Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 52/2024 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 1, Rec. 7/2023 de 12 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 128 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Bizkaia
Ponente: REYES GOENAGA OLAIZOLA
Nº de sentencia: 52/2024
Núm. Cendoj: 48020370012024100002
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:3
Núm. Roj: SAP BI 3:2024
Encabezamiento
Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Bizkaia Bizkaiko Probintzia Auzitegiko 1. Atala
C/ Barroeta Aldamar, 10 3ª Planta - Bilbao, Tel: 94-4016662 audiencia.s1.bizkaia@justizia.eus
NIG: 4802743220210001151
Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Bizkaia 0000329/2021 - 0 Procedimiento sumario ordinario 0000329/2021 - 0
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
En Bilbao, a 12 de febero de 2024.
Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa RPO 7/2023, dimanante del Procedimiento sumario 329/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango seguido por un delito de homicidio en grado de tentativa y delito de robo con violencia en el que han sido acusados
Expresa el parecer de la Sala como ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA.
Antecedentes
Así mismo solicitó que los procesados indemnizaran conjunta y solidariamente al perjudicado Blas en la cantidad de 1.071.509,6 euros así como en la cantidad que se acredite en el acto del juicio oral o en ejecución de sentencia en relación a los gastos por rehabilitación y asistencia sanitaria prestada o que sea previsible prestar en el futuro así como gastos por adecuación de vivienda y en la cantidad de 10.000 euros a cada uno de los progenitores de Blas por daños morales, con aplicación del artículo 576 de la LEC.
. 426 días de perjuicio por calidad de vida muy grave (105,35 euros por día) lo que hace un total de 44.879,10 euros.
. cuatro intervenciones quirúrgicas (1.685,67 euros operación), lo que hace un total de 6.742,68 euros.
. lucro cesante (32,16 euros día) lo que hace atendiendo a los 426 días de estabilización, un total de 13.700,16 euros
. secuelas funcionales:
(01153) pérdida de sustancia ósea a nivel craneal: 15 puntos, 18.779,94 euros
(01001) estado vegetativo permanente, 100 puntos, 361.727,69 euros
. perjuicio estético:
(11006) cicatriz cuero cabelludo y deformidad evidente por craneotomía, perjuicio estético importantísimo, 50 puntos, 114.699,53 euros
. daños morales (Tabla 2B)
Daños morales complementarios por perjuicio psicofísico 101.140,56 euros
Daños morales complementarios a perjuicio estético: 50.570,28 euros
Daño moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas muy grave: 158.032,13 euros
. perjuicio excepcional 25%: 201.237,53 euros
Solicita para los procesados por
Por
Así mismo y de igual modo subsidiario y alternativo, en el caso de entender que no concurre el delito de asesinato, por el delito
Por el delito de robo con violencia, la pena de 5 años de prisión así como al amparo de del artículo 140bis.1 del Código Penal en relación con el artículo 106.1 del mismo texto legal procede imponer a cada uno de los procesados las medidas previstas en los apartados e y f, así como prohibición de aproximarse a la víctima en una distancia no inferior a 500 metros y a sus padre y la prohibición de comunicarse con los mismos por un tiempo de 10 años.
En relación a la responsabilidad civil se adhiere a la realizada por el ministerio público.
Por la defensa de Belarmino, en su escrito de calificación provisional, se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal y la acusación particular y solicitó la libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.
Por la defensa de Adolfo, en su escrito de calificación provisional, solicitó la libre absolución con toda clase de pronunciamiento favorables.
Por la defensa de Alejo, en su escrito de calificación provisional, solicitó la libre absolución de su patrocinado y en caso de modificar las conclusiones las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: eximentes art 20 CP o atenuante del artículo 21C.P por anomalía psíquica e inmadurez.
Por la defensa de Ángel Jesús, en su escrito de calificación provisinal, solicitó la libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.
Por la defensa de Juan Enrique, en su escrito de calificación provisional, solicitó la libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.
Por la defensa de Juan Antonio, en su escrito de calificación provisional, solicitó la libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.
Por la acusación particular se modificó el apto 5º de su escrito de conclusiones provisionales y solicitó el grado inferior de la pena de prisión permanente revisable lo que supone una pena de prisión máxima de 30 años.
Por el actor civil se solicitó la condena a los procesados con carácter solidario de la cantidad abonada por ZURICH en el proceso de menores.
Por la defensa de Juan Enrique presentó escrito, que queda unido a las actuaciones, y modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de añadir en el apartado segundo que con carácter alternativo los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículo 138, 16 y 62; en el apartado cuarto añadió que no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal o alternativamente concurriría la atenuante de drogadicción, artículo 21.2 en relación con el art del 20.1 del CP y concurriría la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista y penada en el art. 22.2 del C.P y en el apartado quinto añadió a su solicitud de libre absolución que alternativamente se impusiera una pena de siete años y seis meses de prisión y accesorias.
Por la defensa de Juan Antonio se presentó escrito, que queda unido a las actuaciones y modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de añadir en el apartado segundo que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones agravadas del art 147.1 en relación con el art. 148.1ª, ambos del C.P y alternativamente, de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138.1 en relación con los artículos 62 y 16.1 del mismo texto legal.; en el apartado cuarto que en caso de tipificarse como homicidio, concurriría la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º del C.Penal; y en el apartado quinto la imposición si fuera condenado por el delito de lesiones agravadas, la pena de 3 años, si lo fuera por delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la agravante indicada, la pena de 7 años y 6
meses con inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, accesorias y costas.
Por la defensa de Apolonio se presentó escrito, que queda unido a las actuaciones y modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de añadir en el que subsidiariamente fuera considerado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia en su caso de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º del C.P, solicitando como primera petición subsidiraria, como cómplice de un delito de homicidio en grado de tentativa y abuso de superioridad la pena de 3 años y 9 meses de prisión, como sefgunda petición subsidiaria, con la consideración de autor de ese delito la pena de 7 años y 6 meses de prisión.
Por la defensa de Alejo solilcitó la absolución para su cliente y subsidiariamente en caso de condena 3 peticiones alternativas: a) delito de lesiones graves (con abuso de superioridad) y atenuante muy cualificado: 2 años de prisión b) delito de homicidio en grado de tentativa con abuso de superioridad y atenuante: 3 años de prisión; c) asesinato de grado de tentativa con atenuante : pena de 4 años; y si se aplica la calificación principal que se rebaje dos grados por diversos atenuantes.
Por las defensas de Ángel Jesús, Adolfo y Belarmino se elevaron a definitivas sus respectivas calificaciones provisionales .
El día 30 de julio de 2021, el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Durango dictó auto, decretando la prisión provisional comunicada y sin fianza de Juan Enrique en las diligencias previas 294/2021. El día 4 de agosto de 2021, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Durango dictó auto, acordando la ratificación de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de Juan Enrique en las diligencias previas 329/21.
El día 1 de agosto de 2021, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Durango dictó auto, decretando la prisión provisional comunicada y sin fianza de Adolfo en las diligencias previas 294/20. El día 4 de agosto de 2021, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Durango dictó auto, acordando la ratificación de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de Adolfo, en las diligencias previas 329/21.
El día 2 de agosto de 2021, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Durango dictó auto decretando la prisión provisional comunicada y sin fianza de Alejo en las diligencias previas 294/2021. El día 4 de agosto de 2021, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Durango, dictó auto, acordando la ratificación de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de Alejo, en las diligencias previas 329/21.
El día 4 de agosto de 2021, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Durango, dictó auto decretando la prisión provisional comunicada y sin fianza de Apolonio.
El día 5 de agosto de 2021, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Bilbao dictó auto, decretando la prisión provisional comunicada y sin fianza de Belarmino. El día 9 de agosto de 2021, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Durango dictó auto ratificando la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de Belarmino
El día 30 de julio de 2021, el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Durango dictó auto, acordando la libertad provisional sin fianza de Ángel Jesús habiendo de comparecer en el juzgado todos los lunes y cuantas veces fuera llamado.
Hechos
Los procesados son: Juan Antonio, nacido en Nicaragua, el día NUM001/1997, con nº de identificación NUM002, sin antecedentes penales; Juan Enrique, nacido en España, el día NUM003/2002, con DNI nº NUM004, sin antecedentes penales; Ángel Jesús, nacido en Nicaragua , el día NUM005/1983, con nº de identificación NUM006, sin antecedentes penales; Adolfo, nacido en Brasil, el día NUM007/2000, con nº de identificación NUM008, sin antecedentes penales; Alejo, nacido en España, el día NUM009/2003, con DNI nº NUM010, sin antecedentes penales; Apolonio, nacido en Nicaragua, el día NUM011/2003, con nº de pasaporte NUM012,cuyos antecedentes penales no obran en la causa; y Belarmino, nacido en Marruecos, el día NUM013/2001, con nº de identificación NUM014, sin antecedentes penales.
Juan Antonio, Juan Enrique, Adolfo, Apolonio y Alejo, puestos de común acuerdo, actuando de manera conjunta y coordinada entre sí, junto con un grupo de varones menores de edad, al menos seis, respecto de los que se ha tramitado procedimiento en la jurisdicción de menores, estando en el PARQUE000, en DIRECCION001 , se dirigieron a Blas, nacido el día NUM015 de 1998, y con ánimo de acabar con la vida del mismo o representándose esa posibilidad, lo rodearon, entablando conversación con el mismo para, a continuación, propinarle una paliza entre los presentes.
