos de las cantidades en efectivo que transportaba la empresa de seguridad. Ratifica el incidente del día 6 de octubre de 2018, el descuadre de 100 euros y la llamada a Macarena. Cree recordar que su código era el número NUM000 y que el código NUM001 era un código genérico, sin atribución a un encargado concreto. Al igual que la testigo Macarena, el declarante manifiesta que no conoce el documento obrante al folio 233 vuelto, que nunca ha sido firmado por él.
Clemente describe el incidente del día 6 de octubre de 2018 y el problema por el descuadre del
Finalmente (tras la renuncia a un testigo propuesto por la defensa y relacionado con las nóminas aportadas) declaró Amalia, liquidadora de PAYOM JADEN SERVICES, SL, quien depuso a las preguntas que las partes le dirigieron en su condición de tal. Entre ellas, como hemos indicado, manifestó a la acusación particular su deseo de continuar el procedimiento penal para recobrar la cantidad reclamada.
Después de que el Juez de Instancia denegara la aportación en fase documental (no en fase de conclusiones, como se indica por el recurrente) de la documentación propuesta por la acusación (mencionando que algunos documentos eran ilegibles y planteando incluso dar un plazo a las partes para su análisis), las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.
La prueba practicada acredita el procedimiento de recogida y transporte de la recaudación invocado por el recurrente (mencionando el resguardo obrante al folio 187), procedimiento coincidente con el que ya se describió en el escrito de querella. El dinero se introducía en un sobre que se sellaba con una pegatina que se partía en dos, quedando una parte en el restaurante y otra en poder de LOOMIS. Por lo que, el hecho de que la empresa de seguridad no haya verificado los resguardos y su coincidencia con los obrantes en poder del establecimiento no enerva el dato contrastado, acreditado por la prueba practicada, de que las cantidades reflejadas en los resguardos que documentaban las sumas existentes en el interior de los sobres no coincidían con las que habían sido extraídas por el acusado de las cajas, pues se apoderó de las sumas reflejadas en los Hechos Probados. Con las excepciones relativas a los días que luego indicaremos.
Salvo detalles relativos a los días de vacaciones, y otros a los que nos referiremos, lo cierto es que la prueba personal tiene un contenido netamente incriminatorio.
Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.
Ello acontece en el presente caso, respecto de las declaraciones de los testigos, quienes en modo alguno ofrecen una declaración ambigua, difusa, gaseosa o ambivalente.
No existe relación alguna de dichos testigos con el acusado y por tanto ha de descartarse animadversión o interés alguno contra el mismo.
Especialmente son relevantes tales características en el caso de la testigo Macarena quien, como manifiesta durante su declaración, por un lado, no presenta ánimo espurio o animadversión alguna con el acusado, a quien consideraba su amigo; su
A lo que debemos añadir que no se trata de una simple testigo que deponga sobre hechos, sino de una trabajadora plenamente conocedora de la mecánica del establecimiento, de la actividad propia, del acusado y del resto de encargados, dentro de la cual se encontraba la tarea de vaciar las cajas, reflejar el contenido, introducir el dinero en el sobre que se entregaba a la empresa de seguridad y retener la pegatina o resguardo indicativo del importe que contenía el sobre.
Es en ese momento en el que se centra la mecánica delictiva del acusado quien, en las fechas declaradas probadas, se apoderaba de parte de la recaudación e introducía el resto en el interior de los sobres; reflejando en el exterior del sobre y en la tira de resguardo esa cantidad, la realmente entregada a la empresa de transporte, de la que previamente había retirado las sumas de las que se apoderaba y cuyo montante calculó el personal de la empresa. Es decir, la testigo Macarena. Cuya declaración, en cuanto al incidente del día 6 de octubre de 2018, ha sido corroborada por la testifical de Martin.
Ello, pese a que, efectivamente, conste en la grabación audiovisual que el Magistrado de Instancia indicó en juicio oral que algunos documentos resultaban ilegibles, como el que consta al folio 183 vuelta. Por un lado, como hemos comprobado con cierto detenimiento, no es un documento ilegible, aunque sí de difícil lectura. De otra parte, no cabe comparar la inferencia que se alcanza tras una lectura atenta, reposada, de un documento, con la más ligera interpretación que permite un apresurado vistazo durante el juicio oral, cuando no es el momento de valorar en profundidad la prueba, en este caso documental.