Así, de manera coordinada y en determinados momentos de manera simultánea, le golpearon con una botella en la cabeza, le lanzaron botellas y otros objetos contundentes, le propinaron puñetazos y patadas en la cabeza, empujones, agarrones, zarandeos, derribándolo cuando intentaba levantarse, lo que ocurrió hasta en tres ocasiones, imposibilitando la defensa por parte de Blas. Los procesados indicados, junto con el grupo de varones menores de edad, no cesaron en su actitud hasta que Blas quedó tendido en el suelo con una gran hemorragia en la cabeza.
Belarmino participaba del mismo propósito que el resto del grupo de agresores y de la misma actuación coordinada, pero su intervención consistió en acercarse al núcleo agresor, recoger una botella del suelo y situarse en las proximidades para asegurar que Blas no pudiera huir, sin que podamos precisar una participación más concreta por su parte.
Mientras ocurrían estos hechos, se oían frases pronunciadas por los allí presentes tales como "ahora sí", "grábalo, grábalo", "mátale, mátale" o "graba esto", entre risas.
Ángel Jesús observó esta agresión a unos metros de distancia, sin que participara en la misma en modo alguno. Viendo que Blas estaba en peligro grave, no intervino ni avisó a la policía, pudiendo haberlo hecho sin riesgo para sí mismo.
A consecuencia de la agresión Blas, de 23 años de edad, sufrió múltiples lesiones traumáticas craneoencefálicas y faciales, de características contusas e incisocontusas, con lesión de los tejidos blandos, fracturas óseas y daño en órgano interno encefálico, dañando directamente el órgano o estructura vital, afectando al encéfalo ( lesión cerebral extensa más intensa en hemisferio izquierdo) y estructuras que lo recubren y lo protegen resultando gravemente comprometida la función cardiorespiratoria con riesgo para la vida de Blas, precisando para su curación tratamiento médico urgente, dado el alto riesgo vital y la necesidad de asistencia médica especializada inmediata y continuada por el riesgo cierto de complicaciones sobrevenidas.
Ha precisado tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica de urgencia (en total se le han realizado cuatro intervenciones), ingreso en UCI, intubación, respiración asistida, alimentación por sonda y posteriores tratamientos y controles evolutivos por diversos especialistas (neurocirujanos, medicina interna y rehabilitación).
Tardó en estabilizarse 426 días ( del día 25/7/21 al día 23/9/22) de perjuicio por pérdida de calidad de vida muy grave y presenta como secuelas: (01153) perdida de sustancia ósea a nivel craneal de unos 17x10 cm en región temporoparietal derecho (desestimada la reconstrucción de craneotomía), cicatriz en cuero cabelludo de unos 28 cm ( craniectomía frontotemporoparietal izquierdo) recubierta parcialmente por cabello, (01001) presenta estado vegetativo permanente, presenta coma residual en estado de mínima consciencia, en este momento es capaz de alimentación oral y no por sonda, pero no autónomamente. Persona gran dependiente, vida en cama, silla de ruedas con sujeción cabezal lado izquierdo, sin control de esfínteres, precisa de pañal las 24 horas, gastrostomía, recambio cada seis meses, precisa cuidados básicos, movilizaciones por parte de sus cuidadores y ayuda de terceras personas para todas las actividades de la vida diaria.
La Diputación Foral de Bizkaia realizó valoración en mayo de 2022, fijando una dependencia con grado III, gran dependencia (95 puntos); la situación es de no reversibilidad neurológica con pronóstico infausto de coma vegetativo por lesiones cerebrales severas de hemisferio izquierdo. La previsión es que prevalezca una situación de discapacidad extremadamente severa, así como dependencia de cuidados complejos con alta probabilidad de complicaciones clínicas.
Los progenitores de Blas formulan reclamación por los presentes hechos. Tras el enjuiciamiento de los menores de edad implicados, se fijó una indemnización en sentencia firme de 841.918,13 euros, cantidad que fue entregada a los progenitores por la compañía Zurich, que aseguraba a la Diputación Foral de Bizkaia que en ese momento tutelaba a uno de los menores condenados.
Los procesados, salvo Ángel Jesús, pertenecen a los DIRECCION002, grupo que se juntaba para cometer diversos delitos, como agresiones y robos a personas solas o en situación de desventaja. Esa misma noche cometieron varias acciones similares a la que es objeto de estos autos.
Tras la agresión, cuando Blas se encontraba ya inconsciente, Alejo procedió a registrar sus bolsillos. No queda suficientemente acreditado que se apoderara del móvil de la víctima.
Fundamentos
Como puede verse, hemos reflejado la secuencia de hechos que contiene el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (también asumida por la Acusación Particular), puesto que esta Sala considera que sobre lo ocurrido el día 25 de julio de 2021 en el PARQUE000 de la localidad de DIRECCION001 no se plantea duda alguna.
La prueba esencial de lo que pasó ese día, a las tres de la mañana, es el video que uno de los investigados menor de edad grabó y que parcialmente fue subido a las redes sociales por otro de los miembros del grupo. Consta a los folios 9 y 64 de las actuaciones cómo los responsables de la investigación policial tuvieron acceso, primero a los cuatro vídeos que fueron compartidos por los agresores en las redes sociales, y posteriormente a un quinto video (solicitado a la aplicación DIRECCION003). Así lo han confirmado en el juicio los agentes que participaron en esta actuación concreta y ninguna de las partes ha cuestionado ni la procedencia de las imágenes ni su contenido.
Es este quinto video el que ha sido un elemento esencial en el desarrollo de las sesiones del juicio y gracias a este material audiovisual este tribunal ha podido observar de manera directa lo ocurrido, sin que sea preciso que acudamos a la valoración de otras pruebas de carácter personal
Lo que se observa en las imágenes es una secuencia de 50 segundos que comienza con la presencia de un grupo de cinco personas alrededor de Blas, que estaba solo en ese momento. Vemos que alguno de los que están en ese grupo comienza a increparle y otro le da algún empujón, y vemos que otro oculta una botella tras su cuerpo. En el segundo 4 de la grabación se produce el inicio de lo que luego será un auténtico linchamiento de la víctima, cuando esa persona le golpea con la botella que lleva oculta. A partir de ese momento todo el grupo, al que ya se ha incorporado un sexto individuo, sigue a Blas y van todos hacia unos matorrales (que impiden la visión), acechándole el grupo claramente. A la salida de los matorrales, apenas tres segundos más tarde, varios sujetos van por el otro lado, alguno con un instrumento que puede ser un palo o una barra y otro con una botella en la mano, incrementándose así la situación de acoso sobre la víctima. Y sin solución de continuidad, a partir de ese segundo 9 o 10, se producen los golpes en la cabeza con la botella, los golpes con un instrumento tipo palo o barra, los agarrones, los puñetazos y las patadas en la cabeza, los empujones y zarandeos. En el video se aprecia que la víctima es derribada hasta en tres ocasiones cuando intentaba levantarse y se aprecia con absoluta claridad que los agresores no cesaron en su actitud hasta que Blas quedó tendido en el suelo (lugar donde alguno de ellos aún le pisa la cabeza con gran intensidad), presentando una gran hemorragia en la zona de la cabeza.
Como resaltan las acusaciones y este tribunal ha podido apreciar en el visionado, mientras se produce ese linchamiento, esa "caza al hombre" que observamos en las imágenes, se oían frases pronunciadas por los allí presentes tales como "ahora sí", "grábalo, grábalo", "mátale, mátale" o "graba esto" y el alborozo de los presentes.
Nos parece relevante señalar, dado que fue una de las alegaciones que realizaron las defensas, que este tribunal no aprecia en las imágenes dos secuencias diferenciadas: el acorralamiento de la víctima se produce desde el inicio de la secuencia, el primero de los golpes se produce en el segundo cuatro de la grabación, y desde ese primer instante Blas es perseguido, rodeado, acosado, golpeado y zarandeado por diversos miembros del grupo de agresores.
Resulta imposible para este tribunal distinguir en esta conducta un cambio cualitativo, temporal o de sujetos participantes. Estamos ante una actuación conjunta en la que la contribución al linchamiento de Blas vino de muchos miembros de ese grupo de agresores, unos acorralando, otros sujetando, otros golpeando con un palo, otros con patadas, otros con botellas, y otros jaleando a los anteriores, que entraban y salían del núcleo de contacto con la víctima según iban avanzando los interminables 50 segundos en que casi acaban con la vida de su víctima. En esta realidad que muestra el video resulta imposible distinguir la actuación de los mayores y de los menores de edad pues, como veremos más adelante, nuestra convicción es que el grupo entero asumía la acción y asumía el resultado, y así lo hemos reflejado en el relato fáctico.
Además, los agresores sabían lo que iba a ocurrir. Desde el mismo inicio y en pocos segundos le rodean varias personas con botellas o un palo y uno de ellos graba toda la secuencia, lo que (como bien señaló la letrada de la Acusación Particular) es indicativo de que eran conscientes de lo que ocurriría a continuación. Por otra parte, este tribunal ha visualizado los otros videos que ellos mismos colgaron en las redes sociales, de incidentes ocurridos esa misma noche, y vemos que responden al mismo patrón de agresión (aunque no llegaron a tener las trágicas consecuencias que aquí se produjeron): situaciones de acorralamiento de varias personas a víctimas solas, golpes inesperados, y grabación de todo ello por uno de los del grupo.
Sobre las consecuencias de esta brutal acción tampoco se plantean dudas: compareció en el acto del juicio Alonso, amigo de la víctima y que se encontraba con él esa noche. Señaló que dejó a Blas sólo porque fue a orinar y que al volver vio que unas diez personas estaban pegando a su amigo, que intentó acercarse pero que eran muchos y que se quedó a distancia hasta que se fueron. Dijo que, cuando se acercó, ya se lo encontró tirado en el suelo sangrando y que se dio cuenta de que estaba muy grave. Explicó que le arrastró hasta una zona más próxima a las viviendas y que allí contactó con una persona a quien pidió auxilio. Este ciudadano, que resultó ser Balbino, compareció en el acto del juicio confirmando esta versión y explicó que, de inmediato, llamó al NUM016. Al momento acudieron los agentes de la Ertzaintza NUM017 y NUM018 (que comparecieron en el acto de la vista para confirmarlo) y una ambulancia.
Llevaron a Blas al hospital y allí fue atendido de urgencia con el resultado que podemos comprobar en el informe forense (final) del folio 2568 y ss, siendo así que en el acto del juicio las doctoras se ratificaron en los diversos informes realizados desde el inicio de las actuaciones.
A continuación, debemos abordar la
Debemos aclarar que para hacer este análisis hemos tenido en cuenta la diligencia de exposición realizada por los agentes de investigación criminal que obra a los folios 1639 y ss y que fue ratificada en el acto de la vista por los agentes NUM019 y NUM020, en la que encontramos las razones por las que los agentes de la investigación consideran que los sujetos que allí mencionan han tenido participación en estos hechos, basadas esencialmente en la visualización de los diversos videos que constan en las actuaciones.
Pero, junto a ello y como ya hemos indicado arriba, el tribunal ha analizado de manera directa este material audiovisual, comprobando las imágenes tanto en secuencia continuada en su velocidad original como en una velocidad más lenta o pasando las imágenes fotograma a fotograma. Este análisis no ha supuesto ninguna modificación de la imagen y coincide con la labor que han realizado los agentes y con las alegaciones de las partes en el juicio oral, que se han referido en todo momento a los segundos concretos en que supuestamente han intervenido los procesados.
Además, y para garantizar adecuadamente la inmediación, todas las imágenes fueron visualizadas varias veces a lo largo de las sesiones del juicio.
Pues bien, comenzaremos por la intervención de Alejo. Al folio 1705 se aprecia la fotografía de este procesado, con la ropa que vestía ese día. La fotografía se tomó cuando, minutos después de la agresión, fueron identificados varios de los miembros del grupo en un parking que estaba próximo al lugar del hecho. Así lo ratificaron los agentes NUM021 y NUM022 de la Policía Local de DIRECCION001, que localizaron a ocho personas en el parking DIRECCION004 de DIRECCION001 y los agentes NUM023 y NUM024 de la Ertzaintza que procedieron a su identificación (folio 75 de las actuaciones y folios 45 y ss en cuanto a las fotografías).
Esta fotografía de cuerpo entero tomada tras el hecho nos permite identificar con total claridad a Alejo en el vídeo de la agresión. Esta persona tiene una intervención directa en la misma desde su inicio, durante toda la secuencia y está presente también al final, cuando Blas está ya tendido en el suelo, inerte e inconsciente. Podemos ver en los segundos iniciales del video que Alejo aparece rodeándole junto a cuatro personas más y vemos que cuando Blas se desplaza tras ser golpeado con la botella que otro lleva oculta, le sigue (manteniendo la actitud de acoso) hasta detrás de los matorrales. Vemos que a partir del segundo 16 participa activamente en la actuación mediante agarrones a la víctima. En el segundo 22 le golpea en la cabeza con una botella que lleva en la mano. En el segundo 28 se aprecia claramente que va corriendo hacia Blas, que por efecto de la inercia de algún agarrón se ha desplazado hacia atrás unos metros, y allí le rodea junto con otros. En el segundo 45 vuelve a golpearle con la botella, se oye el sonido.
Finalmente, en el video en el que aparece la víctima postrada, inconsciente y sangrando (que apenas dura tres segundos), se le ve a Alejo registrando sus bolsillos, llevando en la mano todavía la botella de cristal.
En cuanto a la participación de Juan Antonio, también se aprecia la misma desde el inicio de la agresión. Aparece, identificado por la ropa que llevaba esa noche, junto a Alejo y dos menores rodeando a Blas en los segundos iniciales, dando algún empujón menor al mismo, mientras uno de los menores, que llevaba la botella escondida, se acerca y da el primer golpe. A partir de este momento (sin contar los segundos que no vemos por taparlo el matorral), se ve a Juan Antonio desde el segundo 13 acosando y sujetando fuertemente a Blas y forcejando con él, impidiendo con esta acción que pueda escaparse o defenderse y posibilitando que algunos (los que tiene instrumentos contundentes) le golpeen o que otros le den patadas. En el segundo 18 es él mismo el que golpea en el cuerpo de Blas con el puño. Y después en el segundo 24 Tomasa, de la que hablaremos, le sujeta de la ropa y tira de él hasta que cae al suelo. A partir de ese momento no se le vuelve a ver en contacto con Blas. Como se ve, su intervención en la agresión es directa.
Seguiremos con la intervención de
Seguimos con la participación de
Desde que se inician las imágenes, ya en el segundo 3, se ve a Apolonio acercándose al lugar donde cuatro personas rodean a Blas. Este recibe el primer botellazo y se va hacia el matorral, siendo seguido por los cuatro agresores iniciales y por Apolonio, que lejos de apartar a ninguno de ellos se acerca al arbusto antes que alguno de los agresores. Su actitud es como la de los demás: seguir a Blas para que no escape. Se le ve salir de detrás del arbusto en el segundo 16 y avanzar rápido hacia donde dos de los agresores tienen sujeto a Blas y le están golpeando otros. En el segundo 25 se le vuelve a ver, dirigiéndose de nuevo al núcleo de la agresión y en el segundo 26-27 se le ve propinar una patada a la víctima, no se aprecia si impacta, y se le ve "botando" en dirección a la víctima, junto con otros del grupo cuando Blas se mueve unos metros hacia atrás. Se le ve de nuevo en el segundo 32 en el grupo próximo que rodea a la víctima y aunque Blas se desplaza hacia la derecha de la imagen vuelve a verse a Apolonio en los segundos 33-34 acechándole. Y finalmente, en el segundo 41, cuando Lucio le pega una patada fuerte en la cabeza, Apolonio está acercándose de nuevo a Blas. Nuestra convicción es que su participación es directa y nuclear.
En cuanto a que actuó como Tomasa, intentando parar la agresión, este tribunal es incapaz de apreciar ningún movimiento o actuación de este procesado tendente a evitar la agresión o ayudar a la víctima. Lo que acabamos de describir contradice por completo esta versión. Tomasa se acerca al grupo nuclear en dos ocasiones y actúa agarrando a dos agresores, consiguiendo en las dos ocasiones que se aparten de la víctima. El Sr. Apolonio se acerca a la víctima para acecharle e intimidarle y en alguna ocasión para golpearle. En ningún momento trata de apartar a ninguno de los otros agresores.
En cuanto a la participación de Adolfo, lo que aparece en las imágenes no ofrece la misma claridad que en los casos mencionados, pero analizaremos otras pruebas para explicar nuestra convicción de que su participación fue directa, como parte del grupo de agresores.
Adolfo aparece en el video en el segundo 24, observando la agresión. Lleva una bolsa en la mano. No se ve que agreda o se acerque a Blas en ningún momento. En el segundo 48 se oye su voz (que él ha reconocido en todo momento) que dice "ya, ya, ya eh, para, para Lucio, párate" y se oye la voz desde donde uno de los menores está grabando la escena, muy cerca de la agresión.
Lo que sabemos es, pues, que Adolfo está presente en el lugar y observa la agresión prácticamente desde su inicio. Aunque él dice que llega al lugar con Tomasa y que se sientan en un banco, ésta ha señalado que vio todo y que era "una salvajada", por lo que entendemos que él también lo vio. Se le ve en los segundos centrales de la agresión cerca del núcleo de ataque y sabemos que se sitúa a partir de ese momento junto con la persona que graba y precisamente desde el lugar desde el que se escuchan expresiones como "grábalo, grábalo", "ahora sí...", "matadle, matadle" y ya al final "parad que lo vais a matar". Sabemos, además, que dio la indicación de que pararan, dirigiéndose a todos y más en particular a Lucio. Este punto es relevante para este tribunal.
Las acusaciones han sostenido que Adolfo tenía una posición de liderazgo sobre las personas menores que componían el grupo. Y creemos que así se ha acreditado. En primer lugar, hemos escuchado a Aida (novia de uno de los menores implicados) que, aunque no presenció la agresión, dijo que ya en un momento anterior se produjo una situación de enfrentamiento entre la gente de DIRECCION001 y los "chavales de DIRECCION005" y que en ese contexto Adolfo les dijo a los demás "hoy no quiero movidas". Con independencia de lo que esto significaba exactamente y con independencia de que es evidente que protagonizaron todos numerosos incidentes, esta indicación dada por Adolfo a varios de los presentes indica cierta autoridad.