A ello se debe añadir que, como consta en la sentencia de instancia, la documental obrante en autos revela importantes ingresos en efectivo en dos cuentas corrientes del acusado, en las fechas de los hechos objeto de enjuiciamiento (folios 285 y siguientes y 292 y siguientes). Ingresos en efectivo que no obedecen a un origen contrastado, ni coherente con los emolumentos derivados de su actividad profesional, como se aprecia en la primera de las cuentas, en la que se ingresaba mensualmente su nómina, de unos 1.100 euros.
Todo ello, en definitiva, permite considerar acreditados prácticamente en su integridad los hechos declarados probados.
Parte de los cuales, como se ha avanzado, no podemos confirmar en apelación.
...
De un lado, y pese a los razonados argumentos plasmados en la sentencia de instancia en relación con el período de vacaciones del acusado (de los días 1 al 7 de septiembre, tal como se refleja en la documental obrante en autos - folio 414, duplicado al folio 429 -), lo cierto es que es un dato plasmado en un documento que, sin perder su naturaleza de documento privado (con la posibilidad de devenir en documento mercantil en los supuestos jurisprudencialmente establecidos) refleja información que, en principio, debe ajustarse a la normativa vigente en el ámbito del Derecho del Trabajo y en materia impositiva. Y no ha resultado probado que su contenido no refleje la realidad, es decir, que el acusado no estuviera de vacaciones esos días 1 a 7 de septiembre de 2018. El testigo Clemente fue preguntado acerca del motivo por el que se atribuye al acusado haber sustraído efectivo si, como consta en su nómina, estuvo de vacaciones del 1 al 7 de septiembre, pero no es capaz de dar una respuesta argumentada. Y un documento de igual condición, la nómina del mes de octubre de 2018 (folio 415, duplicado al folio 430), revela otro dato contrastado y plenamente compatible con los hechos objeto del procedimiento, esto es, el transcurso del tiempo de vacaciones de 8 a 14 de octubre, coherente con la detección de la incidencia el día 6 de octubre, con la comprobación de las irregularidades a partir del día 7 de octubre y con la fecha en que el acusado causó baja en la empresa.
Por ese motivo no es posible considerar acreditado el apoderamiento de las cantidades correspondientes a los días 1 a 7 de septiembre de 2018. Son las siguientes:
Por ello, debemos reducir la suma de esa relación, es decir, 1.190'32 euros, de la cifra declarada probada en la instancia.
De otra parte, como se ha indicado, la base de la conducta criminal del acusado se sostiene sobre las cantidades reflejadas en los resguardos (cifras coincidentes con el contenido de cada sobre), sumas que no reflejan la que existía en las cajas, debido a que el acusado se apoderó de parte de su contenido. Pues bien, examinada la documentación, obrante en autos desde su aportación junto con el escrito de querella, se aprecia que no constan aportados algunos de los resguardos, los correspondientes a los días 20 de abril, 7 de junio, 11 de junio, 7 de agosto y 28 de septiembre de 2018. Los enumerados a continuación:
En consecuencia, debemos reducir la suma de esa relación, es decir, 559'92 euros, de la cifra declarada probada en la instancia.
Descontando esas dos cantidades (1.190'32 euros y 559'92 euros) del total de 13.393'83 euros declarados probados en la instancia, la cifra resultante es de 11.643'59 euros.
Por lo que el motivo debe ser parcialmente estimado.
Lo mismo ocurre con la solicitud de aplicación de la
Hemos expuesto en resoluciones precedentes que, "
En el presente caso, básicamente, la cronología del procedimiento es la siguiente:
- El día 16 de enero de 2019 se presenta la querella en el Juzgado de Instrucción.
- El 2 de abril de 2019 se admite a trámite la querella (folio 240 y siguiente), previo apoderamiento
- Declaración del investigado el día 25 de abril de 2019 (folios 254 y siguientes)
- Declaración testifical Macarena y Martin el mismo día (folios 259 y siguientes).
- Providencia de 22 de julio de 2019 acuerda practicar diligencia de carácter documental (folio 267).