Y esto mismo es lo que apreciamos en su actuación en la agresión concreta que nos ocupa, puesto que observa todo de cerca, lo supervisa desde la posición próxima a quien graba y es al final cuando le dice al sujeto más agresivo que pare. Fuera o no eficaz esta indicación (que no lo fue puesto que Blas estaba ya inconsciente y muy grave), la posición como supervisor de Adolfo se refuerza.
Y en los mensajes de su móvil que obran en la causa (y que forman parte del informe que ratificaron en juicio el jefe de investigación criminal, nº NUM025 y la agente NUM007 que realizó el análisis de los mensajes) se puede ver alguna conversación con Eugenio tras los hechos (uno de los menores, folio 2032 y ss) en la que Adolfo aconseja a éste que no busque problemas con alguien que le está cuestionando por lo que han hecho. Le explica cómo tiene que borrar la cuenta de DIRECCION006. O más adelante hablan de que les están buscando y señalan que hay que esperar a ver qué le pasa al chico ("a la pichurria esa") y que "la cosa está chunga", que "han subido la foto del grupo y todo", y cuando acaba esa conversación, Eugenio dice "hay que perderse...cualquier cosa me dices y voy y los mato a todos". Considera la Sala que esta conversación pone de manifiesto, desde luego, la participación de Adolfo en lo ocurrido, la consideración de ellos mismos como miembros de un grupo, y la ascendencia que tiene sobre este menor.
Hay otras conversaciones con terceros ajenos al incidente que también muestran la implicación de Adolfo en el hecho y su pertenencia al grupo: así, al folio 1909 con Susana, que le está recriminando la gravedad de lo ocurrido y que en un momento le dice "deja de andar con ellos...desaparece...que sigues andando con ellos..." y Adolfo le dice que lo tendrá que hacer, y ella le dice: "pero es que es así todos los findes... están pegándose con la gente". Y posteriormente con Maximiliano al folio 1956 y ss, éste le dice que les están buscando, incluso una banda rival, y le dice "si es que os van a linchar, hermano" y le explica que se lo han dicho a él (a Maximiliano) por haber sido DIRECCION002. En esta conversación Adolfo le contesta "encima que no hago nada ni salgo en el video me meten" a lo que Maximiliano le responde:
Debemos aclarar, puesto que fue una de las alegaciones efectuadas por el letrado de Adolfo, que el hecho de que la investigación policial haya destacado los mensajes que ha considerado más relevantes y no haya procedido a volcar todo el contenido de mensajes del teléfono de este procesado, es perfectamente correcto y no genera ninguna indefensión. Si la defensa consideraba relevante destacar otros mensajes con estos interlocutores, o dar relevancia a otras conversaciones, bien podía haberlo hecho pidiendo el cotejo del contenido del teléfono de su cliente o solicitando que se ampliara el informe a ese otro contenido cuando se presentó en el proceso esta diligencia de investigación. Nada de esto se ha hecho.
Dicho esto, estas conversaciones confirman nuestra convicción de la participación de Adolfo en las acciones de ese grupo de personas, nuestra convicción sobre la ascendencia que tenía sobre los menores, en las actividades delictivas que venían realizando los fines de semana y, en definitiva, confirman nuestra convicción sobre la participación de este procesado en la concreta agresión que aquí juzgamos con ese papel de observador-supervisor que ya hemos indicado. Y creemos que su participación es equiparable a la de los agresores directos, puesto que actúa con la misma voluntad que el resto, de acorralar y agredir a Blas y se encuentra a muy poca distancia ejerciendo con su presencia una acción de aseguramiento, de intimidación y de supervisión, muy atento a lo que el grupo nuclear hace en el desarrollo del linchamiento.
En cuanto a la participación de Belarmino, su intervención en el video se aprecia en el segundo 10, justo cuando Blas está saliendo de detrás del arbusto rodeado de varios agresores y justo en el momento en que se oye con claridad que le golpean de nuevo con una botella. Varios agresores están al otro lado del arbusto y se aprecia que se acercan a la víctima acechándole hasta que Juan Antonio y otro agresor le sujetan. En ese grupo de agresores que se acerca a Lucio al otro lado del arbusto está Belarmino. Se aproxima a la víctima como los demás y en un momento determinado recoge la botella del suelo y ya en el segundo 16 se retira de la imagen y no se le vuelve a ver.
El tribunal entiende no obstante que, a pesar de la brevedad de la visualización de esta persona en las imágenes, lo que vemos nos indica que participa de la acción del resto, cercando a la víctima y propiciando con ello que sea golpeada. El hecho de que coja la botella tiene para este tribunal la significación de que se mantiene en un lugar próximo con un instrumento contundente, por si fuera necesaria su intervención (si bien, como diremos, no podemos precisar en dónde se situó). Varios de los agresores tienen botellas en la mano y en diversos momentos realizan esta labor de seguridad en el círculo próximo que establecen sobre la víctima. Si su intención hubiera sido evitar que la botella se usara o ayudar de algún modo a Blas, su intervención habría sido bien distinta, separando a los agresores o interfiriendo en el ataque de algún modo. Nada de esto puede verse. Creemos, por lo tanto, que su intervención forma parte de la agresión en sí, y que, aunque no tiene contacto directo con la víctima, participa de la acción en un círculo de seguridad con un instrumento contundente para evitar su huida o reacción y esperando (por si se precisa su intervención directa).
Confirma esta convicción el hecho de que todos los agresores se fueran juntos del lugar, como declaró con claridad en el acto del juicio el testigo Abelardo, que era quien grababa las imágenes.
Veremos la significación jurídica que daremos a esta participación del Sr. Belarmino.
Queda por analizar la intervención en el hecho de
Por estas mismas razones, así como por la diferencia de edad que tenía con el grupo y por el hecho de que salía con ellos esporádicamente (pues era tío de un amigo de varios de los procesados), consideramos que no está acreditada su relación con el grupo DIRECCION002 o con la agrupación de personas que se formó esa noche con la finalidad de cometer delitos, sobre la que luego hablaremos.
Son también son constitutivos de un delito de omisión del deber de socoro del art. 195,1 CP.
En relación al delito de asesinato en grado de tentativa
Diremos, en primer lugar, que contamos con el elemento objetivo que configura el delito de asesinato, en este caso en grado de tentativa. Si bien no ha llegado a producirse el fallecimiento de Blas, las forenses explicaron con absoluta claridad en el acto de la vista que la única razón por la que no se produjo su muerte fue la intervención inmediata de los servicios de emergencia y el traslado al hospital de Blas, lo que permitió estabilizarle, aun con las graves secuelas que presentaba tras la brutal agresión. Se ratificaron con ello en el informe forense que obra a los folios 2568 y ss (y en los anteriores), en el que se indica en las consideraciones medico legales que "Las lesiones orgánicas, dejadas a su evolución natural, podrían haber determinado el fallecimiento del paciente a corto plazo de tiempo. Esta evolución se vio interrumpida por la aplicación de medidas médicas y quirúrgicas avanzadas."
Dicho esto, debemos analizar el elemento subjetivo de este delito, que viene constituido por el
Citaremos, por todas, la STS de 25 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4450/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4450 ), que hace referencia a los múltiples datos "que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor:
i) La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento
ii). La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión
iii) Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, y...particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas.
iv). Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.
v). La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito. vi). La personalidad del agresor y del agredido.
vii) El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte;
viii) La parte del cuerpo a la que se dirija la agresión; la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos,"
Y añade que "no se trata de exigir que todos, muchos o pocos, de esos elementos o parámetros concurran en el suceso para poder concluir en la existencia de dolo homicida; lo relevante es ponderar, en las circunstancias concretas, la capacidad de convicción que los concurrentes aportan para inferir, más allá de cualquier duda razonable,
Esto último es lo que la jurisprudencia conoce como
Pues bien, en el caso que nos ocupa el tribunal considera que se da en los agresores (en todos los procesados salvo en Ángel Jesús) claramente el dolo homicida, por la concurrencia de varios elementos:
- Blas se encontraba solo y es este momento, en el que su amigo se marcha, el que es aprovechado por los agresores para abordarle y atacarle.
- Desde el inicio vemos que varios sujetos le rodean, unas cinco personas, y que en las proximidades hay más miembros del grupo que se van aproximando (ya al salir del arbusto). En todo momento es golpeado y rodeado por un grupo numeroso y cambiante de personas (entre cinco y diez) durante toda la secuencia de la agresión.
- Estas personas le golpean de manera reiterada con instrumentos contundentes, como una barra o palo y varias botellas, golpeándole además con patadas fuertes y puñetazos. Los golpes que podemos ver están en su mayoría dirigidos a la cabeza. Las forenses fueron muy claras en su informe cuando indicaron que las lesiones que padecía Blas estaban situadas en la cabeza, sin que conste que tuviera lesiones en otras partes de su cuerpo.
- La intensidad de los golpes es muy importante desde el comienzo de la agresión. En el video es posible escuchar los impactos de las dos primeras botellas en la cabeza de la víctima y en varios momentos se oyen otros impactos, así como se aprecian los gemidos de dolor de Blas o se ve cómo, tras un golpe (el botellazo de Alejo), sale un líquido de su boca por efecto del mismo. La dureza de la agresión se hace muy evidente.
- Se oyen voces alentando a los agresores y, en particular en el segundo 21-22, se oye con claridad la expresión "matadle, matadle". Segundos después, desde el segundo 27, cuando ya la víctima cae al suelo por tercera vez y se abalanzan sobre él varios de los agresores con patadas y golpes, se oye entre risas como alguien dice "graba eso, graba eso, graba eso...".
- Finalmente, la agresión sólo termina cuando Tomasa aparta a uno de los menores, que sigue golpeando a Blas cuando éste ya está inerte en el suelo. Sólo en ese momento Adolfo dice "para, para Lucio, párate".
- Tras esto, vemos en el video de tres segundos la terrible imagen de Blas gravemente herido, aparentemente inconsciente, sangrando de la nariz o la boca y siendo registrado por Alejo. Sabemos por la declaración de Alonso, amigo de Blas (que estaba escondido al ver lo que ocurría cuando volvió de orinar), que los agresores se fueron del lugar dejando a la víctima a su suerte.
Todos estos elementos nos permiten considerar que hubo un ánimo homicida y que todos los partícipes asumieron con sus diversas acciones la probabilidad de causación de la muerte de Blas -por la intensidad y la reiteración de los golpes de la que todos estaban participando- y persistieron sin embargo en su acción, como puede verse en las imágenes grabadas, hasta dejar a su víctima en un estado en el que solo la intervención inmediata de los servicios médicos de urgencia impidió su fallecimiento y cuya gravedad debió ser también evidente para ellos, sin que esto les importara ni les impidiera marcharse.
Y dado que estamos atribuyendo al grupo de agresores un dolo o intención de matar
En este caso, considera la Sala que el grupo de agresores se concertó para acorralar y agredir a Blas, como víctima sola y siguiendo el patrón de situaciones similares de la noche, decidiendo también grabar lo que sucediera y que, o bien asumieron desde un inicio la muerte de Blas como algo directamente querido, o bien lo hicieron de manera prácticamente simultánea a la acción, ante la probabilidad, que percibieron con claridad, de acabar con su vida de persistir en su actuación, a pesar de lo cual continuaron con su acción de linchamiento y acometimiento incesante y reiterado hasta dejarle inerte.
En cuanto a la concurrencia de la circunstancia de agravación prevista en el art. 139, 1, 1ª,
La alevosía esta tratada en la jurisprudencia con reiteración, pero citaremos por todas la STS de 10 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4192/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4192) que hace referencia a la diferencia entre ambas formas de agravación de la conducta:
"La circunstancia de abuso de superioridad requiere para su apreciación en primer lugar de la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar que ese desequilibrio se traduzca en una
Se trata, por lo tanto, de que se disminuyan las posibilidades de defensa de la víctima, pero
Y sigue explicando: "la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada
Esta resolución se refiere a continuación a las tres formas clásicas en que la alevosía ha sido aplicada:
- "La forma tradicional del ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Así, es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino.
- Una segunda modalidad de alevosía se aprecia en los casos de emboscada, trampa o similar en la que el ataque se prepara de forma que se asegure contra cualquier posible defensa del agredido. Y, finalmente, es constante la Jurisprudencia que entiende que ello también concurre cuando se trata de personas indefensas
- Y una tercera modalidad se aprecia en los casos de
Para acabar de dibujar el contexto jurisprudencial de valoración de esta agravación, señalaremos que las defensas citaron la STS del 11 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2096/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2096 ) para negar que en este caso concurra alevosía, puesto que en esa sentencia el Alto Tribunal analizaba que sí hubo posibilidad de defensa por parte del agredido. Y lo que es más relevante, señalaba "que, para la apreciación de la alevosía hay que atender, no tanto al mecanismo concreto homicida, como al marco total de la acción. La alevosía -la elección de una forma dirigida a eliminar las posibilidades de defensa- ha de referirse a la agresión homicida contemplada
Y explica de manera muy gráfica lo siguiente: "Pero defensa ineficaz no equivale a anulación de las posibilidades de defensa. El fallecimiento constituirá la prueba de que se han laminado las posibilidades defensivas.
Si pudieron existir, han sido abolidas.
Hay que valorar la alevosía
Pues bien, ya hemos indicado arriba que entendemos que en la agresión a Blas estamos ante un ataque alevoso y que precisamente es así desde el inicio, en un juicio que hacemos "ex ante". Las imágenes que hemos descrito aquí en reiteradas ocasiones permiten apreciar un momento inicial en el que cuatro personas rodean a Blas y en esos tres segundos iniciales pudiera parecer que él intenta deshacerse de ellos empujando a Juan Antonio, pero en ese mismo instante, segundo 4 de la grabación, uno de los menores, que ocultaba la botella que portaba, le golpea con ella fuertemente en la cabeza, en un ataque que él no espera, sorpresivo y desproporcionado a la vista de que él no está armado. A continuación, Blas se desplaza hacia los arbustos siendo seguido de cerca por cinco personas. Y a la salida del arbusto le esperan otras cuatro, una de ellas con un palo, y recibe el segundo golpe con otra botella. A partir de ese momento, los golpes, agarrones, patadas y botellazos son incesantes por parte de un grupo numeroso y cambiante de agresores hasta que la víctima queda tendida en el suelo, inerte.
Esta secuencia nos impide considerar que Blas tuvo alguna posibilidad de defensa. Él iba desarmado frente a quienes le acosaban y le golpeaban con instrumentos contundentes. El número de agresores, no menos de diez personas que le rodeaba y le sujetaba de manera continua, no le permitió en ningún momento ni la defensa, ni la huida, ni la solicitud de auxilio. Tenemos que descartar rotundamente que Blas se viera agredido en una situación de superioridad de sus agresores, manteniendo cierta posibilidad de defenderse. No estamos ante un enfrentamiento, una pelea con una desproporción en las fuerzas. Las imágenes desgraciadamente muestran lo contrario, muestran un linchamiento. No había defensa posible, ni escapatoria posible, para Blas.
Por cerrar esta parte de nuestro análisis, añadiremos que en las imágenes se observa que Blas mueve los brazos, que trata en varios momentos de desasirse de quienes le sujetan, que tiene algún gesto de querer apartar a quien le acosa, pero entiende el tribunal que esto no es una defensa real. Debe tenerse en cuenta que la inexistencia de posibilidades de defensa se equipara, no solo a aquellos casos de absoluta falta de posibilidad de reacción, sino también a aquellos casos en que la capacidad de reacción es por completo ineficaz. Así la STS 271/18 de 6 de junio (Pte. Ferrer García) explica que "
Y esto es lo que ocurre en el caso que analizamos: todos esos movimientos de Blas fueron por completo ineficaces y lo fueron desde el inicio. Como hemos explicado, lo ocurrido no fue un enfrentamiento entre Blas y otro u otros, ni siquiera un enfrentamiento con superioridad de los oponentes, sino que fue un acorralamiento y un acometimiento continuado e incesante, que no permitió ninguna posibilidad real de defensa al Sr. Ceferino.
Y finalmente, ante la alegación de que no concurre ninguna de las modalidades de la alevosía a las que se refiere la jurisprudencia (citada arriba), el tribunal no comparte esta apreciación. Por el contrario, entendemos que la acción participa de características de las tres formas señaladas: el ataque súbito e inesperado de los primeros botellazos, la emboscada por una nítida situación de inferioridad de Blas durante toda la secuencia, y el desvalimiento ante el número de agresores y la dureza y reiteración de los golpes.
Estamos, pues, ante un delito de asesinato, por la concurrencia de la circunstancia de agravación de la alevosía.
Lo primero que debemos analizar es la alegación realizada por la defensa de Ángel Jesús, a la que se adhirieron varios de los letrados defensores.
Se indica que como el auto de procesamiento (auto de 14 de noviembre de 2022) no hace referencia expresa a la pertenencia de los procesados a un grupo criminal, no puede formularse una acusación por este delito. Que, al haberse formulado tal acusación vulnerándose el derecho de defensa, ello debe determinar una sentencia absolutoria por el delito del art. 570 ter CP. No podemos compartir esta alegación.
En el auto hay varias menciones a la actuación en grupo de todos los procesados, a la condición de Adolfo como sujeto relevante dentro del grupo y una mención expresa al grupo DIRECCION002. Se dice en el auto:
- se aproximaron al Sr. Ceferino un grupo numeroso de jóvenes de entre 15 y 20 años en su mayoría que, sin que se conozca el motivo, comenzaron a acorralarle, empujar y golpear sucesivamente a Blas
- El Sr. Adolfo, miembro relevante del grupo, fue consciente en todo momento de que el ataque estaba siendo grabado.
- hay indicios de que más que probablemente ( Adolfo) pudo ser parte activa...o director del ataque por su posición de "veterano" del grupo/banda DIRECCION002 al que reconoce haber pertenecido en el pasado con su amigo Juan Enrique
Con estas menciones, entiende este tribunal que el relato de hechos deja margen fáctico suficiente para que las acusaciones puedan acudir a la figura del grupo criminal.
Mencionaremos la STS de 6 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3077/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3077 ) que hace referencia a la "gradualidad" en la conformación definitiva del objeto del proceso y precisa lo siguiente:
"...la necesidad de que la acusación formalizada en las conclusiones provisionales
A continuación, la sentencia aborda si en el caso que analiza la parte acusadora "Al formular su escrito de conclusiones provisionales, desbordó el objeto procesal previamente delimitado en dicha fase,
De acuerdo con este marco procesal que nos fija la jurisprudencia, creemos que en este caso
Dicho esto, es decir, despejada la objeción procesal planteada por la defensa de Ángel Jesús, a la que se adhieren varias de las defensas, diremos que en efecto concurre el delito del art. 570 ter CP en los procesados, salvo precisamente en la persona del Sr. Ángel Jesús.