- Documental aportada por la entidad bancaria del acusado (folios 285 y siguientes y 292 y siguientes).
- Providencia de 28 de septiembre de 2019, acuerda reclamar documentación no presentada (folio 294), que se recibe en octubre de 2019 (folios 297 y siguientes).
- Auto de continuación del procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado de fecha 5 de febrero de 2020 (folios 299 y siguiente).
- Escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular presentado el 19 de febrero de 2020 (folios 318 y siguientes).
- Escrito de conclusiones provisionales presentado por Fiscalía el 11 de junio de 2020 (folios 328 y siguientes).
- Auto de la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial, desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa frente al auto de fecha 5 de febrero de 2020 ( AAP Madrid, Sec. 17ª, nº 702/20, de 7 de octubre, Recurso nº 897/20, folios 362 y siguientes).
- Auto de apertura de juicio oral dictado el 27 de octubre de 2020 (folio 375 y siguientes).
- Escrito de conclusiones provisionales presentado por la defensa el 24 de noviembre de 2020 (folios 389 y siguientes).
- El día 26 de noviembre de 2020 se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal (folio 435).
- Con fecha 23 de diciembre de 2020 se dicta auto declarando la pertinencia de la prueba (folio 441 y siguiente).
- El día 1 de febrero de 2021 se dicta diligencia de ordenación por la que se convoca a las partes para el día 5 de abril de 2021, a los únicos efectos de lo previsto en los artículos 786 y 787 de la LECRIM, preceptos en los que el legislador regula las sentencias de conformidad (folio 452).
- Previa presentación de escrito por la defensa comunicando que la vista no es necesaria debido a que, en virtud de la prueba, procedería la absolución del acusado (folio 458), mediante diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2021 (folio 459) se suspende la vista señalada a efectos de conformidad.
- Por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2022 (folio 466) se señala juicio oral, que se celebra el día 11 de enero de 2023.
- La sentencia de primera instancia es de fecha 15 de febrero de 2023 (a partir de la diligencia de constancia de celebración de juicio, de fecha 11 de enero de 2023, el procedimiento no está foliado).
Por tanto, el procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde que el 23 de diciembre de 2020 se dicta auto declarando la pertinencia de la prueba hasta que el 27 de mayo de 2022 se dicta diligencia mediante la cual se señala juicio oral. En total, un año y algo más de cinco meses.
Los trámites posteriores, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, hasta el dictado de la presente, no han generado una dilación indebida no imputable al acusado y son derivados de la tramitación del recurso de apelación que nos ocupa, así como del recurso de apelación presentado por la defensa y que ha dado lugar al dictado de nuestra resolución en el expediente aparte antes indicado (Recurso nº 1506/23).
Por lo que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas.
El motivo carece de fundamento.
Como se explica en la resolución recurrida, la continuidad delictiva lleva a imponer la pena en la mitad superior y, dentro de ese tramo, fija en dos años la pena de prisión. Pena que se encuentra dentro de la mitad inferior del margen legal y que, de hecho, rebasa solo en tres meses el mínimo legalmente aplicable. Tan es así, que la apreciación en esta alzada de la atenuante simple de dilaciones indebidas no debe llevar a modificar la pena que, como decimos, se encuentra cercana al mínimo legal. Suelo que debe ser rebasado, atendiendo a la suma de la que se apoderó el acusado, ciertamente superior al mínimo que hubiera permitido componer el elemento objetivo del tipo. La dosimetría es correcta, aun aplicando en apelación la atenuante simple de dilaciones indebidas.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso, reduciendo la cantidad de la que se apoderó el acusado (y el correlativo pronunciamiento en materia de responsabilidad civil) y apreciando la atenuante simple de dilaciones indebidas.
Todo ello, manteniendo íntegros el resto de razonamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús, contra la sentencia dictada en el procedimiento referenciado,
SE CONDENA a Jesús como autor del delito continuado de apropiación indebida declarado probado en la instancia, con la concurrencia de la ATENUANTE SIMPLE DE DILACIONES INDEBIDAS, A ABONAR a PAYOM JADEN SERVICES, SL la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (11.643'59 €), en lugar de la cifra fijada en primera instancia, todo ello
MANTENIENDO ÍNTEGROS el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