El art. 570 ter in fine, describe el
De nuevo enmarcaremos nuestra convicción en lo que la jurisprudencia reciente señala sobre esta figura, citando el ATS de 20 de julio de 2023 ( ROJ: ATS 10801/2023 - ECLI:ES:TS:2023:10801A ) que a su vez menciona la STS 734/2022, de 15 de julio, y que dice lo siguiente: "para la existencia de un grupo criminal, hacen falta las siguientes notas:
a) Pluralidad personal: es necesaria la unión de tres o más personas, sin que sea preciso que tales personas aparezcan inicialmente, basta que se vayan uniendo al grupo, pero es necesario que conformen tal número en el momento más activo de la perpetración delictiva.
b) Pluralidad delictiva: el grupo se forma para la perpetración de varios delitos, no para una comisión delictiva individual, más propia de la codelincuencia funcional. Ello no quiere decir que no pueda enjuiciarse solamente un delito, pero ha de constar explícitamente en los hechos probados que la formación del grupo se verificó con
c) Pluralidad funcional: el grupo no es la unión fortuita de varias personas para una comisión delictiva ocasional, sino fruto de un
d) Notas negativas: la estabilidad de tal agrupación y el reparto de funciones. Estas notas se atribuyen a la organización criminal, no al grupo criminal. Respecto al reparto de funciones, no se exige jerarquía entre los componentes, ni jefatura global, pero habitualmente concurrirán tales notas en esta clase de agrupación criminal.
e) Desde el plano de la participación criminal, no es preciso que todos los integrantes lleven a cabo materialmente todas las acciones delictivas que conforman su característica más esencial, sino que baste que las planeen o las induzcan, desde cualquier perspectiva intelectual".
En esta misma línea, hemos precisado en la STS 378/2016, de 3 de mayo , que se traspasa el concepto de codelincuencia para integrar el grupo, cuando existen unas vinculaciones entre las personas que participan en los delitos enjuiciados
Pues bien, en este caso creemos que todos los procesados, salvo Ángel Jesús, formaban parte de un grupo criminal.
Contamos con los siguientes elementos probatorios que avalan esta convicción:
- Alguno de los procesados ha reconocido que pertenecía al grupo DIRECCION002 en otro tiempo. Así lo declaró Adolfo en el juicio, si bien señalando que solo estuvo con ellos hasta que tuvo 18 años. Sin embargo, las conversaciones que mantiene con terceros y que obran a los folios 1848 y ss en los que se analiza el contenido de su teléfono móvil, y como ya hemos visto arriba, permiten comprobar que reconoce su relación actual con el grupo, mencionando a varios de los procesados y en todo caso a varios de los menores implicados, y que en esas conversaciones se lamenta de seguir saliendo con ellos (ante las recriminaciones que le hace alguno de sus interlocutores).
- En los mensajes que obran en el teléfono de Apolonio igualmente admite esta relación con este grupo en sus conversaciones con terceros, con personas próximas a su familia que le recriminan lo que ha pasado y su relación con ese grupo. (Folios 2156, 2158, 2172 y 2173, 2175). En varios momentos Apolonio manifiesta a su interlocutora que "no quiere ya salir con estos" y ella le dice "sí mejor que no andes con ellos" y el responde pero que "yo no estoy saliendo por eso, para no tener problemas...y ya no salir con estos". Su interlocutora dice entonces: "pues demasiado tarde lo has pensado dejar de salir con ellos".
- Consta en los autos una fotografía en la que aparecen varios de ellos con signos que indican comunidad, a la que se refieren las conversaciones de Adolfo con Palillo (a los folios 2012 y ss) y otra fotografía de grupo que circula tras los hechos con las caras tapadas de los que van siendo detenidos, mencionada en conversación de Adolfo con Susana al folio 1932.
- Con independencia del nombre, los agentes que dirigen la investigación ( NUM025, NUM019 entre otros) han señalado en el acto del juicio que conocían la actividad de estas personas, de este grupo ( DIRECCION002 o DIRECCION002) y que conocían que se juntaban en la zona de DIRECCION005 y que se dedicaban a "crear terror entre los chavales", a cometer agresiones y sustracciones. Explicó el primero de los agentes que no tienen una jerarquía, pero sí son un grupo, que se juntan "para pegar, que así se divierten y a veces roban".
- Junto a ello, sabemos que en el día de autos quedan por diversas vías de contacto (alguno de los DIRECCION003 de Adolfo así lo demuestra, que quedan para ir a " DIRECCION001"), y van juntos en su mayor parte o se juntan ya en DIRECCION001. Así se observa en las imágenes de DIRECCION007, tanto a la ida como a la vuelta, y en el caso de Adolfo, aunque no va con ellos había quedado al menos con Lucio (folio 1871) y con Eugenio (folio 2029). Sí vuelve con ellos. En todo caso, sabemos por ellos mismos y por las conversaciones y videos de esa misma noche que permanecieron juntos toda la noche.
- Y sabemos que, una vez allí, protagonizaron varios incidentes del mismo tipo acosando a una víctima sola o a dos, golpeándolas, y en varios casos sustrayendo alguno de sus efectos. Varias de estas agresiones las graban. Lo sabemos por los videos de DIRECCION008 que ellos mismos han colgado, en los que varios de ellos se han reconocido, y que hemos visto en el juicio. Nos constan tres agresiones de este tipo, no denunciadas, y cuyas víctimas no conocemos. Pero sabemos que, además, hubo al menos dos incidentes más, con un patrón similar y que fueron explicados en el juicio por varios testigos. Así lo confirmó el testigo Luis Miguel, que relató un episodio de acoso de 20 o 30 personas, posterior al episodio que juzgamos, que vieron "un grupo de chavales y que ya nos habían dicho que estaban dando problemas", que a su altura se empiezan a acercar "que si un cigarro... y empiezan a meternos las manos al bolsillo", señaló que estaban violentos, indicando que consiguieron salir corriendo. Que al salir corriendo vieron al chaval tendido en el suelo, que llamaron a la policía. Dice que eran los mismos de los videos de la agresión. Lo confirmó también Alvaro, que estaba con el anterior, que dijo que les pidieron un cigarro de malas maneras y que veían que se estaban acercando mucho, que salieron corriendo ellos, aunque los rodearon. Y que le robaron la cartera (con diez euros) que después apareció en un arbusto. Declara también Anselmo, que tuvo un incidente sobre la una y media de la madrugada, aún asustado por lo ocurrido, y explica que se le acercaron unos y le dieron golpes en las piernas para derribarlo y pegarle entre todos, que le lanzaron una botella que no le dio y que él salió corriendo y que consiguió escapar. Que eran unas tres personas, que tuvo miedo. Que reconoció a dos personas en el video de DIRECCION008 de estas actuaciones, por sus vestimentas.
Estamos, por lo tanto, ante al menos cinco incidentes similares de los que tenemos noticia esa noche, sin contar el que nos ocupa.
Todo ello nos lleva a considerar, con independencia del nombre que demos a este grupo y dada la naturaleza poco estructurada que exige el tipo penal, que estas personas se concertaban, y desde luego lo hicieron esa noche, para la comisión de varios delitos (amenazas, sustracciones, agresiones) y que formaban parte, por lo tanto, de un grupo criminal.
No estamos ante una agrupación espontanea o ante el surgimiento de una acción criminal de manera sorpresiva o inesperada. Eran conocidos por la Policía de actuaciones similares. Grabaron sus acciones, las colgaron en las redes, todas respondían a un mismo patrón de ataque a víctimas vulnerables, y se jactaban después de ellas.
Hemos explicado arriba que consideramos que Ángel Jesús no formaba parte de este grupo. Lo decimos por lo siguiente: El Sr. Ángel Jesús, aunque va con ellos en el tren a DIRECCION001, se mantiene apartado del grupo en todo momento. Tampoco a la vuelta se ve que interaccione con los demás. No se le ve en ninguno de los otros videos, no hay constancia de comunicaciones concretas que le unan a este grupo. Era mucho mayor que ellos en edad y no nos consta que tuviera costumbre de salir con ellos. Por todos estos elementos consideramos que no puede aplicarse este delito al procesado Ángel Jesús.
Dicho lo anterior sobre la pertenencia de los procesados a un grupo criminal, considera la Sala que no es posible entender concurrente y sancionar separadamente esta pertenencia como forma de agravación específica del delito de asesinato y además como delito autónomo, puesto que ello puede suponer una vulneración del principio non bis in ídem (en este sentido el informe del CGPJ al Anteproyecto de LO de 2012, de modificación del Código Penal y numerosos estudios doctrinales), considerando más adecuado que el concurso de normas se resuelva sancionando únicamente el subtipo agravado del delito de asesinato. Por esta razón
Tras analizar las pruebas que sustentan esta solicitud de la acusación particular, el tribunal considera que no está suficientemente acreditado que los procesados cometieran este delito.
Los datos objetivos que han sido acreditados son los siguientes: hemos visto las imágenes en las que, tras la agresión y cuando Blas está ya inconsciente, Alejo le registra los bolsillos. Y sabemos que el móvil de Blas apareció días más tarde en la habitación que Belarmino compartía con otras personas, según señaló en el juicio su compañero de habitación.
Y también debemos señalar que, si bien parece que la intención de los agresores de Blas no era la de robarle sus pertenencias, pudieron aprovechar que habían dejado a su víctima inconsciente e inerte para registrar sus bolsillos, como quedó claro en las imágenes del video de tres segundos, y para quitarle el móvil.
En este sentido la jurisprudencia (por todas, la STS de 7 de febrero de 2019 ( ROJ: STS 349/2019 - ECLI:ES:TS:2019:349) se refiere a esta cuestión del robo en un contexto de aprovechamiento de una acción violenta, recordando el Pleno no jurisdiccional de esa Sala de fecha 24 de abril de 2018, en el que se adoptó el siguiente acuerdo: "Cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas se entenderá que se comete un delito de robo del
Sin embargo, este tribunal mantiene ciertas dudas sobre el apoderamiento concreto y sus circunstancias, lo que nos lleva a aplicar el principio in dubio por reo.
Decimos esto porque en la acción de registro que hace Alejo tras la agresión (que configuraría la inmediatez de la que habla la decisión del Pleno del TS) no encuentra nada. De hecho, en el sonido de esos tres segundos se oye "no hay nada, huevo". Sabemos que el móvil lo tiene uno de los procesados tras los hechos, pero no sabemos cuándo ni cómo se hizo con él. El cuerpo de Blas, inerte, presenta signos de haber perdido alguna otra pertenencia durante el brutal ataque al que le sometieron, por ejemplo, sus zapatillas. Y desconocemos si ocurrió lo mismo con el teléfono móvil. El hecho de apoderarse de él cuando estaba en el suelo podía tener también alguna significación jurídica, pero ni sabemos cómo se produjo este hecho, ni se ha formulado la acusación con esta precisión.
Por las dudas expuestas, procederemos a absolver a los procesados por este delito.
Este tipo penal solo será aplicable, como veremos, a Ángel Jesús, que será absuelto del delito de asesinato en grado de tentativa.
Su presencia, observando la cruel actuación de los agresores y el linchamiento al que estaban sometiendo a Blas, sin intervenir en ningún momento para evitar que la acción agresiva continuara y sin pedir auxilio, ni durante ni después de los hechos, pudiendo haberlo hecho sin ningún riesgo para sí mismo (pues bastaba con que se hubiera apartado y hubiera llamado a la policía o a emergencias) configura, a nuestro entender, el delito previsto en el art. 195 CP en todas sus exigencias.
El linchamiento que estaba sufriendo Blas representa, sin ninguna duda, la situación de desamparo y peligro manifiesto y grave al que se refiere el tipo penal.
Téngase en cuenta que la agresión dura varios segundos, casi un minuto, y ya hemos indicado arriba que, aunque este procesado sostiene que de inmediato se marchó, no creemos esta versión puesto que siguió con el grupo toda la noche y porque el testigo Abelardo dijo que todos se marcharon del lugar juntos.
Por lo tanto, él vio toda la agresión y no hizo nada por detenerla, ni siquiera cuando se dio cuenta de que Tomasa sí intervino (a ella se refirió expresamente en su declaración diciendo que la vio intervenir) y podía haber contribuido con ella a intentar detener la agresión. Y finalmente, como decimos, no tenía ningún riesgo si se apartaba y llamaba a emergencias o a la Policia y no lo hizo.
Ángel Jesús es responsable en concepto de autor de un delito de omisión del deber de socorro.
No ocurre lo mismo con Ángel Jesús, que ya hemos anticipado que será absuelto de este delito, puesto que su presencia es pasiva, no contribuye a la acción en modo alguno que se haya acreditado.
Adolfo tiene la misma consideración, de autor, que los mencionados arriba. Hay varios datos en las actuaciones que nos permiten considerar que este procesado tenía una ascendencia, cierta autoridad, sobre los miembros menores del grupo. Esta es la tesis policial y así puede comprobarse en las conversaciones que él mismo sostiene (mensajes de DIRECCION003, folio 1848 y ss) con terceras personas y que ya hemos analizado.
Nos remitimos a lo que ya hemos explicado en el fundamento primero de esta resolución, en la que hemos concluido tras analizar diversos datos que "Estas conversaciones confirman nuestra convicción de la participación de Adolfo en las acciones de ese grupo de personas, nuestra convicción sobre la ascendencia que tenía sobre los menores, en las actividades delictivas que venían realizando los fines de semana y, en definitiva, confirman nuestra convicción sobre la participación de este procesado en la concreta agresión que aquí juzgamos, con ese mismo papel de observador-supervisor que ya hemos indicado. Y creemos que su participación es equiparable a la de los agresores directos, puesto que actúa con la misma voluntad que el resto, de acorralar y agredir a Blas y se encuentra a muy poca distancia ejerciendo con su presencia una acción de aseguramiento, de intimidación y de supervisión, muy atento a lo que el grupo nuclear hace en el desarrollo del linchamiento." El hecho de que al final de la brutal agresión se dirija a quien está siendo más agresivo con Blas (circunstancia a la que su defensa dio gran relevancia para solicitar su absolución) no hace más que confirmar, en nuestra opinión, esa labor supervisora y de seguimiento directo de la acción que entendemos desempeña en todo momento.
Sobre esta cuestión de la coautoría, queremos citar una sentencia que tiene algunos años pero que describe bien un concepto que la Sala entiende aplicable al caso: la STS de 5 de julio de 2012 ( ROJ: STS 5953/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5953)
Posteriormente la STS de 14 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 424/2018 - ECLI:ES:TS:2018:424 ) también hace referencia a este concepto, aunque matiza un punto del que hablaremos
Señala esta resolución que "cuando se trata de agresiones en grupo de un importante número de sujetos que se organizan y planifican para ejecutar un ataque de esta índole....no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum sceleris" y del codominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho,
Creemos que esta doctrina es perfectamente aplicable al grupo de procesados que hemos citado, incluido Adolfo por lo que acabamos de señalar sobre su participación intimidatoria y supervisora de lo que hacían los otros.
Pero, como ya avanzábamos, hay un matiz que introduce la última de las resoluciones mencionadas y que también se comparte por la doctrina (con el concepto de acto neutral o no claramente criminal) y así, señalan "que no todo integrante de un grupo numeroso de esa índole o de una masa de personas que acuda a realizar una acción de represalia o de venganza contra otro grupo hostil debe ser condenado como coautor...De modo que no siempre el hecho de formar parte del grupo o acompañarle en su marcha conlleva la condena como coautores por los homicidios o lesiones graves que el grupo perpetre.
Los sujetos que no porten instrumentos homicidas y que no conste probado que hayan tenido una contribución o colaboración esencial con una acción homicida concreta no podrían ser condenados como coautores de los tipos penales contra la vida, sino a lo sumo como meros cómplices."
Y creemos que esta consideración es la que debemos aplicar a Belarmino. Hemos descrito arriba su participación en el hecho: se le ve en el segundo 10 aproximándose con el grupo de agresores a la víctima, lo que supone cierta participación y se le ve cogiendo del suelo una botella.
Hemos considerado que la finalidad de esta acción es quedar en un segundo plano, cerrando cualquier posibilidad de huida de la víctima. Pero esta acción, que solo podemos describir de manera genérica, lo que nos impide saber dónde se situó esta persona puesto que no se le vuelve a ver en la imagen (aunque sabemos que no se separó del grupo y que siguió con ellos toda la noche), no podemos afirmar que fuera una contribución esencial, puesto que Blas estaba rodeado y siendo agredido en todo momento por un grupo cambiante de entre cinco y diez personas, y no podía escapar ni defenderse. Consideramos, por ello, que no queda acreditado que su participación fuera esencial y por ello entendemos que debe ser considerado como
No se plantea duda sobre la participación de Ángel Jesús en el delito de omisión del deber de socorro.
Tomamos como base el informe de la Unidad de Valoración Forense Integral, de fecha 9 de enero de 2024, y que obra como documento 458 del índice electrónico. En este extenso informe se exponen una serie de factores psicológicos, intelectuales, de edad, de falta de control de los impulsos, de trayectoria familiar disfuncional y de DIRECCION009. Se señala en él que:
- Atendiendo al contexto en el que se realiza la prueba, a los antecedentes familiares, culturales, educativos y sociales y a la situación personal en el momento de la evaluación, impresiona que su aptitud intelectual general podría situarse en el límite (por debajo de la media) comparado con la población general. (lo fijan en 69 sobre 100).
- Que el estado del informado es compatible con un DIRECCION009 (cannabinoides, cocaína, alcohol) y Capacidad intelectual con características limítrofes.
- Se perfilan unos rasgos de personalidad antisociales, como consecuencia de su trayectoria personal, familiar, social y académica.
Es cierto que a pesar de estos elementos el informe concluye que "respecto a los hechos denunciados sus capacidades cognitivas y volitivas se encontraban limitadas con carácter muy leve."
Pero entiende esta Sala que, todos los factores que resumidamente hemos mencionado y que afectan a varias dimensiones de la inteligencia y la voluntad del procesado, junto con su edad muy próxima a la minoría de edad, determinan una afectación intensa no tanto de su capacidad intelectiva, que también está afectada, como de su capacidad de control de los impulsos, que entendemos queda afectada de manera relevante por los diversos factores valorados.
No concurre, sin embargo, ninguna circunstancia de atenuación en la persona de Juan Enrique,
El informe de la UVFI sobre este procesado, de fecha 9 de enero, señala que "a la vista de la exploración realizada y la documentación disponible el explorado presenta un DIRECCION009. Y que, respecto a los hechos denunciados, en caso de poderse demostrar la presencia de una intoxicación a tóxicos y/o bebidas alcohólicas, su capacidad volitiva se encontraría limitada con carácter leve."
Pero el tribunal entiende que no está acreditada esta afectación alcohólica esa noche, puesto que esta persona, junto con el resto de los ocho identificados en el parking próximo a los hechos, estaba en perfectas condiciones y no presentaba ningún síntoma de estar afectado por la ingesta alcohólica. Así lo han declarado todos los agentes que tuvieron contacto con estas personas en esta identificación. Por otra parte, las imágenes muestran a esta persona portando un palo o barra y amenazando con ella o golpeando a la víctima, sin que en ningún momento se le vea vacilar, errar en su actuación, caerse o cualquier otro signo de afectación alcohólica como la que se sostiene por su defensa.
Comenzando por el delito de asesinato en grado de tentativa, debe tenerse en cuenta que el hecho de que el sujeto pertenezca a un grupo criminal es una circunstancia de agravación prevista en el art. 140,1, 3ª CP, correspondiendo en tal caso la pena de prisión permanente revisable.
Ahora bien, el delito se comete en grado de tentativa lo que nos lleva a aplicar el art. 62 del texto penal y rebajar la pena en un grado (no en dos, puesto que el grado de ejecución alcanzado fue muy alto). Es de aplicación, por lo tanto, el art. 70,4 del CP, según el cual el grado inferior de la prisión permanente revisable es la pena de prisión de 20 a 30 años.
Dentro de esta pena, consideramos que no hay razones que no hayan sido ya tenidas en cuenta en la calificación jurídica de la agresión que justifiquen una pena superior al mínimo, debiendo valorarse que ninguno de los procesados a quienes ha de aplicarse tiene antecedentes penales ( Juan Enrique, Juan Antonio, Apolonio y Adolfo). Les impondremos una pena de
En el caso de Alejo, en el que partimos de la misma pena que la fijada para los anteriores, ya hemos explicado que aplicaremos la circunstancia atenuante analógica a la de anomalía psíquica como muy cualificada, lo que nos lleva a la rebaja de la pena en un grado (según el art 66, 1, 2ª CP), esto es, de 10 a 20 años de prisión. La Sala considera, no obstante, que aunque no tiene antecedentes penales sí pueden destacarse en su actuación elementos de mayor reproche penal. Nos referimos a que su intervención en la secuencia agresiva es directa desde el inicio hasta el final y a que la imagen de Alejo registrando los bolsillos de un Blas inerte muestra una absoluta falta de empatía y una crueldad que merecen un mayor reproche penal, por lo que impondremos la pena de
En cuanto a Belarmino, partimos de la misma pena que el resto de los procesados indicados arriba, pero su condición de cómplice nos lleva en aplicación del art. 63 CP a la rebaja de la pena en un grado, lo que nos sitúa en un margen de entre 10 y 20 años. La Sala considera que no tiene antecedentes penales ni puede destacarse en su actuación elementos de mayor reproche penal que no hayamos valorado, por lo que la pena será de
En cuanto al delito de omisión del deber de socorro, aplicable a Ángel Jesús, impondremos la pena en su duración máxima, de doce meses multa a razón de 10 euros diarios, puesto que no nos constan ingresos, ni su situación económica.
Consideramos que la conducta del Sr. Ángel Jesús, asistiendo impasible al ataque brutal que hemos descrito, tiene una gravedad que justifica la imposición de la pena en su duración máxima.
En cuanto a las
Se impone también la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el art. 55 CP.
En la pena de multa impuesta por el delito de omisión del deber de socorro es de aplicación lo dispuesto en el art. 53 CP, de manera que, en caso de impago de la multa, el condenado por este delito queda sometido a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito de asesinato en grado de tentativa, la cuestión de la cantidad concreta objeto de solicitud no ha sido discutida por las defensas de los procesados. Por lo tanto, se fijará en la cantidad que se solicita, de 1.071.509,6 euros, que nos parece adecuada a las circunstancias del daño causado hasta el momento por la situación médica del Sr. Blas (según los cálculos que realiza el Ministerio Fiscal en su escrito). También consideramos adecuado, de cara al futuro, resarcir en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de rehabilitación y asistencia sanitaria prestada o que sea previsible prestar en el futuro, así como los gastos de adecuación de la vivienda.
Este tribunal entiende que la situación médica que presenta Blas y las secuelas tan graves que padece, sin que haya un pronóstico de recuperación (su pronóstico es infausto, en palabras de las doctoras que declararon en el juicio), obligan a realizar un esfuerzo terapéutico extremo y que necesitará de cuidados diversos para las cuestiones más básicas de la vida por el resto de su existencia.
Esto supone, no solamente un gasto ingente, sino también un daño moral que debe ser resarcido. Resulta evidente que la vida de Blas, de 23 años al tiempo de los hechos, se ha visto truncada para siempre por la acción de sus agresores. Esta agresión ha supuesto para él la pérdida forzada de cualquier expectativa vital como la que le correspondería a un joven de esa edad.
En cuanto a los progenitores de Blas, para quienes se solicita la cantidad de 10.000 euros para cada uno de ellos, se accede también a lo solicitado pues se pretende compensar, por una parte, las atenciones y preocupaciones que van a tener que afrontar y, por otra, el dolor que sufren al comprobar la dramática situación en la que vive su hijo y esa pérdida absoluta de expectativas vitales a la que nos referíamos, sin que consigan entender lo ocurrido ni las razones que lo provocaron, como nos expuso con comprensible emoción la madre de Blas.
Por lo demás, la única alegación que realizó la defensa de Ángel Jesús se refirió a que en el proceso de menores ya se había dictado una condena por el concepto de responsabilidad civil en el importe de 841.918,13 euros y que esa cantidad ya no podía ser tenida en cuenta aquí porque se produce lo que llamó "cosa juzgada civil", pero no podemos compartir esta alegación. La distribución del enjuiciamiento de este hecho en la jurisdicción de menores y de mayores genera esta disfunción, pero no puede ocultar la realidad jurídica de que todos los que resulten condenados como autores del delito, los mayores y los menores, son responsables del abono de la responsabilidad civil
Por lo tanto, es preciso que en este proceso penal se condene a los responsables penales como responsables civiles solidarios de la cantidad que se fije, aunque parte haya sido abonada en la jurisdicción de menores. Cosa distinta es que, en ejecución de esta sentencia, no haya de exigirse más que la diferencia respecto a lo ya pagado, pues no puede superarse la cantidad que se ha fijado.
Y en este misma línea, dado que la compañía Zurich ha abonado la citada cantidad porque uno de los menores condenados estaba tutelado por la Diputación Foral de Bizkaia, es razonable ( y así se ha entendido por las demás partes, que nada han objetado al respecto) que pueda repetir en este proceso la cantidad abonada
En cuanto a las costas procesales, en aplicación del art. 240, 2º LECrim, hemos calculado los tres delitos objeto de acusación (entendiendo que la omisión del deber de socorro era una petición subsidiaria de la acusación por asesinato y que ha derivado en condena), y hemos considerado que de dos de los tres delitos, el de robo y el de pertenencia a grupo criminal, han sido todos absueltos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Antonio, Juan Enrique, Adolfo y Apolonio como autores responsables de un delito de asesinato en grado de tentativa con pertenencia a grupo criminal, a la pena de VEINTE AÑOS PRISIÓN para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta.
Que debemos condenar y condenamos a Alejo como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa con pertenencia a grupo criminal, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta.
Que debemos condenar y condenamos a Belarmino como cómplice de un delito de asesinato en grado de tentativa con pertenencia a grupo criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta.
A estos seis procesados les imponemos la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad, consistente -sin perjuicio de los que en su día proponga el Juez de Vigilancia Penitenciaria- en prohibición de aproximarse a la víctima o a sus padres a menos de 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ellos,
Que absolvemos a Ángel Jesús del delito de asesinato en grado de tentativa con pertenencia a grupo criminal. Y debemos condenar y condenamos a este procesado como autor de un delito de omisión del deber de socorro a la pena de DOCE MESES MULTA a razón de 10 euros diarios. En caso de impago de la multa, el condenado queda sometido a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Que absolvemos a todos los procesados del delito de robo con violencia y del delito de pertenencia a grupo criminal por el que han sido acusados.
Los procesados Juan Antonio, Juan Enrique, Adolfo, Apolonio, Alejo y Belarmino
576 LEC.
Además, deberán indemnizar conjunta y solidariamente en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por los gastos de rehabilitación y asistencia sanitaria prestada o que sea previsible prestar en el futuro, así como los gastos de adecuación de la vivienda.
Estos procesados deberán abonar a Zurich, solidariamente, la cantidad de 841.918,13 euros que esta compañía aseguradora ha abonado en la jurisdicción de menores.
Se mantiene la situación de los procesados que se encuentran en prisión provisional por esta causa.
Cada uno de los procesados deberá abonar 1/21 partes de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. Se declara de oficio 2/3 parte de las costas procesales.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
